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Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo

Actualizado a:  
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T.412-SGJ-19-0296

Quito, 24 de abril de 2019
Señor Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su despacho
De mi consideración:

Con oficio número PAN-ECG-2019-0081 de 23 de abril del presente año, la señora Economista Elizabeth Cabezas Guerrero, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente Constitucional de la República el proyecto de Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el Presidente de la República el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 139 de la Constitución de la República y 65 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dra. Johana Pesantez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

Anexo lo indicado.
ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. PAN-ECG-2019-0081

Quito, 23 abril 2019
Licenciado
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

En su despacho
De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

En sesión de 11 de abril de 2019, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la Objeción Parcial y Parcial por Inconstitucionalidad del referido Proyecto de Ley, presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República. Sobre la objeción por inconstitucionalidad referida, el Pleno aprobó la modificación del texto en cumplimiento del dictamen de la Corte Constitucional, conforme al siguiente detalle:

"eliminar el literal c del artículo 3; eliminar los literales j y k del artículo 6; eliminar la frase "que signifiquen precedentes" en la disposición general segunda; eliminar el siguiente texto en la disposición reformatoria tercera: "La Defensoría del Pueblo vigilará que la autoridad rectora de movilidad humana, a través de las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Estado ecuatoriano cumplan con la defensa de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior"; y en la disposición reformatoria novena, sustituir la parte que dispone "que permita cumplir con las competencias de verificación ", por el texto: "que permita cumplir sus competencias "."

En tal virtud y para los fines previstos en los artículos 139 de la Constitución de la República del Ecuador y 65 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el auténtico y copia certificada del texto del Proyecto de Ley, que recoger los cambios correspondientes a los allanamientos y ratificaciones aprobados por el Pleno el 11 de abril de 2019, así como también la certificación de la Secretaría General sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) ECON. ELIZABETH CABEZAS GUERRERO,
Presidenta de la Asamblea Nacional.
ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR
CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 14 de octubre de 2014, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO", en segundo debate los días 27 de noviembre, 4 y 5 de diciembre de 2018, posteriormente, dicho proyecto recibió Objeción Parcial y Parcial por Inconstitucionalidad del Presidente Constitucional de la República, el 9 de enero de 2019. La Corte Constitucional, resolvió la Objeción Parcial por Inconstitucionalidad, el 14 de marzo de 2019, mediante Dictamen No. 002-19-DOP-CC. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 139 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO por la Asamblea Nacional el 11 de abril de 2019.

Quito, 22 de abril de 2019.

f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ,
Secretaria General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO
CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en los artículos 1 y 3, determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, que tiene como deber primordial garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en su articulado y en los instrumentos internacionales;

Que, el artículo 11, numeral 9, de la Constitución de la República del Ecuador, establece: "El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución";

Que, el artículo 214 de la Constitución de la República del Ecuador, determina "La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior";

Que, el artículo 215 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que serán funciones de la Defensoría del Pueblo "la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país";

Que, el artículo ibídem, enumera las atribuciones de la Defensoría del Pueblo, entre las cuales están el patrocinio de acciones constitucionales, reclamos por malos servicios públicos o privados, la emisión de medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de derechos, investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos, vigilar el debido proceso y la prevención de la tortura, trato cruel, inhumano y degradante;

Que, los Principios de París establecen para las instituciones nacionales de derechos humanos, los ámbitos de protección y promoción en la materia, con las competencias y el mandato más amplio posible definido en las leyes;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 84 determina: "La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;

Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador establece como una de las atribuciones de la Asamblea Nacional: "Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio".

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República del Ecuador y la Ley, expide lo siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO Y NATURALEZA

Art. 1.- Objeto.- Esta Ley tiene como objeto establecer a la Defensoría del Pueblo como la Institución Nacional de Protección y Promoción de los Derechos Humanos y la Naturaleza, desarrollar sus principios, enfoques y competencias, definir su estructura principal, y asegurar su independencia, autonomía y representación plural.
Art. 2.- Ámbito y Naturaleza.- La Defensoría del Pueblo es un órgano de derecho público desconcentrado, con jurisdicción nacional, que forma parte de la Función de Transparencia y Control Social. Esta entidad tiene personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.

La Defensoría del Pueblo es la encargada de velar por la promoción, protección y tutela de los derechos de todas las personas en el territorio nacional, de las ecuatorianas y los ecuatorianos en el exterior y de los derechos de la naturaleza.

Su sede nacional está en la capital del Ecuador y cuenta con delegados en cada provincia y en el exterior, de conformidad a esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS FINES Y PRINCIPIOS

Art. 3.- Fines.- Los fines de la Defensoría del Pueblo, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador y los instrumentos internacionales de los Derechos Humanos, son:

a) Ejercer la magistratura ética en derechos humanos y de la naturaleza;
b) Prevenir las vulneraciones de los derechos humanos y de la naturaleza;
c) Promover la difusión pública, la educación, la asesoría, la incidencia y el monitoreo de los derechos humanos y de la naturaleza; y,
d) Proteger y tutelar los derechos humanos y de la naturaleza.
Art. 4.- Principios.- Para la aplicación de esta Ley y la conformación de la estructura organizacional de la Defensoría del Pueblo se aplicarán, además de los principios previstos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de los derechos humanos, los siguientes:

a) Independencia: es la separación respecto al resto de instituciones y funciones del Estado para cumplir con eficacia su rol de promoción y protección de los derechos humanos y la naturaleza;
b) Autonomía: es la capacidad de autogobernarse política y administrativamente con sus propios procesos normativos, administrativos, financieros y organizacionales;
c) Pluralismo: es el respeto y el reconocimiento de las diferentes posiciones o pensamientos de los diversos grupos sociales en el ejercicio de sus derechos, reconociendo los diferentes mecanismos de participación a lo interno y externo de la institución;
d) Igualdad y no discriminación: es la promoción y protección del ejercicio y la garantía de las personas en igualdad de condiciones respetando sus diversidades y sin discriminarlas por cualquier distinción, personal o colectiva, temporal o permanente;
e) Plurinacionalidad: es el reconocimiento de la coexistencia de diversos pueblos y nacionalidades en el territorio;
f) Progresividad y no regresividad: es la obligación estatal para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos humanos y de la naturaleza y evitar políticas o medidas regresivas que tengan por objeto o como efecto la disminución o el retroceso del estado actual del goce de los derechos previamente reconocidos;
g) Interdependencia: es la consideración de que todos los derechos están interrelacionados y tienen igual jerarquía;
h) Informalidad, gratuidad y celeridad: es la actuación oportuna, rápida, eficaz y gratuita en todas las fases con el fin de activar medios simplificados y expeditos que garanticen el cumplimiento de los derechos;
i) Desconcentración: es la distribución objetiva de las funciones delegadas en el territorio, con el fin de descongestionar y acercar la gestión a las personas y colectivos.
Art. 5.- Enfoques.- Para garantizar la igualdad material en la promoción y protección de los derechos humanos y de la naturaleza, se observarán los siguientes enfoques, además de los que se determinen en el reglamento a esta ley:

a) Derechos humanos.- Asume a las personas y colectivos como sujetos de derechos con dignidad, identifica las relaciones de poder que condicionan y limitan el ejercicio de los derechos humanos; y considera que los principios, derechos y obligaciones contemplados en las normas nacionales e internacionales de derechos humanos son un marco obligatorio para la acción estatal y la exigibilidad social.
b) Derechos de la Naturaleza.- Asume a la naturaleza como sujeto de derechos, promueve el respeto integral a su existencia, procura la prevención, mantenimiento y restauración de sus funciones, estructuras y procesos vitales; y considera la vinculación sistémica entre los derechos humanos y los de la naturaleza desde una visión ecoterritorial.
c) Intercultural.- Considera y comprende las actuaciones individuales, colectivas e institucionales para transformar las relaciones de poder asimétricas entre grupos diferentes en su dimensión cultural.
d) Intergeneracional.- Considera las capacidades y necesidades físicas, sociales y culturales en relación al ciclo de vida de las personas, con particularidad de las niñas, niños, adolescentes y adultos mayores.
e) Movilidad humana.- Asume las diferentes dinámicas de la movilidad humana, que incluye la salida, tránsito o permanencia en un lugar diferente al de origen o residencia habitual y retorno, como factores decisivos en el ejercicio de los derechos humanos de todas las personas con independencia de su nacionalidad y calidad migratoria.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS

Art. 6.- Competencias.- Para poder cumplir con sus fines la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:

a) Patrocinar, de oficio o a petición de parte, las garantías jurisdiccionales, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados, con especial énfasis en casos generalizados, sistemáticos o de relevancia social;
b) Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, con especial énfasis en casos generalizados, sistemáticos o de relevancia social, debiendo solicitar el juzgamiento y la sanción ante la autoridad competente por sus incumplimientos;
c) Diseñar e implementar sistemas de gestión del conocimiento e investigación especializados en derechos humanos y de la naturaleza;
d) Diseñar e implementar programas de sensibilización, formación y educación en derechos humanos y de la naturaleza;
e) Prevenir e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas;
f) Realizar investigaciones defensoriales para verificar posibles vulneraciones de los derechos humanos o de la naturaleza que podrán realizarse por medio de visitas in situ;
g) Emitir alertas, dictámenes, pronunciamientos, recomendaciones, informes, exhortos, propuestas o informes sobre acciones u omisiones de todas las instituciones del Estado en cuestiones relativas a la protección y promoción de los derechos humanos y la naturaleza;
h) Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso en el ámbito judicial o administrativo en casos donde existan posibles vulneraciones a los derechos humanos y de la naturaleza cuando sean generalizadas y sistemáticas, de relevancia social, incluyendo los casos de personas desaparecidas;
i) Promover la adopción, firma o ratificación, según sea el caso, de las declaraciones, pactos y convenios internacionales de derechos humanos y de la naturaleza;
j) Presentar demandas de inconstitucionalidad a normas que afecten los derechos humanos y de la naturaleza;
k) Requerir a la Corte Constitucional la selección de sentencias, en cuyo caso la Corte deberá proceder a la revisión y pronunciarse sobre el caso;
l) Hacer el seguimiento de las sentencias o acuerdos reparatorios que se emitan en las garantías jurisdiccionales únicamente en los casos en que los jueces constitucionales expresamente lo deleguen, debiendo informar periódicamente su cumplimiento;
m) Activar los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos cuando corresponda;
n) Solicitar medidas cautelares independientemente o conjuntamente con los procesos constitucionales de garantías jurisdiccionales; y,
o) Las demás atribuidas en otras leyes, de acuerdo a las competencias establecidas en la Constitución, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular los Principios de París, y en esta ley.
Art. 7.- Para fines de esta ley, se entenderá por situaciones generalizadas los actos que se dirigen contra una multiplicidad de víctimas; por actos sistemáticos se entenderá aquellos cometidos como parte de un plan o política preconcebida; y por relevancia social, los hechos que por el contexto político, social, económico o cultural en el que ocurren, generen alta preocupación e impacto en los derechos humanos y de la naturaleza, en la sociedad o en un grupo específico, y que demanden una respuesta oportuna.
CAPÍTULO II
DE LA DEFENSORA O DEFENSOR DEL PUEBLO

Art. 8.- Defensora o Defensor del Pueblo.- La Defensora o Defensor del Pueblo será la máxima autoridad de la entidad. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social realizará la designación luego de agotar el proceso de selección correspondiente, y la Asamblea Nacional del Ecuador procederá con la posesión.

La Defensora o Defensor permanecerá cinco años en sus funciones y podrá ser designado nuevamente por una sola vez, siempre y cuando no sea en el período siguiente al que ejerció.
Art. 9.- Atribuciones.- Son atribuciones de la Defensora o Defensor del Pueblo, además de las que asignan la Constitución y los instrumentos internacionales, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador y los instrumentos internacionales de derechos humanos y otras que sean pertinentes;
b) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la entidad, así como en foros nacionales e internacionales relativos a sus competencias;
c) Rendir cuentas anualmente ante la Asamblea Nacional del Ecuador, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y ante la sociedad civil;
d) Organizar conjuntamente con la sociedad civil la conformación de los Consejos de Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos y la Naturaleza;
e) Dirigir los procesos institucionales internos necesarios para cumplir de manera ágil, eficiente y eficaz el mandato de la institución:

1) Establecer la estructura organizacional;
2) Dictar la normativa interna;
3) Definir las políticas institucionales que orientan las acciones regulares de promoción y protección de los derechos humanos y la naturaleza e incluidas aquellas que requieran adoptarse ante situaciones emergentes;
4) Elaborar la planificación quinquenal y anual con la correspondiente proforma presupuestaria, en la cual se deberá especificar las asignaciones correspondientes por partidas, unidades institucionales y de forma desconcentrada;
5) Autorizar el gasto conforme a la proforma presupuestaria aprobada; y,
6) Otras acciones que permitan el adecuado funcionamiento de la institución.
Art. 10.- Inmunidad.- La Defensora o Defensor del Pueblo tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad durante el ejercicio de sus funciones; no será civil ni penalmente responsable por las opiniones que emita, ni por las decisiones o actos que realice en el ejercicio de sus funciones.

La Asamblea Nacional podrá enjuiciarlo políticamente de acuerdo a lo establecido en la Constitución.
Art. 11.- Requisitos.- Los requisitos para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo son:

a.- Cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia; y,
b.- Acreditar amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos.
Art. 12.- Proceso de selección y designación.- A efectos de la designación de la Defensora o Defensor del Pueblo se observarán las disposiciones constitucionales y la normativa que para el efecto establezca el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Art. 13.- Inhabilidades.- La persona que incurra en las siguientes prohibiciones no podrá ser elegida ni desempeñar el cargo de titular de la Defensoría del Pueblo, en los casos de:

a) Inhabilidades establecidas por la Constitución y la Ley;
b) Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de cualquier delito o por sentencia que declare la violación a los derechos humanos o de la naturaleza;
c) Adeudar dos o más pensiones alimenticias;
d) Suspensión del ejercicio profesional establecido por el Consejo de la Judicatura; y,
e) Haber sido afiliado, adherente o dirigente de cualquier organización política durante los últimos cinco años.

Las funciones de la Defensora o Defensor del Pueblo son incompatibles con el ejercicio de otro cargo público o privado, así como cualquier actividad profesional o empleo, con excepción de la cátedra universitaria.
Art. 14.- Cese de funciones.- El titular de la Defensoría del Pueblo cesará en sus funciones por las siguientes causas:

a.- Por el cumplimiento del plazo para el cual fue designado;
b.- Por muerte;
c.- Por renuncia aceptada por la Asamblea Nacional;
d.- Por destitución mediante juicio político;
e.- Por abandono del cargo; y,
f.- Por incurrir en las causales e inhabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.
Art. 15.- Ausencias.- En caso de ausencia definitiva de la Defensora o Defensor del Pueblo, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social procederá a encargar a una persona quien ejercerá las funciones establecidas en la presente ley por el periodo que dure el proceso establecido para la selección y designación. Únicamente en caso de renuncia aceptada por la Asamblea Nacional, asumirá el cargo la Vicedefensora o Vicedefensor por el tiempo que dure el proceso de selección y designación.

En caso de ausencia temporal de la Defensora o Defensor del Pueblo, lo reemplazará quien ejerza la Vicedefensoría. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un periodo máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional. Luego de vencido el plazo de tres meses, la ausencia se considerará definitiva.
CAPÍTULO III
DE LA VICEDEFENSORA O VICEDEFENSOR

Art. 16.- Vicedefensora o Vicedefensor.- La Defensora o Defensor del Pueblo nombrará a la persona que ocupará el cargo de Vicedefensora o Vicedefensor, respetando los criterios de paridad, equidad e inclusión.

Esta persona deberá cumplir con los mismos requisitos y criterios exigidos para la designación del cargo de Defensora o Defensor del Pueblo y le serán delegadas las competencias que considere pertinentes en virtud de la misión y visión de la institución.
CAPÍTULO IV
DE LAS DELEGACIONES Y COMISIONES DEFENSORIALES

Art. 17.- Delegación territorial.- La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus atribuciones y competencias, contará con delegaciones en cada provincia del país. Las personas titulares de esta delegación deberán acreditar amplia trayectoria en la defensa de derechos humanos o de la naturaleza por un tiempo mínimo de siete años.
Art. 18.- Delegación en el exterior.- La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus atribuciones y competencias, contará con delegaciones en el exterior. Las personas titulares de esta delegación deberán acreditar amplia trayectoria en la defensa de derechos humanos con énfasis en movilidad humana, por un tiempo mínimo de siete años.

Estas delegaciones se crearán en los países de destino o tránsito en los cuales se identifique situaciones que amenacen o vulneren gravemente los derechos humanos de ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior. Las delegaciones en el exterior durarán el tiempo necesario que ameriten las situaciones que justificaron su creación.

Las delegaciones de la Defensoría del Pueblo del Ecuador velarán por el cumplimiento del derecho a la protección consular, coordinarán con las instituciones nacionales de derechos humanos del Estado correspondiente o con las organizaciones de sociedad civil que tengan como fin la protección de los derechos de las personas en movilidad humana. Las autoridades del servicio exterior brindarán la información y facilidades necesarias para que las delegaciones de la Defensoría del Pueblo en el exterior cumplan con sus atribuciones.
Art. 19.- De la protección de los derechos de ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.- Con la finalidad de proteger los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos fuera del territorio nacional, las delegaciones de la Defensoría del Pueblo en el exterior:

a) Velarán por el respeto de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, en particular por el cumplimiento del derecho a la protección consular.
b) Coordinarán las acciones y estrategias de protección de derechos con las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos del Estado correspondiente o con las organizaciones de sociedad civil afines a este propósito.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana brindará las facilidades necesarias para que las delegaciones de la Defensoría del Pueblo en el exterior cumplan con sus atribuciones.
Art. 20.- Comisiones Especiales.- La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus atribuciones y competencias, podrá crear comisiones especiales para enfrentar oportuna y eficazmente situaciones que amenacen o vulneren gravemente los derechos humanos y de la naturaleza.
CAPÍTULO V
DE LA ESTRUCTURA Y DESCONCENTRACIÓN

Art. 21.- Estructura orgánica.- La Defensoría del Pueblo creará las dependencias organizacionales de carácter administrativo o misional que considere necesarias y oportunas para el cumplimiento de sus competencias y atribuciones, sin perjuicio de las establecidas en esta ley.

La creación de las dependencias misionales responderá a las siguientes funciones:

a) Promoción de derechos humanos y de la naturaleza;
b) Protección de los derechos humanos y de la naturaleza; y,
c) Producción especializada de gestión del conocimiento e investigación.

Estas funciones serán ejercidas de manera desconcentrada a través de las delegaciones provinciales y en el exterior.
Art. 22.- Mecanismos de protección.- La Defensoría del Pueblo, con el fin de cumplir con las obligaciones nacionales e internacionales de derechos humanos y de la naturaleza, implementará de manera progresiva, los siguientes mecanismos de protección:

a) Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes;
b) Mecanismo Nacional de Promoción y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes;
c) Mecanismo Nacional para el Monitoreo de los Derechos de las Personas con Discapacidad;
d) Mecanismo Nacional para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres;
e) Mecanismo Nacional de Prevención, Precaución, Protección, Promoción y Restauración de los Derechos de la Naturaleza (PACHAMAMA), con énfasis en la biodiversidad de las regiones amazónica, insular y fronteriza;
f) Mecanismo Nacional de Promoción y Protección de los Derechos de los Pueblos y Nacionalidades Indígenas, Afroecuatorianos y Montuvios;
g) Mecanismo Nacional para la Promoción y Protección de las Personas en situación de Movilidad Humana; y,
h) Otros para la promoción y protección de derechos humanos, según lo resuelva la Defensora o Defensor del Pueblo.

Cada uno de estos mecanismos contará con una autoridad responsable para su debida implementación.
TÍTULO III
PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA NATURALEZA

CAPÍTULO I
DE LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y LA NATURALEZA

Art. 23.- Defensoras y defensores de los derechos humanos y de la naturaleza.- Las defensoras o defensores de derechos humanos y de la naturaleza son personas o colectivos que ejercen el derecho de promover, proteger y procurar la realización de los derechos humanos y de la naturaleza. Esto incluye tanto a las actividades profesionales como a las luchas personales y colectivas, incluyendo actividades vinculadas de forma ocasional con la defensa de los derechos humanos.
Art. 24.- Protección especial.- La Defensoría del Pueblo velará porque el Estado cumpla con las siguientes obligaciones para proteger a las defensoras y defensores de los derechos humanos y de la naturaleza:

a) Garantizar las condiciones para que las personas defensoras de derechos humanos realicen sus actividades libremente;
b) No impedir sus actividades y resolver los obstáculos existentes a su labor;
c) Evitar actos destinados a desincentivar o criminalizar su trabajo;
d) Protegerlas si están en riesgo; y,
e) Investigar, esclarecer, procesar y sancionar los delitos realizados en su contra, así como garantizar la reparación integral con absoluta independencia e imparcialidad.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL

Art. 25.- Consejo de Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos y la Naturaleza.- El Consejo de Defensoras o Defensores de los Derechos Humanos y la Naturaleza se creará como mecanismo de participación activa y efectiva, a fin de reconocer a la sociedad civil en la observación y articulación de estrategias de promoción y protección de los derechos humanos y de la naturaleza.

Se creará el Consejo Defensorial Nacional y Consejos Defensoriales Provinciales.
Art. 26.- Integración.- El Consejo de Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos y la Naturaleza se integrará por personas con trayectoria en la prevención, promoción y defensa de los derechos humanos y la naturaleza. Estas personas deberán ser nombradas en un evento público, convocado por la Defensora o Defensor del Pueblo o su delegado a través de los medios de comunicación social, en función de las propuestas que realicen las organizaciones sociales y demás actores de la sociedad civil, que promuevan la defensa de los derechos humanos y de la naturaleza. Se procurará la participación de mujeres, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montuvios, personas con discapacidad, personas en situación de movilidad humana y grupos de atención prioritaria.

Las y los integrantes de este Consejo no serán servidores públicos, ni tendrán relación contractual alguna con la Defensoría del Pueblo.

El Consejo podrá solicitar la participación de la academia o comunidad científica cuando lo considere necesario.
Art. 27.- Competencias.- Los Consejos de Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos y la Naturaleza tienen como competencias principales las siguientes:

a) Formular propuestas que mejoren los procesos de promoción y protección de los derechos humanos y de la naturaleza en la Defensoría del Pueblo;
b) Generar alertas fundamentadas sobre situaciones de vulneración de derechos humanos y de la naturaleza; y,
c) Contribuir a la identificación de las violaciones a los derechos humanos, colectivos y de la naturaleza, patrones de vulneración y situación de defensoras y defensores.
Art. 28.- Atribuciones.- La Defensoría del Pueblo normará las atribuciones del Consejo y sus integrantes, estableciendo directrices para el Consejo Defensorial Nacional y los Consejos Defensoriales Provinciales.

Estas atribuciones se construirán participativamente y tomarán en cuenta los principios internacionales en materia de derechos humanos y la naturaleza, la Constitución de la República del Ecuador y esta ley.
Art. 29.- Asesorías especializadas.- La Defensora o Defensor del Pueblo podrá contar con personas expertas nacionales o extranjeras, académicas o de saberes alternativos para la realización de investigaciones que contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de la promoción y protección de los derechos humanos y de la naturaleza.

Para estas asesorías se podrán considerar a quienes integren los Consejos Defensoriales a nivel nacional y provincial.

En este último caso, dejarán de pertenecer al consejo defensorial respectivo.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DE LA OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS REQUERIDOS

Art. 30.- Obligación de colaborar.- Todas las instituciones del Estado, sus concesionarios o delegatarios y particulares relacionados a cualquier procedimiento defensorial están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo.
Art. 31.- Acceso a información reservada o confidencial.- Toda información que la Defensoría del Pueblo solicite deberá ser proporcionada por la entidad o persona requerida en el lapso de quince días hábiles una vez recibida la solicitud. Si esta información tiene el carácter de reservada o confidencial conforme a la ley, ello no podrá ser alegado como motivo para la negativa a la entrega de la información, debiendo la Defensoría mantener la misma reserva o confidencialidad.

En caso de violación a los derechos humanos o de la naturaleza ninguna entidad pública negará la información.
Art. 32.- Consecuencia de la negativa de colaboración.- La negativa a colaborar en cualquier procedimiento defensorial se entenderá como incumplimiento de decisiones de autoridad legítima competente, cuando la decisión incumplida hubiere causado estado. Para este efecto, la Defensoría del Pueblo informará a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes para que se dé inicio al trámite respectivo.
Art. 33.- Confidencialidad de la información.- La institución, en sus actuaciones defensoriales está obligada a proteger los datos o información confidencial de las personas particulares, así como de sus servidores públicos, que se encuentre en soportes físicos, electrónicos o digitales. Esta información podrá ser otorgada por peticiones judiciales o de los organismos internacionales de protección de derechos humanos.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Por ser de carácter especial y naturaleza orgánica, las disposiciones de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones generales y de menor jerarquía.
SEGUNDA.- La Defensoría del Pueblo seleccionará los pronunciamientos para la protección de los derechos humanos y de la naturaleza, los cuales se publicarán en el Registro Oficial y serán vinculantes para la propia institución y para todas sus delegaciones territoriales y extraterritoriales.
TERCERA.- Para la promulgación de normativa interna, pronunciamientos o resoluciones se deberán observar los estándares internacionales de derechos humanos y de la naturaleza en la materia de competencia y los principios, fines y objetivos establecidos en esta ley.
CUARTA.- Por la naturaleza de la Defensoría del Pueblo como la Institución Nacional de los Derechos Humanos y de la Naturaleza, únicamente los procesos que tengan como objeto tutelar los derechos humanos y de la naturaleza se regirán por normativa interna específica dictada para el efecto.
QUINTA.- Las competencias y atribuciones establecidas a la Defensoría del Pueblo en otras normas deberán observar obligatoriamente las establecidas en la Constitución y esta ley.
SEXTA.- Se elaborarán planes estratégicos de desarrollo institucional y planes operativos, de conformidad a su especial mandato internacional y constitucional por ser la Institución Nacional de los Derechos Humanos y la Naturaleza.
SÉPTIMA.- Para el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo se asignarán en el Presupuesto General del Estado los recursos necesarios que le permitan ejercer sus deberes y atribuciones, garantizándose su autonomía económica, administrativa y organizacional prevista en la Constitución de la República del Ecuador y esta ley.

Para el cumplimiento de las competencias y atribuciones de la Defensoría del Pueblo se creará una cuenta única especial para la institución que será adscrita al Banco Central del Ecuador, la cual podrá ser auditada por los organismos competentes para el efecto.
OCTAVA.- La Defensoría del Pueblo podrá gestionar la obtención de recursos de la cooperación internacional y asistencia técnica para el cumplimiento de sus competencias propias en el marco de los objetivos nacionales, de sus planes de desarrollo y los principios de la Constitución; equidad, solidaridad, interculturalidad, subsidiariedad, oportunidad y pertinencia, adicionales a los contenidos en esta ley. Se mantendrá un registro en el sistema nacional de cooperación internacional.
NOVENA.- Durante los días de descanso obligatorio se deberá garantizar la provisión del servicio tutelar, por lo cual la máxima autoridad o sus delegatarios deberán disponer que se cuente con el personal mínimo que permita atender satisfactoriamente las demandas de la colectividad.
DÉCIMA.- Para la difusión pública permanente de los derechos, principios y normas establecidas en la presente ley, la Defensoría del Pueblo pactará convenios o acuerdos de difusión gratuita con los medios de comunicación y hará uso de los espacios que por ley corresponden al Estado.

En estos espacios se promulgará contenido promocional de derechos humanos y de la naturaleza, y se velará por hacerlo en el idioma y dialecto que corresponda según el territorio y el contexto social.
DÉCIMA PRIMERA.- Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos remitirán de forma inmediata a la Defensoría del Pueblo, las providencias o resoluciones que dicten en las cuales otorguen medidas administrativas de protección de derechos, para su registro seguimiento y control.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de noventa días la Defensoría del Pueblo expedirá una normativa para la Protección de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos y la Naturaleza.
SEGUNDA.- En un plazo máximo de noventa días la Defensoría del Pueblo establecerá el Estatuto Orgánico por Procesos y las normas administrativas que se requieran para el funcionamiento. El estatuto definirá un plan estratégico de desconcentración.
TERCERA.- En un plazo máximo de ciento ochenta días se reformará la normativa interna conforme a la presente ley; y en particular, se elaborarán protocolos en conjunto con las instituciones del Estado competentes, con el fin de que se garanticen la promoción, protección y tutela de los derechos de las personas en el Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país, y de los derechos de la naturaleza.
CUARTA.- Hasta que se aprueben los reglamentos previstos para la ejecución de la presente ley, seguirá en vigencia la normativa que regula el sistema defensorial en todo aquello que no se oponga a la Constitución y esta ley.
QUINTA.- En el plazo de treinta días el Presidente de la República deberá indicar cuál es la cartera de Estado correspondiente, respecto al artículo 102 de la Ley Orgánica de Discapacidades.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- Refórmase el artículo 81 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor por el siguiente:

"Art. 81.- Facultad de la Defensoría del Pueblo.- Es facultad de la Defensoría del Pueblo, conocer y pronunciarse motivadamente sobre los reclamos y las quejas, que presente cualquier consumidor, nacional o extranjero, que resida o esté de paso en el país y que considere que ha sido directa o indirectamente afectado por la violación o inobservancia de los derechos fundamentales del consumidor, establecidos en la Constitución Política de la República, los tratados o convenios internacionales de los cuales forme parte nuestro país, la presente ley, así como las demás leyes conexas.

En el procedimiento señalado en el inciso anterior, la Defensoría del Pueblo podrá promover la utilización de mecanismos alternativos para la solución de conflictos, como la mediación, siempre que dicho conflicto no se refiera a una infracción penal.

Dichos procedimientos deberán observar el principio de celeridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el consumidor podrá acudir, en cualquier tiempo, a la instancia judicial o administrativa que corresponda.
SEGUNDA.- Refórmanse los artículos 36, 115, numeral 3), 178 y 236 del Código de la Niñez y Adolescencia, la entidad de gestión, de "Defensoría del Pueblo" por "Defensoría Pública.
TERCERA.- Refórmese el último inciso del Art. 163 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, por:

"Las autoridades del servicio en el exterior brindarán la información y facilidades necesarias para que las delegaciones de la Defensoría del Pueblo en el exterior cumplan con sus atribuciones.
CUARTA.- Refórmase el artículo 100 de la Ley Orgánica de Discapacidades, así:

"Art. 100.- De la Defensoría del Pueblo.- A más de las acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico, la Defensoría del Pueblo, dentro del ámbito de su competencia, vigilará y controlará el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante. Podrá dictar medidas de protección de cumplimiento obligatorio y solicitar a las autoridades competentes que juzguen y sancionen las infracciones que prevé la ley.

La Defensoría del Pueblo como la institución nacional de derechos humanos cuando determine la existencia o amenaza de vulneración de derechos constitucionales de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante, activará las garantías jurisdiccionales respectivas.
QUINTA.- Refórmase el artículo 102 de la Ley Orgánica de Discapacidades, sustituyendo "El Defensor del Pueblo" por "La Función Ejecutiva, a través de la cartera del Estado correspondiente.
SEXTA.- Refórmase el artículo 12 de la Ley de Prevención y Asistencia Integral del VIH (SIDA), la entidad de gestión, de "Defensoría del Pueblo" por "Defensoría Pública.
SÉPTIMA.- Refórmese el inciso primero del artículo 675 del Código Integral Penal de la siguiente manera:

"Art. 675.- Directorio.- El Directorio del Organismo Técnico se integrará por las o los ministros o sus delegados encargados de las materias de justicia y derechos humanos, salud pública, relaciones laborales, educación, inclusión económica y social, cultura, deporte y el Defensor del Pueblo. La o el Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado que lo presidirá. Se brindará al Defensor del Pueblo las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales.
OCTAVA.- Agrégase una Disposición General al Código Orgánico Integral Penal, que dicte:

"La Defensoría del Pueblo cooperará con la cartera de Estado a cargo de los temas de justicia y derechos humanos y las otras que conforman el Organismo Técnico para que el diseño, elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas del sistema de rehabilitación social tengan un enfoque de pleno respeto a los derechos humanos.

A través del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de la Defensoría del Pueblo se realizarán visitas con la finalidad de vigilar las condiciones de los Centros de Rehabilitación Social, identificar posibles situaciones violatorias a los derechos fundamentales y recomendar a la Dirección del Centro, a la cartera de Estado a cargo de los temas de justicia y derechos humanos y al Organismo Técnico, se tomen medidas para evitarlas o corregirlas.

Durante las visitas, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de la Defensoría actuará conforme con el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
NOVENA.- Agrégase una disposición general al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, que dicte:

"VIGÉSIMA SEXTA.- La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo en coordinación con la Defensoría del Pueblo establecerán procesos e instrumentos que permita cumplir sus competencias observando la especificidad propia de la naturaleza de la Institución Nacional de Derechos Humanos y sus actividades, de conformidad con el mandato constitucional e internacional.
DÉCIMA.- Refórmase el artículo 37 de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres por:

"Art. 37.- Defensoría del Pueblo.- Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar e implementar programas de sensibilización y formación en materia de derechos humanos, enfoque de género y el derecho a una vida libre de violencia para las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, dirigidas a su personal;
b) Velar por el cumplimiento de los derechos al debido proceso y celeridad procesal en los casos de violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores y sus dependientes;
c) Remitir la información necesaria para la construcción de estadísticas referentes al tipo de infracción, sin perjudicar la confidencialidad que tienen la naturaleza del tipo de causas;
d) Atender de forma prioritaria peticiones individuales o colectivas relacionadas con amenaza o vulneración de los derechos humanos de las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores y brindar asesoría jurídica gratuita;
e) Desarrollar campañas nacionales de sensibilización y concienciación sobre prevención y erradicación de violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores y la de construcción y transformación de los patrones culturales, patriarcales, discriminatorios y violentos y de la cultura del privilegio, así como la eliminación de los estereotipos de género en materia laboral y la consolidación de la democracia paritaria para alcanzar la igualdad de género;
f) Informar de manera obligatoria a la Función Judicial sobre las denuncias de violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores que reciban en su dependencia;
g) Realizar el seguimiento y control del proceso de otorgamiento de las medidas administrativas, y de su cumplimiento y aplicación; y,
h) Las demás que establezca la normativa vigente.
DÉCIMA PRIMERA.- Agrégase un nuevo inciso a continuación del cuarto del artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público, que establezca:

"Art. 3.- Ámbito.- (...) En razón de la especificidad propia de la naturaleza de la Institución Nacional de Derechos Humanos y sus actividades de mandato constitucional e internacional, el ente rector en materia laboral en coordinación con la Defensoría del Pueblo establecerá regulaciones especiales para el diseño y aprobación de los manuales de puestos y perfiles óptimos para el cumplimiento de sus competencias y atribuciones, en todo lo demás se someterá a lo dispuesto en esta ley. (...).
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derógase la actual Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDA.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley, así como quedan sin efecto jurídico todas las normas de inferior jerarquía que consten en reglamentos, acuerdos, resoluciones y otras que interfieran en la protección y promoción de los derechos humanos y la naturaleza.
TERCERA.- Deróganse los artículos 82, 83, 84 y 94 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
Disposición Final.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los once días del mes de abril de dos mil diecinueve.

f.) ARQ. PATRICIO DONOSO CHIRIBOGA,

Cuarto Vocal del Consejo de Administración Legislativa en ejercicio de la Presidencia.

f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ,
Secretaria General.

PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.

SANCIONASE Y PROMÚLGUESE
f.) LENIN MORENO GARCÉS,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Es fiel copia del original.- Lo certifico.
Quito, 24 de abril de 2019.

f.) Dra. Johana Pesantez Benítez, SECRETARIA GENERAL JURÍDICA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.