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Ley Orgánica de las Juventudes

Actualizado a:  
Oficio No. PAN-SEJV-2022-063

Quito D.M, 17 de diciembre de 2022

Ingeniero
Hugo del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su Despacho.-

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE LAS JUVENTUDES.

En sesión del 13 de diciembre de 2022, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial al referido Proyecto de Ley, presentada por el señor Guillermo Lasso Mendoza, Presidente Constitucional de la República, a fecha 25 de noviembre de 2022 mediante Oficio No. T.329-SGJ-22-0248, ratificándose en el mismo.

Por lo expuesto, y tal como disponen los artículos 138 de la Constitución de la República del Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE LAS JUVENTUDES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

DR. VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA
Presidente de la Asamblea Nacional

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 19 de octubre de 2021 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LAS JUVENTUDES" y, en segundo debate el día 25 de octubre de 2022, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

Dicho Proyecto de Ley fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República el 25 de noviembre de 2022. Finalmente, la Asamblea Nacional el día 13 de diciembre de 2022, de conformidad con lo señalado en el tercer inciso del artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el tercer inciso del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, examinó y se pronunció sobre la objeción parcial al Proyecto de "LEY ORGÁNICA DE LAS JUVENTUDES", ratificándose en el mismo.

Quito D.M., 20 de diciembre de 2022

AB. ÁLVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución de la República señala que: "El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada";

Que el numeral 8 del artículo 11 de la Constitución de la República señala que: "El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio";

Que el artículo 39 de la Constitución de la República señala que: "El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público"; y, que: "El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento";

Que el inciso primero del artículo 329 de la Constitución de la República establece que: "Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos activos en la producción, así como en las labores de auto sustento, cuidado familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y oportunidades con este fin.";

Que el artículo 340 de la Constitución de la República señala que: "El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguren el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo";

Que el artículo 341 de la Constitución de la República establece que: "El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad";

Que la República del Ecuador ha suscrito y ratificado la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, que establece obligaciones y responsabilidades a los Estados parte, entre ellos la promoción y respeto de sus derechos;

Que la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes en su artículo 2 establece que: "Los Estados parte en la Presente Convención reconocen el derecho de todos los jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, y se comprometen a respetar y garantizar a los jóvenes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales";

Que la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes en el numeral 1 de su artículo 34 señala que: "Los jóvenes tienen derecho al desarrollo social, económico, político y cultural y a ser considerados como sujetos prioritarios de las iniciativas que se implementen para tal fin";

Que la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes dispone en su artículo 35 que los Estados parte se comprometen a la creación de un organismo gubernamental permanente, encargado de diseñar, coordinar y evaluar las políticas de la juventud;

Que la Ley de la Juventud vigente fue promulgada en el año 2001, por lo que actualmente se requiere armonizar esta norma con la Constitución de la República del Ecuador y el Estado constitucional de derechos y justicia, a fin de que garantice y fomente el goce y ejercicio efectivo de los derechos de las y los jóvenes ecuatorianos y extranjeros residente en el Ecuador; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LAS JUVENTUDES

TÍTULO PRELIMINAR

Capítulo I
Objeto, finalidades, principios y definiciones

Art. 1.- Objeto y ámbito. Las disposiciones consagradas en la presente Ley son de orden público y tienen por objeto reconocer las particularidades de las y los jóvenes en el territorio nacional y la necesidad de establecer mecanismos complementarios a los ya existentes en el sistema jurídico, para promover el goce y ejercicio efectivo de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Para efectos de la presente Ley se considera joven a todas las personas comprendidas entre los 18 y 29 años de edad.
Art. 2.- Finalidades. Son finalidades de esta Ley, las siguientes:

1. Desarrollar y garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones de las personas jóvenes;
2. Normar la institucionalidad, rectoría y mecanismos para la aplicación de la presente Ley; y,
3. Garantizar el acceso a los derechos establecidos en la Constitución de la República, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Ecuador y esta Ley.
Art. 3.- Principios. Son principios de esta Ley, además de los previstos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales, los siguientes:

1. Igualdad y no discriminación: Las personas jóvenes recibirán del Estado una atención libre de discriminación, que permita consolidar y perpetuar su posición en la sociedad. El Estado garantizará el respeto a la diversidad, efectivizando su sentido de pertenencia y formación de su identidad.

2. Igualdad de género: El Estado promoverá la eliminación de brechas de desigualdad de personas jóvenes de orientación sexual diversa, respetando sus necesidades, intereses y prioridades particulares.

3. Interculturalidad: El Estado, con relación a las personas jóvenes, construirá una relación sostenida entre sus culturas, sus formas de vida e instituciones tradicionales, el respeto a su cosmovisión, observando sus diferencias para superar los prejuicios, el racismo, las desigualdades y las asimetrías, bajo condiciones de respeto a los derechos humanos.

4. Participación: Las juventudes de forma individual o colectiva, gozan del derecho a participar en los asuntos de interés público, a ser consultados, a fiscalizar los actos del poder público, para lo cual el Estado asegurará mecanismos de democratización de la vida social y política, reconociendo el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión, convivencia sociocultural y asociación de las juventudes, incluyendo los derechos de resistencia, objeción de conciencia y la democratización de la información.

Se priorizará la participación de las personas jóvenes de las zonas rurales, de grupos minoritarios y de pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y montubio.

5. Pro persona joven: Las normas de esta Ley serán aplicadas e interpretadas en el sentido que más favorezca a las personas jóvenes, con la finalidad que los requisitos o procedimientos no impidan u obstaculicen el ejercicio de sus derechos.

6. Protección de las personas ecuatorianas jóvenes en el exterior: El Estado ecuatoriano promoverá acciones orientadas a garantizar a las personas ecuatorianas jóvenes en el exterior el efectivo reconocimiento y respeto de los derechos humanos universales y los específicos comprendidos en esta Ley, independientemente de su condición migratoria.

Para el cumplimiento de este principio, el Estado ecuatoriano generará acciones diplomáticas con otros Estados con la finalidad de que las personas jóvenes ecuatorianas en el exterior cuenten con las condiciones necesarias para su desarrollo integral.

7. Corresponsabilidad: Las personas jóvenes participarán en forma activa y corresponsable con el Estado, la sociedad y la familia en el proceso de desarrollo de la sociedad. El Estado garantizará la existencia de ambientes sanos y seguros para las personas jóvenes.

Las familias en sus diferentes tipos, constituyen un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas jóvenes, por lo que deben proveer y asegurar condiciones que permitan un ambiente afectivo, protector, solidario, plural, respetuoso, digno y adecuado para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

8. Universalidad: Los derechos establecidos en esta Ley son de alcance universal y todas las autoridades en el ámbito de su competencia, independientemente del nivel de gobierno, así como los demás miembros de la sociedad, están en la obligación de promoverlos, respetarlos, fomentarlos y garantizarlos.

9. Juridicidad: En materia de juventud, la actuación de las personas, autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas se encuentran sometidas a la Constitución, a los instrumentos internacionales, a la ley, a los principios, a la jurisprudencia aplicable, a la doctrina y a esta Ley. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar el incumplimiento de sus funciones, competencias y atribuciones.

10. Transversalidad: El Estado reconoce a las personas jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país. Para este fin, las políticas públicas en materia de juventudes se planificarán, diseñarán, ejecutarán y controlarán de modo coordinado y complementario entre todas las instituciones del Estado y en todos sus niveles de gobierno.

11. Inclusión: El Estado promoverá la adopción de estrategias integrales y sostenibles para garantizar la igualdad de oportunidades, la participación social, económica y cultural de todas las personas jóvenes.

12. Desarrollo de ciudades sostenibles: El Estado promoverá el uso y disfrute de las ciudades en una relación sostenible con las zonas rurales y los recursos naturales como espacios de ejercicio y garantía de los derechos de las personas jóvenes.

El Estado garantizará la existencia de áreas públicas de calidad, seguras, sanas, accesibles, asequibles, resilientes y sostenibles a fin de asegurar la distribución y el beneficio equitativo, universal, justo, democrático y sostenible de los recursos, riquezas, servicios, bienes y oportunidades que ofrecen las ciudades como espacios de expresión cultural de las personas jóvenes.

13. Complementariedad: La presente Ley se basa en el principio de complementariedad, es decir, los mecanismos de promoción y garantía de derechos que se establecen son adicionales a los ya existentes en la legislación nacional, así como en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes.
Art. 4.- Definiciones. Para efectos de esta Ley se entiende por:

1. Enfoque de juventudes: Es aquel que reconoce a las personas jóvenes como sujetos activos de la sociedad, lo que implica que sus derechos deben ser reconocidos, respetados, garantizados en todo momento por todas las instancias tanto públicas como privadas.

2. Entorno saludable: Es aquel que apoya la salud integral de las personas jóvenes, ofreciéndoles protección frente a las amenazas que pueden afectarlas, permitiéndoles ampliar sus capacidades y desarrollar su autonomía respecto a la salud. Comprende los lugares donde viven las personas jóvenes, su comunidad, el hogar, los sitios de estudio, los lugares de trabajo y el esparcimiento.

3. Persona joven: Es la persona cuya edad se encuentre comprendida desde los 18 años hasta los 29 años.

4. Juventudes: Grupos de personas jóvenes diferenciadas por sus particularidades, especificidades, pluralidades y diversidades.

5. Trabajo autónomo: Es el trabajo realizado por una persona con capacidad de asumir su actividad económica de forma personal, directa y a título lucrativo, cuyo objetivo consiste en obtener un ingreso económico, sin la necesidad de estar vinculado a un contrato de trabajo.
TÍTULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES

Capítulo I
Derechos

Art. 5.- Derecho a la participación y organización social. Las personas jóvenes tienen derecho a conformar organizaciones sociales para el ejercicio de sus derechos, así como a realizar actividades que permitan su integración y participación en la sociedad, conforme a la normativa vigente.

Las distintas instancias del gobierno nacional y los gobiernos autónomos descentralizados deberán estimular y facilitar la conformación y funcionamiento de las organizaciones sociales juveniles, en el marco de las competencias, funciones y atribuciones que correspondan.

Las organizaciones de personas jóvenes, en su funcionamiento interno, garantizarán la aplicación de los principios democráticos, la alternabilidad en su dirigencia, la paridad e igualdad de género, la inclusión intercultural, la inclusión de personas jóvenes con discapacidad, la inclusión de personas extrajeras jóvenes residentes en el Ecuador y la inclusión de personas pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo montubio y afroecuatoriano.
Art. 6.- Derecho a la salud. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado ecuatoriano promueva acciones encaminadas a garantizar el acceso a la salud integral y de calidad. Para la atención de las personas jóvenes, el Estado considerará sus especificidades en la dimensión de la prevención, promoción, protección y recuperación de la salud integral.

El Estado garantizará la atención de salud gratuita y libre de discriminación de las personas jóvenes, considerando para este fin, los siguientes aspectos:

1. Educación preventiva;
2. Nutrición;
3. Atención integral y cuidado especializado de la salud física, mental, sexual y reproductiva;
4. Promoción y educación salud sexual y reproductiva;
5. Investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad juvenil; y,
6. Atención y prevención integral contra consumo problemático de alcohol, tabaco y otras sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

Para el cumplimiento de este derecho, el Estado facilitará el acceso intercultural desde una perspectiva generacional y de género, a través de la elección de procedimientos y uso de medicinas alternativas, complementarias y ancestrales.

El ejercicio del derecho a la salud integral de las personas jóvenes con discapacidad contemplará las condiciones de accesibilidad al medio físico, a la información y comunicación en los servicios de salud, considerando para ello el uso del diseño universal que permita y garantice la autonomía de este grupo.
Art. 7.- Derecho a la actividad cultural. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado garantice el acceso a bienes y servicios culturales y patrimoniales.

El Estado garantizará la libre creación y expresión de sus manifestaciones identitarias, estéticas y culturales, el conocimiento de la memoria histórica y patrimonio cultural, así como la valoración de las diferentes culturas, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio que conforman el Ecuador.
Art. 8.- Derecho a las tecnologías de la información. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado ecuatoriano promueva acciones encaminadas a garantizar el acceso a la información, conocimiento de nuevas tecnologías y gratuidad en el uso de internet universal, irrestricto e igualitario en sus contenidos. El Estado generará las condiciones para mejorar la conectividad y accesibilidad a las Tecnologías de la Información y la Comunicación, incluyendo de manera prioritaria a los sectores rurales.

Constituye un eje fundamental para el ejercicio de este derecho la capacitación para superar el analfabetismo digital de las personas jóvenes, a través del impulso de proyectos y ferias tecnológicas que fortalezcan la innovación y la creatividad.
Art. 9.- Derecho al trabajo digno. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado ecuatoriano garantice las condiciones necesarias para el acceso al trabajo digno en todas sus modalidades, en particular el trabajo autónomo.
Art. 10.- Derecho a la educación. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado garantice el derecho a la educación de calidad en todos los niveles y a lo largo de su vida. El Estado generará políticas públicas de inversión que permitan el ejercicio de este derecho, garantizando la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.
Art. 11.- Derecho a la educación sexual. El Estado reconoce el derecho de las personas jóvenes a la educación sexual como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa. En todos los ámbitos, tanto público como privado, se garantizará a las personas jóvenes el acceso a la información relativa a la reproducción sexual y sus consecuencias.
Art. 12.- Derecho de acceso al sistema financiero. Los organismos rectores del sistema financiero nacional emitirán las directrices necesarias para facilitar el acceso a créditos destinados a proyectos de emprendimiento y asociatividad vinculados al sector financiero y a la economía popular y solidaria para las personas jóvenes.
Art. 13.- Derecho de acceso a la justicia. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado garantice la creación de programas de difusión y capacitación continua para personas jóvenes sobre sus derechos y obligaciones en virtud de las leyes existentes; y, sobre el pluralismo jurídico en el sistema de justicia y sus funciones; las formas de presentar denuncias y mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Estos programas de difusión y capacitación estarán a cargo del órgano de gobierno y administración de la función judicial.
Art. 14.- Derecho a la información sobre la libre movilidad responsable y migración segura. Las personas jóvenes migrantes tienen derecho a la planificación e implementación de políticas públicas y específicas correspondientes a su condición de migrantes cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República y la legislación vigente.

El Estado garantizará la difusión, información, concientización y capacitación en lo que implica el derecho a la libre movilidad responsable y migración segura.

El Estado será responsable de:

1. Establecer programas específicos de política exterior que promuevan la firma de convenios entre la República del Ecuador y los países de acogida de la migración ecuatoriana, que contendrán lineamientos específicos para la protección de la juventud ecuatoriana migrante;
2. Establecer, a través de las Embajadas y Consulados programas de protección, apoyo y asesoría jurídica y financiera para el análisis y regulación de deudas adquiridas para el proceso migratorio;
3. Diseñar y ejecutar programas y proyectos de incentivos para promover el retorno positivo de las y los migrantes, especialmente de las y los jóvenes; y,
4. Promover la firma de acuerdos binacionales de educación entre el Ecuador y los países de acogida de la población joven migrante, que beneficien a las y los jóvenes migrantes para acceder a la educación en ambos países validando íntegramente sus estudios de forma recíproca.

El Estado garantizará la difusión, información, concientización y capacitación en lo que implica el derecho a la libre movilidad responsable y migración segura.
Art. 15.- Derecho a la práctica del deporte, educación física y recreación. La práctica del deporte, educación física y recreación debe ser libre y voluntaria y constituye un derecho fundamental y parte de la formación integral de las personas jóvenes.

El Estado promoverá la universalización de este derecho como un medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de las personas jóvenes y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles.

El Estado coordinará con los gobiernos autónomos descentralizados el acceso libre a espacios públicos de recreación y actividad física.
Capítulo II
Obligaciones

Art. 16.- Obligaciones de las personas jóvenes. Son obligaciones de las personas jóvenes, además de las previstas en la Constitución de la República, la ley y los instrumentos internacionales, los siguientes:

1. Acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República, así como respetar, promover y exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones allí consagrados;
2. Respetar y defender los derechos humanos, los derechos colectivos, de la naturaleza y los animales;
3. Estudiar y capacitarse técnica y profesionalmente;
4. Propender al interés en el conocimiento, el arte, la cultura, la ciencia, la investigación, el emprendimiento, el deporte, la tecnología, la innovación y otros;
5. Construir relaciones de género equitativas para promover la igualdad entre las personas jóvenes desde el respeto a la diversidad, la solidaridad y la de construcción de roles de género;
6. Respetar la interculturalidad y la plurinacionalidad de nuestro país;
7. No discriminar a ninguna persona por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física, ni por cualquier otra distinción personal o colectiva, temporal o permanente;
8. Participar activamente en las comunidades locales y en la comunidad nacional con espíritu cívico;
9. Cuidar y mantener los bienes públicos, tanto los de uso general, como aquellos que les hayan sido expresamente confiados, y;
10. Colaborar en el mantenimiento de la paz y la seguridad ciudadana.
TÍTULO II
EDUCACIÓN

Art. 17.- Ingreso, permanencia y egreso de las personas jóvenes en la educación superior. El Estado, a través de la autoridad nacional de educación superior, definirá una política que permita el ingreso, permanencia y egreso de las personas jóvenes.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará el cumplimiento del principio de no regresión y progresividad de derechos.
Art. 18.- Educación en modalidad a distancia o virtual. Las entidades competentes en materia de educación garantizarán que los programas de educación que por sus características puedan acceder a ser cursados en esta modalidad, estén al alcance de la población educativa nacional.

El Estado garantizará el acceso progresivo al internet, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley.
Art. 19.- Acceso a la educación en los Centros de Rehabilitación Social. El Sistema Nacional de Rehabilitación Social en coordinación con los entes rectores de las políticas de las juventudes y de educación en sus distintos niveles, impulsará la adecuación y creación de espacios idóneos para la enseñanza en todos los centros de rehabilitación social. En el mismo sentido se crearán políticas y proyectos que permitan el acceso a la educación básica, media y superior de las personas privadas de libertad.
Art. 20.- Instrucción y educación financiera. Las instituciones de educación superior, en coordinación, colaboración y cooperación con las instituciones financieras públicas y privadas, realizarán campañas y programas de educación financiera a lo largo y ancho del país, a fin de impulsar una economía racional y responsable en este grupo etario e incentivar los emprendimientos y primeros negocios como inicio de la realización laboral y personal de los jóvenes.
Art. 21.- Incentivos de excelencia. El Estado, a través de la Función Ejecutiva, propenderá a la creación de incentivos económicos para las personas jóvenes estudiantes con altos grados de excelencia académica, artística y deportiva de conformidad con la política pública que se formule para este efecto y se regule en los parámetros que establezca el Reglamento.
Art. 22.- Lactarios y centros de desarrollo infantil. Todas las instituciones de educación superior, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el ente encargado de la inclusión económica y social, articuladamente deberán emitir los acuerdos o reglamentos necesarios, para que las instituciones públicas y privadas adecuen salas de apoyo a la lactancia materna, centros de desarrollo infantil con el objetivo de brindar y garantizar cuidado y protección a los hijos e hijas de las personas jóvenes trabajadoras y estudiantes.

Estos centros se regularán por el reglamento a esta Ley.
Art. 23.- Residencia estudiantil. Los centros de educación superior propenderán a ofertar de manera progresiva a sus estudiantes un servicio de residencia estudiantil con responsabilidad social y sin fines de lucro. Estos programas se desarrollarán en el marco de convenios con las instituciones públicas, privadas y gobiernos autónomos descentralizados en el marco de sus competencias, para lograr condiciones de financiamiento, ejecución, mantenimiento y operación, que garanticen su sostenibilidad financiera y su finalidad social.
TÍTULO III
TRABAJO

Art. 24.- Porcentaje de contratación obligatoria. El Estado regulará la contratación obligatoria de al menos el 10% de personas jóvenes de la nómina total de trabajadores y servidores en instituciones públicas y privadas, sin perjuicio del porcentaje de personas con discapacidad previsto en la ley de la materia.

Las personas jóvenes para su primer empleo que no acrediten experiencia laboral previa, la empresa pública o privada no exigirá este requisito.
Art. 25.- Prelación en la contratación. La empresa privada favorecerá la contratación de personas jóvenes que hayan realizado pasantías y prácticas pre profesionales en dichas organizaciones, de conformidad a la regulación que determine el reglamento a esta Ley.

Las empresas bajo su responsabilidad emitirán una certificación, en la cual señalen el tiempo de pasantías y prácticas pre profesionales, las cuales serán consideradas como experiencia laboral.
Art. 26.- Permisos para estudios. A fin de que las personas jóvenes puedan acceder a la educación media y superior, los empleadores tienen la obligación de otorgar los permisos necesarios de hasta tres horas diarias para la asistencia a las clases respectivas.

Los permisos deberán ser justificados por el trabajador y deberán ser recuperados conforme el acuerdo de las partes, sin que las horas recuperadas generen recargo alguno en su remuneración.
Art. 27.- Salud sexual y salud reproductiva. La salud sexual y salud reproductiva de las personas jóvenes incluye su derecho a ser consultadas y atendidas en la Red Pública Integral de Salud, lo que incluye la información y asesoría adecuada para prevenir embarazos no intencionados, no planificados y no deseados; asesoría en planificación familiar y métodos anticonceptivos, incluidos los métodos anticonceptivos definitivos como la vasectomía y ligadura de trompas uterinas, detección de enfermedades genitales, mamarias, prevención y detección temprana de infecciones de transmisión sexual incluido el VIH/sida.

La Autoridad Sanitaria Nacional brindará servicios de salud integral respetando las costumbres y cultura de las personas jóvenes.

El derecho a la educación integral para la sexualidad será considerado como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa de las personas jóvenes. Forma parte de este derecho la información y asesoría relativa a la salud sexual y salud reproductiva.
Art. 28.- Alimentación saludable. La Autoridad Sanitaria Nacional tiene la obligación de coordinar con la Autoridad Educativa Nacional de Educación Superior, la creación de programas y proyectos de alimentación saludable en las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior.

El Estado deberá promocionar, capacitar y promover la alimentación saludable, con la finalidad de evitar enfermedades.
Art. 29.- Salud mental. La salud mental es parte integral de la salud. La Autoridad Sanitaria Nacional promoverá la salud mental, la atención, tratamiento y rehabilitación de personas jóvenes que padezcan problemas de salud mental de diferente complejidad.

Esta política se centrará en campañas masivas sobre salud mental y bienestar psicológico; atención oportuna de las personas jóvenes y seguimiento de los casos.
Art. 30.- Prevención del suicidio. La Autoridad Sanitaria Nacional garantizará la atención integral de las personas jóvenes en riesgo de suicidio y de sus familias.

El Estado promoverá la investigación científica y la formación de especialidad de todos los profesionales de la salud, en articulación con las instituciones de Educación Superior.

La Autoridad Sanitaria Nacional será la encargada de desarrollar estrategias, planes, programas, e insumos técnicos para la atención y prevención del suicidio, con un enfoque asistencial y comunitario.

La Autoridad Sanitaria Nacional será la responsable de desarrollar directrices educomunicacionales para el abordaje responsable de las noticias vinculadas a hechos de suicidio.
Capítulo I
Uso y consumo de drogas, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan

Art. 31.- Prevención y atención del uso y consumo problemático de alcohol, tabaco y otras drogas en personas jóvenes. El Comité Interinstitucional de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, coordinará la implementación de políticas, programas y proyectos encaminados a prevención integral del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas basadas en evidencia científica garantizando el acceso prioritario.

La Autoridad Sanitaria Nacional garantizará la existencia y buen funcionamiento de servicios de atención basados en la comunidad, al uso y consumo problemático de alcohol, tabaco y otras drogas en personas jóvenes.

Los gobiernos autónomos descentralizados elaborarán programas y proyectos de inversión y medicamentos que las contengan en personas jóvenes para prevenir el uso y consumo problemático de alcohol, tabaco y otras drogas basadas en evidencia científica, en el marco de las directrices emitidas por el Comité Interinstitucional de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, de acuerdo a la normativa legal vigente.
Art. 32.- Establecimientos prestadores de servicios para el tratamiento de personas con adicciones. La Autoridad Sanitaria Nacional regulará la creación y funcionamiento de establecimientos de salud que prestan servicios de tratamiento a personas con consumo problemático de alcohol y otras drogas (ESTAD) en el marco de la normativa creada para el efecto.

Se prohíbe la oferta de servicios de tratamiento que no estén basados en evidencia científica y no atiendan a la normativa técnica vigente desarrollada para el efecto y que a su vez apliquen prácticas que vulneren derechos humanos.

El Gobierno Central y los gobiernos autónomos descentralizados promoverán la creación de establecimientos de salud que prestan servicios de tratamiento a personas con consumo problemático de alcohol y otras drogas (ESTAD) en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional, priorizando las modalidades ambulatorias en zonas de mayor afectación por el fenómeno socio-económico de las drogas.
Art. 33.- Atribuciones especiales para la prestación del servicio de salud integral. La Autoridad Sanitaria Nacional, sin perjuicio de las atribuciones establecidas en la Constitución y otras leyes tendrá las siguientes:

1. Promover el uso de las medicinas ancestrales-tradicionales y medicinas alternativas complementarias;
2. Facilitar y garantizar la provisión y acceso a los servicios de salud sexual y salud reproductiva integral sin discriminación alguna y garantizando el acceso a las prestaciones de salud;
3. Facilitar y garantizar la provisión y acceso a los servicios de salud mental sin discriminación alguna y garantizando el acceso a las prestaciones de salud;
4. Elaborar planes, programas y proyectos en conjunto con el ente Rector del Sistema de Rehabilitación Social, a fin de garantizar el acceso al derecho a la salud integral de las personas jóvenes, mediante actividades de prevención, atención y tratamiento;
5. Diseñar y ejecutar campañas de información sobre promoción de la salud sexual, salud reproductiva y salud mental, articulando acciones intersectoriales e interinstitucionales simples y de fácil entendimiento a través de medios de comunicación masivos, redes sociales, campañas informativas considerando el idioma oficial y los de relación intercultural;
6. Viabilizar la entregar de manera universal de medicamentos para el tratamiento de infecciones de transmisión sexual, de manera especial para el VIH-SIDA; así como, medicamentos para el tratamiento de la depresión, y;
7. Proveer de manera gratuita y segura métodos anticonceptivos modernos que incluya temporales, de larga duración y definitivos. Así como también se provea el anticonceptivo oral de emergencia.

Para el cumplimiento de estas obligaciones, la Autoridad Sanitaria Nacional coordinará acciones con los Gobiernos Autónomos Descentralizados en al ámbito de sus competencias.
TÍTULO V
MOVILIDAD HUMANA

Art. 34.- Mecanismos de protección de las personas jóvenes migrantes. El Estado ecuatoriano efectuará programas específicos de política exterior que promuevan la firma de convenios entre la República del Ecuador y los países de acogida de los jóvenes ecuatorianos en el exterior.

Estos convenios contendrán lineamientos específicos para la protección de las personas ecuatorianas jóvenes que residan en el exterior, sin importar su condición migratoria.

Las personas jóvenes ecuatorianas tendrán derecho a migrar en condiciones de respeto a sus derechos e integridad personal, de acuerdo con la normativa interna de cada país y a los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

El Estado realizará las acciones necesarias para fomentar una libre movilidad humana responsable y una migración segura y ordenada, respetando los derechos colectivos de las personas pertenecientes a pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio transfronterizos.
TÍTULO VI
INSTITUCIONALIDAD

Capítulo I
Rectoría

Art. 35.- Rectoría de las juventudes. El ente rector de la Política Social a través de sus unidades técnicas en materia de juventudes ejercerá las siguientes competencias:

1. Proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes, sin discriminación alguna;
2. Diseñar las políticas públicas, planes y programas para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas jóvenes, en coordinación con las demás instituciones del Estado y los gobiernos autónomos descentralizados;
3. Coordinar la planificación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas públicas;
4. Fomentar el cumplimiento de los deberes y las obligaciones previstas en esta Ley para todas las personas jóvenes;
5. Dirigir, acompañar y asesor en materia de juventudes;
6. Promover la participación directa de las personas jóvenes en el campo social, cultural, artístico, académico, científico, ambiental, económico, político, entre otros;
7. Formular y aprobar el Plan Nacional Quinquenal y la Agenda Anual Sectorial de la Juventud;
8. Promover la conformación y el libre funcionamiento de las organizaciones de personas jóvenes, respetando el derecho de asociación, sus formas asociativas independientemente de sus principios políticos, ideológicos, religiosos, culturales o de cualquier otra índole, en el marco de la Constitución de la República y la legislación vigente;
9. Desarrollar programas específicos para la juventud en el ámbito rural y de los pueblos, y nacionalidades del Ecuador para garantizar una igualdad de oportunidades y el acceso a los servicios públicos;
10. Preservar la memoria histórica, documental e institucional relacionada con la juventud;
11. Obtener, evaluar, procesar y publicar información estadística de las personas jóvenes, que permita formular políticas públicas para la población objetivo, en coordinación con actores competentes a nivel nacional y local, y;
12. Fortalecer y articular los Consejos Consultivos para los jóvenes.

La autoridad rectora realizará la gestión de articulación interinstitucional e intrainstitucional para jóvenes.
Art. 36.- Competencias de los gobiernos autónomos descentralizados provincial, cantonal y parroquial. Los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, cantonales y parroquiales en coordinación con la autoridad de las juventudes ejercerán las siguientes competencias:

1. Integrar en su planificación de desarrollo y ordenamiento territorial acciones, política pública, planes, programas y proyectos que permitan asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas jóvenes;
2. Participar en los espacios de diálogo intercultural y coordinación interinstitucional en materia de juventud;
3. Apoyar en la conformación de los consejos consultivos de personas jóvenes a nivel cantonal, con la finalidad de garantizar una representación equitativa y justa de las personas jóvenes a nivel local;
4. Capacitar y fortalecer los conocimientos en materia de derechos de personas jóvenes a nivel territorial, y;
5. Las demás competencias previstas en la ley.
Art. 37.- Transversalización del enfoque de juventudes en el sector público. Todas las entidades del sector público, en todos los niveles de gobierno, incluirán el enfoque de juventudes en las auditorias, políticas, planes, programas, proyectos, servicios y considerarán las agendas nacionales para la igualdad como los instrumentos de política pública orientadores en la materia.
DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA.- Los mecanismos de diseño, ejecución y el financiamiento de los planes, programas y proyectos establecidos en la presente Ley estarán claramente determinados en los planes operativos anuales, presupuestos y planes de inversión de las instituciones del sector público y en los planes de desarrollo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, según sus competencias.

Al final de cada ejercicio presupuestario, cada instancia sectorial y territorial realizará y remitirá a la Autoridad de las Juventudes un informe específico de ejecución e impacto, en el que se detalle la aplicación de los principios previstos en esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, la o el Presidente de la República dictará el Reglamento a esta Ley.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- REFORMA EL CÓDIGO DEL TRABAJO:

1. Sustitúyase el Art. 34.1 por el siguiente texto:

"Trabajo Juvenil.- El contrato de trabajo juvenil es el convenio por el cual se vincula laboralmente a una persona joven comprendida entre los dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad, con la finalidad de impulsar el empleo juvenil en relación de dependencia, en condiciones justas y dignas, a fin de garantizar el acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades y conocimientos.

El número o porcentaje mínimo de trabajadores entre 18 y 29 años en las empresas será regulado por el Ministerio del Trabajo en función del tipo de actividad y el tamaño de las empresas."

2. Agréguese los siguientes incisos finales al numeral 27 del artículo 42:

"Los permisos por estudios se otorgarán hasta tres horas, para estudios de educación media y superior, previa certificación de una institución educativa legalmente reconocida.

Los permisos serán justificados por el trabajador y serán recuperados conforme el acuerdo de las partes sin que las horas recuperadas generen recargo alguno en su remuneración.
SEGUNDA.- REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL:

1. Sustitúyase el último inciso del artículo 38 por el siguiente:

"Estas modalidades podrán ser impartidas de manera presencial, semi presencial, a distancia y virtual.
TERCERA.- REFORMA LA LEY ORGÁNICA ELECTORAL Y DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, CÓDIGO DE LA DEMOCRACIA:

1. Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente texto:

"El Estado garantiza y promueve la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública; en sus instancias de dirección y decisión; y, en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas para las elecciones de binomio y pluripersonales será obligatoria su participación alternada y secuencial.

El Estado garantiza y promueve la participación de personas jóvenes en la función pública y en las organizaciones políticas. Las candidaturas a elecciones pluripersonales incorporarán una cuota de jóvenes no inferior al veinticinco por ciento (25%) en cada lista a inscribirse y será obligatoria su participación alternada y secuencial.

Así mismo, promoverá la inclusión y participación política de las personas pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para la participación de los sectores discriminados y promoverá prácticas de democracia comunitaria entre los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio."

2. Agréguese al artículo 99 el siguiente texto:

a) Agréguese al final del primer inciso lo siguiente:

"En la secuencia se considerará adicionalmente, a personas jóvenes."

b) A continuación del numeral 9 agréguese el siguiente inciso:

"Para la inclusión generacional se establece la participación de al menos una persona joven, quién deberá encabezar al menos una de las listas, conforme a las reglas previamente establecidas.
CUARTA.- REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR:

1. Sustitúyase en el artículo 86 los siguientes literales por el siguiente texto:

"Los criterios para la concesión de becas serán condición económica, situación de vulnerabilidad definida en la Constitución y en la Ley Orgánica de Juventudes; proximidad territorial, excelencia y pertinencia. Adicionalmente se podrá tomar como criterio para la adjudicación de becas a la reparación de derechos ordenada por Juez competente. Los mecanismos y valores de las becas para la adjudicación serán reglamentados por el órgano rector de la educación superior."

2. Sustitúyase en el artículo 86 los siguientes literales por el siguiente texto:

Sustitúyase el literal j) del artículo 86 por lo siguiente:

"j) Implementar espacios de cuidado y bienestar infantil para las hijas e hijos de las y los estudiantes, docentes y personal administrativo de las instituciones;"

A continuación del literal j del artículo 86 añádase el siguiente texto:

"k) Implementar lactarios para las madres jóvenes estudiantes, docentes y personal administrativo de las instituciones.
QUINTA.- REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO:

1. Sustitúyase el primer inciso del artículo 33 por el siguiente:

"De los permisos.- La autoridad nominadora concederá permisos hasta por tres horas diarias para estudios regulares, siempre y cuando se acredite matrícula y regular asistencia a clases.

Para el caso de los estudiantes, se certificará expresamente la aprobación del curso correspondiente. No se concederán estos permisos, a las o los servidores que laboren en jornada especial.
SEXTA.- REFORMA LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL:

1. Inclúyase en el artículo 103 un literal a continuación del literal f, con el siguiente texto:

"g. Tratamiento de personas con consumo problemático de alcohol y otras drogas.
SÉPTIMA.- REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA:

1. Sustituir el artículo 28 por el siguiente texto:

"Derecho a la homologación, convalidación y reconocimiento de estudios en el exterior.- Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a que se homologue, convalide y reconozca los estudios realizados en el exterior en todos los niveles y modalidades educativas, de conformidad con la normativa vigente y los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador. La autoridad rectora en materia de educación establecerá los procedimientos necesarios para dicho fin.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Se deroga expresamente la Ley de la Juventud, publicada en el Registro Oficial No. 439 de 24 de octubre de 2001 (ver...); y, toda la normativa de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

DR. VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA
Presidente

ABG. ÁLVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General.