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Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública
Actualizado a:
NOTA GENERAL:
Sustitúyase la denominación del Instituto Nacional de Contratación Pública por la de Servicio Nacional de Contratación Pública que se contengan en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, otras leyes, reglamentos, normas o regulaciones; cualquier referencia al Servicio Nacional de Contratación Pública como "instituto", "INCP" o "INCOP", deberá ser sustituida por la nueva denominación y las siglas "SERCOP", respectivamente.
En el texto de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, donde diga: "Portal www.compraspúblicas.gov.ec", sustitúyase por la frase "portal institucional".
Dado por Disposiciones transitorias tercera y quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
La representación y funciones del Ministro responsable de la Producción, Empleo y Competitividad, establecidas en el artículo 11 será asumida por parte de un delegado del Presidente de la República que será designado mediante decreto ejecutivo, disposición dada por artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 64, publicado en el Registro Oficial Suplemento 36 de 14 de julio del 2017 (ver...).
Sustitúyase la denominación del Instituto Nacional de Contratación Pública por la de Servicio Nacional de Contratación Pública que se contengan en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, otras leyes, reglamentos, normas o regulaciones; cualquier referencia al Servicio Nacional de Contratación Pública como "instituto", "INCP" o "INCOP", deberá ser sustituida por la nueva denominación y las siglas "SERCOP", respectivamente.
En el texto de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, donde diga: "Portal www.compraspúblicas.gov.ec", sustitúyase por la frase "portal institucional".
Dado por Disposiciones transitorias tercera y quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
La representación y funciones del Ministro responsable de la Producción, Empleo y Competitividad, establecidas en el artículo 11 será asumida por parte de un delegado del Presidente de la República que será designado mediante decreto ejecutivo, disposición dada por artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 64, publicado en el Registro Oficial Suplemento 36 de 14 de julio del 2017 (ver...).
EL PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE:
CONSIDERANDO:
Que, es necesario crear un Sistema de Contratación Pública que articule y armonice a todas las instancias, organismos e instituciones en los ámbitos de planificación, programación, presupuesto, control, administración y ejecución de las adquisiciones de bienes y servicios así como en la ejecución de obras públicas que se realicen con recursos públicos;
Que, la ausencia de planificación y de políticas de compras públicas ha derivado en discrecionalidad y desperdicio de recursos públicos por parte de las instituciones contratantes del Estado;
Que, es indispensable innovar la contratación mediante procedimientos ágiles, transparentes, eficientes y tecnológicamente actualizados, que impliquen ahorro de recursos y que faciliten las labores de control tanto de las Entidades Contratantes como de los propios proveedores de obras, bienes y servicios y de la ciudadanía en general;
Que, los recursos públicos que se emplean en la ejecución de obras y en la adquisición de bienes y servicios, deben servir como elemento dinamizador de la economía local y nacional, identificando la capacidad ecuatoriana y promoviendo la generación de ofertas competitivas;
Que, a través de la promoción de la producción nacional, los recursos estatales destinados a la contratación pública fomentarán la generación de empleo, la industria, la asociatividad y la redistribución de la riqueza;
Que, es necesario utilizar los mecanismos tecnológicos que permitan socializar los requerimientos de las Entidades Contratantes y la participación del mayor número de personas naturales y jurídicas en los procesos contractuales que el Estado Ecuatoriano emprenda; y,
En ejercicio de sus atribuciones expide la siguiente.
CONSIDERANDO:
Que, es necesario crear un Sistema de Contratación Pública que articule y armonice a todas las instancias, organismos e instituciones en los ámbitos de planificación, programación, presupuesto, control, administración y ejecución de las adquisiciones de bienes y servicios así como en la ejecución de obras públicas que se realicen con recursos públicos;
Que, la ausencia de planificación y de políticas de compras públicas ha derivado en discrecionalidad y desperdicio de recursos públicos por parte de las instituciones contratantes del Estado;
Que, es indispensable innovar la contratación mediante procedimientos ágiles, transparentes, eficientes y tecnológicamente actualizados, que impliquen ahorro de recursos y que faciliten las labores de control tanto de las Entidades Contratantes como de los propios proveedores de obras, bienes y servicios y de la ciudadanía en general;
Que, los recursos públicos que se emplean en la ejecución de obras y en la adquisición de bienes y servicios, deben servir como elemento dinamizador de la economía local y nacional, identificando la capacidad ecuatoriana y promoviendo la generación de ofertas competitivas;
Que, a través de la promoción de la producción nacional, los recursos estatales destinados a la contratación pública fomentarán la generación de empleo, la industria, la asociatividad y la redistribución de la riqueza;
Que, es necesario utilizar los mecanismos tecnológicos que permitan socializar los requerimientos de las Entidades Contratantes y la participación del mayor número de personas naturales y jurídicas en los procesos contractuales que el Estado Ecuatoriano emprenda; y,
En ejercicio de sus atribuciones expide la siguiente.
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 1.- Objeto y Ámbito.- Esta Ley establece el Sistema Nacional de Contratación Pública y determina los principios y normas para regular los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que realicen:
1. Los Organismos y dependencias de las Funciones del Estado.
2. Los Organismos Electorales.
3. Los Organismos de Control y Regulación.
4. Las entidades que integran el Régimen Seccional Autónomo.
5. Los Organismos y entidades creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos.
7. Las corporaciones, fundaciones o sociedades civiles en cualquiera de los siguientes casos: a) estén integradas o se conformen mayoritariamente con cualquiera de los organismos y entidades señaladas en los números 1 al 6 de este artículo o, en general por instituciones del Estado; o, b) que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo contrato.
8. Las compañías mercantiles cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital, patrimonio o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo contrato. Se exceptúan las personas jurídicas a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley, que se someterán al régimen establecido en esa norma.
Quedan excluidos de esta ley, la contratación de servicios y adquisición de bienes por parte de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, debidamente acreditados, los cuales hayan sido adquiridos con recursos provenientes de fondos de capitales de riesgo público o capitales semilla público.
Además, queda excluida de esta Ley, la contratación de servicios y adquisición de bienes que, en su sumatoria, lleguen hasta a un monto máximo equivalente a 20.000 dólares por periodo fiscal, que realicen las entidades cooperantes con proveedores del Estado. Se entenderá como cooperantes a aquellas entidades de derecho privado sin finalidad de lucro, que a través de la suscripción de convenios de cooperación, ejecutan servicios sociales, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el órgano rector de inclusión económica y social.
Nota: Inciso último agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 3.1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 (ver...).
Nota: Inciso último agregado por artículo 5, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
TÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 1.- Objeto y Ámbito.- Esta Ley establece el Sistema Nacional de Contratación Pública y determina los principios y normas para regular los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que realicen:
1. Los Organismos y dependencias de las Funciones del Estado.
2. Los Organismos Electorales.
3. Los Organismos de Control y Regulación.
4. Las entidades que integran el Régimen Seccional Autónomo.
5. Los Organismos y entidades creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos.
7. Las corporaciones, fundaciones o sociedades civiles en cualquiera de los siguientes casos: a) estén integradas o se conformen mayoritariamente con cualquiera de los organismos y entidades señaladas en los números 1 al 6 de este artículo o, en general por instituciones del Estado; o, b) que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo contrato.
8. Las compañías mercantiles cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital, patrimonio o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo contrato. Se exceptúan las personas jurídicas a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley, que se someterán al régimen establecido en esa norma.
Quedan excluidos de esta ley, la contratación de servicios y adquisición de bienes por parte de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, debidamente acreditados, los cuales hayan sido adquiridos con recursos provenientes de fondos de capitales de riesgo público o capitales semilla público.
Además, queda excluida de esta Ley, la contratación de servicios y adquisición de bienes que, en su sumatoria, lleguen hasta a un monto máximo equivalente a 20.000 dólares por periodo fiscal, que realicen las entidades cooperantes con proveedores del Estado. Se entenderá como cooperantes a aquellas entidades de derecho privado sin finalidad de lucro, que a través de la suscripción de convenios de cooperación, ejecutan servicios sociales, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el órgano rector de inclusión económica y social.
Nota: Inciso último agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 3.1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 (ver...).
Nota: Inciso último agregado por artículo 5, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 1.1.- Objetivos adicionales del Sistema Nacional de Contratación Pública.- Inclúyase como objetivo del Sistema Nacional de Contratación Pública la prevención de lavado de activos, lucha contra la corrupción, el blanqueo de capitales, los delitos asociados a la criminalidad y el fortalecimiento institucional para promover la estabilidad y la confianza en el sistema financiero, fortaleciendo la transparencia y la integridad del sistema y creando un ambiente propicio para el crecimiento económico sostenible.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 1.2.- Prevención de lavado de activos y normas de cumplimiento.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico integrará en sus reportes las evaluaciones de los contratistas del Estado, a fin de evitar y erradicar cualquier tipo de conducta relacionada al lavado de activos y financiamiento de delitos en la contratación pública.
El Servicio Nacional de Contratación Pública entregará para el respectivo análisis a la Unidad de Análisis Financiero y Económico, conforme los parámetros definidos por ésta y de forma mensual, toda la información de las adjudicaciones de contratos realizadas en el Sistema Nacional de Contratación Pública, así como la nómina de los servidores y las servidoras públicas que hayan laborado en el SERCOP durante ese período. Adicionalmente, cualquier entidad que integra el Subsistema Nacional de Control podrá alertar a la Unidad de Análisis Financiero de conductas sospechosas para el respectivo análisis.
Cualquier presunta conducta ilícita que se detecte en el análisis de la Unidad de Análisis Financiero y Económico, será puesta en conocimiento de la Fiscalía General del Estado.
El Reglamento a esta Ley definirá las normas de cumplimiento que deberán tener los proveedores del Estado, con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de las leyes relacionadas a la contratación pública en sus actividades.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
El Servicio Nacional de Contratación Pública entregará para el respectivo análisis a la Unidad de Análisis Financiero y Económico, conforme los parámetros definidos por ésta y de forma mensual, toda la información de las adjudicaciones de contratos realizadas en el Sistema Nacional de Contratación Pública, así como la nómina de los servidores y las servidoras públicas que hayan laborado en el SERCOP durante ese período. Adicionalmente, cualquier entidad que integra el Subsistema Nacional de Control podrá alertar a la Unidad de Análisis Financiero de conductas sospechosas para el respectivo análisis.
Cualquier presunta conducta ilícita que se detecte en el análisis de la Unidad de Análisis Financiero y Económico, será puesta en conocimiento de la Fiscalía General del Estado.
El Reglamento a esta Ley definirá las normas de cumplimiento que deberán tener los proveedores del Estado, con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de las leyes relacionadas a la contratación pública en sus actividades.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 2.- Régimen Especial.- Se someterán a la normativa específica que para el efecto dicte el Presidente de la República en el Reglamento General a esta Ley, bajo criterios de selectividad, los procedimientos precontractuales de las siguientes contrataciones:
1. Las de adquisición de medicamentos, bienes estratégicos determinados por la autoridad sanitaria nacional, y los servicios conexos para garantizar su disponibilidad y acceso, que celebren las entidades que presten servicios de salud, incluidos los organismos públicos de seguridad social. Cuando su adquisición se realice a través de organismos internacionales y optimice el gasto público, garantizando la calidad, seguridad y eficacia de los bienes, podrá ser privilegiada por sobre los procedimientos nacionales de adquisición.
El Reglamento General de esta Ley contemplará mecanismos de compra corporativa para la adquisición de los bienes y servicios necesarios para garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos y bienes estratégicos en salud, de calidad, seguros y eficaces; en todos los casos mediante procedimientos competitivos y transparentes. Estos mecanismos podrán derivar en repertorios virtuales para compra directa, que serán obligatorios para los sujetos involucrados en la compra corporativa.
En caso de no poder efectuarse compras corporativas, la adquisición de medicamentos, bienes estratégicos y servicios conexos en salud se efectuará a través de los procedimientos previstos en esta Ley, conforme lo establezca el Reglamento;
2. Las contrataciones de obras, bienes y servicios, incluidos los de consultoría, determinadas en el Reglamento a esta Ley, y que sean necesarios para la defensa nacional, el orden público, la protección interna, la seguridad ciudadana, la seguridad interna y externa del Estado, y la rehabilitación social, cuya ejecución se encuentre a cargo de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, o las entidades que determine el Reglamento.
3. Aquellas cuyo objeto sea la ejecución de actividades de comunicación social destinadas a la información de las acciones del Gobierno Nacional o de las Entidades Contratantes, en los objetos contractuales y para las entidades que defina el Reglamento General;
4. Las que tengan por objeto la prestación de servicios de asesoría y patrocinio en materia jurídica requeridas por el Gobierno Nacional o las Entidades Contratantes;
5. Aquellas cuyo objeto sea la ejecución de una obra artística literaria o científica;
6. Las de adquisición de repuestos o accesorios que se requieran para el mantenimiento de equipos y maquinarias a cargo de las Entidades Contratantes, siempre que los mismos no se encuentren incluidos en el Catálogo Electrónico del Portal de COMPRASPUBLICAS;
7.Nota: Numeral derogado por artículo 5, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
8. Los que celebren el Estado con entidades del sector público, éstas entre sí, o aquellas con empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en el 50% a entidades de derecho público o sus subsidiarias; y las empresas entre sí.
Las empresas públicas que participen como proveedores en la modalidad de contratación interadministrativa detallada en el inciso anterior, no pueden participar en cualquier forma asociativa, como consorcio o asociación o a través del mecanismo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras privadas, en cualquier porcentaje de participación.
La contratación interadministrativa no será utilizada como mecanismo de evasión de los procedimientos previstos en esta Ley, o como mecanismo de intermediación; por lo que si se detecta, estas anomalías se presumirá la evasión o intermediación, y se aplicarán las sanciones que correspondan.
Las empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias, podrán utilizar el régimen especial para contrataciones del giro específico del negocio; en cuanto al giro común se aplicará el régimen común previsto en esta Ley. La determinación de giro específico le corresponderá al Director General o la Directora del Servicio Nacional de Contratación Pública.
9. Los que celebran las instituciones del sistema financiero y de seguros en las que el Estado o sus instituciones son accionistas únicos o mayoritarios; y, los que celebren las subsidiarias de derecho privado de las empresas estatales o públicas o de las sociedades mercantiles de derecho privado en las que el Estado o sus instituciones tengan participación accionaria o de capital superior al cincuenta (50%) por ciento, exclusivamente para actividades específicas en sectores estratégicos definidos por el Ministerio del Ramo;
10. Los de contratación que requiera el Banco Central del Ecuador previstas en el artículo 37 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
11. Aquellas cuyo objeto sea la promoción turística del Ecuador.
Por regla general, todas las contrataciones de régimen especial serán
publicadas en el Portal de Contratación Pública durante la ejecución de todas sus fases y etapas, y se permitirá el principio de concurrencia acorde a la naturaleza del caso, salvo las excepciones previstas en esta Ley o su Reglamento.
Nota: Incluida Fe de erratas en numeral 8, publicada en Registro Oficial Suplemento 409 de 22 de Agosto del 2008 (ver...).
Nota: Numeral 8. sustituido por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Numeral 8. reformado por numeral 1. de artículo 2 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Numeral 10. agregado por Disposición Reformatoria Décima primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Numeral 8 reformado por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).
Nota: Numeral 1 sustituido por artículo 11 numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Numerales 2 y 8 sustituidos por Disposición Reformatoria tercera, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Numeral 11 agregado por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 25 de Marzo del 2024 (ver...).
Nota: La Resolución del Servicio Nacional de Contratación Pública No. 143, publicada en Registro Oficial Suplemento 585 de 24 de junio del 2024 (ver...), (tercer suplemento), expide el anexo que contiene las Reglas de participación mínimas y específicas que se requerirán a los proveedores para participar en los procedimientos de contratación establecidos en el numeral 2 de este artículo.
Nota: Artículo reformado por artículo 5, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
1. Las de adquisición de medicamentos, bienes estratégicos determinados por la autoridad sanitaria nacional, y los servicios conexos para garantizar su disponibilidad y acceso, que celebren las entidades que presten servicios de salud, incluidos los organismos públicos de seguridad social. Cuando su adquisición se realice a través de organismos internacionales y optimice el gasto público, garantizando la calidad, seguridad y eficacia de los bienes, podrá ser privilegiada por sobre los procedimientos nacionales de adquisición.
El Reglamento General de esta Ley contemplará mecanismos de compra corporativa para la adquisición de los bienes y servicios necesarios para garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos y bienes estratégicos en salud, de calidad, seguros y eficaces; en todos los casos mediante procedimientos competitivos y transparentes. Estos mecanismos podrán derivar en repertorios virtuales para compra directa, que serán obligatorios para los sujetos involucrados en la compra corporativa.
En caso de no poder efectuarse compras corporativas, la adquisición de medicamentos, bienes estratégicos y servicios conexos en salud se efectuará a través de los procedimientos previstos en esta Ley, conforme lo establezca el Reglamento;
2. Las contrataciones de obras, bienes y servicios, incluidos los de consultoría, determinadas en el Reglamento a esta Ley, y que sean necesarios para la defensa nacional, el orden público, la protección interna, la seguridad ciudadana, la seguridad interna y externa del Estado, y la rehabilitación social, cuya ejecución se encuentre a cargo de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, o las entidades que determine el Reglamento.
3. Aquellas cuyo objeto sea la ejecución de actividades de comunicación social destinadas a la información de las acciones del Gobierno Nacional o de las Entidades Contratantes, en los objetos contractuales y para las entidades que defina el Reglamento General;
4. Las que tengan por objeto la prestación de servicios de asesoría y patrocinio en materia jurídica requeridas por el Gobierno Nacional o las Entidades Contratantes;
5. Aquellas cuyo objeto sea la ejecución de una obra artística literaria o científica;
6. Las de adquisición de repuestos o accesorios que se requieran para el mantenimiento de equipos y maquinarias a cargo de las Entidades Contratantes, siempre que los mismos no se encuentren incluidos en el Catálogo Electrónico del Portal de COMPRASPUBLICAS;
7.Nota: Numeral derogado por artículo 5, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
8. Los que celebren el Estado con entidades del sector público, éstas entre sí, o aquellas con empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en el 50% a entidades de derecho público o sus subsidiarias; y las empresas entre sí.
Las empresas públicas que participen como proveedores en la modalidad de contratación interadministrativa detallada en el inciso anterior, no pueden participar en cualquier forma asociativa, como consorcio o asociación o a través del mecanismo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras privadas, en cualquier porcentaje de participación.
La contratación interadministrativa no será utilizada como mecanismo de evasión de los procedimientos previstos en esta Ley, o como mecanismo de intermediación; por lo que si se detecta, estas anomalías se presumirá la evasión o intermediación, y se aplicarán las sanciones que correspondan.
Las empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias, podrán utilizar el régimen especial para contrataciones del giro específico del negocio; en cuanto al giro común se aplicará el régimen común previsto en esta Ley. La determinación de giro específico le corresponderá al Director General o la Directora del Servicio Nacional de Contratación Pública.
9. Los que celebran las instituciones del sistema financiero y de seguros en las que el Estado o sus instituciones son accionistas únicos o mayoritarios; y, los que celebren las subsidiarias de derecho privado de las empresas estatales o públicas o de las sociedades mercantiles de derecho privado en las que el Estado o sus instituciones tengan participación accionaria o de capital superior al cincuenta (50%) por ciento, exclusivamente para actividades específicas en sectores estratégicos definidos por el Ministerio del Ramo;
10. Los de contratación que requiera el Banco Central del Ecuador previstas en el artículo 37 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
11. Aquellas cuyo objeto sea la promoción turística del Ecuador.
Por regla general, todas las contrataciones de régimen especial serán
publicadas en el Portal de Contratación Pública durante la ejecución de todas sus fases y etapas, y se permitirá el principio de concurrencia acorde a la naturaleza del caso, salvo las excepciones previstas en esta Ley o su Reglamento.
Nota: Incluida Fe de erratas en numeral 8, publicada en Registro Oficial Suplemento 409 de 22 de Agosto del 2008 (ver...).
Nota: Numeral 8. sustituido por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Numeral 8. reformado por numeral 1. de artículo 2 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Numeral 10. agregado por Disposición Reformatoria Décima primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Numeral 8 reformado por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).
Nota: Numeral 1 sustituido por artículo 11 numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Numerales 2 y 8 sustituidos por Disposición Reformatoria tercera, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Numeral 11 agregado por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 25 de Marzo del 2024 (ver...).
Nota: La Resolución del Servicio Nacional de Contratación Pública No. 143, publicada en Registro Oficial Suplemento 585 de 24 de junio del 2024 (ver...), (tercer suplemento), expide el anexo que contiene las Reglas de participación mínimas y específicas que se requerirán a los proveedores para participar en los procedimientos de contratación establecidos en el numeral 2 de este artículo.
Nota: Artículo reformado por artículo 5, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 3.- Contratos Financiados con Préstamos y Cooperación Internacional.- En las contrataciones que se financien, previo convenio, con fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito de los cuales el Ecuador sea miembro, o, en las contrataciones que se financien con fondos reembolsables o no reembolsables provenientes de financiamiento de gobierno a gobierno; u organismos internacionales de cooperación, se observará lo acordado en los respectivos convenios. Lo no previsto en dichos convenios se regirá por las disposiciones de esta Ley.
Art. 4.- Principios.- Para la aplicación de esta Ley, y priorizando el interés público por encima del privado respetando el marco constitucional y legal, se vigilará la integridad de los procedimientos y contratos que de ella se deriven, en estricto cumplimiento de la normativa. Se observarán especialmente los principios de concurrencia, igualdad, sostenibilidad, simplificación, transparencia, integridad; y, mejor valor por dinero; sin perjuicio de los establecidos en el Código Orgánico Administrativo y en otra normativa que fuere aplicable.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 5.- Interpretación.- Los procedimientos y los contratos sometidos a esta Ley se interpretarán y ejecutarán conforme los principios referidos en el artículo anterior y tomando en cuenta la necesidad de precautelar los intereses públicos y la debida ejecución del contrato.
La fase precontractual de los procesos de contratación pública se considera un trámite administrativo, por lo que también le serán aplicables las reglas y principios de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, y se incluirán mecanismos de lucha contra el lavado de activos y los delitos asociados a la criminalidad, transparencia, regulación y mejora de los procesos en la contratación pública.
El Servicio Nacional de Contratación Pública es el ente encargado de simplificar los trámites y desarrollar las herramientas que tengan la interoperabilidad entre las distintas bases de datos de las entidades del Estado, faciliten la elaboración de pliegos y la presentación de ofertas, sintetizando el contenido de los documentos, y creando una política pública que elimine la dispersión de normativa secundaria. Propenderá a la eliminación de trabas y a la presentación de duplicidad documental.
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
La fase precontractual de los procesos de contratación pública se considera un trámite administrativo, por lo que también le serán aplicables las reglas y principios de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, y se incluirán mecanismos de lucha contra el lavado de activos y los delitos asociados a la criminalidad, transparencia, regulación y mejora de los procesos en la contratación pública.
El Servicio Nacional de Contratación Pública es el ente encargado de simplificar los trámites y desarrollar las herramientas que tengan la interoperabilidad entre las distintas bases de datos de las entidades del Estado, faciliten la elaboración de pliegos y la presentación de ofertas, sintetizando el contenido de los documentos, y creando una política pública que elimine la dispersión de normativa secundaria. Propenderá a la eliminación de trabas y a la presentación de duplicidad documental.
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 6.- Definiciones.- El Reglamento General de esta Ley contendrá las definiciones que se consideren necesarias para el normal flujo y seguridad jurídica en el desarrollo de las contrataciones.
Nota: Las facultades previstas en los números 10 y 21 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto Ejecutivo, serán ejercidas por el Servicio Nacional de Contratación Pública. Dado por Decreto Ejecutivo No. 1516, publicado en Registro Oficial Suplemento 5 de 31 de Mayo del 2013 (ver...).
Nota: Numerales 9a. agregado, 15, 16, 21 y 22 sustituidos por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Numerales 9.1 a 9.4 agregados por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Numerales 9.1 y 9.4 sustituidos y numeral 20 reformado por Disposición Reformatoria tercera, numerales 4 y 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Nota: Las facultades previstas en los números 10 y 21 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto Ejecutivo, serán ejercidas por el Servicio Nacional de Contratación Pública. Dado por Decreto Ejecutivo No. 1516, publicado en Registro Oficial Suplemento 5 de 31 de Mayo del 2013 (ver...).
Nota: Numerales 9a. agregado, 15, 16, 21 y 22 sustituidos por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Numerales 9.1 a 9.4 agregados por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Numerales 9.1 y 9.4 sustituidos y numeral 20 reformado por Disposición Reformatoria tercera, numerales 4 y 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA Y SUS ÓRGANOS
Art. 7.- Sistema Nacional de Contratación Pública SNCP.- El Sistema Nacional de Contratación Pública (SNCP) es el conjunto de principios, normas, procedimientos, mecanismos y relaciones organizadas orientadas al planeamiento, programación, presupuestos, control, administración y ejecución de las contrataciones realizadas por las Entidades Contratantes. Forman parte del SNCP las entidades sujetas al ámbito de esta Ley.
SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA Y SUS ÓRGANOS
Art. 7.- Sistema Nacional de Contratación Pública SNCP.- El Sistema Nacional de Contratación Pública (SNCP) es el conjunto de principios, normas, procedimientos, mecanismos y relaciones organizadas orientadas al planeamiento, programación, presupuestos, control, administración y ejecución de las contrataciones realizadas por las Entidades Contratantes. Forman parte del SNCP las entidades sujetas al ámbito de esta Ley.
Art. 8.- Actores del SNCP.- Son actores del Sistema Nacional de Contratación Pública (SNCP), en el ámbito de sus competencias, el Servicio Nacional de Contratación Pública, las entidades contratantes junto con las demás instituciones y organismos públicos que ejerzan funciones que incidan en el Sistema Nacional de Contratación Pública, así como los proveedores y/o contratistas, articulados a través de los principios, normativas, procedimientos y demás relaciones establecidas por esta Ley.
Los actores del SNCP tienen como objetivo común que, a través de la contratación pública, la ciudadanía tenga acceso oportuno a bienes, obras y servicios públicos de calidad y libres de conductas ilícitas.
Los servidores públicos que participan en las fases del procedimiento de contratación en las entidades contratantes, tendrán la obligación de certificarse con el ente rector del SNCP, sobre la suficiencia de conocimientos respecto a las competencias de un rol determinado, para desempeñarse como operador del Sistema Nacional de Contratación Pública. También podrán certificarse las personas que busquen ingresar al servicio público, para ocupar estos puestos. La entidad contratante será la encargada de establecer los cargos o puestos que están sujetos a esta certificación. Para la obtención de la referida certificación, el SERCOP implementará evaluaciones a través de medios virtuales, las cuales contarán con mecanismos tecnológicos de validación y seguridad, tales como autenticación biométrica, trazabilidad electrónica de exámenes y vigilancia en tiempo real, entre otros. Toda certificación obtenida mediante suplantación, falsificación u otros mecanismos fraudulentos será considerada nula y conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal, sin perjuicio de la inhabilitación inmediata del operador involucrado.
La certificación permitirá mantener un registro con la identidad y trazabilidad de funciones de los servidores públicos, con la finalidad de hacer procesos permanentes de debida diligencia y de formación continua.
La capacitación en contratación pública, que realicen personas naturales o jurídicas, será regulada por el SERCOP; y tendrá como objetivo principal el fortalecimiento de capacidades de los actores del Sistema Nacional de Contratación Pública para mitigar riesgos de responsabilidades.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Los actores del SNCP tienen como objetivo común que, a través de la contratación pública, la ciudadanía tenga acceso oportuno a bienes, obras y servicios públicos de calidad y libres de conductas ilícitas.
Los servidores públicos que participan en las fases del procedimiento de contratación en las entidades contratantes, tendrán la obligación de certificarse con el ente rector del SNCP, sobre la suficiencia de conocimientos respecto a las competencias de un rol determinado, para desempeñarse como operador del Sistema Nacional de Contratación Pública. También podrán certificarse las personas que busquen ingresar al servicio público, para ocupar estos puestos. La entidad contratante será la encargada de establecer los cargos o puestos que están sujetos a esta certificación. Para la obtención de la referida certificación, el SERCOP implementará evaluaciones a través de medios virtuales, las cuales contarán con mecanismos tecnológicos de validación y seguridad, tales como autenticación biométrica, trazabilidad electrónica de exámenes y vigilancia en tiempo real, entre otros. Toda certificación obtenida mediante suplantación, falsificación u otros mecanismos fraudulentos será considerada nula y conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal, sin perjuicio de la inhabilitación inmediata del operador involucrado.
La certificación permitirá mantener un registro con la identidad y trazabilidad de funciones de los servidores públicos, con la finalidad de hacer procesos permanentes de debida diligencia y de formación continua.
La capacitación en contratación pública, que realicen personas naturales o jurídicas, será regulada por el SERCOP; y tendrá como objetivo principal el fortalecimiento de capacidades de los actores del Sistema Nacional de Contratación Pública para mitigar riesgos de responsabilidades.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 9.- Objetivos del Sistema.- Son objetivos prioritarios del Estado, en materia de contratación pública, los siguientes:
1. Garantizar la calidad del gasto público y su ejecución en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los derivados de la aplicación de regímenes especiales territoriales regulados por la correspondiente Ley;
2. Garantizar la ejecución plena de los contratos y la aplicación efectiva de las normas contractuales;
3. Garantizar que la ciudadanía reciba servicios públicos de calidad, a través de la contratación pública oportuna, eficiente y de calidad;
4. Garantizar la transparencia y evitar la discrecionalidad en la contratación pública, así como garantizar la permanencia y efectividad de los sistemas de control de gestión y transparencia del gasto público;
5. Garantizar el cumplimiento de las preferencias establecidas en el artículo 288 de la Constitución de la República u otras que establezca la Ley, y sin que esto constituya una restricción a la libre competencia; promoviendo la participación y contratación de artesanos, profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas, actores de la agricultura familiar campesina o sectores de la economía popular y solidaria, y otros determinados por Ley, con ofertas competitivas;
6. Promover la transparencia, prevenir la discrecionalidad y garantizar la supervisión efectiva de los procedimientos de contratación pública, en coordinación con los entes de control competentes, conforme lo establece la Constitución de la República;
7. Agilitar, modernizar, innovar, simplificar y adecuar los procesos de adquisición a las distintas necesidades de las políticas públicas y a su ejecución oportuna, incluyendo la implementación del mejor valor por dinero, concepto que será desarrollado en el Reglamento General.
La implementación de cualquier nuevo mecanismo o procedimiento de contratación estratégica, sostenible o de innovación, distinto a los previstos en esta Ley, requerirá un plan piloto previo para mejorar cualquier falencia, y tendrá criterios o parámetros medibles y objetivos; y,
8. Fomentar el crecimiento de la industria y la producción nacional, e incentivar y garantizar la participación de proveedores confiables y competitivos en el SNCP; y, prevenir y combatir el lavado de activos, la corrupción, y cualquier conducta delictiva relacionada con la delincuencia organizada y que busque incidir en el Sistema Nacional.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
1. Garantizar la calidad del gasto público y su ejecución en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los derivados de la aplicación de regímenes especiales territoriales regulados por la correspondiente Ley;
2. Garantizar la ejecución plena de los contratos y la aplicación efectiva de las normas contractuales;
3. Garantizar que la ciudadanía reciba servicios públicos de calidad, a través de la contratación pública oportuna, eficiente y de calidad;
4. Garantizar la transparencia y evitar la discrecionalidad en la contratación pública, así como garantizar la permanencia y efectividad de los sistemas de control de gestión y transparencia del gasto público;
5. Garantizar el cumplimiento de las preferencias establecidas en el artículo 288 de la Constitución de la República u otras que establezca la Ley, y sin que esto constituya una restricción a la libre competencia; promoviendo la participación y contratación de artesanos, profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas, actores de la agricultura familiar campesina o sectores de la economía popular y solidaria, y otros determinados por Ley, con ofertas competitivas;
6. Promover la transparencia, prevenir la discrecionalidad y garantizar la supervisión efectiva de los procedimientos de contratación pública, en coordinación con los entes de control competentes, conforme lo establece la Constitución de la República;
7. Agilitar, modernizar, innovar, simplificar y adecuar los procesos de adquisición a las distintas necesidades de las políticas públicas y a su ejecución oportuna, incluyendo la implementación del mejor valor por dinero, concepto que será desarrollado en el Reglamento General.
La implementación de cualquier nuevo mecanismo o procedimiento de contratación estratégica, sostenible o de innovación, distinto a los previstos en esta Ley, requerirá un plan piloto previo para mejorar cualquier falencia, y tendrá criterios o parámetros medibles y objetivos; y,
8. Fomentar el crecimiento de la industria y la producción nacional, e incentivar y garantizar la participación de proveedores confiables y competitivos en el SNCP; y, prevenir y combatir el lavado de activos, la corrupción, y cualquier conducta delictiva relacionada con la delincuencia organizada y que busque incidir en el Sistema Nacional.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 10.- Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP).- El Servicio Nacional de Contratación Pública es la entidad de Derecho Público, técnica regulatoria, con personalidad y personería jurídica propia, y autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria. Su máximo personero y representante legal es el/la Director/a General, quien será designado/a por el Presidente de la República y gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia, en las mismas condiciones que un ministro de Estado.
El Servicio Nacional de Contratación Pública ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Contratación Pública conforme a las siguientes atribuciones:
1. Asegurar y exigir el cumplimiento de los objetivos prioritarios del Sistema Nacional de Contratación Pública; y, promover y ejecutar la política de contratación pública dictada por el Directorio;
2. Administrar el Registro Único de Proveedores RUP;
3. Desarrollar y administrar el Portal de Contratación Pública, que se manejará bajo el concepto de datos abiertos y con apoyo de la inteligencia artificial, sin perjuicio de que se establezcan las políticas de uso de la información;
4. Generar y publicar las estadísticas relacionadas con los procedimientos de contratación pública, incluyendo información sectorial y cualquier otra que permita dar cumplimiento al principio de transparencia de la información; y elaborar parámetros que permitan medir los resultados e impactos del Sistema Nacional de Contratación Pública y en particular los procedimientos previstos en esta Ley;
5. Participar en los procedimientos de contratación que determine la Ley o el Reglamento;
6. Expedir modelos obligatorios de documentos precontractuales y contractuales; así como emitir manuales de las herramientas informáticas. El SERCOP no podrá emitir normativa secundaria para regular el Sistema Nacional de Contratación Pública;
7. Capacitar y brindar asistencia técnica periódica a los servidores de las entidades contratantes;
8. Coordinar con instituciones de capacitación y formación profesional, debidamente acreditadas, para impulsar la capacitación en materia de contratación pública;
9. Facilitar los mecanismos a través de los cuales se podrá realizar veeduría ciudadana a los procedimientos de contratación pública y monitorear su efectivo cumplimiento;
10. Sancionar a los proveedores que incurran en las infracciones establecidas en la presente Ley; así como ejecutar las suspensiones en el RUP de los proveedores del Estado, conforme la normativa pertinente;
11. Fijar los valores derivados de determinados servicios que presta, a efectos de lo cual será titular de la potestad de ejecución coactiva;
12. Efectuar las acciones de control exclusivamente conforme se detalla en el artículo 14 de esta Ley. Los servidores públicos del SERCOP serán responsables por sus pronunciamientos y actuaciones, debiendo evitar estrictamente la arbitrariedad; y,
13. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento General.
Nota: Incisos primero y segundo y numerales 15, 16 y 17 sustituidos y 18 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Inciso primero reformado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
El Servicio Nacional de Contratación Pública ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Contratación Pública conforme a las siguientes atribuciones:
1. Asegurar y exigir el cumplimiento de los objetivos prioritarios del Sistema Nacional de Contratación Pública; y, promover y ejecutar la política de contratación pública dictada por el Directorio;
2. Administrar el Registro Único de Proveedores RUP;
3. Desarrollar y administrar el Portal de Contratación Pública, que se manejará bajo el concepto de datos abiertos y con apoyo de la inteligencia artificial, sin perjuicio de que se establezcan las políticas de uso de la información;
4. Generar y publicar las estadísticas relacionadas con los procedimientos de contratación pública, incluyendo información sectorial y cualquier otra que permita dar cumplimiento al principio de transparencia de la información; y elaborar parámetros que permitan medir los resultados e impactos del Sistema Nacional de Contratación Pública y en particular los procedimientos previstos en esta Ley;
5. Participar en los procedimientos de contratación que determine la Ley o el Reglamento;
6. Expedir modelos obligatorios de documentos precontractuales y contractuales; así como emitir manuales de las herramientas informáticas. El SERCOP no podrá emitir normativa secundaria para regular el Sistema Nacional de Contratación Pública;
7. Capacitar y brindar asistencia técnica periódica a los servidores de las entidades contratantes;
8. Coordinar con instituciones de capacitación y formación profesional, debidamente acreditadas, para impulsar la capacitación en materia de contratación pública;
9. Facilitar los mecanismos a través de los cuales se podrá realizar veeduría ciudadana a los procedimientos de contratación pública y monitorear su efectivo cumplimiento;
10. Sancionar a los proveedores que incurran en las infracciones establecidas en la presente Ley; así como ejecutar las suspensiones en el RUP de los proveedores del Estado, conforme la normativa pertinente;
11. Fijar los valores derivados de determinados servicios que presta, a efectos de lo cual será titular de la potestad de ejecución coactiva;
12. Efectuar las acciones de control exclusivamente conforme se detalla en el artículo 14 de esta Ley. Los servidores públicos del SERCOP serán responsables por sus pronunciamientos y actuaciones, debiendo evitar estrictamente la arbitrariedad; y,
13. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento General.
Nota: Incisos primero y segundo y numerales 15, 16 y 17 sustituidos y 18 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Inciso primero reformado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 11.- Directorio.- El Directorio del Sistema Nacional de Contratación Pública estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Presidente de la República, o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
2. La máxima autoridad del organismo nacional de planificación o su delegado permanente;
3. La máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas o su delegado permanente;
4. La máxima autoridad del ente rector de la producción o su delegado permanente;
5. La máxima autoridad del ente rector de inclusión económica y social o su delegado permanente;
6. Un Alcalde designado por la Asamblea General de la Asociación de Municipalidades del Ecuador, AME;
7. Un Prefecto designado por la Asamblea General del Consorcio de Gobiernos Autónomos Provinciales del Ecuador, CONGOPE;
8. El Presidente del Gobierno Autónomo Descentralizado Parroquial designado por el Consejo Nacional de Gobiernos Parroquiales Rurales del Ecuador; y,
9. Un delegado de la Función de Transparencia y Control Social, designado de entre sus miembros.
Actuará como Secretario el Director/a General del SERCOP, quien intervendrá con voz, pero sin voto.
En caso de considerarlo necesario, el Presidente del Directorio invitará a las sesiones a un representante del sector privado, que tenga conocimiento, o esté relacionado, con la temática o punto del orden del día a ser tratado en la sesión. El Reglamento General de esta Ley establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.
Nota: Numerales 1 sustituido, 6 agregado y último inciso reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
1. El Presidente de la República, o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
2. La máxima autoridad del organismo nacional de planificación o su delegado permanente;
3. La máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas o su delegado permanente;
4. La máxima autoridad del ente rector de la producción o su delegado permanente;
5. La máxima autoridad del ente rector de inclusión económica y social o su delegado permanente;
6. Un Alcalde designado por la Asamblea General de la Asociación de Municipalidades del Ecuador, AME;
7. Un Prefecto designado por la Asamblea General del Consorcio de Gobiernos Autónomos Provinciales del Ecuador, CONGOPE;
8. El Presidente del Gobierno Autónomo Descentralizado Parroquial designado por el Consejo Nacional de Gobiernos Parroquiales Rurales del Ecuador; y,
9. Un delegado de la Función de Transparencia y Control Social, designado de entre sus miembros.
Actuará como Secretario el Director/a General del SERCOP, quien intervendrá con voz, pero sin voto.
En caso de considerarlo necesario, el Presidente del Directorio invitará a las sesiones a un representante del sector privado, que tenga conocimiento, o esté relacionado, con la temática o punto del orden del día a ser tratado en la sesión. El Reglamento General de esta Ley establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.
Nota: Numerales 1 sustituido, 6 agregado y último inciso reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 12.- Funciones.- Son funciones exclusivas del Directorio las siguientes:
1. Planificar, priorizar, proponer y dictar la política nacional en materia de contratación pública;
2. Dictar las normas o políticas sectoriales de contratación pública que deben aplicar las entidades competentes; y,
3. Dictar la normativa para la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Contratación Pública.
1. Planificar, priorizar, proponer y dictar la política nacional en materia de contratación pública;
2. Dictar las normas o políticas sectoriales de contratación pública que deben aplicar las entidades competentes; y,
3. Dictar la normativa para la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Contratación Pública.
Art. 13.- Financiamiento del Servicio Nacional de Contratación Pública.- Para su funcionamiento, el Servicio Nacional de Contratación Pública contará con los siguientes recursos:
1. Los que se le asignen en el Presupuesto General del Estado;
2. Los derechos, tasas o tarifas de inscripción en el Registro Único de Proveedores RUP; y, las contribuciones especiales a proveedores con adjudicaciones previas que se determinen;
3. Los que obtenga por efectos de donaciones y asistencias de instituciones y organismos nacionales o internacionales; y,
4. Los que provengan de convenios por uso de las herramientas del sistema que se realicen con personas naturales o jurídicas de carácter público o privado.
Los recursos previstos en los numerales 2 y 4 serán destinados a la implementación, desarrollo, mantenimiento y mejoras tecnológicas de las plataformas informáticas administradas por el Servicio Nacional de Contratación Pública, incluido el Portal de Contratación Pública, hasta su óptimo funcionamiento. Posteriormente serán destinadas al Presupuesto General del Estado.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
1. Los que se le asignen en el Presupuesto General del Estado;
2. Los derechos, tasas o tarifas de inscripción en el Registro Único de Proveedores RUP; y, las contribuciones especiales a proveedores con adjudicaciones previas que se determinen;
3. Los que obtenga por efectos de donaciones y asistencias de instituciones y organismos nacionales o internacionales; y,
4. Los que provengan de convenios por uso de las herramientas del sistema que se realicen con personas naturales o jurídicas de carácter público o privado.
Los recursos previstos en los numerales 2 y 4 serán destinados a la implementación, desarrollo, mantenimiento y mejoras tecnológicas de las plataformas informáticas administradas por el Servicio Nacional de Contratación Pública, incluido el Portal de Contratación Pública, hasta su óptimo funcionamiento. Posteriormente serán destinadas al Presupuesto General del Estado.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
CAPÍTULO II
CONTROL, MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Art. 14.- Alcance del control del SNCP.- El control del Sistema Nacional de Contratación Pública será intensivo, coordinado, interrelacionado y completamente articulado entre los diferentes entes competentes en materia de control. Incluirá la fase preparatoria, precontractual, contractual y la de evaluación o posterior de la contratación.
El SERCOP realizará el control del cumplimiento de la normativa en las contrataciones que cursen la fase precontractual, para lo cual utilizará herramientas tecnológicas automatizadas y emergentes, así como, criterios de control objetivos, oportunos y previamente establecidos, sin que el criterio subjetivo de los servidores públicos revisores influya en la acción de control.
Para ejercer el control al que hace referencia el inciso anterior, el SERCOP podrá solicitar información a entidades públicas o privadas que crea conveniente, las que deberán proporcionarla en forma obligatoria y gratuita en un término máximo de cinco (5) días de producida la solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General del Estado realizará su control, en el ámbito de sus competencias.
Los proveedores del Estado que presenten denuncias fundadas y verificadas de actos de corrupción cometidos por los servidores públicos del SERCOP o de entidades contratantes, y que permitan detectar irregularidades, obtendrán una mejor valoración por su integridad en el Registro Único de Proveedores, lo cual les permitirá acceder a preferencias en los procesos de contratación pública. El procedimiento para el tratamiento de las citadas denuncias, así como para la valoración de integridad serán establecidos en el Reglamento General a la presente Ley en el cual se garantizará el cumplimiento, entre otros, del principio de debido proceso.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
CONTROL, MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Art. 14.- Alcance del control del SNCP.- El control del Sistema Nacional de Contratación Pública será intensivo, coordinado, interrelacionado y completamente articulado entre los diferentes entes competentes en materia de control. Incluirá la fase preparatoria, precontractual, contractual y la de evaluación o posterior de la contratación.
El SERCOP realizará el control del cumplimiento de la normativa en las contrataciones que cursen la fase precontractual, para lo cual utilizará herramientas tecnológicas automatizadas y emergentes, así como, criterios de control objetivos, oportunos y previamente establecidos, sin que el criterio subjetivo de los servidores públicos revisores influya en la acción de control.
Para ejercer el control al que hace referencia el inciso anterior, el SERCOP podrá solicitar información a entidades públicas o privadas que crea conveniente, las que deberán proporcionarla en forma obligatoria y gratuita en un término máximo de cinco (5) días de producida la solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General del Estado realizará su control, en el ámbito de sus competencias.
Los proveedores del Estado que presenten denuncias fundadas y verificadas de actos de corrupción cometidos por los servidores públicos del SERCOP o de entidades contratantes, y que permitan detectar irregularidades, obtendrán una mejor valoración por su integridad en el Registro Único de Proveedores, lo cual les permitirá acceder a preferencias en los procesos de contratación pública. El procedimiento para el tratamiento de las citadas denuncias, así como para la valoración de integridad serán establecidos en el Reglamento General a la presente Ley en el cual se garantizará el cumplimiento, entre otros, del principio de debido proceso.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 15.- Subsistema Nacional de Control.- Dentro del Sistema Nacional de Contratación Pública -SNCP- existirá el Subsistema Nacional de Control, conformado por todos los organismos y entidades que efectúen control gubernamental, en relación con cualquier actuación o contratación efectuada al amparo de esta Ley, por parte de cualquier actor del Sistema Nacional de Contratación Pública.
Conformarán este subsistema, entre otras, la Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado y Fiscalía General del Estado, el ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y las superintendencias acordes a la materia, a efectos de lo cual estas entidades deberán suscribir los convenios interinstitucionales que se requiera.
El Subsistema Nacional de Control tendrá como deber efectuar un control coordinado, articulado, interconectado, permanente y eficaz de cualquier situación o irregularidad que se presentare en la contratación pública, conforme el ámbito de competencias de cada entidad. Será esencial la implementación de herramientas, normativa, alertas, análisis o cualquier mecanismo de innovación que permita combatir la corrupción.
Corresponde a los organismos de control del Estado, dentro del marco de sus atribuciones, realizar los controles a los procedimientos de contratación pública efectuados por las entidades contratantes.
El ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública informará a la Contraloría General del Estado, Superintendencia de Control del Poder de Mercado, Procuraduría General del Estado, y demás entidades de control y regulación en el ámbito de sus competencias, cada vez que conozca el cometimiento de infracciones a lo dispuesto en esta Ley. Esta información será pública y se reportará en el Portal de Compras Públicas.
Si resultado del ejercicio de control se conociera de la comisión de un presunto delito, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía General del Estado.
Las entidades mencionadas en el inciso anterior, actuarán conforme a sus competencias y atribuciones una vez recibida la notificación del ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública, sin perjuicio de su actuación de oficio.
El control gubernamental en el Sistema Nacional de Contratación Pública será oportuno, y no será obstaculizado ni impedido por ninguna autoridad administrativa o judicial.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Conformarán este subsistema, entre otras, la Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado y Fiscalía General del Estado, el ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y las superintendencias acordes a la materia, a efectos de lo cual estas entidades deberán suscribir los convenios interinstitucionales que se requiera.
El Subsistema Nacional de Control tendrá como deber efectuar un control coordinado, articulado, interconectado, permanente y eficaz de cualquier situación o irregularidad que se presentare en la contratación pública, conforme el ámbito de competencias de cada entidad. Será esencial la implementación de herramientas, normativa, alertas, análisis o cualquier mecanismo de innovación que permita combatir la corrupción.
Corresponde a los organismos de control del Estado, dentro del marco de sus atribuciones, realizar los controles a los procedimientos de contratación pública efectuados por las entidades contratantes.
El ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública informará a la Contraloría General del Estado, Superintendencia de Control del Poder de Mercado, Procuraduría General del Estado, y demás entidades de control y regulación en el ámbito de sus competencias, cada vez que conozca el cometimiento de infracciones a lo dispuesto en esta Ley. Esta información será pública y se reportará en el Portal de Compras Públicas.
Si resultado del ejercicio de control se conociera de la comisión de un presunto delito, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía General del Estado.
Las entidades mencionadas en el inciso anterior, actuarán conforme a sus competencias y atribuciones una vez recibida la notificación del ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública, sin perjuicio de su actuación de oficio.
El control gubernamental en el Sistema Nacional de Contratación Pública será oportuno, y no será obstaculizado ni impedido por ninguna autoridad administrativa o judicial.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 15.1.- Unidad de Antilavado de Activos y Anticorrupción.- Dentro del SERCOP existirá un órgano administrativo que actuará como unidad complementaria antilavado de activos, la que deberá reportar reservadamente, de conformidad con las normas aplicables para dicho efecto, a la Unidad de Análisis Financiero y Económico las operaciones y transacciones inusuales e injustificadas de las cuales tuviese conocimiento.
Esta unidad complementaria coordinará, promoverá y ejecutará programas de cooperación e intercambio de información con la Unidad de Análisis Financiero y Económico, el Servicio de Rentas Internas y la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de ejecutar acciones conjuntas rápidas y eficientes para combatir el delito.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Esta unidad complementaria coordinará, promoverá y ejecutará programas de cooperación e intercambio de información con la Unidad de Análisis Financiero y Económico, el Servicio de Rentas Internas y la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de ejecutar acciones conjuntas rápidas y eficientes para combatir el delito.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 15.2.- Observatorios ciudadanos.- Se conformarán observatorios ciudadanos permanentes en materia de contratación pública, por grupos de personas u organizaciones ciudadanas que no tengan conflicto de intereses con el objeto observado. Los observatorios tendrán como objetivo elaborar diagnósticos, informes o reportes con independencia y criterios técnicos, con el objeto de impulsar, evaluar, monitorear y vigilar el cumplimiento de la normativa y principios de la contratación pública; así mismo podrán revisar, analizar e identificar las problemáticas en contratación pública y generar propuestas.
Los observatorios serán mecanismos de transparencia y lucha contra la corrupción, el lavado de activos y los delitos asociados a la criminalidad, regulación y mejora de los procesos en la contratación pública, propenderá al fortalecimiento institucional y el buen uso de los recursos del Estado.
La creación de dichos observatorios ciudadanos no implicaría erogación de recursos del Presupuesto General del Estado.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Los observatorios serán mecanismos de transparencia y lucha contra la corrupción, el lavado de activos y los delitos asociados a la criminalidad, regulación y mejora de los procesos en la contratación pública, propenderá al fortalecimiento institucional y el buen uso de los recursos del Estado.
La creación de dichos observatorios ciudadanos no implicaría erogación de recursos del Presupuesto General del Estado.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
CAPÍTULO III
DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA
SECCIÓN I
DEL REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES
Art. 16.- Registro Único de Proveedores.- El Registro Único de Proveedores (RUP) será un registro público de información y habilitación de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad para contratar según esta Ley, cuya administración corresponde al Servicio Nacional de Contratación Pública.
El RUP será dinámico, incluirá las categorizaciones, características y calificaciones dispuestas por el Servicio Nacional de Contratación Pública y se mantendrá actualizado automática y permanentemente por medios de interoperación con las bases de datos de las instituciones públicas y privadas que cuenten con la información requerida, quienes deberán proporcionarla de manera obligatoria y gratuita y en la periodicidad que se requiera.
El RUP contendrá la información que permita identificar la integridad, trazabilidad, formación, experiencia en el respectivo ámbito, confiabilidad y debida diligencia de un proveedor. La entidad encargada de la política de integridad pública, en coordinación con el SERCOP, establecerá los lineamientos para que las entidades contratantes efectúen procesos de debida diligencia a sus oferentes, los cuales serán de obligatorio cumplimiento.
El SERCOP establecerá mecanismos idóneos y ágiles para la habilitación en el RUP de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad para contratar. Formarán parte del RUP las cualidades de los proveedores que les permitan acceder a las preferencias establecidas en la Constitución y la Ley.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA
SECCIÓN I
DEL REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES
Art. 16.- Registro Único de Proveedores.- El Registro Único de Proveedores (RUP) será un registro público de información y habilitación de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad para contratar según esta Ley, cuya administración corresponde al Servicio Nacional de Contratación Pública.
El RUP será dinámico, incluirá las categorizaciones, características y calificaciones dispuestas por el Servicio Nacional de Contratación Pública y se mantendrá actualizado automática y permanentemente por medios de interoperación con las bases de datos de las instituciones públicas y privadas que cuenten con la información requerida, quienes deberán proporcionarla de manera obligatoria y gratuita y en la periodicidad que se requiera.
El RUP contendrá la información que permita identificar la integridad, trazabilidad, formación, experiencia en el respectivo ámbito, confiabilidad y debida diligencia de un proveedor. La entidad encargada de la política de integridad pública, en coordinación con el SERCOP, establecerá los lineamientos para que las entidades contratantes efectúen procesos de debida diligencia a sus oferentes, los cuales serán de obligatorio cumplimiento.
El SERCOP establecerá mecanismos idóneos y ágiles para la habilitación en el RUP de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad para contratar. Formarán parte del RUP las cualidades de los proveedores que les permitan acceder a las preferencias establecidas en la Constitución y la Ley.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 17.- Publicidad de la Información.- La información del RUP será pública y estará disponible en el Portal COMPRASPUBLICAS.
Las Entidades Contratantes no podrán llevar registros adicionales ni exigir a sus oferentes o proveedores la presentación de los documentos ya solicitados para la obtención del RUP.
Los proveedores serán responsables de la veracidad, exactitud y actualidad de la información entregada para la obtención del RUP y deberán informar al Servicio Nacional de Contratación Pública sobre cualquier cambio o modificación en los plazos que señale el Reglamento.
Las Entidades Contratantes no podrán llevar registros adicionales ni exigir a sus oferentes o proveedores la presentación de los documentos ya solicitados para la obtención del RUP.
Los proveedores serán responsables de la veracidad, exactitud y actualidad de la información entregada para la obtención del RUP y deberán informar al Servicio Nacional de Contratación Pública sobre cualquier cambio o modificación en los plazos que señale el Reglamento.
Art. 18.- Obligatoriedad de inscripción y habilitación en el RUP.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o consorcio de estas, deberán inscribirse y habilitarse en el RUP para poder participar en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley. Esta disposición se aplicará inclusive a las entidades contratantes que actúen como proveedores del Estado. El Reglamento a esta Ley establecerá las excepciones de inscripción y habilitación en el RUP. Dicha inscripción contendrá información que permita identificar con claridad el segmento al cual pertenece el proveedor, esto es, fabricante, comercializador, importador, entre otras categorías definidas en el Reglamento de esta Ley.
Para participar como promesa de consorcio, los integrantes deben constar inscritos y habilitados en el RUP.
El Servicio Nacional de Contratación Pública está obligado a realizar controles permanentes del registro y exigirá, cuando considere necesario y especialmente cuando existe inexactitud o falta de veracidad en los datos, que el proveedor actualice la información dentro del término de diez (10) días posterior a la fecha en la cual ocurrió la detección, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables. En todo caso, el proveedor tendrá la obligación de actualizar la información cuando se produzca alguna variación en ella dentro del mismo plazo contado desde la ocurrencia del hecho.
El Servicio Nacional de Contratación Pública establecerá los derechos de inscripción, tarifas y contribuciones al RUP que deberán pagar los proveedores. Para tal efecto, desarrollará un esquema progresivo y diferenciado según el tamaño y naturaleza del proveedor.
Los actores de la economía popular y solidaria, las microempresas; así como, los pertenecientes a la agricultura familiar campesina estarán exentos del pago de los citados derechos de inscripción, tarifas y contribuciones a los que hace referencia el presente artículo.
Los derechos de inscripción y contribuciones no serán reembolsados.
El Reglamento de esta Ley establecerá las demás normas relativas al funcionamiento del RUP, sin perjuicio de lo cual, para la verificación de la información contenida en el RUP, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá interoperar automáticamente con las bases de datos de instituciones públicas como el Servicio de Rentas Internas, Registro Civil, Superintendencia de Compañías y demás que considere pertinentes, a fin de facilitar procesos de validación sin requerir documentación redundante a los proveedores. Así también, establecerá el procedimiento a seguir en caso de que se llegare a detectar que los proveedores registrados no cuentan con capacidad real de producción.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Para participar como promesa de consorcio, los integrantes deben constar inscritos y habilitados en el RUP.
El Servicio Nacional de Contratación Pública está obligado a realizar controles permanentes del registro y exigirá, cuando considere necesario y especialmente cuando existe inexactitud o falta de veracidad en los datos, que el proveedor actualice la información dentro del término de diez (10) días posterior a la fecha en la cual ocurrió la detección, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables. En todo caso, el proveedor tendrá la obligación de actualizar la información cuando se produzca alguna variación en ella dentro del mismo plazo contado desde la ocurrencia del hecho.
El Servicio Nacional de Contratación Pública establecerá los derechos de inscripción, tarifas y contribuciones al RUP que deberán pagar los proveedores. Para tal efecto, desarrollará un esquema progresivo y diferenciado según el tamaño y naturaleza del proveedor.
Los actores de la economía popular y solidaria, las microempresas; así como, los pertenecientes a la agricultura familiar campesina estarán exentos del pago de los citados derechos de inscripción, tarifas y contribuciones a los que hace referencia el presente artículo.
Los derechos de inscripción y contribuciones no serán reembolsados.
El Reglamento de esta Ley establecerá las demás normas relativas al funcionamiento del RUP, sin perjuicio de lo cual, para la verificación de la información contenida en el RUP, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá interoperar automáticamente con las bases de datos de instituciones públicas como el Servicio de Rentas Internas, Registro Civil, Superintendencia de Compañías y demás que considere pertinentes, a fin de facilitar procesos de validación sin requerir documentación redundante a los proveedores. Así también, establecerá el procedimiento a seguir en caso de que se llegare a detectar que los proveedores registrados no cuentan con capacidad real de producción.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 19.- Causales de suspensión del RUP.- Son causales de suspensión del proveedor en el RUP:
1. Ser declarado contratista incumplido o adjudicatario fallido, durante el tiempo de cinco (5) años y tres (3) años, respectivamente, contados a partir de la inscripción de la resolución de terminación unilateral del contrato o de la resolución con la que se declare adjudicatario fallido, conforme lo determinado en la Ley;
2. No actualizar la información requerida para su registro por el Servicio Nacional de Contratación Pública, suspensión que se mantendrá hasta que se realice la actualización correspondiente;
3. Haber sido inhabilitado de conformidad a lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 100 de esta Ley;
4. Estar incursos en causas de inhabilidad notificadas al ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública por las entidades competentes, o por mantener pendientes obligaciones tributarias o deberes formales con la Administración Tributaria, así como obligaciones declarativas o económicas con el ente rector del SNCP, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la Superintendencia de Competencia Económica, o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, y demás entidades con potestad coactiva;
5. No cumplir con las disposiciones de transparencia activa establecidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
6. La orden judicial o sentencia ejecutoriada; y,
7. Las suspensiones previstas en otras leyes.
Una vez superadas las causas o los tiempos de sanción previstos en los numerales anteriores, el ente rector del SNCP rehabilitará al proveedor de forma automática y sin más trámite.
Es causa de suspensión definitiva de un proveedor en el RUP haber utilizado y entregado para su registro documentación falsa, siempre que dicha situación haya sido declarada en sentencia ejecutoriada de última instancia.
Las sanciones por contratista incumplido o adjudicatario fallido, así como las que constan en las infracciones y sanciones previstas en esta Ley, en caso de compromisos de consorcio, o consorcios constituidos, recaerán sobre el procurador común y todos los consorciados o partícipes.
Nota: Inciso final agregado por Disposición Reformatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Numeral 4 agregado por Disposición Reformatoria tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
1. Ser declarado contratista incumplido o adjudicatario fallido, durante el tiempo de cinco (5) años y tres (3) años, respectivamente, contados a partir de la inscripción de la resolución de terminación unilateral del contrato o de la resolución con la que se declare adjudicatario fallido, conforme lo determinado en la Ley;
2. No actualizar la información requerida para su registro por el Servicio Nacional de Contratación Pública, suspensión que se mantendrá hasta que se realice la actualización correspondiente;
3. Haber sido inhabilitado de conformidad a lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 100 de esta Ley;
4. Estar incursos en causas de inhabilidad notificadas al ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública por las entidades competentes, o por mantener pendientes obligaciones tributarias o deberes formales con la Administración Tributaria, así como obligaciones declarativas o económicas con el ente rector del SNCP, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la Superintendencia de Competencia Económica, o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, y demás entidades con potestad coactiva;
5. No cumplir con las disposiciones de transparencia activa establecidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
6. La orden judicial o sentencia ejecutoriada; y,
7. Las suspensiones previstas en otras leyes.
Una vez superadas las causas o los tiempos de sanción previstos en los numerales anteriores, el ente rector del SNCP rehabilitará al proveedor de forma automática y sin más trámite.
Es causa de suspensión definitiva de un proveedor en el RUP haber utilizado y entregado para su registro documentación falsa, siempre que dicha situación haya sido declarada en sentencia ejecutoriada de última instancia.
Las sanciones por contratista incumplido o adjudicatario fallido, así como las que constan en las infracciones y sanciones previstas en esta Ley, en caso de compromisos de consorcio, o consorcios constituidos, recaerán sobre el procurador común y todos los consorciados o partícipes.
Nota: Inciso final agregado por Disposición Reformatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Numeral 4 agregado por Disposición Reformatoria tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 7 de Febrero del 2023 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 20.- Derechos.- El Servicio Nacional de Contratación Pública establecerá los derechos de inscripción al RUP que deberán pagar los proveedores, los que se regularán en relación de los costos de operación del Sistema, exclusivamente. En ningún caso los derechos representarán un obstáculo para la inscripción de micro y pequeñas empresas, artesanos y profesionales.
Los derechos de inscripción no serán reembolsados.
Los derechos de inscripción no serán reembolsados.
SECCIÓN II
DEL SISTEMA INFORMÁTICO COMPRASPÚBLICAS
Art. 21.- Portal de Contratación Pública.- Es la plataforma informática oficial de contratación pública del Ecuador, será de uso obligatorio para proveedores y entidades contratantes, y será administrado por el SERCOP.
El Portal de Contratación Pública contendrá respecto de todas las modalidades de contratación pública, salvo las sometidas a reserva por mandato de la Ley, entre otras, el RUP, catálogos o repertorios de compras, documentación o información de todas las fases de las contrataciones públicas, estadísticas, contratistas incumplidos o adjudicatarios fallidos, y la información sobre el estado de las contrataciones públicas. Será el único medio empleado para realizar todo procedimiento electrónico de contratación pública, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
La documentación e información relevante de los procedimientos de contratación en todas sus fases se publicará obligatoriamente a través del Portal de Contratación Pública, conforme lo determine el Reglamento. Dicha información será utilizada en la supervisión del SERCOP o en las actividades de control a cargo de las entidades competentes; en cualquier reclamación, impugnación y actuaciones, administrativas o judiciales, en las que intervenga una entidad o persona pública o privada.
La documentación e información relevante de los procedimientos de contratación pública contendrán el señalamiento de la fecha y hora precisa en la que fueron subidos y publicados.
La información contenida en el Portal de Contratación Pública se manejará bajo el concepto de datos abiertos, y con apoyo de herramientas de inteligencia artificial, por lo que el Servicio Nacional de Contratación Pública desarrollará las herramientas e instrumentos que permitan su fácil acceso, consulta a todo tipo de documentación, datos y reportes que en él conste, así como la creación de estándares para obtención de información clara y completa.
Los exámenes que realicen las entidades de control deberán efectuarse sobre la información que consta en dichas herramientas e instrumentos, sin perjuicio de la atribución de requerimiento de información para la obtención y revisión de documentación o expedientes físicos que consideren necesario. En todo caso, las entidades de control no podrán negar la presentación voluntaria de documentos físicos con los cuales las partes intervinientes en los procedimientos correspondientes deseen realizar aclaraciones, justificaciones o precisiones de aspectos que no pueden ser obtenidos de dichas herramientas.
El Portal de Contratación Pública deberá contar con seguridades informáticas que garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas de auditoría correspondientes, y permitirá que todos los procedimientos de contratación en cada una de sus fases y etapas se realicen a través de sistemas electrónicos. Se emplearán métodos actualizados y confiables para garantizar el correcto funcionamiento del Portal de Contratación Pública y el uso eficiente y seguro de las herramientas informáticas; especialmente para proteger la información contenida, con la finalidad de minimizar los posibles riesgos relacionados con la ciberseguridad. El Portal de Contratación Pública garantizará las transacciones por comercio electrónico.
El SERCOP implementará un sistema de alertas tempranas automatizadas basadas en tecnologías de análisis predictivo que permitan identificar patrones de riesgo o indicios de irregularidad en los procesos de contratación pública, tales como precios inusuales, concentración reiterada de adjudicaciones en un mismo proveedor, modificaciones frecuentes de plazos o condiciones contractuales.
La firma electrónica será de uso obligatorio en el Portal de Contratación Pública, en los casos determinados por el Reglamento.
La vigencia, integridad, veracidad, coherencia e idoneidad de publicidad, de la información registrada en el Portal de Contratación Pública, será de exclusiva responsabilidad de las entidades contratantes o proveedores que la registran.
Los actores del SNCP, en el marco de sus atribuciones y actuaciones, serán responsables de la veracidad, exactitud, consistencia y vigencia de la información que gestionen en el Portal de Contratación Pública; debiendo garantizar los principios de publicidad y transparencia, así como la confidencialidad de la información, según corresponda, conforme las disposiciones de las leyes correspondientes.
El Reglamento a la presente Ley, contendrá las disposiciones sobre la administración del sistema y la información relevante a publicarse.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
DEL SISTEMA INFORMÁTICO COMPRASPÚBLICAS
Art. 21.- Portal de Contratación Pública.- Es la plataforma informática oficial de contratación pública del Ecuador, será de uso obligatorio para proveedores y entidades contratantes, y será administrado por el SERCOP.
El Portal de Contratación Pública contendrá respecto de todas las modalidades de contratación pública, salvo las sometidas a reserva por mandato de la Ley, entre otras, el RUP, catálogos o repertorios de compras, documentación o información de todas las fases de las contrataciones públicas, estadísticas, contratistas incumplidos o adjudicatarios fallidos, y la información sobre el estado de las contrataciones públicas. Será el único medio empleado para realizar todo procedimiento electrónico de contratación pública, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
La documentación e información relevante de los procedimientos de contratación en todas sus fases se publicará obligatoriamente a través del Portal de Contratación Pública, conforme lo determine el Reglamento. Dicha información será utilizada en la supervisión del SERCOP o en las actividades de control a cargo de las entidades competentes; en cualquier reclamación, impugnación y actuaciones, administrativas o judiciales, en las que intervenga una entidad o persona pública o privada.
La documentación e información relevante de los procedimientos de contratación pública contendrán el señalamiento de la fecha y hora precisa en la que fueron subidos y publicados.
La información contenida en el Portal de Contratación Pública se manejará bajo el concepto de datos abiertos, y con apoyo de herramientas de inteligencia artificial, por lo que el Servicio Nacional de Contratación Pública desarrollará las herramientas e instrumentos que permitan su fácil acceso, consulta a todo tipo de documentación, datos y reportes que en él conste, así como la creación de estándares para obtención de información clara y completa.
Los exámenes que realicen las entidades de control deberán efectuarse sobre la información que consta en dichas herramientas e instrumentos, sin perjuicio de la atribución de requerimiento de información para la obtención y revisión de documentación o expedientes físicos que consideren necesario. En todo caso, las entidades de control no podrán negar la presentación voluntaria de documentos físicos con los cuales las partes intervinientes en los procedimientos correspondientes deseen realizar aclaraciones, justificaciones o precisiones de aspectos que no pueden ser obtenidos de dichas herramientas.
El Portal de Contratación Pública deberá contar con seguridades informáticas que garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas de auditoría correspondientes, y permitirá que todos los procedimientos de contratación en cada una de sus fases y etapas se realicen a través de sistemas electrónicos. Se emplearán métodos actualizados y confiables para garantizar el correcto funcionamiento del Portal de Contratación Pública y el uso eficiente y seguro de las herramientas informáticas; especialmente para proteger la información contenida, con la finalidad de minimizar los posibles riesgos relacionados con la ciberseguridad. El Portal de Contratación Pública garantizará las transacciones por comercio electrónico.
El SERCOP implementará un sistema de alertas tempranas automatizadas basadas en tecnologías de análisis predictivo que permitan identificar patrones de riesgo o indicios de irregularidad en los procesos de contratación pública, tales como precios inusuales, concentración reiterada de adjudicaciones en un mismo proveedor, modificaciones frecuentes de plazos o condiciones contractuales.
La firma electrónica será de uso obligatorio en el Portal de Contratación Pública, en los casos determinados por el Reglamento.
La vigencia, integridad, veracidad, coherencia e idoneidad de publicidad, de la información registrada en el Portal de Contratación Pública, será de exclusiva responsabilidad de las entidades contratantes o proveedores que la registran.
Los actores del SNCP, en el marco de sus atribuciones y actuaciones, serán responsables de la veracidad, exactitud, consistencia y vigencia de la información que gestionen en el Portal de Contratación Pública; debiendo garantizar los principios de publicidad y transparencia, así como la confidencialidad de la información, según corresponda, conforme las disposiciones de las leyes correspondientes.
El Reglamento a la presente Ley, contendrá las disposiciones sobre la administración del sistema y la información relevante a publicarse.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
SECCIÓN I
SOBRE LA CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS,
ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Art. 22.- Necesidad y planificación.- El órgano administrativo requirente de la entidad contratante, con el objetivo de satisfacer y cumplir con los objetivos, metas y demandas institucionales, de acuerdo con sus competencias y atribuciones, realizará la identificación de la necesidad de contratación.
Esta necesidad servirá para la formulación del Plan Anual de Contratación -PAC-, que se elaborará y publicará a través del Portal de Contratación Pública hasta el 15 de enero de cada año. El PAC será fijado para el año fiscal con las contrataciones a realizarse, salvo que la Ley expresamente indique que para algún tipo de contratación no se requiera esta publicación. Las entidades contratantes podrán modificar el PAC, a través de una actuación administrativa debidamente motivada.
La realización de consultas preliminares de mercado, durante la fase preparatoria, podrá realizarse en el Reglamento de esta Ley. La participación de proveedores en esta consulta no excluye la presentación posterior de ofertas en el procedimiento de contratación pública.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
SECCIÓN I
SOBRE LA CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS,
ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Art. 22.- Necesidad y planificación.- El órgano administrativo requirente de la entidad contratante, con el objetivo de satisfacer y cumplir con los objetivos, metas y demandas institucionales, de acuerdo con sus competencias y atribuciones, realizará la identificación de la necesidad de contratación.
Esta necesidad servirá para la formulación del Plan Anual de Contratación -PAC-, que se elaborará y publicará a través del Portal de Contratación Pública hasta el 15 de enero de cada año. El PAC será fijado para el año fiscal con las contrataciones a realizarse, salvo que la Ley expresamente indique que para algún tipo de contratación no se requiera esta publicación. Las entidades contratantes podrán modificar el PAC, a través de una actuación administrativa debidamente motivada.
La realización de consultas preliminares de mercado, durante la fase preparatoria, podrá realizarse en el Reglamento de esta Ley. La participación de proveedores en esta consulta no excluye la presentación posterior de ofertas en el procedimiento de contratación pública.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 22.1.- Procedimiento para la obtención del informe de pertinencia y favorabilidad previo a las contrataciones públicas.-
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria tercera, numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria tercera, numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
Art. 23.- Estudios.- Antes de iniciar un procedimiento precontractual, de acuerdo a la naturaleza de la contratación, la entidad deberá contar con los estudios y diseños completos, definitivos y actualizados, planos y cálculos, especificaciones técnicas, debidamente aprobados por las instancias correspondientes, vinculados al Plan Anual de Contratación de la entidad.
Los estudios y diseños incluirán obligatoriamente como condición previa a su aprobación e inicio del proceso contractual, el análisis de desagregación tecnológica o de Compra de Inclusión, según corresponda, los que determinarán la proporción mínima de participación nacional o local de acuerdo a la metodología y parámetros determinados por el Servicio Nacional de Contratación Pública.
La máxima autoridad de la Entidad Contratante y los funcionarios que hubieren participado en la elaboración de los estudios, en la época en que éstos se contrataron y aprobaron, tendrán responsabilidad solidaria junto con los consultores o contratistas, si fuere del caso, por la validez de sus resultados y por los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse en su posterior aplicación.
Los contratistas y funcionarios que elaboren los estudios precontractuales serán responsables de informar a la entidad contratante, en el término de 15 días contados desde la notificación, si existe justificación técnica para la firma de contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencias en cantidades de obra que superen el quince por ciento (15%) del valor del contrato principal. En caso de incumplir con el plazo señalado serán sancionados de conformidad con el artículo 100 de esta Ley.
En el caso de la modalidad contractual ingeniería, procura y construcción, el nivel de estudios será de diseños e ingeniería básica o conceptual de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General a la presente Ley.
Nota: Inciso final agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Inciso quinto agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Los estudios y diseños incluirán obligatoriamente como condición previa a su aprobación e inicio del proceso contractual, el análisis de desagregación tecnológica o de Compra de Inclusión, según corresponda, los que determinarán la proporción mínima de participación nacional o local de acuerdo a la metodología y parámetros determinados por el Servicio Nacional de Contratación Pública.
La máxima autoridad de la Entidad Contratante y los funcionarios que hubieren participado en la elaboración de los estudios, en la época en que éstos se contrataron y aprobaron, tendrán responsabilidad solidaria junto con los consultores o contratistas, si fuere del caso, por la validez de sus resultados y por los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse en su posterior aplicación.
Los contratistas y funcionarios que elaboren los estudios precontractuales serán responsables de informar a la entidad contratante, en el término de 15 días contados desde la notificación, si existe justificación técnica para la firma de contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencias en cantidades de obra que superen el quince por ciento (15%) del valor del contrato principal. En caso de incumplir con el plazo señalado serán sancionados de conformidad con el artículo 100 de esta Ley.
En el caso de la modalidad contractual ingeniería, procura y construcción, el nivel de estudios será de diseños e ingeniería básica o conceptual de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General a la presente Ley.
Nota: Inciso final agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Inciso quinto agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 24.- Presupuesto.- Las entidades previamente a la convocatoria, deberán certificar la disponibilidad presupuestaria y la existencia presente o futura de recursos suficientes para cubrir las obligaciones derivadas de la contratación.
El Reglamento establecerá las formas en que se conferirán las certificaciones o los mecanismos electrónicos para la verificación a que se refiere el inciso anterior.
El Reglamento establecerá las formas en que se conferirán las certificaciones o los mecanismos electrónicos para la verificación a que se refiere el inciso anterior.
Art. 25.1.- Participación Nacional y promoción del emprendimiento de mujeres. Los pliegos contendrán criterios de valoración que incentiven y promuevan la participación local, nacional y el emprendimiento de las mujeres en su diversidad, mediante un margen de preferencia para los proveedores de obras, bienes y servicios, incluidos la consultoría, de origen local y nacional, de acuerdo a los parámetros determinados por la entidad encargada de la Contratación Pública.
Para la promoción e impulso de los emprendimientos de mujeres, la entidad encargada de la contratación pública, adoptará criterios de valoración teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica para impulsar la economía de las mujeres emprendedoras en el Ecuador.
Nota: Remplácese el artículo 25 por los artículos 25.1 y 25.2 agregados a continuación. Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 758 de 10 de Marzo del 2025 (ver...).
Para la promoción e impulso de los emprendimientos de mujeres, la entidad encargada de la contratación pública, adoptará criterios de valoración teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica para impulsar la economía de las mujeres emprendedoras en el Ecuador.
Nota: Remplácese el artículo 25 por los artículos 25.1 y 25.2 agregados a continuación. Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 758 de 10 de Marzo del 2025 (ver...).
Art. 25.2.- Preferencia a bienes, obras y servicios de origen ecuatoriano, y a los actores de la Economía Popular y Solidaria y Micro, pequeñas, medianas empresas, agricultura familiar campesina y emprendimientos con énfasis en las mujeres emprendedoras en toda su diversidad.- En todos los procedimientos previstos en la presente ley, se preferirá al oferente de bienes, obras o servicios que incorpore mayor componente de origen ecuatoriano o a los actores de la Economía Popular y Solidaria y Micro, Pequeñas Medianas Empresas, Agricultura Familiar Campesina y emprendimientos con énfasis en las mujeres emprendedoras en toda su diversidad amparadas en la Ley Orgánica para impulsar la economía de las mujeres emprendedoras en el Ecuador, mediante la aplicación de mecanismos tales como: márgenes de preferencia proporcionales sobre las ofertas de otros proveedores, reserva de mercado en el caso de feria inclusiva, entrega de anticipos, subcontratación preferente, entre otros. Para la adquisición de bienes, obras o servicios no considerados de origen ecuatoriano de acuerdo a la regulación correspondiente se requerirá previamente la verificación de inexistencia en la oferta de origen ecuatoriano, mediante mecanismos ágiles que no demoren la contratación. Para la aplicación de las medidas de preferencia se utilizará el siguiente orden de prelación:
1. Organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas, pequeñas empresas, agricultura familiar campesina y emprendimientos con énfasis en mujeres emprendedoras en toda su diversidad que consten en el Registro Nacional de Emprendimiento, Innovación y la Competitividad.
2. Medianas Empresas.
En el Registro Único de Proveedores, y demás herramientas del Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador, las organizaciones de la economía popular y solidaria y las mujeres emprendedoras formalizadas en toda su diversidad que consten en el Registro Nacional de Emprendimiento, Innovación y la Competitividad, estarán debidamente diferenciadas de los otros proveedores sean estos personas naturales o jurídicas, para facilitar la identificación al momento de la contratación pública.
Los contratistas o adjudicatarios de obras y servicios ofertados por el estado deberán promover la contratación como proveedores o subcontratistas a mujeres emprendedoras madres solteras o divorciadas, mayores de edad con hijas y/o hijos menores a 18 años.
Nota: Remplácese el artículo 25 por los artículos 25.1 y 25.2 agregados a continuación. Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo 25.2 reformado por Artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo 25.2 sustituido por Disposición Reformatoria octava, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 311 de 16 de Mayo del 2023 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Décima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 758 de 10 de Marzo del 2025 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 5, numeral 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
1. Organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas, pequeñas empresas, agricultura familiar campesina y emprendimientos con énfasis en mujeres emprendedoras en toda su diversidad que consten en el Registro Nacional de Emprendimiento, Innovación y la Competitividad.
2. Medianas Empresas.
En el Registro Único de Proveedores, y demás herramientas del Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador, las organizaciones de la economía popular y solidaria y las mujeres emprendedoras formalizadas en toda su diversidad que consten en el Registro Nacional de Emprendimiento, Innovación y la Competitividad, estarán debidamente diferenciadas de los otros proveedores sean estos personas naturales o jurídicas, para facilitar la identificación al momento de la contratación pública.
Los contratistas o adjudicatarios de obras y servicios ofertados por el estado deberán promover la contratación como proveedores o subcontratistas a mujeres emprendedoras madres solteras o divorciadas, mayores de edad con hijas y/o hijos menores a 18 años.
Nota: Remplácese el artículo 25 por los artículos 25.1 y 25.2 agregados a continuación. Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo 25.2 reformado por Artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo 25.2 sustituido por Disposición Reformatoria octava, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 311 de 16 de Mayo del 2023 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Décima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 758 de 10 de Marzo del 2025 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 5, numeral 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 25.3.- Preferencia a la mano de obra local del programa de empleo del ente rector de trabajo.- Las entidades que conforman la Administración Pública e institucional para la construcción, mantenimiento de obras y prestación de servicios que contraten directamente o a través de proveedores, darán prioridad a la mano de obra local, calificada y registrada en el programa de empleo del ente rector de trabajo.
Nota: Artículo agregado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 14 de mayo del 2025 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 14 de mayo del 2025 (ver...).
Art. 25.4.- Criterios para la priorización de la producción nacional en la compra pública.- En aplicación del artículo 288 de la Constitución de la República, se garantizará la priorización de bienes, obras y servicios de producción nacional, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, en todos los procedimientos de contratación pública; con márgenes preferenciales pero sin reservas de mercado.
Para tal efecto, los operadores económicos deberán presentar, bajo su responsabilidad, la documentación técnica que justifique el cumplimiento de los criterios de producción nacional, conforme los parámetros, porcentajes mínimos de componente nacional, metodologías, estándares, entre otros, definidos en el Reglamento de esta Ley.
El SERCOP verificará la existencia, autenticidad y vigencia de la documentación presentada, y adoptará medidas para su control.
La falsedad, omisión o inexactitud en la información proporcionada será sancionada conforme a esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
Nota: Artículo agregado por artículo 5, numeral 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Para tal efecto, los operadores económicos deberán presentar, bajo su responsabilidad, la documentación técnica que justifique el cumplimiento de los criterios de producción nacional, conforme los parámetros, porcentajes mínimos de componente nacional, metodologías, estándares, entre otros, definidos en el Reglamento de esta Ley.
El SERCOP verificará la existencia, autenticidad y vigencia de la documentación presentada, y adoptará medidas para su control.
La falsedad, omisión o inexactitud en la información proporcionada será sancionada conforme a esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
Nota: Artículo agregado por artículo 5, numeral 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 26.- Asociación para ofertar.- En los procedimientos a los que se refiere esta Ley los oferentes inscritos en el RUP, sean personas naturales o jurídicas, podrán presentar sus ofertas individualmente, asociadas, o con compromiso de asociación o consorcio.
La participación de la consultoría extranjera, sea ésta de personas naturales o jurídicas, se limitará a los campos, actividades o áreas en cuyos componentes parciales o totales no existe capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, determinadas por el Servicio Nacional de Contratación Pública.
La participación de la consultoría extranjera, sea ésta de personas naturales o jurídicas, se limitará a los campos, actividades o áreas en cuyos componentes parciales o totales no existe capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, determinadas por el Servicio Nacional de Contratación Pública.
Art. 27.- Modelos Obligatorios.- Serán obligatorios los modelos y formatos de documentos pre contractuales, y la documentación mínima requerida para la realización de un procedimiento precontractual y contractual, que serán elaborados y oficializados por el Servicio Nacional de Contratación Pública, para lo cual podrá contar con la asesoría de la Procuraduría General del Estado y de la Contraloría General del Estado.
Art. 28.- Uso de Herramientas Informáticas.- Los procedimientos establecidos en esta Ley, se tramitarán preferentemente utilizando herramientas informáticas, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de esta Ley.
El Portal COMPRASPÚBLICAS deberá contar con seguridades informáticas que garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas de auditoría correspondientes.
El Portal COMPRASPÚBLICAS deberá contar con seguridades informáticas que garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas de auditoría correspondientes.
Art. 29.- Compras Corporativas.- Con el objeto de conseguir mejores condiciones de contratación y aprovechar economías de escala, dos o más entidades podrán firmar convenios interinstitucionales con el fin de realizar en forma conjunta un procedimiento de selección único, para la adquisición de bienes, ejecución de obras de interés común o prestación de servicios incluidos los de consultoría.
Se observarán los procedimientos correspondientes de acuerdo al monto y naturaleza de la contratación.
Para la elaboración del convenio se observarán los modelos de uso obligatorio desarrollados por el Servicio Nacional de Contratación Pública.
Una vez culminado el proceso de selección, si la contratación fuera divisible, se suscribirán contratos independientes entre cada entidad y el o los adjudicatarios.
Se observarán los procedimientos correspondientes de acuerdo al monto y naturaleza de la contratación.
Para la elaboración del convenio se observarán los modelos de uso obligatorio desarrollados por el Servicio Nacional de Contratación Pública.
Una vez culminado el proceso de selección, si la contratación fuera divisible, se suscribirán contratos independientes entre cada entidad y el o los adjudicatarios.
Art. 30.- Vigencia de la Oferta.- Las ofertas se entenderán vigentes durante el tiempo que para el efecto prevean los Pliegos precontractuales. De no preverse el plazo de vigencia se entenderá que la oferta está vigente hasta la fecha de celebración del contrato, pudiendo prorrogarse el plazo previsto por disposición de la Entidad Contratante.
Art. 31.- Divulgación, Inscripción, Aclaraciones y Modificaciones de los Pliegos.- Los Pliegos contendrán toda la información requerida para participar en un proceso de provisión de obras, bienes o servicios, incluidos los de consultoría.
Los Pliegos contendrán toda la información técnica, económica y legal requerida en un proceso como planos, estudios, especificaciones técnicas, condiciones económicas, legales y contractuales.
Los Pliegos son públicos y su acceso es gratuito para cualquier persona a través del portal de COMPRASPÚBLICAS.
En ningún proceso de contratación, sea cual sea su monto o modalidad, se cobrará valor alguno por derecho de inscripción. Exclusivamente el oferente adjudicado, una vez recibida la notificación de adjudicación, pagará a la entidad el valor previsto en forma previa en los pliegos, y con el cual se cubra exclusivamente los costos de levantamiento de textos, reproducción y edición de los Pliegos, de ser el caso.
Los interesados podrán realizar preguntas y solicitar aclaraciones sobre los pliegos a la entidad convocante. Las preguntas, las aclaraciones, las respuestas y las modificaciones a los pliegos, en caso de existir, se publicarán en el portal COMPRASPÚBLICAS.
Los Pliegos establecerán el plazo y los procedimientos para formular las preguntas y aclaraciones y para obtener las respuestas correspondientes.
En los Pliegos deberá incluirse obligatoriamente un plazo de convalidación de errores de forma de la oferta, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
En la convalidación de errores se aplicará el principio in dubio pro administrado, es decir que si la entidad contratante tiene dudas de si se debe enviar a convalidar una oferta o no, optará por enviarla a convalidar. En estos casos, además se aplicará el principio de igualdad, por lo cual se deberá permitir la convalidación a todos los oferentes que hayan presentado los mismos errores.
Nota: Inciso octavo agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Los Pliegos contendrán toda la información técnica, económica y legal requerida en un proceso como planos, estudios, especificaciones técnicas, condiciones económicas, legales y contractuales.
Los Pliegos son públicos y su acceso es gratuito para cualquier persona a través del portal de COMPRASPÚBLICAS.
En ningún proceso de contratación, sea cual sea su monto o modalidad, se cobrará valor alguno por derecho de inscripción. Exclusivamente el oferente adjudicado, una vez recibida la notificación de adjudicación, pagará a la entidad el valor previsto en forma previa en los pliegos, y con el cual se cubra exclusivamente los costos de levantamiento de textos, reproducción y edición de los Pliegos, de ser el caso.
Los interesados podrán realizar preguntas y solicitar aclaraciones sobre los pliegos a la entidad convocante. Las preguntas, las aclaraciones, las respuestas y las modificaciones a los pliegos, en caso de existir, se publicarán en el portal COMPRASPÚBLICAS.
Los Pliegos establecerán el plazo y los procedimientos para formular las preguntas y aclaraciones y para obtener las respuestas correspondientes.
En los Pliegos deberá incluirse obligatoriamente un plazo de convalidación de errores de forma de la oferta, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
En la convalidación de errores se aplicará el principio in dubio pro administrado, es decir que si la entidad contratante tiene dudas de si se debe enviar a convalidar una oferta o no, optará por enviarla a convalidar. En estos casos, además se aplicará el principio de igualdad, por lo cual se deberá permitir la convalidación a todos los oferentes que hayan presentado los mismos errores.
Nota: Inciso octavo agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 32.- Adjudicación.- La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, una vez verificado el cumplimiento de todos los parámetros objetivos de evaluación y demás condiciones establecidas en los pliegos, mediante resolución motivada, de entre las ofertas calificadas, adjudicará el contrato, al oferente cuya propuesta represente el mejor costo, de acuerdo con lo definido en esta Ley y su Reglamento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 33.- Declaratoria de Procedimiento Desierto.- La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, declarará desierto el procedimiento de manera total o parcial, en los siguientes casos:
a. Por no haberse presentado oferta alguna;
b. Por haber sido inhabilitadas todas las ofertas o la única presentada, de conformidad con la ley;
c. Por considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la única presentada. La declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada en razones económicas, técnicas o jurídicas;
d. Si una vez adjudicado el contrato, se encontrare que existe inconsistencia, simulación o inexactitud en la información presentada por el adjudicatario, detectada por la Entidad Contratante, la máxima autoridad de ésta o su delegado, de no existir otras ofertas calificadas que convengan técnica y económicamente a los intereses nacionales o institucionales, declarará desierto el procedimiento sin perjuicio del inicio de las acciones que correspondan en contra del adjudicatario fallido; y,
e. Por no celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no sea posible adjudicar el contrato a otro oferente.
Una vez declarado desierto el procedimiento, la máxima autoridad o su delegado, podrá disponer su archivo o su reapertura.
La declaratoria definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por consiguiente se archivará el expediente.
Podrá declararse el procedimiento desierto parcial, cuando se hubiere convocado a un proceso de contratación con la posibilidad de adjudicaciones parciales o por ítems.
La declaratoria de desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los oferentes.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
a. Por no haberse presentado oferta alguna;
b. Por haber sido inhabilitadas todas las ofertas o la única presentada, de conformidad con la ley;
c. Por considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la única presentada. La declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada en razones económicas, técnicas o jurídicas;
d. Si una vez adjudicado el contrato, se encontrare que existe inconsistencia, simulación o inexactitud en la información presentada por el adjudicatario, detectada por la Entidad Contratante, la máxima autoridad de ésta o su delegado, de no existir otras ofertas calificadas que convengan técnica y económicamente a los intereses nacionales o institucionales, declarará desierto el procedimiento sin perjuicio del inicio de las acciones que correspondan en contra del adjudicatario fallido; y,
e. Por no celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no sea posible adjudicar el contrato a otro oferente.
Una vez declarado desierto el procedimiento, la máxima autoridad o su delegado, podrá disponer su archivo o su reapertura.
La declaratoria definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por consiguiente se archivará el expediente.
Podrá declararse el procedimiento desierto parcial, cuando se hubiere convocado a un proceso de contratación con la posibilidad de adjudicaciones parciales o por ítems.
La declaratoria de desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los oferentes.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 34.- Cancelación del Procedimiento.- En cualquier momento entre la convocatoria y 24 horas antes de la fecha de presentación de las ofertas, la máxima autoridad de la entidad podrá declarar cancelado el procedimiento, sin que dé lugar a ningún tipo de reparación o indemnización, mediante acto administrativo motivado, en los siguientes casos:
1. De no persistir la necesidad, en cuyo caso se archivará el expediente;
2. Cuando sea necesario introducir una reforma sustancial que cambie el objeto de la contratación; en cuyo caso se deberá convocar a un nuevo procedimiento; y,
3. Por violación sustancial de un procedimiento precontractual.
1. De no persistir la necesidad, en cuyo caso se archivará el expediente;
2. Cuando sea necesario introducir una reforma sustancial que cambie el objeto de la contratación; en cuyo caso se deberá convocar a un nuevo procedimiento; y,
3. Por violación sustancial de un procedimiento precontractual.
Art. 35.- Adjudicatarios Fallidos.- Si el adjudicatario o los adjudicatarios no celebraren el contrato por causas que les sean imputables, la máxima autoridad de la entidad, declarará fallido al adjudicatario o a los adjudicatarios y notificará de esta condición al SERCOP.
El adjudicatario fallido será inhabilitado del RUP por el plazo de tres (3) años, tiempo durante el cual no podrá contratar con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley.
Con la declaratoria de adjudicatario fallido, la máxima autoridad o su delegado, adjudicará el contrato al siguiente oferente según un orden de prelación, de convenir a los intereses nacionales o institucionales.
Si no es posible adjudicar el contrato al oferente según el orden de prelación, el procedimiento será declarado desierto por oferta fallida; en dicha declaratoria deberá constar de forma motivada los justificativos para la no adjudicación al segundo lugar.
Nota: Inciso primero reformado e incisos tercero y cuarto agregados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
El adjudicatario fallido será inhabilitado del RUP por el plazo de tres (3) años, tiempo durante el cual no podrá contratar con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley.
Con la declaratoria de adjudicatario fallido, la máxima autoridad o su delegado, adjudicará el contrato al siguiente oferente según un orden de prelación, de convenir a los intereses nacionales o institucionales.
Si no es posible adjudicar el contrato al oferente según el orden de prelación, el procedimiento será declarado desierto por oferta fallida; en dicha declaratoria deberá constar de forma motivada los justificativos para la no adjudicación al segundo lugar.
Nota: Inciso primero reformado e incisos tercero y cuarto agregados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 36.- Expediente del Proceso de Contratación.- Las Entidades Contratantes deberán formar y mantener un expediente por cada contratación en el que constarán los documentos referentes a los hechos y aspectos más relevantes de sus etapas de preparación, selección, contratación, ejecución, así como en la fase pos contractual. El Reglamento establecerá las normas sobre su contenido, conformación y publicidad a través del portal de COMPRASPÚBLICAS.
SECCIÓN II
SOBRE LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA
Art. 37.- Ejercicio de la Consultoría.- La consultoría será ejercida por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, para celebrar contratos con las entidades sujetas a la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Único de Proveedores RUP.
La participación de consultores extranjeros, en los procesos de contratación pública, sean estos personas naturales o jurídicas, se limitará a los servicios, campos, actividades o áreas en cuyos componentes parcial o totalmente no exista capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, certificadas por el Servicio Nacional de Contratación Pública quien para el efecto de proporcionar esta certificación deberá solicitar mediante aviso público la presentación de expresiones de interés de proveedores de bienes y servicios nacionales. Si en un plazo de ocho (8) días de solicitada dicha expresión de interés no existen interesados nacionales, o los que manifiesten su interés no cumplen con la capacidad técnica o experiencia solicitada, entonces autorizará a la entidad el concurso de prestadores de servicios de consultoría extranjeros.
Esta autorización no impide que una vez iniciado el proceso contractual una persona natural o jurídica nacional participe del mismo.
Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
SOBRE LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA
Art. 37.- Ejercicio de la Consultoría.- La consultoría será ejercida por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, para celebrar contratos con las entidades sujetas a la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Único de Proveedores RUP.
La participación de consultores extranjeros, en los procesos de contratación pública, sean estos personas naturales o jurídicas, se limitará a los servicios, campos, actividades o áreas en cuyos componentes parcial o totalmente no exista capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, certificadas por el Servicio Nacional de Contratación Pública quien para el efecto de proporcionar esta certificación deberá solicitar mediante aviso público la presentación de expresiones de interés de proveedores de bienes y servicios nacionales. Si en un plazo de ocho (8) días de solicitada dicha expresión de interés no existen interesados nacionales, o los que manifiesten su interés no cumplen con la capacidad técnica o experiencia solicitada, entonces autorizará a la entidad el concurso de prestadores de servicios de consultoría extranjeros.
Esta autorización no impide que una vez iniciado el proceso contractual una persona natural o jurídica nacional participe del mismo.
Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 38.- Personas Naturales que pueden ejercer la Consultoría.- Para que los consultores individuales, nacionales o extranjeros, puedan ejercer actividades de consultoría, deberán tener por lo menos título profesional de tercer nivel conferido por una institución de Educación Superior del Ecuador, o del extranjero, en cuyo caso deberá estar reconocido en el país conforme a la Ley.
Los consultores individuales extranjeros cuyos títulos no se encuentren registrados en el Ecuador que celebren contratos de consultoría cuyo plazo sea de hasta seis meses; deberán presentar el título profesional conferido por una entidad de educación superior del extranjero, igual tratamiento se dará al consultor individual nacional que haya obtenido el título de tercer nivel o cuarto nivel en el extranjero.
Los consultores individuales extranjeros cuyos títulos no se encuentren registrados en el Ecuador que celebren contratos de consultoría cuyo plazo sea de hasta seis meses; deberán presentar el título profesional conferido por una entidad de educación superior del extranjero, igual tratamiento se dará al consultor individual nacional que haya obtenido el título de tercer nivel o cuarto nivel en el extranjero.
Art. 39.- Personas Jurídicas que pueden ejercer la Consultoría.- Para que una empresa nacional pueda ejercer actividades de consultoría, deberá estar constituida de conformidad con la Ley de Compañías y tener en su objeto social incluida esta actividad.
Las personas jurídicas extranjeras para ejercer actividades de consultoría demostrarán estar facultadas legalmente en el país de su constitución para ejercer y prestar servicios de consultoría. Para la ejecución de los contratos, dichas personas jurídicas deberán estar domiciliadas en el Ecuador de conformidad con lo previsto en la Ley de Compañías.
Las compañías extranjeras que se hubieren registrado como consultoras en el RUP no podrán ejercer en el país ninguna otra actividad que no sea la consultoría en los campos de su registro.
Las universidades y escuelas politécnicas, así como las fundaciones y corporaciones podrán ejercer la consultoría, de conformidad con las disposiciones legales o estatutarias que normen su existencia legal, siempre que tengan relación con temas de investigación o asesorías especializadas puntuales en las que demuestren su capacidad.
Para ejercer su actividad, las empresas consultoras contratarán y demostrarán que cuentan con consultores individuales, quienes deberán cumplir los requisitos previstos en esta Ley.
En todos los casos se privilegiará la contratación de profesionales ecuatorianos lo que será exigido por la institución contratante y por el SERCOP en los porcentajes definidos en el Reglamento a la Ley.
Las personas jurídicas extranjeras para ejercer actividades de consultoría demostrarán estar facultadas legalmente en el país de su constitución para ejercer y prestar servicios de consultoría. Para la ejecución de los contratos, dichas personas jurídicas deberán estar domiciliadas en el Ecuador de conformidad con lo previsto en la Ley de Compañías.
Las compañías extranjeras que se hubieren registrado como consultoras en el RUP no podrán ejercer en el país ninguna otra actividad que no sea la consultoría en los campos de su registro.
Las universidades y escuelas politécnicas, así como las fundaciones y corporaciones podrán ejercer la consultoría, de conformidad con las disposiciones legales o estatutarias que normen su existencia legal, siempre que tengan relación con temas de investigación o asesorías especializadas puntuales en las que demuestren su capacidad.
Para ejercer su actividad, las empresas consultoras contratarán y demostrarán que cuentan con consultores individuales, quienes deberán cumplir los requisitos previstos en esta Ley.
En todos los casos se privilegiará la contratación de profesionales ecuatorianos lo que será exigido por la institución contratante y por el SERCOP en los porcentajes definidos en el Reglamento a la Ley.
Art. 40.- Procedimiento.- La celebración de contratos de consultoría se efectuará, en todos los casos, mediante concurso público, cuando el presupuesto referencial del contrato sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000). Las contrataciones de consultoría iguales o inferiores al umbral señalado se realizarán por el procedimiento de ínfima cuantía.
Los criterios de selección de consultoría serán emitidos en el Reglamento a esta Ley; así como los plazos y términos para cada etapa de la fase precontractual conforme el presupuesto referencial de cada contratación, garantizando la libre concurrencia y la transparencia.
Nota: Inciso último reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Los criterios de selección de consultoría serán emitidos en el Reglamento a esta Ley; así como los plazos y términos para cada etapa de la fase precontractual conforme el presupuesto referencial de cada contratación, garantizando la libre concurrencia y la transparencia.
Nota: Inciso último reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 41.- Criterios de Selección para Consultoría.-
Nota: Numeral 2. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
Nota: Numeral 2. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
Art. 42.- Comisión Técnica.-
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS DINÁMICOS
SECCIÓN I
COMPRAS POR CATÁLOGO
Art. 43.- Catálogo Electrónico.- El SERCOP efectuará periódicamente procedimientos de selección de proveedores que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y demás condiciones para ser registrados dentro del Catálogo Electrónico, para la provisión de bienes y servicios, con quienes suscribirá convenios marco. El procedimiento de contratación en general se denominará Catálogo Electrónico, donde se incluirán las distintas modalidades.
Como resultado del procedimiento de selección de proveedores, el SERCOP suscribirá convenios marco con los proveedores adjudicados para que oferten bienes y servicios en la tienda virtual electrónica creada para el efecto, desde la cual las entidades contratantes podrán realizar sus adquisiciones en forma directa, mediante la generación de una orden de compra.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
PROCEDIMIENTOS DINÁMICOS
SECCIÓN I
COMPRAS POR CATÁLOGO
Art. 43.- Catálogo Electrónico.- El SERCOP efectuará periódicamente procedimientos de selección de proveedores que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y demás condiciones para ser registrados dentro del Catálogo Electrónico, para la provisión de bienes y servicios, con quienes suscribirá convenios marco. El procedimiento de contratación en general se denominará Catálogo Electrónico, donde se incluirán las distintas modalidades.
Como resultado del procedimiento de selección de proveedores, el SERCOP suscribirá convenios marco con los proveedores adjudicados para que oferten bienes y servicios en la tienda virtual electrónica creada para el efecto, desde la cual las entidades contratantes podrán realizar sus adquisiciones en forma directa, mediante la generación de una orden de compra.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 44.- Catálogo Electrónico del SERCOP.- Como producto del Convenio Marco, el Servicio Nacional de Contratación Pública creará un catálogo electrónico disponible en el Portal COMPRASPÚBLICAS, desde el cual las Entidades Contratantes podrán realizar sus adquisiciones en forma directa.
Art. 45.- Obligaciones de los Proveedores.- Los adjudicatarios quedarán obligados a proveer bienes y servicios normalizados de conformidad con las condiciones de plazo, precio, calidad, lugar de entrega y garantía establecidas para el período de duración del Convenio Marco. No obstante, los adjudicatarios podrán mejorar las condiciones establecidas, siguiendo el procedimiento que para el efecto se haya previsto en el Convenio Marco.
Art. 46.- Obligaciones de las entidades contratantes.- Las entidades contratantes deberán consultar el Catálogo Electrónico y sus distintas modalidades, previamente a establecer procedimientos de adquisición de bienes y servicios. Solo en caso de que el bien o servicio requerido no se encuentre catalogado se podrá realizar otros procedimientos precontractuales para la adquisición de bienes o servicios, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Excepcionalmente, el SERCOP podrá autorizar la adquisición de bienes o servicios fuera del Catálogo Electrónico si se verifica, mediante análisis técnico y económico debidamente sustentado, que:
a) El proveedor externo cumple, sin excepción, con todas las condiciones establecidas en la ficha técnica correspondiente, el convenio marco vigente y los parámetros del sistema electrónico, incluidos los estándares de calidad, plazos de entrega, garantías y niveles de servicio; y
b) La oferta externa representa una mejora mínima del cinco por ciento (5%) en relación con el precio vigente en el Catálogo, considerando criterios objetivos de equivalencia técnica y económica.
El procedimiento y demás casos y mecanismos para el otorgamiento de la autorización excepcional, a la que hace referencia este artículo serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Excepcionalmente, el SERCOP podrá autorizar la adquisición de bienes o servicios fuera del Catálogo Electrónico si se verifica, mediante análisis técnico y económico debidamente sustentado, que:
a) El proveedor externo cumple, sin excepción, con todas las condiciones establecidas en la ficha técnica correspondiente, el convenio marco vigente y los parámetros del sistema electrónico, incluidos los estándares de calidad, plazos de entrega, garantías y niveles de servicio; y
b) La oferta externa representa una mejora mínima del cinco por ciento (5%) en relación con el precio vigente en el Catálogo, considerando criterios objetivos de equivalencia técnica y económica.
El procedimiento y demás casos y mecanismos para el otorgamiento de la autorización excepcional, a la que hace referencia este artículo serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
SECCIÓN II
SUBASTA INVERSA
Art. 47.- Subasta inversa electrónica.- Para la adquisición de bienes y servicios que no consten en el Catálogo Electrónico, las entidades contratantes podrán realizar subastas inversas electrónicas en las cuales los proveedores de bienes y servicios pujan hacia la baja el precio ofertado, por medios electrónicos a través del Portal de Contratación Pública, en el cual quedarán registrados los resultados de la puja y el proveedor adjudicado. Esta información será utilizada para las auditorías correspondientes.
El objetivo de este procedimiento es obtener el menor precio.
De existir una sola oferta técnica calificada, no se realizará la puja y en su lugar se efectuará la sesión única de negociación entre la entidad contratante y el oferente. El único objetivo de la sesión será mejorar la oferta económica. Si después de la sesión de negociación se obtiene una oferta definitiva favorable a los intereses nacionales o institucionales, la entidad procederá a contratar con el único oferente.
El presupuesto referencial de este procedimiento será superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000).
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de la subasta inversa electrónica, donde se podrá regular etapas y plazos menores según el monto de contratación.
Nota: Inciso tercero agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
SUBASTA INVERSA
Art. 47.- Subasta inversa electrónica.- Para la adquisición de bienes y servicios que no consten en el Catálogo Electrónico, las entidades contratantes podrán realizar subastas inversas electrónicas en las cuales los proveedores de bienes y servicios pujan hacia la baja el precio ofertado, por medios electrónicos a través del Portal de Contratación Pública, en el cual quedarán registrados los resultados de la puja y el proveedor adjudicado. Esta información será utilizada para las auditorías correspondientes.
El objetivo de este procedimiento es obtener el menor precio.
De existir una sola oferta técnica calificada, no se realizará la puja y en su lugar se efectuará la sesión única de negociación entre la entidad contratante y el oferente. El único objetivo de la sesión será mejorar la oferta económica. Si después de la sesión de negociación se obtiene una oferta definitiva favorable a los intereses nacionales o institucionales, la entidad procederá a contratar con el único oferente.
El presupuesto referencial de este procedimiento será superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000).
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de la subasta inversa electrónica, donde se podrá regular etapas y plazos menores según el monto de contratación.
Nota: Inciso tercero agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
CAPÍTULO III
LICITACIÓN
Art. 48.- Licitación.- La licitación es un procedimiento de contratación que se utilizará para la adquisición de bienes, obras, y servicios, exceptuando los de consultoría, cuando la subasta inversa electrónica no sea el procedimiento idóneo, y el bien o servicio no se encuentre en el Catálogo Electrónico.
El presupuesto referencial de este procedimiento será superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000).
El flujo y parámetros de la licitación será determinado en el Reglamento.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de la licitación, donde se podrá regular etapas y plazos menores según el monto de contratación.
En el caso de contratación de obras con un presupuesto referencial que sea inferior al 0,000002 del Presupuesto General del Estado del correspondiente ejercicio económico, el Reglamento regulará la preferencia de contratación con micro empresas, o profesionales individuales, de manera individual o consorciada, preferentemente domiciliados en la circunscripción territorial en que se ejecutará el contrato de obra, quienes deberán acreditar sus respectivas condiciones de conformidad con la normativa que los regulen.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
LICITACIÓN
Art. 48.- Licitación.- La licitación es un procedimiento de contratación que se utilizará para la adquisición de bienes, obras, y servicios, exceptuando los de consultoría, cuando la subasta inversa electrónica no sea el procedimiento idóneo, y el bien o servicio no se encuentre en el Catálogo Electrónico.
El presupuesto referencial de este procedimiento será superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000).
El flujo y parámetros de la licitación será determinado en el Reglamento.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de la licitación, donde se podrá regular etapas y plazos menores según el monto de contratación.
En el caso de contratación de obras con un presupuesto referencial que sea inferior al 0,000002 del Presupuesto General del Estado del correspondiente ejercicio económico, el Reglamento regulará la preferencia de contratación con micro empresas, o profesionales individuales, de manera individual o consorciada, preferentemente domiciliados en la circunscripción territorial en que se ejecutará el contrato de obra, quienes deberán acreditar sus respectivas condiciones de conformidad con la normativa que los regulen.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 49.- Criterio de redistribución en licitación de obras.- El proveedor que haya sido adjudicado previamente un contrato en una licitación de obras, no podrá obtener la adjudicación de un nuevo contrato de obra en la misma entidad contratante y por el mismo procedimiento de contratación, sea por adjudicación directa o consorcio, hasta que obtenga la recepción provisional de la obra anterior.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria tercera, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria tercera, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
CAPÍTULO IV
SECCIÓN I
COTIZACIÓN Y MENOR CUANTÍA
Nota: Denominación de Sección agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 50.- Procedimiento de Cotización.-
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Inciso último sustituido por Disposición Reformatoria tercera, numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
SECCIÓN I
COTIZACIÓN Y MENOR CUANTÍA
Nota: Denominación de Sección agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 50.- Procedimiento de Cotización.-
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Inciso último sustituido por Disposición Reformatoria tercera, numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
Art. 51.- Contrataciones de Menor Cuantía.-
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
Art. 52.- Contratación Preferente.-
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
Sección II
ÍNFIMA CUANTÍA
Nota: Sección agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 52.1.- Contrataciones de ínfima cuantía.- Se podrá contratar bajo esta modalidad las contrataciones para la adquisición de bienes o prestación de servicios, incluidos los de consultoría, o contrataciones de obra cuya cuantía sea igual o inferior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000); siempre que no consten en el Catálogo Electrónico.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento aplicable, incluyendo el aviso público que se deberá realizar; así como, las excepciones a las que podrán acogerse las entidades contratantes para realizar contrataciones por ínfima cuantía durante el mismo ejercicio fiscal respecto de un mismo objeto contractual.
Estas contrataciones no podrán emplearse como medio de evasión de los procedimientos precontractuales, o como una contratación constante y recurrente durante el ejercicio fiscal o para subdividir contratos, lo cual será verificado y regulado por el SERCOP con la finalidad de detectar subdivisión de contratos o cualquier evasión o incumplimiento de los fines de esta modalidad, en cuyo caso será puesto en conocimiento de la Contraloría General del Estado para que inicie las acciones pertinentes.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
ÍNFIMA CUANTÍA
Nota: Sección agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 52.1.- Contrataciones de ínfima cuantía.- Se podrá contratar bajo esta modalidad las contrataciones para la adquisición de bienes o prestación de servicios, incluidos los de consultoría, o contrataciones de obra cuya cuantía sea igual o inferior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000); siempre que no consten en el Catálogo Electrónico.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento aplicable, incluyendo el aviso público que se deberá realizar; así como, las excepciones a las que podrán acogerse las entidades contratantes para realizar contrataciones por ínfima cuantía durante el mismo ejercicio fiscal respecto de un mismo objeto contractual.
Estas contrataciones no podrán emplearse como medio de evasión de los procedimientos precontractuales, o como una contratación constante y recurrente durante el ejercicio fiscal o para subdividir contratos, lo cual será verificado y regulado por el SERCOP con la finalidad de detectar subdivisión de contratos o cualquier evasión o incumplimiento de los fines de esta modalidad, en cuyo caso será puesto en conocimiento de la Contraloría General del Estado para que inicie las acciones pertinentes.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 52.2.- Feria Inclusiva.- La Feria Inclusiva es un procedimiento que se utilizará con el objeto de adquirir bienes y servicios de producción nacional y de origen local, no catalogados. En este procedimiento únicamente podrán participar los proveedores de origen local y que a su vez sean productores nacionales, sea a través de las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, emprendedores, negocios populares, miembros de la agricultura familiar campesina, o a través de las micro y pequeñas empresas.
El SERCOP en coordinación con el ente rector de la Economía Popular y Solidaria de conformidad a la Ley de la materia, previo el correspondiente análisis técnico, establecerá los bienes y servicios que podrán ser objeto de adquisición a través de Feria Inclusiva.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento aplicable.
Nota: Artículo agregado por artículo 5, numeral 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
El SERCOP en coordinación con el ente rector de la Economía Popular y Solidaria de conformidad a la Ley de la materia, previo el correspondiente análisis técnico, establecerá los bienes y servicios que podrán ser objeto de adquisición a través de Feria Inclusiva.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento aplicable.
Nota: Artículo agregado por artículo 5, numeral 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCIÓN I
CONTRATACIÓN INTEGRAL POR PRECIO FIJO
Art. 53.- Procedencia.- Para celebrar contratos de obra, podrá acordarse mediante resolución razonada de la máxima autoridad de la entidad, la celebración del Contrato Integral por precio fijo, cuando se cumplan de forma conjunta los siguientes requisitos:
1. Si del análisis previo a la resolución de la máxima autoridad, resulta más ventajosa esta modalidad con respecto a la contratación por precios unitarios;
2. Si se tratare de la ejecución de proyectos de infraestructura en los que fuere evidente el beneficio de consolidar en un solo contratista todos los servicios de provisión de equipo, construcción y puesta en operación;
3. Si el presupuesto referencial de dicha contratación sobrepasa el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000007 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico; y,
4. Que la Entidad Contratante cuente con los estudios completos, definitivos y actualizados.
Se prohíbe en esta clase de contratos la celebración de contratos complementarios, la inclusión de fórmulas de reajustes de precios o cualquier otro mecanismo de variación de precios. El plazo de ejecución no será sujeto a modificaciones salvo exclusivamente en los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Los contratistas de esta modalidad contractual asumen todos los riesgos y responsabilidades por el cumplimiento del objeto del contrato en las condiciones acordadas.
Nota: Numeral 3 reformado por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCIÓN I
CONTRATACIÓN INTEGRAL POR PRECIO FIJO
Art. 53.- Procedencia.- Para celebrar contratos de obra, podrá acordarse mediante resolución razonada de la máxima autoridad de la entidad, la celebración del Contrato Integral por precio fijo, cuando se cumplan de forma conjunta los siguientes requisitos:
1. Si del análisis previo a la resolución de la máxima autoridad, resulta más ventajosa esta modalidad con respecto a la contratación por precios unitarios;
2. Si se tratare de la ejecución de proyectos de infraestructura en los que fuere evidente el beneficio de consolidar en un solo contratista todos los servicios de provisión de equipo, construcción y puesta en operación;
3. Si el presupuesto referencial de dicha contratación sobrepasa el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000007 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico; y,
4. Que la Entidad Contratante cuente con los estudios completos, definitivos y actualizados.
Se prohíbe en esta clase de contratos la celebración de contratos complementarios, la inclusión de fórmulas de reajustes de precios o cualquier otro mecanismo de variación de precios. El plazo de ejecución no será sujeto a modificaciones salvo exclusivamente en los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Los contratistas de esta modalidad contractual asumen todos los riesgos y responsabilidades por el cumplimiento del objeto del contrato en las condiciones acordadas.
Nota: Numeral 3 reformado por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Art. 54.- Procedimiento de Selección.- La selección del contratista para la celebración de este tipo de contratos, se realizará mediante los procedimientos de Licitación, según corresponda al monto de la contratación, sin que se puedan aplicar procedimientos especiales o de excepción.
Los oferentes deberán entregar el detalle y origen de los componentes de la obra y equipamiento acorde a las especificaciones técnicas requeridas para el fiel cumplimiento del proyecto. En la oferta se presentará el cronograma de la provisión, instalación y funcionamiento de los bienes y equipos; así como la puesta en operación del proyecto contratado.
Los pliegos contendrán criterios de valoración para incentivar el empleo de materiales, insumos, equipo y mano de obra de origen local o nacional.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 5, numeral 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Los oferentes deberán entregar el detalle y origen de los componentes de la obra y equipamiento acorde a las especificaciones técnicas requeridas para el fiel cumplimiento del proyecto. En la oferta se presentará el cronograma de la provisión, instalación y funcionamiento de los bienes y equipos; así como la puesta en operación del proyecto contratado.
Los pliegos contendrán criterios de valoración para incentivar el empleo de materiales, insumos, equipo y mano de obra de origen local o nacional.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 5, numeral 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 55.- Particularidades.- En esta modalidad todos los componentes del proyecto deben contratarse bajo la modalidad de contrato integral por precio fijo.
Los contratos integrales por precio fijo admiten la posibilidad de incluir en su objeto el mantenimiento de los componentes del proyecto, aspecto que deberá contemplarse en el contrato.
La terminación por mutuo acuerdo de estos contratos procederá exclusivamente por causas de fuerza mayor o caso fortuito aducidas por el contratista y aceptadas por la Entidad Contratante; o señaladas por esta última. No se admitirán como causales de terminación por mutuo acuerdo circunstancias imprevistas, técnicas o económicas.
La Entidad Contratante declarará la terminación unilateral y anticipada de estos contratos en caso de incumplimiento del contratista; o cuando ante circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito señaladas por la Entidad Contratante, el contratista no aceptare la terminación de mutuo acuerdo.
Los contratos integrales por precio fijo admiten la posibilidad de incluir en su objeto el mantenimiento de los componentes del proyecto, aspecto que deberá contemplarse en el contrato.
La terminación por mutuo acuerdo de estos contratos procederá exclusivamente por causas de fuerza mayor o caso fortuito aducidas por el contratista y aceptadas por la Entidad Contratante; o señaladas por esta última. No se admitirán como causales de terminación por mutuo acuerdo circunstancias imprevistas, técnicas o económicas.
La Entidad Contratante declarará la terminación unilateral y anticipada de estos contratos en caso de incumplimiento del contratista; o cuando ante circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito señaladas por la Entidad Contratante, el contratista no aceptare la terminación de mutuo acuerdo.
Art. 56.- Supervisión.- Este tipo de contratos estarán sujetos a la supervisión de la Entidad Contratante, que podrá ser realizada por sí misma o por terceros.
La supervisión vigilará que el contratista se rija a las especificaciones técnicas requeridas y a las obligaciones en cuanto a calidad y origen de los componentes de la obra, establecidos en el contrato.
La supervisión vigilará que el contratista se rija a las especificaciones técnicas requeridas y a las obligaciones en cuanto a calidad y origen de los componentes de la obra, establecidos en el contrato.
Art. 56.1.- Modalidad de ingeniería, procura y construcción.- Se considera como una modalidad de la contratación integral por precio fijo a la ejecución de proyectos de infraestructura por el mecanismo de ingeniería, procura y construcción.
En este tipo de contratación se podrá consolidar en un solo contratista, por regla general, estudios, diseños, suministros y ejecución de una obra, a cambio de un precio fijo y en un plazo fijo. Se podrá incluir dentro de esta modalidad contractual, el equipamiento, funcionamiento de la obra o cualquier otra prestación cuando así lo requiera la entidad contratante.
Para celebrar contratos de obra mediante esta modalidad de contratación, será necesaria la resolución razonada de la máxima autoridad de la entidad, y el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Si del análisis previo a la resolución de la máxima autoridad, resulta más ventajosa esta modalidad con respecto a la contratación por precios unitarios;
2. Si se tratare de la ejecución de proyectos de infraestructura en los que fuere evidente el beneficio de consolidar en un solo contratista la ingeniería, procura y construcción del proyecto;
3. Si el monto previsto para la contratación cumple con el monto mínimo determinado en el Reglamento General de esta Ley, el cual en ningún caso podrá ser inferior al de licitación de obras.
En estas contrataciones, los estudios de la entidad contratante serán a nivel de diseños e ingeniería básica o conceptual, y servirán para determinar los niveles de desempeño, especificaciones y presupuesto referencial para realizar el proceso precontractual, y para que los oferentes cuenten con información adecuada y principal para preparar su propuesta en condiciones de equidad e igualdad de participación. La responsabilidad del resto del estudio en esta modalidad será única del contratista, quién durante la etapa de preguntas deberá absolver todas las inquietudes técnicas, principalmente respecto a los niveles de desempeño para cumplir el objeto y alcance del proyecto.
El contratista de ésta modalidad contractual asume todos los riesgos y responsabilidades por el cumplimiento del objeto del contrato en las condiciones y calidad acordadas.
Se prohíbe en esta clase de contratos la celebración de contratos complementarios, la inclusión de fórmulas de reajustes de precios, diferencias de cantidades, órdenes de trabajo o cualquier otro mecanismo de variación de precios, salvo variaciones por causales contractualmente estipuladas en el alcance de la ejecución definida por la entidad contratante, siempre que no cambie el objeto del contrato.
El plazo de ejecución no será sujeto a modificaciones salvo exclusivamente en los casos de fuerza mayor o caso fortuito o por variaciones en el alcance de la ejecución.
La fase preparatoria, la fase precontractual, el contrato y su ejecución podrán basarse en procesos de contratación internacionalmente aceptados, pero apegados a los principios y procesos precontractuales previstos en esta Ley y su Reglamento. Se aplicará a este tipo de contrato lo previsto en el Título IV, Capítulos I al VI y del IX al XI de esta Ley.
El período mínimo entre recepción provisional y definitiva será de trece meses, en el cual se reconocerán los gastos de mantenimiento preventivo que se requieran. Dichos gastos deberán incluirse como parte del precio fijo. Para poder realizar la recepción provisional de la obra, necesariamente se deben de haber superado las pruebas que demuestren que el desempeño de la obra es el requerido en los pliegos y contrato.
En esta modalidad de contratación, la garantía de fiel cumplimiento se constituirá para dar cumplimiento al contrato y a las obligaciones contraídas a favor de terceros y para asegurar la debida ejecución de la obra y la buena calidad de los materiales, asegurando con ello las reparaciones o cambios de aquellas partes de la obra en las que se descubran defectos de construcción, mala calidad o incumplimiento de las especificaciones, imputables al proveedor. De igual manera, garantizará las obligaciones de diseño e ingeniería del contratista.
Lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de esta Ley también será aplicable a esta modalidad contractual. Las demás regulaciones necesarias para implementar esta modalidad de contratación serán desarrolladas en el Reglamento General a la presente Ley.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
En este tipo de contratación se podrá consolidar en un solo contratista, por regla general, estudios, diseños, suministros y ejecución de una obra, a cambio de un precio fijo y en un plazo fijo. Se podrá incluir dentro de esta modalidad contractual, el equipamiento, funcionamiento de la obra o cualquier otra prestación cuando así lo requiera la entidad contratante.
Para celebrar contratos de obra mediante esta modalidad de contratación, será necesaria la resolución razonada de la máxima autoridad de la entidad, y el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Si del análisis previo a la resolución de la máxima autoridad, resulta más ventajosa esta modalidad con respecto a la contratación por precios unitarios;
2. Si se tratare de la ejecución de proyectos de infraestructura en los que fuere evidente el beneficio de consolidar en un solo contratista la ingeniería, procura y construcción del proyecto;
3. Si el monto previsto para la contratación cumple con el monto mínimo determinado en el Reglamento General de esta Ley, el cual en ningún caso podrá ser inferior al de licitación de obras.
En estas contrataciones, los estudios de la entidad contratante serán a nivel de diseños e ingeniería básica o conceptual, y servirán para determinar los niveles de desempeño, especificaciones y presupuesto referencial para realizar el proceso precontractual, y para que los oferentes cuenten con información adecuada y principal para preparar su propuesta en condiciones de equidad e igualdad de participación. La responsabilidad del resto del estudio en esta modalidad será única del contratista, quién durante la etapa de preguntas deberá absolver todas las inquietudes técnicas, principalmente respecto a los niveles de desempeño para cumplir el objeto y alcance del proyecto.
El contratista de ésta modalidad contractual asume todos los riesgos y responsabilidades por el cumplimiento del objeto del contrato en las condiciones y calidad acordadas.
Se prohíbe en esta clase de contratos la celebración de contratos complementarios, la inclusión de fórmulas de reajustes de precios, diferencias de cantidades, órdenes de trabajo o cualquier otro mecanismo de variación de precios, salvo variaciones por causales contractualmente estipuladas en el alcance de la ejecución definida por la entidad contratante, siempre que no cambie el objeto del contrato.
El plazo de ejecución no será sujeto a modificaciones salvo exclusivamente en los casos de fuerza mayor o caso fortuito o por variaciones en el alcance de la ejecución.
La fase preparatoria, la fase precontractual, el contrato y su ejecución podrán basarse en procesos de contratación internacionalmente aceptados, pero apegados a los principios y procesos precontractuales previstos en esta Ley y su Reglamento. Se aplicará a este tipo de contrato lo previsto en el Título IV, Capítulos I al VI y del IX al XI de esta Ley.
El período mínimo entre recepción provisional y definitiva será de trece meses, en el cual se reconocerán los gastos de mantenimiento preventivo que se requieran. Dichos gastos deberán incluirse como parte del precio fijo. Para poder realizar la recepción provisional de la obra, necesariamente se deben de haber superado las pruebas que demuestren que el desempeño de la obra es el requerido en los pliegos y contrato.
En esta modalidad de contratación, la garantía de fiel cumplimiento se constituirá para dar cumplimiento al contrato y a las obligaciones contraídas a favor de terceros y para asegurar la debida ejecución de la obra y la buena calidad de los materiales, asegurando con ello las reparaciones o cambios de aquellas partes de la obra en las que se descubran defectos de construcción, mala calidad o incumplimiento de las especificaciones, imputables al proveedor. De igual manera, garantizará las obligaciones de diseño e ingeniería del contratista.
Lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de esta Ley también será aplicable a esta modalidad contractual. Las demás regulaciones necesarias para implementar esta modalidad de contratación serán desarrolladas en el Reglamento General a la presente Ley.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
SECCIÓN II
CONTRATACIONES EN SITUACIONES DE EMERGENCIA
Art. 57.- Declaratoria de emergencia.- Para atender las situaciones de emergencia definidas en esta Ley, previamente a iniciarse cualquier contratación, la máxima autoridad de la entidad contratante deberá emitir una resolución motivada que declare la emergencia para justificar las contrataciones, dicha resolución se publicará de forma inmediata a su emisión en el portal de COMPRAS PÚBLICAS. La facultad de emitir esta resolución no podrá ser delegable. El SERCOP establecerá el tiempo de publicación de las resoluciones emitidas como consecuencia de acontecimientos graves de carácter extraordinario, ocasionados por la naturaleza o por la acción u omisión del obrar humano.
Para el efecto, en la resolución se calificará a la situación de emergencia como concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva, así mismo se declarará la imposibilidad de realizar procedimientos de contratación comunes que permitan realizar los actos necesarios para prevenir el inminente daño o la paralización del servicio público.
El plazo de duración de toda declaratoria de emergencia no podrá ser mayor a sesenta (60) días, y en casos excepcionales podrá ampliarse bajo las circunstancias que determine el SERCOP.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
CONTRATACIONES EN SITUACIONES DE EMERGENCIA
Art. 57.- Declaratoria de emergencia.- Para atender las situaciones de emergencia definidas en esta Ley, previamente a iniciarse cualquier contratación, la máxima autoridad de la entidad contratante deberá emitir una resolución motivada que declare la emergencia para justificar las contrataciones, dicha resolución se publicará de forma inmediata a su emisión en el portal de COMPRAS PÚBLICAS. La facultad de emitir esta resolución no podrá ser delegable. El SERCOP establecerá el tiempo de publicación de las resoluciones emitidas como consecuencia de acontecimientos graves de carácter extraordinario, ocasionados por la naturaleza o por la acción u omisión del obrar humano.
Para el efecto, en la resolución se calificará a la situación de emergencia como concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva, así mismo se declarará la imposibilidad de realizar procedimientos de contratación comunes que permitan realizar los actos necesarios para prevenir el inminente daño o la paralización del servicio público.
El plazo de duración de toda declaratoria de emergencia no podrá ser mayor a sesenta (60) días, y en casos excepcionales podrá ampliarse bajo las circunstancias que determine el SERCOP.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 57.1.- Contrataciones de emergencia.- La entidad contratará bajo responsabilidad de la máxima autoridad, las obras, bienes o servicios, incluidos los de consultoría, que se requieran de manera estricta para superar la situación de emergencia. Podrá, inclusive, contratar con empresas extranjeras sin requerir los requisitos previos de domiciliación ni de presentación de garantías; los cuales se cumplirán una vez suscrito el respectivo contrato, sin que se excluya de este tipo de procesos la entrega de garantías indispensables para el buen uso de recursos públicos, que fueren pertinentes acorde a la Ley.
Las contrataciones que se efectúen producto de la declaratoria de emergencia tendrán relación directa y objetiva con el problema o situación suscitada. No se podrá utilizar la emergencia para realizar contrataciones que se encontraban planificadas en la entidad, salvo que la contratación fuese estrictamente necesaria y tenga relación directa con la situación de emergencia.
En ningún caso las contrataciones realizadas bajo este procedimiento serán usadas para solventar las omisiones o deficiencias en la planificación institucional; o, evadir los procedimientos de contratación pública.
Tampoco se podrá realizar contrataciones cuyo plazo de ejecución contractual se extienda más allá del tiempo previsto para la declaratoria de emergencia; caso contrario, este tipo de contrataciones constituirán la presunción de hecho de que la contratación no fue necesaria para superar la situación de emergencia.
En cada contratación, la entidad contratante tendrá en cuenta la experiencia, capacidad económica y jurídica del proveedor seleccionado, salvo en situaciones excepcionales donde por extrema urgencia y necesidad de disponibilidad inmediata para proteger derechos constitucionales como la vida, la salud o la integridad personal, se deba obviar justificadamente estos requisitos. Toda contratación de emergencia deberá contar con la disponibilidad de recursos financieros.
De forma ágil, rápida, transparente y sencilla, la entidad levantará los requerimientos técnicos o términos de referencia; posterior a esto, procederá a analizar el mercado para que, a través de una selección de proveedores transparente, defina al contratista, procurando obtener los mejores costos según la naturaleza del bien, servicio, obra o consultoría, y teniendo en cuenta al tiempo de entrega y/o forma de pago como parámetros para definir el mejor costo.
La entidad contratante recopilará toda la información generada, por cualquier medio en un expediente que servirá para el respectivo control gubernamental.
Las entidades contratantes publicarán conforme sean expedidos y de manera inmediata: la resolución de declaratoria de emergencia, los contratos o documentos que instrumenten las contrataciones en situación de emergencia, así como informes parciales de dichas contrataciones a efectos de llevar a cabo el control previsto en el artículo 14 de la Ley.
La realización de contrataciones por situación de emergencia, no exime a las entidades contratantes de aplicar también las disposiciones que regulan las etapas contractuales y de ejecución contractual, siempre y cuando dichas disposiciones no atenten contra la naturaleza ágil, inmediata, rápida, transparente y sencilla de dichas contrataciones. En caso que se requiera determinados actos notariales, y que los servicios notariales en el país no estuviesen disponibles, se utilizarán instrumentos privados, fedatarios administrativos y/o se postergará estas actuaciones, según sea el caso, hasta que estos servicios vuelvan a la normalidad.
Durante los procedimientos contractuales que se realicen por situaciones de emergencia, los órganos y entidades del Estado, podrán solicitar a la Contraloría General del Estado el respectivo asesoramiento, sin que dicha asesoría implique vinculación en la toma de decisiones.
En las contrataciones de obra, incluidas las obras de infraestructura y equipamiento de agua potable y saneamiento ambiental, de manera excepcional, se podrá emplear el mecanismo de contratación definido en el artículo 56.1, por lo que se podrá consolidar en un solo contratista de ser necesario, la elaboración de los estudios y diseños completos, definitivos y actualizados, así como, los servicios de construcción o rehabilitación de una obra y/o equipamiento y/o la prestación del servicio de mantenimiento y/o otros servicios conexos. Para tal efecto se deberá contar con la aprobación de la máxima autoridad, sustentada en informes técnicos respectivos.
En el caso de obras, incluidas las obras de infraestructura y equipamiento de agua potable y saneamiento ambiental, considerando que el proyecto de emergencia busca recuperar el servicio mínimo de la infraestructura, el plazo máximo para la ejecución de un proyecto de emergencia, será de siete meses, contados a partir de la suscripción del contrato, salvo que esta afecte a sectores estratégicos o servicios públicos, en la cual será de un máximo de 12 meses.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Las contrataciones que se efectúen producto de la declaratoria de emergencia tendrán relación directa y objetiva con el problema o situación suscitada. No se podrá utilizar la emergencia para realizar contrataciones que se encontraban planificadas en la entidad, salvo que la contratación fuese estrictamente necesaria y tenga relación directa con la situación de emergencia.
En ningún caso las contrataciones realizadas bajo este procedimiento serán usadas para solventar las omisiones o deficiencias en la planificación institucional; o, evadir los procedimientos de contratación pública.
Tampoco se podrá realizar contrataciones cuyo plazo de ejecución contractual se extienda más allá del tiempo previsto para la declaratoria de emergencia; caso contrario, este tipo de contrataciones constituirán la presunción de hecho de que la contratación no fue necesaria para superar la situación de emergencia.
En cada contratación, la entidad contratante tendrá en cuenta la experiencia, capacidad económica y jurídica del proveedor seleccionado, salvo en situaciones excepcionales donde por extrema urgencia y necesidad de disponibilidad inmediata para proteger derechos constitucionales como la vida, la salud o la integridad personal, se deba obviar justificadamente estos requisitos. Toda contratación de emergencia deberá contar con la disponibilidad de recursos financieros.
De forma ágil, rápida, transparente y sencilla, la entidad levantará los requerimientos técnicos o términos de referencia; posterior a esto, procederá a analizar el mercado para que, a través de una selección de proveedores transparente, defina al contratista, procurando obtener los mejores costos según la naturaleza del bien, servicio, obra o consultoría, y teniendo en cuenta al tiempo de entrega y/o forma de pago como parámetros para definir el mejor costo.
La entidad contratante recopilará toda la información generada, por cualquier medio en un expediente que servirá para el respectivo control gubernamental.
Las entidades contratantes publicarán conforme sean expedidos y de manera inmediata: la resolución de declaratoria de emergencia, los contratos o documentos que instrumenten las contrataciones en situación de emergencia, así como informes parciales de dichas contrataciones a efectos de llevar a cabo el control previsto en el artículo 14 de la Ley.
La realización de contrataciones por situación de emergencia, no exime a las entidades contratantes de aplicar también las disposiciones que regulan las etapas contractuales y de ejecución contractual, siempre y cuando dichas disposiciones no atenten contra la naturaleza ágil, inmediata, rápida, transparente y sencilla de dichas contrataciones. En caso que se requiera determinados actos notariales, y que los servicios notariales en el país no estuviesen disponibles, se utilizarán instrumentos privados, fedatarios administrativos y/o se postergará estas actuaciones, según sea el caso, hasta que estos servicios vuelvan a la normalidad.
Durante los procedimientos contractuales que se realicen por situaciones de emergencia, los órganos y entidades del Estado, podrán solicitar a la Contraloría General del Estado el respectivo asesoramiento, sin que dicha asesoría implique vinculación en la toma de decisiones.
En las contrataciones de obra, incluidas las obras de infraestructura y equipamiento de agua potable y saneamiento ambiental, de manera excepcional, se podrá emplear el mecanismo de contratación definido en el artículo 56.1, por lo que se podrá consolidar en un solo contratista de ser necesario, la elaboración de los estudios y diseños completos, definitivos y actualizados, así como, los servicios de construcción o rehabilitación de una obra y/o equipamiento y/o la prestación del servicio de mantenimiento y/o otros servicios conexos. Para tal efecto se deberá contar con la aprobación de la máxima autoridad, sustentada en informes técnicos respectivos.
En el caso de obras, incluidas las obras de infraestructura y equipamiento de agua potable y saneamiento ambiental, considerando que el proyecto de emergencia busca recuperar el servicio mínimo de la infraestructura, el plazo máximo para la ejecución de un proyecto de emergencia, será de siete meses, contados a partir de la suscripción del contrato, salvo que esta afecte a sectores estratégicos o servicios públicos, en la cual será de un máximo de 12 meses.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 57.2.- Cierre y control de la emergencia.- En todos los casos, una vez superada la situación de emergencia, la máxima autoridad de la entidad contratante publicará en el Portal de COMPRAS PÚBLICAS un informe que detalle las contrataciones realizadas y el presupuesto empleado, con indicación de los resultados obtenidos. En caso de incumplimiento de las publicaciones de la resolución de emergencia, los contratos derivados de la misma o los informes señalados en este artículo, el SERCOP notificará a la Contraloría General del Estado este particular, en el término máximo de diez (10) días contados desde la fecha de emisión del respectivo informe.
En las contrataciones en situación de emergencia, el SERCOP, la Contraloría General del Estado o la Procuraduría General del Estado podrán en cualquier momento iniciar las acciones de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las reglas y principios de esta Ley, por lo que, podrá recomendar a la entidad contratante la suspensión de cualquier actuación o inclusive de la declaratoria de emergencia.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
En las contrataciones en situación de emergencia, el SERCOP, la Contraloría General del Estado o la Procuraduría General del Estado podrán en cualquier momento iniciar las acciones de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las reglas y principios de esta Ley, por lo que, podrá recomendar a la entidad contratante la suspensión de cualquier actuación o inclusive de la declaratoria de emergencia.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
SECCIÓN III
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Nota: Sección reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: El Artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...), dice: sustituir el artículo 58 por los siguientes (Artículos 58 a 58.9).
Nota: Sección reformada por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Nota: Sección y artículos sustituida por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.- Declaratoria de Utilidad Pública.- Para la adquisición de un bien inmueble, las máximas autoridades de las instituciones públicas resolverán declararlo de utilidad pública o de interés social, mediante acto debidamente motivado en el que constará, en forma obligatoria, la necesidad pública, la individualización del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinará.
Previo a la declaratoria, el órgano competente del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano fijará o actualizará el avalúo del bien objeto de la declaratoria, de oficio, o a petición de parte en el término de treinta (30) días, con base en la ordenanza de valoración que se emite cada bienio y las reglas aplicables de la Ley que regula el uso y gestión del suelo, así como lo previsto en el Reglamento General de esta Ley. El GAD elaborará una ficha en la que conste el detalle del valor por metro cuadrado del suelo y de las construcciones que son afectadas, así como de las intervenciones públicas efectuadas en los últimos cinco (5) años. En caso de incumplimiento de lo previsto en este inciso, el órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado determinará el avalúo del bien a expropiar. El Reglamento General de esta Ley determinará el procedimiento en estos casos.
A la declaratoria se adjuntará el certificado emitido por el Registro de la Propiedad, el avalúo establecido por el respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano u órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado, la certificación presupuestaria acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para el efecto, y el anuncio del proyecto, en el caso de construcción de obras, de conformidad con la Ley que regula el uso y gestión del suelo.
La resolución de la máxima autoridad que contenga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, será notificada a los propietarios del o los bienes expropiados, a los acreedores, si los hubiere; y, al Registrador de la Propiedad, dentro del término de tres (3) días contados desde su expedición.
La inscripción de la declaratoria traerá como consecuencia que el Registrador de la Propiedad cancele las inscripciones respectivas, en la parte correspondiente, de modo que el o los inmuebles expropiados queden libres; y además que se abstenga de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen u órdenes judiciales, salvo que sea a favor de la entidad que realiza la declaración de utilidad pública y de interés social. El Registrador comunicará al juez o a cualquier otra autoridad relacionada, la cancelación en caso de embargo, secuestro o prohibición de enajenar u otras, para los fines consiguientes.
La expropiación de tierras rurales con fines agrarios se regulará por su propia Ley.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Nota: Sección reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: El Artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...), dice: sustituir el artículo 58 por los siguientes (Artículos 58 a 58.9).
Nota: Sección reformada por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Nota: Sección y artículos sustituida por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.- Declaratoria de Utilidad Pública.- Para la adquisición de un bien inmueble, las máximas autoridades de las instituciones públicas resolverán declararlo de utilidad pública o de interés social, mediante acto debidamente motivado en el que constará, en forma obligatoria, la necesidad pública, la individualización del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinará.
Previo a la declaratoria, el órgano competente del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano fijará o actualizará el avalúo del bien objeto de la declaratoria, de oficio, o a petición de parte en el término de treinta (30) días, con base en la ordenanza de valoración que se emite cada bienio y las reglas aplicables de la Ley que regula el uso y gestión del suelo, así como lo previsto en el Reglamento General de esta Ley. El GAD elaborará una ficha en la que conste el detalle del valor por metro cuadrado del suelo y de las construcciones que son afectadas, así como de las intervenciones públicas efectuadas en los últimos cinco (5) años. En caso de incumplimiento de lo previsto en este inciso, el órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado determinará el avalúo del bien a expropiar. El Reglamento General de esta Ley determinará el procedimiento en estos casos.
A la declaratoria se adjuntará el certificado emitido por el Registro de la Propiedad, el avalúo establecido por el respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano u órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado, la certificación presupuestaria acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para el efecto, y el anuncio del proyecto, en el caso de construcción de obras, de conformidad con la Ley que regula el uso y gestión del suelo.
La resolución de la máxima autoridad que contenga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, será notificada a los propietarios del o los bienes expropiados, a los acreedores, si los hubiere; y, al Registrador de la Propiedad, dentro del término de tres (3) días contados desde su expedición.
La inscripción de la declaratoria traerá como consecuencia que el Registrador de la Propiedad cancele las inscripciones respectivas, en la parte correspondiente, de modo que el o los inmuebles expropiados queden libres; y además que se abstenga de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen u órdenes judiciales, salvo que sea a favor de la entidad que realiza la declaración de utilidad pública y de interés social. El Registrador comunicará al juez o a cualquier otra autoridad relacionada, la cancelación en caso de embargo, secuestro o prohibición de enajenar u otras, para los fines consiguientes.
La expropiación de tierras rurales con fines agrarios se regulará por su propia Ley.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.1.- Negociación y precio.- Notificada la declaratoria de utilidad pública o de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, dentro del término máximo de treinta (30) días contados desde la notificación de la resolución respectiva.
De llegarse a un acuerdo dentro del plazo establecido en el inciso anterior, se procederá con la celebración de la respectiva escritura pública de compraventa entre la institución pública y el administrado, en la cual se hará constar de manera expresa la autorización del propietario a la institución pública, para que entre en ocupación inmediata del inmueble. Para que proceda la ocupación inmediata se deberá realizar previamente el pago correspondiente.
El precio acordado no podrá exceder el diez por ciento (10%) sobre el avalúo del inmueble, fijado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. El pago del precio acordado no podrá exceder, en ningún caso, el plazo de un mes contados a partir de la inscripción de la escritura pública de compraventa. El servidor responsable de la retención indebida del pago será sancionado de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades que se originaren por la falta de pago.
El Notario Público se elegirá por sorteo solicitado al Consejo de la Judicatura, en el cantón donde se encuentra el inmueble expropiado.
Los gastos que se generen en la celebración de la escritura pública de compraventa, impuestos, tasas y contribuciones, correrán por cuenta de la institución pública, con las excepciones previstas en la Ley. Los propietarios deberán tener cancelados todos los impuestos correspondientes a dicha propiedad, si los tributos se mantuvieran impagos, se deducirán del precio de venta.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
De llegarse a un acuerdo dentro del plazo establecido en el inciso anterior, se procederá con la celebración de la respectiva escritura pública de compraventa entre la institución pública y el administrado, en la cual se hará constar de manera expresa la autorización del propietario a la institución pública, para que entre en ocupación inmediata del inmueble. Para que proceda la ocupación inmediata se deberá realizar previamente el pago correspondiente.
El precio acordado no podrá exceder el diez por ciento (10%) sobre el avalúo del inmueble, fijado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. El pago del precio acordado no podrá exceder, en ningún caso, el plazo de un mes contados a partir de la inscripción de la escritura pública de compraventa. El servidor responsable de la retención indebida del pago será sancionado de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades que se originaren por la falta de pago.
El Notario Público se elegirá por sorteo solicitado al Consejo de la Judicatura, en el cantón donde se encuentra el inmueble expropiado.
Los gastos que se generen en la celebración de la escritura pública de compraventa, impuestos, tasas y contribuciones, correrán por cuenta de la institución pública, con las excepciones previstas en la Ley. Los propietarios deberán tener cancelados todos los impuestos correspondientes a dicha propiedad, si los tributos se mantuvieran impagos, se deducirán del precio de venta.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.2.- Falta de Acuerdo.- Expirado el término de negociación previsto en el artículo anterior, sin que haya sido posible llegar a un acuerdo directo, la entidad expropiante emitirá el acto administrativo de expropiación tomando como precio el avalúo establecido y, mediante la acción prevista en el artículo 326 numeral 4 literal e) del Código Orgánico General de Procesos, solicitará al Tribunal Contencioso Administrativo la ocupación inmediata del inmueble, consignando el cien por ciento (100%) del avalúo certificado por el órgano competente. En la providencia de calificación de la demanda, el Tribunal hará constar expresamente la autorización para la ocupación inmediata del inmueble, conforme el artículo 146 del Código Orgánico General de Procesos.
El expropiado podrá impugnar la expropiación exclusivamente dentro de la acción a la que se refiere el inciso precedente, y únicamente en cuanto a la determinación de la justa valoración, indemnización y el pago por la expropiación. Los documentos que se acompañan a la demanda, la tramitación del juicio, así como el contenido de la sentencia observarán lo previsto en los artículos 143 numeral 6, 332 numeral 9, y 96 del Código Orgánico General de Procesos, respectivamente. El retiro del valor consignado por el expropiado podrá requerirse en cualquier momento dentro del juicio, sin perjudicar la impugnación propuesta.
Los gastos que se generen en la protocolización e inscripción de la sentencia, impuestos, tasas y contribuciones correrán por cuenta de la entidad expropiante, con las excepciones previstas en la Ley.
Si sobre el inmueble pesare algún gravamen o se encontrare arrendado, se procederá conforme lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico General de Procesos.
En caso de existir terceros interesados, deberán solicitar su intervención, anunciando la prueba en su solicitud, y acreditando que las resoluciones del juicio le pueden ocasionar un perjuicio directo. La solicitud se presentará hasta cinco (5) días hábiles antes de la audiencia única. Todos los pedidos de tercerías existentes serán resueltos por el Tribunal que conozca la acción principal.
La sentencia debidamente protocolizada e inscrita constituirá título traslaticio de dominio en favor de la entidad expropiante.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
El expropiado podrá impugnar la expropiación exclusivamente dentro de la acción a la que se refiere el inciso precedente, y únicamente en cuanto a la determinación de la justa valoración, indemnización y el pago por la expropiación. Los documentos que se acompañan a la demanda, la tramitación del juicio, así como el contenido de la sentencia observarán lo previsto en los artículos 143 numeral 6, 332 numeral 9, y 96 del Código Orgánico General de Procesos, respectivamente. El retiro del valor consignado por el expropiado podrá requerirse en cualquier momento dentro del juicio, sin perjudicar la impugnación propuesta.
Los gastos que se generen en la protocolización e inscripción de la sentencia, impuestos, tasas y contribuciones correrán por cuenta de la entidad expropiante, con las excepciones previstas en la Ley.
Si sobre el inmueble pesare algún gravamen o se encontrare arrendado, se procederá conforme lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico General de Procesos.
En caso de existir terceros interesados, deberán solicitar su intervención, anunciando la prueba en su solicitud, y acreditando que las resoluciones del juicio le pueden ocasionar un perjuicio directo. La solicitud se presentará hasta cinco (5) días hábiles antes de la audiencia única. Todos los pedidos de tercerías existentes serán resueltos por el Tribunal que conozca la acción principal.
La sentencia debidamente protocolizada e inscrita constituirá título traslaticio de dominio en favor de la entidad expropiante.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.3.- Expropiación parcial.- Si se expropia una parte de un inmueble, de tal manera que quede para el dueño una parte inferior al quince por ciento (15%) de la propiedad, por extensión o precio, este podrá exigir que la expropiación incluya a la totalidad del predio. Además, será obligación de la institución expropiante proceder a la expropiación de la parte restante del inmueble si no cumple con el tamaño del lote mínimo exigido por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano correspondiente.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.4.- Afectación a actividades industriales o económicas.- Cuando exista en el predio expropiado, instalaciones en que se desarrollen actividades industriales o económicas debidamente autorizadas, cuyo funcionamiento no pueda seguir por efecto de la expropiación, se pagará la indemnización correspondiente a este daño, previo informe técnico pericial, como un componente adicional del pago por la expropiación.
En caso de que sea posible el traslado de tales instalaciones a otro inmueble, dentro de la misma localidad, la indemnización se reducirá al costo del desmontaje, remoción, transporte y nuevo montaje y al cálculo del perjuicio en la producción durante el tiempo que dure el procedimiento hasta el nuevo montaje.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
En caso de que sea posible el traslado de tales instalaciones a otro inmueble, dentro de la misma localidad, la indemnización se reducirá al costo del desmontaje, remoción, transporte y nuevo montaje y al cálculo del perjuicio en la producción durante el tiempo que dure el procedimiento hasta el nuevo montaje.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.5.- Otras afectaciones.- Cualquier otro daño que se genere a causa de la expropiación y que el expropiado considere que deba ser indemnizado, se conocerá en la acción prevista en el artículo 326 numeral 4 literal e) del Código Orgánico General de Procesos.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.6.- Ocupación temporal.- La ocupación temporal consiste en el uso y goce de los terrenos o predios en áreas que no correspondan a la obra pública, pero necesarias para su desarrollo, mientras dure su construcción.
Cuando la entidad competente requiera la ocupación temporal, procederá a suscribir un contrato de arrendamiento, comodato, o cualquier figura legal permitida para la ocupación temporal del inmueble. El canon de arrendamiento no podrá exceder al valor fijado por la unidad administrativa competente de registro de arrendamientos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano donde se encuentra el inmueble.
En caso de no haber acuerdo, la máxima autoridad emitirá un acto administrativo debidamente motivado, declarando la ocupación temporal forzosa, en el cual fundamentará la necesidad de ocupar el inmueble, la inexistencia de otro inmueble con posibilidad de ocupar en el sector, el plazo máximo de ocupación y el monto a pagar por dicho plazo. La entidad ocupante, mediante la acción prevista en el artículo 326 numeral 4 literal e) del Código Orgánico General de Procesos, solicitará al Tribunal Contencioso Administrativo la ocupación inmediata del inmueble, consignando el cien por ciento (100%) del valor fijado para la ocupación forzosa.
En caso de controversias, podrán acudir ante los jueces de lo contencioso administrativo, bajo las mismas reglas de falta de acuerdo en expropiación, previstas en el COGEP.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Cuando la entidad competente requiera la ocupación temporal, procederá a suscribir un contrato de arrendamiento, comodato, o cualquier figura legal permitida para la ocupación temporal del inmueble. El canon de arrendamiento no podrá exceder al valor fijado por la unidad administrativa competente de registro de arrendamientos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano donde se encuentra el inmueble.
En caso de no haber acuerdo, la máxima autoridad emitirá un acto administrativo debidamente motivado, declarando la ocupación temporal forzosa, en el cual fundamentará la necesidad de ocupar el inmueble, la inexistencia de otro inmueble con posibilidad de ocupar en el sector, el plazo máximo de ocupación y el monto a pagar por dicho plazo. La entidad ocupante, mediante la acción prevista en el artículo 326 numeral 4 literal e) del Código Orgánico General de Procesos, solicitará al Tribunal Contencioso Administrativo la ocupación inmediata del inmueble, consignando el cien por ciento (100%) del valor fijado para la ocupación forzosa.
En caso de controversias, podrán acudir ante los jueces de lo contencioso administrativo, bajo las mismas reglas de falta de acuerdo en expropiación, previstas en el COGEP.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.7.- Gravámenes.- En el caso del mutuo acuerdo, previsto en la presente Ley, si el predio de cuya adquisición se trata estuviera afectado con hipoteca, anticresis u otro gravamen, el acreedor podrá solicitar a la entidad pública que el precio a pagar se destine a cubrir el monto de la deuda, previo acuerdo con el propietario del bien.
Asimismo, en el caso que el predio se encuentre arrendado, el arrendatario podrá solicitar a la entidad pública que una parte del precio le sea entregado como indemnización, previo acuerdo con el propietario del bien.
En caso de falta de acuerdo, el acreedor hipotecario o el arrendatario, podrán comparecer como terceros en el proceso judicial de expropiación, de conformidad a lo establecido en el artículo 58.3 de esta Ley.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Asimismo, en el caso que el predio se encuentre arrendado, el arrendatario podrá solicitar a la entidad pública que una parte del precio le sea entregado como indemnización, previo acuerdo con el propietario del bien.
En caso de falta de acuerdo, el acreedor hipotecario o el arrendatario, podrán comparecer como terceros en el proceso judicial de expropiación, de conformidad a lo establecido en el artículo 58.3 de esta Ley.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.8.- Reversión.- Son causales de reversión:
1. Cuando la institución pública no destine el bien adquirido o expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública o de interés social, dentro del plazo de dos (2) años, contado desde la fecha en que quede inscrita en el Registro de la Propiedad la transferencia de dominio. No cabrá esta causal si el nuevo destino del bien guarda consistencia con otra finalidad de utilidad pública y de interés social, así declarado previamente por la institución pública;
2. Cuando la institución pública no haya cancelado el valor del bien dentro del plazo previsto en la presente Ley; y,
3. Cuando no se hubiere iniciado la acción prevista en el artículo 326 numeral 4 literal e) del COGEP en caso de inexistencia de acuerdo, dentro del término de treinta (30) días contados desde la finalización del plazo de negociación previsto en esta Ley.
La reversión podrá solicitarla el expropiado ante el mismo órgano que emitió la declaratoria de utilidad pública y de interés social, o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres (3) años contados a partir de la configuración de la causal, conforme los numerales precedentes, en acción subjetiva o de plena jurisdicción.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
1. Cuando la institución pública no destine el bien adquirido o expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública o de interés social, dentro del plazo de dos (2) años, contado desde la fecha en que quede inscrita en el Registro de la Propiedad la transferencia de dominio. No cabrá esta causal si el nuevo destino del bien guarda consistencia con otra finalidad de utilidad pública y de interés social, así declarado previamente por la institución pública;
2. Cuando la institución pública no haya cancelado el valor del bien dentro del plazo previsto en la presente Ley; y,
3. Cuando no se hubiere iniciado la acción prevista en el artículo 326 numeral 4 literal e) del COGEP en caso de inexistencia de acuerdo, dentro del término de treinta (30) días contados desde la finalización del plazo de negociación previsto en esta Ley.
La reversión podrá solicitarla el expropiado ante el mismo órgano que emitió la declaratoria de utilidad pública y de interés social, o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres (3) años contados a partir de la configuración de la causal, conforme los numerales precedentes, en acción subjetiva o de plena jurisdicción.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.9.- Bienes inmuebles del Estado.- Los bienes inmuebles del Estado a nombre del gobierno nacional o central, gobierno supremo u otras denominaciones similares, que consten registrados dentro del patrimonio de las diversas instituciones, se entenderán que se encuentran bajo dominio de estas.
Al efecto, el Director Financiero de la institución o quien haga sus veces, emitirá un certificado, con fundamento en el cual el Ministro respectivo o la máxima autoridad expedirá el acto administrativo correspondiente que se procederá a elevar a escritura pública e inscribir en el Registro de la Propiedad.
Los bienes registrados a nombre del gobierno nacional o central, gobierno supremo u otras denominaciones similares, con respecto a los cuales no exista un claro destino, pasarán a dominio del órgano rector de la gestión inmobiliaria del sector público.
En el caso de adquisición de bienes inmuebles en el extranjero por parte del Estado o entidades del sector público ecuatoriano se someterá al Reglamento que para el efecto emita el Presidente de la República.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Al efecto, el Director Financiero de la institución o quien haga sus veces, emitirá un certificado, con fundamento en el cual el Ministro respectivo o la máxima autoridad expedirá el acto administrativo correspondiente que se procederá a elevar a escritura pública e inscribir en el Registro de la Propiedad.
Los bienes registrados a nombre del gobierno nacional o central, gobierno supremo u otras denominaciones similares, con respecto a los cuales no exista un claro destino, pasarán a dominio del órgano rector de la gestión inmobiliaria del sector público.
En el caso de adquisición de bienes inmuebles en el extranjero por parte del Estado o entidades del sector público ecuatoriano se someterá al Reglamento que para el efecto emita el Presidente de la República.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.10.- Adquisición de bienes públicos. Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público, siempre y cuando llegaren a un acuerdo sobre aquella, no se requerirá de declaratoria de utilidad pública o interés social ni, en el caso de donación de insinuación judicial. Se la podrá realizar por compraventa, permuta, donación, compensación de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos. En caso de que no haya acuerdo la entidad pública que expropia procederá conforme esta Ley. Para su trámite se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Los bienes de uso público no estarán sujetos a procesos expropiatorios; sin embargo se podrá transferir la propiedad, de mutuo acuerdo, entre instituciones públicas siempre que no se afecte la finalidad al uso o servicio público del bien.
Nota: Artículo agregado por Disposición reformatoria cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de diciembre del 2015 (ver...).
Nota: Artículo renumerado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Los bienes de uso público no estarán sujetos a procesos expropiatorios; sin embargo se podrá transferir la propiedad, de mutuo acuerdo, entre instituciones públicas siempre que no se afecte la finalidad al uso o servicio público del bien.
Nota: Artículo agregado por Disposición reformatoria cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de diciembre del 2015 (ver...).
Nota: Artículo renumerado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 58.11.- Adquisición de inmuebles para la ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada.- Los órganos y entidades del sector público, incluidos los Gobiernos Autónomos Descentralizados, pueden declarar de utilidad pública bienes que requieran ser destinados a la ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada.
Cuando la Ley no establezca un procedimiento específico de expropiación en razón del objeto del proyecto del que se trate, se aplicará el procedimiento determinado en el artículo precedente, con las variaciones que a continuación se detallan:
1. Por la naturaleza de los proyectos públicos en asociación público-privada, cuando el financiamiento de la adquisición del inmueble la realice el socio privado, el requisito de certificación y disponibilidad presupuestaria para emprender el proceso de declaratoria de utilidad pública se ha de reemplazar por un certificado acerca de la modalidad de financiamiento empleada para la ejecución del proyecto;
2. La entidad contratante se ha de asegurar que los recursos necesarios para el financiamiento del pago del justo precio por la adquisición o expropiación de los bienes necesarios para la ejecución del proyecto estén disponibles a la fecha en que, de no mediar un acuerdo con el propietario de conformidad con el artículo precedente, deba ser consignado el precio ante el juez competente;
3. Consignado el precio ante el juez competente y sin perjuicio de la prosecución del correspondiente proceso judicial para la determinación del justo precio, en la primera providencia judicial, bajo responsabilidad personal del juez competente por el retraso, dispondrá la ocupación del respectivo bien en un plazo no mayor a quince días;
4. La entidad contratante podrá delegar al socio privado, siempre bajo su control, las actividades puramente materiales en el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles a ser destinados a la ejecución de proyectos de interés público en asociación público-privada, en cuyo caso se habrá trasladado al gestor delegado el riesgo relacionado con la disponibilidad oportuna de los bienes para la ejecución del proyecto; y,
5. El riesgo vinculado con el pago del justo precio en sede judicial será distribuido entre la entidad delegante y el gestor delegado en el respectivo contrato.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Cuando la Ley no establezca un procedimiento específico de expropiación en razón del objeto del proyecto del que se trate, se aplicará el procedimiento determinado en el artículo precedente, con las variaciones que a continuación se detallan:
1. Por la naturaleza de los proyectos públicos en asociación público-privada, cuando el financiamiento de la adquisición del inmueble la realice el socio privado, el requisito de certificación y disponibilidad presupuestaria para emprender el proceso de declaratoria de utilidad pública se ha de reemplazar por un certificado acerca de la modalidad de financiamiento empleada para la ejecución del proyecto;
2. La entidad contratante se ha de asegurar que los recursos necesarios para el financiamiento del pago del justo precio por la adquisición o expropiación de los bienes necesarios para la ejecución del proyecto estén disponibles a la fecha en que, de no mediar un acuerdo con el propietario de conformidad con el artículo precedente, deba ser consignado el precio ante el juez competente;
3. Consignado el precio ante el juez competente y sin perjuicio de la prosecución del correspondiente proceso judicial para la determinación del justo precio, en la primera providencia judicial, bajo responsabilidad personal del juez competente por el retraso, dispondrá la ocupación del respectivo bien en un plazo no mayor a quince días;
4. La entidad contratante podrá delegar al socio privado, siempre bajo su control, las actividades puramente materiales en el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles a ser destinados a la ejecución de proyectos de interés público en asociación público-privada, en cuyo caso se habrá trasladado al gestor delegado el riesgo relacionado con la disponibilidad oportuna de los bienes para la ejecución del proyecto; y,
5. El riesgo vinculado con el pago del justo precio en sede judicial será distribuido entre la entidad delegante y el gestor delegado en el respectivo contrato.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
SECCIÓN IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
Art. 59.- Régimen.- Los contratos de arrendamiento tanto para el caso en que el Estado o una institución pública tengan la calidad de arrendadora como arrendataria se sujetará a las normas previstas en el Reglamento de esta Ley.
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
Art. 59.- Régimen.- Los contratos de arrendamiento tanto para el caso en que el Estado o una institución pública tengan la calidad de arrendadora como arrendataria se sujetará a las normas previstas en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VI
Feria Inclusiva
Nota: Capítulo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 59.1.- Feria Inclusiva.-
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
Feria Inclusiva
Nota: Capítulo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 59.1.- Feria Inclusiva.-
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
TÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
DE LAS CAPACIDADES, INHABILIDADES O NULIDADES
Art. 60.- Carácter de los Contratos.- Los contratos a los que se refiere esta Ley celebrados por las Entidades Contratantes, son contratos administrativos.
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
DE LAS CAPACIDADES, INHABILIDADES O NULIDADES
Art. 60.- Carácter de los Contratos.- Los contratos a los que se refiere esta Ley celebrados por las Entidades Contratantes, son contratos administrativos.
Art. 61.- Delegación.- Si la máxima autoridad de la Entidad Contratante decide delegar la suscripción de los contratos a funcionarios o empleados de la entidad u organismos adscritos a ella o bien a funcionarios o empleados de otras entidades del Estado, deberá emitir la resolución respectiva sin que sea necesario publicarla en el Registro Oficial, debiendo darse a conocer en el Portal COMPRASPÚBLICAS.
Esta delegación no excluye las responsabilidades del delegante.
Para la suscripción de un contrato adjudicado no se requerirá de autorización previa alguna.
Esta delegación no excluye las responsabilidades del delegante.
Para la suscripción de un contrato adjudicado no se requerirá de autorización previa alguna.
Art. 62.- Inhabilidades Generales.- No podrán celebrar contratos previstos en esta Ley con las Entidades Contratantes:
1. Quienes se hallaren incursos en las incapacidades establecidas por el Código Civil, o en las inhabilidades generales establecidas en la Ley;
2. El Presidente, el Vicepresidente de la República, los ministros y secretarios de Estado, el Director General o la Directora y demás funcionarios del Servicio Nacional de Contratación Pública, los legisladores, los presidentes o representantes legales de las Entidades Contratantes previstas en esta Ley, los prefectos y alcaldes; así como los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los dignatarios, funcionarios y servidores indicados en este numeral;
3. Los servidores públicos, esto es, funcionarios y empleados, que hubieren tenido directa o indirectamente vinculación en cualquier etapa del procedimiento de contratación o tengan un grado de responsabilidad en el procedimiento o que por sus actividades o funciones, se podría presumir que cuentan con información privilegiada;
4. Quienes consten suspendidos en el RUP;
5. Los que, no habiendo estado inhabilitados en el procedimiento precontractual, al momento de celebrar el contrato, lo estuvieren; y,
6. Los deudores morosos del Estado o sus instituciones.
Nota: Numeral 2. reformado por numeral 1. de artículo 2, ya que se sustituye Director Ejecutivo por Director General o la Directora de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
1. Quienes se hallaren incursos en las incapacidades establecidas por el Código Civil, o en las inhabilidades generales establecidas en la Ley;
2. El Presidente, el Vicepresidente de la República, los ministros y secretarios de Estado, el Director General o la Directora y demás funcionarios del Servicio Nacional de Contratación Pública, los legisladores, los presidentes o representantes legales de las Entidades Contratantes previstas en esta Ley, los prefectos y alcaldes; así como los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los dignatarios, funcionarios y servidores indicados en este numeral;
3. Los servidores públicos, esto es, funcionarios y empleados, que hubieren tenido directa o indirectamente vinculación en cualquier etapa del procedimiento de contratación o tengan un grado de responsabilidad en el procedimiento o que por sus actividades o funciones, se podría presumir que cuentan con información privilegiada;
4. Quienes consten suspendidos en el RUP;
5. Los que, no habiendo estado inhabilitados en el procedimiento precontractual, al momento de celebrar el contrato, lo estuvieren; y,
6. Los deudores morosos del Estado o sus instituciones.
Nota: Numeral 2. reformado por numeral 1. de artículo 2, ya que se sustituye Director Ejecutivo por Director General o la Directora de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 63.- Inhabilidades Especiales.- No podrán celebrar contratos con la Entidad Contratante:
1. Los consejeros provinciales, los concejales municipales y los vocales de las juntas parroquiales, en su respectiva jurisdicción;
2. Las personas naturales o jurídicas, incluidos sus representantes legales, que hubieren realizado los estudios, los diseños y los proyectos de ingeniería o arquitectura, que presenten algún tipo de vinculación respecto a los ejecutores de las obras; y, los que hubieren elaborado las especificaciones de los bienes a adquirirse; salvo que el contrato se refiera a fiscalización, supervisión, o actualización de los estudios, diseños o proyectos;
Quedan exentas de esta inhabilidad especial, los proveedores que participen en las modalidades de contratación previstas en el artículo 56.1 y el penúltimo inciso del artículo 57.1 de esta Ley.
3. Los miembros de directorios u organismos similares o de la Comisión Técnica de la entidad convocante, sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
4. Los funcionarios, servidores o empleados que hayan intervenido en la etapa precontractual o contractual y que con su acción u omisión pudieren resultar favorecidos, su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como las personas jurídicas de derecho privado o sociedades de hecho en las que los indicados funcionarios, servidores o empleados, su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad tengan participación, aún en el caso de que los referidos funcionarios, servidores o empleados hubieren renunciado a sus funciones; y,
5. Los que de manera directa hayan estado vinculados con la elaboración, revisión o aprobación de los pliegos, relacionados con el contrato a celebrarse.
6. Los oferentes que, con respecto a su participación durante el procedimiento precontractual, el SERCOP haya determinado la existencia de una vinculación de conformidad con lo previsto en las definiciones de esta Ley.
Si se comprobare la intervención de un oferente inhábil, éste quedará eliminado del respectivo proceso precontractual, sin derecho a reclamo alguno.
Nota: Numeral 6 agregado por Disposición Reformatoria Séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Inciso segundo del numeral 2 agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
1. Los consejeros provinciales, los concejales municipales y los vocales de las juntas parroquiales, en su respectiva jurisdicción;
2. Las personas naturales o jurídicas, incluidos sus representantes legales, que hubieren realizado los estudios, los diseños y los proyectos de ingeniería o arquitectura, que presenten algún tipo de vinculación respecto a los ejecutores de las obras; y, los que hubieren elaborado las especificaciones de los bienes a adquirirse; salvo que el contrato se refiera a fiscalización, supervisión, o actualización de los estudios, diseños o proyectos;
Quedan exentas de esta inhabilidad especial, los proveedores que participen en las modalidades de contratación previstas en el artículo 56.1 y el penúltimo inciso del artículo 57.1 de esta Ley.
3. Los miembros de directorios u organismos similares o de la Comisión Técnica de la entidad convocante, sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
4. Los funcionarios, servidores o empleados que hayan intervenido en la etapa precontractual o contractual y que con su acción u omisión pudieren resultar favorecidos, su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como las personas jurídicas de derecho privado o sociedades de hecho en las que los indicados funcionarios, servidores o empleados, su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad tengan participación, aún en el caso de que los referidos funcionarios, servidores o empleados hubieren renunciado a sus funciones; y,
5. Los que de manera directa hayan estado vinculados con la elaboración, revisión o aprobación de los pliegos, relacionados con el contrato a celebrarse.
6. Los oferentes que, con respecto a su participación durante el procedimiento precontractual, el SERCOP haya determinado la existencia de una vinculación de conformidad con lo previsto en las definiciones de esta Ley.
Si se comprobare la intervención de un oferente inhábil, éste quedará eliminado del respectivo proceso precontractual, sin derecho a reclamo alguno.
Nota: Numeral 6 agregado por Disposición Reformatoria Séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Inciso segundo del numeral 2 agregado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 64.- Contratos Celebrados contra Expresa Prohibición.- Si se celebrare un contrato contra expresa prohibición de esta Ley, la máxima autoridad de la Entidad Contratante podrá declarar en forma anticipada y unilateral la terminación del contrato, sin que proceda reconocer indemnización alguna al contratista. A partir de la fecha en que se declare la terminación unilateral, la institución contratante se abstendrá de realizar cualquier pago en razón del contrato, salvo el que resultare de la liquidación que se practicará.
Si la celebración del contrato causare perjuicio económico a la Entidad Contratante, serán responsables solidarios el contratista y los funcionarios que hubieren tramitado y celebrado el contrato, sin perjuicio de la sanción administrativa y penal a que hubiere lugar.
Si la celebración del contrato causare perjuicio económico a la Entidad Contratante, serán responsables solidarios el contratista y los funcionarios que hubieren tramitado y celebrado el contrato, sin perjuicio de la sanción administrativa y penal a que hubiere lugar.
Art. 65.- Nulidad del Contrato.- Los contratos regidos por esta Ley serán nulos en los siguientes casos:
1. Por las causas generales establecidas en la Ley;
2. Por haberse prescindido de los procedimientos y las solemnidades legalmente establecidas; y,
3. Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano manifiestamente incompetente.
El Procurador General del Estado tan pronto tenga conocimiento de cualquiera de estas irregularidades, demandará la nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil o penal de los funcionarios o empleados por cuya culpa se hubiere causado la nulidad.
1. Por las causas generales establecidas en la Ley;
2. Por haberse prescindido de los procedimientos y las solemnidades legalmente establecidas; y,
3. Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano manifiestamente incompetente.
El Procurador General del Estado tan pronto tenga conocimiento de cualquiera de estas irregularidades, demandará la nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil o penal de los funcionarios o empleados por cuya culpa se hubiere causado la nulidad.
Art. 66.- Denuncias.- La denuncia sobre contratos celebrados con personas inhábiles o sobre aquellos que recayera alguna causa de nulidad, podrá presentarla cualquier persona al Procurador General del Estado acompañando los documentos probatorios del caso, para que se analice la procedencia de demandar la nulidad del contrato sin perjuicio de que se inicien las demás acciones civiles o penales a las que hubiere lugar.
Art. 67.- Consorcios o Asociaciones.- En cualquier proceso precontractual previsto en esta Ley, pueden participar consorcios o asociaciones de personas naturales y/o jurídicas, constituidos o por constituirse, en este último caso presentando el compromiso de asociación o consorcio correspondiente. Sin embargo, para la celebración de los contratos con una asociación o consorcio será requisito previo la presentación de la escritura pública mediante la cual se haya celebrado el contrato de asociación o consorcio, escritura en la que debe constar la designación de un apoderado.
Las escrituras de constitución y disolución de la asociación o consorcio deberán contener los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Las escrituras de constitución y disolución de la asociación o consorcio deberán contener los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS Y FORMA DE LOS CONTRATOS
Art. 68.- Requisitos de los Contratos.- Son requisitos para la celebración de los contratos, los siguientes:
1. La competencia del órgano de contratación;
2. La capacidad del adjudicatario;
3. La existencia de disponibilidad presupuestaria y de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de las obligaciones; y,
4. La formalización del contrato, observando el debido proceso y los requisitos constantes en la presente Ley y su Reglamento.
DE LOS REQUISITOS Y FORMA DE LOS CONTRATOS
Art. 68.- Requisitos de los Contratos.- Son requisitos para la celebración de los contratos, los siguientes:
1. La competencia del órgano de contratación;
2. La capacidad del adjudicatario;
3. La existencia de disponibilidad presupuestaria y de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de las obligaciones; y,
4. La formalización del contrato, observando el debido proceso y los requisitos constantes en la presente Ley y su Reglamento.
Art. 69.- Suscripción de Contratos.- Los contratos que por su naturaleza o expreso mandato de la Ley lo requieran se formalizarán en escritura pública dentro del término de quince días desde la notificación de la adjudicación. Únicamente los contratos que el Reglamento General de esta Ley expresamente lo prevea se protocolizarán ante Notario Público. Los gastos derivados del otorgamiento del contrato serán de cuenta del contratista.
Las contrataciones que se realicen por el sistema de catálogo se formalizarán con la orden de compra y el acta de entrega.
Los demás contratos se otorgarán por documento suscrito entre las partes sin necesidad de escritura pública.
Para la suscripción del contrato, será requisito previo la rendición de las garantías correspondientes.
Cuando por causas imputables al adjudicatario no se suscriba el contrato dentro del término correspondiente, la entidad deberá declararlo como adjudicatario fallido y disponer su suspensión del RUP. De existir ofertas habilitadas, la entidad, de convenir a sus intereses, adjudicará el contrato al oferente que hubiera presentado la siguiente oferta de mejor costo.
Si el contrato no se celebrare por causas imputables a la Entidad Contratante, el adjudicatario podrá demandar la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios o reclamar administrativamente los gastos en que ha incurrido, siempre que se encuentren debida y legalmente comprobados. La entidad a su vez deberá repetir contra el o los funcionarios o empleados responsables.
En ningún caso se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa celebración o formalización de los instrumentos expuestos en este artículo.
Nota: Inciso primero sustituido por Disposición Reformatoria tercera, numeral 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Inciso tercero derogado por artículo 5, numeral 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Las contrataciones que se realicen por el sistema de catálogo se formalizarán con la orden de compra y el acta de entrega.
Los demás contratos se otorgarán por documento suscrito entre las partes sin necesidad de escritura pública.
Para la suscripción del contrato, será requisito previo la rendición de las garantías correspondientes.
Cuando por causas imputables al adjudicatario no se suscriba el contrato dentro del término correspondiente, la entidad deberá declararlo como adjudicatario fallido y disponer su suspensión del RUP. De existir ofertas habilitadas, la entidad, de convenir a sus intereses, adjudicará el contrato al oferente que hubiera presentado la siguiente oferta de mejor costo.
Si el contrato no se celebrare por causas imputables a la Entidad Contratante, el adjudicatario podrá demandar la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios o reclamar administrativamente los gastos en que ha incurrido, siempre que se encuentren debida y legalmente comprobados. La entidad a su vez deberá repetir contra el o los funcionarios o empleados responsables.
En ningún caso se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa celebración o formalización de los instrumentos expuestos en este artículo.
Nota: Inciso primero sustituido por Disposición Reformatoria tercera, numeral 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Inciso tercero derogado por artículo 5, numeral 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 70.- Estipulaciones del contrato.- Los contratos contendrán estipulaciones específicas relacionadas con las funciones y deberes de los administradores del contrato, así como de quienes ejercerán la supervisión o fiscalización.
El administrador del contrato será responsable de tramitar y dar seguimiento al pago que se haya ordenado a favor del contratista. El control previo al pago que realizan los órganos financieros de la entidad deberá ser oportuno y coordinado con el administrador del contrato en caso de observaciones al expediente de pago. En caso de existir criterios o posturas distintas entre los servidores que intervienen en la etapa de pago, primará la postura del administrador del contrato.
El administrador de contrato responderá por sus actuaciones administrativas que este emitiera acorde a las atribuciones previstas en la normativa, no pudiendo extenderse su responsabilidad a la ejecución técnica del contrato u orden de compra a su cargo. En caso de que sus actuaciones administrativas excedan a sus atribuciones, será responsable civil y administrativamente, sin perjuicio de otras responsabilidades.
En el expediente se hará constar todo hecho relevante que se presente en la ejecución del contrato, de conformidad a lo que se determine en el Reglamento. Especialmente se referirán a los hechos, actuaciones y documentación relacionados con pagos; contratos complementarios; terminación del contrato; ejecución de garantías; aplicación de multas y sanciones; y, recepciones.
Todas las entidades contratantes, en cualquier etapa de la ejecución contractual, deberán pronunciarse por escrito sobre los requerimientos o peticiones de los contratistas de forma obligatoria en el término máximo fijado en cada contrato, que no excederá el término de diez (10) días, contados desde la fecha de recepción de la petición.
Así mismo, cualquier pedido o requerimiento que realice la entidad contratante al contratista deberá realizarse de forma expresa, por escrito, incluyendo los requerimientos que se cursen en la etapa de procesamiento del pago.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
El administrador del contrato será responsable de tramitar y dar seguimiento al pago que se haya ordenado a favor del contratista. El control previo al pago que realizan los órganos financieros de la entidad deberá ser oportuno y coordinado con el administrador del contrato en caso de observaciones al expediente de pago. En caso de existir criterios o posturas distintas entre los servidores que intervienen en la etapa de pago, primará la postura del administrador del contrato.
El administrador de contrato responderá por sus actuaciones administrativas que este emitiera acorde a las atribuciones previstas en la normativa, no pudiendo extenderse su responsabilidad a la ejecución técnica del contrato u orden de compra a su cargo. En caso de que sus actuaciones administrativas excedan a sus atribuciones, será responsable civil y administrativamente, sin perjuicio de otras responsabilidades.
En el expediente se hará constar todo hecho relevante que se presente en la ejecución del contrato, de conformidad a lo que se determine en el Reglamento. Especialmente se referirán a los hechos, actuaciones y documentación relacionados con pagos; contratos complementarios; terminación del contrato; ejecución de garantías; aplicación de multas y sanciones; y, recepciones.
Todas las entidades contratantes, en cualquier etapa de la ejecución contractual, deberán pronunciarse por escrito sobre los requerimientos o peticiones de los contratistas de forma obligatoria en el término máximo fijado en cada contrato, que no excederá el término de diez (10) días, contados desde la fecha de recepción de la petición.
Así mismo, cualquier pedido o requerimiento que realice la entidad contratante al contratista deberá realizarse de forma expresa, por escrito, incluyendo los requerimientos que se cursen en la etapa de procesamiento del pago.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 71.- Cláusulas obligatorias.- En los contratos sometidos a esta Ley se estipulará obligatoriamente las siguientes cláusulas. El incumplimiento de esta disposición será causal de terminación unilateral y anticipada del contrato.
1. Cláusula en las que el contratista declare no estar inmerso en prácticas o conductas ilícitas o éticamente incorrectas durante todas las fases de la contratación. La entidad encargada de la política de integridad pública, en coordinación con el SERCOP, establecerá las cláusulas obligatorias en materia de integridad pública, que deben ser incorporadas en los contratos que suscriban las entidades contratantes con sus contratistas;
2. Cláusula de administración de contrato;
3. Cláusula de garantías, así como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder al pago del anticipo;
4. Cláusula de multas. Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales conforme al plazo establecido y/o al cronograma, las que se impondrán por cada día de retardo y se calcularán sobre la valoración de la obligación incumplida conforme los parámetros que determine el Reglamento General.
La entidad contratante podrá determinar, de ser el caso, el coeficiente de la multa en los pliegos y el contrato, así como el porcentaje máximo de imposición de multas en razón del monto del contrato, de conformidad con lo que regule el Reglamento.
Toda multa se fundamentará en el principio de proporcionalidad, de acuerdo con la gravedad del incumplimiento debidamente calificado con relación al objeto contractual. El procedimiento para la imposición de multas será regulado en el Reglamento, respetando el derecho al debido proceso y concluirá con la emisión del acto administrativo de imposición de la multa.
Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas siguiendo la cláusula contractual, en sede administrativa, a través de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral, de ser el caso. En todo lo no previsto en este inciso, se aplicará las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Administrativo, con relación al procedimiento administrativo.
Las multas obedecen al ejercicio de la facultad coercitiva de la administración pública, cuyo fin es que el contratista corrija el retardo o el incumplimiento contractual acusado durante la ejecución. Su detección e imposición debe ser oportuna, razón por la cual, hacerlo de manera paralela a la terminación unilateral del contrato o posterior a ella acarrea su ilegalidad;
5. En todo contrato que involucre fiscalización, se incorporará una cláusula que establezca la inmediata sustitución del fiscalizador en caso de incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar; y,
6. Cláusula de tramitación de pago. En todo contrato se incorporará una cláusula que establezca los requisitos, trámite y tiempos de pago que, en caso de incurrir en el retardo injustificado de pagos por parte de la entidad contratante, no se podrá exigir el cumplimiento o avance de la ejecución del contrato. En este caso la demora en la ejecución del contrato será imputable a la entidad contratante, la máxima autoridad y los servidores a cargo, tendrán responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda.
Dependiendo el tipo de contrato, se podrán utilizar términos y condiciones de contratación de tipo internacional.
Nota: Artículo reformado por artículo 11 numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria octava, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 311 de 16 de Mayo del 2023 (ver...).
Nota: La Corte Nacional de Justicia, declara como Precedente Jurisprudencial Obligatorio, el punto de derecho: "Las multas a las que se refiere el inciso segundo del artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública obedecen al ejercicio de la facultad coercitiva de la administración pública, cuyo fin es que el contratista corrija el retardo o el incumplimiento contractual acusado durante la ejecución. Su detección e imposición debe ser oportuna, razón por la cual, hacerlo de manera paralela a la terminación unilateral del contrato o posterior a ella acarrearía su ilegalidad", Resolución de Triple Reiteración No. 8, publicada en Registro Oficial 575 de 10 de Junio del 2024 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
1. Cláusula en las que el contratista declare no estar inmerso en prácticas o conductas ilícitas o éticamente incorrectas durante todas las fases de la contratación. La entidad encargada de la política de integridad pública, en coordinación con el SERCOP, establecerá las cláusulas obligatorias en materia de integridad pública, que deben ser incorporadas en los contratos que suscriban las entidades contratantes con sus contratistas;
2. Cláusula de administración de contrato;
3. Cláusula de garantías, así como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder al pago del anticipo;
4. Cláusula de multas. Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales conforme al plazo establecido y/o al cronograma, las que se impondrán por cada día de retardo y se calcularán sobre la valoración de la obligación incumplida conforme los parámetros que determine el Reglamento General.
La entidad contratante podrá determinar, de ser el caso, el coeficiente de la multa en los pliegos y el contrato, así como el porcentaje máximo de imposición de multas en razón del monto del contrato, de conformidad con lo que regule el Reglamento.
Toda multa se fundamentará en el principio de proporcionalidad, de acuerdo con la gravedad del incumplimiento debidamente calificado con relación al objeto contractual. El procedimiento para la imposición de multas será regulado en el Reglamento, respetando el derecho al debido proceso y concluirá con la emisión del acto administrativo de imposición de la multa.
Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas siguiendo la cláusula contractual, en sede administrativa, a través de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral, de ser el caso. En todo lo no previsto en este inciso, se aplicará las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Administrativo, con relación al procedimiento administrativo.
Las multas obedecen al ejercicio de la facultad coercitiva de la administración pública, cuyo fin es que el contratista corrija el retardo o el incumplimiento contractual acusado durante la ejecución. Su detección e imposición debe ser oportuna, razón por la cual, hacerlo de manera paralela a la terminación unilateral del contrato o posterior a ella acarrea su ilegalidad;
5. En todo contrato que involucre fiscalización, se incorporará una cláusula que establezca la inmediata sustitución del fiscalizador en caso de incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar; y,
6. Cláusula de tramitación de pago. En todo contrato se incorporará una cláusula que establezca los requisitos, trámite y tiempos de pago que, en caso de incurrir en el retardo injustificado de pagos por parte de la entidad contratante, no se podrá exigir el cumplimiento o avance de la ejecución del contrato. En este caso la demora en la ejecución del contrato será imputable a la entidad contratante, la máxima autoridad y los servidores a cargo, tendrán responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda.
Dependiendo el tipo de contrato, se podrán utilizar términos y condiciones de contratación de tipo internacional.
Nota: Artículo reformado por artículo 11 numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria octava, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 311 de 16 de Mayo del 2023 (ver...).
Nota: La Corte Nacional de Justicia, declara como Precedente Jurisprudencial Obligatorio, el punto de derecho: "Las multas a las que se refiere el inciso segundo del artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública obedecen al ejercicio de la facultad coercitiva de la administración pública, cuyo fin es que el contratista corrija el retardo o el incumplimiento contractual acusado durante la ejecución. Su detección e imposición debe ser oportuna, razón por la cual, hacerlo de manera paralela a la terminación unilateral del contrato o posterior a ella acarrearía su ilegalidad", Resolución de Triple Reiteración No. 8, publicada en Registro Oficial 575 de 10 de Junio del 2024 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 72.- Contratos Modificatorios.- Para corregir errores manifiestos de hecho, de trascripción o de cálculo que se hubieren producido de buena fe en las cláusulas contractuales, las entidades podrán celebrar contratos modificatorios que enmienden los errores encontrados.
En caso de que sea necesario adecuar la voluntad de las partes en otros aspectos que no sean los descritos en el inciso anterior, mediando causas imprevistas o técnicas debidamente motivadas, y que además se demuestre que la ejecución contractual se ha dificultado, se podrá suscribir adendas modificatorias al contrato inicial, al amparo del principio de buena fe.
Las adendas modificatorias no podrán alterar en ningún momento el objeto y alcance de contratación, aumentar el precio o el plazo, ni tampoco podrán subsanar vicios de nulidad. En todo caso serán de mutuo acuerdo, y se verificará previamente que los intereses públicos y de la entidad contratante no sean perjudicados por la firma de estos instrumentos.
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 5, numeral 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
En caso de que sea necesario adecuar la voluntad de las partes en otros aspectos que no sean los descritos en el inciso anterior, mediando causas imprevistas o técnicas debidamente motivadas, y que además se demuestre que la ejecución contractual se ha dificultado, se podrá suscribir adendas modificatorias al contrato inicial, al amparo del principio de buena fe.
Las adendas modificatorias no podrán alterar en ningún momento el objeto y alcance de contratación, aumentar el precio o el plazo, ni tampoco podrán subsanar vicios de nulidad. En todo caso serán de mutuo acuerdo, y se verificará previamente que los intereses públicos y de la entidad contratante no sean perjudicados por la firma de estos instrumentos.
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria tercera, numeral 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 5, numeral 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
CAPÍTULO III
DE LAS GARANTÍAS
Art. 73.- Formas de garantías.- En los contratos a que se refiere esta Ley, los contratistas podrán rendir cualquiera de las siguientes garantías:
1. Garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco o institución financiera establecidos en el país o por intermedio de ellos;
2. Fianza instrumentada en una póliza de seguros, incondicional e irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de seguros establecida en el país; y,
3. Certificados de depósito a plazo, emitidos por una institución financiera establecida en el país, endosados por valor en garantía a la orden de la Entidad Contratante y cuyo plazo de vigencia sea mayor al estimado para la ejecución del contrato.
Para el caso de garantías en el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley, el Reglamento General definirá los casos en los que se requiere o excepciona de presentación de garantías.
Para hacer efectiva la garantía, la entidad contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.
Las garantías otorgadas por bancos o instituciones financieras y las pólizas de seguros establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no admitirán cláusula alguna que establezca trámite administrativo previo, bastando para su ejecución, el requerimiento por escrito de la entidad beneficiaria de la garantía.
Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita. En caso de incumplimiento, el banco, la institución financiera o la compañía aseguradora, será inhabilitada en el Sistema Nacional de Contratación Pública por el organismo responsable, hasta el cumplimiento de su obligación. En caso de reincidencia será inhabilitada por dos (2) años.
La devolución de garantías será regulada en el reglamento.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
DE LAS GARANTÍAS
Art. 73.- Formas de garantías.- En los contratos a que se refiere esta Ley, los contratistas podrán rendir cualquiera de las siguientes garantías:
1. Garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco o institución financiera establecidos en el país o por intermedio de ellos;
2. Fianza instrumentada en una póliza de seguros, incondicional e irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de seguros establecida en el país; y,
3. Certificados de depósito a plazo, emitidos por una institución financiera establecida en el país, endosados por valor en garantía a la orden de la Entidad Contratante y cuyo plazo de vigencia sea mayor al estimado para la ejecución del contrato.
Para el caso de garantías en el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley, el Reglamento General definirá los casos en los que se requiere o excepciona de presentación de garantías.
Para hacer efectiva la garantía, la entidad contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.
Las garantías otorgadas por bancos o instituciones financieras y las pólizas de seguros establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no admitirán cláusula alguna que establezca trámite administrativo previo, bastando para su ejecución, el requerimiento por escrito de la entidad beneficiaria de la garantía.
Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita. En caso de incumplimiento, el banco, la institución financiera o la compañía aseguradora, será inhabilitada en el Sistema Nacional de Contratación Pública por el organismo responsable, hasta el cumplimiento de su obligación. En caso de reincidencia será inhabilitada por dos (2) años.
La devolución de garantías será regulada en el reglamento.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 74.- Garantía de Fiel Cumplimiento.- Para seguridad del cumplimiento del contrato y para responder por las obligaciones que contrajeren a favor de terceros, relacionadas con el contrato, el adjudicatario, antes o al momento de la firma del contrato, rendirá garantías por un monto equivalente al cinco (5%) por ciento del valor de aquel. En los contratos de obra, así como en los contratos integrales por precio fijo, esta garantía se constituirá para garantizar el cumplimiento del contrato y las obligaciones contraídas a favor de terceros y para asegurar la debida ejecución de la obra y la buena calidad de los materiales, asegurando con ello las reparaciones o cambios de aquellas partes de la obra en la que se descubran defectos de construcción, mala calidad o incumplimiento de las especificaciones, imputables al proveedor.
En los contratos de obra o en la contratación de servicios no normalizados, si la oferta económica adjudicada fuese inferior al presupuesto referencial en un porcentaje igual o superior al diez (10%) por ciento de éste, la garantía de fiel cumplimiento deberá incrementarse en un monto equivalente al veinte (20%) por ciento de la diferencia entre el presupuesto referencial y la cuantía del contrato.
Tales cauciones podrán constituirse mediante la entrega de las garantías contempladas en los números: 1, 2; y, 5 del artículo 73 de esta Ley.
No se exigirá este tipo de garantía en los contratos de compraventa de bienes inmuebles y de adquisición de bienes muebles que se entreguen al momento de efectuarse el pago.
Tampoco se exigirá esta garantía en los contratos cuya cuantía sea menor a multiplicar el coeficiente 0,000002 por el Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.
Con cargo a la garantía de fiel cumplimiento se podrá efectivizar las multas que le fueren impuestas al contratista.
Nota: Incisos segundo y penúltimo reformados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
En los contratos de obra o en la contratación de servicios no normalizados, si la oferta económica adjudicada fuese inferior al presupuesto referencial en un porcentaje igual o superior al diez (10%) por ciento de éste, la garantía de fiel cumplimiento deberá incrementarse en un monto equivalente al veinte (20%) por ciento de la diferencia entre el presupuesto referencial y la cuantía del contrato.
Tales cauciones podrán constituirse mediante la entrega de las garantías contempladas en los números: 1, 2; y, 5 del artículo 73 de esta Ley.
No se exigirá este tipo de garantía en los contratos de compraventa de bienes inmuebles y de adquisición de bienes muebles que se entreguen al momento de efectuarse el pago.
Tampoco se exigirá esta garantía en los contratos cuya cuantía sea menor a multiplicar el coeficiente 0,000002 por el Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.
Con cargo a la garantía de fiel cumplimiento se podrá efectivizar las multas que le fueren impuestas al contratista.
Nota: Incisos segundo y penúltimo reformados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 75.- Garantía por Anticipo.- Si por la forma de pago establecida en el contrato, la entidad contratante debiera otorgar anticipos de cualquier naturaleza, el contratista para recibir el anticipo deberá rendir previamente garantías por igual valor del anticipo, que se reducirán en la proporción que determine el Reglamento. Las cartas de crédito no se considerarán anticipo si su pago está condicionado a la entrega - recepción de los bienes u obras materia del contrato.
El monto del anticipo lo determinará la entidad contratante, en consideración de la naturaleza de la contratación, conforme lo determine el Reglamento. El Reglamento podrá determinar mecanismos de control y debida diligencia del uso del anticipo.
Los pliegos y la oferta deberán necesariamente incorporar la posibilidad de que el oferente o adjudicatario pueda renunciar expresamente al uso y otorgamiento del anticipo, en cuyo caso no deberá rendir la garantía correspondiente.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
El monto del anticipo lo determinará la entidad contratante, en consideración de la naturaleza de la contratación, conforme lo determine el Reglamento. El Reglamento podrá determinar mecanismos de control y debida diligencia del uso del anticipo.
Los pliegos y la oferta deberán necesariamente incorporar la posibilidad de que el oferente o adjudicatario pueda renunciar expresamente al uso y otorgamiento del anticipo, en cuyo caso no deberá rendir la garantía correspondiente.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 76.- Garantía Técnica.- En los contratos de adquisición, provisión o instalación de equipos, maquinaria o vehículos, o de obras que contemplen aquella provisión o instalación, o en los contratos que la entidad contratante, de manera motivada, considere pertinente para precautelar el interés institucional y asegurar la calidad y buen funcionamiento de los mismos, exigirá al momento de la recepción una garantía del fabricante, representante, distribuidor o vendedor autorizado, la que se mantendrá vigente de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el contrato.
Estas garantías son independientes y subsistirán luego de cumplida la obligación principal.
De no presentarse esta garantía, el contratista entregará una de las previstas en esta Ley, por igual valor del bien a suministrarse, de conformidad con lo establecido en los pliegos y en el contrato.
En todos los casos, las garantías entrarán en vigencia a partir de la entrega recepción del bien. El Reglamento podrá determinar mecanismos de respaldo de estas garantías, tales como: terceros especializados en la prestación de servicios de garantías, pólizas, cláusulas de incumplimiento, entre otros.
En el caso de adquisición y arrendamiento de ciertos bienes determinados por el SERCOP, y que son necesarios para la prestación ininterrumpida de servicios de calidad al ciudadano, las entidades contratantes deberán garantizar y prever la vigencia tecnológica para el adecuado funcionamiento de estos, a través de la contratación de sus mantenimientos, garantías técnicas, reposiciones, recompra, entre otros. El Reglamento regulará según el caso, su carácter accesorio o autonomía de estas contrataciones con el contrato principal.
La transferencia e innovación tecnológica, el uso de tecnologías libres y la desagregación de componentes o tecnológica, a las que se refiere el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, serán considerados como criterios aplicables a la contratación pública, conforme lo regule el Reglamento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Estas garantías son independientes y subsistirán luego de cumplida la obligación principal.
De no presentarse esta garantía, el contratista entregará una de las previstas en esta Ley, por igual valor del bien a suministrarse, de conformidad con lo establecido en los pliegos y en el contrato.
En todos los casos, las garantías entrarán en vigencia a partir de la entrega recepción del bien. El Reglamento podrá determinar mecanismos de respaldo de estas garantías, tales como: terceros especializados en la prestación de servicios de garantías, pólizas, cláusulas de incumplimiento, entre otros.
En el caso de adquisición y arrendamiento de ciertos bienes determinados por el SERCOP, y que son necesarios para la prestación ininterrumpida de servicios de calidad al ciudadano, las entidades contratantes deberán garantizar y prever la vigencia tecnológica para el adecuado funcionamiento de estos, a través de la contratación de sus mantenimientos, garantías técnicas, reposiciones, recompra, entre otros. El Reglamento regulará según el caso, su carácter accesorio o autonomía de estas contrataciones con el contrato principal.
La transferencia e innovación tecnológica, el uso de tecnologías libres y la desagregación de componentes o tecnológica, a las que se refiere el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, serán considerados como criterios aplicables a la contratación pública, conforme lo regule el Reglamento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 5, numeral 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
Art. 77.- Devolución de las Garantías.- En los contratos de ejecución de obras, la garantía de fiel cumplimiento se devolverá al momento de la entrega recepción definitiva, real o presunta. En los demás contratos, las garantías se devolverán a la firma del acta recepción única o a lo estipulado en el contrato.
CAPÍTULO IV
DE LA CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
Art. 78.- Cesión de los Contratos.- El contratista está prohibido de ceder los derechos y obligaciones emanados del contrato.
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
DE LA CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
Art. 78.- Cesión de los Contratos.- El contratista está prohibido de ceder los derechos y obligaciones emanados del contrato.
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Art. 79.- Subcontratación.- El contratista podrá subcontratar la ejecución parcial del contrato con personas naturales o jurídicas registradas en el RUP, bajo su riesgo y responsabilidad.
Tratándose de subcontratación de consultoría, ésta sólo podrá realizarse para las actividades que expresamente se establezcan en los pliegos y que conste en la oferta adjudicada.
Las subcontrataciones no se las podrá realizar con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con esta Ley, ni podrán superar el treinta (30%) por ciento del monto del contrato reajustado.
Por la subcontratación, el contratista no pierde su responsabilidad respecto a la obligación de cumplimiento del contrato para con la Entidad Contratante, la que no asume responsabilidad principal ni solidaria o subsidiaria con el subcontratado y con su personal.
Las subcontrataciones que realicen las entidades previstas en el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley en calidad de contratistas, observarán los procedimientos de selección previstos en esta Ley.
Tratándose de subcontratación de consultoría, ésta sólo podrá realizarse para las actividades que expresamente se establezcan en los pliegos y que conste en la oferta adjudicada.
Las subcontrataciones no se las podrá realizar con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con esta Ley, ni podrán superar el treinta (30%) por ciento del monto del contrato reajustado.
Por la subcontratación, el contratista no pierde su responsabilidad respecto a la obligación de cumplimiento del contrato para con la Entidad Contratante, la que no asume responsabilidad principal ni solidaria o subsidiaria con el subcontratado y con su personal.
Las subcontrataciones que realicen las entidades previstas en el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley en calidad de contratistas, observarán los procedimientos de selección previstos en esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO
Art. 80.- Responsable de la Administración del Contrato.- El administrador y el fiscalizador del contrato son responsables de tomar todas las medidas necesarias para su adecuada ejecución, con estricto cumplimiento de sus cláusulas, programas, cronogramas, plazos y costos previstos.
Esta responsabilidad es administrativa, civil y penal según corresponda.
Nota: Artículo reformado por artículo 5, numeral 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO
Art. 80.- Responsable de la Administración del Contrato.- El administrador y el fiscalizador del contrato son responsables de tomar todas las medidas necesarias para su adecuada ejecución, con estricto cumplimiento de sus cláusulas, programas, cronogramas, plazos y costos previstos.
Esta responsabilidad es administrativa, civil y penal según corresponda.
Nota: Artículo reformado por artículo 5, numeral 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...).
CAPÍTULO VI
DE LAS RECEPCIONES Y LA LIQUIDACIÓN
Art. 81.- Clases de Recepción.- En los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios, incluidos los de consultoría, existirá una sola recepción, que se producirá de conformidad con lo establecido en el contrato y tendrá los efectos de recepción definitiva. Producida la recepción se devolverán las garantías otorgadas, a excepción de la garantía técnica.
En los contratos de ejecución de obra, así como en los contratos integrales por precio fijo existirán una recepción provisional y una definitiva.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las contrataciones en que se pueda receptar las obras, bienes o servicios por etapas o de manera sucesiva, podrán efectuarse recepciones parciales.
En los casos en los que ante la solicitud del contratista, la Entidad Contratante no formulare ningún pronunciamiento ni iniciare la recepción dentro de los períodos determinados en el Reglamento de esta Ley, se considerará que tal recepción se ha efectuado de pleno derecho, para cuyo efecto un Juez de lo Civil o un Notario Público, a solicitud del contratista notificará obligatoriamente que dicha recepción se produjo; la negativa del funcionario será causal de sanción por parte del Consejo de la Judicatura. La recepción presunta definitiva producirá como único efecto la terminación del contrato, dejando a salvo los derechos de las partes a la liquidación técnico económica correspondiente.
La entidad contratante declarará la recepción presunta a su favor, respecto de los contratistas de obras, adquisición de bienes o servicios, incluidos los de consultoría, en el caso de que éstos se negaren expresamente a suscribir las actas de entrega recepción previstas, o si no las suscribieren en el término de diez días, contado desde el requerimiento formal de la entidad contratante. La recepción presunta por parte de la entidad contratante, la realizará la máxima autoridad o su delegado mediante resolución motivada, que será notificada al contratista de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
DE LAS RECEPCIONES Y LA LIQUIDACIÓN
Art. 81.- Clases de Recepción.- En los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios, incluidos los de consultoría, existirá una sola recepción, que se producirá de conformidad con lo establecido en el contrato y tendrá los efectos de recepción definitiva. Producida la recepción se devolverán las garantías otorgadas, a excepción de la garantía técnica.
En los contratos de ejecución de obra, así como en los contratos integrales por precio fijo existirán una recepción provisional y una definitiva.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las contrataciones en que se pueda receptar las obras, bienes o servicios por etapas o de manera sucesiva, podrán efectuarse recepciones parciales.
En los casos en los que ante la solicitud del contratista, la Entidad Contratante no formulare ningún pronunciamiento ni iniciare la recepción dentro de los períodos determinados en el Reglamento de esta Ley, se considerará que tal recepción se ha efectuado de pleno derecho, para cuyo efecto un Juez de lo Civil o un Notario Público, a solicitud del contratista notificará obligatoriamente que dicha recepción se produjo; la negativa del funcionario será causal de sanción por parte del Consejo de la Judicatura. La recepción presunta definitiva producirá como único efecto la terminación del contrato, dejando a salvo los derechos de las partes a la liquidación técnico económica correspondiente.
La entidad contratante declarará la recepción presunta a su favor, respecto de los contratistas de obras, adquisición de bienes o servicios, incluidos los de consultoría, en el caso de que éstos se negaren expresamente a suscribir las actas de entrega recepción previstas, o si no las suscribieren en el término de diez días, contado desde el requerimiento formal de la entidad contratante. La recepción presunta por parte de la entidad contratante, la realizará la máxima autoridad o su delegado mediante resolución motivada, que será notificada al contratista de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
CAPÍTULO VII
DEL REAJUSTE DE PRECIOS
Art. 82.- Sistema de Reajuste.- Los contratos de ejecución de obras, adquisición de bienes o de prestación de servicios, a que se refiere esta Ley, cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios, se sujetarán al sistema de reajuste de precios de conformidad con lo previsto en el Reglamento a esta Ley. Serán también reajustables los contratos de consultoría que se suscribieran bajo cualquier modalidad.
DEL REAJUSTE DE PRECIOS
Art. 82.- Sistema de Reajuste.- Los contratos de ejecución de obras, adquisición de bienes o de prestación de servicios, a que se refiere esta Ley, cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios, se sujetarán al sistema de reajuste de precios de conformidad con lo previsto en el Reglamento a esta Ley. Serán también reajustables los contratos de consultoría que se suscribieran bajo cualquier modalidad.
Art. 83.- Índices.- Para la aplicación de las fórmulas, los precios e índices de precios serán proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), mensualmente, dentro de los diez (10) días del mes siguiente, de acuerdo con su propia reglamentación. Para estos efectos, la Servicio Nacional de Contratación Pública mantendrá permanente coordinación con el INEC.
Si por la naturaleza del contrato, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos no pudiere proporcionar los precios e índices de precios, la respectiva entidad, solicitará al INEC la calificación de aquellos, tomándolos de publicaciones especializadas. El INEC, en el término de cinco (5) días contado desde la recepción de la solicitud, calificará la idoneidad de los precios e índices de precios de dichas publicaciones especializadas propuestas. En caso de que dicho instituto no lo haga en el término señalado, se considerarán calificados tales precios e índice de precios, para efectos de su inclusión en la fórmula polinómica, bajo la responsabilidad de la entidad.
Si por la naturaleza del contrato, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos no pudiere proporcionar los precios e índices de precios, la respectiva entidad, solicitará al INEC la calificación de aquellos, tomándolos de publicaciones especializadas. El INEC, en el término de cinco (5) días contado desde la recepción de la solicitud, calificará la idoneidad de los precios e índices de precios de dichas publicaciones especializadas propuestas. En caso de que dicho instituto no lo haga en el término señalado, se considerarán calificados tales precios e índice de precios, para efectos de su inclusión en la fórmula polinómica, bajo la responsabilidad de la entidad.
Art. 84.- Contratos Integrales por Precio Fijo.- No serán aplicables las disposiciones contenidas en este Capítulo a los contratos integrales por precio fijo.
CAPÍTULO VIII
DE LOS CONTRATOS COMPLEMENTARIOS
Art. 85.- Obras y Servicios Complementarios.- En el caso de que fuere necesario ampliar, modificar o complementar una obra o servicio determinado por causas imprevistas o técnicas, debidamente motivadas, presentadas con su ejecución, el Estado o la Entidad Contratante podrá celebrar con el mismo contratista, sin licitación o concurso, contratos complementarios que requiera la atención de las modificaciones antedichas, siempre que se mantengan los precios de los rubros del contrato original, reajustados a la fecha de celebración del respectivo contrato complementario.
DE LOS CONTRATOS COMPLEMENTARIOS
Art. 85.- Obras y Servicios Complementarios.- En el caso de que fuere necesario ampliar, modificar o complementar una obra o servicio determinado por causas imprevistas o técnicas, debidamente motivadas, presentadas con su ejecución, el Estado o la Entidad Contratante podrá celebrar con el mismo contratista, sin licitación o concurso, contratos complementarios que requiera la atención de las modificaciones antedichas, siempre que se mantengan los precios de los rubros del contrato original, reajustados a la fecha de celebración del respectivo contrato complementario.
Art. 86.- Creación de Rubros Nuevos.- Si para la adecuada ejecución de una obra o prestación de un servicio, por motivos técnicos, fuere necesaria la creación de nuevos rubros, podrá celebrarse contratos complementarios dentro de los porcentajes previstos en el artículo siguiente.
Para el pago de los rubros nuevos se estará a los precios referenciales actualizados de la Entidad Contratante, si los tuviere; en caso contrario, se los determinará de mutuo acuerdo entre las partes.
Para el pago de los rubros nuevos se estará a los precios referenciales actualizados de la Entidad Contratante, si los tuviere; en caso contrario, se los determinará de mutuo acuerdo entre las partes.
Art. 87.- Normas para la aplicación de los contratos complementarios. La suma total de las cuantías de los contratos complementarios no podrá exceder del ocho por ciento (8%) del valor del contrato principal.
Para el caso de obras, la indicada suma total se computará de la siguiente manera:
1. Para el caso de diferencia de cantidades se utilizará el artículo 88 de la presente Ley.
2. Para el caso de rubros nuevos se empleará el artículo 89 de esta Ley.
3. Si se sobrepasa los porcentajes previstos en los artículos señalados en los numerales que preceden será necesario tramitar los contratos complementarios que se requieran, siempre que éstos no excedan del ocho por ciento (8%) del valor del contrato principal.
La suma total de los contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencia en cantidades a los que se refiere este capítulo, para el caso de obras, en ningún caso excederá del quince por ciento (15%) del valor del contrato principal.
El valor de los contratos complementarios de consultoría no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del contrato principal.
El contratista deberá rendir garantías adicionales de conformidad con esta Ley.
En los contratos complementarios a los que se refieren los dos artículos precedentes constarán la correspondiente fórmula o fórmulas de reajuste de precios, de ser el caso.
En los contratos complementarios se podrá contemplar el pago de anticipos en la misma proporción prevista en el contrato original.
No procede la celebración de contratos complementarios para los de adquisiciones de bienes sujetos a esta Ley.
En todos los casos, en forma previa a la suscripción de los contratos complementarios, se requerirá contar con la certificación presupuestaria correspondiente.
Solo en casos excepcionales y previo informe favorable del Contralor General del Estado, la suma total de los contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencia en cantidades a los que se refiere este capítulo, para el caso de obras, así como el valor de los contratos complementarios de consultoría, podrán alcanzar hasta el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del contrato principal. La Contraloría General del Estado tendrá el término de treinta (30) días para emitir su informe, caso contrario se considerará favorable. El Reglamento a esta Ley establecerá la documentación que se deberá adjuntar a la solicitud.
En el caso de no existir informe favorable o que el monto de contratos complementarios, órdenes de trabajo o diferencias de obra superen los porcentajes permitidos, la máxima autoridad deberá dar por terminado el contrato, iniciar un nuevo proceso de contratación previo los estudios del caso y emprender las acciones contempladas en esta Ley para el consultor o los funcionarios de la institución responsables de los estudios precontractuales.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Para el caso de obras, la indicada suma total se computará de la siguiente manera:
1. Para el caso de diferencia de cantidades se utilizará el artículo 88 de la presente Ley.
2. Para el caso de rubros nuevos se empleará el artículo 89 de esta Ley.
3. Si se sobrepasa los porcentajes previstos en los artículos señalados en los numerales que preceden será necesario tramitar los contratos complementarios que se requieran, siempre que éstos no excedan del ocho por ciento (8%) del valor del contrato principal.
La suma total de los contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencia en cantidades a los que se refiere este capítulo, para el caso de obras, en ningún caso excederá del quince por ciento (15%) del valor del contrato principal.
El valor de los contratos complementarios de consultoría no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del contrato principal.
El contratista deberá rendir garantías adicionales de conformidad con esta Ley.
En los contratos complementarios a los que se refieren los dos artículos precedentes constarán la correspondiente fórmula o fórmulas de reajuste de precios, de ser el caso.
En los contratos complementarios se podrá contemplar el pago de anticipos en la misma proporción prevista en el contrato original.
No procede la celebración de contratos complementarios para los de adquisiciones de bienes sujetos a esta Ley.
En todos los casos, en forma previa a la suscripción de los contratos complementarios, se requerirá contar con la certificación presupuestaria correspondiente.
Solo en casos excepcionales y previo informe favorable del Contralor General del Estado, la suma total de los contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencia en cantidades a los que se refiere este capítulo, para el caso de obras, así como el valor de los contratos complementarios de consultoría, podrán alcanzar hasta el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del contrato principal. La Contraloría General del Estado tendrá el término de treinta (30) días para emitir su informe, caso contrario se considerará favorable. El Reglamento a esta Ley establecerá la documentación que se deberá adjuntar a la solicitud.
En el caso de no existir informe favorable o que el monto de contratos complementarios, órdenes de trabajo o diferencias de obra superen los porcentajes permitidos, la máxima autoridad deberá dar por terminado el contrato, iniciar un nuevo proceso de contratación previo los estudios del caso y emprender las acciones contempladas en esta Ley para el consultor o los funcionarios de la institución responsables de los estudios precontractuales.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Art. 88.- Diferencia en cantidades de obra. Si al ejecutarse la obra de acuerdo con los planos y especificaciones del contrato se establecieren diferencias entre las cantidades reales y las que constan en el cuadro de cantidades estimadas en el contrato, la entidad podrá ordenar y pagar directamente sin necesidad de contrato complementario, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del contrato principal, siempre que no se modifique el objeto contractual. A este efecto, bastará dejar constancia del cambio en un documento suscrito por las partes.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Art. 89.- Órdenes de trabajo. La Entidad Contratante podrá disponer, durante la ejecución de la obra, hasta del dos por ciento (2%) del valor del contrato principal, para la realización de rubros nuevos, mediante órdenes de trabajo y empleando la modalidad de costo más porcentaje. En todo caso, los recursos deberán estar presupuestados de conformidad con la presente Ley.
Las órdenes de trabajo contendrán las firmas de las partes y de la fiscalización.
Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Las órdenes de trabajo contendrán las firmas de las partes y de la fiscalización.
Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Art. 90.- Certificación de Recursos.- Para todos aquellos casos en que la Entidad Contratante decida contraer obligaciones de erogación de recursos por efecto de contratos complementarios, obras adicionales u órdenes de trabajo, de manera previa a su autorización deberá contarse con la respectiva certificación de existencia de recursos para satisfacer tales obligaciones.
Art. 91.- Contratos Complementarios en la Modalidad Integral por Precio Fijo.- No serán aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo a los contratos integrales por precio fijo.
CAPÍTULO IX
DE LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS
Art. 92.- Terminación de los Contratos.- Los contratos terminan:
1. Por cumplimiento de las obligaciones contractuales;
2. Por mutuo acuerdo de las partes;
3. Por sentencia o laudo ejecutoriados que declaren la nulidad del contrato o la resolución del mismo a pedido del contratista;
4. Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista; y,
5. Por muerte del contratista o por disolución de la persona jurídica contratista que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona jurídica.
Los representantes legales de las personas jurídicas cuya disolución se tramita están obligados, bajo su responsabilidad personal y solidaria, a informar a la autoridad a la que compete aprobar la disolución, sobre la existencia de contratos que aquellas tengan pendientes con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley, y a comunicar a las Entidades Contratantes respectivas sobre la situación y causales de disolución.
Para los indicados casos de disolución de personas jurídicas, antes de expedir la resolución que la declare, la autoridad correspondiente deberá comunicar sobre el particular al Servicio Nacional de Contratación Pública, para que éstos, en el término de diez (10) días, informen si la persona jurídica cuya disolución se tramita no tiene contratos pendientes con las entidades sujetas a esta Ley o precise cuáles son ellos.
Con la contestación del Servicio Nacional de Contratación Pública o vencido el antedicho término, se dará trámite a la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios o empleados que incumplieron su deber de informar.
De existir contratos pendientes de la persona jurídica frente al Estado o Entidades Contratantes, el Servicio Nacional de Contratación Pública informará sobre aquellos a la Entidad Contratante, a la autoridad a la que competa aprobar la disolución y a la Procuraduría General del Estado, para que en el proceso de liquidación adopten las acciones conducentes a precautelar y defender los intereses públicos.
DE LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS
Art. 92.- Terminación de los Contratos.- Los contratos terminan:
1. Por cumplimiento de las obligaciones contractuales;
2. Por mutuo acuerdo de las partes;
3. Por sentencia o laudo ejecutoriados que declaren la nulidad del contrato o la resolución del mismo a pedido del contratista;
4. Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista; y,
5. Por muerte del contratista o por disolución de la persona jurídica contratista que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona jurídica.
Los representantes legales de las personas jurídicas cuya disolución se tramita están obligados, bajo su responsabilidad personal y solidaria, a informar a la autoridad a la que compete aprobar la disolución, sobre la existencia de contratos que aquellas tengan pendientes con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley, y a comunicar a las Entidades Contratantes respectivas sobre la situación y causales de disolución.
Para los indicados casos de disolución de personas jurídicas, antes de expedir la resolución que la declare, la autoridad correspondiente deberá comunicar sobre el particular al Servicio Nacional de Contratación Pública, para que éstos, en el término de diez (10) días, informen si la persona jurídica cuya disolución se tramita no tiene contratos pendientes con las entidades sujetas a esta Ley o precise cuáles son ellos.
Con la contestación del Servicio Nacional de Contratación Pública o vencido el antedicho término, se dará trámite a la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios o empleados que incumplieron su deber de informar.
De existir contratos pendientes de la persona jurídica frente al Estado o Entidades Contratantes, el Servicio Nacional de Contratación Pública informará sobre aquellos a la Entidad Contratante, a la autoridad a la que competa aprobar la disolución y a la Procuraduría General del Estado, para que en el proceso de liquidación adopten las acciones conducentes a precautelar y defender los intereses públicos.
Art. 93.- Terminación por Mutuo Acuerdo.- Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.
La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la Entidad Contratante o del contratista.
Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo contratista.
La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la Entidad Contratante o del contratista.
Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo contratista.
Art. 94.- Terminación Unilateral del Contrato.- La Entidad Contratante podrá declarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta Ley, en los siguientes casos:
1. Por incumplimiento del contratista;
2. Por quiebra o insolvencia del contratista;
3. Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato;
4. Por suspensión de los trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta (60) días, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
5. Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta Ley;
6. En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza; y,
7. La Entidad Contratante también podrá declarar terminado anticipada y unilateralmente el contrato cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, el contratista no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato. En este caso, no se ejecutará la garantía de fiel cumplimiento del contrato ni se inscribirá al contratista como incumplido.
En este último caso, el contratista tiene la obligación de devolver el monto del anticipo no amortizado en el término de treinta (30) días de haberse notificado la terminación unilateral del contrato en la que constará la liquidación del anticipo, y en caso de no hacerlo en término señalado, la entidad procederá a la ejecución de la garantía de Buen Uso del Anticipo por el monto no devengado. El no pago de la liquidación en el término señalado, dará lugar al pago de intereses desde la fecha de notificación; intereses que se imputará a la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
1. Por incumplimiento del contratista;
2. Por quiebra o insolvencia del contratista;
3. Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato;
4. Por suspensión de los trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta (60) días, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
5. Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta Ley;
6. En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza; y,
7. La Entidad Contratante también podrá declarar terminado anticipada y unilateralmente el contrato cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, el contratista no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato. En este caso, no se ejecutará la garantía de fiel cumplimiento del contrato ni se inscribirá al contratista como incumplido.
En este último caso, el contratista tiene la obligación de devolver el monto del anticipo no amortizado en el término de treinta (30) días de haberse notificado la terminación unilateral del contrato en la que constará la liquidación del anticipo, y en caso de no hacerlo en término señalado, la entidad procederá a la ejecución de la garantía de Buen Uso del Anticipo por el monto no devengado. El no pago de la liquidación en el término señalado, dará lugar al pago de intereses desde la fecha de notificación; intereses que se imputará a la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
Art. 95.- Notificación y Trámite.- Antes de proceder a la terminación unilateral, la Entidad Contratante notificará al contratista, con la anticipación de diez (10) días término, sobre su decisión de terminarlo unilateralmente. Junto con la notificación, se remitirán los informes técnico y económico, referentes al cumplimiento de las obligaciones de la Entidad Contratante y del contratista. La notificación señalará específicamente el incumplimiento o mora en que ha incurrido el contratista de acuerdo al artículo anterior y le advertirá que de no remediarlo en el término señalado, se dará por terminado unilateralmente el contrato.
Si el contratista no justificare la mora o no remediare el incumplimiento, en el término concedido, la Entidad Contratante podrá dar por terminado unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima autoridad de la Entidad Contratante, que se comunicará por escrito al contratista y se publicará en el portal institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP. La resolución de terminación unilateral no se suspenderá por la interposición de reclamos o recursos administrativos, demandas contencioso administrativas, arbitrales o de cualquier tipo o de acciones de amparo de parte del contratista. "Tampoco se admitirá acciones constitucionales contra las resoluciones de terminación unilateral del contrato, porque se tienen mecanismos de defensas adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales resoluciones, previstos en la Ley".
Los contratistas no podrán aducir que la Entidad Contratante está en mora del cumplimiento de sus obligaciones económicas en el caso de que el anticipo que les fuere entregado en virtud del contrato no se encontrare totalmente amortizado. La forma de calcular la amortización del anticipo constará en el Reglamento respectivo.
Solo se aducirá mora en el cumplimiento de las obligaciones económicas de la Entidad Contratante cuando esté amortizado totalmente el anticipo entregado al contratista, y éste mantenga obligaciones económicas pendientes de pago.
La declaración unilateral de terminación del contrato dará derecho a la Entidad Contratante a establecer el avance físico de las obras, bienes o servicios, su liquidación financiera y contable, a ejecutar las garantías de fiel cumplimiento y, si fuere del caso, en la parte que corresponda, la garantía por el anticipo entregado debidamente reajustados hasta la fecha de terminación del contrato, teniendo el contratista el plazo término de diez (10) días para realizar el pago respectivo. Si vencido el término señalado no efectúa el pago, deberá cancelar el valor de la liquidación más los intereses fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, los que se calcularán hasta la fecha efectiva del pago.
La Entidad Contratante también tendrá derecho a demandar la indemnización de los daños y perjuicios, a que haya lugar.
Una vez declarada la terminación unilateral, la Entidad Contratante podrá volver a contratar inmediatamente el objeto del contrato que fue terminado, de manera directa, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el reglamento de aplicación de esta Ley.
Nota: Incisos segundo y último sustituidos por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad de la frase entre comillas, contenida en el segundo inciso de este artículo por ser incompatible con el texto del artículo 75 de la CRE. Dada por Resolución de la Corte Constitucional No. 87, publicada en Registro Oficial Suplemento 294 de 4 de Diciembre del 2023 (ver...).
Si el contratista no justificare la mora o no remediare el incumplimiento, en el término concedido, la Entidad Contratante podrá dar por terminado unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima autoridad de la Entidad Contratante, que se comunicará por escrito al contratista y se publicará en el portal institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP. La resolución de terminación unilateral no se suspenderá por la interposición de reclamos o recursos administrativos, demandas contencioso administrativas, arbitrales o de cualquier tipo o de acciones de amparo de parte del contratista. "Tampoco se admitirá acciones constitucionales contra las resoluciones de terminación unilateral del contrato, porque se tienen mecanismos de defensas adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales resoluciones, previstos en la Ley".
Los contratistas no podrán aducir que la Entidad Contratante está en mora del cumplimiento de sus obligaciones económicas en el caso de que el anticipo que les fuere entregado en virtud del contrato no se encontrare totalmente amortizado. La forma de calcular la amortización del anticipo constará en el Reglamento respectivo.
Solo se aducirá mora en el cumplimiento de las obligaciones económicas de la Entidad Contratante cuando esté amortizado totalmente el anticipo entregado al contratista, y éste mantenga obligaciones económicas pendientes de pago.
La declaración unilateral de terminación del contrato dará derecho a la Entidad Contratante a establecer el avance físico de las obras, bienes o servicios, su liquidación financiera y contable, a ejecutar las garantías de fiel cumplimiento y, si fuere del caso, en la parte que corresponda, la garantía por el anticipo entregado debidamente reajustados hasta la fecha de terminación del contrato, teniendo el contratista el plazo término de diez (10) días para realizar el pago respectivo. Si vencido el término señalado no efectúa el pago, deberá cancelar el valor de la liquidación más los intereses fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, los que se calcularán hasta la fecha efectiva del pago.
La Entidad Contratante también tendrá derecho a demandar la indemnización de los daños y perjuicios, a que haya lugar.
Una vez declarada la terminación unilateral, la Entidad Contratante podrá volver a contratar inmediatamente el objeto del contrato que fue terminado, de manera directa, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el reglamento de aplicación de esta Ley.
Nota: Incisos segundo y último sustituidos por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad de la frase entre comillas, contenida en el segundo inciso de este artículo por ser incompatible con el texto del artículo 75 de la CRE. Dada por Resolución de la Corte Constitucional No. 87, publicada en Registro Oficial Suplemento 294 de 4 de Diciembre del 2023 (ver...).
Art. 96.- Terminación por Causas Imputables a la Entidad Contratante.- El contratista podrá demandar la resolución del contrato, por las siguientes causas imputables a la Entidad Contratante:
1. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales por más de sesenta (60) días;
2. Por la suspensión de los trabajos por más de sesenta (60) días, dispuestos por la entidad sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
3. Cuando los diseños definitivos sean técnicamente inejecutables o no se hubieren solucionado defectos de ellos, en este caso, la Entidad Contratante iniciará las acciones legales que correspondan en contra de los consultores por cuya culpa no se pueda ejecutar el objeto de la contratación; y,
4. Cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, la Entidad Contratante no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato.
En ningún caso se considerará que las Entidades Contratantes se hallan en mora del pago, si el anticipo entregado no ha sido devengado en su totalidad.
1. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales por más de sesenta (60) días;
2. Por la suspensión de los trabajos por más de sesenta (60) días, dispuestos por la entidad sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
3. Cuando los diseños definitivos sean técnicamente inejecutables o no se hubieren solucionado defectos de ellos, en este caso, la Entidad Contratante iniciará las acciones legales que correspondan en contra de los consultores por cuya culpa no se pueda ejecutar el objeto de la contratación; y,
4. Cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, la Entidad Contratante no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato.
En ningún caso se considerará que las Entidades Contratantes se hallan en mora del pago, si el anticipo entregado no ha sido devengado en su totalidad.
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO DE LOS CONTRATOS Y LOS PROVEEDORES
Art. 97.- Registro Público Electrónico de Contratos.- El Servicio Nacional de Contratación Pública llevará un Registro Público Electrónico de los Contratos tramitados al amparo de esta Ley con las debidas previsiones técnicas y legales para su acceso en cualquier momento.
Las entidades registrarán la información requerida por el Servicio Nacional de Contratación Pública dentro del Portal COMPRASPÚBLICAS.
El Servicio Nacional de Contratación Pública, implementará los mecanismos tecnológicos para asegurar la recuperación íntegra de la información, independientemente de la plataforma o sistema empleado para crearlo, transmitirlo o almacenarlo.
DEL REGISTRO DE LOS CONTRATOS Y LOS PROVEEDORES
Art. 97.- Registro Público Electrónico de Contratos.- El Servicio Nacional de Contratación Pública llevará un Registro Público Electrónico de los Contratos tramitados al amparo de esta Ley con las debidas previsiones técnicas y legales para su acceso en cualquier momento.
Las entidades registrarán la información requerida por el Servicio Nacional de Contratación Pública dentro del Portal COMPRASPÚBLICAS.
El Servicio Nacional de Contratación Pública, implementará los mecanismos tecnológicos para asegurar la recuperación íntegra de la información, independientemente de la plataforma o sistema empleado para crearlo, transmitirlo o almacenarlo.
Art. 98.- Registro de Incumplimientos.- Las entidades remitirán obligatoriamente al Servicio Nacional de Contratación Pública la nómina de todos aquellos contratistas o proveedores que hubieren incumplido sus obligaciones contractuales o se hubieren negado a suscribir contratos adjudicados, acompañando los documentos probatorios correspondientes, a fin de que sean suspendidos en el RUP por cinco (5) y tres (3) años, respectivamente. En consecuencia, la actualización del registro será responsabilidad del Servicio Nacional de Contratación Pública.
Para este fin, el Servicio Nacional de Contratación Pública y las instituciones del Sistema Nacional de Contratación Pública procurarán la interconexión e interoperabilidad de sus sistemas de información y bases de datos.
El Reglamento establecerá la periodicidad, requisitos, plazos y medios en que se remitirá la información.
El Registro de incumplimientos será información pública que constará en el Portal COMPRASPÚBLICAS.
Para este fin, el Servicio Nacional de Contratación Pública y las instituciones del Sistema Nacional de Contratación Pública procurarán la interconexión e interoperabilidad de sus sistemas de información y bases de datos.
El Reglamento establecerá la periodicidad, requisitos, plazos y medios en que se remitirá la información.
El Registro de incumplimientos será información pública que constará en el Portal COMPRASPÚBLICAS.
CAPÍTULO XI
RESPONSABILIDADES
Art. 99.- Responsabilidades.- En todos los procedimientos precontractuales previstos en esta Ley, los oferentes participarán a su riesgo.
Los miembros de la asociación o consorcio contratista serán responsables solidaria e indivisiblemente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la oferta y del contrato, indistintamente del plazo de duración de la asociación. La ejecución del contrato es indivisible y completa para los asociados, a efectos de determinar su experiencia y cumplimiento.
La máxima autoridad de la entidad, así como los funcionarios o servidores de la misma que hubieren intervenido en cualquiera de las etapas de los procedimientos precontractuales de preparación, selección, contratación así como en la ejecución misma de los contratos serán personal y pecuniariamente responsables por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio, de ser el caso, de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La Entidad contratante, obligatoriamente seguirá la acción correspondiente, en contra de él o los funcionarios o empleados por cuya acción u omisión la entidad debió indemnizar a contratistas o proveedores, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Será causal de cesación de funciones por destitución o desvinculación sin derecho a indemnización alguna, tanto en el régimen común como en el especial, el servidor público, empleado u obrero de una empresa pública, o quien tenga relación laboral con el Estado a través de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, luego del debido proceso pertinente por el hecho de aceptar invitaciones, viajes de observación, giras promocionales, atenciones sociales, invitaciones institucionales o promocionales, o cualquier otro tipo de evento solventado por el oferente o contratante, para sí, para miembros de su familia o terceros a nombre del servidor público, empleado u obrero de una empresa pública o quien tenga relación laboral con el Estado, lo que será sancionado de conformidad con la Ley correspondiente.
Las entidades contratantes están prohibidas de incluir en el presupuesto referencial y en el precio del contrato los costos de cualquier reunión de trabajo, visita, inspección, recepción, proceso de capacitación, transferencia de conocimiento, entre otros. Se exceptúa de esta disposición los eventos de transferencia de conocimiento que sea en fábrica o para eventos de alta especialidad tecnológica o del conocimiento que estará previsto en el reglamento de aplicación a esta Ley, en todo caso los costos de estas actividades los cubrirá la entidad contratante mediante la aplicación de la normativa correspondiente.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
RESPONSABILIDADES
Art. 99.- Responsabilidades.- En todos los procedimientos precontractuales previstos en esta Ley, los oferentes participarán a su riesgo.
Los miembros de la asociación o consorcio contratista serán responsables solidaria e indivisiblemente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la oferta y del contrato, indistintamente del plazo de duración de la asociación. La ejecución del contrato es indivisible y completa para los asociados, a efectos de determinar su experiencia y cumplimiento.
La máxima autoridad de la entidad, así como los funcionarios o servidores de la misma que hubieren intervenido en cualquiera de las etapas de los procedimientos precontractuales de preparación, selección, contratación así como en la ejecución misma de los contratos serán personal y pecuniariamente responsables por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio, de ser el caso, de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La Entidad contratante, obligatoriamente seguirá la acción correspondiente, en contra de él o los funcionarios o empleados por cuya acción u omisión la entidad debió indemnizar a contratistas o proveedores, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Será causal de cesación de funciones por destitución o desvinculación sin derecho a indemnización alguna, tanto en el régimen común como en el especial, el servidor público, empleado u obrero de una empresa pública, o quien tenga relación laboral con el Estado a través de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, luego del debido proceso pertinente por el hecho de aceptar invitaciones, viajes de observación, giras promocionales, atenciones sociales, invitaciones institucionales o promocionales, o cualquier otro tipo de evento solventado por el oferente o contratante, para sí, para miembros de su familia o terceros a nombre del servidor público, empleado u obrero de una empresa pública o quien tenga relación laboral con el Estado, lo que será sancionado de conformidad con la Ley correspondiente.
Las entidades contratantes están prohibidas de incluir en el presupuesto referencial y en el precio del contrato los costos de cualquier reunión de trabajo, visita, inspección, recepción, proceso de capacitación, transferencia de conocimiento, entre otros. Se exceptúa de esta disposición los eventos de transferencia de conocimiento que sea en fábrica o para eventos de alta especialidad tecnológica o del conocimiento que estará previsto en el reglamento de aplicación a esta Ley, en todo caso los costos de estas actividades los cubrirá la entidad contratante mediante la aplicación de la normativa correspondiente.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 100.- Responsabilidad de los Consultores. Los consultores nacionales y extranjeros son legal y económicamente responsables de la validez científica y técnica de los servicios contratados y su aplicabilidad, dentro de los términos contractuales, las condiciones de información básica disponible y el conocimiento científico y tecnológico existente a la época de su elaboración. Esta responsabilidad prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la recepción definitiva de los estudios.
Si por causa de los estudios elaborados por los consultores, ocurrieren perjuicios técnicos o económicos en la ejecución de los contratos, establecidos por la vía judicial o arbitral, la máxima autoridad de la Entidad Contratante dispondrá que el consultor sea suspendido del RUP por el plazo de cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
En el caso de ejecución de obra, asimismo serán suspendidos del RUP por el plazo de cinco (5) años, sin perjuicio de su responsabilidad civil, los consultores que elaboraron los estudios definitivos y actualizados si es que el precio de implementación de los mismos sufriere una variación superior al treinta y cinco por ciento (35%) del valor del contrato de obra, por causas imputables a los estudios. Para la comparación se considerará el presupuesto referencial y los rubros a ejecutar según el estudio, frente al precio final de la obra sin reajuste de precio.
En el caso que los estudios para la ejecución de obra fueran elaborados por servidores de la misma institución pública si es que el precio de implementación de los mismos sufriere una variación superior al treinta y cinco por ciento (35%) del valor del contrato de obra, por causas imputables a los estudios, serán sancionado con la destitución sin derecho a indemnización, previo el sumario administrativo respectivo, sin perjuicio de su responsabilidad civil.
Nota: Artículo sustituido por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Si por causa de los estudios elaborados por los consultores, ocurrieren perjuicios técnicos o económicos en la ejecución de los contratos, establecidos por la vía judicial o arbitral, la máxima autoridad de la Entidad Contratante dispondrá que el consultor sea suspendido del RUP por el plazo de cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
En el caso de ejecución de obra, asimismo serán suspendidos del RUP por el plazo de cinco (5) años, sin perjuicio de su responsabilidad civil, los consultores que elaboraron los estudios definitivos y actualizados si es que el precio de implementación de los mismos sufriere una variación superior al treinta y cinco por ciento (35%) del valor del contrato de obra, por causas imputables a los estudios. Para la comparación se considerará el presupuesto referencial y los rubros a ejecutar según el estudio, frente al precio final de la obra sin reajuste de precio.
En el caso que los estudios para la ejecución de obra fueran elaborados por servidores de la misma institución pública si es que el precio de implementación de los mismos sufriere una variación superior al treinta y cinco por ciento (35%) del valor del contrato de obra, por causas imputables a los estudios, serán sancionado con la destitución sin derecho a indemnización, previo el sumario administrativo respectivo, sin perjuicio de su responsabilidad civil.
Nota: Artículo sustituido por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Art. 101.- Retención Indebida de Pagos.- El funcionario o empleado al que incumba el pago de planillas u otras obligaciones de una Entidad Contratante que retenga o retarde indebidamente el pago de los valores correspondientes, en relación al procedimiento de pago establecido en los contratos respectivos, será destituido de su cargo por la autoridad nominadora y sancionado con una multa no menor de 10 salarios básicos unificados, que podrá llegar al diez (10%) por ciento del valor indebidamente retenido, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
La multa será impuesta observando el procedimiento previsto en la Disposición General Primera de esta Ley.
El Servicio Nacional de Contratación Pública vigilará el cumplimiento de esta disposición.
La multa será impuesta observando el procedimiento previsto en la Disposición General Primera de esta Ley.
El Servicio Nacional de Contratación Pública vigilará el cumplimiento de esta disposición.
TÍTULO V
DE LAS RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DE LAS RECLAMACIONES
Art. 102.- Reclamaciones.- Para todos los efectos de esta Ley, quienes tengan interés directo, que se consideren afectados por las actuaciones realizadas por entidades contratantes previstas en el artículo 1 de esta Ley podrán presentar un reclamo motivado ante el Servicio Nacional de Contratación Pública, quien en caso de considerar la existencia de indicios de incumplimiento de las normas de la presente ley, su reglamento y las regulaciones, normas técnicas y demás normativa emitida por el Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP, notificará de este particular a la máxima autoridad de la entidad contratante, quién dispondrá la suspensión del proceso por el plazo de siete días hábiles, en el que deberá presentar las pruebas y argumentos técnicos correspondientes.
Al término del plazo previsto en este artículo, la máxima autoridad de la entidad contratante podrá implementar las rectificaciones que correspondan, o continuar con el proceso.
El Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP podrá sugerir medidas necesarias para rectificar el proceso y, de ser el caso, la suspensión definitiva del procedimiento precontractual y notificará a los órganos de control competentes.
El reclamo que trata el presente artículo, se podrá ejercer sin perjuicio del recurso administrativo previsto en esta Ley que se pueda interponer contra actos administrativos expedidos por las entidades públicas; y, las acciones judiciales previstas en la normativa vigente.
Todo esto sin perjuicio de una reclamación ante la misma entidad contratante, de así considerarlo quien tenga interés directo.
Operará la preclusión de derechos, una vez transcurridos tres días hábiles después de concluida cada fase del proceso de contratación pública.
"Los procesos de contratación pública no son susceptibles de acciones constitucionales porque tienen mecanismos de defensa adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales procesos previstos en la Ley".
Nota: Declarar la inconstitucionalidad del texto entre comillas, dado por Resolución de la Corte Constitucional No. 6, publicada en Registro Oficial Suplemento 911 de 21 de Febrero del 2017 (ver...).
La suspensión del proceso no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los oferentes.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
DE LAS RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DE LAS RECLAMACIONES
Art. 102.- Reclamaciones.- Para todos los efectos de esta Ley, quienes tengan interés directo, que se consideren afectados por las actuaciones realizadas por entidades contratantes previstas en el artículo 1 de esta Ley podrán presentar un reclamo motivado ante el Servicio Nacional de Contratación Pública, quien en caso de considerar la existencia de indicios de incumplimiento de las normas de la presente ley, su reglamento y las regulaciones, normas técnicas y demás normativa emitida por el Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP, notificará de este particular a la máxima autoridad de la entidad contratante, quién dispondrá la suspensión del proceso por el plazo de siete días hábiles, en el que deberá presentar las pruebas y argumentos técnicos correspondientes.
Al término del plazo previsto en este artículo, la máxima autoridad de la entidad contratante podrá implementar las rectificaciones que correspondan, o continuar con el proceso.
El Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP podrá sugerir medidas necesarias para rectificar el proceso y, de ser el caso, la suspensión definitiva del procedimiento precontractual y notificará a los órganos de control competentes.
El reclamo que trata el presente artículo, se podrá ejercer sin perjuicio del recurso administrativo previsto en esta Ley que se pueda interponer contra actos administrativos expedidos por las entidades públicas; y, las acciones judiciales previstas en la normativa vigente.
Todo esto sin perjuicio de una reclamación ante la misma entidad contratante, de así considerarlo quien tenga interés directo.
Operará la preclusión de derechos, una vez transcurridos tres días hábiles después de concluida cada fase del proceso de contratación pública.
"Los procesos de contratación pública no son susceptibles de acciones constitucionales porque tienen mecanismos de defensa adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales procesos previstos en la Ley".
Nota: Declarar la inconstitucionalidad del texto entre comillas, dado por Resolución de la Corte Constitucional No. 6, publicada en Registro Oficial Suplemento 911 de 21 de Febrero del 2017 (ver...).
La suspensión del proceso no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los oferentes.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 103.- Del Recurso.- El recurso de apelación se podrá interponer exclusivamente de los actos administrativos expedidos por entidades públicas contratantes. Quienes tengan interés directo en el proceso de contratación pública dispondrán del término de tres (3) días contados desde la notificación del acto administrativo para formular su recurso. La entidad contratante deberá expedir su resolución, de manera motivada, en un término no mayor a siete (7) días contados a partir de la interposición del recurso.
El recurso presentado no suspende la ejecución del acto administrativo impugnado. Sin embargo de no resolverse el recurso en el término previsto en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP suspenderá en el portal institucional la continuación del procedimiento hasta la resolución del recurso interpuesto; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil a que hubiere lugar.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
El recurso presentado no suspende la ejecución del acto administrativo impugnado. Sin embargo de no resolverse el recurso en el término previsto en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP suspenderá en el portal institucional la continuación del procedimiento hasta la resolución del recurso interpuesto; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil a que hubiere lugar.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
CAPÍTULO II
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Art. 104.- Métodos Alternativos de Solución de Controversias.- De existir diferencias entre las partes contratantes no solventadas dentro del proceso de ejecución, podrán utilizar los procesos de mediación y arbitraje en derecho, que lleven a solucionar sus diferencias, de conformidad con la cláusula compromisoria respectiva.
Para acudir a arbitraje será necesario manifestar expresamente la voluntad de ambas partes.
En el caso de obras, se podrá utilizar las juntas de resolución de disputas, conforme lo regule el reglamento a la presente Ley.
Nota: Incisos segundo y tercero agregados por Disposición Reformatoria tercera, numeral 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Art. 104.- Métodos Alternativos de Solución de Controversias.- De existir diferencias entre las partes contratantes no solventadas dentro del proceso de ejecución, podrán utilizar los procesos de mediación y arbitraje en derecho, que lleven a solucionar sus diferencias, de conformidad con la cláusula compromisoria respectiva.
Para acudir a arbitraje será necesario manifestar expresamente la voluntad de ambas partes.
En el caso de obras, se podrá utilizar las juntas de resolución de disputas, conforme lo regule el reglamento a la presente Ley.
Nota: Incisos segundo y tercero agregados por Disposición Reformatoria tercera, numeral 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 105.- Instancia Única.- De surgir controversias en que las partes no concuerden someterlas a los procedimientos de mediación y arbitraje y decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo ventilará ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Título VI
De las Infracciones y Sanciones
Nota: Título agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 106.- Infracciones de proveedores.- A más de las previstas en la ley, se tipifican como infracciones realizadas por un proveedor, a las siguientes conductas:
a. No actualizar la información en el Registro Único de Proveedores dentro del término de diez días de producida la modificación;
b. Participar en uno o más procedimientos de contratación, sin estar habilitado en el Registro Único de Proveedores, salvo que se trate de un procedimiento exento de este requisito;
c. Proporcionar información falsa o realizar una declaración errónea dentro de un procedimiento de contratación, inclusive, respecto de su calidad de productor nacional.
d. Utilizar el portal para fines distintos de los establecidos en la ley o el reglamento.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Literal c sustituido por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: El artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal dispone: "Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia.
De las Infracciones y Sanciones
Nota: Título agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 106.- Infracciones de proveedores.- A más de las previstas en la ley, se tipifican como infracciones realizadas por un proveedor, a las siguientes conductas:
a. No actualizar la información en el Registro Único de Proveedores dentro del término de diez días de producida la modificación;
b. Participar en uno o más procedimientos de contratación, sin estar habilitado en el Registro Único de Proveedores, salvo que se trate de un procedimiento exento de este requisito;
c. Proporcionar información falsa o realizar una declaración errónea dentro de un procedimiento de contratación, inclusive, respecto de su calidad de productor nacional.
d. Utilizar el portal para fines distintos de los establecidos en la ley o el reglamento.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Literal c sustituido por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Nota: El artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal dispone: "Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia.
Art. 106.1.- Suspensión de los procedimientos por vinculación o colusión.- El SERCOP podrá suspender definitivamente los procedimientos de contratación en los cuales exista vinculación o colusión según lo determinado en esta Ley. Dentro de cualquiera de las fases de contratación.
La entidad contratante descalificará a los proveedores participantes en los procedimientos de contratación pública si se hallaren vinculaciones o prácticas colusorias según las disposiciones vigentes de la presente Ley.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria tercera, numeral 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
La entidad contratante descalificará a los proveedores participantes en los procedimientos de contratación pública si se hallaren vinculaciones o prácticas colusorias según las disposiciones vigentes de la presente Ley.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria tercera, numeral 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 107.- Las infracciones previstas serán sancionadas con la suspensión en el Registro Único de Proveedores por un lapso entre 60 y 180 días.
La reincidencia será sancionada con suspensión en el mismo registro de entre 181 y 360 días, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.
La aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo, se regirán por el Reglamento y demás normativa expedida para el efecto.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
La reincidencia será sancionada con suspensión en el mismo registro de entre 181 y 360 días, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.
La aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo, se regirán por el Reglamento y demás normativa expedida para el efecto.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Art. 108.- Cuando el Servicio Nacional de Contratación Pública tuviere conocimiento del cometimiento de una o más infracciones previstas en este título, de oficio o a petición de parte, notificará al proveedor correspondiente para que en el término de diez días, justifique los hechos producidos y adjunte la documentación probatoria que considere pertinente.
Vencido el término previsto, el Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP resolverá lo que corresponda en el término de diez días, mediante resolución motivada que será notificada a través del portal institucional.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Vencido el término previsto, el Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP resolverá lo que corresponda en el término de diez días, mediante resolución motivada que será notificada a través del portal institucional.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- INFRACCIONES A LA LEY.- Toda infracción a la presente Ley cometida por autoridades, funcionarios, empleados públicos o privados o cualquier persona que actúe o haya intervenido en el procedimiento de contratación a nombre de las Entidades Contratantes será considerada por la Contraloría General del Estado en los procesos de auditoría respectivos para determinar las responsabilidades administrativas y/o civiles culposas e indicios de responsabilidad penal a que hubiera lugar.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad nominadora de la entidad contratante a la que pertenezca el servidor o funcionario deberá iniciar el régimen disciplinario respectivo en el plazo de diez (10) días contados a partir de que tuvo conocimiento de este particular e informará al SERCOP sobre los resultados del mismo.
Nota: Disposición sustituida por Disposición Reformatoria Novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
PRIMERA.- INFRACCIONES A LA LEY.- Toda infracción a la presente Ley cometida por autoridades, funcionarios, empleados públicos o privados o cualquier persona que actúe o haya intervenido en el procedimiento de contratación a nombre de las Entidades Contratantes será considerada por la Contraloría General del Estado en los procesos de auditoría respectivos para determinar las responsabilidades administrativas y/o civiles culposas e indicios de responsabilidad penal a que hubiera lugar.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad nominadora de la entidad contratante a la que pertenezca el servidor o funcionario deberá iniciar el régimen disciplinario respectivo en el plazo de diez (10) días contados a partir de que tuvo conocimiento de este particular e informará al SERCOP sobre los resultados del mismo.
Nota: Disposición sustituida por Disposición Reformatoria Novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
SEGUNDA.- PROHIBICIONES.- Se prohíbe que las entidades contraten a través de terceros, intermediarios, delegados o agentes de compra, excepto en el caso de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de esta Ley en lo correspondiente a compras realizadas a organismos internacionales.
El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrán ser subdivididos en cuantías menores con el fin de eludir los procedimientos establecidos en esta Ley.
Para establecer si existe subdivisión, se deberá analizar si se atenta a la planificación institucional.
Si de la subdivisión de la contratación se determina un perjuicio al Fisco, la Contraloría General del Estado removerá del cargo a los funcionarios o empleados que tomaren tal decisión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución del proyecto o revisar tal planificación, se hubiere previsto, dos o más etapas específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo tal que garantice la unidad del proyecto.
Nota: Inciso primero reformado por artículo 11 numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrán ser subdivididos en cuantías menores con el fin de eludir los procedimientos establecidos en esta Ley.
Para establecer si existe subdivisión, se deberá analizar si se atenta a la planificación institucional.
Si de la subdivisión de la contratación se determina un perjuicio al Fisco, la Contraloría General del Estado removerá del cargo a los funcionarios o empleados que tomaren tal decisión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución del proyecto o revisar tal planificación, se hubiere previsto, dos o más etapas específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo tal que garantice la unidad del proyecto.
Nota: Inciso primero reformado por artículo 11 numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
TERCERA.- CONTRATOS DE PERMUTA.- Los contratos de permuta no se regirán por esta Ley sino por las normas previstas en el Reglamento General de Bienes del Sector Público y el Código Civil.
CUARTA.- En el caso de ejecución de obras, inclusive las inversiones hidrocarburíferas, mineras o hidroeléctricas, la máxima autoridad tendrá la opción de organizar un procedimiento bajo los lineamientos del Reglamento General de esta Ley, que plantee la alternativa de no ejecutarlo ante la iniciativa de promotores, dicha alternativa deberá establecer una metodología que fije un monto que compense al estado razonablemente por la rentabilidad económica y social que dejaría de percibir.
QUINTA.- SEGURIDADES INFORMÁTICAS.- Para la realización de los procedimientos electrónicos previsto en esta Ley, se emplearán métodos actualizados y confiables para garantizar el correcto funcionamiento del Portal COMPRASPÚBLICAS y el uso eficiente y seguro de las herramientas informáticas.
SEXTA.- APORTES A LOS ORGANISMOS QUE EMITÍAN INFORMES PREVIOS.- Los aportes que por contribuciones relacionadas con la emisión de informes de Ley para la contratación pública recibían la Contraloría General del Estado y la Procuraduría General del Estado, serán compensadas por el Presupuesto General del Estado a partir de la vigencia de esta Ley, de tal manera que en el Presupuesto General del Estado constarán las asignaciones necesarias para el cabal, continúo y oportuno funcionamiento de los referidos órganos de control del Estado.
SÉPTIMA.- En cualquiera de las modalidades de contratación previstas en esta Ley, las empresas oferentes, al momento de presentar su oferta, deberán demostrar el origen lícito de sus recursos y presentar la nómina de sus socios o accionistas para verificar que los mismos no estén inhabilitados para participar en procedimientos de contratación pública.
El ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública podrá requerir en cualquier tiempo información que identifique a los socios, accionistas o miembros de las personas jurídicas nacionales o extranjeras que, a su vez, sean socios, accionistas o miembros de la empresa oferente, y así sucesivamente hasta identificar la última persona natural.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
El ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública podrá requerir en cualquier tiempo información que identifique a los socios, accionistas o miembros de las personas jurídicas nacionales o extranjeras que, a su vez, sean socios, accionistas o miembros de la empresa oferente, y así sucesivamente hasta identificar la última persona natural.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
OCTAVA.- Acción Pública.- Se concede acción pública para denunciar cuando se detectare o tuviere conocimiento de actos de corrupción tanto por parte de la entidad contratante como del contratista, a través de la Contraloría General del Estado u otras instituciones de control y la sociedad civil, los que serán sancionados de acuerdo a los procedimientos administrativos, civiles o penales de comprobarse su responsabilidad.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
NOVENA.- Contribución Especial de Mejoras.- Las entidades que conforman la Administración Pública Central e Institucional también podrán cobrar la contribución especial de mejoras por la ejecución de obras públicas realizadas por estas.
Esta contribución se genera por la revalorización del respectivo predio, conforme lo establecido en este artículo y su pago será exigible desde que concluya la respectiva obra.
Los propietarios de los predios beneficiados con la revalorización, serán los obligados al pago de la misma.
Para efectos de la determinación de la cuantía de la contribución, las respectivas entidades que ejecuten la obra solicitarán el correspondiente informe de la dependencia de avalúos y catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano del lugar en el que se ejecutó la obra, sobre los predios incluidos en la zona de beneficio o influencia de la misma, así como la revalorización generada en cada uno. El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano tendrá el plazo de un mes para entregar esa información.
Para determinar la revalorización de los predios por obras públicas del Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos aplicarán la metodología que emita el órgano rector del catastro nacional georreferenciado.
En aquellos casos en los que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano no posea la capacidad técnica para realizar el informe previsto anteriormente, incumpla el plazo de entrega establecido o, si realizado, a criterio del organismo rector del catastro nacional, no se adecue a la normativa técnica aplicable, será el órgano rector del catastro nacional georreferenciado quien determine la zona de influencia de la obra, así como la revalorización de los inmuebles que estén ubicados en la misma.
La entidad que ejecute la obra, con base a la información señalada en los incisos precedentes, emitirá el acto administrativo en el cual se establezcan los predios beneficiados, los sujetos obligados, así como el monto de la contribución y el plazo en el cual esta deberá ser cancelada, individualizando cada predio.
Dicha resolución se notificará a los propietarios de los predios y al Registrador de la Propiedad respectivo, en el plazo de tres días de expedida. El Registrador de la Propiedad deberá marginar dicha resolución en los registros de los predios beneficiarios. Esta resolución se hará constar en los respectivos certificados de gravámenes.
La base del pago de la contribución especial de mejoras será el costo de la obra respectiva, prorrateado entre las propiedades beneficiadas y no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la revalorización experimentada por el inmueble entre la época inmediatamente anterior a la obra y la época posterior.
La entidad que ejecuta la obra podrá disminuir la cuantía de la contribución o exonerar el pago de la misma, en consideración de la situación social y económica de los sujetos pasivos, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento a esta Ley.
Esta contribución será pagada hasta en un plazo de diez años, en cuotas anuales, sin intereses. Sin perjuicio de ello, será exigible antes del plazo señalado, únicamente cuando haya transferencia de dominio, a cualquier título, del bien inmueble respecto del cual se generó el pago de la contribución. En el caso que en el certificado de gravámenes conste que se adeuda la contribución especial de mejoras, el notario exigirá previo a la celebración de la escritura pública respectiva, la demostración del pago antes indicado.
Cuando esta obligación se encuentre firme y ejecutoriada, la misma podrá ser recaudada a través del Servicio de Rentas Internas, institución que establecerá los mecanismos operativos necesarios para el pago voluntario de la contribución, sea este en cuotas o pago total, según corresponda.
Sin perjuicio de lo señalado, cuando los pagos no sean cancelados oportunamente y la entidad que ejecuta la obra no tenga jurisdicción coactiva, remitirá el acto administrativo firme y ejecutoriado -el cual llevará implícita la orden de cobro- al Servicio de Rentas Internas, quien sin necesidad de la emisión de título de crédito alguno, podrá ejercer la facultad de cobro, conforme el procedimiento establecido en la ley que regula la facultad coactiva en materia tributaria, incluidas las disposiciones del mismo respecto del cobro de intereses sobre valores impagos.
Los recursos recaudados se destinarán a la Cuenta Única del Tesoro y formarán parte del Presupuesto General del Estado.
Nota: Disposición agregada por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Esta contribución se genera por la revalorización del respectivo predio, conforme lo establecido en este artículo y su pago será exigible desde que concluya la respectiva obra.
Los propietarios de los predios beneficiados con la revalorización, serán los obligados al pago de la misma.
Para efectos de la determinación de la cuantía de la contribución, las respectivas entidades que ejecuten la obra solicitarán el correspondiente informe de la dependencia de avalúos y catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano del lugar en el que se ejecutó la obra, sobre los predios incluidos en la zona de beneficio o influencia de la misma, así como la revalorización generada en cada uno. El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano tendrá el plazo de un mes para entregar esa información.
Para determinar la revalorización de los predios por obras públicas del Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos aplicarán la metodología que emita el órgano rector del catastro nacional georreferenciado.
En aquellos casos en los que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano no posea la capacidad técnica para realizar el informe previsto anteriormente, incumpla el plazo de entrega establecido o, si realizado, a criterio del organismo rector del catastro nacional, no se adecue a la normativa técnica aplicable, será el órgano rector del catastro nacional georreferenciado quien determine la zona de influencia de la obra, así como la revalorización de los inmuebles que estén ubicados en la misma.
La entidad que ejecute la obra, con base a la información señalada en los incisos precedentes, emitirá el acto administrativo en el cual se establezcan los predios beneficiados, los sujetos obligados, así como el monto de la contribución y el plazo en el cual esta deberá ser cancelada, individualizando cada predio.
Dicha resolución se notificará a los propietarios de los predios y al Registrador de la Propiedad respectivo, en el plazo de tres días de expedida. El Registrador de la Propiedad deberá marginar dicha resolución en los registros de los predios beneficiarios. Esta resolución se hará constar en los respectivos certificados de gravámenes.
La base del pago de la contribución especial de mejoras será el costo de la obra respectiva, prorrateado entre las propiedades beneficiadas y no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la revalorización experimentada por el inmueble entre la época inmediatamente anterior a la obra y la época posterior.
La entidad que ejecuta la obra podrá disminuir la cuantía de la contribución o exonerar el pago de la misma, en consideración de la situación social y económica de los sujetos pasivos, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento a esta Ley.
Esta contribución será pagada hasta en un plazo de diez años, en cuotas anuales, sin intereses. Sin perjuicio de ello, será exigible antes del plazo señalado, únicamente cuando haya transferencia de dominio, a cualquier título, del bien inmueble respecto del cual se generó el pago de la contribución. En el caso que en el certificado de gravámenes conste que se adeuda la contribución especial de mejoras, el notario exigirá previo a la celebración de la escritura pública respectiva, la demostración del pago antes indicado.
Cuando esta obligación se encuentre firme y ejecutoriada, la misma podrá ser recaudada a través del Servicio de Rentas Internas, institución que establecerá los mecanismos operativos necesarios para el pago voluntario de la contribución, sea este en cuotas o pago total, según corresponda.
Sin perjuicio de lo señalado, cuando los pagos no sean cancelados oportunamente y la entidad que ejecuta la obra no tenga jurisdicción coactiva, remitirá el acto administrativo firme y ejecutoriado -el cual llevará implícita la orden de cobro- al Servicio de Rentas Internas, quien sin necesidad de la emisión de título de crédito alguno, podrá ejercer la facultad de cobro, conforme el procedimiento establecido en la ley que regula la facultad coactiva en materia tributaria, incluidas las disposiciones del mismo respecto del cobro de intereses sobre valores impagos.
Los recursos recaudados se destinarán a la Cuenta Única del Tesoro y formarán parte del Presupuesto General del Estado.
Nota: Disposición agregada por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
DÉCIMA.- Toda la información relacionada con los pagos recibidos por los contratistas y sub contratistas del Estado, así como sus movimientos financieros, tendrá el carácter de pública y deberá ser difundida a través de un portal de información o página web, destinada para el efecto, que permita detectar con certeza el flujo de los fondos públicos. No se podrá alegar reserva tributaria, societaria, bursátil ni bancaria sobre este tipo de información.
En este proceso de interoperabilidad actuarán el Servicio de Contratación Pública, Ministerio de Economía y Finanzas, el Servicio de Rentas Internas, Banco Central del Ecuador, la Unidad de Análisis Financiero y Económico y demás entidades involucradas y que cuenten con información necesaria para el cumplimiento de los fines de esta Disposición.
El Banco Central del Ecuador, el Servicio de Rentas Internas y el ministerio encargado de la finanzas públicas emitirán la normativa secundaria necesaria para regular esta disposición.
Nota: Disposición agregada por artículo 11 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
En este proceso de interoperabilidad actuarán el Servicio de Contratación Pública, Ministerio de Economía y Finanzas, el Servicio de Rentas Internas, Banco Central del Ecuador, la Unidad de Análisis Financiero y Económico y demás entidades involucradas y que cuenten con información necesaria para el cumplimiento de los fines de esta Disposición.
El Banco Central del Ecuador, el Servicio de Rentas Internas y el ministerio encargado de la finanzas públicas emitirán la normativa secundaria necesaria para regular esta disposición.
Nota: Disposición agregada por artículo 11 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
DISPOSICIÓN GENERAL
En los procesos de contratación pública para la provisión de bienes y servicios para proyectos sociales públicos, las entidades contratantes deberán privilegiar las ofertas que utilicen insumos y suministros de origen local, mayoritariamente del sector de la economía popular y solidaria, de medianas y pequeñas empresas, y el empleo de mano de obra de origen nacional.
Nota: Disposición agregada por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
En los procesos de contratación pública para la provisión de bienes y servicios para proyectos sociales públicos, las entidades contratantes deberán privilegiar las ofertas que utilicen insumos y suministros de origen local, mayoritariamente del sector de la economía popular y solidaria, de medianas y pequeñas empresas, y el empleo de mano de obra de origen nacional.
Nota: Disposición agregada por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los procedimientos precontractuales iniciados antes de la vigencia de esta Ley, así como la celebración y ejecución de los contratos consiguientes se sujetarán a lo establecido en la Ley de Contratación Pública hasta un plazo máximo de sesenta (60) días.
PRIMERA: Los procedimientos precontractuales iniciados antes de la vigencia de esta Ley, así como la celebración y ejecución de los contratos consiguientes se sujetarán a lo establecido en la Ley de Contratación Pública hasta un plazo máximo de sesenta (60) días.
SEGUNDA: La Contraloría General del Estado, en el plazo de quince (15) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, remitirá al Servicio Nacional de Contratación Pública las bases de datos existentes del Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos.
TERCERA.- Hasta cuando existan en el país empresas certificadoras de firma electrónica autorizadas por el organismo del Estado competente, el Servicio Nacional de Contratación Pública responsable de la administración del Portal COMPRASPÚBLICAS, tomará todas las medidas técnicas necesarias para que el uso de las herramientas informáticas que utilice, den seguridad a las transacciones que se efectúen de conformidad con esta Ley.
CUARTA: La Secretaría Técnica del Comité de Consultoría, en el plazo de quince (15) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, traspasará al Servicio Nacional de Contratación Pública las bases de datos existentes del Registro de Consultoría y toda la información documental y archivos a su cargo.
QUINTA: Para la conformación del Registro Único de Proveedores y las demás herramientas del Sistema, el Servicio Nacional de Contratación Pública definirá la información necesaria que deberán aportar las entidades, y establecerá los mecanismos adecuados para realizarlo.
La transferencia de la información será obligatoria para las instituciones requeridas, y deberán realizarla de manera gratuita.
QUINTA: Para la conformación del Registro Único de Proveedores y las demás herramientas del Sistema, el Servicio Nacional de Contratación Pública definirá la información necesaria que deberán aportar las entidades, y establecerá los mecanismos adecuados para realizarlo.
La transferencia de la información será obligatoria para las instituciones requeridas, y deberán realizarla de manera gratuita.
SEXTA: Únicamente para las contrataciones que se realizarán durante el primer año de vigencia de la presente Ley, facúltese al Servicio Nacional de Contratación Pública para que establezca exoneraciones o disposiciones especiales para la aplicación progresiva de la presente Ley, especialmente aquellas relacionadas con el Plan Anual de Contratación, los registros de presupuesto y la realización de transacciones en el Portal de COMPRASPÚBLICAS.
En ningún caso se permitirá la no publicación de información sobre los procesos sujetos a la presente Ley en el Portal COMPRASPÚBLICAS.
A partir del segundo año de vigencia, ningún procedimiento estará exento del cumplimiento de las normas de la presente Ley y su Reglamento.
En ningún caso se permitirá la no publicación de información sobre los procesos sujetos a la presente Ley en el Portal COMPRASPÚBLICAS.
A partir del segundo año de vigencia, ningún procedimiento estará exento del cumplimiento de las normas de la presente Ley y su Reglamento.
SÉPTIMA.- Los recursos que estuvieron previstos en el artículo 37 de la Ley de Consultoría serán administrados por el Servicio Nacional de Contratación Pública y estarán destinados a promover el desarrollo, ampliación y modernización de la consultoría nacional, especialmente en las áreas de capacitación del personal técnico dedicado al servicio de la consultoría y a la promoción de las actividades de investigación al servicio de la consultoría.
OCTAVA.- Los recursos que estuvieron previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley de Consultoría serán administrados por el Servicio Nacional de Contratación Pública y serán devueltos a los consultores incluidos los intereses que se generen, siguiendo para el efecto lo estipulado en los respectivos contratos de consultoría. El rendimiento de los recursos previstos en esta disposición será igual al de la tasa de interés pasiva para depósitos monetarios fijada por el Banco Central del Ecuador.
NOVENA.- Los recursos humanos, tecnológicos, presupuestarios y financieros de la Subsecretaría de Innovación Tecnológica y Compras Públicas del Ministerio de Industrias y Competitividad relacionados con el Sistema Nacional de Contratación Pública, serán transferidos al Servicio Nacional de Contratación Pública en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley. El traspaso implicará todos los procesos, programas, compromisos adquiridos por el Ministerio de Industrias, sea por disposición legal, reglamentaria o por convenios suscritos con otras instituciones públicas.
DÉCIMA.- Una vez realizado el traspaso previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, la Secretaría Técnica del Comité de Consultoría y el Comité de Consultoría se extinguirán. Los recursos financieros, materiales y tecnológicos de dichos entes se traspasarán al Servicio Nacional de Contratación Pública. El personal que labora en la Secretaría Técnica y en el Comité de Consultoría, previa evaluación realizada por el Servicio Nacional de Contratación Pública en coordinación con la Secretaría Nacional de Remuneraciones del Sector Público, pasará a formar parte de dicho Instituto, excepto aquel que no sea considerado necesario y que será liquidado conforme a la Ley.
UNDÉCIMA.- Mientras no se expida el Reglamento de aplicación a la presente Ley, facúltese al Servicio Nacional de Contratación Pública para que, a través de los análisis de la necesidad de las Entidades Contratantes y de los estudios de mercado correspondientes, seleccione a los proveedores que ofrezcan el mejor costo para celebrar Convenios Marco y crear catálogos electrónicos de bienes y servicios normalizados, con el fin de dar viabilidad al procedimiento previsto en el Título III, Capítulo II, Sección I.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Disposición derogada por Disposición derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
PRIMERA.-
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Disposición derogada por Disposición derogatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 68 de 26 de junio del 2025 (ver...), (tercer suplemento).
SEGUNDA.- El organismo nacional responsable del sistema de contratación pública, cuando corresponda, y en un término no mayor de treinta días contados a partir de la vigencia de esta ley, actualizará los modelos de pliegos o documentos precontractuales en función de las nuevas disposiciones.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
TERCERA.- Sustitúyase la denominación del Instituto Nacional de Contratación Pública por la de Servicio Nacional de Contratación Pública que se contengan en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, otras leyes, reglamentos, normas o regulaciones; cualquier referencia al Servicio Nacional de Contratación Pública como "instituto", "INCP" o "INCOP", deberá ser sustituida por la nueva denominación y las siglas "SERCOP", respectivamente.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
CUARTA.- A partir de la vigencia de esta Ley, en el término de 30 días, el Servicio Nacional de Contratación Pública, codificará y actualizará todas las resoluciones emitidas a fin de que se encuentren en concordancia con lo establecido en esta Ley.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
QUINTA.- El portal institucional, incorporará mecanismos de difusión intercultural bilingüe. En el texto de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, donde diga: "Portal www.compraspúblicas.gov.ec", sustitúyase por la frase "portal institucional".
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
SEXTA.- En el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República dictará el Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, adecuándolo con las disposiciones constantes en la presente reforma.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Dentro del plazo de noventa (90) días el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda expedirá la metodología para el cálculo del avalúo catastral de los bienes inmuebles, el cálculo del justo precio en caso de expropiaciones y de la contribución especial de mejoras por obras públicas del Gobierno Central.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
ÚNICA.- Dentro del plazo de noventa (90) días el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda expedirá la metodología para el cálculo del avalúo catastral de los bienes inmuebles, el cálculo del justo precio en caso de expropiaciones y de la contribución especial de mejoras por obras públicas del Gobierno Central.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
REFORMA A LA LEY GENERAL DE SEGUROS:
PRIMERA.- El último inciso del artículo 42 de la Ley General de Seguros, dirá:
"Tratándose de pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso del anticipo que se contrate en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las empresas de seguros deben emitirlas cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, por lo que tienen la obligación de pagar el valor del seguro contratado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pedido por escrito en que el asegurado o el beneficiario le requieran la ejecución.
Queda prohibido a las compañías aseguradoras en el caso de las mencionadas pólizas giradas en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, exigir al asegurado para el pago de la garantía, documentación adicional o el cumplimiento de trámite administrativo alguno. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar al establecimiento de las sanciones respectivas por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros, sin perjuicio de la suspensión inmediata de las operaciones.
PRIMERA.- El último inciso del artículo 42 de la Ley General de Seguros, dirá:
"Tratándose de pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso del anticipo que se contrate en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las empresas de seguros deben emitirlas cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, por lo que tienen la obligación de pagar el valor del seguro contratado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pedido por escrito en que el asegurado o el beneficiario le requieran la ejecución.
Queda prohibido a las compañías aseguradoras en el caso de las mencionadas pólizas giradas en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, exigir al asegurado para el pago de la garantía, documentación adicional o el cumplimiento de trámite administrativo alguno. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar al establecimiento de las sanciones respectivas por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros, sin perjuicio de la suspensión inmediata de las operaciones.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA.- Refórmese el artículo 42 de la Ley General de Seguros, de la siguiente manera:
a. Sustitúyanse las palabras: "cuarenta y ocho (48) horas", por las palabras: "diez (10) días"; y,
b. En el inciso final del mismo artículo luego de las palabras: "inmediata de las operaciones" se incluirá el siguiente texto:
"...El incumplimiento de esta disposición dará lugar al establecimiento de las sanciones respectivas por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros, sin perjuicio de la suspensión inmediata de las operaciones en el Sistema Nacional de Contratación Pública. La reincidencia de una compañía aseguradora en cuanto al no pago de una póliza que instrumente una de las garantías en el ámbito de la contratación pública, dentro del término previsto, será sancionada con la inscripción en el registro de incumplimientos a cargo del Servicio Nacional de Contratación Pública, por dos años, contados a partir del requerimiento formal de la entidad contratante".
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
PRIMERA.- Refórmese el artículo 42 de la Ley General de Seguros, de la siguiente manera:
a. Sustitúyanse las palabras: "cuarenta y ocho (48) horas", por las palabras: "diez (10) días"; y,
b. En el inciso final del mismo artículo luego de las palabras: "inmediata de las operaciones" se incluirá el siguiente texto:
"...El incumplimiento de esta disposición dará lugar al establecimiento de las sanciones respectivas por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros, sin perjuicio de la suspensión inmediata de las operaciones en el Sistema Nacional de Contratación Pública. La reincidencia de una compañía aseguradora en cuanto al no pago de una póliza que instrumente una de las garantías en el ámbito de la contratación pública, dentro del término previsto, será sancionada con la inscripción en el registro de incumplimientos a cargo del Servicio Nacional de Contratación Pública, por dos años, contados a partir del requerimiento formal de la entidad contratante".
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
SEGUNDA.- Refórmese el numeral 7 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas de la siguiente manera:
7. PROHIBICIONES.- Las autoridades nominadoras de los miembros del Directorio, los miembros del Directorio, Gerentes, Subgerentes, servidores de libre nombramiento y remoción, servidores públicos de carrera y obreros de las empresas públicas, están impedidos de intervenir a título personal en negociaciones y en cualquier procedimiento de contratación con las empresas públicas, por sí o por interpuesta persona, por intermedio de su cónyuge, personas en unión de hecho o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Tampoco podrán contratar con la empresa pública donde presten sus servicios, a través de personas jurídicas en las que sean accionistas o socios. Si así lo hicieren, a más de la respectiva descalificación de la oferta, serán sancionados y sujetos a las acciones civiles y penales a que hubiere lugar observando el derecho al debido proceso.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
7. PROHIBICIONES.- Las autoridades nominadoras de los miembros del Directorio, los miembros del Directorio, Gerentes, Subgerentes, servidores de libre nombramiento y remoción, servidores públicos de carrera y obreros de las empresas públicas, están impedidos de intervenir a título personal en negociaciones y en cualquier procedimiento de contratación con las empresas públicas, por sí o por interpuesta persona, por intermedio de su cónyuge, personas en unión de hecho o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Tampoco podrán contratar con la empresa pública donde presten sus servicios, a través de personas jurídicas en las que sean accionistas o socios. Si así lo hicieren, a más de la respectiva descalificación de la oferta, serán sancionados y sujetos a las acciones civiles y penales a que hubiere lugar observando el derecho al debido proceso.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
DEROGATORIAS
Deróguese todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a esta Ley y de manera particular las siguientes:
1. Codificación de la Ley de Contratación Pública publicada en el Registro Oficial 272 de 22 de febrero del 2001 (ver...).
2. Codificación de la Ley de Consultoría publicada en el Registro Oficial 455 de 5 de noviembre del 2004 (ver...).
3. Letra f) del Art. 3 y letra b) del Art. 14 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado publicada en el Registro Oficial 312 de 13 de abril de 2004 (ver...).
4. Arts. 18 y 60 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
5. Numerales 16 y 35 del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.
6. La palabra "consultoría," en la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.
7. La contribución del uno por mil sobre los montos de contratos celebrados con instituciones del sector público, prevista en el artículo 26 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería, 10 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil; y, 31 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, y toda otra contribución de similar naturaleza.
8. El artículo 4 de la Ley de Cámaras de la Construcción (Ley 65-CL, Registro Oficial 4, 05/SEP/1968) y toda otra norma legal y/o reglamentaria que exija la afiliación a una de las cámaras de la producción, asociaciones o colegios profesionales como requisito para contratar con las entidades previstas en la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública.
9. Las normas especiales de contratación pública que contengan otras leyes. Se exceptúan expresamente las contrataciones en actividades de exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos; las contrataciones de bienes de carácter estratégico necesarias para la defensa nacional, que no se refieran al ámbito de la presente Ley.
10. El artículo 7 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, publicado en el Registro Oficial No. 162 de 9 de diciembre de 2005 (ver...).
Deróguese todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a esta Ley y de manera particular las siguientes:
1. Codificación de la Ley de Contratación Pública publicada en el Registro Oficial 272 de 22 de febrero del 2001 (ver...).
2. Codificación de la Ley de Consultoría publicada en el Registro Oficial 455 de 5 de noviembre del 2004 (ver...).
3. Letra f) del Art. 3 y letra b) del Art. 14 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado publicada en el Registro Oficial 312 de 13 de abril de 2004 (ver...).
4. Arts. 18 y 60 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
5. Numerales 16 y 35 del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.
6. La palabra "consultoría," en la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.
7. La contribución del uno por mil sobre los montos de contratos celebrados con instituciones del sector público, prevista en el artículo 26 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería, 10 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil; y, 31 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, y toda otra contribución de similar naturaleza.
8. El artículo 4 de la Ley de Cámaras de la Construcción (Ley 65-CL, Registro Oficial 4, 05/SEP/1968) y toda otra norma legal y/o reglamentaria que exija la afiliación a una de las cámaras de la producción, asociaciones o colegios profesionales como requisito para contratar con las entidades previstas en la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública.
9. Las normas especiales de contratación pública que contengan otras leyes. Se exceptúan expresamente las contrataciones en actividades de exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos; las contrataciones de bienes de carácter estratégico necesarias para la defensa nacional, que no se refieran al ámbito de la presente Ley.
10. El artículo 7 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, publicado en el Registro Oficial No. 162 de 9 de diciembre de 2005 (ver...).
DISPOSICIÓN FINAL:
Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dada y suscrita en el Centro Cívico "Ciudad Alfaro", cantón Montecristi, provincia de Manabí, a los veinte y dos días del mes de julio de dos mil ocho.
Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dada y suscrita en el Centro Cívico "Ciudad Alfaro", cantón Montecristi, provincia de Manabí, a los veinte y dos días del mes de julio de dos mil ocho.