LX

Cargando...

Biblioteca LEXIS

Ley Orgánica de Carrera Sanitaria

Actualizado a:  
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T.304-SGJ-22-0176

Quito, 31 de agosto de 2022

Señor Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho

De mi consideración:

Con oficio número PAN-SEJV-2022-022 de 04 de agosto de 2022, el señor Abogado Virgilio Saquicela Espinoza, Presidente de la Asamblea Nacional, remitió el proyecto de LEY ORGÁNICA DE CARRERA SANITARIA.

Dicho proyecto de ley lo he sancionado hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente

Guillermo Lasso Mendoza
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

cc.: Señor Abogado Virgilio Saquicela Espinoza, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Anexo lo indicado

Asamblea Nacional
REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días 15 y 17 de junio de 2021 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CARRERA SANITARIA" y, en segundo debate los días 19 de julio y 02 de agosto de 2022, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

Quito D.M., 04 de agosto de 2022

ABG. ÁLVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República, en el artículo 1 establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que la Constitución de la República, en el Artículo 3, numerales 1 y 5 contempla como deberes primordiales del Estado: garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes; y, planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir;

Que el artículo 10 de la Norma ibídem establece que todas las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que la Constitución de la República, en el artículo 11, numeral 2 establece que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de condición socioeconómica, entre otras; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos; y que, el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que el artículo 11 numeral octavo de la Constitución de la República establece que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas y que será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos;

Que la Constitución de la República, en el artículo 32, dispone que: "La Salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación (...) y otros que sustentan el buen vivir. (...);

El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, Interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional";

Que la Constitución de la República en el artículo 33 determina que: "El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado";

Que la Asamblea Nacional, de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución de la República, tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y tratados internacionales;

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 85, numeral 1 de la Constitución de la República, las políticas públicas y prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivo el buen vivir y todos los derechos y se formularán a partir del principio de solidaridad;

Que de conformidad con el Artículo 227 de la Constitución de la República, establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que según lo determina con el artículo 228 de la Constitución de la República, el ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley;

Que de conformidad con el artículo 229 de la Constitución de la República, establece que serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público;

Que el artículo 340 de la Constitución de la República obliga al Estado a que:

"El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo. El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación";

Que el Artículo 341 de la Constitución de la República obliga al Estado a generar las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad;

Que el artículo 360 de la Constitución de la República determina que: "El sistema garantizará, a través de las instituciones que lo conforman, la promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud; articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá la complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas. La red pública integral de salud será parte del sistema nacional de salud y estará conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad";

Que la Constitución de la República en su Artículo 361, prevé que: "El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará, y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector";

Que la Constitución de la República en el numeral 8 del artículo 363 establece que el Estado será responsable de promover el desarrollo integral del personal de salud;

Que según el artículo 423 de la Constitución de la República, el Estado ecuatoriano está comprometido a fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos y regímenes, entre otros, los laborales y de salud pública de acuerdo con los principios de progresividad y de no regresividad;

Que la Constitución de la República, en su artículo 424, dispone que: "(...) La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica (...)";

Que la Ley Orgánica de Salud, en su Artículo 205 determina la creación de la carrera sanitaria para los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud, basada en el criterio de clasificación por niveles de formación y estructura ocupacional, con el propósito de establecer sus obligaciones y derechos, así como los incentivos que permitan garantizar la equidad, calidad en la atención y el servicio, la asignación adecuada y suficiente de recursos humanos en las distintas zonas del país. La autoridad sanitaria nacional promoverá y desarrollará, dentro de la carrera sanitaria, un plan nacional de educación permanente con enfoque de género y pluricultural, para mejorar la productividad, calidad del desempeño laboral y promoción de sus recursos humanos;

Que según la Ley Orgánica de Salud, en su artículo 206, determina que la autoridad sanitaria nacional establecerá planes de capacitación y evaluación permanente de los profesionales y recursos humanos en salud e implementará promociones e incentivos;

Que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, indica que, en el ámbito público, desarrollará la carrera sanitaria considerando los aspectos de calidad del empleo, régimen laboral y salarial, productividad del trabajo, calidad de los servicios y gobernabilidad gestión de personal e incentivos basados en evaluación de desempeño, ubicación gráfica y manejo de riesgo;

Que la Asamblea Nacional del Ecuador, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el Artículo 9, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa en concordancia con el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, tiene la atribución de expedir leyes; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE CARRERA SANITARIA

Capítulo I
Normas Generales

Art. 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear, reconocer y garantizar la carrera sanitaria pública como un régimen especial dentro del servicio público, estableciendo las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables al talento humano en salud, en los términos previstos en esta Ley.
Art. 2.- Ámbito. Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación obligatoria para la Red Pública Integral de Salud y demás instituciones públicas en donde laboren profesionales de la salud de atención directa y funciones fundamentales, y que han cumplido con las condiciones y requisitos dispuestos para su ingreso a la carrera sanitaria.
Art. 3.- Finalidad. La carrera sanitaria tiene como finalidad promover el desarrollo integral del talento humano en salud, regulando las jornadas de trabajo, la remuneración, el reconocimiento, la promoción, la movilidad horizontal, el ascenso y su permanencia, el régimen de ingreso, modalidades de recambio, desvinculación y retiro.
Art. 4.- Principios de la carrera sanitaria. Además de los principios aplicables a los servidores públicos, la carrera sanitaria se regirá por los siguientes:

1. Estabilidad laboral;
2. Mérito y progresión;
3. Desarrollo y capacitación profesional;
4. Igualdad de oportunidades; y,
5. Protección de la salud del talento humano.
Capítulo II
Del Ingreso a la Carrera Sanitaria

Art. 5.- Talento humano en salud. Podrán ingresar a la carrera sanitaria los profesionales que cuenten con título de tercer nivel en áreas de la salud, debidamente registrados o reconocidos ante la autoridad competente en materia de educación superior, que se encuentren habilitados para el ejercicio profesional y que hayan sido declarados como ganadores del concurso de méritos y oposición, de conformidad con el manual de clasificación de puestos vigente.

Los nuevos ingresos a la carrera sanitaria se regirán por las reglas de gasto público y sostenibilidad fiscal, indicando la respectiva fuente de financiamiento y contando con un dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
Art. 6.- Cargos excluidos de la carrera sanitaria. Se excluyen de la carrera sanitaria los siguientes puestos de trabajo:

1. Funcionarios de libre nombramiento y remoción; y, en lo que corresponda, los establecidos en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Servicio Público;
2. Personal sujeto al Código del Trabajo;
3. Cargos creados para realizar trabajos temporales;
4. Personal con contrato de servicios ocasionales o nombramientos provisionales; con excepción de los concedidos por período de prueba para ganadores de concursos de méritos y oposición; superado dicho periodo ingresará a la carrera; y,
5. Cargos no incorporados al Manual de Clasificación de Puestos expedido por el Ministerio de Trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria nacional.
Capítulo III
Derechos, Deberes y Prohibiciones

Art. 7.- Derechos. El talento humano en salud amparado por esta Ley, además de los derechos establecidos en la Constitución, instrumentos internacionales y en la Ley Orgánica de Servicio Público, tendrá derecho a:

1. Gozar de estabilidad en sus puestos de trabajo, de acuerdo con la ley;
2. Acceder a ascensos y promociones, de acuerdo con el régimen escalafonario previsto en la carrera sanitaria;
3. Percibir una remuneración justa y digna, de acuerdo con las escalas definidas para cada profesión;
4. Que se respete el horario y jornada de trabajo conforme las necesidades Se las unidades y de los servicios, sin menoscabo de los derechos de los trabajadores;
5. Recibir respeto en el ejercicio de su profesión, por parte de los usuarios de los servicios de salud y sus allegados;
6. A recibir de parte de las instituciones empleadoras las instalaciones, recursos, dispositivos médicos, tecnologías sanitarias y medios necesarios y adecuados para un óptimo desempeño del trabajo;
7. Disponer de condiciones de trabajo saludables y seguras a través de mecanismos de promoción, prevención y protección de riesgos relacionados con su labor;
8. A desempeñar sus funciones en modalidad de teletrabajo, si sus funciones se lo permiten, en caso de emergencia sanitaria, caso fortuito o por razones de vulnerabilidad siempre que pertenezca a grupos de atención prioritaria, cuando su salud o vida se encuentre en riesgo, debidamente justificado;
9. Gozar de los incentivos para su desarrollo profesional de conformidad con lo previsto en esta Ley, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público;
10. Gozar de la garantía de un debido proceso en los casos que amerite;
11. Dentro de todo proceso orientado a establecer sanciones, se podrá contar con el acompañamiento de un abogado elegido por el personal de la salud. El personal de la salud podrá obtener asesoría legal gratuita a través de la Defensoría Pública;
12. Recibir el pago que corresponda por jornadas suplementarias o extraordinarias, de conformidad con la ley y demás normativa aplicable;
13. Ser reincorporado a su puesto original dentro de la carrera sanitaria, al concluir encargos en puestos directivos, licencias, comisiones de servicios aprobadas;
14. Solicitar traslados, traspasos o cambios administrativos;
15. Acceder a su expediente laboral y a cualquier información personal que disponga la institución, así como toda la información pertinente al desempeño de su cargo o función;
16. Recibir la indemnización que corresponda por incapacidad parcial, total, permanente o muerte ocasionada en el desempeño del trabajo;
17. Jubilarse anticipadamente en casos de incapacidad total o permanente, de acuerdo a lo previsto en la ley de la materia;
18. Pertenecer, voluntariamente, a una asociación o gremio legalmente establecido y reconocido por la autoridad sanitaria nacional, conforme lo señala la Constitución de la República del Ecuador.
19. Ser evaluado en el desempeño de su cargo o función de manera objetiva e imparcial, conocer los procedimientos, criterios, indicadores y resultados de los procesos de evaluación; y. presentar las impugnaciones legales que considere;
20. Los beneficios económicos y sociales que se crearen en la carrera sanitaria;
21. La prevención y promoción de su salud mental; y
22. Contar con espacios físicos dignos para alimentación y descanso del personal de salud de acuerdo a la capacidad física y disponibilidad financiera de la Red Pública Integral de Salud.
Art. 8.- Deberes. Son deberes del talento humano en salud amparado por esta Ley:

1. Cumplir con la Constitución, las leyes, reglamentos, otras normas y disposiciones de las autoridades competentes, así como, con las obligaciones de su puesto de trabajo;
2. Cumplir con las reglas técnicas y el deber objetivo aplicable a su profesión;
3. Cumplir con diligencia y responsabilidad, las funciones y actividades inherentes a su cargo;
4. Cumplir de manera obligatoria con la jornada de trabajo legalmente establecida para su cargo;
5. Cumplir y respetar órdenes legítimas de sus superiores;
6. Velar por el buen uso y conservación de bienes, equipos confiados a su custodia, administración o utilización;
7. Elevar a conocimiento del inmediato superior hechos que puedan causar daños a la gestión;
8. Conocer y cumplir los códigos de ética profesional e institucional;
9. Respetar los derechos de los usuarios en los servicios de salud, sin discriminación de ningún tipo;
10. Cumplir con los estándares de calidad y calidez en la atención;
11. Respetar la cultura local de la comunidad en la que presta sus servicios;
12. Mantener la confidencialidad de la información que obtuviere en virtud de la labor que desempeña;
13. Obtener el consentimiento informado del paciente, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en los protocolos;
14. Prescribir y aplicar tratamientos con estricto apego a la bioética, a la mejor evidencia científica y a la normativa expedida por la autoridad sanitaria nacional;
15. Realizar estudios o investigaciones con estricto apego a la bioética, a los estándares internacionales y a la normativa expedida por la autoridad sanitaria nacional;
16. Privilegiar el interés colectivo sobre intereses particulares;
17. Precautelar en todo momento el prestigio institucional manteniendo principios éticos, y;
18. Otros establecidas en la ley.
Art. 9.- Autonomía profesional. Se reconoce la autonomía de los profesionales de la salud y la objeción de conciencia que conlleva la libertad de su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, respeto de las normas, protocolos, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.

Los profesionales de la salud adicionalmente deberán respetar el uso de las tecnologías sanitarias disponibles, garantizando el derecho a la salud de los pacientes.

La objeción de conciencia, no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza y deberá respetar el ordenamiento jurídico constitucional y legal ya establecido al respecto.
Art. 10.- Prohibiciones. Además de las prohibiciones generales para los servidores públicos establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público, se prohíbe al talento humano en salud amparado por esta Ley:

1. Paralizar los servicios de salud;
2. Negarse, injustificadamente, a atender a un usuario o paciente;
3. Incumplir o abandonar injustificadamente los turnos o áreas de trabajo;
4. Usar medicamentos, dispositivos médicos, cualquier otro bien o instalaciones de los servicios de salud en beneficio propio o en actividades no autorizadas;
5. Divulgar información confidencial sobre la situación de salud de los pacientes;
6. Realizar actos discriminatorios o que atenten contra la dignidad de los pacientes;
7. Cometer actos contrarios a la ley, y;
8. Actuar bajo la influencia del complejo médico industrial en el ejercicio de la profesión y toma de decisiones cuando ésta se encuentre prohibida por la ley.
Art. 11.- Prohibiciones generales para el talento humano en salud. Además de las prohibiciones generales establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público para el desempeño de un puesto, cargo, función o dignidad en el sector público, el talento humano en salud amparado por esta Ley, en contra de quien tenga sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de mala práctica profesional, están prohibidos para el desempeño, bajo cualquier modalidad, de un puesto, cargo, función o dignidad dentro de la carrera sanitaria.
Capítulo IV
Del Fomento para la Formación y Capacitación

Art. 12.- Del fomento para la formación del personal de la carrera sanitaria. Con sujeción a las necesidades e intereses institucionales, previa autorización de la autoridad nominadora, el talento humano en salud podrá efectuar estudios regulares de posgrado en instituciones de educación superior nacionales e internacionales, por el periodo que dure el programa académico, siempre que hubiere cumplido al menos un año de servicio en la institución donde trabaja.
Art. 13.- De la certificación y recertificación permanente. El talento humano en salud amparado por esta Ley, previo a su proceso de escalafonamiento, deberá contar con la correspondiente certificación de actualización de conocimientos en el área que se desempeña. La recertificación deberá realizarse cada 5 años.

Para el efecto, las instituciones que forman parte de la Red Pública Integral de Salud, los órganos gremiales, sociedades científicas legalmente constituidas y las instituciones de educación superior, deberán obtener la correspondiente certificación como operadores de capacitación u organismos evaluadores de la conformidad ante el ente rector del sistema nacional de cualificaciones profesionales.
Capítulo V
Niveles y Clases de Puestos

Art. 14.- Niveles de gestión de la carrera sanitaria. La carrera sanitaria reconoce los siguientes niveles de gestión:

1. Directivo técnico: al cual se accede por libre nombramiento y remoción;
2. De atención directa u operativo clínico-quirúrgico; y,
3. Operativo de administración sanitaria.

La normativa que emita la autoridad sanitaria nacional contemplará los requisitos para cada una de estas categorías de gestión. Para el caso de los niveles directivos técnicos, se requerirá obligatoriamente contar, con título de tercer nivel de grado y estudios de cuarto nivel relacionados en salud pública, administración hospitalaria, gerencia en salud, o cualquier otra área relacionada.
Art. 15.- Clases de puestos de la carrera sanitaria. La carrera sanitaria comprende las siguientes clases generales de puestos, que se agruparán en categorías detalladas en el correspondiente manual de clasificación de puestos, que constará en la normativa expedida por la autoridad sanitaria nacional en coordinación con la autoridad nacional del trabajo:

1. Profesional sanitario en funciones operativas; y,
2. Profesional sanitario en funciones administrativas.
Capítulo VI
Jornadas de Trabajo y Remuneración

Art. 16.- Jornadas de trabajo. Las jornadas de trabajo serán ordinarias y especiales se fijarán conforme el modelo de atención y los niveles y puestos de trabajo. Se distribuirán de acuerdo a las necesidades institucionales, garantizando siempre la atención continua, oportuna y adecuada en los servicios de salud.
Art. 17.- Jornada Ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo del talento humano en salud amparado por esta Ley, que no aplique la jornada especial, tendrá una duración de 8 horas diarias, de lunes a viernes, con períodos de descanso de al menos 30 minutos no imputables a la jornada laboral, que sumen un total de 40 horas semanales.
Art. 18.- Jornada Especial. El talento humano en salud amparado por esta Ley, que realice trabajos peligrosos, desempeñe sus actividades en ambientes donde exista, alto riesgo de contaminación o en horarios rotativos los días sábados, domingos y feriados, tendrá derecho a laborar en jornadas especiales de menor duración, sin que su remuneración sea disminuida.

La duración de estas jornadas no excederá las 120 horas mensuales, responderán a necesidades institucionales plenamente justificadas, se distribuirán en horarios que aseguren la calidad de la atención, la carga laboral adecuada según estándares técnicos, y la protección personal, frente a riesgos laborales; se garantizará la remuneración acorde a dichas condiciones, diferenciada en el régimen de incentivos.

En caso de exceder la carga horaria laboral señalada, se reconocerá el pago de horas suplementarias o extraordinarias o de jornada nocturna correspondiente.
Art. 19.- Jornada especial en horarios de llamada. Se instituye y reconoce la jornada especial en horarios de llamada, la misma que consistirá en un régimen laboral administrativo mediante el cual los establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel de atención podrán organizar sus servicios de tal forma que sus especialistas no se encuentren presencialmente en los establecimientos de salud en horarios nocturnos, fin de semana y feriados pero que estén disponibles para atender emergencias o cualquier otra contingencia de acuerdo al horario establecido para esta jornada dentro del establecimiento de salud.

El horario de llamada determinado por el establecimiento de salud, en el que el profesional no se encuentre presente pero que esté disponible para la llamada se considerará como parte de la jornada de trabajo.
Art. 20.- Remuneración. Es el conjunto integrado de componentes salariales que interactúan y se complementan para ofrecer al talento humano en salud amparado por esta Ley un ingreso económico justo, digno, equitativo, sin discriminación, acorde al escalafón correspondiente.
Art. 21.- Factores para determinar la remuneración en la Red Pública Integral de Salud. La remuneración del talento humano en salud amparado por esta Ley, está determinada por la naturaleza, complejidad, años y nivel de formación, años de servicio prestados en establecimientos de salud públicos o privados, capacitación, investigación y docencia, ubicación geográfica, especificidad, riesgos laborales y responsabilidad inherente al puesto de trabajo.
Art. 22.- Componentes de la remuneración. La remuneración incluye los siguientes componentes:

1. Fija: remuneración mensual unificada; más los beneficios de ley; y,
2. Variable: corresponderá a una asignación mensual variable y complementaria a la remuneración mensual unificada, producto de los resultados del rendimiento institucional en el desempeño de su cargo.

Los componentes, escalas, indicadores y formas de cálculo de la remuneración variable, serán establecidos y cuantificados en la norma que para el efecto emita el ente rector del trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria que determine el ente rector de la economía y las finanzas públicas.
Art. 23.- Compensaciones geográficas. El talento humano en salud amparado por esta Ley que labore en zonas geográficas de difícil acceso, tendrá derecho a una compensación económica por ejercer sus labores en dichas zonas.

Adicionalmente, se establecerán compensaciones de carácter temporal para aquellos lugares en donde exista déficit de profesionales de la salud, hasta que se pueda cubrir con las vacantes correspondientes.

Estas compensaciones se realizarán en aplicación de la norma que expida la autoridad sanitaria nacional, en coordinación con la autoridad nacional del trabajo y previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
Capítulo VII
De los Incentivos

Art. 24.- De los Incentivos. Los incentivos para el talento humano en salud amparado por esta Ley podrán ser de carácter económico, formativo, de investigación y honoríficos.

Los referidos incentivos serán desarrollados dentro del reglamento correspondiente, considerando una fuente de financiamiento y el respectivo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
Art. 25.- De los Incentivos económicos para la docencia e investigación. El talento humano en salud amparado en esta Ley, tendrá derecho a incentivos económicos cuando realice actividades de docencia e investigación dentro de las correspondientes unidades asistenciales docentes. Este incentivo será parte de la remuneración variable.

Estos deberán ser creados considerando una fuente de financiamiento y el respectivo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.

Las instituciones de educación superior a las que pertenezcan los estudiantes de pregrado y postgrado, deberán reconocer a las unidades asistenciales docentes legalmente constituidas y certificadas, por las prácticas de sus estudiantes en dichas unidades, en el marco de su autonomía administrativa y financiera. Para el efecto, la autoridad sanitaria nacional en coordinación con el Consejo de Educación Superior establecerá la regulación correspondiente.
Art. 26.- Incentivos para formación. El talento humano en salud amparado por esta Ley, tendrá derecho a incentivos de desarrollo profesional, que consistirán en becas de estudios para todos los niveles de formación de educación superior, relacionados con las necesidades institucionales y del país; y, de acuerdo a un plan de capacitación continua institucional debidamente financiado, conforme lo establecido en las normas que emita la autoridad sanitaria nacional, en coordinación con la autoridad de educación superior y previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
Art. 27.- Incentivos para la capacitación permanente del talento humano. El talento humano en salud amparado por esta Ley, tendrá derecho a recibir capacitación u otros cursos de perfeccionamiento a nivel nacional e internacional en el ámbito de su labor, en función de un plan institucional de formación debidamente financiado y que cuente con el respectivo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
Art. 28.- Incentivos para la investigación. El talento humano en salud amparado por esta Ley, podrá participar y desarrollar proyectos de investigación en el área de la salud. El financiamiento para dichos proyectos provendrá de las autoridades de educación superior y de la autoridad sanitaria nacional dentro de su posibilidad presupuestaria, u otras fuentes de financiamiento internas o externas, nacionales o internacionales. En todos los casos se cumplirá con la normativa respecto a la ética de la investigación en seres humanos.
Art. 29.- Incentivos honoríficos por servicios relevantes. El talento humano en salud amparado por esta Ley, tendrá derecho a recibir distinciones de índole honorífico y no remuneradas, como reconocimiento al desarrollo de valores altruistas y humanistas en el desempeño laboral y personal; por servicios extraordinarios prestados en situaciones de emergencia; y, por su desempeño.
Capítulo VIII
Régimen Escalafonario de la Carrera Sanitaria

Art. 30.- Escalafón de la carrera sanitaria. Se instituye el escalafón de la carrera sanitaria, como un mecanismo de categorización del talento humano en salud, perteneciente a dicha carrera, según sus funciones, nivel de responsabilidad, formación, capacitación, tiempo de servicio y resultados en los procesos de evaluación y desempeño, lo que determinará su remuneración. El ente rector del trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria nacional, emitirá la escala en la que conste la remuneración correspondiente a cada categoría de este escalafón, misma que se considerará en el manual de puestos, expedido por dicha autoridad, que deberá encontrarse debidamente financiada, indicando su fuente de financiamiento e impacto presupuestario. Para entrar en vigencia, la aprobación del escalafón requerirá el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
Art. 31.- De la promoción. El talento humano en salud amparado por esta Ley, tendrá derecho a acceder a ascensos laborales y ser promovido a cargos y funciones de mayor responsabilidad y complejidad, mediante el respectivo concurso de méritos y oposición, desarrollado por la autoridad competente.

La promoción considerará criterios de experiencia, formación, educación continua a nivel nacional e internacional, años de servicio prestados en establecimientos de salud, docencia e investigación y evaluación de desempeño.
Art. 32.- Solicitud de la promoción. Para promocionarse a una categoría superior dentro del escalafón, el interesado deberá cumplir con los requisitos correspondientes establecidos en la ley y su reglamento y ganar el respectivo concurso de méritos y oposición. Cada institución organizará, cada cuatro años los procesos de calificación para la promoción a los niveles superiores. Para el caso de jefaturas, liderazgos o direcciones de áreas específicas en establecimientos de salud, unidades administrativas, cada institución organizará procesos de calificación para la promoción a los niveles superiores de acuerdo a la presente Ley y su reglamento. El ejercicio del cargo en dichas jefaturas o liderazgos será por hasta cuatro años prorrogables, por una sola ocasión, por el tiempo que se considere necesario, sin superar los 4 años adicionales. El ascenso se dará luego del correspondiente proceso de evaluación.

Todos los procesos de ascenso deberán contar con una fuente de financiamiento, atender a las reglas de las finanzas públicas, y contar con el respectivo dictamen vinculante del ente rector de las finanzas públicas.
Art. 33.- Movilidad horizontal. Los establecimientos de salud, establecerán procesos de movilidad funcional horizontal dentro de la propia categoría ocupacional, mediante la valoración del perfeccionamiento de las competencias asociadas al desempeño de sus funciones. La autoridad sanitaria nacional determinará los niveles o grados de valoración que se incluyen en esta modalidad, los criterios para clasificarlas y el procedimiento para ejecutarla. Se prohíbe el cambio administrativo a un lugar de trabajo ubicado en un cantón distinto al lugar del domicilio del profesional de salud, salvo que exista consentimiento escrito de su parte o en casos de emergencia sanitaria, en cuyo caso se deberán reconocer las correspondientes compensaciones en movilización y alojamiento de acuerdo a la normativa emitida por el ente rector del trabajo.
Art. 34.- Apoyo de gremios profesionales. De acuerdo a las autoridades en la materia, podrán solicitar apoyo a los gremios profesionales y sociedades científicas legalmente constituidas para participar en diferentes procesos de la presente Ley.
Art. 35.- De la etapa del retiro de la carrera sanitaria. Corresponde al cese o pérdida de los derechos y prerrogativas de la carrera sanitaria por alguno de los siguientes motivos:

1. Por renuncia expresa del cargo;
2. Por destitución;
3. Por jubilación;
4. Por enfermedad profesional, que obligue a una jubilación anticipada; 5. Por impedimento legal para el ejercicio del cargo público;
6. Por fallecimiento del titular del cargo; y,
7. Otras causales determinadas en la Ley Orgánica de Servicio Público.
Capítulo IX
De la Evaluación

Art. 37.- Evaluación de desempeño. Es el proceso técnico y administrativo aplicado al talento humano en salud amparado por esta Ley, para valorar su rendimiento individual, de acuerdo a las características del puesto de trabajo.

Los procesos de evaluación de desempeño del talento humano en salud amparado por esta Ley se realizarán anualmente y se basarán en principios de igualdad, equidad, transparencia y objetividad.

Para el efecto se expedirá el correspondiente reglamento en donde se regulará todos los parámetros de evaluación incluyendo los de calificación.
Art. 38.- Finalidades de la evaluación. El proceso de evaluación tendrá como finalidades las siguientes:

1. Fundamentar los procesos de promoción laboral e incentivos;
2. Promover el mejoramiento continuo del desempeño de los miembros de la carrera sanitaria, para el desarrollo de las competencias profesionales y el cumplimiento de los objetivos y estrategias institucionales;
3. Tomar como referencia los resultados obtenidos individualmente y en cada unidad de trabajo, para la definición de las necesidades de capacitación y los planes de fortalecimiento institucional;
4. Mejorar la cultura organizacional y el clima laboral que permitan optimizar el rendimiento personal en términos de eficiencia y eficacia; y,
5. Complementar el proceso para la movilidad horizontal y vertical de los profesionales de la salud.

La evaluación del desempeño será un instrumento vinculante para el ascenso, promoción y asignación de incentivos laborales.
Art. 39.- Impugnaciones de la evaluación. Las resoluciones producto de la evaluación de desempeño bajo la custodia de la Unidad Administrativa de Talento Humano de cada establecimiento de salud, podrán ser objeto de los recursos establecidos en el Reglamento a la presente Ley.
Capítulo X
Régimen Disciplinario

Art. 40.- Régimen disciplinario por responsabilidad profesional. El régimen disciplinario por responsabilidad profesional del talento humano en salud amparado por esta Ley, por la práctica ilegal, negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia en el ejercicio de la profesión de la salud, sin perjuicio de las acciones administrativas y de la justicia ordinaria, se aplicará lo dispuesto en la normativa legal vigente.
Capítulo XI
Sistema de Gestión

Art. 41.- Sistema de gestión de talento humano. La gestión del talento humano en salud amparado por esta Ley comprende los siguientes procesos, que interactúan armónicamente y se retroalimentan, en apoyo al desarrollo del Sistema Nacional de Salud, de la Política Nacional de Recursos Humanos y del Modelo de Atención:

1. Planificación;
2. Reclutamiento y selección;
3. Clasificación, remuneraciones, incentivos y disciplinarios;
4. Capacitación y educación permanente;
5. Promoción y ascensos;
6. Evaluación de desempeño; y,
7. Procesos de bienestar y protección laboral, incluye salud de los servidores.
Art. 42.- Gestión nacional de la carrera sanitaria. La autoridad sanitaria nacional, con el apoyo del Consejo Nacional de Salud a través de la Comisión Nacional de Recursos Humanos, es la responsable de la conducción del proceso de implementación, seguimiento y evaluación del talento humano en salud con sujeción a esta Ley y demás normativa aplicable.
Art. 43.- De la mesa técnica. El Consejo Nacional de Salud, a través del Consejo Nacional de Recursos Humanos en Salud creará una mesa técnica consultiva que estará integrado, únicamente, por delegados de las instituciones públicas que forman parte de la Red Pública Integral de Salud y el representante de los gremios profesionales de la salud, con el objetivo de proponer procesos relativos a la carrera sanitaria. Estos representantes tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Art. 44.- Aplicación de la carrera sanitaria. La autoridad sanitaria nacional, expedirá los documentos técnicos necesarios de aplicación de la carrera sanitaria. Dichos documentos deberán expedirse, previa socialización en la mesa técnica que el Consejo Nacional de Salud cree para el efecto. Estos documentos serán de aplicación obligatoria por todas las instituciones públicas y en sus niveles desconcentrados.
Art. 45.- De las áreas para la carrera sanitaria. En las unidades de talento humano de las instituciones públicas se crearán áreas administrativas para la implementación de la carrera sanitaria, con el objeto de:

1. Elaborar los informes técnicos previos de ubicación del personal que se integre a la carrera sanitaria;
2. Verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la promoción del personal perteneciente a la carrera sanitaria; y,
3. Ejecutar los diferentes procesos relacionados con la carrera sanitaria.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La autoridad sanitaria nacional junto con el ente rector del trabajo establecerán la norma técnica que fije los distintos rangos funcionales y de remuneración de los diferentes niveles escalafonarios, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria existente y al dictamen favorable previo de la autoridad nacional de las finanzas públicas.
SEGUNDA.- En todo lo no previsto en esta Ley se aplicará lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Público, en el Código Orgánico Administrativo y en la Ley Orgánica de Salud.
TERCERA.- Prohíbase en las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Salud toda forma de vinculación laboral que constituya precarización del trabajo, conforme lo dispuesto en el Mandato Constituyente No. 8.
CUARTA.- El Consejo de Educación Superior, dentro de los procesos de aprobación de los programas académicos de las instituciones de educación superior nacionales, deberá incluir el análisis respecto a las necesidades de la población, el modelo de atención, el mercado laboral que será establecido en la política pública nacional de recursos humanos en salud y en el plan nacional de formación del talento humano en salud.
QUINTA.- En todo el proceso de desarrollo de carrera sanitaria, capacitación o evaluación del talento humano, se contará con el representante de los gremios profesionales y sociedades científicas legalmente constituidas en calidad de veedor.
SEXTA.- Los profesionales de la salud que gozan de rango jerárquico militar o policial serán remunerados de acuerdo con la escala remunerativa que corresponda a su grado militar o policial.
SÉPTIMA.- La formulación de la propuesta del Manual de Clasificación de Puestos de la Carrera Sanitaria, por las especificidades del sector salud, será responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, con el apoyo técnico de la Comisión Nacional de Recursos Humanos y del Consejo Nacional de Salud.

Dicho documento será revisado y expedido por parte del ente rector del trabajo en coordinación con la autoridad sanitaria nacional.
OCTAVA.- Los incentivos dispuestos en la presente Ley se ejecutarán de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y observando las reglas que regulan las finanzas públicas. Deberán contar con una fuente de financiamiento y el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
NOVENA.- Los profesionales de la salud de atención directa y funciones fundamentales establecidos en el Artículo 2 de la presente Ley, serán determinados en el Reglamento General de la misma.
DÉCIMA.- El Reglamento General de esta Ley, determinará las condiciones y especificaciones para el establecimiento de los factores de la remuneración, incluyendo al factor de la ubicación geográfica considerando el lugar de trabajo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de 180 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República emitirá el Reglamento General de aplicación de esta Ley.
SEGUNDA.- En el plazo de 180 días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, la autoridad nacional del trabajo establecerá la norma técnica que fije los distintos rangos funcionales y de remuneración de los diferentes niveles escalafonarios, los que deberán contar con dictamen favorable previo de la autoridad nacional de las finanzas públicas y observando el principio de equidad con las demás categorías de funcionarios públicos.
TERCERA.- El pago por actividades docentes y de investigación que vienen recibiendo el personal de salud a través de las instituciones de educación superior, serán realizadas por las diferentes casas de salud a través de las unidades asistenciales docentes una vez que las mismas se encuentren constituidas.

Para el efecto, las instituciones de educación superior suscribirán los convenios con las unidades hospitalarias del sistema nacional de salud.
CUARTA.- La autoridad sanitaria nacional, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, elaborará la normativa en la cual se establezca los diferentes niveles escalafonarios, así como el régimen de incentivos establecido en la presente Ley para su aplicación progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente y el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
QUINTA.- En el plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la autoridad sanitaria nacional con el apoyo de la Comisión Nacional de Recursos Humanos, expedirá la política pública nacional de recursos humanos en salud y el plan de necesidades de recursos humanos de cada una de las instituciones públicas que brinde servicios de salud, que servirán de insumo obligatorio para la determinación de necesidades y la creación de puestos en el sector público, previa certificación presupuestaria emitida por el ente rector de las finanzas públicas.
SEXTA.- La autoridad sanitaria nacional, en el plazo de 180 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, elaborará la normativa correspondiente a fin de regular las condiciones para la aplicación del artículo 10 de la presente Ley.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- Reformase en la Ley Orgánica de Servicio Público lo siguiente:

1. Sustitúyase el inciso séptimo del artículo 3 por el siguiente:

"En razón de las especificidades propias de la naturaleza de sus actividades, y la implementación de regímenes particulares que su actividad implica, el Ministerio del Trabajo establecerá y regulará lo atinente a remuneraciones y supervisará y controlará la aplicación de los regímenes especiales de administración de personal establecidos en las leyes que regulan a la Función Legislativa, Magisterio, Servicio Exterior, a los miembros activos de la Comisión de Tránsito del Guayas y al talento humano en salud; en lo relacionado con el personal ocasional la Función Legislativa observará lo previsto en su ley específica; los docentes del Magisterio y docentes universitarios se regularán en lo atinente a ascensos, evaluaciones y promociones por sus leyes específicas, excluyéndose de dichos procesos al personal técnico docente y administrativo que se regulará por esta ley al igual que se regulará por las disposiciones de este cuerpo normativo el personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y de la Comisión de Tránsito del Guayas.
SEGUNDA.- Reformase en la Ley Orgánica de Salud lo siguiente:

1. Sustitúyase el artículo 205 Ley Orgánica de Salud por el siguiente:

"Artículo. 205.- Créase la carrera sanitaria para el talento humano en Salud, la cual será regulada por las normas legales establecidas para el efecto.
DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a los 365 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

DR. VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA
Presidente

ABG. ÁLVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General

PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A TREINTAIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS.
SANCIONESE Y PROMULGUESE
Guillermo Lasso Mendoza
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.