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Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos

Actualizado a:  
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T. 7182-SGJ-15-342

Quito, 30 de abril de 2015

Señor Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho

De mi consideración:

Con oficio número PAN-GR-2015-0700 de 29 de los corrientes, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente de la República la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, que la Función Legislativa discutió y aprobó, en primer debate los días 16 de abril de 2015 y en segundo debate el 23 y 28 de abril de 2015.

Dicha ley fue sancionada por el Primer Mandatario el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted la mencionada ley en original y en copia certificada, así como el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir los ejemplares originales a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá, entre otros, por los principios de generalidad, simplicidad administrativa, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria, y fomentará conductas ecológicas, económicas y sociales responsables;

Que, el artículo 310 de la Constitución de la República señala que el sector financiero público tendrá como finalidad la prestación sustentable, eficiente, accesible y equitativa de servicios financieros. El crédito que otorgue se orientará de manera preferente a incrementar la productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en la economía;

Que, el artículo 284, numerales 2 y 7 ibídem disponen como objetivos de la política económica incentivar la producción nacional, la productividad, competitividad sistémica y la inserción estratégica en la economía mundial, así como mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;

Que, el artículo 389 de la Constitución de la República determina que el Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que, el artículo 4 del Código Tributario señala que las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Código;

Que, el artículo 54 ibídem dispone que las deudas tributarias sólo podrán condenarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen; y,

En ejercicio de sus atribuciones expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS Y RECARGOS

Art. 1.- Objeto.- La presente Ley rige para la remisión de intereses, multas y recargos sobre impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas, tributos locales administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, y créditos del Banco Nacional de Fomento en los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO I
REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS
Y RECARGOS SOBRE IMPUESTOS
NACIONALES ADMINISTRADOS POR EL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Art. 2.- Remisión de intereses, multas y recargos.- Se dispone la remisión de intereses, multas y recargos derivados de obligaciones tributarias y fiscales internas cuya administración y/o recaudación le corresponde única y directamente al Servicio de Rentas Internas, conforme lo siguiente:

a) Se condonan los intereses de mora, multas y recargos causados por impuestos y obligaciones fiscales contenidos en títulos de crédito, actas de determinación, resoluciones administrativas, liquidaciones, sea a base de catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente por parte del Servicio de Rentas Internas que establezcan un valor a pagar de obligación tributaria; así como los que se generen por declaraciones originales o sustitutivas, que se encuentren vencidas o pendientes de pago hasta la fecha de publicación de la presente norma, siempre que se efectúe la cancelación de la totalidad del impuesto pendiente de pago, conforme a las reglas siguientes:

1. La remisión de intereses de mora, multas y recargos será del Cien por ciento (100%) si el pago de la totalidad del impuesto adeudado de la obligación tributaria es realizado hasta los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial; y,
2. La remisión de intereses de mora, multas y recargos será del cincuenta por ciento (50%) si el pago de la totalidad del impuesto adeudado de la obligación tributaria es realizado dentro del periodo comprendido entre el día hábil sesenta y uno (61) hasta el día hábil noventa (90) siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

Los sujetos pasivos deberán comunicar a la Administración Tributaria el pago efectuado acogiéndose a la remisión prevista en esta norma. En el caso de que la obligación cancelada corresponda a procesos de control deberá hacer mención de este particular.

b) Los mismos porcentajes de remisión se aplicarán para las obligaciones tributarias, materiales o formales, vencidas hasta la fecha de publicación de la presente norma, cumplidas por el sujeto pasivo a través de declaraciones impositivas o informativas, sean originales o sustitutivas, siempre que en este último caso tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto a favor del Servicio de Rentas Internas cuando corresponda, mientras dure el plazo de remisión que establece esta norma. Si el sujeto pasivo estuviese siendo objeto de un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria podrá presentar declaraciones sustitutivas con el respectivo pago, el que, al concluir el proceso determinativo se considerará como abono del principal.

También se aplicarán dichos porcentajes de remisión a las obligaciones tributarias que no se hubieren declarado o presentado a tiempo, que no hayan causado impuesto o cuya liquidación no genere un impuesto a pagar, en las que no se haya registrado o pagado multas, incluso si estas obligaciones se hubieren cumplido antes de la vigencia de la presente Ley, conforme a los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria mediante resolución.

c) La remisión de intereses de mora, multas y recargos que trata la letra a) de este artículo, beneficiará también a quienes tengan planteados reclamos y recursos administrativos ordinarios o extraordinarios pendientes de resolución siempre y cuando paguen la totalidad del impuesto adeudado, y los valores no remitidos cuando corresponda, de acuerdo a los plazos y porcentajes de remisión establecidos en la referida letra. Los sujetos pasivos para acogerse a la remisión, deberán informar el pago efectuado a la autoridad administrativa competente que conozca el trámite, quien dispondrá el archivo del mismo.
d) En el caso de los sujetos pasivos que mantengan convenios de facilidades de pago vigentes y que se encuentren al día en las cuotas correspondientes, la totalidad de los pagos realizados, incluso antes de la publicación de la presente Ley, se imputará al capital y de quedar saldo de impuesto a pagar podrán acogerse a la presente remisión, cancelando el cien por ciento del impuesto adeudado, y los valores no remitidos cuando corresponda. En estos casos no constituirá pago indebido cuando los montos pagados previamente hubieren superado el valor del impuesto.
e) Los contribuyentes cuyas obligaciones tributarias estén contenidas en actos administrativos impugnados judicialmente, pendientes de resolución o sentencia, podrán acogerse a la presente remisión, siempre que desistan de sus acciones o recursos, desistimiento que no dará lugar a costas ni honorarios. Para estos efectos deberá adjuntar a su escrito de desistimiento el comprobante de pago del capital total de la deuda por el monto respectivo. El afianzamiento realizado mediante depósito en numerario, previsto en el Código Tributario, se imputará automáticamente al impuesto adeudado. De igual manera, por esta única vez, la caución realizada mediante depósito en dinero en efectivo conforme lo dispuesto en la Ley de Casación, será imputada al impuesto adeudado.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia que conozca la causa, deberá ordenar que el reconocimiento de la firma y rúbrica del escrito de desistimiento se realice dentro de las 72 horas posteriores a su presentación. Una vez reconocidas la firma y rúbrica por parte del accionante la autoridad competente ordenará el archivo de la causa dentro de las 24 horas siguientes.

En los casos en los que el sujeto activo del tributo hubiese presentado el recurso de casación, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, con la certificación del pago total de la obligación emitida por el sujeto activo del tributo, deberá inmediatamente, ordenar el archivo de la causa, sin que en estos casos, sea necesario el desistimiento por parte del recurrente.

Una vez que se encuentre cancelado el valor correspondiente a la obligación y aceptado el desistimiento, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia según el caso, dispondrá la devolución inmediata de las garantías constituidas que no hubieren formado parte del pago de la obligación remitida.

f) El pago realizado por los sujetos pasivos en aplicación de la remisión prevista en este artículo extingue las obligaciones adeudadas. Los sujetos pasivos no podrán alegar posteriormente pago indebido sobre dichas obligaciones, ni iniciar cualquier tipo de acciones o recursos en procesos administrativos, judiciales o arbitrajes nacionales o extranjeros.
g) Por esta única vez en los casos en que a la fecha de publicación de la presente norma haya transcurrido el plazo y cumplido las condiciones establecidas en el artículo 55 del Código Tributario, las obligaciones tributarias y fiscales quedarán extinguidas de oficio. Lo mismo aplicará para las obligaciones no tributarias que hubieren sido emitidas por la Ex Dirección General de Rentas.

Corresponderá a la Dirección General del Servicio de Rentas Internas emitir la Resolución o Resoluciones pertinentes para hacer efectiva la remisión que se establece en esta Ley.
Art. 3.- Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a las obligaciones determinadas por el sujeto activo por tributos que se hayan retenido a terceros.
CAPÍTULO II
REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS Y RECARGOS SOBRE TRIBUTOS LOCALES ADMINISTRADOS POR LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS.

Art. 4.- Mediante ordenanza, los gobiernos autónomos descentralizados, dentro de los plazos, términos y condiciones previstos en la presente ley, podrán condonar intereses, multas y recargos derivados de obligaciones tributarias de su competencia, originadas en la Ley o en sus respectivas ordenanzas, incluyendo a sus empresas públicas.
CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS,
COSTOS DE JUICIO Y RECARGOS SOBRE
CRÉDITOS DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO.

Art. 5.- Remisión de intereses, multas, costos de juicio y recargos.- Se dispone la remisión de intereses, multas, costos de juicio y recargos por créditos cuyo capital es de hasta USD 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) otorgados por el Banco Nacional de Fomento.

Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Nacional de Fomento establecerá los procedimientos ágiles y eficientes para que los deudores beneficiarios de esta ley, logren el pago efectivo y/o la reestructuración de sus obligaciones hasta el 31 de Diciembre del 2015.

En los casos de deudores que cuenten con varias condonaciones, el Directorio del Banco Nacional de Fomento determinará criterios técnicos para establecer quienes podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, considerando las causas del no pago.

Los beneficios establecidos en este Capítulo aplicará a las deudas de cartera vencida y castigada registrada en el Banco Nacional de Fomento con corte al 31 de marzo del 2015.

Nota: Inciso segundo reformado por numeral 2 de Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).
CAPÍTULO IV
De la remisión de intereses, multas, costas
y recargos a los deudores de microcréditos
otorgados por la Corporación Financiera Nacional

Nota: Capítulo agregado por numeral 6 de Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).

Art. 6.- Se dispone la remisión del 100% de los intereses corrientes, intereses moratorios, gastos, costas judiciales y demás recargos derivados de microcréditos otorgados por la Corporación Financiera Nacional hasta el mes de diciembre del 2013, que se encuentren registrados como cartera castigada, a favor de los deudores a los que: 1.- se haya otorgado los créditos solo con garantías personales; o, 2.- los bienes entregados como garantías reales hayan sido robados o siniestrados totalmente, en la parte no cubierta por los seguros respectivos o si dichos bienes han sido ejecutados dentro de los respectivos juicios coactivos, en la parte no cubierta con el producto del remate.

Para acogerse a estos beneficios, los deudores deberán presentar su solicitud hasta en sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de esta ley en el Registro Oficial, acompañando para el caso de bienes robados o siniestrados totalmente, la constancia o denuncia que haya sido presentada a la Capitanía de Puerto o Fiscalía de la respectiva jurisdicción. Al acogerse a la remisión contemplada en esta disposición, los deudores deberán cancelar la totalidad del capital adeudado dentro de los siguientes diez días (10) hábiles del plazo antes referido o podrán suscribir un convenio de pago del capital adeudado en cuotas iguales, pudiendo concederse un período de gracia de hasta quince (15) meses y un plazo de pago de hasta quince (15) meses y una tasa de interés del 5% anual.

El incumplimiento en cualquier pago eliminará los beneficios concedidos por esta Ley y reactivará o será causal para iniciar inmediatamente los procesos de coactiva por el total del capital adeudado, los valores devengados aplicando la tasa de mora vigente a la fecha del incumplimiento, así como por todos los intereses corrientes, intereses moratorios, gastos, costas judiciales y demás recargos que hubieran sido objeto de la remisión.

Se suspenderán los procesos coactivos iniciados por la Corporación Financiera Nacional en contra de los deudores de microcréditos que se acojan a los beneficios de la remisión, durante un plazo máximo de sesenta (60) días. Mientras estén suspendidos los procesos coactivos, se suspenden, asimismo, los plazos para la prescripción.

Nota: Artículo agregado por numeral 6 de Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).
Art. 7.- En los casos de deudores que hayan reestructurado una o más veces su deuda, el Directorio de la Corporación Financiera Nacional, determinará criterios técnicos para establecer quiénes podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, considerando para cada caso particular, las causas del no pago.

Nota: Artículo agregado por numeral 6 de Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).
Art. 8.- El pago realizado por los deudores de la Corporación Financiera Nacional, sean principales o garantes, en aplicación de la remisión prevista en este artículo, extingue las obligaciones adeudadas.

Nota: Artículo agregado por numeral 6 de Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).
Art. 9.- Constituye requisito previo para la restructuración de las deudas con la Corporación Financiera Nacional, que los beneficiarios contraten un seguro de desgravamen. En caso de haber iniciado acciones legales, deberán presentar los respectivos escritos de desistimiento, y contar con la respectiva disposición de archivo del juicio, dictado por el Juez competente y contar para el efecto con la razón actuarial de encontrarse en firme.

Nota: Artículo agregado por numeral 6 de Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).
DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA: No aplicará la remisión establecida en esta Ley para las obligaciones tributarias cuyo vencimiento sea a partir del primero de abril de 2015.
DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA: Para dar cumplimiento al artículo 83 de la Constitución de la República, dentro del término de 90 días posteriores a la expiración del plazo final establecido por esta ley, el Servicio de Rentas Internas notificará al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo la nómina de los beneficiarios con remisiones superiores a los cien mil dólares, a fin de que estas entidades puedan verificar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a sus respectivas competencias.
DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA: Constituye requisito previo a la reestructuración de las deudas con el Banco Nacional de Fomento, que los deudores beneficiarios contraten un seguro de desgravamen.

Nota: Disposición reformada por numeral 3 de Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).
DISPOSICIÓN (...).- Se dispone la remisión inmediata del monto total del capital e intereses adeudados al Banco Nacional de Fomento, correspondiente a obligaciones de cartera vencida y castigada registrada al Banco Nacional de Fomento con corte al 31 de marzo de 2015, cuyo capital es de hasta quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 500,00).

Nota: Disposición dada por numeral 4 de Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).
DISPOSICIÓN (...).- El Banco Nacional de Fomento procederá a la inmediata remisión total de todas aquellas obligaciones pertenecientes a deudores que hubieran fallecido y que tengan un saldo de capital menor a USD. 5.000,00; con corte al 31 de marzo de 2015. Previa aprobación del Gerente General del Banco Nacional de Fomento.

Nota: Disposición dada por numeral 5 de Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.- En el primer artículo innumerado del capítulo "Incentivo de estabilidad tributaria en contratos de inversión" del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones efectúense las siguientes modificaciones:

1. Elimínese el numeral 3.
2. En el numeral 4 reemplácese la frase "Presidente de la República" por "Comité de Política Tributaria".
3. Elimínese el inciso final.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.- En el tercer inciso del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador elimínese la frase "las instituciones del sistema financiero nacional y" y sustitúyase el texto: "Podrán beneficiarse de la exención determinada en este inciso, exclusivamente aquellos créditos destinados a los segmentos que se establezcan para el efecto, y que cumplan los plazos, condiciones y otros requisitos determinados por el Comité de Política Tributaria." por el siguiente: "Para el caso de instituciones del sistema financiero nacional es aplicable esta exención cuando los recursos provengan de instituciones financieras internacionales o entidades no financieras especializadas, y calificadas por los entes de control correspondientes en el Ecuador, que otorguen financiamiento, vía crédito o depósito, y que sean destinados al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de inversiones productivas. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el ámbito de sus competencias, podrá determinar mediante resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención. El Comité de Política Tributaria podrá establecer requisitos adicionales para su aplicación. Para poder beneficiarse de esta exención, el plazo del crédito o el depósito, realizado por la institución financiera internacional o la entidad no financiera especializada, no podrá ser inferior a un año.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Hasta que se cumpla el plazo determinado en la presente Ley para la reestructuración de las deudas los procesos coactivos iniciados por el Banco Nacional de Fomento, hasta el monto de USD 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) de capital, se suspenderán. La suspensión anotada no afectará los plazos de prescripción de la acción de cobro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las operaciones de crédito y/o inversión realizadas por las entidades del sector financiero público, activas o en liquidación, en forma directa, o a través de negocios fiduciarios o cualquier otra modalidad, que hayan financiado proyectos de infraestructura física, que se encuentren vencidas o que hubieren sido paralizadas y no hayan concluido al 27 de abril de 2015, previo informe de la autoridad correspondiente de la entidad financiera pública, que evidencie los retrasos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del crédito o de la inversión imputables a la administración pública central o al sector financiero público, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta norma, serán reestructuradas, refinanciadas o reactivadas por las entidades financieras públicas, y continuarán con los desembolsos necesarios, según el caso, con el propósito de garantizar la continuidad y finalización de dichos proyectos de infraestructura. En estas reestructuraciones o refinanciamientos no serán considerados los valores correspondientes a intereses, multas, gastos y costas judiciales, por el tiempo de afectación imputable a la administración pública central o al sector financiero público. Estas disposiciones respecto de las operaciones de crédito o inversión vencidas o paralizadas serán aplicables incluso cuando su resultado solamente minimice pérdidas para el Estado, para lo cual se podrá ajustar o reformar los instrumentos contractuales relacionados con las operaciones materia de esta disposición.

Con la finalidad de facilitar la reestructura, refinanciamiento o reactivación de las operaciones de crédito o inversión y la finalización de los proyectos, las acciones coactivas que se hubieren iniciado se suspenderán temporalmente al igual que los plazos para la prescripción. La suspensión del procedimiento coactivo de ejecución se mantendrá mientras los deudores reestructurados o refinanciados permanezcan al día en el pago de sus obligaciones.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, con el voto unánime favorable de sus miembros, regulará el procedimiento para la aplicación de las disposiciones antes señaladas, pudiendo establecer requisitos adicionales de ser del caso.

Los organismos de control correspondientes vigilarán el cumplimiento de estas disposiciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Las operaciones de crédito y/o inversión señaladas en la disposición transitoria precedente, que no hayan sido reestructuradas, refinanciadas o reactivadas en el plazo de 180 días contados desde la publicación en el Registro Oficial de la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, el 5 de mayo de 2015, podrán ser reestructuradas, refinanciadas o reactivadas dentro del plazo de 150 días contados desde la publicación de la presente ley.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, regulará el procedimiento para la aplicación de esta disposición, pudiendo establecer requisitos adicionales de ser del caso.

Nota: Disposición agregada por numeral 1 de Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).

Nota: Ver Procedimiento para aplicación de esta Disposición, Resolución de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera No. 202, ver Registro Oficial 699 de 25 de febrero de 2016, página 34. (ver...)
DISPOSICIÓN FINAL: La presente Ley entrará en vigencia a partir su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil quince.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO DISTRITO METROPOLITANO, A TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.

SANCIÓNASE Y PROMÚLGUESE

f.) RAFAEL CORREA DELGADO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, 30 de abril de 2015.

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REMISIÓN DE INTERESES, MULTAS Y RECARGOS", en primer debate el 16 de abril de 2015, y en segundo debate el 23 y 28 de abril de 2015.

Quito, 29 de abril de 2015.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.