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Ley Orgánica de Navegación, Gestión Seguridad y Protección Marítima

Actualizado a:  
ASAMBLEA NACIONAL

LEY ORGÁNICA DE NAVEGACIÓN, GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA Y FLUVIAL EN LOS ESPACIOS ACUÁTICOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T.52-SGJ-21-0034

Quito, 9 de junio de 2021

Señor Ingeniero

Hugo Del Pozo Berrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi consideración:

Con oficio número PAN-CLC-2021-0386 de 13 de mayo de 2021, el señor Ingeniero César Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional, remitió el proyecto de LEY ORGÁNICA DE NAVEGACIÓN, GESTIÓN DE LA SEGURIDAD PROTECCIÓN MARÍTIMA Y FLUVIAL EN LOS ESPACIOS ACUÁTICOS.

Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el señor Presidente de la República el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

Ab. Fabián Pozo Neira
SECRETARIO GENERAL JURÍDICO

Anexo lo indicado

C.C.: Ab. Guadalupe Llori Abarca,
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
ASAMBLEA NACIONAL
REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 18 de marzo de 2021, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "LEY ORGÁNICA DE NAVEGACIÓN, GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA Y FLUVIAL EN LOS ESPACIOS ACUÁTICOS" y, en segundo debate el día 13 de mayo de 2021, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

Quito, 13 de mayo de 2021.

DR. JAVIER RUBIO DUQUE
Secretario General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR
Asamblea Nacional

EL PLENO
CONSIDERANDO

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República dispone que el "Estado ecuatoriano es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático (...)";

Que, la Constitución de la República, aprobada en el año 2008, reconoce los derechos, libertades y garantías de las personas; establece la nueva organización nacional y el régimen de competencias de todas las instituciones y autoridades del poder público;

Que, la Constitución de la República, en el artículo 4 determina, que "el territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes (...) El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.";

Que, la Constitución de la República, en el artículo 14 indica: "Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, Sumak Kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.";

Que, la Constitución de la República, en el artículo 71 establece que: "La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos (...)";

Que, la Constitución de la República, en el artículo 84 establece que: "La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y las normas jurídicas a los derecho previstos en la constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades (...)";

Que, la Constitución de la República, en el artículo 158 dispone que: "Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía e integridad territorial (...)";

Que, la Constitución de la República, en el artículo 226 dispone que: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de Sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución";

Que, la Constitución de la República, en el artículo 227 determina, que: "La administración pública se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.";

Que, la Constitución de la República, en el artículo 313 considera, como "(...) sectores estratégicos, la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua y los demás que determine la ley";

Que, la Constitución de la República, en el artículo 393 estipula que "El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promoviendo una cultura de paz, previniendo las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos (...)";

Que, la Constitución de la República, en el artículo 425 establece que: "El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: la Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos (...)";

Que, en el Registro Oficial No. 857 del 26 de diciembre del 2012 (ver...), se encuentra publicada la ratificación de la adhesión del Ecuador a la Convención de la Naciones Unidas sobre el! Derecho del Mar (CONVEMAR), instrumento del derecho internacional que garantiza el respeto a los acuerdos históricos sobre la delimitación marítima existente y asegurar nuestra soberanía en las 12 millas de mar territorial y derechos de soberanía en las 188 millas de Zona Económica Exclusiva; y, adicionalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la CONVEMAR, la plataforma continental submarina podría ampliar su extensión más allá de las 200 millas náuticas;

Que, el artículo 310 de la CONVEMAR, que se refiere a las "Declaraciones y manifestaciones" de los Estados adherentes, señala "...que un Estado, al firmar o ratificar la convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de que, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado.";

Que, el Ecuador mediante Decreto Ejecutivo No. 858 del 10 mayo de 1982, publicado en el Registro Oficial No. 242 del 13 de mayo de 1982 (ver...) ratificó el "Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, SOLAS 74";

Que, el literal b) del artículo 1 del Convenio SOLAS 74, establece que los gobiernos contratantes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque sea idóneo para el servicio a que se le destine;

Que, el 1 de julio de 1998 entró en vigor el Capítulo IX del "Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, SOLAS 74", como Código Internacional de Gestión de Seguridad (IGS), con el objetivo de proporcionar una norma internacional sobre gestión para la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación;

Que, el 12 de diciembre del 2002 entró en vigor el Capítulo XI-2 del "Convenio Internacional para la Seguridad de la vida humana en el mar, SOLAS 74", como Código Internacional para la protección de buques y de las instalaciones portuarias (PBIP), como medida especial para incrementar la protección marítima;

Que, el Ecuador mediante Decreto Ejecutivo No. 3833 del 23 de marzo de 1988 publicado en el Registro Oficial No. 904 del 30 de marzo del mismo año se adhirió al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, STCW 78 enmendado y a su Código de Formación;

Que, el Ecuador mediante Decreto Ejecutivo No. 3831, del 23 de marzo de 1988, publicado en el Registro Oficial No. 904 del 30 de los mismos mes y año se adhirió al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, SAR-79;

Que, en el Registro Oficial No. 418 del 17 de abril de 1990 (ver...) se encuentra la Ratificación de la Adhesión del Ecuador al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por Buques MARPOL 73/78 y el Protocolo respectivo;

Que, la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 4 del 19 de enero del 2007 (ver...), en su artículo 26 determina que en cumplimiento del mandato constitucional, cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas deben desarrollar el poder militar para la consecución de los objetivos institucionales, que garanticen la defensa, contribuyan con la seguridad y desarrollo de la Nación, a fin de alcanzar los objetivos derivados de la planificación estratégica militar;

Que, la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Provincia de Galápagos, publicada en el Registro Oficial No. 520 del 11 de junio de 2015 (ver...), en su artículo 87 determina a la Autoridad Marítima Nacional como una de las entidades que tiene jurisdicción para conocer, tramitar e imponer las sanciones previstas en la mencionada Ley, en el marco de sus competencias;

Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, publicada en el Registro Oficial No. 187 del 21 de abril de 2020 (ver...), en su artículo 11 establece que la Autoridad de Defensa Nacional a través de la Armada del Ecuador es parte del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca; establece que la Armada del Ecuador está facultada para realizar inspecciones a las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera cuando se encuentren en faenas de pesca y reportar al ente rector las novedades encontradas, sin perjuicio de la facultad de este último de realizar igualmente controles concurrentes a través de sus inspectores.

Que, el Código Orgánico del Ambiente, publicado en el Registro Oficial No. 983 del 12 de abril de 2017 (ver...), en su artículo 93 numeral 4 determina que las Fuerzas Armadas tendrán la obligación de participar en el control del patrimonio forestal nacional y prestar auxilio cada vez que lo solicite la Autoridad Ambiental Nacional y las Autoridades que ejercen competencia en la gestión forestal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1111, del 27 de mayo del 2008, en su artículo 2, se crea la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), como entidad dependiente de la Comandancia General de Marina, para el ejercicio de la Autoridad Marítima Nacional en los Espacios Acuáticos;

Que, el Decreto Ejecutivo No, 723, expedido del 9 de julio de 2015, en el artículo 3 dispone que el Ministerio de Defensa Nacional, como autoridad de Policía Marítima, ejercerá a través de la Fuerza Naval, las competencias y atribuciones en lo concerniente a la seguridad de la navegación, seguridad de la vida humana en el mar, protección marítima y demás ámbitos de su competencia;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 923, del 22 de febrero de 2016, en su artículo 4 reformado señala: "El Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes atribuciones: 1. Dirigir la Política de Defensa del espacio marítimo y coordinar las acciones con las demás instituciones nacionales. 2. Controlar la ejecución de la política de protección de las actividades marítimas y vigilancia del espacio marítimo y fluvial del territorio nacional, a través de la autoridad marítima nacional; y, 3. Resguardar la soberanía nacional y controlar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, en su calidad de Policía Marítima";

Que, el 09 de marzo de 2011, el Estado ecuatoriano depositó en la División de Asuntos Oceánicos de las Naciones Unidas en Nueva York, la Carta Náutica de Límites Marítimos del Ecuador;

Que, el 8 de marzo de 2016, después de la aprobación del Convenio de delimitación marítima con Costa Rica por parte de la Asamblea Nacional, los límites del Ecuador con sus países vecinos quedaron completamente definidos y se encuentran graneados en la cartografía náutica correspondiente;

Que, el Acuerdo de Viña del Mar de 1992, establece los deberes y obligaciones como Estado Rector del Puerto, para garantizar sin discriminaciones en cuanto al pabellón, que los buques extranjeros que visitan los puertos de su Estado cumplan con las normas contempladas en los instrumentos pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 647 del 28 de enero de 2019, se aprobaron las "Zonas de Seguridad del Estado que estarán bajo control de Fuerzas Armadas", en los espacios terrestre, marítimo y aéreo;

Que, la CONVEMAR establece que el Estado Ribereño podrá dictar sus propias leyes y reglamentos para las actividades en el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental;

Que, la CONVEMAR establece que cada Estado impondrá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques; es decir, para que tengan derecho de enarbolar su pabellón;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 959-A de 28 de junio de 1971, fueron establecidas las líneas de base rectas, desde las cuales se miden los espacios marítimos jurisdiccionales;

Que, la Capitanía de Puerto de Guayaquil ha ejercido como Autoridad Marítima en el país desde su establecimiento el 13 de marzo de 1801, la misma que a lo largo de su historia ha estado a cargo de la Armada del Ecuador;

Que, la Policía Marítima fue instituida mediante Decreto el 10 de Abril de 1906 con la promulgación del Reglamento de Policía Marítima, publicado en Registro Oficial 61 de 18 de Abril de 1906 (ver...), a cargo de la Armada del Ecuador;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1197 del 26 de noviembre del 2020 en su artículo 6 numeral 3 se dispone resguardar la Soberanía Nacional y controlar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar.

Que, el Artículo 133 de la Constitución de la República establece que las leyes serán orgánicas y ordinarias; y otorga el carácter de ley orgánica, entre otras, a aquellas que "...regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales";

Que, el presente Proyecto de Ley, regula el régimen jurídico que garantiza el ejercicio de los derechos protegidos por la Constitución, como son: la salvaguarda de la vida, de la integridad física; la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio del Estado en los espacios acuáticos, la prevención del daño ambiental, entre otros, por lo que se justifica que este cuerpo legal tenga el carácter de Ley Orgánica;

Que, es necesario aprobar la Ley Orgánica de Navegación, Gestión de la Seguridad Marítima y Fluvial en los Espacios Acuáticos, con la finalidad de mejorar la gestión nacional en el control y seguridad de los espacios acuáticos, así como la aplicación de los convenios internacionales y la regulación de normas técnicas nacionales para una adecuada gestión de seguridad y protección marítima; y,

En ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE NAVEGACIÓN, GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA Y FLUVIAL EN LOS ESPACIOS ACUÁTICOS

TÍTULO I
GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es regular y garantizar la defensa de la soberanía y la integridad territorial en los espacios acuáticos nacionales, la protección de los derechos que salvaguardan la vida humana en el mar, la seguridad de la navegación y la protección marítima, prevenir y controlar actos ilícitos en coordinación con las instituciones encargadas de preservar los recursos marinos.
Art. 2.- Ámbito.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplican en el territorio nacional y en los buques y artefactos navales de bandera nacional y a personas naturales y jurídicas vinculadas a la actividad marítima y fluvial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) Ámbito territorial.- Los espacios acuáticos nacionales ecuatorianos comprenden los espacios marítimos jurisdiccionales que incluyen: aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental; a más de las playas de mar, las áreas intermareales, así como también los lagos y ríos navegables.
2) Ámbito personal.- Las personas naturales y jurídicas que ejercen profesiones, actividades marítimas, oficios u ocupaciones relacionadas con la actividad marítima, fluvial y lacustre, incluyéndose a la gente de mar y pesca, organizaciones y gremios de personal abordo, centros de capacitación y empresas de servicios conexos.
3) Ámbito real.- Las naves y artefactos navales de bandera nacional, los buques y artefactos navales de otras banderas que son autorizados para operar en tráfico de cabotaje, bajo las diferentes modalidades; así como, aquellos que se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales y los terminales portuarios públicos y privados, que conforman el Sistema Portuario Nacional.
4) Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a los buques y embarcaciones de Estado sin fines comerciales, incluidos los de guerra; sin embargo, no están liberados de la obligación de registro de la propiedad naval.
Art. 3.- Finalidad.- La presente Ley tiene como finalidad salvaguardar la vida humana en el mar, gestionar la protección marítima y la seguridad de la navegación, contribuir al control de la contaminación marina, proteger a las personas y bienes en contra los actos ilícitos en los espacios acuáticos, así como fomentar y facilitar el desarrollo sostenible de los intereses marítimos nacionales, en el marco de la Constitución, los convenios internacionales y regulaciones nacionales.
Art. 4.- Principios de aplicación.- La aplicación de la presente Ley y el ejercicio de las potestades públicas, se regirán por los principios contemplados en la Constitución de la República y que rigen al servicio público nacional, entre otros, los que se detallan a continuación:

1) Preservar la vida humana en el mar.- La salvaguarda de la vida humana en el mar prevalecerá en todos los actos y decisiones dentro del ámbito de esta Ley;
2) Conservación.- En todos los actos derivados del ámbito de esta Ley deberá tenerse en cuenta la preservación del ambiente marino, tanto en las medidas preventivas como en los actos que ejerza la Autoridad Marítima, para el control de los espacios acuáticos;
3) Precaución.- En caso de falta de información técnica y científica sobre los impactos o daños que una actividad humana pueda causar a los espacios acuáticos o a sus componentes, las autoridades competentes negarán la autorización para la realización de dichas actividades;
4) Prevención.- Toda actividad que pueda generar un impacto o daño ambiental en los espacios acuáticos contarán con las autorizaciones ambientales por parte de las autoridades competentes previas a su ejecución y el gestor de la misma tiene la responsabilidad de identificar e implementar las medidas necesarias, adecuadas y suficientes para minimizar el impacto y los daños causados por dichas actividades;
5) Desarrollo sostenible.- Todas las actividades que se lleven a cabo en los espacios acuáticos, velarán por el desarrollo que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes y futuras;
6) Celeridad,- Los actos en el ejercicio de la potestad pública relacionados a las actividades marítimas serán ágiles, eficientes, transparentes y oportunos;
7) Coordinación y corresponsabilidad.- Las acciones que se lleven a cabo en los espacios acuáticos por parte de las entidades de la Función Ejecutiva y de los diversos niveles de gobierno, deberán planificarse de manera articulada, coordinada y complementaria, para la generación y ejecución de políticas, normativas, gestión de competencias y ejercicio de atribuciones, evitando la duplicidad de recursos y de gestión;
8) Seguridad jurídica.- Las actuaciones y procedimientos relacionados con la navegación, gestión de la seguridad y protección marítima y fluvial en los espacios acuáticos deberán llevarse a cabo respetando el marco legal, el debido proceso y el derecho a la defensa;
9) Proporcionalidad.- Las sanciones contempladas en esta Ley, que se impongan por el cometimiento de infracciones administrativas, serán proporcionales a la contravención cometida.
10) Responsabilidad objetiva por daños al ambiente.- Los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirán la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.
Art. 5.- Definiciones.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1) Actividades ilícitas en los espacios acuáticos.- Son las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables ejecutados en espacios marítimos, lacustres y fluviales dentro del ámbito territorial de la soberanía nacional.
2) Armador.- Es la persona natural o jurídica que como transportador, propietario o no de una nave, ejerce la navegación por cuenta y riesgo propio.
3) Artefacto naval.- Es toda construcción flotante o fija que no posea propulsión propia.
4) Buque.- Es el vehículo con capacidad de navegar; comprende también la nave, barco, navío o embarcación.
5) Buques de Estado.- Son las naves y artefactos navales que pertenecen a las instituciones del sector público en general y que ejecutan actividades en el ámbito de aplicación de sus competencias, en los espacios acuáticos.
6) Buques de guerra.- Son los buques de Estado adscritos a las Fuerzas Armadas del Ecuador, que lleven los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad y que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de su Estado, cuyo nombre esté inscrito en el escalafón de oficiales o en un documento equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares.
7) Buques de oportunidad.- Son aquellos buques que se encuentran navegando en espacios acuáticos y requieren de información hidrográfica y oceanógrafica.
8) Búsqueda y salvamento marítimo.- Es el servicio prestado por la Autoridad Marítima Nacional, que tiene por objeto brindar auxilio oportuno y eficaz en las tareas de salvamento de las personas que se encuentran en situación de peligro en los espacios acuáticos.
9) Capitanía de Puerto Mayor.- Es la Autoridad Marítima local en donde existen puertos de tráfico internacional, ejercida por un Oficial de la Fuerza Naval del Ecuador en servicio activo.
10) Capitanía de Puerto Menor.- Es la Autoridad Marítima local en donde existen solo puertos de cabotaje, ejercida por un Oficial de la Fuerza Naval del Ecuador en servicio activo.
11) Certificados estatutarios.- Son instrumentos públicos habilitantes para navegar u operar de forma segura, otorgados por la Autoridad Marítima, a través de la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA), en relación a la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación, protección marítima, y prevención de la contaminación de los espacios acuáticos proveniente de los buques, para ejercer la actividad marítima y fluvial y otras relacionadas con sus competencias.
12) Contravenciones en los espacios acuáticos.- Son contravenciones en los espacios acuáticos las acciones u omisiones descritas en la presente Ley, cometidas por ciudadanos nacionales o extranjeros, por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de la norma. Las infracciones serán juzgadas y sancionadas por el Capitán de Puerto o por el Jurado de Capitanes, según corresponda.
13) Desguace.- Desbaratar o deshacer, total o parcialmente, un buque, embarcación o nave.
14) Desvare.- Poner a flote una embarcación que estaba varada.
15) Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos.- Es el órgano operativo y técnico-marítimo de la Autoridad Marítima Nacional, dirigido por un Oficial de la Fuerza Naval del Ecuador en servicio activo.
16) Dirección Regional de los Espacios Acuáticos.- Es la Autoridad Marítima ejercida por un Oficial de la Fuerza Naval del Ecuador en servicio activo.
17) Estado de abanderamiento.- Es la potestad del Estado para autorizar a una nave o artefacto naval, que enarbole su pabellón y sea considerado como una extensión de su territorio.
18) Estado rector de puerto.- Es la facultad del Estado que se ejerce sobre buques de otras banderas, en puertos nacionales, para resguardar la seguridad marítima y la protección ambiental, en cumplimiento al derecho marítimo internacional.
19) Estado ribereño.- Es la soberanía y derechos de soberanía ejercida por el Estado más allá de su territorio y de sus aguas interiores, extendiéndose a sus espacios marítimos jurisdiccionales, acorde al derecho marítimo internacional.
20) Gente de mar y de pesca.- El personal que ejerce su profesión u oficio y que se encuentra registrado habilitado para prestar servicio de forma habitual a bordo de las naves o artefactos navales, se denomina gente de mar o de pesca según la actividad.
21) Matrícula.- La matrícula de una nave o artefacto naval es un instrumento público en el cual consta que ha sido registrada en el libro matriz de la Capitanía de Puerto y faculta para ejercer la actividad marítima autorizada, cuyos requisitos y procedimientos se establecen en el respectivo reglamento.
22) Matrícula de gente de mar y de pesca.- La matrícula es el instrumento público que habilita a la gente dé mar y de pesca para ejercer actividad a bordo de naves o artefactos navales, acorde a la autorización emitida por la Autoridad Marítima Nacional, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA) y Capitanías de Puerto.
23) Navegación restringida.- Es la actividad que realizan las naves para seguir una ruta en áreas que, por sus características requieren de mayor cuidado para navegar, conforme lo establecido por la Autoridad Marítima.
24) Naves e instalaciones de aplicación de protección marítima.- Se entiende a las naves de bandera nacional y de otras banderas, que se encuentran en espacios acuáticos nacionales, así como a los puertos, compañías navieras e instalaciones costa afuera, que por sus características hayan sido calificadas como tales, por la Fuerza Naval del Ecuador, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), conforme a la normativa.
25) Naves regidas por Convenio.- Son aquellas naves que por su actividad o características propias deben cumplir con los instrumentos de la Organización Marítima Internacional,
26) Naves no regidas por Convenio.- Son aquellas naves que por su actividad o características propias no requieren cumplir con los instrumentos de la Organización Marítima Internacional, sino con las normas que para el efecto emita la Autoridad Marítima.
27) Normas de comportamiento y de uso progresivo y racional de la fuerza.- Son las normas mediante las cuales se regula el accionar gradual, proporcional y adecuado de los funcionarios de la Autoridad Marítima en el rol de Policía Marítima, para el empleo de medios y métodos, de acuerdo a los niveles de riesgo de ataque, resistencia o cooperación, que represente la o las personas a intervenir o la situación a controlar.
28) Pasavante.- Es el instrumento público provisional emitido por el Capitán de Puerto o Cónsul correspondiente, para que una nave en proceso de abanderamiento, enarbole el pabellón nacional en forma temporal, y pueda navegar y dedicarse a la actividad correspondiente, hasta finalizar los procedimientos de nacionalización y matrícula de la nave.
29) Patente de navegación.- Es el instrumento público que autoriza en forma definitiva, a las naves y artefactos navales, para navegar enarbolando el pabellón ecuatoriano.
30) Peligro para la navegación.- Son las naves y artefactos navales, su carga u objetos, que se encuentren hundidos o varados, en los espacios acuáticos y que constituyan peligro para la navegación o la preservación del ambiente marino.
31) Practicaje.- Es el servicio de asesoramiento a Capitanes de buques y artefactos flotantes, para facilitar su entrada, salida y las maniobras náuticas, en condiciones de seguridad, dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje.
32) Protección Marítima.- En el marco del ejercicio de la soberanía y seguridad de los espacios acuáticos, se entiende por protección marítima, a las medidas implementadas para proteger una instalación portuaria, nave o artefacto naval, ante las amenazas y riesgos que afecten a la integridad de las personas y las instalaciones,
33) Registro de construcción, modificación y desguace.- Es el instrumento público a cargo de la Capitanía de Puerto, que contiene la constancia de la construcción. modificaciones de características técnicas, cambios de nombre, la baja de registro y el desguace de una nave o artefacto naval; y, de las autorizaciones emitidas por las autoridades competentes.
34) Salvataje marítimo.- Es todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a un buque o artefacto naval, para salvaguardar los bienes que se encuentren en peligro en los espacios acuáticos, de conformidad con la legislación nacional vigente.
35) Siniestros o accidentes marítimos.- Siniestro marítimo es el acontecimiento o serie de acontecimientos directamente relacionados con la uso comercial de una nave o artefacto naval; siempre y cuando, el siniestro no se haya producido de manera intencional, y ocasione las siguientes consecuencias:

a) Muerte o lesiones graves de una persona;
b) Pérdida de una persona de a bordo;
c) Pérdida, presunta pérdida o abandono de una nave;
d) Daños materiales sufridos por la nave;
e) Varada, avería o abordaje de una nave;
f) Daños materiales causados a infraestructura marítima ajena a una nave; y,
g) Daños o posibles daños al medio ambiente como resultado de los daños de una nave.

36) Sucesos marítimos.- Acontecimiento o serie de acontecimientos distintos de un siniestro marítimo, que haya ocurrido en relación directa con la operación de una nave, que haya puesto en peligro o que de no ser corregido puede poner en peligro la seguridad de la nave, de sus ocupantes., cualquier otra persona o el ambiente marino.
37) Unidad de Vigilancia Marítima.- Son los puestos de control pertenecientes a las Capitanías de Puerto, para el ejercicio de la Autoridad Marítima local.
38) Vare.- Sacar una embarcación fuera del agua y colocarla sobre tierra firme, generalmente para protegerla de la acción del mar, para limpiarla o repararla.
TÍTULO II
DEL SISTEMA DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA NACIONAL

CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN MARÍTIMA, LA AUTORIDAD MARÍTIMA Y SU
ORGANIZACIÓN

Art. 6.- Sistema de Organización Marítima Nacional.- Es el conjunto de instituciones por medio de las cuales, el Estado ejerce soberanía y derechos de soberanía en los espacios marítimos jurisdiccionales; y, en los espacios más allá de la jurisdicción nacional acorde a la Constitución, los convenios internacionales y leyes nacionales, a través de las distintas instituciones de la administración pública.
Art. 7.- Conformación del Sistema de Organización Marítima Nacional.-

El Sistema de Organización Marítima Nacional está conformado por las entidades de la administración pública, cuyas competencias se encuentran vinculadas a las distintas actividades que se desarrollan en el ámbito de aplicación de la presente Ley; y, que deben ser coordinadas y articuladas para el ejercicio efectivo de la coadministración marítima, manteniendo cada una de ellas la rectoría de su ámbito de competencia y gestión. La Autoridad de la Defensa Nacional, es el ente rector de las políticas públicas en materia marítima nacional.

Las entidades que conforman el Sistema de Organización Marítima Nacional son:

1) La máxima autoridad de la entidad rectora de la Defensa Nacional, o su delegado, quien lo presidirá;
2) La máxima Autoridad Marítima Nacional, o su delegado;
3) La máxima autoridad de la entidad rectora de la política exterior y movilidad humana, o su delegado;
4) La máxima autoridad de la entidad acuícola y pesquera, o su delegado;
5) La máxima autoridad de la entidad rectora de medio ambiente, o su delegado;
6) La máxima autoridad de la entidad rectora de puertos y del transporte acuático, o su delegado;
7) La máxima autoridad de la entidad rectora de gestión de riesgos o su delegado;
8) La máxima autoridad de la entidad rectora de aduanas, o su delegado;
9) La máxima autoridad de la entidad rectora de Energía y Recursos Naturales no Renovables, o su delegado.
10) La máxima Autoridad de Planificación Nacional, o su delegado;
11) La máxima Autoridad de Educación Superior, Investigación, Ciencia y Tecnología, o su delegado;
12) El Presidente del Consejo de Gobierno de Galápagos, o su delegado;

Para el cumplimiento de los fines del Sistema de Organización Marítima Nacional, las autoridades nacionales establecerán los respectivos mecanismos de cooperación y coordinación interinstitucional que sean necesarios, respetando el ámbito de sus competencias.

Los delegados de las autoridades descritas en los literales anteriores, serán permanentes.
Art. 8.- Atribución y funcionamiento del Sistema de Organización Marítima Nacional.- La principal atribución del Sistema de Organización Marítima Nacional es la de establecer la política para armonizar intersectorialmente la estrategia nacional en el ámbito de aplicación de la presente ley. La Secretaría del Sistema de Organización Marítima Nacional, la ejercerá la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), El reglamento a esta ley establecerá las demás atribuciones y las normas para el funcionamiento del Sistema.
Art. 9.- De la Autoridad Marítima Nacional.- La Fuerza Naval del Ecuador es la Autoridad Marítima Nacional, que ejerce sus competencias institucionales en los espacios acuáticos nacionales, dentro del Sistema de Organización Marítima Nacional. Sus atribuciones son las siguientes:

1) Ejercer atribuciones como Estado ribereño, Estado rector del puerto y Estado de abanderamiento con el fin de garantizar la soberanía nacional y precautelar la integridad de sus espacios acuáticos nacionales así como velar por la seguridad de las actividades marítimas, en el ámbito de sus competencias;
2) Regular, planificar, ejercer el control técnico y gestión de la salvaguarda de la vida humana en el mar, la protección marítima, la seguridad de la navegación y la protección del medio marino;
3) Emitir el Plan de la Autoridad Marítima Nacional para la seguridad y protección de los espacios acuáticos;
4) Apoyar en la gestión de riesgos, en cuanto a la prevención, respuesta y mitigación de los desastres naturales y antrópicos, derivados de los fenómenos de origen océano-atmosférico;
5) Ejercer la competencia y jurisdicción de Policía Marítima para controlar, fiscalizar y exigir la fiel observancia y cumplimiento de las leyes, reglamentos, disposiciones y órdenes referentes a las actividades marítimas, fluviales y lacustres, así como la represión de las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción. Las funciones de Policía Marítima, más allá del mar territorial, conforme al Derecho Marítimo Internacional, serán ejercidas en forma exclusiva
por unidades de la Fuerza Naval del Ecuador;
6) Comandar y administrar sus medios tecnológicos, equipos, instalaciones, naves aéreas y marítimas disponibles para el control de la seguridad de los espacios acuáticos nacionales y áreas de interés nacional;
7) Coordinar, controlar y evaluar la ejecución de los trabajos de exploración e investigación oceanógrafica, geofísica y de las ciencias del medio ambiente marítimo, realizado por entidades nacionales y extranjeras autorizadas, dentro de los espacios acuáticos jurisdiccionales;
8) Representar al Ecuador o delegar su representación ante organismos y foros nacionales e internacionales, en el ámbito de su competencia;
9) Emitir el informe técnico a la autoridad correspondiente para la adhesión del Ecuador a los instrumentos internacionales, relacionados con el ámbito de su competencia;
10) Conformar comités técnico-marítimos, para implementar las normas establecidas en los instrumentos internacionales de los que el Ecuador es Estado parte;
11) Autorizar el tránsito y actividad de buques extranjeros destinados a la investigación científica marina y a los levantamientos hidrográficos, en los espacios acuáticos jurisdiccionales;
12) Contribuir y coordinar en la planificación espacial marino costera, en el ámbito de la Ley;
13) Gestionar, administrar y controlar la base de datos marítima nacional; así como la información científica, recolectada en los proyectos de investigación marina a bordo de buques extranjeros y nacionales, en el ámbito de la presente Ley;
14) Gestionar, administrar, controlar y evaluar los procesos de formación, capacitación, entrenamiento, certificación y titulación de la gente de mar;
15) Administrar la Escuela de la Marina Mercante Nacional; y,
16) Contribuir con la autoridad ambiental nacional en la prevención y control de las diferentes actividades, en los espacios acuáticos nacionales, para evitar la contaminación ambiental.
Art. 10.- De la Policía Marítima.- Son órganos operativos de la Fuerza Naval del Ecuador, como Autoridad Marítima en el rol de Policía Marítima: el Comando de Operaciones Navales y sus unidades operativas, el Subsistema de Inteligencia Naval, la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos con sus Direcciones Regionales de Espacios Acuáticos, las Capitanías de Puerto, así como el Comando de Guardacostas.

Las atribuciones y competencias de la Policía Marítima, son las siguientes:

1) Ejercer el control de la seguridad del transporte marítimo y de los espacios acuáticos, salvaguardar la vida humana en el mar, seguridad de la navegación, control de la contaminación del ambiente marino y la prevención y neutralización de los actos ilícitos en los espacios acuáticos;
2) Visitar, inspeccionar o aprehender, de ser el caso, a las naves y artefactos navales nacionales y de otras banderas, e iniciar procedimientos judiciales a los responsables conforme a la normativa vigente en los espacios acuáticos nacionales;
3) Ejercer con sus unidades, el derecho de visita, inspección, detención, retención y aprehensión en alta mar, en el ejercicio de Estado ribereño en el marco del derecho marítimo internacional y derecho del mar, acorde a los instrumentos internacionales ratificados por el país, empleando las normas de comportamiento y de uso progresivo de la fuerza, de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento correspondiente;
4) Coordinar y contribuir en la protección marítima de las instalaciones portuarias y buques de bandera nacional;
5) Impedir la ejecución de actividades ilícitas en los espacios acuáticos, como: piratería, robo armado a las embarcaciones, tráfico ilícito de personas, tráfico de sustancias sujetas a fiscalización, pesca ilegal no declarada y no reglamentada, contrabando y demás actos ilícitos;
6) Ejercer con sus unidades el derecho de persecución de conformidad con los instrumentos internacionales aplicables a las naves nacionales y extranjeras, cuando existan indicios sobre el cometimiento de un delito y no acaten las órdenes de la Autoridad Marítima Nacional;
7) Aprehender a las personas en delito flagrante en el ámbito de aplicación de la presente ley, y ponerlas a orden de la autoridad competente conforme la ley, junto con los instrumentos, objetos o evidencias materia de la infracción penal; respetando la cadena de custodia;
8) Contribuir en el control y ejecución de los planes de protección y control de la contaminación del ambiente marino, costero, fluvial y lacustre, conforme a los planes y directrices emitidas por el ente rector en materia de medio ambiente;
9) Controlar las actividades de exploración y explotación de recursos no vivos en los espacios acuáticos;
10) Actuar de conformidad con las disposiciones de la Fiscalía General del Estado dentro de los procesos de investigación pre-procesal y procesal penal; y,
11) Las demás que determine la Ley.
Art. 11.- Del Empleo de Unidades y Medios Operativos.- El empleo de las unidades y medios operativos de la Fuerza Naval del Ecuador, en el cumplimiento del rol de Policía Marítima, se realizará conforme a las políticas y las directrices que para el efecto, emita el Comando Conjunto de Fuerzas Armadas. De ser necesario, la Autoridad Marítima Nacional establecerá los mecanismos de coordinación y colaboración que requiera con otras entidades públicas y privadas, para este fin.
Art. 12.- De los Órganos de la Autoridad Marítima Nacional.- Se constituyen como órganos ejecutores de la Autoridad Marítima Nacional: la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA), las Direcciones Regionales, las Capitanías de Puerto, el Comando de Guardacostas, la Escuela de la Marina Mercante Nacional, el Servicio Hidrográfico, así como otras dependencias que se crearen para la eficiencia de sus funciones y competencias en los espacios acuáticos.

La organización y jurisdicción geográfica de los órganos de la Autoridad Marítima serán detalladas en el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES MARÍTIMAS, FLUVIALES Y
LACUSTRES

Art. 13.- De la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA) y sus atribuciones.- Es el órgano operativo y técnico-marítimo, dependiente de la Comandancia General de la Fuerza Naval, responsable del control de las actividades marítimas, fluviales y lacustres. Tendrá las siguientes atribuciones:

1) Ejercer el control técnico como Estado de abanderamiento, a las naves y gente de mar y pesca, en lo concerniente a la seguridad de la vida humana en el mar, seguridad de la navegación, protección marítima y prevención de la contaminación;
2) Ejercer el control técnico como Estado rector de puerto, de las naves de otras banderas y su dotación, en lo concerniente a la seguridad de la vida humana en el mar, seguridad de la navegación, protección marítima y prevención de la contaminación, conforme al derecho internacional marítimo y normativa nacional;
3) Llevar a cabo las investigaciones sobre seguridad marítima, fluvial y lacustre en el ámbito de esta Ley;
4) Emitir a través de las Direcciones Regionales de Espacios Acuáticos y Capitanías de Puerto, los documentos estatutarios de las naves y gente, de mar;
5) Planificar y gestionar el Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo, Fluvial y Lacustre;
6) Verificar y aprobar el cumplimiento de los planes de protección de buques de bandera nacional e instalaciones portuarias en el contexto de la protección marítima;
7) Promulgar el nivel de protección marítima de buques e instalaciones portuarias;
8) Contribuir a la gestión de la facilitación marítima con otras autoridades en el ámbito de la coadministración de la gestión pública en el campo marítimo-portuario, acorde a los instrumentos internacionales;
9) Gestionar, controlar y administrar el servicio de control de tráfico marítimo nacional;
10) Coordinar la respuesta ante la contaminación por hidrocarburos o sustancias nocivas en los espacios acuáticos nacionales;
11) Gestionar, controlar y administrar el desarrollo de la cartografía náutica nacional y de ayudas a la navegación, en coordinación con el Servicio Hidrográfico y Oceanógrafico Nacional;
12) Aprobar estudios técnicos de navegabilidad de proyectos que sean instalados en los espacios acuáticos nacionales;
13) Aprobar los estudios hidro-oceanográficos de toda actividad, infraestructura e instalación, que por su naturaleza se realice en los espacios acuáticos;
14) Supervisar y evaluar la gestión de la Escuela de la Marina Mercante Nacional;
15) Refrendar los títulos emitidos por la Escuela de la Marina Mercante Nacional y centros de capacitación, conforme al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la gente de mar;
16) Aprobar los proyectos de desarrollo de infraestructuras marítimas y fluviales;
17) Controlar y autorizar como organismo oficial nacional, los trabajos de consultoría de levantamientos hidrográficos y oceanógraficos, realizados por las entidades nacionales;
18) Autorizar y controlar los trabajos de exploración e investigación oceanógrafica, geofísica y de las ciencias del ambiente marino, así como coordinar y controlar la ejecución de los mencionados trabajos, que sean autorizados por otras autoridades competentes, en el ámbito de la presente Ley.
Art. 14.- De las Direcciones Regionales de Espacios Acuáticos y sus atribuciones.- Las direcciones Regionales de Espacios Acuáticos serán creadas o eliminadas por la máxima autoridad de la entidad rectora de la Defensa Nacional, a pedido del Comandante General de la Fuerza Naval, en función de las actividades marítimas, como órganos dependientes de la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA); con las siguientes atribuciones:

1) Ejercer el control y supervisión de la gestión de las Capitanías de puerto y unidades guardacostas, en su área de responsabilidad;
2) Gestionar el servicio de inspección de naves en el área de su responsabilidad;
3) Aprobar y verificar el cumplimiento de los planes de protección de buques e instalaciones portuarias en el contexto de la protección marítima;
4) Planificar y gestionar el servicio de control de tráfico marítimo, en el área de su responsabilidad;
5) Contribuir en la protección del ambiente marino como parte del sistema único de manejo ambiental, en coordinación con las autoridades con competencia ambiental, en el área de su responsabilidad;
6) Coordinar con las autoridades competentes, para que los espacios acuáticos y las zonas de playa y bahía, no sean objeto de ocupación ilegal;
7) Contribuir en la gestión de riesgos ante desastres naturales o antrópicos, en el ámbito de aplicación de la presente Ley, en su área de responsabilidad;
8) Coordinar y aprobar con las instituciones públicas y privadas, la ejecución de los planes de contingencia, para el control de derrames de hidrocarburos y sustancias tóxicas o nocivas, en los espacios acuáticos;
9) Controlar las actividades de los astilleros, diques y factorías navales, en el ámbito de la seguridad marítima y seguridad de la navegación; y,
10) Autorizar las actividades de vare y desvare de naves y artefactos navales que ingresen a procesos de reparación, mantenimiento y/o modificación en su área de responsabilidad.
Art. 15.- Creación y eliminación de Capitanías, atribuciones y competencias.- Las Capitanías de Puerto serán creadas o eliminadas por la máxima autoridad de la entidad rectora de la Defensa Nacional, a pedido del Comandante General de la Fuerza Naval, en función de las actividades marítimas, como órganos dependientes de las Direcciones Regionales de Espacios Acuáticos. Poseen jurisdicción marítima, fluvial y lacustre delimitada conforme el respectivo reglamento.

Son atribuciones y competencias de las Capitanías de Puerto, las siguientes:

1) Ejercer la competencia y jurisdicción de Policía Marítima para controlar, fiscalizar y exigir la fiel observancia y cumplimiento de las leyes, reglamentos, disposiciones y órdenes referentes a las actividades marítimas, fluviales y lacustres, y proteger a las personas y bienes de los actos ilícitos, en el ámbito de aplicación de esta Ley;
2) Gestionar el registro público de propiedad de naves y artefactos navales y la emisión de pasavante, patente de navegación, y su matriculación; así como el registro de los contratos de fletamento por viaje, por tiempo y a casco desnudo de naves;
3) Autorizar la recepción y despachos de naves y artefactos navales y declarar la libre plática de las naves de otras banderas;
4) Impedir el zarpe de embarcaciones nacionales y de otras banderas que atenten contra la seguridad de la vida humana en el mar, seguridad a la navegación, protección marítima y protección del ambiente marino;
5) Autorizar y declarar la legitimidad de la arribada forzosa;
6) Disponer el cierre de operaciones marítimo-portuarias por condiciones de seguridad y protección marítima; así como en casos fortuitos, fuerza mayor o desastres naturales;
7) Vigilar que la navegación, las maniobras y los servicios portuarios a las embarcaciones se realicen en condiciones seguras;
8) Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, balizamiento y señalización marítima y control de tráfico marítimo en su caso, y de ayudas a la navegación, entre otras;
9) Requerir los certificados e inspeccionar a cualquier embarcación, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional y los instrumentos internacionales;
10) Ejercer el control de las actividades subacuáticas, bañistas, actividades deportivas y de recreación en los espacios acuáticos, en coordinación con las autoridades competentes;
11) Disponer la remoción de embarcaciones, artefactos navales o restos de naufragios, que constituyan obstáculos o peligros a la navegación;
12) Disponer en el proceso administrativo correspondiente, que el propietario, armador o agencia naviera de las embarcaciones involucradas en un siniestro o accidente en los espacios acuáticos, previo al zarpe, presente un seguro que garantice la cobertura de los costos de daños o averías a terceros;
13) Autorizar las actividades de vare y desvare de naves y artefactos navales que ingresen a procesos de reparación, mantenimiento y/o modificación en su ámbito de competencia;
14) Controlar la ejecución segura de las actividades de practicaje, remolque portuario y remolque de altura;
15) Ordenar las maniobras que se requieran de las embarcaciones, cuando se afecte la seguridad y eficiencia del puerto;
16) Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones en el área de responsabilidad;
17) Realizar las investigaciones de los siniestros marítimos, portuarios, fluviales y lacustres, relativos a embarcaciones que se encuentren en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normativa aplicable;
18) Designar a personal especializado para la investigación de siniestros marítimos;
19) Disponer la comparecencia a la Capitanía de Puerto, de cualquier persona, sea cual fuere su nacionalidad, en el ámbito de aplicación de la presente Ley, a fin de esclarecer hechos de carácter técnico-marítimo;
20) Ejercer la autoridad administrativa de conciliación, mediación y arbitraje en aspectos relacionados con la gestión de la gente de mar, a bordo de las naves o artefactos navales, o comercial marítima y naviera, conforme a la normativa aplicable, para la mediación y arbitraje;
21) Controlar y administrar las unidades de vigilancia marítima en el ámbito de su competencia, conforme a la presente Ley; y,
22) Imponer las sanciones administrativas contempladas en esta Ley.
Art. 16.- Capitanías de Puerto.- Para el cumplimiento de esta Ley, se establecen en el país, las siguientes Capitanías de Puerto:

1) En el litoral continental; las Capitanías Mayores de Guayaquil, Puerto Bolívar, Manta, Esmeraldas y Posorja; y, las Capitanías Menores de San Lorenzo, Bahía de Caráquez y Salinas;
2) En la región insular: las Capitanías Menores de Puerto Baquerizo Moreno en la Isla San Cristóbal, Puerto Ayora en la Isla Santa Cruz, Seymour en la Isla de Baltra y General Villamil en la Isla Isabela;
3) En la Amazonía: las Capitanías Menores de Francisco de Orellana, Puerto el Carmen del Putumayo, General Farfán y Nuevo Rocafuerte.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS MARÍTIMOS

Art. 17.- Del Servicio de Respuesta a Emergencias Marítimas.- El Comando de Guardacostas, dependiente de la Dirección de los Espacios Acuáticos, ejerce las funciones de centro coordinador de búsqueda y salvamento marítimo, así como de centro nacional de respuesta a emergencias marítimas, en coordinación con otras instituciones del sector público y privado, acorde al derecho marítimo internacional, normativa nacional y el reglamento a la presente Ley.
Art. 18.- Del Servicio Hidrográfico.- Este servicio estará a cargo del Instituto Oceanógrafico de la Armada, que es el órgano oficial técnico de apoyo a la salvaguarda de la vida humana en el mar, seguridad de la navegación, y la prevención y control ambiental del medio marino; cuyas atribuciones son:

1) Realizar, dirigir, coordinar, controlar y publicar los levantamientos hidrográficos y oceanógraficos para el desarrollo, compilación y elaboración de la cartografía y publicación náutica nacional;
2) Ejercer el control técnico del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación, de conformidad con el reglamento respectivo;
3) Ejercer el control técnico y mantener el repositorio nacional de la información que se obtenga de la recolección, procesamiento, almacenamiento de los datos hidrográficos y oceanógraficos nacionales, así como la seguridad de éstos;
4) Planificar, organizar, dirigir y controlar las actividades relacionadas a la gestión e intercambio de datos marinos y costeros obtenidos por instituciones de investigación nacionales e internacionales en zonas costeras y oceánicas del país, en el ámbito de esta Ley;
5) Administrar y controlar el servicio meteorológico y los avisos a los navegantes, para la seguridad de la navegación;
6) Administrar y controlar el levantamiento de información hidrográfica y oceanógrafica, a través de los buques hidrográficos de la Fuerza Naval del Ecuador y buques de oportunidad de bandera nacional;
7) Emitir la certificación técnica de los trabajos de consultoría de levantamientos hidrográficos y oceanógraficos, realizados por las entidades nacionales; y,
8) Realizar trabajos de exploración e investigación oceanógrafica, geofísica y de las ciencias del ambiente marino, así como coordinar y controlar la ejecución de los mencionados trabajos que sean autorizados por otras autoridades competentes, en el ámbito de la presente Ley.
Art. 19.- De la formación, capacitación y perfeccionamiento de la gente de mar y de pesca.- La Escuela de la Marina Mercante Nacional, (ESMENA), es la entidad dependiente de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), responsable de la formación, perfeccionamiento, especialización y capacitación marítima de la gente de mar y de pesca conforme, a la legislación nacional e internacional.

Las atribuciones de la Escuela de la Marina Mercante Nacional, son las siguientes:

1) Gestionar las actividades de formación, entrenamiento, perfeccionamiento y especialización del personal civil y, de requerirse, de personal de la Armada nacional.
2) Emitir el título a los oficiales mercantes que aprueben el curso respectivo, y los certificados o diplomas de los cursos que acrediten la capacitación y jerarquía dé la gente de mar y de pesca. Los mismos serán refrendados por la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA) y avalados por el ente rector en materia de educación superior de acuerdo a los convenios internacionales.
3) Ejercer la facultad exclusiva de abanderamiento, para la formación del personal de marina mercante.

El personal civil se capacitará en centros de formación técnica que, para tal propósito, deberá acreditar la Senescyt. El personal que trabaja en asuntos comerciales de marina mercante podrá, sin carácter obligatorio; acceder a cursos que para tal efecto proporcione la Fuerza Naval.
Art. 20.- Financiamiento de los servicios.- En el ámbito de la presente Ley, los servicios a cargo de la Autoridad Marítima Nacional, serán financiados a través de los recursos asignados en el Presupuesto General del Estado. Para acceder a los servicios constantes en la presente Ley, se establecen las tasas por derechos y servicios prestados, la tasa por control de tráfico marítimo y aquellas incluidas en la Ley de Faros y Boyas.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

Art. 21.- De la jurisdicción administrativa y competencia marítima.- Los órganos que ejercen jurisdicción administrativa sancionatoria por infracciones marítimas, son los siguientes:

a) En primera instancia: el Capitán de Puerto y el Jurado de Capitanes, de acuerdo con la naturaleza de la infracción; y,
b) En apelación: las Direcciones Regionales de Espacios Acuáticos y la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos, de acuerdo con la naturaleza de la infracción.
Art. 22.- De la primera instancia ante el Capitán de Puerto.- Tiene jurisdicción y competencia para conocer, sustanciar y resolver administrativamente en primera instancia, las infracciones marítimas establecidas en esta Ley, cometidas dentro de los límites del área de responsabilidad; y, los siniestros marítimos ocurridos a naves menores de 150 toneladas de arqueo bruto, siempre y cuando no haya ocurrido el fallecimiento de personas.
Art. 23.- De la primera instancia ante el Jurado de Capitanes.- Tiene jurisdicción y competencia para conocer, sustanciar y resolver administrativamente en primera instancia, las causas por siniestros de naves iguales o mayores a 150 toneladas de arqueo bruto, ocurrido en el área de responsabilidad de la respectiva Capitanía de Puerto y siniestros marítimos en caso de fallecimiento de personas ocurridos a bordo de naves de cualquier porte.

El procedimiento para la conformación del Jurado de Capitanes se regulará en el reglamento de la presente Ley.
Art. 24.- Jurisdicción de siniestros en alta mar.- Los siniestros marítimos sucedidos en alta mar, deben ser sustanciados por la Capitanía de Puerto del lugar del registro de la nave.
Art. 25.- Ámbito de la resolución.- La resolución que expida el Capitán de Puerto o el Jurado de Capitanes, según corresponda, será debidamente motivada, contendrá la comprobación del accidente o siniestro marítimo y la determinación de la responsabilidad técnico profesional del Capitán de la nave, tripulación y demás personal vinculado; además, determinará la sanción administrativa correspondiente y su procedimiento de ejecución. El propietario o armador de la nave, responderá solidariamente por los daños causados, su reparación y remediación; cubrirá también, los gastos logísticos necesarios para la conformación del Jurado de Capitanes.
Art. 26.- Actuación en caso de cometimiento de una infracción penal.- En cualquier estado del proceso por siniestro marítimo u otras infracciones, en donde aparezcan indicios del cometimiento de una infracción penal, la autoridad competente pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva jurisdicción, sin perjuicio de seguir tramitando el siniestro marítimo en el ámbito administrativo.
Art. 27.- De la segunda instancia.- La Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA) debe conocer en segunda y definitiva instancia, en los casos de apelación por recursos verticales correspondientes, que se interpongan en contra de la resolución expedida por el Jurado de Capitanes.

Las Direcciones Regionales de Espacios Acuáticos ejercen esta facultad con respecto a las resoluciones expedidas por el Capitán de Puerto.
TÍTULO II
DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO I
DE LAS NAVES, SU REGISTRO Y CERTIFICADOS

Art. 28.- Registro de la Propiedad Naval.- La Fuerza Naval del Ecuador, a través de cada Capitanía de Puerto, tiene a su cargo el Registro de Propiedad Naval, que contempla la inscripción de naves y artefactos navales, así como las limitaciones de dominio de estos en el folio soporte, incluyendo los contratos de fletamento por viaje, por tiempo y a casco desnudo de las naves, conforme se establezca en el respectivo reglamento.
Art. 29.- Organización y funcionamiento del Registro de Propiedad Naval.- El Registro de Propiedad Naval, sus procedimientos, formalidades, requisitos de inscripción, negativas, marginaciones, cambios de puerto y bajas de registro, así como los deberes y obligaciones del abogado responsable del Registro de Propiedad Naval y de actividad, se establecerán en el reglamento respectivo.
Art. 30.- Del registro de construcción, modificación y desguace de una nave o artefacto naval.- El Capitán de Puerto inscribirá o marginará el registro de construcción, modificación y el desguace de una nave o artefacto naval, previa solicitud del armador, en base a lo establecido en el reglamento correspondiente.
Art. 31.- Registro de astilleros, varaderos, diques, factorías navales, taller artesanal.- La construcción, instalación y operación de astilleros, diques, varaderos, factorías navales y talleres artesanales, requiere el registro en la Capitanía de Puerto, cuyos requisitos se establecerán en el reglamento.
Art. 32.- Cambio de puerto de registro.- El Capitán de Puerto es quien autoriza los cambios de puerto de registro y el cierre de registro por cambio de bandera.
Art. 33.- Reparación y modificación de nave.- Ningún astillero, dique, varadero, factoría naval y taller artesanal del país, puede varar una nave o artefacto naval, para su reparación o modificación, sin que el propietario, armador o capitán del buque, presente las autorizaciones emitidas por las autoridades correspondientes y la notificación y aviso a la Capitanía de Puerto.
Art. 34.- Del abandono, extinción y asignación de dominio sobre una nave o artefacto naval.- El Capitán de Puerto será el responsable de declarar el abandono, la extinción y asignación de dominio sobre una nave o artefacto naval, mediante resolución debidamente motivada, de conformidad con las causales y el procedimiento establecido en el reglamento a esta Ley.
Art. 35.- Clasificación.- Las naves y artefactos navales de bandera ecuatoriana se clasifican en: regidos por convenio y no regidos por convenio; y, acorde a su tipo, actividad y uso, lo cual se regulará en el respectivo reglamento.
Art. 36.- Del reconocimiento estatutario de las naves y artefactos navales de bandera ecuatoriana.- Las naves y artefactos navales de bandera ecuatoriana, deberán someterse a un programa de reconocimiento estatutario por parte de inspectores calificados y acreditados por la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), en cumplimiento a la normativa aplicable.
Art. 37.- De la supervisión a embarcaciones de otras banderas.- Las embarcaciones de otras banderas que arriben a puerto ecuatoriano, cumplirán con las disposiciones del control por el Estado Rector de Puerto, debiendo estar sujeto a la supervisión por parte de inspectores calificados y acreditados por la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos, en concordancia con los convenios y acuerdos internacionales de la materia, ratificados por el Ecuador.

Las naves de otras banderas autorizadas para ejercer actividad privativa de buques nacionales en los espacios acuáticos están sujetas a supervisión por el Estado Rector del puerto nacional, de manera periódica conforme a la normativa correspondiente.

El reglamento a esta Ley establecerá los criterios, casos y procedimientos necesarios.
Art. 38.- Certificados estatutarios.- Las naves y artefactos navales de bandera ecuatoriana, deben contar con los respectivos certificados estatutarios, emitidos por la autoridad marítima correspondiente.
Art. 39.- Emisión de pasavante.- El Capitán de Puerto o la respectiva autoridad consular del Ecuador, emitirá el pasavante por una sola ocasión, con una vigencia máxima de 90 días, previo cumplimiento del procedimiento determinado en el reglamento de la presente Ley.
Art. 40.- Emisión de matrícula.- El Capitán de Puerto emitirá la matrícula de la nave o artefacto naval y será el documento que le faculte para ejercer la navegación marítima y/o fluvial acorde con la normativa nacional.
Art. 41.- Emisión de la patente de navegación.- El Capitán de Puerto emitirá y registrará la patente de navegación, de conformidad con el respectivo reglamento.
Art. 42.- Permiso de vare o desvare.- Toda nave o artefacto naval existente, previo a su mantenimiento y modificación o en proyecto para construcción, deberá obtener el permiso de vare o desvare otorgado por la Capitanía de Puerto, según corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA NAVEGACIÓN, RECEPCIÓN, ARRIBADA FORZOSA, LIBRE PLÁTICA Y DESPACHO DE NAVES

Art. 43.- Recepción de naves.- Las naves y artefactos navales, sea cual fuere su bandera, para arribar a puertos ecuatorianos, cumplirán los procedimientos de recepción de naves en la Capitanía de Puerto correspondiente, conforme a la normativa.

Las naves con fines científicos, para realizar sus actividades en los espacios acuáticos nacionales, solicitarán la autorización correspondiente ante la Autoridad Nacional de Defensa, previo informe favorable de la Fuerza Naval del Ecuador.
Art. 44.- Arribada forzosa.- El armador, capitán o representante de la nave, sea cual fuere su bandera, solicitarán la autorización de arribo forzoso a la Capitanía de Puerto haciendo constar las causas correspondientes, la cual será emitida y posteriormente calificada, conforme a la normativa correspondiente, donde se señalará las formalidades y requisitos especiales que, en su caso, deban cumplirse para tales supuestos.

En caso de riesgo de contaminación, la Capitanía de Puerto podrá imponer requisitos y condiciones para la entrada en los puertos o lugares de refugio a los buques potencialmente contaminantes a fin de garantizar la seguridad de las personas, del tráfico marítimo, del medio ambiente y de los bienes.

El reglamento a esta Ley establecerá los criterios, casos y procedimientos necesarios.

Art. 45.- Libre plática.- Las naves y artefactos navales de otras banderas, previo al inicio de actividades en puertos ecuatorianos, serán declaradas en libre plática por la Capitanía de Puerto del área de responsabilidad respectiva, en coordinación con las autoridades competentes, conforme a la normativa.
Art. 46.- Despacho de naves y artefactos navales.- Las naves y artefactos navales de cualquier bandera, previo al zarpe de puertos ecuatorianos, cumplirán los procedimientos en la Capitanía de Puerto correspondiente, conforme a la normativa.
Art. 47.- Practicaje.- Durante la navegación de arribo o zarpe de los puertos nacionales, las naves de otras banderas y las de bandera ecuatoriana que no cuenten con Capitán autorizado, emplearán el servicio de un Práctico, habilitado por la autoridad competente y registrado en la Capitanía de Puerto correspondiente. Las obligaciones de los Prácticos estarán definidas en la normativa respectiva.

En los puertos que no cuenten con servicio de practicaje autorizado, el Capitán de Puerto designará al Patrón o Capitán de Altura de mayor experiencia, para que cumpla dichas funciones; para lo cual, la Autoridad Marítima incluirá en el tarifario de derechos y servicios prestados, el valor que se debe cancelar por esta actividad.
Art. 48.- Dotación mínima de seguridad.- Las naves de bandera ecuatoriana, para el zarpe y navegación, contarán al menos, con la gente de mar y/o de pesca indicada en el certificado de dotación mínima de seguridad, emitido por la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), conforme a la normativa.
Art. 49.- Autoridad del Capitán.- El Capitán de una nave es el responsable de la conducción segura de la navegación y tiene la autoridad para implementar los principios sobre la gestión de la seguridad y protección ambiental a bordo.
CAPÍTULO III
NAVEGACIÓN EN LOS RÍOS DE LA REGIÓN AMAZÓNICA

Art. 50.- Navegación restringida.- Todas las embarcaciones, al aproximarse a las áreas de navegación restringida en los ríos de la Región Amazónica, reducirán a la velocidad de seguridad, conforme lo establecido por la Autoridad Marítima correspondiente.
Art. 51.- Paso de embarcaciones.- Todas las embarcaciones de mayor tonelaje, al pasar cerca de una más pequeña, deberán reducir al mínimo su velocidad o detenerse para dar preferencia de paso a la embarcación menor, evitando que el excesivo oleaje pueda ocasionar un accidente o incidente marítimo. El Patrón al mando de la embarcación o quien esté facultado, será responsable de reducir la velocidad de su embarcación durante el tránsito en zonas sensibles.
Art. 52.- Horario de navegación.- El horario de navegación en los ríos amazónicos ecuatorianos, queda establecido desde el orto hasta el ocaso, considerando su llegada a puerto. En caso de que una embarcación requiera hacerlo fuera de este horario, realizará la solicitud a la Capitanía de Puerto de su jurisdicción, indicando justificadamente los motivos para hacerlo y que cuenta con los equipos de seguridad para el efecto. Además, el Capitán de Puerto podrá restringir la navegación, en caso de condiciones climáticas adversas.
Art. 53.- Tránsito en zonas sensibles.- El Patrón al mando de la embarcación o quien esté facultado, será el responsable de reducir la velocidad de su embarcación, durante el tránsito en zonas sensibles.

El Patrón de la embarcación o quien esté facultado, será el responsable de la seguridad de la navegación, así como de las acciones u omisiones que se generen durante la misma.
Art. 54.- Control de seguridad a bordo de embarcaciones.- El personal embarcado, acatará las disposiciones del personal de la Autoridad Marítima, que se encontrare operando por los ríos y en caso de alguna inspección a bordo, brindará toda la colaboración del caso.
Art. 55.- De la radiocomunicación.- En materia de radiocomunicación, las embarcaciones de cualquier nacionalidad, porte o clasificación para navegar en los ríos amazónicos ecuatorianos, cumplirán con las disposiciones emitidas por la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), de acuerdo con el respectivo reglamento.
Art. 56.- Del registro y control de equipos de estaciones de radio.- La Dirección Regional y las Capitanías de Puerto amazónicas, llevarán el control de las estaciones de radio instaladas a bordo de las embarcaciones, así como los registros individuales de las características técnicas de cada uno de los equipos y de los nominativos de llamada, previo informe de la Capitanía de Puerto correspondiente.
Art. 57.- Del control, coordinación, reporte o emergencia.- Los bloques petroleros, empresas navieras y terminales portuarios en la Región Amazónica, tendrán comunicación directa con la Dirección Regional y las Capitanías de Puerto en su jurisdicción para control, coordinación, reporte o emergencia.
Art. 58.- Comunicación satelital para transporte de carga o pasajeros.- Las embarcaciones mayores, que realicen transporte de carga o pasajeros, contarán con comunicación satelital y comunicarán su zarpe y/o arribo a la Capitanía de Puerto más cercana, según sea factible y previo informe de la Capitanía de Puerto correspondiente.
Art. 59.- De la navegación por zonas pobladas.- Las embarcaciones deberán navegar lo más alejado posible de las zonas pobladas, de los ejes fluviales amazónicos y evitarán ingresar a los canales angostos de los ríos, para impedir la erosión en las orillas.
Art. 60.- Ingreso de gabarras y embarcaciones a zonas pobladas.- Por excepción, en caso de emergencia o fuerza mayor, las gabarras y embarcaciones con motores de alta potencia (superior a 200 hp), podrán ingresar a canales de los ríos donde se hallen zonas pobladas o sensibles, previa autorización de la Capitanía de Puerto de cada jurisdicción.
Art. 61.- Del registro de embarcación.- Los operadores fluviales y armadores, tienen la obligación de registrar la embarcación a su cargo, en la Capitanía de Puerto correspondiente a la jurisdicción en la que van a operar.
Art. 62.- Registro de motores peke - peke.- Los operadores fluviales y armadores de embarcaciones que, por su tonelaje y características, utilicen motores peke - peke para su propulsión, deberán registrarlos ante la respectiva Capitanía de Puerto, previa inspección y verificación.
Art. 63.- Registro de embarcaciones que operan en la Amazonía.- Las compañías y/o empresas privadas que ofrezcan servicio fluvial a las compañías petroleras que operan en la Amazonía, deberán registrar las embarcaciones a su cargo, en la Capitanía de Puerto de su respectiva jurisdicción.
CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LA GENTE DE MAR, GENTE DE
PESCA Y PERSONAL FLUVIAL

Art. 64.- De la gente de mar, de pesca y personal fluvial.- El registro, formación, titulación, capacitación y certificación de la gente de mar, de pesca y personal fluvial, para el ejercicio de la actividad marítima y fluvial, así como el refrendo y el reconocimiento de títulos de competencia, estará a cargo de la Fuerza Naval del Ecuador, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), conforme a la presente Ley y su reglamento.
Art. 65.- Formación de la gente de mar.- La gente de mar contará con un título de competencia que acredite su formación, perfeccionamiento y especialización, emitido por la Escuela de Marina Mercante Nacional (ESMENA), acorde a la normativa correspondiente.
Art. 66.- Formación de la gente de pesca.- La gente de pesca contará con un título de competencia que acredite su formación, perfeccionamiento y especialización, emitido por un centro de formación autorizado para el efecto por la Autoridad Marítima Nacional, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), sin perjuicio de las leyes que rigen en la materia.
Art. 67.- Refrendo del título de competencia.- Los títulos de competencia que acrediten la formación, capacitación, perfeccionamiento y especialización de la gente de mar y de pesca, serán refrendados por la Autoridad Marítima, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), conforme al reglamento a la presente Ley y a la normativa aplicable.
Art. 68.- Reconocimiento del título de competencia otorgado por otro Estado.- La gente de mar y de pesca, con título de competencia otorgado por la Administración Marítima de otro Estado,, acorde al Derecho Marítimo Internacional, para ejercer actividad a bordo de naves o artefactos navales de bandera ecuatoriana, deben solicitar el reconocimiento del título a la Autoridad Marítima, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), conforme al reglamento a la presente Ley y a la normativa aplicable.
Art. 69.- De los certificados de capacitación.- Los certificados de capacitación de los cursos modelo OMI para la gente de mar y de pesca, serán emitidos por la ESMENA o centros de capacitación autorizados por la Autoridad Marítima, conforme al reglamento a la presente Ley y a la normativa aplicable.
Art. 70.- De los centros de capacitación públicos y privados.- Los centros de capacitación públicos y privados, en materia marítima, para ser autorizados, deberán cumplir los requisitos establecidos por la Fuerza Naval del Ecuador, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), sin perjuicio de las leyes que rigen en la materia.
Art. 71.- De la supervisión y control de los centros de capacitación.- Los procedimientos de supervisión y control de los centros de capacitación se realizarán anualmente, incluida la verificación del cumplimiento de los requisitos de infraestructura y del personal de capacitadores, de conformidad con el reglamento y normativa relacionada a la presente Ley.
Art. 72.- De las mallas curriculares de los cursos de capacitación.- Las mallas curriculares de los cursos modelo OMI, que se impartan en los centros de capacitación autorizados por la Autoridad Marítima, deberán estar acorde al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) y a la normativa relacionada, emitida para el efecto.
Art. 73.- De los certificados de suficiencia marítima.- La gente de mar, de pesca y personal fluvial, para ejercer actividad a bordo de naves o artefactos navales, tendrán vigentes los certificados de suficiencia marítima emitidos por la Fuerza Naval del Ecuador, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), así como los certificados médicos, conforme a la normativa aplicable.
Art. 74.- Emisión de matrícula de gente de mar, de pesca y personal fluvial.- El Capitán de Puerto otorgará la matrícula de gente de mar, de pesca y personal fluvial, la misma que será el documento que faculte al ciudadano para ejercer la actividad marítima o fluvial, según corresponda.
Art. 75.- Nacionalidad de la tripulación.- Las naves y artefactos navales de bandera ecuatoriana, deben estar al mando de un Capitán de nacionalidad ecuatoriana, y la tripulación en su mayoría debe ser ecuatoriana, conforme a lo establecido en el reglamento a la presente Ley.
Art. 76.- Del personal fluvial.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ejercer profesión o actividad fluvial, si no se hubiere inscrito en los registros correspondientes de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA) o de la respectiva Capitanía de Puerto y haya obtenido su matrícula, conforme al reglamento a la presente Ley y a la normativa aplicable.
Art. 77.- Actualización de datos del personal fluvial.- El personal fluvial tendrá la obligación de actualizar sus datos, en caso de que cambie de funciones para otra embarcación, compañía o institución, conforme al reglamento a la presente Ley y a la normativa aplicable.
TÍTULO IV
DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN, CARTOGRAFÍA Y AYUDAS A LA NAVEGACIÓN

Art. 78.- Del Sistema Nacional de Seguridad de la Navegación,- El Sistema Nacional de Seguridad de la Navegación para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, está constituido por: el Subsistema de Tráfico Marítimo, el Subsistema de Registro y Georeferenciación de Naves, el Subsistema Móvil Marítimo, el Subsistema de Señalización Náutica, las Publicaciones Náuticas y la Configuración Marítima, entre otras.
Art. 79.- Del Subsistema de Tráfico Marítimo.- El Subsistema de Tráfico Marítimo, tiene como finalidad el control del tráfico marítimo. Para este efecto, contará con la infraestructura tecnológica implementada por instituciones públicas, y con la información que proporcionen las instituciones públicas y privadas, en el ámbito de esta Ley.
Art. 80.- Subsistema de Registro y Georreferenciación.- La Fuerza Naval del Ecuador, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), administrará, coordinará y controlará el Subsistema de Registro y Georreferenciación de naves y artefactos navales de bandera nacional y de otros Estados.

Las naves y artefactos navales de bandera nacional y los de otros Estados, autorizadas para realizar actividades en los espacios acuáticos nacionales, contarán con un dispositivo de monitoreo, integrado al Sistema de Georreferenciación, conforme a la normativa correspondiente.
Art. 81.- Del Subsistema de Comunicaciones Móvil Marítimo.- La Fuerza Naval del Ecuador, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), administrará el Subsistema de Comunicaciones Móvil Marítimo y brindará facilidades entre las Estaciones Costeras o Terrenas y las Estaciones de Buques o entre Estaciones de Comunicaciones a bordo, asociadas.
Art. 82.- Del Subsistema de Señalización Náutica.- El Servicio Hidrográfico Nacional administrará, coordinará y controlará el Subsistema de Señalización Náutica, el mismo que está constituido por las ayudas a la navegación externas a la nave, que contribuyen a la seguridad marítima.
Art. 83.- De la infraestructura en los Espacios Acuáticos.- Toda infraestructura portuaria, terminales o marinas, entre otras, en los espacios acuáticos, sean públicas o privadas; deberán implementar la construcción, instalación, operación y el mantenimiento permanente, de las ayudas a la navegación, conforme los estudios de configuración marítima de dichas infraestructuras, que hayan sido aprobados por la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA).
Art. 84.- Instalación de Ayudas a la Navegación.- Todo elemento de ayudas a la navegación debe ser instalado por el Servicio Hidrográfico Nacional o por terceros, autorizados por la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA) y bajo la supervisión de este Servicio, conforme a la normativa correspondiente.
Art. 85.- Reporte de funcionamiento de Ayudas a la Navegación.- El Capitán de la nave y Práctico, durante la navegación, están obligados a reportar a la Capitanía de Puerto, las deficiencias en las Ayudas a la Navegación y cualquier situación que pueda poner en peligro la misma.
Art. 86.- Publicaciones Náuticas Nacionales.- Las Publicaciones Náuticas Nacionales, serán emitidas por el Servicio Hidrográfico de la Armada y adoptadas a nivel nacional, mediante resolución dictada por la Autoridad Marítima. Las naves y artefactos navales que naveguen en los espacios acuáticos nacionales, guiarán su navegación en base a dichas publicaciones.
Art. 87.- Configuración Marítima.- Toda instalación destinada para la realización de actividades en los espacios acuáticos nacionales, contará con su respectivo Estudio de Configuración Marítima, el mismo que incluirá los elementos necesarios para la seguridad a la navegación. Este estudio será calificado por el Servicio Hidrográfico de la Armada y aprobado por la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA).
Art. 88.- Autorización para otras actividades.- Las actividades subacuáticas, actividades deportivas náuticas o de recreación, efectuadas en los espacios acuáticos nacionales, contarán con la autorización emitida por la Capitanía de Puerto, en coordinación con las demás autoridades competentes, conforme a la normativa aplicable.
Art. 89.- Remoción de los peligros para la navegación.- Las naves y artefactos navales, su carga u objetos que se encontraren hundidos o varados en los espacios acuáticos y constituyan peligro para la navegación o la preservación del ambiente marino, deben ser señalizados y posteriormente removidos por él propietario, armador, o agencia marítima que lo represente, conforme al reglamento correspondiente.
Art. 90.- De la Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación.- Las naves y artefactos navales de bandera ecuatoriana y las compañías armadoras que las utilicen, estarán sujetas al Código de Gestión de Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación, emitido por la Organización Marítima Internacional, y mantendrán un Sistema de Gestión de la Seguridad, el mismo que será técnicamente auditado y certificado por la Fuerza Naval del Ecuador, a través de la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA), conforme lo establece la normativa aplicable.
CAPÍTULO II
BÚSQUEDA, SALVAMENTO Y SALVATAJE MARÍTIMO EN LOS ESPACIOS ACUÁTICOS

Art. 91.- De la búsqueda y salvamento marítimo.- Las actividades de búsqueda y salvamento marítimo, serán responsabilidad de la Autoridad Marítima Nacional, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), conforme a los procedimientos y organización establecidos. en el Manual Internacional de los Servicios de Búsqueda y Salvamento. (IAMSAR), al reglamento a la presente Ley y demás normativa aplicable.
Art. 92.- Obligación de prestar auxilio.- Las naves que se encuentren próximas a otra nave que solicite auxilio o que por disposición de la Fuerza Naval del Ecuador, a través de los órganos operativos deban hacerlo, están obligadas a brindar el apoyo a las personas que se encuentren en peligro, y sólo podrán excusarse de este deber, cuando el hacerlo implique riesgo para su tripulación, pasajeros o su propio buque. Las personas auxiliadas no están obligadas al pago de ninguna remuneración, gratificación o recompensa.
Art. 93.- Consentimiento de salvataje.- Ningún particular podrá tomar parte en las tareas de salvataje del buque o de los bienes en peligro, sin el consentimiento de su Capitán, propietario o armador, cumpliendo los principios contemplados en el Derecho Marítimo Internacional. Los costos, gastos e indemnizaciones, ocasionados por el salvataje, serán cubiertos de conformidad con el respectivo reglamento.
Art. 94.- De la liquidación de costos, gastos e indemnización por el salvataje.- El Capitán de Puerto deberá determinar la liquidación de los costos, gastos e indemnización que no han sido reconocidos a las personas naturales o jurídicas que intervinieron en el salvataje, conforme al Derecho Marítimo Internacional y normativa nacional.
Art. 95.- Del registro de la actividad de salvataje.- Las personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que se establezcan en el país, y que se dediquen a la actividad de salvataje marítimo deben registrarse en la Capitanía de Puerto y se regirán a lo establecido en el reglamento correspondiente.
CAPÍTULO III
SINIESTROS, SUCESOS MARÍTIMOS Y RESTOS DE NAUFRAGIOS

Art. 96.- Reporte de siniestros y sucesos marítimos.- Los siniestros y sucesos marítimos ocurridos en los espacios acuáticos nacionales, deben ser reportados a las Capitanías de Puerto del área de responsabilidad, por el Capitán o Timonel de la nave o su tripulación. Los siniestros y sucesos marítimos ocurridos en naves y artefactos navales de bandera ecuatoriana fuera de los espacios acuáticos nacionales, deben ser conocidos por la Capitanía de Puerto, del puerto de registro, conforme al respectivo reglamento.
Art. 97.- Investigación de Siniestros y Sucesos Marítimos.- La investigación de siniestros y sucesos marítimos tiene como objetivo determinar las causas, establecer responsabilidades, imponer sanciones y emitir recomendaciones y deberá ser sustanciado por la Capitanía de Puerto correspondiente. La investigación deberá contemplar la participación de investigadores y avaluadores institucionales; los honorarios serán cancelados por los responsables del siniestro, y conforme a los procedimientos establecidos en el respectivo reglamento.
Art. 98.- Investigación sobre seguridad marítima.- Tiene como objetivo prevenir siniestros y sucesos marítimos; y será llevada a cabo por la Fuerza Naval del Ecuador, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley.

En el caso de siniestros o sucesos marítimos que involucre a buques de otras banderas o buque de bandera nacional en aguas jurisdiccionales de otro país, la investigación sobre seguridad marítima se ejecutará en coordinación con los Estados involucrados, acorde al Derecho Marítimo Internacional.
Art. 99.- Exploración y rescate de objetos sumergidos.- Las personas, previo al inicio de los trabajos de exploración y rescate de naves y objetos sumergidos en los espacios acuáticos nacionales, deberán presentar a la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), la copia certificada del contrato de exploración y rescate de objetos sumergidos, suscrito ante la autoridad competente, de conformidad con el marco legal ecuatoriano y sin perjuicio de lo estipulado en otras normas aplicables.
Art. 100.- Del hallazgo o salvataje de especies náufragas o procedentes de echazón.- Las especies náufragas o procedentes de echazón, encontradas en los espacios acuáticos nacionales o en las playas, deben ser entregadas o comunicadas a la Capitanía del Puerto del área de responsabilidad, para ser restituidas a sus dueños, previo el pago correspondiente de las actividades de hallazgo o salvataje.
Art. 101.- De la investigación de siniestros marítimos.- Para contribuir en la sustanciación de todo proceso administrativo relacionado con siniestros marítimos de con naves, artefactos navales o su actividad, instaurado por las autoridades correspondientes, la Fuerza Naval del Ecuador deberá contar con la participación de investigadores marítimos institucionales.
TÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN MARÍTIMA EN LOS ESPACIOS ACUÁTICOS

CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN MARÍTIMA Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIESGOS

Art. 102.- Protección marítima.- Las actividades de protección marítima, serán responsabilidad de la Autoridad Marítima Nacional, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), conforme a los procedimientos establecidos en el Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP), al reglamento a la presente Ley y demás normativa aplicable.
Art. 103.- Aplicación de la protección marítima.- A más de la normativa nacional aplicable, las naves e instalaciones de aplicación de protección marítima están obligadas a cumplir las prescripciones y disposiciones del Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP).
Art. 104.- Evaluación y plan de protección.- Las naves e instalaciones de aplicación de la protección marítima, deberán contar con una evaluación de protección y un plan de protección aprobado por la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), los cuales están sujetos a auditorías, inspecciones y puesta a prueba de las medidas y procedimientos de protección marítima establecidos conforme al PBIP. Estos planes forman parte de la planificación nacional de protección de los espacios acuáticos a cargo de la Fuerza Naval del Ecuador.
Art. 105.- De los niveles de protección.- La Autoridad Marítima Nacional, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), establecerá los niveles de protección nacional, zonal o local, y los comunicará a las partes involucradas, conforme al Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias; (PBIP) y al reglamento a esta Ley.
Art. 106.- Comité de Protección.- Cuando ocurran sucesos que afectan a la protección marítima, el Director Regional o el Capitán de Puerto, deberá convocar y presidir el Comité de Protección, el cual se conformará y actuará de acuerdo a lo contemplado en el reglamento a esta Ley la norma.
Art. 107.- Inspección dé protección.- Las naves de otras banderas que visiten puertos nacionales, podrán estar sujetas a una inspección de protección marítima de acuerdo al criterio del Capitán de Puerto y a las circunstancias presentes durante la estadía del buque, la cual será registrada en la respectiva Capitanía.
Art. 108.- Medidas de cumplimiento de protección marítima.- En el caso que se encuentren infracciones a la protección durante las auditorías técnicas, inspecciones o puesta a prueba de las medidas y procedimientos de protección, el Capitán de Puerto podrá tomar medidas de cumplimiento que incluyen demora, detención, restricción, expulsión, prohibición u otras medidas sobre las naves, compañías o puertos, conforme al Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP).
Art. 109.- Del certificado de protección marítima.- Las naves e instalaciones de aplicación de protección marítima deberán contar con el respectivo certificado de protección marítima y declaración de cumplimiento emitido por la Fuerza Naval del Ecuador a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), conforme al Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP).
Art. 110.- Registro y Autorización de Operación.- Las empresas destinadas a brindar un Servicio Privado de Protección Marítima y/o Seguridad Física de Instalaciones, en el ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán contar con la autorización de operación otorgada por la autoridad competente, y con el registro ante la Autoridad Marítima correspondiente, de conformidad con el reglamento respectivo.
Art. 111.- De la Gestión de Riesgos en los Espacios Acuáticos.- La Autoridad Marítima Nacional coordinará y contribuirá con la entidad rectora en gestión de riesgos, frente a las emergencias naturales o antrópicas en los espacios acuáticos, acorde al ámbito de competencia de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA NEUTRALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS EN LOS ESPACIOS ACUÁTICOS

Art. 112.- Uso progresivo de la fuerza en los espacios acuáticos.- La Autoridad Marítima Nacional, en el cumplimiento del rol de Policía Marítima, ante el cometimiento de un delito flagrante o resistencia al ejercicio de la autoridad por parte de presuntos infractores en el ámbito de aplicación de la presente ley, deberá emplear las normas de comportamiento y los niveles de uso progresivo de la fuerza, correspondientes a su función bajo los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, establecidas en Tratados y Convenios Internacionales, así como en la normativa legal vigente.
Art. 113.- Conducción de la nave y/o tripulación ante cometimiento de infracciones.- La Autoridad Marítima, ante la presunción del cometimiento de infracciones administrativas y penales, según el caso, deberá conducir a la nave y/o tripulación hasta un puerto nacional; una vez que arriben, los pondrá inmediatamente a órdenes de las autoridades competentes, para que se legalice la aprehensión en caso de delitos o la determinación de infracciones administrativas, conjuntamente con los indicios de la infracción, respetando la cadena de custodia.

Durante el período de conducción de la nave y/o tripulación en navegación desde el lugar de cometimiento de la presunta infracción hasta el puerto de arribo, la Autoridad Marítima garantizará el respeto de los derechos humanos.
Art. 114.- Medios de prueba.- La Fuerza Naval del Ecuador, en su calidad de Autoridad Marítima Nacional, en el ámbito de su competencia, podrá hacer uso de los medios de prueba reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional, para la investigación y juzgamiento de las infracciones administrativas previstas en esta Ley.
Art. 115.- Del ejercicio de las atribuciones como Estado Ribereño.- Las naves y artefactos navales de bandera ecuatoriana y de otras banderas, que se encuentren navegando en los espacios acuáticos nacionales, pueden ser visitados, inspeccionados y aprehendidos por los órganos ejecutores de la Autoridad Marítima Nacional, pertenecientes a la Fuerza Naval del Ecuador en el ejercicio de las atribuciones como Estado Ribereño, para ponerlos a disposición de las autoridades competentes, garantizando el cumplimiento de lo establecido en el Derecho Marítimo Internacional y la normativa nacional pertinente.

En casos especiales o conforme a instrumentos internacionales de los que el Ecuador forma parte, para velar por el cumplimiento del Derecho Marítimo Internacional, la Fuerza Naval del Ecuador puede autorizar la visita e inspección por parte de buques de otros Estados a las naves de bandera ecuatoriana y de otras banderas que se encuentren navegando en la zona económica exclusiva, siendo facultad privativa del Estado ecuatoriano, a través de la Autoridad Marítima Nacional, la aprehensión y retención de la nave y su tripulación.
Art. 116.- Del derecho de visita o inspección.- En el ejercicio de las atribuciones como Estado de Bandera, para velar por el cumplimiento del Derecho Marítimo Internacional, la Fuerza Naval del Ecuador puede autorizar la visita o inspección por parte de buques de otros Estados a las naves de bandera ecuatoriana que se encuentren navegando en alta mar, conforme a la normativa correspondiente.
Art. 117.- Del monitoreo a buques de Estado.- Las naves y artefactos navales que pertenecen a las instituciones del sector público en general, que ejecuten actividades en el ámbito de aplicación de sus competencias en los espacios acuáticos, deben contar con un mecanismo de monitoreo que se integre al Sistema Informático de Georreferenciación de la Fuerza Naval del Ecuador, institución que establecerá los mecanismos de coordinación con las mencionadas entidades públicas, conforme a la normativa correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN, CONTROL Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE MARINO Y EL USO SOSTENIBLE DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS NACIONALES

Art. 118.- De la protección, control y preservación del ambiente marino y el uso sostenible de los espacios acuáticos nacionales.- La protección, control y preservación del ambiente y el uso sostenible de los espacios acuáticos nacionales, será coordinada entre las instituciones con competencia ambiental que forman parte del Sistema Único de Manejo Ambiental, conforme con la normativa correspondiente.
Art. 119.- De la prohibición de descargas.- Se prohíbe derramar en los espacios acuáticos nacionales, hidrocarburos ó sustancias nocivas o peligrosas, aguas residuales, agua de lastre y basura que se transporten como carga, que se lleven en los tanques de consumo o que formen parte de la operación de los sistemas de las embarcaciones, aeronaves, plataformas u otras construcciones, conforme a la normativa nacional e internacional aplicable.
Art. 120.- Gestión ambiental.- Toda instalación, artefacto naval o actividad marina, previo a la obtención de su licencia o registro ambiental, deberá contar con la aprobación de la Autoridad Marítima, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), sin perjuicio de las competencias de la autoridad ambiental nacional y de otras autoridades.
Art. 121.- Caso fortuito o de fuerza mayor.- Se considera caso fortuito o de fuerza mayor, la contaminación proveniente de naves y artefactos navales, producida por las siguientes causas:

1) Salvaguardar la vida humana en el mar;
2) Seguridad propia o de otros buques;
3) Fuga, escape o pérdida imposible de evitar;
4) Derivado de incendio; y,
5) Resultante de fenómenos naturales.
Art. 122.- De la respuesta ante derrames de hidrocarburos, sustancias nocivas o peligrosas en los espacios acuáticos.- La respuesta para contrarrestar un derrame de hidrocarburos, sustancias nocivas o peligrosas, en los espacios acuáticos nacionales, se realizará, mediante la correspondiente coordinación y articulación, entre la Fuerza Naval del Ecuador, a través de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos, y el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y otras entidades públicas y privadas, cuyas competencias, atribuciones y actividades están vinculadas a la explotación, almacenamiento, transporte, industrialización, comercialización y uso de dichas sustancias, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que pueda haber lugar.
Art. 123.- De los Planes Nacional, Zonal y Local de Respuesta ante Contingencias en Espacios Acuáticos Nacionales.- El Plan Nacional de Respuesta ante Contingencias por Derrames de Hidrocarburos, Sustancias Nocivas o Peligrosas, será elaborado por la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA) en coordinación con la entidad rectora en Gestión de Riesgos, la entidad rectora ambiental, la Autoridad Nacional en el tema de hidrocarburos, y aprobado por la Autoridad Marítima Nacional, conforme a la normativa correspondiente.

Los Planes Zonales serán elaborados por las Direcciones Regionales de Espacios Acuáticos y aprobados por la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), de conformidad con el plan nacional y de acuerdo a la normativa correspondiente.

Los Planes Locales serán elaborados por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realizan actividades en los espacios acuáticos y aprobados por la Capitanía de Puerto; sin perjuicio de las competencias establecidas para los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, conforme a la normativa correspondiente.
TÍTULO VI
DE LAS CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS EN LOS ESPACIOS
ACUÁTICOS

CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN, SANCIÓN, PROCEDIMIENTO, IMPUGNACIÓN Y
PRESCRIPCIÓN

Art. 124.- Contravenciones Administrativas en los Espacios Acuáticos.- Son las acciones u omisiones de carácter administrativo descritas en la presente Ley, cometidas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, en los espacios acuáticos, por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de la norma; estas contravenciones serán juzgadas y sancionadas por el Capitán de Puerto o por el Jurado de Capitanes, respectivamente.
Art. 125.- Tipo de sanciones.- Las sanciones aplicables por contravenciones a esta Ley, son las siguientes:

1) Multa;
2) Suspensión temporal o definitiva de la matrícula de la gente de mar y de pesca nacional;

El procedimiento para la imposición de estas sanciones, se establecerá en el reglamento correspondiente.
Art. 126.- Clasificación de las contravenciones administrativas en los espacios acuáticos.- Según su gravedad, las contravenciones administrativas en los espacios acuáticos son de primera, segunda, tercera clase y por vertimiento de hidrocarburos.
Art. 127.- Contravenciones administrativas de primera clase en los espacios acuáticos.- Las contravenciones administrativas de primera clase, en los espacios acuáticos, serán sancionadas de la siguiente manera:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 472 de 14 de junio de 2021, página 50. (ver...)

Las contravenciones administrativas de primera clase son las siguientes:

1) No acudir a tiempo al zarpe del buque ocasionando un retraso del mismo;
2) Navegar con motores fuera de borda diferentes a los que se encuentren registrados en su documentación, y sin autorización;
3) Realizar trabajos de reparación, de mantenimiento de las naves o artefactos navales en zonas de playa, sin la debida autorización emitida por la autoridad competente;
4) Incumplir las normas de navegación para prevenir choques y abordajes, sin que existan heridos o pérdida de vidas humanas y/o daños materiales a terceros;
5) Embarcar o desembarcar pasajeros y/o carga en general, en muelles o embarcaderos con destino diferente o no autorizados por la autoridad competente;
6) Realizar maniobras inadecuadas sin poner en peligro la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de la navegación y el ambiente marino;
7) Botar basura o desechos sólidos, no autorizados, a los espacios acuáticos nacionales; sin perjuicio de otras acciones legales a que hubiera lugar;
8) No comparecer, sin causa justificada, a la citación realizada por el Capitán de Puerto, o por el Jurado de Capitanes;
9) Navegar con equipos defectuosos, averiados, o teniéndolos operativos, sin emplearlos, siempre que afecten la operación o seguridad de la nave;
10) Navegar sin permiso de zarpe otorgado por la Capitanía de Puerto; con documentos caducados de la nave o de la tripulación; o, sin documentos;
11) Negar el embarque o no brindar las facilidades a las autoridades debidamente autorizadas por la Capitanía de Puerto, en el cumplimiento de sus funciones;
12) No acudir o demorarse en calidad de Práctico, al arribo o zarpe de la nave, ocasionando un retraso de la maniobra;
13) No registrar los actos o contratos de naves, dentro de los siguientes 30 días de haberse celebrado dichos actos;
14) No informar a la Capitanía del Puerto, su arribo hasta dos horas posteriores;
15) Atracar, abarloar o varar una nave o artefacto naval para realizar trabajos, en un dique, astillero, varadero o factoría naval que no cuente con los respectivos permisos o documentos que le acrediten su actividad;
16) Realizar trabajos de mantenimiento o reparación a naves o artefactos navales sin los permisos o documentos que autoricen su actividad;
17) No reportar a la Capitanía de Puerto, un siniestro o suceso en los espacios acuáticos;
18) Emplear embarcaciones menores no autorizadas en la faena de pesca;
19) Emitir falsas alarmas de emergencia, o usar indebidamente estaciones de radio, pitos, sirenas o señales pirotécnicas a bordo de una embarcación;
20) No cumplir con las disposiciones emitidas por el servicio de tráfico marítimo, sin poner en riesgo la seguridad de la vida humana en el mar, seguridad de la navegación o el ambiente marino;
21) Emitir disposiciones erróneas en cumplimiento de funciones en el servicio de tráfico marítimo, sin poner en riesgo la seguridad de la vida humana en el mar, seguridad de la navegación o el ambiente marino;
22) Desembarcarse sin autorización del Capitán, afectando a la seguridad de la nave;
23) No retirar los restos náufragos, o material proveniente de la nave, en el plazo ordenado por la Capitanía de Puerto;
24) Movilizar sin autorización del Capitán de Puerto una nave o artefacto naval, conociendo que existe una orden de embargo, secuestro o prohibición de zarpe, sin autorización de la capitanía de puerto, siempre y cuando no sea por situación de emergencia;
25) Desactivar, inhabilitar, o portar en mal estado, el dispositivo de monitoreo de naves o artefactos navales;
26) Causar o promover indisciplina a bordo de naves o artefactos navales; siempre que el hecho no constituya delito; y
27) No acatar disposiciones de la Capitanía de Puerto o del personal de las unidades de la Fuerza Naval del Ecuador, en el rol de Policía Marítima.
Art. 128.- Contravenciones administrativas de segunda clase en los espacios acuáticos.- Las contravenciones administrativas de segunda clase, en los espacios acuáticos, serán sancionadas de la siguiente manera:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 472 de 14 de junio de 2021, página 52. (ver...)

Las contravenciones administrativas de segunda clase son las siguientes:

1) Navegar sin la dotación mínima de seguridad;
2) Exceder la capacidad de pasajeros o carga autorizada al zarpe o durante la navegación;
3) Embarcar personas no autorizadas en tráfico internacional, sin perjuicio de otras acciones legales a las que hubiere lugar;
4) Utilizar una embarcación en actividades distintas para la que está clasificada y autorizada; sin perjuicio de otras acciones legales a las que hubiere lugar;
5) Navegar en áreas protegidas sin autorización o sin cumplir los procedimientos establecidos, sin perjuicio de otras acciones legales a las que hubiere lugar;
6) Zarpar y navegar en una nave o artefacto naval, conociendo que existe una orden de secuestro, embargo, retención o prohibición de zarpe, sin perjuicio de otras acciones legales a las que hubiere lugar;
7) Realizar maniobras de salvataje de buques o extracción de restos de naufragio, sin autorización de la Capitanía de Puerto;
8) Desembarcar o embarcar tripulantes o pasajeros, sin la autorización de la Capitanía de Puerto y del representante de la autoridad sanitaria;
9) No prestar auxilio a personas que se encuentren en peligro en los espacios acuáticos, a menos que esto implique poner en riesgo a la propia tripulación o la nave;
10) Dejar abandonada una nave o artefacto naval, injustificadamente;
11) Construir, modificar o desguazar una nave o artefacto naval, sin las autorizaciones contempladas en la Ley;
12) Cargar, desembarcar o transportar mercancías peligrosas sin cumplir las normas de seguridad;
13) Navegar sin dispositivos de navegación, salvamento o de prevención de la contaminación, conforme las normas establecidas al tipo y actividad de la nave;
14) Operar terminales portuarios, terminales petroleros, instalaciones flotantes, muelles, varaderos, plataformas fijas, costa afuera y toda instalación que estuviera ubicada en las playas o riberas de ríos, sin los materiales y equipos autorizados para la prevención y control de la contaminación;
15) Incumplir las disposiciones emitidas por el servicio de tráfico marítimo, poniendo en riesgo la seguridad de la vida humana en el mar, seguridad de la navegación o el ambiente marino; sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar;
16) Permitir que personas no autorizadas tomen el mando de la nave;
17) No retirar obstáculos a la navegación en los plazos concedidos por la Capitanía de Puerto;
18) Navegar al mando o de guardia en una nave, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias sujetas a fiscalización;
19) Realizar maniobras inadecuadas poniendo en peligro la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de la navegación y el ambiente marino;
20) Desembarcarse antes de terminar la maniobra de practicaje;
21) Verter sólidos o líquidos contaminantes en los espacios acuáticos; sin perjuicio de otras acciones legales a que hubiere lugar;
22) Navegar en aguas restringidas, sin autorización; e,
23) Incumplir las normas de navegación para prevenir choques y abordajes, ocasionando heridos o pérdida de vidas humanas y/o daños materiales a terceros, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
Art. 129.- Contravenciones administrativas de tercera clase en espacios acuáticos.- Las contravenciones administrativas de tercera clase, en espacios acuáticos, serán sancionadas con multas entre 10 y 100 salarios básicos unificados (SBU).

Las contravenciones administrativas de tercera clase, en espacios acuáticos son las siguientes:

1) Abandonar a pasajeros o tripulantes en puertos extranjeros, recibirá la sanción de 10 SBU;
2) Ejecutar eventos o competencias acuáticas sin autorización de la autoridad competente y Capitanía de Puerto, recibirá la sanción de 15 SBU;
3) Realizar maniobras en los espacios acuáticos que comprometan la seguridad de las personas, navegación o de los bienes, recibirá la sanción de 20 SBU; siempre que el hecho no constituya delito;
4) Realizar trabajos de exploración científica, levantamientos hidrográficos o instalación de ayudas a la navegación, sin la autorización respectiva, recibirá la sanción de 25 SBU; y,
5) Navegar con el certificado de responsabilidad civil por daños causados por contaminación caducado, recibirá la sanción de 100 SBU.
Art. 130.- De la contravención administrativa por vertimiento de hidrocarburos y su categorización.- El vertimiento de hidrocarburos al ambiente marino, por negligencia y/o impericia, se sancionará con la suspensión temporal o definitiva de la matrícula de gente de mar.
Art. 131.- Concurrencia de contravenciones administrativas.- Ante la presencia de varias contravenciones administrativas en un mismo hecho, se impondrá la sanción correspondiente a la contravención más grave.
Art. 132.- Reincidencia.- En caso de reincidencia en el cometimiento de las contravenciones administrativas prescritas en esta Ley, se aplicarán las siguientes sanciones:

1) En las contravenciones de primera clase, se aplicará el doble de la multa impuesta y adicionalmente, la suspensión de la matrícula de la gente de mar por el plazo de 15 días;
2) En las contravenciones de segunda clase, se aplicará el doble de la multa fijada para este tipo de contravención y la suspensión de la vigencia de la matrícula de la gente de mar, por el plazo de 30 días;
3) En las contravenciones de tercera clase, se aplicará el triple de la multa fijada para este tipo de contravención y la suspensión de la vigencia de la matrícula de la gente de mar, por el plazo de 90 días;
4) En las contravenciones que por negligencia haya ocasionado un siniestro marítimo, el Jurado de Capitanes deberá sancionar con la suspensión temporal o definitiva de la matrícula de gente de mar.
Art. 133.- Fianza o garantía.- Se prohíbe el zarpe del buque involucrado en un siniestro o incidente de contaminación, hasta que rinda fianza o garantía suficiente, cuyo monto será fijado por la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, con sustento en el respectivo informe técnico, que garantice el pago de los daños; sin perjuicio del pago de la multa y del valor de los costos que demanden la limpieza, remediación, mitigación del daño causado al ambiente marino y a los espacios acuáticos; así como el pago de las respectivas indemnizaciones a que hubiere lugar.
Art. 134.- Responsabilidad solidaria.- Cuando se produzca contaminación de los espacios acuáticos o daños a terceros, sean públicos o privados, ocasionados por una nave, su carga, su tripulación o un servicio portuario, recaerá según corresponda, de manera proporcional y ajustada, sobre el Capitán, el armador o naviero, el propietario, el agente naviero, el consolidador de la carga y el operador portuario, con relación al pago de las multas y gastos que demanden la limpieza, remediación y mitigación de las áreas afectadas, así como de la reparación de los bienes y el pago de las respectivas indemnizaciones.
Art. 135.- Responsabilidad por contaminación ocasionada por artefactos navales.- Cuando la contaminación de los espacios acuáticos sea ocasionada por artefactos navales, responderán por gastos que demanden la limpieza, remediación y mitigación de las áreas de espacios acuáticos afectadas, e indemnizaciones a que hubiere lugar, los propietarios de los mismos, en caso fueren personas naturales, y el representante legal de la empresa, si se trata de personas jurídicas.
Art. 136.- Responsabilidad por contaminación.- Cuando se produzcan accidentes o incidentes por vertimiento que provoquen la contaminación de los espacios acuáticos, la Fuerza Naval del Ecuador determinará a las personas naturales o jurídicas responsables, a quienes impondrá el pago de los gastos que demanden la limpieza, remediación y mitigación de las áreas afectadas, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Art. 137.- Del material de control de derrames a bordo.- Las naves y artefactos navales nacionales deberán contar con los materiales e implementos para el control de derrames a bordo. Caso contrario, el Capitán de Puerto, además de las sanciones establecidas en esta Ley, dispondrá la prohibición de zarpe hasta que se solucionen todas las deficiencias.
Art. 138.- Del material de control de derrames en infraestructuras fijas.- Los terminales portuarios, terminales petroleros, instalaciones flotantes, muelles, varaderos, plataformas fijas costa afuera y toda instalación que estuviera ubicada en las playas o riberas de ríos, deberán contar con los materiales y equipos reglamentarios para el control de un derrame en infraestructuras fijas. Caso contrario, el Capitán de Puerto, además de las sanciones establecidas en esta Ley, deberá solicitar a la autoridad competente la suspensión del permiso de operación del mismo, hasta que se solucionen todas las deficiencias.
Art. 139.- Criterios para resolver la imposición de una sanción.- El Capitán de Puerto o Jurado de Capitanes, deberá considerar los siguientes criterios previo a resolver entre el mínimo y el máximo de una sanción por el cometimiento de una contravención en los espacios acuáticos:

1) Según la jerarquía del presunto infractor, a mayor jerarquía más responsabilidad;
2) Por la acción u omisión directa o indirecta del presunto infractor;
3) Por la gravedad de la acción u omisión del presunto infractor;
4) Por haber incurrido en el hecho por primera vez o en forma reiterada.
Art. 140.- Del procedimiento, impugnación y prescripción.- Los procedimientos para el juzgamiento de infracciones, accidentes y siniestros marítimos; así como para la impugnación de las resoluciones estarán determinados en el reglamento de la presente Ley en concordancia con la ley de la materia.
Art. 141.- De la prescripción en el ejercicio de la acción ante contravenciones en los espacios acuáticos.- El ejercicio de la acción para sancionar las contravenciones administrativas de primera y segunda clase, en los espacios acuáticos, establecidas en esta Ley, prescribe en el término de un año, contado a partir de que la autoridad tuvo conocimiento de la presunta contravención, y no inició el respectivo procedimiento; y, el ejercicio de la acción para sancionar las contravenciones administrativas de tercera clase, prescribe en el término de tres años, contado a partir de que el Capitán de Puerto, tuvo conocimiento de la presunta contravención, y no inició el respectivo procedimiento.

El ejercicio de la acción para sancionar las contravenciones administrativas por vertimiento de hidrocarburos no prescribe.
Art. 142.- De la prescripción en procesos administrativos por accidentes y siniestros en los espacios acuáticos.- La acción para instaurar los procesos administrativos por accidentes y siniestros en los espacios acuáticos previstos en esta Ley, prescribe en tres años, contados desde la fecha en la que el Capitán de Puerto de la respectiva jurisdicción, conoce del accidente marítimo.
Art. 143.- De la prescripción de la sanción.- La ejecución de la sanción impuesta prescribe en un año, contado desde la fecha en que se ejecutaría la respectiva resolución.
Art. 144.- De las evidencias documentales.- La Fuerza Naval del Ecuador a través del Sistema Nacional de Seguridad de la Navegación, podrá emplear las herramientas tecnológicas para obtener evidencias documentales sobre el cometimiento de las contravenciones; cuya legalidad, legitimidad y autenticidad deberá ser certificada en forma oportuna, por el Asesor Jurídico de cada Capitanía de Puerto, los mismos que podrán servir como elementos de prueba en los procesos administrativos, conforme a la establecido en la normativa vigente.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para efectos de la presente Ley, y en todo el ordenamiento jurídico vigente, entiéndase a la Fuerza Naval, como la Armada del Ecuador.
SEGUNDA.- Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley, los buques de guerra y buques de Estado sin fines comerciales, que se rigen por norma específica; sin embargo, no están liberados de la obligación de registro de la propiedad naval.
TERCERA.- Los buques de guerra y los buques de Estado sin fines comerciales, en el caso de accidentes con buques mercantes, pesqueros, artefactos navales, embarcaciones fluviales; daños a instalaciones portuarias, cables, tuberías submarinas, islas artificiales e infraestructura en los espacios acuáticos nacionales y daños ambientales, estarán sometidos al ámbito de esta Ley.
CUARTA.- La Autoridad Marítima Nacional o sus representantes, no podrán ser designados como depositarios judiciales o encargados de la custodia de nave o artefacto naval contra la que se haya dictado medidas cautelares.
QUINTA.- La Escuela de la Marina Mercante establecerá los mecanismos y convenios con universidades para el reconocimiento del título de tercer nivel de los Oficiales de Marina Mercante en cumplimiento a la normativa de educación superior.
SEXTA.- Supletoriedad.- En todo lo que no esté previsto de manera específica en la presente Ley en materia administrativa, se aplicarán las disposiciones adjetivas contenidas tanto en el Código Orgánico Administrativo como en el Código Orgánico General de Procesos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Presidente de la República en el plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, expedirá su reglamento general.
SEGUNDA.- Hasta cuando se promulgue el reglamento a la presente Ley, la Autoridad Marítima Nacional continuará aplicando la normativa interna vigente, siempre que no se oponga a esta Ley.
TERCERA.- Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, seguirán sustanciándose según las disposiciones del Código de Policía Marítima, hasta su culminación.
CUARTA.- Las Superintendencias de los Terminales Petroleros, en el plazo de 180 días, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, dejarán de ejercer las actividades que son de competencia exclusiva de la Autoridad Marítima.
QUINTA.- La Autoridad Marítima Nacional, en el plazo de 180 días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, actualizará los reglamentos internos y demás instrumentos jurídicos de menor jerarquía, para la correcta aplicación de esta Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA.- Deróguese el Código de Policía Marítima y todas las normas de igual o inferior categoría que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO
Presidente

DR. JAVIER RUBIO DUQUE
Secretario General

PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, EL NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.

SANCIONASE Y PROMULGASE

Guillermo Lasso Mendoza
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL LA REPÚBLICA

Es fiel copia del original.- Lo Certifico.

Quito, 9 de junio de 2021.

Ab. Fabián Pozo Neira
SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.