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Ley Orgánica de Pagos en Plazos Justos, Primero las MYPES

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EL PLENO

CONSIDERANDO

Que el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República prescribe que todas las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes y oportunidades, y que nadie puede ser discriminado por razones de, entre otras, sexo, identidad de género, identidad; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación;

Que el inciso segundo del numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República dice que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que el inciso 1 del numeral 8 del artículo 11 de la Constitución de la República ordena que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, y que el Estado genere y garantice las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio;

Que el artículo 33 de la Constitución de la República considera que el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado;

Que el numeral 15 del artículo 66 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a todas las personas el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; y el numeral 16 del referido artículo constitucional, el derecho a la libertad de contratación;

Que el numeral 25 del artículo 66, en concordancia con el numeral 8 del artículo 284 y artículo 336 ibídem, reconocen y garantizan a todas las personas el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato;

Que el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, dispone que es competencia de la Asamblea Nacional: "expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio";

Que el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución de la República señala que el régimen de desarrollo tendrá, entre otros objetivos, construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que el artículo 283 del mismo cuerpo legal señala que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y, tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir. El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios;

Que el numeral 5 del artículo 304 ibidem establece que uno de los objetivos de la política comercial será impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo;

Que el artículo 319 de la Carta Fundamental indica que se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas. El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional;

Que el artículo 335 de la Carta Política comenta que el Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y, sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos. El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal; y,

En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE PAGOS EN PLAZOS JUSTOS, PRIMERO LAS MYPES

Art. 1.- Objeto. La Ley tiene por objeto desarrollar un marco de protección para las personas naturales y jurídicas calificadas como micro y pequeñas empresas y a las organizaciones que integran la agricultura familiar campesina y la economía popular y solidaria, respecto de los plazos de pago en sus operaciones comerciales, que generen posibles condiciones contractuales gravosas, incorporando la obligación legal de pago en plazos justos.
Art. 2.- Ámbito de aplicación. La presente Ley regulará la relación contractual mercantil o de contratación pública, en lo atinente al pago entre personas naturales, jurídicas, públicas o privadas.

Su aplicación rige para las grandes empresas y las entidades del sector público, en sus relaciones contractuales directas con micro y pequeñas empresas, calificadas por el Servicio de Rentas Internas, según la definición establecida por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su reglamento, y las organizaciones que integran la economía popular y solidaria, bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, y de la agricultura familiar campesina, bajo control y registro del ente rector de agricultura y ganadería.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley:

1. Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores, y que estén sujetas a las normas de protección del consumidor.
2. Las deudas sometidas a procedimientos concursales o de refinanciamiento crediticio sobre deuda actual, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.
3. Los servicios de intermediación financiera del sistema financiero nacional.
Art. 3.- Obligación de pago en plazos justos. Es deber de todos los comerciantes y de quienes, sin tener calidad de comerciantes, ejerzan operaciones mercantiles y, de la Administración Pública del Estado, en cualquiera de sus niveles, pagar el precio de los productos y servicios a las micro y pequeñas empresas, conforme el detalle del artículo 2, según lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley.

Los comerciantes y quienes, sin tener calidad de comerciantes, ejerzan operaciones mercantiles y, de la Administración Pública del Estado y las micro y pequeñas empresas y las organizaciones que integran la economía popular y solidaria y de la agricultura familiar campesina en las relaciones comerciales que mantengan entre ellos podrán de libre acuerdo pactar plazos de pago inferiores a los establecidos en el artículo siguiente.
Art. 4.- Plazos para pagar a micro y pequeñas empresas y organizaciones que integran la economía popular y solidaria. El plazo para pagar a las micro y pequeñas empresas y a las organizaciones que integran la economía popular y solidaria y de la agricultura familiar campesina, se contabilizará de la siguiente manera:

1. Dentro del plazo de 45 días, a partir del primer año.
2. Dentro del plazo de 30 días a partir del segundo año.

Para efectos de esta Ley, estos plazos se contabilizarán, ya sea, desde la fecha de recepción de las mercancías, la terminación de la prestación de los servicios o la emisión de la respectiva factura, la que fuere primero. En el caso de las contrataciones con el sector público se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública para determinar el inicio del plazo, toda vez que el objeto de la contratación pública debe ser adecuadamente recibido.
Art. 5.- Indemnización por costos de cobro. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales, cuando el contratante incurra en mora por el vencimiento del plazo de pago justo dispuesto en la presente Ley, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costos y gastos de cobro debidamente acreditados en los que haya incurrido a causa de la mora de éste, así como los intereses de legales y de mora, de conformidad con la tasa activa referencial emitida por el Banco Central del Ecuador, vigente a la fecha de vencimiento del plazo.
Art. 6.- Cálculo de la indemnización por costes de cobro. En la determinación de los costos de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto de la deuda principal. A efectos del cálculo de esta indemnización se tomará en cuenta el valor adeudado y los costos incurridos para lograr el cobro, debidamente justificados, ya sea de manera física o electrónica, sin que la indemnización sea mayor al doble del monto adeudado.
Art. 7.- Excepción de indemnización por costos de cobro. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización cuando se justifique y demuestre que ha incurrido en caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, que ha causado un impedimento para pagar a las micro y pequeñas empresas y a las organizaciones que integran la economía popular y solidaria y de la agricultura familiar campesina, en los plazos establecidos en la presente Ley.

El deudor o el acreedor no podrán, en ningún caso, alegar la propia culpa, incluyendo la culpa de sus empleados o dependientes, o de sus procedimientos de facturación y pago. Las demoras imputables al acreedor interrumpirán el plazo de pago.
Art. 8.- Procedimiento para el cobro de la indemnización. El proceso judicial para el cobro de la indemnización se ajustará a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico General de Procesos, el Código Civil y Código de Comercio. En todos los casos se cargarán los costos por judicializar la deuda en beneficio del acreedor, como son los honorarios de abogado y técnicos, movilización, entre otros. Los intereses correrán a partir del día en el que se emitió la factura o el documento que acredite el crédito, el que fuere primero.

Además, la misma podrá ser sometida a medios alternativos a la solución de conflictos, en lo relacionado con la forma, términos del pago o condonación.
Art. 9.- Pago de indemnización por parte de entidades públicas. Cuando la entidad contratante haya suscrito contratos con micro y pequeñas empresas y organizaciones que integran la economía popular y solidaria o de la agricultura familiar campesina, y se llegare a determinar la retención indebida de pagos de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la máxima autoridad de la entidad contratante dispondrá el pago de la indemnización prevista en esta Ley. Además, la misma podrá ser sometida a medios alternativos a la solución de conflictos, en lo relacionado con la forma, términos del pago o condonación.
Art. 10.- Obligatoriedad. Las disposiciones contenidas en la presente Ley tendrán carácter obligatorio y vinculante, salvo acuerdo en contrario y por escrito entre las partes.
Art. 11.- Del incumplimiento. El incumplimiento de lo prescrito por esta Ley por parte de una entidad pública o del funcionario encargado serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y los procesos disciplinarios de la Ley Orgánica de Servicio Público o la norma especial aplicable al caso.
Art. 12.- Distintivo empresarial a la aplicación de plazos justos. Las instituciones de la Función Ejecutiva crearán un distintivo no económico, para reconocer a aquellas empresas públicas o privadas que destaquen por la aplicación de políticas en materia de responsabilidad social empresarial y en regímenes productivos, y que en su práctica comercial atiendan en plazos menores o iguales a 30 días, el pago de sus obligaciones a las empresas proveedoras directas que pertenezcan al sector de las MYPES y las organizaciones que integran la economía popular y solidaria, y de la agricultura familiar campesina.

Este distintivo podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios. Las compañías portadoras de este distintivo serán sujetos a beneficios crediticios a través de instituciones financieras públicas y privadas, los cuales se determinarán en el reglamento de la presente Ley.

El reglamento para la aplicación y concesión de este distintivo incluirá un mecanismo para verificar que las empresas que lo obtengan mantengan permanentemente la aplicación de las políticas de responsabilidad empresarial que dieron lugar a su obtención y que, en caso de incumplirlas, les sea retirado.

Este distintivo será emitido por el Ministerio de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones, y Pesca, Ministerio de Agricultura y Ganadería y por la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, según la naturaleza de quienes obtuvieron el distintivo. Las respectivas instituciones serán responsables de los mecanismos de verificación para que las empresas que lo obtengan mantengan permanentemente la aplicación de las políticas de responsabilidad empresarial que dieron lugar a su obtención.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los procedimientos de aceptación o de comprobación, de los bienes entregados o los servicios prestados, se efectuarán dentro de un plazo de 5 días, desde la entrega definitiva del bien o servicio. En caso de que el contratante requiera del contratista alguna corrección o subsanación, en el cumplimiento de sus obligaciones, la misma serán realizadas dentro de los 5 días siguientes a la entrega del producto o de la prestación de servicios; en este caso, el cómputo del plazo para pago se interrumpirá hasta la fecha de subsanación, que no podrá ser mayor a 15 días calendario.
SEGUNDA.- Para los procedimientos de verificación de facturas, sean físicas o electrónicas y documentos de soporte, se estará a lo dispuesto en la normativa mercantil aplicable.
TERCERA.- Será obligación del contratante, la emisión de actas de comprobación, informes de cumplimiento, actas de entrega recepción, o cualquier otro documento de su competencia o capacidad, los mismos que deberán ser entregados al contratista, dentro de las 72 horas siguientes a su requerimiento.
CUARTA.- La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado, en los términos de las normas que regulan la materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República, expedirá el reglamento correspondiente para la aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

Firmado electrónicamente por:
DR. VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA
Presidente

Firmado electrónicamente por:
ABG. ÁLVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General.