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Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria

Actualizado a:  
ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. SAN-2017-0324

Quito, 27 de junio de 2017

Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
Director Del Registro Oficial
En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE SANIDAD AGROPECUARIA.

En sesión de 20 de junio de 2017, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor ex Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y al Artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE SANIDAD AGROPECUARIA, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General.
ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE SANIDAD AGROPECUARIA", el 1 de diciembre de 2016; discutió y aprobó en segundo debate el 9 de mayo de 2017; y, se pronunció sobre la objeción parcial del ex Presidente Constitucional de la República el 20 de junio de 2017.

Quito, 26 de junio de 2017

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, en el artículo 13 de la Constitución de la República se establece que "Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.";

Que, el artículo 281 de la Constitución de la República, señala: "La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente". Para ello es responsabilidad del estado, entre otros aspectos: (...) "7) Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable";

Que, el Artículo 284 inciso 2, de la Constitución de la República establece como objetivo de las Políticas Económicas, incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional;

Que, las leyes de sanidad vegetal y sanidad animal forman parte del régimen de soberanía alimentaria por lo que deben garantizar el respeto a los derechos de la naturaleza y el manejo de los recursos naturales, en concordancia con los principios de sostenibilidad ambiental y las buenas prácticas de producción, según lo establece el último inciso del artículo 2 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria;

Que, las leyes de sanidad vegetal y sanidad animal vigentes desde 1974 y 1981 contienen disposiciones desactualizadas, en relación a los avances y enfoques actuales de la salud pública, la ciencia, la tecnología y el comercio internacional, y además respecto de la regulación, control y seguimiento en materias fito y zoosanitarias;

Que, el artículo 261 numeral 9 de la Constitución de la República establece que es competencia exclusiva del Estado central ejercer las competencias que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales, como el de la Organización Mundial de Comercio OMC (Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria -CIPF- y el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la -OIE -Organización Mundial de Sanidad Animal; así como el Acuerdo de Cartagena que dio origen a la Comunidad Andina de Naciones -CAN- y otros Convenios internacionales sobre esta materia;

Que, el artículo 258 de la Constitución de la República establece que la provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial y que su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto respeto a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del Buen Vivir;

Que, es necesario procurar actualizar y armonizar la normativa nacional en sanidad vegetal y sanidad animal, en relación con el marco constitucional y legal nacional e internacional, mediante la promulgación de una ley que regule los distintos ámbitos del quehacer en el sector pecuario; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE SANIDAD AGROPECUARIA

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1.- Objeto.- La presente Ley regula la sanidad agropecuaria, mediante la aplicación de medidas para prevenir el ingreso, diseminación y establecimiento de plagas y enfermedades; promover el bienestar animal, el control y erradicación de plagas y enfermedades que afectan a los vegetales y animales y que podrían representar riesgo fito y zoosanitario.

Regula también el desarrollo de actividades, servicios y la aplicación de medidas fito y zoosanitarias, con base a los principios técnico-científicos para la protección y mejoramiento de la sanidad animal y vegetal, así como para el incremento de la producción, la productividad y garantía de los derechos a la salud y a la vida; y el aseguramiento de la calidad de los productos agropecuarios, dentro de los objetivos previstos en la planificación, los instrumentos internacionales en materia de sanidad agropecuaria, que forman parte del ordenamiento jurídico nacional.

La sanidad en materia de acuicultura y pesca, así como el aseguramiento de la calidad de sus productos se regularán en la Ley correspondiente.
Art. 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de cumplimiento obligatorio dentro del territorio nacional de conformidad con la Ley. La provincia de Galápagos se rige por sus propias normas especiales; en consecuencia, además de lo dispuesto en la presente Ley, se observarán las normas contenidas en la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos.
Art. 3.- Principios.- Constituyen principios de aplicación de esta Ley, los siguientes:

a) Armonización: Establecer medidas fito y zoosanitarias basadas en normas nacionales e internacionales comunes de varios países, con la finalidad de proteger la salud y vida de las personas, garantizar la soberanía alimentaria, el bienestar de los animales o preservar la inocuidad de los vegetales y facilitar el comercio internacional;
b) Diversificación: Fortalecer la diversificación y la utilización de tecnologías limpias en la producción agropecuaria;
c) Equivalencia: Cuando las regulaciones de sanidad agropecuaria expedidas en virtud de esta Ley, aunque difieran de otras similares de la normativa internacional se recocerán como válidas por su jerarquía, a las internacionales cuando se logre el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria;
d) Evaluación de riesgo: Evaluación del nivel de riesgo existente para la salud de las personas y la protección de la sanidad agropecuaria;
e) No discriminación: Trato igualitario a los productos importados como a los de producción nacional respetando la cláusula de la nación más favorecida del sistema multilateral de comercio, salvo los casos de excepción previstos en la Ley;
f) Precautelatorio: Adoptar medidas fito y zoosanitarias eficaces y oportunas ante la sospecha de un posible riesgo grave para la salud de las personas, plantas, animales o al medio ambiente, aún sin contar con evidencia científica de tal riesgo;
g) Protección: Establecer medidas fito y zoosanitarias previstas legal y técnicamente que garanticen la vida y la salud de las personas, los animales y la preservación de los vegetales, así como la protección contra otros daños resultantes de la entrada, radicación o diseminación de plagas o enfermedades;
h) Prevención: Adoptar políticas públicas que precautelen la salud de las personas, de los animales y de las plantas, a través de medidas de prevención, control y mitigación de plagas y enfermedades;
i) Seguridad alimentaria: Garantizar la sostenibilidad del acceso a los alimentos para las generaciones presentes y futuras;
j) Solidaridad: Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los alimentos recibidos de ayuda internacional no afectarán la salud ni la producción y comercialización de alimentos producidos localmente; y,
k) Transparencia: Notificar a nivel nacional e internacional información sobre las medidas fito y zoosanitarios y su fundamento.
Art. 4.- De los fines.- La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

a) Garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos a la producción permanente de alimentos sanos, de calidad, inocuos y de alto valor nutritivo para alcanzar la soberanía alimentaria;
b) Impulsar procesos de investigación e innovación tecnológica en la producción de alimentos de origen vegetal y animal que cumplan las normas y desarrollo de estándares de bienestar animal, que mejoren el acceso a los mercados nacionales e internacionales;
c) Fortalecer el vínculo entre la producción agropecuaria y el consumo local mediante la tecnificación de los procesos fito y zoosanitarios de control y aseguramiento de la calidad de los productos agropecuarios;
d) Garantizar que la cadena de producción pecuaria cumpla con los estándares de bienestar animal que se establezcan en el reglamento de esta Ley y buenas prácticas zoosanitarias.
Art. 5.- Derechos garantizados.- Esta Ley garantiza y procura a las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos el ejercicio de los derechos a la salud, a la alimentación, a un ambiente sano, equilibrado ecológicamente y los derechos de la naturaleza de conformidad con la Constitución y la Ley.
TITULO I
DE LA INSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I
DE LA RECTORÍA

Art. 6.- De la Autoridad Rectora.- La Autoridad Agraria Nacional ejerce las competencias en materia de sanidad agropecuaria y es la responsable de prevenir, preservar, mejorar y fortalecer el estatus fito y zoosanitario de los vegetales, animales y productos agropecuarios en el territorio nacional.

Tendrá a su cargo la formulación, implementación y ejecución de las políticas nacionales de sanidad agropecuaria y ejercerá las competencias establecidas en esta Ley.
Art. 7.- De las competencias.- En materia de sanidad agropecuaria corresponde a la Autoridad Agraria Nacional las siguientes competencias:

a) Ejercer la rectoría en materia de sanidad fito y zoosanitaria y de la inocuidad de productos agropecuarios en su fase primaria;
b) Formular y administrar las políticas nacionales de sanidad agropecuaria;
c) Establecer principios y estándares para la aplicación de buenas prácticas de sanidad animal y vegetal que garanticen el uso adecuado de los recursos agropecuarios;
d) Establecer lineamientos de carácter fito y zoosanitario en función de las características propias del territorio;
e) Promover y orientar la investigación científica en el área de sanidad vegetal y animal; en coordinación con el ente rector de investigación;
f) Promover la participación en la formulación y aplicación de las políticas públicas de sanidad agropecuaria;
g) Promover la capacitación y la formación de los productores agropecuarios y, en especial, de los pequeños y medianos productores de alimentos, en materia de sanidad agropecuaria;
h) Garantizar la calidad fito y zoosanitaria del material biológico o genético de propagación vegetal y reproducción animal utilizado en la producción agropecuaria; y,
i) Las demás que establezca la Ley.
Art. 8.- De los programas.- La Autoridad Agraria Nacional deberá crear y estructurar programas de capacitación, asistencia técnica sobre la sanidad agropecuaria, bienestar animal, vacunación sistemática y compensación y programas que permitan afrontar emergencias y fortalecer los programas de control fito y zoosanitario; así como programas de capacitación en materia de regulación y control del funcionamiento de centros de faenamiento.

Los programas de capacitación podrán ser creados por iniciativa pública, privada, mixta o comunitaria, en armonía con la planificación nacional y estarán bajo la rectoría de dicha autoridad y bajo la supervisión de la dependencia administrativa competente.
Art. 9.- De los incentivos.- La Autoridad Agraria Nacional, establecerá estímulos e incentivos a los productores o unidades de producción animal o vegetal destinados al mejoramiento, tecnificación, capacitación e innovación tecnológica y al fomento de buenas prácticas agropecuarias.

Se utilizarán en la implementación de medidas sanitarias agropecuarias previstas en campañas de prevención y vigilancia, con la finalidad de controlar o erradicar enfermedades y plagas de interés público, en áreas, zonas o regiones agropecuarias, para conservar o mejorar el estatus sanitario.
Art. 10.- Destino de los incentivos.- La Autoridad Agraria Nacional establecerá los siguientes incentivos para:

a) Operación de proyectos fito y zoosanitarios en el territorio nacional;
b) Establecimiento y aplicación de acciones de promoción, difusión, capacitación y asistencia técnica destinados a la prevención, investigación, diagnóstico de enfermedades, plagas y trazabilidad;
c) Establecimiento y aplicación de acciones de prevención, control y en su caso, erradicación de enfermedades y plagas reglamentadas dentro de proyectos fito y zoosanitarios;
d) Desarrollo de programas de vigilancia epidemiológica fito y zoosanitaria, susceptibles de ser afectadas por plagas y enfermedades de control oficial declaradas;
e) Aplicar medidas que minimicen y prevengan la presencia de contaminantes físicos, químicos o biológicos en las unidades de producción o procesamiento primario de alimentos de origen agrícola y pecuario, capacitación, asistencia técnica, difusión, vigilancia de contaminantes y residuos, que favorezcan a la inocuidad de los alimentos;
f) Fomentar el cumplimiento del marco regulatorio de la movilización nacional de productos y subproductos agrícolas y pecuarios, a través de acciones de inspección u otros sitios de inspección en el origen, destino y tránsito de las mercancías reguladas, que previamente autorice por la autoridad;
g) Aplicar medidas que incrementen la producción nacional de alimentos libre de transgénicos; y,
h) Cumplir con los estándares de bienestar animal de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
Art. 11.- De la participación y control social.- Se constituirá el Consejo Consultivo de Sanidad Agropecuaria para la formulación, observación, seguimiento, veeduría y evaluación de las políticas públicas, el mismo que se integrará con ciudadanas y ciudadanos representantes de la sociedad civil, de las organizaciones de productores y consumidores en general, empresas públicas, privadas, comunitarias y mixtas, mediante el proceso de selección y designación, previsto en la Ley.
CAPITULO II
DE LA REGULACIÓN Y CONTROL

Art. 12.- De la regulación y control.- Créase la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, desconcentrada, con sede en la ciudad de Quito y competencia nacional, adscrita a la Autoridad Agraria Nacional.

A esta Agencia le corresponde la regulación y control de la sanidad y bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria, con la finalidad de mantener y mejorar el estatus fito y zoosanitario de la producción agropecuaria.

La estructura y organización de la Agencia en referencia se regulará por reglamento a esta Ley.

En la presente Ley la referencia al término "Agencia de Regulación y Control" o simplemente "la Agencia" se refiere a la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.
Art. 13.- De las funciones.- Son competencias y atribuciones de la Agencia las siguientes:

a) Dictar regulaciones técnicas en materia fito, zoosanitaria y bienestar animal;
b) Planificar, evaluar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas fito, zoosanitarias y de las medidas administrativas para la sanidad animal y vegetal;
c) Prevenir el ingreso, establecimiento y diseminación de plagas, así como controlar y erradicar las plagas y enfermedades cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas de los vegetales y animales;
d) Diseñar y promover normas de buenas prácticas de sanidad agrícola y pecuaria;
e) Regular y controlar el uso de medicamentos veterinarios y de sus residuos en productos primarios de origen animal y la aplicación preventiva de antibióticos, y otros competentes que puedan afectar la salud humana;
f) Conocer y sancionar las infracciones administrativas de carácter fito y zoosanitario;
g) Remitir al Sistema Nacional de Información Pública Agropecuaria, los datos en materia de sanidad fito y zoosanitaria.
h) Inspeccionar los establecimientos públicos y privados para comprobar el cumplimiento de la normativa fito y zoosanitaria, de conformidad con la Ley;
i) Desarrollar los estándares, procedimientos y requisitos para la acreditación de las personas naturales o jurídicas responsables de los procesos de capacitación; inspección y certificación de las normas de buenas prácticas de sanidad agrícola y pecuaria por parte del organismo de acreditación ecuatoriana;
j) Certificar y autorizar las características fito y zoosanitarias para la importación de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias y artículos reglamentados de manera previa a la expedición de la autorización correspondiente;
k) Elaborar el catálogo público nacional de plagas y enfermedades de vegetales y animales;
l) Elaborar el plan nacional de protección y mejoramiento de la sanidad agropecuaria;
m) Diseñar y mantener el sistema de vigilancia epidemiológica y de alerta sanitaria, así como de vigilancia fitosanitaria que permita ejecutar acciones preventivas para el control y erradicación de las enfermedades de los animales terrestres y de plagas de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados;
n) Regular, controlar y supervisar el uso, producción, comercialización y tránsito de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias, artículos reglamentados e insumos agroquímicos, fertilizantes y productos veterinarios;
o) Regular y controlar la condición fito y zoosanitaria de la importación y exportación de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias y artículos reglamentados, en los puntos de ingreso autorizado que establezca;
p) Conocer y sancionar las infracciones administrativas a esta Ley;
q) Identificar y determinar áreas y zonas de riesgo fito y zoosanitario;
r) Regular y controlar el sistema fito y zoosanitario y el registro de personas naturales, jurídicas, agentes económicos, productores de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias, artículos reglamentados y de insumos agropecuarios, operadores orgánicos con fines comerciales y de centros de faenamiento; y la información adicional que se establezcan el reglamento a La Ley;
s) Implementar programas de capacitación para la formación de inspectores fito y zoosanitarios;
t) Autorizar y regular el establecimiento y el funcionamiento de ferias o lugares de concentración de animales, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos;
u) Establecer los requisitos sanitarios y estándares de bienestar animal conforme a lo previsto en esta Ley y su reglamento, que deben cumplir los centros de faenamiento, y medios de transporte de carne y despojos comestibles;
v) Regular, controlar y supervisar el cumplimiento de las buenas prácticas de sanidad agropecuaria, bienestar animal y la inocuidad de los productos agropecuarios en su fase primaria;
w) Inspeccionar y establecer la condición fito-zoosanitaria sitios de producción y comercialización de plantas y criaderos de animales;
x) Controlar el cumplimiento de regulaciones técnicas en materia fito, zoosanitaria y de bienestar animal en toda la cadena de producción; y,
y) Las demás que establezca la Ley.
Art. 14.- Del sistema nacional de control.- El Sistema Nacional de Control de Sanidad Agropecuaria está integrado por las entidades del régimen institucional de la Función Ejecutiva que ejercen competencias sectoriales de regulación y control sanitarias; y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Municipales y Metropolitanos, de conformidad con sus competencias; cuya coordinación la ejercerá la Autoridad Agraria Nacional.

La Policía Nacional y los vigilantes e inspectores de aduana cumplirán los requerimientos de apoyo y acompañamiento a las acciones de control que desarrolle la entidad responsable de la regulación y control.
Art. 15.- Del apoyo, auxilio y protección.- Las acciones de regulación y control que ejerce la Agencia, son de obligatorio cumplimiento de conformidad con la Ley. Toda autoridad o funcionario público deberá brindar el apoyo, auxilio o protección para el ejercicio de las mismas.
Art. 16.- De las facultades de los inspectores.- Dentro de la planificación de regulación y control, los inspectores fito y zoosanitarios cumplirán las siguientes funciones: inspeccionar, verificar, examinar y tomar muestras de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales, mercancías pecuarias, productos o cualquier material susceptible de transmitir plagas y enfermedades, y emitirán el informe técnico de la situación fito y zoosanitaria correspondiente.
Art. 17.- De la adopción de medidas sanitarias.- Verificada la existencia de una plaga o enfermedad, la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, dispondrá las medidas sanitarias que hubiere lugar con el fin de evitar un daño inminente al estatus fito y zoosanitario del país.
CAPÍTULO III
DEL SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE SANIDAD AGROPECUARIA

Art. 18.- Del subsistema.- Créase el subsistema de Información Pública de Sanidad Agropecuaria dentro del Sistema Nacional de Información Pública Agropecuaria, con el objeto de generar, administrar y proveer información oportuna a los productores y agentes económicos que intervienen en la prevención y protección fito y zoosanitaria, así como en el uso, producción y comercialización de plantas, productos vegetales, mercancías pecuarias y otros artículos reglamentados, en el mercado nacional e internacional.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, provinciales, municipales y metropolitanos proporcionarán la información que requiera la Autoridad.

El subsistema contendrá la siguiente información:

a) Tecnologías y servicios técnicos en materia de sanidad agropecuaria;
b) Laboratorios registrados y acreditados para los análisis fito y que realicen actividades relativas a inocuidad de productos e insumos agropecuarios;
c) Registro de proveedores de insumos agropecuarios y de insumos agropecuarios importados y de producción nacional;
d) Áreas y zonas libres y de riesgo, de plagas, enfermedades vegetales y animales;
e) Certificación de fincas que aplican buenas prácticas sanitarias agrícolas y pecuarias, estándares de bienestar animal;
f) Guías y manuales de buenas prácticas sanitarias agropecuarias; y,
g) Otros temas que la Autoridad Agraria Nacional considere pertinente, a criterio técnico de la Agencia de Regulación y Control.
Art. 19.- Del registro.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción, comercialización, importación y exportación de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias y artículos reglamentados, así como a la importación y producción nacional, de insumos agropecuarios, centros de faenamiento y de acopio, y los demás que se determine en el reglamento a esta Ley, deberán registrarse en la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

Los productores que forman parte de la agricultura familiar campesina, cuya producción se dedique al autoconsumo o a la economía familiar no estarán sujetos a lo previsto en el inciso anterior.

Esta Agencia establecerá y administrará un registro con la siguiente información:

a) Ferias y centros de concentración de animales;
b) Centros de faenamiento;
c) Proveedores e insumos agropecuarios para el control fito y zoosanitarios;
d) Proveedores de servicios sanitarios agropecuarios;
e) Importadores y exportadores agropecuarios; y,
f) Los demás que establezca la Autoridad Agraria Nacional, a criterio técnico de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, provinciales, municipales y metropolitanos coordinarán con la Agencia el suministro trimestral de la información señalada en este artículo.

Los requisitos y procedimientos de los registros serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.

El registro entre otros aspectos contendrá información de población animal, explotaciones agrícolas, pecuarias y otra información que disponga la Autoridad Agraria Nacional.

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la producción, comercialización, importación y exportación de insumos agropecuarios, deben registrarse en la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento.
Art. 20.- De los laboratorios oficiales y acreditados.- Para identificar y diagnosticar los patógenos que afectan a la producción primaria agropecuaria y a la calidad de los productos destinados al consumo humano y a la elaboración de alimentos, la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, en coordinación con la autoridad rectora del sector de conocimiento, investigación e innovación, utilizará sus laboratorios y la red de laboratorios registrados o acreditados por el Organismo de Acreditación Ecuatoriana, así como también, de ser el caso, podrá utilizar los laboratorios de referencia internacional.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE SANIDAD VEGETAL

CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA

Art. 21.- Del control fitosanitario.- El control fitosanitario en los términos de esta Ley, es responsabilidad de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, tiene por finalidad prevenir y controlar el ingreso, establecimiento y la diseminación de plagas que afecten a los vegetales, productos vegetales y artículos reglamentados que representen riesgo fitosanitario. El control fitosanitario y sus medidas son de aplicación inmediata y obligatoria para las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas a la producción, comercialización, importación y exportación de tales plantas y productos.
Art. 22.- De las medidas fitosanitarias.- Para mantener y mejorar el estatus fitosanitario, la Agencia de Regulación y Control, implementará en el territorio nacional y en las zonas especiales de desarrollo económico, las siguientes medidas fitosanitarias de cumplimiento obligatorio:

a) Requisitos fitosanitarios;
b) Campañas de sanidad vegetal, de carácter preventivo, de control y erradicación;
c) Diagnóstico, vigilancia y notificación fitosanitaria de plantas y productos vegetales;
d) Tratamientos de saneamiento y desinfección de plantas y productos vegetales, instalaciones, equipos, maquinarias y vehículos de transporte que representen un riesgo fitosanitario;
e) Cuarentena cuando se detecte una o varias plagas que represente un riesgo fitosanitario;
f) Áreas libres de plagas y de escasa prevalencia de plagas;
g) Procedimientos fitosanitarios para la importación y exportación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados; y,
h) Las demás que establezca la Agencia.

Cuando la información científica sobre una nueva plaga o enfermedad sea insuficiente, la Agencia, definirá las medidas provisionales, de emergencia o previsión para aplicarse en caso de una situación fitosanitaria nueva o imprevista.
Art. 23.- De los centros de propagación de especies vegetales.- La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario realizará el control fitosanitario de los centros de propagación de especies vegetales y establecerá la aplicación de las medidas fitosanitarias de conformidad con esta Ley y su reglamento.

Toda persona natural o jurídica propietaria de un centro de propagación de especies vegetales para su funcionamiento deberá contar con la autorización de la Agencia y cumplirá con los requisitos y permisos fitosanitarios establecidos en el reglamento de esta Ley:
Art. 24.- De la cuarentena.- La Agencia, mediante resolución establecerá áreas, lugares y sitios bajo cuarentena ante la presunción de la presencia de una plaga cuarentenaria reglamentada o no, de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados; esta condición podrá ser, revisada periódicamente, ratificada o revocada por la autoridad responsable, en forma inmediata, en función de la información técnica y científica disponible.

La declaración, modificación o revocatoria de la cuarentena, será notificada al interesado de inmediato de expedida la resolución que declara o modifica el estatus cuarentenario. En el caso de que la Agencia determine la presencia de una plaga y luego del análisis respectivo se establezca que no requiera el estatus cuarentenario, en forma inmediata dictará las medidas fitosanitarias para su control y permanente evaluación según el caso.
Art. 25.- De las campañas.- La Agencia realizará campañas de prevención, control y erradicación de plagas reglamentadas que afectan a las plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, para mejorar y salvaguardar el estatus fitosanitario del país.

Estas campañas se difundirán y ejecutarán en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, provinciales, municipales y metropolitanos, de conformidad con sus respectivas competencias.
Art. 26.- De la declaratoria de emergencia fitosanitaria.- La Autoridad Agraria Nacional, previo informe motivado de la Agencia cuando detecte en un área, lugar o sitio la presencia de una plaga que ponga en riesgo fitosanitario una o varias especies vegetales, en forma inmediata, declarará la emergencia fitosanitaria, con la finalidad de impedir su diseminación.
Art. 27.- De la movilización y transporte en caso de emergencia.- En caso de emergencia, la Agencia realizará el control de la movilización y transporte de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, los mismos que deben cumplir las medidas fitosanitarias establecidas en esta Ley y su reglamento.

Se prohíbe la movilización y transporte de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados en el interior del país que representen un riesgo de diseminación y propagación de plagas que afecten el estatus fitosanitario, de conformidad con la Ley y su reglamento.

En los casos en que se realice la movilización y transporte de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, fuera de las zonas declaradas en emergencia fitosanitaria, la Agencia deberá controlar que los medios de transporte cumplan con las medidas fitosanitarias determinadas en esta Ley y su reglamento.
CAPÍTULO II
DE LAS ÁREAS LIBRES Y DE BAJA PREVALENCIA DE PLAGAS

Art. 28.- De las áreas libres y de baja prevalencia de plagas.- La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario podrá declarar y mantener oficialmente como área libre o de baja prevalencia de plagas un territorio determinado, cuando verifique técnicamente que una o varias plagas no están presentes en el o se encuentran en niveles bajos y sujeto a medidas eficaces de vigilancia y control.

La Agencia declarará los lugares y sitios de producción de plantas y productos vegetales libres de plagas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el reglamento a esta Ley.
Art. 29.- De la movilización y transporte en áreas libres y de baja prevalencia de plagas.- Dentro de las áreas libres o de baja prevalencia de plagas, es libre la movilización y transporte de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados.

La Agencia de regulación y control determinará los requisitos y procedimientos para movilizar plantas, productos vegetales y artículos reglamentados desde y hacia las áreas libres y de baja prevalencia de plagas y entre zonas de bajo control oficial.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE SANIDAD ANIMAL

CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA ZOOSANITARIA

Art. 30.- De las medidas zoosanitarias.- La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario con la finalidad de proteger la vida, salud y bienestar de los animales, y asegurar su estatus zoosanitario implementará las siguientes medidas:

a) Formular requisitos zoosanitarios;
b) Realizar vigilancia e investigación epidemiológica;
c) Realizar campañas zoosanitarias y de bienestar animal, de carácter preventivo, de control y erradicación de enfermedades;
d) Implementar medidas de movilización, transporte, importación y exportación de animales y mercancías pecuarias que estén contemplados en un programa de control o vacunación oficial;
e) Aplicar medidas de saneamiento y desinfección de animales, mercancías pecuarias, instalaciones, equipos, maquinarias y vehículos de transporte que puedan ser portadores de enfermedades o agentes patógenos que representen un riesgo zoosanitario;
f) Inmunizar a los animales para evitar la diseminación de las enfermedades de control oficial;
g) Establecer un sistema de alerta y recuperación de animales y mercancías pecuarias cuando constituyan un riesgo zoosanitario;
h) Establecer zonas y áreas libres de enfermedades;
i) Declarar cuarentena cuando se detecten una o varias enfermedades que representen un riesgo zoosanitario; y,
j) Las demás que establezca la Agencia.
Art. 31.- Del diagnóstico y vigilancia zoosanitaria.- La Agencia realizará acciones para identificar y diagnosticar las enfermedades de notificación obligatoria y control oficial en el país, que afecten a la producción animal, la salud pública y el ambiente, las mismas que deben estar en armonía con las directrices establecidas por los instrumentos internacionales ratificados. La Autoridad Agraria Nacional coordinará con la Agencia, el desarrollo de programas de capacitación, asistencia técnica y campañas de divulgación zoosanitaria y de bienestar animal.

La Agencia establecerá y fortalecerá los programas y sistemas de vigilancia epidemiológica y de alerta zoosanitaria para ejecutar acciones de prevención, control y erradicación de enfermedades de control oficial.
Art. 32.- De la declaración de emergencia zoosanitaria.- La Autoridad Agraria Nacional, previa solicitud de la Agencia, cuando esta detecte en una zona la presencia de enfermedades de control oficial que pongan en situación de riesgo zoosanitario una o varias especies de animales terrestres, realizará la declaratoria de emergencia zoosanitaria, con la finalidad de prevenir la introducción, transmisión, propagación, control y erradicación de la enfermedad.
Art. 33.- De la obligación de notificación de enfermedades.- Se establece acción pública para denunciar la presencia de enfermedades de control oficial en animales, a través de los canales oficiales públicos.

Toda persona natural o jurídica que conozca la presencia de esta clase de enfermedades deberá ponerla en conocimiento de la Agencia, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

En caso de imposibilidad en el cumplimiento de esta obligación, la información se proporcionará a cualquier autoridad local, la misma que bajo su responsabilidad la transmitirá de inmediato a la autoridad competente en materia de sanidad agropecuaria.

La Agencia determinará, según la necesidad y luego de un análisis epidemiológico, los niveles de riesgo zoosanitario que permitan tomar o establecer las medidas de prevención, control y erradicación de enfermedades de control oficial.
Art. 34.- Medidas provisionales de emergencia.- La Agencia podrá adoptar medidas provisionales de emergencia, no necesariamente basadas en análisis de riesgo, ante la detección de una enfermedad que represente una amenaza para el país o la presunción fundamentada de un cambio de condición zoosanitaria en el país de origen.

Cualquier medida de emergencia será evaluada lo antes posible para comprobar su justificación técnica y su mantenimiento. Las medidas provisionales de emergencia precisarán ratificación de la Agencia y serán notificadas de inmediato.
Art. 35.- De la alerta temprana.- La Agencia creará un sistema nacional de alerta temprana el mismo que se basará en las especificaciones contenidas en el reglamento de esta Ley.
Art. 36.- Emergencia en caso de enfermedades transmisibles.- En caso de detectarse enfermedades de animales transmisibles a las personas, la Autoridad Nacional de Salud declarará la emergencia en coordinación con la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario de conformidad con esta Ley.
Art. 37.- De los sitios de concentración de animales.- En coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, provinciales, municipales y metropolitanos, para la prevención, control y erradicación de enfermedades de control oficial, la Agencia, autorizará y establecerá las medidas zoosanitarias para la instalación y funcionamiento de ferias de ganado y sitios de concentración de animales, de conformidad con el reglamento a esta Ley.

Para el ingreso de animales sujetos a control oficial a las ferias o sitios de concentración de animales se requerirá el certificado de vacunación correspondiente actualizado.
Art. 38.- De las obligaciones de los responsables de una explotación.- Las personas naturales o jurídicas propietarios o responsables de la explotación de animales serán responsables de garantizar el cumplimiento de las condiciones de salud, de bienestar animal, seguridad zoosanitaria así como la implementación de las medidas zoosanitarias establecidas en la presente Ley y en su reglamento.
Art. 39.- De la declaración y reconocimiento de zonas y áreas libres de enfermedades.- La Agencia declarará zonas y áreas libres de enfermedades, luego del proceso de vigilancia en el que se determine que una enfermedad de control oficial no está presente en la misma, siempre y cuando se hayan mantenido las medidas sanitarias para preservar el estatus zoosanitario y se implemente un sistema de vigilancia, control y bioseguridad, de conformidad con la Ley y los instrumentos internacionales vigentes.

No será exigible la presentación del certificado sanitario de movilización de cualquier especie animal, cuando estas se realicen en la circunscripción del área declarada libre de enfermedades de control oficial.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL ZOOSANITARIO DE ENFERMEDADES

Art. 40.- Del control zoosanitario.- Las medidas zoosanitarias deberán estar justificadas técnicamente mediante un análisis de riesgo, realizado por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitaria. Este organismo, bajo su responsabilidad, podrá revisar, modificar o revocar en cualquier tiempo estas medidas.

La Agencia ejercerá el control zoosanitario y de bienestar animal, de las unidades de explotación, transporte, comercialización de animales y mercancías pecuarias. Para la efectividad de dicho control, podrá requerir el apoyo de las autoridades competentes y de la Policía Nacional.

La Agencia a través de sus órganos facultados ordenará el aislamiento, cuarentena, sacrificio o destrucción, según sea el caso, de los animales enfermos y de los sospechosos, así como la adopción de las medidas sanitarias pertinentes que permitan controlar y erradicar los focos de infección, cuando los resultados de la investigación epidemiológica detecten la presencia de enfermedades de control oficial.
Art. 41.- De la identificación de animales terrestres.- La organización, planificación estratégica y supervisión de la identificación de los animales terrestres estará a cargo de la Agencia, identificación que servirá como herramienta para la trazabilidad de los animales y mercancías pecuarias sujetas a esta Ley.

La Agencia efectuará controles sanitarios utilizando los datos de identificación animal, fortaleciendo la vigilancia epidemiológica frente a posibles riesgos zoosanitarios.
Art. 42.- Del control de movilidad de animales terrestres.- La Agencia regulará y controlará la movilización de animales que salgan de las unidades de explotación con destino a predios, ferias comerciales, exposiciones, mataderos, remates, subastas y otros sitios de concentración animal autorizados, que estén dentro de un programa de enfermedades de control oficial, como medida para evitar la diseminación de estas enfermedades.

No se exigirá la presentación de ningún tipo de certificación especial para la entrada a feria de todos aquellos animales que no estén dentro de un programa de enfermedades de control oficial.

Para este efecto solo será necesaria la certificación de un profesional veterinario que bajo su responsabilidad acredite que el o los animales que movilice estén libres de enfermedades de control oficial. Los profesionales veterinarios deberán contar con el registro y acreditación de la Agencia.

La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, autorizará la movilización de animales enfermos con destino a centros de faenamiento como parte de la prevención, control y erradicación de enfermedades de control oficial para su sacrificio sanitario.

Para la movilización de los animales se observarán los estándares de bienestar animal que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Art. 43.- Del certificado zoosanitario de producción y movilidad.- La Agencia registrará, autorizará y extenderá un certificado zoosanitario a los establecimientos que se dediquen a la crianza, manejo y explotación de animales, así como los propietarios, comerciantes de animales o personas que movilice los animales que se encuentren bajo programas de enfermedades de control oficial, que servirá para realizar cualquier tipo de transacción, transporte o participación a ferias y exposiciones. Esto sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo anterior.

Estos certificados zoosanitarios podrán ser transferidos de conformidad con las operaciones comerciales que se realicen.
CAPÍTULO III
DE LA ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES

Art. 44.- De la vacunación.- La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario desarrollará e implementará programas de vacunación y dará asistencia técnica a los productores, con el fin de prevenir, controlar, la propagación y erradicación de las enfermedades de control oficial.

La Agencia, determinará el programa y frecuencia de vacunación de los animales a nivel nacional y su obligatoriedad la misma que deberá ser masiva, regional o perifocal, de acuerdo al estudio epidemiológico.
Art. 45.- De la disponibilidad de vacunas.- La Agencia, aprobará el uso de vacunas para la prevención, control y erradicación de enfermedades de control oficial.

Cuando no exista disponibilidad de vacunas, en el mercado nacional, la Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la Agencia será la encargada de importar o autorizar su importación, con el fin de contar con reservas disponibles, en cantidades que permitan prestar atención normal a las respectivas necesidades y evitar su desabastecimiento.

En casos de emergencia, la Autoridad Aduanera en coordinación con la Agencia facilitará el inmediato retiro de aduana de las vacunas necesarias para su oportuno abastecimiento.

Nadie podrá tener bajo su control productos biológicos para atender enfermedades de notificación obligatoria, salvo que cuente con una autorización expresa de la Agencia. Especialmente si la vacuna contiene virus o bacterias vivas.

Las autorizaciones de importación de vacunas y uso de medicamentos y productos biológicos, emitidas por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, tendrán un tiempo de vigencia, volumen suficiente y condiciones de almacenamiento de conformidad con las medidas de bioseguridad vigentes.

Los gastos que generen la vacunación, la prevención, tratamiento y control de enfermedades de notificación obligatoria, serán por cuenta de los propietarios o responsables de los animales.

En los casos declarados de emergencia sanitaria, el Estado podrá financiar los costos de vacunación en forma total o parcial.
Art. 46.- De los predios en cuarentena.- La Agencia será la encargada de monitorear y certificar los predios rurales para la cuarentena de animales vivos importados y material genético, donde los animales y mercancías pecuarias puedan permanecer bajo observación sanitaria o con fines de investigación, inspección, análisis, tratamiento, detención o destrucción, de conformidad con esta Ley y su reglamento. También se encargará de tomar medidas provisionales de emergencia.
Art. 47.- De la cuarentena zoosanitaria.- Si el inspector zoosanitario identifica la existencia de una enfermedad de notificación obligatoria, deberá declarar el predio bajo cuarentena provisional y de ser el caso deberá solicitar a la Agencia, la declaratoria de cuarentena de la zona.

La Agencia revisará regularmente la zona o explotación bajo cuarentena o medida zoosanitaria. De acuerdo a esta revisión revocará, mantendrá o modificará el estado o medida zoosanitaria.

El mantenimiento de la cuarentena continuará cuando se haya confirmado el diagnóstico epidemiológico de la enfermedad de control oficial.
CAPÍTULO IV
DEL BIENESTAR ANIMAL

Art. 48.- Del bienestar animal.- Las disposiciones relativas al bienestar animal, observarán los estándares establecidos en la Ley de la materia y en los instrumentos internacionales.

La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario reglamentará y controlará los estándares de bienestar animal en las explotaciones productivas pecuarias industriales destinadas al mercado de consumo, tomando en consideración las necesidades que deben ser satisfechas a todo animal, como no sufrir: hambre, sed, malestar físico, dolor, heridas, enfermedades, miedo, angustia y que puedan manifestar su comportamiento natural.

La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario regulará la utilización de animales para actividades de investigación, educación, recreación o actividades culturales.

El bienestar animal es condición indispensable para el manejo y trasporte por vía terrestre, marítima y aérea, de animales, de conformidad con los criterios técnicos y requisitos zoosanitarios que establezca la Agencia.
Art. 49.- De la eutanasia.- El sacrificio de cualquier animal no destinado al consumo humano, solo se justificará en casos en los que el bienestar animal esté comprometido por sufrimiento a causa de accidentes, enfermedades, incapacidad, trastornos gerontológicos veterinarios o riesgo para la salud pública. Este procedimiento se sustentará en un dictamen emitido por un médico veterinario antes de realizar el sacrificio.
TÍTULO IV
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA IMPORTACIÓN

Art. 50.- De la importación de plantas y productos vegetales.- El ingreso de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados al territorio nacional en régimen de importación o tránsito, equipajes y pertenencias de pasajeros así como paquetes postales, quedan sujetos al control de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

La Agencia en coordinación con las Autoridades Aduaneras, Portuarias y Aeroportuarias, realizarán las inspecciones fitosanitarias y ordenarán la limpieza y la desinfección en todo tipo de transporte, sea aéreo, marítimo o terrestre que ingrese de conformidad con los criterios técnicos y científicos detallados en el Reglamento de esta Ley.

Las importaciones de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, se someterán a la inspección fitosanitaria que se realizará únicamente en los puntos de ingreso oficialmente establecidos y determinados por la Autoridad Agraria Nacional.

Los importadores, sin excepción, inclusive para fines de investigación, exhibición o importación de agentes de control biológico, deberán obtener el permiso fitosanitario de importación en que se detallarán los requisitos para el ingreso de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, previo al embarque.

Todas las plantas, productos vegetales y artículos reglamentados que se encontraren en tránsito o ingreso temporario dentro del territorio nacional y que hayan obtenido previamente el permiso correspondiente, no podrán, en ningún caso ser descargados de su medio de transporte; de ser necesario un transbordo a costo del importador y bajo la supervisión de la Agencia.

Se prohíbe la importación de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados acompañados de tierra, paja o humus provenientes de descomposición vegetal o animal; así como la importación de patógenos en cualquiera de sus formas, excepto aquellos patógenos que contaren con la autorización expresa de la Agencia, para fines de investigación.

Se prohíbe el ingreso y traslado a territorio nacional de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados que no tengan autorizaciones emitidas por la Agencia.

La aduana, recintos aduaneros, puertos, aeropuertos, compañías aéreas y navieras que tengan conocimiento de la llegada de cualquier planta, producto vegetal y artículo reglamentado al país informarán, dentro de veinticuatro horas de su llegada a la Agencia y detendrá el producto hasta que esta determine su situación fitosanitaria.
Art. 51.- De la importación de animales y mercancías pecuarias.- Las personas naturales o jurídicas públicas o privadas que importan animales y mercancías pecuarias, deberán cumplir con los procedimientos y requisitos sanitarios que determine la Agencia, de conformidad con esta Ley y su reglamento.

Para el establecimiento de requisitos zoosanitarios en el caso de importaciones desde un nuevo lugar de origen, nueva mercancía o cuando haya variado la condición sanitaria del país, zona o sitio de los cuales provengan los animales y mercancías pecuarias, la Agencia determinará los requisitos sanitarios y de ser el caso realizará un análisis de riesgo y evaluación en el lugar de origen por parte de inspectores zoosanitarios nacionales debidamente comisionados.

La Agencia controlará que los animales importados sean sometidos obligatoriamente a cuarentenas previstas en esta Ley y su reglamento.

Todos los animales y mercancías pecuarias ingresados legalmente al territorio nacional en régimen de importación, tránsito o internación temporaria estarán sujetos a control zoosanitario de la Agencia en puertos, aeropuertos, carreteras y pasos fronterizos; así mismo, la Agencia ordenará la limpieza y desinfección de todo tipo de transporte de animales y mercancías pecuarias sean estos terrestres, aéreos, fluviales o marítimos. De conformidad con las normas de bienestar animal establecidas en esta Ley y en los instrumentos internacionales.

La Autoridad Agraria Nacional promoverá el establecimiento de lugares especializados para las cuarentenas que cumplan estándares de bienestar animal.
Art. 52.- De la internación temporal de animales y mercancías pecuarias.- La internación temporal de animales y mercancías pecuarias al territorio nacional requerirá de un permiso zoosanitario de tránsito o transbordo que será emitido por la Agencia a solicitud del responsable de los animales y mercancías pecuarias.

El permiso zoosanitario de tránsito especificará las condiciones bajo las cuales se solicita.
CAPÍTULO II
DE LA EXPORTACIÓN

Art. 53.- De la exportación de plantas y productos vegetales.- Las exportaciones y reexportaciones de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios y someterse a la inspección fitosanitaria establecidos en la Ley y su reglamento, así como el instrumento internacional pertinente; y se realizarán únicamente por los puntos de salida oficialmente designados por la Autoridad Agraria Nacional.

La Agencia, evaluará las condiciones fitosanitarias de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados previo al proceso de exportación y será la encargada de la emisión del certificado fitosanitario correspondiente.
Art. 54.- De la exportación de animales y mercancías pecuarias.- Las exportaciones y reexportaciones de animales y mercancías pecuarias, deberán cumplir con los requisitos zoosanitarios y someterse a la inspección sanitaria establecida en esta Ley y su reglamento, así como al instrumento internacional pertinente; y se realizarán únicamente por puntos de salida oficialmente designados por la Agencia.
Art. 55.- De los certificados zoosanitarios de exportación.- La Agencia expedirá el certificado zoosanitario de exportación de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su reglamento y el respectivo instrumento internacional.

La Agencia verificará el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios del país importador y adoptará las medidas para mantener la integridad y la seguridad sanitaria de los envíos desde el momento en que se otorga la certificación hasta el embarque.
TITULO V
DEL RÉGIMEN DE CENTROS DE FAENAMIENTO

CAPITULO I
DE LOS CENTROS DE FAENAMIENTO DE ANIMALES PARA CONSUMO HUMANO

Art. 56.- Definición.- Para los efectos de esta Ley, se denominan centros de faenamiento a los establecimientos que cuenten con instalaciones, infraestructura, servicios básicos y equipos necesarios para el faenamiento de especies animales menores y mayores, área de sacrificio sanitario, que brinden seguridad a los trabajadores que garantice la inocuidad del producto destinado al mercado cumplan estándares de bienestar animal y no genere contaminación al ambiente.
Art. 57.- De los centros de faenamiento.- Los centro de faenamiento podrán ser públicos, privados, mixtos los de la economía popular y solidaria; estos a su vez podrán ser industrial, semindustrial y artesanal.

Se considerará como centro de faenamiento industrial o semindustrial a aquellos establecimientos dotados de instalaciones completas, sacrificio sanitario y equipo mecánico adecuado para el sacrificio, manipulación y conservación de animales destinados al mercado.

Se considerará como centro de faenamiento de tipo artesanal al establecimiento que realice el proceso de faenamiento a pequeña escala y este calificado como tal por la autoridad responsable competente.

Para la determinación del lugar de ubicación de un centro de faenamiento se coordinará con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, provinciales, municipales y metropolitanos, de conformidad con sus competencias.
Art. 58.- Régimen de permisos.- La autoridad Agraria Nacional será la encargada monitorear y autorizar el funcionamiento de centros de faenamiento, públicos, privados, mixtos y de la economía popular y solidaria. Autorización que deberá establecer principios de pertinencia técnica, eficiencia logística, sustentabilidad de la operación y dimensionamiento adecuado.

Estas autorizaciones serán emitidas con sujeción a lo establecido en el Reglamento a esta Ley.

No se someterán a las disposiciones anteriores el faenamiento domestico de animales que se haga para autoconsumo familiar.
Art. 59.- De la Regulación y Control.- La Agencia será la encargada de vigilar, regular, controlar, sancionar, inspeccionar y habilitar todos los centros de faenamiento sean estos públicos, privados, economía mixta o artesanal.

La Agencia establecerá los requisitos de sanidad, salubridad e higiene que deberán cumplir los centros de faenamiento, medios de transporte de carne y despojos comestibles; además establecerá los requisitos de manejo de carne, despojos y desechos no comestibles, en coordinación con las autoridades nacionales de salud y del ambiente.

Todos los centros de faenamiento deberán estar bajo control oficial de la Agencia.
Art. 60.- De la inspección sanitaria.- Dentro de los centros de faenamiento, el control y la inspección ante y post-mortem de los animales, será realizado obligatoriamente por un médico veterinario autorizado o que pertenezca a la Agencia y contará obligatoriamente con un registro audiovisual permanente de los procedimientos, tareas de faenamiento y de estándares de bienestar animal.

El sacrificio urgente de animales será dictaminado por el médico veterinario autorizado, en los casos señalados por el Reglamento a esta Ley.

Todos los centros de faenamiento público, mixto y privado deberán contar con al menos un médico veterinario de forma permanente, debidamente autorizado. Este requisito será indispensable para la habilitación y funcionamiento del centro de faenamiento.
Art. 61.- Condiciones del faenamiento.- El faenamiento de los animales, cuyos productos y subproductos cárnicos tengan como destino final su comercialización, deberán hacerse obligatoriamente en los centros de faenamiento autorizados por la Agencia.

Todo centro de faenamiento, deberá proveer de las herramientas, espacio físico y condiciones adecuadas para el trabajo del médico veterinario autorizado o perteneciente a la Agencia de Regulación y Control fito y Zoosanitario.
Art. 62.- Suspensión de funcionamiento.- Al ejecutarse la inspección zoosanitaria oficial en la que se determine que el centro de faenamiento o matadero no cuenta con las condiciones sanitarias adecuadas y no observe sistemáticamente las buenas prácticas de bienestar animal, éste será sujeto a una clausura temporal, sin perjuicio del cumplimiento del debido proceso hasta que se supere la situación que originó la infracción y en caso de reincidencia será sujeto de clausura definitiva. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas previstas en esta Ley.
Art. 63.- Del transporte.- El transporte de productos y sub productos cárnicos, desde los centros de faenamiento hasta los lugares de expendio, se realizará en vehículos que cumplan con las normas de sanidad establecidas por la Ley.

La Autoridad Agraria Nacional promoverá el uso de transporte refrigerado.
Art. 64.- Estadísticas de los centros de faenamiento.- Las Direcciones o administraciones de los centros de faenamiento deberán, de manera obligatoria llevar estadísticas referentes al número de animales faenados por especie, procedencia, categoría y sexo, y rendimiento de la carne a la canal. Esta información deberá ser reportada al órgano desconcentrado de la Agencia, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, para su respectivo análisis.

Los centros de faenamiento remitirán mensualmente a la Agencia los resultados de los exámenes sanitarios ante y post mortem de los animales faenados. De existir indicios de enfermedades de control oficial prioritario, se deberá notificarlas inmediatamente.

Con esta información, la Agencia de Regulación de Control Fito y Zoosanitario, detectará tempranamente la aparición, en un determinado lugar, de una enfermedad pecuaria.
Art. 65.- Prohibición de faenamiento.- Se prohíbe el faenamiento, con fines comerciales de animales enfermos, en tratamiento veterinario, contaminados con antibióticos o con cualquier otro elemento; y en general no aptos para el consumo humano.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Art. 66.- De la jurisdicción y competencia administrativa.- La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario tendrá la competencia y jurisdicción para conocer y resolver en el territorio nacional, en la vía administrativa, las solicitudes, reclamos, recursos o cualquier otra acción administrativa que interpusieren los administrados cuando se sintieren afectados por un acto o hecho administrativo, que derive de la aplicación de la presente Ley.

La Agencia, en ejercicio de la potestad estatal, tendrá, además, la facultad sancionatoria, en sede administrativa, respecto de las infracciones que expresamente se determinan en esta normativa.
Art. 67.- De la impugnación de actos y hechos administrativos.- Todo acto o hecho administrativo que emane de la Agencia, zonal o provincial, por efecto de la aplicación de la presente Ley es susceptible de impugnación en sede administrativa o judicial.
Art. 68.- Del derecho a la impugnación.- Quien se considere afectado por un acto o hecho administrativo tendrá derecho a presentar su impugnación, en sede administrativa o ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. En este último caso, no será necesario iniciar o agotar la reclamación en sede administrativa.

Sin embargo, iniciado el trámite de impugnación por la vía contencioso administrativo, cesará de inmediato el derecho de instaurar o continuar el mismo en sede administrativa, por lo cual el expediente respectivo deberá ser archivado sentándose razón de lo actuado.
Art. 69.- Del procedimiento administrativo.- La impugnación en sede administrativa se hará ante la Agencia, zonal o provincial, según corresponda, de conformidad con las normas establecidas en esta Ley y subsidiariamente bajo el procedimiento administrativo común previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva o la norma legal que lo sustituya. La impugnación en sede judicial se someterá a las disposiciones legales pertinentes.
Art. 70.- De las instancias en sede administrativa.- Los recursos, impugnaciones y acciones administrativas que se relacionen con actos o hechos administrativos respecto a la materia referida a las sanciones muy graves, graves y leves serán conocidas y resueltas en sede administrativa, en primera instancia, por el órgano desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario provincial y en segunda y definitiva instancia, por la máxima Autoridad de la misma, sin perjuicio de la presentación de los recursos ante la Autoridad Agraria Nacional previstos en la Ley.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO

Art. 71.- Del conocimiento.- Para conocer, resolver y sancionar las infracciones administrativas, las autoridades competentes de conformidad con esta Ley actuarán de oficio o por petición del administrado.
Art. 72.- De las solicitudes de iniciación.- Las solicitudes de iniciación se presentarán en forma verbal o por escrito y deberán contener:

a) Nombres y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente;
b) Domicilio;
c) Hechos, fundamentos y petición;
d) Firma del solicitante en caso de solicitud escrita; y,
e) Autoridad a la que se dirige.

En el caso que la solicitud sea verbal, el funcionario que la recibe la trasladará a escrito con la firma o huella del solicitante.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES

Art. 73.- De las infracciones.- A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones las que derivan del incumplimiento o transgresión de las disposiciones establecidas en este cuerpo normativo y que generan responsabilidades y obligaciones para el infractor.

El cometimiento de las infracciones leves, graves y muy graves descritas en la presente Ley, originarán las sanciones que se establezcan en la misma.
Art. 74.- De las infracciones objeto de sanciones administrativas.- El incurrir en las infracciones expresamente señaladas en esta Ley dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en ella, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar, de conformidad con la Ley.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Art. 75.- De las sanciones.- Las infracciones determinadas en esta Ley se sancionarán, según el caso, con:

a) Multa;
b) Suspensión temporal del Registro;
c) Cancelación definitiva del Registro;
d) Decomiso de vegetales y animales; destrucción e incineración de productos vegetales que representen riesgos fitosanitario y sacrificio de animales enfermos que representen riesgos zoosanitarios o para la salud humana;
e) Revocatoria temporal o definitiva de la autorización de exportación, importación y comercialización de productos agropecuarios; y
f) Clausura, temporal o definitiva del establecimiento según el caso.
Art. 76.- De las infracciones y sanciones leves.- Será sancionado con multa de uno a dos salarios básicos unificados del trabajador en general y suspensión temporal del registro, por el cometimiento de las siguientes infracciones:

a) No permitir la investigación, inspección o toma de muestras, autorizadas por la autoridad competente;
b) Realizar el transporte o movilización de animales terrestres, mercancía pecuaria, plantas y productos vegetales u otros artículos reglamentados, regulados e insumos agropecuarios, sin la respectiva autorización, siempre que esta fuera exigible.
Art. 77.- De las infracciones y sanciones graves.- Será sancionado con multa de tres a cuatro salarios básicos unificados del trabajador en general, el cometimiento de las siguientes infracciones:

a) No poseer el registro de las actividades agropecuarias sujetas a control oficial;
b) Ejercer actividades agropecuarias con la utilización de insumos agropecuarios que no cuenten con el registro autorizado por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario;
c) No tomar las medidas sanitarias agropecuarias para salvaguardar la integridad y seguridad de un envío después de la emisión de un certificado fito o zoosanitario;
d) Resistir, intimidar u obstaculizar a los servidores públicos autorizados el cumplimiento de sus funciones y actividades preventivas, de inspección y de control fito, zoosanitario y de bienestar animal dispuestas en esta Ley;
e) Incumplir, a partir de la fecha de su notificación y dentro del término o plazo establecido, con las medidas técnicas, preventivas o de ejecución, dictadas por la Agencia;
f) No dar aviso inmediato a la Agencia sobre el brote en el ámbito de sus actividades agroproductivas de una enfermedad o plaga que se encuentre bajo control oficial;
g) Exportar e importar animales terrestres, mercancías agropecuarias, plantas y productos vegetales u otros artículos reglamentados e insumos agropecuarios sin la respectiva autorización de la autoridad competente, obtenida en forma previa al embarque; y,
h) Adulterar, modificar, suplantar certificados, reportes u otros documentos oficiales emitidos par la autoridad zoo y fitosanitaria.
Art. 78.- De las infracciones y sanciones muy graves.- Será sancionado con multa de cinco a seis salarios básicos unificados del trabajador en general, y de la cancelación definitiva del registro por el cometimiento de las siguientes infracciones:

a) Incumplir una medida fito y zoosanitaria dispuesta por la Agencia, y como consecuencia de lo cual hubiere ingresado, establecido o diseminado en cualquier zona, área o sitio del territorio nacional una enfermedad o plaga. En este caso, el infractor deberá cancelar, además el 100% de los costos, y demás gastos que demande la aplicación de la medidas fito y zoosanitaria o de cualquier otra naturaleza que la Agencia se vea precisada a tomar;
b) Incumplir la resolución de decomiso, sacrificio y destrucción de plantas, productos vegetales, animales, mercancía pecuarias y artículos reglamentados e insumos agropecuarios, emitida por la Agencia;
c) Producir, comercializar, transportar o distribuir, evadiendo los controles fito y zoosanitarios, y de bienestar animal, respecto de animales terrestres, mercancías pecuarias, plantas y productos vegetales u otros artículos reglamentados, a sabiendas que están infectados o contaminados con una enfermedad o plaga de control oficial;
d) Hacer uso ilegal de los certificados sanitarios de movilización, sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar;
e) Contaminar el agua, suelo y aire por la inobservancia de procedimientos de control fito y zoosanitario;
f) Organizar concentraciones de animales, y ferias de ganado u otros centros que representen riesgo sanitario sin contar con las autorizaciones respectivas de acuerdo a lo previsto a esta Ley y su reglamento; y,
g) El incumplimiento de los requisitos y procesos que garanticen la aptitud de los productos agropecuarios en su fase primaria para el consumo humano establecidos por la Agencia.

La aplicación de las sanciones a las infracciones antes descritas, no impedirá que la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitaria disponga como medida complementaria a las infracciones muy graves, el decomiso, sacrificio y destrucción a que hubiere lugar o a la revocatoria de las autorizaciones y clausura de conformidad con la Ley.
Art. 79.- De la reincidencia de infracciones.- La reincidencia en el cometimiento de estas infracciones dará lugar a la aplicación del doble de la máxima multa prevista en esta Ley.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Art. 80.- Del acto inicial del proceso.- Cuando se actúe de oficio o denuncia para conocimiento y sanción de una infracción administrativa, la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario dictará un acto inicial que contendrá:

a) La relación suscinta de los hechos y del modo como llegaron a su conocimiento;
b) La notificación al presunto infractor de conformidad con la Ley;
c) De ser el caso, las medidas sanitarias correspondientes que deben adoptarse para prevenir riesgo fito o zoosanitario;
d) El señalamiento del día y hora para que tenga lugar la comparecencia de las partes a la audiencia oral de conocimiento y resolución; y,
e) La designación del secretario que actuará en el proceso.
Art. 81.- De la apertura de la causa a prueba y resolución.- Si la causa hubiere sido abierta a prueba, vencido el término de tres días y practicadas todas las diligencias oportunamente solicitadas y ordenadas, la autoridad correspondiente dictará su resolución dentro del término de tres días contados a partir del fenecimiento de término anterior.
Art. 82.- De la apelación.- De las resoluciones de la respectiva autoridad podrá recurrirse ante el superior, de conformidad con esta Ley, cuya resolución será definitiva, en sede administrativa. Sin perjuicio de su impugnación en la vía judicial.

La apelación será resuelta en mérito de lo actuado dentro de los quince días hábiles de recibido el expediente.

De ser el caso, la Agencia podrá ordenar de oficio las pruebas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. En este caso dictará su resolución en un término no mayor a tres días de practicadas las mismas.
Art. 83.- De la oportunidad de la apelación.- Las resoluciones podrán ser apeladas en sede administrativa dentro del término de tres días contados desde la fecha de notificación de la resolución, caso contrario causarán estado.

En sede administrativa y para los efectos de esta Ley, únicamente podrán apelarse las resoluciones de primera instancia.
Art. 84.- De la ejecutoriedad del acto o del hecho administrativo.- La interposición del recurso, no suspende la ejecución del acto o del hecho administrativo consistente en una medida fito y zoosanitaria adoptada, y cuyo fin es combatir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades que afecten a los vegetales y animales.
Art. 85.- De la orden de pago y su cobro.- Una vez que la resolución esté ejecutoriada, de ser el caso, se emitirá la orden de pago para el cobro de las multas impuestas o responsabilidades económicas previstas en esta Ley, las mismas que de no ser pagadas por el infractor, serán cobradas por la vía coactiva por la Agencia.
CAPÍTULO VI
DEL DECOMISO, DESTRUCCIÓN Y SACRIFICIO

Art. 86.- Del decomiso, destrucción y sacrificio.- Para fines y aplicación de la presente Ley, se entenderá que:

a) Decomiso es la sanción que se impone al infractor y consiste en la incautación de animales terrestres, mercancías pecuarias, plantas y productos vegetales u otros artículos reglamentados, para exportación o que hayan sido importados sin la respectiva autorización de la autoridad competente;
b) Destrucción es la sanción que se impone al infractor y consiste en la acción de la autoridad para volver inservible y sin ningún valor comercial o de uso los bienes incautados, consistentes en animales terrestres, mercancías pecuarias, plantas y productos vegetales u otros artículos reglamentados. El método de destrucción preferentemente será la incineración total del bien; y,
c) Sacrificio es la muerte y destrucción de un animal, la misma que se llevará a cabo por orden de funcionario autorizado, debiendo inmediatamente precederse a su incineración total, de manera que sus restos no puedan ser usados ni comercializados.
Art. 87.- Del reclamo e indemnización por decomiso o destrucción.- El decomiso, destrucción o sacrificio de animales terrestres, mercancías pecuarias, plantas y productos vegetales u otros artículos reglamentados, de conformidad con la Ley y cumpliendo el debido proceso, no dará lugar a reclamo y pago de indemnización alguna.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las autoridades administrativas, aduaneras y la Policía Nacional que fueren requeridas, están obligadas a colaborar con las autoridades de sanidad agropecuaria para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.
SEGUNDA.- El Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos a través de la Agencia de Regulación y Control de la Bioseguridad y Cuarentena coordinará con la Autoridad Agraria Nacional la aplicación de las medidas fito y zoosanitarias previstas en esta Ley de acuerdo con la Ley y la Constitución.
TERCERA.- Los funcionarios de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario legalmente autorizados ejercerán la facultad para el decomiso, matanza, incineración y destrucción, de plantas, productos vegetales, mercancías pecuarias, animales y artículos reglamentados que sean declarados técnica y motivadamente, afectados por plagas y enfermedades de control oficial de conformidad con la Ley y cumpliendo con el debido proceso.
CUARTA.- Para efectos de esta Ley se confiere facultad coactiva a la Autoridad Agraria Nacional, la misma que puede ser ejercida por delegación al órgano administrativo correspondiente.
QUINTA.- Para los fines de esta Ley se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Animales terrestres: Se designa a todos los animales mamíferos, reptiles, aves o abejas;
b) Animales de abasto.- Para los efectos de esta Ley se denomina animal de abasto a todas las especies animales domésticas que se destinan al consumo humano o al procesamiento industrial ulterior;
c) Artículos reglamentados: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, en particular en el transporte;
d) Área libre: Es una sub población animal mantenida en una o varias unidades de producción pecuaria bajo un mismo sistema de gestión de bioseguridad y con un estatus sanitario particular en donde se han aplicado medidas de vigilancia, control y bioseguridad;
e) Bienestar animal: El concepto de bienestar animal se refiere al estado del animal, a su cuidado, la crianza y trato compasivo es el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si está sano, cómodo, seguro, bien alimentado, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego. Las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus enfermedades y se les administre tratamientos veterinarios; que se los proteja, maneje y alimente correctamente y que se les manipule y sacrifique de manera compasiva;
f) Estatus fito y zoosanitario: Se designa a la condición que guarda un país o una zona geográfica respecto de una plaga o enfermedad vegetal o animal;
g) Envío: Cantidad de plantas, productos vegetales y otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo certificado fitosanitario. El envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes;
h) Eutanasia: Muerte sin dolores, molestias ni sufrimientos físicos ni mentales.
i) Insumos Agropecuarios.- Los insumos agropecuarios comprenden, fertilizantes, plaguicidas y productos veterinarios, sean estos orgánicos, químicos o biológicos;
j) Mercancía Pecuaria: Designa a los animales vivos, productos de origen animal, material genético de animales, productos biológicos y material patológico;
k) Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro, aun cuando la plaga no existe o, si existe, no está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control oficial;
l) Plaga reglamentada: Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria;
m) Plaga no cuarentenaria: Plaga que no es considerada cuarentenaria para un área determinada;
n) Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga cuya presencia en material propagativo para plantación, afecta el uso con repercusiones económicas y por lo tanto, está regulada en el territorio;
o) Plantas: Plantas vivas y partes de ellas, incluidas semillas y germoplasma;
p) Sacrificio sanitario: Designa la operación diseñada para eliminar un brote de enfermedades efectuado bajo la autoridad veterinaria, el cual consiste en llevar a cabo las siguientes actividades:

1.- La matanza de los animales afectados o que se sospecha han sido afectados del rebaño y, si es preciso, los de otros rebaños que hayan estado expuestos a la infección por contacto directo con estos animales, o contacto indirecto con el agente patógeno causal; los animales deberán sacrificarse en conformidad con esta Ley y su reglamento.
2.- La eliminación de los animales muertos o de los productos de origen animal, según el caso por transformación, incineración o enterramiento o por cualquier otro método.
3.- La limpieza y desinfección de las explotaciones.

q) Zona o área libre: Designa un espacio en que la ausencia de la enfermedad considerada ha sido demostrada. En el interior y en los límites de la zona libre, los animales y productos de origen animal, así como el transporte de los mismos son objeto de un control veterinario oficial;
r) Bienestar animal: Designa el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si según indican pruebas científicas está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, puede expresar formas innatas de comportamiento y no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego; y,
s) Cadena de producción: Conjunto de agentes o procesos económicos que participan directamente en la producción, elaboración y en el traslado hasta el mercado de un mismo producto agropecuario primario.
SEXTA.- En virtud de la presente Ley el personal, patrimonio, activos y pasivos de la actual Agencia de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD- se integrarán a la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, la misma que asumirá las representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, activos y pasivos de la primera.
SÉPTIMA.- Se concede acción pública a favor de personas naturales o jurídicas para informar sobre la presencia de enfermedades de control oficial en vegetales y animales, a través de los canales oficiales públicos.

En caso de imposibilidad en el cumplimiento de esta obligación, la información se proporcionará a cualquier autoridad local, la misma que bajo su responsabilidad, la transmitirá de inmediato a la autoridad competente en materia de sanidad agropecuaria.
OCTAVA.- En los permisos de importación que otorgue la autoridad competente cuando se trate de importar plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales o mercancías pecuarias sujetas a control fito y zoosanitario, no se podrá modificar por ningún concepto el origen del producto objeto de importación.
NOVENA.- Las autoridades y funcionarios públicos responsables de la aplicación de esta Ley, que inobservaren las obligaciones derivadas de la misma, serán sancionados de conformidad con la Constitución de la República y la Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Dentro del plazo de ciento veinte días, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, se dictará el reglamento a la presente ley.
SEGUNDA.- Los trámites iniciados al amparo de la Ley anterior, relacionados con solicitudes, reclamos, peticiones de toda naturaleza seguirán tramitándose y concluirán atendiendo a la normativa vigente al momento de su admisión.
TERCERA.- Las disposiciones de esta Ley regirán para los pequeños productores agropecuarios, registrados ante la Autoridad Agraria Nacional, a partir del tercer año de su vigencia, lapso en el cual, dicha Autoridad generará programas de capacitación y formación dirigidos a este sector, para la adecuación de sus sistemas productivos a las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derogase la Ley de Sanidad Vegetal, Decreto Supremo No. 52, publicado en el Registro Oficial 475 de 18 de Enero de 1974 (ver...), sus reformas y Codificación 8, publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de 16 de abril de 2004 (ver...).
SEGUNDA.- Derogase la Ley de Sanidad Animal. Ley No. 56, publicada en el Registro Oficial No. 409, de 31 de marzo de 1981 (ver...), sus reformas y Codificación 9, publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de 16 de abril de 2004 (ver...).
TERCERA.- Derogase la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa. Ley 2000-8, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 48 de 31 de marzo de 2000 (ver...), sus reformas y Codificación 10, publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de 16 de abril de 2004 (ver...).
CUARTA.- Derogase la Ley de Mataderos. Decreto Supremo 502-C, publicada en el Registro Oficial No. 221 de 07 de abril de 1964 (ver...) y sus reformas.
QUINTA.- Derogase la Ley de Emergencia 36, publicada en el Registro Oficial del 3 de Agosto de 1972.
SEXTA.- Derogase la Ley de Laboratorios Veterinarios del Estado, publicada en el Registro oficial 159 de 9 de febrero de 1971.
SÉPTIMA.- Derogase las demás normas de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinte días del mes de junio de dos mil diecisiete.

f.) DR. JOSÉ SERRANO SALGADO Presidente

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General.