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Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza

Actualizado a:  
ASAMBLEA NACIONAL
REPÚBLICA DEL ECUADOR

LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA

Oficio Nro. AN-SG-2022-0541-O

Quito, D.M., 19 de agosto de 2022

Asunto: Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza

Señor Ingeniero

Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta
Director
REGISTRO OFICIAL DE ECUADOR

En su Despacho

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA.

En sesión del 06 de agosto de 2022, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor Guillermo Lasso Mendoza, Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y tal como disponen los artículos 138 de la Constitución de la República del Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

Abg. Álvaro Ricardo Salazar Paredes
SECRETARIO GENERAL

Anexos:
- Certificación
- Ley.
ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el 12 de abril de 2022 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA" y, en segundo debate los días 03 y 07 de junio de 2022, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República el 07 de julio de 2022. Finalmente, la Asamblea Nacional los días 04 y 06 de agosto de 2022, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, examinó y se pronunció sobre la objeción parcial al proyecto de "LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA".

Quito D.M., 09 de agosto de 2022

AB. ÁLVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR
Asamblea Nacional

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada";

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 relativo a los deberes primordiales del Estado, entre otros, determina los deberes de:

"1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (...)"; 8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción";

Que el artículo 6 de la Norma Suprema establece que: "Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución";

Que el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. (...)
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. (...)

7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.";

Que el artículo 66 de la Norma Suprema señala que se reconoce y garantiza a las personas: " 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte; 3. El Derecho a la integridad personal (...)";

Que el artículo 82 de la Constitución establece que: "el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.";

Que el artículo 83 de la Norma Suprema establece que: "Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:

1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.

11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.";

Que el artículo 84 de la Constitución de la República establece que: "La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución";

Que el artículo 98 de la Norma Suprema, establece que: "Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos";

Que el artículo 132 de la Norma Suprema, establece que: "La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común (...) Se requerirá de ley en los siguientes casos: 1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.";

Que el artículo 133, de la Norma Constitucional, establece que serán leyes orgánicas: "2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales";

Que el artículo 158 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: "Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial. La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional. Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico";

Que el artículo 159 de la Norma Suprema señala que: "Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución. Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten";

Que el artículo 160 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.";

Que el artículo 163 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: "La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional. Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza. Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados.";

Que el artículo 202 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: "El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos";

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece: "Las entidades del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución";

Que el artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador establece: "El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: 1. La defensa nacional, protección interna y orden público (...)";

Que el artículo 393 de la Constitución de la República del Ecuador establece: "El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.";

Que el artículo 417 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.";

Que el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: "La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público";

Que el artículo 426 de la Constitución de la República del Ecuador establece: "Todas las personas, autoridades y entidades están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de Ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos";

Que el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos manda que: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y o, la seguridad de su persona.";

Que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "Artículo 6: (...) 1) El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. (...) Artículo 9: (...) 1) Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.";

Que el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidad en su Resolución 34/ 169 de 17 de diciembre de 1979, en el artículo 1 menciona: "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión". Y en el Artículo 3 determina que: "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.";

Que el artículo 2 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/ 169 de 17 de diciembre de 1979, indica que: "En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.";

Que el Ecuador es parte del Sistema Universal de Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y por consiguiente debe observar lo establecido en los siguientes instrumentos: Carta Constitutiva de las Naciones Unidas; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; Carta de la OEA que declara los derechos fundamentales, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura;

Que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los funcionarios de los establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones;

Que el Principio XXIII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas al referirse a los criterios para el uso de la fuerza y de armas, señala que se prohibirá al personal el uso de armas de fuego u otro tipo de armas letales al interior de los lugares de privación de libertad, salvo cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de las personas. En toda circunstancia, el uso de la fuerza y de armas de fuego o de cualquier otro medio o método utilizado en casos de violencia o situaciones de emergencia, será objeto de supervisión de autoridad competente;

Que la regla 82 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos señala que: " Los funcionarios penitenciarios no recurrirán a la fuerza en sus relaciones con los reclusos salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia física activa o pasiva a una orden basada en la ley o reglamento correspondientes. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán de inmediato al director del establecimiento penitenciario sobre el incidente.";

Que la Corte Constitucional del Ecuador, en Sentencia No. 33-20-IN/21 y acumulados, de 05 de mayo de 2021 establece los criterios y parámetros mínimos que debe observar la Asamblea Nacional en la elaboración del presente proyecto de Ley;

Que es necesario acompañar la actuación eficaz de las fuerzas de seguridad con una ley que proporcione un marco legal claro para el uso de la fuerza en cumplimiento del deber legal, destacando el rol de las políticas públicas las mismas que deben ser pertinentes e integrales fomentando la transparencia, la rendición de cuentas y la cultura de responsabilidad; y,

En ejercicio de las facultades dispuestas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA

Capítulo I
GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto normar el uso legítimo y excepcional de la fuerza por parte del Estado conferido a las servidoras y servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria para proteger los derechos, libertades y garantías ciudadanas y precautelar el derecho a la seguridad integral de sus habitantes.
Art. 2.- Ámbito.- Esta Ley es de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional por las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria quienes aplicarán la presente Ley cuando actúen en cumplimiento de sus funciones y deberes constitucionales y legales, de conformidad con las disposiciones específicas establecidas en esta Ley y en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Será de observancia obligatoria en los procesos judiciales y administrativos relativos al uso de la fuerza.

Se excluyen de la regulación de esta Ley, las acciones y operaciones que realizan las Fuerzas Armadas en el marco del Derecho Internacional Humanitario.
Art. 3.- Finalidades de la Ley.- Son finalidades de la Ley:

a. Normar el uso legítimo y excepcional de la fuerza, como potestad del Estado ejercida a través de las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria como entidades de protección y garantía de derechos.
b. Determinar los derechos y obligaciones de las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, en relación con el uso legítimo de la fuerza.
c. Establecer el deber de prevención y protección en relación con el uso legítimo de la fuerza en situaciones en las que estén o puedan estar involucrados niños, niñas, adolescentes y otros grupos de atención prioritaria.
d. Establecer un marco jurídico diferenciado que oriente el actuar de las servidoras y servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
e. Regular contextos y circunstancias específicas en la que las servidoras y servidores regulados en esta Ley pueden hacer uso legítimo y excepcional de la fuerza; y, de la fuerza potencial e intencionalmente letal.
f. Normar los procedimientos y requisitos de los informes en caso del uso de la fuerza, así como el marco general de las responsabilidades en caso de uso indebido de la fuerza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que correspondan.
g. Establecer el marco de regulación para la capacitación, entrenamiento y evaluación de las servidoras y servidores en el uso legítimo de la fuerza.
h. Establecer mecanismos de rendición de cuentas frente a violaciones de derechos humanos devenidas de la inobservancia de esta Ley, garantizando el derecho a la verdad y el deber de reparación a las víctimas.
Art. 4.- Principios generales de la Ley.- La aplicación de la presente Ley se rige por los principios previstos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y los siguientes principios generales:

a. Coordinación.- Las entidades reguladas en esta Ley, con el propósito de garantizar el ejercicio de derechos, precautelar la vida e integridad de las personas, el orden público y la seguridad integral, podrán realizar acciones conjuntas, coordinadas y complementarias en el marco de sus respectivas competencias, funciones y deberes constitucionales y legales en las que se podrá hacer uso legítimo de la fuerza conforme a las disposiciones y restricciones establecidas en la Constitución y la presente Ley.
b. Dignidad humana.- Es el valor inherente que tiene cada persona por su condición de ser humano; es permanente y no depende de la posesión de determinados rasgos, del reconocimiento social ni del lugar que ocupe la persona en la sociedad.
c. Debido proceso.- Las actuaciones de las servidoras y los servidores públicos, cuyo accionar se regula en esta Ley, respetarán las garantías del debido proceso. En igual sentido, se respetarán las garantías del debido proceso en favor de las servidoras y servidores regulados en esta Ley, en los ámbitos administrativo, disciplinario o jurisdiccional.
d. Interespecie y bienestar animal.- Configura un principio mediante el cual se garantiza la protección de los animales con un aterrizaje concreto en las características, procesos, ciclos vitales, estructuras, funciones y procesos evolutivos diferenciadores de cada especie. Las entidades reguladas en esta Ley y sus servidoras y servidores se abstendrán de emplear a los animales que no se encuentren seleccionados, adiestrados y que no cuenten con equipos de protección que permitan precautelar su
vida, integridad física, bienestar y cuidado como animales no humanos sintientes.
e. Pro ser humano.- Las decisiones de las servidoras y los servidores públicos de las entidades reguladas en esta Ley atenderán a la norma e interpretación que resulte más favorable a las personas en cuanto se trate de reconocer derechos protegidos.
f. Protección a la vida e integridad personal.- El objetivo principal de las servidoras y los servidores cuyo accionar se regula en esta Ley, es salvaguardar la vida e integridad física o sexual de las personas.
g. Respeto de los derechos humanos.- Las actuaciones a cargo de las entidades previstas en este cuerpo legal, se realizarán con estricto apego y respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
h. Transparencia.- Los actos realizados por las entidades reguladas en esta Ley son de carácter público y garantizan el acceso a la información y veracidad de esta, salvo los casos expresamente autorizados por la Ley, de modo que se facilite la rendición de cuentas y el control social.
Art. 5.- Definiciones.- En la aplicación de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones:

a. Acto de servicio.- Constituyen actos de servicio las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa. También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión constitucional, observando el nivel de amenaza, resistencia o agresión, así como la eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico.
b. Agente violento.- Es la persona que estimula o causa violencia en un contexto o situación determinada.
c. Agresión.- Toda acción de una persona o varias personas que, de manera directa o a través de algún medio, produce o intenta causar lesión, daño o muerte.
d. Amenaza o peligro latente.- Hechos o situaciones producidos por una o varias personas que ponen en riesgo la integridad personal de una o varias personas, bienes jurídicos protegidos, o al país, sus recursos, patrimonio o heredad histórica. La amenaza o peligro se materializa en actos ilícitos.
e. Amenaza o peligro letal inminente.- Acción violenta que pone en peligro o riesgo la vida de terceras personas o de las servidoras o los servidores cuyo accionar se regula en esta Ley, que es razonable esperar que surja en una fracción de segundo, o a lo sumo en cuestión de varios segundos, obligando a la intervención extrema y al uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal conforme a las regulaciones de esta Ley. En estas circunstancias y, en la medida de lo posible, se procurará precautelar la vida de la persona intervenida.
f. Arma.- Es todo objeto, instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse.
g. Armas menos letales.- Son la gama de armas, munición, medios e instrumentos diseñados o destinados a ser utilizados contra personas o grupos de personas y que, en el curso de su uso esperado o razonablemente previsto, entrañan una menor probabilidad de causar la muerte o lesiones graves que las armas de fuego. La munición menos letal puede ser disparada con armas de fuego convencionales. A los efectos de la presente Ley, el término abarca las armas de fuego convencionales cuando se utilizan para disparar munición menos letal, pero no cuando se utilizan para disparar balas convencionales u otra munición que podría causar lesiones potencialmente letales.

Las armas menos letales permiten hacer un uso diferenciado de la fuerza y podrán ser utilizadas por las servidoras o servidores para neutralizar o contener los niveles de resistencia o amenaza, e incapacitar, neutralizar, contener, debilitar o reducir momentáneamente a las personas o animales, y para intervenir sobre algún bien material, como una alternativa con menor probabilidad de producir lesividad que las armas de fuego. El uso de armas menos letales y los protocolos operativos definidos para el efecto respetarán las disposiciones establecidas en la presente Ley y los estándares internacionales sobre el uso de armas menos letales.

h. Armas letales.- Son las armas de fuego con munición letal y otras genéricas entregadas en dotación por el Estado y utilizadas por las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, que pueden causar lesiones graves o la muerte de una persona.
i. Derecho a la resistencia.- Es el derecho constitucional protegido de las personas y los colectivos para oponerse frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.
j. Disuasión.- Consiste en poner en práctica una o varias acciones que se desarrollan con la intención de evitar otras que puedan generar daños mayores. Alude, así mismo, a la aplicación de estrategias o acciones tácticas de presencia o verbalización para conseguir que una o varias personas no inicien o persistan en un determinado acto.
k. Dispersión.- Es la aplicación de estrategias o acciones de desconcentración forzada de una aglomeración de personas con el único propósito de evitar una amenaza o peligro grave para la vida o la integridad física de las personas y cuando no fueran posibles otras medidas menos lesivas para proteger estos derechos.
l. Evasión o fuga.- Es la acción mediante la cual una persona se libera o elude la vigilancia a la que está sometida. De conformidad con la norma penal, se entenderá, también, que existe evasión o fuga cuando la persona detenida o privada de libertad se libera o elude la vigilancia a la que está sometida dentro o fuera de los centros de privación de libertad.
m. Graves alteraciones del orden en los centros de privación de libertad.- Se considera en esta categoría al amotinamiento, la toma de rehenes o todo evento adverso que afecte la seguridad del centro de privación de libertad y que amerite la intervención de la Policía Nacional y, de manera excepcional, de las Fuerzas Armadas en el marco de sus competencias y de conformidad con esta Ley. El análisis de intervención y apoyo militar le corresponde a la Policía Nacional, a través del servidor policial a cargo de las operaciones del centro.
n. Manifestación, reunión o protesta social pacífica.- Son los procesos colectivos o aglomeraciones de personas que se congregan, de manera pacífica, ejerciendo los derechos constitucionales de protesta social, resistencia, libertad de expresión, libertad de reunión, libertad de asociación y libertad de participación. La existencia de uno o varios actores violentos o provocadores o la interrupción del tráfico de vehículos o peatones no comprometen el carácter pacífico de una manifestación, reunión o protesta social por lo que el Estado a través de sus servidoras y servidores públicos actuará bajo la presunción de licitud de esta como pilar de la democracia, garantizando el uso del espacio público, de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos.
o. Medios móviles.- Se consideran medios móviles todo tipo de vehículos utilizados como medios de disuasión, protección, traslado de recursos humanos y logísticos, y; los equipos tecnológicos entregados por el Estado como dotación, para ejecutar acciones operativas en el cumplimiento de las competencias específicas de cada entidad. Estos vehículos son terrestres, aeronaves, embarcaciones, y otros que cumplan con el mismo objetivo.
p. Reunión violenta.- Proceso colectivo con aglomeración de personas que, ejerciendo de manera generalizada la fuerza física, puede provocar la muerte, lesiones o daños graves a los bienes y que habilita el uso legítimo de la fuerza y la dispersión, de conformidad con esta Ley.
q. Neutralización.- Acción y efecto de contener, reducir o debilitar los niveles de amenaza, resistencia o agresión de la persona o personas intervenidas, para contrarrestar el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, disminuir su capacidad de generar lesiones o daño a terceras personas, servidores o bienes públicos o privados.
r. Operativos policiales u operaciones militares.- Conjunto de acciones, empleo de recursos policiales o militares y efectos que se generan para el cumplimiento de una misión específica, debidamente planificada, organizada, dispuesta por la autoridad competente.
s. Objetivo legítimo o lícito.- Hace referencia a la finalidad que persigue el uso legítimo de la fuerza por parte de una servidora o servidor y que debe estar en consonancia y proporción al interés público que la justifica. Implica que las servidoras y servidores están autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención del cometimiento de un delito, para proteger derechos tutelados, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla; no se usará la fuerza en la medida en que exceda estos límites.
t. Persona intervenida.- Persona o grupo de personas que, por su conducta o acciones, deben ser neutralizadas mediante el uso legítimo de la fuerza por parte de las servidoras y los servidores en cumplimiento de un deber legal.
u. Resistencia.- Consiste en la acción que, al margen de la Ley, ejecuta la persona o varias personas intervenidas al no acatar las indicaciones de la servidora o servidor, oponerse a su neutralización o sometimiento, al sometimiento de un tercero o al generar un nivel de desafío físico o daño a otras personas o grupo humano. No se confundirá con el derecho constitucional a la resistencia.
v. Uso de la fuerza.- Es el empleo legítimo y excepcional de fuerza por parte de servidoras o servidores policiales, militares o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria para cumplir su misión constitucional y legal de protección de derechos y libertades, que se impone a una persona, de acuerdo con los niveles de amenaza, resistencia o agresión, en respeto irrestricto a los principios establecidos en esta Ley. Sólo se puede emplear la fuerza cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

El empleo de la fuerza en inobservancia de los principios establecidos en la presente Ley configura uso indebido de la fuerza que se manifiesta en uso excesivo, ilegítimo o arbitrario de la fuerza.

w. Uso excesivo de la fuerza.- Es el uso de la fuerza que desarrolla la servidora o servidor cuando es legal y legítimo, pero el tipo y nivel de fuerza empleado era innecesario o desproporcionado en relación con el nivel de amenaza, resistencia o agresión por no respetar los principios establecidos en esta Ley, acarreando consigo un evidente e injusto exceso de la fuerza.
x. Uso ilegítimo de la fuerza.- Por uso ilegítimo de la fuerza se entiende la fuerza que viola el principio de legalidad, es decir, la fuerza que tiene un fundamento jurídico insuficiente o que se utiliza en procura de un objetivo que no puede calificarse como legítimo.
y. Uso arbitrario de la fuerza.- El uso de la fuerza es arbitrario cuando se recurre a la fuerza o a un tipo y nivel específico de fuerza que no es permitido a la luz de las circunstancias específicas, basado en elementos de injusticia, discriminación, irracionalidad o discrecionalidad. El uso arbitrario de la fuerza puede ser ilegítimo o excesivo.
Capítulo II
NORMAS GENÉRICAS QUE REGULAN EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA

Sección Primera
PRINCIPIOS Y REGLAS DEL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA

Art. 6.- Deber de actuación de las servidoras y servidoras.- Las servidoras y servidores de las entidades reguladas por esta Ley, en atención a la naturaleza de sus facultades, funciones y deberes constitucionales y legales, están obligados a actuar a fin de precautelar la vida, la integridad de las personas, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el orden público y la seguridad integral.
Art. 7.- Uso legítimo de la fuerza como respuesta excepcional y de ultima ratio.- Las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley, en medida de lo posible, harán uso de medios no violentos como la negociación y verbalización antes de recurrir al empleo de la fuerza física o al uso de armas menos letales o armas letales ante las personas intervenidas.

De manera excepcional y diferenciada, las y los servidores, podrán usar la fuerza o instrumentos de coerción, de conformidad con sus funciones y deberes constitucionales y legales en el marco de las disposiciones establecidas en esta Ley, en la medida en que razonablemente sea necesario para:

a. La prevención en el cometimiento de una infracción;
b. Para efectuar la detención legal de infractores o de presuntos infractores, para ayudar a efectuar la detención y solo cuando se hayan agotado y fracasado los demás medios de control;
c. Proteger o defender bienes jurídicos protegidos; y,
d. Controlar a quien oponga resistencia a la autoridad.

Los medios y métodos empleados buscarán neutralizar y, de ser posible, reducir el nivel de amenaza, resistencia o agresión.
Art. 8.- Uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal en sentido restrictivo.- Se prohíbe el empleo de armas de fuego con munición letal o de impacto cinético contra las personas, salvo en los siguientes casos:

a. En defensa propia o de otras personas en cumplimiento del deber legal, en caso de amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves;
b. Con el propósito de evitar la comisión de un delito o situación que entrañe una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves;
c. Con el objeto de detener a una persona que represente una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves y oponga resistencia a la autoridad; y,
d. Para impedir la evasión o fuga de una persona que represente una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

El uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal se realizará buscando neutralizar o detener la amenaza o peligro inminente contra la vida e integridad física o sexual, procurando reducir, en la medida de lo posible, los daños y lesiones, siempre que esta precaución no ponga innecesariamente en riesgo la vida de las servidoras y los servidores de las entidades reguladas por esta Ley o de terceros.

En cualquier caso, las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley sólo podrán hacer uso intencional de armas de fuego con munición letal cuando sea estrictamente inevitable y absolutamente necesario para proteger la vida de terceras personas o la suya propia.

El uso de la fuerza potencialmente letal o intencionalmente letal deberá detenerse tan pronto como se haya alcanzado el objetivo legítimo que se pretende lograr.
Art. 9.- Prohibición del uso indebido de la fuerza.- Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, se abstendrán de hacer uso excesivo, ilegítimo o arbitrario de la fuerza. De existir presunción de uso indebido de la fuerza, se informará inmediatamente al superior jerárquico y demás autoridades competentes para los fines de ley.

El uso indebido de la fuerza acarreará las sanciones administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.
Art. 10.- Principios para el uso legítimo de la fuerza.- El uso legítimo de la fuerza se sustentará en la protección de los derechos y garantías de las personas, y se regirá por los siguientes principios:

a. Legalidad.- Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley limitarán el uso de la fuerza a las situaciones, los medios y métodos previstos en la ley, el reglamento y las normas administrativas nacionales y protocolos operativos, que estarán acorde al derecho internacional de los derechos humanos. El uso de la fuerza estará dirigido a lograr un objetivo legítimo.
b. Absoluta necesidad.- Es la respuesta de las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley, ante una situación que representa una amenaza o peligro que requiera de una acción inmediata para evitar su ejecución y agravamiento en el cometimiento de una infracción. El uso de la fuerza debe limitarse a la inexistencia o falta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida y la integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. El uso de la fuerza debe cesar en cuanto esta deje de ser necesaria.

Las directivas, órdenes y planificación de las entidades reguladas en esta Ley, tendrán en cuenta que el uso de la fuerza es excepcional y que procede sólo cuando sea estrictamente necesario; en consecuencia, adecuarán su doctrina, formación y equipamiento a la realidad de la situación que deben enfrentar.

c. Proporcionalidad.- Permite evaluar el equilibrio entre el tipo y nivel de fuerza utilizada y el daño que puede causar la persona intervenida con la amenaza o agresión. El daño que razonablemente cabe esperar que provoque el uso legítimo de la fuerza deberá ser proporcional a la amenaza que represente la persona o grupo de personas intervenidas o al delito que estén cometiendo o vayan a cometer. La fuerza utilizada no será excesiva en relación con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar.

La proporcionalidad se determina, caso por caso, en función de los contextos específicos. El principio alude, en consecuencia, a la gravedad de la amenaza y no a los medios empleados por el presunto infractor, por lo que, atendiendo a las circunstancias, el uso de la fuerza podrá iniciarse en niveles medios o superiores y ascender o descender según lo exija la situación. Para determinar el nivel de fuerza correspondiente a cada situación se considerará lo siguiente:

a) La intensidad y gravedad de la amenaza;
b) La forma de proceder de la persona intervenida;
c) Las condiciones del entorno; y,
d) Los medios que disponga o estén al alcance de la servidora o servidor para abordar la situación específica.

El Estado garantizará que las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley tengan a su disposición una variedad de instrumentos y técnicas para el uso proporcional y diferenciado de la fuerza.

d. Precaución.- Las operaciones y acciones de las servidoras y los servidores públicos de las entidades reguladas en esta Ley, se planificará y llevará a cabo tomando todas las precauciones necesarias para evitar, o al menos, minimizar los efectos de uso de la fuerza física o potencial e intencionalmente letal y para reducir al mínimo la gravedad de los daños que se puedan causar. Las servidoras y servidores públicos de las entidades reguladas en esta Ley ralentizarán el contacto directo o la interacción con una o varias personas si ello hace menos probable la necesidad de usar la fuerza o la posibilidad de que se produzcan resultados violentos, siempre que tal retraso no suponga omisión para
prevenir acciones violentas o peligro para dicho personal, para la persona que representa la amenaza o para terceras personas.

Se tendrá especial precaución para proteger la vida e integridad de niñas, niños y adolescentes y personas pertenecientes a otros grupos de atención prioritaria.

e. Humanidad.- Tiene como objeto complementar y limitar intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias, es decir, relevantes y proporcionadas. En situaciones de paz, los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza potencial o intencionalmente letal sólo contra las primeras.
f. No discriminación.- En el desempeño de sus funciones, las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley no usarán la fuerza de manera discriminatoria contra ninguna persona o grupos de personas en base a criterios de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal
o colectiva, temporal o permanente.
g. Rendición de Cuentas.- Las servidoras y los servidores públicos cuyo accionar se regula en esta Ley, la cadena de mando, que incluye los niveles de conducción político estratégico, operativo y táctico, están sujetos a control y rendición de cuentas y serán responsables por las disposiciones que impartan y los actos ilícitos cometidos por ellos y sus subordinados, en el desempeño de sus funciones.
Art. 11.- Imperatividad en el cumplimiento de los principios para el uso legítimo de la fuerza.- No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad; conmoción política interna; obediencia a órdenes ilegítimas o contrarias a la Constitución o la ley; o, cualquier otra situación pública de emergencia o excepcional para justificar el quebrantamiento de los principios para el uso legítimo de la fuerza.
Art. 12.- Prohibición expresa de tortura.- Ninguna servidora o servidor de las entidades reguladas en esta Ley, podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sufrimiento físico o psicológico. No se podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación para inobservar esta disposición.
Art. 13.- Niveles de uso legítimo de la fuerza.- Cuando las servidoras y los servidores de las entidades reguladas por esta Ley deban emplear la fuerza, lo harán procurando adecuar el nivel de uso de la fuerza a la situación o amenaza que esté enfrentando.

Para ello, los niveles de uso legítimo de la fuerza son:

a. Presencia.- Es la demostración de autoridad que, ante amenaza o peligro latente y mediante técnicas de control como el contacto visual, realiza la servidora o servidor, para prevenir o disuadir la comisión de una presunta infracción penal;
b. Verbalización.- Es el uso de técnicas de comunicación que, ante una persona cooperadora o no cooperadora, facilitan a las servidoras o los servidores el cumplir con sus funciones;
c. Control físico.- Es el uso de técnicas físicas de control y neutralización aplicadas mediante un sistema estandarizado de defensa personal policial que permite a la servidora o servidor neutralizar la acción ante la resistencia pasiva no cooperadora o física de la persona o personas intervenidas;
d. Técnicas defensivas menos letales.- Es el uso de armas y munición menos letal y medios logísticos o tecnológicos menos letales con el fin de neutralizar la resistencia violenta o agresión no letal de la persona o personas intervenidas;
e. Fuerza potencialmente letal.- Es el uso de armas de fuego con munición letal, a efecto de neutralizar la actuación antijurídica violenta o agresión letal de una o varias personas, ante amenaza inminente de muerte o lesiones graves de terceras personas o de la servidora o servidor; y,
f. Fuerza intencionalmente letal.- Es el uso de armas de fuego con munición letal ante una amenaza inminente de muerte de terceras personas o de la servidora o servidor.
Art. 14.- Relación del nivel del uso legítimo de la fuerza con la situación o amenaza.- El nivel del uso de la fuerza dependerá de la actuación de la persona intervenida, por tanto, el uso legítimo de la fuerza puede iniciarse en cualquier nivel e incrementarse o reducirse gradual o repentinamente dependiendo del nivel de amenaza, resistencia, ataque o agresión.

Ante situaciones que pongan en riesgo la vida de terceros o su vida, la servidora o servidor podrá iniciar el uso legítimo de la fuerza en el nivel que sea razonable y necesario para neutralizar la amenaza, agresión o resistencia incluyendo la fuerza potencialmente letal y la fuerza intencionalmente letal, en los casos determinados en la ley y como ultima ratio.

En atención a la naturaleza dinámica de las situaciones que enfrentan las servidoras y servidores, los distintos niveles del uso legítimo de la fuerza podrán emplearse de manera combinada con el objeto de lograr la neutralización de la resistencia o agresión de la persona intervenida.

La fuerza potencial e intencionalmente letal podrá mantenerse hasta que cese la amenaza o agresión letal inminente.
Art. 15.- Niveles de amenaza, resistencia y agresión de la persona intervenida.- El nivel de fuerza a utilizar por parte de las servidoras o servidores de las entidades reguladas por esta Ley, dependerá del peligro o amenaza al que se encuentren expuestos, las o los servidores, las personas o sus bienes y el nivel de agresión o resistencia presentados por la persona intervenida y serán:

a. Amenaza o peligro latente.- Es el riesgo perceptible de la vulneración de derechos y garantías constitucionales que habilita la actuación de las servidoras o servidores de las entidades reguladas en esta Ley, de conformidad con sus funciones constitucionales y de legales;
b. Resistencia pasiva.- La persona intervenida no acata todas las indicaciones o instrucciones de la servidora o servidor durante la intervención, sin manifestar resistencia defensiva o agresión;
c. Resistencia defensiva o física.- La persona intervenida no acata las indicaciones o instrucciones de la servidora o servidor y se opone a su sometimiento o inmovilización o conducción, llegando al nivel de desafío físico;
d. Agresión no letal.- La persona intervenida agrede de manera física a las personas, a las servidoras y servidores o a sus bienes, sin generar un peligro de muerte o lesiones graves; y,
e. Amenaza o agresión letal inminente.- Acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves a terceras personas o a la servidora o servidor. La agresión letal habilita a la servidora o servidor al uso legítimo de la fuerza potencial e intencionalmente letal, conforme a los principios y parámetros establecidos en esta Ley.
Art. 16.- Medios para el uso legítimo de la fuerza.- Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas emplearán los medios y equipamiento asignado por el Estado que, entre otros, podrán ser:

1. Armas menos letales;
2. Armas de fuego con munición menos letal;
3. Armas de fuego con munición letal;
4. Vehículos con y sin blindaje;
5. Canes y caballos adiestrados; y,
6. Otros medios y tecnologías, asignados por el Estado.

Los medios y métodos para el uso legítimo de la fuerza serán empleados en observancia de los límites establecidos para cada contexto específico y los principios establecidos en el artículo 10 de la presente Ley.
Sección Segunda
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES
EN EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA

Art. 17.- Derechos de las servidoras y los servidores.- Las servidoras y servidores de las entidades reguladas en la presente Ley, tienen los siguientes derechos en relación con la potestad conferida por el Estado para el uso legítimo de la fuerza:

a. A recibir formación, capacitación, entrenamiento adecuados y permanentes en relación con el uso diferenciado de la fuerza con enfoque de derechos humanos; los usos y efectos de las armas, equipos y tecnologías; y, soluciones pacíficas de conflictos;
b. A recibir la dotación de equipos de protección, armas menos letales, armas letales y munición suficiente y necesaria para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales;
c. A negarse a obedecer órdenes de superiores que atenten contra los derechos humanos, y que sean inconstitucionales, ilegales o ilegítimas;
d. A recibir los servicios de atención en asistencia médica, salud mental y psicológica de manera integral después de las situaciones en que se haya visto forzado a utilizar la fuerza;
e. A contar con la protección del Estado, a través de las entidades reguladas por esta Ley, para el ejercicio de su deber en condiciones que favorezcan su dignidad y seguridad; y,
f. El derecho a la defensa a través del patrocinio y asesoría jurídica especializada de una abogada o abogado institucional y de la Defensoría Publica en asuntos relacionados con el uso de la fuerza en cumplimiento de su deber legal hasta la finalización de los procesos y aun cuando hayan dejado de pertenecer a la institución, de conformidad con esta Ley.
Art. 18.- Obligaciones de las servidoras y servidores.- Las servidoras y servidores policiales, militares y de seguridad y vigilancia penitenciaria, cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley en el ámbito de sus facultades y funciones constitucionales y legales. Respecto al uso legítimo de la fuerza están obligadas a:

a. Cumplir con su deber legal de protección y garantía de derechos;
b. Identificar, en base a los hechos y circunstancias, los medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, para cuyo propósito aplicarán los principios establecidos en esta Ley;
c. Garantizar el derecho a la vida propia y de terceros, observando, de manera irrestricta, los estándares internacionales de derechos humanos sobre el uso legítimo de la fuerza;
d. Prestar protección y atención a las personas que forman parte de los grupos de atención prioritaria o en situación de vulnerabilidad, atendiendo a niños, niñas y adolescentes; mujeres; personas pertenecientes a pueblos, nacionalidades indígenas, pueblo montuvio y afroecuatoriano; personas LGBTIQ+; personas en movilidad humana; personas adultas mayores; y, personas con discapacidad. Se brindará atención y protección especial a niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los principios de interés superior y protección integral;
e. Con la participación de las organizaciones indígenas, asistir a capacitaciones en materia de derechos humanos con enfoque de interculturalidad;
f. Prestar lo antes posible asistencia y facilitar el acceso a servicios médicos a las personas heridas o afectadas y notificar lo sucedido a los parientes o amigos de las personas heridas o afectadas;
g. Comunicar los hechos, de manera inmediata, a sus superiores jerárquicos cuando al emplear la fuerza o armas de fuego ocasionen lesiones graves o muerte;
h. Brindar seguridad en reuniones, manifestaciones y protestas sociales pacíficas, ante posibles actos que pretendan perturbarlas o dispersarlas, distinguiendo en la actuación entre manifestantes o participantes y agentes violentos;
i. Respetar los derechos de las personas intervenidas en consideración a su dignidad humana y precautelar, en sus intervenciones, los derechos de terceros;
j. Respetar y garantizar a las personas, colectivos y organizaciones el ejercicio del derecho constitucional a la resistencia;
k. Cumplir con todas las evaluaciones técnicas y psicológicas relacionadas con el uso de armas de fuego; y
l. Otras establecidas en la ley.
Art. 19.- Orden ilegítima.- Ninguna servidora o servidor de las entidades reguladas en esta Ley podrá ser objeto de proceso penal o administrativo, por negarse a ejecutar una orden respecto del uso de la fuerza, si esta, fuere inconstitucional, ilegítima, ilegal o que pudiera constituir un delito. Dicha orden a más de incumplirse deberá ser informada al superior jerárquico inmediato de quien la emitió, para el trámite penal o administrativo que corresponda.
Art. 20.- Otras limitaciones y prohibiciones para el uso de la fuerza.- Las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley, en ejercicio de sus funciones específicas, no podrán hacer uso de la fuerza con fines de venganza, retaliación, intimidación; o, para obtener beneficios personales o de terceros; en cuyo caso, cualquier persona informará inmediatamente a la o el superior jerárquico y a las autoridades competentes a fin de que inicien las investigaciones correspondientes.

Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables por los quebrantamientos de las garantías constitucionales y de las prescripciones de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en Ecuador.
Capítulo III
NORMAS ESPECÍFICAS DEL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA

Sección primera
USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN EL CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, PROTECCIÓN INTERNA Y SEGURIDAD CIUDADANA

Art. 21.- Autorización del uso legítimo de la fuerza en el control del orden público, la protección interna y la seguridad ciudadana.- Las servidoras y los servidores de la Policía Nacional como parte de sus actos de servicio; y, las servidoras y los servidores de las Fuerzas Armadas, de manera excepcional, complementaria y mediando declaratoria de estado de excepción, están autorizados para utilizar la fuerza en contextos de control del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, bajo los principios establecidos en esta Ley, en las siguientes circunstancias:

a. Cuando no sea posible proteger por otros medios los derechos, garantías constitucionales y bienes jurídicos protegidos por la legislación.
b. En caso de que se ejerzan acciones de violencia en contra de las personas o de la servidora o servidor policial o militar, o bien se realicen amenazas por parte de una persona que se encuentre armada y que ponga en peligro la vida e integridad física o sexual de terceras personas o de la servidora o servidor policial o militar.
c. En todas las circunstancias en las que la persona intervenida desobedezca una disposición u oponga resistencia al accionar policial o militar en caso de delito flagrante, registros, incautaciones, allanamientos, operativos, requisiciones o cualquier otra diligencia dispuesta por autoridad competente.
d. Cuando no puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por la servidora o el servidor policial o militar, o cuando evadan el control policial y militar. No cabe recurrir al uso de armas de fuego con munición letal para detener un vehículo en evasión o fuga si este no representa una amenaza inminente para las servidoras o servidores ni terceras personas.
e. Cuando siendo procedente, se hayan dado los avisos de advertencia previo a hacer uso de un arma de fuego y la persona intervenida la inobserve subsistiendo la situación de amenaza, resistencia o agresión contra la vida de otras personas o de las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley.

En todos los casos el uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal será excepcional y con el único propósito de proteger la vida y la integridad física de las servidoras, servidores o terceras personas y cuando resulten insuficiente las medidas menos extremas para cumplir los objetivos.
Art. 22.- Uso legítimo de la fuerza en reuniones violentas.- Las servidoras y los servidores policiales y militares, de conformidad con los principios y parámetros establecidos en la Constitución y esta Ley, están autorizados para utilizar la fuerza con fines de control del orden público y seguridad ciudadana en contextos de reuniones violentas.

En estos casos, los niveles de la fuerza podrán ser aplicados por las servidoras y servidores de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, de manera individual, combinada o conjunta, respetando irrestrictamente los principios y disposiciones de la Constitución y esta Ley y de conformidad con los protocolos de operaciones previamente definidos para el efecto.

La agresión letal inminente que amenacé la vida o amenace, de manera grave, la integridad física de otras personas y de las servidoras o servidores de las entidades reguladas, autoriza el uso legítimo de la fuerza potencial e intencionalmente letal, conforme a los principios y disposiciones establecidas en esta Ley.

En ningún caso se emplearán las armas de fuego con munición letal o de impacto cinético para dispersar reuniones violentas. Todo uso de armas de fuego se debe limitar a personas concretas en circunstancias en las que sea estrictamente necesario para hacer frente a una amenaza inminente de muerte o lesiones graves.
Sección segunda
USO EXCEPCIONAL DE LA FUERZA EN REUNIONES, MANIFESTACIONES O PROTESTAS SOCIALES PACÍFICAS

Art. 23.- Gestión de las reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas y uso legítimo de la fuerza.- Es deber del Estado y de las servidoras y servidores policiales de conformidad con esta Ley, garantizar y proteger el libre ejercicio de los derechos de reunión, asociación, libertad de expresión, participación y de resistencia de las ciudadanas y los ciudadanos.

Se prohíbe la dispersión como mecanismos de gestión de reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas. Esta solo será autorizada por autoridad competente, de manera excepcional, con el único propósito de evitar una amenaza o peligro grave para la vida o la integridad física de las personas y cuando no fueran posibles otras medidas menos lesivas para proteger estos derechos.
Art. 24.- Estándares mínimos en contextos de reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas.- En contextos de reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas, se considerará los siguientes parámetros:

a. Derecho de reunión, manifestación o protesta social pacífica sin necesidad de autorización previa.- El derecho a la reunión, manifestación o protesta social pacífica se ejerce sin necesidad de autorización previa.

Las personas participantes elegirán el contenido y mensajes que desean transmitir y escogerán el tiempo y lugar para ellas sin intervenciones arbitrarias por parte del Estado. Este derecho, no exonera a las personas de la obligación de que las reuniones, manifestaciones o protestas sean pacíficas y en respeto al ordenamiento jurídico y los derechos de terceras personas. Las personas participantes podrán notificar a la Policía Nacional, la fecha, lugar y ruta de la reunión, manifestación o protesta
social pacifica, según corresponda, con el propósito de solicitar
protección y precautelar el ejercicio de sus derechos propios y de terceros.
b. Rol del Estado.- El Estado a través de las y los servidores policiales tiene la obligación de proteger a personas involucradas en una reunión, manifestación o protesta social pacífica y tomar medidas para facilitar y permitir que se lleve a cabo sin injerencias innecesarias. El ente rector, mediante acuerdo ministerial, establecerá los mecanismos claros y específicos que permitan que, en estos contextos, el despliegue de las servidoras y servidores policiales cumpla el doble objetivo de protección de derechos y garantía del derecho a la protesta social, en condiciones pacíficas.
c. Conducta de las personas u organizaciones en contextos de reunión, manifestación o protesta social pacífica.- El Estado, a través de la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana, adoptará las medidas posibles para proteger a los participantes y permitir que la reunión, manifestación o protesta social pacífica se realice de manera ininterrumpida. Los actos de violencia aislados de algunos participantes no serán atribuibles a los demás participantes.

La conducta de las personas participantes podrá ser considerada violenta, si antes del acto o durante él, las personas están incitando a otras al uso inminente de una fuerza que ponga en grave riesgo la vida o integridad física de las personas o amenaza con causar graves daños a bienes públicos o privados.

El solo hecho de que los participantes lleven consigo objetos que son o podrían considerarse armas o equipo de protección, como máscaras antigás, cascos o lanzas, no es suficiente para considerar que la conducta de esos participantes es violenta. En todo caso y a fin determinar la existencia de una amenaza o peligro latente, se observará las prácticas culturales locales, la existencia de pruebas de intención violenta y el riesgo de violencia con la presencia de tales objetos.

d. Veeduría y vigilancia ciudadana.- Las servidoras y servidores de la Policía Nacional, respetarán, garantizarán y protegerán el accionar de las organizaciones, instituciones, defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores o brigadas de salud, que cumplan labores de veeduría, vigilancia, cobertura periodística, asistencia en salud o primeros auxilios. No se podrá retener equipos de comunicaciones o de audio y video empleados para documentar el desarrollo de la reunión,
manifestación o protesta social pacífica.
e. Aplicación de los más altos estándares internacionales.- La Policía Nacional aplicará los estándares internacionales e interamericanos en materia de derecho a la reunión, manifestación o protesta social pacífica, para cuyo efecto la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana expedirá un protocolo específico de actuación en estos contextos.
f. Uso de tecnología.- El Estado, a través de la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana, tiene el deber de registrar y grabar el accionar de las servidoras y servidores en contextos de reunión, manifestación o protesta social pacífica para lo cual empleará tecnologías como cámaras corporales, en particular para aquellos policías que tengan a cargo armas con munición menos letal o letal. Estos registros serán conservados y no podrán ser destruidos hasta culminados los procesos de investigación en última instancia. Se podrá emplear tecnologías de vigilancia para detectar amenazas de violencia,
identificar, prevenir y neutralizar actos ilícitos precautelando en todo momento el derecho a la intimidad y anonimato de las personas
participantes y garantizando que el empleo de estas tecnologías no
constituya intimidación, hostigamiento, disuasión o desincentivo al
ejercicio del derecho a la manifestación o protesta social.
g. Facilidad de acceso a las instituciones de asistencia humanitaria.- Se garantizará la seguridad y libre circulación del personal de organismos que brinden primeros auxilios y asistencia humanitaria a las personas en el marco de reuniones, manifestaciones o protestas sociales.
Art. 25.- Uso excepcional de la fuerza en contextos de reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas.- De manera excepcional, por las circunstancias específicas y a fin de proteger la vida y evitar graves afectaciones a la integridad física o bienes de las personas participantes o no participantes en una reunión, manifestación o protesta social pacífica, las servidoras y servidores podrán hacer uso legítimo de la fuerza, en observancia irrestricta a los principios, niveles y prohibiciones establecidas en esta Ley. Además, respetarán, los siguientes criterios:

1. Las servidoras o servidores regulados en esta sección podrán hacer uso legítimo de la fuerza en reuniones, manifestaciones o protestas sociales cuando exista una amenaza o peligro inminente para la vida e integridad física de las personas participantes o no participantes y de las servidoras y servidores o de daños graves a sus bienes. En ningún caso, el uso de la fuerza tendrá por finalidad impedir el ejercicio de los derechos de reunión, manifestación, protesta o resistencia.
2. El empleo de la fuerza respetará los principios y parámetros establecidos en esta Ley y estará dirigida contra la persona o grupo específico de personas mediando una evaluación diferenciada o individualizada de la conducta de la persona o personas intervenidas.
3. Por regla general, se prohíbe el uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal en contextos de reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas. Las armas de fuego no son instrumento para controlar o gestionar las reuniones, manifestaciones o protesta social pacífica y, bajo ningún concepto, pueden emplearse para fines de dispersión. El uso de armas de fuego por parte de las servidoras o servidores en el contexto de las reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas será excepcional y se limitará a personas concretas en circunstancias en las que sea estrictamente necesario para hacer frente a una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves. Esta disposición es aplicable al uso de munición de metal recubierta de caucho o de impacto cinético.
4. La Policía Nacional garantizará a las y los servidores policiales que deban hacer uso excepcional de la fuerza en reuniones, manifestaciones o protesta social pacífica, la dotación de equipo menos letal y de protección en buen estado. Se priorizará el uso de medios y métodos que causen el menor daño posible. Será responsabilidad de las entidades rectoras y responsables de las entidades reguladas, el permitir y autorizar el uso de dotación, de conformidad con su normativa interna.
Sección tercera
USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN CENTROS Y CONTEXTOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Art. 26.- Intervención policial y militar en los centros de privación de libertad y el perímetro externo.- De conformidad con la ley de la materia, la seguridad interna de los centros de privación de libertad corresponde, en circunstancias ordinarias, al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria; y, en casos de operativos de seguridad, motines o graves alteraciones al orden para precautelar la vida e integridad física de las personas privadas de libertad, se contará con el apoyo inmediato de la Policía Nacional.

La Policía Nacional apoyará, además, en los traslados y diligencias dispuestas por autoridad competente, previa solicitud motivada de la servidora o servidor público responsable del centro de privación de libertad. La Policía Nacional, en toda intervención, aplicará los principios relativos al uso legítimo de la fuerza y utilizará el armamento letal y menos letal de conformidad con esta Ley.

La seguridad externa o perimetral le corresponde a la Policía Nacional que, mediando declaratoria de estado de excepción, podrá contar con el apoyo de las Fuerzas Armadas, previa justificación técnica que evidencie que la situación desbordó las capacidades del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y de la Policía Nacional.

Las Fuerzas Armadas, en ejercicio de su deber constitucional y legal de control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines, a fin de prevenir agresiones a la vida de las personas privadas de la libertad, terceras personas o servidoras y servidores, podrán actuar en las inmediaciones o a lo interno de los centros de privación de libertad en cualquier momento, de conformidad con los protocolos específicos que se expidan para el efecto por parte del ente rector de la Defensa Nacional, en coordinación con la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana y la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.
Art. 27.- Uso excepcional de la fuerza en centros y contextos de privación de libertad.- Las servidoras y servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y de la Policía Nacional que resguardan los centros de privación de libertad, en el ámbito de sus competencias legales y en observancia irrestricta de los principios y disposiciones establecidas en esta Ley, están autorizados para utilizar la fuerza, únicamente, en las siguientes circunstancias:

a. Cuando sea necesaria para mantener o restaurar el control perimetral y de zonas de alta seguridad de los centros de privación de libertad, incluida la infraestructura penitenciaria;
b. En caso motines y graves alteraciones del orden que amenacen la vida o integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, servidoras o servidores públicos o visitantes;
c. En casos de traslados externos y remisiones de personas privadas de libertad, siempre que exista agresión, amenaza o peligro inminente para sí mismo, las servidoras o servidores, o terceras personas;
d. Cuando no sea posible proteger por otros medios, el derecho a la vida o la integridad física y sexual de las personas privadas de libertad, servidoras o servidores públicos o visitantes; o para proteger los bienes o la infraestructura penitenciaria;
e. En caso de que se ejerzan acciones de violencia en contra de servidoras y servidores públicos, visitantes o terceras personas que intervengan legalmente en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social;
f. En todos los casos en los que la persona intervenida inobserve las disposiciones legítimas de la autoridad penitenciaria u oponga resistencia al accionar de las servidoras o servidoras en caso de delito flagrante, operativos de control, requisas, o cualquier otra diligencia de seguridad preventiva o de intervención en temas penitenciarios;
g. En casos de evasión o fuga, o intento de evasión o fuga; y,
h. Cuando siendo procedente, se hayan dado los avisos de advertencia previo a hacer uso de un arma de fuego con munición letal y la persona intervenida la inobserve, manteniendo la amenaza o peligro inminente a la vida de personas privadas de la libertad, servidoras o servidores públicos, visitantes o terceras personas que intervengan legalmente en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

En todos los casos y ante amenaza inminente el uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal será excepcional y con el único propósito de proteger la vida e integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, servidoras y servidores públicos, visitantes o cualquier persona que legalmente intervenga en el sistema nacional de rehabilitación social. En estos casos se observará, de manera irrestricta los principios de uso legítimo de la fuerza y las disposiciones de la presente Ley, así como, los protocolos de actuación que emita para el efecto la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.
Art. 28.- Actuación de grupos especializados en seguridad y vigilancia penitenciaria.- La entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, creará, regulará, organizará, formará, capacitará, actualizará y entrenará grupos especializados penitenciarios para actividades e intervenciones en seguridad y vigilancia penitenciaria. Para situaciones de motines o graves alteraciones del orden existirá un grupo táctico especializado en crisis.

La entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria elaborará los protocolos, manuales, directrices y lineamientos de intervención, porte y uso de armamento letal y menos letal para las diversas situaciones dentro de los centros de privación de libertad, con estricta observancia de los principios que regulan el uso legítimo de la fuerza establecidos en esta Ley y los estándares internacionales de derechos humanos en contextos de privación de libertad. Se procurará, en consecuencia, restringir en lo posible el uso de armas con munición letal o de impacto cinético al interior de los centros de privación de libertad.

En situaciones de graves alteraciones del orden que requieren intervención de la Policía Nacional, la actuación del grupo especializado de seguridad en crisis se realizará de conformidad con el protocolo previamente coordinado con la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana.
Art. 29.- Uso legítimo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en centros de privación de libertad.- De manera excepcional, temporal, subsidiaria y exclusivamente en situaciones de graves alteraciones del orden ante amenaza a la vida e integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, visitantes, servidoras o servidores o cualquier persona que legalmente intervenga en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, el Presidente de la República, podrá declarar estados de excepción y disponer a las Fuerzas Armadas ingresar a los centros de privación de libertad hasta retomar el control de estos.

La intervención de las Fuerzas Armadas se realizará hasta que se garantice que no exista amenaza o afectación grave a la vida e integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, visitantes, servidoras o servidores o cualquier persona que legalmente intervenga en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

El despliegue de las Fuerzas Armadas en contextos de privación de libertad observará, de manera irrestricta los principios y disposiciones establecidas en esta Ley y procederá previa justificación basada en parámetros técnicos que visibilicen que las capacidades del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y Policía Nacional han sido superadas. En este caso, el mando y control permanecerá siempre a cargo del Presidente de la República.

No se confundirá este despliegue con el ejercicio de la facultad de control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, munición, explosivos y afines que podrá realizarse en cualquier momento en respeto de los principios establecidos en esta Ley.
Art. 30.- Principio de precaución en contextos de privación de libertad.- Las características de los contextos de privación de libertad obliga a las y los servidores a extremar medidas alternativas al uso legítimo de la fuerza. Las entidades a cargo del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, Policía Nacional y Fuerzas Armadas reguladas en esta Ley establecerán, de manera coordinada, manuales específicos de actuación en estas circunstancias precautelando del derecho a la vida y a la integridad física o sexual, en respeto a los principios y niveles establecidos en esta Ley.

Se prohíbe expresamente el uso de la fuerza como medio disciplinario o de castigo en contextos de privación de libertad.

La Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria garantizarán la dotación de armas menos letales y equipo de protección a las servidoras y los servidores que, de conformidad con esta Ley, deban hacer uso legítimo de la fuerza en contextos de privación de libertad.

Los procedimientos con medios y métodos de aplicación del uso legítimo de la fuerza empleados en contextos de privación de libertad serán permanentemente evaluados por las autoridades correspondientes una vez finalizados los operativos a efectos de corregir, mejorar o fortalecer los mecanismos de actuación conjunta e individual de cada entidad regulada en esta Ley.
Sección Cuarta

USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN CUMPLIMIENTO DE LA MISIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POR FUERA DE LAS ACCIONES U OPERACIONES REALIZADAS EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Art. 31.- Actuación limitada, excepcional, temporal y complementaria de las Fuerzas Armadas.- La actuación excepcional, temporal y complementaria a la Policía Nacional de las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas para el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana y crisis o graves alteraciones del orden en centros de privación de libertad, será:

a. Extraordinaria.- Toda la intervención se encontrará justificada y resultará excepcional, temporal y restringida, a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso, mientras subsista la declaratoria del estado de excepción.
b. Complementaria.- Las acciones de las Fuerzas Armadas durante el estado de excepción, serán complementarias a las labores de la Policía Nacional en materia de orden público y seguridad ciudadana: y, subsidiarias en los centros de privación de libertad, sin que sus labores puedan extenderse.
c. Subordinada.- La intervención de las Fuerzas Armadas está
expresamente subordinada al mandato del Presidente o Presidenta de la República como única autoridad competente para disponer su
participación y determinar la oportunidad y su nivel de intervención durante un estado de excepción.
d. Regulada.- Las acciones de las Fuerzas Armadas estarán establecidas en protocolos públicos elaborados de manera coordinada con la Policía Nacional, Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, según corresponda y en apego irrestricto a los principios y parámetros sobre el uso legítimo de la fuerza establecidos en esta Ley.
e. Condicionada.- La intervención de las Fuerzas Armadas en estos contextos estará condicionada a que la misma se realice previa formación, capacitación, entrenamiento de las servidoras y los servidores en el uso legítimo de la fuerza y la distinción de los principios entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Estará condicionada, así mismo, a la dotación necesaria para el ejercicio de sus funciones complementarias en estados de excepción.
f. Fiscalizada.- Las acciones extraordinarias, complementarias y temporales de las Fuerzas Armadas serán fiscalizadas por la Asamblea Nacional y por la ciudadanía, sin perjuicio de la fiscalización que por ley corresponde a las instancias jurisdiccionales, administrativas y disciplinarias pertinentes. La Asamblea Nacional, a través de la Comisión
Especializada Permanente en materia de seguridad integral, podrá
acceder sin restricción alguna a la información sobre estas acciones. No se podrá invocar reserva de ningún tipo.
Art. 32.- Uso legítimo de la Fuerza en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales de las Fuerzas Armadas.- El uso legítimo de la fuerza por parte de las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas, estará autorizado, bajo las normas y principios establecidos en esta Ley, cuando sea absolutamente necesario en circunstancias devenidas del cumplimiento de las siguientes atribuciones constitucionales y legales:

a. Protección de zonas de seguridad de fronteras, áreas reservadas de seguridad y sectores estratégicos de la seguridad del Estado;
b. Precautelar la integridad de sus espacios acuáticos nacionales, así como velar por la seguridad de las actividades marítimas, cuando no constituyan ámbitos de actuación en el marco del derecho internacional humanitario;
c. Control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines;
d. Colaboración en tareas humanitarias durante desastres naturales y otras contingencias, lo cual incluye prevención, rescate, remediación, asistencia, mitigación y auxilio de la población;
e. Apoyo en procesos electorales;
f. Apoyo complementario a la Policía Nacional en el mantenimiento del orden público, seguridad ciudadana y combate al crimen organizado, durante estados de excepción;
g. Estado de excepción cuando se requiera el empleo de Fuerzas Armadas; y,
h. En las demás situaciones determinadas en la ley.
Capítulo IV
NORMAS PARA EL EMPLEO, PORTE Y DOTACIÓN DE ARMAS, MUNICIÓN
Y EQUIPO DE PROTECCIÓN

Sección primera
EMPLEO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIÓN

Art. 33.- Uso de armas de fuego con munición letal.- Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, estarán autorizados para la tenencia, uso y porte de armas de fuego y munición entregadas en dotación por el Estado; las emplearán con munición letal ante una amenaza inminente de muerte o lesiones graves para sí mismo o para las personas, de conformidad con los principios y las normas establecidas en esta Ley para cada contexto.

El Reglamento a esta Ley, establecerá los requisitos, procedimientos de descargo y marco regulatorio general para la tenencia, porte y uso de armas por parte de las servidoras y servidores regulados en esta Ley.

Las armas de fuego con munición letal se usarán solamente en casos excepcionales, como último recurso. Para ello, las entidades reguladas por esta Ley formarán y capacitarán, de manera permanente, a las servidoras y servidores en el uso de armas menos letales.

Toda arma y munición empleada en las actividades realizadas en cumplimiento del deber legal serán registradas previamente en el sistema previsto para el efecto, de conformidad con el Reglamento General a esta Ley.
Art. 34.- Uso de armas de fuego en circunstancias de negociación fallida.- Las entidades reguladas por esta Ley en el caso de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y el Organismo Técnico responsable del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria capacitarán a las servidoras y servidores en negociación, establecerán procedimientos y protocolos para la actuación y establecerán lineamientos garantizando que estas servidoras y servidores estén desplegados en cada zona, provincia o circunscripción territorial, para una actuación inmediata.

Cuando la negociación no tiene resultados favorables, podrá solicitarse y autorizarse la intervención de expertas o expertos tiradores para detener un peligro o amenaza inminente de muerte o lesiones graves, sin perjuicio que la situación de riesgo latente obligue a una intervención inmediata sin que medie esta solicitud.
Art. 35.- Reglas en el uso de armas de fuego con munición letal.- Cuando la servidora o servidor deba hacer uso de su arma de fuego con munición letal dada en dotación, conforme a los principios y normas establecidas en esta Ley, a fin de garantizar el objetivo legítimo considerará:

a. Hacer uso del arma de fuego de forma diferenciada y proporcional a la gravedad del delito, amenaza, agresión y al objetivo legítimo que se persiga.
b. Deberá respetar y proteger esencialmente la vida humana, procurando reducir al mínimo los deterioros o lesiones. Siempre deberá, como primera alternativa, neutralizar la amenaza procurando el menor daño posible.
c. En caso de lesión, deberá ofrecer los primeros auxilios, cuando las circunstancias lo permitan y buscará la ayuda médica necesaria.
d. En estos casos, informará verbalmente y de manera inmediata, a sus superiores jerárquicos para el trámite respectivo. A la brevedad posible, formalizará por escrito este informe o parte respectivo.
e. El Estado, a través de la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana; de la entidad rectora de la Defensa Nacional y de la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria reguladas en esta Ley, procurará que las servidoras y servidores cuenten con dispositivos tecnológicos corporales que permitan grabar las actuaciones en las que deban hacer uso de arma de fuego.
f. Previo a hacer uso del arma de fuego con munición letal, las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los mismos servidoras y servidores, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

Las situaciones en que dicha identificación y advertencia no es necesaria serán excepcionales, valoradas en cada caso, estarán reguladas en el Reglamento General a esta Ley y constarán en los manuales o protocolos expedidos para cada entidad. Esta normativa institucional especificará las reglas específicas para el porte y uso del arma de fuego y munición dada en dotación cuando la servidora o servidor, no se encuentre cumpliendo el horario de trabajo.

g. El uso del arma de fuego con munición letal persistirá mientras subsista la amenaza letal inminente que la motivó. Una vez que cese la amenaza deberá también detenerse el uso de arma de fuego con munición letal.
Art. 36.- Tipos de armas de fuego y munición autorizadas.- El Reglamento a esta Ley, en atención a la dotación de las entidades reguladas, establecerá los tipos de armas de fuego y munición autorizadas.

El Estado, a través de entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana; de la entidad rectora de la Defensa Nacional y de la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, será responsable de garantizar que la munición que se adquiera sea adecuada para el cumplimiento del deber legal de las entidades reguladas en esta Ley, evitando composición o características que pongan en riesgo la vida, integridad o salud de las personas de forma desproporcionada.
Art. 37.- Prohibiciones de uso de armas de fuego con fines no legítimos.- Se prohíbe a las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, el uso del arma de fuego de dotación y en el marco de sus funciones para cualquier fin que no esté normado en esta Ley y la normativa secundaria expedida para las entidades reguladas.

La normativa secundaria expedida por las entidades establecerá la prohibición de uso de armas de fuego en determinadas circunstancias.

El uso de armas de fuego con fines no legítimos será sancionado como falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
Art. 38.- Informes sobre el uso de armas de fuego.- La servidora o servidor informará el uso de su arma de fuego de dotación en el marco de sus funciones entregará un informe detallado a su superior, de conformidad con los protocolos y procedimientos definidos en el Reglamento a esta Ley.
Sección segunda
DOTACIÓN DE ARMAS LETALES, ARMAS MENOS LETALES, MUNICIÓN Y
EQUIPOS DE PROTECCIÓN

Art. 39.- Dotación de armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección.- Las entidades a cargo de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, dotarán a sus servidoras y servidores, de armas menos letales, armas letales, munición, explosivos, animales adiestrados, medios móviles y equipo de protección de uso individual y colectivo y los capacitarán y entrenarán, de manera periódica, sobre su manejo y uso diferenciado.

Estas entidades privilegiarán la adquisición y dotación de las armas y munición que causen menor letalidad, de modo que las servidoras y servidores puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza. Para este efecto, dispondrán procesos de evaluación periódica para identificar los efectos razonables, probables o esperados del empleo de estas armas en las personas.

Existirá una cuidadosa evaluación de la fabricación de armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección, a cargo de la entidad que ejerce el control de armas.

Las entidades a las que se refiere el presente artículo establecerán los procesos internos necesarios que permitan contar con un informe técnico y jurídico que determine que las armas a adquirirse no están prohibidas en alguna o todas las circunstancias de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional de los Derechos Humanos.

Como parte del informe técnico y jurídico, se llevarán a cabo ensayos, realizados por una entidad independiente del fabricante y de conformidad con las normas reconocidas. Los ensayos tendrán en cuenta tanto las capacidades que se esperan de las armas como los efectos y usos razonablemente probables o esperados de las armas. Se evaluará particularmente los posibles efectos de la utilización de armas menos letales, medios y métodos para el uso legítimo de la fuerza contra personas especialmente vulnerables.

No se autorizará la adquisición, el despliegue o el uso de armas menos letales y medios y métodos para el uso legítimo de la fuerza, cuando no cumpla las normas que rigen la aplicación de la ley.

El Reglamento a esta Ley establecerá la dotación básica y complementaria para las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley.
Art. 40.- Control, almacenamiento y distribución armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección.- El Reglamento a esta Ley establecerá las reglas y normas mínimas para el control, almacenamiento y distribución de armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección. La reglamentación comprenderá al menos:

a. Procedimientos mínimos que aseguren que las servidoras y servidores respondan por las armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección;
b. Registro, trazabilidad, control, almacenamiento y distribución de armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección que le hayan sido entregados en dotación;
c. Inspecciones periódicas y sin previo aviso a las instalaciones de almacenamiento y resguardo de las armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección; y,
d. Obligación de llevar un registro biométrico, balístico, de tecnologías, y equipos de protección entregados en dotación a las servidoras y servidores.

La entidad responsable del control de armas implementará los mecanismos de registro de armas y munición con registros biométricos, sin perjuicio del manejo de armas y munición como bienes estatales. Los registros biométricos se podrán realizar con identificación dactilar, facial, iris, voz u otros establecidos para el efecto.
Art. 41.- Responsabilidad en la adquisición, entrega, mantenimiento y renovación.- Será responsabilidad del Estado, a través de las entidades a cargo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, la adquisición, entrega, mantenimiento y renovación oportuna de los bienes de dotación que han perdido su vida útil. No se podrá hacer uso de bienes no aptos para cumplir con su finalidad, sea por su deterioro o caducidad.

Es obligación del Estado, a través de las entidades a cargo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, la reposición suficiente y completa de munición, tecnologías y equipos debidamente empleados por las servidoras y servidores, de conformidad con los reglamentos institucionales expedidos para el efecto.
Art. 42.- Responsabilidad de los proveedores.- Los proveedores de armas, tecnologías, explosivos, munición, medios móviles, animales adiestrados, equipos de protección de uso individual o colectivo, así como cualquier otro insumo para el cumplimiento de las funciones normadas en esta Ley, tendrán la obligación de capacitar a las y los servidores en el uso, manejo, características técnicas, mantenimiento y entrega de manuales en los cuales deberán constar las especificaciones técnicas, correcto uso, mantenimiento y bodegaje de los medios adquiridos por las instituciones.

Los proveedores facilitarán las condiciones necesarias para estas capacitaciones.
Capítulo V
NORMAS PARA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA CON ANIMALES Y
MEDIOS MÓVILES

Sección primera
USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA CON ANIMALES DE ADIESTRAMIENTO
HUMANO

Art. 43.- Uso legítimo de la fuerza con animales de adiestramiento humano.- El uso legítimo de la fuerza por parte de las servidoras y servidores de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, con animales de adiestramiento humano, se ejecutará a través de la utilización de técnicas y tácticas específicas por parte del guía o jinete, según corresponda, con el fin de cumplir con su misión asignada y disminuir los riegos o amenazas, neutralizar el nivel de resistencia o agresión de las personas intervenidas, aplicando los principios establecidos en esta Ley, en las siguientes circunstancias

a. Patrullaje preventivo;
b. Protección de dignatarios;
c. Patrullaje rural y fronterizo montado;
d. Eventos públicos y privados con asistencia masiva de personas;
e. Operativos de control en apoyo al cumplimiento de órdenes judiciales;
f. Operativos de control, regulación del espacio público y centros de diversión nocturna;
g. Control y mantenimiento del orden público, con las restricciones establecidas en esta Ley;
h. Detección de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, papel moneda, especies valoradas, vida silvestre, explosivos, armas, celulares y pericias en odorología forense, incursiones e investigaciones;
i. Búsqueda y rescate de personas vivas, localización de restos humanos en áreas de difícil acceso, en desastres naturales o antrópicos, solicitados por autoridad competente o en casos de emergencia;
j. Operaciones conjuntas con entidades encargadas de atender emergencia, desastres o crisis; y,
k. Otras determinadas en el ordenamiento jurídico vigente.
Art. 44.- Prohibición del uso de la fuerza con animales de adiestramiento humano.- Se prohíbe a las servidoras y servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, el uso de animales de adiestramiento humano para el restablecimiento del orden público, intervención y control en ocupaciones arbitrarias, en aquellos casos en que pueda verse vulnerado su bienestar.

Se entenderá por bienestar animal a aquel estado de salud emocional y físico del animal que le permita estar en armonía con su entorno, preservando sus funciones corporales, que su comportamiento no sea alterado y evitando el sufrimiento innecesario.

Se prohíbe el uso de animales de adiestramiento humano como medio o arma para el uso de la fuerza en los niveles de control físico o técnicas defensivas menos letales en contextos de reunión, manifestación o protesta social pacífica, en estos casos estos solo podrán ser empleados en el nivel de presencia para prevenir o disuadir el cometimiento de una infracción penal.
Art. 45.- Certificación de animales de adiestramiento humano.- Los animales de adiestramiento humano de propiedad de las entidades reguladas por esta Ley y entregados en dotación para el cuidado de las servidoras o servidores, serán previamente certificados como ejemplares idóneos para intervenir en las operaciones para las cuales han sido entrenados.
Art. 46.- Responsabilidad por daños y lesiones causadas por animales de adiestramiento humano.- Los daños y lesiones que provoquen los animales de adiestramiento humano serán de absoluta responsabilidad del guía o jinete designado para su control, exceptuando las siguientes circunstancias:

a. Cuando sean el resultado del cumplimiento de las funciones asignadas, de conformidad con esta Ley;
b. Cuando el animal ha actuado instintivamente por defensa o
sobrevivencia a causa de provocaciones, maltratos o agresiones de
segundas o terceras personas; y,
c. Cuando el animal ha actuado instintivamente en protección del guía o jinete al ser agredido físicamente.

En todos los procedimientos y procesos en los que se deba considerar la responsabilidad de la servidora o servidor guía, se observará la intensidad de la amenaza o peligro latente.
Art. 47.- Manuales de procedimiento para el uso legítimo de la fuerza con animales de adiestramiento humano.- Las entidades a cargo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria establecerán en manuales o protocolos, el procedimiento para el uso de la fuerza con animales de adiestramiento humano en los casos permitidos en esta Ley. Los procedimientos precautelarán la salud y bienestar de los animales.
Sección segunda
USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA CON MEDIOS MÓVILES

Art. 48.- Uso legítimo de la fuerza con medios móviles.- Para efectos del uso legítimo de la fuerza, las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, debidamente capacitados y autorizados, emplearán medios móviles con el objetivo de cumplir con un deber legal, cuando exista amenaza, resistencia o agresión. También se podrá emplear medios móviles en la interceptación o contención de otro automotor.

El uso de la fuerza con medios móviles se realizará en aplicación de los principios, reglas y parámetros establecidos en esta Ley.

Se prohíbe el uso de la fuerza contra los participantes por medio de automotores de cualquier tipo en contextos de reunión, manifestación o protesta social pacífica. Los medios móviles podrán ser empleados únicamente como medios de disuasión.
Art. 49.- Responsabilidad por daños y lesiones causadas con empleo de medios móviles.- Los vehículos y equipos tecnológicos de propiedad de las entidades descritas en esta Ley son de responsabilidad del servidor designado a su cargo.

La servidora o el servidor no será responsable por los daños que sufran los vehículos o equipos tecnológicos cuando estos se produzcan en el cumplimiento del deber legal o cuando sean ocasionados por terceros. En todos los casos, las entidades a cargo de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, respectivamente, realizarán los contratos de seguros y verificarán la vigencia de estos.
Art. 50.- Manuales de procedimiento para el uso de medios móviles.- Las entidades a cargo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, establecerán en manuales, el procedimiento en caso de uso de la fuerza con medios móviles. Los procedimientos observarán los principios, reglas y parámetros establecidos en esta Ley.
Capítulo VI
PRESENTACIÓN DE INFORMES, PROCEDIMIENTOS Y RESPONSABILIDADES

Art. 51.- Parte e informes.- Las servidoras y los servidores que hagan uso de la fuerza, elaborarán un parte, detallando íntegramente el hecho y un informe escrito pormenorizado en caso de que como consecuencia del uso de la fuerza resultaren personas con lesiones graves, fallecidas, o afectaciones de importancia en bienes públicos o privados que deberá ser puesto en conocimiento de la o el superior jerárquico, para el trámite respectivo.

En el término de veinticuatro horas de conocido el informe, el superior jerárquico remitirá al sistema judicial el informe y parte para el trámite correspondiente, como un medio efectivo de rendición de cuentas, salvo cuando la servidora o el servidor haya sido lesionado en el cumplimiento de sus funciones, en cuyo caso el informe será presentado a la brevedad posible.

La o el superior jerárquico, para identificar el grado de responsabilidad, tiene la obligación de elaborar informes integrales sobre el operativo llevado a cabo y poner a disposición de las instancias internas institucionales y servidoras o servidores de la función judicial en conocimiento e investigación del caso.
Art. 52.- Contenido mínimo del informe en caso de uso de la fuerza.- El informe obligatorio en caso de uso de la fuerza contendrá al menos los siguientes elementos:

a. Nombre de la Institución o Unidad;
b. Lugar, fecha y hora de elaboración;
c. Superior jerárquico o autoridad a quien va dirigido el parte o informe;
d. Determinación de la autoridad que emitió la orden del uso de la fuerza, de ser el caso;
e. Nombres, apellidos, grados y más datos de identificación de las servidoras o los servidores públicos que hicieron uso de la fuerza;
f. Descripción clara, concisa, detallando lugar, fecha, hora, las personas que presenciaron los hechos, elementos que determinaron el empleo la fuerza con las evidencias necesarias y los resultados producidos;
g. Medios y mecanismos empleados por la, el o los servidores en el uso de la fuerza;
h. Especificación del tipo de arma y munición empleadas cuando se haya recurrido al empleo de la fuerza potencial o intencionalmente letal, detallando la necesidad y circunstancias que justifiquen su uso en defensa de la vida e integridad de una persona o la suya propia;
i. Determinación de si se hizo uso de la fuerza conforme a los principios, parámetros y reglas establecidas en esta Ley;
j. Justificación del uso de la fuerza en cumplimiento de esta Ley; y,
k. Determinación de la diligencia de atención médica, cuando corresponda.

La o el superior jerárquico, en su informe para identificar el grado de responsabilidad, incorporará estos elementos en lo que corresponda.

Estos informes no podrán ser declarados reservados y serán de acceso para las autoridades administrativas y judiciales competentes para el esclarecimiento de los hechos, así como, para las organizaciones de la sociedad civil, la Defensoría del Pueblo y demás entidades de fiscalización y control.

El Reglamento General a la Ley establecerá disposiciones de aplicación general, determinando el procedimiento específico y los plazos para la entrega de estos informes. La entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana; la entidad rectora de la Defensa Nacional y la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, según corresponda a sus competencias, son responsables de hacer cumplir esta disposición, emitir los reglamentos internos pertinentes y establecer otras medidas adicionales, de acuerdo con sus atribuciones legales e institucionales.
Art. 53.- Procedimientos en caso de uso indebido de la fuerza.- El Estado a través de las autoridades de las entidades reguladas en esta Ley y el sistema judicial, garantizará que todas las denuncias relacionadas con el uso indebido de la fuerza por parte de las servidoras y servidores regulados en esta Ley sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad.

Es responsabilidad de las autoridades de las entidades reguladas por esta Ley, impulsar las investigaciones correspondientes, cuando producto del uso de la fuerza, se produjeran las consecuencias descritas en el inciso anterior. La investigación deberá cumplir con los principios de independencia, imparcialidad y efectividad.
Art. 54.- Presunción de inocencia y debido proceso.- Las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley, tienen el derecho de presunción de inocencia y se les garantizará el debido proceso en todo momento.

El Estado, a través de las entidades competentes del sistema judicial, implementará programas de capacitación permanente a las servidoras y servidores judiciales a fin de promover la idónea aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva procurando que, en las investigaciones por uso indebido de la fuerza, la servidora o servidor pueda defenderse en libertad.

Mientras dure un proceso de investigación penal por un hecho relacionado con el uso de la fuerza en cumplimiento del deber legal, las servidora o servidores de las entidades reguladas no podrán ser separadas de la entidad y conservan sus derechos laborales, salvo sanción disciplinaria administrativa de conformidad con la Ley.
Art. 55.- Sanciones disciplinarias.- Si de los informes referidos en esta Ley se determina que una servidora o un servidor ha infringido las normas para el uso de la fuerza, usando de manera excesiva, ilegítima y arbitraria la fuerza y armas de fuego en contra de ciudadanos, será sancionado luego del debido proceso disciplinario establecido en las leyes y reglamentos institucionales, de acuerdo con la gravedad.

El solo inicio de una investigación previa no será causal para el inicio de un proceso disciplinario, el que debe responder a las circunstancias específicas del caso.

La sentencia ejecutoriada que determine responsabilidades penales obliga el inicio o activación de procesos disciplinarios suspendidos. En estos casos, no procede la prescripción ni caducidad.
Art. 56.- Responsabilidad de los mandos y autoridades.- Las máximas autoridades de cada una de las entidades reguladas por esta Ley, serán responsables de expedir y difundir políticas, manuales, protocolos, lineamientos y disposiciones permanentes, respecto al empleo del uso de la fuerza a sus subordinados.

Las y los superiores jerárquicos inmediatos de los servidores de las entidades reguladas por esta Ley, serán responsables de impartir disposiciones permanentes respecto al empleo del uso de la fuerza a sus subordinadas y subordinados, con base en las políticas diseñadas oportunamente.
Art. 57.- Responsabilidad de los mandos y autoridades por uso indebido de la fuerza.- Los mandos y autoridades tendrán responsabilidad respecto del uso excesivo, ilegítimo o arbitrario de la fuerza cuando sus omisiones y disposiciones hubiesen dado lugar al uso indebido de la fuerza y no hayan observado los principios y disposiciones establecidas en esta Ley.

Para identificar el grado de responsabilidad se tomará en consideración las comunicaciones íntegras de los operativos autorizados, las que deberán ser resguardas, custodiadas y puestas a disposición de las instancias internas institucionales y servidoras o servidores de la función judicial en conocimiento e investigación del caso.
Art. 58.- Denuncias por parte de las y los servidores.- Las servidoras y los servidores de cada una de las entidades reguladas en este Ley tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades competentes sobre el uso indebido de la fuerza.
Art. 59.- Registro e identificación de las y los servidores.- Las entidades reguladas en esta Ley estarán obligadas a llevar un registro de las servidoras y los servidores que actúen en las operaciones y los medios logísticos empleados.

Las servidoras y servidores llevarán el código o número que les identifique. Este código o número será fijo y visible en el uniforme y equipamiento, salvo las expresas excepciones establecidas en la normativa institucional en caso de operativos u operaciones en los que, como consecuencia de la identificación, se pueda poner en riesgo la vida o integridad física de las servidoras o servidores. En ningún caso esta excepción será aplicable a las servidoras o servidores que participen en operativos u operaciones en contextos de reuniones, manifestaciones o protesta social pacífica.
Art. 60.- Grabaciones de audio, imágenes de vídeo o fotografía.- Las y los servidores de las entidades reguladas por esta Ley, podrán realizar grabaciones de audio, imágenes de vídeo o fotografía de los procedimientos en los que intervengan. En cuyo caso se deberá seguir la cadena de custodia con el fin de que la grabación tenga valor probatorio. Dicha grabación no podrá ser difundida, siendo responsabilidad de la o el funcionario que la realizó, su resguardo y cuidado.

Se procurará el empleo de cámaras corporales que permitan registrar las circunstancias del empleo del uso de la fuerza evitando cualquier posible manipulación del material recopilado, en particular cuando las servidoras y servidores deban hacer uso legítimo de la fuerza potencial e intencionalmente letal.

En los casos donde se presuma sobre el uso indebido de la fuerza, dichas grabaciones, en soporte original, se pondrán inmediatamente a órdenes de la o el Fiscal del caso y servirán como indicios para la investigación.

En estas acciones se precautelará el derecho a la intimidad personal.
Capítulo VII
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO A LAS Y LOS SERVIDORES EN EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA Y EVALUACIÓN

Art. 61.- Formación inicial, capacitación y actualización a las servidoras y servidores.- Las entidades reguladas en esta Ley están obligadas a formar, capacitar y actualizar a las servidoras y los servidores para el cumplimiento de su deber legal.

El proceso de formación, capacitación y actualización incorporará la aplicación de pruebas físicas y psicológicas que garanticen la selección adecuada e idónea de las servidoras y servidores para el cumplimiento de su deber legal y en el uso legítimo de la fuerza.
Art. 62.- Contenidos mínimos en la formación y capacitación.- Las escuelas de formación, los programas y centros de capacitación, especialización y ascenso, en sus mallas curriculares, incorporarán y actualizarán temáticas sobre el uso de la fuerza considerando los estándares internacionales y nacionales. Se incluirá, además, los siguientes contenidos:

a. Derechos humanos;
b. Igualdad y no discriminación;
c. Elementos constitutivos del Estado y derechos garantizados por la Constitución;
d. Marco legal nacional y normas internacionales para el uso legítimo de la fuerza;
e. Enfoque de género y diversidades, enfoque intercultural e
intergeneracional y obligaciones del Estado frente a los derechos
humanos;
f. Deber de prevención y protección en relación con el uso de la fuerza en situaciones en las que están o puedan estar involucrados niños, niñas y adolescentes y personas pertenecientes a otros grupos de atención prioritaria;
g. Defensa personal para el control físico;
h. Instrucción en el uso legítimo de la fuerza con armas menos letales y armas letales;
i. Capacitación a nivel operativo en los efectos que pueden tener las armas menos letales y las armas letales en las personas;
j. Métodos y técnicas para el control físico;
k. Ética y doctrina policial o militar relacionada con la materia;
l. Técnicas de persuasión, negociación, conciliación y otros medios técnicos para limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego;
m. Responsabilidades jurídicas derivadas del uso indebido de la fuerza;
n. Primeros auxilios;
o. Medios y métodos de solución pacífica de conflictos;
p. Manejo de crisis, estrés y emociones;
q. Psicología aplicada al cumplimiento del deber legal, dando especial énfasis a la inteligencia emocional;
r. Manejo de instrumentos tecnológicos y sus actualizaciones;
s. Gestión de reuniones, manifestaciones y protestas sociales pacíficas;
t. Control de reuniones violentas; y,
u. Registro, rendición de cuentas y reporte del uso de la fuerza.

Las entidades reguladas en esta Ley facilitarán la capacitación de las servidoras y servidoras en estas áreas, de conformidad con la normativa institucional correspondiente.

La elaboración de los contenidos en uso de la fuerza y temáticas de derechos humanos será realizada en coordinación con la entidad rectora en materia de derechos humanos, la Defensoría del Pueblo y el Comité Internacional de la Cruz Roja.

Todas las capacitaciones que se hagan en las escuelas de formación, los programas y centros de capacitación, especialización y ascenso serán registradas en una base de datos de acceso público.
Art. 63.- Entrenamiento en el uso legítimo de la fuerza.- Las entidades reguladas en esta Ley, diseñarán y aplicarán planes de entrenamiento permanente en el uso legítimo de la fuerza para sus servidoras y servidores.

El entrenamiento se realizará en contextos simulados, a la luz de casos concretos y considerará las circunstancias posibles en las que la servidora o servidor deberá hacer uso legítimo de la fuerza con armas menos letales y letales.

Las entidades reguladas por esta Ley capacitarán y entrenarán a sus servidoras y servidores de acuerdo con la naturaleza del servicio y los estándares internacionales de derechos humanos. Los grupos de élite contarán con capacitación y entrenamiento de alto nivel, de conformidad con el reglamento respectivo.

La capacitación y entrenamiento en uso de armas de fuego, será suficiente y amplia y no podrá ser inferior a tres veces al año y ochenta horas en el caso de servidoras y servidores que no pertenecen a los grupos de élite de las entidades reguladas por esta Ley. El entrenamiento se realizará primariamente en campos y polígonos de tiro físicos y con munición real.

Para la capacitación, la entidad planificará el proceso a nivel nacional y presupuestará la adquisición de munición, blancos y otros enseres necesarios. La entidad regulada podrá realizar convenios con entidades pública y privadas con este propósito.

La capacitación y entrenamiento a las servidoras y servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria se realizará en escuelas especializadas o mediante convenios con las otras entidades reguladas en esta Ley, considerando criterios y principios propios de la seguridad en contextos de privación de libertad.
Art. 64.- Evaluación a las servidoras y servidores.- Las entidades reguladas en esta Ley establecerán procesos de evaluación continua a las servidoras y servidores, en el uso legítimo de la fuerza, de conformidad con el Reglamento a esta Ley.

La evaluación en el empleo de armas de fuego se realizará luego de finalizada la capacitación o entrenamiento.
Capítulo VIII
PATROCINIO Y ASISTENCIA EN SALUD INTEGRAL DE LAS Y LOS SERVIDORES

Art. 65.- Acceso a la justicia y patrocinio.- Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley que, en cumplimiento de su deber legal en actos de servicio, hayan usado la fuerza y como resultado se inicie un proceso administrativo o judicial en su contra, recibirán asesoría jurídica especializada y oportuna y patrocinio institucional por parte de los profesionales del derecho de su respectiva entidad. En caso de procesos judiciales, de así decidirlo la servidora o servidor, podrá recurrir a los servicios de asesoría jurídica y patrocino especializado de la Defensoría Pública.

El patrocinio institucional se brindará hasta la finalización de los procesos, incluso si la servidora o servidor deja de pertenecer a la institución. No se otorgará patrocinio institucional en procesos administrativos disciplinarios iniciados por la propia institución.

La o el servidor podrá en cualquier momento prescindir del patrocinio jurídico institucional o el de la Defensoría Pública para contratar su propia defensa particular, de conformidad con la ley de la materia.

En ninguna circunstancia el patrocinio institucional implicará afectación a los derechos de las posibles víctimas.
Art. 66.- Asistencia en salud integral a las servidoras y servidores y sus familias.- La servidora o servidor de las entidades reguladas en esta Ley que, como resultado del uso legítimo de la fuerza, cause lesiones graves, muerte o contemple el uso del arma de fuego con munición letal, recibirá atención psicológica oportuna y suficiente, durante el tiempo que sea necesario, hasta que pueda recuperar completamente su salud y retornar a sus labores diarias o se declare su incapacidad o invalidez conforme a las leyes de la materia.

La servidora o el servidor que con ocasión del uso legítimo de la fuerza resulte afectado en su integridad física, recibirá atención médica especializada en los centros de salud de las entidades reguladas en esta Ley o en la red integral de salud pública, hasta que pueda recuperar completamente su salud y retornar a sus labores diarias o se declare su incapacidad o invalidez conforme a las leyes de la materia.

El núcleo familiar de las servidoras y los servidores contará también con atención médica, psicológica y social, en aquellos casos en los que el servidor pierda la vida o adquiera alguna discapacidad en cumplimiento de su deber legal. Para garantizar una asistencia integral a las servidoras y servidores y sus familias, el Estado, a través de las entidades reguladas en esta Ley contratará seguros de vida y por discapacidad o incapacidad permanente, de conformidad con el Reglamento a esta Ley.
Art. 67.- Efectos de la evaluación médica.- La o el profesional de la salud, una vez enterado del parte o informe que refiera al caso, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la inmediata evaluación médica y psicóloga de la servidora o servidor, así como, a su debido tratamiento si el caso así lo amerita.

La valoración médica y psicológica determinará el tipo y tiempo de tratamiento que requiere la servidora o el servidor, como resultado, la o el profesional de la salud podrá recomendar, entre otros:

a. Restricción de porte de armas de fuego;
b. Uso de psicofármacos como prescripción médica;
c. Descansos médicos;
d. Reubicación en áreas administrativas y el no cumplimiento de funciones operativas;
e. Solicitud de pases por aspectos de salud;
f. Rehabilitación física;
g. Otorgamiento de permisos para tratamiento médico psicológico en los departamentos de salud correspondientes;
h. Internamiento en centros de tratamiento especializado; e,
i. Derivación a un centro de salud especializado, nacional o extranjero.

Para reintegrarse a sus funciones regulares, la servidora o servidor contará con informe favorable previo de la o el profesional tratante.

Las entidades reguladas por esta Ley crearán unidades especializadas de atención y apoyo postraumático a nivel nacional para brindar acompañamiento en estos casos.
Capítulo IX
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, DERECHO A LA VERDAD, REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS Y MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

Art. 68.- Responsabilidad estatal y derecho a la verdad.- El Estado está obligado a iniciar de oficio y sin dilación, una investigación expedita, independiente, imparcial y efectiva en aquellos casos en los que se presuma uso indebido de la fuerza por parte de una servidora o servidor, en particular, cuando como resultado, se cause lesiones graves o la muerte de una persona.

La Fiscalía General del Estado, de conformidad con las competencias establecidas en la ley de la materia, contará con una Unidad Especializada para la investigación de los delitos donde se produzcan lesiones o muerte causadas por una servidora o servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas o seguridad penitenciaria, en cumplimiento de su deber legal.

Las y los servidores que integren esta unidad, se formarán, entre otros temas, en doctrinas policiales, militares y normas del derecho internacional de los derechos humanos respecto del uso legítimo de la fuerza. En los mismos temas capacitará y especializará el Consejo de la Judicatura a las y los operadores de justicia que deban conocer las causas relativas al uso de la fuerza.

El Estado, está obligado a sancionar a las servidoras o servidores por uso indebido de la fuerza, bajo criterio de proporcionalidad, de conformidad con la Constitución y la ley.
Art. 69.- Difusión de las normas que regulan el uso legítimo de la fuerza.- Las entidades reguladas por esta Ley difundirán y socializarán las normas que regulan el uso legítimo de la fuerza tanto entre las y los servidores que forman parte de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, así como entre las y los ciudadanos, incluidas las personas privadas de la libertad, para que exista pleno conocimiento de los protocolos de acción sobre uso legítimo de la fuerza. Esta difusión permitirá a las y los ciudadanos exigir sus derechos y conocer en qué casos las instituciones reguladas en esta Ley están facultados para utilizar la fuerza.

Las entidades reguladas por esta Ley realizarán campañas informativas a través de todos los medios comunicacionales disponibles respecto de las normas del uso legítimo de la fuerza y la aplicación específica por parte de las servidoras y los servidores de la respectiva entidad.
Art. 70.- Difusión y reconocimiento a las acciones destacadas.- Las entidades reguladas por esta Ley elaborarán y difundirán compendios de acciones destacadas en el uso legítimo de la fuerza, que resalten el correcto accionar de las y los servidores en contextos determinados, para la formación de las y los servidores.

Las y los servidores de las entidades reguladas en Ley, serán sujetos de reconocimientos por parte de autoridades locales, seccionales nacionales e institucionales, por las labores destacadas en el cumplimiento de su deber legal.
Art. 71.- Derecho a la verdad.- Las entidades reguladas por esta Ley, garantizarán el acceso a la información y el derecho a la verdad en aquellos casos en los que se presuma el uso indebido de la fuerza y cuando como resultado, la servidora o servidor, cause lesiones graves o la muerte de una persona.

En estos casos y como mecanismo de rendición de cuentas y transparencia, cada una de las entidades reguladas por esta Ley, conformará una unidad técnica tripartita que, con la participación de especialistas de la entidad, la Defensoría del Pueblo y de organizaciones de la sociedad civil, elabore un informe independiente, sin perjuicio de las competencias específicas de la Defensoría del Pueblo u otros mecanismos de participación ciudadana establecidos en la ley.
Art. 72.- Reparación.- Las entidades reguladas por esta Ley, adoptarán medidas de reparación y no repetición en aquellos casos en los que, se haya determinado jurisdiccionalmente uso indebido de la fuerza cuando como resultado, la servidora o servidor, haya causado lesiones graves o la muerte de una persona.

Como medida de no repetición, las entidades difundirán entre las servidoras y servidores, los aspectos particulares del caso para su conocimiento, resaltando las acciones indebidas en las cuales incurrió la servidora o servidor.
Art. 73.- Participación ciudadana y control social.- Se garantiza el derecho de las ciudadanas y ciudadanos y de las organizaciones a participar en mecanismos de acompañamiento, seguimiento y veeduría ciudadana en casos en los que se presuma el uso excesivo, ilegítimo o arbitrario de la fuerza.

La Defensoría del Pueblo podrá participar, como entidad observadora y sin restricción alguna, en todas las fases y acciones a fin de vigilar el ejercicio de los derechos.
Art. 74.- Rendición de cuentas y control social.- Las ciudadanas y los ciudadanos podrán organizarse, con el fin de garantizar el control social respecto al uso de la fuerza por parte de las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley y contarán con el apoyo y acceso a la información por parte de estas entidades.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Delimitación de acciones, técnicas, medios, equipamiento y armas en cada nivel de uso legítimo de la fuerza.- La entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana; la entidad rectora de la Defensa Nacional; y, la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones constitucionales y legales, elaborarán manuales, protocolos, lineamientos y directrices que permitan delimitar las acciones, técnicas; así como para el desempeño y utilización de los medios logísticos, equipos y armas en cada nivel de uso legítimo de la fuerza por parte de las entidades reguladas en esta Ley.
SEGUNDA.- Competencias en la planificación, adquisición y control de armas.- La entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana; la entidad rectora de la Defensa Nacional; y, la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, controlarán el procedimiento de planificación para la adquisición y control de las armas, explosivos, munición, equipos de protección y tecnologías en las entidades reguladas en esta Ley, de acuerdo con sus competencias.
TERCERA.- Medidas de protección para niñas, niños, adolescentes y grupos de atención prioritaria.- La reglamentación, manuales, protocolos, lineamientos y. directrices que se expidan para la actuación de las entidades reguladas por esta ley, incorporarán el enfoque de derechos humanos con énfasis en las medidas especiales de protección que deberán aplicar las servidoras y servidores en favor de niñas, niños, adolescentes y demás grupos de atención prioritaria en los casos de necesidad de uso de la fuerza.
CUARTA.- Especialización en el patrocinio de servidoras y servidores.- La Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, serán responsables de la especialización de abogadas y abogados institucionales para la defensa, asesoría y patrocinio de sus servidoras y servidores exclusivamente en los casos en los que se investigue uso indebido de la fuerza.
QUINTA.- Fortalecimiento institucional de las capacidades de la Defensoría Pública para la asesoría jurídica gratuita y el patrocinio.- El Estado, a través del Consejo de la Judicatura y de la entidad rectora de la política económica, en el ámbito de sus competencias, procurará el mayor fortalecimiento de las capacidades institucionales de la Defensoría Pública para la asesoría jurídica y el patrocinio de las servidoras y servidores en los casos relativos al uso legítimo de la fuerza.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Reglamento General a la Ley.- El Presidente de la República, en el plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, expedirá el Reglamento General.
SEGUNDA.- Reglamentos, manuales, protocolos, directrices y lineamientos institucionales.- La entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana; la entidad rectora de la Defensa Nacional; y, la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, elaborarán los reglamentos internos, manuales, protocolos, directrices o lineamientos internos necesarios para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
TERCERA.- Campaña de comunicación.- La Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, realizarán campañas comunicacionales permanentes respecto al uso legítimo de la fuerza que consideren las circunstancias específicas de actuación. La primera campaña se realizará a través de distintos medios comunicacionales en un plazo máximo de ciento veinte (120) días posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
CUARTA.- Unidad Especializada de la Fiscalía General del Estado.- La Fiscalía General del Estado en el plazo de sesenta (60) días una vez entrada en vigor la presente Ley, creará una Unidad Especializada para la investigación de los delitos donde se produzcan lesiones o muerte causadas por una servidora o servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas o seguridad penitenciaria.
QUINTA.- Centro de Formación y Capacitación Penitenciaria.- En el plazo máximo de sesenta (60) días posteriores a la vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República expedirá los actos administrativos y dispondrá las actuaciones necesarias para la activación del Centro de Formación y Capacitación Penitenciaria.
SEXTA.- Grupos especializados penitenciarios.- La entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, en el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la vigencia de la presente Ley, regulará, creará, organizará, los grupos especializados penitenciarios con servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, entre ellos, el Grupo Especializado de Seguridad en Situación de Crisis. De manera bimensual, la referida entidad remitirá a la Comisión de Soberanía, Integración y Seguridad Integral de la Asamblea Nacional, un informe de los avances para el cumplimiento de esta disposición.
SÉPTIMA.- Plazo para la especialización.- Las entidades reguladas en esta Ley, en el plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, deberán especializar a abogadas y abogados para la defensa institucional de las servidoras y servidores por casos de uso indebido de la fuerza. Las entidades reguladas por esta Ley informarán, de manera semestral durante el plazo contemplado en esta Disposición Transitoria, los avances para el cumplimiento de esta disposición.
OCTAVA.- Planes de capacitación y entrenamiento para el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.- La entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, en el plazo de ciento ochenta (180) días contactos desde la vigencia de esta Ley, organizará y realizará las acciones administrativas para la capacitación, formación, actualización y especialización del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y de los grupos especializados de seguridad penitenciaria, con prioridad del grupo especializado de seguridad en situación de crisis, que incluya la malla curricular, materias a impartirse con módulos relacionados al manejo de armas letales y menos letales en el contexto de la privación de la libertad.
NOVENA.- Plan de capacitación y entrenamiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.- En el plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta Ley, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, contarán con un plan integral de capacitación y entrenamiento para el uso legítimo de la fuerza por parte de sus las servidoras y servidores, dentro de sus competencias constitucionales y legales.
DÉCIMA.- Inventario de dotación.- En el plazo de sesenta (60) días posteriores a la vigencia de esta Ley, las entidades reguladas contarán con un inventario detallado de armas de dotación, munición, equipos, implementos, uniformes y más medios para el cumplimiento especifico de las funciones de las servidoras y servidores y que les han sido entregados por parte del Estado.
UNDÉCIMA.- Supervisión por parte de las entidades rectoras.- Las entidades rectoras de orden público, protección interna y seguridad ciudadana, de defensa nacional y del Sistema Nacional de Rehabilitación Social serán responsables de supervisarán el cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera, Disposición Transitoria Séptima, Disposición Transitoria Novena y Disposición Transitoria Décima, de la presente Ley.
DUODÉCIMA.- Capacitación a servidoras y servidores judiciales.- El Consejo de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General del Estado, en el plazo de ciento ochenta (180) días, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán programas o contenidos de capacitación en uso legítimo de la fuerza, dirigidos a sus servidoras y servidores.
DÉCIMO TERCERA.- Informe de cumplimiento.- Transcurrido los plazos establecidos en las presentes disposiciones transitorias, las entidades competentes, en el plazo posterior de treinta (30) días enviarán a la Asamblea Nacional los respaldos del cumplimiento de las disposiciones. La Presidencia de la Asamblea Nacional o la Secretaría General, según corresponda, notificarán del particular a la Comisión Especializada Permanente de Soberanía, Integración y Seguridad Integral.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

PRIMERA.- Sustitúyase el artículo 30.1 del Código Orgánico Integral Penal por el siguiente:

"Art. 30.1.- Cumplimiento del deber legal de la o el servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.- Existe cumplimiento del deber legal cuando una o un servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria al amparo de su misión constitucional y legal, en protección de un derecho propio o ajeno, cause lesión, daño o muerte a otra persona, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos:

1. Que se realice en actos de servicio o como consecuencia del mismo;
2. Que, para el cumplimiento de su misión constitucional o legal, dentro de su procedimiento profesional, cumpla los principios para el uso legítimo de la fuerza, establecidos en la ley de la materia; y,
3. Que exista amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves, para sí o para terceros, en los casos en los que se recurra al arma de fuego con munición letal.

Por acto de servicio se entienden las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa.

También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión constitucional, observando el riesgo latente, eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico.
SEGUNDA.- Agrégase un artículo a continuación del artículo 30.1, con el siguiente texto:

"Art. 30.2.- Cumplimiento del deber legal de la o el servidor de las entidades complementarias de seguridad ciudadana.- Existe cumplimiento del deber legal cuando una o un servidor de las entidades complementarias de seguridad ciudadana, excepto del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, al amparo de su misión legal, en protección de un derecho propio o ajeno, cause lesión, daño o muerte a otra persona, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos:

1. Que se realice en actos de servicio o como consecuencia de este;
2. Que se de en respuesta, a una agresión actual e ilegítima;
3. Necesidad racional de la defensa de la vida propia o de la de terceros; y,
4. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa de un derecho.

Por acto de servicio se entienden las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa.

También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión legal, observando la amenaza o peligro latente, eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico.
TERCERA.- En el artículo 47, a continuación del numeral 21, agréguese dos numerales con el siguiente texto:

"22. Atentar contra la vida o integridad personal de la servidora o servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria o agente aprehensor.
23. Desobedecer cualquier orden legítima, de la servidora o servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, Cuerpo de Vigilancia Aduanera o de las y los servidores de las entidades complementarias de seguridad de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos.
CUARTA.- Sustitúyase el artículo 274, por el siguiente:

"Art. 274.- Evasión o fuga.- La persona que por acción u omisión permita que una persona privada de libertad se evada o fugue de un centro de privación de libertad en cualquiera de sus tipos, o de un centro de adolescentes infractores, o durante la ejecución de un traslado, remisión o actividad derivada de la privación de libertad o custodia del Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si el sujeto activo del delito es una servidora o un servidor público, la pena será de tres a cinco años de privación de libertad.
Si la infracción es culposa la pena será de seis meses a un año de privación de libertad. La persona privada de libertad, sea por sentencia condenatoria o por medida cautelar, que se evada o fugue, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La o el adolescente infractor que en la ejecución de una medida cautelar o medida socioeducativa impuesta se evada del centro de adolescentes infractores, será sancionada con privación de libertad en el régimen que le corresponda.
QUINTA.- Sustitúyase el artículo 275 por el siguiente:

"Art. 275.- Ingreso de artículos prohibidos.- La persona que ingrese, por sí misma o a través de terceros, a los centros de privación de libertad sustancias sujetas a fiscalización en las cantidades que no constituyan el delito tipificado en el artículo 220, bebidas alcohólicas, dinero, joyas o metales preciosos, adheridos al cuerpo o a sus prendas de vestir, dentro del cuerpo o escondidos de cualquier forma, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

El ingreso de equipos de comunicación, partes o piezas de teléfonos celulares o satelitales será sancionado con el máximo de la pena establecida en el artículo anterior.

El ingreso de armas, munición, explosivos, herramientas o sustancias que puedan causar lesiones graves o la muerte, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Las mismas penas se aplicarán en el caso de que los artículos prohibidos a los que se refieren los incisos anteriores se encuentren en el interior de los centros de privación de libertad o en posesión de la persona privada de libertad.

Si el sujeto activo de la infracción es servidor público vinculado al Sistema Nacional de Rehabilitación Social, ya sea en el ámbito de la seguridad penitenciaria o administrativo, servidores policiales, servidores militares, servidores judiciales, servidores de la Fiscalía, Defensoría Pública, de salud, educación, cultura, deporte, trabajo, inclusión económica y social, será sancionado con el doble de la pena máxima establecida.

La máxima autoridad del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación prohibirá en normativa secundaria el ingreso de otros artículos que atenten contra la seguridad de los centros de privación de libertad y de las personas privadas de libertad. Las prohibiciones a las que se refiere este inciso no constituyen sanción penal.

La máxima autoridad del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social podrá, motivadamente, autorizar a las servidoras y los servidores públicos involucrados con el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, el ingreso de teléfonos celulares, cargadores de teléfonos y equipos de comunicación; y, armas en el caso de servidores policiales y de seguridad penitenciaria, sin que dichos ingresos constituyan delito, siempre y cuando dichos usos sean relacionados con el servicio de seguridad en los centros de privación de libertad, de conformidad con la ley que regula el uso legítimo de la fuerza, el reglamento general a la referida Ley, la normativa institucional y los protocolos previamente definidos.

De manera, excepcional y para los fines médicos o terapéuticos previstos en la normativa institucional y los protocolos, se podrá autorizar el ingreso de sustancias sujetas a fiscalización en las cantidades que no constituya delito, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto.
SEXTA.- Sustitúyase el artículo 293 por el siguiente:

"Art. 293.- Extralimitación en la ejecución de un acto de servicio.- La o el servidor de Policía Nacional, Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que, en la ejecución de un acto del servicio, haga uso excesivo de la fuerza sin observar los principios, niveles y disposiciones establecidas en la ley de la materia y que como consecuencia de ello, produzca lesiones a una persona, será sancionado con pena privativa de libertad que corresponda, según las reglas de lesiones.

Si como consecuencia de la inobservancia de los principios, niveles y disposiciones del uso legítimo de la fuerza, se produce la muerte de una persona, siempre y cuando no se incurra en delitos tipificados como graves violaciones a los derechos humanos, la servidora o servidor será sancionado con pena privativa de libertad de siete a diez años.
SÉPTIMA.- A continuación del artículo 533 agrégase un artículo con el siguiente texto:

"Art. 533.1.- Detención en casos de lesiones o muerte causadas en cumplimiento del deber legal de la o el servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas, seguridad penitenciaría o personal de las entidades complementarias de seguridad ciudadana y orden público.- En los casos excepcionales en los que proceda, la detención la permanencia en el centro de privación de libertad se llevará a cabo en zonas especiales y diferentes a las zonas de aseguramiento, con el fin de precautelar la integridad y seguridad de la persona detenida, sin perjuicio de contar con vigilancia policial o de los agentes de seguridad penitenciaria de forma permanente.
OCTAVA.- Sustitúyase el numeral 4 del artículo 537 con el siguiente texto:

"4.- Cuando la persona procesada sea miembro activo de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria o personal de otras entidades de seguridad ciudadana y orden público y el hecho investigado tenga relación con una circunstancia suscitada en el cumplimiento de su deber legal, en todos los casos se priorizará el uso de medidas sustitutivas a fin de que pueda defenderse en libertad.

En los casos en los que no pueda garantizarse la comparecencia de la persona procesada con medidas sustitutivas y deba dictarse prisión preventiva, esta deberá ejecutarse en los centros de privación de libertad diferenciados para estos casos.
NOVENA.- Sustitúyase el artículo 685 con el siguiente texto:

"Art. 685.- Seguridad interna y perimetral de los centros de privación de libertad.- La seguridad interna de los centros de privación de libertad, en circunstancias ordinarias, es competencia del cuerpo de seguridad penitenciaria que, en circunstancias de motines o graves alteraciones del orden, podrá contar con el apoyo de la Policía Nacional.

La seguridad externa o perimetral le corresponde a la Policía Nacional que, en circunstancias de graves alteraciones del orden, declarada por órgano competente, podrá contar con el apoyo de las Fuerzas Armadas, previa declaratoria de estado de excepción. La intervención de las Fuerzas Armadas se realizará hasta que se garantice que no exista amenaza o afectación grave a la vida e integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, visitantes, servidoras o servidores o cualquier persona que legalmente intervenga en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

El despliegue de las Fuerzas Armadas en contextos de privación de libertad observará, de manera irrestricta los principios y disposiciones establecidas en la ley que regula, el uso legítimo de la fuerza y procederá previa justificación basada en parámetros técnicos que visibilicen que las capacidades del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y Policía Nacional han sido superadas. En este caso, el mando y control permanecerá siempre a cargo del Presidente de la República.

No se confundirá este despliegue con el ejercicio de la facultad de control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, munición, explosivos y afines que podrá realizarse en cualquier momento en respeto de los principios establecidos en la Ley que regula el uso legítimo de la fuerza.

La actuación operativa y táctica de la Policía Nacional, de los grupos especializados del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y de las Fuerzas Armadas, se realizará de conformidad con la Ley y los protocolos específicos que se expidan previamente para el efecto.
DÉCIMA.- Sustitúyase el artículo 686 con el siguiente texto:

"Art. 686.- Supervisión y vigilancia.- Las o los servidores encargados de la seguridad penitenciaria y custodia de las personas privadas de libertad, dentro o fuera del centro, podrán recurrir, de manera excepcional, al uso legítimo de la fuerza, aplicando los principios y parámetros establecidos en la ley de la materia, para sofocar amotinamientos, actuar en graves alteraciones del orden, evitar evasiones o fuga, o salvaguardar la vida e integridad de las personas privadas de libertad, de terceros o la suya propia.

Para la supervisión y vigilancia, se privilegiará modelos de seguridad dinámica que constarán en los reglamentos respectivos expedidos por el Organismo Técnico.

Si como consecuencia del uso de la fuerza, resultaren personas con lesiones graves o, fallecidas, se procederá de conformidad con la ley de la materia.
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO

UNDÉCIMA.- Refórmese el numeral 7 del artículo 6 con el siguiente texto:

"7. Su accionar deberá adecuarse rigurosamente a las normas y principios de uso legítimo de la fuerza, establecidos en la ley de la materia.
DUODÉCIMA.- Sustitúyase el artículo 59 con el siguiente texto:

"Art. 59.- Naturaleza.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional, altamente especializada, uniformada, obediente y no deliberante; regida sobre la base de méritos y criterios de igualdad y no discriminación. Estará integrada por servidoras y servidores policiales.

El ejercicio de sus funciones comprende la prevención, disuasión, reacción, uso legítimo de la fuerza, investigación de la infracción e inteligencia antidelincuencial. Su finalidad es precautelar el libre ejercicio de los derechos, la seguridad ciudadana, la protección interna y el orden público, con sujeción al ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.
DÉCIMA TERCERA.- Refórmese el artículo 61 con el siguiente texto:

"Art. 61.- Funciones.- La Policía Nacional tiene las siguientes funciones:

1. Implementar planes, programas y proyectos elaborados por el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público;
2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión;
3. Desarrollar acciones operativas para la protección de derechos; mantenimiento, control y restablecimiento del orden público; prevención de las infracciones y seguridad ciudadana, bajo la dependencia del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público; y, en coordinación con las entidades competentes de los diferentes niveles de gobierno;
4. Participar en la determinación de los factores que generan inseguridad para proponer directrices y estrategias de seguridad ciudadana;
5. Impulsar y facilitar la participación comunitaria en materia de seguridad ciudadana, protección interna y en el mantenimiento del orden público y la seguridad;
6. Cumplir con el control operativo en los ámbitos requeridos de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, en coordinación con las entidades competentes de los distintos niveles de gobierno, en el marco de los lineamientos y directrices del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público;
7. Coordinar su actuación y cumplir las disposiciones de los órganos de la Función Judicial en el ámbito de sus competencias;
8. Vigilar, resguardar, proteger y preservar el lugar, indicios o vestigios relacionados con el cometimiento de una infracción, en cumplimiento de las disposiciones de la ley, reglamentos y procedimientos establecidos por el Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses;
9. Prestar a las autoridades públicas el auxilio de la fuerza que estas soliciten, en el ejercicio de sus atribuciones legales;
10. Apoyar en el control de las organizaciones de vigilancia, seguridad y servicios de investigación privados, de conformidad con las políticas y regulaciones del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público;
11. Prevenir e investigar la delincuencia común y organizada, nacional y transnacional;
12. Garantizar la cadena de custodia, vestigios y los elementos materiales de la infracción en la escena del delito;
13. Privilegiar la protección de los derechos de las personas en especial de los grupos de atención prioritaria contempladas en la Constitución de la República;
14. Apoyar en el mantenimiento del orden y seguridad en eventos públicos, en coordinación con las entidades competentes de los respectivos niveles de gobierno, acorde a la regulación que para el efecto establezca el ministerio rector y en respeto a los principios y disposiciones de uso legítimo de la fuerza establecidas en la Ley de la materia;
15. Realizar operativos de control, registros y requisa en casos de porte de armas blancas en espacios públicos, en lugares de concentración pública, espectáculos públicos, escenarios deportivos o de concurrencia masiva; en el servicio público de transporte; y, en las instituciones educativas de todos los niveles conforme con lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal;
16. Brindar protección a dignatarios o autoridades en funciones y personas incluidas en el sistema nacional de protección de víctimas y testigos, de conformidad con los reglamentos respectivos;
17. Apoyar en el mantenimiento, control y restablecimiento del orden en los centros de privación de libertad en los casos de amotinamientos o graves alteraciones del orden donde exista un riesgo inminente a la vida o integridad personal de las personas privadas de libertad, agentes del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, personal técnico y administrativo que labora en los centros de privación de libertad, o visitantes, se observará las reglas relativas al uso legítimo de la fuerza conforme a la ley de la materia;
18. Garantizar el ejercicio al derecho de reunión, manifestación y protesta social pacífica de conformidad con la Ley; y,
19. Las demás funciones asignadas en la Constitución de la República, leyes y el Reglamento de este Código.
DÉCIMA CUARTA.- En el artículo 120, elimínese el texto "y" al final del número 31; sustitúyase el punto final del número 32 por el texto "; y" e incorpórese un número 33, con el siguiente texto:

"33. Incumplir la reglamentación sobre tenencia, porte y uso de armas letales y menos letales cuando, como resultado, no se ocasione graves daños a los bienes, a las operaciones, o las personas.
DÉCIMA QUINTA.- En el artículo 121, elimínese el texto "y," al final el número 22; sustitúyase el punto final del número 23 por el texto "; y," e incorpórese un número 24, con el siguiente texto:

"24. Incumplir la reglamentación sobre tenencia, porte y uso de armas letales y menos letales cuando, como resultado, se ocasione graves daños a los bienes, a las operaciones, o las personas.
DÉCIMA SEXTA.- Refórmese el artículo 265 con el siguiente texto:

"Art. 265.- Funciones y Responsabilidades.- El Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es la entidad de carácter civil, armada, uniformada, jerarquizada, disciplinada, técnica, profesional y especializada, con misión operativa en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

El Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria opera en todos los centros de privación de libertad y, como entidad especializada, es responsable de precautelar, mantener, controlar, restablecer el orden y brindar seguridad en el interior de los centros de privación de libertad; y, de la seguridad, custodia, vigilancia, remisiones, traslado a las diligencias judiciales de las personas privadas de libertad y custodia en casas de salud. Contará con grupos especiales, entre ellos el grupo especial de seguridad en situación de crisis. La regulación, organización, formación inicial, capacitación y entrenamiento, estará a cargo del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

El Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria tiene también la función de brindar la seguridad del personal técnico y administrativo que labora en los centros de privación de libertad, así como de las visitas; y, de preservar los elementos físicos e indicios utilizados en el cometimiento de delitos al interior de los centros de privación de libertad, e iniciar la cadena de custodia hasta su entrega a la autoridad competente y, de ser posible, preservar la escena del cometimiento de la infracción.

Para las remisiones, salidas médicas emergentes y traslados externos de las personas privadas de libertad se podrá contar con el apoyo de la Policía Nacional, cuando sea requerido justificadamente.

En los casos de amotinamientos donde exista una amenaza o peligro inminente a la vida o integridad personal de las personas privadas de libertad, servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, personal técnico y administrativo que labora en los centros de privación de libertad, o visitantes, contará con el apoyo inmediato de la Policía Nacional con el fin de mantener, controlar y restablecer el orden dentro de los centros de privación de libertad, cuando se superen las capacidades de reacción y respuesta del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.

Para el cumplimiento de sus responsabilidades, el personal del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas observarán los principios y disposiciones relativas al uso legítimo de la fuerza, establecidos en la Ley de la materia.

El uso y manejo de armas letales y menos letales, será regulado en la Ley de la materia, en su reglamento general y en la normativa específica de la entidad.
DÉCIMA SÉPTIMA.- En el artículo 289, elimínese el texto "y," al final del número 26; sustitúyase el punto final del número 27 por el texto "; y," e incorpórese un número 28, con el siguiente texto:

"28. Incumplir la reglamentación sobre tenencia, porte y uso de armas letales y menos letales cuando corresponda y cuando, corneo resultado, no se ocasione graves daños a los bienes, a las operaciones, o las personas.
DÉCIMA OCTAVA.- En el artículo 290, elimínese el texto "y," al final el número 19; sustitúyase el punto final del número 20 por el texto "; y," e incorpórese un número 21, con el siguiente texto:

"21. Incumplir la reglamentación sobre tenencia, porte y uso de armas letales y menos letales cuando corresponda y cuando, como resultado, se ocasione graves daños a los bienes, a las operaciones, o las personas.
DÉCIMA NOVENA.- Sustitúyase los incisos segundo y tercero de la Disposición General Segunda, por el siguiente texto:

"Las entidades complementarias de seguridad únicamente utilizarán armas menos letales, a excepción del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que utilizará también armas letales de conformidad con la Ley que regula el uso legítimo de la fuerza. Para este efecto, la autoridad competente para evaluar el perfil de riesgo y definir el número y tipo de armas menos letales que podrán utilizar las entidades reguladas por este Código será el ministerio rector del orden público, protección interna y seguridad ciudadana.

Las y los servidores regulados por este Código, excepto la Policía Nacional y el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, solamente podrán utilizar armas menos letales. En el caso que se requiera la utilización de armas letales por su función, contarán con la autorización prevista la entidad de control de armas.
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

VIGÉSIMA.- En el artículo 50, elimínese el texto "y," al final del número 13; sustitúyase el punto final del número 14 por el texto "; y," e incorpórese un número 15, con el siguiente texto:

"15. En procesos de uso legítimo de la fuerza se observará que la servidora o servidor judicial no haya incurrido en inobservancia de los principios y disposiciones previstas en la ley de la materia."

VIGÉSIMA PRIMERA.- Sustitúyase el artículo 69 por el siguiente texto:

"Art. 69.- Etapas del curso de formación inicial.- El curso de formación inicial se desarrollará en tres etapas:

1. De formación general, que cursarán todos los candidatos a las ramas de jueces, fiscal y de defensoría;
2. De formación de perfil específico, que cursarán las candidatas y los candidatos dentro de la rama que hayan elegido; y,
3. De práctica, que realizarán los candidatos en el perfil específico que hayan cursado, en la unidad a la que fueren designados.

En la etapa de formación general, además de los temas específicos sobre derecho y administración de justicia, se incluirá formación en género, diversidad e interculturalidad, derechos humanos, normas y principios del uso legítimo de la fuerza e investigación y juzgamiento de delitos en el ejercicio del deber legal de las o los servidores de la Policía Nacional, de Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Segundad y Vigilancia Penitenciaria, con una perspectiva de doctrina y táctica policial y militar.

Al finalizar satisfactoriamente la etapa de formación general, se efectuará un diagnóstico del perfil y el candidato deberá manifestar por escrito su aceptación del perfil específico al que sea asignado. Si no lo acepta, deberá correr con los gastos deformación del perfil específico de su preferencia.

Si al finalizar satisfactoriamente la etapa de formación de perfil específico, un candidato decide cambiar de perfil, deberá cursar nuevamente esta etapa en el perfil elegido, pero se suspenderá la beca durante esta nueva etapa y deberá correr con los gastos de la misma.

La designación a una unidad determinada se hará con base a la disponibilidad de vacantes para practicantes y las conveniencias del servicio o de la formación del o de la aspirante. Los candidatos que hayan obtenido las mejores calificaciones tendrán preferencia para elegir la unidad a la cual serán asignados para la práctica.
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Sustitúyase el párrafo final del artículo 86 por el siguiente texto:

"De forma permanente la Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública brindarán capacitaciones y talleres para la adecuada protección y atención a niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia de género, intrafamiliar y sexual; personas con discapacidad; adultos mayores; personas en movilidad humana; adolescentes infractores; y, demás grupos de atención prioritaria. Se considerará también capacitaciones especializadas sobre pluralismo jurídico, uso legítimo de la fuerza, lucha contra la corrupción y crimen organizado.
VIGÉSIMA TERCERA.- En el artículo 284, elimínese el texto "y" al final el número 13; y sustitúyase el número 14 por los siguientes números:

"14. Crear unidades especializadas para la investigación de delitos que requieran el desarrollo de experticias específicas; y,
15. Las demás que establezca la Constitución y la ley.
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

VIGÉSIMA CUARTA.- Sustitúyase el número 1 del artículo 14, con el siguiente texto:

"1. En representación de la presunta persona infractora, cuando se encuentra en estado de indefensión, estado de vulnerabilidad para el acceso a la justicia de conformidad con las definiciones establecidas en esta Ley; y, en los casos relativos al uso legítimo de la fuerza por parte de las servidoras o servidores de las entidades autorizadas para su empleo en la ley de la materia. En estos casos, la representación en el patrocinio se realizará en todas las etapas del proceso y en situación de flagrancia.
VIGÉSIMA QUINTA.- Sustitúyase el número 4 del artículo 14. con el siguiente texto:

"4. La defensa de las víctimas se realizará en infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes y diversas formas de explotación, delitos de odio, genocidio, lesa humanidad, otros delitos tipificados como graves violaciones a los derechos humanos, uso indebido de la fuerza, asesinato, robo con muerte, femicidio, homicidio, desaparición de personas y en todos los casos de víctimas de infracciones contra la mujer o el núcleo familiar o violencia de género, desde la investigación previa o inicio de la acción penal hasta su conclusión.
VIGÉSIMA SEXTA.- Sustitúyase el artículo 18, con el siguiente texto:

"Art. 18.- Enfoque de la especialización.- Dentro de los planes y programas que desarrolle la Escuela Defensorial, se dará prioridad a las temáticas relacionadas con derechos humanos, interculturalidad, movilidad humana, derecho indígena, violencia de género y en contra de niños, niñas y adolescentes, uso legítimo de la fuerza, entre otros.
REFORMAS A LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DEL ESTADO

VIGÉSIMA SÉPTIMA.- A continuación del artículo 27 añádase el siguiente título innumerado:

"Título innumerado

Estado de emergencia del Sistema de Seguridad Pública y del Estado

Art. ....- Declaratoria de estado de emergencia.- El Presidente de la República, mediante decreto, podrá declarar en estado de emergencia al Sistema de Seguridad Pública y del Estado.

El estado de emergencia obliga a las entidades que integran el Sistema de Seguridad Pública y del Estado a determinar y ejecutar acciones estratégicas especiales de coordinación y cooperación interinstitucional y operativa para enfrentar la situación de amenaza, en respeto de sus competencias constitucionales y legales.

Durante la vigencia de la declaratoria de emergencia, se podrá:

1. Definir y ejecutar planes, operaciones y operativos conjuntos entre las entidades que integran el Sistema de Seguridad Pública y del Estado;
2. Establecer acciones articuladas o conjuntas con otras entidades del gobierno central y desconcentrado u otras funciones del Estado;
3. Delimitar acciones estratégicas y tácticas en un territorio determinado con la cooperación de los gobiernos autónomos descentralizados competentes;
4. Determinar prioridades de políticas pública en los sectores que se requieran para enfrentar la emergencia; y,
5. Otras orientadas a enfrentar la situación que generó la declaratoria de emergencia y que no se encuentren prohibidas en esta Ley y en el ordenamiento jurídico.

Art. ....- Prohibiciones durante la vigencia del estado de emergencia.- Durante la vigencia del estado de emergencia no se podrá:

1. Limitar ni restringir derechos constitucionales.
2. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
3. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines.
4. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
5. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
6. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
7. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
8. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
9. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.

Art. ....- Casos para la declaratoria de estado de emergencia.- El Presidente de la República podrá declarar al Sistema de Seguridad Pública y del Estado en estado de emergencia en los siguientes casos:

1. Cuando el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia lo sugiera, previa fundamentación en apreciaciones de inteligencia o contrainteligencia que lo justifiquen. Esta sugerencia se realizará directamente al Presidente de la República, únicamente cuando existan elementos serios que permitan prever amenazas de ataques contra sectores estratégicos o contra parte de la población;
2. En casos de desastres naturales o antrópicos que amenacen con poner en serio peligro la seguridad de los habitantes; o,
3. Ante la amenaza inminente o posibilidad real de un conflicto armado.

Art. ....- Duración del estado de emergencia.- La declaratoria de emergencia del Sistema de Seguridad Pública y del Estado podrá durar hasta noventa (90) días, y podrá ser renovado hasta dos (2) veces por igual período tiempo. Durante este período las entidades del Sistema se encontrarán en estado de alerta permanente.

Art. ....- Cooperación y colaboración de los agentes.- Durante el estado de emergencia todos los agentes ejecutores de la seguridad pública deberán cooperar y colaborar en el marco de sus funciones, sin que eso implique que se desnaturalice su función misional. Los entes rectores de la Defensa nacional y del orden público, protección interna y seguridad ciudadana asegurarán que las entidades de seguridad tengan protocolos y doctrina que guíe su accionar conjunto durante estas operaciones. El comando de las operaciones estará en la fuerza cuya misión corresponda a la naturaleza de la emergencia.
VIGÉSIMA OCTAVA.- Sustitúyase el artículo 45, por el siguiente texto:

Art. 45.- De la Participación ciudadana.- La ciudadanía podrá ejercer su derecho de participación en el Sistema de Seguridad Pública, de conformidad con lo prescrito en la Constitución, las normas legales de participación ciudadana y control social, de modo individual u organizado, en los procesos de definición de las políticas públicas y acciones de planificación, evaluación y control para los fines de la presente ley; exceptuando la participación en la aplicación del uso legítimo de la fuerza, que es de responsabilidad del Estado, a cargo de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, de conformidad con la Ley de la materia.
REFORMAS A LA LEY DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS

VIGÉSIMA NOVENA.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 6, por el siguiente texto:

"Art. 6.- Está prohibida la posesión de armas destinadas al uso y empleo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, a personas ajenas a estas instituciones.
TRIGÉSIMA.- Sustitúyase el artículo 7, por el siguiente texto:

"Art. 7.- Solamente el Estado por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional podrá adquirir armas de fuego, municiones y explosivos para uso militar y autorizar al Ministerio de Gobierno la adquisición de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para uso policial, previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. De igual forma se autorizará al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria la adquisición de armas de fuego, municiones y accesorios.
TRIGÉSIMA PRIMERA.- Sustitúyase el artículo 19, por el siguiente texto:

"Art. 19.- Ninguna persona natural o jurídica podrá, sin la autorización respectiva, tener o portar cualquier tipo de arma de fuego. Se exceptúa de esta prohibición al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y demás organismos estatales cuyos miembros podrán utilizarlas en forma que señalen las leyes y reglamentos.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA.- Deróguese las dos Disposiciones Generales Innumeradas que siguen a la Disposición General Sexta del Código de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.
DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial, sin perjuicio de la expedición del reglamento general a la Ley y los reglamentos, protocolos, directrices o lineamientos que deban ser expedidos.

Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los seis días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

DR. VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA
Presidente

AB. ALVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General.