LX

Cargando...

Biblioteca LEXIS

Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal

Actualizado a:  
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO - LEY

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia;

Que el artículo 3 de la Constitución de la República indica que son deberes primordiales del Estado la planificación del desarrollo nacional, la erradicación de la pobreza y la promoción del desarrollo sustentable;

Que el numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República dispone que las políticas públicas y las prestaciones de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos todos los derechos;

Que el artículo 140 de la Constitución de la República prescribe que el Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica para su tramitación dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción;

Que el numeral 11 del artículo 147 de la Constitución de la República le atribuye la facultad al Presidente de la República para participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de leyes;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República determina que las instituciones, organismos, dependencias del Estado, así como los servidores públicos o personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades atribuidas por la Constitución y la ley;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios, entre otros, de eficacia, eficiencia, calidad, desconcentración, transparencia;

Que el artículo 261 de la Constitución de la República determina, entre las competencias exclusivas del Estado Central, el desarrollo de la política económica, tributaria, aduanera, arancelaria, fiscal, monetaria, comercio exterior y endeudamiento; la planificación nacional; el espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones, puertos y aeropuertos; los recursos energéticos, minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales; las áreas naturales protegidas y los recursos naturales; el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio;

Que los numerales 1 y 2 del artículo 276 de la Constitución de la República establecen que el régimen de desarrollo tiene como objetivos mejorar la calidad de vida y aumentar las capacidades y potencialidades de la población;

Que el artículo 283 de la Constitución de la República prescribe que el sistema económico propende una relación dinámica entre sociedad, Estado y mercado;

Que el artículo 285 de la Constitución de la República establece como objetivos específicos de la política fiscal el financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos; la redistribución del ingreso por medio de los tributos adecuados; así como, la generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente responsables;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República establece que el régimen tributario se rige por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria, priorizando los impuestos directos y progresivos. Además, la política tributaria deberá promover la redistribución y estimular el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 301 de la Constitución de la República dispone que sólo el Presidente de la República, mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional, podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos; mientras que las tasas y contribuciones se crean y regulan por acto normativo de órgano competente, de conformidad con la ley;

Que el artículo 303 de la Constitución de la República determina que la formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva;

Que el artículo 334 de la Constitución de la República establece que le corresponderá al Estado, entre otras cosas, desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores;

Que el artículo 339 de la Constitución de la República determina que el Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras;

Que el artículo 387 de la Constitución de la República indica que es responsabilidad del Estado facilitar e impulsar la incorporación del conocimiento a la sociedad para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo además de promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los conocimientos tradicionales;

Que el artículo 389 de la Constitución de la República prevé que el Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal fue aprobada por la Asamblea Nacional mediante Resolución Legislativa No. 1, publicada mediante Suplemento Registro Oficial No. 17 de 14 de agosto de 2019 (ver...) y ratificada mediante Decreto Ejecutivo No. 855 de 15 de agosto de 2019; habiendo depositado el instrumento de ratificación el 26 de agosto de 2019, lo que le permite al Ecuador intercambiar información para fines fiscales, como combatir la evasión y elusión;

Que el Estado ecuatoriano consciente de la realidad que enfrenta el país busca mecanismos que incentiven la generación de empleo con la finalidad de mitigar los efectos de la pandemia. El Derecho amerita que se acople a la realidad nacional, por tanto, todo sistema jurídico debe ajustarse a las necesidades de la ciudadanía, respetando los derechos consagrados en la Constitución;

Que el ordenamiento jurídico en el Ecuador no ha estado preparado para los acontecimientos que se han enfrentado a nivel mundial a consecuencia de la pandemia, es por ello que resulta de vital importancia ajustar nuestro sistema tributario a una realidad distinta a la de antes de la pandemia;

Que el sistema tributario es un instrumento fundamental de política económica que, además de proporcionar recursos al Estado, permite estimular la inversión, el ahorro, y el empleo, en especial en situaciones imprevisibles como lo ha sido la pandemia del COVID-19 y el efecto paralizante que ha tenido en la economía ecuatoriana;

Que las contribuciones especiales únicas y temporales cumplen con el objetivo de que los fondos recaudados estarán destinados única y exclusivamente a sanear las cuentas afectadas por la situación sobreviniente que la motivan;

Que en virtud de los procesos de transparencia fiscal y conforme la adhesión del Ecuador en el año 2017 al Foro Global de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos sobre Transparencia e Intercambio de Información Fiscal, se debe implementar métodos para transparentar la información y brindar un mejor ambiente de inversión, tanto nacional como extranjera;

Que el régimen tributario ecuatoriano ha sufrido una gran cantidad de reformas generando un sistema complejo, desordenado e inestable, por lo que es necesario subsanar los vacíos y simplificar el régimen a fin de promover la inversión nacional y extranjera;

Que la seguridad jurídica y previsibilidad de criterios judiciales son esenciales para incentivar la inversión, haciendo imperante brindar nuevos métodos de solución de controversias contencioso- tributarias, al igual que armonizar y simplificar los procedimientos administrativos-tributarios;

Que con el objetivo de simplificar y mejorar los procedimientos tributarios es necesario armonizar todas las normas adjetivas correspondientes a los procesos en instancias administrativas y judiciales en la materia;

Que para promover y garantizar nuevas inversiones que generen empleo se debe promulgar incentivos tributarios que brinden estabilidad y desarrollo económico en todas las industrias;

En ejercicio de la facultad conferida por la Constitución de la República, expide la siguiente LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19.
TÍTULO PRELIMINAR:

OBJETO Y ÁMBITO

Art. 1.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto promover la sostenibilidad de las finanzas públicas, el reordenamiento del sistema tributario y fiscal ecuatoriano y la seguridad jurídica para la reactivación económica del Ecuador tras haber afrontado la pandemia de COVID-19.

Son objetivos específicos de esta Ley:

a) La implementación de medidas para la sostenibilidad de las finanzas públicas;
b) La reestructuración de determinados impuestos que resultan complejos o ineficientes, que desincentivan a la inversión y la consecuente generación de plazas de trabajo;
c) La creación de mecanismos de evaluación de las regulaciones que generan trámites o procesos innecesarios, duplicados o ineficientes.
Art. 2.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de carácter especial y aplicables en todo el territorio nacional.
LIBRO I. DE LAS CONTRIBUCIONES TEMPORALES PARA EL IMPULSO ECONÓMICO POST COVID-19

Art. 3.- Objeto y finalidad de las Contribuciones Temporales para el Impulso Económico y Sostenibilidad Fiscal Post COVID-19.- Las Contribuciones Temporales para el Impulso Económico y Sostenibilidad Fiscal Post COVID-19 tienen por objeto la cobertura del impacto económico en las finanzas públicas generado por la pandemia y sus consecuencias directas en el empleo público y privado.
Art. 4.- Contribuciones Temporales para el Impulso Económico y Sostenibilidad Fiscal Post COVID-19.- Para cumplir el objeto y finalidad señalados en el artículo anterior, se establece la Contribución Temporal al Patrimonio de las Personas Naturales y la Contribución Temporal sobre el Patrimonio de las Sociedades. El sujeto activo de estas contribuciones es el Estado ecuatoriano y las mismas serán administradas por el Servicio de Rentas Internas, conforme lo establecido en este Libro.
Art. 5.- Contribución Temporal al Patrimonio de las Personas Naturales.- Las personas naturales que al 1 de enero de 2021 posean un patrimonio individual igual o mayor a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.000.000,00) o cuando exista sociedad conyugal igual o mayor a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.000.000,00) pagarán una contribución sobre su patrimonio en el ejercicio fiscal 2022, de acuerdo con la siguiente tabla:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de noviembre de 2021, página 33. (ver...)

En el caso de residentes fiscales en el Ecuador, la contribución se calculará y pagará sobre el patrimonio ubicado dentro y fuera del país. Los no residentes fiscales en el Ecuador, calcularán y pagarán la contribución sobre el patrimonio ubicado en el país.

El patrimonio estará constituido por los activos menos los pasivos que sean directa o indirectamente de propiedad del sujeto pasivo a través de cualquier figura jurídica. Los activos incluyen todos los derechos reales y personales que sean de titularidad del sujeto pasivo al 1 de enero de 2021. Para el pago a realizarse en el ejercicio impositivo 2022, se excluirá de este cálculo el monto que corresponda al valor patrimonial proporcional de las acciones, participaciones o de cualquier otro derecho representativo de capital que el sujeto pasivo posea en sociedades que, a su vez, estén obligadas al pago de la contribución especial sobre el patrimonio de sociedades prevista en esta ley y hayan realizado dicho pago.

No se considerarán dentro de los activos para el cálculo de la contribución que se crea en este Libro los inmuebles que mantengan bosques primarios y zonas de diversidad ecológica que por preservación y conservación ambiental cuentan con limitaciones para su explotación y generación de ingresos. Asimismo, el sujeto obligado podrá aplicar, dentro del cálculo de esta contribución, una deducción equivalente al valor patrimonial de su primera vivienda y/o al de tierras agrícolas improductivas de su propiedad, deducción que, en ningún caso, considerando uno o ambos conceptos, será superior a doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 200,000.00). El reglamento a esta ley establecerá los parámetros necesarios para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este inciso.

No se considerará como pasivos las cuentas por pagar con partes relacionadas del sujeto pasivo, salvo que se demuestre que los préstamos o créditos que dieron origen a las cuentas por pagar se hicieron en condiciones de mercado y se destinaron para fines productivos.

En caso de que los cónyuges mantengan bienes propios que no forman parte de la sociedad conyugal, hayan disuelto la sociedad conyugal o se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, se deberá declarar los gananciales de la sociedad conyugal más los bienes propios, o el patrimonio individual de cada cónyuge, siempre que éste sea igual o mayor a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.000.000,00); caso contrario se deberá declarar el patrimonio conyugal, siempre que éste sea igual o mayor a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.000.000,00).

La contribución que se crea será determinada y pagada por el sujeto pasivo en el ejercicio fiscal 2022 en la forma y plazos que se establecen en la presente ley y en la resolución que con carácter general emita para el efecto el Servicio de Rentas Internas.

Las sociedades residentes fiscales en el Ecuador cuyos titulares de derechos representativos de capital sean personas no residentes fiscales, serán sustitutos del contribuyente para el pago de esta contribución. En todos los casos, las sociedades residentes en el Ecuador tendrá derecho de repetir contra el obligado principal, por por (sic) todas las obligaciones que por cuenta de éste hubiese tenido que pagar, en calidad de sustituto.

El Reglamento a esta norma podrá crear un mecanismo de descuento e incentivo con cargo a esta contribución a favor de aquellas personas que hayan cumplido regularmente con la presentación de sus declaraciones patrimoniales en al menos los últimos 3 ejercicios fiscales previos a la fecha de declaración y pago de la presente contribución.
Art. 6.- Declaración y pago.- La declaración y pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las personas naturales se deberá realizar hasta el treinta y uno (31) de marzo del ejercicio fiscal de 2022 de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Servicio de Rentas Internas a través de resolución de carácter general. El pago tardío de la contribución estará sujeto al cobro de los intereses y multas que correspondan de conformidad con el Código Tributario.

Esta contribución podrá estar sujeta a facilidades de pago por un plazo máximo de seis (6) meses sin que se exija el pago de la cuota inicial establecida en el artículo 152 del Código Tributario.
Art. 7.- Crédito tributario.- El pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las personas naturales no servirá como crédito tributario para el pago de los impuestos a cargo del sujeto pasivo ni será deducible para el pago de otros impuestos.
Art. 8.- Declaración Patrimonial.- En caso de que el sujeto pasivo no hubiere presentado la declaración patrimonial correspondiente, el Servicio de Rentas Internas estará facultado para determinar la contribución a pagar por el sujeto pasivo con base en información que conste en catastros públicos, en su propia base de datos o cualquier otra fuente de información pertinente para tales efectos.
Art. 9.- Contribución Temporal sobre el Patrimonio de las Sociedades.- Las sociedades, conforme la definición prevista en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que realicen actividades económicas determinarán y pagarán una contribución temporal sobre su patrimonio tanto para el ejercicio fiscal 2022 y como el ejercicio fiscal 2023 siempre que la sociedad posea un patrimonio neto igual o mayor a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000.000,00) al 31 de diciembre de 2020.

El pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades se hará de conformidad con la siguiente tabla:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de noviembre de 2021, página 35. (ver...)

A efectos del pago de la presente contribución, se tomará como referencia el patrimonio neto de la sociedad correspondiente al ejercicio 2020 que conste en la respectiva declaración de impuesto a la renta de dicho ejercicio.

La contribución que se crea será pagada por el sujeto pasivo en la forma y plazos que se establecen en la presente ley y en la resolución que con carácter general emita para el efecto el Servicio de Rentas Internas.

Se exceptúan de la determinación y pago de esta contribución a las entidades y empresas públicas; misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales; e instituciones sin fines de lucro.
Art. 10.- Declaración y Pago.- La declaración y pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades se deberá realizar hasta el treinta y uno (31) de marzo del ejercicio impositivo, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Servicio de Rentas Internas a través de resolución de carácter general. El pago tardío de la contribución estará sujeto al cobro de los intereses y multas que correspondan de conformidad con el Código Tributario.

Esta contribución podrá estar sujeta a facilidades de pago por un plazo máximo de seis (6) meses sin que se exija el pago de la cuota inicial establecida en el artículo 152 del Código Tributario.
Art. 11.- Crédito Tributario.- El pago de la contribución única y temporal sobre el patrimonio de las sociedades no servirá como crédito tributario para el pago de los impuestos a cargo del sujeto pasivo ni será deducible para el pago de otros impuestos.
Art. 12.- Sanción por falta de presentación de declaraciones correspondientes a las Contribuciones Temporales para el Impulso Económico y Sostenibilidad Fiscal Post COVID-19.- Cuando al realizar actos de determinación el Servicio de Rentas Internas compruebe que las personas naturales y/o sociedades obligadas al cálculo y pago de las contribuciones establecidas en este Libro, no han presentado las correspondientes declaraciones, les sancionará con un recargo del 50% del valor determinado, más intereses, sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que haya lugar de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Integral Penal.
Art. 13.- Sanción por declaración y pago con base a información inexacta.- Los sujetos pasivos de las Contribuciones Temporales para el Impulso Económico y Sostenibilidad Fiscal Post COVID-19 previstas en este Libro, que declaren y paguen de manera parcial su contribución patrimonial, con base en información inexacta de su patrimonio y/o su valor, ocultándolo en todo o en parte, de manera directa o indirecta, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del monto determinado por el sujeto activo, respecto de las diferencias detectadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que haya lugar de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Integral Penal.
Art. 14.- Determinación por el sujeto activo.- El Servicio de Rentas Internas estará facultado para emitir la respectiva liquidación de las contribuciones previstas en este Libro, a pagar por el sujeto pasivo, con base en información que conste en catastros públicos, en su propia base de datos y/u otras fuentes de información que considere pertinente para el efecto. Las liquidaciones podrán ser impugnadas de conformidad con las reglas previstas en el Código Tributario.
LIBRO II. RÉGIMEN IMPOSITIVO VOLUNTARIO, ÚNICO Y TEMPORAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR

Art. 15.- Régimen Impositivo Voluntario, Único y Temporal para Regularización de Activos en el Exterior.- Se crea el Régimen Impositivo Voluntario. Único y Temporal aplicable a los residentes fiscales en el Ecuador que al 31 de diciembre de 2020 hayan mantenido en el exterior activos de cualquier clase, incluyendo pero sin limitarse a dinero, muebles o inmuebles, derechos representativos de capital, derechos de beneficiario o derechos fiduciarios, inversiones monetarias o no monetarias cuyo origen hayan sido ingresos gravados con impuesto a la renta en Ecuador, o hayan realizado operaciones o transacciones monetarias o no monetarias sujetas al Impuesto a la Salida de Divisas, no declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiere sido objeto de retención y/o pago en el Ecuador de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.

El presente Régimen Impositivo Voluntario, Único y Temporal no supone un proceso de remisión de obligaciones tributarias del sujeto pasivo, toda vez que queda sujeto a la tarifa del impuesto que se crea en virtud del presente Libro.

Serán objeto del presente régimen, asimismo, los ingresos que podrían haberse determinado por el Servicio de Rentas Internas aplicando las normas relativas al incremento patrimonial no justificado.
Art. 16.- Plazo.- Los sujetos pasivos que deseen acogerse al Régimen Impositivo Voluntario. Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior lo podrán hacer hasta el 31 de diciembre de 2022 en los términos establecidos en el presente Libro y en las resoluciones que, con carácter general, dicte el Servicio de Rentas Internas.
Art. 17.- Impuesto Único.- Créase el Impuesto Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior, aplicable para los sujetos pasivos que de manera voluntaria decidan acogerse al régimen impositivo regulado en el presente Libro.
Art. 18.- Hecho Generador del Impuesto Único.- El hecho generador del Impuesto Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior es la presentación por parte del sujeto pasivo al Servicio de Rentas Internas de la declaración juramentada en la que manifieste su voluntad irrevocable de acogerse al régimen impositivo regulado en el presente Libro.

La declaración juramentada será presentada ante el Servicio de Rentas Internas y deberá contener la voluntad irrevocable del sujeto pasivo de someterse al régimen impositivo regulado en el presente Libro.

Una vez presentada la declaración juramentada, el sujeto pasivo deberá realizar su declaración de Impuesto Único y Temporal conforme las condiciones y requisitos que establezca el Servicio de Rentas Internas a través de resolución de carácter general. En esta declaración no podrán constar activos o ingresos en el exterior que no se encuentren en la declaración juramentada que se presentó con anterioridad.
Art. 19.- Sujeto activo.- El sujeto activo del Impuesto Único y Temporal para Regularización de Activos en el Exterior es el Estado ecuatoriano y será administrado por el Servicio de Rentas Internas.
Art. 20.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del Impuesto Único y Temporal para Regularización de Activos en el Exterior las personas naturales y sociedades que, voluntariamente, decidan acogerse al régimen impositivo regulado en el presente Libro y que en cualquier ejercicio impositivo anterior al año 2020 hayan tenido la condición de residentes fiscales en el país y cumplan con los requisitos previstos en el presente Libro.

No podrán acogerse al régimen impositivo previsto en el presente Libro las siguientes personas ni los siguientes bienes, activos o rentas:

a) Las personas que, al momento de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra el régimen de desarrollo, delitos contra la eficiencia de la administración pública, delitos contra la administración aduanera y/o delitos económicos.
b) Las personas que hayan tenido la condición de funcionarios públicos desde el ejercicio económico en que la administración tributaria puede ejercer su facultad determinadora para el cobro de tributos de conformidad con el Código Tributario. La prohibición incluye a sus cónyuges, parejas de hecho o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y a las sociedades en las que los funcionarios públicos tengan o hayan tenido una participación mayor al diez por ciento (10%) de los derechos representativos de capital o tengan o hayan tenido el control del destino de los beneficios económicos de la sociedad.
c) Los activos señalados en el presente Libro que se encuentren o se hayan encontrado en la lista de países catalogados como de alto riesgo o no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
d) Las rentas o ingresos que se encuentren siendo objeto de un proceso de determinación tributaria o sean objeto de litigio ante las autoridades judiciales.
Art. 21.- Base imponible.- La base imponible del Impuesto Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior estará constituida por el monto de los activos de cualquier clase, incluyendo, pero sin limitar, dinero, bienes muebles o inmuebles, derechos representativos de capital, derechos de beneficiario o derechos fiduciarios, inversiones monetarias o no monetarias mantenidos en el exterior que declare mantener el sujeto pasivo con corte al 31 de diciembre de 2020.

Dentro de la base imponible se incorporarán los siguientes activos, rentas, transacciones o bienes:

a) Los que hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2020 cuyo beneficiario final sea el sujeto pasivo.
b) Títulos al portador siempre que se pueda identificar de forma fehaciente que el sujeto pasivo es el propietario del título.

En caso de que los ingresos, activos, bienes, rentas o transacciones hayan sido percibidos, estén valorados o se hayan efectuado en moneda extranjera, según corresponda, independientemente de la fecha en que hayan sido percibidos, sean valorados o se hayan efectuado, deberá realizarse la conversión a dólares de los Estados Unidos de América utilizando el tipo de cambio vigente a la fecha de la declaración de conformidad con las normas y requisitos que establezca el Servicio de Rentas Internas al efecto mediante resolución de carácter general.
Art. 22.- Tarifa.- Los sujetos pasivos que se acojan al régimen impositivo regulado en el presente libro, pagarán las siguientes tarifas:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de noviembre de 2021, página 38. (ver...)
Art. 23.- Declaración juramentada.- El sujeto pasivo que desee acogerse al régimen impositivo previsto en el presente Libro deberá rendir una declaración juramentada ante el Servicio de Rentas Internas en la que manifieste su voluntad irrevocable de acogerse al régimen impositivo previsto en el presente Libro y declare que no tiene otros activos, rentas, bienes o ha efectuado transacciones en el exterior, distintas a aquellas que constan en la declaración.

La declaración juramentada deberá incluir la fecha y valor de adquisición de los bienes, rentas o activos que se declaran y el lugar donde se encuentran. El valor de adquisición será considerado como el costo tributario de adquisición en caso de enajenación de dichos activos a terceros. En el caso de dinero se deberá identificar la entidad en la que se encuentra depositado y en caso de que no se encuentre depositado en ninguna institución financiera, deberá depositarse con carácter previo a la presentación de la declaración juramentada.

Para efectos de contabilización, el valor de adquisición de los bienes o activos y el dinero que se encuentren en moneda extranjera deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América aplicando el tipo de cambio vigente en la forma que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general.

La declaración juramentada tendrá el carácter de reservada y deberá ser presentada según el calendario previsto en el artículo 22, que es la fecha máxima para acogerse al régimen impositivo regulado en el presente Libro, conforme las condiciones y requisitos que establezca el Servicio de Rentas Internas a través de resolución de carácter general.
Art. 24.- Declaración y pago del impuesto.- El Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general establecerá el contenido, la forma y plazos para la presentación de la declaración juramentada y el pago del Impuesto Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior.

El impuesto determinado y liquidado por el sujeto pasivo deberá ser pagado junto con la declaración, sin embargo, el sujeto pasivo podrá solicitar facilidades para el pago hasta por un plazo de seis meses, pero el ciento por ciento del impuesto causado deberá extinguirse hasta el 31 de diciembre de 2022, y en caso de incumplimiento, el sujeto pasivo perderá la posibilidad de acogerse al régimen impositivo previsto en el presente Libro y el Servicio de Rentas Internas podrá iniciar los procedimientos administrativos y legales respectivos para la liquidación y el cobro del impuesto sobre las rentas, bienes o activos que el sujeto pasivo tenga en el exterior, aplicando el régimen general de impuesto a la renta y el impuesto a la salida de divisas sobre las transacciones, en caso de que resulte aplicable.

Dentro del plazo señalado en el presente Libro, esto es hasta el 31 de diciembre de 2022, el sujeto pasivo podrá presentar las declaraciones sustitutivas de este impuesto que considere pertinentes calculando los intereses que, en su caso correspondan, quedando fija la tarifa aplicable a la fecha en que se presente la declaración original.

Cualquier declaración de bienes, activos o rentas en el exterior que se haga con posterioridad al 31 de diciembre de 2022 estará sujeta al régimen general de impuesto a la renta, así como el pago al impuesto a la salida de divisas, en caso de que resulte aplicable, incluyendo el pago de intereses y multas, sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que haya lugar.
Art. 25.- Efectos del acogimiento al Régimen Impositivo.- Los sujetos pasivos que se acojan al régimen impositivo previsto en el presente Libro no estarán sujetos a procesos de determinación por concepto de los tributos que se declaren y acojan a este régimen impositivo, ni a sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de los deberes formales relacionados con tales tributos.

Se darán por cumplidas las obligaciones tributarias de impuesto a la renta e impuesto a la salida de divisas, según corresponda, únicamente sobre los bienes, activos, rentas, ingresos o transacciones incluidos en la declaración juramentada. Sobre tales bienes, activos, rentas, ingresos o transacciones, el Servicio de Rentas Internas no podrá establecer sanciones ni proceder al cobro de intereses ni multas.

El acogimiento al régimen impositivo previsto en el presente Libro, no exime de modo alguno la investigación, procesamiento y responsabilidad penal por cualquier delito. El Servicio de Rentas Internas notificará a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) cualquier actividad que resulte sospechosa derivada de la declaración juramentada presentada por el sujeto pasivo, de conformidad a la normativa aplicable a la materia.

El acogimiento al régimen impositivo previsto en el presente Libro, no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos.

Nota: El numeral 4 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por el fondo, del inciso tercero de este artículo. El texto anterior a la inconstitucionalidad del inciso tercero era el siguiente:

"No se iniciarán respecto de los sujetos pasivos que se acojan al régimen impositivo previsto en el presente Libro, procesos de investigación penal por delitos de enriquecimiento privado no justificado, defraudación tributaria ni defraudación aduanera establecidos en el Código Orgánico Integral Penal." El acogimiento al régimen impositivo previsto en el presente Libro, no exime de modo alguno la investigación, procesamiento y responsabilidad penal por cualquier "otro" delito "distinto de aquellos señalados en el presente artículo". El Servicio de Rentas Internas notificará a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) cualquier actividad que resulte sospechosa derivada de la declaración juramentada presentada por el sujeto pasivo, de conformidad a la normativa aplicable a la materia.
Art. 26.- Control posterior.- El Servicio de Rentas Internas podrá, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración juramentada por el sujeto pasivo, requerir cualquier información y/o documentación relativa a los bienes, activos, transacciones y rentas incorporados en la declaración juramentada. Asimismo, el Servicio de Rentas Internas podrá requerir información a las autoridades de los países en los que se encuentren ubicados los bienes, activos, o rentas aplicando los tratados de intercambio de información suscritos por el Ecuador.

En caso de que el sujeto pasivo no entregue la documentación o información requerida por el Servicio de Rentas Internas, siempre que la misma tenga relación exclusivamente con los activos, rentas, bienes o transacciones que se hayan incorporado en la declaración juramentada, perderá los efectos del acogimiento al régimen impositivo regulado en el presente Libro respecto únicamente de la parte de los activos, bienes, rentas o transacciones sobre las que no haya entregado la información o documentación requerida.

La pérdida de los efectos del acogimiento al régimen impositivo regulado en el presente Libro no dará derecho a la devolución del Impuesto Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior que haya sido pagado por el sujeto pasivo. El Servicio de Rentas Internas podrá iniciar las acciones administrativas y legales para el cobro de la diferencia entre la tarifa del Impuesto a la Renta Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior y la tarifa general de impuesto a la renta junto con los intereses y multas que correspondan respecto de los activos, bienes, rentas o transacciones cuya información o documentación no haya sido entregada por el sujeto pasivo, así como del impuesto a la salida de divisas sobre las transacciones efectuadas en el exterior, en caso de que resulte aplicable.

En caso de que el Servicio de Rentas internas, mediante los tratados de intercambio de información o cualquier otro mecanismo, obtenga información respecto de bienes, activos, rentas o transacciones en el exterior del sujeto pasivo que no hayan sido incorporados en la declaración juramentada o hayan sido incorporados de forma incompleta procederá a notificar al sujeto pasivo e iniciará las actuaciones respectivas para el cobro de la tarifa general de impuesto a la renta y/o impuesto a la salida de divisas junto con los respectivos intereses y multas por los activos, bienes, rentas o transacciones en el exterior no declarados o declarados de forma incompleta por el sujeto pasivo.

Las rentas, activos o bienes en el exterior que no se hayan incorporado en la declaración juramentada estarán sujetas al régimen tributario general, sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que hubiera lugar.
Art. 27.- Confidencialidad de la información.- La información relacionada con la identidad de los sujetos pasivos que se acojan al régimen impositivo regulado en el presente Libro, así como la información proporcionada por éstos en la declaración juramentada tiene carácter reservada y no podrá ser divulgada por el Servicio de Rentas Internas, salvo por orden judicial.

El Servicio de Rentas Internas deberá dictar las normas respectivas que permitan mantener en todo momento la confidencialidad de la información facilitada por los sujetos pasivos.
Art. 28.- Declaración Patrimonial.- Los sujetos pasivos que se acojan al régimen impositivo previsto en el presente Libro deberán cumplir con la obligación de presentar la correspondiente declaración patrimonial en los plazos y forma establecidos por la ley y las resoluciones dictadas por el Servicio de Rentas Internas.

Los sujetos pasivos que hayan presentado su declaración patrimonial con carácter previo a la entrada en vigor de la presente ley deberán presentar la correspondiente declaración patrimonial sustitutiva incorporando los activos, bienes o rentas en el exterior, sin que el Servicio de Rentas Internas pueda imponer sanciones por la omisión de incluir dichos activos, bienes o rentas en la declaración patrimonial original presentada por el sujeto pasivo.
Art. 29.- Crédito Tributario.- El Impuesto Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior no podrá ser utilizado como crédito tributario para ningún impuesto a cargo del sujeto pasivo, ni como gasto deducible para la determinación de otros impuestos.
LIBRO III. REFORMAS A VARIOS CUERPOS LEGALES

TÍTULO I. REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Art. 30.- Sustitúyase el artículo 4.1. por el siguiente:

"Art. 4.1. Residencia fiscal de personas naturales.- Serán considerados residentes fiscales del Ecuador, en referencia a un ejercicio impositivo, las personas naturales que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

a) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el mismo periodo fiscal;
b) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en un lapso de doce meses dentro de dos periodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el periodo correspondiente y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción, caso contrario se presumirá su residencia fiscal en el Ecuador.

En caso de que la persona acredite su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, deberá probar que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo correspondiente y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción, caso contrario se presumirá su residencia fiscal en el Ecuador.

En caso de que un residente fiscal en Ecuador acredite posteriormente su residencia fiscal en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen preferente, éste mantendrá la calidad de residente fiscal en Ecuador hasta los cuatro periodos fiscales siguientes a la fecha en que dejó de cumplir las condiciones para ser residente mencionadas en los literales anteriores, a menos que pruebe que ha permanecido en ese país o jurisdicción, al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en un mismo ejercicio impositivo y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción;

c) El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en Ecuador, de forma directa o indirecta.

Una persona natural tendrá el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y cuando haya obtenido de éste, en los últimos doce meses, directa o indirectamente, el mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de cambio promedio del periodo.

De igual manera se considerará que una persona natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador. Se presumirá que una persona natural tiene el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el país, cuando sea titular, de manera directa o indirecta, de activos situados en el Ecuador, incluyendo derechos representativos de capital de sociedades residentes o de establecimientos permanentes en el país, por un valor mayor a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1 millón), y dicha persona natural, en cualquier momento previo o durante el ejercicio fiscal pertinente, haya:

i. Sido residente fiscal del Ecuador;
ii. Tenido nacionalidad ecuatoriana o residencia permanente en el Ecuador, o
iii. Ejercido como representante legal o apoderado de una sociedad residente en el Ecuador o de un establecimiento permanente en el Ecuador, de una sociedad no residente;

La presunción referida en este acápite admite prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo anterior, la persona natural estará obligada a pagar el impuesto a la renta en Ecuador por los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos durante un ejercicio impositivo, aun cuando su residencia fiscal se encuentre en otra jurisdicción. La persona natural podrá acreditar ante la autoridad tributaria, el pago del impuesto a la renta en otras jurisdicciones de conformidad con los acuerdos para evitar la doble tributación debidamente ratificados por el Ecuador. En caso de que el impuesto pagado por la persona natural sea inferior a la tarifa que le hubiere correspondido pagar en Ecuador de conformidad con la tabla que consta en la presente ley, la persona natural deberá pagar la diferencia en Ecuador;

d) No haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo.
Art. 31.- En el artículo 9 efectúese las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el numeral 14 por el siguiente:

"14.- Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles realizada por personas naturales, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda, incluyendo sus bienes accesorios como parqueos, bodegas y similares, y terrenos. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente."

2. Sustitúyase el numeral 15.1 por el siguiente:

"15.1.- Los rendimientos y beneficios obtenidos por personas naturales y sociedades, residentes o no en el país, por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursátil, incluso los rendimientos y beneficios distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos administrados o colectivos de inversión y fondos complementarios originados en este tipo de inversiones.

Para la aplicación de esta exoneración los depósitos a plazo fijo e inversiones en renta fija deberán emitirse a un plazo de 180 días calendario o más, y permanecer en posesión del tenedor que se beneficia de la exoneración por lo menos 180 días de manera continua. En el caso de los fideicomisos mercantiles de inversión, fondos administrados o colectivos de inversión y fondos complementarios, el plazo de permanencia mínima de las inversiones establecido en el contrato constitutivo o en el reglamento interno de los mismos, deberá ser de 180 días calendario o más y el titular de las unidades o cuotas deberá mantenerlas al menos por el mismo plazo aquí señalado, de manera continua.

Esta exoneración no será aplicable en caso de que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de las instituciones en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; así como en operaciones entre parles relacionadas por capital, administración, dirección o control.

Los pagos parciales de los rendimientos mencionados en este numeral, que sean acreditados en vencimientos o pagos graduales anteriores al plazo mínimo de tenencia, también están exentos siempre que la inversión se la haya ejecutado cumpliendo los requisitos dispuestos en este numeral."

3. Elimínese el numeral 21 (sic) a continuación del numeral 20 cuyo texto es el siguiente: "Los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos debidamente acreditados ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, que realicen actividades exclusivas de investigación científica responsable de manera autónoma y que reinviertan al menos el diez por ciento de sus utilidades en el país y en la referida actividad, esta exoneración aplica únicamente sobre el monto reinvertido

4. Elimínese el numeral 22.
5. Sustitúyase el numeral 24 por el siguiente:

"24. Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, hasta por un monto anual de cincuenta fracciones básicas gravadas con tarifa cero del pago del impuesto a la renta de personas naturales, y siempre que el monto transferido sea inferior al 25% del capital suscrito y pagado de la compañía. En caso de que la o las enajenaciones superen el 25% del capital suscrito y pagado de la compañía, la diferencia será gravada con una tarifa única para personas naturales y jurídicas, residentes o no residentes, del 5% sobre la utilidad obtenida en la venta, tomando en cuenta la exención antes mencionada de las cincuenta fracciones desgravadas.
Art. 32.- Elimínese el artículo 9.1.
Art. 33.- Elimínese el artículo 9.2.
Art. 34.- Elimínese el artículo 9.3.
Art. 35.- Elimínese el artículo 9.4.
Art. 36.- Elimínese el artículo 9.5.
Art. 37.- Elimínese el artículo 9.6.
Art. 38.- Elimínese el artículo 9.7.
Art. 39.- En el artículo 10 efectúese las siguientes reformas:

1. A continuación del segundo inciso del numeral 7, agréguese el siguiente inciso:

"También se aplicará la deducción adicional prevista en este párrafo, a la depreciación y amortización de maquinarias, equipos y tecnologías de construcción sustentable, en la medida en que cumplan con los parámetros técnicos y condiciones establecidos en la normativa que para el efecto emita la autoridad ambiental competente."

2. Sustitúyase el tercer inciso del numeral 7 por el siguiente:

"Este gasto adicional no podrá superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales. También gozarán del mismo incentivo los gastos realizados para obtener los resultados previstos en este numeral. El reglamento a esta ley establecerá los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional, incluyendo las especificaciones relativas a las tecnologías de la construcción sustentable. Este incentivo no constituye depreciación acelerada."

3. En el numeral 9 elimínese el cuarto y sexto inciso.
4. Elimínese el numeral 13.
5. Elimínese el numeral 16.
6. Elimínese el numeral 17.
7. Elimínese el tercer inciso del primer numeral 19 y agréguese a continuación del segundo inciso lo siguiente:

"Se deducirá el ciento cincuenta por ciento (150%) adicional para el cálculo dé la base imponible del impuesto a la renta, los gastos de publicidad, promoción y patrocinio, realizados a favor de deportistas, y programas, proyectos o eventos deportivos calificados por la entidad rectora competente en la materia. El reglamento a esta ley definirá los parámetros técnicos y requisitos formales a cumplirse para acceder a esta deducción adicional.

También se aplicará la deducción adicional prevista en este artículo a los valores que, de manera directa o mediante instituciones educativas, se entreguen para la concesión de becas o ayudas a estudiantes de bajos recursos en instituciones educativas de formación dual y de tercer o cuarto nivel.

De igual manera tendrán una deducción adicional del ciento cincuenta por ciento (150%) para el cálculo de la base imponible del Impuesto a la Renta, los auspicios y patrocinios realizados a entidades educativas de nivel básico y bachillerato destinados a becas, alimentación, infraestructura, en escuelas y colegios públicos y fiscomisionales. Igual beneficio se aplicará a los patrocinios otorgados a entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la erradicación de la desnutrición infantil y atención de madres gestantes, previamente calificados y coordinados por la entidad rectora competente en la materia.

Los programas y proyectos descritos en el presente numeral, deberán ser calificados por la entidad rectora competente en la materia.

Los sujetos pasivos que mediante la aplicación de estos beneficios pretendieren tomar el gasto indebidamente, pagarán una multa equivalente al 100% del valor del gasto del cual se hubieren beneficiado, sin perjuicio de las acciones penales a la que hubiere lugar."

8. Elimínese el numeral 19 agregado por Disposición Reformatoria Primera, numeral 1.3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 (ver...) cuyo texto es el siguiente: "Se deducirán el cien por ciento adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los valores destinados para la compensación de los estudiantes en formación dual y por becas de educación, por parte de los sujetos pasivos debidamente acreditados por las autoridades competentes registradas ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, como entidades receptoras según el caso. El reglamento establecerá los parámetros técnicos y formales, que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional. (553.1)"

9. Elimínese el segundo numeral 20 anterior al numeral 21.
10. Elimínese el numeral 21.
11. Sustitúyase el numeral 22 por el siguiente:

"Los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas y de producción y patrocinio de obras cinematográficas hasta un 150% (ciento cincuenta por ciento) adicional"

12. Sustitúyase el numeral 23 por el siguiente:

"Los gastos por aportes privados para el fomento a las artes, el cine y la innovación en cultura hasta un 150% (ciento cincuenta por ciento) adicional."

13. A continuación del numeral 25 incorpórese lo siguiente:

"26.- Se podrá deducir el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, las donaciones, inversiones y/o patrocinios que se destinen a favor de programas, fondos y proyectos de prevención, protección, conservación, bioemprendimientos, restauración, reparación así como aquellas orientadas a la gestión del riesgo de desastres en el ámbito ambiental debidamente calificadas por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, según corresponda en virtud de sus competencias, o a quien éstas autoridades designen, conforme la normativa secundaria que expida para el efecto; siempre que esta deducción no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos anuales percibidos en el ejercicio impositivo anterior por el sujeto pasivo inversionista, patrocinador y/o donante. El Reglamento a esta Ley y la normativa secundaria que emita la Autoridad Ambiental Nacional, establecerán los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a este beneficio,".

Nota: Numeral 26 reformado por Disposición Reformatoria Séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 488 de 30 de Enero del 2024 (ver...).
Art. 40.- A continuación del artículo innumerado incorporado a continuación del Artículo 10, agréguese el siguiente artículo innumerado:

Art. (...).- Las personas naturales gozarán de una rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la ley.

Para establecer el monto máximo de la rebaja señalada en el inciso anterior se deberán observar las siguientes reglas:

a) Si su renta bruta anual (incluye ingresos exentos) no excede de dos coma trece (2,13) fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta, el monto máximo de la rebaja por gastos personales será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

R = L x 20%

R = rebaja por gastos personales

L = El valor que resulte menor entre los gastos personales declarados del periodo fiscal anual y el valor de la canasta básica multiplicado por siete.

b) Si su renta bruta anual (incluye ingresos exentos) excede de dos coma trece (2,13) fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta durante el ejercicio fiscal:

R = L x 10%

R = rebaja por gastos personales

L = El valor que resulte menor entre los gastos personales declarados del periodo fiscal anual y el valor de la canasta básica multiplicado por siete.

Para efectos de este cálculo se considerará el valor de la Canasta Familiar Básica, al mes de diciembre del ejercicio en el cual se liquida el impuesto, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Los gastos personales referidos en el presente artículo corresponden a los realizados en el país por concepto de arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, alimentación, el pago de pensiones alimenticias fijadas en acta de mediación o resolución judicial, vestimenta, turismo nacional en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento, salud y educación, incluyendo en este rubro arte y cultura; conforme establezca el Servicio de Rentas Internas y siempre que tales gastos se vean sustentados en comprobantes de venta válidamente emitidos.

Para cuantificar los gastos personales, se podrá considerar a los realizados por los padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos dependientes del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, siempre que no perciban ingresos gravados; no obstante, en cualquier caso, deberá excluirse el IVA e ICE de las transacciones.
Art. 41.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 13 por el siguiente:

"Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y estén relacionados con la generación de rentas gravadas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso de fuente ecuatoriana, sin perjuicio de la deducibilidad de los gastos que se mencionan a continuación, que no se encuentran sujetos a retención en la fuente, así como de aquellos casos en que dicha retención no es procedente de conformidad con lo dispuesto en Convenios Internacionales suscritos por Ecuador.
Art. 42.- Sustitúyase el artículo 29 por el siguiente:

"Art. 29.- Ingresos de la actividad de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares.- Quienes obtuvieren ingresos gravados provenientes de las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, determinarán el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.

Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, se presumirá que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el ejercicio.

Las personas naturales o sociedades, cuya actividad no esté relacionada con la urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, que hayan obtenido ingresos gravados por la transferencia ocasional de un bien inmueble, determinarán la utilidad en la venta del inmueble conforme lo establecido en el Reglamento a la presente Ley y la incorporarán a su renta global en la respectiva declaración de impuesto a la renta.

El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la compraventa de predios urbanos y plusvalía dé los mismos será considerado como crédito tributario para determinar el impuesto. El crédito tributario así considerado no será mayor, bajo ningún concepto, al impuesto establecido por esta Ley.
Art. 43.- En el artículo 36 efectúese las siguientes reformas:

1. Sustitúyase la tabla del literal a) por la siguiente:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de noviembre de 2021, página 49. (ver...)

2. Sustitúyase el inciso 10 del literal d) por el siguiente;

"Se exonera del pago del Impuesto a la Herencia a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante. Tampoco se causará el impuesto en el caso de que el beneficiario sea uno de los cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria.".

Nota: El numeral 4 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, la reforma al artículo 36 literal d.
Art. 44.- Elimínese los siguientes incisos del artículo 37:

"Para establecer la base imponible dé sociedades consideradas microempresas, se deberá deducir adicionalmente un valar equivalente a una (1) fracción básica gravada con tarifa cero (0) de impuesto a la renta para personas naturales.

Las sociedades exportadoras habituales, así como las que se dediquen a la producción de bienes, incluidas las del sector manufacturero, que posean 50% o más de componente nacional y aquellas sociedades de turismo receptivo, conforme lo determine el Reglamento a esta Ley, que reinviertan sus utilidades en el país, podrán obtener una reducción de diez (10) puntos porcentuales de la tarifa del impuesto a la renta sobre el monto reinvertido en activos productivos, siempre y cuando lo destinen a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos, activos para riego, material vegetativo, plántulas y todo insumo vegetal para producción agrícola, acuícola, forestal, ganadera y de floricultura, que se utilicen para su actividad productiva, así como para la adquisición de bienes relacionados con investigación y tecnología que mejoren productividad, generen diversificación productiva e incremento de empleo; para ello deberán efectuar el correspondiente aumento de capital y cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento a la presente Ley. El aumento de capital se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el treinta y uno (31) de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión.
Art. 45.- Sustitúyase el artículo innumerado incorporado a continuación del artículo 37 por el siguiente:

"Art. (...).- Impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones provenientes de sociedades domiciliadas en territorio ecuatoriano - Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en el Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, estarán sujetas, al momento de la enajenación, a un impuesto a la renta único con tarifa del 10%.

No se entenderá producida enajenación directa o indirecta alguna y, por lo tanto, no se configura el hecho generador del impuesto a la renta único cuando la transferencia de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital, ocurra por efectos de procesos de reestructuración societaria, fusión o escisión, siempre que los beneficiarios efectivos de las acciones, participaciones o derechos representativos de capital, sean los mismos en la misma proporción antes y después de esos procesos.
Art. 46.- A continuación del artículo 37.1, agréguese los siguientes artículos:

"Art. 37.2- Reducción de tres puntos porcentuales (3%) del Impuesto a la Renta para el desarrollo de nuevas inversiones.- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, así como las inversiones nuevas de sociedades existentes, en los términos del artículo 98 de esta ley, gozarán de una reducción de tres puntos porcentuales (3%) sobre la tarifa del impuesto a la renta aplicable, hasta por quince (15) años, siempre y cuando se configure el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:

1. La reducción aplicará única y exclusivamente a los ingresos objeto de impuesto a la renta derivados de las actividades atribuibles a la nueva inversión.
2. Las sociedades existentes deberán mantener un centro de costos para diferenciar los ingresos atribuibles únicamente a la nueva inversión, en los casos que les sea aplicable.
3. El cambio de propiedad de activos productivos, entre partes relacionadas, que ya se encuentran en funcionamiento u operación no implica inversión nueva. Se reconocerá también como inversión nueva a aquella distinta a la que acompañe a la adquisición de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación.
4. El plazo de la reducción se contará desde el primer ejercicio fiscal en que se generaren utilidades atribuibles a la nueva inversión.
5. Las sociedades deberán cumplir con los criterios de transparencia y sustancia económica definidos en el Reglamento a esta Ley.

Para efectos de lo anterior, la reducción acumulada durante el periodo de la inversión no excederá en ningún caso el monto de la inversión, o el plazo de 15 años lo que suceda primero.

No se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en este artículo y a los establecidos en el Reglamento a la presente ley, para el goce de reducción prevista en el presente artículo.

No se sujetarán a este incentivo los regímenes especiales de impuesto a la renta, salvo lo previsto en el Reglamento.

Art. 37.3.- Reducción especial de la tarifa de Impuesto a la Renta por la suscripción de Contratos de Inversión.- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, así como las inversiones nuevas de sociedades existentes, en los términos del artículo 98 de esta ley, gozarán de una reducción especial de hasta cinco puntos porcentuales (5%) sobre la tarifa de impuesto a la renta aplicable, siempre y cuando se configure el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:

1. Las sociedades deberán suscribir un Contrato de Inversión, en los términos del Código Orgánico de la Producción. Comercio e Inversiones (COPCI).
2. La reducción aplicará única y exclusivamente a los ingresos objeto de impuesto a la renta derivados de las actividades atribuibles a la nueva inversión.
3. Las sociedades existentes deberán mantener un centro de costos para diferenciar los ingresos atribuibles únicamente a la nueva inversión, en los casos que les sea aplicable.
4. El cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación no implica inversión nueva. Se reconocerá como inversión nueva a aquella distinta a la que acompañe a la adquisición de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación.
5. El plazo de la reducción se contará desde el primer ejercicio fiscal en que se generaren utilidades atribuibles a la nueva inversión.
6. Las sociedades deberán cumplir con los criterios de transparencia y sustancia económica definidos en el Reglamento a esta Ley.

En todos los casos, la reducción acumulada durante el periodo de la inversión no excederá en ningún caso el monto de la inversión, o el plazo del beneficio estipulado en el contrato de inversión y o su adenda, lo que suceda primero.

No se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en este artículo y a los establecidos en el Reglamento a la presente ley, para el goce de reducción prevista en el presente artículo.

No se sujetarán a este incentivo los regímenes especiales de impuesto a la renta, salvo lo previsto en el Reglamento.
Art. 47.- Elimínese el artículo innumerado incorporado a continuación del artículo 37.1.
Art. 48.- Elimínese al final del artículo 39 lo siguiente:

"No se entenderá producida enajenación directa o indirecta alguna cuando la transferencia de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital, ocurra por efectos de procesos de reestructuración societaria, fusión o escisión, siempre que los beneficiarios efectivos de las acciones, participaciones o derechos representativos de capital, sean los mismos en la misma proporción antes y después de esos procesos.
Art. 49.- Elimínese el artículo 39.1.
Art. 50.- Elimínese el artículo innumerado incorporado a continuación del artículo 46.
Art. 51.- Elimínese el segundo, tercer y cuarto inciso del artículo 48.
Art. 52.- Sustitúyase el Art. 49 por el siguiente:

"Art. 49.- Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades nacionales que perciban ingresos en el exterior sujetos al impuesto a la renta en el país de origen, tienen derecho a utilizar como crédito tributario del impuesto a la renta causado en el Ecuador, el impuesto pagado en el extranjero sobre esos mismos ingresos, hasta la cuota que corresponda al impuesto atribuible a dichos ingresos en el Ecuador.

El Servicio de Rentas Internas emitirá la normativa con carácter general que regule la forma y requisitos para que el contribuyente pueda utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el exterior.
Art. 53.- En el artículo 54 Sustitúyase el numeral 3 por el siguiente:

"3.- Transferencias y transmisiones de empresas y establecimientos de comercio en los términos establecidos en el Código de Comercio.
Art. 54.- En el artículo 55 efectúese las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el numeral 6.1 por el siguiente:

"6.1.- Glucómetros, lancetas, tiras reactivas para medición de glucosa, bombas de insulina, marcapasos, mascarillas, oxímetros, alcohol y gel antibacterial superior al 70% de concentración."

2. Sustitúyase el numeral 7 por el siguiente:

"7.- Papel bond, papel periódico y libros."

3. Elimínese el literal e) del numeral 9.
4. Elimínese el numeral 12.
5. Elimínese el numeral 17.
6. A continuación del numeral 20 agréguese los siguientes:

"21.- Toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y pañales desechables populares, conforme la definición que se establezca en el Reglamento a esta Ley"
"22.- La importación de combustibles derivados de hidrocarburos, biocombustibles, sus mezclas incluido GLP y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizada por sujetos pasivos que cuenten con los permisos respectivos emitidos por el Ministerio del Ramo.
Art. 55.- En el artículo 56 efectúese las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el numeral 23 por el siguiente:

"23.- Los prestados por cámaras de la producción, sindicatos y similares que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América en el año. Los servicios que se presten a cambio de cánones, alícuotas, cuotas o similares superiores a 1.500 dólares de los Estados Unidos de América estarán gravados con IVA tarifa 12%."

2. Al final del numeral 25 agréguese lo siguiente:

"y agropecuarias,"

3. Elimínese el numeral 26.
4. A continuación del numeral 27 agréguese el siguiente:

"28.- Los servicios prestados por establecimientos de alojamiento turístico a turistas extranjeros. Dichos establecimientos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo y contar con la Licencia Única Anual de Funcionamiento. A estos efectos, se considerará como turista extranjero a todo aquel ciudadano extranjero que ingrese legalmente al Ecuador, permanezca en el país por menos de 90 días y no cuente con residencia temporal o permanente en el país.
Art. 56.- En el artículo 57 sustitúyase el segundo inciso por el siguiente:

"Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores o a los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación.
Art. 57.- Al final del artículo 59 elimínese lo siguiente:

"y en los demás documentos pertinentes.
Art. 58.- Sustitúyase el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 63 por el siguiente:

"Art. (...).- Retención de IVA en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidor as.- Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con las condiciones, requisitos y siguiendo el procedimiento, que se establezca para el efecto en el reglamento a esta ley.

El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución de carácter general, podrá establecer tipos de retención presuntiva para bienes y servicios, según creyera conveniente para efectos de un mejor control del impuesto, conforme lo establezca en las correspondientes resoluciones de carácter general que emita para tales efectos.
Art. 59.- En el artículo 76, en la sección que versa sobre la base imponible de los bienes o servicios gravados con ICE, realícese las siguientes reformas;

1. Reemplácese el numeral 7 con el siguiente:

"7. Servicios de televisión pagada, excluyendo la modalidad de streaming; y, cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los clubes sociales, para prestar sus servicios, la base imponible será el precio de venta del prestador de servicios menos el IVA y el ICE."

2. Elimínese los numerales 8 y 9;
3. Reemplácese el numeral 14 con el siguiente:

"14. Armas de fuego, armas deportivas, municiones, focos incandescentes; la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.
Art. 60.- En el artículo 77 realícese los siguientes cambios:

1. Sustitúyase el numeral 4 por el siguiente: "4. Los vehículos motorizados eléctricos e híbridos."; y,
2. Agréguese el siguiente numeral: "14. Jugos con contenido natural mayor al 50%.
Art. 61.- En el artículo 82 efectúese las siguientes reformas:

1. En la tabla del Grupo I, elimínese la fila de "Video juegos" y su correspondiente tarifa; asimismo, en la última fila, manténgase el texto "Focos incandescentes.", y elimínese la frase, "Calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso doméstico, que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de gas".
2. Elimínese el número 2 de la tabla del Grupo II relativa a los "Vehículos motorizados híbridos o eléctricos de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga".
3. Sustitúyase la tabla del Grupo III por la siguiente:

4. Sustitúyase la tabla del Grupo IV por la siguiente:

Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de noviembre de 2021, página 56. (ver...)
Art. 62.- A continuación del artículo 82 agréguese el siguiente artículo innumerado:

"Art. (...).- El Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, podrá en cualquier momento reducir las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales de cualquiera de los bienes o servicios gravados con éste, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
Art. 63.- Sustitúyase el artículo 90 por el siguiente:

"Art. 90.- Los contratistas que han celebrado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con esta Ley. La reducción porcentual de la tarifa del pago del impuesto a la renta por efecto de la reinversión no será aplicable. Serán deducibles del impuesto a la renta de la contratista, los costos de financiamiento y costos de transporte bajo cualquier figura que corresponda a los barriles efectivamente transportados o compra de capacidad reservada.
Art. 64.- Deróguese el Título innumerado incorporado a continuación del Capítulo IV denominado "RÉGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO.
Art. 65.- Deróguese el Título Cuatro A incorporado a continuación del artículo 97.15 denominado "RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA MICROEMPRESAS.
Art. 66.- A continuación del artículo innumerado incorporado a continuación del artículo 97 agréguese el siguiente Capítulo:

"CAPÍTULO V
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES - RIMPE

Art. 97.1.- Régimen especial impuesto a la renta para emprendedores y negocios populares.- Se establece el régimen RIMPE, para el pago del impuesto a la renta, a los emprendedores y negocios populares regulados de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Capitulo de esta ley. La sujeción al RIMPE no excluye la aplicación del régimen ordinario, respecto de las actividades no comprendidas en el mismo.

Art. 97.2.- Sujeto activo.- El sujeto activo del régimen RIMPE es el Estado ecuatoriano y será administrado por el Servicio de Rentas Internas.

Art. 97.3.- Sujetos Pasivos.- Se sujetan a este régimen los sujetos pasivos personas naturales y jurídicas con ingresos brutos anuales superiores a cero y hasta trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) al 31 de diciembre del año anterior.

Dentro de este régimen, constituyen negocios populares aquellos sujetos pasivos, personas naturales, con ingresos brutos existentes de hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) en el ejercicio económico del año inmediatamente anterior.

Por ingresos brutos se entenderá a los ingresos gravados percibidos por el sujeto pasivo, menos descuentos y devoluciones, Los sujetos pasivos dentro del régimen RIMPE pagarán el Impuesto a la Renta conforme a la correspondiente tabla progresiva, aplicable sobre los ingresos brutos del respectivo ejercicio fiscal, exclusivamente respecto de aquellos ingresos provenientes de actividades no excluidas del mismo.

Dentro de este régimen se incluyen a los artesanos y emprendedores conforme la definición que consta en la ley de la materia, salvo que se encuentren excluidos del régimen conforme lo establecido en el artículo siguiente.

Art. 97.4.- Exclusiones del Régimen.- No podrán acogerse al régimen regulado en el presente Capitulo los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que hayan percibido ingresos brutos superiores a trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) en el ejercicio económico inmediatamente anterior.
b) Los que tengan por actividad económica las previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
c) Los que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, mandatos y representaciones, transporte, actividades agropecuarias, comercializadora de combustibles, relación de dependencia, así como aquellos que perciban exclusivamente rentas de capital y demás que mantengan regímenes especiales de pago de impuesto a la renta según la Ley de Régimen Tributario Interno.
d) Los receptores de inversión extranjera directa, y aquellos que desarrollen actividades en asociación público-privada.
e) Los que desarrollen su actividad económica en el sector de hidrocarburos, minero, petroquímica, laboratorios médicos y farmacéuticas, industrias básicas, financiero, economía popular y solidaria y seguros.

Art. 97.5.- Vigencia del Régimen RIMPE.- El presente régimen será de aplicación obligatoria por el plazo perentorio de tres (3) años contados desde la primera declaración del impuesto, siempre que el sujeto pasivo no perciba ingresos brutos superiores a los trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00). En caso de que el sujeto pasivo perciba ingresos brutos superiores al monto establecido anteriormente, los sujetos pasivos acogidos al régimen deberán liquidar los impuestos dentro del régimen general del Impuesto a la Renta. Los sujetos pasivos que mantengan su condición de negocios populares se mantendrán dentro del régimen RIMPE mientras conserven dicha condición.

Una vez que el sujeto pasivo hubiere sido excluido del régimen RIMPE, no podrá ingresar nuevamente al régimen regulado en este Capítulo.

Todos los contribuyentes que inicien actividades y no se encuentren excluidos de este régimen conforme lo previsto en el artículo 97.4 del presente Capitulo, al momento de su inscripción en el RUC deberán incluirse en el régimen RIMPE desde el primer año de operación. En el caso que los sujetos pasivos incluidos en el régimen RIMPE superen el monto de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) de ingresos brutos en el primer año de operación se someterán al régimen ordinario de impuesto a la renta a partir del siguiente ejercicio económico.

El Servicio de Rentas Internas dictará las resoluciones que establezcan las formalidades y requisitos para la inscripción de los sujetos pasivos en el RUC y su acogimiento al régimen RIMPE.

Art. 97.6.- Tarifa del Impuesto.- Los sujetos pasivos dentro del régimen ROMPE pagarán el Impuesto a la Renta conforme a la siguiente tabla progresiva:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de noviembre de 2021, página 59. (ver...)

En caso de que un contribuyente que se encuentre dentro del RIMPE superare el límite superior de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América dentro del ejercicio impositivo, el excedente será pagado conforme el tipo marginal previsto para el último rango. Dicho contribuyente pasará al régimen ordinario de impuesto a la renta en el ejercicio impositivo siguiente.

Nota: El numeral 3 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone declarar la inconstitucionalidad, por el fondo, con efectos diferidos hasta el final del ejercicio fiscal 2023, del rango correspondiente a negocios populares de la tarifa de RIMPE contenida en este artículo.

Art. 97.7.- Deberes Formales.- Sin perjuicio de los demás deberes formales previstos en el artículo 96 del Código Tributario, los sujetos pasivos sujetos al régimen RIMPE tendrán los siguientes deberes formales:

a) Llevar un registro de ingresos y gastos y declarar el impuesto conforme a los resultados que arroje el mismo, en el caso que la normativa así lo disponga.
b) Emitir comprobantes de venta conforme al Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. Para el caso de los negocios populares emitirán notas de venta al amparo de la normativa vigente,
c) Los pagos que efectúen los contribuyentes sujetos a este régimen deberán observar los montos de bancarización previstos en el artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Los sujetos pasivos bajo este régimen no se encuentran obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado. Sin perjuicio de lo expuesto, observarán lo previsto en el artículo 92 numeral 2 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno cuando corresponda, excepto en el casa de negocios populares que no actuarán, en ningún caso, como agentes de retención.

Los contribuyentes bajo el régimen RIMPE, deberán gravar, declarar y liquidar con Impuesto al Valor Agregado la prestación de bienes, servicios o derechos que abarque su actividad conforme a las disposiciones de la Ley, para lo cual deberán emitir el correspondiente comprobante de venta, salvo el caso previsto en el segundo inciso del artículo 97.9.

Art. 97.8.- Declaración y Forma de Pago.- El presente impuesto será de liquidación anual pagadero hasta el 31 de marzo de cada año fiscal conforme las resoluciones que con carácter general emita el Servicio de Rentas Internas para el efecto. El retraso en la presentación de la declaración y pago del impuesto estará sujeto a las sanciones e intereses previstos en el Código Tributario.

Los contribuyentes considerados como agentes de retención del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado practicarán las retenciones a los sujetos pasivos acogidos al régimen RIMPE de conformidad con la normativa general y en los porcentajes establecidos mediante resolución por el Servicio de Rentas Internas.

El valor de dichas retenciones constituirá crédito tributario para el pago del impuesto RIMPE por parte del sujeto pasivo.

Art. 97.9.- Impuesto al Valor Agregado.- El Impuesto al Valor Agregado generado en la aplicación del presente régimen por parte del sujeto pasivo deberá ser liquidado y pagado de manera semestral, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, excepto para el caso de negocios populares según se establece a continuación.

Para el caso de negocios populares, el pago de la cuota establecida en la tabla progresiva incorporada en el artículo 97.6 anterior incluye el pago del Impuesto al Valor Agregado generado por la transferencia de bienes, prestación de servicios o derechos que abarque su actividad de conformidad con la Ley.
TÍTULO II. REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

Art. 67.- En el artículo 1 sustitúyase el segundo inciso por el siguiente:

"Tributo" es la prestación pecuniaria exigida por el Estado, a través de entes nacionales o seccionales o de excepción, como consecuencia de la realización del hecho imponible previsto en la ley, con el objetivo de satisfacer necesidades públicas. Los tributos son: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Art. 68.- Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente:

"Art. 5.- Principios tributarios.- El régimen tributario se regirá por los principios de, generalidad, progresividad, eficiencia, confianza legítima, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
Art. 69.- Agréguese a continuación del artículo 11 la siguiente disposición:

"Art. 11.1.- Las resoluciones, circulares y demás normas de carácter administrativo, en ningún caso, podrán alterar o cambiar el sentido de la ley ni ampliar o restringir su alcance.
Art. 70.- En el artículo 21, agréguese un inciso final que diga:

"La Administración Tributaria transigir sobre el cobro de intereses en los términos previstos en este código.
Art. 71.- A continuación del artículo 30.1 agréguese el siguiente Capítulo innumerado:

"CAPÍTULO (...)

SEGURIDAD JURÍDICA

"Artículo 30.2.- Jerarquía y aplicación de las leyes.- Los funcionarios de la Autoridad Tributaria aplicarán las leyes que regulan aspectos relativos a la relación tributaria con los respectivos sujetos pasivos, considerando el criterio jerárquico exclusivo previsto en la Constitución de la República.

Todas las leyes vigentes deben ser aplicadas por la Autoridad Tributaria, tanto si es que en aquellas se regulan todos los elementos de un determinado tributo, como también en los casos en que el contenido de dichas leyes se refiera únicamente a uno o varios aspectos específicos de la relación jurídica tributaria.

Artículo 30.3.- Criterios para calificación de sustancia jurídica y económica.- Cuando la Autoridad Tributaria realice procedimientos de determinación de obligaciones tributarias, o resuelva reclamos o recursos presentados por los sujetos pasivos, y califique la esencia y naturaleza jurídica de un acto del contribuyente, o las relaciones económicas efectivamente existentes entre contribuyentes con prescindencia de las formas jurídicas adoptadas, deberá considerar los siguientes criterios fundamentales:

a) Si la forma jurídica o económica escogida por el contribuyente forma parte de las modalidades aplicables al tipo de actividad económica o sector de la economía al que pertenece el sujeto pasivo sometido al respectivo procedimiento o resolución
b) Si el resultado de la forma jurídica adoptada es neutro, en términos recaudatorios, teniendo en cuenta la posibilidad de que el eventual ahorro experimentado por una de las partes involucradas en el respectivo acto o contrato podría haber generado un correlativo incremento los ingresos de la otra parte, siempre que ambas partes sean residentes fiscales en el Ecuador.
c) Si al momento en que se celebró el respectivo acto o contrato sujeto a análisis, existía un precedente jurisprudencial obligatorio que haya resuelto la pertinencia del respectivo tratamiento tributario aplicado por los interesados a dicha relación jurídica.

Si se verifica, de oficio o a petición de parte interesada, el cumplimiento de uno o varios los criterios previstos en este artículo, la Autoridad Tributaria aplicará el tratamiento tributario correspondiente a la forma jurídica adoptada por las parles, durante el plazo de vigencia del respectivo acto o contrato, sin perjuicio de que existan modificaciones normativas posteriores al régimen tributario aplicable a dichos actos o contratos. Las modificaciones normativas únicamente aplicarán para contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la modificación.

Artículo 30.4.- Prueba de actos y hechos de contenido económico.- Se entenderá que todo acto administrativo de determinación de obligación tributaria o que resuelva reclamos formulados por los sujetos pasivos se encuentra insuficientemente motivado si es que se basa exclusivamente en la inconformidad del funcionario actuante con el contenido de la documentación aportada por el sujeto pasivo para la justificación de la existencia de actos y hechos de contenido económico.

La Autoridad Tributaria deberá motivar factual y jurídicamente el motivo por el cual el acto jurídico es inexistente o carece de sustancia económica. En los procesos de determinación, la Autoridad Tributaria considerará prioritariamente la esencia económica de los actos ejecutados por el contribuyente, tanto con terceros privados como con entidades públicas.

Artículo 30.5.- Efectos de la Revocatoria en la Absolución de Consultas Tributarias.- La Autoridad Tributaria que considere motivadamente que la absolución de una consulta previamente emitida resulta contraria al régimen jurídico aplicable al tiempo en que se emitió aquella, podrá revocarla, pero en este último caso, los efectos del nuevo pronunciamiento serán aplicados por la Autoridad Tributaria exclusivamente a los actos y hechos efectuados con posterioridad a la revocatoria.

Artículo 30.6.- Tratamiento a personas naturales o jurídicas no residentes en Ecuador.- El Servicio de Rentas Internas velará porque los procedimientos instaurados para la aplicación de Convenios Internacionales suscritos por la República del Ecuador sean fielmente aplicados y se otorgue un tratamiento expedito a las peticiones formuladas por personas naturales o jurídicas no residentes en Ecuador, que se amparen en dichos instrumentos.

Artículo 30.7.- De la responsabilidad del representante legal.- El representante legal de una persona jurídica no será responsable solidario de las obligaciones que se deriven de su gestión, en el ámbito tributario, salvo dolo o culpa grave. Las personas jurídicas deberán responder frente a terceros por las obligaciones que se originen por el giro de sus negocios, hasta por el valor del capital y el patrimonio, excepto en los casos en que dichas obligaciones se hubiesen generado por cualquier tipo de fraude, ocasionado por dolo del representante legal o administrador, en perjuicio de uno o varios acreedores, en cuyo caso este último deberá responder por las mismas.
Art. 72.- En el artículo 37 efectúese las siguientes reformas:

1. En el numeral 4 elimínese "y,";
2. En el numeral 5 elimínese y agréguese "y,";
3. Agréguese a continuación del numeral 6 lo siguiente: "6.- Por transacción.
Art. 73.- En el artículo 43 efectúese las siguientes reformas:

1. En el tercer inciso sustitúyase "títulos del Banco Central del Ecuador", por lo siguiente: "títulos valor"
2. Al final del tercer inciso sustitúyase "y el Banco Central del Ecuador, o en especies o servicios, cuando las leyes tributarias lo permitan." por lo siguiente:

"Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario, títulos valor u otros similares, emitidos por la respectiva Administración Tributaria, el Banco Central del Ecuador, o el ente rector de las finanzas públicas, conforme a los parámetros y condiciones que para el efecto emita este último; en lodo y cualquier caso los títulos valores de que trata esta norma se recibirán al valor de su adquisición en las bolsas de valores más tres puntos porcentuales.
Art. 74.- Al final del artículo 46, añádase la siguiente oración:

"También se podrá conceder facilidades para el pago de multas por infracciones.
Art. 75.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 49 por el siguiente:

"La aceptación parcial podrá consistir en una o más glosas, de ser el caso. Los pagos podrán efectuarse incluso antes de la emisión del acto de determinación y los sujetos activos, o sus agentes de recaudación, no podrán negarse, en ningún caso, a recibir esos pagos.
Art. 76.- Sustitúyase el artículo 52 por el siguiente:

"Art. 52.- Deudas tributarias y créditos no tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán de igual manera con créditos, que no se hallen prescritos, de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributario reconocidos en acto administrativo firme, en sentencia ejecutoriada, o por cualquier otra medio del cual se desprenda de manera inequívoca su reconocimiento.

No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción.

No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de las instituciones del Estado, con títulos de la deuda pública externa.
Art. 77.- En el primer inciso del artículo 55 Sustitúyase "y, en siete años," por "o.
Art. 78.- En el artículo innumerado a continuación del artículo 56, efectúese las siguientes reformas:

1. Elimínese la siguiente frase "sumadas por cada contribuyente
2. Agréguese el siguiente inciso:

"De manera facultativa las Administraciones Tributarias podrán definir el monto considerado como deuda de recuperación onerosa así como, sobre estas, el inicio de acciones de cobro coactivas. El monto definido para cada deuda no podrá ser superior en ningún caso a un (1) salario básico unificado (SBU).
Art. 79.- A continuación del artículo innumerado incorporado a continuación del artículo 56, agréguense las siguientes Secciones, Parágrafos y Artículos:

"Sección 6a.

De la transacción

Parágrafo 1ro.

Disposiciones comunes

"Art. 56.1.- Transacción.- Las obligaciones tributarias pueden ser objeto de transacción de acuerdo con lo prescrito en la Sección 6a del presente cuerpo legal, en virtud de lo cual, un procedimiento administrativo o judicial queda concluido a consecuencia de los acuerdos plasmados en un acta transaccional, en un auto o sentencia, emitido por autoridad competente y bajo las condiciones y preceptos establecidos en este Código y permitidos por la Ley.

Art. 56.2.- Qué puede ser materia del acuerdo transaccional.- La transacción podrá versar sobre la determinación y recaudación de la obligación tributaria, sus intereses, recargos y multas, así como sobre los plazos y facilidades de pago de la obligación. La transacción podrá involucrar el levantamiento de todas o parte de las medidas cautelares dictadas en contra del sujeto pasivo. La transacción podrá implicar que la administración tributaria o el sujeto pasivo realicen concesiones sobre aspectos fácticos de valoración incierta controvertidos durante la fase de determinación de la base imponible o dentro de procesos contenciosos.

No se podrá transigir sobre el entendimiento o alcance general de conceptos jurídicos indeterminados en disputa, más sí respecto a su aplicación al caso concreto en el que tal concepto debe ser aplicado.

No serán objeto de transacción las pretensiones que persigan la anulación total o parcial de reglamentos, ordenanzas, resoluciones y circulares de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.

Art. 56.3.- Quién puede transigir.- La transacción deberá celebrarse entre la máxima autoridad del ente acreedor del tributo, o su delegado, y cualquiera de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, siempre y cuando hubieren presentado las declaraciones respectivas y realizado algún pago; por lo tanto, los sujetos pasivos que no hubieren presentado las declaraciones de impuestos, hasta la fecha en que se notifique la orden de determinación, no podrán extinguir las obligaciones determinadas por el sujeto activo por transacción.

Art. 56.4.- Efectos frente a terceros.- La transacción no vinculará a terceros que no hayan participado en ella, sea que tengan la calidad de contribuyentes, responsables o sustitutos. Frente a ellos, la obligación tributaria quedará extinguida. Si comparecen a la transacción dos o más sujetos pasivos tributarios, todos serán solidariamente responsables por la obligación contenida en el acuerdo transaccional, sin perjuicio del derecho de quienes tenían la calidad de responsables a repetir en contra de los obligados que tenían la calidad de contribuyentes.

La administración tributaria no se verá vinculada frente a terceros por las concesiones de carácter jurídico o fáctico que realice con miras a alcanzar un acuerdo transaccional. En consecuencia, los sujetos pasivos tributarios no tendrán derecho a exigir que la administración tributaria respectiva realice las concesiones sobre puntos de derecho o puntos de hecho que haya realizado en otros casos, incluso cuando se trate de acuerdos transaccionales alcanzados con el mismo sujeto pasivo, salvo que se trate de circunstancias plenamente idénticas o equivalentes. Tales concesiones de carácter jurídico no podrán tenerse como prueba en contra de la administración tributaria, sea en la vía administrativa o en la vía judicial.

La transacción no implica novación de la obligación,

Art. 56.5.- Inimpugnabilidad de los acuerdos transaccionales.- El acta transaccional suscrita por el contribuyente y la autoridad competente es definitiva, vinculante e inimpugnable en sede administrativa o judicial, por corresponder al ejercicio de la autonomía de la voluntad del sujeto pasivo. No obstante, de haberse realizado una transacción respecto de cuestiones distintas a las previstas en esta sección, el acta transaccional podrá ser anulada de conformidad con la Ley.

Art. 56.6.- Requisitos de la solicitud de transacción.- A efectos de la solicitud de transacción se observarán los requisitos establecidos en el artículo 119 del presente cuerpo legal.

Parágrafo 2do.

De la transacción extraprocesal

Art. 56.7.- Procedencia de la transacción extraprocesal.- Las obligaciones tributarias y los actos administrativos emanados de las facultades de la administración tributaria, cuya impugnación en sede judicial no esté pendiente, serán susceptibles de transacción extraprocesal de acuerdo con los requisitos previstos en este parágrafo.

La transacción extraprocesal procederá en los casos en los que, habiendo comenzado el proceso de determinación por parte del sujeto activo, esta no hubiere concluido con un acto administrativo contentivo de una obligación de dar, o incluso en la sustanciación de un reclamo administrativo. En este caso, se podrá transar sobre todos los aspectos previstos en el artículo 56.6 que define los aspectos transigibles en materia tributaria.

La transacción extraprocesal procederá también en casos de obligaciones tributarias contenidas en actos administrativos de determinación tributaria firmes o ejecutoriados que no hubiesen sido impugnados en sede judicial, en cuyo caso podrá transar únicamente respecto de facilidades y plazos para el pago, así como sobre la aplicación, modificación, suspensión o levantamiento de medidas cautelares.

La transacción procederá incluso si la obligación tributaria se encuentra en fase de ejecución coactiva, hasta antes de verificarse el pago total, en cuyo caso no operará la suspensión de plazos y términos. En tal caso, la solicitud incluirá una declaración de compromiso de no enajenación o distracción de activos del sujeto pasivo que pudieren ser sujetos a la coactiva.

La transacción de obligaciones tributarias cuya impugnación judicial está pendiente se sujeta a las reglas previstas en el parágrafo 3ro.

En caso de que el contribuyente ofertare realizar el pago inmediato del cien por ciento del capital, podrá acordarse incluso la remisión total de intereses, la reducción de la tasa de interés la que no podrá ser inferior a la tasa pasiva referencial fijada por el Banco Central del Ecuador.

En caso de que la solicitud de mediación se presente durante la sustanciación de un reclamo administrativo, se suspenderán los términos y plazos a partir de la presentación de la solicitud.

Art. 56.8.- Requisitos de la transacción extraprocesal.- La transacción extraprocesal de obligaciones tributarias valdrá y surtirá efectos si y sólo si se instrumenta en un acta de mediación suscrita por un mediador calificado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación.

El sujeto pasivo tributario que desee iniciar un proceso de mediación que tenga como objeto alcanzar una transacción, deberá presentar su solicitud ante cualquier centro de mediación o ante cualquier mediador calificado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación y su Reglamento.

La entidad pública acreedora del tributo no tendrá una obligación de resultado de alcanzar un acuerdo transaccional; sin embargo, sí tendrá la obligación de negociar de buena fe durante el proceso de mediación, con miras a alcanzar un acuerdo que permita precaver un litigio y que agilite y/o facilite la recaudación. En la mediación la entidad pública, con el apoyo de sus dependencias técnicas y legales, realizará un análisis costo- beneficio de proseguir con la controversia, considerando el costo en tiempo y recursos de un litigio, la expectativa de éxito de seguir tal litigio, y la conveniencia de resolver la controversia en la instancia más temprana posible.

La suscripción del acta de mediación y la emisión de los informes conforme a los incisos anteriores no generará responsabilidad civil o administrativa de los funcionarios de la entidad pública salvo en los casos de dolo o negligencia grave.

Art. 56.9.- Efectos de la solicitud de mediación.- Si la obligación tributaria no ha sido impugnada en la vía judicial, la solicitud de mediación presentada por primera vez tendrá por efecto la suspensión de todos los plazos de caducidad. Dicha suspensión se mantendrá hasta que se alcance un acuerdo de mediación o se suscriba un acta de imposibilidad de acuerdo, de ser el caso. Si se suscribe un acta de imposibilidad de acuerdo, los plazos de caducidad se reanudarán.

En caso de que la primera solicitud de mediación no culmine con un acuerdo, los sujetos pasivos podrán presentar segundas o ulteriores solicitudes de mediación, siempre que la obligación tributaria no haya sido impugnada. Sin embargo, tales solicitudes de mediación no afectarán los plazos aplicables de caducidad.

Una vez presentada la solicitud de mediación, se suspenderán los plazos para impugnar el acto administrativo sea en sede judicial o administrativa hasta que se pronuncie la autoridad respecto a la aceptación de entrar a un proceso de mediación o en su defecto se dicte el acta de mediación o de imposibilidad según el caso.

En caso de que no se llegare a un acuerdo o no se aceptare el proceso de mediación, el sujeto pasivo podrá adoptar las vías legales previstas en la ley para la discusión del acto administrativo.

Art. 56.10.- Efectos del incumplimiento del acta de mediación.- Si el o los sujetos pasivos incumplen el acta de mediación contentiva del acuerdo transaccional, en caso de que la transacción fuese parcial, se emitirá el respectivo título de crédito que servirá como antecedente para el inicio del respectivo proceso coactivo. Si el acta transaccional se refiere a la totalidad de las obligaciones, la misma constituirá título de crédito suficiente.

Art. 56.11.- Costos del proceso de mediación.- Los costos relacionados con el proceso de mediación y con la suscripción del acta de mediación serán asumidos por el solicitante. Sin embargo, la falta de pago de tales costos no impedirá ni suspenderá el ejercicio de la acción de cobro por parte del sujeto activo del tributo.

Parágrafo 3ro.

De la transacción intraprocesal

Art. 56.12.- Transacción intraprocesal.- Las obligaciones tributarias que sean materia de impugnación judicial podrán ser materia de transacción, sea en el caso de impugnaciones a actos administrativos tributarios; sea en acciones especiales, como las de excepciones a la coactiva o la acción tendiente a la declaración de prescripción de créditos tributarios, intereses y multas; o en cualesquier otras acciones judiciales de Competencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario de acuerdo al Código Orgánico General de Procesos.

Art. 56.13.- Momento en que procede la transacción intraprocesal.- La transacción intraprocesal procederá durante la Audiencia Preliminar o Única, según el caso, siguiendo las reglas de la conciliación y transacción prescritas en este Código y en el Código Orgánico General de Procesos.

En caso de que la obligación declarada en una sentencia ejecutoriada ya se encuentre en fase de ejecución coactiva, aplicarán las reglas de la transacción extraprocesal previstas en el parágrafo 2do, no obstante, respecto de estas no podrán discutirse los hechos o normas que originaron la conformación de la base imponible, sino únicamente sobre las formas de cumplimiento de la obligación y eventuales facilidades que puedan acordarse para ello, incluyendo la imposición de medidas cautelares.

Art. 56.14.- Requisitos de la transacción intraprocesal.- En todo lo no previsto en este parágrafo, la transacción intraprocesal se sujetará a las reglas previstas en el Código Orgánico General de Procesos.

Art. 56.15.- Ejecución de los Acuerdos Transaccionales.- Las Actas Transaccionales podrán ser ejecutadas desde el día siguiente a su suscripción, sin perjuicio de que prosiga la sustanciación de procesos administrativos o judiciales contenidos en el mismo acto administrativo u obligación tributaria respecto de posturas no conciliadas o que no fueron objeto de transacción.

Cuando se trate de obligaciones por cobrar, los Acuerdos Transaccionales llevarán incorporada la orden de cobro y serán requisito suficiente para ejercer el cobro e incluso constituye título válido para iniciar el proceso coactivo correspondiente. En este caso, la imputación de los pagos se realizará por separado, respecto de la parte de la obligación que se encuentra contenida en el acta transaccional.

Art. 56.16.- Normas Supletorias.- En lo concerniente a las disposiciones de esta Sección, se aplicarán como normas supletorias las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos, Código Orgánico de la Función Judicial; y, Ley de Mediación y Arbitraje y su Reglamento, solo en la parte en que dichas disposiciones no contradigan a las contenidas en este Código.
Art. 80.- En el artículo 67 reemplácese el texto a continuación de la frase, "por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos", por lo siguiente: "la de transacción dentro de los parámetros legales establecidos; y la de recaudación de los tributos.
Art. 81.- Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 71:

"Art. (...).- Facultad de transigir.- La Administración Tributaria como sujeto activo de la determinación del tributo, de acuerdo a las condiciones y requisitos previstos en la Sección 6a de la presente norma, podrá utilizar la transacción como medio de prevención oportuna de controversias en aras de alcanzar el principio de suficiencia recaudatoria, equidad, igualdad y proporcionalidad antes, durante, y hasta la emisión de actos administrativos derivados de la facultad determinadora, sancionadora, resolutiva y recaudadora.
Art. 82.- En el artículo 74 efectúese las siguientes modificaciones:

1. En el inciso primero, sustitúyase el texto "mediante el procedimiento que este Código establece." Por el siguiente: "con las garantías del debido proceso y se desarrollará conforme lo establecido en este Código y disposiciones del Código Orgánico Administrativo de forma supletoria."
2. Elimínese el segundo inciso.
Art. 83.- En el artículo innumerado a continuación del artículo 86, agréguese un segundo inciso que diga:

"Igualmente, ante casos de fuerza mayor o caso fortuito que así lo justifiquen, se podrá ampliar el plazo para la presentación de declaraciones y anexos tributarios de los sujetos pasivos, así como para el pago de los impuestos bajo su administración que sean atribuidos a dichas declaraciones; para lo cual la autoridad tributaria publicará los nuevos plazos de suspensión a través de los medios previstos en este Código.
Art. 84.- En artículo Art. 90 sustitúyase el segundo inciso por el siguiente texto:

"La obligación tributaria así determinada causará un recargo del 20% sobre el principal, el mismo que se calculará después de realizada la imputación de los pagos previos efectuados por el contribuyente hasta antes de la emisión del acto de determinación. Dicho recargo es susceptible de transacción en mediación conforme las reglas previstas en este Código.
Art. 85.- Sustitúyase el artículo 94 por el siguiente:

"Art. 94.- Caducidad.- En los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera de pronunciamiento previo, en cuatro años contados desde la fecha en que se presentó la declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de este Código; para el caso del sujeto pasivo que no haya presentado su declaración, el plazo de caducidad será de seis años.

Cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, la facultad determinadora caducará en un año contado desde la fecha de la notificación de tales actos.

Será responsable el funcionario que por omisión en el ejercicio de la facultad determinadora haya impedido la recaudación. La responsabilidad pecuniaria se establecerá en proporción a los tributos que haya dejado de percibir el Estado, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Art. 86.- Agréguese a continuación del artículo 114 el siguiente artículo:

"Art. 114.1.- Notificación electrónica.- La Administración Tributaria podrá realizar la notificación electrónica a través del buzón electrónico del contribuyente y los correos electrónicos expresamente señalados por los sujetos pasivos para notificaciones electrónicas, y dicha notificación surtirá los mismos efectos que cualquiera de las otras notificaciones establecidas en este Código.

La Administración Tributaria establecerá los mecanismos adecuados para la implementación de buzones electrónicos en sus sistemas informáticos.
Art. 87.- Elimínese el numeral 2 del artículo 140.
Art. 88.- Sustitúyase el artículo 149 por el siguiente:

"Art. 149.- Emisión.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectiva administración, a base de sentencias del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o de la Corte Nacional de Justicia, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación.

Se podrá emitir título de crédito cuando se hubiere incumplido un acuerdo de mediación alcanzado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2do de la Sección 6ta del Capítulo VI del Título II del Libro Primero de este Código; siempre que deba re liquidarse el mismo a causa de pagos previos que deban ser imputados a la obligación tributaria.
Art. 89.- Sustitúyase el artículo 152 por el siguiente:

"Art. 152.- Compensación o facilidades para el pago.- Practicado por el deudor o por la administración un acto de liquidación o determinación tributaria, o notificado de la emisión de un título de crédito o del auto de pago, el contribuyente o responsable podrá solicitar a la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer los reclamos en única y definitiva instancia, que se compensen esas obligaciones conforme los artículos 51 y 52 de este Código o se le concedan facilidades para el pago.

La petición será motivada y contendrá los requisitos del artículo 119 de este Código con excepción de los numerales 4 y 6 y, en el caso de facilidades de pago, además, los siguientes:

1. Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias contenidas en las liquidaciones o determinaciones o en los títulos de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago;
2. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;
3. Forma en que se pagará la obligación tributaria; y
4. Indicación de la garantía por la diferencia de la obligación, en el caso especial del artículo siguiente, normada según la resolución que la Administración Tributaria emita para el efecto.

No se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de percepción y retención, pagos anticipados u obligaciones tributarias cuyo monto sea igual o menor al establecido para las obligaciones de recuperación onerosa, ni para las obligaciones tributarias aduaneras salvo aquellas determinadas en procedimientos de control posterior, conforme los requisitos previstos en el Reglamento.
Art. 90.- Sustitúyase el artículo 153 por el siguiente:

"Art. 153.- Plazos para el pago.- La autoridad tributaria competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos determinados en el artículo anterior, mediante resolución motivada, concederá el plazo de hasta 24 meses para el pago de los dividendos periódicos que señale: en todos los casos la primera cuota que se debe pagar será igual al 20% de la obligación tributaria.

En caso de incumplimiento de la facilidad de pago otorgada, la autoridad tributaria competente podrá conceder una segunda facilidad de pago sobre la misma obligación tributaria por una sola vez, de acuerdo al inciso anterior; y, que se constituya de acuerdo con este Código, garantía suficiente que respalde el pago del saldo.
Art. 91.- Sustitúyase el artículo 154 por el siguiente:

"Concedida la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado, respecto a la obligación u obligaciones tributarias sobre las cuales se haya solicitado facilidad de pago, debiendo el ejecutor continuar con las acciones de cobro respectivas sobre aquellas obligaciones que no formen parte de la misma, siendo factible el levantamiento o sustitución de medidas cautelares que se hayan dictado conforme al tercer inciso del artículo 164 de este Código; de lo contrario, no se lo podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor sobre dicha solicitud.
Art. 92.- En el artículo 155 sustitúyase "ofrecido de contado" por: "del saldo de la obligación.
Art. 93.- En el primer inciso del artículo 156 sustitúyase el texto a continuación de "los pagos parciales determinados en la concesión de las mismas. ", por el siguiente:

"Consecuentemente, por el incumplimiento del pago de cualquiera de los dividendos en mora, y no lo hiciere en el plazo de veinte días, contados desde la fecha de vencimiento de la respectiva cuota, se tendrá por terminada la concesión de facilidades y podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo y hacerse efectivas las garantías rendidas.
Art. 94.- Sustitúyase el artículo 161 por el siguiente:

"Art. 161.- Auto de pago.- Vencido el plazo para el pago, sin que el deudor hubiere satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades para el pago, el ejecutor dictará auto de pago ordenando que el deudor, o su responsable o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro de veinte días contados desde el siguiente al de la citación de esta providencia, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes al total de la deuda por el capital, intereses, multas, recargos y costas.

También podrá emitirse auto de pago para el cobro coactivo de las acreencias derivadas de los procedimientos de remates, subasta, entre otros de similar naturaleza, en caso de incumplimiento de los respectivos adjudicatarios.

Actuará como Secretario en el procedimiento de ejecución el titular de la oficina recaudadora correspondiente; y, por excusa o falta de éste, uno ad-hoc que designará el ejecutor.

Si el ejecutor o Secretario no fueren abogados, deberá designarse uno que dirija la ejecución, quien percibirá los honorarios que la ley determine.
Art. 95.- Elimínese del segundo inciso del artículo 163 el texto: "y surtirá efecto diez días después de la última publicación.
Art. 96.- Sustitúyase el numeral 4 del artículo 165 por el siguiente:

"4. Aparejar la coactiva las órdenes de cobro establecidas en el artículo 160 de este Código: y.
Art. 97.- Sustitúyase el artículo 185 por el siguiente:

"Art. 185.- Base para las posturas.- La base para las posturas será del 75% del avalúo de los bienes a rematarse en el primer señalamiento; y del 50% en el segundo señalamiento.
Art. 98.- En el artículo 193 efectúese las siguientes modificaciones:

1. En el segundo inciso sustitúyase el texto "convencional permitido por la ley" por el siguiente; "establecido en el artículo 21 de este Código"
2. A continuación del inciso segundo, agréguese el siguiente:

"El incumplimiento de los pagos parciales determinados en la adjudicación por el bien rematado, conllevará a la ejecución conforme lo prescrito en el artículo 161. También podrá emitirse auto de pago para el cobro coactivo de las acreencias derivadas de los procedimientos de remates, subasta, entre otros de similar naturaleza, en caso de incumplimiento de los respectivos adjudicatarios.
Art. 99.- En el artículo 196 efectúese las siguientes modificaciones:

1. A continuación del texto "oídas y entendidas por los concurrentes" agréguese "quienes podrán mejorar su postura",
2. Sustitúyase el texto "a intervalos de cinco minutos cuando menos" por el siguiente: "pudiendo realizar posturas adicionales en caso de que sean iguales.
Art. 100.- En el artículo 200 agréguese el siguiente numeral:

"4. El sujeto pasivo coactivado y/o su responsable podrá solicitar autorización a la Administración Tributaria para la venta del bien prohibido de enajenar y/o embargado a un particular, siempre que dicha venta sea por un valor no menor al avalúo pericial efectuado y que el producto de dicha venta se destine al pago de las obligaciones tributarias contenidas en el auto de pago. En estos casos los notarios, registradores y/o demás autoridades competentes deberán otorgar e inscribir, respectivamente, las escrituras correspondientes adjuntando la autorización conferida por el sujeto activo y el certificado de pago. Una vez realizada la inscripción que corresponda, con el respectivo certificado de pago, se entenderá revocada la medida.
Art. 101.- En el artículo 203 efectúese las siguientes modificaciones:

1. Sustitúyase el texto "el valor de la última base de remate" por el siguiente: "hasta el 50% del avalúo del bien".
2. Sustitúyase el texto "a las instituciones de educación, asistencia social o de beneficencia que dispusieren", por el siguiente: "al organismo encargado de la administración de bienes públicos, Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público.
Art. 102.- Elimínese el artículo 213.
Art. 103.- Elimínese del artículo 214 el siguiente texto: "y su presentación suspenderá el procedimiento de ejecución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 285 de este Código; si se presentaren extemporáneamente, el ejecutor las desechará de plano.
Art. 104.- Elimínese el artículo 215.
TÍTULO III. REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO

Art. 105.- En la DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA, elimínese lo siguiente:

"...con excepción de lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario que se deroga, debiendo a efectos de la base para las posturas del remate observarse lo previsto en el Código Orgánico Administrativo.
TÍTULO IV. REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

Art. 106.- En el artículo 10 efectúese las siguientes reformas:

1. A continuación del numeral 10 agréguese un numeral 11 con el siguiente texto:

"11. Del domicilio especial establecido por la Administración Tributaria para un contribuyente."

2. En el último inciso Sustitúyase el texto "el lugar donde tenga su sede principal" por el siguiente: "en la dependencia más cercana a la sede del Tribunal.
Art. 107.- En el artículo 76, agréguese un último inciso que diga:

"En materia tributaria, procede la suspensión de términos en el caso de presentación de una solicitud para mediación, conforme las reglas previstas en el Código Tributario.
Art. 108.- En el artículo 317, agréguese a continuación del último inciso, lo siguiente:

"Podrá suspenderse la sustanciación de los procesos de competencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso con la presentación de la solicitud de mediación de la parte adora conforme a las reglas contenidas en la Sección 6a del Código Tributario.

La sustanciación del proceso se retomará una vez que el Tribunal haya sido notificado con el acuerdo transaccional parcial o con la razón de que no existieron posturas conciliadas durante el proceso de mediación.

En el caso de que el Tribunal sea notificado con un acuerdo transaccional total entre las partes procesales, se archivará inmediatamente la causa sin condena en costas.
Art. 109.- En el artículo 324 sustitúyase el texto "se tendrá como no presentada, y por consiguiente, ejecutoriado el acto impugnado, ordenará el archivo del proceso." por el siguiente: "los efectos del acto impugnado no se suspenderán y continuará la tramitación de la causa.
TÍTULO V. REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PÚBLICAS

Art. 110.- En el numeral 36 del artículo 74 a continuación del texto "la disponibilidad de caja;" agréguese lo siguiente:

"siempre que las personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean proveedoras de bienes y/o servicios del sector público o de parte de la administración pública central no mantengan obligaciones pendientes con el Servicio de Rentas Internas, salvo que los mismos soliciten acogerse a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos.
TÍTULO VI. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA PARA LA OPTIMIZACIÓN Y EFICIENCIA DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Art. 111.- En el artículo 13 efectúese las siguientes reformas:

1. Agréguese al final del numeral 2 el siguiente texto: "o exista orden del Recaudador Especial dentro de un procedimiento de ejecución coactiva."
2. Agréguese al final del numeral 4 el siguiente texto: "en el caso de orden del Recaudador Especial, además se deberá remitir la confirmación formal de la compensación efectuada.
TÍTULO VII. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE GALÁPAGOS

Art. 112.- Sustitúyase el artículo 63 por el siguiente:

"Art. 63.- Titularidad de los permisos de operación de embarcación turística.- El representante legal del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos suscribirá el contrato de operación turística de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, en el cual estarán debidamente estipuladas las condiciones que regirán el ejercicio del derecho de operación turística.

Dicho contrato es requisito indispensable para la expedición de la correspondiente patente de operación turística por parte de la autoridad ambiental. La vigencia de la patente de operación turística se renovará anualmente, verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma y en la normativa que regule el manejo y control de las áreas naturales protegidas.

La Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno llevará el registro de los contratos de operación turística.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 113.- Sustitúyase el artículo 65 por el siguiente:

"Art. 65.- Permiso de operación turística para personas jurídicas.- El ejercicio de operaciones turísticas en sus distintas modalidades, dentro de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos se podrá conceder a personas jurídicas legalmente constituidas, preferentemente por residentes permanentes de la provincia de Galápagos.

Las personas jurídicas tendrán su domicilio en la provincia de Galápagos y estarán sujetas a las mismas prohibiciones previstas en el artículo anterior.

Todo acto societario que implique el traspaso del 25% o más del capital social de la persona jurídica, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Compañías, deberá ser autorizado por la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 114.- Sustitúyase el artículo 68 por el siguiente:

"Art. 68.- Prohibición para el otorgamiento de permiso de operación turística en el área protegida.- Se prohíbe la unión o asociación de contratos de operación turística para la operación de una sola embarcación.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 115.- Sustitúyase el artículo 70 por el siguiente:

"Art. 70.- Plazo de vigencia de los contratos.- Los contratos de operación turística tendrán una vigencia de veinte años.

Los titulares de contratos de operación turística podrán optar por la renovación del contrato. Al efecto, la autoridad ambiental verificará el grado de cumplimiento de esta Ley, del contrato de operación turística y de la patente de operación turística por parte del titular. Verificado el cumplimiento de estos requisitos, el Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos procederá a la renovación.

Para los contratos que no sean renovados o que se den por terminados anticipadamente, el Consejo de Gobierno someterá a concurso público dichos contratos, en el plazo perentorio de un año.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 116.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Cuarta por la siguiente:

"DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA: Los permisos de operación turística vigentes hasta la presente fecha serán sustituidos directamente por los contratos de operación turística previstos en el artículo 70 de esta Ley. Al efecto, dentro del plazo máximo de noventa (90) días a partir de la publicación de esta disposición reformatoria, el representante legal del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia dé Galápagos suscribirá los contratos respetando las condiciones o características y con los mismos titulares de los actuales permisos o patentes de operación turística.

Los permisos de operación turística no incluidos en el inciso anterior serán asignados mediante concurso por parte del Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos dentro del plazo perentorio de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta reforma. En el concurso se analizará el tipo de servicios turísticos y el monto de la inversión propuestos, las opciones de generación de empleo y las especificaciones ambientales y técnicas de la embarcación a utilizar, de acuerdo con la modalidad en la que concursa.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
TÍTULO VIII. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA PARA EL FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN DE INVERSIONES, GENERACIÓN DE EMPLEO, Y ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FISCAL.
Art. 117.- Elimínese el artículo 26.
Art. 118.- Elimínese el artículo 27.
Art. 119.- Elimínese el artículo 28.
Art. 120.- Elimínese el artículo 29.
Art. 121.- Elimínese el artículo 30.
Art. 122.- Elimínese el artículo 31.
Art. 123.- Elimínese el artículo 32.
Art. 124.- Elimínese el artículo 33.
Art. 125.- Elimínese el artículo 34.
Art. 126.- Elimínese la Disposición Transitoria Tercera.
TÍTULO IX. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

Art. 127.- Elimínese el artículo 34, conforme el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Décimo Tercera de este cuerpo legal.
Art. 128.- Inclúyase al final del Artículo 37, el siguiente inciso:

"Los trámites administrativos estarán sujetos a los principios establecidos en el Artículo 3 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, publicada en Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de octubre de 2018 (ver...).
Art. 129.- En el artículo 39.1. agréguese los siguientes parágrafos:

"Con la finalidad de reducir la brecha digital, garantizar el servicio universal y la modernización del Estado a través del crecimiento tecnológico, los prestadores de servicios de telecomunicaciones y/o servicios de suscripción, podrán pagar hasta el 50% de los valores correspondientes tarifas de uso del espectro radioeléctrico, y contribución del 1% sobre los ingresos facturados y percibidos a los que refiere esta ley, por medio de la implementación de proyectos de prioridad nacional, preferentemente destinados a mejorar la conectividad en áreas rurales o urbano marginales, que serán determinados y valorados por el ente rector de las telecomunicaciones. En estos casos se requerirá dictamen favorable de sostenibilidad fiscal emitido por el ente rector de las finanzas públicas.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones será la encargada del control y la fiscalización del cumplimiento de dichas obligaciones de hacer, conforme el reglamento que emita para el efecto.
Art. 130.- Sustitúyase el artículo 91 por el siguiente:

"Art. 91.- Ejecución de proyectos y programas de servicio universal.- Los proyectos y programas para la ejecución del Plan de Servicio Universal podrán ser ejecutados directamente por empresas públicas o contratados con empresas mixtas, privadas o de la economía popular y solidaria que cuenten con los respectivos títulos habilitantes, sobre la base de los parámetros de selección que determine el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Sin perjuicio de lo anterior, en los títulos habilitantes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, se establecerán obligaciones acorde a los lineamientos establecidos en el Plan de Servicio Universal.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán realizar el pago de hasta un 50% de la contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos prevista en el artículo 92 de esta Ley, a través de la ejecución de obligaciones de hacer o la ejecución de planes o programas relacionadas con la prestación de servicios y ampliaciones de cobertura en zonas rurales, urbano marginales, zonas priorizadas, así como en áreas de especial interés para el Estado ecuatoriano que atiendan segmentos vulnerables de la población que consten en el Plan de Servicio Universal, previamente aprobadas por el ente rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones será la encargada del control, verificación y fiscalización del cumplimiento de dichas obligaciones de hacer, conforme el reglamento y el procedimiento que emita para el efecto.
TÍTULO X. REFORMAS A LA LEY DE HIDROCARBUROS

Art. 131.- Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente:

"Art. 2.- El Estado explorará y/o explotará los yacimientos señalados en el artículo anterior, en forma directa a través de las Empresas Públicas de Hidrocarburos. De manera excepcional podrá delegar el ejercicio de estas actividades a empresas nacionales o extranjeras, o consorcios integrados de ellas, de probada experiencia y capacidad técnica y económica, para lo cual el Ministerio del Ramo, podrá celebrar contratos de participación, de prestación de servicios para exploración y/o explotación de hidrocarburos o mediante otras formas contractuales de delegación vigentes en la legislación ecuatoriana o de usual empleo en la industria a nivel internacional que no contravengan la legislación ecuatoriana, las cuales podrán ser determinadas en el reglamento a la presente ley.

Las modalidades contractuales establecidas en este artículo y reguladas en esta ley podrán ser utilizadas para áreas o bloques con potencial hidrocarburífero o en producción, en los que se determinen que existan recursos, condiciones en las que el Estado podrá delegar su exploración y/o explotación.

Para la adjudicación de contratos y cambios de modalidad contractual, el Estado se asegurará de mantener la renta petrolera de los bloques o áreas, por lo tanto, los beneficios acumulados para el Estado no pueden ser menores a los que se obtenían hasta el año inmediato anterior al del año de la modificación.

De los ingresos netos que se originen en los contratos para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, el Presidente de la República podrá disponer los recursos necesarios a fin de formar un fondo permanente de inversión para la búsqueda de nuevas reservas de hidrocarburos, lo cual se regulará mediante Decreto Ejecutivo. Este fondo será administrado por el Ministerio del Ramo, sujeto al control de la Contraloría General del Estado.

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 132.- Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente:

"Art. 5.- Los hidrocarburos se explotarán con el objeto primordial de que sean industrializados dentro o fuera del país por medio de mecanismos contractuales que permitan al Estado subcontratar de manera directa su refinación con empresas refinadoras internacionales de reconocida capacidad técnica y financiera, agregando valor a los hidrocarburos para optimizar los costos de los derivados que se destinen al consumo interno e incrementar los beneficios resultantes de la venta de los excedentes de dichos derivados producidos en el exterior. La normativa específica para la selección y contratación de los refinadores internacionales para este propósito será dictada por el Ministerio del Ramo. Los contratos de refinación no implicarán delegación de potestades públicas a la iniciativa privada sino que constituyen la gestión directa del recurso por parte del Estado.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 133.- Sustitúyase el artículo 12-A por el siguiente:

"Art. 12-A.- Son contratos de participación para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, aquéllos celebrados por el Estado, titular de los recursos, por intermedio del Ministerio del Ramo, mediante los cuales delega a la contratista la facultad de explorar y/o explotar hidrocarburos en el área del contrato, realizando por su cuenta y riesgo todas las inversiones, costos y gastos requeridos para la exploración, desarrollo y producción.

La contratista, una vez iniciada la producción tendrá derecho a una participación en la producción del área del contrato, la cual se calculará a base de los porcentajes ofertados y convenidos en el mismo, en función del volumen de hidrocarburos producidos. Esta participación, valorada al precio de venta de los hidrocarburos del área del contrato, que en ningún caso será menor al precio de referencia, constituirá el ingreso bruto de la contratista del cual efectuará las deducciones y pagará el impuesto a la renta, en conformidad con las reglas previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno.

En la fórmula para calcular la participación del Estado y de la contratista se incluirá un factor que refleje las variaciones del precio del petróleo crudo, debiendo determinarse la línea base para los ajustes de la participación del Estado.

La participación de la contratista también podrá ser recibida en dinero, previo acuerdo con el Ministerio del Ramo.

En caso de devolución o abandono total del área del contrato por la contratista, nada deberá el Estado y quedará extinguida la relación contractual.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 134.- Suprímase el artículo 13.

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 135.- Suprímase el artículo 14.

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 136.- Suprímase el artículo 15.

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 137.- Sustitúyase el artículo 17 por el siguiente:

"Art. 17.- Los contratos de obras o servicios específicos son aquellos en que personas jurídicas se comprometen a ejecutar para las empresas públicas que se dediquen a la exploración, explotación, industrialización, transporte, refinación o comercialización de hidrocarburos, obras, trabajos o servicios específicos, aportando la tecnología, los capitales y los equipos o maquinarias necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas a cambio de un precio o remuneración en dinero o en especie, cuya cuantía y forma de pago será convenida entre las partes conforme a la Ley.

Los contratos suscritos bajo esta modalidad con anterioridad a la publicación de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, a elección de la contratista, podrán ser modificados siguiendo lo establecido en el párrafo anterior.

Las obras o servicios específicos que PETROECUADOR tenga que realizar, podrá hacerlos por sí misma o celebrando contratos de obras o de servicios. Con este propósito PETROECUADOR divulgará en forma oportuna y permanente los programas de obras y servicios que deba realizar.

El régimen financiero de EP PETROECUADOR, cuando intervenga en cualquier fase de la industria petrolera, a través de filiales o celebrando contratos de cualquier naturaleza, será el establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 138.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente:

"Art. 27.- Antes de inscribirse el contrato, la contratista rendirá una garantía en dinero efectivo, en bonos del Estado, o en otra forma satisfactoria, equivalente al veinte por ciento (20%) de la totalidad de las inversiones estimadas correspondientes a las actividades que se comprometa a realizar durante el periodo de exploración y que consten en el plan exploratorio mínimo.

La garantía se reducirá en proporción directa al cumplimiento del plan exploratorio mínimo comprometido o cuando se diere por terminado el contrato, previa justificación de no haber tenido resultados favorables en la exploración.

Esta garantía se hará efectiva en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones estipuladas para este periodo.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 139.- Sustitúyase el artículo 31 -A por el siguiente:

"Art. 31-A.- Si conviniere a los intereses del Estado, los contratos para la exploración y/o explotación de hidrocarburos podrán ser modificados y migrar a otras modalidades contractuales, por acuerdo de las partes contratantes y previa aprobación del Comité de Licitación Hidrocarburifera (COLH).

Los contratos para la provisión de servicios específicos integrados con financiamiento de la contratista en campos petroleros operados por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR podrán migrar a la modalidad contractual establecida en el artículo 12-A de esta Ley u otras que se definan por Reglamento, por mutuo acuerdo, previa autorización del Ministerio del Ramo.

Para los efectos antes descritos, las contratistas interesadas deberán presentar la solicitud respectiva, para análisis y aprobación del Ministerio del Ramo, con los justificativos técnicos y económicos que soporten la migración a la modalidad contractual de participación.

En todos los casos de migración a la modalidad contractual de participación, la contratista deberá comprometerse a realizar inversiones adicionales en las áreas de contrato respectivas y efectuar mejoras económicas para el Estado, conforme lo establezca el Reglamento que se expida para este efecto.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 140.- Sustitúyase el artículo 47 por el siguiente:

"Art. 47.- En aquellos campos en producción cuya operación se delegue a la iniciativa privada, el Estado recibirá, por concepto de prima de entrada, un valor en dinero que fije el Ministerio del Ramo para cada proceso de licitación.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 141.- Sustitúyase el artículo 69 por el siguiente:

"Art. 69.- El Ministro del ramo está facultado para declarar la excepcionalidad requerida para la delegación a la iniciativa privada de las actividades de importación, almacenamiento, distribución y comercialización de derivados de los hidrocarburos, para cuyo efecto establecerá los procedimientos y mecanismos mediante Acuerdo Ministerial.
Art. 142.- Sustitúyase el artículo 70 de la Ley de Hidrocarburos, por el siguiente:

"Art. 70.- Además de PETROECUADOR, cualquier persona natural o jurídica domiciliada o establecida en el país podrá importar o exportar hidrocarburos sujetándose a los requisitos técnicos, normas de calidad y control que fije la Agencia de Regulación y Control del sector. Las normas de protección ambiental serán las establecidas en las leyes así como las establecidas en conjunto por la Agencia de Regulación y Control del sector y las respectivas municipalidades, dentro de sus competencias. Las contratistas bajo de exploración y/o explotación de hidrocarburos podrán exportar la parte de crudo que les corresponda, sujetándose a los requisitos que sobre los aspectos señalados en la Ley determine la Agencia de Regulación y Control del sector, para la exportación.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 143.- Inclúyase al final del tercer inciso del artículo 71 lo siguiente:

"En todos los casos, la comparación de precios se realizará tomando en cuenta el precio de la contratista y el precio de EP PETROECUADOR del mismo mes de embarque.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 144.- Sustitúyase el artículo innumerado segundo posterior al artículo 78 por el siguiente:

"2)...- Ningún sujeto de control que adquiera combustibles a EP PETROECUADOR podrá destinar los combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petróleo y los biocombustibles, a un uso diferente para el que fueron adquiridos. Tampoco podrán comercializarlos, incumpliendo el contenido de los documentos que justifican su adquisición. Las empresas privadas que importen combustibles no están sujetas a esta restricción y podrán destinar los combustibles importados a diferentes segmentos de mercado conforme a la demanda de los mismos.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 145.- Sustitúyase el artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos por el siguiente:

"Art. 79.- La transferencia de un contrato o la cesión a terceros de derechos provenientes de un contrato, serán nulas y no tendrán valor alguno si no precede la autorización del Ministerio del Ramo, sin perjuicio de la declaración de caducidad según lo previsto en la presente Ley. El Estado recibirá una prima por la transferencia o cesión de derechos, conforme se determine en el Reglamento.

Las operaciones que se desarrollen en una bolsa de valores así como las operaciones de reorganización del mismo grupo empresarial estarán exentas de la autorización previa del Ministerio del Ramo.

No constituye transferencia a terceros la que ocurre entre empresas matrices, filiales o subsidiarias. En estos casos, deberá informarse al Ministerio sobre los cambios realizados, pero ello no dará lugar al cobro de primas.".

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de este artículo.
Art. 146.- Agréguese a continuación del artículo 87, el siguiente artículo 87-A:

"Art. 87-A.- Gozarán de la exoneración de los tributos al comercio exterior, de conformidad con la normativa legal aplicable, las importaciones de combustibles, derivados de hidrocarburos, biocombustibles y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizadas por las personas naturales o empresas nacionales o extranjeras, previamente autorizadas por el Ministerio del Ramo para la importación de dichos bienes.
TÍTULO XI. REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES

Art. 147.- Refórmese el artículo 13 en los siguientes términos:

a) Sustitúyase en el literal b), la frase; "El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento así como los créditos para adquirir estos activos, no implica inversión nueva para efectos de este Código." por: "El mero cambio de propiedad de activos entre partes relacionadas, no implica inversión nueva para efectos de este Código."
b) Elimínese la frase "y," del literal d.
c) Sustitúyase el primer inciso del literal e) por el siguiente

"e. Inversionista nacional.- Persona natural o jurídica ecuatoriana, propietaria o que ejerce control de una inversión realizada en territorio ecuatoriano a través de cualquier vehículo jurídico, como fideicomisos o fondos de inversión. También se incluyen en este concepto a las entidades de los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios ecuatorianos, propietarios o que ejercen control de una inversión realizada en territorio ecuatoriano; y."

d) Añádase un literal f) conforme el siguiente texto:

"f. Controversia internacional de inversión.- Controversia originada por el presunto incumplimiento de las cláusulas de un tratado internacional celebrado entre dos o más Estados en beneficio de sus inversionistas.
Art. 148.- Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:

"Art. 15.- Órgano Competente en materia de inversiones.- El Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones - CEPAI, o quien haga sus veces, será la máxima instancia de rectoría gubernamental en materia de inversiones.

Adicionalmente, será el encargado de promover políticas públicas de fomento, atracción y protección a la inversión nacional y extranjera, que tengan como fin facilitar y apoyar los procesos de inversión. Este órgano podrá definir y coordinar los mecanismos que brinden información a inversionistas, viabilizar soluciones expeditas al inversor y promover las medidas necesarias a efectos de prevenir eventuales litigios en materia de inversiones, a solicitud de parte interesada o de oficio.
Art. 149.- Agréguese el siguiente artículo 15.1:

"Art. 15.1.- Órgano Competente en materia de asociaciones público privadas y de gestión delegada.- El Presidente de la República podrá crear mediante decreto ejecutivo una entidad de derecho público, adscrita a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión, con la finalidad de promover, atraer, facilitar, concretar y mantener las inversiones derivadas de las asociaciones público privadas y de gestión delegada en el Ecuador.
Art. 150.- Agréguese los siguientes artículos a continuación del artículo 16:

"Art. 16.1.- Estabilidad jurídica de la inversión.- Además de la estabilidad tributaria que se garantiza en este Código, se podrá otorgar estabilidad jurídica de la normativa sectorial específica que hubiese sido declarada como esencial en los correspondientes contratos de concesión u otros títulos habilitantes para la gestión de sectores estratégicos o la provisión de servicios públicos o cualquier otro documento emitido por el ente con competencia en el ámbito de la inversión.

El plazo de vigencia de dicha estabilidad jurídica será el mismo plazo del contrato de inversión.
Art. 151.- Sustitúyase el artículo 17 por lo siguiente:

"Art. 17.- Trato no discriminatorio.- Los inversionistas nacionales y extranjeros, las sociedades, empresas o entidades de los sectores cooperativistas, y de la economía popular y solidaria, en las que éstos participan, al igual que sus inversiones legalmente establecidas en el Ecuador, con las limitaciones previstas en la Constitución de la República, gozarán de igualdad de condiciones respecto a la administración, operación, expansión y transferencia de sus inversiones, y no serán objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias. Las inversiones y los inversionistas extranjeros gozarán de protección y seguridades plenas, de tal manera que tendrán la misma protección que reciben los ecuatorianos dentro del territorio nacional.

El Estado en todos sus niveles de gobierno, en ejercicio de su plena potestad pública podrá otorgar tratamientos diferenciados, en calidad de incentivos, a favor de la inversión productiva y nueva, los que serán otorgados en función de sectores, ubicación geográfica u otros parámetros que éstas deberán cumplir, según los términos previstos en este Código y su Reglamento.

Los entes gubernamentales promocionarán de manera prioritaria la atracción de la inversión extranjera directa según las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos descentralizados. Adicionalmente, las inversiones que se realicen en otros sectores de la economía, también gozarán de los beneficios de la política estatal de impulso productivo, en los términos de la presente Código.
Art. 152.- Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:

"Art. 18.- Derecho de propiedad.- La propiedad de los inversionistas estará protegida en los términos que establece la Constitución y la ley. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones a las inversiones nacionales o extranjeras.

El Estado podrá declarar, excepcionalmente y de acuerdo a la Constitución, la expropiación de bienes inmuebles con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, de manera no discriminatoria, y cumpliendo con el pago de una indemnización justa y adecuada de conformidad con la ley y los acuerdos internacionales ratificados por el Ecuador.
Art. 153.- Suprímase el artículo 24.
Art. 154.- Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente:

"Art. 25.- Del contenido de los contratos de inversión.- El Contrato de Inversión es una convención mediante el cual se pactan las condiciones de la inversión, incluyendo el monto, el plazo y los beneficios tributarios y no tributarios según sean determinadas por el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones. Los contratos de inversión serán suscritos por el representante de la entidad que presida el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones.

Los contratos de inversión se celebrarán mediante escritura pública, en la que se hará constar el tratamiento que se le otorga a la inversión, así como pactarán los beneficios e incentivos a los que haya lugar de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Los contratos de inversión podrán otorgar estabilidad sobre los incentivos tributarios, en el tiempo de vigencia de los contratos, de acuerdo a lo dispuesto por este Código y su Reglamento, y para aquellos beneficios que lo requieran, previo dictamen del ente rector de las finanzas públicas. De igual manera, detallarán los mecanismos de supervisión y regulación para el cumplimiento de los parámetros de inversión previstos en cada proyecto de inversión. En el caso que los beneficios tributarios acumulados durante el periodo de la inversión, no excederán en ningún caso el monto de la inversión.

Los entes reguladores que emitan dictámenes, permisos, autorizaciones o cualquier otro título habilitante necesario para la ejecución de la inversión, tendrán un término de treinta (30) días para emitir dichos actos, contados desde la notificación de aprobación del contrato de inversión por el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, salvo que leyes especiales prevean un término distinto. En caso que, los entes reguladores no emitan los dictámenes, permisos, autorización o cualquier otro título habilitante necesario, el Ministerio encargado de la producción declarará el silencio administrativo positivo en favor del solicitante.
Art. 155.- Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:

"Art. 26.- De la Vigencia.- El plazo de vigencia de los contratos de inversión será de hasta 15 años, plazo susceptible de renovación hasta por el mismo plazo originalmente concedido, exceptuando los casos en que la ley establezca plazos especiales relacionados con la concesión, autorización, calificación, delegación o cualquier modalidad de otorgamiento de explotación de servicios públicos, asociación público-privada , de regímenes y/o destinos aduaneros o cualquier otra modalidad de inversión, cuya vigencia se sujetará al título habilitante. La renovación del contrato no será automática, debiendo la renovación del plazo cumplir con todos los requisitos procedimentales vigentes al momento de dicha renovación.
Art. 156.- Sustitúyase el artículo 29 por lo siguiente:

"Art. 29.- Monitoreo.- El monitoreo del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los inversionistas contractuales, estará a cargo del ente rector de las inversiones, sin perjuicio de las facultades de otras autoridades competentes relativas al cumplimiento de obligaciones legales o regulatorias.

El Servicio de Rentas Internas deberá enviar semestralmente al ente rector de las inversiones, el listado de todas las sociedades nuevas que hayan aplicado a los incentivos, para que dicha entidad elabore un registro electrónico con esta información, salvo aquellos beneficios de aplicación directa o automática. El ente rector de las inversiones, en conjunto con el Servicio de Rentas Internas, realizará controles para verificar el cumplimiento de los criterios que motivaron la aplicación del incentivo, relacionados con la inversión realizada.

El reglamento establecerá los parámetros de ejecución de este monitoreo. Si el beneficiario no cumple con lo requerido, el ente rector de las inversiones remitirá para conocimiento del Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones un informe detallado, respecto a la gravedad de los incumplimientos identificados y que no hubieran sido subsanados, recomendando además la adopción de las sanciones pertinentes, dependiendo de la gravedad de tales incumplimientos.
Art. 157.- Sustitúyase el artículo 32 por lo siguiente:

"Art. 32.- Revocatoria.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, la ocurrencia comprobada de cualquiera de las causales establecidas en el artículo anterior, generará la revocatoria de los beneficios otorgados y dará derecho para que el Estado disponga el cobro de los tributos que se dejaron de percibir por efecto de la aplicación de los beneficios fiscales. La revocatoria prevista en este capítulo será dispuesta mediante resolución motivada del Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones previo informe que contendrá las debidas recomendaciones por parte del ente rector de las inversiones. El inversionista sancionado podrá impugnar judicialmente las decisiones que le afecten, siguiendo los procedimientos legales correspondientes.
Art. 158.- Sustitúyase el artículo 33 por lo siguiente:

"Art. 33.- Si la causal de revocatoria fuera cualquiera de las establecidas en los literales e, f, g, h, i, del artículo 31, se determinará, adicionalmente, el reembolso de los incentivos recibidos y el pago de los tributos más los intereses correspondientes que se hubieren tenido que pagar, de no haber mediado el acceso a los incentivos tributarios que reconoce esta normativa, durante el período en que se incurrió en el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria de conformidad con la ley.

Para los casos contemplados en los literales a) y c) del artículo 31, el inversionista, por una sola vez siempre que el cronograma original aún se encuentre vigente podrá solicitar la reforma de su cronograma de inversión, sin que esto implique sanción de ninguna naturaleza. Esta modificación no amplía el plazo acordado, ni los incentivos estabilizados en el contrato de inversión que se reforma.
Art. 159.- Sustitúyase el artículo 71 por el siguiente:

"Artículo 71.- Institucionalidad.- El organismo que aprobará las políticas públicas nacionales en materia de política comercial, será un cuerpo colegiado de carácter intersectorial público, encargado de la regulación de todos los asuntos y procesos vinculados a esta materia, que se denominará Comité de Comercio Exterior (COMEN), y que estará compuesto por titulares o delegados de las siguientes instituciones:

a. El Ministerio rector de la política de producción, comercio exterior e inversiones, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b. Un delegado del Presidente de la República;
c. El Ministerio rector de la política agrícola;
d. El Ministerio a cargo de las finanzas públicas;
e. Las demás instituciones que determine el Presidente de la República mediante decreto ejecutivo.

Los delegados deberán tener por lo menos rango de subsecretario.

El Comité funcionará conforme a las normas establecidas para los órganos colegiados de la Función Ejecutiva, además de las siguientes disposiciones:

1. El Ministerio rector de la política de producción, comercio exterior e inversiones ejercerá como Secretaría Técnica del mismo; y,
2. La Secretaría Técnica del Comité de Comercio Exterior contará con las áreas técnicas necesarias para coordinar la ejecución de políticas públicas y programas de política comercial, así como su monitoreo y evaluación, entre otras que se establezcan en su Reglamento, de conformidad con la Ley.
Art. 160.- Reemplácese los literales a), b), l), m), q), t), u) y v) del artículo 72 por los siguientes:

"a. Formular y aprobar las políticas y estrategias, generales y sectoriales, en materia de comercio exterior de bienes y servicios, fomento y promoción de las exportaciones, así como designar a los organismos ejecutores;

b. Emitir dictamen previo para que el ente rector de la política de producción, comercio exterior e inversiones formule e inicie las negociaciones de acuerdos y tratados internacionales en materia de comercio, integración económica e inversiones; así como establezca los lineamientos y estrategias para la negociación, en coordinación con el Ministerio rector de Relaciones Exteriores. En las negociaciones comerciales el Estado podrá acordar otorgar preferencias arancelarias;

l. Aprobar las medidas arancelarias y no arancelarias de conformidad con la Ley;

m. Resolver los conflictos de competencia que pudieran presentarse entre los distintos organismos del sector público en materia de comercio exterior e inversiones;

q) Reducir, de manera temporal, la aplicación de las tarifas arancelarias generales, o por sectores específicos de la economía, conforme a los requisitos que el COMEN establezca para su aplicación;

t) Autorizar al ente rector de la producción, comercio exterior e inversiones, el ejercicio de la representación y defensa de los intereses y el ejercicio pleno de los derechos del Estado en materia de comercio exterior, ante organismos internacionales de comercio, foros comerciales o frente a prácticas desleales de comercio exterior;"

u) Conocer los integrantes del equipo negociador que defina el ministerio rector de la política de comercio exterior para cada proceso de negociación;

v) Las demás que se establezcan en este Código.
Art. 161.- Sustitúyase el artículo 79 por el siguiente:

"Artículo 79.- Además de los casos previstos, se podrán establecer medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, de conformidad con lo previsto en los acuerdos internacionales, en los siguientes casos:

a. Para evitar escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para el país, así como para controlar el ajuste de precios de este tipo de productos:
b. Para proteger recursos naturales no renovables del país; para proteger el patrimonio nacional de valor cultural, artístico, histórico o arqueológico: y,
c. En los demás casos que establezca el organismo competente en esta materia, por ser conveniente a las políticas comercial y económica de Ecuador, según lo establecido en los acuerdos internacionales debidamente ratificados.
Art. 162.- Sustitúyase el artículo 85 por el siguiente:

"Artículo 85.- Certificación de Origen.- Corresponderá a la unidad gubernamental que se designe en el reglamento a este Código, regular y administrar la certificación de origen de las mercancías nacionales. La administración de la certificación podrá efectuarse de manera directa, a través de entidades habilitadas para el efecto, públicas o privadas, o por parte de exportadores autorizados.

La autoridad competente podrá actuar de oficio o a petición de parte interesada, nacional o extranjera, en la investigación de dudas sobre el origen de un producto exportado desde Ecuador.

La entidad habilitada para el efecto certificará también el origen de las mercancías sujetas a operaciones de perfeccionamiento activo, que se produzcan en una Zona Franca o Zona Especial de Desarrollo Económico, que cumplan las normas que se establezcan para el reconocimiento del origen del producto procesado, o de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, tanto para su exportación como para su introducción al territorio aduanero nacional.
Art. 163.- Sustitúyase el artículo 88 por el siguiente:

"Artículo 88.- Defensa comercial.- El Estado impulsará la transparencia y eficiencia en los mercados internacionales y fomentará la igualdad de condiciones y oportunidades, para lo cual, de conformidad con lo establecido en los acuerdos internacionales respectivos, adoptará medidas comerciales apropiadas para:

a. Prevenir o remediar el daño o amenaza de daño a la producción nacional, derivado de prácticas desleales de dumping y subvenciones;
b. Restringir o regular las importaciones que aumenten significativamente, y que se realicen en condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave, a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores;
c. Responder a medidas comerciales, administrativas, monetarias o financieras adoptadas por un tercer país, que afecten los derechos e intereses comerciales del Estado ecuatoriano, siempre que puedan ser consideradas incompatibles o injustificadas a la luz de los acuerdos internacionales, o anulen o menoscaben ventajas derivadas de un acuerdo comercial internacional;
d. Restringir las importaciones o exportaciones de productos por necesidades económicas sociales de abastecimiento local para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales;
e. Adoptar medidas de defensa comercial para proteger la balanza de pagos;

Mediante acuerdos comerciales internacionales podrá limitarse la aplicación de estas medidas o establecerse otros mecanismos específicos de defensa comercial por origen o procedencia de las mercancías.

Dentro de las medidas de defensa comercial que podrá adoptar el organismo rector en materia de política comercial, se encuentran las medidas antidumping, derechos compensatorios, medidas de salvaguardia y cualquier otro mecanismo reconocido por los tratados internacionales debidamente ratificados por Ecuador.

Los requisitos, procedimientos, mecanismos de aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial se sujetarán a lo que determine el reglamento a este Código: incluyendo la aplicación retroactiva de las medidas dispuestas luego de cumplir el proceso de investigación formal que se detalla en la norma reglamentaria: así como se determinará el tipo de productos a aplicarse las medidas y las excepciones.
Art. 164.- Sustitúyase el artículo 95 por el siguiente:

"Artículo 95.- Promoción de exportaciones e inversiones.- La promoción de las exportaciones e inversiones por parte del sector público, estará a cargo del ministerio rector de la política de producción, comercio exterior e inversiones, a través del Viceministerio de Promoción de Exportaciones e Inversiones. En el caso de las asociaciones público-privadas y gestión delegada, su promoción estará a cargo de la secretaría del ramo a partir de su creación.

Para el financiamiento de estos servicios de promoción, se podrá contemplar la creación de fideicomisos y otros instrumentos financieros, así como el cobro de lasas por servicios prestados.
Art. 165.- Deróguese el Capítulo I, Título I del Libro V.

Artículo 166 Reemplácese el literal d) del artículo 104 por el siguiente texto:

"d. Buena fe.- En todo trámite o procedimiento aduanero se presumirá la buena fe, tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo de la relación jurídico-aduanera.
Art. 167.- Sustitúyase el artículo 110 por el siguiente:

"Artículo 110.- Base Imponible.- La base imponible de los derechos arancelarios es el valor en aduana de las mercancías importadas, excluido el flete. El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.

En caso de que no sea posible determinar el valor de transacción conforme las reglas de valoración aduanera, se determinará el valor en aduana conforme los métodos y reglas establecidos para el efecto, conforme a los instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Ecuador,

Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera, serán convertidos a la moneda de uso legal, al tipo de cambio vigente a la fecha de la presentación de la declaración aduanera.
Art. 168.- Reemplácese el artículo 112 por el siguiente:

"Artículo 112.- Normativa y tributos aplicables.- La normativa aplicable para el cumplimiento de la obligación aduanera será la vigente a la fecha de embarque de las mercancías en la importación, y la vigente a la fecha de ingreso a la zona primaria aduanera en la exportación, según sea el caso. Sin embargo, los tributos aplicables son los vigentes a la fecha de presentación de la declaración aduanera a consumo de las mercancías en la importación y en la exportación serán los vigentes a la fecha de ingreso a la zona primaria aduanera.

La fecha de embarque de las mercancías con destino al Ecuador será la que conste en el documento de transporte como fecha de inicio del último viaje con destino al Ecuador, independientemente de transbordos o escalas que realice la mercancía.
Art. 169.- Sustitúyase el artículo 116 por el siguiente texto:

"Artículo 116.- Plazos para el pago.- Los tributos al comercio exterior se pagarán en los siguientes plazos:

a. En la declaración aduanera de importación o exportación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la autorización del pago.
b. En las tasas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación.
c. En los demás casos, una vez que el respectivo acto de determinación tributaría aduanera o acto administrativo correspondiente adquiera firmeza, esto es, cuando habiendo transcurrido el término máximo para su impugnación en vía administrativa y/o judicial, no haya sido recurrido.

En caso de no pagarse los tributos dentro de los plazos previstos se generarán intereses, calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera.

Cuando se trate de determinaciones realizadas en control posterior, el cálculo de los intereses se efectuará desde la fecha de notificación del acto de determinación de control posterior.

Se podrán conceder facilidades para el pago de todos los tributos al comercio exterior para la importación de bienes de capital, conforme las disposiciones del Código Tributario. Se podrán conceder facilidades para el pago de los tributos al comercio exterior, intereses y recargos que hayan sido determinados en un control posterior, conforme las disposiciones del Código Tributario. Del mismo modo, se podrá conceder facilidades de pago dentro de los procedimientos de ejecución coactiva, así como para el cobro de multas. La autoliquidación autorizada para el pago, la liquidación complementaria efectuada como consecuencia del acto de aforo y la rectificación de tributos, serán título ejecutivo y suficiente para ejercer la acción de cobro a través del procedimiento coactivo.

En las notas de crédito que deba emitir el Servicio Nacional de Aduana, como consecuencia de créditos a favor del sujeto pasivo, de acuerdo con lo prescrito en el reglamento a este Código y los procedimientos establecidos por la autoridad aduanera, se incluirán todos los tributos al comercio exterior y los respectivos intereses que se generen legalmente. También se podrán devolver los gravámenes económicos de naturaleza comercial que se recarguen a las importaciones o exportaciones, por medidas de defensa comercial adoptadas por el Gobierno Nacional.

Cuando el Servicio Nacional de Aduana realice devoluciones por concepto de tributos al comercio exterior establecidos en la letra b) del artículo 108 del presente Código, notificará periódicamente a la autoridad administradora del tributo para su control tributario respectivo.

Son aplicables las disposiciones sobre transacción previstas en el Código Tributario.
Art. 170.- En el artículo 119 sustitúyase la frase: "Se compensará total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, las deudas tributarias del sujeto pasivo", por la siguiente: "Se compensará total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, las deudas por obligaciones aduaneras en firme del sujeto pasivo.
Art. 171.- Reemplácese el artículo 124 por lo siguiente:

"Artículo 124.- Reclamos y Recursos Administrativos.- Toda persona podrá presentar reclamo administrativo en contra de los actos administrativos dictados por el Director General o los Directores Distritales del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que afectaren directamente sus derechos, dentro del término de veinte días contados desde la fecha en que hubiere sido notificado con dicho acto.

Los reclamos que se presentaren se sustanciarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde que el reclamante hubiere presentado dicho reclamo.

El Director Distrital es la autoridad competente para conocer y resolver los reclamos administrativos de pago indebido y pago en exceso. Incluyendo los reclamos que se presenten por pago indebido por medidas de defensa comercial cobradas por la administración aduanera.

Toda persona que se considere afectados sus derechos podrá presentar un recurso de revisión ante la Directora o Director General en contra de los actos firmes o resoluciones ejecutoriadas, dictadas por los Directores Distritales o sus delegados.

La máxima autoridad de la administración aduanera, de oficio, podrá iniciar la revisión de dichos actos o resoluciones cuando estas adolezcan de errores de hecho o derecho, de acuerdo con los casos señalados en el Código Tributario. Los recursos de revisión se sustanciarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento al presente Libro, dentro del plazo de ciento veinte (120) días desde que el interesado hubiese presentado el referido recurso.
Art. 172.- Agréguese el siguiente literal o), en el artículo 125:

"o) La importación de bienes de capital y materias primas efectuados por las sociedades, en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que suscriban contratos de inversión, a partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, hasta por los montos y plazos establecidos en dichos contratos de inversión y/o adendas, siempre que dichas adquisiciones sean necesarias para el desarrollo del proyecto. Para acceder a esta exoneración, se deberá contar con dictamen de la entidad rectora de las finanzas públicas previo la celebración del contrato de inversión o su adenda.
Art. 173.- Agréguese el siguiente inciso al final del artículo 132:

"El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador establecerá las normas que regulen el funcionamiento y operación de los depósitos de unidades de carga, como parte de la cadena logística del comercio internacional, sin perjuicio de otras regulaciones que establezca el ente regulador de puertos y aeropuertos en el ámbito de sus competencias.
Art. 174.- Sustitúyase el artículo 141 por el siguiente texto:

"Artículo 141.- Resolución anticipada.- Cualquier persona podrá solicitar a la Directora o Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o su delegado el pronunciamiento mediante el acto administrativo de carácter vinculante, con respecto del consultante, con el fin de facilitar al solicitante, conocer antes de la importación de la mercancía abarcada en la solicitud o consulta, el trato que se aplicará a la mercancía objeto de importación con respecto a:

1. Clasificación arancelaria de una mercancía;
2. La evaluación del carácter originario de una mercancía, determinado conforme a los criterios originarios de un acuerdo suscrito por Ecuador y en vigencia, al amparo de las Normas de Origen;
3. La aplicación de criterios de valoración aduanera (método de valoración), conforme al Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio: y,
4. Demás asuntos distintos a los puntos anteriores que se encuentren previstos en acuerdos internacionales.

Los temas abarcados en el punto 4, serán definidos mediante resolución del COMEX, así como las entidades nacionales que las expedirán.
Art. 175.- Sustitúyase el tercer inciso del artículo 144 por el siguiente:

"El control aduanero se realizará en las siguientes fases de conformidad con la normativa internacional: control anterior, control concurrente y control posterior. Para efectos del control aduanero, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, deberá realizar inspecciones de carácter intrusivo o no intrusivo para determinar la licitud, origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía y sus unidades de carga. En las inspecciones intrusivas y no intrusivas la autoridad aduanera podrá emplear herramientas y sistemas informáticos, incluidos los sistemas de alta tecnología de escaneo.
Art. 176.- A continuación del artículo 144 agréguese el siguiente artículo:

"Artículo 144.1.- Sistemas de alta tecnología de escaneo.- Todas las mercancías, unidades de carga y los medios de transporte que hayan sido perfiladas como riesgosas, serán sometidos a revisión a través de equipos de inspección no intrusiva previo al ingreso y salida de zona primaria aduanera, según la normativa secundaria que emita el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

Los equipos y el procesamiento de datos deberán cumplir con las especificaciones y requisitos de interoperabilidad que emita el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, quien integrará la información en un centro de monitoreo de datos centralizados.

Quienes administren u operen como delegatarios, concesionarios o de manera directa aeropuertos y puertos marítimos públicos o privados, deberán cumplir con los lineamientos que determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para el control, vigilancia y seguridad del comercio exterior, para lo cual deberán incorporar las infraestructuras necesarias para la instalación de los servicios de inspección no intrusiva, los cuales podrán ser realizados directamente por la Autoridad Aduanera o por operadores privados delegados para este servicio que pueden ser distintos a quienes administren u operen como delegatarios, concesionarios o de manera directa, aeropuertos y puertos marítimos públicos o privados.
Art. 177.- Sustitúyase el título del artículo 168 por el siguiente:

"Artículo 168.- Equipaje de viajero, menaje de casa y provisiones.- (...).
Art. 178.- Sustitúyase el literal e) del artículo 191 por el siguiente texto:

"En el caso de la letra j) del artículo anterior, con multa equivalente a 1 salario básico unificado por cada día de retraso, hasta que opere el abandono definitivo. En ningún caso, la sanción podrá ser superior al valor en aduana de las mercancías.
Art. 179.- En el artículo 197, sustitúyase la frase: "... el régimen jurídico administrativo de la Función Ejecutiva.", por la siguiente: "... el régimen jurídico administrativo de la Función Ejecutiva, Código Orgánico Administrativo, el Reglamento al presente Código y demás normas aplicables a la materia.
Art. 180.- Sustitúyase el literal h., del artículo 216, por el siguiente:

"h. Emitir resoluciones anticipadas y absolver consultas conforme el artículo 141 del presente cuerpo legal y sobre la aplicación de este Código, su reglamento y todos los actos normativos emitidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dichas resoluciones y absoluciones tendrán efectos vinculantes respecto de quien las solicite.
Art. 181.- En el artículo 221, agréguese después de la frase: "... sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.", la siguiente: "En caso de existir actos o resoluciones administrativas que generen daños a terceros, la institución asumirá los valores de los daños generados sin perjuicio de las acciones de repetición contra las servidoras o los servidores y las sanciones administrativas.
Art. 182.- Sustitúyase el artículo 231 por el siguiente texto:

"Artículo 231.- Operador Económico Autorizado.- Es la persona natural o jurídica involucrada en el movimiento internacional de mercancías, cualquiera que sea la función que haya asumido, que cumpla con las normas equivalentes de seguridad de la cadena logística establecidas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para acceder a facilidades en los trámites aduaneros. Los Operadores Económicos Autorizados se regularán conforme las disposiciones que para el efecto emita la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana.

Los requisitos para ser calificado como Operador Económico Autorizado (OEA) serán establecidos mediante resolución de carácter general por la autoridad aduanera conforme las disposiciones de los acuerdos internacionales en la materia, los acuerdos de reconocimiento mutuo y procurando aplicar las mejores prácticas existentes.

No serán Operadores Económicos Autorizados quienes hayan sido sentenciados por delitos contra la administración aduanera, ni las personas jurídicas cuyos representantes, socios o accionistas estén incursos en dicha situación. Quien utilice cualquier tipo de simulación para ser un Operador Económico Autorizado estando incurso en la prohibición prevista en este artículo, perderá dicha calidad, así como la persona natural o jurídica que haya coadyuvado para obtener una autorización en estas condiciones, quienes además no podrán ser autorizados nuevamente.

Los OEA tendrán los beneficios establecidos en los acuerdos de reconocimiento mutuo, aquellos definidos por la autoridad nacional en materia de facilitación del comercio, la autoridad nacional de política comercial y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Estos incentivos incluirán, uno o más, de los siguientes:

a. Reducción o exoneración de la presentación de garantías aduaneras incluida la necesaria para acceder al Despacho Garantizado: siempre que cumplan con los criterios de riesgo y solvencia previstos para el efecto;
b. Presentación de una única declaración aduanera mensual por sus operaciones. Para cada operación individual presentará una declaración provisional simplificada, que en el caso de exportaciones podrá ser únicamente la factura electrónica autorizada por la autoridad tributaria; y,
c. Recibir mercancías directamente en sus instalaciones sin necesidad de ingreso a depósito temporal.

En caso de incumplimiento de los requisitos previstos para ser un OEA se procederá conforme al reglamento dictado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Sin perjuicio de que la calidad de OEA se pierde en caso de sanción por delito aduanero al OEA o su representante legal.
Art. 183.- Posterior al artículo innumerado que se agrega a continuación del artículo 231, agréguese el siguiente "Capítulo III Comité Nacional de Facilitación del Comercio y Logística" conforme el siguiente texto:

Capítulo III

Del Comité Nacional de Facilitación del Comercio y Logística

Artículo (...).- Institucionalidad.- Créase el Comité Nacional de Facilitación del Comercio y Logística, como organismo que aprobará las políticas, la implementación y evaluación de los compromisos derivados de los acuerdos y tratados internacionales ratificados por el Ecuador en materia de facilitación del comercio, así como el desarrollo de planes, proyectos y estrategias nacionales del sistema logístico relacionado con el comercio exterior. El Comité estará compuesto por las siguientes instituciones:

1. El ministerio rector de la política de la producción, comercio exterior e inversiones;
2. La autoridad aduanera nacional;
3. El ministerio rector de la política agrícola y ganadera;
4. La autoridad de regulación fito y zoosanitaria;
5. La autoridad de vigilancia sanitaria nacional;
6. El ministerio rector de la seguridad pública interna;
7. El ministerio rector de la política de transporte; y,
8. Las demás instituciones que determine el Presidente de la República mediante decreto ejecutivo.

El Comité Nacional de Facilitación del Comercio y Logística será presidido por el ministerio rector de la política comercio exterior e inversiones y éste ejercerá también como Secretaría Técnica del mismo. La autoridad aduanera nacional ejercerá la Vicepresidencia del Comité.

El Comité podrá convocar a actores de los sectores públicos o privados, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto.

La Secretaria Técnica del Comité contará con las áreas técnicas necesarias para diseñar estrategias que coadyuven a la facilitación del comercio, así como la mejora del sistema integral logístico, el monitoreo y evaluación de los compromisos derivados de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el país.

La regulación y funcionamiento del Comité serán determinados mediante el Reglamento que se dicte para el efecto.
Art. 184.- Agréguese a continuación del Libro VI del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el siguiente:

"Libro VII
BUENAS PRÁCTICAS REGULATORIAS

Art. 237.- Objeto y ámbito.- El objeto de este Libro es promover el comercio, la inversión, y el desarrollo económico, a través de buenas prácticas regulatorias, tendientes a reducir o eliminar regulaciones innecesarias, onerosas, repetitivas o contradictorias.

Toda autoridad reguladora está obligada a aplicar buenas prácticas regulatorias en las etapas de planificación, diseño, emisión, aplicación y evaluación de las respectivas regulaciones.

Art. 238.- Definiciones.- Para propósitos de este Libro:

1. Regulación significa una medida de aplicación general, de cumplimiento obligatorio, adoptada, emitida o mantenida por una autoridad reguladora; y
2. Autoridad reguladora significa toda autoridad, organismo, entidad u órgano administrativo, que forme parte de la Función Ejecutiva.

Art. 239.- Órgano Central de Coordinación Regulatoria.- Corresponde a la Presidencia de la República la coordinación regulatoria para la promoción de las buenas prácticas regulatorias mediante el organismo o instancia que ésta determine como órgano central a cargo de la coordinación regulatoria. Corresponderá a dicho órgano la asesoría, coordinación, formulación de directrices de política para mejorar la calidad de las regulaciones.

El órgano central de coordinación regulatoria tendrá la atribución de emitir normas de obligatorio cumplimiento dirigidas a las autoridades reguladoras, en el marco de sus funciones de coordinación y asesoría para mejorar la calidad de las regulaciones.

Art. 240.- Consultas, Coordinación y Revisión Internas.- Toda autoridad reguladora sujeta a este Libro debe aplicar procesos internos que prevean la consulta, coordinación y revisión dentro y entre las autoridades nacionales en el desarrollo de regulaciones, a fin de alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

a) promover la adhesión a buenas prácticas regulatorias, incluyendo las establecidas en el presente Libro y en los acuerdos internacionales en los que el Estado sea parte;
b) identificar y desarrollar mejoras en los procesos regulatorios a nivel de todo el gobierno;
c) identificar posibles antinomias o redundancias entre las regulaciones propuestas y las existentes para impedir la creación de requisitos incompatibles entre autoridades nacionales;
d) examinar las regulaciones al inicio del proceso de desarrollo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales comerciales y de inversión y los exámenes de los estándares, guías y recomendaciones internacionales pertinentes asumidas por el Estado;
e) promover la evaluación de los impactos regulatorios para las empresas; y,
f) promover regulaciones que eviten cargas y restricciones innecesarias a la innovación y competencia en el mercado.

Toda autoridad reguladora pondrá a disposición del público en línea una descripción de los procesos o mecanismos de consulta, coordinación y revisión interna a los que se refiere el presente artículo.

Art. 241.- Calidad de la Información.- Las regulaciones se basarán en información científica, técnica, económica o académica que las sustente. Las autoridades regaladoras identificarán dicha información, salvo que la misma fuere reservada o confidencial.

Art. 242.- Agenda Regulatoria.- Cada autoridad reguladora pondrá a disposición del público en línea una lista de las regulaciones que espera adoptar o proponer que se adopten. La lista de regulaciones, con su respectiva agenda y cronograma, será actualizada anualmente.

Los registros en la lista también deberán incluir, en la medida en que estén disponibles, los calendarios para las acciones posteriores, incluidas las que ofrecen oportunidades para comentarios públicos conforme este Código.

Art. 243.- Sistema Único de Información de Regulaciones y Trámites.- El sistema único de información de trámites, establecido por mandato del artículo 20 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites, pasará a denominarse "Sistema Único de Información de Regulaciones y Trámites". En el sistema, que será gratuito y de acceso público, se incluirá toda la información que se requiera publicar, de conformidad con este Código.

El sistema al que se refiere el presente artículo permitirá que el público pueda formular comentarios sobre la información y, especialmente, sobre los proyectos o propuestas de regulaciones, y la aplicación de las que se encuentren vigentes.

Art. 244.- Uso de Lenguaje Sencillo.- Las regulaciones propuestas y finales serán claras, concisas, y evitarán el uso innecesario de lenguaje técnico.

Art. 245.- Grupos u Órganos Asesores de Expertos.- Las autoridades reguladoras podrán solicitar asesoramiento y recomendaciones de expertos para la preparación de regulaciones. Este asesoramiento deberá ser oficial y constar en el expediente del proceso de regulación. Las opiniones y recomendaciones constituirán un complemento que no sustituirá los procedimientos para solicitar comentarios públicos de conformidad con este Código,

Las autoridades reguladoras procurarán que los expertos consultados representen a una gama y diversidad de opiniones e intereses.

Un grupo u órgano de expertos podrá solicitar aportes del público en relación con cualquier tema en virtud de su mandato y proporcionará un medio para que las personas interesadas presenten sus comentarios.

Art. 246.- Evaluación de Impacto Regulatorio.- El análisis de impacto regulatorio es una herramienta para ayudar a las autoridades reguladoras a evaluar la necesidad y los impactos de los proyectos de regulación. Las autoridades reguladoras realizarán un análisis de impacto en toda propuesta que cree costos de cumplimiento, de conformidad con los parámetros que establezca el órgano central de coordinación regulatorio.

Art. 247.- Revisión de las Regulaciones Vigentes.- Toda autoridad regulatoria adoptará o mantendrá procedimientos o mecanismos para llevar a cabo revisiones de sus regulaciones que estén en vigor a fin de determinar si su modificación o derogación es apropiada. La revisión podrá iniciarse de oficio, a solicitud de otra entidad u órgano público o en respuesta a una solicitud presentada de conformidad con este Código.

Al llevar a cabo una revisión, la autoridad reguladora deberá considerar:

a) la eficacia de la regulación en el cumplimiento de sus objetivos iniciales establecidos, por ejemplo, examinando su impacto social o económico real;
b) cualquier circunstancia que haya cambiado desde la elaboración de la regulación, incluida la disponibilidad de nueva información;
c) nuevas oportunidades para eliminar cargas regulatorias innecesarias;
d) cualquier sugerencia pertinente de los miembros del público presentadas de conformidad con este Código; y,
e) los impactos que la regulación haya generado para las pequeñas y medianas empresas.

Toda autoridad reguladora hará público en línea, en la medida en que esté disponible y sea apropiado, cualquier plan oficial y los resultados de una revisión.

Art. 248.- Solicitudes de Revisión.- Toda persona interesada tendrá la oportunidad de presentar solicitudes a cualquier autoridad reguladora escritas para la emisión, modificación, o derogación dé una regulación. Esas solicitudes podrán basarse, entre otros, en el hecho de que, a juicio de la persona interesada, la regulación se ha vuelto ineficaz para proteger la salud, el bienestar, o la seguridad; se ha vuelto más oneroso de lo necesario para alcanzar su objetivo, por ejemplo, con respecto a su impacto en el comercio; o que la regulación no tiene en cuenta las nuevas circunstancias, tales como cambios fundamentales en la tecnología, desarrollos científicos y técnicos pertinentes, o estándares internacionales pertinentes; o que se basa en información incorrecta, desactualizada u obsoleta.

La autoridad reguladora está obligada a dar respuesta a la solicitud de revisión, conforme las reglas del procedimiento administrativo.

Art. 249.- Información sobre Procedimientos y Autoridades Reguladoras.- El órgano central de coordinación regulatoria adoptará las medidas necesarias para poner a disposición del público, a través del Sistema Único de Información de Regulaciones y Trámites, una descripción de los procesos y mecanismos empleados por sus autoridades reguladoras para preparar, evaluar, o revisar las regulaciones. La descripción deberá identificar las directrices, normas, o procedimientos aplicables, incluidos los relativos a las oportunidades para que el público aporte su opinión.

En particular, se pondrá a disposición del público y se mantendrá actualizada la siguiente información en línea:

a) una descripción de las funciones y la organización de cada una de sus autoridades reguladoras, incluidas las oficinas apropiadas a través de las cuales las personas pueden obtener información, hacer solicitudes o peticiones, u obtener decisiones;
b) cualquier requisito o formulario de procedimiento promulgado o utilizado por cualquiera de sus autoridades reguladoras;
c) la autoridad legal para las actividades de verificación, inspección y cumplimiento por parte de sus autoridades reguladoras;
d) cualquier tasa o tarifa cobrada por una autoridad reguladora a una persona por los servicios prestados en relación con la implementación de una regulación, incluyendo por la concesión de una licencia, inspecciones, auditorias, y otras acciones administrativas requeridas para importar, exportar, vender, comercializar o utilizar una mercancía.

Art. 250.- Buenas prácticas Regulatorias Especiales.- Las normas contenidas en el presente Libro son compatibles y complementarias a aquellas disposiciones especiales sobre transparencia y buenas prácticas regulatorias previstas en otros cuerpos normativos nacionales e internacionales, incluyendo las normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y los acuerdos internacionales en materia de facilitación al comercio, obstáculos técnicos al comercio, reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias, compras públicas, optimización, eficiencia y simplificación de trámites, entre otras.

Art. 251.- Convergencia y Compatibilidad Regulatoria.- El Estado, a través de sus órganos competentes, promoverá la convergencia regulatoria, en la medida de lo posible, a fin de minimizar las diferencias reglamentarias innecesarias y para facilitar el comercio o las inversiones, mediante, entre otros, la armonización normativa, el reconocimiento mutuo o unilateral de normas y certificaciones emitidos por otros Estados, especialmente, en el marco de acuerdos internacionales comerciales y de integración o cooperación bilateral, regional y multilateral.

Art. 252.- Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias.- Se crea el Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias, como instancia de participación ciudadana de interés público, cuya finalidad es coadyuvar en la mejora de la calidad de las regulaciones. El Órgano Central de Coordinación Regulatoria invitará a participar en el Observatorio a organizaciones de la sociedad civil, del sector empresarial, de la academia y a otras organizaciones nacionales o internacionales que puedan contribuir a la mejora regulatoria.
TÍTULO XII. REFORMAS A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA DEL ECUADOR

Art. 185.- Refórmese el numeral 11 del artículo 159 por el siguiente:

"11. Los pagos de capital o dividendos realizados al exterior, en un monto equivalente al valor del capital ingresado al país, sea como financiamiento propio sin intereses o como aporte de capital, siempre y cuando se hayan destinado a realizar inversiones productivas.

Así mismo, los pagos efectuados al exterior por concepto de venta de derechos representativos de capital o cualquier otro activo adquirido por sociedades o personas no residentes en Ecuador.
Art. 186.- Agréguese los siguientes numerales, luego del numeral 14, al artículo 159:

"15. La transferencia o traslado de divisas al exterior sea realizada por entidades de Servicios Auxiliares del Sistema Financiero calificadas y constituidas en el Ecuador, y correspondan de manera justificada, al pago y/o devolución de valores recaudados como parte de la prestación de servicios de medio de pago electrónicos, siempre y cuando los ingresos que la entidad perciba por la prestación de dichos servicios sean declarados y tributados en Ecuador.

"16. Los pagos realizados al exterior por concepto de importación de bienes de capital y materias primas efectuados por las sociedades, en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que suscriban contratos de inversión, a partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, hasta por los montos y plazos establecidos en dichos contratos de inversión y/o adeudas, siempre que dichas adquisiciones sean necesarias para el desarrollo del proyecto. Para acceder a esta exoneración, se deberá contar con dictamen de la entidad rectora de las finanzas públicas previo la celebración del contrato de inversión o su adeuda.
TÍTULO XIII. REFORMA A LA LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

Art. 187.- Agréguese la siguiente frase al final del primer inciso del artículo 3:

"Las personas naturales y sociedades no residentes cuya actividad exclusiva en el Ecuador sea efectuar inversiones en activos financieros en el país no estarán obligadas a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. El Servicio de Rentas Internas podrá establecer mecanismos de control del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de tales transacciones por parte de los sujetos pasivas responsables que intervengan en las mismas.
TÍTULO XIV. REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Art. 188.- En el artículo 2, realícese las siguientes modificaciones:

1. Al final del número 9, suprímase la "y";
2. Agréguese un número 10 con el siguiente texto: "Mantener el registro de beneficiarios finales; y.
Art. 189.- A continuación del artículo 21, incorpórese el siguiente:

"Artículo (...).- Registro de beneficiarios finales.- El Servicio de Rentas Internas compilará y mantendrá el Registro de Beneficiarios Finales, como un registro de datos públicos que tendrá por función recoger, archivar, procesar, distribuir, difundir y registrar la información que permita identificar a los beneficiarios finales e integrantes de la cadena de titularidad de las personas jurídicas y sociedades conforme se define este término en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Entiéndase como beneficiario final a la persona natural que efectiva y finalmente a través de una cadena de propiedad o cualquier otro medio de control, posea o controle a una sociedad, y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. También es beneficiario final toda persona natural que ejerce un control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. Las personas naturales y las sociedades, por intermedio de sus representantes legales, administradores, agentes fiduciarios o protectores, según el caso, o quien sea que las represente de conformidad con la ley, incluso aquellas que se encuentren bajo un procedimiento o acuerdo de disolución, liquidación o quiebra, están obligados a;

Presentar al Servicio de Rentas Internas la declaración y/o anexo(s) correspondientes en el que se identifique plenamente a sus beneficiarios finales, en la forma, plazo y condiciones que dicha entidad establezca mediante acto normativo. Esta información deberá ser validada y actualizada y contener a cada integrante de la cadena de propiedad o control, de conformidad con los procedimientos de debida diligencia que se establezcan en el referido acto normativo en atención a estándares internacionales.

Este registro se conformará a partir de la compilación de información sobre beneficiarios efectivos a cuya presentación están obligadas las Sociedades de conformidad con la Ley. Las Sociedades y sus administradores deberán cumplir con estas obligaciones con diligencia debida y presentar oportunamente los formularios y anexos correspondientes.

La identificación de los beneficiarios finales deberá requerirse en los procedimientos de contratación pública como un requisito habilitante.

La información de los beneficiarios finales podrá ser intercambiada con autoridades competentes de otras jurisdicciones distintas al Ecuador en virtud de los instrumentos internacionales que sobre la materia de asistencia administrativa mutua internacional haya suscrito el Estado ecuatoriano, observando las disposiciones sobre confidencialidad que sean aplicables.

Toda información suministrada por autoridades competentes de jurisdicciones extranjeras en el marco de tales instrumentos se considerará válida en el territorio ecuatoriano y podrá incorporarse a procesos y procedimientos, como medio de prueba conforme las normas del ordenamiento jurídico nacional.
TÍTULO XV. REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.

Art. 190.- En el artículo 264 numeral 17, antes del punto aparte añádase la oración "de conformidad con la Ley de la materia y su Reglamento.
TÍTULO XVI. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL PODER DEL MERCADO.

Art. 191.- En el artículo 28, agréguese el siguiente inciso al final:

"Las ayudas públicas y restricciones a la competencia serán objeto de evaluación conforme la regulación de buenas prácticas regulatorias.
TÍTULO XVII. REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO

Art. 192.- En el artículo 130 del Libro I, agréguese como inciso segundo el siguiente texto:

"A requerimiento de las entidades financieras públicas, la Junta de Política y Regulación Financiera establecerá una tasa de interés máxima especial para créditos de interés social pertenecientes al segmento microcrédito.
Art. 193.- Sustitúyase el artículo 143 del Libro I, por el siguiente:

"Art. 143.- Actividad financiera.- Para efectos de este Código son las operaciones y servicios que están vinculados con flujos o riesgos financieros; y que, se realiza de forma habitual, por las entidades que conforman el sistema financiero, de valores y de seguros, previa autorización de los organismos de control, utilizando, a cualquier título, recursos de terceros para operaciones de crédito; inversión en valores de renta fija o renta variable; servicios de seguros; servicios o instrumentos de manejo y protección de riesgo; servicios de compra venta, intermediación o suscripción de valores; así como para otras operaciones que defina la Junta de Política y Regulación Financiera en función del desarrollo o innovación del mercado de servicios financieros, de valores y seguros. Las actividades financieras son un servicio de orden público, reguladas y controladas por el Estado.
Art. 194.- En el artículo 169 del Libro I, reemplazar "6%" por "25%.
Art. 195.- En el artículo innumerado, incorporado a continuación del artículo 120 del Libro II, efectúese las siguientes reformas:

1. Agréguese un numeral 8 que establezca lo siguiente:

"8. Operaciones de crédito o de cualquier otro tipo destinadas al financiamiento de vehículos."

2. Elimínese el inciso tercero que contiene el siguiente texto, "En ningún caso personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluyendo naturalmente a las instituciones del sistema financiero, podrán constituir fideicomisos mercantiles en garantía sobre vehículos.
Art. 196.- Luego del artículo 207 del Libro I, agréguese el siguiente artículo:

"Art. 207.1.- Condonación de obligaciones de las entidades financieras públicas. Mediante decreto ejecutivo se podrá disponer que las entidades financieras públicas condonen créditos o activos de préstamos de hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000) de capital, más sus intereses y otros costos y comisiones y que sean considerados irrecuperables. El respectivo decreto ejecutivo establecerá las demás condiciones para la respectiva condonación. De tal acción se deberá informar al Servicio de Rentas Internas o quien ejerza esas competencias.
Art. 197.- En el artículo 209 del Libro I, sustitúyase el texto del inciso segundo por el siguiente:

"Para este propósito, la Junta considerará el calce de plazos entre los activos y pasivos de las entidades reguladas, con excepción de los créditos de interés social pertenecientes al segmento microcrédito de las entidades financieras públicas.
Art. 198.- En el artículo 217 del Libro I, sustitúyase el texto del numeral 1 por el siguiente:

"Las que hayan recibido créditos en condiciones preferenciales por plazos, tasas de interés, falta de caución o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago, con excepción de operaciones catalogadas de interés social por parte de la Junta de Política y Regulación Financiera.
Art. 199.- Luego del artículo 250 del Libro I, agréguese el siguiente artículo:

"Art. 250.1.- Seguros obligatorios para entidades financieras públicas. Las entidades financieras públicas podrán, previa aprobación del directorio, asumir los costos relacionados a los seguros obligatorios para operaciones de crédito del segmento microcrédito, de hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000) de capital.
Art. 200.- Sustitúyase el artículo 417 del Libro I por el siguiente:

"Art. 417.- Grupo financiero.- Se entenderá por grupo financiero al conformado por más de una entidad que preste un servicio financiero o realice actividades financieras o sea auxiliar del sistema financiero. Un grupo financiero deberá estar integrado al menos por un banco.

Las entidades financieras del exterior, las subsidiarias o afiliadas a un banco nacional o sucursales de empresas de seguros o de valores extranjeras establecidas en el país, también formarán parte de los grupos financieros establecidos en el presente artículo.

La Junta expedirá la normativa necesaria sobre grupos financieros y su supervisión, observando las mejores prácticas internacionales.
TÍTULO XVIII. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN DE LOS CRÉDITOS PARA VIVIENDA Y VEHÍCULOS

Art. 201.- Elimínese el inciso quinto del artículo 4.
TÍTULO XIX. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE EMPRENDIMIENTO E INNOVACIÓN

Art. 202.- En el numeral 2 del artículo 35 elimínese la palabra "únicamente.
Art. 203.- Sustitúyase el numeral 9 del artículo 38 por el siguiente:

"9. Constituirse mandatarios de los promotores e inversores para coordinar y recibir los fondos por medio de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia competente y verificar las condiciones acordadas en cada operación previo al desembolso en la cuenta del promotor o solicitante.
TÍTULO XX. REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA ECUATORIANO DE LA CALIDAD

Art. 204.- Sustitúyase el artículo 53 por el siguiente:

"Art. 53.- Infracciones.- Las infracciones en materia de calidad se clasifican en leves, medias, graves y muy graves, según el tipo de afectación que causa el incumplimiento a la normativa técnica en esta materia.

1. Infracciones LEVES serán las siguientes:

a) Incumplir la entrega de información requerida por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca MPCEIP o por el Servicio Nacional de Normalización INEN, de productos nacionales o importados sujetos a reglamentación técnica.
b) Las pruebas o ensayos realizados por los Organismos Evaluadores de la Conformidad acreditados o designados, que resulten inexactos, sea por no constatar los hechos de manera correcta o por falta de aplicación adecuada de los reglamentos técnicos. Esta sanción se impondrá también al importador, comercializador o fabricante siempre que se pruebe que conocía de las inconsistencias reportadas.
c) La comercialización, ofrecimiento, y/o exposición de mercadería, que sea expresada en unidades diferentes a las del Sistema Internacional de Unidades (SI) o que no cumplan con las tolerancias de peso o medida establecidas en los reglamentos técnicos pertinentes;
d) El uso de indicaciones o etiquetas de los productos que no cumplan con lo exigido en la reglamentación técnica ecuatoriana.

Estas infracciones serán sancionadas con una multa pecuniaria de hasta 15 salarios básicos unificados.

2. Infracciones MEDIAS serán las siguientes:

a) La fabricación, importación, comercialización y transporte de bienes y servicios, sujetos a la reglamentación técnica, que no cumplan con los requisitos de calidad exigidos y/o con la evaluación de la conformidad del producto, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor nivel.
b) La expedición de certificados relativos a la evaluación de la conformidad o informes, cuyo contenido no se ajusten a la realidad de los hechos o se emitan de manera incorrecta por parte de organismos evaluadores de la conformidad, siempre que esta información afecte a las labores de control y vigilancia. Esta sanción se impondrá también al importador, comercializador o fabricante siempre que se pruebe que conocía de las inconsistencias reportadas.
c) No permitir el acceso para realizar las diligencias de control requeridas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca o por el Servicio Nacional de Normalización INEN, tratándose de productos nacionales o importados sujetos a reglamentación técnica;
d) El uso de indicaciones o etiquetas tendientes a desorientar o engañar a los compradores de mercaderías, en lo referente a peso, medida o expresión de número de unidades inexactas, indebidas o inexistentes, calidad, componentes y todas aquellas que no son concordantes con la realidad del producto o que no se ajusten a requisitos exigidos en la reglamentación técnica; y,
e) El uso indebido comercial e industrial de aparatos o equipos que no se encuentren correctamente calibrados.

Estas infracciones serán sancionadas con una multa pecuniaria de hasta 40 salarios básicos unificados.

3. Infracciones GRAVES serán las siguientes:

a) La fabricación, importación, comercialización de bienes y servicios, sujetos a reglamentación técnica, que no cumplan con los requisitos exigidos en los mismos, cuando se compruebe objetivamente que tal incumplimiento cause peligro o daño muy grave a la seguridad, la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal y el medio ambiente; y,
b) La instalación, aplicación o aprovechamiento de productos, aparatos o elementos sujetos a reglamentación técnica, que no cumplan con los requisitos exigidos en la misma, al comprobar que tal incumplimiento cause peligro o daño muy grave a la seguridad, la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, y el medio ambiente;

Estas infracciones serán sancionadas con una multa pecuniaria de hasta 80 salarios básicos unificados.

Adicionalmente, en los casos previstos como infracciones graves, mientras se sustancie el expediente administrativo respectivo, de considerarlo conveniente el órgano sancionador, podrá imponer la prohibición temporal de comercializar los productos materia de la controversia.

Con la resolución definitiva del expediente, además de la sanción pecuniaria que proceda, se podrá disponer la prohibición definitiva de comercializar los productos materia de la controversia.

4. Infracciones MUY GRAVES serán las siguientes:

Siempre que no constituya delito, la expedición de certificados relativos a la evaluación de la conformidad o informes cuyo contenido no se ajusten a la realidad de los hechos o se emitan de manera fraudulenta, será sancionada con multa de 150 Salarios Básicos Unificados. Se ordenará el retiro de la acreditación o designación del establecimiento de los organismos acreditados o designados. La empresa y sus accionistas quedarán inhabilitados para recalificarse por los cinco años siguientes.

Siempre que no constituya delito, forjar y presentar documentos de conformidad de productos adulterados o falsificados, será sancionado con multa de 150 Salarios Básicos Unificados, la entidad u organismo que identifique la infracción, elaborará el informe técnico motivado, mismo que será puesto en conocimiento del Ministerio de Producción Comercio Exterior Inversiones y Pesca.
Art. 205.- A continuación del artículo 53, incorporar los siguientes artículos:

"Art. 53.1. Rebaja de sanciones por primera infracción o por regla de proporcionalidad.- Dentro del juzgamiento administrativo de las infracciones previstas en esta normativa, para imponer las sanciones previstas se considerarán las siguientes reglas:

a) En el caso de las personas naturales que no sean obligadas a llevar contabilidad, la primera infracción que cometa, será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto total correspondiente a la infracción cometida, siempre que no haya sido sancionado previamente por otro tipo de infracción prevista en esta misma normativa, no se encuentre en una situación de reincidencia, o no haya cometido infracciones calificadas como graves o muy graves.
b) En el caso de las microempresas, la primera infracción que cometa será sancionada con una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total correspondiente a la infracción cometida, siempre que no haya sido sancionado previamente por otro tipo de infracción prevista en esta misma normativa, no se encuentre en una situación de reincidencia, o no haya cometido infracciones calificadas como graves o muy graves.
c) Para el caso de las pequeñas empresas, la primera infracción que cometa será sancionada con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total correspondiente a la infracción cometida, siempre que no haya sido sancionado previamente por otro tipo de infracción prevista en esta misma normativa, no se encuentre en una situación de reincidencia, o no haya cometido infracciones calificadas como graves o muy graves.
d) En el caso de las demás personas jurídicas, la primera infracción que cometa será sancionada con una multa equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto total correspondiente a la infracción cometida, siempre que no haya sido sancionado previamente por otro tipo de infracción prevista en esta misma normativa, no se encuentre en una situación de reincidencia, o no haya cometido infracciones calificadas como graves o muy graves

Art. 53.2. Si en una misma inspección se determina más de una sanción a un infractor que incumpla diferentes Reglamentos Técnicos será sancionado con 100 Salarios Básicos Unificados.

Art. 53.3 La primera reincidencia de cualquier infracción se sancionará con el doble de la multa impuesta y se ordenará la prohibición de comercialización a nivel nacional del producto sancionado hasta que se demuestre el cumplimiento a la Reglamentación Técnica Ecuatoriana.

Una segunda reincidencia será considerada como una falta muy grave, y será sancionado con el doble de la multa impuesta, y se prohibirá la comercialización del producto.
Art. 206.- Agréguese a continuación del artículo 55 el siguiente:

"Art. 55.1.- Serán responsables de las infracciones establecidas en la presente Ley:

a) El propietario, director, representante legal, gerente o administrador del establecimiento fabricante, importador o comercializador en donde se compruebe la infracción:
b) Los fabricantes, vendedores o importadores de bienes, productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias y requisitos de los reglamentos técnicos; y,
c) Los representantes o propietarios de los organismos, entidades y laboratorios especificados en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.".

* CÓDIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 571.
* CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1983, 2035.
Art. 207.- Agréguese a continuación del artículo 56 el siguiente:

"Art. 56.1.- La sanción por las infracciones señaladas en la presente ley, de ser el caso, se aplicará medidas provisionales de protección y cautelares establecidas en el Código Orgánico Administrativo COA. Para el ejercicio de control y sanción, el Ministerio rector de la Calidad y las instituciones y/o autoridades delegadas para el efecto ejercerán jurisdicción coactiva y contarán con el apoyo de la fuerza pública de ser necesario.

El pago de las sanciones pecuniarias no libera al infractor de cumplir con las obligaciones que le impone esta Ley.

Art. 56.2.- La Subsecretaría de Calidad como órgano sancionador podrá, de presentarse las condiciones previstas en la ley, ordenar la la (sic) prohibición de comercialización a nivel nacional del producto sancionado o prestación del servicio, hasta que se demuestre el cumplimiento a la Reglamentación Técnica Ecuatoriana. El reglamento a esta ley definirá los aspectos operativos de este tipo de esta medida de prevención.

Art. 56.3.- Será considerado reincidente el que sea sancionado, dos veces o más dentro de un año cronológico, por la comisión de una misma infracción y por el mismo Reglamento Técnico. El año cronológico se contará desde la fecha de expedición de la primera Resolución sancionatoria. La reincidencia operará independientemente de las distintas locales en que se realice el hallazgo.

El producto de las multas será depositado en la Cuenta Única del Tesoro Nacional, de conformidad con la ley.

Art. 56.4.- todos los incumplimientos que no se determinen expresamente como infracciones en la presente ley, serán considerados observaciones, las que se documentarán y pasarán a formar parte del expediente de cada usuario, lo que además será considerado para su evaluación de riesgo.
DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- Los valores pagados por concepto del Impuesto Único y Temporal para la Declaración de Activos no serán susceptibles de reclamo o solicitud de pago indebido o en exceso.
DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA.- Los sujetos pasivos que, habiéndose acogido al Régimen Impositivo Único, Voluntario y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior, hayan sido o sean posteriormente declarados penalmente responsables del cometimiento de delitos de terrorismo o su financiación, lavado de activos, tráfico de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas, delincuencia organizada, secuestro en cualquiera de sus formas, trata de personas, delitos contra la eficiencia de la administración pública o delitos que sean imprescriptibles, perderán los beneficios establecidos en la presente Ley, y, en consecuencia, el Servicio de Rentas Internas procederá a la reliquidación de los tributos que correspondan, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales a que haya lugar, siempre que la responsabilidad penal sea en relación con los activos que se regularizaron mediante el referido régimen.
DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA.-

Nota: Disposición derogada por Disposición Derogatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 25 de marzo del 2024 (ver...).
DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA.- Todos los sujetos pasivos sujetos al Régimen Impositivo Simplificado RISE, así como al Régimen Impositivo para Microempresas, en este último caso cuando cumplan las consideraciones establecidas en la presente ley, se incorporarán de oficio de manera automática al régimen de emprendedores y negocios populares RIMPE, para lo cual el Servicio de Rentas Internas actualizará las bases de datos correspondientes y emitirá las Resoluciones que correspondan.
DISPOSICIÓN GENERAL QUINTA.- Las sociedades, en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que puedan acogerse a beneficios e incentivos tributarios contenidos en la presente Ley y en otros cuerpos legales contenidos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, podrán acceder a los mismos aún cuando se encuentren pendientes de emisión definitiva permisos, autorizaciones, y otras regulaciones gubernamentales. Para el efecto, solo bastará la presentación del trámite inicial ante la autoridad o autoridades competentes. La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, verificará el cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de los incentivos y beneficios tributarios prevista en este artículo, y en caso de detectar incumplimiento determinará y recaudará los valores correspondientes de impuestos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA.-

Nota: Disposición derogada por Disposición Derogatoria primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 461 de 20 de Diciembre del 2023 (ver...).
DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA.- Por el objeto específico de esta ley, los recursos que se recauden por concepto de las Contribuciones Temporales para el Impulso Económico post Covid-19 (Libro 1 de la presente ley), no deberán ser consideradas como ingresos permanentes, por lo tanto no son objeto de preasignación alguna.
DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA.- El Presidente de la República podrá decretar, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas, la entrega de un beneficio económico o pensión, temporal o vitalicia, a favor de los herederos o cónyuges sobrevivientes de personas que, a criterio del Presidente de la República, hubieren prestado servicios relevantes al país y que en vida alcanzaron méritos culturales, deportivos, internacionales y demás que realcen el nombre del país. Dicha retribución económica podrá entregarse a beneficiarios que se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Con el fin de alcanzar los parámetros técnicos y de capital necesarios para otorgar crédito a bajo costo y largo plazo para los sectores agrícolas y productivos, en el término de sesenta (60) días contados desde la publicación de esta ley en el Registro Oficial, las instancias competentes iniciarán los procedimientos pertinentes para fusionar BANECUADOR EP y CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL EP en una única entidad a llamarse BANCO DE FOMENTO ECONÓMICO DEL ECUADOR.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Dentro del término de sesenta (60) días contados desde la fecha de promulgación de la presente Ley, el ministerio rector de las finanzas públicas transferirá a los Gobiernos Autónomos Descentralizados los valores adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Para el efecto, el Presidente de la República y el Ministerio Rector de las Finanzas Públicas, según sus competencias, quedan facultados para realizar ajustes y reformas a la proforma presupuestaria vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Régimen Impositivo Único, Voluntario y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior previsto en esta Ley será aplicable a partir del 1 de enero de 2022. Hasta esta fecha el Servicio de Rentas Internas deberá emitir la normativa secundaria pertinente y efectuar el desarrollo tecnológico necesario para la presentación de la respectiva declaración juramentada por parte del sujeto pasivo y el pago del impuesto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- En el plazo máximo de un año contado a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta que se encuentren obligados a facturar, deberán haber incorporado a su actividad el esquema de facturación electrónica. Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que sean considerados negocios populares de conformidad con lo establecido en la presente Ley, siempre que tengan la obligación de emitir factura según la normativa vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- Debido a la crisis económica producida por la pandemia del COVID-19, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo y cuenten con la respectiva Licencia Única Anual de funcionamiento al día podrán compensar las pérdidas tributarias sufridas en los ejercicios económicos 2020 y 2021, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los periodos impositivos siguientes, hasta el 100% por un máxima de diez (10) años en la forma en que ellos lo estimen. En casos de que se produzca el cierre de la actividad, el saldo de la pérdida acumulada será deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que se produzca ese evento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo y cuenten con la Licencia Única Anual de Funcionamiento al día y que no hayan podido cumplir con sus obligaciones tributarias con el Servicio de Rentas Internas o con sus obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social durante los ejercicios 2020 y 2021 podrán acceder a facilidades de pago para el cumplimiento de dichas obligaciones hasta por un máximo de 48 meses. Para las facilidades de pago contenidas en esta disposición no será necesario abonar la cuota inicial establecida en el Código Tributario ni la cuota inicial prevista para acceder a acuerdos de pago o convenios de purga de mora ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social según su Ley y resoluciones de su Consejo Directivo, y se condonarán los intereses, multas y recargos que se hayan generado, siempre que el contribuyente cumpla puntualmente con el pago de las cuotas. En caso de incumplimiento, se liquidará el interés, multa y recargo conforme al Código Tributario y normativa aplicable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.- Los sujetos pasivos que se encuentren participando como actores de procesos judiciales o reclamaciones administrativas, contra actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria que fueren susceptibles de mediación según las reglas de esta Ley, o que fueren parte de procesos de determinación en marcha, podrán acogerse al procedimiento de mediación dispuesto por esta Ley. En este caso excepcional, los plazos y términos del procedimiento judicial quedarán en suspenso hasta que termine el proceso de mediación. En caso de que se llegue a un acuerdo, se notificará al órgano judicial respectivo que archivará el proceso sin condena en costas, y en caso contrario, el proceso judicial continuará desde el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Quienes se acogieren al procedimiento de mediación incorporado por esta Ley:

a) Dentro de los dos meses contador a partir de su entrada en vigencia, tendrán derecho a la remisión del 100% de los intereses y recargos de la diferencia de impuesto establecidas por la administración que el sujeto pasivo acepte pagar en el acta de mediación.
b) dentro de tres meses contados a partir de su entrada en vigor, tendrán derecho a la remisión del 75% de intereses y recargos, de la diferencia de impuesto establecidas por la administración que el sujeto pasivo acepte pagar en el acta de mediación.
c) entre tres meses un día y seis meses contados a partir de su entrada en vigor, tendrán derecho a la remisión del 50% de intereses y recargos, de la diferencia de impuesto establecidas por la administración que el sujeto pasivo acepte pagar en el acta de mediación.

En todos los casos, siempre que incluyeren en su solicitud de mediación un compromiso de pagar inmediatamente al menos el 25% del capital de la obligación incluso si no se llega a un acuerdo total o parcial. En caso de que si se alcance acuerdo total o parcial, este podrá incorporarse en un acta transaccional o acta de mediación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- Las sociedades, en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se encontraren tramitando la suscripción de contratos de inversión o adendas a éstos, podrán gozar los incentivos y beneficios tributarlos y no tributarios establecidos en la Ley Orgánica de Fomento Productivo, y sus normas conexas, vigentes y aplicables hasta antes de la entrada en vigor de esta Ley, siempre y cuando se cumplan de manera concurrente las siguientes dos condiciones:

1) Que la petición de suscripción del contrato de inversión o su adenda se presente hasta el 31 de diciembre de 2021, y;
2) Que el contrato de inversión o su adenda, en cualquier caso, se suscriba hasta el 30 de abril de 2022.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.- Las sociedades que se constituyeron a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, así como también las sociedades nuevas que se constituyeron por sociedades existentes desde la promulgación de dicha ley con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, y acogerse a los beneficios del capítulo II, gozarán de estabilidad tributaria sobre los beneficios e incentivos concedidos hasta la finalización de sus inversiones, conforme la normativa tributaria vigente al momento en que se realizó la inversión nueva y productiva al amparo de la referida Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.- Las personas que debieren declarar o pagar valores correspondientes al impuesto a la renta originado en el incremento patrimonial proveniente de herencias a consecuencia del fallecimiento de sus familiares entre el 15 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, serán beneficiarías de la exoneración incorporada por esta Ley. Esta exoneración no da derecho a devolución o reclamación de ninguna clase a quienes ya hubieren realizado el pago de dicho impuesto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA.- "De optar por la modificación contractual, las contratistas de EP PETROECUADOR que tengan suscritos contratos de servicios específicos con financiamiento de la contratista, notificarán por escrito a EP PETROECUADOR su decisión de migrar a la modalidad contractual de participación establecida en el artículo 12-A de la Ley de Hidrocarburos reformada. Esta notificación deberá hacerse hasta 90 días después de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley. Las partes darán inicio a las negociaciones de las condiciones de la nueva modalidad contractual a partir de la fecha en que se realice la notificación."

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de esta disposición.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO SEGUNDA.- Las sociedades que se constituyeron a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones así como también las sociedades nuevas que se constituyeron por sociedades existentes, desde la promulgación de dicha ley, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, que gocen la exoneración y/o rebaja del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que generaron ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión, mantendrán dicha exoneración y/o rebaja hasta su finalización, que en ningún caso sobrepasará los cincos años desde que se generaron ingresos atribuibles directa y únicamente a dicha inversión.

Aquellas sociedades beneficiarías de las exoneraciones y/o rebajas previstas en la Ley Orgánica de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad Fiscal mantendrán tales beneficios hasta su finalización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO TERCERA.- La eliminación del artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones entrará en vigor el 01 de enero de 2023.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO CUARTA.- El Comité Nacional de Facilitación del Comercio y Logística creado mediante Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0017 deberá adecuar su institucionalidad y funcionamiento de conformidad al contenido de esta Ley, en el término de 60 días.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO QUINTA.- No se causará el impuesto a la renta que grava la enajenación ocasional de inmuebles realizada por personas naturales o sociedades, en la primera transferencia de dominio del respectivo inmueble que se realice a partir de la vigencia de esta Ley, hasta cinco años después de su promulgación en el Registro Oficial. Esta exención no aplicará a quienes obtuvieren ingresos gravados provenientes de las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares. No se considerará enajenación para fines de impuesto a la renta, a transferencias de dominio de inmuebles que ocurran por efectos de procesos de reestructuración societaria, fusión o escisión de compañías.
DISPOSICIONES INTERPRETATIVAS

PRIMERA.- Interprétese el numeral 12 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el sentido de que los servicios bursátiles comprenden a los prestados por las Bolsas de Valores y Casas de Valores, así como a los de administración de Fondos de Inversión y Fondos Colectivos prestados por las Administradoras de Fondos autorizadas de conformidad con la Ley de Mercado de Valores.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese todas las normas de igual o menor jerarquía que se contrapongan a esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL

Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.