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Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos

Actualizado a:  
LEY ORGÁNICA PARA LA OPTIMIZACIÓN Y EFICIENCIA DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. SAN-2018-1614

Quito 16 de octubre de 2018

Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
Director del Registro Oficial

En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el 10 de octubre de 2018, la LEY ORGÁNICA PARA LA OPTIMIZACIÓN Y EFICIENCIA DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.

Dicho proyecto de ley, fue discutido y aprobado en primer debate el 24 de julio de 2018 y en segundo debate el 9 y 14 de agosto de 2018; posteriormente fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 12 de septiembre de 2018.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA PARA LA OPTIMIZACIÓN Y EFICIENCIA DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) Dr. Gonzalo Armas Medina, Prosecretario General.
ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 24 de julio de 2018, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA OPTIMIZACIÓN Y EFICIENCIA DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS"; y, en segundo debate los días 9 y 14 de agosto de 2018; posteriormente, dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 12 de septiembre de 2018 y, finalmente fue aprobado por la Asamblea Nacional el 10 de octubre de 2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Quito, 12 de octubre de 2018.

f.) Dra. María Belén Rocha Díaz, Secretaria General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 25 del artículo 66 de la Constitución de la República recoge el derecho de las personas a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como, a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

Que, la Constitución de la República en su artículo 82 garantiza la seguridad jurídica, misma que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;

Que, el artículo 133 de la Constitución de la República dispone que serán leyes orgánicas, entre otras, las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y las que regulen competencias y facultades de los gobiernos autónomos descentralizados;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República establece que las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, tendrán el deber de coordinar las acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 260 de la Constitución de la República determina que el ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno;

Que, el artículo 280 de la Constitución de la República señala que el Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y la coordinación de las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados; y que su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores;

Que, el artículo 283 de la Constitución de la República establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir;

Que, el segundo inciso del artículo 300 de la Constitución de la República establece que la política tributaria estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que, el artículo 304 de la Constitución de la República dispone que la política comercial tendrá como objetivo, entre otros, desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo;

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República dispone que los servicios que brinde el Estado deben responder a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021 fue aprobado por el Consejo Nacional de Planificación en sesión del 22 de septiembre de 2017, mediante resolución No. CNP-003-2017;

Que, el objetivo 4 del Plan Nacional de Desarrollo, "Consolidar la sostenibilidad del sistema económico social y solidario, y afianzar la dolarización", establece como una de sus políticas fortalecer el apoyo a los actores de la economía popular y solidaria mediante la reducción de trámites;

Que, el objetivo 7 del Plan Nacional de Desarrollo, "Incentivar una sociedad participativa, con un Estado cercano al servicio de la ciudadanía", determina como una de sus políticas mejorar la calidad de las regulaciones y simplificación de trámites para aumentar su efectividad en el bienestar económico, político social y cultural;

Que, con el fin de cumplir con la obligación que tiene la Administración Pública de operar de forma eficiente, de facilitar la vida a las y los ciudadanos, de mejorar la competitividad sistémica del país, de apoyar la apertura de nuevos negocios y de garantizar el acceso efectivo a servicios públicos, es necesario contar con una ley que establezca disposiciones para la optimización y eficiencia de los trámites administrativos tanto a nivel nacional como local; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA PARA LA OPTIMIZACIÓN Y EFICIENCIA DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Art. 1.- Objeto.- Esta Ley tiene por objeto disponer la optimización de trámites administrativos, regular su simplificación y reducir sus costos de gestión, con el fin de facilitar la relación entre las y los administrados y la Administración Pública y entre las entidades que la componen; así como, garantizar el derecho de las personas a contar con una Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad.
Art. 2.- Ámbito.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todos los trámites administrativos que se gestionen en:

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, Transparencia y Control Social, en la Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional;
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales;
3. Las empresas públicas;
4. Las entidades que tienen a su cargo la seguridad social;
5. Las entidades que comprenden el sector financiero público;
6. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado;
7. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales para la prestación de servicios públicos; y,
8. Las personas naturales o jurídicas del sector privado que sean gestoras delegadas o concesionarias de servicios públicos.

Asimismo, el contenido de la presente Ley es aplicable a las relaciones que se generen a partir de la gestión de trámites administrativos entre el Estado y las y los administrados; entre las entidades que conforman el sector público; y entre éstas y las y los servidores públicos.

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a las demás entidades del sector privado que tengan a su cargo trámites ciudadanos solo en los casos en que esta Ley lo establezca expresamente.

Esta Ley no es aplicable a los trámites administrativos del sector defensa o que comprometan la seguridad nacional.
Art. 3.- Principios.- Además de los principios establecidos en los artículos 227 y 314 de la Constitución de la República, los trámites administrativos estarán sujetos a los siguientes:

1. Celeridad.- Los trámites administrativos se gestionarán de la forma más eficiente y en el menor tiempo posible, sin afectar la calidad de su gestión.
2. Consolidación.- Todas las entidades reguladas por esta Ley deberán propender a reunir la mayor actividad administrativa en la menor cantidad posible de actos. Además impulsarán la consolidación de trámites de naturaleza similar o complementaria en un solo proceso administrativo.
3. Control posterior.- Por regla general, las entidades reguladas por esta Ley verificarán el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable a un trámite administrativo con posterioridad al otorgamiento de la correspondiente autorización, permiso, certificado, título habilitante o actuación requerida en virtud de un trámite administrativo, empleando mecanismos meramente declarativos determinados por las entidades y reservándose el derecho a comprobar la veracidad de la información presentada y el cumplimiento de la normativa respectiva.

En caso de verificarse que la información presentada por el administrado no se sujeta a la realidad o que ha incumplido con los requisitos o el procedimiento establecido en la normativa para la obtención de la autorización, permiso, certificado, título habilitante o actuación requerida en virtud de un trámite administrativo, la autoridad emisora de dichos títulos o actuación podrá dejarlos sin efecto hasta que el administrado cumpla con la normativa respectiva, sin perjuicio del inicio de los procesos o la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Este principio en ningún caso afecta la facultad de las entidades reguladas por esta Ley para implementar mecanismos de control previo con el fin de precautelar la vida, seguridad y salud de las personas.

4. Tecnologías de la información.- Las entidades reguladas por esta Ley harán uso de tecnologías de la información y comunicación con el fin de mejorar la calidad de los servicios públicos y optimizar la gestión de trámites administrativos.

5. Gratuidad.- Los trámites que se realicen en la Administración Pública de preferencia serán gratuitos, salvo los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico vigente.

6. Pro-administrado e informalismo.- En caso de duda, las normas serán interpretadas a favor de la o el administrado. Los derechos sustanciales de las y los administrados prevalecerán sobre los aspectos meramente formales, siempre y cuando estos puedan ser subsanados y no afecten derechos de terceros o el interés público, según lo determinado en la Constitución de la República.

7. Interoperabilidad: Las entidades reguladas por esta Ley deberán intercambiar información mediante el uso de medios electrónicos y automatizados, para la adecuada gestión de los trámites administrativos.

8. Seguridad jurídica.- En la gestión de trámites administrativos, las entidades reguladas por esta Ley únicamente podrán exigir el cumplimiento de los requisitos que estén establecidos en una norma jurídica previa, clara y pública.

9. Presunción de veracidad.- Salvo prueba en contrario, los documentos y declaraciones presentadas por las y los administrados, en el marco de un trámite administrativo y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se presumirán verdaderos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que se generen por faltar a la verdad en lo declarado o informado.

10. Responsabilidad sobre la información.- La veracidad y autenticidad de la información proporcionada por las y los administrados en la gestión de trámites administrativos es de su exclusiva responsabilidad.

11. Simplicidad.- Los trámites serán claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los ciudadanos. Debe eliminarse toda complejidad innecesaria.

12. Publicidad y transparencia.- Se garantizará la publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas gestionadas en virtud de un trámite administrativo, a través de la utilización de todos los mecanismos de libre acceso para las y los administrados.

13. No duplicidad.- La información o documentación presentada por la o el administrado en el marco de la gestión de un trámite administrativo, no le podrá ser requerida nuevamente por la misma entidad para efectos de atender su trámite o uno posterior.

14. Mejora continua.- Las entidades reguladas por esta Ley deberán implementar procesos de mejoramiento continuo de la gestión de trámites administrativos a su cargo, que impliquen, al menos, un análisis del desempeño real de la gestión del trámite y oportunidades de mejora continua.
Art. 4.- Trámite administrativo.- Se entiende por trámite administrativo al conjunto de requisitos, actividades, diligencias, actuaciones y procedimientos que realizan las personas ante la Administración Pública o ésta de oficio, con el fin de cumplir una obligación, obtener un beneficio, servicio, resolución o respuesta a un asunto determinado.
Art. 5.- Derechos de las y los administrados.- Sin perjuicio de los demás establecidos en la Constitución de la República y las leyes, las personas, en la gestión de trámites administrativos, tienen los siguientes derechos:

1. A obtener información completa, veraz, oportuna y motivada acerca de los trámites administrativos y al respeto de sus garantías al debido proceso.
2. A conocer, en cualquier momento y preferentemente por medios electrónicos y/o cualquier plataforma de fácil acceso, el estado del trámite en el que tengan la calidad de interesados; y a obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.
3. A abstenerse de presentar documentos o cumplir procedimientos que no se encuentren debidamente establecidos en leyes, decretos, ordenanzas y demás normativa publicada en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y, a cumplir requisitos distintos a los expresamente previstos en una norma legal para el ejercicio o reconocimiento de derechos y garantías.
4. A acceder a los registros, archivos y documentos de la Administración Pública. Se excluyen aquellos que involucren datos personales de terceros o tengan la calidad de confidenciales o reservados, excepto cuando la información tenga relación directa con la persona y su acceso sea necesario para garantizar su derecho a la defensa en el marco de los límites y requisitos previstos en la Constitución y las leyes.
5. A exigir el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
6. A delegar la gestión de un trámite administrativo, excepto cuando la presencia física de la o el interesado sea indispensable para el mismo.
CAPÍTULO II
NORMAS COMUNES EN MATERIA DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANIFICACIÓN, CREACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Art. 6.- De los planes de simplificación de trámites.- Los planes de simplificación de trámites administrativos deberán ser elaborados por las entidades reguladas por esta Ley, en virtud de las políticas, lineamientos, formatos y en los plazos definidos por la entidad rectora.

Los planes de simplificación de trámites deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos:

1. Identificación y clasificación de los trámites existentes en la entidad, publicados en su página web institucional y que constan en el registro único de trámites administrativos, con indicación expresa de la normativa que los sustenta, sus requisitos, el tiempo que toman, así como, su relación con los programas de cada entidad, cuando corresponda.
2. Diagnóstico de los trámites que tienen mayor costo para las y los administrados, para lo cual se considerará la carga administrativa, el análisis costo-beneficio y el costo de oportunidad.
3. Identificación de los trámites existentes en la entidad que serán sometidos a revisión, para lo cual deberán contar con la participación de la ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.
4. Determinación de los objetivos, metas y estrategias de simplificación de trámites a alcanzar en un periodo establecido.
5. Indicadores de gestión conforme a los cuales se realizará la evaluación de la ejecución de los planes.

Las entidades reguladas por esta Ley deberán remitir los planes de simplificación de trámites a la entidad rectora y publicarlos en sus páginas web institucionales, en el plazo que la entidad rectora determine para el efecto.
Art. 7.- De la creación de nuevos trámites.- Para la creación de nuevos trámites, las entidades reguladas por esta Ley deberán observar lo siguiente:

1. Los trámites deberán estar creados en una ley, en un decreto ejecutivo o en una ordenanza y deberán tener relación directa con el servicio o fin que atiendan.

Excepcionalmente, se podrán crear nuevos trámites sin observar lo dispuesto en el inciso anterior cuando se sustente en una nueva competencia otorgada a una entidad en virtud de una ley, o en el marco del proceso de descentralización de competencias, conforme la regulación que el ente rector de simplificación de trámites emita para el efecto.

2. Previo a la creación de un nuevo trámite, las entidades competentes deberán evidenciar que el mismo no generará cargas innecesarias para las y los ciudadanos ni económicos para la administración (entendiéndose en gastos administrativos), para lo cual deberán efectuar un análisis de los impactos positivos y negativos que generaría el nuevo trámite, así como de los beneficios de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto por el ente rector de la simplificación de trámites.

3. Todo nuevo trámite de carácter nacional debe contar con el dictamen previo favorable expedido por el ente rector de simplificación de trámites.

Este requisito no será exigible para los trámites creados por una ley, los cuales deberán contar con un análisis-costo beneficio de conformidad con el numeral precedente.

4. Toda creación de un nuevo trámite lleva implícita la obligación de suprimir uno o varios existentes que sean similares en el costo o carga regulatoria del nuevo trámite, aun cuando la disposición de su creación conste en una ley, decreto ejecutivo u ordenanza. Para el efecto, se deberá seguir el trámite previsto en la normativa pertinente para la derogatoria o reforma, según corresponda, de la norma que contenga el o los trámites que se deben suprimir.

5. Para que el nuevo trámite sea exigible a las y los administrados, deberá estar publicado en el Registro Oficial. Dicha publicación deberá incluir los instructivos, formularios, manuales y demás documentos anexos necesarios para la efectiva gestión del trámite, cuando corresponda.

Los errores materiales o aritméticos contenidos en documentos anexos podrán ser corregidos en los formatos publicados por cada entidad regulada por esta Ley a través de medios de difusión institucionales, siempre que en dicha publicación se haga constar este particular mediante una nota, sin perjuicio de su corrección a través de la fe de erratas respectiva.
Art. 8.- De las políticas para la simplificación de trámites.- La simplificación de trámites a cargo de las entidades reguladas por esta Ley deberá estar orientada a:

1. La supresión de trámites prescindibles que generen cargas innecesarias para las y los administrados, que incrementen el costo operacional de la Administración Pública, que hagan menos eficiente su funcionamiento o que propicien conductas deshonestas.
2. La reducción de los requisitos y exigencias a las y los administrados, dejando única y exclusivamente aquellos que sean indispensables para cumplir el propósito de los trámites o para ejercer el control de manera adecuada.
3. La reforma de los trámites de manera que permita la mejora de los procedimientos para su cumplimiento por parte de las y los administrados.
4. La implementación del uso progresivo, continuo y obligatorio de herramientas tecnológicas.
5. La incorporación de controles automatizados que minimicen la necesidad de estructuras de supervisión y control adicionales.
6. Evitar en lo posible las instancias en las cuales el juicio subjetivo de la o el servidor público pueda interferir en el proceso.
7. Las políticas deberán ser claras, precisas, concretas y de acceso público.

Las políticas y lineamientos que establezca la entidad rectora de la simplificación de trámites deberán guardar concordancia con lo previsto en los numerales de este artículo.
Art. 9.- Utilización de criterios de riesgo y regulación diferenciada.- Las entidades reguladas por esta Ley deberán establecer requisitos, procedimientos y mecanismos de control diferenciados para la obtención de títulos habilitantes por parte de las y los administrados acorde a criterios de riesgo. Para el efecto deberán considerar, entre otros aspectos, la naturaleza de la actividad para la cual se requiere el título habilitante, las contingencias que pueden ocurrir en su ejercicio y su periodicidad.

Las entidades reguladas por esta Ley deberán establecer normativa diferenciada para la simplificación de requisitos y procedimientos de trámites para aquellos administrados que requieren habitualmente de sus servicios, en aplicación del principio de buena fe y veracidad de sus actos.

No obstante, las entidades podrán disponer que las y los administrados beneficiarios de la regulación diferenciada cumplan con requisitos y pasos adicionales o se sometan a mecanismos de control distintos cuando, producto de un proceso de control, se determine el incumplimiento de la normativa simplificada, sin perjuicio de que dichos actos constituyan infracción y sean sancionados de conformidad con la ley y demás normativa aplicable.
Art. 10.- Veracidad de la información.- Las entidades reguladas por esta Ley presumirán que las declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud de trámites administrativos son verdaderas, bajo aviso a la o al administrado de que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados, o los documentos emitidos carecerán de validez alguna, sin perjuicio de las sanciones y otros efectos jurídicos establecidos en la ley. El listado de actuaciones anuladas por la entidad en virtud de lo establecido en este inciso estará disponible para las demás entidades del Estado.

Para el efecto, las y los administrados deberán presentar declaraciones responsables.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el instrumento público suscrito por el interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de una actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho ejercicio.

Las entidades reguladas por esta Ley publicarán en sus páginas web institucionales y tendrán disponibles en sus instalaciones modelos de declaración responsable que se podrán presentar personalmente o por vía electrónica.

Las declaraciones responsables contendrán notas que recuerden la responsabilidad del suscriptor respecto de la veracidad de la información proporcionada.

Las declaraciones responsables permitirán ejercer una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de control, inspección y vigilancia que tenga atribuida la entidad competente ante la cual se realizó la declaración responsable y de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se puedan establecer por consagrar información incompleta, falsa o adulterada.
Art. 11.- Entrega de datos o documentos.- En la gestión de trámites administrativos, las entidades reguladas por esta Ley no podrán exigir la presentación de originales o copias de documentos que contengan información que repose en las bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o en bases develadas por entidades públicas.

Cuando para la gestión del trámite respectivo se requiera documentación que no conste en el Sistema referido en el inciso anterior, las entidades reguladas por esta Ley no podrán exigir a las personas interesadas la entrega de datos o de originales o copias de documentos que hubieren sido presentados previamente a la entidad ante la que se gestiona un trámite administrativo, incluso si dicha entrega tuvo lugar en un período anterior, o si se la presentó para la gestión de un trámite distinto o ante otra unidad administrativa de la misma entidad.

Las entidades reguladas por esta Ley solo podrán requerir la actualización de los datos o documentos entregados previamente, cuando éstos han perdido vigencia conforme la ley.

Cuando para la realización de un trámite se requiera la presentación de uno o varios documentos que acrediten cierta posición o la calidad en que comparece una persona, las entidades reguladas por esta Ley deberán considerar como válido el documento de mayor jerarquía o de adquisición posterior, con lo cual la documentación restante se presumirá como existente y de presentación no obligatoria, dado que cuenta con un documento de superior categoría que no habría sido posible obtener sin el debido procedimiento ante la entidad competente.

Esta disposición es de cumplimiento obligatorio para las entidades del sector privado que tengan a su cargo trámites ciudadanos.

Las personas naturales o jurídicas del sector privado que sean gestoras delegadas o concesionarias de un servicio público podrán acceder a la información que sea necesaria para garantizar la adecuada prestación de dicho servicio, salvo que la información tenga el carácter de reservada o que la ley prohíba su entrega. La persona o entidad delegada será responsable de la custodia de la información y del uso adecuado y exclusivo para tal propósito.

Las personas naturales o jurídicas del sector privado que sean gestores delegadas o concesionarias de un servicio público deberán implementar medidas de seguridad informática y de la información, de conformidad con lo que establezca el órgano que preside el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.

Queda prohibida la cesión o transferencia de datos personales de los ciudadanos no involucradas con la prestación del servicio por parte de las personas naturales o jurídicas del sector privado que sean gestoras o delegadas o concesionarias de un servicio público que no cuenten con el consentimiento del titular de los datos.
Art. 12.- Obligación de informar sobre trámites administrativos.- Las entidades reguladas por esta Ley están obligadas a publicar de forma visible en su página web institucional, los trámites que se pueden gestionar en la entidad, el órgano que está a cargo de la gestión, los requisitos que se deben cumplir, el procedimiento a seguir, el tiempo aproximado que toma el trámite, los manuales de usuarios para gestionar los trámites, así como la base normativa que sustenta dicho trámite, con la fecha de publicación en el Registro Oficial, la fecha de actualización de la información y cualquier otro dato relevante, relacionado con dichos trámites. De igual manera, deberán designar uno o varios servidores públicos encargados de brindar esta información a las personas interesadas y, de ser el caso, asistirlas en la gestión de trámites.

Las personas podrán requerir la información por cualquier medio que estimen conveniente. Las entidades reguladas por esta Ley no podrán exigir la presencia física del interesado para brindarle información.

La información que consta en la página web institucional y que se brinde a través de los servidores públicos a las personas interesadas, debe ser actualizada constantemente y debe ser la misma que reposa en el registro único de trámites administrativos, así como, en el sistema único de información de trámites.

Las entidades del sector privado están obligadas a cumplir con lo establecido en los incisos primero y segundo de esta disposición, en lo que fuera aplicable.
Art. 13.- Sistema de compensación.- Créase el sistema de compensación fiscal como un instrumento que permite compensar o extinguir, de forma total o parcial, las obligaciones tributarias vencidas adeudadas a la Administración Pública Central contra deudas que mantenga ésta con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean proveedores de bienes y/o servicios del sector público.

El sistema estará a cargo del ente rector de las finanzas públicas, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Serán susceptibles de compensación las obligaciones tributarias vencidas adeudadas a la Administración Pública Central, sus multas, intereses y recargos, siempre que se encuentren en firme o ejecutoriadas, contra valores pendientes de pago adeudados por dicha Administración, respecto de la provisión de bienes y/o servicios al sector público, siempre que el incumplimiento esté originado por retrasos de transferencias que deban realizar las entidades públicas o el ente rector de las finanzas públicas.

2. La compensación procederá por petición de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean proveedoras de bienes y/o servicios del sector público o de parte de la administración pública central cuando se cuente con autorización escrita de dichos proveedores o exista orden del Recaudador Especial dentro de un procedimiento de ejecución coactiva.

3. La compensación se liquidará conforme las disposiciones del Código Tributario y tendrá el mismo efecto extintivo de las obligaciones tributarias previsto en dicha norma.
4. Producida la compensación, se notificará al administrador de las obligaciones tributarias compensadas para el registro de las transacciones implícitas, lo cual deberá reflejarse en los sistemas informáticos respectivos en el caso de orden del Recaudador Especial, además se deberá remitir la confirmación formal de la compensación efectuada.

El ente rector de las finanzas públicas emitirá la normativa secundaria necesaria para la aplicación del sistema de compensación fiscal, incluyendo procedimientos, límites, plazos y requisitos, para lo cual considerará las normas de simplificación previstas en esta Ley.

No se admitirá la compensación de las obligaciones tributarias vencidas adeudadas a la Administración Pública Central contra títulos de la deuda pública externa.

La compensación establecida en este artículo podrá extenderse a otras obligaciones adeudadas a la Administración Pública Central que sean determinadas por el ente rector de las finanzas públicas.

Nota: Numerales 2 y 4 reformados por artículo 111 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 14.- Sistema de pagos en línea.- Créase el sistema de pagos en línea de los valores relativos a trámites administrativos de todas las entidades reguladas por esta Ley.

El sistema tiene por objeto permitir el pago de los valores generados por la gestión de trámites administrativos mediante transacciones en línea realizados a través de Internet en virtud de lo cual, se deberá emitir el comprobante electrónico del pago respectivo.

Su organización y funcionamiento serán regulados en el Reglamento General a esta Ley.
Art. 15.- Trámites en línea.- Las entidades reguladas por esta Ley que cuenten con trámites administrativos que se puedan gestionar en línea, deben garantizar que el trámite, en su totalidad, se pueda realizar en línea y no podrán exigir la presentación del original o copia del comprobante de la gestión de dicho trámite como requisito para finalizar el mismo.

Cuando el trámite administrativo se pueda gestionar en línea, las entidades reguladas por esta Ley no podrán exigir la presencia física de la o el interesado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PLAZO DE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Art. 16.- De la vigencia en materia de trámites administrativos.- Las regulaciones y requisitos aplicables a los trámites administrativos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Las personas interesadas únicamente deberán cumplir con los requisitos y procedimientos que estaban vigentes al momento en que inició la gestión del trámite respectivo, aun cuando éstos hubieren sido reformados y el procedimiento aún no hubiere culminado.

Sin perjuicio de otros mecanismos de participación ciudadana, previo a la expedición de la normativa, la entidad responsable del trámite deberá publicar el proyecto normativo en su página web institucional, al menos durante una semana, y realizar una socialización del proyecto normativo y ponerlo a consideración de las y los administrados afectados con el fin de recibir comentarios u observaciones. Para el efecto, la entidad deberá indicar los plazos y mecanismos a través de los cuales se receptarán los aportes de la ciudadanía.
Art. 17.- Todos los trámites administrativos deberán tener un término máximo de respuesta en la norma que los fundamenta, debiendo guardar coherencia con lo prescrito en el Código Orgánico Administrativo.

Cuando se hubiere omitido normar el tiempo respectivo, se entenderá que el término máximo es el previsto para la aplicación del silencio administrativo en el Código Orgánico Administrativo.
SECCIÓN TERCERA
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

Art. 18.- Obligaciones de las entidades públicas.- Las entidades reguladas por esta Ley deberán cumplir, al menos, con las siguientes obligaciones:

1. Publicar la ubicación de sus oficinas y los horarios de atención de la entidad respectiva, tanto en sus instalaciones, como en la página web institucional.
2. Publicar el nombre, cargo, teléfono de contacto, y correo electrónico de las o los servidores públicos encargados de brindar información sobre trámites administrativos y asistir en su gestión, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
3. Las entidades reguladas por esta Ley que ofrezcan servicios en línea o redes sociales deberán publicar el horario de operación de sus sistemas en línea.
4. Implementar mecanismos, de preferencia electrónicos, que permitan conocer, en cualquier momento, el estado de los trámites de las y los interesados.
5. Implementar mecanismos, de preferencia electrónicos, para la gestión de trámites administrativos, tales como la firma electrónica y cualquier otro que haga más eficiente la Administración Pública.
6. Publicar el nombre, cargo, teléfono y cualquier otro mecanismo de contacto de la o el servidor público encargado de recibir quejas o reclamos respecto de la atención recibida en la gestión de trámites administrativos a cargo de las entidades reguladas por esta Ley, así como los formularios o modelos para presentar tales quejas o reclamos.
Art. 19.- Del registro único de trámites administrativos.- La entidad rectora de la simplificación de trámites tendrá a su cargo la administración del registro único de trámites administrativos, el cual, deberá integrarse entre otros, al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.

La información que conste en el registro será generada por las entidades reguladas por esta Ley y consolidada en una base de datos nacional que incorpore en forma ordenada y periódica la información sobre los diferentes trámites administrativos, incluida la base normativa que sustenta el trámite, los requisitos que se deben cumplir, el tiempo aproximado que toma la gestión del trámite, el lugar en el que se lo debe realizar y cualquier otra información que sea dispuesta por la entidad rectora de la simplificación de trámites. Esta información deberá ser la misma que conste en la página web institucional de las entidades reguladas por esta Ley.

El registro único de trámites administrativos deberá actualizarse de forma continua y permanente y estará sujeto al control, auditoría y vigilancia periódica de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento.

Las entidades que están reguladas por esta Ley deberán notificar a la entidad rectora de la simplificación de trámites, los trámites que se supriman y cualquier otro cambio que se realice respecto de la información que consta en el registro en el término máximo de diez días a partir de la publicación en el Registro Oficial de la norma que sustente dicha reforma.

La entidad rectora de la simplificación de trámites dictará las normas que estime pertinentes para su adecuado funcionamiento.
Art. 20.- Del sistema único de información de trámites.- El sistema único de información de trámites tiene por objeto poner a disposición de las personas la información relativa a los trámites administrativos que están a cargo del Estado.

El sistema será administrado por la entidad rectora de la simplificación de trámites e incorporará la información que conste en el registro único de trámites administrativos y en la página web institucional de las entidades reguladas por esta Ley.

La entidad rectora de la simplificación de trámites dictará las normas que estime pertinentes para su adecuado funcionamiento.
Art. 21.- Del uso obligatorio de los datos del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, todas las entidades reguladas por esta Ley deberán utilizar obligatoriamente la información que reposa en:

1. Sus propias bases de datos, alimentadas por información proporcionada por el propio ciudadano o por terceros, con anterioridad a la fecha del trámite; y
2. El Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, para lo cual deberán cumplir con el trámite establecido en la ley que lo regula y demás normativa pertinente. Para el efecto, dichas entidades tienen la obligación de integrar los registros y bases de datos que estén a su cargo al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos en el plazo y con las formalidades requeridas por la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y la entidad que presida el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.
Art. 22.- Mecanismos de calificación del servicio.- Las entidades reguladas por esta Ley deberán implementar mecanismos, de preferencia electrónicos, para que los usuarios califiquen la atención recibida por parte de los servidores públicos así como, buzones donde depositar quejas o reclamos. Para el efecto se deberá observar la normativa expedida por el ente rector del trabajo.

Los resultados de las calificaciones, así como, de las quejas o reclamos presentados por los usuarios deberán ser considerados para medir el desempeño de la o el servidor público y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan.

Las entidades reguladas por esta Ley deberán informar semestralmente al ente rector de la simplificación de trámites, de la forma que éste determine para el efecto, sobre los reclamos o quejas presentadas por la ciudadanía y las acciones adoptadas para su atención.

En caso de avería o falla del mecanismo implementado, se entregará al usuario un formulario en el que se podrá dejar constancia de la calificación de la atención, que será entregado a su inmediato superior.
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECÍFICAS EN MATERIA DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Art. 23.- Prohibiciones.- Queda expresamente prohibido para las entidades reguladas por esta Ley:

1. Requerir copias de cédula, de certificados de votación y en general copias de cualquier documento que contenga información que repose en las bases de datos de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o de bases develadas por entidades públicas.
2. Requerir el original o copias simples o notarizadas de títulos de bachiller o académicos emitidos por las instituciones de nivel de educación bachillerato y de educación superior, respectivamente, cuando éstos consten en la plataforma informática que tienen a su cargo los entes rectores de la educación y educación superior, según corresponda.
3. Inadmitir el ingreso de solicitudes por supuesto error en el destinatario o rechazarlas por errores del de citas, de ortografía, de mecanografía, aritméticos o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Administrativo. En ningún caso se podrá rechazar el ingreso, recepción o registro de solicitudes.
4. Incumplir con los horarios de atención establecidos por los entes competentes de regulación o control, o en caso de que no los hubiere, establecer horarios de atención a la ciudadanía que sean inferiores al 50% de la jornada laboral efectiva de la entidad. Las entidades del sector privado están obligadas a observar lo dispuesto en este numeral.
5. Atender extemporáneamente, no atender motivadamente los requerimientos ciudadanos relacionados con los trámites administrativos o trasladar la carga de la prueba a las personas cuando se les determine responsabilidades de cualquier clase.
Art. 24.- De la acreditación de la identidad de las personas naturales.- La identidad de las personas naturales se demostrará con la presentación de la cédula de identidad o ciudadanía, el documento nacional de identidad, el pasaporte o la licencia de conducir, indistintamente.

En caso de que las entidades implementen mecanismos de autenticación biométrica u otros similares para demostrar la identidad, ya no será necesaria la presentación de ninguno de los documentos referidos en el inciso anterior.

Esta disposición es aplicable para las entidades del sector privado.
Art. 25.- De la identificación de las personas jurídicas.- La identificación de las personas jurídicas se acreditará con la presentación del Registro Único del Contribuyente otorgado por el Servicio de Rentas Internas.

Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, si para el trámite administrativo se requiere, además, conocer la identidad del representante legal de la persona jurídica, las entidades reguladas por esta Ley deberán solicitar la presentación de uno de los documentos establecidos en el artículo precedente, y constatar la calidad de representante legal accediendo al sistema informático de cualquiera de los entes encargados de su registro.

Para el efecto, los nombramientos de representantes legales de personas jurídicas deben ser registrados obligatoriamente en las entidades pertinentes conforme la ley, las que deberán mantener actualizada su base de datos y prestar todas las facilidades para que las demás entidades accedan a dicha información.
Art. 26.- De la acreditación del domicilio de las personas.- Para la gestión de trámites administrativos, la información correspondiente al domicilio actual de las personas que se encuentra en la base de datos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación mediante el proceso de interoperabilidad del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.

Por excepción, si no existiere registro actualizado en la base de datos generada por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, se podrá solicitar a la o al administrado, como requisito dentro de un trámite administrativo, la información de su domicilio.

Para el cumplimiento de la obligación del registro de residencia establecida en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación podrá coordinar con las entidades reguladas por esta Ley a fin de obtener de los registros actualizados de trámites, la información correspondiente al domicilio de los ciudadanos.

De ser necesario y de no constar tal información en el registro único de residencia u otro que conste en el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, se deberá solicitar a las empresas de distribución de energía eléctrica, se facilite el registro georeferencial levantado por el sector eléctrico a nivel nacional.
Art. 27.- De los títulos habilitantes.- Las entidades reguladas por esta Ley no podrán exigir la presentación de títulos habilitantes correspondientes a períodos anteriores como requisito para la renovación del mismo título habilitante.

Esta disposición es de aplicación obligatoria para las entidades del sector privado.
Art. 28.- Documentos otorgados en el extranjero.- Los documentos otorgados en territorio extranjero, legalizados ante agente diplomático o cónsul del Ecuador debidamente acreditado en su territorio o apostillados conforme el Convenio de La Haya tienen plena validez legal en territorio ecuatoriano, sin que sea necesario un nuevo requisito o acreditación por ninguna otra entidad. Tampoco requerirán nueva legalización o autenticación los documentos otorgados ante los cónsules del Ecuador, en el ejercicio de funciones notariales.

Esta disposición es de aplicación obligatoria para las entidades del sector privado.
Art. 29.- Traducciones.- Las entidades reguladas por esta Ley admitirán como válidas, mientras no se demuestre lo contrario, las traducciones de documentos en idioma extranjero efectuadas extrajudicialmente por uno o más intérpretes siempre que la firma o firmas se encuentren autenticadas por un notario, por un cónsul del Ecuador o reconocida ante un juez de lo civil.

Esta disposición es de aplicación obligatoria para las entidades del sector privado.
Art. 30.- De los trámites para proyectos de vivienda.- Para la obtención de permisos, autorizaciones y demás títulos habilitantes relacionados con los proyectos de vivienda, los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos podrán requerir a las personas naturales o jurídicas, únicamente el cumplimiento de los requisitos que estaban vigentes al momento del inicio del trámite para la aprobación de los planos de los proyectos de vivienda.

A lo largo de la ejecución de un proyecto inmobiliario y hasta la transferencia de dominio u ocupación efectiva de la vivienda, no se podrá exigir a las personas naturales o jurídicas, el cumplimiento de nuevos requisitos, la obtención de nuevos permisos, autorizaciones y demás títulos habilitantes, ni la gestión de nuevos trámites, que no hubieren estado vigentes al momento del inicio del trámite para la aprobación de los planos, incluso si la normativa fuere modificada posteriormente.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN INSTITUCIONAL

Art. 31.- Del ente rector de la simplificación de trámites.- El ente rector de telecomunicaciones, gobierno electrónico y sociedad de la información tendrá competencia para ejercer la rectoría, emitir políticas, lineamientos, regulaciones y metodologías orientadas a la simplificación, optimización y eficiencia de los trámites administrativos, así como, a reducir la complejidad administrativa y los costos relacionados con dichos trámites; y controlar su cumplimiento.
Art. 32.- Atribuciones.- La entidad rectora de simplificación de trámites tendrá las siguientes atribuciones:

1. Emitir políticas públicas, lineamientos, metodologías, regulaciones y realizar estudios técnicos para la simplificación, optimización y eficiencia de trámites administrativos y controlar su cumplimiento;
2. Establecer los lineamientos necesarios para la elaboración de los planes de simplificación de trámites por parte de las entidades reguladas por esta Ley y verificar su cumplimiento, en coordinación con la secretaría técnica del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa;
3. Dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre la creación de un nuevo trámite;
4. Implementar, regular y administrar el registro único de trámites y el sistema único de información de trámites;
5. Disponer a las entidades reguladas por esta Ley la reforma, revisión o supresión de trámites, en virtud de denuncias ciudadanas y criterios de pertinencia técnica;
6. Implementar mecanismos de participación ciudadana que permitan determinar los trámites que deben ser reformados, revisados o suprimidos por las entidades reguladas por esta Ley;
7. Fomentar y coordinar las iniciativas de simplificación de trámites entre instituciones;
8. Desarrollar e implementar metodologías de medición de costos en las que incurren las personas naturales o jurídicas y el Estado, relacionadas con trámites administrativos;
9. Receptar y tramitar las quejas y denuncias ciudadanas relativas a las disposiciones de esta Ley y demás normativa sobre trámites administrativos. Para el efecto, implementará un sistema informático en línea que permita acoger, monitorear y dar seguimiento a los requerimientos de la ciudadanía, sin perjuicio de que los ciudadanos también puedan presentar sus denuncias y quejas personalmente;
10. Brindar asesoría en materia de simplificación de trámites a todas las entidades reguladas por esta Ley, así como a las personas naturales o jurídicas que lo requieran;
11. Generar incentivos para la simplificación de trámites por parte de las entidades reguladas por esta Ley;
12. Representar al Estado ecuatoriano en todos los asuntos relativos a simplificación de trámites administrativos en los foros internacionales;
13. Definir los trámites en los cuales no se requerirá el certificado de votación;
14. Desarrollar planes, programas y proyectos sobre gobierno de la información que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en esta Ley;
15. Gestionar la política y directrices emitidas para la gestión de la implementación del gobierno de la información;
16. Efectuar el control en las entidades reguladas por esta Ley mediante inspecciones, verificaciones, supervisiones, evaluación de gestión administrativa o cualquier otro mecanismo que estime pertinente, orientados a vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, resoluciones y demás normas relativas a trámites administrativos. De sus resultados emitirá informes a las máximas autoridades de las entidades correspondientes para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, de ser el caso;
17. Requerir información relacionada con los trámites administrativos de las entidades reguladas por esta Ley, que deberán ser remitidos en el plazo que determine para el efecto;
18. Prevenir a las servidoras y servidores públicos de las consecuencias y sanciones que pueden derivar por la falta de atención a los requerimientos ciudadanos dentro del plazo establecido; así como por el incumplimiento a las disposiciones previstas en esta Ley y otras normas que regulen trámites administrativos;
19. Publicar un ranking de las entidades reguladas por esta Ley en el que se indique las entidades que tienen mayor cantidad de denuncias ciudadanas;
20. Regular los casos en los que un título habilitante obtenido en virtud de un trámite administrativo no tendrá caducidad, tales como los certificados de nacimiento, certificados de defunción y cualquier otro que se considere necesario; y,
21. Las demás establecidas en la ley y demás normativa pertinente.
Art. 33.- Consejo ciudadano sectorial.- La entidad rectora de la simplificación de trámites liderará la conformación de un consejo ciudadano sectorial de trámites administrativos, para lo cual deberá considerar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.

El consejo ciudadano sectorial deberá ser convocado obligatoriamente al menos una vez cada seis meses.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Art. 34.- De las infracciones.- Son infracciones a la presente Ley:

1. Exigir el cumplimiento de trámites, requisitos o procedimientos que no estén establecidos en una ley, decreto, ordenanza, resolución u otra norma; o que no estén sustentados en una nueva competencia otorgada a la entidad en virtud de una ley.
2. En caso de trámites creados a partir de la vigencia de esta Ley, exigir el cumplimiento de trámites que no cuenten con el dictamen previo del ente rector de simplificación de trámites o que no consten publicados en el Registro Oficial.
3. Exigir a las o los administrados la proporción de datos o la entrega de originales o copias de documentos que hubieren sido presentados previamente a la entidad ante la que se gestiona un trámite administrativo, excepto cuando hubieren perdido vigencia. Para el efecto se observará lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.
4. Omitir el deber de informar a los ciudadanos sobre trámites administrativos, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
5. Inhabilitar, de cualquier forma, los mecanismos de calificación del servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.
6. Requerir copias de cédula, de certificados de votación y en general copias de cualquier documento que contenga información que repose en las bases de datos que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o de bases develadas por entidades públicas.
7. Requerir el original o copias simples o notariadas de títulos de bachiller o académicos emitidos por las instituciones de nivel de educación bachillerato y de educación superior, respectivamente, cuando éstos consten en la plataforma informática que tienen a su cargo los entes rectores de la educación y educación superior, según corresponda.
8. Rechazar solicitudes contenidas en formularios por errores de citas, de ortografía, de mecanografía, aritméticos o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Administrativo.
9. Exigir la presentación de la cédula de identidad aun cuando la persona cuente con pasaporte o licencia de conducir.
10. Exigir la presentación de títulos habilitantes correspondientes a períodos anteriores como requisito para la renovación del mismo título habilitante.
11. Exigir que los documentos otorgados en territorio extranjero, legalizados ante agente diplomático o cónsul del Ecuador debidamente acreditado en su territorio o apostillados conforme el Convenio de La Haya, sean autenticados o legalizados nuevamente por el ente rector de relaciones exteriores.
12. No atender los trámites de la ciudadanía o hacerlo fuera de los plazos previstos en la norma.
13. Obtener el 30% o más de calificaciones negativas por parte de los usuarios en un periodo de tres meses, de conformidad con la normativa emitida por el ente rector del trabajo.
Art. 35.- De las sanciones.- Las servidoras o servidores públicos que incurran en una o más de las infracciones reguladas en el artículo anterior por una ocasión serán sancionados con la suspensión temporal sin goce de remuneración por hasta 5 días, por la máxima autoridad de la entidad, previo la aplicación del sumario administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Público.

En caso de incurrir por una segunda ocasión en cualquiera de las infracciones descritas, se sancionará con la suspensión temporal sin goce de remuneración por hasta 15 días.

Si la servidora o servidor público reincide por tres ocasiones o más en el cometimiento de cualquiera de las infracciones, será sancionada con la suspensión temporal sin goce de remuneración por hasta 30 días.

En todos los casos, se dejará constancia por escrito de la sanción impuesta en el expediente personal de la servidora o servidor público.

La sanción administrativa se aplicará conforme a las garantías básicas del derecho a la defensa y el debido proceso.
Art. 36.- Del trámite de denuncias.- Las y los ciudadanos podrán presentar sus denuncias y quejas por trámites administrativos ante el ente rector de simplificación de trámites, personalmente o a través del sistema en línea que la entidad implemente para el efecto.

Cuando se trate de denuncias o quejas por retardo injustificado o falta de atención sobre un trámite dentro del tiempo previsto en la norma, el ente rector tendrá un término de tres días, contados a partir de la recepción de éstas, para correr traslado con la misma a la máxima autoridad de la entidad denunciada.

Una vez notificada la entidad denunciada, la máxima autoridad, su delegado o quien deba atender el requerimiento, tendrá el término de tres días, para que sin más dilaciones emita la resolución o acto administrativo que corresponda.

De persistir el incumplimiento, la o el denunciante estará a lo establecido en el Código Orgánico Administrativo respecto al silencio administrativo, y se aplicarán las sanciones que corresponda de conformidad con esta Ley.
DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- El Servicio de Rentas Internas, a petición de las y los interesados que figuren o se encuentren registrados como dependientes de su cónyuge o conviviente en el sistema informático de dicha entidad, deberá atender, sin más requisitos o dilación alguna, las solicitudes de desvinculación o eliminación del contribuyente vinculado en dicho registro.
Segunda.- La información y documentación requerida por la Contraloría General del Estado, en ejercicio de su potestad de control de la utilización de recursos estatales, podrá ser presentada, indistintamente, en físico o a través del uso de medios magnéticos, electrónicos o desmaterializados. Para el efecto, la documentación o información desmaterializada, electrónica o constante en soportes magnéticos tendrá el mismo valor jurídico que los documentos físicos, incluso para sustentar pagos u otras actividades financieras del sector público.
Tercera.- La Contraloría General del Estado no podrá exigir que las entidades sujetas a su control cuenten con archivos físicos cuando la entidad tenga respaldo digital, electrónico o desmaterializado de los documentos o información que genera, constante en una sola unidad o en varias unidades de la entidad. Para efectos del ejercicio de control de la Contraloría, el archivo digital, electrónico o desmaterializado, tendrá el mismo valor jurídico que los archivos físicos, sin perjuicio de que se encuentre en una sola unidad o en varias de la entidad respectiva.
Cuarta.- Cuando exista conflicto entre la normativa emitida por la Contraloría General del Estado y la normativa interna expedida por las instituciones para el ejercicio de sus competencias o para la gestión de sus procesos internos, prevalecerá esta última.
Quinta.- En los casos de becas y ayudas económicas otorgadas por el Estado ecuatoriano para cursar programas de estudios conducentes a la obtención de títulos, para su liquidación y uso adecuado de recursos públicos, la Contraloría General del Estado o cualquier otra entidad del sector público deberá observar la presente normativa, especialmente en lo que refiere al título debidamente registrado ante la entidad rectora de la política pública de educación superior, como único documento que acredita la culminación del programa de estudios para el cual fue financiado. Sin que corresponda preliquidación o liquidación financiera alguna.

El registro del título por parte de la entidad rectora de la política pública de educación superior será el mecanismo suficiente para justificar el adecuado uso de los recursos públicos, en los casos de becas o ayudas económicas conducentes a títulos, sin lugar a una liquidación financiera pormenorizada rubro por rubro.

Mismo tratamiento se dará al documento que demuestre el cumplimiento del objeto de la beca o ayuda económica, en los casos en que la naturaleza del programa de fortalecimiento del talento humano no sea conducente a la obtención de un título válido para el registro en la SENESCYT.

Nota: Disposición sustituida por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 623 de 21 de Enero del 2022 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el presidente de la República expedirá el Reglamento General a esta Ley.

Dicha norma deberá recoger las disposiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 661 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 505 de 21 de mayo de 2015 (ver...).
Segunda.- Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las entidades reguladas por esta Ley deberán implementar mecanismos para que los usuarios califiquen la atención recibida por parte de las y los servidores públicos. Para el efecto se deberá observar la normativa expedida por el ente rector del trabajo.

El ente rector del trabajo elaborará un ranking de entidades públicas, en función de las calificaciones obtenidas. Los resultados serán publicados anualmente y serán notificados formalmente a las respectivas entidades públicas.
Tercera.- Dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, las entidades reguladas por la presente Ley solicitarán a la Dirección Nacional del Sistema de Registro de Datos Públicos el acceso a la información que requieran, conforme el artículo 21 de esta Ley.

La Dirección Nacional del Sistema de Registro de Datos Públicos, en el plazo de dos meses contados a partir de la publicación de esta Ley, difundirá, por todos los medios pertinentes, el listado de información que reposa en dicho Sistema a fin de que la ciudadanía esté debidamente informada de su disponibilidad. Dicho listado deberá ser actualizado trimestralmente.
Cuarta.- Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las entidades reguladas por esta Ley deberán presentar al ente rector de la simplificación de trámites la justificación técnica que permita sustentar la existencia de los trámites administrativos que tienen a su cargo; así como, la constancia de que se encuentran publicados en la página web de la correspondiente entidad pública, conjuntamente con sus requisitos y procedimiento. La información deberá incluir un análisis de los impactos positivos y negativos que genera el trámite, así como de los beneficios de su aplicación.

Para el efecto, la entidad rectora de la simplificación de trámites, en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberá expedir la normativa necesaria que establezca el contenido, formato, metodología y cualquier otra cuestión que estime pertinente, con el fin de que las entidades realicen la justificación requerida.

Si transcurrido el plazo descrito, las entidades no justifican la existencia y publicación de los trámites, éstos quedarán derogados por disposición expresa de esta Ley.

Los titulares de las entidades serán responsables por los perjuicios que se produzcan por la falta de presentación de la información indicada en esta disposición transitoria.

Lo señalado en esta Disposición constituye una obligación adicional e independiente de la establecida en la Disposición Transitoria Quinta del Código Orgánico Administrativo.
Quinta.- Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos que tengan más de cincuenta mil habitantes de acuerdo al último censo nacional, deberán revisar y resolver las solicitudes de permisos o autorizaciones de edificación, construcción, lotización, habitabilidad, declaratoria de propiedad horizontal u otras relativas a permisos habilitantes del sector vivienda, cualquiera fuera la denominación dada a este tipo de actuaciones administrativas, que se encuentren pendientes de resolución en el gobierno autónomo descentralizado hasta el 31 de diciembre de 2017.

Si en el plazo previsto en esta disposición no se hubiere dado contestación positiva o negativa a dichos requerimientos, se entenderán atendidos favorablemente por el ministerio de la ley, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en la ley y demás normativa aplicable.

Para la aplicación efectiva de los permisos o autorizaciones, los solicitantes deberán aplicar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Administrativo sobre el silencio positivo para autorizaciones administrativas para iniciar o continuar las actividades de construcción, habitación, lotización, propiedad horizontal u otros, según corresponda.

Esta autorización será aplicable sin perjuicio de la facultad del respectivo gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano para ejercer control posterior.

Sobre las decisiones que se emitan en estos procesos de control los ciudadanos podrán ejercer todas las acciones correspondientes, tanto en la vía administrativa como judicial, de conformidad con la ley.
Sexta.- Dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, los entes competentes de la Función Ejecutiva dispuestos por decreto ejecutivo deberán implementar un sistema de pagos en línea de los valores relativos a trámites administrativos de todas las entidades reguladas por esta Ley.
Séptima.- Dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Consejo Nacional de Competencias emitirá la regulación necesaria para homologar los requisitos y procedimientos para la gestión de trámites administrativos de competencia de los gobiernos autónomos descentralizados, la misma que deberá considerar el principio de silencio administrativo positivo de conformidad con el Código Orgánico Administrativo. Para el efecto, deberá considerar las particularidades económicas, sociales y productivas de cada circunscripción territorial, así como la capacidad institucional de los gobiernos autónomos descentralizados, con el fin de garantizar el derecho de las personas a contar con una administración pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad.
Octava.- Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el ente rector de las finanzas públicas implementará el sistema de compensación fiscal para lo cual coordinará con el resto de las entidades públicas y emitirá la normativa necesaria, sujetándose a las normas de simplificación previstas en esta Ley.
Novena.- Dentro del plazo un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Registro Oficial deberá implementar las herramientas informáticas que estime pertinentes a efectos de informatizar su servicio, viabilizar el envío electrónico de las normas expedidas por las distintas entidades y garantizar el acceso a los registros oficiales y a las normas publicadas en él.
Décima.- En el plazo de tres meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Contraloría General del Estado deberá adecuar sus normas de control interno y demás normativa de inferior jerarquía a lo dispuesto en esta Ley.
Décima Primera.- En el término de 45 días contados a partir de la publicación de la presente ley, el ente rector de la política pública de educación superior deberá adecuar la regulación sobre el proceso de liquidación de becas a lo dispuesto en la disposición general quinta de esta ley.

Los procesos de liquidación de becas otorgadas por el Estado ecuatoriano que iniciaron antes de la entrada en vigencia de esta ley y que aún no han culminado se regirán a lo dispuesto en la disposición general quinta de esta ley.

Nota: Disposición sustituida por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 623 de 21 de Enero del 2022 (ver...).
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Primera.- A continuación del primer inciso del artículo 289 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 578 de 27 de abril 2009 (ver...), agréguese el siguiente inciso:

"Dicho certificado no será exigible a las personas ecuatorianas emigrantes, de conformidad con la definición establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana. Ni tampoco lo será cuando se gestionen trámites administrativos determinados por el ente rector de la simplificación de trámites.
Segunda.- Refórmese el primer inciso del artículo 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 303 de 19 de octubre 2010 (ver...), de la siguiente manera:

"Articulo 324.- Promulgación y publicación.- El ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado publicará todas las normas aprobadas en su gaceta oficial, en el dominio web de la institución y en el Registro Oficial.
Tercera.- En la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial No. 312 de 5 de noviembre de 1999 (ver...), realícense las siguientes reformas:

1.- Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente:

"Art. 3.- Se prohíbe la formación y funcionamiento de compañías contrarias a la Constitución y la ley; de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación; de las que no tengan esencia económica; y de las que tienden al monopolio u oligopolio privado o de abuso de posición de dominio en el mercado, así como otras prácticas de competencia desleal.

El objeto social de una compañía podrá comprender una o varias actividades empresariales lícitas salvo que la Constitución o la ley lo prohíban. El objeto social deberá estar establecido en forma clara en su contrato social.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y la administración tributaria nacional, en el ámbito de sus competencias y en lo que fuere necesario, regularán la aplicación de esta disposición."

2.- Sustitúyase el artículo 119 por el siguiente:

"Art. 119.- Las juntas generales son ordinarias y extraordinarias y se reunirán en el domicilio principal de las compañías o por vía telemática, previa convocatoria del administrador o del gerente.

Las ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico de la compañía; las extraordinarias, en cualquier época en que fueren convocadas. En las juntas generales solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad.

Las juntas generales serán convocadas en la forma prevista en el estatuto o por correo electrónico, con cinco días de anticipación, por lo menos, al fijado para la reunión.

Los socios tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en el que receptarán las convocatorias, cuando corresponda. Es responsabilidad del administrador de la compañía mantener el registro de dichos correos.

En la convocatoria se debe señalar al menos el lugar, que deberá corresponder al domicilio de la compañía, día, hora y objeto de la reunión. Es aplicable a estas compañías lo previsto en el artículo 238 de esta Ley."

3.- Después del segundo inciso del artículo 189, agréguese el siguiente:

"En las comunicaciones antedichas se hará constar, en lo posible, el correo electrónico del cesionario a efectos de que el representante legal actualice esa información."

4.- Después del primer inciso del artículo innumerado a continuación del artículo 221, agréguense los siguientes:

"En caso de que en la nómina de socios o accionistas constaren personas jurídicas deberá proporcionarse igualmente la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural socio o accionista.

Si la información que la compañía ecuatoriana debe presentar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros sobre sus socios o accionistas sociedades extranjeras no ha variado respecto de la información consignada el año anterior, la obligación de la compañía ecuatoriana se tendrá por cumplida mediante la declaración bajo juramento que en dicho sentido realice el representante legal."

5.- Sustitúyase el artículo 233 por el siguiente:

"Art. 233.- Las juntas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Se reunirán en el domicilio principal de la compañía, o por vía telemática, salvo lo dispuesto en el artículo 238. En caso contrario serán nulas.

Las juntas generales de socios o accionistas deberán grabarse en soporte magnético de conformidad con el reglamento que expida para el efecto la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Es responsabilidad del secretario de la junta incorporar el archivo informático al respectivo expediente. No será obligatoria la grabación magnetofónica cuando se trate de juntas universales."

6.- Sustitúyase el artículo 236 por el siguiente:

"Art. 236.- La junta general, sea ordinaria o extraordinaria, será convocada con al menos cinco días de anticipación, en la forma prevista en el estatuto o por el correo electrónico de los accionistas.

En este último caso, los accionistas tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en la que receptarán las convocatorias cuando corresponda. Es obligación del administrador de la compañía mantener el registro de dichos correos.

En la convocatoria se debe señalar al menos el lugar, que deberá corresponder al domicilio de la compañía, día, hora y objeto de la reunión."

7.- Sustitúyase la Sección XII De la Inactividad, Disolución, Reactivación, Liquidación y Cancelación, por la siguiente:

"SECCIÓN XII
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, CANCELACIÓN Y REACTIVACIÓN

1. DE LAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN

Art. 359.- Las sociedades se disuelven:

a.- De pleno derecho;
b.- Por voluntad de los socios o accionistas;
c.- Por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; o
d.- Por sentencia ejecutoriada.

A. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO

Art. 360.- Son causales de disolución de pleno derecho de las compañías, las siguientes:

1. El vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social, salvo que antes de dicho vencimiento, se hubiera inscrito, en el Registro Mercantil correspondiente, la escritura de prórroga de plazo;
2. El auto de quiebra de la sociedad, legalmente ejecutoriado;
3. No elevar el capital social a los mínimos establecidos en esta ley dentro del plazo establecido por la Superintendencia;
4. La reducción del número de socios o accionistas del mínimo legal establecido, siempre que no se incorpore otro socio a formar parte de la sociedad en el plazo de seis meses;
5. Que en las compañías de responsabilidad limitada el número de socios excediere de quince y que, transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su número a quince socios o menos; y,
6. Incumplir, por el lapso de dos años seguidos, con lo dispuesto en el articulo 20 de esta ley.

Art. 361.- El proceso de disolución de pleno derecho de una compañía no requiere de declaratoria, publicación ni inscripción.

Art. 362.- Una vez que hubiere operado la disolución de una compañía de pleno derecho, la Superintendencia dispondrá, mediante resolución, al menos lo siguiente:

1. La liquidación de la compañía;
2. Que el representante legal Inicie el proceso de liquidación correspondiente;
3. Convocar a los acreedores con el fin de que en el término de sesenta días presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias;
4. La publicación de la resolución en el portal web Institucional de la Superintendencia;
5. La notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución; así como, al Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, para su marginación e Inscripción.

Inscrita la resolución, la Superintendencia notificará a la entidad encargada de la recaudación de tributos a nivel nacional, con el fin de que actualice el Registro Único de Contribuyentes de la compañía, agregando la frase "en liquidación".

Art. 363.- A partir de la emisión de la resolución establecida en el artículo precedente, el representante legal de la compañía disuelta no podrá Iniciar nuevas operaciones relacionadas con el objeto de la compañía, la que conservará su personalidad jurídica únicamente para los actos necesarios para la liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, hará responsables en forma Ilimitada y solidarla al representante legal y a los socios o accionistas que la hubieran autorizado.

Art. 364.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros puede remover en cualquier momento al representante legal de una sociedad disuelta de pleno derecho, y nombrar a un liquidador en su reemplazo.

Art. 365.- En un término no mayor de treinta días, contado a partir de la Inscripción de la resolución de liquidación en el Registro Mercantil, el representante legal elaborará el balance Inicial de liquidación.

Art. 366.- Una vez culminado el término para presentación de acreencias, el representante legal de la compañía en liquidación dispondrá de un término no mayor a sesenta días para calificarlas y hacerlas constar en un nuevo balance.

Art. 367.- Determinadas las acreencias, el representante legal debe extinguirlas de acuerdo al orden de prelación previsto en el Código Civil.

Art. 368.- Extinguido el pasivo, el representante légala cargo de la liquidación, en un plazo no mayor a sesenta días deberá elaborar el balance final de liquidación, con la distribución del haber social, y convocará a la junta general de socios o accionistas para su conocimiento y aprobación.

Una vez aprobado el balance final, que se protocolizará conjuntamente con el acta respectiva, se distribuirá o adjudicará el remanente en proporción a lo que a cada socio o accionista le corresponda.

Art. 369.- Concluido el proceso de liquidación, la compañía se cancelará siguiendo el trámite previsto en esta Ley.

La Superintendencia no podrá solicitar documentos adicionales a los estrictamente necesarios para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en esta sección para la disolución de pleno derecho, y procurará que el proceso sea eficiente y rápido.

B. DISOLUCIÓN VOLUNTARIA

Art. 370.- Los socios o accionistas de una compañía podrán solicitar a la Superintendencia la disolución voluntarla de aquella cuando, de conformidad con esta Ley y el estatuto, hayan adoptado una decisión en tal sentido.

Para el efecto, el representante legal de la compañía cumplirá con las solemnidades previstas en el artículo 33 de esta Ley.

Art. 371.- Presentada la solicitud, la o el Superintendente o su delegado aprobará la disolución anticipada si hubiere cumplido con los requisitos legales y ordenará la publicación de un extracto de la resolución en el sitio web Institucional, y la Inscripción en el Registro Mercantil; en caso contrario, la negará.

Art. 372.- La publicación prevista en el articulo anterior se realizará por tres días consecutivos, a fin de que los acreedores y terceros Interesados puedan hacer uso del derecho de oposición, de conformidad con el procedimiento sumarlo previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

La persona que presente la oposición ante los órganos jurisdiccionales deberá poner en conocimiento de la Superintendencia lo planteado, dentro del término de tres días, contado desde la presentación de tal medida, sin perjuicio de lo que al respecto dispusiere el juez de la causa.

La o el Superintendente, o su delegado, en conocimiento del trámite de oposición, de oficio o a petición de parte, suspenderá el trámite de aprobación del acto de disolución, sometido a su consideración, hasta ser notificado con la resolución ejecutoriada que resuelva sobre la oposición.

Art. 373.- Si el juez aceptare la oposición, la o el Superintendente o su delegado, luego de que se ejecutoríe la providencia, revocará la resolución aprobatoria y ordenará el archivo de la escritura pública y demás documentos que hubieran sido presentados.

La compañía afectada no podrá solicitar la aprobación e inscripción de la disolución voluntaria sino después de que hayan desaparecido los motivos de la oposición, declarado así en una nueva providencia judicial, o que exista el consentimiento de quien previamente se haya opuesto.

Art. 374.- De no existir oposición o si esta ha sido desechada por el juez mediante providencia ejecutoriada, la escritura contentiva de la disolución voluntaria anticipada se marginará e inscribirá, debiendo constar este hecho mediante la razón correspondiente sentada por el funcionario competente de la Superintendencia.

Art. 375.- El procedimiento de liquidación de las compañías disueltas voluntariamente será el previsto para las compañías disueltas de pleno derecho.

Art. 376.- En caso de que se trate de disolución voluntaria por fusión, se estará a lo dispuesto en los artículos 337 y siguiente de esta Ley, sin perjuicio de la aprobación de la Superintendencia.

C. LA DISOLUCIÓN DISPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS

Art. 377.- La o el Superintendente, o su delegado, podrá, de oficio, declarar disuelta una compañía sujeta a su control y vigilancia cuando:

1. Exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se constituyó o por conclusión de las actividades para las cuales se constituyó;
2. La sociedad inobserve o contravenga la Ley, los reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia, según corresponda, o los estatutos de la sociedad;
3. La sociedad cuya intervención ha sido dispuesta por la Superintendencia, se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que este pueda actuar;
4. La compañía obstaculice o dificulte la labor de control y vigilancia de la Superintendencia o incumpla las resoluciones que ella expida;
5. La compañía tenga pérdidas que alcancen el 60% o más del capital suscrito y el total de las reservas; o,
6. No haya superado las causales que motivaron la intervención de la sociedad, previo informe del área de control de la Superintendencia que recomiende la disolución.

Art. 378.- Se entiende que la compañía no puede cumplir con su objeto social cuando la autorización o permiso estatal que requiere para operar le ha sido retirado definitivamente, salvo que dicho acto administrativo sea susceptible de algún recurso y este tenga efecto suspensivo.

La Superintendencia podrá determinar, mediante resolución de aplicación general, otros casos en los que exista una evidente imposibilidad de cumplir con el fin social.

Art. 379.- Cuando se verifiquen las pérdidas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 377, los administradores convocarán inmediatamente a la junta general, para informarla completa y documentadamente de dicha situación.

La junta general deberá tomar u ordenar las medidas para reintegrar o limitar el fondo social al capital existente, siempre que éste baste para conseguir el objeto de la compañía.

Si tales medidas no se adoptan dentro del plazo establecido por la Superintendencia, esta dispondrá la disolución de la sociedad.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a las compañías durante sus tres primeros ejercicios económicos.

Art. 380.- Una vez que se hubiere verificado el cumplimiento de las causales establecidas en el artículo 377 de esta Ley, la Superintendencia podrá emitir una resolución en la que dispondrá, al menos, lo siguiente:

1. La disolución y liquidación de oficio de la compañía;
2. La designación de un liquidador y su inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía, previa la aceptación del nombramiento, que también deberá adjuntarse;
3. Convocar a los acreedores con el fin de que en el término de sesenta días presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias;
4. La notificación de la resolución a los registradores de la Propiedad del país, y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes, con el fin de que se inhiban de inscribir cualquier acto o contrato mediante el cual se transfiera un bien de propiedad de la compañía disuelta, si dicho acto o contrato no estuviere suscrito por el liquidador de la sociedad;
5. La notificación de la resolución a las entidades financieras para que procedan de conformidad con lo señalado en esta Ley;
6. La publicación de la resolución en el portal web institucional de la Superintendencia;
7. La notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución; así como, al Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, para su marginación e inscripción.

Emitida la resolución, deberá inscribirse en el Registro Mercantil respectivo, para dar inicio al proceso de liquidación de oficio.

En los casos que considere pertinente, la Superintendencia podrá disponer en la resolución que ordena la disolución que el o los representantes legales inicien el proceso de liquidación correspondiente una vez inscrita dicha resolución.

Art. 381.- Es responsabilidad de los registradores de la propiedad, so pena de destitución, verificar el estado de la compañía en el portal web institucional de la Superintendencia, previo a la inscripción de cualquier acto o contrato relacionado con la misma.

Art. 382.- Mientras no se inscriba el nombramiento del liquidador, continuarán encargados de la administración quienes hubieran venido desempeñando esa función, pero sus facultades quedan limitadas a:

1. Realizar las operaciones que se hallen pendientes;
2. Cobrar los créditos;
3. Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas; y
4. Representar a la compañía para el cumplimiento de los fines indicados.

Serán personal y solidariamente responsables frente a la sociedad, socios, accionistas y terceros, los administradores o representantes legales que durante la disolución realicen nuevas operaciones relativas al objeto social.

Art. 383.- Una vez inscrito el nombramiento del liquidador, dispondrá del término de cinco días, contados a partir de dicha inscripción, para actualizar el Registro Único de Contribuyentes de la compañía con el fin de que se agregue la frase "en liquidación", y lo pueda seguir utilizando únicamente para los fines de la liquidación.

Art. 384.- Una vez que las entidades del sistema financiero hayan sido notificadas con la resolución de disolución de oficio de una compañía, estarán impedidas de realizar operaciones o contrato alguno, o pagar cheques girados o cualquier otro movimiento contra las cuentas, depósitos y en general cualquier instrumento financiero de la compañía disuelta si no lleva la firma del liquidador.

Las entidades financieras deberán brindar al liquidador todas las facilidades para que registre su firma.

La entidad financiera bloqueará el acceso a los canales electrónicos de la compañía, hasta que el liquidador actualice la información.

En caso de incumplimiento a esta norma, la Superintendencia de Bancos dispondrá a la entidad financiera que restituya a la cuenta de la compañía el valor pagado, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

C.1. EL LIQUIDADOR

Art. 385.- En los casos de disolución dispuesta por la Superintendencia, esta nombrará a un liquidador externo o un servidor de la institución.

De considerar pertinente, la compañía podrá insinuar nombres de liquidadores, entre los que podrán constar administradores anteriores o actuales de la compañía. Cuando el liquidador sea externo la entidad de control fijará los honorarios que serán pagados por la compañía. En el caso de que el liquidador pertenezca al personal de la institución este no percibirá honorarios adicionales a la remuneración que le corresponde. El servidor que tenga a su cargo la liquidación de una o varias compañías no tendrá relación laboral con ellas.

La resolución mediante la cual se designe al liquidador se enviará al Registro Mercantil del domicilio de la compañía conjuntamente con la aceptación del nombramiento para su inscripción.

Art. 386.- En casos de disolución de oficio de una compañía, no se podrá extender al liquidador la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 36 del Código del Trabajo.

Asimismo, el liquidador no responderá por las obligaciones de la compañía con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Servicio de Rentas Internas o demás organismos del Estado, que se hayan generado antes de su nombramiento o que se generen producto de la liquidación de la compañía; salvo que, en ejercicio de sus funciones, no aplique el orden de prelación previsto en el Código Civil para el pago de las acreencias, o, teniendo recursos la compañía, hubiera omitido el pago de las obligaciones.

Las disposiciones previstas en los incisos anteriores no serán aplicables a los representantes legales a cargo de la liquidación.

Art. 387.- No podrán ser liquidadores de una compañía quienes no tienen capacidad civil, ni sus acreedores, deudores o representantes de estos.

Art. 388.- El liquidador es responsable de cualquier perjuicio que, por fraude o negligencia en el desempeño de sus funciones, o por uso o disposición arbitraria o negligente de los bienes o efectos de la compañía, resultare para el haber social, los socios, accionistas o terceros.

En el caso de omisión, negligencia o dolo, será sustituido y responderá personal y solidariamente por el pago de daños y perjuicios causados, con independencia de la respectiva acción penal en los términos del Código Orgánico Integral Penal.

Art. 389.- Incumbe al liquidador de una compañía:

1. Representar a la compañía, tanto judicial como extrajudicialmente, únicamente para los fines de la liquidación;
2. Realizar las operaciones sociales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la compañía;
3. Recibir, llevar y custodiar los libros y correspondencia de la compañía y velar por la integridad de su patrimonio;
4. Exigir las cuentas de la administración al o a los representantes legales y a cualquier otra persona que haya manejado intereses de la compañía. El administrador de la sociedad está obligado a entregar al liquidador toda la información societaria y contable con sus respectivos soportes, caso contrario la Superintendencia le podrá imponer una multa de conformidad con lo previsto en esta Ley;
5. Enajenar los bienes sociales con sujeción a las reglas de esta Ley;
6. Cobrar y percibir el importe de los créditos de la compañía y los saldos adeudados por los socios o accionistas, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos;
7. Presentar estados de liquidación, de conformidad con esta Ley;
8. Concertar transacciones o celebrar convenios con los acreedores y comprometer el pleito en árbitros, cuando así convenga a los intereses sociales;
9. Pagar a los acreedores con los recursos de la compañía;
10. Informar a la Superintendencia sobre el estado de la liquidación, de acuerdo con el reglamento que esta expida;
11. Rendir, al final de la liquidación, cuenta detallada de su administración a la junta general de socios o accionistas y a la Superintendencia;
12. Elaborar el balance final de liquidación o suscribir el acta de carencia de patrimonio; y
13. Distribuir entre los socios o accionistas el remanente del haber social.

El liquidador no podrá repartir entre los socios o accionistas el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o depositado el importe de sus créditos.

Art. 390.- Las funciones del liquidador terminan por:

6. Haber concluido la liquidación;
7. Renuncia;
8. Remoción;
9. Muerte; o,
10. Por incapacidad sobreviniente.

Art. 391.- El liquidador designado por la Superintendencia puede ser removido por esta, de oficio o a petición de socios o accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital pagado, cuando se hubieren producido hechos que ameriten su remoción.

C.2. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE OFICIO

Art. 392.- Inscrito el nombramiento del liquidador, el o los administradores le entregarán, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la compañía.

Cuando el o los administradores, sin causa justificada, se negaren a cumplir con lo previsto en el inciso anterior o retardaren dicha entrega por más de cinco días desde que fueron notificadas por escrito por el liquidador, la Superintendencia podrá imponerles una multa, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

Si los administradores estuvieren ausentes o incumplieren lo dispuesto en el inciso anterior, el liquidador se hará cargo de los bienes, libros y documentos, formulando el correspondiente inventario.

Art. 393.- El liquidador elaborará, en un término no mayor a treinta días desde la inscripción de su nombramiento, un balance inicial de liquidación, que será puesto en conocimiento del área de control de la Superintendencia, o quien hiciere sus veces, para su revisión y aprobación.

Art. 394.- Una vez vencido el término de sesenta días para que los acreedores presenten los documentos que justifiquen sus acreencias, dispuesto en el artículo 380 de esta Ley, el liquidador en un término no mayor a sesenta días elaborará un nuevo balance haciendo constar las acreencias debidamente justificadas, el cual estará a disposición de los socios o accionistas.

Art. 395.- En el caso de que la compañía disponga de bienes, el liquidador observará las reglas siguientes:

1. Realizará el activo y extinguirá el pasivo por cualquiera de los modos previstos en el Código Civil;
2. Aplicará las normas legales sobre prelación de créditos para efectuar los pagos a los acreedores de una compañía en liquidación. En todo caso, el honorario del liquidador nombrado por la Superintendencia y el costo de las publicaciones efectuadas por la misma, se considerarán como gastos causados en interés común de los acreedores y tendrán la misma situación que los créditos a que se refiere el numeral primero del artículo 2374 del Código Civil. El liquidador, siempre que lo manifieste expresamente y por escrito, podrá recibir pagos en especie como parte de pago de sus honorarios, con aprobación de la Junta General.
3. Venderá los bienes muebles en forma directa o en pública subasta con la intervención de un martillador público.

La venta de bienes inmuebles o del total del activo y pasivo la efectuará:

a) En remate; o,
b) Directamente, siempre que el estatuto haya dado esta facultad al liquidador, o la junta general exonerare del proceso de pública subasta;

4. Elaborará el balance final de liquidación con la distribución del haber social y convocará a junta general para su revisión. Dicha convocatoria se hará a través de la página web de la institución y al correo electrónico de los accionistas de haberlo indicado, de acuerdo con el Reglamento de Juntas Generales;
5. Procederá a la distribución o adjudicación del remanente en proporción a lo que a cada socio o accionista le corresponda, una vez aprobado el balance final que se protocolizará conjuntamente con el acta respectiva. Se respetarán, en todo caso, los acuerdos a los que lleguen los accionistas o socios respecto del remanente; y,
6. Depositará el remanente a orden de un juez de lo civil para que tramite su partición, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en caso de que la junta general no se reúna; o si reunida, no aprobare el balance final.

2. LAS DISPOSICIONES COMUNES AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN

Art. 396.- Las inscripciones y anotaciones que disponga la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros con motivo de la disolución, liquidación y cancelación de compañías, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas y derechos, a excepción de aquellas resoluciones que resulten de una disolución voluntaria y anticipada.

Dichas anotaciones se realizarán al margen de la matriz de la escritura de constitución y de su inscripción, bajo sanción de multa, de uno a doce salarios básicos unificados del trabajador en general, que será impuesta por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros al notario o al registrador Mercantil o de la Propiedad, según el caso, por el retardo.

Art. 397.- Con la disolución de la compañía y revocatoria del permiso de operación de una sucursal extranjera, todos los créditos en contra de ésta se considerarán de plazo vencido.

Art. 398.- El litigio sobre la propiedad de las acciones no suspende la liquidación. La parte del haber social que corresponda a tales acciones será depositada a la orden del juez que conozca de la causa.

Art. 399.- En la liquidación de las compañías en que tengan interés niños, niñas o adolescentes, interdictos o inhabilitados, actuarán sus representantes legales, tutores o curadores, con la diligencia a que están obligados de acuerdo con la ley. De modo especial responderán por la negligencia, culpa o dolo con que procedan.

Art. 400.- Durante el período de liquidación, se observarán las disposiciones de los estatutos, el contrato social y la ley en cuanto a convocatorias y reuniones de juntas de socios o accionistas, en las que el liquidador o el respectivo representante legal informará sobre la marcha de la liquidación.

El liquidador o el representante legal, según corresponda, deberán convocar y presidir las reuniones.

Art. 401.- Se prohíbe al representante legal y a los liquidadores adquirir, directa o indirectamente los bienes sociales de la compañía en la cual actúe, a menos que la junta general de socios o accionistas, lo acepte. Esta prohibición se extiende al cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si fuere socio o accionista de la misma, sólo tendrá el derecho que le corresponda en el remanente.

Art. 402.- Ningún socio o accionista podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía.

Art. 403.- Si repartido el haber social aparecieren nuevos acreedores, éstos podrán reclamar, por vía judicial, a los socios o accionistas adjudicatarios, en proporción a la cuota que hubieren recibido, hasta dentro de los tres años contados desde la última publicación del aviso a los acreedores.

Para los casos en lo que el remanente estuviere depositado a órdenes de un juez de lo Civil, los acreedores podrán hacer valer sus derechos ante dicha autoridad, hasta la concurrencia de los valores depositados.

Art. 404.- Las cuotas no reclamadas dentro de los noventa días siguientes a la aprobación del balance final, se depositarán a orden de un juez de lo Civil, a nombre y a disposición de cada uno de sus dueños.

Art. 405.- Si una compañía en liquidación careciere de patrimonio, en lugar del balance final se levantará un acta en la que se declare esta circunstancia, la que será firmada por quien esté a cargo de la liquidación y puesta en conocimiento de la Superintendencia para su revisión y aprobación.

Si el acta a la que se refiere el inciso anterior fuere suscrita por el representante legal o por liquidador externo, estos deberán presentar una declaración juramentada en la que se indique que verificaron que efectivamente la sociedad no cuenta con patrimonio para su liquidación.

Art. 406.- Se presume que una compañía carece de patrimonio, en cualquiera de los siguientes casos:

6. Cuando realizados los activos resultaren insuficientes para cubrir las obligaciones de la compañía en liquidación; y,
7. Si realizado el activo y saneado el pasivo se establece que no existe remanente.

3. LA CANCELACIÓN

Art. 407.- Concluido el proceso de liquidación, a pedido del liquidador o del representante legal debidamente encargado para ello, la o el Superintendente, o su delegado, dictará una resolución ordenando la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil.

Art. 408.- A la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil se deberá adjuntar el balance final de liquidación, con la forma en que se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y pagos efectuados a los acreedores; o el acta de carencia de patrimonio con los documentos habilitantes, según corresponda.

Art. 409.- Una vez inscrita la cancelación en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía, se procederá a la anotación al margen de la escritura de constitución.

Art. 410.- Cualquiera que fuere la causa que motivó la disolución, si no hubiere terminado el trámite de disolución y liquidación en el lapso de nueve meses desde que se emitió la resolución respectiva, la Superintendencia podrá cancelar la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, salvo que el representante legal o el liquidador, justificadamente, soliciten una prórroga.

En el caso de que la compañía no cuente con pasivos y se hubiere cumplido la prórroga, la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, deberá emitir una resolución de cancelación. Si la emisión de la resolución de cancelación fuere solicitada por el representante legal o el liquidador, deberán acompañar una declaración juramentada indicando que la compañía no cuenta con pasivos.

Cancelada la inscripción de la compañía sin que hubiere concluido la liquidación, sus administradores, socios o accionistas serán responsables por los perjuicios que este hecho ocasione a terceros. Los socios o accionistas de la sociedad responderán hasta por el monto de su participación en el capital social.

Art. 411.- Si con el ánimo de defraudar a terceros no se hubiere concluido la liquidación, el representante legal, los socios o accionistas cuya responsabilidad se demuestre, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a estos.

Cualquier reclamo que se produjere en estos casos, será conocido y resuelto por los jueces de lo Civil del domicilio principal de la compañía.

Art. 412.- Cuando no se hubiere repartido la totalidad del activo de la compañía dentro del proceso de liquidación, y la resolución de cancelación se encontrare inscrita en el Registro Mercantil, las personas naturales o jurídicas que ejercieron la calidad de socios o accionistas pueden acudir ante un notario, para que se distribuya y adjudique el remanente del activo en proporción al aporte de cada socio en el momento de la liquidación.

En caso de no existir acuerdo unánime por parte de los beneficiarios de la repartición, cualquiera de estos puede ponerlo en conocimiento de un juez de lo Civil para que, de conformidad con el procedimiento sumarísimo previsto en el Código Orgánico General de Procesos, reparta el activo.

Art. 413.- La liquidación de una compañía no se podrá suspender por falta de información que, a criterio de la Superintendencia, no sea esencial para el proceso ni perjudique a terceros. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá ordenar la cancelación si la compañía cuenta con libros sociales incompletos, siempre que no perjudique a terceros.

Art. 414.- Para el proceso de disolución y liquidación de compañías, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros deberá obtener la documentación e información que requiera directamente de bases de datos que compongan el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o de bases develadas por entidades públicas. Para el efecto, las entidades encargadas de la administración de las bases de datos deberán otorgar la información o facilitar el acceso a la misma a solicitud de la Superintendencia.

Si no fuere posible obtener la información directamente, la Superintendencia podrá requerirla al liquidador o al representante legal de la compañía.

4. LA REACTIVACIÓN

Art. 414.1.- Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la compañía puede reactivarse hasta antes de que se cancelen su inscripción en el Registro Mercantil, siempre que se hubiere solucionado la causa que motivó su disolución y que la o el Superintendente, o su delegado, considere que no hay ninguna otra causa que justifique mantener a la compañía en liquidación.

Art. 414.2.- La escritura pública de reactivación será otorgada por el o los representantes legales, siempre que no se hubiere inscrito el nombramiento de liquidador.

Inscrito el nombramiento del liquidador, éste en representación de la compañía otorgará y suscribirá la escritura de reactivación, debiendo la junta general designar al o a los administradores que asuman la representación legal de la compañía.

Art. 414.3.- La reactivación se sujetará a las solemnidades previstas por esta Ley para la reforma de estatutos de la compañía.

5. EL TRÁMITE ABREVIADO DE DISOLUCIÓN VOLUNTARIA, LIQUIDACIÓN Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN

Art. 414.4.- Las compañías que no tengan obligaciones con terceros podrán solicitar a la Superintendencia que en un solo acto disponga su disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil.

Art. 414.5.- Son requisitos indispensables para poder acogerse al procedimiento abreviado de disolución, liquidación y cancelación:

1. No tener obligaciones con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas;
2. La voluntad de los socios expresada con la unanimidad del capital social de la compañía en la junta convocada para el efecto, resolviendo que desean acogerse a este procedimiento abreviado. Los socios o accionistas deberán ratificar que no existen obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas públicas o privadas, y que serán solidaria e ilimitadamente responsables de las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer.

Así también deberán declarar bajo juramento la veracidad de la información contable, la misma que el representante legal se obliga a mantener durante siete años, de conformidad con el Código Tributario; y

3. Haber decidido necesariamente sobre la repartición del acervo social.

Art. 414.6.- A la solicitud del procedimiento abreviado se adjuntarán tres ejemplares de la escritura pública en la que constará como habilitante el acta de la junta general en la que se aprueba la disolución y liquidación de la compañía, la designación del representante legal con funciones de liquidador y la petición de cancelación en el Registro Mercantil y el balance final de operaciones con distribución del acervo social, aprobado por la junta general.

Art. 414.7.- En la resolución que apruebe el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, se dispondrá que se la publique en la página web institucional para efectos de la eventual oposición de terceros de conformidad con el procedimiento sumario previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

Art. 414.8.- De no haber oposición o desechada ésta por el juez, la o el Superintendente o su delegado dispondrá que el Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía inscriba la escritura y su resolución aprobatoria, y que el notario que hubiere autorizado la escritura de constitución de la compañía anote al margen de dicho instrumento la razón de la aprobación de la escritura de disolución, liquidación y cancelación de la compañía de que se trate.

Art. 414.9.- Si la oposición fuere aceptada por sentencia, el juez de la causa ordenará que se notifique a la o el Superintendente o a su delegado y éste, de inmediato, ordenará la revocatoria de la resolución con que se haya aprobado la escritura de disolución, liquidación y cancelación de la respectiva compañía.

Art. 414.10.- Inscrita la resolución que apruebe el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, los socios o accionistas que hubieren ratificado que no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas públicas o privadas, serán responsables solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la compañía.

6. DE LA REVOCATORIA DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE COMPAÑÍAS EXTRANJERAS

Art. 414.11.- La o el Superintendente, o su delegado, podrá revocar el permiso de operación concedido a una compañía extranjera que tenga sucursal en el Ecuador en los siguientes casos:

1. Si la matriz se extinguiera o dejara de operar por cualquier motivo.
2. Si la sucursal establecida en el Ecuador quedare sin representante debidamente acreditado;
3. Si la sucursal registrare pérdidas equivalentes a más 50% del capital suscrito, y no se lo aumentare dentro del plazo concedido por la o el Superintendente, o su delegado, para tal efecto;
4. Por imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se constituyó, en los términos establecidos en esta Ley;
5. Por resolución del órgano competente de la matriz de la compañía extranjera y a solicitud del representante de la sucursal, siempre que estuviera facultado expresamente para ello; y
6. Por violación de la Ley, o de la normativa ecuatoriana; o por inobservancia de la regulación dictada por la Superintendencia.

Art. 414.12.- La revocatoria del permiso de operación surte los mismos efectos que la disolución.

Consecuentemente, la compañía extranjera a la que se haya revocado el permiso para operar entrará en liquidación inmediatamente después de su inscripción en el Registro Mercantil.

Art. 414.13.- La o el Superintendente, o su delegado, ordenará que al margen de la protocolización de los documentos originalmente presentados, se siente razón de la resolución por la que se revoque el permiso de operación y que se la inscriba y publique en el portal web institucional.

Art. 414.14.- Una vez revocado el permiso de operación, la o el Superintendente, o su delegado, dispondrá la liquidación de la sucursal y ordenará que el representante legal de la compañía inicie el proceso de liquidación previsto para las compañías que se disuelven de pleno derecho, en todo lo que fuere aplicable.

En cualquier caso, la o el Superintendente, o su delegado, podrá nombrar un liquidador.

Art. 414.15.- Las compañías extranjeras podrán acogerse al trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación."

8.- Agréguese como disposición general la siguiente:

"Décimo Tercera.- Las inscripciones de las resoluciones que dispongan la disolución de oficio de una sociedad y su liquidación, los nombramientos de los liquidadores designados por la institución, así como las anotaciones y registros de las resoluciones en las que se ordene la intervención de una compañía, están exentos del pago de cualquier tasa. Los registradores mercantiles y de la propiedad que incumplan esta disposición serán sancionados por su órgano rector con la destitución.

Así también cualquier certificado que requiera la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a cualquier organismo público será emitido sin ningún costo."

9.- Inclúyanse como disposiciones transitorias las siguientes:

"Quinta.- Las compañías que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a la normativa vigente en el momento de la inscripción de la resolución de disolución en el Registro Mercantil."

Sexta.- Los procesos de disolución, liquidación y cancelación de compañías que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, seguirán sujetándose a las normas vigentes a la fecha de inicio del trámite hasta su cancelación. Sin embargo, en caso de reactivación posterior a la vigencia de dicha Ley, se aplicará lo que dispongan las normas vigentes.
Cuarta.- Refórmese el numeral 29 del artículo 18 de la Ley Notarial, publicada en el Registro Oficial No. 150 de 28 de octubre de 1966 (ver...), de la siguiente manera:

"29.- Aprobar la constitución o reforma de sociedades civiles y mercantiles, que no estuvieren bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y demás actos atinentes con la vida de estas, y oficiar al Registrador Mercantil para su inscripción.
Quinta.- A continuación del artículo 52 del Código Tributario, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 38 de 14 de junio del 2005 (ver...), agréguese la siguiente disposición:

"Art. 52.1.- Se podrán extinguir las deudas tributarias en aplicación de sistemas de compensación fiscal establecidos en la Ley.
Sexta.- En la Ley Orgánica de Discapacidades, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 796 de 25 de septiembre de 2012 (ver...), realícense las siguientes reformas:

1.- En el artículo 9 realícense las siguientes reformas:

a.- Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:

"En el caso de personas ecuatorianas residentes en el exterior la calificación de la discapacidad se realizará a través de las representaciones diplomáticas de conformidad con el reglamento. En caso de que la persona ecuatoriana residente en el exterior, o retornada, cuente con un documento que acredite la calificación de su discapacidad otorgado por el organismo competente del país en el que resida o hubiera residido, la autoridad sanitaria nacional deberá reconocer dicha calificación de la discapacidad con la simple presentación del documento referido."

b.- Inclúyase como inciso final el siguiente:

"En el caso de que el documento contentivo de la calificación de la discapacidad tenga fecha de caducidad, no se podrá exigir la actualización de la calificación o la recalificación mientras el documento esté vigente."

2.- Sustitúyase el artículo 10 el siguiente:

"Art. 10.- Recalificación.- Toda persona tiene derecho a la recalificación de su discapacidad, previa solicitud debidamente fundamentada.

La recalificación podrá ser solicitada en cualquier momento directamente por la persona interesada o por su representante legal.

Se prohíbe exigir la recalificación de la discapacidad.

Esta disposición será aplicable incluso para las personas que actualmente cuenten con el documento contentivo de la calificación de la discapacidad."

3.- En el artículo 115:

a.- Suprímase "y," del numeral 9;
b.- Sustitúyase el numeral 10 por el siguiente:

"10.- Exigir la actualización del documento contentivo de la calificación de la discapacidad, aunque no hubiere caducado;"

c.- Agréguense los siguientes numerales:

"11.- Exigir la re calificación de la discapacidad; y,
12.- Las demás infracciones que establezca la Ley.
Séptima: En la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, publicada en el Registro Oficial No. 444 de 10 de mayo de 2011 (ver...), realícense las siguientes reformas:

1.- En el artículo 57 Inclúyase como inciso final el siguiente:

"En los casos de disolución resuelta por la Superintendencia, se deberá garantizar el respeto al debido proceso, en particular del principio de presunción de inocencia y del derecho a recurrir la resolución emitida por la Superintendencia."

2.- En el artículo 68 inclúyase como inciso final el siguiente:

"En todos los casos la Superintendencia deberá garantizar el respeto al debido proceso, en particular del principio de presunción de inocencia y del derecho a recurrir la resolución de intervención."

3.- En el artículo 143 Inclúyase como inciso final el siguiente:

"El consejo consultivo deberá ser convocado, al menos, una vez cada seis meses.
Octava.- En la Ley Orgánica de Movilidad Humana, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 938, de 6 de febrero de 2017 (ver...), realícense las siguientes formas:

1.- Al final del artículo 17, Inclúyase el siguiente inciso:

"Las personas ecuatorianas que residan en el exterior tendrán derecho a la homologación, convalidación y reconocimiento de sus estudios realizados en el exterior en todos los niveles, de conformidad con la ley e instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador. Para lo cual, el Estado ecuatoriano garantizará este derecho a través de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares, quienes receptarán las solicitudes, se encargarán del traslado de dicha documentación a la institución pertinente y brindarán las demás facilidades que fueren necesarias, en coordinación con la autoridad rectora en materia de educación para su respectivo trámite."

2.- En el artículo 38, Inclúyase como inciso segundo, el siguiente:

"Ninguna otra entidad podrá verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos y los plazos de permanencia temporal requeridos para acreditar la calidad de retornado, con el fin de aplicar los derechos establecidos en esta Ley."

3.- Agréguese la siguiente disposición general:

"QUINTA.- Para acceder a los derechos contemplados en esta Ley, la persona ecuatoriana residente en el extranjero que desee obtener la certificación de condición de retornado, no debe haber permanecido más de ciento ochenta días, consecutivos o no, en territorio ecuatoriano, dentro de dos años antes de su retorno, contados desde que este se produzca.

Lo expuesto en el inciso anterior será aplicable de manera inmediata a todos los trámites administrativos que se inicien a partir de la vigencia de esta Disposición para obtener los beneficios que otorga esta Ley, y para todos los trámites administrativos que se hubieren iniciado con el mismo objeto y estén pendientes de resolución.
Novena.- En la Ley Orgánica de Salud, publicada en el Registro Oficial Suplemento 423 de 22 de diciembre de 2006 (ver...), al final del artículo 139 agréguese el siguiente inciso:

"Cuando se solicite una modificación de las notificaciones y registros sanitarios, la entidad competente no exigirá requisitos innecesarios. Únicamente se requerirán los directamente relacionados con el objeto de la modificación y aquellos indispensables y proporcionales para salvaguardar la salud pública.
Décima.- En el inciso final del artículo 52 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, publicada en el Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de julio de 2016 (ver...), Sustitúyase la palabra "negativo" por "positivo.
Décima Primera.- En el literal g.4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Servicio Público, publicada en el Registro Oficial Suplemento 294 de 6 de octubre de 2010 (ver...) suprímase la frase "ante notario público.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Suprímase el inciso segundo del artículo 35 de la Ley de Defensa Contra Incendios, publicada en el Registro Oficial No. 815 de 19 de abril 1979 (ver...).
Segunda.- Deróguese el Decreto Supremo 3310-B, publicado en el Registro Oficial No. 799 de 26 de marzo de 1979 (ver...) y sus reformas.
Disposición Final.- La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diez días del mes de octubre de dos mil dieciocho.

f.) Ab. Viviana Bonilla Salcedo, Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia.

f.) Dra. María Belén Rocha Díaz, Secretaria General.