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Ley Orgánica de Alimentación Escolar

Actualizado a:  
Oficio No. AN-SG-2020-0156-O

Quito, D.M., 17 de abril de 2020

Asunto: Ley Orgánica de Alimentación Escolar

Ingeniero
Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta
Director
REGISTRO OFICIAL DE ECUADOR

En su Despacho

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR.

En sesión de 14 de abril de 2020, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,
Documento firmado electrónicamente
Dr. Javier Aníbal Rubio Duque
PROSECRETARIO GENERAL TEMPORAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días 26 de septiembre y 22 de octubre de 2019, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR" y, en segundo debate los días 12 y 13 de febrero de 2020, siendo en esta última fecha, finalmente aprobado. Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 18 de marzo de 2020. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la "LEY ORGÁNICA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR", por la Asamblea Nacional el 14 de abril de 2020.

Quito, 17 de abril de 2020.

DR. JAVIER RUBIO DUQUE
Prosecretario General Temporal.
EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación; de igual forma señala el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Estado ecuatoriano es parte los dos tratados por lo tanto está obligado a tomar medidas apropiadas para asegurar la efectividad de los derechos garantizados en los dos instrumentos internacionales;

Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, manifiesta que los Estados Partes deben asegurar el suministro de alimentos nutritivos adecuados, además indica que deben adoptar medidas apropiadas para combatir las enfermedades y la malnutrición, de conformidad a la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que proclama que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales;

Que, el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone como uno de los deberes primordiales del Estado: Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes;

Que, en el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador, se garantiza a las personas y colectividades el derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales;

Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, definen a la educación como un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional;

Que, el artículo 45 de la Constitución de la República del Ecuador indica que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas;

Que, el artículo 58 de la Constitución de la República establece que, para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se reconocen al pueblo afro ecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos;

Que, el artículo 59 de la Constitución de la República reconoce los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley;

Que, el artículo 281 de nuestra Carta Magna establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente;

Que, el artículo 344 de la Constitución dispone que "El Sistema Nacional de Educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato y estará articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la Autoridad Educativa Nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.";

Que, el artículo 361 de la Constitución establece que el Estado ejercerá la rectoría del sistema de salud, a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector;

Que, el artículo 154, numeral 1, de la Constitución de la República, dispone que, a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el Ecuador es uno de los 193 países que el 25 de septiembre del 2015, suscribió y asumió los compromisos derivados de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU (ODS). Por lo tanto, a desplegar esfuerzos para tener un planeta sin pobreza, sin hambre, con salud, con educación de calidad, igualdad de género, agua, energía, trabajo decente, sin desigualdad, acciones por el clima, paz, justicia e instituciones sólidas, vida submarina y consumo responsable;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 371, publicado en Registro Oficial Suplemento No. 234 de 04 de mayo de 2018 (ver...), se declaró como política pública del Gobierno Nacional, la adopción de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, orientada al cumplimiento de sus objetivos y metas en el marco de su alineación a la planificación y desarrollo nacional. En el Objetivo de Desarrollo Sostenible 4, el Ecuador se compromete a garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos, a través del cumplimiento de sus metas y medios de verificación;

Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República establece como atribuciones de la Función Legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; y,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR

TÍTULO I
GENERALIDADES

CAPÍTULO I
DEL OBJETIVO Y ÁMBITO

Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la alimentación y nutrición de manera sostenible de las niñas, niños y adolescentes en edad escolar, parte del Sistema Nacional de Educación, para el disfrute de una vida digna, sana y activa.
Art. 2.- Ámbito.- La presente Ley regirá en el sistema nacional de educación y regulará las actividades vinculadas con la alimentación y nutrición de niñas, niños y adolescentes.
Art. 3.- Fines.- Son fines de esta Ley:

a) Asegurar el ejercicio pleno del derecho humano a una alimentación adecuada y dotación permanente para niñas, niños y adolescentes en edad escolar;
b) Contribuir en la prevención y erradicación de la malnutrición, a través de la promoción de hábitos alimentarios saludables en el ámbito educativo;
c) Asegurar la inocuidad, calidad y control de los alimentos que se expenden y distribuyen en las instituciones educativas;
d) Ejecutar acciones tendientes a mejorar el estado nutricional de niñas, niños y adolescentes que asisten a instituciones educativas;
e) Promover hábitos alimentarios saludables en niños, niñas y adolescentes en edad escolar;
f) Garantizar que las niñas, niños y adolescentes que asistan a estos establecimientos educativos incorporen a su alimentación alimentos y bebidas saludables y adecuadas, de acuerdo con las guías alimentarias emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional que deben estar disponibles dentro de los locales educativos;
g) Incorporar a la alimentación escolar alimentos saludables y agua que satisfagan los requerimientos nutricionales de las niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad;
h) Promover que la oferta de alimentos y bebidas ofrecidos en los locales educativos se adecuen a las guías de salud alimentarias emitida por la Autoridad Sanitaria Nacional; e,
i) Incluir en la alimentación escolar también aquella que proviene de la agricultura campesina, montubia y afro ecuatoriana local y del comercio justo.
Art. 4.- Principios.- Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios:

a) El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla;
b) Participación.- La sociedad civil organizada y toda la comunidad educativa conformada por docentes, niñas, niños y adolescentes, padres y madres de familia participará activamente mediante mecanismos de control social, de las acciones realizadas por el Estado a través de sus instituciones para garantizar la oferta de alimentación escolar saludable y adecuada;
c) Rendición de cuentas.- El Estado garantizará que las intervenciones estén basadas en información y métodos objetivos que cuenten con mecanismos de monitoreo y evaluación permanente, fomentando la transparencia en la acción pública, la auditoría social y que tomen en cuenta las necesidades reales de alimentación y nutrición de las niñas, niños y adolescentes;
d) Igualdad.- El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa y diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad y justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce y ejercicio del derecho a una alimentación adecuada, así como la prestación de servicios;
e) No discriminación.- El Estado respetará, protegerá y garantizará el derecho a una alimentación adecuada sin discriminación alguna y protegerán especialmente a niñas, niños y adolescentes en situación de mayor vulnerabilidad frente al ejercicio de su derecho a una alimentación adecuada. Cualquier distinción, exclusión o restricción impuesta por motivo de etnia, color, sexo e identidad de género, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, propiedad, nacimiento u otra condición que tenga como consecuencia u objetivo obstaculizar o restringir el ejercicio de las niñas, niños y adolescentes de su derecho a la alimentación, será considerado un acto ilegal y estará sujeto a compensación y sanciones conforme lo dispone la Ley;
f) Sostenibilidad.- La alimentación escolar debe ser adecuada, saludable, nutritiva, inocua, diversa y respetuosa de la cultura, tradiciones, mística y hábitos alimentarios, que contribuyan al crecimiento y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con su edad y estado de salud incluyendo los que requieren atención especial;
g) Promoción de la Agricultura campesina y comercio justo- El apoyo a la agricultura campesina y al comercio justo en la adquisición de productos necesarios para la implementación de la alimentación escolar adecuada a través del fortalecimiento de acciones tendientes a mejorar la producción de la agricultura campesina excedentaria; que adicionalmente cumpla con los requisitos de inocuidad y calidad de los alimentos;
h) Equidad de género.- Se garantizará la no discriminación y el acceso a la igualdad de condiciones basada en el género de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar, garantizando sus derechos de alimentación y educación; así como en la prestación de los servicios;
i) Enseñanza.- Es la inclusión de la educación alimentaria y nutricional en el proceso de enseñanza - aprendizaje, abordando la alimentación, nutrición y desarrollo de prácticas saludables, desde la perspectiva de la seguridad alimentaria y nutricional, tanto para estudiantes, docentes, como para padres de familia; y,
j) Coordinación entre entidades del Estado.- Conforme los fines de esta ley, las entidades del Sistema Integral de Alimentación Escolar tienen responsabilidad compartida en el ejercicio y disfrute del derecho a la alimentación de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en el Sistema Nacional de Educación en el marco de las competencias exclusivas y concurrentes de cada institución.
Art. 5.- Definiciones.- Para los fines de esta Ley, se utilizará las siguientes definiciones:

Alimentación escolar: Es el servicio que se oferta en el Sistema Nacional de Educación para garantizar el derecho a la alimentación y nutrición de los niños niñas y adolescentes en edad escolar.

Adecuación: Es la propiedad de los alimentos que cumplen ciertas normas como: inocuidad, calidad nutricional, cantidad y aceptación cultural del alimento.

Cantidad adecuada de alimento: Es la destinada a cubrir las necesidades nutricionales de las niñas, niños y adolescentes en edad escolar, considerando su edad, condición de salud y el tiempo de comida durante su permanencia en la institución educativa.

Malnutrición: Es la carencia, exceso o desequilibrio en el consumo de nutrientes y energía, incluye la desnutrición, sobrepeso y obesidad.

Desnutrición: Es la afección que se presenta cuando el cuerpo no recibe los nutrientes suficientes.

Desnutrición crónica o talla insuficiente respecto de la edad: Se denomina de esta manera al retraso de crecimiento. Es consecuencia de una desnutrición crónica o recurrente.

Desnutrición aguda o emaciación: Se denomina la insuficiencia del peso respecto de la talla. Indica una pérdida de peso reciente y grave, debido a que la persona no ha comido suficiente o que tiene una enfermedad infecciosa.

Insuficiencia ponderal: Las y los niños y niñas que pesan menos de lo que corresponde a su edad.

El sobrepeso y la obesidad: Se define como una acumulación anormal o excesiva de grasa que supone un riesgo para la salud.

Disponibilidad y acceso: Se refiere tanto al sentido de disponibilidad como al de acceso a la alimentación. Para tener seguridad alimentaria, una población, un hogar o una persona deben tener acceso a alimentos adecuados en todo momento. No deben correr el riesgo de quedarse sin acceso a alimentos a consecuencia de las crisis repentinas de cualquier índole, ni de acontecimientos cíclicos.

Vulnerabilidad: Conjunto de factores que determinan la propensión a sufrir una inadecuada nutrición o que el suministro de alimentos se interrumpa al producirse una falla en el sistema de provisión.

Modalidad de Alimentación Escolar: Son estrategias de alimentación escolar diferenciadas de acuerdo a las características particulares de los establecimientos educativos y el número de ingestas diarias.

Bares escolares: Son los espacios en las instituciones educativas destinados a la preparación de expendio de alimentos y bebidas.

Hábitos alimentarios: Son comportamientos consientes, colectivos y repetitivos que conducen a las personas a seleccionar, consumir y utilizar determinados alimentos o dietas, en respuesta a unas influencias sociales y culturales.
Art. 6.- Deberes y obligaciones del Estado.- El Estado a través de la Autoridad Educativa Nacional en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional y la Autoridad Agraria Nacional deberá informar, supervisar, implementar, monitorear, fiscalizar y evaluar las acciones o intervenciones para el cumplimiento del servicio a la alimentación escolar de niñas, niños y adolescentes en edad escolar, así como:

a) Asumir como una política de Estado con enfoque integral, dentro del marco de las políticas nacionales, sectoriales y territoriales, el ejercicio del derecho humano a la alimentación y nutrición saludable y adecuada para niñas, niños y adolescentes en edad escolar;
b) Declarar como prioridad nacional la política y estrategia del derecho a la alimentación y nutrición saludable y adecuada, soberanía y seguridad alimentaria para las niñas, niños y adolescentes; así como garantizar los mecanismos para su exigibilidad;
c) Establecer estrategias para mitigar la malnutrición y desnutrición y sus complicaciones, así como enfermedades crónicas no transmisibles derivadas, que sean establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional;
d) Fortalecer la capacidad institucional pública para que el Estado pueda garantizar el derecho a la alimentación saludable de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con los principios de diversidad cultural y productiva de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;
e) Garantizar una alimentación saludable y adecuada, mediante el uso de alimentos variados y seguros desde el punto de vista nutritivo y sanitario, respetando la cultura, las tradiciones y los hábitos alimentarios saludables, que contribuyan al crecimiento y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y su rendimiento escolar de conformidad con los parámetros de su franja etaria y de su salud, especialmente de aquellos que necesitan atención específica o se encuentren en estado de vulnerabilidad social; el Estado proveerá gratuitamente la alimentación escolar que contenga los macros y micronutrientes (energía proteína, grasa, carbohidratos, vitaminas y minerales) necesarios para el óptimo desarrollo fisiológico de la población estudiantil que asista al sistema de educación pública y fiscomisional;
f) Procurar el desarrollo sustentable de la oferta de alimentación escolar, incentivando las economías locales, especialmente la adquisición de alimentos diversificados producidos preferentemente por la agricultura campesina, priorizando cuando así corresponda las comunidades tradicionales indígenas, afroecuatorianas y montubias. En cualquier caso, será responsabilidad del Estado velar por la sanidad e inocuidad de los alimentos destinados a los centros educativos públicos y fiscomisionales, así como por la observación de las medidas de higiene en su elaboración, almacenamiento y distribución con la participación de especialistas nutricionistas y en base a las medidas e indicadores de nutrición pertinentes;
g) Elaborar lineamientos de grupos de alimentos y bebidas nutritivamente adecuados que contará con información destinada a la población vinculada a los centros educativos en forma general (alumnos, docentes, funcionarios no docentes y padres de familia), estableciendo recomendaciones para una alimentación saludable en las diferentes etapas de la vida, como forma de promoción y prevención a toda la comunidad;
h) Asignar los recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas, planes, programas de alimentación escolar que desarrollan sus entidades; y,
i) Controlar y vigilar la distribución, almacenamiento, transporte, comercialización y expendio de alimentos y bebidas que se realicen en los bares escolares.
Art. 7.- De la corresponsabilidad en la alimentación escolar.- El Estado, la sociedad y la familia serán corresponsables en los procesos referentes a la alimentación escolar y asegurarán el ejercicio pleno de los derechos de alimentación y nutrición de las niñas, niños y adolescentes del Sistema Nacional de Educación.
CAPÍTULO II

TÍTULO I
INSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EDAD ESCOLAR, FUNCIONES, INTEGRANTES Y SUS RESPONSABILIDADES

Art. 8.- Creación, fines y rectoría del sistema- Créase el Sistema Nacional Integral de la Alimentación Escolar que comprende el conjunto coordinado, correlacionado y dinámico de normas, políticas públicas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades e individuos cuyo fin es garantizar de manera permanente y con carácter de prioridad nacional el derecho a la alimentación y nutrición en el ámbito educativo como elemento fundamentales de la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional de las niñas, niños y adolescentes. Su rectoría estará a cargo de la Autoridad Educativa Nacional.

La Autoridad Educativa Nacional se encargará de la regulación, planificación, control, administración y coordinación desconcentrada de todas las actividades públicas, privadas y comunitarias relativas a la alimentación escolar, y tienen la facultad de convocar a cualquier otra entidad pública, privada o de la sociedad civil para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
Art. 9.- Integrantes del Sistema.- Conforman el Sistema Nacional Integral de Alimentación Escolar, en el ámbito de sus competencias, las siguientes entidades, órganos, organismos e instituciones:

1. Autoridad Educativa Nacional;
2. Autoridad Sanitaria Nacional;
3. Autoridad Agraria Nacional;
4. Autoridad de Inclusión Económica y Social;
5. Autoridad de Producción;
6. Servicio Nacional de Contratación Pública;
7. Consejos Nacionales para la Igualdad;
8. Instituto Nacional de Estadísticas y Censos;
9. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados;
10. El Órgano Rector de la Política Pública de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y saberes ancestrales;
11. Instituto Nacional de la Economía Popular y Solidaria; y,
12. Los demás que considere el ente Rector del Sistema.

Cada entidad que es parte del Sistema observará las normas previstas en esta Ley, conforme sus competencias constitucionales y legales.
Art. 10.- Comité Interinstitucional.- Créase el Comité Interinstitucional de Alimentación Escolar, integrado por las autoridades de cada entidad parte del Sistema Nacional Integral de Alimentación Escolar, cuyo fin es la coordinación y articulación de la ejecución de las políticas públicas de alimentación escolar emitidas oportunamente por los órganos rectores, planes, normas técnicas y programas, que hagan parte de la planificación nacional y territorial.
Art. 11.- Comité de Alimentación Escolar Local.- Cada institución educativa pública deberá contar con un Comité de Alimentación Escolar el mismo que estará integrado de la siguiente manera:

1.- La máxima autoridad del plantel o su delegado, quien la presidirá;
2.- Dos representantes del Consejo Estudiantil, y,
3.- Dos representantes del Comité Central de Padres y Madres de Familia.
Conforme a lo previsto en la presente Ley, el Comité se encargará del buen uso, manejo, servicio y conservación de los productos destinados a la alimentación escolar destinada a niñas, niños y adolescentes, según la modalidad de alimentación escolar.

Los representantes estudiantiles y los representantes del Comité Central de Padres y Madres de Familia no podrán ser responsables del buen uso, manejo, servicio y conservación de los productos al ser los beneficiarios del servicio de alimentación escolar, a excepción del seguimiento y vigilancia para el caso de Comité Central de Padres y Madres de Familia.
Art. 12.- Vigilancia, Monitoreo y Evaluación.- Bajo la rectoría de la Autoridad Educativa Nacional en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional, Autoridad Agraria Nacional e Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, en el ámbito de sus competencias, llevará a cabo la vigilancia, monitoreo y evaluación del Sistema a fin de:

a) Recopilar datos relacionados con la seguridad alimentaria y nutricional de niñas, niños y adolescentes en edad escolar, empleando metodologías y procesos de vigilancia que se ajusten a los principios de derechos humanos y a los establecidos por esta Ley;
b) Desagregar los datos recopilados por edad, sexo, situación, grupo y cualquier otra variable necesaria;
c) Inventariar a las organizaciones campesinas y de agroindustria local, que ofertan productos agropecuarios y procesados para cumplir con la demanda y proyectar la futura demanda;
d) Evaluar el impacto de las políticas, programas y acciones realizadas para garantizar el derecho a la alimentación, en las niñas, niños y adolescentes en edad escolar en el país;
e) Definir y aplicar mecanismos de alerta temprana, relacionadas con el objeto de la ley.
f) Diseñar indicadores de cobertura, es decir, la proporción de población objetivo que recibe el beneficio y los indicadores de producto que permitan conocer las características de los servicios implementados en los centros educativos, según las modalidades de alimentación escolar hasta el contenido de los currículums que incluyan elementos de educación nutricional.
TÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL COMO ENTE RECTOR DEL SISTEMA Y DEMÁS INSTITUCIONES MIEMBROS DEL
COMITÉ TÉCNICO

PARÁGRAFO I
DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL PARA EL DERECHO A LA
ALIMENTACIÓN

Art. 13.- Deberes y Atribuciones del ente rector.- Son atribuciones y funciones de la Autoridad Educativa Nacional como ente rector del Sistema las siguientes:

a) Planificar, implementar y monitorear las modalidades de alimentación escolar, manteniendo la orientación y coordinación de acciones con los actores involucrados que sean necesarios para asegurar la viabilidad en la implementación de esas modalidades;
b) Proponer e implementar el modelo de gestión en las modalidades de alimentación escolar para asegurar el suministro regular, estable y oportuno de la cantidad adecuada de alimentos a niñas, niños y adolescentes;
c) Coordinar la ejecución de modalidades de alimentación escolar a ser implementados por los gobiernos autónomos descentralizados y organizaciones de nacionalidades y pueblos indígenas del Ecuador, así como también definir y aplicar los causales de renovación y terminación;
d) Definir, en el marco de las competencias de las políticas públicas, las necesidades de acciones que deban realizar la Autoridad Sanitaria Nacional, la Autoridad Agraria Nacional, la Autoridad de Inclusión Económica y Social, y los programas en los que participarán los gobiernos autónomos descentralizados, conforme a sus competencias, para la creación, planificación, ejecución y control de las modalidades de alimentación escolar;
e) Coordinar conjuntamente con la Autoridad Sanitaria Nacional, Autoridad Agraria Nacional y con la Autoridad de Inclusión Económica y Social las bases de datos de población escolar que padezcan situaciones de doble carga de malnutrición, así como la propuesta de modalidad escolar con su respectivo modelo viable de gestión y los efectos e impactos esperados en su ámbito de competencia;
f) Presentar sugerencias que permitan armonizar las políticas sectoriales pertinentes para el ejercicio de la alimentación y nutrición escolar y recomendaciones para los cambios requeridos en base a los datos obtenidos en el proceso de vigilancia técnica y de los derechos humanos;
g) Implementar buenas prácticas de higiene, almacenamiento, preparación, manipulación, y distribución de alimentos, según corresponda a las necesidades de cada modalidad de alimentación escolar, en las instituciones educativas;
h) Promover e Impulsar procesos de producción de alimentos sanos en el ámbito escolar como medios educativos para niñas, niños y adolescentes y sus familias que fomenten valores hacia la construcción de una cultura saludable, que mejore sus condiciones de vida, así como el cuidado y respeto a la naturaleza;
i) Coordinar con los entes rectores de la salud, agropecuario, Gobiernos Autónomos Descentralizados y organizaciones sociales, conforme sus competencias, para incluir alimentos locales de la agricultura campesina en las dietas de niñas, niños y adolescentes dentro de los programas de alimentación escolar, que incluyan la promoción de hábitos alimenticios idóneos para el desarrollo de la persona;
j) Establecer las regulaciones correspondientes para el funcionamiento, administración y control de los bares escolares en las instituciones educativas; y
k) Las demás que se establezca en la presente Ley y su Reglamento General.
PARÁGRAFO II
DE LA AUTORIDAD SANITARIA NACIONAL PARA EL DERECHO A LA
ALIMENTACIÓN ESCOLAR

Art. 14.- Autoridad Sanitaria Nacional.- La Autoridad Nacional de Salud en coordinación con la Autoridad Educativa Nacional, la Autoridad Agraria Nacional y otras entidades del Estado, ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Aplicar el derecho a la salud y alimentación adecuada para niñas, niños y adolescentes conforme a los derechos humanos y principios establecidos en la Constitución, y demás normativa legal aplicable;
b) Determinar los indicadores adecuados para medir el progreso en la aplicación de la Ley de Alimentación Escolar y el ejercicio del derecho a la alimentación. Los indicadores de salud, alimentación y nutrición establecidos deben ser específicos, comprobables y limitados en el tiempo;
c) Dictar conjuntamente con el órgano rector de educación, las normas o reglamentos derivados que desarrollen las disposiciones de la Ley relativos a la educación alimentaria nutricional, calidad nutricional y cantidad adecuada de los alimentos, de tal manera que cubran los requerimientos nutricionales de macro y micro nutrientes de acuerdo a la edad, sexo, diversidad cultural y condición de salud de acuerdo con lo establecido en la letra e) del artículo 6 de la presente Ley;
d) Establecer las prioridades en materia de salud, alimentación y nutrición escolar de manera conjunta con la Autoridad Educativa Nacional, Autoridad Agraria Nacional y otras instituciones;
e) Trabajar con los representantes de la sociedad civil;
f) Elaborar un listado de alimentos y bebidas procesadas o ultra procesadas con alto contenido en sal, azúcar y grasa, cuyo consumo pueda ocasionar graves problemas a la salud. El Ente rector podrá disponer la prohibición de expendio y publicidad de este tipo de alimentos;
g) Coordinar con la Agencia de Regulación y Control competente la restricción de la publicidad de los alimentos y bebidas procesadas o ultra procesadas con alto contenido en sal, azúcar y grasa, así como de aquellos que contengan edulcorantes;
h) Otras que se establezcan en la presente Ley y demás normativa aplicable.
PARÁGRAFO III
DE LA AUTORIDAD AGRARIA NACIONAL PARA EL DERECHO A LA
ALIMENTACIÓN ESCOLAR

Art. 15.- Autoridad Agraria Nacional.- La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la Autoridad Educativa Nacional, la Autoridad Sanitaria Nacional y otras entidades del Estado, ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Aplicar el derecho a la salud y alimentación adecuada para niñas, niños y adolescentes conforme a los derechos humanos y principios establecidos en la Constitución, y demás normativa legal aplicable;
b) Garantizar la disponibilidad del suministro del alimento;
c) Promover la asociatividad comunitaria para la producción y comercialización de productos necesarios para el Sistema Integral de la Alimentación Escolar;
d) Desarrollar programas de innovación tecnológica participativa agropecuaria, de comercialización y valor agregado a la producción agropecuaria para las organizaciones campesinas y proveedores locales que abastezcan de alimentos a los programas de alimentación escolar;
e) Establecer las prioridades de producción de alimentos considerando la demanda de salud, alimentación y nutrición escolar de manera conjunta con la Autoridad Educativa Nacional, Autoridad Sanitaria Nacional y otras instituciones;
f) Trabajar con los representantes de las organizaciones campesinas;
g) Impulsar que las organizaciones de productores se constituyan de acuerdo a las diversas modalidades de asociatividad u otras que promuevan y garanticen la sostenibilidad ambiental y la responsabilidad comunitaria, conforme a la respectiva ley; y,
h) Otras que se establezcan en la presente Ley y demás normativa aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA ALIMENTACIÓN ESCOLAR ADECUADA

Art. 16.- De la alimentación escolar adecuada.- El Estado garantizará el ejercicio del derecho a una alimentación saludable como un derecho humano, sea en forma individual o colectiva, para tener acceso en todo momento a agua segura para el consumo humano y alimentos saludables, inocuos y nutritivos con pertinencia cultural, de manera que puedan ser utilizados para satisfacer sus necesidades nutricionales, mantener una vida sana y lograr un desarrollo integral. Este derecho humano comprende la accesibilidad, disponibilidad, uso y estabilidad en el suministro de alimentos adecuados.
CAPÍTULO IV
DEL PRESUPUESTO DESTINADO A LA ALIMENTACIÓN ESCOLAR

Art. 17.- Presupuesto.- El financiamiento de la alimentación escolar constituye gasto permanente y la Autoridad Educativa Nacional proveerá los recursos necesarios para el desarrollo de los planes y programas en el sistema público de educación. La asignación presupuestaria para este rubro no podrá ser disminuida durante el ejercicio fiscal y sus recursos deberán estar permanentemente disponibles a fin de garantizar el derecho fundamental a la alimentación, salud y nutrición de las niñas, niños y adolescentes en edad escolar.

El Estado promoverá de manera complementaria la cooperación internacional para el ejercicio del derecho a una alimentación adecuada de las niñas, niños y adolescentes; así como la obtención de recursos provenientes de las alianzas público-privadas o los que asignen los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, canalizados previo convenio de cooperación con el ente rector establecido en la Ley.
CAPÍTULO V
DE LA REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL

Art. 18.- Consejo Consultivo Nacional.- Se conformará un Consejo Consultivo Nacional para el seguimiento, veeduría y evaluación de las políticas públicas que refleje el carácter multisectorial de alimentación escolar.

Formarán parte de este Consejo el delegado de los Consejos Nacionales para la Igualdad, representantes nacionales de los institutos de investigación y estadística, instituciones de educación superior, sociedad civil, sector privado vinculado, asociaciones de padres y madres de familia, organizaciones campesinas y proveedores, gremios de estudiantes y docentes. Su designación se hará de acuerdo a la Constitución y a la Ley de Participación Ciudadana.
Art. 19.- Participación de padres y madres de familia.- Las Asociaciones de padres y madres de familia a través de Comités de Alimentación Escolar, de cada establecimiento Educativo, deben participar activamente en la implementación de esta Ley; el control social de la política y en la evaluación de los planes y programas de alimentación escolar de su establecimiento educativo.
Art. 20.- Obligaciones de la Autoridad Educativa Nacional ante el Consejo Consultivo.- Son obligaciones de la Autoridad Educativa Nacional ante el Consejo Consultivo Nacional:

a) Realizar consultas para examinar áreas específicas de aplicación de la Ley Orgánica de Alimentación Escolar; y,
b) Convocar a audiencias públicas periódicas e informar sobre los avances alcanzados en la aplicación de la Ley y la realización progresiva del derecho a la alimentación de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO VI
COMPRAS PÚBLICAS

Art. 21.- Compras públicas.- La adquisición de los insumos y productos para la alimentación escolar deberá corresponder a los menús establecidos previamente por la Autoridad Nacional de Salud y deberá realizarse de conformidad con los principios de esta Ley.

El proceso de contratación deberá incentivar y promover la participación local y nacional, incorporando en los pliegos precontractuales un margen de preferencia para los proveedores, de origen local y nacional, de acuerdo a los parámetros determinados por la entidad encargada de la Contratación Pública; se preferirá a los oferentes que sean actores de la Economía Popular y Solidaria y de la agricultura campesina.

Del total de los recursos financieros asignados por cada nivel desconcentrado, se destinará al menos el treinta y cinco (35%) para compras de productos y servicios que provengan de la agricultura campesina siempre y cuando exista la oferta necesaria en el mercado local y se garantice la calidad del producto. La Autoridad Agraria Nacional deberá proporcionar a la Autoridad Educativa
Nacional, el registro de las personas y organizaciones debidamente acreditadas en el Programa de Agricultura Familiar Campesina o cualquier otro programa establecido con una finalidad similar.
Para la regulación y aplicación en los territorios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades del Ecuador se establecerán acciones afirmativas a favor de los productores comunitarios del lugar donde se provea la alimentación escolar.
Art. 22.- De la formalidad de los proveedores- Todas las compras relacionadas a la alimentación escolar deberán ser respaldadas mediante el comprobante de venta extendido por el proveedor, debidamente inscrito ante el ente respectivo de Administración Tributaria.
Art. 23.- Promoción de la Agricultura Campesina Familiar- La Autoridad Agraria Nacional diseñará, implementará y ejecutará programas de fortalecimiento de capacidades y de asistencia técnica a los productores locales enfocados hacia la alimentación escolar. Dichos programas no serán discriminatorios en ningún sentido.

La Administración Tributaria Nacional en coordinación con la Autoridad Agraria Nacional, implementarán mecanismos que fomenten la formalización de los agricultores campesinos a través de su registro como contribuyentes.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 24.- Infracciones y Sanciones.- Se considera infracción toda acción u omisión de los servidores públicos y demás personas responsables en el marco de la Alimentación Escolar, que contravengan o infrinjan la presente Ley. Las infracciones cometidas por los servidores públicos, serán juzgadas y sancionadas administrativamente conforme a la Ley Orgánica del Servicio Público y al Código Orgánico Administrativo.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Autoridad Educativa Nacional a través de sus órganos desconcentrados, realizará y fortalecerá el control en todo el territorio nacional sobre la aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades será congruente con los instrumentos internacionales aplicables de acuerdo con la Constitución y las leyes nacionales.
TERCERA.- La Autoridad Educativa Nacional deberá presentar anualmente ante la Asamblea Nacional la rendición de cuentas de los avances en cuanto a la ejecución, desarrollo y cobertura en materia de alimentación escolar, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 12 de esta Ley.
CUARTA.- En aquellas escuelas uni-docentes y bi-docentes, el Comité de Alimentación Escolar Local estará conformado únicamente por la máxima autoridad de la institución y los representantes de los padres de familia.
QUINTA.- La autoridad nacional de educación en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional dictará la normativa necesaria para garantizar la inocuidad y calidad de los alimentos que se expenden en las instituciones de educación privada.
SEXTA.- Las y los proveedores de alimentación escolar que incumplan con las normas de seguridad alimentaria serán sancionados con la imposibilidad de volver a contratar por el lapso de uno a cuatro años, conforme lo establezca el Servicio Nacional de Contratación Pública.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La Función Ejecutiva en el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial expedirá el correspondiente Reglamento General.
SEGUNDA.- La Autoridad Educativa Nacional como ente rector de alimentación escolar, en el plazo de treinta (30) días a partir de la expedición del Reglamento General, convocará a reunión al Comité Técnico Interinstitucional.
TERCERA.- El Comité Técnico Interinstitucional, en el plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente Ley, elaborará el formulario único para recopilación de información sobre malnutrición de niñas, niños y adolescentes.
CUARTA.- El Comité Interinstitucional, en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, elaborará y presentará al Consejo Consultivo Nacional los indicadores de salud, malnutrición y producción.
QUINTA.- La Autoridad Educativa Nacional como el ente rector de alimentación escolar conforme a lo previsto en la presente Ley, en el plazo de ciento ochenta (180) días creará un sistema de información sobre nutrición escolar.
SEXTA.- Para dar cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la presente Ley, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Servicio Nacional de Contratación Pública regulará el régimen de contratación de productos y servicios de proveedores de la agricultura familiar.
SÉPTIMA.- El Comité Técnico Interinstitucional de Alimentación Escolar, en el plazo de 180 días, organizarán programas de capacitación y educación sobre las ventajas e importancia de diversificar la dieta dirigidos para toda la comunidad educativa.
OCTAVA.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley se considerará los valores destinados en la proforma presupuestaria 2020.
DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veinte.

ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO
Presidente de la Asamblea Nacional

DR. JAVIER RUBIO DUQUE.
Prosecretario General Temporal.