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Ley Orgánica de Personal y Disciplina de las Fuerzas Armadas

Actualizado a:  
Oficio No. PAN-SEJV-2023-010

Quito D.M, 18 de enero de 2023

Ingeniero
Hugo del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su Despacho.-

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE PERSONAL Y DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS.

En sesión del 10 de enero de 2023, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial al referido Proyecto de Ley, presentada por el señor Guillermo Lasso Mendoza, Presidente Constitucional de la República, a fecha 29 de noviembre de 2022 mediante Oficio No. T.330-SGJ-22-0250.

Por lo expuesto, y tal como disponen los artículos 138 de la Constitución de la República del Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE PERSONAL Y DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

DR. VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA
Presidente de la Asamblea Nacional

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 27 de abril de 2021 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PERSONAL Y DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS" y, en segundo debate los días 04 y 27 de octubre de 2022, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

Dicho Proyecto de Ley fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República el 29 de noviembre de 2022. Finalmente, la Asamblea Nacional el día 10 de enero de 2023, de conformidad con lo señalado en el tercer inciso del artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el tercer inciso del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, examinó y se pronunció sobre la objeción parcial al Proyecto de "LEY ORGÁNICA DE PERSONAL Y DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS".

Quito D.M., 17 de enero de 2023.

ABG. ÁLVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social (...)";

Que el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador entre los deberes primordiales del Estado, establece los siguientes: "(...) 2 Garantizar y defender la soberanía nacional";

Que el último inciso del numeral 14 del artículo 77 de la Constitución de la República del Ecuador determina que "Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas (...) se aplicará lo dispuesto en la ley";

Que el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la "(...) Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano (...). En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución";

Que el artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán Leyes orgánicas: "(...) 1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución; Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;(...)";

Que la Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 158, que: "Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía e integridad territorial (...)";

Que el artículo 159 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: "(...) La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.";

Que los incisos 2 y 3 del artículo 160 de la Constitución de la República del Ecuador, señalan que: "(...) Los miembros de las Fuerzas Armadas (...) estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización. Los miembros de las Fuerzas Armadas (...) sólo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas (...)";

Que el segundo inciso del artículo 162 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que: "(...) Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.";

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "(...) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.";

Que el primer inciso del artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica";

Que la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Disciplina Militar, fueron promulgados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República del Ecuador;

Que es necesario actualizar y adecuar el marco legal del personal de Fuerzas Armadas y mantener el esquema disciplinario como pilar fundamental de la Institución, armonizando y adecuando formal y materialmente el régimen interno de disciplina militar con los principios y mandatos constitucionales; y,

En uso de la atribución que le confiere el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE PERSONAL Y DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS

LIBRO
PRELIMINAR

NORMAS GENERALES

TÍTULO ÚNICO
OBJETO, FINALIDADES, ÁMBITO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS, VALORES Y CUALIDADES DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I
OBJETO, FINALIDADES, ÁMBITO, DEFINICIONES

Art. 1.- Objeto. La presente Ley regula el régimen de carrera profesional militar, la selección, formación de las y los aspirantes a oficiales o tropa; y, los regímenes disciplinarios del personal militar de las Fuerzas Armadas, de conformidad con los derechos, garantías y principios, establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Art. 2.- Finalidades. Son finalidades de la presente Ley:

1. Desarrollar la carrera militar del personal profesional de las Fuerzas Armadas en servicio activo, desde de su ingreso hasta su terminación;
2. Regular los procesos de selección, formación, perfeccionamiento, capacitación y evaluación del personal de las Fuerzas Armadas;
3. Determinar los grados, el sistema de ascensos, promociones, condecoraciones y reconocimientos con base a las aptitudes, méritos y deméritos del personal de las Fuerzas Armadas;
4. Regular la situación militar en la que puede hallarse el personal de las Fuerzas Armadas; y,
5. Establecer las infracciones, sanciones y procedimientos disciplinarios para el personal militar profesional y en formación de las Fuerzas Armadas.
Art. 3.- Ámbito. Las disposiciones de la presente Ley, son de aplicación obligatoria para el personal militar profesional y el personal militar en formación de las Fuerzas Armadas, dentro del territorio nacional y fuera de él cuando se encuentre cumpliendo actos del servicio, de conformidad con esta Ley.
Art. 4.- Definiciones. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Actos del servicio.- Constituyen los actos preparatorios, en ejecución o posteriores a las operaciones militares, actividades logísticas, actividades administrativas y de gestión que el personal militar realiza, conforme las disposiciones militares y más deberes que le imponen la Constitución, la ley y la normativa aplicable. Se considera también como tal, el traslado del personal militar desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa; o desde cualquier lugar que se encuentre y se disponga su presentación o el cumplimiento de una actividad dispuesta por orden de autoridad militar.

2. Aptitud para el servicio militar.- Capacidad física, mental y psicológica que requiere el personal militar en servicio activo para el cumplimiento de las funciones y deberes que imponen las leyes, reglamentos y normativa interna de las Fuerzas Armadas.

3. Escalafón.- Es la lista o relación nominal del personal militar de las Fuerzas Armadas, con la especificación de su grado, clasificación y antigüedad.

4. Examen toxicológico.- Se refiere a diversas pruebas que determinan el tipo, cantidad y calidad aproximada de alcohol o sustancias sujetas a fiscalización, que una persona ha ingerido.

5. Exámenes de confianza.- Hace referencia a los distintos instrumentos psicométricos que permiten evaluar índices establecidos para llegar a una conclusión de un conjunto de cualidades o valores de una persona y que le permiten actuar de forma honesta, inspirando seguridad y confianza.

6. Grado.- Es la denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía militar.

7. Incapacidad militar.- Se considera incapacidad militar, aquella condición ocasionada por una enfermedad o accidente, que limita al personal militar el cumplimiento de actividades y tareas inherentes al cargo o función que desempeña y para los cuales fue formado.

8. Jerarquía.- Es el orden de precedencia y prelación de los grados.

9. Orden militar.- Es la disposición que, en forma escrita o verbal, emite una o un superior militar a una o un subordinado, de conformidad con los actos del servicio.

10. Órgano regular.- Procedimiento a través del cual, el personal militar en forma escalonada, siguiendo el canal de mando respectivo, dirige por escrito una solicitud ante la o el superior jerárquico, con la finalidad que cada escalón que conozca de su requerimiento exprese, en forma motivada, su opinión favorable o desfavorable y lo legalice con su firma. Este trámite se lo observará hasta llegar a quien corresponda su resolución.

11.Pase.- Procedimiento a través del cual se realiza el traslado del personal militar en servicio activo de una unidad o reparto a otro.

12. Parte militar.- Es la comunicación escrita o información verbal que, en forma clara, precisa y oportuna, presenta la o el subordinado a la o el superior militar con relación a los actos del servicio.

13. Plan de carrera.- Es la estrategia que permite estructurar el perfil y las competencias necesarias para cada puesto posicional del personal militar, desde el momento que egresan de las escuelas de formación, hasta cuando lleguen a ocupar las más altas jerarquías, para el cumplimiento de la misión institucional.

14. Plaza militar.- Es la circunscripción territorial dentro de los límites del cantón o la provincia, según el caso, en donde el personal de las Fuerzas Armadas se encuentra prestando sus servicios.

15. Porte militar.- Es la imagen personal, coincidente con las normas militares y sociales, que el personal militar proyecta a sus superiores, pares y subalternos, de conformidad con esta Ley, el Reglamento General a la presente Ley; y, los reglamentos internos.

16. Profesión militar.- Es la actividad que cumple una o un ciudadano, en servicio activo dentro de las Fuerzas Armadas.

17. Superior militar.- Es quien tiene mayor grado o antigüedad respecto a otro miembro de las Fuerzas Armadas.

18. Superior militar por grado.- Es quien tiene mayor jerarquía respecto de otros miembros de las Fuerzas Armadas.

19. Superior militar por antigüedad.- Es quien tiene mayor tiempo de servicio en el grado.

20. Zafarrancho.- Toque de trompeta, pito, sirena o voz de mando, para que el personal militar ocupe el puesto asignado, conforme a un determinado plan u orden.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y VALORES INSTITUCIONALES

Art. 5.- Principios institucionales. Los principios institucionales son enunciados fundamentales e inmutables, que rigen a las Fuerzas Armadas, para fomentar la buena conducta individual y colectiva del personal militar; la efectividad y el fortalecimiento institucional, para la consecución del bien común. Los principios institucionales de las Fuerzas Armadas son los siguientes:

1. Colaboración.- Actitud de cooperación que permite juntar esfuerzos, conocimientos y experiencias para alcanzar objetivos comunes.

2. Efectividad.- Logro óptimo de resultados con calidad, rectitud y honestidad a partir de un servicio positivo a la ciudadanía y del cumplimiento eficiente y eficaz de los objetivos y metas propuestas en el ámbito institucional.

3. Igualdad y no discriminación.- Garantiza a los habitantes del Ecuador, el efectivo goce de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, sin distinción de ninguna naturaleza que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

4. Igualdad y equidad de género.- Garantiza la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidad entre hombres y mujeres procurando la igualdad real que compense la desigualdad histórica del género femenino.

5. Interculturalidad.- Se refiere a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y a la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, a través del diálogo y del respeto mutuo.

6. Transparencia y rendición de cuentas.- Acción que permite que las Fuerzas Armadas cumplan su misión constitucional y actividades de forma clara, precisa y veraz, en estricta observancia de la Constitución, las leyes y respectivos reglamentos, garantizando la rendición de cuentas y el control social.
Art. 6.- Valores institucionales. Los valores institucionales de las Fuerzas Armadas son los siguientes:

1. Cohesión institucional.- Es el vínculo de unión, solidaridad, orgullo de pertenecer a las Fuerzas Armadas del Ecuador, trabajo en equipo, espíritu colectivo, unidad institucional y responsabilidad compartida, para alcanzar el fortalecimiento de la Institución y apoyar el desarrollo nacional a través de la integración efectiva de sus miembros y del cumplimiento de sus competencias profesionales.

2. Disciplina.- Observancia y sujeción estricta de la Constitución, leyes, reglamentos y normativa vigente. Se manifiesta con el acatamiento oportuno e integral de órdenes y disposiciones impartidas en relación con la actividad militar por las autoridades, sobre la base del respeto a la jerarquía, la subordinación y la obediencia consciente.

3. Espíritu militar.- Conjunto de virtudes militares de disciplina y organización para el cumplimiento de los objetivos, finalidades y el perfeccionamiento de la estructura institucional. Actitud moral, individual y colectiva, que caracteriza a los miembros de las Fuerzas Armadas.

4. Honor.- Valor esencial que guía la conducta del personal militar en todo momento, convirtiéndose en guía de este, para obrar correctamente en el cumplimiento del deber. Implica la coherencia entre lo que se debe hacer y lo que se hace, anteponiendo los intereses personales, actuando con respeto a sí mismo y alcanzando la excelencia profesional en beneficio de la Institución Militar y adquiriendo especial relevancia para los miembros de las Fuerzas Armadas, por tratarse de personal que tiene la misión de proteger la soberanía nacional y la integridad territorial.

5. Lealtad.- Expresión de fidelidad manifestada por el personal militar hacia su Patria, la Institución, sus superiores, iguales y subordinados, permitiéndoles interactuar en un ambiente de confianza, fortaleciendo así la cohesión institucional en beneficio del cumplimiento del deber.
Art. 7.- Cualidades y virtudes militares. Son cualidades militares las siguientes:

1. Cortesía.- Formas de expresión y comportamiento de cordialidad, respeto, estima, amabilidad y consideración en las relaciones interpersonales.

2. Compromiso.- Decisión, motivación, deseo y responsabilidad de actuar conforme al juramento militar de servicio a la Patria.

3. Honestidad.- Integridad personal y transparencia en la gestión militar operativa y administrativa.

4. Iniciativa.- Capacidad para ejecutar acciones o proponer libre y espontáneamente soluciones imaginativas y factibles a problemas y situaciones no previstas. Es la práctica del sentido común o ingenio en cada una de las tareas encomendadas, aún en ausencia de órdenes o directrices establecidas.

5. Liderazgo.- Capacidad de influir, dirigir y conducir a sus subordinadas y subordinados para el cumplimiento de la misión, actuar con patriotismo, observando los principios institucionales, los valores militares y cultivando, además, las otras cualidades militares.

6. Patriotismo.- Amor que se profesa a la Patria, materializado por el correcto comportamiento como ciudadana o ciudadano, el respeto a las normas, la actitud moral y el involucramiento decidido en la protección y defensa del Estado, procurando su absoluta libertad, progreso, desarrollo y bien común.

7. Responsabilidad.- Cumplimiento cabal de una misión, orden, deber o tarea inherente a la jerarquía o función, de manera oportuna, en los plazos establecidos, con empeño y afán, mediante la toma de decisiones de manera consciente, con apego a la normativa vigente, visión integral y buscando el desarrollo institucional y el bien común.

8. Solidaridad.- Adhesión y apoyo que permite interesarse y responder a las necesidades de los demás.

9. Valores militares.- Son cualidades y atributos adquiridos por el personal de las Fuerzas Armadas durante su formación militar y a través del ejemplo de los superiores; los cuales se practican en forma libre y consciente e influyen directamente en la toma de decisiones y en la construcción de hábitos personales e institucionales.
LIBRO I
PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

TÍTULO I
PERSONAL MILITAR

CAPÍTULO I
GENERALIDADES Y CLASIFICACIÓN GENERAL DEL PERSONAL MILITAR

Art. 8.- Miembros de las Fuerzas Armadas. Son miembros de las Fuerzas Armadas, las y los ciudadanos ecuatorianos que, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, la presente Ley y su Reglamento General, son dados de alta en calidad de miembros en servicio activo y pasan a formar parte de su escalafón y orgánico institucional.
Art. 9.- Fuerzas Armadas permanentes y reservas. Las Fuerzas Armadas permanentes están constituidas por el personal militar en servicio activo y las fuerzas de reserva, cuando estas últimas se incorporen al servicio activo, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la ley. Las fuerzas de reserva se regirán a las disposiciones de la ley de la materia.
Art. 10.- Personal militar en formación. Es aquel personal que, habiendo satisfecho los requisitos para su reclutamiento, inicia un período de formación en las escuelas de oficiales o de tropa, según corresponda, para optar por la carrera militar como su profesión y se clasifican en:

1. Aspirantes a oficiales: cadetes y guardiamarinas; y,
2. Aspirantes a tropa: alumnas o alumnos y grumetes.
Art. 11.- Personal militar en servicio activo profesional. Es el personal que, habiendo cumplido los requisitos de formación, pasa a constar en los escalafones de las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea, respectivamente, y se clasifica en:

1. Oficiales; y,
2. Tropa: voluntarias o voluntarios; tripulantes; y, aerotécnicas y aerotécnicos.
Art. 12.- Oficial. Oficial es el personal militar que posee:

1. El grado de Subteniente hasta General de Ejército, en la Fuerza Terrestre;
2. El grado de Alférez de Fragata hasta Almirante, en la Fuerza Naval; y,
3. El grado de Subteniente hasta General del Aire, en la Fuerza Aérea.
Art. 13.- Personal de tropa. Personal de tropa es el personal militar que tiene:

1. El grado de Soldado hasta Suboficial Mayor, en las Fuerzas Terrestre y Aérea; y,
2. El grado de Marinero hasta Suboficial Mayor, en la Fuerza Naval.

El personal militar se denomina: voluntarias o voluntarios en la Fuerza Terrestre, tripulantes en la Fuerza Naval y aerotécnicas o aerotécnicos en la Fuerza Aérea.
Art. 14.- Personal del servicio cívico militar voluntario. Es aquella ciudadana o ciudadano que realiza el servicio cívico militar voluntario en las Fuerzas Armadas, que ha sido dada o dado de alta en calidad de conscripto; y, que se regula por las disposiciones de la ley de la materia.
CAPÍTULO II
RECLUTAMIENTO, LLAMAMIENTO, INGRESO Y SELECCIÓN

Art. 15.- Reclutamiento. Es el proceso mediante el cual la Dirección General de Talento Humano de cada Fuerza realiza el llamamiento, selección y publicación del alta de las ciudadanas o los ciudadanos ecuatorianos idóneos para ingresar a las escuelas de formación de oficiales y tropa, de acuerdo con su clasificación en las Fuerzas Armadas.
Art. 16.- Llamamiento. Es la convocatoria para el ingreso de ciudadanas o ciudadanos ecuatorianos, según las necesidades institucionales de personal militar, en base a la existencia de vacantes orgánicas; se realizará para personas mayores de 18 años de edad, que no hayan cumplido 22 años a la fecha de ingreso para aspirantes de arma, técnicos o servicios; y, que no hayan cumplido 30 años a la fecha de ingreso a la Escuela de Formación, para aspirantes a especialistas. Se exceptúa de esta disposición a las o los aspirantes a oficiales especialistas con título de cuarto nivel que postulen para el ingreso a la Institución; en cuyo caso, la edad máxima no podrá superar los 35 años de edad.
Art. 17.- Requisitos básicos para el ingreso. Los requisitos básicos para ingresar a las Fuerzas Armadas y proceder con el llamamiento, son los siguientes:

1. Ser ciudadana o ciudadano nacido en Ecuador o ser hija o hijo de madre o padre ecuatoriano cualquiera sea su lugar de nacimiento. En este último caso, se justificará haber vivido en el Ecuador por un período mínimo de cinco años;

2. Haber cumplido la mayoría de edad y no sobrepasar la edad máxima dispuesta en la presente Ley, a la fecha de postulación para el ingreso;

3. Para las y los aspirantes a oficiales o tropa de arma, técnicos o servicios, poseer título de bachiller;

4. Para las y los aspirantes a oficiales especialistas, poseer título profesional mínimo de tercer nivel de grado reconocidos por el Estado, en carreras determinadas en la organización de Fuerzas Armadas;

5. Para las y los aspirantes a personal de tropa especialista, poseer título de tercer nivel de grado, técnico-tecnológico superior o sus equivalentes, reconocidos por el Estado, en carreras determinadas en la organización de Fuerzas Armadas;

6. Acreditar condiciones médicas, físicas y psicológicas que le permitan cumplir el régimen de entrenamiento, militarización y posterior cumplimiento de funciones en las Fuerzas Armadas, de conformidad con los parámetros de valoración previstos para este efecto en el reglamento de cada Fuerza según sus requerimientos. La condición médica, incluirá la respectiva valoración toxicológica;

7. Aprobar los exámenes de confianza determinados en el Reglamento General a esta Ley;

8. Aprobar los exámenes académicos establecidos para este efecto;

9. Cumplir con la documentación requerida que le habilite para el ingreso; y,

10. Los demás determinados en el reglamento correspondiente.
Art. 18.- Selección. La selección es el proceso mediante el cual la Dirección General de Talento Humano de cada Fuerza, verifica que las y los postulantes cumplan con todos los requisitos previstos para el reclutamiento y procede a la publicación del listado de las personas seleccionadas.
CAPÍTULO III
GRADOS Y CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL MILITAR

Art. 19.- Grados del personal militar profesional. El personal militar de las Fuerzas Armadas podrá obtener los siguientes grados, en oficiales y tropa, según la siguiente organización:

OFICIALES GENERALES

Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 236 de 24 de enero de 2023, página 14. (ver...)

El ascenso de General Técnico, Servicios o Especialista se establecerá de acuerdo a la vacante orgánica, el cupo anual y la necesidad institucional de cada Fuerza.
Art. 20.- Clasificación del personal militar. El personal militar en Fuerzas Armadas se clasifica en:

1. Personal militar de Arma.- Es el personal militar que se recluta e instruye en las escuelas de formación de oficiales o de tropa. Su preparación fundamental les permite comandar, conducir y ejecutar las operaciones militares, respectivamente.

2. Personal Militar Técnico.- Es el personal militar que se recluta e instruye en las escuelas de formación de oficiales o de tropa; o, el profesional militar que, graduado de las escuelas de formación con la clasificación de arma, en su primer grado de oficial o de tropa, por necesidad institucional se le designa para adquirir una nueva competencia en una carrera técnica en instituciones de educación superior, quién deberá canjear sus despachos de arma a técnico. Esta preparación le capacita para proporcionar apoyo técnico en las operaciones militares.

3. Personal Militar de Servicios.- Es personal militar que se recluta e instruye en las escuelas de formación de oficiales o de tropa, cuya preparación fundamental le capacita para proporcionar apoyo de servicios y logísticos en las operaciones militares y actividades administrativas.

4. Personal Militar Especialista.- Es el personal militar que se gradúa en establecimientos de tercer nivel técnico-tecnológico superior o su equivalente, reclutado como aspirante a oficial y tropa respectivamente; instruido en las escuelas de formación de cada Fuerza y cuya preparación fundamental le capacita para apoyar en el campo de su especialidad, tanto en el desarrollo de las operaciones militares cuanto en actividades administrativas. Es también personal militar especialista el personal de arma, técnico o de servicios que cambió los despachos a especialista.
Art. 21.- Otorgamiento del grado o establecimiento de la situación militar. El grado militar o el establecimiento de la situación militar se otorga y establece, respectivamente:

1. A las y los oficiales generales o su equivalente, por Decreto Ejecutivo;

2. A las y los oficiales superiores y subalternos, por Acuerdo Ministerial;

3. Al personal de tropa, por resolución de la o el respectivo Comandante General de Fuerza; y,

4. Para las y los aspirantes a oficiales, tropa y conscriptos, mediante resolución del respectivo Comandante General de Fuerza.

El plazo máximo para la publicación del respectivo Decreto, Acuerdo o Resolución para el otorgamiento del grado será de 30 días, a partir de la fecha de publicación de las listas definitivas en la Orden General de cada Fuerza.
Art. 22.- Otorgamiento del nombramiento del personal aspirante a oficial, aspirante a tropa o conscripto. Los nombramientos del personal aspirante a oficial, aspirante a tropa o conscripto se otorgan por resolución de la o el Comandante General de cada Fuerza y deberán publicarse en la respectiva Orden General.
Art. 23.- Escalafones del personal militar de arma, técnicos, servicios y especialistas. Cada Fuerza elaborará los escalafones de su personal militar de arma, técnicos, servicios y especialistas de acuerdo con la presente Ley.
Art. 24.- Orgánico de las Fuerzas Armadas. Cada Fuerza determinará su orgánico de acuerdo con sus necesidades y será aprobado de conformidad con la Ley y el Reglamento General a ésta.
Art. 25.- Canje de despachos. Las Fuerzas Armadas podrán canjear, por una sola vez, los despachos del personal militar, por necesidad institucional o por incapacidad calificada por la Junta de Médicos Militares de cada Fuerza contando como insumo no vinculante con el informe médico respectivo del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Para el canje de despachos se cumplirá con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento General, debiendo existir la vacante orgánica y la resolución favorable del correspondiente Consejo Regulador de la Situación Profesional.
Art. 26.- Forma de canje de despachos. El canje de despachos se efectuará de acuerdo con la organización de cada una de las Fuerzas, de la siguiente manera:

1. Las y los oficiales de arma becadas o becados a las escuelas politécnicas, una vez que obtengan el título, por oficiales técnicos;
2. Las y los oficiales de Arma que acrediten otro título de tercer nivel, por oficiales especialistas;
3. Las y los oficiales técnicos graduadas o graduados en las escuelas de formación, por oficiales especialistas; y,
4. Las y los oficiales de servicios que acrediten otro título de tercer nivel, por oficiales especialistas.

Para los numerales 2, 3 y 4, el grado máximo para el canje de despachos será el de teniente coronel o sus equivalentes en las otras Fuerzas.

El canje de despachos para el personal de tropa se lo realizará hasta el grado de Sargento Primero.

El personal militar que hubiere canjeado sus despachos será ubicado al final de la promoción a la cual es incorporado según su nueva clasificación. Su reubicación se la realizará en el siguiente grado en base a las calificaciones obtenidas dentro de su nueva promoción.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS REGULADORES DE LA SITUACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

Art. 27.- Consejos reguladores de la situación profesional del personal de las Fuerzas Armadas. Son los órganos competentes para conocer y resolver la situación profesional del personal de las Fuerzas Armadas; y son los siguientes:

1. El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;
2. El Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza;
3. El Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza;
4. El Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza;
5. El Consejo de Suboficiales y Sargentos de Fuerza; y,
6. El Consejo de Cabos y Soldados o sus equivalentes en cada Fuerza.
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS

Art. 28.- Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas es el órgano encargado de conocer y resolver la situación profesional de las y los oficiales generales de Ejército y de División o sus equivalentes en las otras Fuerzas y constituye el órgano de apelación de las resoluciones de los consejos de oficiales generales o almirantes de Fuerza y estará integrado por:

1. La o el jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en calidad de Presidenta o Presidente, con voz y voto;
2. Las y los comandantes generales de Fuerza, con voz y voto; y,
3. La o el jefe del Estado Mayor Operacional del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, con voz y voto.

Actuará como asesora o asesor jurídico con voz y sin voto, la o el oficial de justicia designado por la presidenta o el presidente del Consejo, de una terna conformada por las y los oficiales superiores de justicia de cada una de las Fuerzas Armadas.

Actuará como secretaria o secretario del Consejo, la directora o el director de personal del Comando Conjunto de Fuerzas Armadas, con voz y sin voto.

Las y los jefes del Estado Mayor de cada una de las Fuerzas, serán las y los suplentes de los titulares.

Actuará como suplente de la o el jefe del Estado Mayor Operacional del Comando Conjunto, la directora o el director de operaciones del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Art. 29.- Atribuciones y obligaciones del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Las atribuciones y obligaciones del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas son las siguientes:

1. Conocer y resolver sobre la situación profesional de las y los oficiales generales de ejército y de división o sus equivalentes en otras Fuerzas;
2. Calificar y seleccionar a las y los generales de división o sus equivalentes en otras Fuerzas, para el ascenso a su inmediato grado superior;
3. Calificar y seleccionar a las y los generales de Brigada o sus equivalentes en otras Fuerzas, para el ascenso a su inmediato grado superior, de no existir al menos tres generales de división o sus equivalentes en otras Fuerzas, para conformar el respectivo Consejo;
4. Conocer y resolver en última instancia, dentro del plazo de un mes desde la interposición del recurso de apelación, las resoluciones de los consejos de oficiales generales o almirantes de Fuerza. Cuando la apelación sea referente al ascenso de coronel a general de brigada o sus equivalentes en las otras Fuerzas, para resolver se observará el procedimiento establecido en el Reglamento del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de las Fuerzas Armadas y sus Anexos; y,
5. Las demás contempladas en la presente Ley.

El Reglamento General a la presente Ley establecerá el procedimiento a seguir en el caso excepcional que los miembros que conforman el Consejo sean menos antiguos o cuando no existan por lo menos tres miembros que lo conformen y cuando deba resolverse asuntos relacionados a la situación militar y profesional o sobre la calificación para el ascenso de los oficiales generales del Ejército, división o sus equivalentes.
Art. 30.- Resoluciones dictadas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. De las resoluciones que tengan relación con la situación profesional de las y los oficiales generales de ejército y división o sus equivalentes en las otras Fuerzas, se podrá interponer dentro del término de diez días contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la resolución, el recurso de apelación ante la máxima autoridad de la Entidad rectora de la Defensa Nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE OFICIALES GENERALES O ALMIRANTES DE FUERZA

Art. 31.- Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza. El Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza es el órgano encargado de conocer y resolver la situación profesional de las y los oficiales generales de Brigada, técnicos, servicios, especialistas y coroneles o sus equivalentes en las otras Fuerzas y estará integrado por:

1. La o el Comandante General de Fuerza, en calidad de presidenta o presidente, con voz y voto; y,
2. Las y los demás oficiales generales o almirantes de Fuerza, a excepción de la o el jefe del Comando Conjunto, con voz y voto.

Actuará como asesor jurídico, con voz y sin voto, una o un oficial superior de justicia, que será designada o designado por la presidenta o el presidente del Consejo.

Actuará como secretaria o secretario, la o el oficial general o almirante menos antiguo de la Fuerza.
Art. 32.- Atribuciones y obligaciones del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza. Las atribuciones y obligaciones del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza son las siguientes:

1. Conocer y resolver sobre la situación profesional de las y los oficiales generales de brigada, técnicos, servicios, especialistas y coroneles o sus equivalentes en las otras Fuerzas;
2. Calificar y seleccionar a las y los generales de brigada y coroneles o sus equivalentes en las otras Fuerzas, para el ascenso a su inmediato grado superior, de conformidad con los parámetros objetivos establecidos en esta Ley y los reglamentos correspondientes;
3. Conocer y resolver en última instancia, dentro del plazo de un mes desde la interposición del recurso de apelación, las resoluciones de los consejos de oficiales superiores de fuerza;
4. Calificar y seleccionar a las y los oficiales para el desempeño de las funciones de agregados militares, adjuntos y representantes ante organismos internacionales; y,
5. Las demás contempladas la presente Ley.
Art. 33.- Resoluciones dictadas por el Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza. De las resoluciones que tengan relación con la situación profesional de las y los oficiales generales de brigada, técnicos, servicios, especialistas y coroneles o sus equivalentes en otras Fuerzas, se podrá interponer dentro del término de diez días, contados a partir de día hábil siguiente al de la notificación de la resolución, el recurso de apelación en última instancia ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
SECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE OFICIALES SUPERIORES DE FUERZA

Art. 34.- Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza. El Consejo de oficiales Superiores de Fuerza es el órgano encargado de conocer y resolver sobre la situación profesional de las y los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, en los grados de teniente coronel y mayor o sus equivalentes en las otras Fuerzas, estará integrado por:

1. La o el jefe de Estado Mayor de Fuerza, en calidad de presidenta o presidente, con voz y voto; y,
2. Cuatro oficiales coroneles o sus equivalentes en las otras Fuerzas, más antiguas o antiguos de la plaza, que tendrán sus respectivos suplentes de los cuatro subsiguientes en antigüedad, con voz y voto.

Actuará como asesora o asesor jurídico, con voz y sin voto, una o un oficial superior de justicia, que será designada o designado por el presidente del Consejo.

Actuará como secretaria o secretario, la directora o el director de Personal de la Fuerza, con voz y sin voto.
Art. 35.- Atribuciones y responsabilidades del Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza. Las atribuciones y obligaciones del Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza son las siguientes:

1. Conocer y resolver sobre la situación profesional de las y los oficiales tenientes coroneles y mayores o sus equivalentes en las otras Fuerzas;
2. Aprobar las listas de oficiales tenientes coroneles y mayores o sus equivalentes en las otras Fuerzas, que hubieren cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley, para su ascenso al inmediato grado superior;
3. Conocer y resolver en última instancia, dentro del plazo de un mes contado desde la interposición del recurso de apelación, las resoluciones del Consejo de Oficiales Subalternos;
4. Seleccionar al personal para los cursos de ascenso;
5. Conocer y resolver sobre los canjes de despacho; y,
6. Las demás contempladas en la presente Ley.
Art. 36.- Resoluciones dictadas por el Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza. De las resoluciones que tengan relación con la situación profesional de las y los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, en los grados de mayor o teniente coronel o sus equivalentes en otras Fuerzas, se podrá interponer dentro de término de diez días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación con la resolución, el recurso de apelación en última instancia ante el Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza.
SECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE OFICIALES SUBALTERNOS DE FUERZA

Art. 37.- Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza. El Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza es el órgano encargado de conocer y resolver la situación profesional de las y los oficiales subalternos de las Fuerzas Armadas.

1. La o el Comandante del Comando de Operaciones Terrestres o su equivalente en las otras Fuerzas, en calidad de presidenta o presidente, con voz y voto; y,
2. Cuatro oficiales coroneles o sus equivalentes en las otras Fuerzas, de la plaza, que tendrán sus respectivos suplentes de los subsiguientes en antigüedad, con voz y voto.

Actuará como asesora o asesor jurídico, con voz y sin voto, una o un oficial superior de justicia, que será designada o designado por el Presidente del Consejo. Actuará como secretaria o secretario, una o un oficial superior de la Dirección de Personal de la Fuerza, con voz y sin voto.

De no existir el número suficiente de oficiales para integrar el Consejo, este se conformará con oficiales en el grado de teniente coronel o sus equivalentes en las otras Fuerzas, quienes deberán ser más antiguos que los integrantes del Consejo de Suboficiales y Sargentos.
Art. 38.- Atribuciones y responsabilidades del Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza. Las atribuciones y obligaciones del Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza son las siguientes:

1. Conocer y resolver sobre la situación profesional de las y los oficiales subalternos;
2. Aprobar las listas de oficiales subalternos que hubieren cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley para su ascenso al inmediato grado superior;
3. Conocer y resolver en última instancia, dentro del plazo de un mes contado desde la interposición del recurso de apelación, las resoluciones del Consejo de Suboficiales y Sargentos de Fuerza;
4. Conocer y resolver sobre el canje de despachos;
5. Seleccionar al personal para los cursos de ascenso; y,
6. Las demás contempladas en la presente Ley.
Art. 39.- Resoluciones del Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza. De las resoluciones que tengan relación con la situación profesional de las y los oficiales subalternos, se podrá interponer dentro del término de diez días, contados a partir del día hábil siguiente al de notificación de la resolución, el recurso de apelación en última instancia, ante el Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza.
SECCIÓN QUINTA
CONSEJO DE SUBOFICIALES Y SARGENTOS DE FUERZA

Art. 40.- Consejo de Suboficiales y Sargentos de Fuerza. El Consejo de Suboficiales y Sargentos de Fuerza es el órgano encargado de conocer y resolver la situación profesional del personal de tropa, en los grados de sargento segundo a suboficial mayor. Estará integrado por:

1. La Directora o el Director General de Talento Humano de cada Fuerza, en calidad de presidente, con voz y voto;
2. Dos oficiales en el grado de coronel o su equivalente en las otras Fuerzas; tendrán su respectivo suplente de los subsiguientes en antigüedad, con voz y voto; y,
3. Dos suboficiales mayores o suboficiales primero, con sus respectivos suplentes, de los subsiguientes en antigüedad, con voz y voto.

Actuará como asesora o asesor jurídico, con voz y sin voto, una o un oficial de justicia, que será designado por la o el presidente del Consejo.

Actuará como secretaria o secretario, la o el oficial responsable del personal de tropa o su equivalente de la Dirección General de Talento Humano, con voz y sin voto.

De no existir el número suficiente de oficiales para integrar el Consejo, el mismo se conformará con oficiales en el grado de teniente coronel o sus equivalentes en las otras Fuerzas, los cuales deberán ser más antiguos que los integrantes del Consejo de Cabos y Soldados o sus equivalentes en cada Fuerza.
Art. 41.- Atribuciones y responsabilidades del Consejo de Suboficiales y Sargentos de Fuerza. Las atribuciones y obligaciones del Consejo son las siguientes:

1. Conocer y resolver sobre la situación profesional del personal de tropa en los grados de suboficiales y sargentos;
2. Aprobar las listas de selección del personal de tropa en los grados de suboficiales y sargentos, que hubieren cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para su ascenso al inmediato grado superior;
3. Conocer y resolver en última instancia, dentro del plazo de un mes contado desde la interposición del recurso de apelación, las resoluciones del Consejo de Cabos y Soldados o Marineros de Fuerza;
4. Seleccionar al personal de tropa en los grados de suboficiales segundos para el desempeño de las funciones de ayudantes administrativos en las agregadurías militares;
5. Seleccionar al personal de tropa en los grados de suboficiales y sargentos para los cursos de ascenso;
6. Conocer y resolver sobre el canje de despachos; y,
7. Las demás contempladas en la presente Ley.
Art. 42.- Resoluciones del Consejo de Suboficiales y Sargentos de Fuerza. De las resoluciones que tengan relación con la situación profesional del personal de tropa en estos grados, se podrá interponer dentro del término de diez días contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la resolución, el recurso de apelación en última instancia ante el Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza.
SECCIÓN SEXTA
CONSEJO DE CABOS Y SOLDADOS O SU EQUIVALENTE EN LAS OTRAS FUERZAS

Art. 43.- Consejo de Cabos y Soldados o sus equivalentes en las otras Fuerzas. Es el órgano encargado de conocer y resolver la situación profesional del personal de tropa en los grados de cabos, soldados y marineros. Estará integrado por:

1. El director de logística de la Fuerza o su equivalente en las otras Fuerzas, quien lo presidirá en calidad de presidente, con voz y voto;
2. Dos oficiales en el grado de teniente coronel o su equivalente, que tendrán sus respectivos suplentes de los dos subsiguientes en antigüedad, con voz y voto; y,
3. Dos suboficiales primeros más antiguos de la plaza, que tendrán sus respectivos suplentes, de los subsiguientes en antigüedad, con voz y voto.

Actuará como asesora o asesor jurídico, con voz y sin voto, una o un oficial de justicia, que será designado por la o el Presidente del Consejo.

Actuará como secretaria o secretario la o el Suboficial Primero designado por la o el Presidente del Consejo, con voz y sin voto.
Art. 44.- Atribuciones y responsabilidades del Consejo de Cabos y Soldados o sus equivalentes en las otras Fuerzas. Las atribuciones y obligaciones son las siguientes:

1. Conocer y resolver sobre la situación profesional del personal de tropa en los grados de cabos y soldados o marineros;
2. Aprobar las listas de selección para el ascenso del personal de tropa en los grados de cabos y soldados o marineros que hubieren cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley para su ascenso al inmediato grado superior;
3. Seleccionar al personal para los cursos de ascenso;
4. Conocer y resolver el canje de despachos; y,
5. Las demás contempladas en la presente Ley.
Art. 45.- Resoluciones del Consejo de Cabos y Soldados o su equivalente en las otras Fuerzas. De las resoluciones que tengan relación con la situación profesional del personal de tropa en estos grados, se podrá interponer dentro de término de diez días contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación con la resolución, el recurso de apelación en última instancia ante el Consejo de Suboficiales y Sargentos de Fuerza.
CAPÍTULO V
MANDO, COMANDO, DIRECCIÓN Y CARGO

Art. 46.- Mando, del comando militar y de la dirección militar. A efectos de aplicación de la presente Ley se entenderá al mando, el comando y la dirección militar conforme a lo siguiente:

1. Mando.- Es la facultad que permite la o el militar ejercer autoridad sobre sus subordinados, de conformidad con la presente Ley.
2. Comando militar.- Es el mando que ejerce la o el militar, sobre una Fuerza o unidades operativas, por designación o sucesión.
3. Dirección.- Es el mando que ejerce la o el militar, sobre una unidad técnica, logística o administrativas, por designación o sucesión. La designación para el ejercicio de la Dirección lo hará la autoridad competente, de acuerdo con su jerarquía y función.

El personal accederá a los niveles de comando o dirección de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con su clasificación, jerarquía y competencia.
Art. 47.- Cargo. Cargo es el puesto establecido en la normativa interna de las Fuerzas Armadas para el ejercicio de funciones y se clasifica en:

1. Titular, que es el que se confiere para el ejercicio de una función mediante designación de la autoridad correspondiente;
2. Interino, que es el que se confiere mediante designación de la autoridad correspondiente y se ejerce de manera temporal hasta la designación del titular. Quien lo desempeñe tendrá las mismas competencias y atribuciones que el titular. Este cargo tendrá una duración de hasta seis meses; si dentro de este plazo no se nombra al titular, el personal interino será designado como tal; y,
3. Accidental, que es el que se confiere mediante designación de la autoridad correspondiente y se ejerce de manera temporal hasta la designación del titular. Quien lo desempeñe tendrá las mismas competencias y atribuciones que el titular. Este cargo tendrá una duración de hasta sesenta días, al término de los cuales deberá estar designado el titular o interino.
Art. 48.- Designación y pase de los cargos. Las designaciones y pases de los cargos del jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de los comandantes generales de Fuerza, se realizarán mediante Decreto Ejecutivo.

La designación y pases de los cargos de los oficiales generales o sus equivalentes en otras Fuerzas, se realizará mediante Acuerdo Ministerial; y, para los demás grados, por resolución del Comando General de la respectiva Fuerza.
Art. 49.- Selección y calificación para agregados militares, adjuntos y representantes militares ante organismos internacionales. El Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza, seleccionará y calificará a los oficiales para el desempeño del cargo de agregados militares terrestre, naval y aéreo, adjuntos y representantes militares ante organismos internacionales. Estas representaciones militares son servicios técnicos adscritos a las misiones diplomáticas del Estado ecuatoriano.

Una vez que la Dirección General de Talento Humano remita la lista de las y los oficiales candidatas o candidatos, el Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza efectuará la valoración cualitativa y cuantitativa de los candidatos hábiles, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza y, mediante resolución, procederá a su selección.
Art. 50.- Funciones de agregaduría. Las y los oficiales coroneles y capitanes de navío de Estado Mayor, Estado Mayor Técnico y Estado Mayor de Servicios, podrán desempeñar las funciones de agregadas o agregados militares, adjuntas o adjuntos y representantes militares ante organismos internacionales.

De no existir oficiales en el grado de coroneles o capitanes de navío, en el año de calificación, el Consejo, por excepción, podrá calificar a la promoción de oficiales tenientes coroneles o sus equivalentes en las otras Fuerzas, de Estado Mayor, Estado Mayor Técnico y Estado Mayor de Servicios, que se encuentren cursando el último año en el grado.

Las y los oficiales coroneles y capitanes de navío especialistas podrán desempeñar las funciones de representantes militares ante organismos internacionales, de conformidad con sus competencias y considerando las necesidades institucionales.

Las y los agregados militares, adjuntos y los representantes militares ante organismos internacionales serán nombrados mediante Acuerdo Ministerial emitido por el ministro de Defensa Nacional.
Art. 51.- Selección de ayudantes administrativos. El Consejo de Suboficiales y Sargentos de Fuerza, seleccionará y calificará a las y los ayudantes administrativos terrestre, naval y aéreo, a las agregadurías militares. Estas representaciones militares son servicios técnicos adscritos a las misiones diplomáticas del Estado Ecuatoriano.

Una vez que la Dirección General de Talento Humano, remita la lista de las y los candidatos hábiles, el Consejo efectuará la valoración cualitativa y cuantitativa de las y los candidatos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Consejo de Suboficiales y Sargentos de Fuerza y, mediante resolución, procederá a su selección.

La función de ayudante administrativo será desempeñada por el personal de tropa, de las tres ramas de las Fuerzas Armadas que tenga la jerarquía de suboficial segundo y serán nombradas o nombrados mediante Acuerdo Ministerial emitido por la Ministra o el Ministro de Defensa Nacional.
Art. 52.- Tiempo de cumplimiento del cargo. El personal militar seleccionado para el desempeño de las funciones de agregados militares, adjunto, representante militar ante organismos internacionales; y, los ayudantes administrativos, serán designadas y designados para cumplir estas funciones diplomáticas por una sola vez en la carrera militar y por un tiempo mínimo de doce meses y hasta veinticuatro meses, de acuerdo con el pedido de cada una de las Fuerzas.
Art. 53.- Inhabilidades para agregados militares y adjuntos. Las inhabilidades para agregados militares y adjuntos son las siguientes:

1. Haber obtenido una nota en un período anual de calificación de desempeño profesional como oficial superior de 17.500 o menor;
2. Haber acumulado durante toda su carrera militar una combinación de sanciones que sea igual o mayor a noventa y seis, la misma que resulta de la aplicación de la siguiente fórmula: tres multiplicado por el número de días de arresto simple (DAS) más ocho multiplicado por el número de días de arresto de rigor (DAR) sea mayor o igual a noventa y seis. Fórmula: 3(DAS)+8(DAR) Mayor o igual que 96;
3. Haber recibido sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por violencia intrafamiliar;
4. Haber sido sancionada o sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria durante toda su carrera militar;
5. Haber recibido medida de apremio personal por falta de pago de pensiones alimenticias;
6. Haber sido suspendido de una comisión de servicios o misión en el exterior, por actos que implicaron una afectación en el interés o imagen institucional, por los cuales el oficial recibió sanción disciplinaria;
7. Haberse ejecutoriado en su contra una resolución con responsabilidad civil culposa, emitida por la Contraloría General del Estado, por actos relacionados con el ejercicio de las funciones propias del ámbito militar;
8. Haber recibido sentencia condenatoria en juicios penales militares o penales comunes, a excepción de contravenciones;
9. Haber cumplido funciones de carácter diplomático en el exterior; y,
10. No haber aprobado una especialización o más de un curso de capacitación, auspiciados por la institución.
Art. 54.- Inhabilidades para ayudantes administrativos. Las inhabilidades para ayudantes administrativos son las siguientes:

1. Haber acumulado durante toda su carrera militar una combinación de sanciones que sea igual o mayor a noventa y seis, la misma que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: tres multiplicado por el número de días de arresto simple (DAS) más ocho multiplicado por el número de días de arresto de rigor (DAR) sea mayor o igual a noventa y seis. Fórmula: 3(DAS)+8(DAR) Mayor o igual que 96;
2. Haber recibido sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por violencia intrafamiliar;
3. Haber sido sancionada o sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria durante toda su carrera militar;
4. Haber recibido medida de apremio personal por falta de pago de pensiones alimenticias;
5. Haber sido suspendido de una comisión de servicios o misión en el exterior, por actos que implicaron una afectación en el interés o imagen institucional, por los cuales recibió sanción disciplinaria;
6. Haberse ejecutoriado en su contra una resolución con responsabilidad civil culposa, emitida por la Contraloría General del Estado, por actos relacionados con el ejercicio de las funciones propias del ámbito militar;
7. Haber recibido sentencia condenatoria en juicios penales militares o penales comunes a excepción de contravenciones;
8. Haber cumplido funciones de carácter diplomático en el exterior; y,
9. No haber aprobado una especialización o más de un curso de capacitación, auspiciados por la institución.
Art. 55.- Separación del proceso de selección para cumplir funciones de agregados militares, adjuntos, representantes militares ante organismos internacionales y ayudantes administrativos. Cuando por causas de enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor conforme el Código Civil, que impidan al personal militar el cumplimiento de las designaciones para funciones de agregados militares, adjuntos, representantes militares ante organismos internacionales y ayudantes administrativos, el Consejo de Generales o Almirantes de Fuerza o el Consejo de Suboficiales y Sargentos de la Fuerza, resolverá la separación de la candidata o candidato del proceso de selección y continuará el proceso de selección conforme al reglamento respectivo.
Art. 56.- Cancelación de la designación. Cuando por causas de enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor conforme el Código Civil, que impidan al personal militar el cumplimiento de las designaciones para funciones de agregados militares, adjuntos, representantes militares ante organismos internacionales y ayudantes administrativos, el Consejo de Generales o Almirantes de Fuerza o el Consejo de Suboficiales y Sargentos de la Fuerza, resolverá la cancelación de la designación de las funciones en el exterior y designará un reemplazo, conforme al reglamento respectivo.

La cancelación de la designación procederá en caso de que la o el militar haya sido sancionada o sancionado disciplinariamente.
Art. 57.- Causas de cancelación de las funciones de agregados militares, adjuntos, representantes militares ante organismos internacionales y ayudantes administrativos. El Ministro de Defensa Nacional a solicitud del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, previo informe del Consejo de oficiales Generales o Almirantes de Fuerza o del Consejo de Suboficiales y Sargentos de Fuerza, podrá cancelar las funciones de agregados militares, adjuntos, representantes militares ante organismos internacionales y ayudantes administrativos, por las siguientes causas:

1. Por enfermedad, fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite cumplir las funciones;
2. Por haber sido sancionada o sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria;
3. Por haber sido sancionada o sancionado, por dos ocasiones, por el cometimiento de faltas graves; y,
4. Por no desempeñar sus funciones o tareas asignadas, de conformidad con la normativa aplicable.
Art. 58.- Misiones técnicas y especiales. Son las comisiones asignadas al personal militar en servicio activo para desplazarse al exterior. Serán técnicas, las relacionadas con la administración de los bienes y servicios institucionales para el cumplimiento de la misión de las Fuerzas Armadas; y, especiales, aquellas relacionadas con la ejecución de convenios, acuerdos o similares. Para el cumplimiento de las comisiones especiales, también se podrá designar a oficiales, en calidad de asesores u oficiales de enlace ante instituciones militares extranjeras.
Art. 59.- Edecán presidencial. A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde, en exclusiva, el empleo y la asignación de edecanes para su servicio, si lo estimare oportuno, quien determinará sus funciones y el tiempo de permanencia en el cargo, que no podrá exceder de dos años. En este caso, la designación de los edecanes se realizará entre las ternas remitidas por la Ministra o el Ministro de Defensa Nacional, que estarán integradas por oficiales en el grado de teniente coronel de Estado Mayor o sus equivalentes en otras Fuerzas.
Art. 60.- Jefe Militar de la Casa Presidencial. La Jefa o el Jefe Militar de la Casa Presidencial será designado por el Presidente de la República de la terna de generales o almirantes, enviada por la Ministra o Ministro de Defensa Nacional, ejercerá este cargo por una sola vez y por el período que el Presidente de la República determine.
Art. 61.- Ayudante de órdenes. Los cargos de ayudante de órdenes de la Ministra o Ministro de Defensa Nacional, Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; y, Comandante General de Fuerza, tendrá el grado de teniente coronel de Estado Mayor o su equivalente en las otras Fuerzas.

Las y los demás generales o almirantes, podrán designar a su ayudante de órdenes, independientemente del grado que ostente.

La función de ayudante de órdenes, se ejercerá por una sola vez y por un período no mayor a dos años.
Art. 62.- Seguridad de las máximas autoridades del Ejecutivo. El personal de seguridad de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, estará conformado por oficiales y personal de tropa de Fuerzas Armadas, capacitados para el efecto, quienes permanecerán en esta función hasta por cuatro años, por período presidencial.
Art. 63.- Tiempo de desempeño en el cargo. Los cargos de Jefa o Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Comandante General de Fuerza y Subsecretaria o Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa Nacional, serán desempeñados por una sola vez y por un período de dos años en cada uno de ellos.
Art. 64.- Desempeño de cargos de oficiales generales o almirantes de Arma. Los Oficiales Generales o Almirantes de Arma, entre otros, desempeñarán los siguientes cargos:

1. Jefa o Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
2. Comandante General de Fuerza;
3. Jefa o Jefe del Estado Mayor Operacional del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
4. Jefa o Jefe del Estado Mayor Institucional del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
5. Subsecretaria o Subsecretario de Defensa Nacional;
6. Jefa o Jefe del Estado Mayor de Fuerza;
7. Comandante de unidades tácticas u operativas mayores desde el nivel de Brigada, División, Ejército y Comando Operacional o sus equivalentes;
8. Directoras o directores de los Institutos de formación de las escuelas de oficiales y tropa;
9. Directoras o directores de las direcciones del Comando Conjunto y las Fuerzas;
10. Inspectora o Inspector General de Fuerza;
11. Jefa o Jefe de la Casa Militar Presidencial; y,
12. Presidenta o Presidente de comisiones ocasionales de importancia estratégica institucional, nombrados por el Ministerio de Defensa Nacional, Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y Comandantes de cada Fuerza.
Art. 65.- Desempeño de cargos de los oficiales generales técnico, de servicios, especialistas o sus equivalentes en las otras Fuerzas. Las y los oficiales generales técnico, de servicios, especialistas o sus equivalentes en las otras Fuerzas, desempeñarán los cargos directivos propios de su clasificación y formación.
Art. 66.- Desempeño de cargos de oficiales técnicos, servicios y especialistas. Las y los oficiales técnicos, servicios y especialistas podrán desempeñar los cargos directivos propios de su especialidad, de acuerdo con el Reglamento Orgánico Estructural y numérico de cada Fuerza.
Art. 67.- Desempeño de cargos de mayor jerarquía o por necesidades del servicio. El personal militar solo podrá ocupar los cargos que orgánicamente correspondan a su grado y clasificación; a falta de militares de esa jerarquía y por necesidades del servicio, podrán ejercer los correspondientes a grados superiores, pero en ningún caso podrán ocupar los cargos de un grado inferior.
Art. 68.- Patrocinio institucional. Si como resultado del ejercicio del cargo o función del personal militar, en su contra se instaure un proceso judicial o administrativo, el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas asumirán el patrocinio de su defensa hasta que la sentencia o resolución se encuentre ejecutoriada o en firme respectivamente; siempre y cuando la acción no haya sido iniciada o denunciada por la propia Institución o por acciones cometidas fuera de los actos del servicio o ajenos al mismo.

De igual manera, el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas, asumirán el patrocinio legal del personal militar que, por el ejercicio del cargo o sus funciones, sea convocado o llamado a comparecer en cualquier actividad o diligencia requerida por la autoridad judicial o administrativa competente.

El patrocinio legal en los términos establecidos en este artículo incluirá al personal militar en servicio pasivo, en el caso de que voluntariamente solicite a la Institución.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS

Art. 69.- Educación Militar. La educación militar comprende los procesos educativos de formación, perfeccionamiento, especialización y capacitación que desarrollan competencias en el personal militar, con la finalidad de cumplir la misión fundamental de Fuerzas Armadas y otras establecidas en la Constitución y leyes de la República.
Art. 70.- Institucionalidad de la educación militar. La institucionalidad de la educación militar de las Fuerzas Armadas está compuesta por:

1. La Dirección General de Educación y Doctrina Militar del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
2. El Comando o Dirección de Educación y Doctrina Militar de Fuerza;
3. Las escuelas de formación, perfeccionamiento y capacitación;
4. La Universidad de las Fuerzas Armadas, el Instituto Superior "Centro Tecnológico Naval"; y, otras instituciones de educación superior adscritas a las Fuerzas Armadas; y,
5. Las respectivas juntas académicas.
Art. 71.- Dirección General de Educación y Doctrina Militar del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La Dirección de Educación y Doctrina del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

1. Emitir directrices y lineamientos institucionales para la planificación de la educación militar, educación regular y doctrina militar conjunta;
2. Elaborar la planificación y generación de doctrina militar conjunta;
3. Planificar el presupuesto de la Dirección, institutos y órganos que la conforman;
4. Supervisar y evaluar el proceso educativo de las instituciones educativas militares que dependen del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
5. Emitir la política institucional en el ámbito de educación superior e investigación, de conformidad con la legislación específica;
6. Evaluar al Comando o Dirección General de Educación y Doctrina de las Fuerzas, según corresponda, en el cumplimiento de las normativas, políticas y directrices institucionales emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional y Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en educación militar, regular y doctrina conjunta;
7. Emitir lineamientos de planificación y supervisar su cumplimiento para el acondicionamiento físico militar de las Fuerzas Armadas; y,
8. Emitir lineamientos a la Federación Deportiva Militar Ecuatoriana - FEDEME-, para la planificación, organización y ejecución de campeonatos nacionales deportivos militares, para la selección de deportistas de alto rendimiento militar.

La Dirección General de Educación y Doctrina del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas cumplirá las atribuciones establecidas en el presente artículo sin perjuicio de las disposiciones para la educación regular y de educación superior establecidas en las leyes de la materia.
Art. 72.- Comando o Dirección de Educación y Doctrina Militar de Fuerza. El Comando o Dirección de Educación y Doctrina Militar de Fuerza, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

1. Comandar, dirigir, administrar, ejecutar y evaluar, a nivel institucional, la educación y doctrina militar, en lo relacionado a la formación, perfeccionamiento, especialización militar y capacitación;
2. Planificar, ejecutar y supervisar el plan de capacitación y especialización militar del personal, dentro y fuera del país, conforme a las necesidades y requerimientos institucionales;
3. Aprobar la planificación de los cursos de formación y perfeccionamiento que serán ejecutados por las respectivas escuelas;
4. Establecer las necesidades y supervisar que los procesos educativos militares permitan la investigación de acuerdo con los requerimientos institucionales;
5. Estructurar el sistema de docencia militar para atender los requerimientos institucionales;
6. Generar y actualizar la doctrina militar para fortalecer las capacidades militares de las Fuerzas;
7. Elaborar y supervisar el plan de gestión educativa y de cultura física en función de las necesidades de la Fuerza;
8. Emitir directrices para el funcionamiento de las unidades educativas administradas por Fuerzas Armadas y supervisar el cumplimiento de estas;
9. Conocer y trasladar a los consejos reguladores de la carrera profesional del personal militar las resoluciones emitidas por los institutos de educación superior respecto de la separación o cancelación del nombramiento de las alumnas y alumnos de los cursos de especialización superior; y,
10. Administrar los contratos de becas de estudios de formación, capacitación y especialización militar y superior, desarrollados dentro o fuera del país.
Art. 73.- Escuelas de formación, perfeccionamiento y capacitación de Fuerzas Armadas. Las escuelas de formación, perfeccionamiento, especialización militar y capacitación de Fuerzas Armadas, tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:

1. Planificar y ejecutar los cursos de formación, perfeccionamiento, especialización militar y capacitación, aprobados por el Comando o Dirección de Educación y Doctrina Militar de la Fuerza;
2. Planificar y ejecutar el presupuesto requerido para el desarrollo de los cursos y administración de las escuelas;
3. Administrar al personal de docentes y alumnos de las escuelas y academias en función de lo previsto en los reglamentos institucionales y educativos de las Fuerzas; y,
4. Conformar las juntas académicas conforme a lo previsto en el reglamento respectivo.
Art. 74.- Junta Académica. La Junta Académica se conformará según las disposiciones del reglamento respectivo y se integrará en cada escuela o academia de educación militar. La Junta Académica será competente para conocer y resolver sobre los asuntos inherentes a los procesos educativos militares de las Fuerzas Armadas.
Art. 75.- Atribuciones de la Junta Académica. Son atribuciones de la Junta Académica, las siguientes:

1. Resolver la separación de la escuela de formación de las o los aspirantes a oficiales o tropa;
2. Resolver la separación de los cursos de perfeccionamiento, especialización militar y capacitación;
3. Aprobar al personal idóneo para el ingreso a los cursos de especialización militar y capacitación;
4. Resolver la cancelación del nombramiento de alumnas o alumnos de los cursos de especialización militar y capacitación por pérdida o aprobación de estos;
5. Aprobar la calificación final y la ubicación de la alumna o alumno militar en los cursos de formación, perfeccionamiento, especialización militar, capacitación y curso básico de especialidad o calificación en la Fuerza Naval, según corresponda;
6. Conocer y resolver en el ámbito de su competencia, los reclamos del personal docente, las alumnas y los alumnos militares, relacionados con los procesos de enseñanza y aprendizaje;
7. Otorgar reconocimientos al personal de aspirantes a oficial o tropa de las escuelas de formación de Fuerzas Armadas, conforme a lo establecido en el reglamento respectivo;
8. Designar a las y los docentes para las asignaturas, módulos o sus equivalentes constantes en el Diseño Curricular del Curso;
9. Seleccionar a las alumnas, los alumnos y personal profesional que integrarán las comisiones de intercambio educativo entre países, conforme a las disposiciones del reglamento respectivo; y,
10. Conocer y resolver sobre la situación académica, médica y psico-física del personal de alumnas y alumnos militares.
SECCIÓN PRIMERA
FORMACIÓN, ESPECIALIZACIÓN Y CAPACITACIÓN

Art. 76.- De la formación. Es el proceso educativo mediante el cual se prepara, instruye y clasifica a las y los aspirantes a oficiales y tropa, de arma, técnicos, servicios y especialistas según corresponda; y, comprende el período desde el alta como aspirantes hasta su egreso de las escuelas de formación.

La o el aspirante a oficial o tropa de arma, técnico o servicios que haya aprobado el curso de formación obtendrá el título de educación superior de tercer nivel correspondiente, a través de las instituciones de educación superior que mantengan convenios con las Fuerzas Armadas o pertenecientes a esta; además, será dada o dado de alta y pasará a formar parte del escalafón de Fuerzas Armadas.

La titulación se otorgará de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula el Sistema de Educación Superior.
Art. 77.- Escuelas de formación para oficiales. Los oficiales de arma, técnicos o servicios, se forman en:

1. Las escuelas de formación militar de oficiales; y,
2. Las escuelas de formación o los institutos militares extranjeros equivalentes, cuando en goce de becas autorizadas por la autoridad competente, hubieren realizado y aprobado los cursos regulares de formación militar.

El proceso de selección de las becarias y los becarios a estas escuelas de formación o institutos militares extranjeros constará en el reglamento correspondiente.

Las y los cadetes y guardiamarinas que aprueben el curso de cuatro años en las Escuelas de Formación determinadas en la presente Ley serán dadas o dados de alta como oficiales con el grado de Subteniente o Alférez de Fragata, según la Fuerza a la que pertenezcan.
Art. 78.- Formación de oficiales especialistas. Las y los aspirantes a oficiales especialistas, realizarán un curso de militarización de seis meses de duración, en las escuelas de formación; luego de lo cual, serán dadas o dados de alta con el grado de Teniente o su equivalente en cada Fuerza.
Art. 79.- Escuelas de formación del personal de tropa. El personal de tropa de arma, técnicos o servicios, se forman en:

1. Las escuelas de formación militar de tropa; y,
2. Las escuelas de formación o los institutos militares extranjeros equivalentes, cuando en goce de becas autorizadas, hubieren realizado y aprobado los cursos regulares de formación militar.

El proceso de selección de las becarias y los becarios a estas escuelas de formación o institutos militares extranjeros, constará en el reglamento correspondiente.

Las y los aspirantes a soldados o grumetes que aprueben el curso de dos años en las escuelas de formación, serán dados de alta como tropa con el grado de Soldado o Marinero, según la Fuerza a la que pertenezca.
Art. 80.- Formación del personal de tropa especialista. El personal de tropa especialista se formará en las escuelas de formación de tropa, realizarán un curso de militarización de seis meses de duración y obtendrán el grado de Soldado o Marinero según la Fuerza a la que pertenezca.
Art. 81.- Alta militar anticipada. En caso de conflicto armado y de existir la necesidad institucional, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas dispondrá a las Fuerzas, el alta militar anticipada de las y los aspirantes a oficiales y tropa del último año de formación o aspirantes a oficiales y tropa especialista, para completar el orgánico de cada una de las Fuerzas o cubrir las necesidades del personal profesional.

El personal militar dado de alta, de manera anticipada, previo a obtener el título académico de educación superior de tercer nivel deberá cumplir los requisitos establecidos en la ley que regula el Sistema de Educación Superior.
Art. 82.- Establecimiento de la antigüedad al momento del alta. La antigüedad al momento del alta como oficial o tropa dentro de la promoción, se fijará de conformidad con las calificaciones obtenidas.

Quienes se graduaren en las escuelas de formación o institutos militares extranjeros equivalentes, a su retorno, su alta será con la fecha de graduación de su promoción de origen, su antigüedad de graduación será la misma que ocupaba al momento de ser becada o becado y mantendrá la nota equivalente a su antigüedad, cuyo procedimiento de cálculo será establecido en el reglamento respectivo.

El alta en el país será concedida con todos los derechos económicos y de forma retroactiva a la fecha de graduación de su promoción.
Art. 83.- Postulación del personal de tropa para ingresar a las escuelas de formación de oficiales. El personal de tropa podrá postular para el ingreso a las escuelas de formación de oficiales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y el respectivo reglamento.
Art. 84.- Normativa que rige la formación. El proceso que rige la formación de las y los aspirantes a oficial o tropa de las escuelas de formación militar de las Fuerzas Armadas, se regirán por la presente Ley y los respectivos reglamentos.
Art. 85.- Separación de la escuela militar de formación. La o el aspirante a oficial o tropa será separada o separado de la escuela de formación militar previa resolución de la Junta Académica, por una de las siguientes causas:

1. Solicitud voluntaria con reconocimiento de firma y rúbrica ante notario;
2. Fallecimiento;
3. Por acumular un total de inasistencias que sobrepase el 30% del total de la carga horaria de la asignatura, área de conocimiento o su equivalente o en las actividades correspondientes al desempeño académico o militar;
4. Por no aprobar una asignatura, módulo o su equivalente, evaluación formativa que involucre riesgo personal, material y empleo de recursos o evaluación teórico práctica final;
5. Por no haber alcanzado la calificación mínima que le permita presentarse a una evaluación de recuperación del aprendizaje o exceder el número máximo de recuperaciones de aprendizaje en el periodo académico o proceso de formación;
6. Por no haber alcanzado la calificación mínima de 17/20 puntos por período académico en las pruebas físicas;
7. Por obtener un promedio de conducta inferior a 17/20 puntos durante el período académico;
8. Por no haber alcanzado la calificación mínima de 17/20 puntos en las cualidades militares, conforme el procedimiento establecido en el Reglamento de Educación de Fuerzas Armadas;
9. Por no rendir dos pruebas físicas de forma consecutiva;
10. Por falta de aptitud para la vida a bordo;
11. Por falta de aptitud para el vuelo;
12. Por falta de aptitud psicofísica o médica establecida por una junta médica militar, conforme el procedimiento previsto en el Reglamento General de la presente Ley;
13. Por haber sido sancionada o sancionado por falta disciplinaria con la separación del servicio activo, una vez que se encuentre en firme la resolución; y,
14. Por sentencia condenatoria ejecutoriada que implique privación de libertad. Se exceptúa de esta causal, las sentencias condenatorias recibidas por infracciones de tránsito sancionadas con penas menores a treinta días en contra de la o el aspirante cuando se encuentra haciendo uso de vacaciones, siempre que no exista afectación a su situación académica.
Art. 86.- Reingreso de los aspirantes a oficiales y personal de tropa. El reingreso es el procedimiento mediante el cual se solicita la reincorporación a las escuelas de formación, previo a la aprobación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, físicos y académicos; siempre y cuando se mantenga el plan de estudios vigente a la primera matrícula y cuando el proceso de formación haya sido interrumpido por una de las siguientes causas:

1. Por solicitud voluntaria, por una sola vez, siempre que el informe de la Junta Académica que resolvió sobre su separación no haya emitido informe negativo sobre el rendimiento académico, comportamiento disciplinario o aptitud militar demostrado durante su permanencia en la escuela de formación;
2. Por reprobar una asignatura, módulo o su equivalente, evaluación formativa que involucre riesgo personal, material y empleo de recursos o evaluación teórico práctica final, por una sola vez;
3. Por no haber alcanzado la calificación mínima de 17/20 puntos por período académico en las pruebas físicas, por una sola vez;
4. Por baja médica, una vez superada la condición que la motivó, debidamente certificada por una junta médica militar;
5. Por falta de aptitud de vuelo; y,
6. Por permiso especial por maternidad.

La condición para el reingreso se mantendrá hasta dos años de publicada la baja o el permiso especial de maternidad, caso contrario, el o la aspirante, según corresponda, se someterá a un nuevo proceso de selección.

Si la baja o el permiso especial de maternidad se publicare durante el primer periodo académico, para las aspirantes a oficiales y tropa, de arma, técnicos o servicios; o, durante los seis meses de formación de las especialistas, deberá presentarse al nuevo llamamiento.

Para aceptar la solicitud de reingreso, se tomará en cuenta que la o el aspirante, no podrá superar durante el período de formación, la edad máxima de graduación que, para el caso de oficiales de arma, técnico o servicios será de 28 años y para la tropa de 26 años.
Art. 87.- Formación de personal extranjero en las escuelas militares de Fuerzas Armadas. Las y los aspirantes a oficiales o tropa extranjeros que, a través de acuerdos, convenios o invitación y demás instrumentos de cooperación institucional, ingresen a las escuelas de formación de Fuerzas Armadas, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que el personal de aspirantes ecuatorianos, pero no formarán parte de las Fuerzas Armadas ecuatorianas. El personal extranjero previo a obtener el título académico de educación superior de tercer nivel deberá cumplir los requisitos establecidos en la ley que regula el Sistema de Educación Superior.
Art. 88.- Perfeccionamiento. Es el proceso educativo mediante el cual, el personal militar de Fuerzas Armadas recibe durante su carrera los conocimientos y competencias militares para el desempeño de las actividades esenciales y profesionales en el inmediato grado superior. Se desarrollará en las escuelas de perfeccionamiento en modalidad presencial; pudiendo un porcentaje realizarse bajo otras modalidades de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General a esta Ley.

Los cursos de perfeccionamiento en las tres Fuerzas serán los que se establezcan en el reglamento respectivo.
Art. 89.- Inhabilidades para el llamamiento a los cursos de perfeccionamiento. Las inhabilidades para el llamamiento a los cursos de perfeccionamiento son las siguientes:

1. Tener una nota de pruebas físicas menor a 17/20 puntos que resulte del promedio de los dos últimos semestres, antes del llamamiento al curso;
2. Haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada en juicios penales, excepto contravenciones;
3. No haber aprobado los estudios de educación superior en el país o en el exterior para el cual fue becado;
4. Encontrarse adeudando dos o más pensiones alimenticias a la fecha de inicio del proceso de llamamiento;
5. No haber aprobado una capacitación en el exterior para la cual fue becada o becado; y,
6. Haber superado el número de días de arresto por sanciones disciplinarias establecidas en la presente Ley.
Art. 90.- Requisitos para el nombramiento de alumnas y alumnos e ingreso a los cursos de perfeccionamiento. Los requisitos básicos para el nombramiento de alumnas y alumnos e ingreso a los cursos de perfeccionamiento son los siguientes:

1. Encontrarse apta o apto de acuerdo con la ficha médica actualizada;
2. Haber aprobado la evaluación académica de ingreso con la nota mínima de 14/20 puntos;
3. Haber obtenido en pruebas física de ingreso la nota mínima de 17/20 puntos;
4. No haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada en juicios penales, excepto contravenciones; y,
5. No haber superado el número de días de arresto por sanciones disciplinarias establecidas en la presente Ley.

En caso de no cumplir con uno de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 o 3 y de existir vacante orgánica dentro de su promoción, la candidata o el candidato a alumna o alumno tendrá un segundo y último llamamiento en el siguiente curso de promoción y una vez aprobado el mismo, se realizará el trámite de reubicación en su promoción.
Art. 91.- Nuevo llamamiento para los cursos de perfeccionamiento. El respectivo Consejo Regulador de la Situación Profesional procederá a cancelar el nombramiento como candidata o candidato, alumna o alumno del personal militar, según corresponda; y, lo considerará para un llamamiento posterior por situaciones de salud, caso fortuito o fuerza mayor conforme el Código Civil, debidamente comprobadas. Cuando se trate de alumnas o alumnos que se encuentren cursando el curso de perfeccionamiento, se requerirá resolución previa de la Junta Académica.

Igual situación se considerará para el personal de oficiales especialistas, por haber sido designadas o designados para realizar el curso de especialización o post grado, según corresponda.

El personal femenino que, una vez iniciado el proceso para ser llamado a los cursos de perfeccionamiento, presentare estado de gestación, será cancelado su nombramiento como candidata o alumna y quedará seleccionada para el siguiente llamamiento, para precautelar la integridad física de la madre y el no nacido. En todos los casos se deberá cumplir con los requisitos previstos para el efecto.
Art. 92.- Separación del curso de perfeccionamiento. La alumna o el alumno militar oficial o de tropa será separada o separado del curso de perfeccionamiento previa resolución de la Junta Académica, sin que tenga oportunidad de otro llamamiento, por uno de los siguientes casos:

1. Por solicitud voluntaria de la alumna o alumno militar;
2. Por acumular un total de inasistencia que sobrepase el 5 % del total de la carga académica del curso, salvo que la inasistencia se deba a razones de salud, caso fortuito o fuerza mayor;
3. Por no aprobar una asignatura, módulo o su equivalente;
4. Por no alcanzar la calificación mínima de aprobación en el curso;
5. Por haberse dictado en su contra sentencia condenatoria en juicios penales y cuando esta se encuentre ejecutoriada, excepto en caso de contravenciones; y,
6. Por no haber alcanzado la calificación mínima que le permita presentarse a una evaluación de recuperación del aprendizaje o exceder el número máximo de recuperaciones de aprendizaje en el curso.
Art. 93.- Cursos de perfeccionamiento para oficiales especialistas. Para garantizar que las unidades militares cuenten, de manera permanente e ininterrumpida, con la asistencia del personal de oficiales especialistas, realizarán durante su carrera militar los cursos de perfeccionamiento según las normas establecidas en el reglamento respectivo.
Art. 94.- Programas de posgrado. Corresponde a los programas de especialización, maestría y doctorado que recibe el personal militar en un campo determinado en las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en el país o en el extranjero. Estos programas se realizarán con posterioridad a su formación militar o profesional, permitiéndole obtener nuevas competencias, habilidades y destrezas de acuerdo con el perfil profesional y plan de carrera.
Art. 95.- Capacitación. Corresponde al proceso educativo de adiestramiento que por necesidad institucional recibe el personal militar, mediante el cual se actualiza los conocimientos para otorgarle las herramientas adicionales para mejorar el desempeño profesional; se realizará, de manera presencial, en unidades militares, institutos de educación militar e instituciones públicas o privadas, mediante cursos, talleres, seminarios u otros, dentro o fuera del país. La capacitación estará regulada por cada Fuerza en el reglamento respectivo, pudiendo un porcentaje realizarse bajo otras modalidades de estudio distinta a la presencial, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General a esta Ley.
Art. 96.- Requisitos de ingreso para el proceso de capacitación. Los requisitos para acceder a la capacitación, serán determinados por cada Fuerza, a través de los reglamentos respectivos.

La reglamentación observará los siguientes criterios:

1. Perfil profesional;
2. Plan de carrera del personal militar;
3. Méritos profesionales;
4. Necesidad institucional; y,
5. Acciones afirmativas con enfoque de género.
SECCIÓN SEGUNDA
BECAS

Art. 97.- Beca. Es la subvención económica total o parcial otorgada por las Fuerzas Armadas al personal militar para realizar estudios en instituciones de educación superior u otros, dentro o fuera del país.

Las becas en las instituciones de educación superior fuera del país se conferirán previa verificación de que la institución se encuentra reconocida y que los estudios pueden ser homologados en el Ecuador.
Art. 98.- Becaria o becario. Es el militar a quien la Institución subvenciona económicamente, en forma total o parcial, la realización de estudios de educación superior u otros, dentro o fuera del país.

No se considerará becario al personal militar que, con permiso de estudios debidamente autorizado, cubra los costos de matrícula y colegiatura con sus propios recursos.
Art. 99.- Rubros económicos de la beca. Los rubros de las becas que cubre la Institución serán determinados por el comité de becas de cada Fuerza.

El contrato individual de la beca establecerá los rubros ordinarios y extraordinarios que cubra la misma y será suscrito por la o el representante legal de la Institución o su delegado y la becaria o el becario.
Art. 100.- Administración de becas. La administración del contrato individual de beca y el seguimiento académico de la becaria o becario, corresponde al Comando o Dirección General de Educación y Doctrina Militar de cada Fuerza.
Art. 101.- Condiciones para el otorgamiento de la beca. Las condiciones para el otorgamiento de la beca, serán las siguientes:

1. Que los estudios guarden relación con la clasificación militar, especialidad, plan de carrera o campo ocupacional de la o el postulante;
2. Que exista necesidad institucional justificada mediante un informe técnico y la resolución respectiva;
3. Aprobar el ingreso o postulación a la institución educativa ofertante;
4. Acreditar el tiempo de servicio activo que permita el devengo de la beca;
5. No encontrarse dentro del tiempo del devengo de otra beca, excepto para las becas otorgadas en el proceso de formación, perfeccionamiento y cursos de capacitación; y,
6. Contar con un garante que acredite solvencia económica, conforme a los requisitos determinados por la Institución en reglamento.
Art. 102.- Obligaciones de la persona becaria. Las obligaciones de la o el militar en condición de becaria o becario, serán las siguientes:

1. Matricularse en todas las asignaturas o su equivalente que correspondan al respectivo periodo académico;
2. Mantener una calificación con un promedio mínimo del 70% de la calificación máxima a obtener al finalizar cada periodo académico; o un promedio mínimo del requerido por la institución en la que se realicen los respectivos estudios;
3. Titularse en la carrera por la que fue becada o becado en el plazo y condiciones estipuladas en el contrato individual de beca, salvo circunstancias no imputables al personal militar becario; y,
4. Cumplir con lo estipulado en el contrato individual de beca.
Art. 103.- Destinación orgánica. Corresponde a la Dirección General de Talento Humano de cada Fuerza la destinación orgánica del personal militar, conforme a los conocimientos adquiridos a través de la beca.
Art. 104.- Devengo efectivo por estudios de educación superior, cursos de especialización militar, capacitación militar o técnica. Los estudios de educación superior, especialización militar, capacitación militar o técnica efectuada por el personal militar, en la que la institución hubiese invertido recursos económicos o autorizado el tiempo para realizar los estudios, generará sin excepción alguna, la obligación de transmitir y poner en práctica los nuevos conocimientos adquiridos, por un lapso igual al doble del tiempo del que le llevó realizar los estudios, cuando estos fueron realizados dentro del país y el triple del tiempo por estudios realizados en el exterior pagados por la Institución; y, cuando la Institución hubiera solamente autorizado el permiso para realizar los estudios dentro de horas del régimen interno, el militar devengará el mismo tiempo que duraron sus estudios; en la forma y condiciones previstas en el contrato individual de beca.

El tiempo estipulado en el contrato se contabilizará a partir de la fecha en que el becario presente el título obtenido, en el Comando General de Educación y Doctrina Militar de cada Fuerza, previo registro en la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, o quien haga sus veces, con excepción de aquellos casos en los que la demora en el registro del título sea atribuible a la institución de educación superior encargada de emitirlo.

Para las especializaciones o capacitaciones de menos de tres meses, realizadas en el exterior, las becarias y los becarios devengarán un año en la Institución.

En los casos de baja, disponibilidad o no haber aprobado los estudios, la especialización militar, la capacitación militar o técnica en el plazo establecido en el contrato individual de beca, la o el militar reintegrará a la Institución el valor total o la parte proporcional de lo invertido no devengado, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, a partir de la notificación con el requerimiento de pago.

Además de las formas de cobro previstas en el contrato, la Institución también podrá recuperar dichos valores a través del procedimiento coactivo por intermedio de la Contraloría General del Estado.

La obligación de pago de todo o parte de los valores adeudados por falta de devengo de la beca, se extinguirá únicamente en caso de fallecimiento de la o el militar.
TÍTULO II
SITUACIÓN MILITAR

CAPÍTULO I
GENERALIDADES DE LA SITUACIÓN MILITAR

Art. 105.- Situación militar. La situación militar es la condición jurídica del personal militar y comprende:

1. Servicio Activo;
2. A disposición;
3. Disponibilidad; y,
4. Servicio pasivo.
Art. 106.- Situación militar para las y los aspirantes a oficiales y tropa. Para las y los aspirantes a oficiales y tropa, la situación militar comprende únicamente el servicio activo en formación. Quienes fueren dadas y dados de baja de las escuelas de formación, luego de un tiempo de permanencia mínimo de un año, pasarán a conformar las reservas instruidas.
Art. 107.- Tiempo mínimo de servicio. Las y los oficiales y el personal de tropa de arma, técnicos, servicios y especialistas cumplirán en las Fuerzas Armadas un tiempo de servicio mínimo de cinco años.

En el evento de que se produzca la separación a solicitud de la o el militar, antes de cumplir con el tiempo establecido en el inciso anterior, devolverá el valor económico invertido en su formación y capacitación académica y militar, en la forma prevista en el reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
SERVICIO ACTIVO

Art. 108.- Servicio activo. El servicio activo es la situación en la que las y los militares desempeñan funciones, desde la fecha en que son dadas y dados de alta en las Fuerzas Armadas, con las atribuciones, deberes y derechos correspondientes a su grado, cargo y función, hasta el momento en que pasan a otra situación militar.
Art. 109.- Consideraciones adicionales de servicio activo. De igual manera, se estará en servicio activo, la o el militar que se encuentre en uno de los siguientes casos:

1. Prisionera o prisionero de guerra o capturado en actos del servicio;
2. Desaparecida o desaparecido en actos del servicio o fuera de ellos; y,
3. Las reservas movilizadas, mientras dure el estado de excepción.
Art. 110.- Desaparición de la o el militar. Al personal militar desaparecido se le considerará en servicio activo por dos años a partir de la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, al cabo de los cuales, sin perjuicio del trámite de la declaratoria de muerte presunta y conforme a lo establecido en el Código Civil, será dado de baja como si hubiere fallecido.

Durante el tiempo previsto en el inciso anterior, las personas dependientes legales percibirán todos los emolumentos que le correspondían al militar desaparecido.

En caso de que la desaparición se produjese mientras la o el militar cumple funciones en el exterior, se cancelará dicha comisión y los familiares pasarán a percibir los beneficios establecidos para el personal militar en el país.
Art. 111.- Permanencia en servicio activo. El militar tiene derecho a permanecer en servicio activo y ocupar las vacantes orgánicas correspondientes a su jerarquía en las Fuerzas Armadas; en consecuencia, no podrá ser puesto en otra situación, sino por las causas y en la forma que se determina en la presente Ley.
CAPÍTULO III
A DISPOSICIÓN

Art. 112.- A disposición. El personal militar será puesto a disposición cuando incurra en una de las causales establecidas en esta Ley. Esta condición será de carácter transitorio y, mientras permanezca en ella el personal militar no tendrá cargo o función, no será excluido del escalafón y estará a órdenes del Ministro de Defensa Nacional para el caso de oficiales generales o sus equivalentes; y, para las demás jerarquías del personal militar a órdenes del Comandante General de Fuerza. Dicha situación no significa que esté vacante una plaza orgánica.

El personal militar en el grado de General que se encuentre en situación de a disposición y mientras dure la misma, dependerá disciplinariamente del Jefe de Estado Mayor de la Fuerza a la que pertenece. El personal militar de las demás jerarquías dependerá disciplinariamente de la Dirección General de Talento Humano de cada Fuerza.
Art. 113.- Causales para ser colocado a disposición. El personal militar será colocado en situación de a disposición por el Consejo Regulador de la Situación Profesional del Personal de Fuerzas Armadas, en los siguientes casos:

1. Por enfermedad que le imposibilite el ejercicio de sus funciones por un tiempo mayor a sesenta días contados a partir del alta hospitalaria. Podrá permanecer en esta condición hasta por un año si la enfermedad hubiere sido adquirida en actos de servicio o a consecuencia de ellos o hasta por seis meses si la enfermedad fue adquirida en otras circunstancias. Si en el transcurso de esta situación, la o el militar restableciere de su salud, de manera que pueda ejercer idóneamente sus funciones específicas, volverá al servicio activo, dejándose insubsistente tal situación.

El personal militar que tenga enfermedad de consumo y adicción al alcohol o sustancias sujetas a fiscalización será colocado en esta situación militar, por una sola vez en su carrera profesional.

El Consejo Regulador de la Situación Profesional del Personal de Fuerzas Armadas resolverá la situación militar del personal que, con posterioridad a su reincorporación, no cumple o demuestra negligencia en el cumplimiento del tratamiento o prescripción médica que le permita mantener su estado de salud para ejercer idóneamente sus funciones específicas.

2. Cuando el Comando General de Fuerza no otorga a una o un militar una destinación efectiva, cargo o función específica y comunica de esta decisión al respectivo Consejo Regulador, será colocado en esta situación por un lapso de hasta noventa días, plazo durante el cual deberá ser destinada o destinado a un cargo en las Fuerzas Armadas o pasar a disponibilidad. En el caso de que no tenga el tiempo necesario para ser colocada o colocado en disponibilidad, se procederá a darle la baja directamente.
CAPÍTULO IV
DISPONIBILIDAD

Art. 114.- Disponibilidad. La o el militar será colocado en situación transitoria de disponibilidad, sin mando, cargo efectivo ni función y sin excluirle del escalafón de las Fuerzas Armadas, hasta la publicación de su baja. Dicha situación significa vacante de una plaza orgánica.

La o el militar tiene derecho a seis meses de disponibilidad, si acreditare por lo menos cinco años de servicio activo ininterrumpidos, pudiendo renunciar a todo o parte del tiempo de disponibilidad para solicitar directamente su baja.

La o el militar en esta situación continuará recibiendo todas las asignaciones económicas y beneficios, se le guardará el respeto correspondiente a su grado.

No se considerará como tiempo de servicio computable para acceder a la disponibilidad el período de formación para personal de oficiales y tropa.

El tiempo de disponibilidad no es computable para la antigüedad ni el ascenso, pero sí lo es para el retiro militar, montepío, cesantía y condecoraciones militares.

El personal militar que se encuentre en situación de disponibilidad y mientras dure la misma, dependerá administrativa y disciplinariamente de la Dirección General de Talento Humano de cada Fuerza; y, estará sujeto a la presente Ley y el Reglamento General a ésta.
Art. 115.- Causas para ser colocada o colocado en situación de disponibilidad. La o el militar será puesto en disponibilidad, por una de las siguientes causas:

1. Solicitud voluntaria;
2. Falta de vacante orgánica por grados;
3. Hallarse dentro de la lista de separación, de acuerdo con la presente Ley;
4. Enfermedad, una vez cumplido el tiempo de a disposición previsto en la presente Ley, siempre y cuando no pueda cumplir una función acorde a su capacidad;
5. Incapacidad que le inhabilite para el ejercicio de cualquier función o cargo en la Institución Militar resuelta por el respectivo consejo regulador de la carrera;
6. Por haber sido calificada o calificado en un año en la lista 3 para oficiales generales o sus equivalentes en otras Fuerzas y suboficiales; y, por dos años consecutivos en la lista 4 para los demás grados de oficiales y personal de tropa;
7. Por no haber cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley para el ascenso al inmediato grado superior;
8. Por designación de la nueva o nuevo Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o Comandante General de la respectiva Fuerza, serán colocadas o colocados en situación de disponibilidad, las y los oficiales de mayor antigüedad, sin perjuicio de que puedan renunciar a este derecho para solicitar la baja;
9. En caso de negligencia, negatividad o abandono en cualquiera de las fases del tratamiento médico, debidamente comprobadas; y,
10. Por no haber sido ascendida o ascendido al inmediato grado superior.
Art. 116.- Suspensión de disponibilidad. Se suspenderá la disponibilidad, en los siguientes casos:

1. Por resolución del Consejo Regulador de la Situación Profesional competente para sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario por el presunto cometimiento de falta atentatoria; y,
2. Cuando se encuentre declarado el estado de excepción por agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural.
Art. 117.- Negativa de disponibilidad por solicitud voluntaria. Se negará la disponibilidad por solicitud voluntaria, en los siguientes casos:

1. Cuando exista agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural, mientras dure esta contingencia;
2. Por necesidades del servicio en la respectiva Fuerza, previo informe de la Dirección General de Talento Humano y resolución del correspondiente Consejo Regulador de la Situación Profesional, hasta por tres meses; o,
3. Cuando la o el militar no acredite disponibilidad.
CAPÍTULO V
SERVICIO PASIVO Y DE LA BAJA

Art. 118.- Servicio pasivo. Se considera en servicio pasivo a la o el militar que, mediante la baja y sin perder su grado, deja de integrar el escalafón de las Fuerzas Armadas permanentes.

El personal militar en servicio pasivo constará en los escalafones de la reserva de la respectiva Fuerza, de acuerdo a las normas establecidas en esta Ley y guardará respeto y consideración a la Institución Armada.

La baja al personal militar se produce cuando la autoridad competente dispone la separación de la o el militar de las Fuerzas Armadas permanentes, colocándolo en servicio pasivo.
Art. 119.- Causas para la baja. El personal militar será dado de baja por una de las siguientes causas:

1. Solicitud voluntaria;
2. Fallecimiento o muerte presunta;
3. Una vez cumplido el período de disponibilidad, establecido en la presente Ley;
4. Tener sentencia condenatoria ejecutoriada en juicios penales a excepción de contravenciones;
5. Haber sido sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria;
6. Cuando se encuentre en las listas de separación y no tenga derecho a disponibilidad;
7. Haber sido calificado en dos años en la lista 4 o en un año en lista 5 para el personal que tenga menos de cinco años de servicio activo;
8. Por incapacidad militar que le inhabilite para el ejercicio de cualquier función o cargo en la Institución Militar, siempre y cuando no tenga derecho a la disponibilidad;
9. En caso de negligencia, negatividad o abandono en cualquiera de las fases del tratamiento médico, debidamente comprobadas; siempre y cuando no tenga derecho a disponibilidad; y,
10. Por ser colocada o colocado por segunda ocasión a disposición, sin funciones.
Art. 120.- Negativa de baja voluntaria. Se negará la solicitud de baja voluntaria, en los siguientes casos:

1. Cuando exista agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural, mientras dure esta contingencia; o,
2. Por necesidades institucionales de cada Fuerza, previa resolución del respectivo Consejo Regulador de la Situación Profesional, hasta por tres meses.
TÍTULO III
EVALUACIÓN DEL PERSONAL MILITAR

CAPÍTULO I
EVALUACIÓN Y CALIFICACIONES ANUALES

Art. 121.- Evaluación y calificación cuantitativa anual. La evaluación y calificación anual será el resultado del cómputo promedio de las evaluaciones semestrales que, bajo parámetros e indicadores objetivos, se realiza al personal militar, de conformidad con el reglamento respectivo.

Esta calificación anual tendrá efectos directos en los procesos de ascenso.
Art. 122.- Evaluación cualitativa semestral. La evaluación cualitativa semestral se realizará sobre los siguientes criterios: honor, lealtad, veracidad, honestidad y valor, de conformidad con el reglamento respectivo.

Esta evaluación orienta el mejoramiento continuo del personal militar, no se expresará de manera cuantitativa ni tendrá efectos directos en los procesos de ascenso.
Art. 123.- Parámetros e indicadores de evaluación. Para la imposición de las calificaciones cuantitativas semestrales, el personal militar será evaluado considerando parámetros e indicadores objetivos y el análisis de sus competencias técnico-profesionales, psicosociales y condición física, de acuerdo con su grado y el desempeño de sus funciones.

Para establecer el valor cuantitativo de cada una de las competencias se determina los siguientes coeficientes: competencias técnico-profesionales con un coeficiente de 0,40, competencias psicosociales con un coeficiente de 0,40; y, las competencias de condición física con un coeficiente de 0,20.

La calificación cuantitativa anual será considerada del promedio de los dos semestres del año y se aplicará dentro de las siguientes listas con sus equivalencias:

1. Lista 1: De 19,000 a 20,000
2. Lista 2: De 18,000 a 18,999
3. Lista 3: De 17,000 a 17,999
4. Lista 4: De 14,000 a 16,999
5. Lista 5: De 0,000 a 13,999

La evaluación física del personal con incapacidad, discapacidad o enfermedades graves, crónicas, catastróficas, raras o huérfanas, considerado como apto para continuar el servicio activo será realizada de conformidad con los criterios determinado en el Reglamento General a esta Ley y las disposiciones contenidas en el reglamento respectivo de evaluación física.

Las normas y procedimientos para establecer las calificaciones cuantitativas anuales y su impugnación constarán en el reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
CALIFICACIONES PARA EL ASCENSO

Art. 124.- Proceso de evaluación del desempeño. El personal militar que cumpla los requisitos comunes y específicos para el ascenso, se sujetará al proceso de evaluación del desempeño en el grado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento General y el respectivo reglamento.
Art. 125.- Puntaje mínimo. El puntaje mínimo requerido para el ascenso al grado inmediato superior será el siguiente:

CALIFICACIONES

Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 236 de 24 de enero de 2023, página 51. (ver...)
TÍTULO IV
ASCENSOS

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Art. 126.- Ascenso. El ascenso al inmediato grado superior constituye un derecho del personal militar que ha cumplido con los requisitos comunes y específicos contemplados en la presente Ley y ha sido seleccionado por el respectivo Consejo Regulador de la Situación Profesional, siempre que exista la correspondiente vacante orgánica.

Los reclamos sobre estas calificaciones se presentarán y resolverán ante los respectivos consejos, en la forma y términos establecidos en el reglamento respectivo.

Los procedimientos para establecer las calificaciones para el ascenso constarán en el Reglamento General a la presente Ley.
Art. 127.- Fechas de ascenso. Los ascensos se otorgarán grado por grado, a los militares que hubieren cumplido con todos los requisitos contemplados en la presente Ley, respetándose el orden de las listas de selección elaboradas por los respectivos consejos reguladores de la situación profesional del personal de las Fuerzas Armadas y se realizarán anualmente, a partir de las fechas de graduación, tanto para los oficiales como para la tropa. Las fechas de ascenso serán:

a. Fuerza Terrestre: 10 de agosto.
b. Fuerza Aérea: 27 de octubre.
c. Fuerza Naval: 20 de diciembre.

La precedencia entre las Fuerzas será: Terrestre, Naval y Aérea.
Art. 128.- Integración de las listas para el ascenso. La o el militar integrará las listas de selección para el ascenso en la fecha en que haya cumplido con todos los requisitos señalados en la presente Ley y en el respectivo reglamento.

El personal militar que no hubiere ascendido con su promoción será ubicado dentro de la misma con la nota obtenida, una vez que ha cumplido con los requisitos.
Art. 129.- Del informe sobre el cumplimiento de requisitos para el ascenso. Las directoras o los directores generales de Talento Humano de las Fuerzas o su equivalente remitirán a los consejos reguladores de la situación profesional, el informe sobre el cumplimiento de los requisitos para el ascenso, adjuntando las hojas de evaluación, haciendo referencia a los documentos probatorios, así como el cuadro de vacantes, con noventa días de anticipación a la fecha en la que la o el militar cumpla con el tiempo de permanencia en el grado, conforme al procedimiento determinado en el Reglamento General a la presente Ley.
Art. 130.- Publicación de las listas de selección provisional. Los respectivos consejos reguladores de la situación profesional, dispondrán la publicación de las listas de selección provisional en la Orden General de Fuerza, con sesenta días de anticipación al cumplimiento del tiempo de servicio en el grado.

No podrán constar en las listas de selección ni ascenderán los militares que se hallaren comprendidos en los siguientes casos:

1. Hallarse en disponibilidad;
2. Constar en lista de separación; y,
3. No cumplir los requisitos para el ascenso.

El personal militar podrá impugnar este acto administrativo, observando el procedimiento establecido en la presente Ley y en el respectivo reglamento; lo que no impedirá la publicación de las listas de selección definitivas.
Art. 131.- Establecimiento de antigüedades y precedencia. Para establecer la antigüedad en el ascenso de la o el militar al grado inmediato superior y determinar su ubicación en su promoción, el cálculo se realizará con base a la sumatoria de la nota alcanzada en el grado que ostenta, más las notas de ascenso de todos los grados anteriores, dividida para el número de notas.

La nota alcanzada en el grado que ostenta el personal militar será el resultado de la nota del curso de perfeccionamiento multiplicado por el coeficiente 0,35, el promedio de las calificaciones anuales en el grado multiplicado por el coeficiente 0,35; y, el promedio de las notas alcanzadas en méritos y deméritos multiplicado por el coeficiente 0,30. La nota alcanzada en el grado que ostenta el personal militar que no tenga cursos de perfeccionamiento para el ascenso será el resultado de la nota del promedio de las calificaciones anuales en el grado multiplicado por el coeficiente 0,50; y, el promedio de las notas alcanzadas en méritos y deméritos por el coeficiente 0,50.

La nota de graduación de las escuelas de formación de oficiales y tropa de las Fuerzas será considerada únicamente para su primer ascenso.

En igualdad de tiempo de permanencia en el grado, entre militares de la misma Fuerza, la antigüedad se determinará por orden de ubicación en el Decreto Ejecutivo, Acuerdo Ministerial o en la Resolución del Comando de Fuerza, según corresponda y la precedencia será arma, técnicos, servicios y especialistas.

Las antigüedades para el grado de General de División y Ejército o su equivalente serán aquellas con las que ascendieron al grado de General de Brigada o su equivalente.
Art. 132.- Publicación de listas de selección definitivas. Una vez que los consejos reguladores de la situación profesional verifiquen el cumplimiento de los requisitos de la presente Ley, el Reglamento General a ésta y si existiere la vacante, se expedirá el acto administrativo correspondiente para el ascenso.

Las listas de selección definitivas se publicarán en la Orden General Ministerial y Orden General de cada Fuerza para el ascenso de las y los oficiales y tropa según corresponda, con base a la resolución de los respectivos consejos reguladores de la situación profesional.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA EL ASCENSO

Art. 133.- Requisitos de ascenso. El personal militar, para su ascenso, cumplirá con requisitos comunes para todos los grados y requisitos específicos en cada grado.
Art. 134.- Requisitos comunes. Los requisitos comunes que debe reunir la o el militar para el ascenso en todos los grados, son los siguientes:

1. Acreditar el puntaje mínimo para cada grado;
2. Haber aprobado el curso de perfeccionamiento respectivo conforme lo establecido en el reglamento correspondiente;
3. Haber cumplido funciones en unidades o repartos correspondientes a su clasificación, por lo menos durante un año en el grado, para oficiales superiores, suboficiales y sargentos primeros; y, dos años para el resto de las jerarquías;
4. Haber sido declarado apta o apto para el servicio, de acuerdo con la ficha médica;
5. Haber cumplido con el tiempo de permanencia en el grado;
6. No encontrarse incursa o incurso en una o más de las causales de inhabilidad;
7. Tener todas las calificaciones anuales durante el grado, requeridas para el ascenso; y,
8. Contar con la respectiva vacante orgánica.
Art. 135.- Tiempo de permanencia en el grado para oficiales. El tiempo de permanencia en el grado para oficiales será el siguiente:

1. Para oficiales de arma, técnicos y servicios el tiempo de permanencia será el siguiente:

a. Subteniente o Alférez de Fragata: 5 años.
b. Teniente o Teniente de Fragata: 6 años.
c. Capitán o Teniente de Navío: 7 años.
d. Mayor o Capitán de Corbeta: 7 años.
e. Teniente Coronel o Capitán de Fragata: 6 años.
f. Coronel o Capitán de Navío: 6 años.
g. General de Brigada Técnico, de Servicios o sus equivalentes: 2 años.
h. General de Brigada o su equivalente: 4 años.
i. General de División o su equivalente: 2 años.
j. General de Ejército o su equivalente: 2 años.

2. Para los oficiales especialistas el tiempo de permanencia en el grado es el siguiente:

a. Teniente o Teniente de Fragata: 6 años.
b. Capitán o Teniente de Navío 7: años.
c. Mayor o Capitán de Corbeta 7: años.
d. Teniente Coronel o Capitán de Fragata: 6 años.
e. Coronel o Capitán de Navío: 6 años.
f. General Especialista: 2 años.
Art. 136.- Tiempo de permanencia en el grado para el personal de tropa. El tiempo de permanencia en el grado para el personal de tropa será el siguiente:

1. Para personal de tropa de arma, técnicos y servicios:

a. Soldado o Marinero: 5 años.
b. Cabo Segundo: 6 años.
c. Cabo Primero: 7 años.
d. Sargento Segundo: 7 años.
e. Sargento Primero: 6 años.
f. Suboficial Segundo: 4 años.
g. Suboficial Primero: 3 años.
h. Suboficial Mayor: 2 años.

2. Para el personal de tropa especialista es el siguiente:

a. Soldado o Marinero: 5 años.
b. Cabo Segundo: 6 años.
c. Cabo Primero: 7 años.
d. Sargento Segundo: 7 años.
e. Sargento Primero: 6 años.
f. Suboficial Segundo: 4 años.
g. Suboficial Primero 3: años.
CAPÍTULO III
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL ASCENSO A GENERAL DE BRIGADA, TÉCNICO O SERVICIOS, ESPECIALISTA O SUS EQUIVALENTES EN LAS OTRAS FUERZAS

Art. 137.- Requisitos específicos para el ascenso de oficiales de arma, técnicos, servicios, especialistas o sus equivalentes en otras Fuerzas. Las y los oficiales de arma, técnicos o servicios o especialistas, además de los requisitos comunes para su ascenso, cumplirán los siguientes, según su grado:

1. Para ascender a General de Brigada, General de Brigada Técnico, Servicios, Especialista, o sus equivalentes:

a. Acreditar la condición básica: para las y los oficiales de arma ser diplomado de Estado Mayor Conjunto; para los oficiales Técnicos o Servicios ser diplomado de Estado Mayor Técnico o Servicios; y, para especialistas aprobar el Curso Superior Militar;
b. Obtener la resolución favorable del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza, cuyo proceso de selección y calificación se sujetará a los procedimientos establecidos en el Reglamento General a esta Ley y la normativa interna, en el que se evaluará toda la carrera militar en los siguientes aspectos: experiencia laboral, formación profesional, méritos personales, cualidades profesionales, de acuerdo con parámetros objetivos, medibles, verificables y cuantificables, entre otros; y,
c. Aprobar los exámenes de confianza, de conformidad con el Reglamento General a esta Ley.

2. Para ascender a General de División o sus equivalentes:

a. Ser oficial de Arma;
b. Haber ascendido a General de Brigada o su equivalente en otras Fuerzas, mediante resolución favorable del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de las Fuerzas Armadas o del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;
c. Obtener la resolución favorable del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza, cuyo proceso de selección y calificación se sujetará a los procedimientos establecidos en el Reglamento General a esta Ley y sus anexos, de acuerdo con parámetros objetivos, medibles, verificables y cuantificables; y,
d. Aprobar los exámenes de confianza, de conformidad con el Reglamento General a esta Ley.

Cuando el Consejo no pudiera constituirse con al menos tres Generales de División, Vicealmirantes o Tenientes Generales, la selección y calificación de General de Brigada a General de División o sus equivalentes, la realizará el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, siguiendo el procedimiento normado en el Reglamento General a esta Ley.

3. Para ascender a General de Ejército, Almirante o General del Aire, se requiere que el oficial General de División o su equivalente, se encuentre ejerciendo en forma efectiva y como titular, uno de los siguientes cargos: Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o Comandante General de Fuerza.
Art. 138.- Ascensos de generales de brigada, generales de división o sus equivalentes en otras Fuerzas. Los ascensos de generales de brigada, generales de división o sus equivalentes, se producirán de acuerdo con las vacantes orgánicas y cupos anuales por promociones, establecidas para el efecto.
Art. 139.- Requisitos específicos para el ascenso de los oficiales especialistas. Las y los oficiales especialistas además de los requisitos comunes para su ascenso realizarán dos cursos de perfeccionamiento, el primero como oficial subalterno y el segundo como oficial superior, de conformidad con el Reglamento General a la presente Ley.
Art. 140.- Requisitos específicos para el ascenso del personal de tropa, arma, técnico, servicios y especialista. El personal de tropa de arma, técnico, servicios y especialista, cumplirán, además, con los siguientes requisitos:

1. Para ascender a Suboficial Segundo y Suboficial Primero, obtener la resolución favorable del Consejo de Suboficiales y Sargentos de Fuerza, y,
2. Para ascender a Suboficial Mayor:

a. Haber sido dado de alta de las Escuelas de Formación como personal de arma, técnico o servicios, según corresponda al grado de ascenso; y,
b. Obtener resolución favorable del Consejo de Suboficiales y Sargentos de Fuerza, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento respectivo.

En estos casos, el personal militar aprobará, además, los exámenes de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General a la presente Ley.
Art. 141.- Selección de candidatos para el ascenso a Suboficial Mayor. Para la selección de las y los candidatos para el ascenso a Suboficial Mayor, se evaluará toda la carrera militar en los siguientes aspectos: experiencia laboral, formación profesional, méritos y deméritos, cualidades profesionales, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento General a esta Ley y sus anexos, de acuerdo con parámetros objetivos, medibles, verificables y cuantificables.

Los ascensos a Suboficial Mayor se producirán de acuerdo con las vacantes y cupos por promociones establecidas para el efecto.
CAPÍTULO IV
INHABILIDADES

Art. 142.- Inhabilidades comunes para el ascenso. Las inhabilidades comunes para el ascenso, son las siguientes:

1. Para personal de oficiales en los grados de Subteniente hasta el ascenso a Coronel o sus equivalentes en las otras Fuerzas: Haber acumulado durante toda su carrera militar una combinación de sanciones que sea igual o mayor a cuarenta y ocho, la misma que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: dos multiplicado por el número de días de arresto simple (DAS) más tres multiplicado por el número de días de arresto de rigor (DAR) sea mayor o igual Mayor o igual a cuarenta y ocho 48. Fórmula: 2(DAS)+3(DAR) Mayor o igual que 48.

2. Para personal de tropa en los grados de Soldado hasta el ascenso a Suboficial Primero o sus equivalentes en las otras Fuerzas: Haber acumulado durante toda su carrera militar una combinación de sanciones que sea igual o mayor a doscientos cuarenta, la misma que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: tres multiplicado por el número de días de arresto simple (DAS) más ocho multiplicado por el número de días de arresto de rigor (DAR) sea mayor o igual a doscientos cuarenta. Fórmula: 3(DAS)+8(DAR) Mayor o igual que 240.

3. Tener sentencia condenatoria ejecutoriada en juicios penales, excepto contravenciones.
Art. 143.- Inhabilidades para el ascenso a General de Brigada, Técnico, Servicios, Especialista o sus equivalentes en las otras Fuerzas. Las inhabilidades son las siguientes:

1. Haber obtenido una nota promedio anual de 17,500 o menor, en la calificación de desempeño profesional como oficial superior;

2. Haber acumulado durante toda su carrera militar una combinación de sanciones que sea igual o mayor a treinta, la misma que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: uno multiplicado por el número de días de arresto simple (DAS) más tres multiplicado por el número días de arresto de rigor (DAR) sea mayor o igual a treinta. Fórmula: 1(DAS)+3(DAR) Mayor o igual que 30;

3. Haber sido sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria durante toda su carrera militar;

4. Haber recibido medida de apremio personal por falta de pago de pensiones alimenticias;

5. Haber sido suspendida o suspendido de una comisión de servicios o misión en el exterior, por actos que implicaron una afectación en el interés o imagen institucional, por los cuales la o el oficial recibió sanción disciplinaria;

6. Haberse ejecutoriado en su contra una resolución con responsabilidad civil culposa, emitida por la Contraloría General del Estado, por actos relacionados con el ejercicio de las funciones propias del ámbito militar;

7. Haber recibido sentencia condenatoria en juicios penales a excepción de contravenciones;

8. Haber sido declarada o declarado responsable del cometimiento de una falta disciplinaria por la cual ha sido sancionado con arresto de rigor en el grado de Coronel o su equivalente en las otras Fuerzas;

9. No haber aprobado una especialización o más de un curso de capacitación, auspiciados por la Institución; y,

10. Las demás inhabilidades previstas para las y los servidores públicos.
Art. 144.- Inhabilidades para el ascenso a General de División o sus equivalentes en las otras Fuerzas. Las inhabilidades son las siguientes:

1. Haber obtenido una nota promedio anual de 17.500 o menor, en la calificación de desempeño como General de Brigada;

2. Haber recibido medida de apremio personal por falta de pago de pensiones alimenticias;

3. Haberse ejecutoriado en su contra una resolución con responsabilidad civil culposa, emitida por la Contraloría General del Estado, por actos relacionados con el ejercicio de las funciones propias del ámbito militar;

4. Haber recibido sentencia condenatoria en juicios penales a excepción de contravenciones;

5. Haber sido sancionada o sancionado por el cometimiento de una falta grave en el grado de General de Brigada o su equivalente en las otras Fuerzas; y,

6. Las demás inhabilidades previstas para las y los servidores públicos.
Art. 145.- Inhabilidades para el ascenso a General de Ejército o sus equivalentes en las otras Fuerzas. Las inhabilidades son las siguientes:

1. Haber obtenido una nota promedio anual de 17,500 o menor, en la calificación de desempeño profesional como General de División;

2. Haber recibido medida de apremio personal por falta de pago de pensiones alimenticias;

3. Haberse ejecutoriado en su contra una resolución con responsabilidad civil culposa, emitida por la Contraloría General del Estado, por actos relacionados con el ejercicio de las funciones propias del ámbito militar;

4. Haber recibido sentencia condenatoria en juicios penales a excepción de contravenciones;

5. Haber sido sancionada o sancionado por el cometimiento de una falta grave en el grado de General de División o su equivalente en las otras Fuerzas; y

6. Las demás inhabilidades previstas para las y los servidores públicos.
Art. 146.- Inhabilidades para el ascenso a Suboficial Mayor. Las inhabilidades son las siguientes:

1. Haber obtenido una nota promedio anual de 17.500 o menor en la calificación de desempeño profesional como Suboficial;

2. Haber acumulado durante toda su carrera militar una combinación de sanciones que sea igual o mayor a cuarenta, la misma que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: Uno multiplicado por el número de días de arresto simple (DAS) más cuatro multiplicado por el número de días de arresto de rigor (DAR) sea mayor o igual a cuarenta. Fórmula: 1(AS)+4(AR) Mayor o igual que 40;

3. Haberse ejecutoriado en su contra una resolución con responsabilidad civil culposa, emitida por la Contraloría General del Estado, por actos relacionados con en el ejercicio de las funciones propias del ámbito militar;

4. Haber recibido sentencia condenatoria en juicios penales a excepción de contravenciones;

5. Haber sido sancionada o sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria durante toda su carrera militar;

6. Haber sido suspendida o suspendido de una comisión de servicios o misión en el exterior, por actos que implicaron una afectación en el interés o imagen institucional, por los cuales recibió sanción disciplinaria;

7. Haber sido declarada o declarado responsable del cometimiento de una falta disciplinaria, por la cual ha sido sancionada o sancionado con arresto de rigor en el grado de Suboficial Primero;

8. No haber aprobado una especialización o más de un curso de capacitación, auspiciados por la Institución; y,

9. Las demás inhabilidades previstas para las servidoras y los servidores públicos.
CAPÍTULO V
ASCENSOS ESPECIALES

Art. 147.- Otorgamiento de grado honorífico. La o el oficial que sea designada o designado Jefa o Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o Comandante General de Fuerza y que no ostente el grado de General de Ejército, Almirante o General del Aire, se le otorgará honoríficamente el grado de General de Ejército, Almirante o General del Aire, se le otorgará honoríficamente el grado de General de Ejército, Almirante o General del Aire, en el Decreto Ejecutivo de designación correspondiente, el cual mantendrá mientras cumpla el cargo.

Estos grados honoríficos serán solo de representación y no afectarán la antigüedad o superioridad militar entre oficiales de la misma Institución, ni otorgarán beneficios económicos adicionales, ni implicarán reconocimiento económico de la Institución; así como tampoco prestaciones de la seguridad social que corresponde a estos grados.
Art. 148.- Ascenso honorífico post mortem. El ascenso honorífico post mortem se concederá a la o el militar en servicio activo que haya fallecido o desaparecido en actos de servicio considerados heroicos o relevantes, en cumplimiento de operaciones militares en los ámbitos de seguridad y defensa nacional, conflicto armado, misiones de paz o en apoyo a la gestión de riesgos, calificado así mediante resolución del Consejo Regulador de la Situación Profesional.

Este ascenso honorífico no otorgará beneficios económicos adicionales, ni implicarán reconocimiento económico de la Institución; así como tampoco prestaciones de la seguridad social.
Art. 149.- Ascenso post mortem. El ascenso post mortem se concederá a la o el militar que en servicio activo haya fallecido o sea declarado desaparecido posterior a la declaratoria de muerte presunta, en cumplimiento de los actos propios del servicio siempre que hubiere cumplido con todos los requisitos de ascenso, ascenderá a su inmediato grado superior, con la fecha de su promoción y con los beneficios que le correspondan de conformidad a la normativa legal aplicable.
TÍTULO V
SEPARACIÓN DEL PERSONAL MILITAR

CAPÍTULO ÚNICO
LISTAS DE SEPARACIÓN

Art. 150.- Integración de las listas de separación. La o el militar no considerado para continuar en el servicio activo, constará en las listas de separación, las mismas que serán publicadas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El procedimiento para determinar la integración de las listas de separación constará en el respectivo reglamento.
Art. 151.- Causas para integrar las listas de separación. Las listas de separación del personal en cada año, estarán integradas por la o el militar que se encuentre comprendido en una o más de las siguientes causales:

1. No haber aprobado un curso de perfeccionamiento, salvo el caso de fuerza mayor o caso fortuito conforme al Código Civil, calificado por el respectivo Consejo Regulador de la Situación Profesional;

2. No haber aprobado una especialización o más de un curso de capacitación, auspiciados por la Institución;

3. No presentarse al segundo llamamiento, para realizar un curso de perfeccionamiento después de haberse aceptado una primera postergación o justificación; y,

4. No haber cumplido con uno o más de los requisitos comunes o específicos de ascenso por causas imputables a la o el militar.

La o el militar que incurra en una o más de las causales indicadas en el presente artículo, será colocada o colocado en situación de disponibilidad o baja según corresponda, previa resolución del respectivo Consejo Regulador de la Situación Profesional.
TÍTULO VI
RESERVAS

CAPÍTULO ÚNICO
PERSONAL DE LAS RESERVAS

Art. 152.- Reserva militar. La reserva militar constituye un componente de las Fuerzas Armadas organizado para apoyar a las operaciones militares y se regirá por su propia ley.
Art. 153.- Reserva militar disponible. El personal de la reserva militar, una vez que sea promulgado el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepción que disponga su movilización, este será dado de alta en calidad de militar en servicio activo según la necesidad institucional y se sujetarán a la presente Ley.
Art. 154.- Desmovilización de la reserva activa. Decretada la desmovilización la reserva militar que fue dada de alta como militar en servicio activo, dejará de serlo a través de la baja y se sujetará a las disposiciones establecidas en la respectiva ley, manteniendo su condición de reservista militar.
TÍTULO VII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I
ÓRGANO REGULAR

Art. 155.- Trámite de órgano regular. En ningún caso la o el superior impedirá la tramitación del órgano regular. En el caso de que el superior considere improcedente el curso de la solicitud, dejará constancia motivada por escrito, sin que esto obstruya la prosecución del trámite.

Se exceptúa este trámite de la solicitud de órgano regular, en los siguientes casos:

1. Calamidad doméstica, caso fortuito o fuerza mayor conforme al Código Civil, debidamente comprobada;
2. Procesos de impugnación en la vía administrativa o judicial;
3. En caso de faltas disciplinarias o infracciones cometidas por la o el superior jerárquico; y,
4. Por violencia de género, abuso o acoso sexual o laboral en la Institución Militar.

En los casos de violencia de género el personal militar presentará el informe con calificación de reservado a la o el Comandante de Unidad a fin de que ejecute las acciones que el caso amerite. Si la autora o el autor de la presunta violencia de género es la o el Comandante de Unidad, el informe será presentado a su inmediato superior.
CAPÍTULO II
PASES, PRESTACIONES DE SERVICIOS TEMPORALES Y TRATAMIENTO MÉDICO AMBULATORIO

Art. 156.- Causas para otorgar el pase. Los pases militares, se realizarán por las siguientes causas:

1. Por pedido de un comando de unidad o reparto, para cubrir una vacante en una dependencia orgánica;
2. Para cumplir con un plan de rotación o destinación;
3. Para cubrir las vacantes previstas en el Reglamento Orgánico de cada Fuerza;
4. Por solicitud del militar que hubiere permanecido mínimo dos años en la misma unidad;
5. Por incapacidad para el servicio calificada por la Junta de Médicos Militares de la Fuerza;
6. Para el cumplimiento de objetivos institucionales en sectores estratégicos de la seguridad y defensa del Estado;
7. Para cumplir con el requisito de ascenso;
8. Por haber adquirido una nueva competencia profesional por cursos realizados en el país o en el exterior designados por la Institución; y,
9. Para que cumpla funciones acordes con su clasificación y especialidad.

En caso de que la o el militar a quien se haya dado el pase se encontrare cumpliendo funciones en el exterior, se le comunicará dicho particular con anticipación no menor a treinta días, antes de su retorno al país.
Art. 157.- Comisión y prestación de servicios. La o el militar podrá ser autorizada o autorizado a prestar servicios temporales en otras instituciones, entre Fuerzas y dentro de la misma Fuerza, en los siguientes casos:

1. Comisión de servicios en otras instituciones, de manera excepcional y temporal, previa autorización de la Jefa o el Jefe del Comando Conjunto de Fuerzas Armadas a través de los Comandos Generales de Fuerza, para que la o el militar ejecute actividades de importancia e interés institucional en cumplimiento de convenios, acuerdos o coordinaciones de carácter interinstitucional. El tiempo de permanencia de la o el militar no excederá los dos años.

2. Prestación de servicios entre Fuerzas, a solicitud de la Fuerza requirente, por necesidades institucionales, previo informe favorable de la Dirección General de Talento Humano de la Fuerza a la que pertenece orgánicamente la o el militar. El tiempo de permanencia de la o el militar no excederá los dos años.

3. Prestación de servicios en la misma Fuerza a una unidad o reparto militar distinto al cual pertenece orgánicamente, de manera temporal y previo informe favorable de la Dirección General de Talento Humano de la Fuerza, por requerimiento institucional debidamente motivado, por razones de calamidad doméstica; embarazo de riesgo; y, por incapacidad o enfermedad crónica, catastrófica, rara, huérfana o de alta complejidad en caso de que requiera tratamiento especializado. El tiempo de permanencia de la o el militar no excederá de los seis meses.
Art. 158.- Tratamiento médico ambulatorio. El tratamiento médico ambulatorio consiste en la situación temporal del personal militar que, debido a su condición de salud, se encuentra imposibilitado para el ejercicio de sus funciones por un tiempo de hasta sesenta días, durante el cual permanecerá bajo control directo de la unidad de salud militar con descanso domiciliario, sin perjuicio de que la unidad orgánica mantenga un control directo de su proceso de recuperación. De persistir su condición médica el personal militar será colocado a disposición por el Consejo Regulador de la Situación Profesional.
Art. 159.- Comisiones de servicio en el exterior. Las comisiones de servicios en el exterior serán designadas mediante Acuerdo Ministerial para las y los representantes militares que vayan a ejercer funciones de agregados terrestre, naval y aéreo, adjuntos, representantes militares ante organismos internacionales, ayudantes administrativos, misiones técnicas, especiales y otras dispuestas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y los comandos de Fuerza, por temas Institucionales.
Art. 160.- Tiempo máximo de comisión de servicios en el exterior durante la carrera militar. Ningún militar podrá acumular un tiempo mayor a cinco años durante la carrera militar en comisión de servicios en el exterior. Se exceptúa las o los oficiales generales o sus equivalentes en las otras Fuerzas, que por sus propias funciones, cargo y jerarquía deban cumplir con estas.

No se considerará como comisión de servicios en el exterior, las becas en el extranjero concedidas durante el periodo de aspirante, por obtener las primeras antigüedades; el tiempo que las o los aspirantes se embarcan para cumplir con el periodo de instrucción; y, el tiempo que el personal militar destine para atención médico-hospitalaria en el exterior.
Art. 161.- Asignaciones económicas para el cumplimiento de comisiones al interior o exterior del país. Las asignaciones económicas necesarias para el cumplimiento de las comisiones, dentro o fuera del país, serán fijadas en el reglamento correspondiente.
CAPÍTULO III
LICENCIAS Y PERMISOS

Art. 162.- Licencia planificada. La o el militar tiene derecho a treinta días de licencia por año. Si no hiciera uso de este derecho, por necesidad institucional, debidamente justificada, podrá acumularla hasta por sesenta días. La o el superior militar no podrá negar el ejercicio de este derecho.

La licencia podrá ser suspendida o postergada temporalmente por necesidad institucional debidamente justificada por la o el comandante de unidad o reparto, directora, director o su equivalente. Concluida la necesidad institucional, se autorizará el uso de la licencia planificada.
Art. 163.- Licencia o permiso en el exterior. Para hacer uso de licencia o permiso en el exterior se tramitará la autorización a través de las direcciones generales de talento humano de las Fuerzas.
Art. 164.- Permiso con remuneración no computable a la licencia. La o el militar tendrá derecho a gozar de permiso con remuneración y no computable a la licencia, en los siguientes casos:

1. Por enfermedad según prescripción médica;

2. Por maternidad, el personal militar femenino tiene derecho a un permiso de doce semanas contados desde el nacimiento de su hijo o hija; en caso de nacimiento múltiple el plazo se extenderá por diez días adicionales.

De producirse el fallecimiento de la niña o el niño dentro del período de lactancia por maternidad concedida, la servidora militar, continuará haciendo uso de esta licencia por el tiempo que le reste, a excepción del tiempo de lactancia;

3. Por paternidad, el militar tiene derecho a permiso por diez días contados desde el nacimiento de su hijo o hija cuando el parto es normal; en los casos de nacimiento múltiple o por cesárea se ampliará por cinco días;

4. En los casos de nacimientos prematuros o en condiciones de cuidado especial, se prolongará el permiso por paternidad por ocho días; y, cuando los hijos o hijas hayan nacido con una enfermedad degenerativa, terminal o irreversible o con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener permiso por veinticinco días;

5. En caso de fallecimiento de la madre, durante el parto o mientras goza de permiso por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad o en su caso de la parte que reste del período de permiso que le hubiere correspondido a la madre;

6. En caso de adopción, la madre y/o el padre adoptivo tendrán derecho a permiso por quince días, los mismos que correrán a partir de la fecha en que la hija o hijo le fuere legalmente entregada o entregado;

7. La o el militar tendrá derecho a veinticinco días de permiso para atender los casos de hija so hijos hospitalizados o con patologías degenerativas, permiso que podrá ser tomado en forma conjunta, continua o alternada. La ausencia al reparto o unidad se justificará mediante la presentación del certificado médico otorgado por el especialista tratante y el correspondiente certificado de hospitalización;

8. Por calamidad doméstica, tendrá derecho hasta ocho días, entendida como tal, al fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida o de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la o el militar.

Para el caso del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de la o el cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, del padre, madre o hijos, el comandante de unidad, reparto o jefe directo concederá permiso hasta por ocho días. Al igual que para el caso de siniestros que afecten gravemente la propiedad o los bienes del militar.

Para el resto de los parientes contemplados en este artículo, se concederá permiso hasta por tres días y, en todos los casos de requerir tiempo adicional, se lo contabilizará con cargo a la licencia anual;

9. Por matrimonio se le otorgará tres días de permiso por una sola vez; y,

10. La o el militar que tuviere bajo su responsabilidad personas con discapacidad severa debidamente certificada, tendrá derecho a dos horas diarias de permiso para su cuidado previo informe de la Unidad de Talento Humano de la Fuerza.
Art. 165.- Permisos imputables a la licencia. Los permisos que se concedan por causas diferentes a lo establecido en el artículo anterior serán imputables a la licencia anual, hasta treinta días.
Art. 166.- Cuadros de licencia. Las y los comandantes, directoras, directores o similares aprobarán los cuadros de licencia anual obligatoria para todo el personal bajo su mando y ordenarán la ejecución de esta a sus repartos o dependencias subordinadas. De ser necesario un mayor número de días solamente podrá autorizarlos la Dirección General de Talento Humano, por una situación excepcional, los mismos que serán imputables a la próxima licencia.
CAPÍTULO IV
RECONOCIMIENTOS Y CONDECORACIONES

Art. 167.- Reconocimiento de méritos. La o el militar tiene derecho a que sean reconocidos sus méritos, desempeño profesional o acciones especiales. Los reconocimientos institucionales son:

1. Felicitación por escrito;
2. Ser considerado en el cuadro de honor de la unidad o reparto militar;
3. Encomio simple;
4. Encomio solemne; y,
5. Condecoraciones.

Los requisitos y los procedimientos para el otorgamiento de estos reconocimientos constarán en los reglamentos respectivos.
Art. 168.- Uso de condecoraciones. La o el militar en servicio activo que hubiera obtenido condecoraciones nacionales o extranjeras, militares o civiles, para usarlas se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento de Uniformes, previo el trámite de autorización correspondiente.
Art. 169.- Otorgamiento de condecoraciones. Las condecoraciones que se otorgan a las unidades o dependencias militares o autoridades civiles nacionales y extranjeras, se sujetarán a lo establecido en el reglamento de la materia.
CAPÍTULO V
PROHIBICIONES

Art. 170.- Prohibiciones para el personal militar. Es prohibido para el personal militar de las Fuerzas Armadas en servicio activo, desempeñar cargos, empleos o funciones públicas ajenas a su actividad profesional militar. Se exceptúa de esta prohibición a la docencia universitaria, siempre y cuando no afecte a las actividades propias de la Institución Militar.
Art. 171.- Prohibición de actividades políticas. A las y los militares en servicio activo les está prohibido realizar actividades políticas, proselitismo político, así como auspiciar o ser candidatas o candidatos a cargos de elección popular.
TÍTULO VIII
HABER MILITAR, RANCHO, VIÁTICOS Y OTRAS ASIGNACIONES ECONÓMICAS

CAPÍTULO ÚNICO
HABER MILITAR, RANCHO, VIÁTICOS

Art. 172.- Haber militar de las Fuerzas Armadas. El haber militar o remuneración mensual unificada que, de conformidad con el grado militar y los años de servicio, percibe el personal de Fuerzas Armadas, será establecido por el ente rector de la política remunerativa del sector público.
Art. 173.- Rancho. El valor económico mensual, asignado por el Estado en forma individual al personal militar, como un rubro que no forma parte del Haber Militar o remuneración y que está destinado exclusivamente a la alimentación diaria del personal militar en servicio activo, cuyo valor mensual no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del establecido para la canasta familiar básica al uno de enero de cada año.
Art. 174.- El personal militar que cumpla una comisión de servicios dentro o fuera del país, tiene derecho a recibir en forma obligatoria el valor total establecido por concepto de viáticos el mismo que estará contemplado en el presupuesto anual aprobado para las Fuerzas Armadas y en el respectivo reglamento.
TÍTULO IX
CALIFICACIÓN DE APTITUD PARA LA PROFESIÓN MILITAR

CAPÍTULO I
APTITUD PARA LA PROFESIÓN MILITAR

Art. 175.- Junta de Médicos Militares de Fuerza. Esta Junta será la encargada de la calificación de la aptitud psicofísica para el servicio y de las enfermedades ocupacionales que le impidan a la o el militar el cumplimiento de las funciones propias de su clasificación, conforme a los criterios de valoración establecidos en el reglamento respectivo. Para este efecto, se contará como insumo no vinculante con el informe médico respectivo del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

La Junta de Médicos Militares de cada Fuerza, estará conformada de la siguiente forma:

1. La Directora o Director de Sanidad, en calidad de presidente con voz y voto;
2. Tres oficiales médicos de sanidad más antiguos de la plaza, con voz y voto; y,
3. Una o un oficial de sanidad o médico, con especialidad en salud ocupacional, con voz y voto, designada o designado por la Directora o Director de Sanidad.

Actuará como secretaria o secretario el oficial de sanidad designado por el Director de Sanidad, con voz.

De ser necesario la Junta podrá contar con médicos especialistas del Hospital General o de Especialidades de Fuerzas Armadas de acuerdo con la patología, en calidad de asesoras o asesores, quienes serán designados por la directora o director de dicha casa de salud a pedido de la Presidenta o Presidente de la Junta.
Art. 176.- Atribuciones de la Junta de Médicos de Fuerza. Las atribuciones de la Junta de Médicos de Fuerza, son las siguientes:

1. Emitir el informe técnico profesional que determine la aptitud psicofísica del personal militar para el cumplimiento de las funciones propias de su clasificación;
2. Emitir el informe técnico profesional que determine las enfermedades ocupacionales del personal militar; y,
3. Recomendar a los consejos reguladores de la situación profesional, sobre la situación militar o canje de despacho según corresponda.

Los informes referidos en los numerales 1 y 2 de este artículo serán remitidos a la Dirección de Talento Humano, para su registro y seguimiento.
Art. 177.- Registro y seguimiento del personal militar que presenta incapacidad militar, enfermedades crónicas, catastróficas, raras, huérfanas o de alta complejidad. La Dirección General de Talento Humano de cada Fuerza será la encargada de llevar el registro y control del personal militar que presente incapacidad militar, enfermedades crónicas, catastróficas, raras, huérfanas o de alta complejidad; y, a través de la Dirección de Sanidad entregarán dicha información al organismo correspondiente para efectos de la evaluación física de ese personal.
CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DEL PERSONAL MILITAR EN SERVICIO ACTIVO CON ADICCIONES

Art. 178.- Exámenes toxicológicos aleatorios. El personal militar será sometido obligatoriamente, en forma aleatoria y en cualquier momento, a exámenes de comprobación toxicológica de alcohol o de sustancias catalogadas como sujetas a fiscalización; pudiendo ser a su ingreso, durante el proceso de formación y en toda la carrera militar, de acuerdo con la disposición de las Fuerzas o del Superior Militar.

La negativa a realizarse estos exámenes por parte del personal militar en formación, será considerada como prueba suficiente de que el resultado sería positivo, lo cual será tomado en cuenta por la Junta Académica para resolver sobre su permanencia en la Escuela de formación.

La negativa a realizarse estos exámenes por parte del personal militar profesional, será considerada como prueba suficiente de que el resultado sería positivo, lo cual será tomado en cuenta para la calificación de la aptitud psicofísica, para el ejercicio de la profesión militar, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a la que hubiere lugar. En caso de detectarse en el personal militar profesional, positividad en el examen, se procederá de conformidad con el diagnóstico y la prescripción médica a la desintoxicación, deshabituación y rehabilitación; de demostrarse con el informe médico correspondiente la negatividad o abandono del tratamiento, será puesto a disponibilidad o dado de baja, según corresponda de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

El tratamiento que se brinde al personal militar incluirá, en todos los casos, atención y apoyo psicológico.
Art. 179.- Pruebas para determinar ingesta de alcohol o de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. A fin de establecer si el personal militar se encuentra bajo los efectos de alcohol o de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, se practicarán pruebas de alcoholemia, alcohotest, narcotest u otro examen clínico. De igual manera, serán válidas las pruebas psicosomáticas realizadas por la o el superior militar registradas en medios audiovisuales.

El personal militar que se niegue a practicarse las pruebas antes mencionadas se presumirá que se encuentra con un porcentaje mayor a 1.2 gramos de alcohol por litro de sangre o bajo los efectos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.
TÍTULO X
MATRIMONIO, UNIÓN DE HECHO, MATERNIDAD, GESTACIÓN Y CUIDADO DEL RECIÉN NACIDO

CAPÍTULO I
MATRIMONIO Y UNIÓN DE HECHO

Art. 180.- Registro de estado civil. El personal militar, dentro del término de quince días, contados desde que se produjo el respectivo registro legal, deberá notificar su estado civil o unión de hecho; así como el cambio que se genere sobre los mismos, ante la Dirección General de Talento Humano de las Fuerzas.
Art. 181.- Matrimonio entre militares. En caso de que entre miembros de las Fuerzas Armadas exista vínculo matrimonial o unión de hecho legalmente reconocida, las Fuerzas establecerán criterios que permitan mantener la unidad familiar considerando para el efecto la destinación de los cónyuges o personal en unión de hecho, por lo cual previa a la realización de pases se verificará que, en lo posible, existan vacantes orgánicas para los dos militares en la misma plaza.

Para el caso en que los cónyuges militares o en unión de hecho tengan hijas o hijos de hasta 15 años y de decretarse un Estado de Excepción, se deberá considerar la participación solamente de uno de ellos.
CAPÍTULO II
GESTACIÓN, MATERNIDAD Y CUIDADO DEL RECIÉN NACIDO

Art. 182.- Destinación al personal femenino. El personal militar femenino en estado de gestación, maternidad y cuidado del recién nacido, no podrá ser asignado a dependencias de riesgo o áreas contaminadas. Tendrá permiso para el cuidado del recién nacido por dos horas diarias, durante doce meses contados a partir de que haya concluido su licencia de maternidad.
Art. 183.- Excepción del cumplimiento de comisiones. El personal militar femenino que se encuentre en estado de gestación, maternidad o cuidado del recién nacido, estará exento de realizar comisiones dentro o fuera de la plaza, así como también fuera del país, debiendo cumplir con el régimen interno de la unidad, con las limitaciones propias de los períodos de maternidad y cuidado del recién nacido.
Art. 184.- Excepción de actividades físicas. El personal militar femenino desde el inicio de la gestación hasta cumplir con el permiso por cuidado del recién nacido, estará exento de rendir pruebas físicas, registrándose la nota de la evaluación inmediata anterior.

Superado el tiempo que se establece en el reglamento correspondiente para los períodos antes citados, se concederá una etapa de reentrenamiento de tres (3) meses, previo al rendimiento de las pruebas físicas y realizando una evaluación médica para determinar si está en capacidad o no de rendir destrezas militares. En caso de declararse que no se encuentra en capacidad, se registrará la nota del período inmediato anterior.
LIBRO II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

TÍTULO I
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL

CAPÍTULO I
DISCIPLINA MILITAR

Art. 185.- Mantenimiento de la disciplina. Para mantener la disciplina dentro de las unidades y repartos militares el superior militar deberá iniciar los procesos administrativos disciplinarios correspondientes, de conformidad a la falta disciplinaria cometida; asimismo, podrá ordenar al personal militar que cumpla actividades de acondicionamiento físico, de hasta treinta minutos, considerando para ello los parámetros establecidos en el reglamento de la materia.
Art. 186.- Potestad disciplinaria. La potestad disciplinaria militar consiste en la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esta será ejercida por la o el superior militar y el respectivo tribunal de disciplina, competentes.
Art. 187.- Obligación del personal militar. Es obligación de todo el personal militar elevar el parte escrito a la o el superior respectivo cuando ha conocido el posible cometimiento de una falta o infracción.
Art. 188.- Obligación de todo superior militar. Es obligación de la o el superior militar investigar, indagar y sancionar los hechos constitutivos de faltas disciplinarias, de conformidad con la presente Ley, así como prevenir la consumación de estas; en consecuencia, la o el superior militar, deberá ejercer constante supervisión sobre la conducta y comportamiento de sus subordinadas y subordinados dentro y fuera de la Institución Armada, para mantener su disciplina.
Art. 189.- Obligación de denunciar. El personal militar que llegare a conocer y tenga indicios de violencia de género, abuso, acoso sexual o laboral o de infracciones penales que fueren cometidas por personal militar en actos de servicio o relacionado con este, está obligado a denunciar ante las autoridades competentes.
Art. 190.- Unidad de procedimiento. No se dividirá la unidad de procedimiento en el juzgamiento de faltas disciplinarias. La o el superior militar o tribunal de disciplina que sea competente para juzgar al de mayor jerarquía entre las implicadas y los implicados, lo será para todos.

En el cometimiento de una falta disciplinaria en la que participen dos o más militares, la apelación que presente una o uno de ellos por la sanción impuesta, no beneficiará a los demás, las apelaciones se tramitarán de manera individual. La apelación no agravará la situación de la o el recurrente.
Art. 191.- Ejecución de sanción en una sola instancia. Se cumplirá la sanción impuesta en una sola instancia, cuando ésta haya causado estado en sede administrativa.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Art. 192.- Responsabilidad administrativa disciplinaria. El personal militar que por acción u omisión incumpla las disposiciones y obligaciones constantes en la presente Ley y más normativa interna institucional aplicable, incurrirá en responsabilidad administrativa disciplinaria, que será sancionada sin perjuicio de la acción administrativa, civil o penal que pudiere originar este mismo hecho. La sanción podrá incluir, de ser el caso, la restitución, reposición y pago de los bienes de la Institución.
CAPÍTULO III
FALTAS

Art. 193.- Faltas disciplinarias. Son faltas disciplinarias las acciones u omisiones del personal militar tipificadas en la presente Ley.

Para efectos de su juzgamiento y sanción se clasifican en leves, graves y atentatorias.
Art. 194.- Faltas leves. Se consideran faltas leves del personal militar, las siguientes:

1. Abandonar el puesto de trabajo o instrucción, sin autorización;
2. Asumir atribuciones que no le corresponden en asuntos militares, sin que atente a las operaciones militares;
3. Atrasarse, de manera injustificada, hasta por treinta (30) minutos a la recogida de francos; o hasta cinco minutos en los relevos de guardia, puestos de guardia, relevos de semana, a los partes militares, salida a comisiones, visitas, reuniones o ceremonias de carácter militar;
4. Conceder permisos que no se encuentren autorizados por el escalón superior respectivo;
5. Cumplir una orden en forma inadecuada, incompleta o fuera del plazo señalado para su ejecución;
6. Desconocer el número de serie del armamento entregado en dotación;
7. Dar uso distinto, al del servicio, de los medios de comunicación militar;
8. Destruir árboles, jardines o cercas de los repartos o unidades militares;
9. Difundir o entregar por cualquier medio, información militar no calificada o no oficial relacionada con la Institución Militar o sus miembros, sin la debida autorización, excepto cuando se trate de información pública;
10. Dirigirse, por escrito, a un superior en asuntos relacionados con el servicio, omitiendo el órgano regular, salvo los casos establecidos en esta Ley;
11. Emitir un parte erróneo o inexacto, siempre y cuando no afecte las operaciones, la vida o integridad de las personas y la seguridad de las instalaciones;
12. Emplear términos, frases o enviar contenido ofensivo u obsceno en medios de comunicación militar o de uso institucional;
13. Extender certificados o recomendaciones en forma contraria a la verdad, utilizando el grado militar;
14. Faltar a la verdad en asuntos que estén relacionados con el servicio siempre y cuando no afecte las operaciones, la vida o integridad de las personas y la seguridad de las instalaciones;
15. Formular reclamos en términos que menoscaben la autoridad o respeto a un superior militar;
16. Fumar en horas o lugares prohibidos dentro de las instalaciones militares;
17. Hacer uso inadecuado de los servicios básicos de la unidad militar;
18. Incurrir en acciones u omisiones atribuibles a negligencia, imprudencia o inobservancia de normas vigentes aplicables a una misión terrestre, naval o aérea, sin poner en peligro el cumplimiento de la misión;
19. Incurrir en actos que puedan significar menosprecio del porte militar, del decoro y del uso correcto del uniforme;
20. Incumplir los horarios de régimen interno;
21. Incumplir las disposiciones que se publican en la Orden de la unidad;
22. Interferir o interceder en la imposición de una sanción disciplinaria leve;
23. Incumplir con los procedimientos de seguridad al manipular armamento del Estado, siempre y cuando no existan consecuencias que afecten las operaciones, la vida o integridad de las personas y la seguridad de las instalaciones;
24. Inobservar, en repartos militares y lugares públicos, las normas de cortesía militar definidas por la Institución;
25. Inobservar las disposiciones establecidas en los reglamentos de instrucción formal;
26. Inobservar las disposiciones del régimen interno, el reglamento de instrucción formal y demás reglamentos institucionales cuando las acciones no impliquen faltas graves o atentatorias o tengan consecuencias en las operaciones, la vida o integridad de las personas y la seguridad de las instalaciones;
27. Mantener en estado de desaseo el equipo y armamento;
28. No acatar las prescripciones médicas, siempre que estas no sean relacionadas al tratamiento de adicciones según lo establecido en la presente Ley;
29. No dar parte al superior del cumplimiento de las órdenes militares recibidas;
30. No dar parte de las sanciones disciplinarias impuestas a un subordinado;
31. No devolver el saludo a un subordinado dentro y fuera de repartos militares;
32. No guardar el porte militar al hablar con un superior;
33. No guardar la presentación correcta mientras haga uso del uniforme;
34. No mantener en orden y limpieza dormitorios, áreas de trabajo y demás dependencias que estén bajo su responsabilidad;
35. No mantener el porte militar en el ejercicio del mando frente al personal subordinado;
36. No mantener prendas de vestir o de cama en buen estado o limpias;
37. No prestar el debido cuidado en el mantenimiento preventivo y custodia temporal del material y equipo asignado en dotación o bajo su cargo, siempre que el valor no exceda del 15% del salario básico unificado del trabajador;
38. No presentarse al superior respectivo de su unidad antes de salir o una vez terminada la licencia, comisión o enfermedad;
39. No presentarse ante el superior que impuso el cumplimiento de una sanción, una vez cumplida la misma;
40. No realizarse la ficha médica;
41. No realizar el trámite legal respectivo en caso de pérdida o sustracción de la tarjeta de identificación militar;
42. No registrar la conformidad o inconformidad en el registro de calificaciones del sistema de personal;
43. Obstaculizar el pago de los beneficios económicos a los que tienen derecho los subordinados;
44. Obstaculizar el trámite de cualquier solicitud que haya observado el órgano regular;
45. Omitir el órgano regular, salvo las excepciones establecidas en esta Ley;
46. Omitir el saludo militar a un superior dentro o fuera de repartos militares;
47. Pasar mal la revista de uniformes o de aseo;
48. Permitir el ingreso de personas no autorizadas a repartos militares;
49. Perder, de manera injustificada, material y equipo asignado en dotación o bajo su cargo, siempre que el valor no exceda de un salario básico unificado del trabajador;
50. Presentarse a una actividad militar sin el equipo o armamento reglamentario;
51. Presentarse, indebidamente uniformado, en actos de servicio o fuera de ellos;
52. Presentarse, sin justificación, en traje de civil en actos del servicio; y,
53. Tener un trato de excesiva confianza con subordinados en actos de servicio o no hacer respetar la jerarquía militar ante aquellos.
Art. 195.- Faltas graves. Se consideran faltas graves del personal militar, las siguientes:

1. Abandonar el país, la plaza, la unidad o reparto militar sin autorización;
2. Alejarse del puesto de guardia a una distancia que le imposibilite cumplir la función;
3. Autorizar cambios de guardia sin tener la facultad para ello;
4. Autorizar u ordenar la conducción de vehículos militares al personal que no cuenta con la acreditación o documentación respectiva;
5. Burlarse, usar términos discriminatorios por razones de raza, etnia, homofóbicos, impropios, ofensivos, descomedidos, misóginos o ejecutar ademanes o gestos que tiendan a menoscabar la dignidad de las o los subordinados o la autoridad de una o un superior militar;
6. Calificar a una subordinada o subordinado, sin estar reglamentariamente facultada o facultado para el efecto;
7. Concurrir al reparto o encontrarse en actos de servicio bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a fiscalización;
8. Concurrir uniformada o uniformado a centros de tolerancia, bares o discotecas, excepto cuando se trate de actos de servicio;
9. Conducir vehículos militares sin contar con la acreditación, documentación o autorización respectiva;
10. Dar uso indebido a la tarjeta de identificación militar;
11. Difundir a través de las redes sociales o por cualquier otro medio de comunicación social, fotografías personales o videos, utilizando prendas, materiales o equipos militares, de manera antirreglamentaria;
12. Difundir o entregar por cualquier medio, información militar calificada como confidencial o reservada relacionada con la Institución Militar o sus miembros, sin la debida autorización o mandato de ley, excepto cuando se trate de información pública;
13. Dormirse en actos del servicio o encontrándose en el turno de guardia;
14. Ejecutar actividades ajenas a la función establecida, en horas laborables;
15. Ejecutar actividades de comercio o negocio en actos del servicio;
16. Ejecutar deliberadamente daños en bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado, como instalaciones, equipo, prendas militares, entre otros;
17. Ejecutar en forma verbal o por escrito reclamos colectivos;
18. Ejecutar toques de trompeta, pitos, sirenas u otras señales sonoras que produzcan alarma sin motivo;
19. Emplear o disponer el empleo de personal militar, material y medios de las Fuerzas Armadas, en actividades ajenas al servicio;
20. Faltar al servicio de guardia o de semana, sin causa justificada;
21. Faltar injustificadamente a los repartos o unidades militares por un lapso de hasta tres días consecutivos;
22. Fingir enfermedad o valerse de una causa injustificada para no cumplir los actos del servicio;
23. Hacer comentarios o críticas ofensivas sobre el personal militar empleando para ello cualquier medio de comunicación, redes sociales u otros medios de difusión colectiva;
24. Hacer uso de uniformes, insignias o distintivos que no correspondan a su clasificación, jerarquía, cursos o especializaciones realizadas; así como, condecoraciones no acreditadas;
25. Hacerse calificar por el superior que no se encuentre reglamentariamente facultado para el efecto;
26. Impedir o no dar facilidades para el cumplimiento de funciones o de disposiciones;
27. Imponer sanciones sin cumplir el debido procedimiento;
28. Incumplir las disposiciones contenidas en reglamentos, manuales, protocolos, directivas, instructivos, resoluciones, ordenanzas, regulaciones u órdenes de comando, siempre y cuando las acciones no impliquen faltas leves o atentatorias o no tengan consecuencias graves en las operaciones, la vida o integridad de las personas o la seguridad de las instalaciones;
29. No informar a su superior los requerimientos logísticos necesarios para garantizar el cumplimiento de sus funciones y el normal desarrollo de las operaciones bajo su responsabilidad, cuando la omisión de informar no implique falta atentatoria o no tenga consecuencias graves en las operaciones, la vida o la integridad de las personas, sus bienes o la seguridad de las instalaciones;
30. Incitar a los subordinados a cometer una falta;
31. Incumplir con las obligaciones económicas legalmente adquiridas con la Institución;
32. Incumplir con las normas sanitarias y de higiene, en la preparación y servicio del rancho;
33. Incumplir con los procedimientos de seguridad al manipular armamento del Estado, poniendo en peligro el cumplimiento de la misión, al personal, material o medios involucrados;
34. Incumplir una orden o consigna sin afectar a la seguridad de la Institución o a las operaciones militares;
35. Incumplir una sanción por el cometimiento de una falta leve;
36. Incumplir la orden de presentación de pases, establecida en la hoja de movimiento;
37. Incurrir en acciones u omisiones atribuibles a negligencia, imprudencia o inobservancia de normas vigentes aplicables a una comisión de servicio o misión terrestre, naval o aérea, poniendo en peligro el cumplimiento de esta; o al personal, material o medios involucrados;
38. Incurrir en acciones que constituyan acoso laboral en contra del personal militar o servidoras o servidores de la Institución Militar, debidamente comprobadas;
39. Influir dentro de la Institución, para conseguir beneficios personales o de terceros, que no se fundamente en méritos o requisitos;
40. Ingresar, permanecer o permitir el ingreso al personal militar o civil hacia las áreas restringidas de los repartos o unidades militares, sin contar con la debida autorización o sin tomar las medidas de seguridad previstas para el efecto;
41. Interferir o interceder en la imposición de una sanción disciplinaria grave o atentatoria;
42. Levantar o modificar las sanciones impuestas por un subordinado, sin estar facultado para ello;
43. Llevar a bordo de medios terrestres, navales o aéreos a personas o carga no autorizadas;
44. Negarse a recibir la citación, notificación, resolución o cualquier otro acto administrativo relacionado con el procedimiento administrativo disciplinario;
45. No acatar las disposiciones impartidas por la Policía Militar o personal de guardia;
46. No dar parte al superior inmediato o médico de la unidad o reparto, con respecto de la enfermedad o lesión que padece, independientemente del grado de afección;
47. No disponer o registrar la sanción ejecutoriada en el respectivo libro de vida o su equivalente;
48. No efectuar el control sanitario de las dependencias y bienes de la unidad o reparto;
49. No informar de la enfermedad o lesión al superior inmediato, con respecto del personal militar bajo su mando;
50. No observar o no hacer cumplir las medidas de seguridad para la realización de actividades militares que impliquen riesgo para el personal, material, equipo, instalaciones y bienes de la Institución;
51. No ocupar el puesto de zafarrancho;
52. No presentarse en su unidad orgánica, una vez suspendida la licencia, comisión o permiso por necesidades del servicio;
53. No prestar asistencia inmediata al personal militar que se encuentre enfermo o herido, dentro de los repartos militares;
54. No sancionar las faltas que cometen los subordinados, dentro de los términos y plazos previstos en la presente Ley;
55. Ocultar el grado, nombre, reparto o unidad militar, función o cualquier información de identificación que le sea requerida por un miembro de las Fuerzas Armadas, en actos del servicio;
56. Ocultar o no dar parte en forma oportuna de las novedades del servicio, accidentes o incidentes registrados en actos del servicio;
57. Ocultar u obstaculizar el trámite de registro de sanciones, resoluciones, sentencias o disposiciones que deban ser registradas;
58. Otorgar o permitir que se concedan privilegios relacionados con el servicio al personal subordinado;
59. Ordenar trabajos o actividades particulares ajenas al servicio al personal militar o servidoras o servidores públicos de la Institución;
60. Otorgar trato diferenciado por razones de género en menoscabo de los derechos del personal militar;
61. Permitir o practicar juegos de azar con fines de lucro dentro de la Institución Militar;
62. Perder, de manera injustificada, material y equipo asignado en dotación o bajo su cargo, siempre que el valor exceda el 15% de un salario básico unificado;
63. Poseer o hacer propaganda con folletos, películas, afiches, dibujos u otros medios de carácter pornográfico, dentro de los repartos militares;
64. Presentarse con un grado que no le corresponde;
65. Provocar algazara o escándalos en repartos o unidades militares, instalaciones supervisadas por la Institución, vivienda fiscal o alojamiento militar;
66. Realizar insinuaciones con connotación sexual, siempre que no constituya acoso sexual;
67. Realizar o producir videos o películas pornográficas;
68. Recurrir ante autoridad no competente para tratar de conseguir que se modifiquen las decisiones legítimas de autoridad militar competente;
69. Registrar en archivos de medios informáticos o digitales institucionales, propaganda, folletos, películas, dibujos u otros medios de carácter pornográfico;
70. Solicitar, recibir, entregar obsequios o dádivas, por favores personales, relacionados con actos del servicio;
71. Tener armamento particular en repartos militares;
72. Tomar arbitrariamente el nombre de un superior militar;
73. Tomar armamento o equipo que no le corresponda para el servicio;
74. Utilizar su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, para hacer gestiones relacionadas con la Institución, ante autoridades civiles, sin autorización de su inmediato superior; y,
75. Utilizar uniformes, equipos y prendas militares en actividades ajenas al servicio.
Art. 196.- Son faltas atentatorias. Se consideran faltas atentatorias del personal militar, las siguientes:

1. Abandonar el servicio de guardia;
2. Agredir físicamente y de forma deliberada a los superiores o subordinados;
3. Cambiar o alterar resultados cuantitativos o cualitativos de los procesos de evaluación militar;
4. Consumir, tener o distribuir sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a fiscalización al interior de los repartos militares;
5. Cometer fraude académico, por cualquier medio, en los exámenes o evaluaciones teóricas o prácticas; o cometer fraude en las evaluaciones físicas;
6. Destruir o causar daños graves en aeronaves, unidades de superficie y submarinas, tanques de guerra o vehículos de combate, sistemas de defensa aérea y otros similares de propiedad de Fuerzas Armadas, como consecuencia de la inobservancia, negligencia, impericia o imprudencia en la adopción de medidas de seguridad, mantenimiento, manejo y control de estos;
7. Elevar partes falsos y que tal hecho traiga consigo consecuencias negativas a la Institución o a sus miembros;
8. Faltar de forma reincidente al servicio de guardia o de semana, sin causa justificada en el período de seis meses;
9. Faltar injustificadamente a la unidad o reparto militar por más de tres días consecutivos;
10. Hacer públicos documentos militares que contengan información secreta o secretísima;
11. Incumplir la sanción por el cometimiento de una falta disciplinaria grave;
12. Incumplir las disposiciones contenidas en reglamentos, manuales, protocolos, directivas, instructivos, resoluciones, ordenanzas, regulaciones u órdenes de comando, siempre y cuando las acciones no impliquen faltas leves o graves y tengan consecuencias graves en las operaciones, la vida o integridad de las personas y la seguridad de las instalaciones;
13. No informar a su superior los requerimientos logísticos necesarios para garantizar el cumplimiento de sus funciones y el normal desarrollo de las operaciones bajo su responsabilidad, cuando la omisión de informar no implique falta grave o tenga consecuencias graves en las operaciones, la vida o la integridad de las personas, sus bienes o la seguridad de las instalaciones;
14. Incurrir en acciones que constituyan acoso o abuso sexuales en contra del personal militar o servidoras o servidores de la Institución Militar, debidamente comprobadas;
15. Ordenar la salida del personal militar armado para actos ajenos al servicio;
16. Participar, de cualquier manera, en estructuras de captación ilícita de dinero o no reguladas en el sistema u otras actividades financieras ilícitas;
17. Registrar un porcentaje mayor a 1.2 gramos de alcohol por litro de sangre, encontrándose a bordo de las unidades navales o aéreas, en el interior de unidades de transporte militar terrestre, en instalaciones militares o en comisión de servicios, poniendo en riesgo una misión terrestre, naval o aérea; la seguridad o integridad del personal o bienes de la Institución;
18. Tener o disponer arbitrariamente armamento, munición, equipo o prendas militares pertenecientes a Fuerzas Armadas; y,
19. Vulnerar seguridades de los medios informáticos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con la intención de acceder a información militar de uso restringido o modificar el contenido de esta para beneficio personal o de terceros.
CAPÍTULO IV
SANCIONES

Art. 197.- Sanciones. Las sanciones son:

1. Arresto simple;
2. Arresto de rigor; y,
3. Separación del servicio activo.

Toda sanción por falta disciplinaria llevará implícita la correspondiente valoración de deméritos.
Art. 198.- El arresto simple. Es la sanción que, sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones, se impone al personal militar por el cometimiento de faltas leves y que consiste en la prohibición de salir del reparto de uno a cinco días.
Art. 199.- El arresto de rigor. Es la sanción que, sin cumplir ninguna función, se impone al personal militar por el cometimiento de faltas graves y que consiste en la prohibición de salir de la habitación asignada entre tres a cinco días para cumplir la sanción en la unidad o reparto militar. Al personal militar sancionado no se le impedirá su comunicación y podrá recibir visitas en horarios establecidos.
Art. 200.- Separación del servicio activo. Es la sanción disciplinaria que impone el Tribunal de Disciplina al personal militar que haya incurrido en una falta atentatoria y que consiste en la separación de la o el militar de las Fuerzas Armadas permanentes, a través de la baja.
CAPÍTULO V
JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA MILITAR

Art. 201.- Jurisdicción y la competencia disciplinaria militar. La jurisdicción y competencia disciplinaria militar es la potestad para conocer, tramitar, sancionar y hacer ejecutar las sanciones por acciones u omisiones que constituyen faltas disciplinarias contempladas en la presente Ley, observando los procedimientos establecidos en la misma y las garantías del debido proceso.

Esta competencia es ejercida por la o el superior militar del propio u otro reparto tratándose de faltas disciplinarias leves y graves; y, por los tribunales de disciplina que se conformarán para sancionar las faltas atentatorias.

Los tribunales de disciplina antes citados, se conformarán en la Fuerza Terrestre a nivel de divisiones de Ejército; y, en la Fuerza Naval y la Fuerza Aérea, a nivel de grandes comandos.

El número de tribunales y su jurisdicción estarán determinados en el Reglamento General a esta Ley y será el establecido por cada Fuerza de acuerdo con sus necesidades institucionales.
CAPÍTULO VI
TRÁMITE PARA SANCIONAR LAS FALTAS LEVES Y GRAVES COMETIDAS POR EL PERSONAL DE FUERZAS ARMADAS

Art. 202.- Trámite para sancionar las faltas leves y graves cometidas en la misma unidad o reparto. La o el superior militar es competente para conocer, tramitar y sancionar las faltas leves o graves; en caso de que dos o más superiores jerárquicos presencien el cometimiento de la falta, corresponderá a la o el más antiguo iniciar el procedimiento administrativo disciplinario.

La o el superior militar que corresponda iniciará el proceso administrativo disciplinario mediante citación con el inicio del mismo, requiriendo, además, que la o el presunto infractor, en el término de tres días, presente su informe, documentación y pruebas de descargo. Se resolverá sobre la responsabilidad o inocencia, dentro del término de cinco días.

Si la resolución de la o el superior militar es sancionatoria, la o el administrado en el término de diez días contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la resolución, podrá interponer la apelación ante la o el comandante de la unidad o reparto al que pertenece. El plazo máximo para resolver es de un mes.
Art. 203.- Trámite para sancionar faltas leves y graves de un subordinado que pertenezca a otra unidad o reparto. La o el superior militar que conozca del cometimiento de una falta leve o grave de una o un subordinado que pertenezca a otra unidad o reparto, procederá a presentar el informe pertinente ante la o el comandante de la unidad o reparto al que pertenece la o el presunto infractor, a fin de que disponga a la o el segundo comandante, subdirector o al segundo oficial más antiguo del reparto, inicie el procedimiento administrativo disciplinario.

La o el superior militar que corresponda iniciará el proceso administrativo disciplinario mediante citación con el inicio del mismo y dispondrá a la o presunto infractor que, en el término de tres días, presente su informe y demás documentación y pruebas de descargo. Se resolverá sobre la responsabilidad o inocencia, dentro del término de cinco días.

Si la resolución de la o el superior militar es sancionatoria, la administrada o el administrado en el término de diez días, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la resolución, podrá interponer la apelación ante la o el comandante, la directora o el director de la unidad o reparto. El plazo máximo para resolver es de un mes.

Cuando la o el presunto infractor sea la o el comandante, directora o el director, la facultad sancionadora recaerá en la o el comandante del escalón superior; y, el recurso de apelación será resuelto por la o el comandante del siguiente escalón.

Cuando la o el presunto infractor sea la o el segundo comandante, subdirectora, subdirector o segundo oficial más antiguo, la facultad sancionadora recaerá sobre la o el comandante de la unidad o reparto a la que pertenece la o el presunto infractor; y, el recurso de apelación será resuelto por la o el comandante del siguiente escalón.

Para estos dos últimos casos, se observará el mismo procedimiento, términos y plazos, establecidos en el presente artículo.
Art. 204.- Trámite para sancionar faltas leves y graves del personal militar que se encuentra a disposición. La competencia para conocer, tramitar y sancionar las faltas disciplinarias leves o graves del personal militar que se encuentra en situación de a disposición, tratándose de oficiales generales o sus equivalentes en otras Fuerzas, la tendrá el Jefe de Estado Mayor de la Fuerza a la que pertenece la o el presunto infractor, y la apelación se interpondrá ante la o el comandante general de la misma Fuerza.

Corresponderá a las o los directores generales de talento humano de cada Fuerza conocer, tramitar y sancionar las faltas disciplinarias leves o graves para los otros grados militares y la apelación se interpondrá ante la o el Jefe de Estado Mayor de cada Fuerza.
Art. 205.- Nombramiento de los tribunales de disciplina. El conocimiento, trámite y sanción de faltas disciplinarias atentatorias, les corresponde a los tribunales de disciplina. Sus miembros serán designadas o designados en la Fuerza Terrestre por las o los comandantes de divisiones y en las Fuerzas Naval y Aérea por las o los comandantes de los grandes comandos.

Los tribunales de disciplina serán de carácter permanente y sus integrantes pertenecerán orgánicamente a las correspondientes divisiones o grandes comandos; durarán en sus funciones dos años.

Para el conocimiento, trámite y sanción a las o los oficiales generales o sus equivalentes en las otras Fuerzas, la designación de los miembros de los tribunales de disciplina le corresponde al comandante general de cada Fuerza.

Una vez nombradas o nombrados los miembros del tribunal de disciplina, se posesionarán y rendirán juramento ante la autoridad que los designó.

Las y los integrantes de los tribunales de disciplina podrán ser recusados o excusarse de conformidad con la presente Ley y su Reglamento General.
Art. 206.- Integración de los tribunales de disciplina. El tribunal de disciplina se conformará de la siguiente manera:

1. Para oficiales generales o sus equivalentes en otras Fuerzas, con los siguientes miembros:

a) Dos oficiales generales o sus equivalentes en las otras Fuerzas, que le siguen en antigüedad a la o el Comandante General de Fuerza, con voz y voto, debiendo asumir la presidencia la o el más antiguo;
b) La o el oficial de justicia más antiguo del escalafón de su Fuerza, con voz y voto; y,
c) Una o un oficial General o su equivalente del mismo grado del presunto infractor que actuará como secretario con voz y sin voto.

La o el Comandante General de Fuerza, de manera excepcional y cuando el presunto infractor sea una o uno de los oficiales generales integrantes del tribunal de disciplina, tramitará la conformación temporal del mismo, con oficiales generales de otras Fuerzas más antiguos; de subsistir la imposibilidad asumirán la responsabilidad los otros comandantes generales de Fuerza, con voz y voto.

En este caso el recurso de apelación a las resoluciones emitidas por este Tribunal se interpondrá ante la o el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en última y definitiva instancia.

2. Para oficiales superiores, subalternos y personal de tropa, con los siguientes miembros:

a) La o el oficial superior que le siga en jerarquía o antigüedad a la o el Comandante de División o Comandante del Gran Comando de la respectiva Fuerza, con voz y voto; en calidad de presidenta o presidente;

b) Dos oficiales de justicia de la Fuerza, con voz y voto; y,

c) Una o un oficial de justicia que actuará como secretario con voz y sin voto.

El recurso de apelación a las resoluciones emitidas por el Tribunal se interpondrá ante la o el Comandante de División de Ejército o ante la o el Comandante del Gran Comando de la respectiva Fuerza, en última y definitiva instancia.
Art. 207.- Remisión de documentación al Tribunal de Disciplina. Ante la presunción del cometimiento de una falta disciplinaria que revista las características de atentatoria, quien tuviere conocimiento de la misma, remitirá el informe y más pruebas que sustenten el hecho, al Comando divisional o Comandante del Gran Comando, según la Fuerza a la que pertenezca el o los presuntos infractores, a fin de que tramite por vía oficial dicha información al Tribunal de Disciplina para el inicio del procedimiento correspondiente.
Art. 208.- Designación de suplentes. La autoridad competente para designar los miembros y secretarias o secretarios titulares de los tribunales de disciplina, lo será para nombrar a los respectivos suplentes, cuando uno o varios de los titulares no pueden ejercer dicha designación, en un caso específico. Dicha designación se la realizará de oficio o a petición de parte, en la forma y términos previstos en el Reglamento a la presente Ley.
Art. 209.- Suspensión del trámite del procedimiento administrativo disciplinario. La presentación por escrito de la excusa de alguno de los integrantes del Tribunal o la recusación sobre alguno de ellos, suspende el plazo para la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario. La excusa o recusación será resuelta por la autoridad competente.

En caso de aceptarse la excusa o recusación, en el mismo acto se nombrará a la o el suplente.

El procedimiento de la excusa y recusación constará en el Reglamento General a la presente Ley.
Art. 210.- Causas de excusa o recusación. Son causas de excusa o recusación de las y los integrantes del tribunal de disciplina las siguientes:

1. Haber presentado el respectivo informe, cuyo contenido guarde relación con las acciones u omisiones que se investiga dentro del procedimiento administrativo disciplinario;

2. Ser cónyuge, conviviente o mantener unión de hecho, con alguno de los integrantes del tribunal de disciplina o con la presunta o el presunto infractor o infractores;

3. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna o alguno de los integrantes del tribunal de disciplina de la, el o los presuntos infractores o de la defensa técnica de estos;

4. Haber manifestado, de forma demostrable, opinión o consejo sobre el procedimiento administrativo disciplinario que llega a su conocimiento; y,

5. Tener alguna obligación económica con la, el o los presuntos infractores o con su defensa técnica.
Art. 211.- Conocimiento por parte del tribunal de disciplina. La Presidenta o el Presidente del Tribunal de Disciplina una vez que tome conocimiento de la documentación de una presunta falta atentatoria, remitida por la vía oficial, dispondrá que a través de secretaría se convoque a las y los miembros del Tribunal, señalando lugar, fecha y hora de la primera sesión, la que se llevará a cabo en el término de hasta tres días después de receptada la documentación.

Si de la revisión de la documentación o durante el trámite del procedimiento administrativo disciplinario, el Tribunal de Disciplina determina que el hecho que se encuentra conociendo no reúne las características de falta atentatoria, se abstendrá de tramitar y devolverá el expediente a quién lo remitió, con la respectiva resolución para que disponga el trámite correspondiente.

La resolución de abstención con copia del expediente íntegro del proceso será notificada a la Dirección Jurídica de cada Fuerza.
Art. 212.- Primera sesión. En la primera sesión, las y los miembros del Tribunal de Disciplina revisarán la documentación relacionada con la presunta falta atentatoria. De ser necesario, la Presidenta o el Presidente solicitará la desclasificación de documentación o la remisión de originales o copias certificadas de los documentos que han sido puestos en conocimiento del tribunal.

La Presidenta o el Presidente del Tribunal dispondrá que a través de secretaría, en el término de hasta cuatro días, se cite con el expediente en copias certificadas a las o los presuntos infractores, disponiendo la apertura del término para el anuncio de prueba por parte de los mismos.

En esta misma sesión, el Tribunal determinará las pruebas que solicitará o practicará, lo cual será anunciado a las o los presuntos infractores en la misma citación.
Art. 213.- Anuncio de prueba. El término para el anuncio de prueba por parte de la presunta infractora, infractor o infractores será de seis días, contados desde el día hábil siguiente al de la citación. Durante este término, la presunta infractora, infractor o infractores, anunciarán al Tribunal de Disciplina las pruebas a ser presentadas, las mismas que deberán mantener los principios de legalidad y pertinencia.

Concluido el término para el anuncio de prueba, en el término máximo de dos días, el Tribunal de Disciplina notificará a la presunta infractora, infractor o infractores con el lugar, fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento, la misma que se realizará en el término de hasta seis días.

En la audiencia se podrá solicitar prueba no anunciada siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la persona interesada o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma. El Tribunal podrá aceptar o no esta solicitud. Si la acepta, el órgano dispondrá que se la practique en un término de cinco días y no se podrá solicitar más pruebas.

La audiencia podrá ser diferida por disposición del Tribunal hasta por el término de cinco días únicamente para garantizar la práctica de las pruebas anunciadas.
Art. 214.- Audiencia de juzgamiento. Instalada la audiencia de juzgamiento, la Presidenta o Presidente del Tribunal dispondrá que por secretaría se de lectura al expediente y concederá la palabra a la abogada o abogado patrocinador de la presunta infractora, infractor o infractores y a estos por sus propios derechos.

Posteriormente, se oirán las versiones de las personas involucradas o que conozcan sobre los hechos y se practicarán las pruebas pertinentes o diligencias solicitadas y admitidas.

Tanto la Presidenta o Presidente del Tribunal de Disciplina y sus miembros, así como la presunta infractora, infractor o infractores, su abogada o su abogado, podrán realizar las preguntas que estimaren necesarias a los testigos que han sido admitidos a prueba, previa calificación de la Presidenta o Presidente del Tribunal de Disciplina. En caso de que las pruebas admitidas no se hayan evacuado en la misma audiencia, la presidenta o el presidente del tribunal de disciplina suspenderá la misma y señalará lugar, fecha y hora para la reinstalación de la audiencia de juzgamiento que no podrá exceder del término de tres días.

La presunta infractora, infractor o infractores tienen la obligación de comparecer a la audiencia de juzgamiento con una abogada o abogado patrocinador.

Si la presunta infractora, infractor o infractores no comparecen a la audiencia o lo hace sin su abogada o abogado patrocinador, la Presidenta o Presidente del Tribunal de Disciplina, señalará nuevo día y hora para que se lleve a cabo la misma, además designará una abogada o abogado perteneciente a la Institución, para que ejerza la defensa del presunto infractor; en el evento de su no comparecencia por segunda vez o si esta se hace sin su abogada o abogado, la audiencia se efectuará con el abogado defensor designado por el presunto infractor o con el abogado designado por el Tribunal, según corresponda.

El Tribunal remitirá copias certificadas del expediente disciplinario a la abogada o abogado designado por la Institución.

Para el personal que se encuentra privado de su libertad y que haya cometido una falta con las características de atentatoria, el Tribunal de Disciplina se instalará en los centros de privación de libertad.

Para la calificación de la idoneidad de los testigos se observará las reglas generales establecidas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y en el Reglamento General de la presente Ley.
Art. 215.- Resolución del Tribunal de Disciplina. Evacuadas las pruebas, el Tribunal de Disciplina, realizará el correspondiente análisis y emitirá su resolución en el término de seis días, excepcionalmente cuando el número de infractores o la complejidad del asunto exijan un término superior para resolver, el tribunal ampliará este término hasta la mitad. De esta decisión se notificará al o los interesados.

En caso de que el Tribunal de Disciplina resuelva sancionar, la presunta infractora, infractor o infractores tendrán el término de diez días, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación con la resolución, para interponer su apelación a través del mismo Tribunal para ante la autoridad nominadora, el plazo máximo para resolver el recurso es de un mes.
Art. 216.- Comportamiento de las personas asistentes a la audiencia. Quienes asistan a la audiencia de juzgamiento, deberán guardar respeto y silencio, no podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o irrespetuoso, ni podrán llevar ningún elemento que pueda perturbar el orden de esta. El presidente del Tribunal de Disciplina, si el caso lo amerita, podrá evitar el ingreso u ordenar la salida de quienes no cumplan estas disposiciones.
Art. 217.- Faltas atentatorias en unidades navales. Cuando se cometan faltas disciplinarias atentatorias, dentro de las unidades navales que se encuentran fuera del territorio ecuatoriano, la Fuerza dispondrá el inmediato retorno de la presunta infractora, infractor o infractores al Gran Comando de origen. En el presente caso, los términos para la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario iniciarán una vez que la presunta infractora, infractor o infractores arriben al país y se presenten al Gran Comando.
Art. 218.- Faltas atentatorias cometidas en el exterior. Para el juzgamiento de las faltas disciplinarias atentatorias, cometidas por el personal de las Fuerzas Armadas que se encuentre en una comisión de servicios en el exterior, la Fuerza dispondrá el inmediato retorno al país, para la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario. El mismo que iniciará una vez que el presunto infractor arribe al país.
Art. 219.- Citación y notificación. La citación se la podrá realizar en forma personal, mediante tres boletas, dejadas en tres días distintos, en el domicilio que el militar tenga registrado en el sistema de la Dirección General de Talento Humano o a través de los medios electrónicos institucionales; y, las notificaciones en el domicilio señalado para tal efecto por la presunta infractora, infractor o infractores.
CAPÍTULO VII
NORMAS COMUNES A LOS TRÁMITES DE SANCIÓN DE LAS FALTAS LEVES, GRAVES Y ATENTATORIAS

Art. 220.- Atenuantes y agravantes. Para la imposición de las sanciones disciplinarias leves y graves establecidas en la presente Ley, se tomarán en cuenta las siguientes atenuantes y agravantes:

1. Son atenuantes:

a) La aceptación del cometimiento de la falta;
b) Valoración de la trayectoria profesional y de la disciplina militar;
c) La mínima afectación o consecuencia para la Institución Militar; y,
d) La no intención de cometer la falta.

2. Son agravantes:

a) La reincidencia en el cometimiento de faltas disciplinarias de la misma clasificación;
b) El uso comprobado de falsedad, argucia, coartada maliciosa para confundir o engañar;
c) La jerarquía de la infractora, infractor o infractores;
d) El cometimiento de faltas disciplinarias en estado de excepción;
e) El cometimiento de faltas disciplinarias en comisión de servicios fuera del país;
f) La asociación de dos o más militares para el cometimiento de la falta;
g) Aprovecharse de la concentración de personal militar, tumultos o eventos sociales, académicos o deportivos, para el cometimiento de la falta; y,
h) El cometimiento de faltas disciplinarias en operaciones militares, ejecución de ejercicios tácticos, instrucción militar o comisión de servicios en el país.

Cuando concurran dos o más atenuantes se impondrá el mínimo de la sanción. No se impondrá el mínimo de la sanción cuando concurran dos o más agravantes. Cuando concurran atenuantes y agravantes, para la imposición de la sanción no se tomará en cuenta las atenuantes.
Art. 221.- Concurrencia de faltas disciplinarias. Hay concurrencia de faltas disciplinarias, cuando en un solo hecho se produjeran varias faltas o cuando se hubieren perpetrado sucesivamente con un solo propósito.

Si concurre una falta leve con otra u otras graves o atentatorias, se impondrá la sanción señalada a la falta de mayor incidencia.
Art. 222.- Resolución. Las resoluciones en las que conste la sanción impuesta por el cometimiento de faltas leves, graves o atentatorias, deberán estar debidamente motivadas de conformidad con la Constitución de la República y más normativa vigente.

Las resoluciones de los procedimientos disciplinarios serán notificadas al administrado en el término máximo de tres días desde su emisión.
Art. 223.- Registro de sanciones. Una vez que ha causado estado la sanción y cumplida la misma, la autoridad sancionadora remitirá el expediente disciplinario a la Jefatura de Talento Humano o su equivalente en la Unidad, la misma que deberá mantener en su archivo una copia certificada de todo lo actuado, debiendo remitir el original a la Dirección General de Talento Humano en el plazo de un mes, para el archivo y registro en los respectivos libros de vida o sus equivalentes. En el registro se hará constar la normativa, los artículos, números y letras aplicados, el tipo de falta cometida, la sanción impuesta y el cumplimiento de esta.
Art. 224.- Cumplimiento de sanción. Para el caso de faltas leves y graves, una vez que la resolución ha causado estado, la autoridad sancionadora remitirá la resolución a los comandantes de la unidad a la que pertenece la infractora, infractor o infractores para su ejecución.

En el caso de faltas atentatorias, la autoridad sancionadora remitirá la resolución que ha causado estado, al Consejo Regulador de la Situación Profesional correspondiente para su ejecución.

Si del procedimiento disciplinario se determina que no existen pruebas suficientes para sancionar se dispondrá el archivo del expediente, sin dejar constancia en el libro de vida de la o el militar y no se considerará antecedente de ninguna naturaleza.
Art. 225.- Término para presentación de apelación. La o el militar que ha sido sancionado por el cometimiento de una falta leve, grave o atentatoria, podrá interponer su apelación en el término de diez días a partir de la notificación de la sanción.

Si no se interpone el recurso de apelación en el término correspondiente, la resolución causará estado.

La o el superior militar podrá confirmar, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta, pero de ninguna manera podrá agravar la situación del recurrente.
Art. 226.- Apelaciones al Jefe del Comando Conjunto y comandantes generales de Fuerza. Las sanciones impuestas por el Jefe del Comando Conjunto podrán apelarse ante el Ministro de Defensa Nacional. Cuando sean los comandantes generales de Fuerza los que sancionen una falta, esta sanción podrá apelarse ante la Jefa o el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Art. 227.- Causas de nulidad. Son causas de nulidad del procedimiento administrativo disciplinario la inobservancia de los derechos al debido proceso y a la defensa.

La nulidad podrá ser declarada en forma total o parcial, según corresponda. Los efectos de la nulidad serán los determinados en la ley que regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público.
TÍTULO II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL MILITAR EN FORMACIÓN

CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Y POTESTAD SANCIONADORA

Art. 228.- Obligación de elevar parte. Es obligación de toda y todo aspirante elevar el parte verbal o escrito, a la o el superior respectivo cuando ha conocido de la comisión de una falta. Artículo 229.- Potestad para resolver sobre faltas leves. Las y los oficiales instructores tienen la potestad para sancionar las faltas leves cometidas por las y los aspirantes de las escuelas de formación de oficiales; en las escuelas de formación de tropa, las faltas leves serán sancionadas por las y los oficiales y el personal de tropa instructor.

Las y los oficiales instructores de la escuela de formación embarcados en el buque de crucero internacional tienen la potestad para sancionar las faltas leves cometidas por las y los aspirantes.
Art. 230.- Potestad para resolver sobre las faltas graves. Las faltas graves serán sancionadas en cada escuela de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley, por las siguientes autoridades:

1. Escuela Superior Militar: Comandante del Batallón de Cadetes.
2. Escuela de Formación de Soldados del Ejército o Escuela de Iwias: Comandante de Batallón.
3. Escuela Superior Naval: Comandante de Guardiamarinas.
4. Escuela de Grumetes o Escuela de Infantería de Marina: Comandante de Brigada de Grumetes.
5. Escuela Superior Militar de Aviación: Jefa o Jefe del Departamento Cuerpo de Cadetes.
6. Escuela Técnica de la Fuerza Aérea: Jefa o Jefe del Departamento Cuerpo de Alumnos.

Las faltas graves cometidas en cruceros internacionales serán conocidas, tramitadas y resueltas por la o el Segundo Comandante del buque.
Art. 231.- Potestad para resolver sobre las faltas muy graves. Las faltas muy graves serán conocidas, tramitadas y resueltas por la subdirectora o subdirector de la respectiva escuela de formación.

Las faltas muy graves cometidas en cruceros internacionales serán conocidas, tramitadas y resueltas por la o el Segundo Comandante del buque.
Art. 232.- Potestad para resolver sobre las faltas atentatorias. Las faltas atentatorias serán conocidas, tramitadas y resueltas por el respectivo Tribunal de Disciplina.
Art. 233.- Aplicación de procedimiento administrativo disciplinario. En cuanto a lo no previsto en el presente capítulo sobre el procedimiento administrativo disciplinario aplicable al personal militar en formación, se observará lo establecido en la presente Ley para el personal militar profesional, de ser pertinente.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS

Art. 234.- Clasificación de las faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias en las que incurre el personal militar en formación son:

1. Faltas leves;
2. Faltas graves;
3. Faltas muy graves; y,
4. Faltas atentatorias.

Todas las sanciones disciplinarias, llevan consigo la correspondiente valoración en puntaje que afectan a la calificación de conducta, de conformidad con el reglamento respectivo.
Art. 235.- Faltas leves. Se consideran faltas leves del personal militar en formación, las siguientes:

1. Almacenar artículos o alimentos en lugares no autorizados o poseer objetos no autorizados;
2. Atrasarse hasta con cinco minutos a las formaciones y actividades establecidas en el horario de régimen interno;
3. Consumir alimentos o encontrarse en lugares u horarios no autorizados;
4. Conceder permisos indebidos para asuntos de poca importancia;
5. Dar mal un parte en las actividades de la escuela;
6. Demostrar malos hábitos de higiene o mantener el tendido, el mueble de cama o litera bajo su responsabilidad en estado de desaseo;
7. Dormirse en clases, instrucción o demostrar negligencia o desidia en sus actividades diarias;
8. Escribir frases o hacer dibujos en las paredes, mobiliario y más bienes de la escuela siempre que no constituya falta grave;
9. Estar mal uniformado en actos de servicio o fuera de ellos;
10. Hablar o moverse en fila sin solicitar permiso;
11. Incumplir un ejercicio físico, orden, consigna, actividad, tarea o trabajo;
12. Incumplir con las obligaciones y funciones asignadas o adicionales establecidas por parte de la escuela, en el caso del Cuerpo de Brigadieres, Comandante de Curso o Semanero;
13. Manchar o ensuciar paredes, muebles, aulas y demás bienes del Estado o de particulares en actos del servicio, sin perjuicio de su reposición o arreglo;
14. No acudir con presteza al llamado de un superior;
15. No adoptar la posición de firmes, al paso de una formación armada;
16. No colocar la placa de identificación personal asignada en dormitorios, camarotes, literas, casilleros u otros enseres asignados;
17. No conocer el número de identificación personal o la serie del armamento asignado;
18. No conocer el santo y seña o contraseña, salvo cuando configure falta grave;
19. No dar aviso militarmente de la presencia de una o un superior;
20. No dar parte al superior del cumplimiento de una orden en asuntos rutinarios;
21. No identificarse ante una o un superior cuando fuere requerido;
22. No informar de procesos judiciales en los que se encuentre involucrado;
23. No mantener actualizado su libro de vuelo, bitácoras, registros de instrucción o demás documentación bajo su responsabilidad;
24. No mantener la debida compostura militar del personal bajo su mando;
25. No observar la cortesía militar ante la presencia de una o un superior o no pedir permiso para continuar, dentro o fuera de la escuela;
26. No pedir permiso para entrar o salir de una dependencia o formación;
27. No poner la basura en su lugar;
28. No presentarse correctamente ante una o un superior en la escuela, en unidades o repartos militares;
29. No reportar los daños encontrados en instalaciones y demás bienes de la escuela, o no reportarlos de manera inmediata;
30. No tener los útiles de limpieza o aseo personal completos;
31. No hacer respetar la jerarquía militar entre las subordinadas y los subordinados o hacer demostraciones de familiaridad entre aspirantes o con miembros de las Fuerzas Armadas, servidores o trabajadores públicos de la Escuela, utilizando el uniforme;
32. No observar las normas establecidas en el Reglamento de Honores y Ceremonial Militar o Ceremonial Marítimo;
33. No mantener las prendas o equipo marcadas o mantenerlas marcadas indebidamente u ordenadas en lugares no designados para el efecto;
34. No tener o tener incompleto, material académico, prendas o uniformes reglamentarios;
35. Pasar mal la revista de aseo, uniforme, presentación personal, armamento o áreas asignadas;
36. Pasar inapropiadamente una consigna recibida;
37. Practicar cualquier tipo de actividad en lugares no destinados o autorizados para ese fin;
38. Utilizar terminología no autorizada en las comunicaciones militares; o, ademanes, gestos, signos o palabras obscenas en público;
39. Tomar asiento en presencia de una o un superior, sin tener autorización;
40. Usar prendas o equipo pertenecientes a otros aspirantes; y,
41. Utilizar o poseer medicamentos que requieran prescripción médica, sin conocimiento de la unidad médica militar.
Art. 236.- Faltas graves. Se consideran faltas graves del personal militar en formación, las siguientes:

1. Abandonar la plaza sin la autorización correspondiente;
2. Acudir a una unidad de salud sin autorización, siempre que no sea por una emergencia;
3. Adherirse cualquier tipo de objeto extraño al cuerpo;
4. Asegurar las puertas de los lugares donde las y los aspirantes comparten actividades conjuntas;
5. Atrasarse a horarios establecidos durante el cumplimiento de comisiones fuera de la escuela o viajes de instrucción, ceremonias militares o actividad social de carácter institucional;
6. Atrasarse a la recogida de vacaciones hasta con una hora;
7. Atrasarse con más de cinco minutos a las actividades establecidas en el horario de régimen y comisiones internos;
8. Atrasarse a la recogida de francos, permisos y salidas especiales hasta con hasta treinta minutos;
9. Atrasarse a la recogida de vacaciones con hasta con una hora;
10. Atribuirse privilegios que no le corresponden;
11. Cambiarse de dormitorio o camarote sin autorización;
12. Conducir al personal a su mando de forma negligente poniendo en riesgo a su personal o así mismo;
13. Dedicarse a actividades ajenas al servicio, vistiendo el uniforme;
14. Conservar prendas personales en mal estado o desaseo;
15. Desautorizar a un aspirante en presencia de un menos antiguo;
16. Descansar o dormir en lugares y horarios no autorizados;
17. Descuidar el entrenamiento y preparación del personal bajo su mando;
18. Descuidar su preparación y condición física por razones imputables a sí mismo;
19. Descuidar el mantenimiento del material, equipo o armamento entregado por la escuela;
20. Dirigirse a una subordinada o un subordinado, docente, servidor o trabajador público empleando sobrenombres o usando términos ofensivos;
21. En zafarrancho o guardia no ocupar con oportunidad el puesto asignado o presentarse sin el equipo o armamento reglamentario;
22. Engañar en la elaboración de trabajos académicos o para no asistir a clases o abandonar estas;
23. Escribir frases obscenas o de odio, o hacer dibujos pornográficos en las paredes, mobiliario y más bienes de la escuela;
24. Efectuar cambios injustificados o no autorizados en la ejecución de un ejercicio o instrucción; o, para el servicio de guardia o diferentes comisiones;
25. Efectuar publicaciones o declaraciones en los medios de comunicación o redes sociales, relacionadas con las actividades de la formación militar o actos del servicio, sin la correspondiente autorización;
26. Ejecutar toques de trompeta, pito, sirena u otras señales que produzcan alarma, sin justificación;
27. Evadir el cumplimiento de una comisión, el régimen interno, rutinas de aseo, instrucción o clases académicas;
28. Faltar a la instrucción militar injustificadamente;
29. Fumar vistiendo uniforme en espacios públicos, institucionales, privados o en el interior de la escuela o unidad militar;
30. Gestionar una recalificación sin observar el procedimiento establecido para ello;
31. Poseer o ingresar bebidas alcohólicas dentro de la escuela o unidad militar;
32. Haber sido expulsado de clases por razones que lo justifiquen;
33. Hacer uso indebido de las tecnologías de la información y comunicación dentro de la escuela o de un reparto militar; o utilizar los medios de comunicación militar no previstos para los aspirantes, sin autorización;
34. Hacer uso indebido de la tarjeta de identificación militar dentro o fuera de la escuela o reparto militar; o no realizar el trámite legal respectivo en caso de pérdida o sustracción de esta, dentro del plazo reglamentario establecido;
35. Impedir o alterar el consumo de rancho;
36. Incumplir con las deudas económicas adquiridas dentro de la escuela o unidades militares;
37. Incumplir el órgano regular para dirigirse a una o un superior o la orden de presentación de una o un superior;
38. Incumplir con las normas establecidas por una unidad de salud militar;
39. Incumplir un tratamiento o cita médicos sin justificación;
40. Infringir las normas establecidas para rendir exámenes o cualquier tipo de evaluación;
41. Ingresar a las áreas restringidas para los aspirantes, sin la debida autorización;
42. Ingresar a dependencias o lugares destinados para aspirantes del sexo opuesto sin autorización o sin seguir el procedimiento establecido;
43. Inobservar las leyes y reglamentos de tránsito en el caso de conducir un vehículo; o como peatón vistiendo uniforme, que comprometan o menoscaben la imagen de la escuela;
44. Inobservar o no hacer cumplir las medidas de seguridad en actividades militares que impliquen riesgo para las personas o material;
45. Interferir o interceder en la imposición de una sanción disciplinaria o en la ejecución de esta;
46. Interrumpir arbitrariamente actividades de estudio o descanso de una o un aspirante menos antiguo;
47. Llamar la atención o disponer la ejecución de ejercicios físicos usando términos impropios;
48. Mentir en asuntos relacionados con el servicio;
49. No concurrir estando enfermo a recibir atención médica;
50. No conocer el santo y seña o contraseña encontrándose de guardia;
51. Negarse a cumplir o no cumplir una sanción impuesta por el cometimiento de una falta leve;
52. No dar parte a un superior de novedades que tengan que ver con la actitud o mal comportamiento de los aspirantes;
53. No dar parte de inmediato, al conocer de cualquier enfermedad o lesión de otro aspirante;
54. No dar parte de situaciones de peligro en la ejecución de un ejercicio o instrucción;
55. No presentarse a la exposición de una orden de operaciones o ausentarse de la misma sin autorización;
56. No informar inmediatamente sobre dinero, artículos u objetos de valor que encontrare dentro de la escuela;
57. No presentarse a la escuela dentro de las veinte y cuatro horas siguientes de haber sido informado de la suspensión de las vacaciones, comisión o permiso;
58. No presentarse a una formación sin justificación;
59. No presentarse a la o el superior militar de la plaza donde va a hacer uso del periodo de vacaciones;
60. No presentarse a la o el superior respectivo de acuerdo con el órgano regular establecido, una vez cumplida una sanción impuesta;
61. No presentarse o comunicar al superior respectivo antes de salir y terminar el permiso especial, comisión o descanso médico;
62. No prestar colaboración con el personal militar enfermo o accidentado, dentro o fuera de la escuela;
63. No reincorporarse inmediatamente al régimen establecido por la escuela luego de haber sido dado de alta médica;
64. Observar las actividades intimas o vulnerar la intimidad de los aspirantes;
65. Operar medios terrestres, navales o aéreos, habiendo ingerido medicamentos que requieran prescripción médica sin tenerla;
66. Otorgar privilegios que no les corresponden a los subordinados o disponer actividades que no tienen relación con el servicio militar;
67. Participar o inducir a realizar reclamos colectivos;
68. Poseer bebidas alcohólicas dentro de la escuela, unidad militar o estando de comisión;
69. Poseer o acceder a material pornográfico dentro de la escuela o repartos militares;
70. Presentarse a la instrucción o entrenamiento sin el equipo o armamento reglamentario o con armamento o equipo que no le corresponda para el servicio;
71. Promover negocios en la escuela en beneficio personal o de terceros;
72. Recibir visitas sin autorización;
73. Recibir, exigir o dar obsequios, dádivas o recompensas en beneficio personal por asuntos relacionados con la formación o actos de servicio.
74. Realizar, entre aspirantes, algún tipo de manifestación afectiva de pareja, tales como abrazos, besos, entrelazar manos o brazos, estando uniformados, dentro o fuera de la Institución;
75. Tener en su poder pasquines y no informar a la o el superior;
76. Tomar arbitrariamente el nombre de un superior o atribuciones que no le corresponden;
77. Usar su condición de más antiguo para tomar represalias por asuntos personales; y,
78. Usar vestimenta civil sin autorización.
Art. 237.- Faltas muy graves. Se consideran faltas muy graves del personal militar en formación, las siguientes:

1. Abandonar el país sin la autorización correspondiente;
2. Abandonar sin autorización las unidades de salud cuando asiste a tratamiento médico o no presentarse a entidades o centros de salud cuando ha sido transferido a estos, para recibir tratamientos médicos o psicológicos;
3. Acudir ante autoridades o personas ajenas, con el objeto de intentar que se modifiquen las decisiones de las autoridades de la escuela, excepto cuando se trate de planteamiento de un recurso administrativo o judicial;
4. Alterar deliberadamente órdenes o consignas impartidas por una o un superior;
5. Atrasarse a la recogida de francos, permisos y salidas especiales con más de treinta minutos;
6. Atrasarse a la recogida de vacaciones con más de una hora;
7. Atrasarse a la salida de buses, aviones u otros medios de transporte en el cumplimiento de comisiones nacionales o internacionales;
8. Autoinfligirse o provocarse una enfermedad para eludir una sanción o actividades del servicio;
9. Coaccionar o intimidar al personal militar o aspirantes, valiéndose de información o de su condición, para obtener ventaja o réditos en beneficio personal o de terceros;
10. Conducir vehículos pertenecientes a la Institución dentro o fuera de la escuela sin autorización;
11. Demostrar negligencia o imprudencia en el manejo de embarcaciones, vehículos o aeronaves;
12. Descuido o negligencia en la custodia de material bélico y más prendas o bienes del Estado;
13. Dormirse encontrándose en el turno de guardia;
14. Elevar informes falsos;
15. Emplear personal, equipo, uniformes, materiales, medios de transporte, enseres de la escuela, en forma contraria a los reglamentos para beneficio personal o de terceros;
16. Emplear términos, ademanes, gestos o expresiones descorteses al dirigirse a una o un superior, sea verbalmente o por escrito, que tiendan a disminuir su autoridad o respeto;
17. Encontrándose uniformado, asistir a centros de tolerancia o realizar escándalos en lugares públicos;
18. Excederse en la imposición de sanciones;
19. Exhibirse en ropa interior o semidesnudo fuera de los dormitorios, camarotes, entrepuentes o piezas asignadas;
20. Exigir a las o los subordinados préstamos de dinero, prendas o contribuciones;
21. Generar, difundir o proyectar material pornográfico;
22. Hacer proselitismo político o ser militante, afiliado o auspiciante de un grupo, movimiento o partido político;
23. Hacer uso de uniformes, insignias, condecoraciones o distintivos que no le correspondan;
24. Incentivar o participar en actividades ilícitas de captación de dinero, valores, prendas y artículos;
25. Incitar a los subordinados al cometimiento de una falta disciplinaria;
26. Incumplir órdenes o regulaciones de la escuela con consecuencias graves;
27. Incurrir en acciones u omisiones atribuibles a negligencia, imprudencia o inobservancia de normas de seguridad aplicables a un ejercicio, operación o instrucción, afectando su cumplimiento o causando daños y perjuicios a las personas o los bienes;
28. Inducir a las o los subordinados a que declaren contra la verdad o que eleven partes falsos relacionados con el servicio;
29. Ingresar a dormitorios, camarotes, entrepuentes o piezas destinados para aspirantes o instructores del sexo opuesto, sin la debida autorización o sin seguir el procedimiento establecido;
30. Interferir o acceder a la correspondencia institucional o de terceras personas;
31. Llevar a bordo de medios terrestres, navales o aéreos institucionales a personas o carga no autorizadas;
32. Negarse a cumplir, no cumplir o cumplir de manera incorrecta una sanción por una falta grave;
33. No acatar las disposiciones impartidas por la Policía Militar o personal de seguridad o de guardia;
34. No concurrir a la escuela o a la unidad militar más cercana, en caso de decretarse estado de excepción en todo o parte del territorio nacional, habiéndose activado el plan de recogida de francos;
35. No dar cumplimiento por negligencia a disposiciones, consignas o normas reglamentarias, ocasionando daños a personas o bienes de la Institución, sin perjuicio de su pago, reposición o arreglo;
36. No dar parte inmediato al conocer de información referente al contenido de exámenes, pruebas o evaluaciones previa a su realización.
37. No informar al instructor sobre novedades encontradas durante el chequeo de medios aéreos, terrestres o navales antes y después de realizar un ejercicio o instrucción;
38. No participar en actos castrenses y ceremonias militares sin la debida justificación;
39. No retornar a la escuela injustificadamente una vez concluida la comisión;
40. Obstaculizar el órgano regular para el trámite de solicitudes verbales o escritas elevadas por las subordinadas o los subordinados;
41. Ocultar o cambiar el nombre, función o no identificarse como aspirante cuando fuere preguntado por una o un superior, con el objeto de evadir responsabilidades;
42. Ocultar o no dar parte del descanso médico u ocultar una enfermedad infectocontagiosa;
43. Ordenar acciones o ejercicios físicos que pongan en peligro la salud o condición física de la o el aspirante;
44. Permitir el ingreso de personas extrañas a la escuela sin la respectiva autorización o sin observar los procedimientos de seguridad;
45. Poseer material, impartir o participar en actividades tendientes a efectuar adoctrinamiento militar fuera de la escuela de formación;
46. Practicarse cirugías sin la autorización respectiva, siempre que no se trate de un caso de emergencia;
47. Presentar quejas infundadas o falsas contra la actuación o conducta de un superior;
48. Presentarse a las escuelas o a las comisiones de servicio con síntomas o manifestaciones de haber ingerido bebidas alcohólicas o consumido sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización;
49. Provocar algazaras o escándalos en las instalaciones de la escuela o durante el cumplimiento de comisiones de servicio;
50. Realizar actividad física encontrándose con descanso médico;
51. Realizar demostraciones afectivas de pareja vistiendo el uniforme con personal militar, docentes o servidores públicos de Fuerzas Armadas dentro de la escuela;
52. Realizar, permitir o exigir apuestas, rifas o sorteos;
53. Ser responsable de un accidente ocasionado por negligencia en el cumplimiento de sus funciones;
54. Tener o portar armas particulares que no forman parte del equipo para la instrucción militar dentro o fuera de la escuela;
55. Incurrir en prácticas de deshonestidad académica o utilizar sin autorización o en forma impropia ayudas a la instrucción o material didáctico; y,
56. Vulnerar seguridades de los medios informáticos pertenecientes a la escuela.
Art. 238.- Faltas atentatorias. Se consideran faltas atentatorias del personal militar en formación, las siguientes:

1. Abandonar el servicio de guardia o no presentarse a este;
2. Abandonar las instalaciones de la escuela, unidad o reparto militar sin la debida autorización;
3. Alterar muestras de laboratorio, exámenes médicos o documentos de cualquier tipo de evaluación médica;
4. Alterar, dañar, desaparecer o sustraer documentos oficiales o información perteneciente a la escuela;
5. Destruir deliberadamente prendas y demás bienes del Estado, de miembros de personal relacionadas con la Institución o de particulares, encontrándose en actos del servicio, sin perjuicio de su reposición o pago;
6. Efectuar publicaciones o declaraciones en los medios de comunicación o redes sociales, contrarios a la disciplina militar, cuestionando, de manera infundada, las disposiciones o normas institucionales, la conducta de una o un superior; por sí sólo, valiéndose de seudónimos o tomando el nombre de terceras personas;
7. Encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, dentro de la escuela, unidad militar, guardia o lugares en los que se realizan actividades relacionadas con el servicio;
8. Engañar en la realización de pruebas físicas o cualquier tipo de evaluación;
9. Forzar seguridades de bienes muebles e inmuebles de la Institución;
10.Ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, dentro de la escuela, unidad militar, guardia o lugares en los que se realizan actividades relacionadas con el servicio;
11. Ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes en espacios públicos o institucionales utilizando el uniforme;
12. Inasistir, de manera injustificada, a la escuela de formación por más de un día;
13. Obstruir o destruir servicios de agua potable, canalización, climatización, ventilación o cualquier otro servicio destinado para el aseo, limpieza o alimentación; sin perjuicio de la reparación, reposición o habilitación;
14. Obtener o proporcionar información referente al contenido de exámenes, pruebas o evaluaciones previa a su realización;
15. Poseer medios o utilizar métodos fraudulentos durante la ejecución de un examen o cualquier evaluación;
16. Poseer sustancias catalogadas sujetas a fiscalización dentro de la escuela, unidad militar o estando en comisión;
17. Realizar actos de manifiesta violencia o indisciplina sea de obra, palabra o por escrito, en contra de un superior o un subordinado;
18. Sacar de la escuela material, enseres, equipos o accesorios de propiedad de la Institución sin la respectiva autorización;
19. Sacar sin autorización armamento de la escuela o de cualquier otra unidad o reparto militar;
20. Ser negligente en el cumplimiento del servicio de guardia, ocasionando daños materiales a la Institución o afectación a terceros;
21. Tener relaciones sexuales dentro de la escuela o unidades militares;
22. Tomar arbitrariamente o mantener en su poder dinero, prendas, especies o cualquier otro objeto, que no sea de su propiedad; y,
23. Valerse del uniforme militar para cometer actos que atenten gravemente contra el prestigio o imagen de la Institución.
CAPÍTULO III
SANCIONES DISCIPLINARIAS

Art. 239.- Sanciones disciplinarias del personal militar en formación. Las sanciones disciplinarias al personal militar en formación son las siguientes:

1. Treinta minutos de ejercicios físicos, en caso de faltas leves;
2. Pérdida de franquicia de uno a dos días, en caso de faltas graves;
3. Pérdida de franquicia de tres a cuatro días, en caso de faltas muy graves; y,
4. Separación del servicio activo, en caso de faltas atentatorias.
Art. 240.- Cumplimiento de sanciones para la o el aspirante. El procedimiento para el cumplimiento de las sanciones previstas en la presente Ley, constarán en el Reglamento General a ésta.
Art. 241.- Calificación final de conducta. Para las y los aspirantes, la calificación final de conducta en cada periodo académico o curso de militarización se obtendrá restando de 20 puntos la valoración de la sanción aplicada a cada falta, de acuerdo con las tablas de valoración de sanciones establecidas en el Reglamento General a la presente Ley.
Art. 242.- Suspensión de la graduación. La o el aspirante que incurriere en la comisión de una falta disciplinaria estando próximo a la fecha de graduación, no podrá graduarse mientras no concluya el procedimiento administrativo disciplinario y se cumpla la sanción.

En caso de no haber sido sancionada o sancionado con la separación de servicio activo, la fecha de graduación será la de su promoción con la antigüedad respectiva.
Art. 243.- Suspensión de trámite de baja voluntaria. Toda solicitud de baja voluntaria presentada por una o un aspirante que se encuentre inmersa o inmerso en un procedimiento administrativo disciplinario será suspendida hasta que se concluya el mismo.
Art. 244.- Concurrencia de faltas disciplinarias. Existe concurrencia de faltas disciplinarias cuando en un solo hecho se produjeran varias faltas o cuando se hubieren perpetrado sucesivamente con un solo propósito.

Si concurren una o varias faltas leves con otra u otras graves, muy graves o atentatorias, se impondrá la sanción señalada a la falta de mayor incidencia.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR FALTAS LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES

Art. 245.- Procedimiento para resolver sobre las faltas leves. Las y los oficiales instructores de las escuelas de formación de oficiales, las y los oficiales y personal de tropa, instructores de las escuelas de formación de tropa, que presencien el cometimiento de una falta leve o que tengan conocimiento de la misma, por información verbal o escrita, requerirán la presencia de la presunta infractora o presunto infractor para que, de manera verbal o escrita, exponga su defensa, luego de lo cual resolverán la imposición o no de la sanción.

Cuando corresponda, la sanción será registrada en el parte de disciplina individual, el cual será legalizado por la autoridad sancionadora y la o el aspirante sancionado.

Si la o el aspirante se negaré a legalizar el parte de disciplina individual, se dejará constancia de este hecho con la firma de una o un testigo.

En el primer periodo académico no se considerarán las faltas leves a los aspirantes para la calificación de conducta. De incurrir en una falta grave, muy grave o atentatoria se seguirá el procedimiento establecido aplicando el demerito correspondiente.

Las faltas disciplinarias leves cometidas por la o el aspirante que se encuentre en crucero internacional de instrucción, serán sancionadas a bordo de la unidad.
Art. 246.- Procedimiento para resolver las faltas graves o muy graves. Las y los oficiales instructores de las escuelas de formación de oficiales, las y los oficiales y personal de tropa, instructores de las escuelas de formación de tropa o los aspirantes, que tengan conocimiento o presencien el cometimiento de una presunta falta grave o muy grave informarán, por escrito, el cometimiento de esta a la autoridad competente conforme a la presente Ley.

La autoridad competente que conozca del cometimiento de una falta grave o muy grave iniciará el procedimiento administrativo disciplinario, para lo cual mediante documento dispondrá a la presunta infractora o presunto infractor que, en el término de tres días, presente sus pruebas de descargo.

Concluido el término para la presentación de las pruebas, la autoridad competente, en el término de tres días, procederá a resolver sobre el cometimiento o no de la falta.

Una vez emitida la resolución correspondiente se notificará por escrito a la o el aspirante en el término de tres días para que, en caso de considerarlo, ejerza su derecho de apelación. Cumplida la sanción se procederá al registro correspondiente para el cálculo en la calificación de la conducta.

Las faltas disciplinarias graves o muy graves cometidas por la o el aspirante que se encuentra en crucero internacional de instrucción, serán sancionadas a bordo de la unidad naval en la que se encuentre embarcada o embarcado.
Art. 247.- Procedimiento para resolver las faltas graves o muy graves cometidas durante la realización de cursos, comisión de servicios o crucero nacional de instrucción. Cuando la o el aspirante que se encuentre realizando cursos o en comisión de servicios en otra escuela o unidad militar, así como en crucero nacional de instrucción, incurriere en una falta grave o muy grave, la o el director de la escuela o comandante de la unidad militar donde se cometió la falta informará por escrito a la o el director de la escuela a la que pertenece la o el aspirante para el respectivo trámite.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR FALTAS ATENTATORIAS

Art. 248.- Integración del Tribunal de Disciplina. Ante el cometimiento de una presunta falta atentatoria, la o el director de la escuela dispondrá la conformación del Tribunal de Disciplina que estará integrado de la siguiente manera:

1. Una o un oficial superior con voz y voto, en calidad de presidente;
2. Dos oficiales con voz y voto en el caso de las escuelas de formación de oficiales; y, una o un oficial y un suboficial en las escuelas de formación de tropa, de no existir esté último se integrará con el personal de tropa más antiguo; y,
3. Una o un oficial de justicia o servidora o servidor público abogado de la Institución, en calidad de asesora o asesor jurídico, con voz y sin voto.

La Secretaría del Tribunal será ejercida por una o un oficial, en las escuelas de formación de oficiales; y por un miembro del personal de tropa en las otras escuelas, con voz informativa y sin voto.

La o el secretario será el custodio de la documentación durante el procedimiento administrativo disciplinario y una vez concluido el mismo entregará el expediente al Departamento de Personal de la Escuela respectiva.
Art. 249.- Impedimento para integrar el Tribunal de Disciplina. No podrán ser miembros del Tribunal de Disciplina, las y los superiores jerárquicos que hubieren presentado el parte o informe de la falta cometida o incurran en alguna causal de excusa o recusación previstas en Ley.
Art. 250.- Nombramiento del Tribunal de Disciplina. La Directora o Director de la escuela al contar con la documentación relacionada con la existencia de indicios del cometimiento de una presunta falta atentatoria, dentro del término de tres días, dispondrá mediante la publicación en la orden general de la escuela o su equivalente, el nombramiento del Tribunal de Disciplina y remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Tribunal para el trámite correspondiente.
Art. 251.- Conocimiento por parte del Tribunal de Disciplina. La Presidenta o Presidente del Tribunal de Disciplina una vez que avoque conocimiento oficial de la documentación de una presunta falta con características de atentatoria, dispondrá que, a través de secretaría, se convoque a los demás miembros señalando lugar, fecha y hora de la primera sesión, la que se llevará a cabo en el término de hasta tres días posteriores a la recepción de la documentación.
Art. 252.- Primera sesión. En la primera sesión, los miembros del Tribunal revisarán la documentación relacionada con la presunta falta atentatoria. De ser necesario, solicitarán la desclasificación de documentación o la remisión de originales o copias certificadas de los documentos que han sido puestos en su conocimiento.

Una vez completo el expediente, la Presidenta o Presidente del Tribunal dispondrá que, a través de secretaría, en el término de hasta tres días, se cite con el expediente en copias certificadas al o a los presuntos infractores, disponiendo la apertura del término para el anuncio de prueba por parte de la presunta infractora, infractor o infractores.

En esta misma sesión, el Tribunal determinará las pruebas que solicitará o practicará, lo cual será anunciado a la presunta infractora, infractor o infractores con la misma citación.

Si de la revisión de la documentación o durante el trámite del procedimiento administrativo disciplinario, el Tribunal de Disciplina determina que el hecho que se encuentra conociendo no reúne las características de falta atentatoria, se abstendrá de tramitar y devolverá el expediente a quién lo remitió, con la respectiva resolución para que disponga el trámite correspondiente.
Art. 253.- Anuncio de prueba. El término para el anuncio de prueba por parte de la presunta infractora, infractor o infractores será de cuatro días, contados desde el día hábil siguiente al de la citación. Durante este término, el o los presuntos infractores, anunciarán al tribunal de disciplina las pruebas a ser presentadas, las mismas que deberán mantener los principios de legalidad y pertinencia.

Concluido el término para el anuncio de prueba, en el término máximo de tres días, el tribunal de disciplina notificará a la presunta infractora, infractor o infractores con el lugar, fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, la misma que se realizará en el término de hasta seis días. En la audiencia se podrá solicitar prueba no anunciada siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la persona interesada o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma. El Tribunal podrá aceptar o no esta solicitud. Si la acepta, el órgano dispondrá que se la practique en un término de cinco días y no se podrá solicitar más pruebas.

La audiencia podrá ser diferida por disposición del Tribunal hasta por el término de cinco días únicamente para garantizar la práctica de las pruebas anunciadas.
Art. 254.- Audiencia de juzgamiento. Instalada la audiencia de juzgamiento, la Presidenta o Presidente del Tribunal dispondrá que por secretaría se de lectura al expediente y concederá la palabra a la abogada o abogado patrocinador de la presunta infractora, infractor o infractores y a estos por sus propios derechos.

Posteriormente, se oirán las versiones de las personas involucradas o que conozcan sobre los hechos y se practicarán las pruebas pertinentes o diligencias solicitadas y admitidas.

Tanto la Presidenta o Presidente del Tribunal de Disciplina y sus miembros, así como la o el presunto infractor, podrán realizar las preguntas que se estimen necesarias a los testigos que han sido admitidos a prueba, previa calificación del Presidente del Tribunal de Disciplina; en caso de que las pruebas admitidas no se hayan evacuado en la misma audiencia, la Presidenta o Presidente del Tribunal de Disciplina suspenderá la misma y señalará lugar, fecha y hora para la reinstalación de la audiencia de juzgamiento que no podrá excederse del término de cinco días.

La presunta infractora, infractor o infractores tienen la obligación de comparecer a la audiencia de juzgamiento con una abogada o un abogado patrocinador.

Si la presunta infractora, infractor o infractores no comparecen a la audiencia o lo hace sin su abogada o abogado patrocinador, el Presidente del Tribunal de Disciplina, señalará nuevo día y hora para que se lleve a cabo la misma, además, designará una abogada o abogado perteneciente a la Institución para que ejerza su defensa; en el evento de su no comparecencia por segunda vez o si esta se hace sin su abogada o abogado, la audiencia se efectuará con el abogado defensor designado por el presunto infractor o con el abogado designado por el Tribunal, según corresponda.

El Tribunal remitirá copias certificadas del expediente disciplinario a la abogada o abogado designado por la Institución al momento de su designación.

Para la o el aspirante que se encuentra privado de su libertad y que haya cometido una falta con las características de atentatoria, el Tribunal de Disciplina se instalará en los centros de privación de libertad.
Art. 255.- Resolución del tribunal de disciplina. Evacuadas todas las pruebas, el Tribunal de Disciplina, realizará el correspondiente análisis y emitirá su resolución en el término de seis días; excepcionalmente, cuando el número de infractores o la complejidad del asunto exijan un término superior para resolver, el Tribunal lo ampliará hasta por un término máximo de diez días. De esta decisión se notificará al o los interesados.

En caso de que el Tribunal de Disciplina resuelva sancionar, la presunta infractora, infractor o infractores tendrán el término de diez días, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación con la resolución para interponer su apelación a través del mismo Tribunal, ante la autoridad nominadora, la misma que tendrá el término de diez días para resolver, confirmando, modificando o dejando sin efecto la sanción, pero en ningún caso empeorando la situación de la persona infractora.
Art. 256.- Juzgamiento para aspirantes de distintas escuelas de formación. De existir el cometimiento de una falta con características de atentatoria, por aspirantes de distintas escuelas de formación, el Tribunal de Disciplina será nombrado por el director de la escuela a la que pertenezca la o el aspirante de mayor antigüedad.
CAPÍTULO VI
APELACIÓN

Art. 257.- Apelación por falta leve. Si la o el aspirante no estuviere conforme con la sanción impuesta por el cometimiento de una falta leve, antes de cumplir la misma, interpondrá la apelación ante el Comandante de Batallón o su equivalente en las respectivas escuelas de formación, en el término de dos días, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación con la resolución.

La apelación de las sanciones disciplinarias leves, cometidas por la o el aspirante que se encuentra en cruceros de instrucción nacional o internacional, será interpuesta ante el segundo comandante de la unidad naval, en el término de tres días, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación con la resolución.

Concluidos los términos, la autoridad competente analizará el recurso y resolverá en última instancia en el término de tres días ya sea confirmando, modificando o dejando sin efecto la sanción, pero en ningún caso empeorando la situación de la persona infractora.
Art. 258.- Apelación por falta grave. Si la o el aspirante no estuviere conforme con la sanción impuesta por el cometimiento de una falta grave, antes de cumplir la misma, interpondrá la apelación, en el término de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación con la resolución, ante la Subdirectora o el Subdirector de la respectiva escuela o ante el comandante de la unidad naval en el caso de faltas cometidas en cruceros de instruccional nacional o internacional.

Concluido el término establecido, la autoridad competente analizará el recurso y resolverá en última instancia en el término de tres días, ya sea confirmando, modificando o dejando sin efecto la sanción, pero en ningún caso empeorando la situación de la persona infractora.
Art. 259.- Apelación por falta muy grave. Si la o el aspirante no estuviere conforme con la sanción impuesta por el cometimiento de una falta muy grave, antes de cumplir la misma, interpondrá la apelación, en el término de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación con la resolución, ante la Directora o el Director de la respectiva escuela o ante la o el comandante de la unidad naval en el caso de faltas cometidas en cruceros de instruccional nacional o internacional.

Concluido el término establecido, la autoridad competente analizará el recurso y resolverá en última instancia en el término de tres días, ya sea confirmando, modificando o dejando sin efecto la sanción, pero en ningún caso empeorando la situación de la persona infractora.
Art. 260.- Apelación por falta atentatoria. Si la o el aspirante no estuviere conforme con la sanción impuesta por el cometimiento de una falta atentatoria antes de cumplir la misma, interpondrá la apelación ante la Directora o Director de la escuela en el término de tres días, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación con la resolución.

Concluido el término establecido, la autoridad señalada, analizará el recurso y resolverá en última instancia en el término de seis días ya sea confirmando, modificando o dejando sin efecto la sanción, pero en ningún caso empeorando la situación de la persona infractora.

Si la Directora o Director de la escuela hubiere presentado el informe sobre el presunto cometimiento de una falta tipificada como atentatoria, en caso de existir apelación, la autoridad competente para resolver este recurso será la o el Comandante o Directora o Director General de Educación y Doctrina según corresponda.
Art. 261.- Formalidad para interponer el recurso de apelación. En todos los casos en que se interponga el recurso de apelación, este será presentado por escrito y por intermedio de la autoridad sancionadora quien, de ser pertinente, remitirá el expediente para el trámite respectivo.
TÍTULO III
PRESCRIPCIÓN

CAPÍTULO I
PRESCRIPCIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIAS DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL

Art. 262.- De la prescripción. La facultad de sancionar una falta prescribirá en los siguientes plazos:

1. Un mes para las faltas leves;
2. Dos meses para las faltas graves; y,
3. Tres meses para las faltas atentatorias.

Estos plazos serán contados a partir de la fecha del cometimiento de la falta, salvo cuando esta haya sido descubierta con posterioridad, en cuyo caso, el plazo se contará desde la fecha en que sea descubierta, siempre y cuando no haya transcurrido más de seis meses desde su cometimiento en caso de faltas leves y graves o hasta un año en el caso de faltas atentatorias.

Cuando se trate de infracciones concurrentes, el plazo de prescripción se contabilizará a partir del día siguiente al del último hecho constitutivo de la falta disciplinaria.

Las resoluciones de las sanciones disciplinarias impuestas al personal militar en estado de gestación, período de maternidad, paternidad o de cuidado del recién nacido, serán cumplidas una vez terminada esa condición, si se tratare de arrestos.

Los plazos de prescripción se interrumpen una vez citada o citado el presunto infractor con el procedimiento administrativo disciplinario.
Art. 263.- Suspensión del trámite del procedimiento administrativo disciplinario. Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario se dejará constancia escrita en el expediente de la suspensión del trámite cuando el presunto infractor estuviere imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa por una de las siguientes causas:

1. Cuando a consecuencia de la falta cometida, la presunta infractora o presunto infractor sufriere lesiones en su organismo que obligue a su hospitalización o tratamiento médico en su domicilio para recuperar su salud, hasta que el militar sea dado de alta;

2. Por calamidad doméstica debidamente comprobada, fuerza mayor o caso fortuito conforme el Código Civil, hasta que concluya el permiso otorgado; y,

3. Cuando la presunta infractora o el presunto infractor se encuentre haciendo uso de su licencia, permiso por enfermedad o por cualquier causa debidamente justificada, hasta que dure tal condición.
CAPÍTULO II
PRESCRIPCIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIAS DEL PERSONAL MILITAR EN FORMACIÓN

Art. 264.- Prescripción de la falta disciplinaria. El ejercicio de la potestad sancionadora prescribe en los siguientes plazos:

1. Cinco días para las faltas leves;
2. Diez días para las faltas graves;
3. Veinte días para las faltas muy graves; y,
4. Treinta días para las faltas atentatorias.

El plazo para la prescripción de las faltas disciplinarias se contabilizará desde el día siguiente al del cometimiento de las mismas o desde la fecha en que sea descubierta, siempre y cuando no haya transcurrido más de seis meses desde el cometimiento de la falta.

La persona infractora podrá ser sancionada hasta el siguiente período académico, siempre y cuando no haya prescrito la facultad sancionadora; el puntaje para el cálculo de la conducta será el del período académico en el que se cometió la falta y su contabilización se aplicará para el período académico en que se encuentre cursando.

Cuando se trate de infracciones concurrentes, el plazo de prescripción se contabilizará a partir del día siguiente al del último hecho constitutivo de falta disciplinaria.

Los plazos de prescripción se interrumpen una vez citado con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Art. 265.- Suspensión del trámite del procedimiento administrativo disciplinario. Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario, este se suspenderá por las siguientes causas:

1. Hasta que la persona presuntamente infractora que se encuentre de comisión en el exterior retorne al país y se presente en la escuela de formación;
2. Hasta que la persona presuntamente infractora retorne de sus vacaciones, comisión de servicios en el país o permiso por enfermedad y se presente en la escuela de formación;
3. Hasta que la persona presuntamente infractora retorne del crucero de instrucción nacional o internacional y se presente en la escuela de formación, tratándose de faltas atentatorias; y,
4. Por calamidad doméstica debidamente comprobada, fuerza mayor o caso fortuito conforme al Código Civil, hasta que concluya el permiso otorgado.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Regulación de las instituciones de educación superior adscritas a las Fuerzas Armadas. Las instituciones de educación superior adscritas a las Fuerzas Armadas, como parte del Sistema de Educación Superior, se regirán por los principios del Sistema y están sujetas a lo dispuesto en la ley de la materia, inclusive en lo relacionado a las modalidades de estudio, régimen académico, titulaciones, programas, evaluación de la calidad de la educación superior y administración de la planta docente.
SEGUNDA.- Medidas correctivas reglamentarias. En las escuelas de formación de oficiales y de tropa, según corresponda, las y los aspirantes designados como brigadieres podrán aplicar medidas correctivas de conducta a los aspirantes subordinados, únicamente con la finalidad de contribuir con su formación y de conformidad con el reglamento correspondiente que respetará los derechos y la dignidad de las personas.
TERCERA.- Enfoque de género y no discriminación. Cada una de las Fuerzas implementarán programas de capacitación de carácter continuo y permanente a sus miembros sobre la prohibición de la discriminación en cualquier ámbito, haciendo énfasis en la discriminación de género, en la discriminación contra las mujeres embarazadas y contra las personas con discapacidad.

El Ministerio de Defensa y las demás instancias institucionales de las Fuerzas Armadas se abstendrán de emitir normas, políticas, actos o institucionalizar prácticas que atenten contra la igualdad y no discriminación de personas, por su calidad de mujer, condición de embarazo, estado civil, maternidad, paternidad o discapacidad. Esta medida abarca tanto los procesos de selección como los de perfeccionamiento, especialización, capacitación, estabilidad y ascenso en la formación y/o carrera militar.

Cada una de las Fuerzas establecerá mecanismos para involucrar al núcleo familiar del personal militar en las iniciativas y programas de prevención de la violencia de género o violencia intrafamiliar. De la misma manera, se garantizará atención psicológica integral al personal militar y a su núcleo familiar, de conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto.

De la misma manera, el Ministerio de Defensa y demás instancias institucionales promoverán medidas que garanticen el pleno ejercicio del derecho a la maternidad y paternidad, sin discriminación.
CUARTA.- Protocolos en caso de acoso sexual, laboral y violencia de género. El Ministerio de Defensa, de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos expedirá protocolos de actuación en caso de acoso sexual, laboral y violencia de género; y, promoverá la erradicación y sanción de toda forma de acoso y violencia de género en la Institución y en las distintas Fuerzas. El protocolo incorporará la determinación del departamento y los mecanismos específicos de denuncia y seguimiento a las denuncias; así como la garantía de que la persona denunciante no sea objeto de persecución y retaliaciones de ninguna naturaleza.
QUINTA.- Impugnación de resoluciones relativas a la situación militar. La impugnación de la respectiva resolución de la situación militar, no suspenderá la ejecución del acto administrativo, salvo que la o el militar lo solicite dentro del término de tres días, petición que será resuelta en un término igual y cumpliendo los requisitos establecidos en la ley que regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público.
SEXTA.- Prevención en el cometimiento de una falta en caso de pase. La o el superior militar o tribunal de disciplina que hubiere prevenido debido a su competencia en el conocimiento de la falta disciplinaria, continuará con el procedimiento administrativo disciplinario aun cuando la persona presuntamente infractora haya sido dada el pase.
SÉPTIMA.- Norma aplicable. En todo lo no especificado en la presente Ley o su Reglamento General, se aplicará las disposiciones de la ley que regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público.
OCTAVA.- Uso de vivienda fiscal. El personal militar en servicio activo y a disposición tendrá derecho a uso de la vivienda fiscal según la disponibilidad de esta y de acuerdo con la reglamentación pertinente.
NOVENA.- Potestad reglamentaria. Facultase a la Ministra o Ministro de Defensa Nacional expedir los reglamentos internos de las Fuerzas Armadas que sean necesarios para la aplicación de la presente Ley.
DÉCIMA.- Órdenes generales. Los acuerdos, resoluciones relacionadas con esta Ley, que emita la Ministra o el Ministro de Defensa Nacional, la o el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las o los comandantes generales de fuerza, las o los comandantes de unidad o reparto militar, dentro de sus competencias, serán publicadas y difundidas a través de las órdenes generales respectivas y una vez publicadas se entenderán conocidas por los miembros de las Fuerzas Armadas.
UNDÉCIMA.- Beneficio económico por desvinculación. Los servidores militares de las Fuerzas Armadas tendrán derecho a percibir por una sola vez un beneficio económico por retiro correspondiente a cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, vigente al 1 de enero de 2015, contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados; monto que será cancelado en los siguientes casos:

1. El personal de oficiales y tropa que haya completado el tiempo para el retiro previsto en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y que, por falta de vacante orgánica o cupo anual, no sea promovido al siguiente grado;
2. Los oficiales, al cumplir el último año en el grado de coronel; y, para la tropa, al cumplir el último año en el grado de sargento primero;
3. El personal de oficiales y tropa que haya cumplido cinco o más años de servicio y que por situaciones de discapacidad, enfermedades catastróficas, enfermedades huérfanas o enfermedades raras que le impidan desempeñar sus funciones de acuerdo a su grado y especialidad, soliciten ser desvinculados de la Institución. Dichas enfermedades deberán ser debidamente avaladas por las autoridades competentes; y,
4. Los oficiales generales o sus equivalentes en las otras Fuerzas, así como, el personal de suboficiales, recibirá por una sola vez el beneficio económico de desvinculación al momento de su separación del servicio activo.

El beneficio económico por desvinculación no será otorgado al personal militar que, una vez cumplidos los requisitos para el retiro previstos en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, solicite voluntariamente la situación militar de disponibilidad o baja, así como a aquellos que tengan alguna inhabilidad para ser llamados a los cursos de perfeccionamiento o para el ascenso y sean colocados en situación de disponibilidad por el correspondiente órgano regulador de la carrera.

En ningún caso, se otorgará el beneficio económico por desvinculación al personal militar que ha sido dado de baja por tener sentencia condenatoria ejecutoriada en juicios penales, a excepción de contravenciones, y/o haber sido sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria; así como, al personal militar que, teniendo más de cinco años de servicio, no haya cumplido el tiempo para el retiro previsto en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
DUODÉCIMA.- Objetividad en los procesos de ascenso y situación del personal militar. El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, así como todos los Consejos de las Fuerzas Armadas, en calidad de máximos órganos reguladores de situación militar y profesional del personal de oficiales y de tropa de las tres Fuerzas, deberán sujetarse estrictamente a los requisitos comunes y específicos que la Ley determina para el ascenso al inmediato grado superior y la determinación de la situación militar, apartándose de todo acto o hecho subjetivo con la finalidad de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica prevista en la Constitución de la República siendo, además, responsables sus miembros de los efectos jurídicos ocasionados por la discrecionalidad en la observancia de la ley.
DÉCIMO TERCERA.- Exámenes de confianza. Los exámenes de confianza, que incorporarán el uso de modernas tecnologías, se aplicarán también en los procesos de evaluación y ascenso del personal militar; previa asignación a determinados cargos; y, cuando, de manera motivada y justificada, sea requerido por un superior jerárquico, de conformidad con lo determinado en el Reglamento General a la presente Ley y los reglamentos internos de cada una de las Fuerzas.

El Reglamento General a la presente Ley determinará los grados adicionales y cargos en los que previo ascenso y designación, respectivamente, se aplicará exámenes de confianza al personal militar profesional. Será obligatorio la aprobación de estos exámenes en todo el personal asignado a labores de lucha contra el narcotráfico, control de armas, contrabando y unidades de investigación o asuntos internos e inteligencia.
DÉCIMO CUARTA.- Materias en la formación militar. Sin perjuicio de los criterios establecidos por el Comando de Formación y Doctrina Militar, las mallas académicas para la formación del personal militar incorporarán temáticas en materia de derechos humanos, ética pública y marco constitucional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Reglamento General a la Ley. En el plazo de ciento veinte días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República expedirá el Reglamento General a esta Ley.
SEGUNDA.- Reglamentos internos y protocolos. En el plazo máximo de ciento ochenta días contados desde la vigencia de esta Ley, la Ministra o Ministro de Defensa Nacional expedirá los reglamentos internos y protocolos necesarios para las Fuerzas Armadas.

Hasta que se expidan dichos reglamentos y protocolos se aplicarán los reglamentos y protocolos vigentes en todo cuanto no se oponga a la presente Ley.
TERCERA.- Normativa aplicables a los procedimientos en sustanciación. Los procedimientos administrativos disciplinarios que actualmente se encuentran sustanciándose serán resueltos de conformidad con la normativa vigente de cuando se iniciaron hasta su conclusión, respetando los plazos y términos correspondientes y de conformidad con el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Disciplina Militar y el Reglamento Disciplinario y de Recompensas de los/las Aspirantes de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas, según corresponda.

La imposición de la sanción se realizará en el sentido más favorable a la infractora o infractor.
CUARTA.- Cumplimiento de los nuevos tiempos de permanencia en el Grado. En el plazo máximo de noventa días a partir de la vigencia de la presente Ley, a fin de cumplir con los nuevos tiempos de servicio para los diferentes grados del personal de oficiales y tropa, el Ministro de Defensa Nacional, previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, determinará las fechas de ascenso del personal de oficiales y tropa de cada una de las Fuerzas, garantizando que no exista sobrepasamiento entre promociones de la misma Fuerza o entre Fuerzas, de tal forma que se respete la superioridad por antigüedad de mayor tiempo de servicio en el grado definida en esta Ley. En ningún caso se dividirán promociones.

El personal militar de las promociones que, a la publicación de la presente Ley, hubiesen sobrepasado los nuevos tiempos de servicio previstos en el artículo 135 y cumpla con los requisitos generales y específicos, será ascendido, conservándose la nueva fecha de ascenso establecida en el acto administrativo, hasta el fin de su carrera.
QUINTA.- Ascenso al grado inmediato superior del personal militar que haya cumplido con los nuevos tiempos de servicio en el grado y se encuentre en el proceso de ingreso o realizando los cursos de perfeccionamiento. El personal militar que a la fecha de promulgación de la presente Ley cumpla con el nuevo tiempo de permanencia en el grado y se encuentre en el proceso de ingreso o realizando cursos de perfeccionamiento, una vez aprobado el mismo y, siempre que cumpla con los demás requisitos generales y específicos, será promovido al inmediato grado superior con fecha retroactiva, y ubicados en la promoción a la que pertenecen con todos sus derechos, incluidos los económicos.
SEXTA.- Permanencia en el grado de Teniente Coronel o su equivalente en otras Fuerzas. De no existir la vacante orgánica para el ascenso al grado de Coronel o su equivalente en el caso de los oficiales especialistas que, hasta antes de la vigencia de la presente Ley hubieren cumplido dos años en el grado de Teniente o su equivalente en las otras Fuerzas, que tuvieren que cumplir los requisitos exigidos en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y tiempos de aportación para acceder al seguro de retiro y a fin de garantizar su estabilidad laboral, permanecerán en el grado de Teniente Coronel o su equivalente.

De no existir cupo para alumnas o alumnos del curso de perfeccionamiento en el caso de los oficiales de arma, técnicos o servicios en el grado de mayor o su equivalente en las otras Fuerzas, a fin de garantizar su estabilidad, ascenderán al grado de teniente coronel o su equivalente en otras Fuerzas y su permanencia será, en este grado, hasta cumplir los requisitos exigidos en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y tiempos de aportación para acceder al seguro de retiro.

Cumplidos los tiempos de aportación para acceder al seguro de retiro, el respectivo Consejo Regulador de la Carrera, conocerá y resolverá el cambio de situación militar de Disponibilidad.
SÉPTIMA.- Cuadro valorativo de incapacidad laboral. La Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Armadas, dentro del plazo de noventa días a partir de la publicación de la presente Ley, en coordinación con el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, elaborará el cuadro valorativo de incapacidad laboral del personal militar.
OCTAVA.- Plan de Carrera. Las Fuerzas, en un plazo de noventa días a partir de la publicación de la presente Ley, elaborarán el Plan de Carrera de sus miembros en su clasificación de arma, técnicos, servicios y especialistas.
NOVENA.- Ley aplicable en caso de faltas atentatorias. Para el personal militar que hubiere sido sancionado con falta atentatoria hasta antes de la vigencia de la presente Ley, permanecerán vigentes las disposiciones de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 660 de 10 de abril de 1991 (ver...) y sus reformas; el Reglamento General a la Ley de Personal de Fuerzas Armadas y sus reformas, así como también, la normativa que de esta se hubiere derivado, para su aplicación en lo referente a la carrera militar.
DÉCIMA.- Patrocinio institucional. Para el personal militar en servicio activo y pasivo que, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se encuentre inmerso en un proceso judicial derivado de los actos del servicio, se proporcionará el patrocinio en los términos previstos en la presente Ley.
DISPOSCIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Se deroga la Ley de Personal de Fuerzas Armadas publicada en Registro Oficial Suplemento No. 660 de 10 de abril de 1991 (ver...) y sus reformas.
SEGUNDA.- Se derogan las normas de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diez días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

DR. VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA
Presidente

ABG. ÁLVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General.