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Ley Orgánica de Incentivos para el Sector Productivo

Actualizado a:  
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Oficio No. T.6740-SNJ-13-682

Quito, 6 de agosto de 2013

Ingeniero
HUGO DEL POZO BARREZUETA
Director del Registro Oficial

Presente

De mi consideración:

Mediante oficio No. PAN-GR-2013-00455 de 31 de julio de 2013, recibido el mismo día, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al Presidente de la República el proyecto de "LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO", para que la sancione u objete.

En este contexto, una vez que el referido proyecto ha sido sancionado por el Primer Mandatario, conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del Artículo 137 de la Constitución de la República y el primer inciso del Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, le remito a usted la Ley supradicha, en original y copia certificada, junto con el correspondiente certificado de discusión, para su publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, luego de realizada la respectiva publicación, se sirva enviar el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. ALEXIS MERA GILER, Secretario Nacional Jurídico.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 23-Jul-2013
SEGUNDO DEBATE: 30-Jul-2013

Quito, 31 de julio de 2013

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 284 de la Constitución de la República establece los objetivos de la política económica, entre los que se incluye: "Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémica, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional";

Que, el segundo inciso del artículo 300 de la Carta Magna manda que la "política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables";

Que, el artículo 306 de la Constitución de la República dispone la obligación estatal de promover "las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y medianos productores y del sector artesanal";

Que, el artículo 336 de la Carta Fundamental establece que el "Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad. El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley";

Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones establece dentro de sus principales fines, el "fomentar y diversificar las exportaciones" y ordena que "el Estado fomentará la producción orientada a las exportaciones";

Que, el inciso final del artículo 3 del Código Tributario ordena que: "No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes";

Que, mediante Decreto Supremo 3605-B, publicado en el Registro Oficial No. 883 de 27 de Julio de 1979 (ver...), se expidió la Ley de Abono Tributario, que regula la concesión de los Certificados de Abono Tributario;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No 2114, publicado en el Suplemento del registro Oficial No. 498 de 12 de agosto de 1986, fue suspendida la concesión de los Certificados de Abono Tributario;

Que, mediante Decretos Ejecutivos Nos. 265 y 742, publicados en los Registros Oficiales Nos. 149 y 443, de 12 de marzo del 2010 y el 9 de mayo de 2011, respectivamente, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 2114, reactivando la concesión de Certificados de Abono Tributario;

Que, mediante decreto Ejecutivo No. 411, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 14 de julio de 2010 (ver...), se suprimió el Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario y sus competencias fueron asumidas por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, que fue regulado por la Ley de Comercio e Inversiones, norma derogada por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y que a su vez dispuso que el organismo que aprobará las políticas públicas nacionales en materia de política comercial, será un cuerpo colegiado de carácter intersectorial público, encargado de la regulación de todos los asuntos y procesos vinculados a esta materia, que se denominará Comité de Comercio Exterior (COMEX);

Que, el número 2 del apartado 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno norma que la tarifa ad valorem se calculará cuando el precio ex fábrica o ex aduana supere el valor de USD 3,6 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro;

Que, resulta necesario para no perjudicar a los comercializadores de bebidas alcohólicas indexar ese valor con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en virtud que cada año los sueldos pueden subir así como también la materia prima, entre otros;

Que, mediante Oficio No. MINFIN-VGF-2013-0055-O, del 2 de julio de 2013, el Ministerio de Finanzas emite dictamen favorable para el proyecto en mención; y,

En ejercicio de las atribuciones contempladas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente.
LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO

Art. 1.- Expedir las siguientes reformas a la Ley de Abono Tributario:

- Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente:

"Art. 2.- Para la aplicación de esta Ley, el COMEX, presidido por el Ministerio de Comercio Exterior, actuará como Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario."

- Sustitúyase el artículo 3, por el siguiente:

"Art. 3.- Las decisiones del Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario se adoptarán por mayoría y serán puestas en vigencia mediante Resoluciones."

- Sustitúyase el artículo 5, por el siguiente:

"Art. 5.- Actuará como Secretario del Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, el Secretario del Comité de Comercio Exterior, COMEX."

- Sustitúyase el artículo 6, por el siguiente:

"Art. 6.- El Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario en base a las condiciones económicas del país y considerando el comportamiento del mercado internacional, cumplirá las siguientes funciones, a más de las que se señalen en el Reglamento:

1. Elaborar la nómina de productos que deben beneficiarse con los Certificados de Abono Tributario;
2. Establecer el o los períodos que serán considerados para la concesión del Abono Tributario;
3. Establecer los porcentajes que se aplicarán para la concesión de los Certificados de Abono Tributario; y,
4. Fijar el monto máximo anual que podrá ser destinado a la concesión de Certificados de Abono Tributario, de conformidad con el Presupuesto General del Estado."

- Sustitúyase el artículo 7, por lo siguiente:

"Art. 7.- Los abonos tributarios se concederán a los exportadores cuyo nivel de acceso a un determinado mercado hayan sufrido una desmejora, ya sea por cambios en los niveles arancelarios o imposición de sanciones unilaterales.

Estos abonos tributarios se otorgarán sobre el valor de cada exportación de conformidad a lo que se norme en el Reglamento a la Ley.

Los productos que se acojan a este beneficio serán determinados por el Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, de conformidad con el artículo 6 de la Ley.

Los abonos tributarios no se concederán cuando las exportaciones que se realicen tengan como destino final territorios considerados por el SRI como Paraísos Fiscales o Regímenes Fiscales Preferentes o hayan contado con la intermediación de agentes comerciales, terceras empresas o interpuestas personas domiciliadas en territorios considerados por el SRI como Paraísos Fiscales o Regímenes Fiscales Preferentes.

No tendrán derecho o se suspenderá la concesión de Certificados de Abono Tributario, a los exportadores que incumplan con sus obligaciones laborales y patronales vigentes."

- Sustitúyase el artículo 13, por el siguiente:

"Art. 13.- Los abonos tributarios se concederán en documentos denominados Certificados de Abono Tributario, por el valor del beneficio, en los términos del artículo 6 de la Ley, los cuales serán otorgados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador como una Nota de Crédito.

Los Certificados de Abono Tributario serán emitidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en favor de las personas naturales o jurídicas que efectúen exportaciones, previa la presentación y cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento a la Ley.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador emitirá los Certificados de Abono Tributario en un plazo máximo de cinco días, contados a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley."

- Sustitúyase el artículo 14, por el siguiente texto:

"Art. 14.- Los Certificados de Abono Tributario podrán utilizarse para cancelar cualquier obligación tributaria con la Administración Pública Central e Institucional o aquellas contraídas con instituciones del sistema financiero público, a excepción de: tasas por servicios prestados, regalías y otras contribuciones que deba percibir el Estado en lo que tenga relación con la actividad minera y de hidrocarburos."

- Sustitúyanse en el artículo 17, lo siguiente:

1. "Banco Central del Ecuador" por: "Servicio Nacional de Aduana del Ecuador"; y,
2. "Ministerio de Industrias, Comercio e Integración" por: "Ministerio Rector de la Política Industrial"

- Elimínese del artículo 17, lo siguiente:

1. "y Crédito Público"; y,
2. "acerca del porcentaje del valor agregado nacional incorporado al producto exportado.".

- Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:

"Art. 18.- El acto de beneficiarse indebidamente del abono tributario mediante la falsa declaración en cuanto a: origen, valor, cantidad, clasificación arancelaria, naturaleza o destino de la mercancía; simulación, ocultamiento, y otros procedimientos que se efectúen con el propósito de obtener un valor de abono tributario mayor del que correspondería legalmente sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, será sancionado administrativamente por el Director del Distrito de Aduana por donde se realizó la exportación, con una multa equivalente a 3 veces el valor indebidamente obtenido o que se pretendía obtener y la cancelación definitiva de los beneficios conferidos en esta ley. La cancelación definitiva se aplicará desde que el acto administrativo se encuentre firme, sin perjuicio de dictar suspensiones provisionales. Para el cobro de esta multa y para la recuperación de los valores concedidos indebidamente, el Servicio Nacional de Aduana ejercerá la acción coactiva de naturaleza tributaria.

Para determinar la falsedad de la declaración será competente el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y no se requerirá ningún pronunciamiento judicial previo."

- Sustitúyanse el artículo 19 por el siguiente:

"Art. 19.- En los casos en que por cualquier circunstancia fuera devuelta la mercadería exportada, el exportador restituirá al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador los valores recibidos en concepto de abono tributario en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de notificación.

En caso de que la devolución de la mercadería fuere parcial, la restitución del abono tributario será en la misma proporción.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiere efectuado la restitución, el exportador pagará el interés legal previsto en la normativa tributaria sobre los valores no restituidos, sin perjuicio de ejercer las acciones legales correspondientes para su cobro."

- Sustitúyase el artículo 20, por el siguiente:

"Art. 20.- El Comité de Abono Tributario podrá solicitar en cualquier momento a las empresas beneficiadas de certificados de abono tributario, una auditoría externa."

- Sustitúyase en el artículo 20-B, "Ley de Abono Tributario" por: "el Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario.
Art. 2.- Al final del primer inciso del número 2 del apartado 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agréguese el siguiente inciso:

"Para establecer la aplicación de la tarifa ad valorem mencionada en el inciso anterior, el valor de USD 3,6 del precio ex fábrica se ajustará anualmente, en función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien bebidas alcohólicas, a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente, descontando el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá la resolución de carácter general a través de la cual se ajustará el valor de USD 3,6 del precio ex fábrica, para la aplicación de la tarifa ad valorem a la base imponible de Impuesto a los Consumos Especiales en bebidas alcohólicas, en función de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien "bebidas alcohólicas", registrado desde el mes diciembre 2011 al mes de noviembre de 2012, descontando el efecto del incremento del propio impuesto. Dicho valor regirá desde el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la antes mencionada resolución hasta el 31 de diciembre de 2013.
SEGUNDA.- El procedimiento para que las personas naturales o jurídicas que accedan a los Certificados de Abonos Tributarios puedan cancelar las obligaciones contraídas con las instituciones financieras públicas, será determinado por la Superintendencia de Bancos y Seguros, a través de sus respectivas resoluciones.
TERCERA.- El Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario tendrá las más amplias facultades para fijar la fecha a partir de la cual los exportadores que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, se beneficien de los certificados de abono tributario.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguense los artículos 4, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley de Abono Tributario.
SEGUNDA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente disposición.
DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los treinta días del mes de junio de dos mil trece.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a seis de agosto de dos mil trece.

Sancionase y promulgase.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, agosto 6 de 2013.

f.) Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico.