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Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales

Actualizado a:  
LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Oficio No. T.6465-SNJ-12-1121

Quito, 25 de septiembre de 2012

Ingeniero
HUGO DEL POZO BARREZUETA
Director del Registro Oficial
En su despacho

De mi consideración:

Adjunto al presente encontrará copia del oficio SAN-2012-1162 de 25 de septiembre de 2012, enviado por el doctor Andrés Segovia, Secretario de la Asamblea Nacional, en relación al veto propuesto por el señor Presidente Constitucional de la República al Proyecto de Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, en el cual consta que el Pleno de la Asamblea Nacional no se pronunció sobre dicho veto.

Consecuentemente, y en vista de que el Pleno de la Asamblea Nacional no resolvió sobre el referido veto parcial, en el plazo de treinta días señalado en el tercer inciso del Artículo 138 de la Constitución de la República, acompaño el texto del Proyecto de Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, en el que se encuentran incorporadas las objeciones que formuló al indicado proyecto el señor Presidente Constitucional de la República, para que, conforme dispone el cuarto inciso del Artículo 138 de la Constitución de la República, la publique como Ley de la República en el Registro Oficial.

Para efectos de lo antes solicitado, además le remito el oficio No. PAN-FC-012-1138 de 31 de julio de 2012, enviado por el arquitecto Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional y el oficio No. T.6465-SNJ-12-982 de 24 de agosto de 2012, enviado por el señor Presidente Constitucional de la República, en él se contienen las objeciones que formuló al proyecto de Ley en cuestión.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO NACIONAL JURÍDICO

Anexo lo indicado

C.c. Arq. Fernando Cordero Cueva, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. PAN-FC-012-1138

Quito, 31 de julio de 2012

Señor Economista
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
En su despacho

Señor Presidente:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES, urgente en materia económica.

En tal virtud y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el auténtico y copia certificada del texto del proyecto de Ley, así como también la certificación del señor Secretario General de la Asamblea Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) FERNANDO CORDERO CUEVA, Presidente.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que el proyecto de LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 20-Julio-2012
SEGUNDO DEBATE: 31-Julio-2012

Quito, 31 de julio de 2012

f.) DR. ANDRÉS SEGOVIA S., Secretario General

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.

Quito, septiembre 25 de 2012.

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, SUBSECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T.6465-SNJ-12-1112

Quito, 24 de septiembre de 2012

Doctor
Andrés Segovia Salgado
SECRETARIO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Presente

De mi consideración:

Mediante oficio No. T.6465-SNJ-12-982 de 24 de agosto del 2012, recibido por la Asamblea Nacional el mismo día, el señor Presidente Constitucional de la República, le remitió al Presidente de la Asamblea Nacional, sus objeciones al proyecto de Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, para su tratamiento, de conformidad con los Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República, y 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Al respecto, le solicito que se sirva certificarme lo siguiente:

1. Si se realizó el debate a que se refiere el tercer inciso del Artículo 138 de la Constitución de la República, para el análisis de la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República; y,
2. Si en dicho debate la Asamblea Nacional se allanó al texto propuesto por el señor Presidente Constitucional de la República, o si, por el contrario, se ratificó en el texto originalmente enviado por la Asamblea Nacional.

En cualquiera de los dos casos, le pido que me informe si tales allanamientos o ratificación, fueron totales o parciales.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO NACIONAL JURÍDICO

Es copia del documento que reposa en el archivo de la Secretaría Nacional Jurídica.- LO CERTIFICO:

Quito, septiembre 25 de 2012

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, SUBSECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-2012-1162

Quito, 25 de septiembre de 2012

Señor Doctor
Alexis Mera Giler
Secretario Nacional Jurídico
Presidencia de la República
Ciudad

De mi consideración:

En atención a su oficio No. T.6465-SNJ-12-1112, de septiembre 24 de 2012, relacionado con la objeción parcial al Proyecto de Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, me permito señalar lo siguiente:

1. El Pleno de la Asamblea Nacional, en sesión de 20 de septiembre de 2012, conoció y debatió la objeción parcial al Proyecto de Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, remitida mediante oficio No. T.6465-SNJ-12-982, de 24 de agosto de 2012.
2. El Pleno de la Asamblea Nacional no se pronunció por el allanamiento a la objeción, ni se pronunció por la ratificación del texto del Proyecto de Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, aprobado en segundo debate por la Asamblea Nacional.

Particular que pongo en su conocimiento, en observancia a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Atentamente,

f.) DR. ANDRÉS SEGOVIA S., Secretario General

Es copia del original.- LO CERTIFICO:

Quito, septiembre 25 de 2012

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, SUBSECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, según el Artículo 34 de la Constitución de la República, el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y un deber y responsabilidad primordial del Estado;

Que, tal como disponen los números 1 y 3 del Artículo 37 de la Constitución de la República, el Estado garantizará a las personas adultas mayores, entre otros derechos, la atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas, y la jubilación universal;

Que, por mandato de los Artículos 367 y 368 de la Constitución de la República, el sistema de seguridad social es público y universal, no puede privatizarse y debe atender las necesidades contingentes de la población, para lo cual el Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social;

Que, de conformidad con el número 2 del Artículo 285 de la Constitución de la República, la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo;

Que, conforme al Artículo 33 de la Constitución de la República el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía, ante lo cual, el Estado debe garantizar a las personas trabajadoras el respeto pleno, entre otras cosas, a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas;

Que, según lo dispuesto por el Artículo 104 del Código de Trabajo, para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas, se tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del impuesto a la renta;

Que, a pesar de que existe la atribución para imponer sanciones en caso de incumplimiento en el pago de las utilidades, como la prevista en el Artículo 107 del Código del Trabajo, y la facultad de considerar a las empresas vinculadas como una sola, según lo señalado en el Artículo 103 del mismo código, no se ha podido evitar el incumplimiento de la obligación antes referida por la existencia de testaferros;

Que, los empleadores también tienden a incumplir con sus obligaciones tributarias con lo que perjudican la determinación de las utilidades de los trabajadores;

Que, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no se encuentra en capacidad de recaudar los valores pendientes de pago, ya que hay casos en que los empleadores tienden a ocultar sus bienes e ingresos para incumplir con el pago de utilidades;

Que, como consecuencia de lo anterior, la declaración irreal de los empleadores impide el cobro de lo que le corresponde a los trabajadores, por concepto de utilidades;

Que, hay casos que ni aun cuando los trabajadores logran obtener resoluciones favorables de la justicia, pueden ejecutar adecuadamente tales decisiones, para recibir lo que se les adeuda;

Que, en este ámbito, por expresa delegación de la ley laboral, se hace necesaria la colaboración de la entidad recaudadora de tributos, para conocer la base sobre la cual los trabajadores podrán reclamar sus utilidades;

Que, es necesario establecer los mecanismos a través de los cuales el Estado pueda hacer efectiva la responsabilidad de los empleadores, que superen las medidas tomadas por ellos para evadir sus responsabilidades;

Que, el Artículo 178 del Código Tributario establece que la tercería excluyente suspende el procedimiento coactivo;

Que, debe impedirse la suspensión de la ejecución, cuando se trate de la evasión de las obligaciones patronales;

Que, el Artículo 269 del Código del Trabajo establece que los empleados domésticos tienen derecho a un día de descanso cada dos semanas de servicio;

Que, tal disposición es anacrónica, establece una desigualdad injustificada y viola los derechos de los trabajadores domésticos;

Que, el Artículo 155 del Código del Trabajo establece la obligación de contar con una guardería, para el caso de aquellas empresas que tengan 50 trabajadores o más;

Que, en este mismo artículo se prevé como excepción a lo antes mencionado, la posibilidad de que se reduzca la jornada de las madres trabajadoras a 6 horas diarias, durante los 9 meses posteriores al parto, cuando las empresas no cuenten con la guardería, lo que resguarda, solo en este caso, su derecho a la lactancia;

Que, esta excepción resulta injusta, pues las madres que laboran en lugares donde no cuentan con guardería, únicamente recibirían un beneficio especial durante 9 meses, en defensa de su derecho a la lactancia, pero sin considerar su derecho a acceder a las guarderías infantiles;

Que, en el primer caso, en el cual las empresas cuentan con la infraestructura, las madres se benefician de las guarderías infantiles, pero, en el caso contrario, se fija una jornada especial, que resguarda el derecho a la lactancia;

Que, en este contexto, debe aclararse la disposición antes mencionada, a fin de que se establezcan con precisión, los derechos de lactancia y de acceso a la guardería infantil, para beneficio de todas las madres;

Que, los dos derechos deben concederse de manera concurrente, según las condiciones que fije la Ley;

Que, el 7 de mayo de 2011, la ciudadanía se pronunció a favor de la prohibición de los negocios dedicados a juegos de azar;

Que, ante tal situación, dichos negocios se encontraron obligados a concluir sus operaciones;

Que, los propietarios de dichos negocios no han cumplido con sus obligaciones laborales, lo que ha dejado a muchos trabajadores sin el pago de sus correspondientes liquidaciones de haberes e indemnizaciones laborales;

Que, es necesario, por esta única ocasión y de manera excepcional, previo el embargo de los bienes e inicio del procedimiento de remate, que el Estado pague los valores que les corresponden a los trabajadores de dicho sector, en atención a la especial circunstancia que motivó el cierre de los negocios;

Que, el Estado deberá perseguir el reembolso de lo pagado ante el incumplimiento de los empleadores; y,

En ejercicio de la atribución conferida por el número 6 del Artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente.
LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES

Art. 1.- Derogado.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 22, publicada en Registro Oficial Suplemento 70 de 21 de Agosto del 2020 (ver...), declara la constitucionalidad condicionada del artículo 1 de esta Ley, que, no obstante estar derogada, "la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 76 numeral 8 establece que:" "Cuando normas derogadas tengan la potencialidad de producir efectos contrarios a la Constitución, se podrá demandar y declarar su inconstitucionalidad", por lo que es procedente emitir un pronunciamiento sobre aquel pese a su actual estado de derogatoria; siempre y cuando se interprete de este modo:

3.1 El artículo 1 de la Ley Orgánica para la defensa de los derechos laborales contempla medidas a ser impuestas en contra del patrimonio de terceros ajenos al proceso coactivo o a la fase de ejecución de un proceso laboral. Dichas medidas son excepcionales, dado que en ellas se hace referencia a situaciones extremas, tales como el público conocimiento de que los bienes del deudor en manos de terceros o el uso de personas jurídicas para defraudar. Por ello, la autoridad administrativa o jurisdiccional competente debe imponerlas con sumo cuidado y prudencia, bajo una adecuada motivación.

3.2 Dentro de un procedimiento coactivo o en fase de ejecución de un proceso laboral, la imposición de una medida en contra de los bienes de un tercero - sea este persona natural o jurídica - se realizará de forma subsidiaria al deudor principal. Dado que la disposición legal exige como condición el abuso de derecho o fraude en un acto jurídico o contrato, a la imposición de estas medidas y deberá preceder una declaratoria judicial ejecutoriada que determine el cumplimiento de dicha condición, la que se obtendrá por medio de mecanismos jurisdiccionales idóneos que permitan mayor debate y contradicción, en los términos señalados en este fallo.

3.3 En el caso del abuso de la personalidad jurídica, a la imposición de una medida en contra de los bienes de los socios o accionistas de la sociedad en concreto deberá preceder una sentencia o decisión ejecutoriada emitida dentro de una acción de develamiento societario o dentro de otro proceso jurisdiccional alternativo que permita corregir el abuso de derecho en el uso de la personalidad jurídica, en los términos indicado en este fallo.

3.4 Es imprescindible que tanto los terceros como socios o accionistas en contra de quienes se pretende el dicta-do de estas medidas hayan sido parte de los procesos de determinación de fraude o abuso de derecho y/o de la acción de levantamiento de velo societario, según corresponda.

Nota: Inciso primero sustituido por Disposición Reformatoria Décimo Novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Nota: Inciso primero reformado por Disposición Reformatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Nota: Artículo derogado por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 2.- Añádase en el Artículo 178 del Código Tributario, un segundo inciso con el texto siguiente:

"En el caso de que se trate del embargo de bienes, en uso de la atribución a que se refiere el Artículo 1 de la Ley para la Defensa de los Derechos Laborales, la tercería excluyente no suspenderá la ejecución, sino a partir de que el Tribunal de lo Contencioso Tributario así lo ordene, de existir indicios suficientes de la ilegitimidad del embargo.
Art. 3.- En el Artículo 104 del Código del Trabajo, añádase el inciso siguiente:

"En todos los procesos que siga el Servicio de Rentas Internas, que se hayan iniciado para la recaudación de tributos, se deberá notificar a las respectivas autoridades de trabajo, con la determinación de las utilidades, información que servirá como base para las decisiones administrativas y/o jurídicas, que en lo posterior realicen dichas autoridades.
Art. 4.- Sustitúyase el tercer inciso del Artículo 155 del Código del Trabajo, por el siguiente:

"Durante los doce (12) meses posteriores al parto, la jornada de la madre lactante durará seis (6) horas, de conformidad con la necesidad de la beneficiaria.
Art. 5.- Derógase el Artículo 269 del Código del Trabajo.
Art. 6.- Añádase el siguiente artículo innumerado después del Artículo 268 del Código de Trabajo:

"Art. ... .- A los empleados y trabajadores domésticos se garantiza los mismos beneficios de cualquier otro trabajador en general, debiendo sus jornadas de trabajo y descanso ser de cinco días a la semana o sea cuarenta horas hebdomadarias y los días sábados y domingos serán de descanso. Si en razón de las circunstancias, no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se designará otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante acuerdo entre empleador y trabajadores.
Art. 7.- Añádase un Artículo innumerado a continuación del Artículo 36 del Código Civil, que diga lo siguiente:

"Art. ... .- Constituye abuso del derecho cuando su titular excede irrazonablemente y de modo manifiesto sus límites, de tal suerte que se perviertan o se desvíen, deliberada y voluntariamente, los fines del ordenamiento jurídico.
DISPOSICIÓN GENERAL

El Estado ecuatoriano, ejercerá el derecho de repetición de conformidad con el Art. 11 de la Constitución de la República.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA.- El Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Relaciones Laborales, y con las atribuciones que le otorga esta ley, procederá a iniciar los juicios coactivos correspondientes para que en un plazo máximo de 60 días, proceda al embargo de los bienes de los obligados de las empresas y personas vinculadas a los empleadores de los casinos y demás salas de juego. Inmediatamente, iniciará el proceso de remate.

Hecho esto, el Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Relaciones Laborales de manera excepcional, y por esta única ocasión, previo informe sumario, con liquidación y resolución efectuados por el respectivo Director Regional del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, procederá al pago de las indemnizaciones a que se encuentran obligados los empleadores de los casinos y demás salas de juego, en favor de sus respectivos trabajadores, con ocasión de la culminación de sus actividades, en virtud de la disposición del mandato popular del 7 de mayo de 2011, por el que se prohibió los negocios dedicados a juegos de azar.

Una vez realizado el pago a cada trabajador, el Ministerio de Relaciones Laborales se subrogará de pleno derecho como acreedor de las obligaciones canceladas a los trabajadores y continuará con los juicios coactivos iniciados para recaudar los valores pagados a los trabajadores, teniendo para el efecto, las facultades señaladas en el Artículo 1 de esta Ley.
SEGUNDA.- Por esta sola vez los empleadores que no hubieren afiliado a sus trabajadores con relación de dependencia en los últimos tres (3) años, así no se mantenga la relación laboral en la actualidad, no serán sujetos de sanción y podrán afiliarlos extemporáneamente al IESS, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la expedición de la presente Ley, pagando los valores correspondientes de aportación patronal y del trabajador, más el interés equivalente al máximo convencional permitido por el Banco Central del Ecuador, a la fecha de liquidación de la mora, sin recargos por multas, incrementos adicionales o de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la responsabilidad patronal que se generare.

Para los cálculos se exceptuarán los porcentajes correspondientes a los seguros de salud y riesgos de trabajo.

El IESS podrá conceder plazos, de acuerdo a la resolución que para el caso expida el Consejo Directivo del IESS, para el pago de la deuda total calculada según lo señalado en esta disposición transitoria. Al valor del capital adeudado se agregará el correspondiente al financiamiento, aplicando las mismas tasas que las de los préstamos quirografarios.

Esta disposición también se aplicará para todos los empleadores contra los cuales el IESS ha emitido títulos de crédito y aún no han sido cancelados, a fin de que se proceda con su pago. No será aplicable esta disposición, cuando se encuentren pendientes de resolución juicios en los cuales se discuta la relación laboral, salvo que previamente se autorice el desistimiento o el allanamiento en tales juicios.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA:

PRIMERA.- Añádase un tercer inciso en el Artículo 94 de la Ley de Seguridad Social, con el texto siguiente:

"Esta disposición se entenderá, sin perjuicio de lo señalado en el primer inciso del Artículo 96."

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce.

FERNANDO CORDERO CUEVA
Presidente

DR. ANDRÉS SEGOVIA S.
Secretario General.