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Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de Agricultura

Actualizado a:  
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República en su artículo 13 establece el derecho de las personas y colectividades al acceso seguro y permanente de alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales;

Que, el artículo 14 de la Constitución, al establecer el derecho a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, también declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, así como la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el artículo 15 de la Constitución prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso, entre otros, de agroquímicos internacionalmente prohibidos; además de las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas;

Que, el numeral 8 del artículo 57 de la Constitución establece que entre los derechos que se reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades está el de conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural, debiendo el Estado además establecer y ejecutar programas con participación de la comunidad que aseguren la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad;

Que, el numeral 12 del mismo artículo 57 ya invocado reconoce el derecho colectivo de comunidades, pueblos y nacionalidades a mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; además de prohibir toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas;

Que, la Constitución en su artículo 73 además de establecer la obligación estatal de aplicar medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales, prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional;

Que, el artículo 281 de la Constitución establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados, de manera permanente;

Que, el numeral 6 del ya invocado artículo 281 establece la responsabilidad estatal de promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas;

Que, el artículo 320 de la Constitución de la República, establece que la producción en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social;

Que, la Constitución en el artículo 400, establece que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional, al tiempo que declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país;

Que, el artículo 401 de la Constitución declara a nuestro país libre de cultivos y semillas transgénicas y excepcionalmente y sólo en caso de interés nacional, debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados;

Que, la Constitución prohíbe en su artículo 402 el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional;

Que, las disposiciones de la Ley de Semillas vigente promulgada en mayo de 1978 y codificada en abril de 2004, deben mantener pertinencia con las disposiciones de la Constitución de la República y sistemáticamente incorporadas al ordenamiento jurídico del país; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE AGROBIODIVERSIDAD, SEMILLAS Y FOMENTO DE LA AGRICULTURA SUSTENTABLE

TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO, ÁMBITO Y FINES

Art. 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger, revitalizar, multiplicar y dinamizar la agrobiodiversidad en lo relativo a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; asegurar la producción, acceso libre y permanente a semillas de calidad y variedad, mediante el fomento e investigación científica y la regulación de modelos de agricultura sustentable; respetando las diversas identidades, saberes y tradiciones a fin de garantizar la autosuficiencia de alimentos sanos, diversos, nutritivos y culturalmente apropiados para alcanzar la soberanía alimentaria y contribuir al Buen Vivir o Sumak Kawsay.

Garantiza el uso, producción, fomento, conservación e intercambio libre de la semilla campesina que comprende las semillas nativa y tradicional; y la producción, certificación, comercialización, importación, exportación y acceso a la semilla certificada, mediante la investigación y el fomento de la agricultura sustentable.
Art. 2.- Ámbito de Aplicación. La presente Ley regula las actividades de las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; y su aplicación es general en el territorio nacional.

Es de interés nacional la investigación, producción, certificación, abastecimiento, uso, exportación y comercialización de semillas de calidad.
Art. 3.- De la Agrobiodiversidad. Para efectos de la presente Ley la agrobiodiversidad comprende únicamente los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
Art. 4.- Principios. Constituyen principios de aplicación de esta Ley los siguientes:

a) Sostenibilidad: Garantiza la producción de semillas mediante el fortalecimiento del adecuado uso de la agrobiodiversidad;
b) Sustentabilidad: Aprovechamiento eficiente y conservación de la agrobiodiversidad, para garantizar la soberanía y seguridad alimentarias;
c) Interculturalidad: Respeto a los valores tradicionales, prácticas culturales y fortalecimiento de la interculturalidad y de la identidad nacional, que facilite la producción, uso e intercambio de semillas nativa y tradicional, así como compartir sus usos y prácticas, según lo previsto en la Ley;
d) Prevención: Adopción de medidas para evitar el desabastecimiento de semillas de calidad a nivel nacional, en caso de déficit de semilla causado por desastres naturales, cambio climático o efectos tecnológicos;
e) Solidaridad: Promoción de la solidaridad entre los productores y productoras de semilla para alcanzar la soberanía alimentaria y fomentar el equilibrio campo - ciudad;
f) Participación, control social y transparencia: Ejercicio del derecho constitucional de participación ciudadana, control y transparencia en la gestión de la agrobiodiversidad;
g) Abastecimiento nacional: Fomento del abastecimiento nacional de semilla para la producción de alimentos suficientes que garantice el derecho a la alimentación;
h) Equidad social, de género y generacional: Participación de hombres y mujeres en igualdad de condiciones para el acceso equitativo a semilla nativa, campesina y certificada, así como en la formulación de políticas de conservación de la agrobiodiversidad y semilla, y en la producción y comercialización de semilla;
i) Eficiencia: Promoción del uso óptimo de los factores productivos en la generación de semillas de calidad y conservación de la agrobiodiversidad; y,
j) Patrimonio: Las semillas nativas y el recurso biológico en ellas contenido, constituyen parte del acervo cultural de los pueblos y nacionalidades.
Art. 5.- De los fines. Son fines de la presente Ley:

a) La protección, conservación, manejo y uso de la agrobiodiversidad;
b) Fomentar el desarrollo de la investigación de la agrobiodiversidad con el fin de facilitar el acceso y disponibilidad de semilla de calidad y garantizar la soberanía y seguridad alimentaria;
c) Fortalecer el Banco Nacional de Germoplasma y los centros de bioconocimiento de recursos fitogenéticos para la conservación de la agrobiodiversidad;
d) Fortalecer el uso, conservación y libre intercambio de la semilla nativa y tradicional;
e) Regular y fomentar la producción, certificación, uso, comercialización, importación y exportación de semilla;
f) Fortalecer la asociatividad y el emprendimiento de personas naturales y jurídicas, públicas, privadas o comunitarias, para la producción y comercialización de las semillas nativa, tradicional y certificada;
g) Asegurar la disponibilidad de las semillas en situaciones de riesgo y desabastecimiento, originados por desastres naturales, cambio climático o efectos tecnológicos; y,
h) Establecer precios de sustentación para el productor de semillas que permitan sostener y mejorar su producción.
Art. 6.- Lineamientos de política pública. Para la producción sostenible y sustentable de la semilla se observarán los siguientes lineamientos:

a) Promover y desarrollar investigación para el fitomejoramiento, conservación y aprovechamiento de la semilla, mediante la coordinación con las entidades vinculadas a la investigación;
b) Fortalecer y crear bancos de germoplasma de conservación in situ y ex situ; para ampliar la diversificación genética de la agrobiodiversidad;
c) Elaborar una estrategia para definir las zonas agroecológicas óptimas para la producción de semilla de calidad;
d) Elaborar una estrategia nacional para la evaluación de germoplasma introducido al país, de conformidad con la Ley;
e) Implementar programas de capacitación sobre la importancia de la protección, conservación y uso de la agrobiodiversidad;
f) Fomentar e implementar mecanismos de integración y vinculación entre la investigación, producción y comercialización de la semilla y el uso de la agrobiodiversidad;
g) Implementar programas para el fomento y fortalecimiento de la producción de semilla;
h) Garantizar la disponibilidad y la equidad en el acceso a semilla nativa, campesina y certificada, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna para la soberanía y seguridad alimentarias;
i) Desarrollar estrategias específicas para facilitar el acceso de las mujeres a las semillas de calidad, a los diferentes insumos y a la capacitación técnica necesaria;
j) Fomentar la asociatividad y el emprendimiento de personas naturales y jurídicas para la producción y comercialización de semilla certificada;
k) Establecer políticas de precios y de mercado de semilla para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria;
l) Elaborar una estrategia nacional de investigación para generar nuevos cultivares que permitan reducir su vulnerabilidad frente al cambio climático;
m) Desarrollar sistemas de monitoreo de oferta y demanda de semilla en rubros estratégicos para la producción nacional;
n) Regular, controlar y supervisar la introducción de semilla y material vegetativo de diferentes especies, de conformidad con la Ley;
o) Dictar medidas de control del uso ilegal de semillas y cultivos transgénicos; y,
p) Los demás que establezca la Autoridad Agraria Nacional.
Art. 7.- De los beneficios e incentivos. A fin de estimular la conservación y uso de la agrobiodiversidad, la semilla nativa y tradicional así como la producción de semilla certificada de forma sostenible, orientada a garantizar la soberanía alimentaria, el Estado en sus diferentes niveles de gobierno, realizará las siguientes acciones:

a) Establecer programas de transferencia e innovación tecnológica participativa para la conservación de las zonas de alta de agrobiodiversidad, fitomejoramiento de semilla, producción y comercialización con énfasis en el desarrollo de proyectos para los pequeños y medianos productores de semillas;
b) Promover la generación de productos financieros, líneas de crédito y tasas de interés preferencial, para estimular la producción y comercialización de semilla; y,
c) Impulsar la formación de organizaciones de productores de semillas y de empresas semilleristas públicas, privadas y comunitarias; generar programas de provisión de capital de riesgo, servicios financieros de apoyo, infraestructura, equipamiento, tecnificación, seguro agrícola y garantía crediticia.
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS

Art. 8.- Derechos en el ámbito de la agrobiodiversidad. La presente Ley garantiza los siguientes derechos individuales y derechos colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades:

a) Derecho a la libre producción, comercialización y consumo de alimentos sanos, nutritivos y diversos para la población;
b) Derecho a la libre producción, conservación, comercialización, intercambio y acceso a toda clase de semilla, nativa, tradicional y certificada;
c) Derecho de las personas naturales o jurídicas a la libre asociación para investigar, producir, comercializar semillas nativas, tradicionales y certificadas;
d) Derecho de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades al reconocimiento y valoración de los saberes y conocimientos ancestrales y tradicionales ligados a la agrobiodiversidad y a la producción de semillas, así como del rol sustancial de las mujeres y adultos mayores en su conservación, protección y resguardo;
e) Derecho a la conservación, restauración y sostenibilidad de la agrobiodiversidad y de las buenas prácticas y producción sustentable de alimentos;
f) Derecho a la participación, de conformidad con la ley, en temas relacionados con la agrobiodiversidad; y,
g) Derecho de las personas y colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a mantener, proteger y desarrollar los recursos genéticos de la agrobiodiversidad.
Art. 9.- Derecho a la alimentación. Se reconoce a la semilla como elemento indispensable para la producción agrícola que permita el acceso seguro y permanente de la población a alimentos sanos, suficientes y nutritivos preferentemente producidos a nivel local, según lo previsto en la normativa vigente.
Art. 10.- Reconocimiento al agricultor. De conformidad con los instrumentos internacionales vigentes, al agricultor se le reconocen las siguientes garantías:

a) Participar de manera justa y equitativa en la distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de la agrobiodiversidad;
b) Conservar en su predio, utilizar, intercambiar y comercializar su material de siembra o propagación;
c) Participar en asuntos relacionados a la conservación y la utilización sostenible de la agrobiodiversidad de conformidad con la ley;
d) Participar en la protección de los conocimientos y saberes tradicionales vinculados al uso de la agrobiodiversidad; y,
e) Participar de los beneficios de políticas públicas y de investigación sobre semillas y manejo sustentable de la agrobiodiversidad.
Art. 11.- Fortalecimiento organizacional. Las instituciones del Estado apoyarán administrativa y técnicamente, la creación y el fortalecimiento institucional de las empresas y organizaciones semilleristas, en especial a las organizaciones de pequeños y medianos productores de semillas, para fomentar el desarrollo de capacidades organizativas y de gestión, para la conservación, producción y comercialización de los recursos fitogenéticos y el cumplimiento de sus objetivos y fines.
TITULO I
DE LA INSTITUCIONALIDAD

CAPITULO I
DE LA RECTORÍA

Art. 12.- De la Autoridad Rectora. La Autoridad Agraria Nacional es la instancia rectora de las políticas públicas en materia de recursos fitogenéticos y semillas para la alimentación y agricultura.
Art. 13.- De las atribuciones de la Autoridad Agraria Nacional. En materia de recursos fitogenéticos y semillas, serán atribuciones de la Autoridad Agraria Nacional las siguientes:

a) Formular, aplicar y dirigir las políticas nacionales en las materias que regula esta Ley y su reglamento;
b) Establecer mecanismos de beneficios e incentivos para la producción de semilla, nativa, tradicional y certificada;
c) Regular, controlar y autorizar el uso, producción y comercialización de la semilla certificada;
d) Elaborar el plan nacional de semillas para el incremento de la disponibilidad y uso de las mismas;
e) Desarrollar programas y proyectos para promover y fomentar la conservación y uso de los recursos fitogenéticos y producción de semillas;
f) Realizar convenios o acuerdos interinstitucionales con entidades públicas, privadas o comunitarias con la finalidad de fomentar y promover la conservación y uso de los recursos fitogenéticos así como la producción y el uso de semillas;
g) Promover y apoyar la conformación y consolidación de organizaciones, asociaciones y empresas productoras y distribuidoras de semillas;
h) Establecer mecanismos para determinar precios referenciales de sustentación de las semillas, según lo previsto en la Ley de la materia;
i) Promover la participación y cooperación de los sectores público, privado y comunitarios vinculados a la investigación, producción, certificación, almacenamiento, comercialización, fomento, abasto y uso de semillas;
j) Autorizar la importación y exportación de semillas certificadas según lo previsto en la presente Ley y su reglamento;
k) Proveer asistencia técnica, capacitación e innovación tecnológica para mejorar la producción y comercialización de semillas;
l) Coordinar con las instituciones financieras, el acceso al crédito en condiciones preferenciales a los productores, organizaciones y empresas semilleristas, para la producción y comercialización de las semillas;
m) Elaborar un Catálogo Nacional de Cultivares, que será actualizado anualmente;
n) Evaluar periódicamente el comportamiento del mercado interno de semillas y la tendencia de los mercados internacionales, proponiendo los cambios y las reformas pertinentes en las políticas públicas;
o) Diseñar, operar y actualizar el sistema de información de los registros previstos en esta Ley;
p) Examinar periódicamente los tratados y acuerdos comerciales internacionales de los que el Estado sea parte, las condiciones de acceso y competencias de mercado y las medidas de comercio exterior para establecer sus repercusiones en el sector de semillas;
q) Establecer el sistema de registro de producción y control de las semillas certificadas;
r) Autorizar la introducción de nuevas variedades comerciales de interés para el país en los casos en que considere necesario; y,
s) Las demás que señalen esta Ley.
Art. 14.- Deberes del Estado. El Estado tendrá los siguientes deberes:

a) Garantizar la conservación de la agrobiodiversidad en sus distintos niveles: agroecosistemas, especies y recursos genéticos;
b) Preservar, producir, regenerar, conservar, revitalizar, distribuir, impulsar y facilitar el uso, intercambio libre y consumo, de manera sostenible, de la agrobiodiversidad y semillas nativa y campesina, la recuperación y fomento de los conocimientos, saberes ancestrales, prácticas y tecnologías agroecológicas y orgánicas vinculadas a ellas;
c) Prohibir toda forma de apropiación de conocimientos individuales y colectivos de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales, en el ámbito de competencia de esta Ley;
d) Prohibir toda forma de apropiación de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad;
e) Adoptar medidas para evitar la erosión genética, la pérdida de saberes y conocimientos tradicionales y las prácticas culturales asociadas a la agrobiodiversidad, a la semilla nativa y a la alimentación;
f) Garantizar la investigación científica, desarrollo e innovación participativa, la gestión del conocimiento, la formación, educación y acompañamiento técnico sobre agrobiodiversidad, y las buenas prácticas para la agricultura sustentable, en el marco del diálogo de saberes, de conformidad con la ley;
g) Garantizar los derechos individuales y colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a la conservación, almacenamiento, producción, mejoramiento, acceso, libre circulación, comercialización, exportación de las semillas y la creación de nuevas variedades, mediante técnicas de fitomejoramiento convencional o tradicional, garantizando su calidad genética y sanitaria;
h) Regular la producción, certificación, acondicionamiento, importación, exportación, comercialización y uso de semillas;
i) Vigilar y controlar la condición del país como territorio libre de semillas y cultivos transgénicos;
j) Prohibir la importación de productos y subproductos de origen transgénico perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, de conformidad con la Ley;
k) Mitigar los efectos del cambio climático y reducir su impacto sobre los ecosistemas y poblaciones, mediante el fomento de la agrobiodiversidad a través de las buenas prácticas para una agricultura sustentable;
l) Garantizar la soberanía alimentaria y la conservación de la agrobiodiversidad mediante el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica participativa;
m) Reconocer el valor intrínseco, cultural, social, ecológico y económico de la agrobiodiversidad y su importancia estratégica en la producción de bienes y servicios;
n) Asegurar la producción agrícola sustentable para garantizar la agrobiodiversidad y el mantenimiento de los saberes y conocimientos asociados;
o) Desarrollar políticas públicas para incentivar la difusión de la agrobiodiversidad y el uso y consumo de sus productos;
p) Establecer mecanismos para fomentar, regenerar, conservar, cuidar, mejorar y multiplicar in situ y ex situ la agrobiodiversidad, las semillas nativas y campesinas, y los conocimientos y saberes vinculados;
q) Establecer y aplicar medidas de precaución, control y restricción a las actividades que puedan conducir a la destrucción, erosión y contaminación fitosanitaria y genética de la agrobiodiversidad y de los ecosistemas;
r) Vigilar el cumplimiento de la prohibición para otorgar derechos de patente, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos y subproductos, derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la agrobiodiversidad, de conformidad con la ley;
s) Fomentar la formación integral, capacitación, educación técnica y científica, adecuadas para el desarrollo de la agrobiodiversidad, la agricultura sustentable en los centros de educación que tengan éste carácter y en los demás niveles educativos que corresponda.
Art. 15.- Del Consejo Consultivo de la Agrobiodiversidad y Semillas.- De conformidad con la ley se constituirá el Consejo Consultivo de Agrobiodiversidad y Semillas para el seguimiento, veeduría y evaluación de las políticas públicas en materia de investigación, conservación, protección, acceso, uso e intercambio de las semillas.

Formará parte del Consejo sectorial que organice la Autoridad Agraria Nacional y estará integrado por representantes de organizaciones de la sociedad civil, de productores, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; empresas públicas, privadas, comunitarias y mixtas, centros de investigación superior conformado mediante un proceso de selección y designación previsto en el reglamento a la presente Ley.
Art. 16.- Fondo de investigación para la agrobiodiversidad, semillas y agricultura sustentable. Constituyese el fondo de investigación de la agrobiodiversidad, semillas y agricultura sustentable, como instrumento financiero para promover programas y proyectos de investigación, mejoramiento fitogenético, producción de semilla y transferencia de tecnología, financiado con los recursos que se le asigne del presupuesto general del Estado.

Este fondo será administrado por la Autoridad Agraria Nacional a través del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias. Su funcionamiento se determinará en el reglamento a la presente Ley.
TÍTULO II
DE LA AGROBIODIVERSIDAD EN LO RELATIVO A LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS
PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA

CAPÍTULO I
DE LA CONSERVACIÓN, USO SOSTENIBLE E INVESTIGACIÓN

Art. 17.- De las zonas de agrobiodiversidad. La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, institutos públicos de investigación y centros de educación superior, identificarán con la participación de los productores y organizaciones sociales, las áreas de agrobiodiversidad que fortalezcan la protección, conservación, manejo y uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, para garantizar la soberanía alimentaria.

La Autoridad Agraria Nacional contando con el informe de la Autoridad Ambiental Nacional, declarará zonas de agrobiodiversidad; sin afectar ningún derecho existente en estas zonas.

La planificación de las zonas de agrobiodiversidad en lo relativo a los recursos fitogenéticos, incluirá planes y programas de inversión, promoción de la protección, conservación y recuperación, así como el fomento de prácticas sustentables y sostenibles.

Corresponde a la Autoridad Agraria Nacional el registro de las zonas de agrobiodiversidad de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Art. 18.- De la conservación y uso sostenible de los recursos fitogenéticos. La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, institutos públicos de investigación y centros de educación superior, impulsarán el desarrollo de planes, programas y proyectos para:

a) Promover y fomentar la conservación y uso sustentable de los recursos fitogenéticos, con el fin de reducir la vulnerabilidad y la erosión genética;
b) Ejecutar con las entidades públicas, privadas y comunitarias programas de investigación de la agrobiodiversidad para el mejoramiento, clasificación, conservación y generación de cultivares apropiados a los requerimientos de los productores y del mercado;
c) Diseñar incentivos en favor de productores del agro para fomentar la preservación, conservación y uso de los recursos fitogenéticos;
d) Brindar asistencia y capacitación a los agricultores para recuperar los sistemas de producción de semilla y su agrobiodiversidad en caso de desastres naturales o por efectos del cambio climático;
e) Ejecutar programas conjuntos parar conservar e implementar bancos de germoplasma; y,
f) Otros que establezca la Autoridad Agraria Nacional.
Art. 19.- Del Monitoreo y promoción de los recursos fitogenéticos. La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con las entidades públicas y privadas que hacen investigación, centros de educación superior y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, realizará el monitoreo de la conservación, multiplicación y uso de los recursos fitogenéticos en las zonas de agrobiodiversidad declaradas.

El Estado promoverá y fomentará la producción de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, mediante programas de comunicación, concienciación, información, chacras biodiversas, ferias de intercambio de semilla, promoción y difusión de la agrobiodiversidad; y, generará políticas diferenciadas para su conservación, multiplicación, uso y consumo.
Art. 20.- De los Centros de Bioconocimiento de la Agrobiodiversidad. La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, institutos públicos de investigación y centros de educación superior, financiará, apoyará y asesorará el funcionamiento apropiado de los centros de conocimiento de la agrobiodiversidad: públicos, y comunitarios que permitan la conservación, restitución de material vegetativo, multiplicación de semilla, investigación participativa, capacitación, validación y transferencia de tecnologías. Se fomentará el desarrollo de estos centros, de preferencia en las zonas prioritarias para la protección y conservación de la agrobiodiversidad.

El apoyo del Estado en el manejo de los centros de bioconocimiento de la agrobiodiversidad se entregará preferentemente a las mujeres y adultos mayores por ser los principales depositarios del conocimiento sobre el manejo, cuidado y uso de la agrobiodiversidad y la semilla.
Art. 21.- Del Banco Nacional de Germoplasma. La Autoridad Agraria Nacional de conformidad con la Ley, establecerá e implementará políticas, planes y estrategias, para fortalecer, proteger, regular y conservar el Banco Nacional de Germoplasma y otros bancos, de decisión y control exclusivo del Estado. Los bancos estarán integrados por:

a) Semillas ortodoxas;
b) Germoplasma de campo;
c) Germoplasma de cultivo in vitro y criopreservación; y,
d) Otras que la Autoridad Agraria establezca.

El Banco Nacional de Germoplasma, tendrá por objeto la conservación, investigación, caracterización, documentación e intercambio de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, para mantener inalterables sus propiedades genéticas y su utilización para fitomejoramiento, restitución hacia las comunidades agrícolas y en caso de desastres naturales y afectaciones por el cambio climático.

La Autoridad Agraria Nacional a través de la entidad pública de investigación agraria estará a cargo de la gestión del Banco Nacional de Germoplasma para la alimentación y agricultura, respetará y preservará la diversidad genética de las colectas en las comunas, comunidades, nacionalidades y pueblos indígenas, afroecuatorianos y montubios.
Art. 22.- De la investigación e innovación de los recursos fitogenéticos. La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la institución rectora de la educación superior, ciencia, tecnología e innovación, centros de educación superior y entidades privadas establecerá planes, programas y proyectos para fomentar la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica en materia de los recursos fitogenéticos y semillas. Además, fortalecerá y promoverá la generación de capacidades del talento humano.

Las prioridades de investigación para la producción de semillas son:

a) Soberanía y seguridad alimentarias y garantía del derecho a la alimentación;
b) Conservación de los recursos fitogenéticos;
c) Producción de fármacos;
d) Desarrollo de la agroindustria y de la agricultura campesina;
e) Desarrollo de exportaciones, sustitución o restricción de importación; y,
f) Las demás que determine la Autoridad Agraria Nacional.
Art. 23.- Diálogo de saberes. La investigación científica y la innovación participativa se desarrollarán dentro del diálogo de saberes y el respeto a la sabiduría ancestral en temas de agrobiodiversidad, semillas y agricultura sustentable.

Los programas y proyectos de innovación tecnológica participativa y acompañamiento técnico, también deberán estar enmarcados dentro del diálogo de saberes ancestrales y otras formas de conocimiento.

La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, conforme a sus competencias, implementará unidades territoriales a nivel cantonal y provincial, de innovación y transferencia tecnológica, en el marco del diálogo de saberes, con la participación de las instituciones educativas afines y las organizaciones comunitarias representativas de nivel parroquial.

Los capacitadores y acompañantes técnicos que faciliten estos procesos serán de preferencia mujeres y jóvenes conocedores de estas materias y originarios de las zonas o territorios en donde se brinde la asistencia técnica.
Art. 24.- De la regulación interna de calidad de semillas y sus productos. Para garantizar la calidad de las semillas y productos las personas naturales y jurídicas, organizaciones de productores de semilla tradicional que se dedican al comercio de semillas, podrán establecer procesos y mecanismos participativos de regulación interna, de conformidad con los criterios técnicos que para el efecto establezca la Autoridad Agraria Nacional.

Esta Autoridad en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, fomentará y apoyará la organización y funcionamiento de estos procesos y mecanismos participativos.
TÍTULO III
DE LAS SEMILLAS

CAPÍTULO I
DE LOS SISTEMAS DE PRODUCCIÓN

Art. 25.- De los sistemas de producción de semillas. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se reconocerán los siguientes sistemas de producción y calificación de semillas:

a) Sistema no convencional de semillas: Es un sistema tradicional practicado por personas naturales o jurídicas, colectivos; comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que producen, reproducen, intercambian, comercializan, prestan y mantienen su propia semilla, bajo múltiples modalidades. Genera semilla campesina que a su vez comprende las semillas nativa y tradicional.
b) Sistema Convencional de Semillas: Es un sistema basado en la certificación de semillas. Está sujeto a regulación por parte del Estado. Genera semilla certificada.
Art. 26.- Medidas de protección fitosanitaria. El Estado garantizará e implementará las medidas de protección fitosanitaria para el acceso, intercambio y comercialización de semilla, de conformidad con la Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS SEMILLAS CAMPESINAS

Art. 27.- Semilla campesina. Pertenece al sistema no convencional de producción de semillas e incluye a la semilla nativa y a la semilla tradicional.
Art. 28.- Semilla nativa. Para efectos de esta Ley, la semilla nativa es todo material reproductivo sexual y asexual vegetal que mantiene su capacidad de reproducción, originario o autóctono, que ha sido domesticado, conservado, criado, cuidado, utilizado e intercambiado por productores, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades de acuerdo a sus diversos saberes y culturas, cuyo uso, conservación, calificación, intercambio, promoción y protección corresponde a las personas, y colectividades con el apoyo del Estado.

La semilla nativa patrimonio de pueblos y nacionalidades, es parte de los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura, cuyo competente genético no es susceptible de apropiación.

Se prohíbe la apropiación del conocimiento colectivo asociado a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
Art. 29.- Del intercambio de la semilla nativa. Para garantizar el libre acceso, intercambio y comercialización de semilla nativa, la Autoridad Agraria Nacional en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales y las organizaciones comunitarias locales, fomentará la organización de ferias libres, ferias campesinas u otros espacios de intercambio y comercialización de semilla nativa.
Art. 30.- Identificación de semilla nativa. La Autoridad Agraria Nacional es la responsable de identificar las semillas nativas que son habitualmente utilizadas en las actividades agrícolas.

Esta identificación se efectuará de oficio o a petición de parte, de conformidad con los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta Ley, a través de la entidad pública de investigación agraria u otra institución pública de investigación para su inclusión en el Banco Nacional de Germoplasma con fines de protección, conservación y uso.

Periódicamente la información sobre las semillas nativas identificadas deberá ponerse en conocimiento de la Autoridad Agraria Nacional.

La Autoridad Agraria Nacional, a través de políticas públicas, creará campañas, estímulos e incentivos para que los pueblos y nacionalidades protejan, conserven, usen y reproduzcan semillas nativas. Estas políticas están orientadas a la vitalidad de las semillas nativas y a garantizar la soberanía y seguridad alimentaria.
Art. 31.- Semilla Tradicional. Semilla tradicional es todo material reproductivo sexual y asexual vegetal, que mantiene su capacidad de reproducción y que sin ser originaria o autóctona, ha sido adaptada, conservada, cuidada, utilizada, cultivada e intercambiada por productores, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
Art. 32.- Control fitosanitario. Tanto la semilla nativa como la semilla tradicional, podrán ingresar al mercado de semilla de producción convencional, siempre que cumplan con las normas fitosanitarias vigentes.
CAPÍTULO III
DE LA SEMILLA CERTIFICADA

Art. 33.- De la semilla certificada. Semilla certificada es la que ha cumplido el proceso técnico de producción y beneficio, que asegure su calidad genética, fisiológica, pureza y condición fito sanitaria, así como la verificación de la productividad, de conformidad con esta Ley y su reglamento.

En el reglamento a la presente Ley, se establecerán los requisitos que debe cumplir el proceso de certificación de la semilla para cada especie y cultivar; además se regulará la producción, selección, beneficio, fraccionamiento, envasado, reenvasado abastecimiento, comercialización, importación y exportación de la semilla certificada.

Sólo podrán ser sometidas al proceso de certificación de semilla los cultivares inscritos como tales en el Registro Nacional de Cultivares. La inscripción en el registro tendrá una duración indefinida y podrá ser suspendida o cancelada previa notificación al productor, por incumplir con lo establecido en la Ley y su reglamento.

No obstante lo anterior, condiciones de certificación la Autoridad Agraria Nacional controlará periódicamente el cumplimiento de las condiciones de la certificación, post registro y comercialización de semilla.
Art. 34.- De las categorías de semilla certificada. Dentro del proceso de certificación de semilla se considerarán las siguientes categorías y los estándares establecidos por la Autoridad Agraria Nacional:

a) Genética o fitomejorada: Es la primera generación de semilla obtenida del mejoramiento vegetal, es el material de multiplicación de la semilla genética, que sirve como base para la semilla básica;
b) Básica: Es la obtenida a partir de la semilla genética o fitomejorada, sometida al proceso de certificación, manteniendo el más alto grado de identidad y pureza genética cumpliendo los estándares establecidos, que es utilizada para la producción de semilla registrada o certificada;
c) Registrada: Es aquella obtenida a partir de la semilla básica que ha sido sometida al proceso de certificación, producida de tal forma que mantenga la pureza e identidad genética y cumpla los estándares establecidos, para esta categoría de semilla. Es fuente de la semilla certificada; y,
d) Certificada: Es la obtenida a partir de semilla básica, o registrada, sometida al proceso de certificación, producida de tal forma que mantenga su pureza e identidad genética y que cumpla los estándares establecidos para esta categoría de semilla.
Art. 35.- De la investigación de semilla certificada. El Estado promoverá y apoyará la investigación de semilla para conservar y mantener los cultivares existentes, la generación, introducción y evaluación de nuevos cultivares y la generación de nuevas tecnologías a través de las entidades especializadas en este sector, promoviendo la participación de las personas naturales, jurídicas, públicas, privadas y comunitarias. Así mismo facilitará la importación de muestras de material genético experimental con fines de investigación, sin perjuicio de la aplicación de las normas fitosanitarias vigentes.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 22, publicada en Registro Oficial Suplemento 54 de 18 de Julio del 2022 (ver...), declara la constitucionalidad condicionada de la última oración de este artículo, y esta oración será constitucional siempre y cuando la importación de este material genético no corresponda a semillas y cultivos transgénicos, cuya importación no haya cumplido con el procedimiento y requisitos previstos en el artículo 401 de la Constitución de la República, y que esta importación y las regulaciones respectivas emitidas por las instituciones competentes no contradigan las disposiciones constitucionales analizadas en esta decisión.
Art. 36.- De la producción de semillas. La Autoridad Agraria Nacional, a través de la entidad encargada de la investigación nacional agraria o de personas naturales y jurídicas previamente autorizadas producirá semilla de las categorías genética o fitomejorada, básica y registrada para abastecer la producción de semilla certificada; además podrá autorizar la producción de estos tipos de semilla, a las personas naturales, jurídicas, públicas, privadas o comunitarias en los volúmenes establecidos anualmente por dicha autoridad.

De igual manera autorizará la producción de semilla de la categoría certificada a las personas naturales, jurídicas, públicas, privadas o comunitarias. En caso de desabastecimiento de estos tipos de semilla, autorizará además su producción a la entidad de investigación nacional agropecuaria.

En caso de ser variedades producidas en el extranjero, autorizará su producción a la entidad legalmente registrada, como representante legal del fitomejorador que obtuvo la variedad en el extranjero.
Art. 37.- Del fomento e incentivos. La Autoridad Agraria Nacional, establecerá políticas y generará estímulos e incentivos para la producción sostenible de semillas en favor de organizaciones o comunidades campesinas y empresas de semillas, especialmente de pequeños y medianos productores, orientados a garantizar la soberanía y seguridad alimentarias.

La Autoridad Agraria Nacional debe incluir en el Plan Nacional de Semillas, proyectos de asistencia técnica, capacitación, innovación tecnológica, e infraestructura para incrementar la producción de semilla.

Los organismos del crédito público, dispondrán de instrumentos financieros en condiciones preferenciales y adaptados a los procesos de producción de semillas, en favor de los pequeños y medianos productores agrícolas y de las organizaciones y empresas productoras de semillas. Todo crédito deberá contar con seguro agrícola.

También promoverá programas de innovación, productos y accesos a líneas de crédito en condiciones preferenciales en favor de los pequeños y medianos productores agrícolas y de las organizaciones y empresas semilleristas para fortalecer y estimular los sistemas de producción y comercialización de semillas.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 22, publicada en Registro Oficial Suplemento 54 de 18 de Julio del 2022 (ver...), declara la inconstitucionalidad por el fondo, con efecto diferido por el plazo de un año, de las palabras "certificada" y "certificadas", por lo que su lectura es tal como consta en el texto.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEMILLAS

Art. 38.- Del sistema nacional de información de semillas. La Autoridad Agraria Nacional creará el sistema nacional público de información de semillas, con el objeto de generar, administrar y proveer información oportuna a los productores, organizaciones, empresas semilleristas, agentes económicos de este sector y público en general.

El sistema integrará entre otras con información relativa a zonas de producción de semillas, cultivares, productores, oferta, demanda, precios y calidad según su categoría, tecnología y servicios técnicos, comercialización, disponibilidad, importadores, exportadores, plantas de beneficio, laboratorios, fitomejoradores, y otra información que la Autoridad Agraria Nacional considere necesaria.

Esta información estará publicada en una página web de la Autoridad Agraria Nacional.
Art. 39.- Del registro. Toda persona natural, jurídica pública, privada o comunitaria que se dedique a la producción, comercialización, importación o exportación de semilla certificada y cultivares deberá registrarse ante la Autoridad Agraria Nacional; de conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento a la presente Ley.

La Autoridad Agraria Nacional inscribirá por una sola vez el material para la producción de semillas certificadas en el registro nacional de semillas.

El material para la producción de semilla certificada, esto es, la semilla básica o semilla registrada en los términos de esta Ley, deberá inscribirse por una sola vez en el registro nacional de semillas.

Está prohibido comercializar semillas certificadas que no estén inscritas en el indicado Registro.
Art. 40.- Contenido del registro. Para los efectos previstos en esta Ley en el registro nacional de semillas se deberán inscribir:

a) Cultivares;
b) Productores;
c) Importadores y exportadores;
d) Comercializadores;
e) Plantas de beneficio;
f) Laboratorios de análisis de calidad;
g) Personas o entidades que realizan fitomejoramiento;
h) Bancos de germoplasma; y,
i) Los demás que se establezcan en el reglamento a esta Ley.
Art. 41.- Del análisis de calidad. El análisis de calidad de las semillas certificadas deberá efectuarse a través de laboratorios de semillas públicos o privados, acreditados por el organismo oficial competente.
CAPÍTULO V
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS

Art. 42.- De la comercialización de semillas. La Autoridad Agraria Nacional regulará la comercialización de semilla generada en los sistemas convencionales de producción, de acuerdo a sus características de conformidad con esta la Ley y su reglamento.

Las semillas certificadas que se comercialicen deberán cumplir con:

a) Identidad;
b) Pureza física y varietal;
c) Porcentaje de germinación mínima;
d) Porcentaje de humedad máxima;
e) Condición fitosanitaria;
f) Envases o empaques nuevos y adecuados;
g) Rotulados, marbetes y etiquetas; y,
h) Demás requisitos que se establezcan en el reglamento a esta Ley.
Art. 43.- De los marbetes y etiquetas. La Autoridad Agraria Nacional emitirá los marbetes de las semillas para su comercialización una vez que hayan cumplido con los requisitos y estándares de calidad establecidos en la Ley y su reglamento.

Los marbetes y etiquetas deben ser adheridos a los empaques o envases con la información que permita su identificación, clasificación y valoración, conforme lo establecido en el reglamento a esta Ley. La veracidad de la información de la etiqueta es responsabilidad del productor de las semillas.

El contenido de la información del marbete y de la etiqueta se detallará en el reglamento de esta Ley.
Art. 44.- Del empaque o envase. Las semillas a ser comercializadas deben presentarse en empaques o envases nuevos, sellados e identificados, con rotulados acompañados con marbetes o etiquetas que garanticen su contenido, cumpliendo lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

El marbete indicará el color de la categoría de semilla que le corresponde:

a) Marbete blanco: Categoría básica;
b) Marbete rojo: Categoría registrada; y,
c) Marbete celeste: Categoría certificada.

Los marbetes para las semillas de las categorías: básica, registrada y certificada serán emitidos por la Autoridad Agraria Nacional a solicitud de las personas naturales, jurídicas, públicas, privadas o comunitarias productores de semillas debidamente registradas una vez cumplido el análisis de calidad de las mismas, según lo previsto en el reglamento a esta Ley.
Art. 45.- Del rotulado. Toda semilla para su comercialización deberá llevar adherida o impresa en los empaques o envases el rotulado con la siguiente información: nombre del cultivo, género y especie vegetal, identificación del lote, origen genético, lugar de procedencia, porcentaje de humedad máximo, porcentaje de germinación mínimo, peso neto, fecha de expedición de la etiqueta, fecha de vencimiento y otros que establezca el reglamento a esta Ley.
Art. 46.- De la importación de semillas. La Autoridad Agraria Nacional, autorizará la importación de semillas para fines de investigación, producción y comercialización, de acuerdo a las características de cada una de estas actividades, con sujeción a lo establecido en la presente Ley, su reglamento y la normativa fitosanitaria vigente.
Art. 47.- De la exportación de semillas. La Autoridad Agraria Nacional autorizará, la exportación de semillas para fines de producción y comercialización, con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley y su reglamento.
TÍTULO IV
DE LA AGRICULTURA SUSTENTABLE

CAPÍTULO I
DE LAS BUENAS PRÁCTICAS

Art. 48.- Agricultura Sustentable. Para efectos de aplicación de esta Ley, se entiende por agricultura sustentable a los sistemas de producción agropecuaria que permiten obtener alimentos de forma estable, saludable, económicamente viable y socialmente aceptable, en armonía con el medio ambiente y preservando el potencial de los recursos naturales productivos, sin comprometer la calidad presente y futura del recurso suelo, disminuyendo los riesgos de degradación del ambiente y de contaminación física, química y biológica de los productos agropecuarios.

Constituyen modelos de agricultura sustentable: la agroecología, agricultura orgánica, agricultura ecológica, agricultura biodinámica, agricultura biointensiva, permacultura, agricultura sinérgica, bosque de alimentos, agricultura natural, y otras que se establezcan.
Art. 49.- Prácticas y tecnologías. Constituyen prácticas y tecnologías de agricultura sustentable, destinadas al uso de alternativas de innovación tecnológica, que debe fomentar el Estado las siguientes:

a) Promover la recuperación y conservación de los recursos fitogenéticos para la diversificación de los sistemas productivos de esta agricultura;
b) Garantizar la fertilidad y biodinámica del suelo mediante prácticas de conservación y evitar su erosión, degradación y contaminación;
c) Promover la regeneración de los recursos naturales renovables y de los sistemas productivos;
d) Prevenir y controlar las plagas y enfermedades mediante el uso de biopreparados, repelentes y atrayentes, así como la diversificación, introducción y conservación de enemigos naturales;
e) Difundir mediante programas y campañas de educación e información pública los beneficios que reporta esta producción agrícola, tanto para productores como para consumidores;
f) Promover la economía familiar campesina y comunitaria para dinamizar este sector, así como fomentar el consumo de alimentos saludables;
g) Promover el manejo adecuado de cuencas hidrográficas para garantizar la sostenibilidad de los sistemas agrícolas y ecosistemas en general;
h) Fomentar el uso y aprovechamiento responsable del agua;
i) Impulsar y optimizar la utilización de los ciclos naturales de nutrientes y energía;
j) Incrementar la inmunidad natural de los sistemas agrícolas;
k) Recuperar el equilibrio y capacidad regenerativa de los sistemas agrícolas, liberándolos de pesticidas y agrotóxicos;
l) Incrementar y optimizar la productividad agrícola de forma sostenible y permanente;
m) Garantizar la economía familiar campesina y el consumo saludable de alimentos culturalmente apropiados; y,
n) Recuperar el talento, protagonismo y centralidad de la familia campesina en el desarrollo de los sistemas agrarios y alimentarios.
Art. 50.- Fomento e incentivos de las buenas prácticas. A fin de apoyar e impulsar el trabajo agrícola de los productores que desarrollan sistemas de agricultura sustentable, orientados a garantizar la seguridad y soberanía alimentarias, el Estado a través de la Autoridad Agraria Nacional realizará las siguientes acciones:

a) Dictará políticas públicas destinadas a desarrollar estos sistemas de producción;
b) Impulsará el desarrollo de programas y proyectos de emprendimiento de agricultura sustentable con asistencia técnica y financiera;
c) Desarrollará y ejecutará programas de ampliación de la producción, agroindustria, comercialización y exportación de productos generados por estos sistemas de producción agrícola;
d) Priorizará la adquisición de productos de la agricultura sustentable en los procesos de compras públicas para los programas de inversión social;
e) Dictará medidas para la regulación de precios de sustentación de los productos de la agricultura sustentable;
f) Desarrollará planes y programas para fomentar el consumo de productos de estos sistemas de producción; y,
g) Fomentará la información al consumidor en materia de nutrición, seguridad y soberanía alimentaria.
Art. 51.- Crédito. Las instituciones del sistema financiero público y privado diseñarán productos financieros especiales para el fomento y desarrollo de estos sistemas de la agricultura sustentable, dirigidos a las asociaciones, redes, colectivos, cajas comunitarias, bancos comunales y otras estructuras similares. Se dará especial preferencia al otorgamiento de crédito a mujeres, personas de la tercera edad, personas con discapacidad y jóvenes, para garantizar la equidad en el acceso a estos beneficios.
Art. 52.- Comercialización. La Autoridad Agraria Nacional, promoverá y fomentará la comercialización de alimentos generados en estos sistemas de producción, a través de capacitación y tecnificación de los procesos de comercialización y promoción de estos modelos a nivel nacional e internacional, organización de ferias y eventos; y otras iniciativas, respetando la autonomía de las organizaciones sociales y las formas ancestrales de intercambio.

Promoverá y apoyará campañas masivas de difusión y promoción que favorezcan la modificación de los hábitos y patrones de consumo, para garantizar la salud humana y el equilibrio de los ecosistemas.

Desarrollará infraestructura para centros de acopio, ferias libres y ferias rurales; y además, generará políticas de precios que consideren costos de producción, externalidades, impactos socio ambientales, insumos, subsidiados, margen de intermediación, entre otros.

La institución responsable de establecer los procedimientos para obtener el registro sanitario y otras certificaciones complementarias, deberá generar una normativa diferenciada para los productos de la agricultura sustentable, donde se considere su calidad nutricional y residuos de pesticidas y toxicidad, con la finalidad de diferenciarlos de los productos de producción convencional y fomentar su uso y consumo.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I
DEL CONTROL

Art. 53.- Control de semilla certificada. La Autoridad Agraria Nacional de forma desconcentrada implementará acciones y procedimientos de control y verificación en el proceso de producción, certificación, uso, comercialización, importación y exportación de semillas certificadas para garantizar su calidad.
Art. 54.- De los inspectores. La Autoridad Agraria Nacional, acreditará a los inspectores de semillas de conformidad con la Ley y establecerá criterios y parámetros para los programas de formación técnica y práctica. La formación a los inspectores puede ser impartida en los centros de educación superior, previa selección de la Autoridad Agraria Nacional.

Los inspectores de semillas serán responsables de controlar su producción, procesamiento, y comercialización. Para cumplir con estos objetivos tendrán libre acceso a los predios agrícolas, plantas seleccionadoras, bodegas, locales, aduanas y demás lugares donde se produzcan, almacenen o expendan semillas certificadas. Para este efecto, si fuere el caso, contarán con el apoyo de la Policía Nacional.

El incumplimiento de las funciones por parte de los inspectores, constituirá causal de destitución de su cargo, según lo previsto en la Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES

Art. 55.- De las infracciones. Las infracciones a esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Comete infracción leve, quien haga publicidad de los cultivares que no cumplan las características aprobadas por la Autoridad Agraria Nacional.
2. Constituyen infracciones graves:

a) Incumplir, por acción u omisión los requisitos de calidad, normativa y regulación dispuestas por la Autoridad Agraria Nacional, que causen pérdidas económicas o daños a la salud humana o al ambiente;
b) Incumplir con la entrega de información requerida por disposición legal al organismo rector por parte de los productores de semillas certificadas;
c) Incumplir con el deber de registrarse como productores o comercializadores de semillas certificadas;
d) Inobservar las normas establecidas en esta Ley y su reglamento para producir, comercializar, importar o exportar semillas certificadas;
e) No advertir en el empaque que las semillas en el contenidas, han sido tratadas con sustancias químicas no aptas para el consumo humano, para controlar plagas y enfermedades; y,
f) Incumplir los parámetros técnicos y de calidad conforme a la Ley y a su reglamento.

3.- Constituyen Infracciones muy graves:

a) Alterar, mutilar, falsificar, destruir o sustituir las etiquetas de los envases que contengan semillas certificadas para comercializarlas sin que correspondan a la información contenida en el envase;
b) Obstaculizar o impedir la labor que cumple el personal autorizado por el organismo rector en materia de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y semillas, en acatamiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento; y,
c) Comercializar como semillas los productos vegetales importados para consumo, industrialización u otro destino diferente a la siembra.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 22, publicada en Registro Oficial Suplemento 54 de 18 de Julio del 2022 (ver...), declara la constitucionalidad condicionada del numeral 1 de este artículo; será constitucional siempre y cuando este sea aplicado para los cultivares registrados que produzcan semillas certificadas.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES POR INTRODUCCIÓN DE SEMILLAS
Y CULTIVOS TRANSGÉNICOS

Art. 56.- Semillas y cultivos transgénicos. Constituyen infracciones especiales muy graves, el ingreso o uso no autorizado de semillas y cultivos genéticamente modificados.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 22, publicada en Registro Oficial Suplemento 54 de 18 de Julio del 2022 (ver...), declara la inconstitucionalidad por la forma de este artículo en lo referente a la excepción para el ingreso de semillas y cultivos transgénicos con fines de investigación, por lo que su lectura es tal como consta en el texto.
Art. 57.- Destrucción de semillas y cultivos transgénicos. En el caso de ingreso o uso ilegal de semillas o cultivos transgénicos debidamente comprobado por la Autoridad Agraria Nacional, se procederá de oficio con su decomiso, destrucción e incineración; así como la cancelación definitiva del registro respectivo, según el caso.

La aplicación de las sanciones antes señaladas se realizará sin perjuicio de iniciar las acciones penales o civiles a las que hubiere lugar, de conformidad con la Ley.

De encontrarse funcionarios responsables de la introducción o uso ilegal de semillas o cultivos transgénicos, estos serán destituidos de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, sin perjuicio de la reparación integral a la que hubiere lugar.

Se concede acción pública para denunciar el ingreso o uso de semillas o cultivos transgénicos, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES

Art. 58.- De las sanciones. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan la presente Ley y su Reglamento, independientemente de las acciones civiles o penales a las que hubiere lugar, serán sancionados con:

a) Amonestación escrita;
b) Multa;
c) Suspensión del registro; y,
d) Cancelación del registro.

En caso de concurrencia de infracciones se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave.
Art. 59.- Amonestación escrita. En el caso de infracción leve, la Autoridad Agraria Nacional amonestará por escrito al infractor.
Art. 60.- De las multas. La Autoridad Agraria Nacional aplicará la sanción de multa de la siguiente manera:

a) En caso reincidencia de una infracción leve se aplicará una multa de uno a tres salarios básicos unificados;
b) En caso de infracciones graves se aplicará una multa de cuatro a veinte salarios básicos unificados; y,
c) En caso de infracciones muy graves se aplicará una multa de veintiuno a cincuenta salarios básicos unificados.
Art. 61.- De la suspensión del registro. La Autoridad Agraria Nacional, podrá disponer de manera provisional la suspensión del registro respectivo, durante el proceso administrativo correspondiente en caso de infracciones graves.

Los plazos de la suspensión se determinarán en el reglamento a la presente Ley.
Art. 62.- De la cancelación del registro. En los casos de cometerse infracciones muy graves la Autoridad Agraria Nacional, dejará sin efecto el registro de cultivares y la certificación de la semilla.

El infractor sancionado con la cancelación del registro solo podrá obtener una nueva inscripción, una vez transcurridos cinco años contados a partir de la notificación de la cancelación, sin perjuicio de la reparación integral a la que hubiere lugar.

A más de las sanciones antes señaladas, la Autoridad Agraria Nacional dispondrá en los casos de infracciones graves y muy graves, el decomiso y la destrucción de las semillas que fueren encontradas en poder del infractor.
Art. 63.- Procedimiento y recursos. Las sanciones serán impuestas luego del procedimiento sancionatorio cumplido por parte del delegado provincial de la Autoridad Agraria Nacional, quien ejercerá la competencia administrativa para conocer y sancionar las infracciones previstas en esta Ley, de acuerdo a su gravedad y el lugar donde hubiere ocurrido.

En todos los casos, el infractor podrá impugnar la sanción e interponer los recursos administrativos previstos en el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva o el instrumento legal que hiciere sus veces, ante la Autoridad Agraria Nacional, cuyo pronunciamiento pondrá fin a la vía administrativa.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para los efectos de esta Ley se confiere la facultad coactiva a la Autoridad Agraria Nacional, facultad que podrá ser delegada al órgano administrativo correspondiente.
SEGUNDA.- La Autoridad Agraria Nacional a través de sus órganos desconcentrados realizará y fortalecerá el control en todo el territorio nacional, en lo relativo a la conservación, uso y aprovechamiento de los recursos fitogenéticos para la alimentación y agricultura, así como la producción y comercialización de semillas.
TERCERA.- Para los fines de esta Ley se utilizarán las siguientes definiciones, las mismas que podrán ser actualizadas por la Autoridad Agraria Nacional mediante Acuerdo Ministerial.

1. Agrobiodiversidad: Es la diversidad biológica cultivada y silvestre de relevancia a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. La diversidad biológica doméstica y silvestre de relevancia para la alimentación y la agricultura. Está constituida por: (1) los recursos genéticos vegetales, animales, microbianos y micóticos; (2) los organismos necesarios para sustentar funciones clave del agroecosistema, de su estructura y procesos, tales como la regulación de plagas y enfermedades, y el ciclo de polinización y nutrientes; y (3) las interacciones entre factores abióticos, como los paisajes físicos en los que se desarrolla la agricultura, y las dimensiones socioeconómicas y culturales, como el conocimiento local y tradicional;
2. Banco de Germoplasma: Es el centro de conservación de la diversidad genética de uno o varios cultivos y sus especies silvestres relacionadas, donde se almacena, mantiene y analiza la información genética para el uso de recursos fitogenéticos en condiciones adecuadas para prolongar su sobrevivencia;
3. Beneficio de semilla: Es el conjunto de operaciones (secamiento, limpieza, clasificación, homogenización), al que se somete un lote de semilla luego de ser cosechada, con el fin de maximizar la cantidad de semilla pura, con el más alto grado de uniformidad, vigor y germinación;
4. Caracterización: Es el registro de caracteres altamente heredables que pueden ser observados fácilmente en la planta y que se expresan en todos los ambientes donde una variedad es cultivada;
5. Centros de bioconocimiento de la agrobiodiversidad: Son áreas de conservación de la agrobiodiversidad, que permiten realizar la restitución de material vegetativo, multiplicación de semilla, investigación participativa, capacitación, validación y transferencia de tecnologías;
6. Centro de Origen: Se entiende como tal una zona geográfica donde adquirió por primera vez sus propiedades distintivas una especie vegetal, domesticada o silvestre;
7. Certificación: Es el proceso técnico de supervisión y verificación oficial realizado por la Autoridad Agraria Nacional o quien hiciere sus veces, destinado a mantener la identidad genética, la pureza física, la calidad fisiológica y sanitaria de la semilla;
8. Conservación ex situ: Es la conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura fuera de su hábitat original o natural;
9. Conservación in situ: Se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos que hayan desarrollado sus propiedades específicas;
10. Criopreservasión: Es el almacenamiento de los órganos de la planta en nitrógeno líquido (-196 grados C o por encima), en su fase vapor (máximo de -140 grados C). En los bancos de germoplasma, se utiliza para los brotes, las puntas de los brotes y otros tejidos meristemáticos y embriogénicos, explantos de recalcitrantes y en casos especiales semillas ortodoxas enteras, polen y embriones somáticos;
11. Cultivar: Conjunto de plantas cultivadas que son distinguibles por determinadas características morfológicas, fisiológicas, citológicas, químicas u otras determinadas por la genética; significativas para propósitos agrícolas; que al reproducirse sexual o asexualmente mantienen las características que le son propias. El término "variedad" cuando se utiliza para indicar una variedad cultivada es equivalente al de "cultivar";
12. Cultivo in vitro: Cultivo de órganos de la planta o plantas enteras utilizando un medio artificial de nutrientes almacenados en recipientes de vidrio o de plásticos. El cultivo in vitro de propagación vegetativa incluye varias opciones, como la micropropagación, eliminación de virus mediante el cultivo de meristemas y el almacenamiento de crecimiento lento. El cultivo in vitro se utiliza también como fase preparatoria para la criopreservación;
13. Diversidad genética: Es la variación de genes y genotipos entre las especies y dentro de ellas. Suma total de información genética contenida en los organismos biológicos;
14. Erosión genética: Es el proceso de pérdida o disminución de la diversidad genética;
15. Especie: Es un grupo de individuos que se reproducen o pueden reproducirse en la naturaleza, la especie es el mayor acervo genético que existe en condiciones naturales;

p) (sic) Etiqueta: Es un rótulo o impreso que se adhiera al empaque o envase de la semilla con información de calidad para su identificación, clasificación y valoración exigida en el reglamento de esta Ley;

16. Fitomejoramiento: Es la ciencia que tiene como objeto modificar o alterar la herencia genética de las plantas para obtener tipos mejorados (variedades o híbridos), mejor adaptados a condiciones específicas y de mayores rendimientos económicos que las variedades nativas o tradicionales;
17. Germinación: Proceso biológico que conduce al desarrollo de una plántula a partir de una semilla. El crecimiento de la radícula, es el primer signo visible de la germinación, pero a veces el crecimiento puede detenerse o puede ir seguido por un desarrollo anormal. De acuerdo con las normas de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA), se considera que han germinado solamente las plántulas que muestran una morfología normal;
18. Germoplasma: Es el material genético que constituye la base física de la herencia y que se transmite de una generación a la sucesiva mediante las células germinales;
19. Identidad genética: Es la descripción de los caracteres cualitativos y cuantitativos de un cultivar que conduce a una segura diferenciación con otros similares;
20. Marbete: Es un documento oficial emitido por la Autoridad Agraria Nacional, adherido al empaque o envase de semilla, que contiene la información de calidad de la semilla certificada, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento;
21. Material genético: Por material genético se entiende cualquier material de origen vegetal, incluido el material reproductivo y de propagación vegetativa, que contiene unidades funcionales de la herencia;
22. Mejoramiento genético: Es el procedimiento que conduce a la obtención de cultivares mejorados;
23. Propagación: Es la reproducción sexual y asexual de una planta a partir de una célula, un tejido o un órgano (semilla, raíces, tallos, ramas, hojas) de la planta madre;
24. Pureza varietal: Característica propia de una población de plantas de una variedad y/o híbrido determinados, que no tienen la presencia de otros cultivares contaminantes;
25. Recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura: se entiende cualquier material genético de origen vegetal de valor real o potencial para la alimentación y la agricultura;
26. Seguridad alimentaria: Existencia de condiciones que posibilitan a los seres humanos tener acceso físico, económico y social a una dieta segura, nutritiva y acorde con sus preferencias culturales, que le permita satisfacer sus necesidades alimentarias y vivir de una manera productiva y saludable;
27. Semilla: Es la que se obtiene del fruto, después de la fecundación de la flor, los frutos o partes de estos, así como parte de vegetales o vegetales completos destinados a la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales, tales como semilla botánica, esquejes, estacas, injertos, patrones y material propagado in vitro; contienen información genética y conocimiento asociado a ella;
28. Semilla de calidad: Son el conjunto de características mínimas que debe tener una semilla en sus componentes genético, fisiológico, físico y fitosanitario, analizada por un laboratorio de semilla o por los saberes ancestrales relacionados con las semillas;
29. Semilla campesina: Semilla campesina está compuesta por las variedades tradicionales y la semilla nativa;
30. Semilla nativa: Para efectos de esta Ley, la semilla nativa es todo material reproductivo sexual y asexual vegetal que mantiene su capacidad de reproducción, originario o autóctono que ha sido domesticado, conservado, criado, cuidado, utilizado e intercambiado por productores, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades de acuerdo a sus diversos saberes y culturas, cuyo uso, conservación, calificación, intercambio, promoción y protección corresponde a las personas, y colectividades con el apoyo del Estado;
31. Semilla ortodoxa: Es aquella que puede secarse hasta alcanzar un bajo contenido de humedad y almacenarse a bajas temperaturas, sin que sufran daños, para aumentar su longevidad;
32. Semillas recalcitrantes: Semillas que no son tolerantes a la desecación, que no se secan durante las últimas etapas de desarrollo y que se deshacen en un contenido de agua que varía entre 0,3 y 4 g g. La pérdida de agua resulta en una pérdida de vigor y una disminución de la viabilidad rápidas y la muerte de las semillas en contenidos de agua relativamente altos;
33. Soberanía alimentaria: Es un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar el derecho de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades a acceder a alimentos nutritivos y culturalmente adecuados, accesibles, producidos de forma sostenible y ecológica;
34. Variedad: Se entiende por variedad una agrupación de plantas dentro de un taxón botánico único del rango más bajo conocido, que se define por la expresión reproducible de sus características distintivas y otras de carácter genético;
35. Variabilidad genética: Es la variación en el material genético de una población intra específica, e incluye los genomas;
36. Varietal: Son los caracteres pertinentes de la variedad vegetal y que permite evaluar la identidad genética de una variedad;
37. Viabilidad de las semillas: Es la capacidad que tienen las semillas para germinar en condiciones ambientales favorables; y,
38. Variedad tradicional: El producto de mejoramiento o de selección llevada a cabo por los agricultores. Estas representan mayores niveles de diversidad genética y que provienen de otros centros de origen.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 22, publicada en Registro Oficial Suplemento 54 de 18 de Julio del 2022 (ver...), declara la constitucionalidad condicionada aditiva del numeral 28 de la disposición general tercera. Esta disposición se leerá tal como consta en el texto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de aplicación de esta Ley, en el plazo de noventa días contados a partir de su promulgación en el Registro Oficial.
SEGUNDA.- Los responsables de los bancos de germoplasma y colecciones privadas de semillas que existan en la actualidad, en el plazo de noventa días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, informarán a la Autoridad Agraria Nacional sobre las muestras y especies que mantienen, a fin de que se establezcan las condiciones y procedimientos para que estas se incorporen al Banco Nacional de Germoplasma.
TERCERA.- La autoridad Agraria Nacional en el plazo de noventa días a partir de la promulgación de esta Ley, integrará el Consejo Consultivo para la Agrobiodiversidad y Semillas.
CUARTA.- En un plazo no mayor de un año contado a partir de la promulgación de la presente Ley la Autoridad Agraria Nacional elaborará o actualizará los estándares de calidad, los manuales de producción de semillas; y demás instrumentos que sean necesarios para la aplicación de esta Ley y su Reglamento.
QUINTA.- En el plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente Ley la Autoridad Agraria Nacional deberá elaborar y difundir el Catálogo Nacional de Semillas.
SEXTA.- En el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley la Autoridad Agraria Nacional deberá diseñar y poner en operación el Sistema de información del registro de los recursos fitogenéticos, cultivares, producción y comercialización de la semilla.
SÉPTIMA.- La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales y la Autoridad Nacional rectora del sector ciencia y tecnología, en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta Ley, deberá determinar las zonas de agrobiodiversidad y los centros de bioconocimiento.
OCTAVA.- En el plazo máximo de noventa días a partir de la promulgación de la presente Ley la Autoridad Agraria Nacional establecerá los criterios y parámetros que deben cumplir los programas de capacitación técnica y práctica para la formación de inspectores de semilla.
NOVENA.- La autoridad Agraria Nacional en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta Ley, formulará en consulta con las organizaciones de productores de semillas, el Plan nacional de producción de semillas, que establecerá las metas a mediano y largo plazo.
DÉCIMA.- En el plazo de sesenta días contados a partir de la promulgación de esta Ley, la Autoridad Agraria Nacional evaluará el cumplimiento de metas, objetivos y ejecución presupuestaria de la Conferencia Plurinacional e Intercultural de Soberanía Alimentaria; si el resultado de la evaluación fuese negativo procederá de conformidad con la Ley y la Constitución a emitir su informe para su extinción.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Quedan expresamente derogadas las siguientes leyes y disposiciones:

PRIMERA.- La Ley de Semillas, expedida mediante Decreto Supremo 2509, publicada en el Registro Oficial No. 594 de 26 de mayo de 1978 (ver...) y su última codificación, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 315 de 16 de abril de 2004 (ver...).
SEGUNDA.- Las demás normas de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, al primer día del mes de junio de dos mil diecisiete.

f.) DR. JOSÉ SERRANO SALGADO Presidente
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General.