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Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles

Actualizado a:  
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-2016- 0155

Quito, 01 de febrero del 2015.

Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
Director Del Registro Oficial
En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES.

En sesión de 28 de enero de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY DE REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN", el 11 y 18 de diciembre de 2012; aprobó el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES", en segundo debate el 10 de diciembre de 2015; y, se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 28 de enero de 2016.

Quito, 28 de enero de 2016

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo tercero, determina como deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que, el artículo 6 de la Constitución de la República del Ecuador establece que todas las y los ecuatorianos son ciudadanos y gozan de los derechos establecidos en la Constitución. La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional;

Que, el artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución;

Que, el artículo 11 numeral 2 de la Constitución determina que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que, el artículo 45 de la Constitución garantiza que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica y a su identidad, nombre y ciudadanía;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 66 numeral 28 reconoce y garantiza a las personas el derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos, y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar y las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas lingüísticas, políticas y sociales;

Que, el primer inciso del artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

Que, el primer inciso del artículo 68 de la Constitución del Ecuador define a la unión de hecho como la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley. Generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

Que, los numerales 5, 6 y 7 del artículo 69 de la Constitución de la República del Ecuador señalan la protección de los derechos de las personas integrantes de la familia: el Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos. Estos últimos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción y no se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento y ningún documento de identidad hará referencia a ella;

Que, el artículo 70 de la Constitución del Ecuador dispone la igualdad de género y señala que el Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público;

Que, la Constitución de la República, en su artículo 84, prevé la garantía normativa y dispone que tanto la Asamblea Nacional como todo órgano con potestad normativa tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades;

Que, la Constitución de la República atribuye a la Asamblea Nacional la facultad para expedir, reformar, derogar e interpretar las leyes con carácter generalmente obligatorio y de aprobar como leyes las normas generales de interés común, principalmente aquellas que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con su artículo 132.

Que, en el numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador determina que serán leyes orgánicas las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 261 numeral 3 enuncia que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio;

Que, la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación vigente fue expedida mediante Decreto Supremo No. 278 y publicada en el Registro Oficial 70 de 21 de abril de 1976 (ver...) y necesita adecuarse formal y materialmente a los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República; y,

En uso de sus atribuciones legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES

TÍTULO I
GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO
PRECEPTOS FUNDAMENTALES

Art. 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad de las personas y normar y regular la gestión de la inscripción y el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación.

Nota: Artículo reformado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen el carácter de orden público y son aplicables a las y los ecuatorianos dentro y fuera del territorio de la República, y a las y los extranjeros en el territorio nacional.
Art. 3.- Objetivos. La presente Ley tiene como objetivos:

1. Asegurar el ejercicio del derecho a la identidad de las personas.
2. Precautelar la situación jurídica entre el Estado y las personas naturales dentro de sus relaciones de familia.
3. Proteger la inscripción y el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.
4. Proteger la confidencialidad de la información personal.
5. Evitar el subregistro o carencia de datos en registro de una persona.
6. Proteger la información almacenada en archivos y bases de datos de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.
7. Propender a la simplificación, automatización e interoperabilidad de los procesos concernientes a los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, de conformidad a la normativa legal vigente para el efecto.

Nota: Numeral 3 reformado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 4.- Principios básicos rectores. Para la aplicación de esta Ley, rigen los siguientes principios:

1. Validez jurídica y eficacia de los documentos y datos electrónicos. Tendrán la misma validez y eficacia jurídica de un documento físico original, los documentos electrónicos, datos capturados electrónicamente, bases de datos informáticos, documentos con firma electrónica, y toda información almacenada, capturada, generada o transmitida por medios electrónicos o informáticos, de conformidad con la ley de la materia.
2. Unicidad. Existirá un número único de identificación al que se vincularán todos los datos personales públicos o privados que se tengan que inscribir y registrar por mandato legal o judicial, y se hará constar en forma obligatoria en los diferentes documentos tanto públicos como privados.
3. Universalidad. Todas las personas ecuatorianas y extranjeras, sin importar su condición migratoria, podrán acceder a los servicios que presta la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, bajo las condiciones y circunstancias establecidas en la Ley y su Reglamento.
4. Eficiencia. Los procesos correspondientes a la información registral guardarán simplicidad, simplificación administrativa, uniformidad, celeridad, pertinencia y utilidad y garantizan la interoperabilidad con el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.

El Estado ecuatoriano garantizará a todas las personas ecuatorianas y extranjeras, sin importar su condición migratoria, el derecho a la identidad y a la protección de datos de la información personal.

Nota: Numeral 1 sustituido por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
TÍTULO II
RÉGIMEN INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
DE LA GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES

Art. 5.- Organismo Competente. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación es una entidad de derecho público, desconcentrada, adscrita al ministerio rector del sector, con personalidad jurídica propia, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera.

Será la encargada de la administración y provisión de servicios relacionados con la gestión de la identidad y de las inscripciones y registros los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.

Las entidades y personas autorizadas que no siendo dependientes de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, pero que en razón de su oficio o profesión realicen actividades previstas y relacionadas con esta Ley, cumplirán con las directrices, normas y procedimientos determinados por esta Dirección, a fin de que se presten los servicios a nivel nacional y en el territorio extranjero.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el ejercicio de su actividad registral, forma parte del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y su gestión técnica está sujeta al control y vigilancia del ente encargado del registro nacional de datos públicos.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 6.- Rectoría y atribuciones. Al ente rector al que esté adscrita la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación le corresponde establecer y evaluar políticas, directrices y planes aplicables de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. El órgano rector tiene las siguientes atribuciones:

1. Formular, orientar, coordinar y evaluar las políticas públicas y planes para el desarrollo y mejoramiento del sector.
2. Promover, en coordinación con el ente rector de la ciencia, tecnología e innovación y otras instituciones públicas o privadas, la investigación científica y tecnológica para el fortalecimiento de la gestión de la identidad y registro de datos civiles.
3. Ejercer la representación del Ecuador ante organismos internacionales del sector, en coordinación con la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
4. Las demás establecidas en las leyes y otras normas vigentes.
Art. 7.- Atribuciones de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Solemnizar, autorizar, inscribir y registrar, según corresponda, los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y sus modificaciones, incluso aquellos de jurisdicción voluntaria en el ámbito de sus competencias.
2. Identificar a las personas ecuatorianas y a las extranjeras en territorio ecuatoriano de manera física y digital.
3. Emitir la Cédula de Identidad.
3.1. Emitir pasaportes ordinarios en territorio nacional. Los pasaportes ordinarios en el exterior serán otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a través de las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador en el exterior, de conformidad a las competencias y rectoría en el ámbito de documentos de viaje determinadas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.
4. Administrar y custodiar la información de los datos materiales e inmateriales de la identidad y relativos al estado civil de las personas y mantener en correcto estado los archivos y registros físicos o electrónicos.
5. Homologar y registrar los actos y hechos relativos al estado civil de las personas celebrados ante autoridad extranjera competente que no contravengan a la legislación ecuatoriana.
6. Verificar, validar y autenticar los datos personales constantes en los archivos para la interoperabilidad acorde lo que determina la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registros Públicos.
7. Prestar a los ecuatorianos en el exterior en lo que corresponda los servicios de gestión de la identidad y datos civiles.
8. Imponer las sanciones establecidas en la presente Ley de conformidad con el reglamento que el Director emita para el efecto.
9. Ejercer la jurisdicción coactiva.
10. Registrar la información del domicilio o residencia habitual de los ciudadanos ecuatorianos y los cambios que la población realice respecto a estos datos.
11. Abrir, registrar y mantener actualizado el buzón electrónico ciudadano previsto por la ley; y,
12. Remitir información al Consejo Nacional Electoral para la elaboración del padrón electoral, en cumplimiento de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia y la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registros Públicos.
13. Las demás atribuciones que se le otorguen por la Constitución de la República y la ley.

Nota: Numeral 11 sustituido y 12 agregado por Disposición Reformatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 8.- Director General. El Director General es la máxima autoridad de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Su cargo será de libre nombramiento y remoción y su designación corresponde al Ministro rector del sector. Para ejercer este cargo se requerirá tener título académico de tercer nivel y demás requisitos establecidos en la ley que regula a los servidores públicos.
Art. 9.- Atribuciones del director general. Son atribuciones del director de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación las siguientes:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
2. Expedir actos administrativos y normativos, manuales e instructivos u otros de similar naturaleza relacionados con el ámbito de sus competencias.
3. Coordinar con las entidades competentes, la prestación de productos y servicios de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el país y en el exterior.
4. Fijar valores y tarifas por los servicios que presta la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
5. Imponer multas por el incumplimiento en el pago de los servicios electrónicos y de interoperabilidad que presta la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
6. Establecer o suprimir oficinas o delegaciones en el territorio nacional.
7. Efectuar la correspondiente rendición de cuentas de conformidad con la Constitución de la República y demás leyes.
8. Conocer en última y definitiva instancia los reclamos y recursos administrativos en materia de la presente Ley.
9. Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución de la República, la ley y demás normativa vigente.

Nota: Numeral 3 sustituido, numerales 5 y 7 agregados y numerales siguientes renumerados por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
TÍTULO III
HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES

Art. 10.- Hechos y actos relativos al estado civil de las personas. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación solemnizará, autorizará, inscribirá y registrará, según corresponda, entre otros, los siguientes hechos y actos relativos al estado civil de las personas y sus modificaciones:

1. Los nacimientos.
2. Los cambios, rectificaciones, adiciones, unificación y supresión de nombres.
3. Los cambios por posesión notoria y rectificación de apellidos.
4. Los cambios de género, sexo y nombre.
5. Las adopciones.
6. El reconocimiento de hijos e hijas.
7. El reconocimiento de hijo o hija post mórtem.
8. Los matrimonios.
9. Los matrimonios en caso de muerte inminente (in extremis).
10. El divorcio.
11. La administración y disolución de la sociedad conyugal.
12. Las capitulaciones matrimoniales.
13. La unión de hecho.
14. La terminación de la unión de hecho.
15. Las defunciones.
16. Las defunciones fetales.
17. La condición de discapacidad de las personas.
18. La manifestación de la voluntad respecto de la donación de órganos y tejidos.
19. Las naturalizaciones y la calidad migratoria de los extranjeros de conformidad con la ley de la materia.
20. Los reconocimientos de nacionalidad
21. La pérdida y recuperación de la nacionalidad adquirida.
22. La pérdida o suspensión de los derechos de participación política.
23. La interdicción de las personas y su rehabilitación.
24. Las nulidades de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.
25. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que afecten la información registral.
26. Los hechos y actos relativos al estado civil de las personas realizados ante autoridad extranjera.
27. Los demás hechos o actos relativos al estado civil de las personas que determine la Constitución de la República y la ley.

Las inscripciones y registros de los hechos y actos relativos al estado civil e identidad de las personas referidos en los numerales que anteceden, se los realizará en la forma y con los datos que para el efecto se determinen en el Reglamento de esta Ley.

Nota: Artículo reformado por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 11.- Obligatoriedad. La inscripción o registro de los hechos y actos relativos al estado civil e identificación de las personas tienen el carácter de obligatorio en el territorio ecuatoriano.
Art. 12.- Autoridad competente. La inscripción, solemnización, autorización y registro de los hechos y actos relativos al estado civil de una persona y sus modificaciones, según corresponda ante el servidor público de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, o ante el respectivo agente consular en el exterior, se harán ante el servidor público de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la respectiva circunscripción territorial, autorizada para el efecto.

Nota: Artículo reformado por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 13.- Imprescriptibilidad. El derecho a solicitar la inscripción y registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas es imprescriptible.
Art. 14.- Prueba del estado civil de las personas. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación es la entidad competente para emitir certificados que constituirán prueba plena del estado civil de las personas, sin perjuicio de otros instrumentos conferidos de conformidad con la ley.

Nota: Artículo reformado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 15.- Fe pública. Las servidoras y los servidores públicos relacionados con el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas serán fedatarios de los datos registrales y gozarán de fe pública.
Art. 16.- Rectificabilidad. Los datos registrales de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación son susceptibles de actualización, rectificación o supresión en los casos señalados en esta Ley, de oficio o a petición de parte.
Art. 17.- Prevalencia. El último registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, su identidad e identificación prevalece sobre los anteriores o sobre los hechos y actos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.
Art. 18.- Automatización. Los procesos de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación serán automatizados; es decir, para su inicio, continuación y culminación, no será indispensable la comparecencia de las usuarias o los usuarios, salvo los casos establecidos en la ley.
Art. 19.- Plazo para notificar. Toda autoridad obligada, de conformidad con esta Ley, a notificar a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación sobre los hechos y actos relativos al estado civil de las personas tiene un plazo de hasta treinta días a partir de la celebración del acto. Su inobservancia será causal de destitución del funcionario. En el caso de nacimientos y defunciones, el plazo de notificaciones no deberá exceder de tres días de ocurrido el hecho.

Cuando la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación lo solicite, estarán obligados a declarar sobre los hechos de un nacimiento o una defunción el responsable del establecimiento médico donde haya ocurrido el hecho o los testigos que hayan firmado el estadístico del nacido vivo o constancia de defunción, según el caso.
Art. 20.- Homologación. La homologación de los hechos y actos administrativos relativos al estado civil de las personas se registrará en las inscripciones correspondientes, según el caso, en las dependencias de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o en las oficinas diplomáticas o consulares en el exterior debidamente autorizadas.

Las sentencias y demás actuaciones judiciales expedidas legalmente por autoridad extranjera respecto de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, podrán ser registradas luego del proceso legal de homologación establecido en la ley de la materia.

En ambos casos al menos una de las partes deberá ser ciudadano ecuatoriano o ecuatoriana o extranjera o extranjero con residencia legal en el Ecuador y no contravenir la legislación ecuatoriana.
Art. 21.- Certificaciones. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y los agentes diplomáticos o consulares debidamente acreditados en el exterior proveerán por vía física o electrónica la certificación de la información contenida en sus archivos, ya sea de las inscripciones de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas como de la identificación y tendrán la calidad de instrumentos públicos.
Art. 22.- Reconstrucción de inscripciones y registros marginales. Si se mutilan, destruyen, desaparecen o están ilegibles total o parcialmente los archivos físicos o electrónicos de una inscripción o un registro marginal, la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a petición de parte o de oficio, según el caso, ordenará la reconstrucción de la misma. Los requisitos para la reconstrucción serán los determinados en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIONES Y REGISTROS CONSULARES

Art. 23.- Competencia en el exterior. Los agentes diplomáticos o consulares del Ecuador en el exterior serán competentes para inscribir y registrar por medios físicos o electrónicos, los nacimientos, matrimonios, uniones de hecho y defunciones, tanto en forma ordinaria como extraordinaria. El Director, mediante resolución, podrá delegar la inscripción y registro de otros hechos y actos relativos al estado civil de las personas, de ser factible.

En el caso de no haberse registrado ante ninguna de las autoridades antes mencionadas, se podrá realizar dicho registro ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el Ecuador. Para este efecto, se presentará el certificado del hecho o acto que se registrará debidamente apostillado y traducido, de ser el caso. Para los países que no son miembros de la Convención de La Haya para la apostilla, será procedente la autenticación de firma por parte del cónsul del Ecuador acreditado en el país donde se realizó el hecho o acto según corresponda.

Para los demás casos no contemplados en el inciso anterior, a falta de apostilla o autenticación de firma de cónsul ecuatoriano, se requerirá certificación del ministerio encargado de asuntos exteriores.

Nota: Artículo reformado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 24.- Validez jurídica del documento y la traducción. Para efectos de las inscripciones y registros, el documento y la traducción realizada en el exterior, si es ante autoridad extranjera, constará con la apostilla correspondiente. Si es efectuada en el consulado ecuatoriano del lugar de emisión del documento, se considerará válida. En todo caso, la traducción practicada ante notaria o notario ecuatoriano tendrá plena validez jurídica.
CAPÍTULO III
INSCRIPCIONES Y REGISTROS EXTRAORDINARIOS

Art. 25.- Inscripciones extraordinarias.- La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas que se realicen fuera de los plazos determinados en esta Ley se considerarán extraordinarias.

Este tipo de inscripciones en el Ecuador se realizarán ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y, en el exterior, ante los agentes diplomáticos o consulares en cualquier tiempo.

Nota: Inciso primero sustituido por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 26.- Verificación y requisitos. Para las inscripciones extraordinarias, se considerarán los mismos requisitos requeridos para las ordinarias, con la verificación previa de la existencia de una inscripción sobre el mismo hecho o acto jurídico, a fin de evitar la duplicidad de inscripción.
CAPÍTULO IV
EL NACIMIENTO

Art. 27.- Nacido vivo. Cada ser humano, expulsado o extraído completamente del cuerpo de la madre, independientemente de la duración del embarazo, de un producto de la concepción, que, después de dicha separación, respire o dé cualquier otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tantos si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendido de la placenta, se considera nacido vivo.
Art. 28.- Documento probatorio del nacimiento. El hecho del nacimiento, para que sea inscrito, se probará con el informe estadístico de nacido vivo o su equivalente, sea físico o electrónico, y legalizado por el profesional de la salud del establecimiento médico que atendió el parto. Excepcionalmente, a falta de dicho profesional, suscribirá el mencionado informe el director del establecimiento de salud respectivo.

El profesional de la salud que no llene ni legalice debidamente el certificado estadístico de nacido vivo estará sujeto a las sanciones contempladas en el ordenamiento jurídico pertinente.

Para los demás casos, el estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico se llenará con la declaración de dos testigos, cuyos requisitos y procedimiento estarán contemplados en el Reglamento de esta Ley.

La falsedad de los datos consignados en el informe estadístico de nacido vivo estará sujeta a las sanciones de la presente Ley, sin perjuicio de la acción penal que tenga lugar.
Art. 29.- Número Único de Identificación.- Al nacido vivo se le asignará un Número Único de Identificación (NUI) relacionado con un elemento biométrico de la persona, de tal manera que permita individualizar a la persona desde su nacimiento garantizando la identidad única, por lo que es obligación del Estado a través del órgano público encargado de la salud, establecimientos de salud públicos y privados, y de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, realizar las inscripciones de nacimientos de forma inmediata dentro del establecimiento de salud y sin que medie la solicitud del interesado.

Al Número Único de Identificación (NUI) se vincularán todos los servicios públicos y privados sin que sea necesaria la expedición de la cédula de identidad y se hará constar en forma obligatoria en los diferentes documentos o registros públicos y privados tales como pasaportes, registro único de contribuyentes, registro único de proveedores, entre otros.
Art. 30.- Datos de la inscripción de nacimiento. El registro de la inscripción de nacimiento deberá contener al menos los siguientes datos:

1. Lugar y fecha de inscripción.
2. Número único de identificación asignado.
3. Lugar donde ocurrió el nacimiento.
4. Fecha del nacimiento.
5. Nombres y apellidos de la nacida o nacido vivo.
6. Sexo.
7. Nombres, apellidos, nacionalidad y número de documento de identidad o pasaporte del padre y de la madre o de solo uno de ellos, según el caso.
8. Captura de los datos biométricos.
9. Apellidos, nombres, nacionalidad y número de cédula de identidad del solicitante.
10. Firma de la autoridad competente.
11. Firma del o los solicitantes de la inscripción.

Los datos en mención pueden ser modificados mediante acto administrativo o resolución judicial.

El sexo será registrado considerando la condición biológica del recién nacido, como hombre o mujer, de conformidad a lo determinado por el profesional de la salud o la persona que hubiere atendido el parto.

El dato del sexo podrá ser modificado en el registro personal único una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley de manera voluntaria o por sentencia judicial, justificando el error en la inscripción en que se haya podido incurrir.


Nota: Numeral 7 e inciso final sustituidos por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 31.- Plazo para la inscripción del nacimiento.- Los nacidos vivos en hospitales o centros de salud públicos o privados serán inscritos obligatoriamente con sustento en el Informe Estadístico de Nacido Vivo durante los tres días posteriores al nacimiento, previa notificación del establecimiento de salud respecto del hecho vital. Las inscripciones efectuadas dentro este plazo legal concedido se llamarán ordinarias.

Será obligatoria la indicación de los nombres con los que se inscribirá al recién nacido por parte del padre o la madre, dejando a salvo el derecho a modificarlos en el plazo de noventa días.

Pasados los noventa días de ocurrido el hecho, se considerarán extraordinarias, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en la presente Ley, y los requisitos serán determinados en el correspondiente Reglamento.

Para el caso de personas mayores de 18 años, la inscripción de su nacimiento se efectuará mediante vía judicial.

Nota: Artículo reformado por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 32.- Obligación a solicitar la inscripción del nacimiento. Se encuentran obligadas a solicitar la inscripción del nacimiento, en su orden, las siguientes personas:

1. El padre o la madre.
2. A nombre del o los progenitores, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad mayores de 18 años y hábiles para el efecto.
3. El o la representante de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que tengan bajo su cargo y responsabilidad el menor del cual se desconoce su identidad e identificación de conformidad con la ley de la materia.
4. En el caso de niñas, niños o adolescentes progenitores no requerirán la presencia o el acompañamiento de un representante legal para la inscripción de sus hijas o hijos.

Para el caso previsto en el numeral 2, el Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento y requisitos necesarios a fin de precautelar la identidad del recién nacido.

Cuando comparezca una tercera persona que no esté obligada a inscribir un nacimiento, la filiación se hará constar en el poder especial que contenga la facultad otorgada por el o los progenitores para realizar la inscripción o reconocimiento y demás requisitos que se establezcan para el efecto en el Reglamento de esta Ley.

En caso de que la madre esté imposibilitada físicamente y ninguno de los obligados para la inscripción del nacimiento esté disponible, el profesional de la salud o quien atendió el parto tiene la obligación de notificar y solicitar la inscripción, que se realizará con base en los datos constantes en el certificado estadístico del nacido vivo. Si no lo hace, será sancionado de conformidad con esta Ley.

Nota: Numeral 4 sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 33.- Autoridad ante quien se inscribe el nacimiento. El nacimiento ocurrido en el territorio ecuatoriano se inscribirá ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Cuando el nacimiento haya ocurrido a bordo de una nave o aeronave ecuatoriana fuera de mar territorial o espacio aéreo nacional, la inscripción se la efectuará ante el respectivo capitán, quien actuará por delegación.

Los nacimientos ocurridos fuera del territorio del Ecuador de un hijo o hija de padre o madre ecuatorianos y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad se inscribirán ante los agentes diplomáticos o consulares del Ecuador en el exterior.
Art. 34.- Inscripción de hijos nacidos en territorio extranjero de padre o madre ecuatorianos. Cuando la inscripción de nacimiento de un hijo o hija de padre o madre ecuatorianos ocurrido en el exterior no ha sido realizado ante los agentes diplomáticos o consulares del Ecuador en el exterior, la misma podrá efectuarse ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el Ecuador, con el cumplimiento previo de los requisitos exigidos para estos casos.
Art. 35.- Prueba de filiación. La filiación se probará con la comparecencia del padre o la madre o ambos. En caso de no tener vínculo matrimonial o unión de hecho registrada, la filiación se probará con la comparecencia de ambos.

En caso de fallecimiento de la madre en el momento del parto, la filiación materna en la inscripción de nacimiento de su hija o hijo se probará mediante la presentación del Certificado Estadístico de Nacido Vivo y la historia clínica o su epicrisis debidamente legalizada.

En caso de que la madre no se encuentre inscrita o sea madre extranjera sin documento de identidad o de viaje, la filiación materna en la inscripción de nacimiento de su hija o hijo se probará mediante la presentación del Certificado Estadístico de Nacido Vivo y en caso de ser un parto sin asistencia médica, se requerirá la declaración de dos testigos que acrediten la veracidad de los hechos relatados.

Nota: Inciso último agregado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 36.- Nombres en la inscripción de nacimiento. Para la asignación de nombres en la inscripción de nacimiento deberán observarse las siguientes reglas:

1. No podrá asignarse más de dos nombres simples o uno compuesto que se tengan por tales en el uso general ecuatoriano. Tratándose de hijos de padre o madre extranjeros podrán escogerse libremente estos dos nombres.
2. No se podrá asignar nombres que constituyan palabras extravagantes, ridículas o que denigren la dignidad humana o que expresen cosas o nociones, a menos que su uso como nombres se hubiere consagrado tradicionalmente.

Se utilizarán nombre o nombres que cumplan las reglas establecidas en los numerales anteriores respetando la interculturalidad y plurinacionalidad.

Las y los ecuatorianos nacidos en el exterior tendrán derecho a que la o el agente diplomático o consular respectivo proceda a inscribir su nacimiento con el nombre y número de nombres que permita el país de residencia y que consten en la respectiva partida o certificado de nacimiento.
Art. 37.- Apellidos en la inscripción de nacimiento. Los apellidos serán el primero de cada uno de los padres.

El padre y la madre de común acuerdo, podrán convenir el orden de los apellidos al momento de la inscripción. El orden de los apellidos que la pareja haya escogido para el primer hijo regirá para el resto de la descendencia de este vínculo. "En caso de falta de acuerdo, precederá el apellido paterno al materno".

Si existe una sola filiación, se asignarán los mismos apellidos del progenitor que realice la inscripción.

En caso de tener el progenitor o progenitora un solo apellido, se le asignará al inscrito dos veces el mismo apellido.

El Informe Estadístico de Nacido Vivo o su equivalente deberá contener el orden de los apellidos de conformidad con los preceptos que anteceden.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 8, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 14 de Marzo del 2018 (ver...). Se declara la inconstitucionalidad modulativa de los incisos primero y segundo de este artículo; en el primer inciso se eliminó las palabras "y precederá el apellido paterno al materno"; y, en el segundo inciso se eliminó la palabra "cambiar" y se agregó la frase que consta entre comillas.
Art. 38.- Apellidos en inscripciones de hijos o hijas de padres extranjeros. De ser el caso, en las inscripciones de hijos de padres extranjeros, sin considerar la condición migratoria, los apellidos se asignarán en el orden y en el género facultados por la legislación vigente del país del padre o de la madre del inscrito o inscrita sin que varíe la filiación paterna y materna; asimismo podrán escogerse libremente los nombres.
Art. 39.- Caso de la mujer casada o en unión de hecho legalmente constituida, cuyo cónyuge o conviviente no sea el padre de la o el menor que será inscrito. La madre casada o en unión de hecho legalmente constituida, podrá autorizar a su cónyuge o conviviente que no sea padre de la o el menor, la adopción de su hijo o hija en caso de desconocerse la identidad o paradero del padre biológico indicando esta particularidad y dejando a salvo el derecho de reconocimiento; o, previo consentimiento del padre biológico del futuro adoptado en caso de conocerse su identidad y paradero, quien perderá la filiación, por dicha autorización.
Art. 40.- Inscripción de nacimiento de hijos de personas privadas de la libertad. A petición de parte, y con el aval del Director del Centro de Privación de la Libertad o su equivalente, la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación autorizará la inscripción de nacimiento una vez cumplido el procedimiento y los requisitos establecidos en el Reglamento.
Art. 41.- Caso de discapacidad mental. Para el caso del padre o madre con discapacidad mental que esté imposibilitado de inscribir personalmente el nacimiento de su hijo o hija, se deberá realizar el trámite a través de su representante legal, cumpliendo los requisitos establecidos en esta la Ley y su Reglamento.
Art. 42.- Imposibilidad de firmar del padre o madre. Si el padre o la madre, al momento de concurrir a la inscripción de nacimiento, no puede o no sabe firmar, se tomará una huella digital y dos testigos idóneos darán fe de la imposibilidad de firmar.
Art. 43.- Inscripción de nacimiento de personas fallecidas. La inscripción del nacimiento de personas fallecidas se podrá realizar a través de las siguientes personas:

1. El padre o la madre.
2. El o la cónyuge o conviviente.
3. Los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad mayores de 18 años.
4. El o la representante de las instituciones que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
5. El o la representante de las entidades encargadas del albergue de personas abandonadas.

Los requisitos para la presente inscripción estarán determinados en el Reglamento.

Nota: Numeral 4 sustituido por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 44.- Utilización de la identificación. Los nombres y apellidos que consten en el registro de nacimiento de una persona son los que le corresponden y deberá utilizarlos en todos sus actos públicos y privados.
Art. 45.- Valor de reconocimiento. La inscripción de nacimiento legalmente realizada tendrá el valor de reconocimiento, si ha sido realizada personalmente por el o los progenitores o su mandatario facultado para el efecto.
CAPÍTULO V
LA ADOPCIÓN

Art. 46.- Inscripción y registro de adopciones nacionales e internacionales. Para que proceda la inscripción y registro de una adopción será necesaria la sentencia del juez competente, quien para el efecto, deberá observar los preceptos constitucionales y legales.

La inscripción y registro de la adopción generará una nueva inscripción de nacimiento, en la que no se mencionará tal circunstancia, con la cancelación previa de la inscripción original, mediante un registro que dé cuenta de la adopción y mantenga el número único de identificación (NUI) inicial asignado en el certificado estadístico de nacido vivo.

La inscripción y registro de las adopciones se efectuarán ante la misma autoridad de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación que es competente para las inscripciones de nacimientos en general.

Cualquier acto o disposición normativa contraria a la presente disposición será nula.

Para la inscripción y registro de una adopción realizada en el exterior por personas ecuatorianas o residentes permanentes en el Ecuador, se requerirá la sentencia homologada de la adopción o la resolución del acto administrativo cuando corresponda conforme a las leyes del país en el que se realizó la adopción siempre que no contravenga a lo dispuesto en la legislación ecuatoriana.

En cualquier caso, la adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
Art. 47.- Hijo o hija adoptada. El hijo o la hija adoptada llevarán el primer apellido de cada uno de los adoptantes en el orden que hayan convenido de común acuerdo; en el caso de que no exista acuerdo, precederá el apellido paterno al materno. En cualquier caso, se deberá mantener este orden de apellidos para la descendencia futura o posteriores adopciones de este vínculo.

El juez competente, antes de dictar la sentencia de adopción, deberá observar las reglas generales para la inscripción de apellidos previstas en esta Ley.

En el caso de que la pareja haya tenido descendencia previa conjunta, los apellidos del hijo o hija adoptada guardarán el orden de los apellidos determinados a esa descendencia previa.

Para que la filiación en caso de adopciones realizadas ante autoridades administrativas o judiciales extranjeras surta efecto en el Ecuador, esta se probará con documento válido conforme a las normas del país en el que se produjo la adopción cuando esta se realice vía administrativa; y, con la sentencia homologada cuando se realice vía judicial. El registro de la adopción podrá ser solicitado por cualquiera de los adoptantes siempre que no contravenga a la legislación ecuatoriana.
CAPÍTULO VI
LOS RECONOCIMIENTOS

Art. 48.- Regla general. El reconocimiento del hijo puede efectuarse por una de las formas determinadas en el Código Civil o mediante declaración del padre o la madre biológicos en cualquier tiempo ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de conformidad al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Si con posterioridad a la inscripción, el padre o la madre realizan este reconocimiento, este se registrará en la respectiva partida, con notificación previa y aceptación del reconocimiento por parte del o la representante legal a cuyo cuidado se encuentre la persona menor de edad o incapaz y de la propia persona que sea reconocida en caso de ser mayor de edad y con capacidad legal, de acuerdo con las reglas descritas para el orden de los apellidos establecidas en esta Ley y al trámite administrativo correspondiente que se determine para el efecto.

El reconocimiento podrá ser impugnado y se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

En el caso que exista unión de hecho el Reglamento a esta ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento.
Art. 49.- Reconocimiento del hijo en el matrimonio o unión de hecho. Si un hombre y una mujer reconocen a su hijo, en el acto del matrimonio o inscripción de la unión de hecho, este particular se hará constar en el acta correspondiente. El reglamento a esta Ley establecerá los requisitos para que proceda dicho reconocimiento.
Art. 50.- Reconocimiento post mórtem. Se podrá reconocer al hijo o hija con posterioridad al hecho del fallecimiento, de conformidad con la ley de la materia y previo cumplimiento de los requisitos y procedimiento establecidos en el Reglamento de esta Ley, dejando constancia de dicho particular.
Art. 51.- Reconocimiento del hijo ecuatoriano por parte de personas no nacionales. Con posterioridad a la inscripción, el reconocimiento de paternidad o maternidad por persona no nacional requerirá del consentimiento por parte del representante legal a cuyo cuidado se encuentre la persona si es menor de edad o incapaz, y de la propia persona reconocida, en caso de ser mayor de edad y con capacidad legal.
CAPÍTULO VII
EL MATRIMONIO

Art. 52.- Autoridad ante quien se celebra e inscribe el matrimonio. El matrimonio es la unión entre dos personas y se celebra e inscribe ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Fuera del territorio ecuatoriano, se celebra e inscribe ante el agente diplomático o consular, si al menos uno de los contrayentes es ecuatoriano o entre dos extranjeros con residencia permanente en el Ecuador.

La autoridad competente, antes de la celebración de un matrimonio, deberá verificar el registro personal único de los contrayentes y que estos estén legalmente habilitados para contraer matrimonio civil, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. La falta de esta solemnidad ocasionará la sanción administrativa, civil y penal de la autoridad que celebró el matrimonio, sin perjuicio de la nulidad del matrimonio a la que pueda haber lugar, de conformidad con la Ley.

Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 10, publicada en Registro Oficial Suplemento 96 de 8 de Julio del 2019 (ver...), se declara la inconstitucionalidad de la expresión "un hombre y una mujer" quedando el texto como consta en los incisos anteriores.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).

Nota: El texto anterior a la Resolución de la Corte Constitucional No. 10 era el siguiente:

Art. 52.- Autoridad ante quien se celebra e inscribe el matrimonio. El matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer y se celebra e inscribe ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Fuera del territorio ecuatoriano, se celebra e inscribe ante el agente diplomático o consular, si al menos uno de los contrayentes es ecuatoriano.

La autoridad competente, antes de la celebración de un matrimonio, deberá verificar el registro personal único de los contrayentes y que estos estén legalmente habilitados para contraer matrimonio civil, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. La falta de esta solemnidad ocasionará la sanción administrativa, civil y penal de la autoridad que celebró el matrimonio, sin perjuicio de la nulidad del matrimonio a la que pueda haber lugar, de conformidad con la Ley.

Nota: Ver Sentencia No. 11-18-CN/19 de la Corte Constitucional, mediante consulta a través de una acción de protección sobre si es compatible el artículo 67 de la Constitución con la Opinión Consultiva OC24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece que el matrimonio es entre hombre y mujer; a la par se consulta la constitucionalidad del artículo 81 del Código Civil y del artículo 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles; la Corte Constitucional, dictamina que: "no existe contradicción entre el texto constitucional con el convencional sino más bien complementariedad, el derecho al matrimonio reconocido a parejas heterosexuales se complementa con el derecho de parejas del mismo sexo a contraer matrimonio". Revisar la Sentencia 11, publicada en Registro Oficial Suplemento 96 de 8 de Julio del 2019 (ver...).
Art. 53.- Matrimonio mediante poder especial. Los contrayentes que no puedan comparecer personalmente a la celebración e inscripción del matrimonio lo harán a través de una mandataria o un mandatario, cuyos requisitos se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Art. 54.- Matrimonios celebrados en el exterior ante autoridad extranjera. Los matrimonios celebrados en el exterior ante autoridad extranjera entre personas ecuatorianas, entre una persona ecuatoriana y una persona extranjera o entre personas extranjeras con residencia legal en el Ecuador, si no contravienen la Constitución de la República del Ecuador y la ley, podrán registrarse ante la autoridad diplomática o consular del Ecuador acreditada en el país donde se celebró el matrimonio. En los países donde no existan agentes diplomáticos o consulares del Ecuador, podrán registrarse en el consulado del Ecuador en el país más cercano adjuntando los documentos debidamente legalizados.

Puede solicitar el registro de la inscripción él o los cónyuges domiciliados en el Ecuador o, en su defecto, a través de un mandatario o una mandataria legalmente acreditada, cualquiera sea el lugar de residencia del o los mandantes.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 55.- Matrimonio en caso de muerte inminente (in extremis). En caso de peligro de muerte inminente, él o los contrayentes, ecuatorianos o extranjeros, pueden solicitar por sí mismos o a través de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad la celebración del matrimonio.

Por su carácter de excepcional, este matrimonio se celebrará, inscribirá y registrará en cualquier hora y lugar ante la autoridad competente.

Las circunstancias que motivaron la celebración de este matrimonio se anotarán en la correspondiente acta de inscripción. Las condiciones y los requisitos se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
LA UNIÓN DE HECHO

Art. 56.- Reconocimiento. Se reconoce la Unión de Hecho bajo las condiciones y circunstancias que señala la Constitución de la República y la ley.

La unión de hecho no actualizará el estado civil mientras la misma no se registre en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en cuanto habilita a las personas a ejercer derechos o contraer obligaciones civiles.
Art. 57.- Inscripción y registro de la unión de hecho. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación será competente para inscribir y registrar la existencia de la unión de hecho en el Ecuador, con el cumplimiento previo de los presupuestos contemplados en la ley y los requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente.

Los agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio de sus funciones serán competentes para inscribir y registrar las uniones de hecho.

En uno y otro caso, se verificará que la inscripción y registro de las uniones de hecho no contravengan la Constitución de la República y la ley.
Art. 58.- Uniones de hecho efectuadas por ecuatorianos en el exterior ante autoridad extranjera. Las uniones de hecho efectuadas en el exterior ante autoridad extranjera entre personas ecuatorianas, entre una persona ecuatoriana y una persona extranjera o entre personas extranjeras con residencia legal en el Ecuador, si no contraviene la Constitución de la República y la ley, podrán registrarse luego de la resolución de homologación ante la autoridad diplomática o consular del Ecuador acreditada en el país donde se efectuó la unión de hecho o acto de similar naturaleza. En los países donde no existan agentes diplomáticos o consulares del Ecuador, podrán registrarse en el consulado del Ecuador del país más cercano adjuntando los documentos debidamente legalizados.

En el caso de no haber registrado ante ninguna de las autoridades antes mencionadas, podrá realizar dicho registro ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el Ecuador. Para este efecto, se presentará el documento mediante el cual se efectuó la unión de hecho debidamente apostillado y traducido, de ser el caso. Para los países que no son miembros de la Convención de La Haya para la apostilla, será procedente la autenticación de firma por parte del cónsul del Ecuador acreditado en el país donde se efectuó la unión de hecho.

Para los demás casos no contemplados en el inciso anterior, a falta de apostilla o autenticación de firma de cónsul ecuatoriano, se requerirá certificación del Ministerio encargado de asuntos exteriores.

Puede solicitar el registro él o los convivientes domiciliados en el Ecuador o, en su defecto, a través de un mandatario o una mandataria legalmente acreditado, cualquiera sea el lugar de residencia del o los mandantes.
Art. 59.- Plazo para el registro. La autoridad ante la cual se efectúe la unión de hecho tendrá la obligación de remitir para su registro ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en un plazo de treinta días y en las condiciones establecidas en esta Ley y a las sanciones correspondientes de ser el caso.
Art. 60.- Prohibición de inscripción. En la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, no podrán inscribirse ni registrarse las uniones de hecho efectuadas en contravención a la ley. No podrán registrarse uniones de hecho de menores de dieciocho años.
Art. 61.- Terminación de la unión de hecho. La unión de hecho termina por una de las formas determinadas en la ley. Hecho que sea, se modificará el estado civil del usuario en el Registro Personal Único correspondiente.
Art. 62.- Efecto de la terminación de la unión de hecho. La terminación de la unión de hecho practicada conforme con la ley dará lugar a que las personas vuelvan a su estado civil anterior, a excepción de cuando esta termine por muerte de uno de los convivientes, en cuyo caso se asimilará como estado de viudez.
Art. 63.- Obligación de notificar. Están obligados a notificar, en un plazo no mayor a treinta días, la terminación de la unión de hecho para su registro en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación el notario, juez o agente diplomático o consular, con la remisión de la sentencia ejecutoriada, declaración juramentada o información sumaria de los dos convivientes, según el caso.
CAPÍTULO IX
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE DEFUNCIÓN

Art. 64.- Notificación del Registro de Estadísticas Vitales. Se podrá proceder a la inhumación, cremación o sepultura de un cadáver, una vez que se constate por cualquier medio que el Registro de Estadísticas Vitales fue notificado, en medio físico o electrónico, debidamente a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
Art. 65.- Fuentes para la inscripción o registro de la defunción.- Las inscripciones o registros de las defunciones tendrán como documentos fuentes los siguientes:

1. Inscripción de defunción mediante declaración ante autoridad competente.
2. Sentencia judicial.
3. Documento con certificación auténtica de autoridad extranjera legalmente conferido y traducido, de ser el caso, referente al fallecimiento de una persona.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 66.- Documento base para la inscripción. El documento habilitante para la inscripción y registro de defunción será la constancia del fallecimiento contenida en el formulario físico o electrónico de defunción, el mismo que será firmado de forma manuscrita o electrónica por el médico que certifique la defunción, por el médico legista, por cualquier otro médico que haya verificado el fallecimiento, según el caso. Donde no existan médicos o las circunstancias no lo permitan, el formulario de defunción se llenará con la declaración de dos testigos que conocieron el hecho.

La identidad de la persona ecuatoriana o extranjera residente fallecida se verificará con los datos constantes en su cédula de identidad o mediante verificación de su información biométrica y la de los extranjeros en condición de no residentes, con los datos constantes en su pasaporte o algún documento de identificación.

Si no es posible comprobar la identidad del fallecido, se inscribirá la defunción con los datos que hayan podido obtenerse y se señalará el lugar donde se encontró el cadáver, la edad aparente, las señales particulares que presente y el día probable de la muerte.
Art. 67.- Obligación de declarar y solicitar la inscripción. Las personas obligadas a declarar y solicitar la inscripción de una defunción, en su orden, son las siguientes:

1. El o la cónyuge o conviviente sobreviviente.
2. Los hijos o hijas mayores de 18 años
3. El padre o la madre
4. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
5. Los demás parientes mayores de 18 años

A falta de las personas citadas en los numerales anteriores de este artículo, podrán declarar los directores, directoras o representantes de establecimientos de salud, de asistencia social o de centros penitenciarios, jefes o jefas de comandos militares o policiales, un capitán de nave o aeronave o el conductor de vehículos de transporte.

Otras personas sin vínculo de parentesco para con el fallecido que hayan conocido el hecho, en cuyo caso las condiciones y requisitos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.
Art. 68.- Plazo para inscribir la defunción. La inscripción y registro de defunción deberá hacerse dentro del plazo de 48 horas contadas desde el momento de su fallecimiento o desde que se tuvo conocimiento del hecho.
Art. 69.- Autoridad ante quien se inscribe la defunción. La defunción ocurrida en territorio ecuatoriano se inscribirá ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Cuando el fallecimiento haya ocurrido a bordo de una nave o aeronave ecuatoriana fuera de mar territorial o espacio aéreo nacional, la inscripción la realizará el respectivo capitán. Los requisitos para que conste registrada la inscripción se determinarán en el Reglamento de esta Ley.

La inscripción y registro de las defunciones ocurridas en el exterior de personas ecuatorianas o de personas extranjeras con residencia legal en el Ecuador se realizarán ante los agentes diplomáticos o consulares del Ecuador.
Art. 70.- Caso de muerte presunta. Las defunciones por efecto de muerte presunta se inscribirán ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, para lo cual será necesaria la correspondiente sentencia debidamente ejecutoriada.
Art. 71.- Casos especiales. Cuando el fallecimiento de personas en el Ecuador haya sido ocasionado por desastres naturales, conflictos armados, epidemias, desaparecimiento del cadáver u otras causas que imposibiliten identificar a las personas fallecidas, las inscripciones se realizarán ante la autoridad competente, según el caso. Los requisitos serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 72.- Informe estadístico de las defunciones fetales. En el caso de defunción fetal, la autoridad de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación inscribirá la defunción con base en el informe estadístico físico o electrónico, del que tendrá conocimiento, para fines estadísticos, el organismo rector de esta materia.

Cumplido el requisito precedente, extenderá la correspondiente autorización para la inhumación, cremación o sepultura.
TÍTULO IV
REGISTRO PERSONAL ÚNICO

CAPÍTULO I
DATOS Y PROTECCIÓN DEL REGISTRO PERSONAL ÚNICO

Art. 73.- Definición de Registro Personal Único (RPU). Es aquel en el que se asientan todos los datos de identidad de las personas naturales y los principales hechos civiles que afectan su estado o condición desde su nacimiento hasta su defunción.
Art. 74.- Composición. El Registro Personal Único (RPU) estará compuesto por la información consolidada de los registros de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, así como su identificación, y estarán definidos por el conjunto de elementos organizados que proporcionan información válida, confiable, integral, segura, oportuna y confidencial.

Para efectos censales, en el Registro Personal Único se incluirá la dirección domiciliaria y la determinación intercultural de su titular, siempre que lo declare voluntariamente.
Art. 75.- Acceso y Protección de la información. El acceso a los archivos físicos o electrónicos de los cuales es custodio la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación que estén sujetos al principio de confidencialidad y publicidad, derivado del derecho a la protección de datos de carácter personal, podrá darse únicamente por autorización de su titular, por el representante legal o por orden judicial.
Capítulo II
Registro Único de Residencia

Nota: Capítulo con sus respectivos artículos agregados por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).

Art. 75.1.- Del registro único de residencia. El registro único de residencia consiste en un padrón en donde se registra la residencia de las personas naturales, nacionales o extranjeras, en el territorio ecuatoriano.
Art. 75.2.- Residencia. Para efectos de la aplicación de este capítulo, se entenderá por residencia al lugar habitual de morada o habitación de un individuo, independientemente del derecho de dominio, uso, usufructo o habitación que ejerza la persona respecto del inmueble en el que mora o habita; o de su calidad de arrendatario del mismo.

Si la persona es propietaria de varios bienes inmuebles, y siempre que no hubiera constituido sobre ellos derechos de uso, usufructo o habitación, ni los hubiera dado en arrendamiento; deberá registrar como su residencia todos los inmuebles de su propiedad, con la especificación del lugar habitual de morada o habitación, que será registrado como residencia principal. Los demás inmuebles serán registrados como residencias secundarias.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 75.3.- Obligación de registrar la residencia. Están obligadas al registro todas las personas naturales mayores de edad, nacionales o extranjeras, que tengan su residencia en territorio ecuatoriano.

En caso de que las personas obligadas a registrar su residencia, habiten o moren con niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores que no puedan realizar el registro por sí mismas, o personas con discapacidad que no puedan ejercer esta obligación de manera personal, deberán registrar la residencia de éstas en el mismo acto.

El registro de residencia deberá ser actualizado periódicamente de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás normativa aplicable.

En el caso que la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación presuma falsedad en los datos consignados por una persona, en el plazo de 30 días, pondrá en conocimiento mediante denuncia a la autoridad competente.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Nota: Inciso final sustituido por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 75.4.- Registro y actualización de la residencia. Las personas están obligadas a registrar o actualizar su residencia cada vez que deban inscribir o registrar los hechos o actos relativos a su estado civil e identificación; cada vez que cambien de residencia, o cuando la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación lo requiera, según la normativa que establezca para el efecto.

Así mismo, están obligadas a registrar o actualizar su residencia para la elaboración del padrón electoral, de conformidad con la normativa emitida por el Consejo Nacional Electoral y la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

El registro o actualización de residencia se deberá efectuar hasta un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a la fecha en la que se modificó la residencia.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Nota: Inciso final reformado por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 75.5.- Alcance del registro único de residencia. Los datos consignados en el registro único de residencia constituyen prueba de la residencia de la persona, y servirán como fuente única para la elaboración del padrón electoral, para fines estadísticos y para el acceso a servicios públicos, de conformidad con la normativa que se dicte para el efecto.

Las entidades, organismos y dependencias del sector público y del sector privado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos, están obligadas a utilizar el registro único de residencia para todos los casos en los que se requiera establecer la residencia de las personas naturales, nacionales o extranjeras, que se encuentran en territorio ecuatoriano.

Las certificaciones que de dichos datos expida la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, tendrán carácter de documento público para todos los efectos administrativos.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 75.6.- Del mantenimiento y custodia del registro único de residencia. La formación, mantenimiento, actualización, revisión y custodia del registro único de residencia es competencia de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación expedirá las regulaciones correspondientes para la conformación, funcionamiento e implementación del registro único de residencia, y será responsable de su actualización en los casos que corresponda.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 75.7.- Remisión de información. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación remitirá a la entidad encargada de la información estadística y censal, los datos del registro único de residencia, para la elaboración del censo de población y vivienda.

Para el efecto, la entidad encargada de la información estadística y censal regulará los estándares, protocolos, plazo y procedimiento para el envío de los datos del registro único de residencia; así como para la elaboración del censo por registros administrativos.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 75.8.-Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).

Nota: Artículo derogado por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES EN EL REGISTRO PERSONAL ÚNICO

Nota: Numeración de Capítulo sustituida por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).

SECCIÓN I
ACTOS MODIFICATORIOS

Art. 76.- Hechos y actos modificables. Las inscripciones y registros de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y de identidad determinados en esta Ley serán susceptibles de rectificación y modificación. Se requerirá la emisión de un acto administrativo o Resolución o Sentencia judicial, Acta Notarial, según corresponda.

La rectificación judicial se impulsará cuando no exista la prueba necesaria para resolver en la vía administrativa o cuando se refiera a cambios esenciales en el sexo y filiación de las personas. En los casos referidos se habilitará el cambio en el registro personal único.

Nota: Artículo reformado por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 77.- Convalidación por falta de firma. Si se hubiere omitido la firma de la autoridad competente en una inscripción o registro, de oficio se ordenará que suscriba el servidor público que está a cargo de las inscripciones. La omisión de la firma por parte de la autoridad competente será considerada como falta grave y estará sujeta a las sanciones administrativas pertinentes de conformidad a la ley de la materia.
Art. 78.- Toda persona mayor de edad, por sus propios derechos, podrá cambiar sus nombres propios, alterar el orden de los mismos, suprimir uno o más, cuando conste con más de uno, aumentar uno cuando conste con un solo nombre o unirlos cuando sean dos, sin más que su voluntad ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Para el efecto, se seguirán las mismas reglas de los nombres en la inscripción de nacimiento.

Toda persona absolutamente incapaz en los términos del Código Civil y conforme a las reglas del inciso anterior, podrán tener cambios en sus nombres a través de sus representantes legales. De igual manera, toda persona relativamente incapaz en los términos del Código Civil y conforme a las reglas del inciso anterior, podrán cambiar sus nombres previa autorización de su representante legal o con autorización judicial

Nota: Artículo sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 78.1.- Rectificación de nombres.- Los nombres que consten en la inscripción de nacimiento podrán ser rectificados, uno por uno o en conjunto, por una sola vez, cuando a criterio de la persona titular considere que tienen un error en la escritura y siempre que no altere la estructura morfológica. Este procedimiento se hará a través de los formularios físicos o electrónicos que la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación elabore para el efecto en su reglamento a la Ley.

Nota: Artículo agregado por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 79.- Cambio de apellidos por posesión notoria.- La persona mayor de edad que se encuentre en uso de apellidos que no sean los que consten en su inscripción de nacimiento podrá cambiarlos por una sola vez, previa la comprobación de la posesión notoria e ininterrumpida de tal o tales apellidos por al menos dos años consecutivos. Para los casos de menores de edad, la posesión notoria se verificará cuando la utilización del o los apellidos sea durante toda su vida y por petición y autorización del representante legal. A excepción de los impúberes, los representantes legales de las demás personas consideradas como absolutamente incapaces en los términos del Código Civil, podrán cambiar los apellidos por posesión notoria de sus representados por una sola vez, previa la comprobación de la posesión notoria e ininterrumpida de tal o tales apellidos por al menos cinco años consecutivos.

La solicitud física o electrónica correspondiente será presentada ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Los requisitos y procedimiento se establecerán en el Reglamento correspondiente.

Si no se cumplen las condiciones y requisitos para la posesión notoria de apellido en la vía administrativa, el trámite será ventilado en sede judicial bajo procedimiento sumario.

Nota: Artículo sustituido por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 79.1.- Verificación de la posesión notoria.- Constituye prueba para la posesión notoria de apellidos, todo documento público o privado que acredite el uso ininterrumpido en los plazos señalados en el artículo anterior. Acorde a la naturaleza del documento, el reglamento señalará los casos en que sea necesaria la certificación correspondiente. A la solicitud de cambios de apellidos por posesión notoria se adjuntarán al menos dos medios probatorios, los cuales serán verificados por el funcionario designado de manera inmediata y, de cumplirse los requisitos procederán a la emisión del acto administrativo correspondiente.

Nota: Artículo agregado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 79.2.- Rectificación de apellidos.- Los apellidos que consten en la inscripción de nacimiento podrán ser rectificados, uno por uno o en su conjunto, por una sola vez, cuando a criterio de la persona titular considere que tienen un error en la escritura y siempre que no altere la estructura morfológica. Para efectos de este artículo, la rectificación de los apellidos puede conllevar la unificación de los apellidos a través de una sola palabra, conjunción o a través de guiones. Este procedimiento se hará a través de los formularios físicos o electrónicos que la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación elabore para el efecto y sin necesidad de documento probatorio alguno.

Nota: Artículo agregado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 80.- Corrección administrativa.- En caso de error manifiesto que se desprenda de la simple lectura del registro o inscripción del hecho o acto civil o se refieran a datos inexactos, su rectificación se la realizará mediante acto administrativo, de oficio o a petición de parte, para lo cual se aportará debidamente la prueba registral que sustente la inexactitud del dato y la procedencia de la rectificación. Los requisitos de procedencia de la rectificación administrativa deberán ser regulados por el Reglamento.

Rectificada que sea una inscripción o registro, se procederá a rectificar todas aquellas que estén afectadas, previo acto administrativo, a petición de parte o de oficio, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

De cometer algún error en la rectificación, por el funcionario respectivo, se dispondrá mediante nuevo acto administrativo la rectificación en la inscripción o registro correspondiente.

La correspondiente rectificación administrativa se solicitará a la máxima autoridad de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o su delegado y las personas que pueden solicitar lo determinará el Reglamento a la presente Ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 81.- Inscripción de sentencia. Toda sentencia judicial que modifique el estado civil de las personas será asentada en el documento correspondiente objeto de la modificación; además, en el Registro Personal Único y en el de las demás personas afectadas por tal reforma, según corresponda.

Nota: Artículo reformado por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
SECCIÓN II
NULIDADES

Art. 82.- Nulidad judicial. Es causa de nulidad la inscripción y registro realizada en contravención a la ley, cuyo trámite se ventilará en sede judicial.
Art. 83.- Nulidad de las inscripciones repetidas. Cuando se trate de una doble o múltiple inscripción de un mismo acto o hecho del estado civil de las personas, a pesar de que consten con datos distintos, las inscripciones posteriores serán nulas y así se lo declarará; se exceptúa lo referente a la filiación paterna o materna.

Este trámite administrativo se ventilará a petición de parte y con audiencia del interesado, ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o autoridad delegada para el efecto. Excepcionalmente, se procederá de oficio, cuyas circunstancias y requisitos se establecerán en el Reglamento.

En los casos en que difiera la filiación, si no se refiere a la misma persona, el trámite se impulsará en sede judicial.

En caso de constar alguna afectación, reconocimiento o registro modificatorio constante en la inscripción objeto de la nulidad, estos se trasladarán al Registro Personal Único que queda válido.
Art. 84.- Otras nulidades administrativas. Es causa de nulidad administrativa la omisión de uno o más de los datos esenciales constantes en el acta de una inscripción, a excepción de la falta de firma de la autoridad competente, que podrá convalidarse.
TÍTULO V
CÉDULA DE IDENTIDAD

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Art. 85.- Definición. Es el documento público que tiene por objeto identificar a las personas ecuatorianas y las extranjeras que se encuentren en el Ecuador de conformidad a la ley de la materia.
Art. 86.- Documento único. La cédula de identidad conferida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, por su naturaleza, tendrá el carácter de única en el Ecuador con validez jurídica para todos los actos públicos y privados.
Art. 87.- Asignación del número único de identificación en la inscripción de nacimiento. El número que haya sido asignado al momento de la inscripción de nacimiento será el mismo número de la cédula de identidad.

El número de cédula es exclusivo y no podrá asignarse a otra persona.
Art. 88.- Tiempo de vigencia. La cédula de identidad tendrá el tiempo de vigencia de diez años contados a partir de su expedición.
Art. 89.- Actualización de datos.- Cuando se hayan generado cambios en los datos constantes en el Registro Personal Único que se evidencien en la cédula de identidad, su titular tiene la obligación de actualizar y obtener un documento nuevo, en el lapso de un año calendario a partir del último registro de actualización de información que sea visible en su cédula de identidad.

En caso de incumplimiento, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, impondrá al momento de la emisión de una nueva cédula la multa de un valor equivalente al cinco por ciento del salario básico unificado.

Nota: Artículo sustituido por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 90.- Renovación de la cédula de identidad. Cuando haya fenecido la vigencia de la cédula de identidad, su titular, en el plazo de treinta días, deberá efectuar el proceso de renovación. En el caso de pérdida o robo, se deberá presentar la denuncia respectiva interpuesta ante el órgano competente.

Su dilación será sancionada con la multa equivalente al 1 por mil del salario básico unificado del trabajador en general por cada día de retraso, hasta un máximo de un salario básico unificado del trabajador en general. Los ecuatorianos en el exterior estarán exentos del pago de esta multa.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 91.- Reposición de la cédula de identidad. En caso de pérdida o sustracción de la cédula de identidad, se emitirá un duplicado por reposición del último documento emitido, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

En el caso de extranjeros con residencia permanente no se requerirá la presentación de la orden de empadronamiento vigente, conferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 92.- Invalidez de la cédula de identidad. La cédula de identidad, según el caso, será inválida por una de las siguientes causas:

1. Por muerte de su titular debidamente inscrita en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
2. Por expiración del tiempo de vigencia del documento.
3. Por sentencia ejecutoriada emitida por autoridad competente.
4. Por error material evidente en su expedición debidamente señalado por autoridad administrativa o judicial competente.
5. Por haber sido expedida en contra de la Constitución de la República o la ley, debidamente señalado por autoridad administrativa o judicial competente.
6. Por orden de cancelación de visa.

Los números de cédula de ciudadanía e identidad invalidados no podrán asignarse a otra persona.

Nota: Inciso final reformado por artículo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 93.- Obligación de obtener la cédula de identidad.- Es obligatorio obtener la cédula de identidad para los ecuatorianos a partir de los 18 años de edad y para los ciudadanos extranjeros residentes en el Ecuador.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación determinará las formas y formatos necesarios para la emisión de la cédula de identidad.
Art. 94.- Contenido. La cédula de identidad contendrá en su encabezamiento la leyenda: "República del Ecuador. Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación" y, al menos, los siguientes datos:

1. Especificación y número único de identificación.
2. Código dactilar.
3. Nombres y apellidos del titular.
4. Lugar y Fecha de nacimiento.
5. Nacionalidad.
6. Sexo.
7. Estado Civil.
8. Nombres y apellidos del cónyuge o conviviente.
9. Lugar y fecha de expedición.
10. Fecha de expiración.
11. Fotografía del titular.
12. Firma del titular.
13. Firma de la autoridad competente.
14. Tipo de sangre.
15. Voluntad de donación.
16. Nombre de los padres.
17. Condición de discapacidad y porcentaje.

La captura de la fotografía para la cédula de identidad se realizará respetando la identidad de género y los orígenes étnicos de los ciudadanos, conforme al mandato constitucional y acorde con las normas técnicas internacionales establecidas para la identidad personal, las mismas que constarán en el Reglamento de la presente Ley.

Voluntariamente, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, la persona por su libre desarrollo de la personalidad e identidad podrá solicitar la rectificación de la mención de sexo o género en el instrumento que corresponda y no precisa de más requisitos que la declaración expresa de la persona interesada indicando el nombre propio, sexo o género con que el que (sic) se siente identificada, a fin de acreditar la sola voluntad de la persona interesada, así como los datos necesarios, y el número único de identificación.

El ejercicio de este derecho en ningún caso podrá estar condicionado a la presentación de un informe médico o psicológico, ni a la previa modificación de la apariencia física o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos, o de otra índole, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a hacer uso de tales medios.

Se conservará el número único de identificación original. Este cambio no se realizará en los datos del registro de la inscripción de nacimiento de la persona relativos al sexo.

No se dará publicidad a la rectificación de sexo o género en el documento de identificación, salvo autorización expresa del titular, bajo sentencia judicial u orden de autoridad competente.

Nota: Artículo reformado por artículo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 95.- Presentación de la cédula de identidad en sustitución de la partida de nacimiento. La cédula de identidad tendrá el mismo valor que la partida de nacimiento, y su sola presentación reemplazará a este documento.

Las instituciones públicas o privadas que requieran de partidas de nacimiento están obligadas a aceptar la presentación o exhibición de la respectiva cédula de identidad en sustitución de la partida; con la sola excepción de las actuaciones judiciales y otras que forzosamente requieran de certificación o de copia autorizada de la partida de nacimiento.
CAPÍTULO II
PROCESOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL

Art. 96.- Sistema informático. Para los procesos de identificación y expedición de la cédula de identidad, se empleará la captura biométrica de las características personales y la captura de datos de los atributos de la persona, tales como nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, entre otros. Se lo realizará a través de sistemas tecnológicos que permitan obtener datos seguros, confiables y verídicos, que se implementen para el efecto. Su funcionamiento se lo realizará a través del sistema nacional de datos públicos.

La información biométrica se podrá intercambiar a través del sistema antedicho.

Esta información podrá ser consultada por entidades externas tanto públicas como privadas para fines de validación o identificación de las personas.
Art. 97.- Identificación de agentes encubiertos. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación otorgará cédula de identidad a los agentes encubiertos con una identidad ficticia, por el período que dure la investigación, con autorización previa de la Fiscalía General del Estado.

Los requisitos se establecerán en el Reglamento correspondiente.
TÍTULO VII
DE LAS TARIFAS

Art. 98.- Tarifas por concepto de servicios. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, por la prestación de los diferentes servicios presenciales o electrónicos que brinda, percibirá los valores que a cada uno corresponde cobrar según la tarifa establecida.
Art. 99.- Fijación de tarifas. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación tendrá facultad para establecer y actualizar las tarifas por los servicios que presta, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa aplicable.
Art. 100.- Exención. Los casos de exención de pago de los valores previstos en las tarifas por los servicios que presta la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación serán determinados conforme con la ley y demás normativa aplicable.

Nota: Artículo reformado por artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
TÍTULO VIII
RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO ÚNICO
SANCIONES

Art. 101.- Sobre inscripciones ordinarias o extraordinarias. El funcionario o funcionaria que ordene o realice la inscripción ordinaria o extraordinaria de cualquiera de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas en contravención de la ley, será sancionado conforme con lo determinado en la Ley Orgánica de Servicio Público, su Reglamento y demás normativa pertinente.
Art. 102.- Sanción pecuniaria por no inscripción. Si se producen inscripciones extraordinarias de nacimiento por omisión del registro de nacimiento por parte del profesional de la salud que atendió el parto, se establece una multa equivalente al 1% del salario básico unificado del trabajador en general a la fecha de efectuarse la inscripción por cada día de retardo.

La imposición de esta multa debería ser canalizada a través del Ministerio de Salud Pública, quien deberá consignar a la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

Nota: Artículo reformado por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 103.- Sanciones por inobservancia de requisitos legales o reglamentarios en la celebración de matrimonios y uniones de hecho. El funcionario competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación que, para la celebración y registro de un matrimonio o unión de hecho omita requisitos legales o reglamentarios exigidos para el efecto, estará sujeto a las sanción de destitución del cargo, sin perjuicio de otras administrativas contempladas en la ley de la materia que tenga lugar, para lo cual se respetará el debido proceso.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación coordinará con el Consejo Nacional Electoral la depuración permanente del Registro Electoral.
SEGUNDA.-La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación coordinará con el ente rector de la política de movilidad humana la inclusión de derechos en el arancel consular por la gestión de identidad y registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- Sustitúyase en toda la legislación ecuatoriana vigente, en donde diga "Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación", por la frase: "Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
SEGUNDA.- Refórmese el primer inciso del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Discapacidades, de la siguiente forma:

1. Sustitúyase la frase: "al Registro Civil, Identificación y Cedulación", por la siguiente: "a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación"; y,
2. Sustitúyase la frase "en la cédula de ciudadanía la condición de discapacidad, su tipo, nivel y porcentaje", por la siguiente: "en la cédula de identidad la condición de discapacidad y porcentaje.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Dentro del plazo de ciento ochenta días de publicada la presente Ley Orgánica en el Registro Oficial, el Presidente de la República expedirá el correspondiente Reglamento de aplicación.
SEGUNDA. En el período de veinticuatro meses, entrarán a funcionar los nuevos procesos de identificación y expedición de la cédula de identidad, conforme con la presente Ley y su Reglamento. Las cédulas de ciudadanía y de identidad que hayan sido emitidas conforme al formato o formatos anteriores tendrán validez hasta la fecha de su caducidad, excepto aquellas que no tengan un período de vigencia o refieran a la muerte del titular que caducarán a partir de la expedición de la presente Ley.

El ministerio rector en materia de salud implementará el sistema necesario para la interconexión con la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Hasta la implementación de dicho sistema, no se incluirá el tipo de sangre en la cédula de identidad, excepto para los nacidos a partir de la vigencia de esta Ley.
TERCERA. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados que con anterioridad a la presente Ley asumieron las competencias propias de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación continuarán ejerciéndola y en el plazo de veinticuatro meses contados a partir de la expedición de esta Ley, deberán adecuarse a los procesos, automatización e interoperabilidad a través de una sola plataforma informática y formatos únicos de identificación dispuestos por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
CUARTA. En el plazo de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, los jueces, notarios públicos y los agentes diplomáticos o consulares remitirán, para el registro correspondiente, a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, las uniones de hecho realizadas o disueltas en el periodo previo o anterior a la aprobación de esta Ley y posterior a la vigencia del artículo 68 de la Constitución.
Quinta.- En el plazo de 180 días contados a partir de la publicación de esta reforma en el Registro Oficial, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación adoptará las medidas que fueren pertinentes para garantizar el registro de residencia de las personas adultas mayores y personas con discapacidad; y desarrollará e implementará las herramientas tecnológicas necesarias, a fin de facilitar el registro o actualización en línea de la residencia.

Nota: Disposición agregada por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Sexta.- La obligación de registrar la residencia regulada en esta Ley, entrará en vigencia una vez que se cumpla el plazo establecido en la disposición transitoria anterior.

Nota: Disposición agregada por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Séptima.-

Nota: Disposición agregada por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Nota: Disposición derogada por Disposición derogatoria primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 13 de Marzo del 2024 (ver...).
Octava.- La obligación de elaborar el padrón electoral por parte del Consejo Nacional Electoral, con base en el registro de residencia, contemplado en el artículo 75.4 de esta Ley, será aplicable a partir del año 2018.

Nota: Disposición agregada por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA. Deróguense la Ley General de Registro Civil Identificación y Cedulación publicada en el Registro Oficial No. 70 de 21 de abril de 1976 (ver...) y las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. En todos los registros, subregistros y documentos en los que conste en el dato "sexo" la identificación como "masculino" o "femenino", se entenderán estos en el sentido biológico como "hombre" o "mujer" respectivamente.
SEGUNDA. De manera progresiva, el ente rector de la salud proporcionará a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación la información sobre el grupo sanguíneo de los habitantes del país.
Art. Final.- La presente Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil dieciséis.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO
Presidenta

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General.