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Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial

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NOTA GENERAL:

En todas las normas legales cuando se mencione la Agencia Nacional de Tránsito, se entenderá que se refiere a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que también podrá ser conocida como ANT; y,

En todo el texto de la ley Sustitúyase: "Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial", por: "Direcciones Provinciales del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial". Dado por artículos 164 y 166 (Disposición General Vigésima Tercera y Vigésima Octava) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

En todas las normas legales y en la presente Ley cuando se mencione La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se entenderá que se refiere a La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), que también podrá ser conocida como Agencia Nacional de Tránsito A.N.T.

En todas aquellas normas legales en las que se hace referencia a la Comisión de Tránsito del Guayas se entenderá que se refieren a la Comisión de Tránsito del Ecuador, y donde diga Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas se entenderá que aluden al Cuerpo de Vigilantes.

Dado por Art. 113 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).

Sustitúyase en el texto íntegro de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las denominaciones "Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial", "CNTTTSV" o "Agencia de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial", por "Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

En las disposiciones en que se haga alusión a cooperativas de transporte terrestre, compañías de transporte terrestre, cooperativas y/o compañías, léase "operadoras de transporte".

Dado por disposiciones generales primera y segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
EL PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

CONSIDERANDO:

Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el Registro Oficial No. 1002 de agosto de 1996, ha sido objeto de varias reformas, y presenta una serie de disposiciones contradictorias e inconsistentes;

Que, ha existido una proliferación desordenada de operadores por cuanto no existe un marco jurídico que organice, regule y controle la actividad del transporte terrestre a nivel nacional;

Que, a pesar de su preponderancia en el desarrollo del país, el transporte terrestre no ha sido considerado como un sector estratégico de la economía nacional;

Que, existen deficiencias en la determinación de funciones y el establecimiento de responsabilidades para cada uno de los organismos que intervienen en la actividad del transporte terrestre, lo que ha ocasionado que la ley no pueda aplicarse adecuadamente;

Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres no contempla aspectos relacionados con la prevención;

Que, el marco legal vigente resulta insuficiente inapropiado para las demandas del Estado y la sociedad en su conjunto;

Que, nunca se han dictado verdaderas políticas en el ámbito del transporte, para garantizar a los ciudadanos la seguridad en la movilidad;

Que, es necesario contar con una nueva ley, de carácter eminentemente técnico, que de forma integral norme en su conjunto los diversos aspectos relacionados con la materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; y,

En ejercicio de sus facultades y atribuciones, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio-económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos.
Art. 2.- Principios Generales.- La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales:

1) Principio de equidad.- El acceso a las infraestructuras y servicios del transporte a nivel nacional se lo hará con enfoque de igualdad y con respeto a los grupos de atención prioritaria.
2) Principio de libre movilidad.- Toda persona tiene derecho a transitar libremente, priorizando su integridad física, mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley.
3) Principio de desarrollo sostenible.- El desarrollo del transporte en el país procurará un equilibrio entre los aspectos económicos, ambientales y sociales.

Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 3.- El Estado garantizará que la prestación del servicio de transporte público se ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas socialmente justas.
Art. 3A.- Prioridad de movilidad.- El Estado garantizará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente el medio y la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes y servicios, con los límites establecidos por la autoridad competente.

Para el establecimiento de la política pública en la materia, se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad.

Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos del presupuesto, en el siguiente orden:

1. Peatones, especialmente las personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria;
2. Biciusuarios y usuarios de vehículos de tracción humana;
3. Servicio de transporte público de pasajeros;
4. Servicio de transporte comercial y de carga; y,
5. Transporte particular.

Nota: Artículo agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 4.- Enseñanza obligatoria de regulaciones sobre tránsito.- Es obligación del Estado garantizar el derecho de las personas a ser educadas y capacitadas en materia de tránsito y seguridad vial, normas de respeto a los grupos de atención prioritaria, ciclistas y a los usuarios de vehículos de tracción humana y fomento del uso de la bicicleta como medio cotidiano de transporte, en su propia lengua y ámbito cultural.

Para el efecto, el ministerio rector de la Educación en coordinación con la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, desarrollarán contenidos curriculares en temas relacionados con la prevención y seguridad vial, principios, disposiciones y normas fundamentales que regulan el tránsito; su señalización considerando la realidad lingüística de las comunidades, pueblos y nacionalidades; el uso de las vías públicas, de los medios de transporte terrestre, y dispondrán su implementación obligatoria en todos los establecimientos de educación públicos, particulares y fiscomisionales del país.

El ministerio rector implementará los contenidos curriculares para que las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares a partir del primer año de educación inicial, hasta el tercer año de bachillerato los tomen en cuenta en el proceso de educación.

El nivel de Gobierno correspondiente implementará campañas de respeto a las personas de los grupos prioritarios, ciclista y de promoción de la movilidad activa, en medios de comunicación y a través de las instituciones educativas públicas, particulares y fiscomisionales.

En el caso de las personas con discapacidad de lenguaje, visual y auditiva, el Estado garantizará su educación y capacitación mediante la participación de guías intérpretes, según la necesidad y otras medidas de apoyo y efectivas, tales como el aprendizaje mediante lenguaje de señas ecuatoriana.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 4A.- De los contenidos audiovisuales dentro del transporte público.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales, promoverán políticas, programas y acciones para que los productos audiovisuales que se transmiten en los medios de transporte público urbano, intracantonal, intercantonal, interprovincial e internacional que circulan en el territorio nacional, difundan contenidos que promuevan el turismo, la cultura de paz, la inclusión, la no discriminación, y buenas prácticas de comportamiento en el espacio público y consideren los idiomas de los pueblos y nacionalidades indígenas, el lenguaje de señas, sistema braille u otros destinados para las personas con discapacidad auditiva o visual.

Dentro del transporte público se transmitirán además obligatoriamente contenidos que coadyuven a mejorar la seguridad vial.

Las políticas y acciones deberán prohibir la difusión de contenidos que induzcan a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella comunicación que atente contra los derechos humanos.

El cumplimiento de esta disposición será responsabilidad de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales dentro del ámbito de su competencia.

Nota: Artículo agregado por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 5.- Capacitación a conductores profesionales y no profesionales.- El Estado, a través de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de su jurisdicción y en razón del ámbito de su competencia, controlarán y exigirán la capacitación integral permanente, la formación y tecnificación a conductores profesionales y no profesionales, actividad que deberá ser realizada por las instituciones acreditadas.

Las entidades responsables de los procesos de capacitación y formación asegurarán que en todas las escuelas y centros de conducción no profesional y de choferes profesionales, se transversalicen contenidos de inclusión social a personas con discapacidad, enfoque intercultural y de derechos de niñas, niños y adolescentes a una vida sin violencia, discriminación y abuso, derechos de los grupos de atención prioritaria; y su normativa vigente en sus cursos de manejo.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 6.- El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso.
Art. 7.- Las vías de circulación terrestre del país son bienes nacionales de uso público, y quedan abiertas al tránsito nacional e internacional de peatones y vehículos motorizados y no motorizados, de conformidad con la Ley, sus reglamentos e instrumentos internacionales vigentes. En materia de transporte terrestre y tránsito, el Estado garantiza la libre movilidad de personas, vehículos y bienes, bajo normas y condiciones de seguridad vial y observancia de las disposiciones de circulación vial.
Art. 8.- En caso de que se declare estado de excepción o se decrete el establecimiento de zonas de seguridad, los organismos y autoridades de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, por disposición del Presidente de la República, podrán restringir o cerrar temporalmente la circulación en las vías públicas que sean necesarias.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 9.- Circulación por vías.- Los peatones, biciusuarios, pasajeros, conductores, automotores y vehículos de tracción humana, animal o mecánica podrán circular en las vías públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley, su reglamento, resoluciones y regulaciones técnicas vigentes.

Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 10.-

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 11.- El Estado fomentará la participación ciudadana en el establecimiento de políticas nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial que garanticen la interacción, sustentabilidad y permanencia de los sectores público, privado y social.
Art. 12.- La presente Ley establece los lineamientos generales, económicos y organizacionales de la movilidad a través del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y sus disposiciones son aplicables en todo el territorio nacional para: el transporte terrestre, acoplados, teleféricos, funiculares, vehículos de actividades recreativas o turísticas, tranvías, metros y otros similares; la conducción y desplazamiento de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal; la movilidad peatonal; la conducción o traslado de semovientes y la seguridad vial.
LIBRO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SECTOR

TÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE,
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 13.- Órganos del transporte terrestre.- Son órganos del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los siguientes:

a) El Ministerio del sector;
b) La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y sus órganos desconcentrados;
c) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales y sus órganos desconcentrados; y,
d) El Ministerio de Gobierno.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CAPÍTULO I
DEL MINISTERIO DEL SECTOR DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 14.- El Presidente de la República, de conformidad con sus atribuciones definirá el Ministerio que se encargue de la rectoría del sector del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y, del mismo modo, establecerá sus funciones, atribuciones y competencias.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 15.- Publicación de políticas en materia de transporte.- El Ministerio del sector será el responsable de la rectoría y control general del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial a través de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados; expedirá el Plan Nacional de Movilidad y Logística del Transporte y Seguridad Vial y supervisará y evaluará su implementación y ejecución.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Nota: Denominación de Capítulo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 16.- Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es el ente encargado de la regulación y planificación del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, dentro del ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del sector. Tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es una entidad autónoma de derecho público, con personería jurídica, jurisdicción nacional, presupuesto, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SECCIÓN 1
DEL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Nota: Denominación de Sección sustituida por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 17.- Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es una entidad de control y regulación técnica del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, la misma que estará adscrita al Ministerio del sector y será regida por un Directorio que sesionará en forma ordinaria una vez al mes; y, extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de al menos cuatro de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos. El Presidente tendrá voto dirimente.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 18.- Integración del Directorio.- El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará integrado por:

a) El Ministro del Sector o su delegado que será el Subsecretario responsable del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien lo presidirá;
b) El Ministro del Sector de la Salud o su delegado;
c) El Ministro del Sector de la Educación o su delegado;
d) El Ministro de Gobierno o su delegado que no podrá ser el Director Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional;
e) Un representante designado por el Presidente de la República;
f) Un representante por los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales que tengan más de un millón de habitantes; y,
g) Un representante por los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, y municipales que tengan menos de un millón de habitantes.

A las sesiones del Directorio asistirá el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien actuará en calidad de Secretario del Directorio, con voz, pero sin voto.

Asistirán también con voz, pero sin voto, el Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador o su delegado, el Director Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional o su delegado; y, el Presidente del Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o su delegado.

Cada miembro del Directorio, tendrá una alterna o alterno, aplicando los criterios de inclusión, equidad y paridad de género.

Los delegados de los Ministros, los representantes y los alternos de los miembros del Directorio, serán permanentes.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 19.- Prohibición a miembros del Directorio.- Los miembros del Directorio no podrán tomar parte, interferir o influenciar, de cualquier manera en la administración de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 20.- Funciones y atribuciones del Directorio.- Son funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, la presente Ley, sus reglamentos, y las políticas emanadas del Ministerio del sector, precautelando el interés colectivo, de conformidad con los principios y objetivos establecidos en esta Ley;
2. Establecer las regulaciones de carácter nacional en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; controlar y auditar en el ámbito de sus competencias su cumplimiento por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, de acuerdo con el Reglamento que se expida para la presente Ley;
3. Elaborar y poner en consideración del Ministro del Sector el plan o planes nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y supervisar su cumplimiento;
4. Nombrar al Director (a) Ejecutivo (a) de la Institución de una terna enviada por el Presidente de la República;
5. Supervisar, evaluar y controlar la gestión del Director (a) Ejecutivo (a) y removerlo, de ser el caso;
6. Aprobar las normas técnicas en el marco de las políticas públicas nacionales para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento General;
7. Aprobar el plan operativo anual de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial presentado por el Director (a) Ejecutivo (a);
8. Aprobar las normas de regulación y control de la red vial estatal de transporte terrestre y tránsito a nivel nacional definidos por el Ministerio del sector, en el ámbito de sus competencias;
9. Expedir las regulaciones tendientes a reducir la morbi-mortalidad en siniestros viales, con emisión de planes, proyectos y modelos dentro de su jurisdicción y ámbito de su competencia; así como del parque automotor, observando estándares internacionales sobre la materia;
10. Fijar los valores de los derechos de los títulos habilitantes y demás documentos valorados, en el ámbito de su competencia;
11. Aprobar las normas de homologación, regulación y control de los medios y sistemas de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en el ámbito nacional;
12. Establecer y fijar las tarifas en cada uno de los servicios de transporte terrestre en el ámbito de su competencia, según los análisis técnicos de los costos reales de operación;
13. Supervisar y controlar a las operadoras nacionales e internacionales de transporte terrestre y demás instituciones prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial en el ámbito de su competencia;
14. Aprobar el presupuesto anual de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y demás organismos dependientes;
15. Conocer y aprobar el informe de gestión y labores del(a) Director(a) Ejecutivo(a) de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como sus estados financieros auditados;
16. Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos;
17. Autorizar al Director (a) Ejecutivo (a) la conformación de empresas de economía mixta en el ámbito del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
18. Autorizar los títulos habilitantes que regirán luego de una fusión y/o escisión, según el caso, de empresas operadoras de transporte terrestre y prestadores de servicios de tránsito y seguridad vial en el ámbito de su competencia;
19. Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia;
20. Aprobar los informes previos emitidos por el departamento técnico para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa en el ámbito de su competencia, según los parámetros que se establezcan en el Reglamento. Asimismo, deberá registrar y auditar los informes técnicos previos para la constitución jurídica emitidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados que hayan asumido la competencia;
21. Regular el funcionamiento del Sistema Público para Pago de Siniestros de Tránsito;
22. Aprobar el otorgamiento de títulos habilitantes en el ámbito de su competencia, de conformidad con el reglamento correspondiente;
23. Conocer y resolver las recomendaciones sobre Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que presente el Consejo Consultivo;
24. Vigilar el cumplimiento y ejecución del desarrollo de los programas educativos en temas relacionados con la prevención y seguridad vial, principios, disposiciones y normas fundamentales que regulan el tránsito, su señalización considerando la realidad lingüística de las comunidades, pueblos y nacionalidades, el uso de las vías públicas, de los medios de transporte terrestre y su implementación obligatoria en todos los establecimientos de educación, públicos y privados del país, según lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley;
25. Expedir el reglamento necesario para la implementación obligatoria de medios tecnológicos en los distintos sistemas de control;
26. Autorizar y regular el funcionamiento de las escuelas de formación de conductores profesionales y no profesionales, instituciones de educación superior con especialización en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, debidamente acreditadas por el ente encargado de la calidad del Sistema de Educación Superior; y,
27. Las demás previstas en las leyes y reglamentos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 21.- El Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante resoluciones motivadas, las mismas que serán publicadas en el Registro Oficial.
SECCIÓN 2
DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO

Art. 22.- Funciones y atribuciones del Presidente del Directorio.- Son funciones y atribuciones del Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, convenios internacionales, la presente Ley, los reglamentos y las disposiciones del Ministerio del sector y del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
b) Representar al Estado ante los organismos internacionales relacionados con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
c) Definir el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Directorio;
d) Suscribir con el Secretario del Directorio, las actas de las sesiones y las resoluciones adoptadas; y,
e) Las demás que le correspondan conforme con la Ley, los reglamentos y las que le delegue el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SECCIÓN 3
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL TRANSPORTE TERRESTRE,
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 23.- Organismo de consulta.- El Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es un organismo de consulta e información del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el mismo que formulará recomendaciones sobre seguridad vial y propuestas de política pública dirigidas a reducir la siniestralidad y accidentalidad en las vías de la red vial estatal, interurbanas, rurales y concesionadas.

Se reunirá en forma ordinaria mensualmente; y, extraordinaria, por convocatoria de su Presidente. Sus recomendaciones serán técnicas y no tendrán carácter vinculante.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 24.- Convocatoria al Consejo Consultivo.- El Presidente del Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial lo convocará mensualmente de manera obligatoria.

En la convocatoria se priorizará el conocimiento y evaluación de los índices de siniestralidad y morbi-mortalidad en las vías, con el objeto de emitir las recomendaciones para reducirlos.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 25.- Integración del Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- El Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará integrado de la siguiente manera:

a) Un delegado permanente de las organizaciones de veeduría ciudadana relacionadas con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
b) Un delegado permanente de las organizaciones legalmente reconocidas de biciusuarios, de personas con discapacidad, de peatones y motociclistas, quienes cumplirán su representación de forma rotativa;
c) Un delegado de las víctimas de siniestros de tránsito;
d) Un delegado permanente de las asociaciones automotrices del Ecuador;
e) Un delegado permanente por la Federación de Choferes Profesionales del Ecuador;
f) Un delegado por las organizaciones nacionales del transporte, legalmente reconocidas;
g) Un delegado permanente de las escuelas de conducción profesionales y un delegado permanente por las escuelas de conducción no profesionales; y,
h) Un delegado de las instituciones de educación superior especializadas en materia de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial que no pertenezcan al sector público debidamente acreditadas por el ente encargado del sistema de calidad de la educación superior.

El Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dentro de sus sesiones convocará al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Para la conformación del Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial se aplicarán criterios de inclusión, equidad y paridad de género. Su funcionamiento se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 26.-

Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 27.- Presidencia y Secretaría del Consejo Consultivo.- De entre los miembros del Consejo Consultivo Nacional se designará por mayoría de sus integrantes al Presidente(a) y Secretario(a) de este cuerpo colegiado.

En aquellos temas en que por su especificidad se requiera la participación de una institución pública o privada, el Presidente del Consejo Consultivo los convocará.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 27A.- Mesa Técnica de Seguridad Vial.- Créase la Mesa Técnica de Seguridad Vial, como un espacio de coordinación y cooperación interinstitucional encargado de prestar asesoría técnica en materia de Seguridad Vial al Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con la finalidad de prevenir y disminuir los índices de siniestralidad, muertes y lesiones, derivados de los siniestros de tránsito.

La Mesa Técnica estará presidida por el delegado del ministro rector del Transporte, e integrado por servidores públicos con experticia en la materia de seguridad vial, quienes actuarán por delegación permanente de la: Policía Nacional, Comisión de Tránsito del Ecuador, Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos; y, el jefe del área especializada para el análisis, interpretación, procesamiento y recomendaciones de los datos que constan en el Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

La Mesa Técnica sesionará ordinariamente de manera bimensual. Su organización y funcionamiento constará en el Reglamento General de Aplicación de la presente Ley.

Nota: Artículo agregado por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SECCIÓN 4
DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Nota: Denominación de Sección sustituida por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 28.- Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará administrada por un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción, y deberá reunir los requisitos de idoneidad, conocimiento y experiencia en materia de transporte terrestre, tránsito o seguridad vial. Será designado por el Directorio, de una terna enviada por el Presidente de la República.

Los requisitos mínimos que deberán cumplir los integrantes de la terna son:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano;
2. Estar en goce de los derechos de participación;
3. Tener título profesional de al menos tercer nivel y experiencia profesional de tres años en el área del transporte terrestre, tránsito o seguridad vial; y,
4. Acreditar experiencia en niveles directivos de al menos cuatro años.

La o el Director Ejecutivo mientras ejerza sus funciones y dos años después no podrá ser propietario, miembro del directorio, representante o apoderado de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la prestación del servicio de transporte terrestre, ejercer directamente estas actividades o mantener contratos con el Estado para la prestación del servicio de transporte terrestre.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 29.- Funciones y atribuciones del Director Ejecutivo.- Son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir los Convenios Internacionales suscritos por el Ecuador, la Constitución, la Ley y sus Reglamentos, en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, así como las resoluciones del Directorio, que precautelen el interés general;
2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
3. Nombrar a los responsables de cada una de las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y removerlos según las causales establecidas en la Ley y en observancia al debido proceso;
4. Elaborar las regulaciones y normas técnicas para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento y, someterlas a la aprobación del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
5. Realizar en el ámbito de su competencia los estudios relacionados con la regulación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes clases, los cuales deberán considerar e incluir análisis técnicos de los costos de operación, que serán puestos a consideración del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación, reforma o delegación;
6. Elaborar los reglamentos necesarios para otorgar los contratos de operación de servicios de transporte a nivel nacional y someterlos a conocimiento y aprobación del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
7. Realizar en el ámbito de su competencia, los estudios de costos de los derechos que deben pagar los operadores por la emisión del correspondiente título habilitante y ponerlos a consideración del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación, reforma o delegación;
8. Preparar las normas de homologación, regulación y control de equipos y sistemas de transporte y tránsito terrestre, que serán puestas a consideración del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación, reforma o delegación; como parte del proceso se deberán considerar las certificaciones nacionales emitidas por el ente ecuatoriano encargado de la normalización o de los organismos internacionales acreditados, según sea el caso;
9. Suscribir los contratos de operación de servicios de transporte terrestre de conformidad con los términos, condiciones y plazos establecidos, en el ámbito de su competencia;
10. Supervisar la gestión operativa técnica y sancionar a las operadoras de transporte terrestre y las entidades prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial, previo el trámite correspondiente y con observación de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, en el ámbito de su competencia;
11. Presentar, para aprobación del Directorio, el plan de trabajo y la proforma presupuestaria de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial;
12. Presentar, para aprobación del Directorio, el informe anual de labores de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como sus estados financieros auditados;
13. Nombrar y remover al personal de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, conforme con la Ley;
14. Determinar y asignar los deberes y atribuciones que deberán cumplir los responsables de las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, mediante las disposiciones que expida para tal efecto;
15. Expedir los reglamentos de administración internos necesarios para el funcionamiento institucional de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
16. Disponer el cierre de vías o tramos de ellas, con carácter excepcional, por razones de seguridad o fluidez del tránsito en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con el Reglamento, en coordinación con las autoridades competentes dentro del territorio;
17. Promover y mantener campañas masivas de educación, concienciación, prevención y capacitación en temas relacionados con la movilidad, tránsito, seguridad vial y medio ambiente; y, editar y supervisar las publicaciones oficiales relacionadas con el sector;
18. Auspiciar programas, proyectos, actividades y publicaciones objeto de su competencia;
19. Recaudar, administrar y controlar los recursos económicos y patrimoniales de la Institución;
20. Estructurar y supervisar las dependencias administrativas de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial necesarias para su funcionamiento, tanto nacional como regional;
21. Implementar, en el ámbito de su competencia, auditorías de seguridad vial sobre obras y actuaciones viales, y fiscalizar el cumplimiento de los estudios, en el momento que considere oportuno;
22. Disponer la creación, control y supervisión de los registros nacionales sobre transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, acorde a los estándares internacionales;
23. Autorizar, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, pruebas y competencias deportivas que se realicen utilizando el sistema de vías de la red vial estatal en coordinación con el ente deportivo correspondiente y con los organismos de control operativo dentro del ámbito de sus competencias;
24. Elaborar el informe de factibilidad previo y obligatorio para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa de transporte terrestre en el ámbito de sus competencias, según los parámetros que se establezcan en el Reglamento, informes que deberán ser aprobados por el Directorio;
25. Declarar de utilidad pública, con fines de expropiación, los bienes indispensables destinados a la construcción de la infraestructura del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en el ámbito nacional, para proyectos de interés nacional;
26. Supervisar y controlar el funcionamiento de las Escuelas de Formación de conductores profesionales y no profesionales, e instituciones de educación superior con especialización en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial debidamente acreditadas por el ente encargado de la calidad del Sistema de Educación Superior, autorizadas por el Directorio, así como disponer el inicio de los cursos de capacitación;
27. Auditar el funcionamiento de los centros de revisión y control técnico vehicular, los mismos que podrán ser concesionados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados que hayan asumido la competencia;
28. Autorizar y regular el funcionamiento de las compañías de renta de vehículos, ferias y patios de compra - venta de vehículos nuevos y usados, así como, ejercer, en el ámbito de sus competencias, el control en las actividades relacionadas con la venta de vehículos automotores por parte de las casas comerciales y concesionarios a nivel nacional;
29. Aprobar y homologar vehículos automotores, medios y sistemas tecnológicos de transporte terrestre, taxímetros y otros equipos destinados a la regulación del servicio de transporte terrestre;
30. Llevar el registro y control de los vehículos automotores importados bajo regímenes especiales y autorizar su circulación, bajo las condiciones y requisitos que para el efecto establezca el Directorio, en coordinación con las entidades competentes;
31. Recopilar y sistematizar la información proporcionada por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales, así como de los demás entes que generen información relacionada con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, sobre los registros de automotores, conductores, licencias de conducir, empresas de transporte público, infractores, siniestros de tránsito, seguros, vehículos, revisión técnica vehicular, maquinaria agrícola y maquinaria de construcción, personas naturales o jurídicas que brindan servicios al sector y demás información relativa a temas de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
32. Asistir personalmente a las sesiones del Consejo Consultivo;
33. Remitir un informe semestral y obligatoriamente un informe motivado a la Asamblea Nacional sobre los siniestros de tránsito, control de los operativos, títulos habilitantes y gestión administrativa de control a fin de dar seguimiento y evaluación de las políticas aplicadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,
34. Las demás que le determinen la Ley y su Reglamento, y el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Numeral 25 sustituido por disposición reformatoria única de Ley No. 0, publicada en Registro oficial Suplemento 998 de 5 de Mayo del 2017.
Nota: Artículo sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SECCIÓN 5
DE LOS RECURSOS Y DEL PATRIMONIO

Art. 30.- Recursos de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, constituyen recursos y patrimonio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial los siguientes:

a) Todos los bienes, muebles, inmuebles y valores de su propiedad y de las entidades dependientes, con excepción de los que actualmente son de propiedad de la Policía Nacional que realice el control del tránsito y de la Comisión de Tránsito del Ecuador;
b) Los provenientes de los derechos por el otorgamiento de licencias, matrículas, placas y títulos habilitantes para la operación de servicios de transporte, tránsito y seguridad vial dentro del ámbito nacional, que no incluyan las jurisdicciones regionales, metropolitanas y municipales que asuman las competencias respectivas;
c) Las recaudaciones provenientes de la emisión de permisos, títulos de propiedad, especies, regalías y utilidades de empresas de economía mixta que la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial constituya y demás valores relacionados con el tránsito y el transporte terrestre;
d) Los provenientes de la aplicación de sanciones a los operadores de transporte terrestre y prestadores de servicios de tránsito y seguridad vial en el ámbito nacional que no incluyan las jurisdicciones regionales, metropolitanas y municipales que asuman las competencias respectivas;
e) Los recursos provenientes de los servicios que preste directamente, a través de terceros o mediante asociación, de las actividades de supervisión y otros provenientes de la autogestión;
f) Las herencias, legados, donaciones o transferencias, que deberán aceptarse con beneficio de inventario;
g) Los recursos provenientes de empréstitos internos o externos, destinados a la inversión en el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
h) Los recursos provenientes de cooperación nacional e internacional;
i) Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables; y,
j) Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios fondos.

Los recursos mencionados en los literales b) y d) serán transferidos automáticamente a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que se encuentren en ejercicio de las competencias respectivas.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SECCIÓN 6
DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE TRANSPORTE
TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Nota: Sección con sus Artículos (31 a 36) derogada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
CAPÍTULO III
DEL CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Nota: Capítulo con sus respectivos Artículos (37 a 43) sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).

SECCIÓN I
DE LOS AGENTES CIVILES DE TRÁNSITO

Art. 30-1.- Cuerpo de Vigilantes de Tránsito y Agentes Civiles de Tránsito.- El Cuerpo de Vigilantes de Tránsito y los Agentes Civiles de Tránsito serán servidores públicos especializados para realizar el control del tránsito en su jurisdicción.

En el cumplimiento de sus competencias, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados coordinarán con la Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito del Ecuador los planes de contingencia y seguridad vial.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 30-1A.- Del Control de tránsito de la Dirección Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional.- La Dirección Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional ejercerá el control de tránsito sobre la red vial estatal y sus corredores arteriales y vías colectoras, siempre que no atraviesen por zonas urbanas dentro de la jurisdicción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Nota: Artículo agregado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SECCIÓN II
DE LAS UNIDADES DEL CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO
Y SEGURIDAD VIAL DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

Art. 30.2.- Unidades de Control de Transporte.- El control del tránsito y la seguridad vial será ejercido por las autoridades regionales, metropolitanas o municipales en sus respectivas circunscripciones territoriales, a través de las Unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, constituidas dentro de su propia institucionalidad, unidades que dependerán operativa, orgánica, financiera y administrativamente de estos.

Las Unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, estarán conformadas por personal civil especializado, seleccionado y contratado por el Gobierno Autónomo Descentralizado y formado por la Policía Nacional del Ecuador, la Comisión Nacional de Tránsito del Ecuador y/o Institutos Tecnológicos e Instituciones de Educación Superior especializados en transporte, tránsito y Seguridad Vial, salvo que se trate de control de tránsito por medio de medios tecnológicos debidamente avalados y homologados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

En las circunscripciones territoriales donde los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, no hayan asumido el control operativo del tránsito, podrán efectuarlo mediante el uso de medios tecnológicos, a través de la suscripción de convenios interinstitucionales con el organismo que ejerza el control operativo en la circunscripción territorial respectiva, en cuyo caso los valores recaudados por concepto de multas captadas por medios tecnológicos, se distribuirán en los términos establecidos en el convenio suscrito, y constituirán en su proporción, ingresos propios tanto para los Gobiernos Autónomos Descentralizados como para el organismo de control correspondiente. La distribución de recursos podrá sujetarse a figuras jurídicas como la del fideicomiso.

De conformidad con la forma de ejercicio de las competencias prevista en la legislación relativa a descentralización, en las circunscripciones donde los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, no se encuentren calificados para asumir el control operativo del tránsito, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá delegar esta facultad a la Comisión de Tránsito del Ecuador.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Inciso tercero agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 30-3.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales son responsables de la planificación operativa del control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, planificación que estará enmarcada en las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y deberán informar sobre las regulaciones locales que se legislen.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 30.3A.- Acciones previas al control por medios tecnológicos.- Las entidades competentes de conformidad con la Constitución y la Ley, podrán realizar los controles de tránsito dentro de su jurisdicción, a través de medios tecnológicos y debidamente homologados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

La finalidad del control por medios tecnológicos será preventiva, para el efecto, previo a que estos detecten, registren y sancionen contravenciones de tránsito, se deberán observar los siguientes requisitos mínimos:

a) No se podrán instalar ni poner en marcha ningún tipo de medio tecnológico de detección, registro y sanción automática de infracciones sin que previamente cuente con un informe de factibilidad de la entidad competente;
b) Los referidos medios de control deberán estar calibrados, operativos y funcionales de acuerdo a la tecnología implementada, sin que puedan ser ubicados en curvas, pendientes y otros definidos en la normativa emitida por la entidad competente en materia de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias. Los funcionarios que impidan su correcto funcionamiento serán solidariamente responsables por las afectaciones que sus acciones u omisiones generen;
c) Previo a entrar en funcionamiento, se realizarán procesos de socialización con la ciudadanía de forma obligatoria por un período no menor a veinte días, a través de los medios y mecanismos que defina la autoridad competente de tránsito en su jurisdicción; y,
d) Todo espacio o zona de control mediante los señalados medios tecnológicos, deberá contar con señalización vertical y horizontal en el punto de control y antes del mismo como medida de prevención.

Nota: Artículo agregado por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 30.4.- Atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, metropolitanos y municipales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, metropolitanos y municipales, en el ámbito de sus competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, tendrán las atribuciones de conformidad con la Constitución, la Ley y las ordenanzas que expidan para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte terrestre, dentro de su jurisdicción, con observación de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, deberán informar sobre las regulaciones locales que en materia de control del tránsito y la seguridad vial se vayan a aplicar.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales en el ámbito de sus competencias y dependiendo del modelo de gestión asumido, tienen la responsabilidad de planificar, regular y controlar las redes viales, estatales, urbanas y rurales de tránsito y transporte dentro de su circunscripción territorial y jurisdicción.

Cuando dos o más ámbitos de operación del transporte terrestre y tránsito establecidos jerárquicamente por esta Ley: Internacional, Interprovincial, Intraprovincial e Intracantonal utilicen simultáneamente redes viales emplazadas fuera de las áreas definidas como urbanas por los Gobiernos Autónomos Regionales, Metropolitanos o Municipales, la regulación y control del transporte terrestre y tránsito serán ejercidas por la entidad pública con la competencia en el transporte terrestre y tránsito de mayor jerarquía.

La regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el sistema de red vial estatal, definidas por el Ministerio del ramo, siempre que no atraviesen por las zonas urbanas o rurales de la circunscripción territorial y jurisdicción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, será de competencia de la Policía Nacional del Ecuador o de la Comisión de Tránsito del Ecuador, según sea el caso.

Para el cumplimiento de las finalidades del control de tránsito dentro de las jurisdicciones de los distintos entes de control, se podrán suscribir convenios interinstitucionales de cooperación ya sea para ejercer el control compartido o para la delegación integral del mismo.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 30.5.- Competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales Metropolitanos y Municipales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados tendrán las siguientes competencias:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los convenios internacionales de la materia, esta Ley, las ordenanzas y reglamentos, la normativa del Ministerio rector del Transporte y la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como la que expidan los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las resoluciones de su Concejo Metropolitano o Municipal;
b) Hacer cumplir el plan o planes de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial elaborados y autorizados por el organismo rector y supervisar su cumplimiento, en coordinación con la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales;
c) Planificar, regular y controlar las actividades y operaciones de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los servicios de transporte público de pasajeros y bienes, transporte comercial y toda forma de transporte colectivo y/o masivo, en el ámbito intracantonal, conforme la clasificación de las vías definidas por el Ministerio del sector;
d) Planificar, regular y controlar el uso de la vía pública y de los corredores viales en áreas urbanas y rurales del cantón;
e) Decidir sobre las vías internas de su ciudad y sus accesos, de conformidad con las políticas del ministerio sectorial;
f) Construir terminales terrestres, centros de transferencia de transporte público intercantonal, centros de transferencia de mercadería, alimentos y trazado de vías rápidas, de transporte masivo o colectivo;
g) Declarar de utilidad pública, con fines de expropiación, los bienes indispensables destinados a la construcción de la infraestructura del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en el ámbito cantonal;
h) Regular la fijación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes modalidades de servicio en su jurisdicción, según los análisis técnicos de los costos reales de operación. El Ministerio del sector establecerá el marco referencial correspondiente;
i) Aprobar las normas de regulación y control de transporte terrestre y tránsito y seguridad vial dentro de la zona urbana y rural de su jurisdicción ubicada dentro de la red vial estatal;
j) Autorizar, concesionar o implementar los centros de revisión y control técnico vehicular, a fin de controlar el estado mecánico, los elementos de seguridad, la emisión de gases y el ruido, con origen en medios de transporte terrestre;
k) Supervisar la gestión operativa y técnica y sancionar a las operadoras de transporte terrestre y las entidades prestadoras de servicios de transporte que tengan el permiso de operación dentro de sus circunscripciones territoriales;
l) Promover, ejecutar y mantener campañas masivas, programas y proyectos de educación de manera continua en temas relacionados con la convivencia vial, tránsito y seguridad vial dentro del cantón;
m) Regular y suscribir los títulos habilitantes de servicios de transporte terrestre, que operen dentro de sus circunscripciones territoriales;
n) Suscribir acuerdos y convenios de cooperación técnica y ayuda económica con organismos nacionales o internacionales, que no supongan erogación no contemplada en la proforma presupuestaria aprobada;
o) Regular los títulos habilitantes que regirán luego de una fusión y/o escisión, según el caso, de las empresas operadoras de transporte terrestre y prestador de servicios de transporte en el ámbito intracantonal;
p) Emitir títulos habilitantes para la operación de servicios de transporte terrestre a las operadoras de transporte debidamente constituidas a nivel intracantonal;
q) Implementar auditorías de seguridad vial sobre obras y actuaciones viales fiscalizando el cumplimiento de los estudios dentro de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa legal vigente y aquella dictada por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
r) Autorizar, en el ámbito de sus atribuciones, pruebas y competencias deportivas que se realicen utilizando, en todo el recorrido o parte del mismo, las vías públicas de su jurisdicción en coordinación con el organismo deportivo correspondiente y la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
s) Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia;
t) Aprobar los informes previos emitidos por el departamento técnico para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa en el ámbito de su competencia, según los parámetros que se establezcan en las ordenanzas respectivas;
u) Establecer políticas públicas territoriales y normativa en favor de la seguridad vial y el medio ambiente, justificados en criterios técnicos y de seguridad, en cumplimiento de los requisitos mínimos legales;
v) Expedir las ordenanzas necesarias que permitan planificar, regular, gestionar y controlar la competencia de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial, de acuerdo con su modelo de gestión previo informe favorable de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
w) Promover, el marco de sus programas de educación, cultura y ciudadanía ambiental, o los que hagan sus veces, acciones de comunicación y sensibilización ambiental sobre la movilidad activa como medios de transporte sostenibles eficientes y que contribuyen a la preservación del ambiente; y,
x) Las demás contempladas en la Ley, ordenanzas y reglamentos.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CAPÍTULO IV
DE LAS COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
REGIONALES, MUNICIPALES Y METROPOLITANOS

Nota: Denominación de Capítulo sustituida por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).

Art. 44.-

Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Nota: Artículo derogado nuevamente por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 45.-

Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Nota: Artículo derogado nuevamente por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
LIBRO SEGUNDO
DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR

TÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y OBJETO

Art. 46.- El transporte terrestre automotor es un servicio público esencial y una actividad económica estratégica del Estado, que consiste en la movilización libre y segura de personas o de bienes de un lugar a otro, haciendo uso del sistema vial nacional, terminales terrestres y centros de transferencia de pasajeros y carga en el territorio ecuatoriano. Su organización es un elemento fundamental contra la informalidad, mejorar la competitividad y lograr el desarrollo productivo, económico y social del país, interconectado con la red vial internacional.
Art. 47.- Condiciones del Transporte.- El transporte terrestre de personas, animales o bienes responderá a las condiciones de responsabilidad, universalidad, accesibilidad, comodidad, continuidad, seguridad, calidad, y tarifas equitativas.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito de su competencia, realizarán los estudios de costos reales de mercado, que permitirán establecer los ajustes tarifarios correspondientes cada dos años a esta actividad económica estratégica del Estado.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 48.- Garantía en la transportación de grupos de atención prioritaria.- En el transporte terrestre, gozarán de atención preferente de calidad y calidez las personas con discapacidad, adultos mayores de 65 años de edad, mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Se establecerá un sistema de tarifas diferenciadas en beneficio de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, adultas y adultos mayores de 65 años de edad. El reglamento de la presente Ley determinará el procedimiento para la aplicación de tarifas.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro del ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos de compensación a la transportación terrestre relacionados con las tarifas diferenciadas, las mismas que no serán subsidiadas por la administración pública, sino que se deberán incluir dentro de los estudios tarifarios correspondientes a cada modalidad.

El Estado garantizará el acceso de las personas con discapacidad al transporte terrestre público de personas, facilitará el uso y goce de sus derechos al brindar condiciones de accesibilidad dentro de las unidades de transporte, eliminar obstáculos, en procura del mayor grado de autonomía en su movilidad.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias, expedirán la normativa que deberán cumplir las operadoras de transporte terrestre de pasajeros, en el otorgamiento o renovación de títulos habilitantes, incrementos de flota vehicular o ajustes tarifarios; deberán condicionarse los mismos a que las unidades cuenten con todos los elementos de accesibilidad para las personas con discapacidad.

En la importación de vehículos de transporte terrestre público de personas o ensamblaje de la carrocería, se deberá verificar que se cumpla con la normativa técnica nacional que define las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro del ámbito de su competencia, deberán controlar y regular el cumplimiento de las políticas y normas que favorezcan a los grupos de atención prioritaria.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 48A.- De la identificación de los vehículos para el uso y traslado de personas con discapacidad.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados que se encuentren en ejercicio de la competencia en esta materia y dentro de su jurisdicción, emitirán gratuitamente la identificación de los vehículos para el uso y traslado de personas con discapacidad y sustituirán cualquier tipo de salvoconducto, siempre que su conductor o acompañante sea la persona con discapacidad.

La entidad competente de tránsito, procederá al retiro y destrucción del distintivo al momento de registrar la compraventa del mismo.

Nota: Artículo agregado por artículo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 49.- Régimen administrativo del transporte terrestre de mercancías especiales y sustancias peligrosas.- El transporte terrestre de mercancías peligrosas tales como productos o sustancias químicas, desechos u objetos que por sus características peligrosas, corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológicas, infecciosas y radioactivas que puedan generar riesgos que afecten a la salud de las personas expuestas, o causen daños a la propiedad y al ambiente, se prestará a través de personas jurídicas legalmente constituidas, y se regirán tanto a lo establecido en la presente Ley y su respectivo reglamento de aplicación, como a las leyes pertinentes y normativa de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reglamentos del ente encargado de la normalización en el Ecuador, tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado referentes a estos temas; y, las ordenanzas emitidas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados competentes, de ser el caso.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, emitirá las disposiciones de carácter nacional acorde con sus atribuciones, a efectos de coordinar con las entidades encargadas de otorgar las respectivas autorizaciones.

Nota: Artículo sustituido por artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 49A.- De las Competencias.- Le corresponde a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, planificar, regular y controlar el transporte terrestre de mercancías peligrosas en el ámbito nacional, así como otorgar autorizaciones de operación en las circunscripciones donde los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos o municipales no ejerzan la competencia de tránsito.

Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, Policía Nacional y Comisión de Tránsito del Ecuador ejercer el control del tránsito, dentro de su circunscripción en observancia y cumplimiento de las disposiciones de carácter nacional, local, y aquellas contenidas en la reglamentación específica que se expida para el efecto.

Nota: Artículo agregado por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Capítulo I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS A LAS OPERADORAS AUTORIZADAS PARA LA TRANSPORTACIÓN DE MERCANCÍAS, SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS

Nota: Capítulo agregado por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 49A.1.- Infracciones leves.- Constituyen infracciones leves, el incumplimiento de las siguientes acciones u omisiones administrativas y de control:

1) Incumplir o inobservar las obligaciones inmersas en los títulos habilitantes suscritos por parte de la operadora, en cuanto no constituya una infracción más grave, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados;
2) No proveer información solicitada por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cuatro (4) días, que sea necesaria para que estos organismos puedan ejercer sus funciones, de planificar, evaluar, regular las actividades de transporte;
3) Proveer información inexacta o incompleta a las autoridades administrativas de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
4) Incumplir las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o contractuales vigentes o las que norme la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro del ámbito de sus competencias, que no constituyan faltas graves o muy graves; y,
5) No encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con el respectivo órgano de control.

Estas infracciones serán sancionadas con una multa de diez (10) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y la suspensión temporal de actividades de la operadora hasta por treinta días.

Nota: Artículo agregado por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 49A.2.- Infracciones graves.- Constituyen infracciones graves, las siguientes acciones u omisiones administrativas y de control:

1) Alterar o modificar información, documentación o títulos habilitantes referentes a su ámbito de operación, sin perjuicio de las acciones legales que puedan iniciarse;
2) Obstaculizar o entorpecer la supervisión y control a los funcionarios de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y de los entes de control del transporte y tránsito sobre el estado del vehículo autorizado;
3) Operar con autorizaciones caducadas de las respectivas entidades competentes;
4) Operar con vehículos que no posean revisión técnica vehicular, matrícula y póliza de seguro con responsabilidad civil a terceros, vigentes.
5) No mantener los vehículos autorizados en condiciones mecánicas óptimas para brindar el servicio de transportación, en cumplimiento de los estándares de calidad y seguridad del automotor.
6) Circular y transportar mercancías peligrosas sin los paneles que identifiquen el tipo de sustancia o a su vez con una identificación reglamentaria diferente a la clase de sustancia que lleven.

Estas infracciones serán sancionadas con una multa de quince (15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y la suspensión temporal de actividades de la operadora hasta por cuarenta y cinco días.

En caso de reincidencia dentro del lapso de un año, contado a partir de la fecha de imposición de la primera sanción, se aplicará lo establecido para faltas muy graves.

Nota: Artículo agregado por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 49A.3.- Infracciones muy graves.- Constituyen infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones administrativas y de control:

1) Utilizar los vehículos de la operadora autorizada para prestar servicio distinto a la transportación de mercancías y sustancias peligrosas;
2) Operar y brindar el servicio de transportación con vehículos no habilitados por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o que sobrepasen la vida útil conforme el reglamento específico que para el efecto expida el Directorio;
3) Operar y brindar el servicio de transportación con vehículos que incumplan los mantenimientos preventivos y correctivos de acuerdo con la norma técnica correspondiente y aquellas expedidas por parte de la autoridad de tránsito competente;
4) Operar y brindar el servicio de transportación de mercancías y sustancias peligrosas con vehículos manipulados o alterados en sus características técnicas generales y específicas, distintas a las originales que constan en la habilitación vehicular correspondiente;
5) Llevar a bordo personas ajenas y no autorizadas para su operación;
6) Descargar cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas sin observar las normas o protocolos de seguridad de carga y descarga vigentes;
7) Estacionar los vehículos en la vía pública mientras estos se encuentran con carga o en la proximidad de fuentes de riego o sitios de riesgo, salvo caso fortuito y/o fuerza mayor;
8) Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin; y,
9) Sobrepasar los límites de carga, establecidos en las normas técnicas emitidas por el ente encargado de la normalización a nivel nacional, instrumentos internacionales y demás normas que para el efecto se emitan.

Estas infracciones serán sancionadas con la suspensión temporal de la autorización de funcionamiento por 180 días y una multa de veinte (20) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

En caso de reincidencia dentro de un año, contado a partir de la fecha de haberse cumplido la primera sanción, se aplicará la revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento de la operadora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondientes.

Nota: Artículo agregado por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 49A.4.- De la aplicación de las sanciones administrativas.- Las sanciones por infracciones en contra de las operadoras de transportación de mercancías especiales y sustancias peligrosas, serán impuestas por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o su delegado, previo el proceso administrativo correspondiente, quien podrá establecer medidas cautelares a fin de evitar el cometimiento de actos violatorios y que pueden ser una o más de las siguientes: inspección y control administrativo extraordinario por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial a la administración de la operadora; disponer una revisión técnica vehicular extraordinaria al vehículo involucrado en la presunta falta cometida o a la flota vehicular habilitada; suspensión temporal del o de los vehículos habilitados involucrados en el presunto cometimiento de una infracción administrativa; y, las que sean necesarias para salvaguardar el interés público.

Nota: Artículo agregado por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 49A.5.- Contenido de la sanción.- La sanción será aplicada mediante resolución sustentada y motivada que contendrá la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas y a la documentación y actuaciones que las fundamenten; decidirán sobre todas las cuestiones planteadas en la notificación y su contestación y en las alegaciones pertinentes de los interesados. Esta resolución será notificada en debida forma a quien cometa la infracción, de conformidad con la normativa vigente.

El debido proceso observará las reglas contenidas en el Código Orgánico Administrativo.

Nota: Artículo agregado por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 50.- El Estado propenderá a la utilización de los sistemas inter y multimodales, como herramientas necesarias que permitan reducir costos operativos, mejora en los tiempos de transporte y eficiencia en los servicios.
TÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE

CAPÍTULO I
DE LAS CLASES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 51.- Para fines de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes clases de servicios de transporte terrestre:

a) Público;
b) Comercial;
c) Por cuenta propia; y,
d) Particular.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 52.- El Estado garantizará la prestación del servicio de transporte público en forma colectiva y/o masiva de personas animales y bienes, dentro del territorio nacional, haciendo uso del parque automotor ecuatoriano y sujeto a una contraprestación económica.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Art. 53.- Prohibición del monopolio.- Prohíbase toda forma de monopolio y oligopolio en el servicio de transporte terrestre. La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de los ámbitos de su competencia, regularán las formas de prestación del servicio conforme con la clasificación prevista en esta Ley.

La prestación del servicio del transporte terrestre estará sujeta al otorgamiento de un título habilitante.

El Estado ecuatoriano promoverá la libre competencia en el transporte terrestre debidamente constituido, permitiendo que las y los ciudadanos escojan dentro de la oferta nacional el servicio que más convenga a sus intereses.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que obtengan contratos del Estado están obligadas a contratar el transporte ecuatoriano, lo cual deberán controlar todas las autoridades e instituciones, particularmente el SERCOP, para que dentro de los documentos precontractuales se cumpla esta exigencia, quedando prohibida la internación temporal de vehículos de transporte y maquinaria cuya oferta existe en el Ecuador.

Nota: Artículo sustituido por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 54.- Aspectos de atención en la prestación del servicio de transporte terrestre.- La prestación del servicio de transporte atenderá los siguientes aspectos:

a) La protección y seguridad de los usuarios, incluida la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres, hombres, adultos mayores adolescentes, niñas y niños;
b) La eficiencia en la prestación del servicio;
c) La protección ambiental;
d) La prevalencia del interés general por sobre el particular; y,
e) Tarifas técnicas, justas y equitativas para la ciudadanía y las operadoras de transporte público y comercial.

Nota: Literal a) reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 55.- El transporte público se considera un servicio estratégico, así como la infraestructura y equipamiento auxiliar que se utilizan en la prestación del servicio. Las rutas y frecuencias a nivel nacional son de propiedad exclusiva del Estado, las cuales podrán ser comercialmente explotadas mediante contratos de operación.
Art. 56.- Prestación del servicio de transporte público.- El servicio de transporte público podrá ser prestado por el Estado u otorgado mediante el respectivo título habilitante a operadoras legalmente constituidas, sobre la base de un informe técnico de las necesidades definidas en el Plan de Rutas y Frecuencias aprobado por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o por los Gobiernos Autónomos Descentralizados, de acuerdo con sus competencias, con base en el respectivo Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.

Para operar un servicio público de transporte deberá cumplir con los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Comprende también al que se presta mediante tranvías, metros, teleféricos, funiculares y otros similares y será servido a través de rutas, cables o fajas transportadoras preestablecidas.

Nota: Inciso primero sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 56A.- De los tipos de Transporte Público de Pasajeros.- El servicio de transporte terrestre público de pasajeros, puede ser de los siguientes tipos:

1. Transporte colectivo.- Destinado al traslado colectivo de personas, que pueden tener estructura exclusiva y operen sujetos a itinerario, horario, niveles de servicio y política tarifaria.
2. Transporte masivo.- Destinado al traslado masivo de personas sobre infraestructuras exclusivas a nivel, elevada o subterránea, creada específica y únicamente para el servicio; que operen sujetos a itinerario, horario, niveles de servicio y política tarifaria.

El transporte público de pasajeros, se hará en rutas definidas por un origen, un destino y puntos intermedios, resultantes de un análisis técnico y un proyecto sustentado, sujetos a una tarifa.

Nota: Artículo agregado por artículo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 57.- Servicio de Transporte Comercial.- Se denomina servicio de transporte comercial el que se presta a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, siempre que no sea servicio de transporte colectivo o masivo. Para operar un servicio comercial de transporte se requerirá de un permiso de operación, en los términos establecidos en la presente Ley.

Dentro de esta clasificación se encuentran el servicio de transporte escolar e institucional, taxis, alternativo comunitario rural excepcional, tricimotos, carga pesada, carga liviana, mixto de pasajeros y/o bienes; y, turístico, los cuales serán prestados únicamente por operadoras de transporte terrestre autorizadas para tal objeto y que cumplan con los requisitos y las características especiales de seguridad, establecidas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Para el caso del servicio de transporte alternativo comunitario rural excepcional, la emisión de títulos habilitantes se podrá otorgar a personas naturales o jurídicas.

Dada la naturaleza del transporte de carga pesada, las condiciones del contrato serán las estipuladas por las partes, con un anticipo mínimo del 50% que garantice la operatividad en óptimas condiciones.

El servicio de taxis y mixto se prestará exclusivamente en el área del territorio ecuatoriano establecido en el permiso de operación respectivo; y, fletado ocasionalmente a cualquier parte del país. Se prohíbe establecer rutas y frecuencias.

Nota: Incisos segundo reformado y tercero agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 58.- Transporte por cuenta propia.- El transporte por cuenta propia es un servicio que satisface necesidades de movilización de personas o bienes, dentro del ámbito de las actividades comerciales exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, mediante el uso de su(s) propio(s) vehículo(s), o vehículo(s) alquilado (s) para prestar su servicio en todas las categorías contempladas en la Norma Técnica Ecuatoriana INEN que contenga la clasificación vehicular. No se incluye en esta clase el servicio particular, personal o familiar.

En el servicio de transporte por cuenta propia para movilización de personas, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, será el ente encargado de emitir la autorización correspondiente, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Para el caso de establecimientos de alojamiento registrados por el Ministerio de Turismo y categorizados como: Hotel 2 estrellas a 5 estrellas, Hostal 1 estrella a 3 estrellas, Hostería - Hacienda Turística 3 estrellas a 5 estrellas, Lodge y Resort 4 estrellas a 5 estrellas, el servicio de transporte para movilización de personas provisto por estos establecimientos bajo la modalidad de transfer o traslado entre el aeropuerto y puertos y dichos establecimientos y viceversa, se considera parte del servicio de alojamiento, debiendo emitirse la autorización de transporte por cuenta propia con la sola presentación de su Registro Nacional de Turismo vigente.

Para el caso de traslado de bienes, los servidores públicos encargados del control del tránsito y transporte, verificarán que estos sean de propiedad de la persona a cuyo nombre se encuentra la matrícula vehicular o del arrendatario que cuente con el contrato de arrendamiento a compañías legalmente autorizadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

La habilitación del servicio por cuenta propia no podrá ser utilizada para prestar servicios de transporte público o comercial; su incumplimiento se sancionará con la suspensión o revocatoria de la autorización.

Nota: Inciso tercero agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 25 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 58.1.- Se denomina vehículo de transporte particular el que satisface las necesidades propias de transporte de sus propietarios sin fines de lucro.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 59.- Transporte Internacional.- El transporte internacional de personas y mercancías, es un servicio de transporte público garantizado por el Estado, consecuentemente, se requerirá de un contrato de operación de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley y en los convenios, acuerdos, tratados internacionales suscritos por el Ecuador.

Se regirá adicionalmente por las resoluciones emitidas por la Comunidad Andina de Naciones, así como por aquellas resoluciones conexas expedidas por este mismo organismo sobre transporte internacional de mercancías por carreteras.

Nota: Artículo sustituido por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 60.- El transporte fronterizo de personas y mercancías, es un servicio público que se lo realiza sólo dentro los límites establecidos para la zona de integración fronteriza respectiva, requerirá de un contrato o permiso de operación, de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley, y se regirá adicionalmente por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el país.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS CONEXOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 61.- Servicios conexos de transporte terrestre.- Las terminales terrestres, puertos secos y estaciones de transferencia, se consideran servicios conexos de transporte terrestre, serán de propiedad del Estado, que buscan centralizar en un solo lugar el control, embarque y desembarque de pasajeros y carga, en condiciones de seguridad.

El funcionamiento y operación de los mismos, están sometidos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Todos los vehículos de transporte público de pasajeros, que cuenten con el respectivo título habilitante otorgado por el organismo competente, deberán obligatoriamente ingresar a las terminales terrestres que se establezcan como paradas autorizadas en el respectivo título habilitante, para tomar o dejar pasajeros; ninguna operadora podrá realizar paradas en lugares diferentes a los definidos en dicho título.

Los administradores de terminales conjuntamente con las autoridades nacionales, regionales, metropolitanas o municipales en sus respectivas circunscripciones territoriales, tienen la responsabilidad de realizar los controles a las operadoras de transporte público previo a la salida y embarque de pasajeros y carga de las terminales terrestres conforme las disposiciones de carácter nacional emitidas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 62.- Normas generales de funcionamiento de instalaciones.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establecerá las normas generales de funcionamiento, operación y control de aquellas instalaciones, las que serán de uso obligatorio por parte de las empresas operadoras de los servicios de transporte habilitadas.

En las ciudades donde no existan terminales terrestres, los Gobiernos Autónomos Descentralizados determinarán un lugar adecuado dentro de los centros urbanos para que los usuarios puedan subir o bajar de los vehículos de transporte público inter e intraprovincial de pasajeros.

Los denominados pasos laterales construidos en las diferentes ciudades serán usados obligatoriamente para el transporte de carga pesada.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con los gobiernos seccionales, planificarán la construcción de terminales terrestres, garantizando a los usuarios la conexión con sistemas integrados de transporte urbano.

Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 62A.- De la regulación y autorización de plataformas digitales.- Las plataformas digitales, constituyen herramientas tecnológicas para la optimización de la gestión del transporte terrestre establecido en la presente Ley, con excepción del servicio de transporte particular.

La Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales, dentro de su jurisdicción y en el ámbito de su competencia, regularán y autorizarán el funcionamiento de las mismas, siempre y cuando se aseguren las condiciones mínimas ambientales, de calidad y seguridad.

Nota: Artículo agregado por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 63.-

Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 64.- El control y vigilancia que ejerce el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial sobre los servicios a que se refieren los artículos anteriores, comprende: la prestación de los servicios por parte de las operadoras de transporte, la autorización en la tipología y servicios previstos en la construcción de nuevos terminales y la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el reglamento específico emitido por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Para la aplicación de sanciones por inobservancia a lo dispuesto en el presente artículo se recurrirá a lo previsto en el capítulo referente al Régimen Administrativo de esta ley.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL UNIFICADO DE PEAJES AUTOMÁTICOS

Nota: Capítulo agregado por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 64A.- Sistema Nacional Unificado de Peajes Automáticos.- A fin de facilitar la movilidad de los ciudadanos, bienes y animales en la red vial estatal, impleméntase el Sistema Nacional Unificado de Peajes Automáticos, plataforma tecnológica que tendrá como finalidad conseguir el enlace integral entre las instituciones encargadas de la administración de peajes a nivel nacional.

El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dictará la normativa para su aplicación en todo el territorio nacional y coordinará con las instituciones públicas y privadas que ejercen la actividad de recaudación de peajes.

Nota: Artículo agregado por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 64B.- Del uso de medios tecnológicos para los peajes.- El Sistema Nacional Unificado de Peajes Automáticos, permitirá el uso de un solo medio tecnológico para el servicio de peajes en todo el territorio nacional de forma automática. Los usuarios podrán también elegir su utilización de forma manual.

El paso por el peaje se lo registrará a través de sistemas de cámaras de detección de placa vehicular, aplicativos móviles u otros medios tecnológicos homologados para el efecto.

Para los usuarios frecuentes, será obligatorio el uso del medio tecnológico automático, en este caso la administración de peajes ofrecerá tarifas preferenciales.

Los medios tecnológicos alimentarán la base de datos del Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito.

Nota: Artículo agregado por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TÍTULO III
DE LOS ÁMBITOS DEL TRANSPORTE

Art. 65.- Ámbitos de operación del servicio de transporte público.- El servicio de transporte público comprende los siguientes ámbitos de operación: intracantonal, interprovincial, intraprovincial e internacional.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 48 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 65A.- Modelo de Gestión de Transporte.- Las operadoras que presten servicios de transporte público obligatoriamente deberán implementar un modelo de gestión de transporte.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá al modelo de gestión de transporte como el sistema de gestión que centraliza y mancomuna, la administración y operación de todos los medios necesarios para la prestación del servicio de transporte, bajo los principios de eficiencia, equidad y calidad, de conformidad con los preceptos contenidos en la presente Ley.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial regulará la implementación de modelos de gestión, de acuerdo con la normativa que expida su Directorio para el efecto.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, controlarán y coordinarán el cumplimiento de los modelos de gestión.

Nota: Artículo agregado por artículo 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 66.- El servicio de transporte público intracantonal, es aquel que opera dentro de los límites cantonales. La celebración de los contratos y/o permisos de operación de estos servicios será atribución de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos o de la Agencia Nacional en los cantones que no hayan asumido la competencia, con sujeción a las políticas y resoluciones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 67.- El servicio de transporte público intraprovincial es aquel que opera dentro de los límites provinciales. La celebración de los contratos de operación, será atribución de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales o de la Agencia Nacional, en aquellas provincias que no formaren parte de una región, con sujeción a las políticas y resoluciones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 67.1.-

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 68.- Servicio de transporte público interprovincial.- El servicio de transporte público interprovincial es aquel que opera bajo cualquier tipo, dentro de los límites del territorio nacional.

La celebración de los contratos de operación será atribución de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Nota: Artículo sustituido por artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 69.- Servicio de transporte público internacional.- El servicio de transporte público internacional es aquel que opera, bajo cualquier modalidad, fuera de los límites del país, teniendo como origen el territorio nacional y como destino un país extranjero o viceversa.

La celebración de los contratos de operación será atribución de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en los tratados, convenios internacionales, la presente Ley y su Reglamento.

Nota: Artículo sustituido por artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TÍTULO IV
DE LOS TIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 70.- Tipo de Transporte Terrestre.- Tipo de transporte terrestre es la forma de satisfacer las necesidades de desplazamiento de personas, animales o bienes para fines específicos, y serán definidas en el Reglamento que para el efecto expida el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 52 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 71.- Aprobaciones de las especificaciones técnicas y operacionales de cada uno de los tipos de transporte terrestre.- Las especificaciones técnicas y operacionales de cada uno de los tipos de transporte terrestre, constarán en los reglamentos expedidos por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o en aquellos emitidos por el ente encargado de la normalización a nivel nacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TÍTULO V
DE LOS TÍTULOS HABILITANTES DE TRANSPORTE TERRESTRE

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Art. 72.- Títulos habilitantes de transporte terrestre. Son títulos habilitantes de transporte terrestre los contratos de operación, permisos de operación y autorizaciones, contenidos en la presente Ley, los cuales se otorgarán a las personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador que tengan capacidad técnica y financiera y que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley y los reglamentos; y, también a personas naturales para el servicio por cuenta propia y alternativo comunitario rural excepcional.

La prestación del servicio de transporte público de pasajeros de forma directa por parte del Estado no requiere de un contrato de operación. En este caso, la institución prestadora del servicio observará las políticas y lineamientos que se dicten por parte de la autoridad de tránsito y transporte terrestre competente dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias, para su correcta operación.

Nota: Artículo sustituido por artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 73.- Otorgamiento de títulos habilitantes.- Los títulos habilitantes serán conferidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de los ámbitos de su competencia; que responderán a estudios técnicos aprobados por las autoridades competentes, que justifiquen la necesidad de su otorgamiento o emisión en atención a la planificación nacional o local según corresponda, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ley, y se propenderá al cumplimiento de los estándares y parámetros técnicos integrales, al ordenamiento y control del tráfico.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 73A.- Procedimiento para otorgamiento de títulos habilitantes.- El procedimiento y los requisitos para la obtención de los informes técnicos de factibilidad serán regulados por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o por los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito de sus competencias.

Nota: Artículo agregado por artículo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 74.- Títulos habilitantes otorgados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Compete a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, otorgar los siguientes títulos habilitantes:

a) Contratos de Operación para la prestación del servicio de transporte público de personas o bienes, para los ámbitos, interprovincial, intraprovincial e internacional;
b) Permisos de operación de servicios de transporte comercial, para todos los ámbitos, a excepción del intracantonal; y,
c) Autorizaciones de operación para el servicio de transporte por cuenta propia de personas para todos los ámbitos.

En el ámbito internacional, los títulos habilitantes serán otorgados de conformidad con los convenios y normas internacionales vigentes.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 75.- Títulos habilitantes otorgados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de su jurisdicción y en el ámbito de su competencia, otorgar los siguientes títulos habilitantes, según corresponda:

a) Contratos de Operación para la prestación de servicio de transporte público de personas o bienes, dentro del ámbito intracantonal; y,

En las jurisdicciones donde los Gobiernos Autónomos Descentralizados no ejerzan la competencia de tránsito, será la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la que otorgue los respectivos títulos habilitantes.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 58 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 76.- Del Contrato, Permiso o Autorización para la prestación de servicios de transporte público.- El contrato de operación para la prestación del servicio de transporte público de personas, animales y/o bienes es el título habilitante mediante el cual el Estado entrega a una persona jurídica que cumpla los requisitos legales, la facultad de establecer y prestar los servicios a los cuales se refiere la Ley, así como para el uso de rutas, frecuencias y vías públicas.

El contrato de operación de servicio del transporte público se sujetará al procedimiento especial establecido en el Reglamento.

El permiso de operación para la prestación de servicios de transporte comercial de personas, animales y/o bienes, es el título habilitante mediante el cual la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de los ámbitos de su competencia, enmarcados en la Ley y demás normativa vigente, autorizan la prestación de servicios de transporte a una persona jurídica, con capacidad legal, técnica y financieramente solvente.

Para el caso del transporte alternativo comunitario rural excepcional, podrá otorgarse el permiso también a personas naturales.

La autorización de operación para la prestación de servicios de transporte por cuenta propia, es el título habilitante conferido por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a una persona natural o jurídica para la operación de un servicio de transporte de personas por cuenta propia, cumplidos los requisitos y el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley, en el ámbito de su competencia.

Nota: Artículo sustituido por artículo 59 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

SECCIÓN I
DE LAS OPERADORAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y COMPAÑÍAS DE RENTA O ALQUILER DE VEHÍCULOS

Nota: Denominación de Sección sustituida por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 77.- Definición de operadoras de transporte terrestre.- Constituye una operadora de transporte terrestre, toda persona jurídica, sea cooperativa o compañía, que, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, haya obtenido legalmente el título habilitante para prestar el servicio de transporte terrestre en cualquiera de sus clases y tipos.

Ningún tipo de transporte podrá prestar otro servicio que no sea el autorizado en el respectivo título habilitante.

Las unidades vehiculares de propiedad de los socios de las operadoras de transporte no requieren estar incluidos dentro de los activos de la persona jurídica o estar matriculados a nombre de ella.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Sección II
DE LAS COMPAÑÍAS DE ALQUILER Y RENTA DE VEHÍCULOS

Nota: Sección agregada por artículo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 77A.- De las compañías de alquiler y renta de vehículos.- Constituye una compañía de alquiler y renta de vehículos, la persona jurídica constituida de conformidad con la Ley, cuyo objeto principal es la renta, arrendamiento o alquiler de vehículos de transporte terrestre de su propiedad, sin conductor, para el uso y goce licito y exclusivo del particular, del arrendatario, dentro del territorio nacional teniendo como contraprestación el pago en dinero de un valor pactado entre el arrendador y el arrendatario.

El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial autorizará el funcionamiento de estas compañías cuando las mismas hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos que para el efecto expida su Directorio.

Los vehículos que sean alquilados en las compañías de renta de vehículos, deberán registrarse obligatoriamente a nombre de la persona jurídica que cuente con la autorización de funcionamiento. Para el alquiler de vehículos para transporte público y comercial, el arrendatario deberá presentar, de manera obligatoria, el título habilitante que lo autorice a realizar dicha clase de servicio de transporte.

Los servidores públicos encargados del control de tránsito y transporte, verificarán que el conductor del vehículo cuente con los documentos que justifiquen que este pertenece a una compañía de renta o alquiler de vehículos, autorizada por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo agregado por artículo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Nota: Inciso tercero reformado por Disposición Derogatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 461 de 20 de Diciembre del 2023 (ver...).
Nota: Inciso tercero sustituido por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 25 de Marzo del 2024 (ver...).
Sección III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS COMPAÑÍAS DE ALQUILER Y RENTA DE VEHÍCULOS

Nota: Sección agregada por artículo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 77B.- Infracciones leves.- Constituyen infracciones leves, las siguientes acciones u omisiones administrativas y de control:

1. No atender los requerimientos emitidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro del término de quince días posteriores a su recepción;
2. Proveer información inexacta o incompleta a las autoridades administrativas de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; que le ha sido requerida;
3. No encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con el respectivo órgano de control;
4. No contar con el espacio físico suficiente para mantener el parque automotor en instalaciones autorizadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,
5. Incumplir las disposiciones administrativas o contractuales vigentes o las que norme la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que no constituyan faltas graves o muy graves.

Estas infracciones serán sancionadas con una multa de cinco (5) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

En caso de reincidencia dentro del lapso de un año, contado a partir de la fecha de imposición de la primera sanción, se aplicará la sanción correspondiente a las faltas graves.

Nota: Artículo agregado por artículo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 77C.- Infracciones graves.- Constituyen infracciones graves, las siguientes acciones u omisiones administrativas y de control:

1) Alterar o modificar información o documentación referente a la autorización de funcionamiento de la compañía, sin perjuicio de las acciones legales que puedan iniciarse.
2) Obstaculizar la supervisión y control a los funcionarios de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de la infraestructura, documentos, vehículos y demás especificaciones constantes en normas reglamentarias específicas.
3) Incumplir con el objeto de la autorización de la Compañía para prestar el servicio.

Estas infracciones serán sancionadas con una multa de diez (10) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y la suspensión temporal de actividades de la compañía de alquiler hasta por veinte días.

En caso de reincidencia dentro del lapso de un año, contado a partir de la fecha de imposición de la primera sanción, se aplicará lo establecido para faltas muy graves.

Nota: Artículo agregado por artículo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 77D.- Infracciones muy graves.- Constituyen infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones administrativas y de control:

1)Nota: Numeral derogado por Disposición Derogatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 461 de 20 de Diciembre del 2023 (ver...).

2) Operar y brindar el servicio de renta o alquiler con vehículos que no hayan sido debidamente habilitados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro de la autorización de funcionamiento;
3) Operar y brindar el servicio de renta o alquiler de vehículos a terceros, con chofer;
4) No mantener los vehículos autorizados en condiciones mecánicas óptimas, sin su mantenimiento preventivo y correctivo de acuerdo con las especificaciones de la casa comercial o fabricante del vehículo, para brindar el servicio de renta o alquiler, en cumplimiento de los estándares de calidad y seguridad del automotor;
5) Operar y brindar el servicio de renta a terceros con vehículos manipulados o alterados en sus características técnicas generales y específicas, distintas a las originales que constan en la habilitación vehicular correspondiente; y,
6) Operar con vehículos que no posean revisión técnica vehicular, matrícula y póliza de seguro con responsabilidad civil a terceros, vigentes.

Estas infracciones serán sancionadas con la suspensión temporal de la autorización de funcionamiento por 180 días y una multa de veinte (20) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

En caso de reincidencia dentro de un año, contado a partir de la fecha de haberse cumplido la primera sanción, se aplicará la revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento de la compañía, sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondientes.

Nota: Artículo agregado por artículo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SECCIÓN IV
DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS COMPAÑÍAS DE RENTA O ALQUILER DE VEHÍCULOS

Nota: Sección agregada por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 77E.- Aplicación de las sanciones administrativas.- Las sanciones por infracciones en contra de las compañías de renta o alquiler de vehículos, serán impuestas por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o su delegado, previo el proceso administrativo correspondiente, quien podrá establecer medidas cautelares a fin de evitar el cometimiento de actos violatorios y que pueden ser una o más de las siguientes: inspección y control administrativo extraordinario por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial a la administración e infraestructura de la compañía rentadora; disponer una revisión técnica vehicular extraordinaria al vehículo involucrado en la presunta falta cometida o a la flota vehicular habilitada; suspensión temporal del o de los vehículos habilitados, involucrados en el presunto cometimiento de una infracción administrativa; y, las que sean necesarias para salvaguardar el interés público.

Nota: Artículo agregado por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 77F.- Contenido de la sanción.- La sanción será aplicada mediante resolución sustentada y motivada que contendrá la referencia expresa a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicadas, y a la documentación y actuaciones que las fundamenten. La resolución decidirá sobre todas las cuestiones y controversias planteadas en el acto administrativo que inicie el procedimiento, en la contestación presentada por el administrado, los elementos probatorios y las alegaciones de los interesados. Esta resolución será notificada en debida forma a quien cometa la infracción, de conformidad con la normativa vigente.

Nota: Artículo agregado por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 78.- Exclusividad en clases de automotor.- Toda operadora de transporte terrestre que esté autorizada para la prestación del servicio, deberá hacerlo única y exclusivamente en las clases de automotores que el Reglamento determine, dependiendo de su clase y tipo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 65 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 79.- Objeto social de las operadoras de transporte terrestre.- Por ser el servicio de transporte terrestre, de carácter económico y estratégico para el Estado, las operadoras deberán tener un objeto social único y exclusivo en sus estatutos, de acuerdo con el servicio por prestarse, y así debe constar en los respectivos contratos de operación, esto es, que no pueden invadirse los campos de acción de unas modalidades de trasporte con otras. El servicio de encomiendas no constituye una modalidad, sino es un servicio adscrito al transporte inter e intraprovincial.

Se autorizan los servicios conexos y complementarios para mejorar la calidad del servicio al cliente final en todas las modalidades del transporte, respetando siempre el ámbito de operación constante en los respectivos títulos habilitantes.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 66 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 79A.- De la jornada de trabajo de los conductores y oficiales que laboran en sus unidades de transporte.- Las operadoras o los propietarios de los vehículos de transporte terrestre autorizadas para prestar servicios de transporte en cualquier clase o tipo, inclusive de turismo, son responsables de proteger y garantizar los derechos laborales y de seguridad social, de los conductores y oficiales que laboran en sus unidades. La remuneración no podrá ser inferior a la determinada por la Ley o el Código del Trabajo.

Por motivos de seguridad, la jornada de trabajo en ningún caso podrá exceder el número de horas diarias determinadas por la autoridad rectora del trabajo para esta actividad y considerará el tiempo de descanso y alternancia obligatoria de sus conductores.

Los conductores podrán trabajar bajo relación de dependencia o mediante contrato de servicios profesionales, a elección del conductor.

Las operadoras de transporte o los propietarios de los vehículos de transporte terrestre autorizados para prestar los servicios de transporte en cualquier modalidad o clase, inclusive de turismo, que no cumplan con la obligación de afiliar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a uno o más de sus trabajadores, indistintamente del tipo de relación laboral o de contratación, serán intervenidas por la entidad de control competente, por el tiempo necesario para precautelar los derechos de los trabajadores y serán sancionados de conformidad con la Ley.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial junto con el ministerio rector del trabajo, serán responsables de verificar el cumplimiento de esta disposición.

Nota: Artículo agregado por artículo 67 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 79.1.- Dispositivos de seguridad.- Las operadoras de transporte terrestre son responsables de que los vehículos destinados a la prestación del servicio del transporte tengan instalado y en funcionamiento los dispositivos, mecanismos o instrumentos de control acorde con el tipo de transporte, exigidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro del ámbito de su competencia, tales como el tacógrafo, el limitador de velocidad, u otros.

Todo transporte público deberá contar con un sistema de posicionamiento global satelital (GPS) de tecnología abierta, que permitan a las distintas entidades de tránsito y al ECU 911 monitorear y controlar la seguridad de los pasajeros. Este sistema digital y/o satelital contará con protocolos de comunicación que faciliten el respectivo enlace. La adquisición e instalación de este sistema debe asumirlo cada operadora con base en las especificaciones mínimas establecidas por la Agencia Nacional de Tránsito. Estos sistemas estarán interoperados con la plataforma que se implemente y el sistema de seguridad del ECU 911.

Los dispositivos, mecanismos o instrumentos de control exigidos, deberán estar debidamente homologados y calibrados y alimentarán la base de datos del Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 25 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 79.2.- Responsabilidad por daños y perjuicios.- Las operadoras de transporte serán responsables por los daños y perjuicios a sus usuarios que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones y formalidades previstas en la Ley y demás normativa vigente.

Nota: Artículo agregado por artículo 69 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
PARA LAS OPERADORAS

Art. 80.- Infracciones administrativas leves.- Constituyen infracciones administrativas leves y serán sancionadas con multa de cuatro (4) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, las siguientes:

1. El incumplimiento o inobservancia de las obligaciones inmersas en los contratos y permisos suscritos por parte de la operadora, en cuanto no constituya una infracción más grave, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados;
2. No solucionar en el plazo de un día los reclamos presentados por los usuarios a las operadoras sobre incumplimiento de las frecuencias otorgadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
3. No proveer información solicitada por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cuatro días, que sea necesaria para que estos organismos puedan ejercer sus funciones de planificar, evaluar, regular las actividades de transporte;
4. Proveer información inexacta o incompleta a las autoridades administrativas de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
5. No acatar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o contractuales vigentes o las que norme la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
6. No brindar a los usuarios protección y seguridad en la prestación del servicio, en los términos y condiciones previstos en los títulos habilitantes, contratos, permisos de operación, frecuencias y rutas otorgadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,
7. Operar sin cumplir con las normas de protección ambiental expedidas por la autoridad competente.

Nota: Numerales 3. y 11. reformados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 70 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 81.- Infracciones Administrativas Graves.- Constituyen infracciones administrativas graves, que serán sancionadas con multa de seis (6) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, las siguientes:

1. Reincidir en el plazo de seis meses en el cometimiento de una infracción leve;
2. Usar contratos de adhesión no aprobados ni inscritos en la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
3. Realizar la conexión de rutas en términos o condiciones distintas a las establecidas por la autoridad de tránsito competente;
4. Cobrar por la prestación de servicios, tarifas superiores a las reguladas por la autoridad de tránsito competente;
5. Incumplir las condiciones establecidas en los planes operacionales o planes de contingencia elaborados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial aprobados por el Gobierno Autónomo Descentralizado correspondiente;
6. Acordar entre varias operadoras el restringir o distorsionar la competencia, influir arbitrariamente en los precios, el reparto total o parcial de rutas y frecuencias, o la concertación en procesos competitivos que se lleven a cabo de conformidad con esta Ley; sin perjuicio de las acciones legales que por vulneración a la libre competencia se puedan iniciar;
7. Manejar acuerdos entre operadores, que tengan por objeto impedir o limitar el uso de determinados vehículos que no estén descritos en el Reglamento y para este tipo de transporte;
8. Ofrecer servicios de transporte y carga, distintos a los autorizados o permitidos dentro del título habilitante otorgado;
9. Incurrir en la prohibición de difusión de contenidos conforme al artículo 4.1 de la presente Ley;
10. Utilizar frecuencias sin contar con los permisos, evaluaciones técnicas y certificaciones avalados por la autoridad de tránsito competente;
11. Incumplir las especificaciones técnicas y operacionales que determina la autoridad ambiental competente, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o las expedidas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados competentes, para el caso del transporte de mercancías, sustancias y materiales peligrosos; y,
12. Utilizar aplicativos de telefonía a través de plataformas tecnológicas no autorizados por la autoridad competente.

Nota: Numeral 4. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro 0ficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 82.- Infracciones administrativas muy graves.- Constituyen infracciones administrativas muy graves, que serán sancionadas con multa de ocho (8) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, las siguientes:

1. Reincidir en el plazo de seis meses, en el cometimiento de una infracción grave;
2. Proveer información modificada y/o alterada a las autoridades administrativas de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, sobre aspectos generales referentes a los títulos habilitantes previamente otorgados por la entidad, sin perjuicio de las acciones legales que puedan iniciarse;
3. Prestar servicios que no correspondan al objeto del contrato de operación, autorización, permiso o licencias, frecuencias o rutas que no se les haya asignado conforme con la Ley,
4. Incumplir con la obligación de afiliar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a los conductores y demás trabajadores que laboran en las operadoras, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar;
5. Incumplir con el número de horas de conducción, descanso y alternancia obligatoria de sus conductores conforme con lo previsto en la presente Ley;
6. Las operadoras de transporte público que no mantengan una caja común para los ingresos que obtengan del desarrollo de las actividades de transporte para las cuales estén autorizadas;
7. Realizar operaciones clandestinas de servicios y transportación, en cualquiera de sus modalidades;
8. Contravenir lo establecido en la presente Ley respecto a garantizar el trato no discriminatorio en la prestación de los servicios de transporte a los usuarios y pasajeros;
9. Interrumpir o suspender, sin causa justificada, la prestación de servicios de la operadora;
10. Operar con vehículos en condiciones mecánicas deficientes conforme se define en el Reglamento a esta Ley y que no cumplan con el cuadro de vida útil;
11. Impedir u obstaculizar la supervisión, control y evaluación respecto a la instalación y uso de los dispositivos de seguridad por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o demás entes de control de tránsito;
12. Manipular, bloquear, interferir, dañar o usar indebidamente los dispositivos de seguridad y control que se encuentran instalados en los vehículos por lineamientos de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los demás entes de control de tránsito;
13. No presentarse a los mantenimientos preventivos o correctivos programados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o demás entes de control de tránsito, para la verificación y control de los dispositivos de seguridad instalados;
14. Mantener vinculación contractual o laboral con conductores que hayan perdido todos los puntos de su licencia, que conduzcan con licencia revocada, suspendida o anulada, o que no cumplan con los requisitos legales establecidos para la conducción de los vehículos habilitados para la operadora; y,
15. En caso de determinarse prácticas dolosas por parte de la operadora encaminadas a eludir lo señalado en el artículo 73A de la presente Ley.

Nota: Numeral 6. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Numeral 4 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 82.1.- Infracciones de Transporte por cuenta propia.- Constituyen infracciones de transporte por cuenta propia las siguientes:

a) Prestar servicio público o comercial, de acuerdo con las prohibiciones previstas en esta Ley y normas aplicables;
b) Transportar bienes diferentes o prestar servicios diferentes a los declarados en su actividad comercial, según lo establecido en la autorización;
c) Ejecutar el titular actividades diferentes a las contenidas en la Autorización;
d) Cambiar el titular de la autorización, de domicilio, de razón social u otras modificaciones a las condiciones dadas en el título habilitante y que no se ha reportado a la autoridad competente; y,
e) Por incumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás normativa sobre la materia.

Nota: Artículo agregado por artículo 73 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SECCIÓN 2
DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Nota: Denominación de Sección sustituida por artículo 74 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 83.- Sanciones a operadoras.- Las sanciones por infracciones en contra de las operadoras prestadoras del servicio público y comercial que contempla este capítulo, serán impuestas previo al proceso administrativo correspondiente, por parte de la autoridad de tránsito competente o su delegado.

Cuando se trate de situaciones en las que se presuma el cometimiento simultáneo de varias infracciones o cuando el interés público se haya visto seriamente comprometido, y a fin de evitar el cometimiento de actos violatorios o la continuidad de actos que afecten al servicio, por la presunta infracción, se podrán dictar las siguientes medidas cautelares: una revisión técnica vehicular extraordinaria de las unidades prestadoras del servicio, la reevaluación de sus conductores profesionales, suspensión de la ruta o unidad hasta por sesenta (60) días, o la intervención a la operadora.

De acuerdo con la gravedad de la falta y el interés público comprometido, se podrá deshabilitar temporal o definitivamente la unidad autorizada, o revertir el(los) cupo(s) asignado(s) a las operadoras respecto de la(s) unidad(es) involucrada(s), suspender o revocar el contrato, permiso o autorización de operación a la operadora, mediante resolución motivada y garantizándose el debido proceso. El Ente de control deberá observar la debida proporcionalidad y determinar como medida de última ratio la revocatoria del título habilitante.

En los casos previstos en el inciso anterior, la autoridad competente implementará el plan de contingencia necesario para garantizar la prestación del servicio de transporte a la ciudadanía.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 75 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 83A.- Incentivos.- Las operadoras de transporte terrestre público y comercial, que no se hayan encontrado inmersas en ninguna de las infracciones administrativas enumeradas en este capítulo y que implementen mejoras prácticas en calidad de servicio y seguridad vial, debidamente calificadas por el ente competente para cada modalidad de transporte, podrán acceder a programas de incentivos establecidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito de sus competencias.

Nota: Artículo agregado por artículo 76 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 84.- Del procedimiento sancionatorio.- La sanción será aplicada mediante resolución motivada y contendrá la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias, aplicadas con la documentación y actuaciones que las fundamenten, decidirán sobre todas las cuestiones planteadas en la notificación, su contestación y en las alegaciones pertinentes de los interesados.

Se admitirán como medios de prueba los establecidos en la ley común; además los dispositivos análogos y demás existentes en las unidades de transporte; los registros electrónicos de los sistemas o dispositivos detectores de infracciones de tránsito y sistemas debidamente homologados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o las entidades que esta autorice, delegue o califique, instalados en los vehículos y otros implementados por las instituciones públicas.

El procedimiento sancionador por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados será el previsto en el Código Orgánico Administrativo, que podrá ser complementado mediante resoluciones u ordenanzas locales, respectivamente, en caso de ser necesario.

Nota: Artículo sustituido por artículo 77 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 84A.- Sanciones al transporte por cuenta propia.- La autoridad competente suspenderá por quince días (15) la habilitación operacional del vehículo constante en la autorización, en caso que circule fuera del ámbito previsto en el título habilitante.

De verificarse el cometimiento de la infracción como resultado del procedimiento administrativo seguido por la autoridad competente, se procederá a la revocatoria de la autorización.

Nota: Artículo agregado por artículo 78 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 85.- De la apelación.- Las resoluciones que expidan las autoridades competentes para la regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, podrán ser apeladas en la vía administrativa ante el órgano competente conforme con el Código Orgánico Administrativo.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 85A.- Prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora.- El ejercicio de la potestad sancionadora prescribe en los siguientes plazos:

1. Al año para las infracciones leves y las sanciones que por ellas se impongan;
2. A los tres años para las infracciones graves y las sanciones que por ellas se impongan; y,
3. A los cinco años para las infracciones muy graves y las sanciones que por ellas se impongan.

Por regla general los plazos se contabilizan desde el día siguiente al de la comisión del hecho. Cuando se trate de una infracción continuada, se contará desde el día siguiente al cese de los hechos constitutivos de la infracción. Cuando se trate de una infracción oculta, se contará desde el día siguiente a aquel en que la administración pública tenga conocimiento de los hechos.

Nota: Artículo agregado por artículo 80 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 85B.- Autorización para contratación de servicio de transporte terrestre.- La contratación de servicios de transporte es exclusivo para las operadoras legalmente autorizadas por el organismo de tránsito competente, al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General de aplicación y reglamentos específicos.

Las entidades pertenecientes al sector público, que requieran la contratación de servicios de transporte dentro de los procesos regulados por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, deberán respetar el domicilio y la jurisdicción autorizados dentro de los títulos habilitantes, sin que se afecte la movilidad de los habitantes de las zonas asignadas.

Las entidades públicas contratantes podrán optar por el arrendamiento de vehículos por cuenta propia solo en caso de no existir oferta local o nacional. La temporalidad de la autorización por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, estará supeditada al plazo de los contratos administrativos.

El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en coordinación con la entidad competente en materia de contratación pública, elaborará el Reglamento que defina las condiciones para los procesos vinculados al presente artículo.

Nota: Artículo agregado por artículo 80 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CAPÍTULO .....
DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Nota: Capítulo con sus artículos innumerados agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).

Art. (...).- La contratación de un servicio de transporte terrestre es exclusivo de las operadoras debidamente autorizadas por el organismo de tránsito competente, al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General de aplicación y sus reglamentos específicos.

Queda prohibida la contratación de servicios de transporte terrestre a personas naturales, así como, la contratación de quienes oferten el servicio sin el título habilitante respectivo.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Art. (...).- Los organismos de tránsito competentes ejecutarán un control permanente a nivel nacional sobre los establecimientos comerciales y personas naturales o jurídicas, que contraten o incentiven el uso de servicios de transporte terrestre que no cuenten con el respectivo título habilitante; para el efecto, en coordinación con los agentes de control, tomarán las medidas que sean necesarias para prevenir y erradicar el hecho.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Art (...).-

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TÍTULO VI
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS MEDIOS, EQUIPOS Y DISPOSITIVOS DE TRANSPORTE

Nota: Denominación de Título sustituido por artículo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 86.- Certificado de Homologación.- Los medios de transporte, equipos o dispositivos empleados en cualquier servicio definido en esta Ley, deberán contar obligatoriamente con el certificado de homologación conferido por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, como requisito obligatorio previo al ingreso al país y su comercialización, de acuerdo con el reglamento específico, el mismo que deberá prever las acciones de control y sanción sobre quienes no acaten la presente disposición, tanto en su importación, como en su comercialización o uso.

El proceso de homologación de los vehículos, medios, dispositivos y aplicativos de transporte terrestre y tránsito a nivel nacional, se efectuará en coordinación con los organismos competentes e incorporará los más altos estándares de normatividad internacional de acuerdo con el reglamento correspondiente.

No se podrán homologar vehículos de baja puntuación en pruebas de deformación por colisión o la utilización de chasis de vehículos de carga para trasporte público.

Para el caso del transporte regulado mediante acuerdos o convenios internacionales, se deberá tener en cuenta las disposiciones constantes en estos instrumentos.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 82 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TÍTULO VII
DEL SISTEMA DE PAGO ELECTRÓNICO

Nota: Título y artículo agregados por artículo 13, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).

Art. ...- Las cooperativas de transporte terrestre público y los Gobiernos Autónomos Descentralizados cantonales con población mayor a 200 mil habitantes contarán, adicionalmente, con un sistema de cobro de pasajes que utilice medios de pago electrónicos.
Art. 86A.- Del Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito.- El Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito es una base de datos que permite registrar y mantener actualizados y centralizados los registros validados de automotores, conductores, títulos habilitantes, operadoras de transporte público, infractores, siniestros de tránsito, seguros, vehículos, revisión técnica vehicular, recaudación de multas por infracciones de tránsito, maquinaria agrícola y maquinaria de construcción, personas naturales o jurídicas que brindan servicios al sector y demás información relativa a la oferta de servicio de transporte público y comercial, transporte privado y transporte alternativo comunitario rural excepcional.

Nota: Artículo agregado por artículo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 86B.- De la interconexión y acceso al Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, la Policía Nacional, la Comisión de Tránsito del Ecuador, y los demás entes relacionados con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, proporcionarán la información determinada en el artículo anterior, de acuerdo con las disposiciones que emita la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para que esta integre y administre el Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito, a través de una plataforma informática.

Los datos deberán estar interconectados para la simplificación de procesos, control y libre acceso a la información por parte de los entes de control y seguridad.

La información constante en el registro al que se refiere el presente artículo será de acceso público y observará las garantías constitucionales a la información personal protegida. El registro debe contener la trazabilidad de la información.

Nota: Artículo agregado por artículo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 86C.- Del área especializada para el análisis, interpretación, procesamiento y recomendaciones.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial definirá dentro de su estructura administrativa, el área especializada para el análisis, interpretación, procesamiento y recomendaciones de los datos que constan en el Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito.

Las recomendaciones emitidas por el área especializada deberán ser conocidas por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a efectos de que este emita las regulaciones de seguridad vial que serán de obligatorio cumplimiento a nivel nacional.

Nota: Artículo agregado por artículo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 86D.- Definición del Registro de Patrones de Movilidad.- El Registro de Patrones de Movilidad es un repositorio de datos estadísticos, referentes a los factores, condiciones y necesidades que motivan el desplazamiento de personas en el territorio nacional y su variación a través del tiempo que estará a cargo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

El Registro de Patrones de Movilidad se utilizará para la planificación de transporte terrestre a nivel local y nacional en sus diferentes clases.

Nota: Artículo agregado por artículo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 86E.- De la recopilación, análisis, interpretación y procesamiento de los datos.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en coordinación con el ente responsable de las estadísticas y censos a nivel nacional, el ministerio rector del Transporte, a través del respectivo reglamento, normará la planificación y diseño de las estrategias de recolección de los datos local y nacional que constituirán el Registro de Patrones de Movilidad, así como la periodicidad de su aplicación, el almacenamiento y seguridad de los datos y la presentación de resultados e informes.

La recopilación, análisis, interpretación y procesamiento de los datos referentes al Registro de Patrones de Movilidad, estará a cargo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Los resultados servirán además para la planificación del transporte terrestre y tránsito de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, que se encuentren en el ejercicio de la respectiva competencia.

Nota: Artículo agregado por artículo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
LIBRO TERCERO
DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL

TÍTULO I
DEL ÁMBITO DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL

Art. 87.- Están sujetas a las disposiciones del presente Libro, todas las personas que como peatones, pasajeros, ciclistas, motociclistas o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por las vías destinadas al tránsito en el territorio nacional.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro 0ficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011.
Art. 88.- Objetivos de la ley.- En materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, la presente Ley tiene por objetivos, entre otros, los siguientes:

a) Planificar, organizar y regular la circulación y la seguridad vial de los actores de la movilidad: peatones, biciusuarios, pasajeros, conductores de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal, y la conducción de semovientes;
b) Capacitar, formar y entrenar a los conductores profesionales y no profesionales;
c) Establecer programas de capacitación y difusión para los actores de la movilidad, en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, para la creación de una cultura y conciencia vial responsable y solidaria;
d) Establecer ciclos de capacitación continua para la actualización de conocimientos, adaptación a los cambios en el tránsito vial, evaluación de las condiciones mentales, psicosensométricas y físicas de los conductores;
e) Prevenir y reducir de forma sostenida y sistemática los siniestros de tránsito y sus consecuencias, mortalidad y morbilidad, así como aumentar los niveles de percepción del riesgo en los conductores y usuarios viales;
f) Propender al sostenimiento económico de las actividades relacionadas con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
g) Establecer los elementos de seguridad para el funcionamiento de los vehículos, de la seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, de sus condiciones técnicas; y, de las actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial;
h) Determinar los lineamientos que para su funcionamiento deben observar las entidades relacionadas con la formación y capacitación de los actores de la movilidad; y, de las operadoras del transporte terrestre;
i) Impulsar la movilidad sostenible y reducir la contaminación ambiental;
j) Establecer programas de aseguramiento a los ciudadanos, atención a víctimas, rescate de siniestrados y mejora en los servicios de auxilio;
k) Fomentar del respeto a peatones y biciusuarios y el uso cotidiano de medios de transporte pertenecientes a la movilidad activa; y,
l) Controlar las actividades de las personas e instituciones reguladas por la presente Ley.

Estos objetivos se establecen en la presente Ley como marco teórico esencial y deberán ser desarrollados y regulados mediante la normativa respectiva.

Nota: Literal d) sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 84 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TÍTULO II
DEL CONTROL

CAPÍTULO I
DE LOS CONDUCTORES

SECCIÓN 1
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Art. 89.- La circulación por las vías habilitadas al tránsito vehicular queda sometida al otorgamiento de una autorización administrativa previa, con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores en el manejo de vehículos a motor, incluida la maquinaria agrícola, y la idoneidad de los mismos para circular con el mínimo de riesgo posible.
Art. 90.- Requisitos para conducir.- Para conducir vehículos a motor, incluida la maquinaria agrícola o equipo caminero, se requiere ser mayor de edad, estar en pleno goce de los derechos de ciudadanía y haber obtenido el título de conductor profesional o el certificado de conductor no profesional y la respectiva licencia de conducir.

No obstante, mediante permisos, se podrá autorizar la conducción de vehículos motorizados a los menores adultos, mayores a dieciséis años, que deberán estar acompañados por una persona mayor de edad, que posea licencia de conducir, si la persona que lo represente legalmente lo solicita por escrito y presenta una garantía bancaria por un valor igual a veinticinco (25) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, que garantice el pago de daños a terceros y la presentación del menor ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia para su juzgamiento en caso de infracciones de tránsito. El permiso lo concederá la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de conformidad con el Reglamento, la que custodiará y velará por la vigencia de la garantía prevista en el presente artículo.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro 0ficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011.
Nota: Artículo sustituido por artículo 85 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 91.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la vigencia de las autorizaciones administrativas previstas en este Título estarán subordinadas a que el beneficiario cumpla los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Art. 92.- Licencia para Conducir.- La licencia constituye el título habilitante para conducir vehículos a motor, maquinaria agrícola, equipo caminero o pesado.

El documento lo entregará la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados que obtengan la autorización por parte del ente encargado de las competencias a nivel nacional, con base al procedimiento que determine dicho organismo y a las disposiciones de carácter nacional que emita la Agencia Nacional de Tránsito.

La capacitación, formación y entrenamiento se impartirá exclusivamente respecto de la categoría o tipo de licencia.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como los respectivos Gobiernos Autónomos Descentralizados, planificarán, controlarán y exigirán a los conductores profesionales y no profesionales un proceso periódico de evaluación, a fin de garantizar la seguridad vial.

Los conductores que no cumplan o no aprueben dicho proceso de evaluación conforme con la normativa específica emitida por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, serán sujetos de suspensión de la respectiva licencia.

Para el caso de los conductores profesionales y no profesionales, los listados de las y los alumnos de los centros de capacitación deberán remitirse previo al inicio del ciclo académico, tanto en medio físico como en digital, a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o a los respectivos Gobiernos Autónomos Descentralizados, a efecto de verificar la continuidad y asistencia permanente de las y los aspirantes. Solamente quienes concluyan y aprueben el curso podrán obtener la licencia de conducir.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro 0ficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011.
Nota: Artículo sustituido por artículo 86 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 93.- Requisitos para el otorgamiento de la Licencia por primera vez.- Para la obtención de la licencia de conducción profesional y no profesional, por primera vez, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial exigirá que se haya aprobado el curso de capacitación de conducción a cargo de las Escuelas de Conducción Profesionales y no Profesionales o por las instituciones de educación superior con especialización en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial acreditadas por el ente encargado de la calidad del Sistema de Educación Superior y autorizadas por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como, la rendición y aprobación de las pruebas, psicológicas, sensométricas de motricidad, teóricas y prácticas rendidas ante la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o ante aquellas que cuenten con la respectiva autorización.

El título en Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, será considerado para la obtención de la Licencia profesional tipo "C".

Como parte del curso de capacitación para la obtención de la licencia de conducir o para su renovación, será obligatorio que se incluya el estudio del Manual del Respeto al Biciusuario expedido por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 87 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 94.- Rendición de Pruebas.- La rendición de pruebas: teóricas, prácticas, sensométricas, psicológicas y exámenes médicos, son obligatorias para todos los conductores que van a obtener su licencia, renovación, y /o ascender de categoría, así como para los infractores que aspiren a rehabilitarse. En el caso de adultos mayores de 65 años de edad y personas con discapacidades, se estará a lo previsto en el Reglamento a esta Ley.

Los conductores profesionales se someterán anualmente a los exámenes médicos, psicológicos, psicosensométricos, y teóricos.

Los conductores no profesionales se someterán a los exámenes médicos, psicológicos, psicosensométricos, y teóricos cada vez que se renueve su licencia de conducir, conforme con los términos y condiciones que determine para el efecto, el Reglamento de esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro 0ficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011.
Nota: Artículo sustituido por artículo 88 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 95.- Categorías y tipos de licencia.- Las licencias para conducir serán de las siguientes categorías: No profesionales, Profesionales y Especiales.

Los tipos de licencias de cada una de las categorías, serán definidos en el Reglamento General de la presente Ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 96.- Cambio de categoría de licencia.- El titular de una licencia de conducir, podrá obtener cualquier tipo o categoría, luego de cumplir con los requisitos que señalen la Ley, el Reglamento y demás disposiciones vigentes, siempre y cuando cumpla con lo siguiente:

a) Tener vigencia, al menos 2 años la licencia de conducir en la categoría no profesional tipo B o cualquier tipo dentro de la categoría del tipo que desea acceder;
b) Asistir, aprobar y obtener el título correspondiente que acredite su capacitación a la clase de vehículo que aspira conducir;
c) Para el caso de conductores profesionales, que deseen acceder a una licencia de categoría superior, deben acreditar haber mantenido mínimo por el lapso de dos años, una licencia profesional de categoría inferior a la que se pretende obtener. Las escuelas de formación deberán comprobar la experiencia adquirida dentro del antes referido lapso; y,
d) Para el caso de conductores que deseen obtener licencia profesional tipo G, deben acreditar haber mantenido mínimo por el lapso de dos años, una licencia profesional tipo C.

Las licencias de conducir tendrán una vigencia de 5 años, contados a partir de la fecha de su expedición, al cabo de lo cual serán obligatoriamente renovadas.

Quienes hayan perdido la totalidad de puntos no podrán renovar su licencia, ni cambiar a otro tipo o categoría de licencias de conducir.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 90 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 96A.- Del reconocimiento de las licencias y otros documentos expedidos en el exterior.- El Estado reconoce la validez de los documentos, distintivos, licencias de conducción, permisos de conducción internacionales, identificaciones vehiculares y pases de aduana, emitidos y expedidos en el exterior, en el marco de las normas y requisitos previstos en los instrumentos internacionales vigentes, la presente Ley, el Reglamento específico y la normativa conexa expedida por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Las personas ecuatorianas que residan en el exterior y las personas extranjeras podrán conducir dentro del territorio nacional, con licencias o permisos de conducción emitidos en su país de residencia, únicamente vehículos automotores de servicio particular, por el tiempo que dure la categoría migratoria de visitante temporal en el caso de las personas extranjeras y, hasta un año en el caso de las personas ecuatorianas que residen en el exterior.

Las personas indicadas en el párrafo anterior que, de manera temporal o definitiva, residan en el país, podrán canjear u homologar su licencia, con su similar ecuatoriana.

El Reglamento a la presente Ley y la normativa expedida por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establecerá un trato preferente, trámite expedito y flexibilización de requisitos en el reconocimiento y homologación de las licencias profesionales y no profesionales de las personas ecuatorianas residentes en el exterior y de las personas migrantes retornadas, a fin de promover su plena inclusión económica y social.

La entidad de tránsito competente, no podrá retener la licencia de conducción extranjera, salvo en los casos previstos en la Ley.

Nota: Artículo agregado por artículo 91 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 97.- Otorgamiento de licencias de conducir.- Se instituye el sistema de puntaje aplicado a las licencias de conducir, para los casos de comisión de infracciones de tránsito, de conformidad con esta Ley y el Reglamento respectivo.

Las licencias de conducir se otorgarán bajo el sistema de puntaje; al momento de su emisión, el documento tendrá puntos de calificación para todas las categorías de licencias de conducir aplicables para que quienes la obtengan por primera vez, procedan a renovarla o cambiar de categoría.

Las licencias de conducir serán otorgadas con treinta puntos para su plazo regular de vigencia de cinco años, y se utilizará el sistema de reducción de puntos por cada infracción cometida, así como el sistema de incentivos por el no cometimiento de infracciones de tránsito.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 92 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 98.- Recuperación voluntaria de puntos en la licencia de conducir.- Cuando el conductor cuente en su licencia de conducir con quince (15) puntos o menos, podrá tomar un curso de recuperación de puntos en los organismos debidamente autorizados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que de aprobarlo, recuperará quince (15) puntos.

Si por segunda ocasión el conductor cuenta con quince (15) puntos o menos en su licencia de conducir, podrá tomar un curso de recuperación de puntos en los organismos debidamente autorizados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que, de aprobarlo, recuperará diez (10) puntos.

Si por tercera ocasión, el conductor cuenta con quince (15) puntos o menos en su licencia de conducir, podrá tomar un curso de recuperación de puntos en los organismos debidamente autorizados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que, de aprobarlo, recuperará cinco (5) puntos.

La recuperación de puntos se realizará una vez al año, mediante cursos de concienciación, reeducación y rehabilitación actitudinal hacia un cambio de comportamiento enfocado a la cultura de tránsito, convivencia y seguridad vial, que incluirá la evaluación psicológica de los conductores en un organismo distinto al que emitió el título de conducción profesional o no profesional. Este procedimiento aplicará en el período de vigencia del título habilitante.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 98A.- Recuperación por pérdida total de puntos de la Licencia de Conducir.- Perdidos los treinta (30) puntos de la licencia de conducir sin haber realizado ningún curso de capacitación voluntaria, será suspendida de forma automática, por sesenta (60) días y será obligatorio tomar un curso de recuperación de puntos en los organismos debidamente autorizados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para brindar dichos cursos, que de aprobarse, se recuperará solo quince (15) puntos.

Si se pierden los quince (15) puntos, se suspenderá automáticamente la licencia por ciento veinte (120) días y se deberá aprobar otro curso en los mencionados organismos, para recuperar quince (15) puntos.

En el caso de que pasados los ciento veinte (120) días no se ha aprobado el curso, la licencia seguirá suspendida.

Si se pierden los quince (15) puntos, se suspenderá automáticamente la licencia por un (1) año y se deberá aprobar un curso para recuperar diez (10) puntos. En el caso de que pasado el año no se haya aprobado el curso, la licencia seguirá suspendida.

Si se pierden los diez (10) puntos, se suspenderá la licencia de conducir durante un periodo de cinco (5) años, en cuyo caso para obtener nuevamente su licencia, deberá cumplir con los requisitos contenidos en esta Ley para obtener la licencia por primera vez.

La aprobación del curso no significará el cese de la suspensión de la licencia de conducir; y, el cumplimiento de la suspensión no releva de la aprobación del mismo como requisito para la recuperación de los puntos.

La recuperación de puntos se realizará máximo una (1) vez al año, mediante cursos de concienciación, reeducación y rehabilitación actitudinal hacia un cambio de comportamiento enfocado a la cultura de tránsito, convivencia y seguridad vial, que incluirá la evaluación psicológica de los conductores en un organismo distinto al que emitió el título de conducción profesional o no profesional.

Nota: Artículo agregado por artículo 94 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 98B.- En los casos de renovación de licencia, esta se emitirá con los puntos que se acredite a la fecha. En ningún caso la renovación extinguirá los puntos perdidos previamente.

Nota: Artículo agregado por artículo 94 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 98C.- Incentivos por buenas prácticas de conducción.- Los conductores profesionales y no profesionales que no hayan sido sancionados en al menos un año, contabilizado desde la fecha de la citación de la última infracción sancionada, gozarán de hasta cuatro (4) puntos extras que se incrementarán a su licencia de conducir para el siguiente año.

El señalado incentivo por buenas prácticas de conducción, no sobrepasará el límite de 30 puntos contenidos en la presente Ley.

Al conductor que no haya sido sancionado durante el tiempo de vigencia de la licencia de conducir y mantiene los treinta (30) puntos, se le exonerará el 50 % en el pago del valor de la especie de la licencia de conducir, ya sea en la renovación o cambio de categoría de la misma.

Nota: Artículo agregado por artículo 94 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 99.- De la potestad pública para anular, revocar o suspender licencias.- Las licencias para conducir pueden ser anuladas, revocadas o suspendidas por la autoridad de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial competente o por los jueces encargados de sustanciar los procesos en materia de tránsito, según sea el caso.

Nota: Artículo sustituido por artículo 95 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 100.- Anulación, revocación o suspensión de Licencias.- Las licencias de conducir serán anuladas cuando se detecte que estas han sido otorgadas mediante un acto viciado por defectos de forma o por falta de requisitos de fondo, esencialmente para su validez.

Las licencias de conducir serán revocadas en los siguientes casos: cuando los exámenes correspondientes determinen la incapacidad física, mental o psicológica de su titular para conducir vehículos; cuando el titular sea sancionado por segunda vez en el período de un año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan; cuando el titular haya sido sancionado en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir; por muerte de su titular; por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida; y, en los demás casos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Serán suspendidas cuando no se superen las pruebas establecidas para la renovación de licencias o canje de las licencias internacionales para conducir; por efecto de pérdida del total del puntaje en el registro de la licencia de conducir sin haber agotado el proceso para su recuperación; por cometer aquellas infracciones de tránsito que conlleven esta sanción; y, en los demás casos determinados en la presente Ley.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 96 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CAPÍTULO II
DE LOS VEHÍCULOS

SECCIÓN 1
DE LOS DOCUMENTOS HABILITANTES DEL VEHÍCULO

Art. 101.- Matriculación.- Las comercializadoras de automotores o sus propietarios deberán entregar a quienes adquieran, el vehículo debidamente matriculado, y con las placas de identificación, para que entren en circulación dentro del territorio nacional.

En el caso de motocicletas, las casas comerciales deberán incluir junto con la entrega del vehículo un casco homologado certificado.

Las casas comerciales deberán llevar un registro de la entrega de cascos e informar a la autoridad competente para que puedan dar seguimiento.

Los compradores que cuenten con un casco homologado certificado no están obligados a adquirir uno nuevo, situación que deberá constar en el registro indicado en el inciso anterior.

En el caso de que las casas comerciales operen como revendedoras de motocicletas usadas, deberán cumplir con la obligación señalada en este artículo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 97 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 101A.- Placas de identificación vehicular.- Todo vehículo, sin excepción, deberá circular portando dos placas de identificación vehicular, que serán reguladas, autorizadas y entregadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o por los Gobiernos Autónomos Descentralizados que en el ejercicio de sus competencias exclusivas hayan obtenido la autorización para el otorgamiento de las mismas, por parte del ente encargado de las competencias a nivel nacional; deberán ser colocadas en la parte anterior y posterior del vehículo, en los sitios especialmente destinados por el fabricante y bajo una luz blanca en la parte posterior que facilite su lectura en la oscuridad.

Los colores de la placa definidos para cada tipo de vehículo cubrirán la integridad de la misma, e incluirán características de alta retrorreflectividad a fin de proporcionarle una mayor visibilidad a sus características identificativas en la noche o en condiciones de lluvia o neblina

Los propietarios de los vehículos que circulen sin portar las dos placas, o con una sola, serán sancionados conforme lo dispone el Código Orgánico Integral Penal.

Las placas de identificación vehicular constituyen instrumentos públicos y su manipulación o alteración será sancionada de conformidad con la Ley.

Todas las placas de identificación vehicular que se encuentren activas, serán incorporadas al Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el mismo que puede ser consultado en tiempo real por los agentes de tránsito, vigilantes de la Comisión de Tránsito del Ecuador y los miembros de la Policía Nacional, a fin de permitirles actuar de manera inmediata dentro del control operativo de tránsito.

La clasificación y la estandarización cromática de las placas será la que conste en el Reglamento respectivo.

Nota: Artículo agregado por artículo 98 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 101.1.- Las comercializadoras y/o fabricantes de unidades de carga, deberán entregar a los propietarios, la unidad de carga debidamente matriculada en un plazo no mayor a 72 horas de la compra.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 102.- Matrícula vehicular.- Al propietario del vehículo se le otorgará una sola matrícula del automotor, que será el documento habilitante para su circulación por las vías del país, y en ella constará el nombre del propietario, las características y especificaciones generales del mismo, el detalle cuando se trate de vehículos ciento por ciento eléctricos o de cero emisiones, y el servicio para el cual está autorizado.

La matrícula del vehículo registra el título de propiedad.

Es responsabilidad del comprador del vehículo realizar el proceso de traspaso de dominio del bien dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha del reconocimiento de firmas del respectivo contrato ante la autoridad competente.

Toda infracción que ocasione multas y otras sanciones en contra del vendedor del vehículo, producto de la omisión del proceso de traspaso de dominio por parte del comprador luego del reconocimiento de firmas en el contrato de compraventa, será trasladada automáticamente por parte de los entes competentes de control de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial al comprador, de oficio o a petición de parte, cuando demuestre documentadamente este hecho.

Nota: Artículo sustituido por artículo 99 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 103.- Emisión de la matrícula vehicular.- La Agencia Nacional de Regulación y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito de sus competencias, emitirán la matrícula previo pago de las tasas e impuestos correspondientes y el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento y en las ordenanzas que para el efecto se expidan, según corresponda.

El documento que acredite el contrato de seguro obligatorio para siniestros de tránsito, Sistema Público para el Pago de Accidentes de Tránsito (SPPAT), será documento habilitante antes de la matriculación y circulación de un vehículo.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán disponer de sus propios sistemas de matriculación vehicular, los que deberán transmitir información en línea, a la base de datos del sistema nacional de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para lo cual, antes de su desarrollo o contratación deberán observar los requisitos mínimos que expida la precitada autoridad nacional.

Los sistemas deberán contar con seguridades informáticas que garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas de auditoría correspondientes.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 100 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 104.- Duración de la matrícula vehicular.- La matrícula tendrá una duración de cinco años; cada año se cancelará los valores respectivos asociados a la matriculación vehicular, incluidos aquellos que por concepto de multas hayan sido sancionados por la autoridad competente.

El pago de los valores por concepto de la revisión técnica vehicular anual y matriculación, será obligatoria y exclusiva de acuerdo con el último dígito de la placa de identificación vehicular en el mes que señale el reglamento: en caso de que no lo haya hecho, podrá matricular el vehículo con la multa respectiva.

Exceptúase del pago por concepto de matriculación a los vehículos de transporte público masivo que sean administrados de forma directa por el Estado en todos sus niveles de gobierno. Estos vehículos cumplirán las condiciones técnicas de seguridad y mantenimiento que emita el ente competente dentro de su jurisdicción y ámbito de competencia que garanticen la prestación del servicio de manera eficiente y segura, en sustitución de la revisión técnica vehicular.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 101 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 105.- Autorización para habilitación del vehículo para el transporte internacional.- Para el transporte internacional por carretera los vehículos autorizados para prestar este servicio deberán contar con la documentación habilitante del vehículo, conforme los requisitos y procedimientos previstos en las normas de la Comunidad Andina de Naciones, convenios y acuerdos internacionales.

Nota: Artículo sustituido por artículo 102 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES DE TRANSITO

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Nota: Capítulo I con sus respectivos artículos del 106 al 118 derogados por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
CAPÍTULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LAS INFRACCIONES

Nota: Capítulo II con sus respectivos artículos del 119 al 122 derogados por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
CAPÍTULO III
DE LAS PENAS Y SU MODIFICACIÓN

Nota: Capítulo III con sus respectivos artículos del 123 al 125 derogados Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS DE TRANSITO

Nota: Capítulo IV con sus respectivos artículos del 126 al 137 derogados Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
CAPÍTULO V
DE LAS CONTRAVENCIONES

Nota: Artículo 139 literal e) derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 503 de 9 de Enero del 2009 (ver...).
Nota: Capítulo V con sus respectivas secciones y artículos del 138 al 146 derogados por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
CAPÍTULO VI
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA DELITOS Y CONTRAVENCIONES

Art. 147.- Jurisdicción y competencia.- El juzgamiento de las infracciones de tránsito establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, corresponderá en forma privativa a los jueces competentes dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, y a las demás instancias determinadas en el Código Orgánico de la Función Judicial.

Para el control y ejecución de las contravenciones de tránsito establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, serán competentes los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Municipales y Metropolitanos, la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito del Ecuador, dentro de la circunscripción territorial donde haya sido cometida la contravención en función de su jurisdicción y competencia.

Cuando los agentes de tránsito de los Gobiernos Autónomos Descentralizados o los vigilantes de la Comisión de Tránsito del Ecuador vayan a sancionar una contravención y exista ataque o resistencia por parte del presunto o los presuntos infractores o de terceros, podrán requerir la asistencia de la Policía Nacional del Ecuador.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 103 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 147A.- Del registro estadístico y control del cumplimiento de sanciones.- El registro estadístico y control del cumplimiento de las sanciones por las contravenciones de tránsito establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, será de competencia de los Gobiernos Autónomos Descentralizados de la circunscripción territorial donde haya sido cometida la contravención, la Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito del Ecuador, dentro de su jurisdicción y ámbito de competencia.

Nota: Artículo agregado por artículo 104 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 148.- En los lugares donde no existan juzgados de tránsito y/o Juzgados de Contravenciones de Tránsito, el conocimiento y resolución de las causas por delitos y contravenciones corresponderá a los jueces de lo penal de la respectiva jurisdicción. Igual regla se aplicará respecto de los agentes fiscales referente a los delitos.
Art. 149.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 150.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 151.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 152.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Nota: Capítulo con sus respectivos artículos del 153 al 160 derogados por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO

Art. 160.-

Nota: Incisos 3o. y 4o. agregados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 161.-

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 162.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 163.- Parte policial por delitos y contravenciones de tránsito.- El parte policial por infracciones de tránsito, debe contener una relación detallada y minuciosa del hecho y sus circunstancias, incluyendo croquis y fotografías que evidencien el lugar del suceso y los resultados de la infracción.

Los organismos competentes en materia de tránsito de acuerdo con la Constitución y la Ley, remitirán al agente fiscal de su jurisdicción, dentro del plazo de veinticuatro horas, los partes del siniestro de tránsito con la noticia de las circunstancias del hecho y demás documentos relativos a la infracción; los peritos especializados en accidentología vial de la Policía Nacional y de la Comisión de Tránsito del Ecuador remitirán las pericias asociadas al siniestro de tránsito dentro del plazo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.

Las y los servidores públicos encargados del control de tránsito y de las pericias descritas en el presente artículo que incurran en falsedad, engaño, fraude procesal u otro tipo penal dentro de los informes que tienen a su cargo, serán sujetos de la acción penal correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y administrativas a las que haya lugar.

Nota: Inciso último agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 105 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 164.- Para la sustanciación de los procesos penales de tránsito, el juez considerará el parte policial como un elemento informativo o referencial.
Art. 165.- Aprehensión de vehículos involucrados en siniestros de tránsito.- Las y los servidores encargados del control de tránsito dentro de su jurisdicción y ámbito de competencia que tomen procedimiento en un siniestro en donde resulten lesionados o fallecidos una o varias personas, estarán facultados para detener al o los presuntos autores de un delito de tránsito y, ponerlos a órdenes del fiscal, que de manera inmediata solicitará la expedición del auto de prisión al juez de turno, para la realización de la audiencia de formulación de cargos.

Los vehículos serán aprehendidos como evidencia de la infracción de tránsito en los casos contemplados en el Código Orgánico Integral Penal con respeto a la cadena de custodia.

El incumplimiento de los plazos perentorios señalados en esta Ley por parte de los servidores encargados del control de tránsito, peritos, fiscales, jueces, y otros actores que intervengan en el proceso serán sancionados de conformidad con la ley de la materia.

Luego de efectuadas las diligencias periciales, los vehículos serán devueltos a sus dueños y contarán con la orden de la autoridad competente.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 106 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 165.1.- Procedimiento y elaboración de parte en siniestros de tránsito.- En casos de siniestros de tránsito para garantizar la seguridad ciudadana, las y los servidores encargados del control de tránsito dentro de su jurisdicción y ámbito de competencia, tomarán procedimiento y deberán elaborar el parte de siniestro de tránsito correspondiente en un formato único establecido por el Ministerio rector del Transporte y Obras Públicas.

Los vehículos detenidos por siniestros de tránsito serán trasladados a los centros de retención vehicular, que estarán a cargo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que se encuentren en ejercicio de su competencia, de la Policía Nacional, de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o de la Comisión de Tránsito del Ecuador en sus respectivas jurisdicciones, para continuar con la cadena de custodia que servirá para las diligencias de ley pertinentes.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 107 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 166.- Práctica de diligencias periciales.- Las diligencias periciales de investigaciones in situ, reconocimiento y reconstrucción del lugar de los hechos, inspecciones técnico-oculares de los vehículos y demás pericias en torno al hecho de tránsito, serán realizadas por el personal especializado en accidentología vial de la Policía Nacional del Ecuador y la oficina de investigaciones de accidentes de tránsito de la Comisión de Tránsito del Ecuador.

El reconocimiento médico de lesiones, heridas, y reconocimiento exterior y autopsia se practicará de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por disposición reformatoria séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 108 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 167.-

Nota: La frase "y la del juicio" del inciso segundo de este artículo, declarada Inconstitucional de Fondo, por Resolución de la Corte Constitucional No. 24-10-SCN-CC, publicada en Registro Oficial Suplemento 294 de 6 de Octubre del 2010 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 168.-

Nota: El inciso tercero de este artículo, declarado Inconstitucional de Fondo, por Resolución de la Corte Constitucional No. 24-10-SCN-CC, publicada en Registro Oficial Suplemento 294 de 6 de Octubre del 2010 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 169.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 170.-

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 171.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 172.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 173.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 174.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
CAPÍTULO X
DE LAS SENTENCIAS Y RECURSOS

Art. 175.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 176.-

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
CAPÍTULO XI
DEL JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 177.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 178.-

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 178.1.-

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
Art. 179.- Notificación de contravenciones.- En las contravenciones, los servidores encargados del control de tránsito entregarán personalmente al responsable de la comisión de la contravención, copia de la boleta correspondiente, en la cual se señalará la contravención, el nombre y número de cédula del conductor del vehículo, o de no poder establecerse la identidad del conductor, el número de placas del vehículo.

En caso de que no se pueda entregar la boleta personalmente, esta, de ser posible se remitirá al domicilio del propietario o a su correo electrónico consignado en la base de datos nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas contadas desde la fecha en que fue cometida la contravención.

Dicha boleta llevará impreso el detalle de la contravención y la advertencia de las sanciones correspondientes que para ella prevé la ley.

Los registros electrónicos de los sistemas de seguridad, cámaras de vigilancia de seguridad en las ciudades, cámaras instaladas en los peajes y otros implementados por las instituciones públicas, o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a cargo de la administración de vías, avenidas y autopistas que posean sistema de pago de peajes y peaje automático serán considerados elementos de convicción suficientes para el juzgamiento de los delitos y contravenciones.

En el caso de vehículos de propiedad de fideicomisos mercantiles el responsable de las contravenciones será el beneficiario o constituyente adherente del vehículo que conste registrado en el sistema de la Agencia Nacional de Tránsito.

El contraventor responsable no podrá renovar su licencia de conducir, realizar la revisión técnica vehicular, ni matricular el vehículo que esté a su nombre si antes no ha cancelado el valor de las multas más los recargos correspondientes o ha suscrito el correspondiente convenio de pago ante la autoridad competente.

Cuando se trate de una contravención por mal estacionamiento, y no se pueda ubicar a su conductor, se procederá a colocar en alguna parte visible de su vehículo el adhesivo correspondiente; en este caso el obligado al pago será el propietario del vehículo y no podrá matricularlo si antes no ha cancelado el valor de las multas más los recargos respectivos o ha suscrito el correspondiente convenio de pago ante la Autoridad competente.

Nota: Incisos segundo reformado y tercero agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 109 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 179A.- Del acta de juzgamiento y pago de multas por contravenciones.- La boleta de citación no impugnada o el acta de juzgamiento, cuya notificación obligatoriamente se la hará a los organismos de tránsito correspondientes, constituye título de crédito contra el conductor o el propietario del vehículo, según el caso, y el valor de la multa deberá cancelarse por los medios autorizados en la presente Ley.

Las autoridades judiciales exigirán el pago de las multas de tránsito antes de la orden de devolución del vehículo por parte de las autoridades de control.

Nota: Artículo agregado por artículo 110 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 179B.- Notificación de contravenciones por medios tecnológicos.- Las contravenciones podrán ser también detectadas y notificadas por medios electrónicos y tecnológicos en los términos establecidos en esta Ley y en la reglamentación correspondiente.

El procedimiento para impugnación de las contravenciones de tránsito es el que consta en el Código Orgánico Integral Penal, en cuya audiencia para garantizar el debido proceso la entidad correspondiente encargada del control de tránsito deberá sustentar los hechos descritos en la citación.

Si se detecta una contravención de tránsito mediante una herramienta tecnológica y si no es posible determinar la identidad del conductor, la autoridad de tránsito competente estará en la obligación de notificar con la citación al propietario del vehículo, a través de los medios más efectivos y adecuados, incluidos los medios electrónicos y/o tecnológicos y podrá ser impugnada en el término de tres días, contados a partir del momento en que se realizó efectivamente la notificación, la cual no se verifica por la sola difusión de la citación en una página web institucional, esto con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa.

En ningún caso se impondrá la sanción pecuniaria al propietario del vehículo, sin que previamente haya sido notificado con la citación y haya tenido la posibilidad de presentar su impugnación, en ejercicio de su derecho a la defensa.

En el caso de vehículos de propiedad de fideicomisos mercantiles el responsable de la infracción detectada por medios electrónicos y tecnológicos será el beneficiario o constituyente adherente del vehículo que conste registrado en el sistema de la Agencia Nacional de Tránsito.

Los órganos judiciales que conozcan las impugnaciones, únicamente podrán declararlas extemporáneas luego de verificar la fecha de notificación, aspecto que deberá ser demostrado por la autoridad de tránsito, en calidad de organismo obligado de notificar oportuna y efectivamente todas las citaciones.

La boleta de citación emitida por los medios tecnológicos deberá contar con los mismos requisitos de una boleta manual, excepto el aval de un servidor público encargado del control de tránsito; sin embargo, al contraventor siempre se le notificará con la constancia del certificado de homologación vigente correspondiente al medio por el cual fue detectada la infracción, caso contrario será considerada nula.

No se aplicará rebaja de puntos en la licencia en los casos de infracciones de tránsito donde no haya sido posible determinar la identidad del conductor, únicamente se aplicará la sanción pecuniaria que recaerá sobre el propietario del vehículo.

La base única nacional de datos de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial contemplará estas consideraciones en su sistema y coordinará acciones con las entidades encargadas del control de tránsito dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias para dar cumplimiento a esta disposición.

Nota: Artículo agregado por artículo 110 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 180.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Décimo Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero de 2014 (ver...).
LIBRO CUARTO
DE LA PREVENCIÓN

TÍTULO I
GENERALIDADES

Art. 181.- Comportamiento de usuarios de la vía.- Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.

Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar el vehículo que conducen y adoptar las precauciones necesarias para su seguridad y de los demás usuarios de las vías, especialmente cuando se trate de personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria. Queda prohibido conducir de modo negligente o temerario.

El cinturón de seguridad será obligatorio para todos los ocupantes de automotores de uso particular, comercial y público, conforme con la normativa técnica nacional vigente.

El tiempo de conducción para los conductores profesionales será aquel que defina el ministerio rector del trabajo.

Nota: Inciso tercero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 111 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 182.- Prohibición de conducir.- No se podrá conducir vehículos automotores si se ha ingerido alcohol en niveles superiores a los permitidos, según las escalas que se establezcan en el Reglamento.

Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo bajo efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción médica y con una finalidad terapéutica, siempre que esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo anterior.

Todos los conductores están obligados a someterse, en el momento que el agente de tránsito lo solicite, a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de sustancias estupefacientes, o psicotrópicas en el organismo. La negativa de los conductores a realizarse los exámenes que se señalen en esta Ley y su Reglamento, será considerada como presunción de estar en el máximo grado de intoxicación. A igual control están obligados los usuarios de las vías cuando se hallen implicados en algún siniestro de tránsito.

Adicionalmente, se establecerán pruebas periódicas o esporádicas para conductores de vehículos de transporte público para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado, y para la detección de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el organismo, en una prueba salival para el efecto se utilizarán dispositivos autorizados y homologados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico de la persona o la realización de los análisis clínicos que los facultativos de los centros de salud autorizados al que sea trasladado estimen más adecuados.

El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas se determinarán en el Reglamento.

A petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será cancelado por el conductor.

Los galenos están obligados, en todo caso a dar cuenta del resultado de estas pruebas a los agentes de tránsito que se encuentren en cumplimiento de sus funciones y a la autoridad correspondiente.

Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 112 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 183.- Los usuarios de las vías están obligados a obedecer las normativas, reglamentaciones viales, indicaciones del agente de tránsito y señales de tránsito que establezcan una obligación o prohibición, salvo circunstancias especiales que lo justifiquen.
Art. 184.- Las empresas, agencias de publicidad o medios de comunicación en general no podrán utilizar en sus campañas publicitarias o divulgativas, mensajes, imágenes, sonidos, que induzcan al espectador al riesgo en la circulación vehicular, imprudencia, conducción peligrosa u otros de igual connotación.
TÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN VIAL Y CAPACITACIÓN

Art. 185.- Objetivos de la educación en tránsito.- La educación para el tránsito y seguridad vial establece los siguientes objetivos:

a) Reducir de forma sistemática los siniestros de tránsito;
b) Proteger la integridad de las personas y sus bienes;
c) Conferir seguridad en el tránsito peatonal y vehicular;
d) Formar y capacitar a las personas en general para el uso correcto de todos los medios de transporte terrestre;
e) Prevenir y controlar la contaminación ambiental;
f) Procurar la disminución del cometimiento de infracciones de tránsito;
g) Capacitar a los docentes de educación inicial, básica y bachillerato, de escuelas de capacitación de conductores profesionales y no profesionales, en coordinación con la entidad responsable del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales así como de las instituciones de Educación Superior, en materia de educación vial, conducción defensiva y normas generales de tránsito, acreditadas por el ente encargado del sistema de calidad de la educación superior y en coordinación con el ministerio rector de la educación;
h) Difundir por los medios de comunicación, los principios y normas generales de señalización universal y comportamiento en el tránsito;
i) Garantizar la capacitación permanente para el mejoramiento profesional de docentes, instructores, agentes de control y conductores:
j) Promover la utilización de formas de transportes no contaminantes como medio de movilización;
k) Salvaguardar la integridad física y precautelar los derechos de personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria;
l) Promover el respeto de los derechos humanos eliminado toda forma de discriminación y generar un trato inclusivo hacia las personas que forman parte de los grupos de atención prioritaria, pueblos y nacionalidades y demás usuarios de las vías; y,
m) Difundir la cultura de la convivencia y seguridad vial entre todos los actores de la movilidad.

El ministerio rector de la educación, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias, velarán por el estricto cumplimiento de los objetivos consignados en este artículo.

Nota: Inciso último reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 113 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 186.- Diseño y autorización de programas educativos.- El ministerio rector de la educación, conjuntamente con la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias, diseñarán y autorizarán los planes y programas educativos en materia de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial, los mismos que deberán ser dictados en la lengua propia de las comunidades, pueblos y nacionalidades y considerarán el ámbito cultural de los estudiantes, peatones, conductores, instructores viales y demás actores relacionados con la educación, prevención, tránsito y seguridad vial; estos programas educativos priorizarán el fomento de la movilidad activa y el respeto al peatón y al ciclista.

El órgano rector de la educación Superior instará a las instituciones de educación superior a promover jornadas de concienciación y sensibilización del uso adecuado de las normas de tránsito aplicables en la conducción de la bicicleta.

Nota: Artículo sustituido por artículo 114 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 187.- Capacitación para profesionales del área médica.- El ministerio rector de la Salud, conjuntamente con la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de sus competencias, diseñarán y autorizarán los planes y programas de capacitación para la autoridad de control del tránsito y los profesionales del área médica, relacionados con la prevención, atención a heridos, traslado de víctimas, manejo de emergencias y rehabilitación.

Nota: Artículo sustituido por artículo 115 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CAPÍTULO I
DE LAS ESCUELAS DE CONDUCCIÓN

Art. 188.- Escuelas de formación, capacitación y entrenamiento.- La formación, capacitación y entrenamiento de los aspirantes a conductores profesionales y no profesionales estará a cargo de las escuelas de conducción; y, las instituciones de educación superior con especialización en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, acreditadas en el país por el ente encargado del Sistema de Calidad de la Educación Superior.

Las precitadas entidades de formación, capacitación y entrenamiento serán autorizadas por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Se faculta a las escuelas de conductores profesionales e instituciones de educación superior con especialización en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, debidamente autorizadas por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para que sean los entes encargados de la formación, capacitación, perfeccionamiento y titulación de operadores de maquinaria agrícola y equipo caminero, en la lengua propia de los conductores y/o aspirantes de conducción.

Las instituciones antes indicadas tendrán prohibido incurrir en cualquier práctica de precarización laboral como la intermediación y tercerización, con el fin de avalar competencias en el ámbito de formación, capacitación y entrenamiento en la conducción profesional.

La capacitación teórica podrá ser impartida en forma virtual, siempre que existan las condiciones para implementarla y se cumpla con los requisitos establecidos por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. La capacitación práctica será de forma presencial.

Es obligación de todas las entidades de formación, capacitación y entrenamiento señaladas en el presente artículo, debidamente autorizadas por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, educar, capacitar y entrenar en su propia lengua, en materia de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial a los aspirantes a conductores profesionales y no profesionales.

El diseño curricular para la formación, capacitación y entrenamiento de conductores profesionales y no profesionales será elaborado por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de manera conjunta con el ente encargado del Sistema de Calidad de la Educación Superior y acreditado por el máximo organismo de educación superior.

En el contenido de las mallas curriculares para la formación, capacitación y entrenamiento de conductores profesionales y no profesionales se priorizará la inclusión de temas relacionados con cultura general, ética, valores y normas comunes al transporte terrestre, tránsito y la seguridad vial.

Como parte de la vinculación con la comunidad, las entidades a las que se refiere el presente artículo, realizarán obligatoriamente, al menos dos veces al año, actividades y programas gratuitos de educación y seguridad vial, que consideren la realidad lingüística de las comunidades, pueblos y nacionalidades, comprendidas dentro de la jurisdicción territorial autorizada, acciones que serán reportadas a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 116 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 188A.- Objetivos de la formación, capacitación y entrenamiento para conductores.- Los cursos de formación, capacitación y entrenamiento para conductores previstos en esta Ley, tendrán como objetivos adquirir conocimientos enfocados a la cultura de tránsito, convivencia y seguridad vial; y, desarrollar habilidades y destrezas a fin de identificar factores de riesgo, que eleven el nivel de conciencia y responsabilidad vial.

En los cursos de conducción, se incorporarán obligatoriamente programas de movilidad sostenible, y sensibilización del conductor mediante situaciones vivenciales simulando ser personas con discapacidad, peatones y biciusuarios.

Las horas de formación práctica de conducción, no podrán ser inferiores al 40 % del contenido total de la malla curricular.

Los cursos para la obtención de la licencia de conducción no profesional, no podrán tener una duración menor a noventa (90) horas académicas.

Para el caso de cursos para la obtención de la licencia de conducción profesional, el número mínimo de horas académicas es de cuatrocientos ochenta (480).

Nota: Artículo agregado por artículo 117 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 189.- Normativa para las escuelas de formación, capacitación y entrenamiento.- El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial autorizará el establecimiento de centros especializados de capacitación para la recuperación de puntos en las licencias de conducir, los cuales funcionarán para:

a) Los titulares de licencias profesionales; y,
b) Los titulares de licencias no profesionales.

Las escuelas de conducción, instituciones de educación superior con especialización en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial autorizadas al amparo de lo previsto en la presente Ley, para la formación, serán también los encargados de la capacitación para la recuperación de puntos en las licencias de conducir.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 118 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 190.- Tipos de escuelas para conductores.- El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dictará las normas de funcionamiento y control de las escuelas e instituciones de educación superior, encargadas de la formación, capacitación y entrenamiento de capacitadores e instructores en conducción, tránsito y seguridad vial; profesores; y, auditores viales conforme con la normativa que se expida para el efecto.

De igual manera dictará las normas de funcionamiento y control de la Escuela de Conductores Andinos, conforme con la normativa nacional y andina vigente.

Nota: Artículo sustituido por artículo 119 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 191.- Sanciones Administrativas.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial impondrá a las escuelas de conducción y centros de capacitación, sanciones administrativas, como: multas, suspensión o revocatoria de la autorización de funcionamiento, cuando se compruebe el incumplimiento a las normas vigentes y podrá ordenar su reapertura, una vez subsanadas las causales que provocaron tal suspensión

Podrá también ordenar la revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento en los casos previstos en la presente Ley.

Las resoluciones del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, deberán ser conocidas por el Directorio y podrán ser impugnadas ante el órgano competente.

En caso de comprobarse sobre medidas arbitrarias adoptadas por el Director Ejecutivo, el Directorio lo cesará en sus funciones.

Nota: Artículo sustituido por artículo 120 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 192.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 192.1.- Las Escuelas de Conducción, Institutos Técnicos de Educación Superior, Escuelas Politécnicas Nacionales y Universidades autorizadas en el país por el Organismo Nacional Coordinador del Sistema de Educación Superior, podrán, a través de convenios celebrados con la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dictar los cursos para la formación, capacitación y entrenamiento de los aspirantes a conductores profesionales y no profesionales, así como para la recuperación de puntos en las licencias de conducir.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LAS ESCUELAS DE
CONDUCCIÓN Y CENTROS DE CAPACITACIÓN

Art. 193.- Sanción para infracciones administrativas.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como los directores provinciales, conocerán y sancionarán, conforme con sus respectivas competencias, con sujeción a las garantías básicas del debido proceso en concordancia con la ley y su reglamento, el procedimiento señalado para las infracciones administrativas cometidas por las personas naturales o jurídicas titulares de una autorización o permiso para el funcionamiento de una escuela de conducción y centro de capacitación de conductores profesionales y no profesionales.

Cuando el interés público se vea seriamente comprometido o cuando exista el cometimiento simultáneo de dos o más infracciones, el Director Ejecutivo, podrá determinar como medida provisional, la suspensión de hasta 15 días de la escuela de conducción profesional o no profesional.

Durante el periodo de suspensión, el Director Ejecutivo dispondrá las acciones que con carácter de provisional y atendiendo al principio de proporcionalidad considere necesarias para subsanar los hechos comprometidos.

En caso de comprobarse sobre medidas arbitrarias adoptadas por los directores provinciales, el Director Ejecutivo los cesará en sus funciones.

Nota: Artículo sustituido por artículo 121 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 194.- Sanciones administrativas.- Las faltas sujetas a una sanción administrativa, se clasifican en leves, graves y muy graves.

a) Faltas leves.- Constituyen faltas leves, las siguientes acciones administrativas y de control:

1. No atender los requerimientos realizados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro de los quince días posteriores a su recepción;
2. No notificar los cambios que se generen en cualquiera de las condiciones bajo las cuales se autorizó el funcionamiento; y,
3. No haber realizado actividades y programas de educación y seguridad vial de acuerdo con lo establecido en la ley.

Estas infracciones serán sancionadas con multa de cinco (5) remuneraciones básicas y hasta quince (15) días de suspensión temporal a la autorización de funcionamiento, en caso de reincidencia se aplicará la sanción correspondiente a las faltas graves.

b) Faltas graves.- Constituyen faltas graves las siguientes:

1) Estacionar los vehículos en las aceras u ocupar los espacios públicos prohibidos para el efecto, dentro de los límites circundantes de las escuelas de conducción;
2) No mantener y/o utilizar los instrumentos pedagógicos establecidos en el reglamento respectivo;
3) No operar con equipos técnicos homologados según los requerimientos que establezca la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
4) No mantener infraestructura eficiente de acuerdo con los estándares establecidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
5) Incumplir los planes y programas de estudios aprobados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
6) No cumplir con los horarios aprobados y autorizados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para las clases teóricas y prácticas;
7) Dar clases prácticas en vehículos que no dispongan de doble comando, que no hayan sido autorizados o que no dispongan de los distintivos de la escuela;
8) Realizar cambio de domicilio sin autorización de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
9) No respetar las rutas establecidas para las clases prácticas;
10) No disponer del número de vehículos de acuerdo con el número de estudiantes y acordes al tipo de licencia a obtener, de conformidad a lo establecido en el respectivo Reglamento;
11) Haber sido sancionada la escuela por dos ocasiones con faltas leves dentro del mismo año; y,
12) No remitir los listados, ni documentación de los alumnos a la fecha de inicio del curso; y, de los graduados en la forma y en el término establecidos en el respectivo Reglamento.

Estas faltas serán sancionadas con una multa de diez (10) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y la suspensión de actividades de la escuela o instituto hasta por treinta (30) días y en caso de reincidencia dentro del mismo año, se aplicará la sanción establecida para faltas muy graves.

c) Faltas muy graves.- Constituyen faltas muy graves las siguientes:

1) No mantener un archivo actualizado con la información académica y administrativa de los alumnos y de los cursos; considerar el registro de asistencia emitido por un reloj biométrico; calificaciones, aprobaciones y reprobaciones; permisos de conducción, certificados y títulos;
2) Otorgar títulos de conductor profesional o certificado de conductor no profesional, a estudiantes que no hayan cumplido los requisitos académicos y legales establecidos en la normativa vigente;
3) Contratar y mantener personal administrativo y académico que no cumpla con los requisitos establecidos en la normativa legal vigente;
4) Cobrar valores no autorizados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
5) Solicitar a nombre de la escuela o de sus representantes, la garantía a la que se refiere el artículo 90 de la presente Ley;
6) No cumplir con las revisiones técnicas vehiculares y los mantenimientos preventivos y correctivos de sus vehículos de acuerdo con las recomendaciones de la casa comercial o fabricante; o que no cumplan con el cuadro de vida útil establecido en los reglamentos expedidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
7) No contar con matrícula, seguro del sistema público para pago de siniestros de tránsito; y, póliza de responsabilidad civil de daños a terceros, vigentes;
8) Matricular alumnos en un número superior al autorizado;
9) Matricular alumnos menores de 18 años de edad, sin cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos;
10) Realizar cursos fuera de la programación establecida sin la autorización de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
11) Dar cursos fuera de la circunscripción o en infraestructuras no autorizadas previamente; o crear sucursales o extensiones sin la autorización previa de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
12) Alterar o modificar las calificaciones o resultados de los exámenes teóricos, prácticos, psicológicos y sensométricos;
13) Obstaculizar la supervisión de la infraestructura, documentos y equipos a los funcionarios de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
14) Exonerar a los alumnos de la asistencia o exámenes de una o más materias contempladas en el plan de estudios o justificar indebidamente sus inasistencias;
15) Realizar aumento o disminución de aulas o de vehículos, sin autorización de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
16) Utilizar los vehículos de la escuela para fines ajenos a la autorización de funcionamiento otorgada por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,
17) Iniciar prácticas de conducción sin los permisos de aprendizaje emitidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Estas faltas serán sancionadas con multa de veinte (20) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y la suspensión temporal de sesenta (60) días de la autorización de funcionamiento.

En caso de reincidencia por la cual haya sido sancionado con falta muy grave por dos ocasiones dentro del mismo año se procederá aplicar la revocatoria de la autorización. El cobro de la sanción pecuniaria no excluye a la sanción de revocatoria.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 122 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 195.- La sanción administrativa no eximirá al infractor de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.
TÍTULO III
DE LA DISMINUCIÓN DEL RIESGO

Art. 196.- Programas para la reducción de siniestros.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, serán los encargados de elaborar y supervisar los planes, programas, proyectos y campañas de prevención, educación y seguridad vial, la realización de estudios, formulación de soluciones y ejecución de acciones para la reducción de la siniestralidad, con base en los factores y causas de incidencia.

Nota: Artículo sustituido por artículo 123 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 196A.- Vidrios polarizados, películas antisolares y láminas de seguridad.- Se prohíbe la circulación de vehículos con vidrios polarizados, con películas antisolares oscuras, o láminas de seguridad que impidan la visibilidad desde el exterior, a excepción de los vehículos cuya fabricación y homologación lo permite; los vehículos oficiales de uso de las autoridades o ex autoridades públicas que cuenten con el Informe Policial que justifique el nivel de riesgo y la necesidad de dicho permiso por medidas de seguridad. El permiso que otorgue la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial deberá ser estrictamente al vehículo del uso de las personas antes indicadas y por ningún concepto se extenderá a otros vehículos de las instituciones a las que representan.

Se podrá también otorgar el permiso antes indicado a las personas que por problemas de salud justificado con el respectivo certificado médico avalado por médicos especializados del Ministerio de Salud; del Cuerpo Diplomático y Consular y la máxima autoridad de los Organismos Internacionales acreditados en el Ecuador, bajo condiciones de reciprocidad; y, de las personas jurídicas legalmente autorizadas para prestar el servicio de transporte de valores, que obtengan la autorización de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial llevará un registro de los permisos para el uso de vidrios polarizados o con películas antisolares oscuras que han sido legalmente autorizadas, el mismo que servirá de consulta en línea por parte de los servidores encargados del control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

El permiso para colocación de vidrios polarizados o con películas antisolares oscuras que otorga la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial deberá observar los requisitos previstos en el reglamento específico que se expida para el efecto y tendrá una duración anual. Es obligación de los conductores de los vehículos antes indicados portar el indicado permiso.

Nota: Artículo agregado por artículo 124 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 196B.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad vial, con el fin de reducir la siniestralidad en la red vial nacional, garantizará la ejecución de programas y proyectos que se determinen en el Plan Nacional de Movilidad y Logística del Transporte y Seguridad Vial.

El Plan Nacional de Movilidad y Logística del Transporte y Seguridad Vial deberá ser aprobado por parte del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo agregado por artículo 125 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 197.- Programas de fortalecimiento de la red de emergencias.- El ministerio rector de la salud, en coordinación con el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en el ámbito de sus competencias, diseñarán, autorizarán y pondrán en ejecución los programas de fortalecimiento de la red de emergencias, prioridad en la atención prehospitalaria y hospitalaria y centros de atención de urgencias para las víctimas de los siniestros de tránsito, así como un sistema de referencia. Implementarán mecanismos para mejorar los tiempos de respuesta frente a emergencias producidas por siniestros de tránsito.

Nota: Artículo sustituido por artículo 126 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TÍTULO IV
DE LOS ACTORES DE LA SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO I
DE LOS USUARIOS DE LAS VÍAS

SECCIÓN 1
DE LOS PEATONES

Art. 198.- Derechos de los peatones.- Son derechos de los peatones los siguientes:

a) Contar con las garantías necesarias para una movilidad segura;
b) Disponer de vías públicas libres de obstáculos y no invadidas;
c) Contar con infraestructura y señalización vial adecuadas que brinden seguridad a los peatones en especial para las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria;
d) Contar con infraestructura urbana para descanso;
e) Tener preferencia en el cruce de vía en todas las intersecciones inclusive en aquellas reguladas por semáforos cuando la luz verde de cruce peatonal esté encendida; todo el tiempo en los cruces cebra, con mayor énfasis en las zonas escolares; y, en las esquinas de las intersecciones no reguladas por semáforos procurando su propia seguridad y la de los demás;
f) Tener libre circulación sobre las aceras y en las zonas peatonales exclusivas;
g) Ser atendidos por las autoridades pertinentes en materia de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial, en sus denuncias sobre el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, así como a ser informados sobre las acciones adoptadas para su resolución;
h) Recibir orientación adecuada de los agentes de tránsito sobre señalización vial, ubicación de calles y nominativas que regulen el desplazamiento de personas y recibir de estos y de los demás ciudadanos la asistencia oportuna cuando sea necesario; e,
i) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.

Nota: Artículo sustituido por artículo 127 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 199.- Obligaciones de los peatones.- Durante su desplazamiento por la vía pública, los peatones deberán cumplir lo siguiente:

a) Cumplir con la Ley, acatar las indicaciones de los servidores encargados del control de tránsito, las señales de tránsito, así como las disposiciones que para el efecto se dicten;
b) Utilizar el espacio público sin poner en riesgo su seguridad, la de terceros o bienes;
c) Abstenerse de solicitar transporte o pedir ayuda a los automovilistas en lugares inapropiados o prohibidos;
d) Cruzar las calles por los cruces cebra y pasos elevados o deprimidos, de no existir pasos cebra, cruzar por las esquinas de las intersecciones;
e) No caminar sobre la calzada de las calles abiertas al tránsito vehicular;
f) No cruzar la calle por la parte anterior y posterior de los automotores que se hayan detenido momentáneamente;
g) Cuando no existan aceras junto a la calzada, circular al margen de los lugares marcados y, a falta de marca, por el espaldón de la vía y siempre en sentido contrario al tránsito de vehículos:
h) Embarcarse o desembarcarse de un vehículo sin invadir la calle, solo cuando el vehículo esté detenido y próximo a la orilla de la acera;
i) Cuidar en todo momento su propia seguridad y la de los demás;
j) Caminar con atención y concentración, evitar elementos distractores; y,
k) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 128 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 200.- Las personas con discapacidad, movilidad reducida y grupos vulnerables gozarán de los siguientes derechos y preferencias:

a) En las intersecciones, pasos peatonales, cruces cebra y donde no existan semáforos, gozarán de derecho de paso sobre las personas y los vehículos. Es obligación de todo usuario vial, incluyendo a los conductores ceder el paso y mantenerse detenidos hasta que concluyan el cruce; y,
b) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
SECCIÓN 2
DE LOS PASAJEROS

Art. 201.- Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros tienen derecho a:

a) Ser transportados con un adecuado nivel de servicio, pagando la tarifa correspondiente;
b) Exigir de los operadores la observancia de las disposiciones de la Ley y sus reglamentos;
c) Que se otorgue un comprobante o etiqueta que ampare el equipaje, en rutas intraprovinciales, interprovinciales e internacionales; y, en caso de pérdida al pago del valor declarado por el pasajero;
d) Denunciar las deficiencias o irregularidades del servicio de transporte de conformidad con la normativa vigente;
e) Que se respete las tarifas aprobadas, en especial la de los niños, estudiantes, adultos mayores de 65 años de edad y personas con discapacidad; y,
f) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.
Art. 202.- Obligaciones de usuarios y pasajeros.- Los usuarios o pasajeros del servicio de transporte público y comercial tendrán las siguientes obligaciones:

a) Denunciar ante la autoridad de tránsito competente cuando observe que el conductor se encuentre con signos de ebriedad, influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
b) No ejecutar a bordo de la unidad, actos que atenten contra la tranquilidad, comodidad, seguridad o integridad de los usuarios o que contravengan disposiciones legales o reglamentarias:
c) Exigir la utilización de las paradas autorizadas para el embarque o desembarque de pasajeros, y solicitarla con la anticipación debida;
d) No ejecutar o hacer ejecutar actos contra el buen estado de las unidades de transporte y el mobiliario público;
e) En el transporte público ceder el asiento a las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria;
f) No fumar, ni ingerir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o sujetas a fiscalización;
g) No arrojar desechos que contaminen el ambiente, desde el interior del vehículo;
h) No realizar comercio de productos dentro de las unidades de transporte público mientras estas se encuentran en circulación y sin contar con la autorización de la autoridad de tránsito dentro del ámbito de su competencia; e,
i) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.

Nota: Literal e) reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 129 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 203.- En los casos que se atente contra los derechos de los usuarios, la Policía Nacional está obliga a prestar auxilio inmediato.
SECCIÓN 3
DE LOS BICIUSUARIOS Y SUS DERECHOS

Nota: Denominación de Sección sustituida por artículo 130 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 204.- Los ciclistas tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Transitar por todas las vías públicas del país, con respeto y seguridad, excepto en aquellos casos en los que la infraestructura ponga en riesgo su seguridad, como túneles y pasos a desnivel sin carril para biciusuarios; en dichos casos, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos deberán adecuar espacios para habilitar su tránsito, comunicando estos avances cada año en sus procesos de rendición de cuentas; la seguridad será una obligación de las autoridades encargadas del orden público, el tránsito y de quienes ejerzan el control y buen uso del espacio público; actividad que será sostenida mediante programas de capacitación y campañas de respeto al biciusuario, ejecutadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos, Ministerio de Gobierno, Ministerio a cargo del deporte en el país, Policía Nacional y Agencia Nacional de Transito;
b) Disponer de vías de circulación privilegiada y exclusiva, como ciclovías, ciclorutas y espacios similares; en buen estado y constante mantenimiento, así como espacios de descanso y parqueo debidamente adecuados, dentro de las ciudades y en las carreteras;
c) Disponer de espacios gratuitos y libres de obstáculos, con las adecuaciones correspondientes para el parqueo de bicicletas en los terminales terrestres, estaciones de bus o similares;
d) Tener el derecho preferente de vía o circulación en los desvíos de avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclovías;
e) A transportar sus bicicletas en los vehículos de transporte público cantonal e interprovincial, sin ningún costo adicional. Para facilitar este derecho, y sin perjuicio de su cumplimiento incondicional, los transportistas dotarán a sus unidades de estructuras portabicicletas en sus partes anterior y superior;
f) A tener días de circulación preferente de bicicletas en el área urbana, con determinación de recorridos, favoreciendo e impulsando el desarrollo de ciclo paseos ciudadanos; y,
g) A ser atendidos por los agentes de tránsito sobre sus denuncias por la obstaculización a su circulación por parte de los vehículos automotores y el irrespeto a sus derechos de preferencia de vía y transportación pública.

Nota: Literal c) reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 131 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 12 de Mayo del 2023 (ver...).
Art. 204A.- Deberes y obligaciones de los biciusuarios.- Los biciusuarios, tienen los siguientes deberes:

a) Circular en la vía exclusiva o preferente para garantizar su seguridad y evitar accidentes, en las vías y carreteras en las cuales existan estas condiciones;
b) Usar los equipos de seguridad determinados en el Reglamento General de la presente Ley, así como mantener sus bicicletas equipadas con aditamentos de seguridad establecidos en las regulaciones de tránsito, el transporte y la movilidad en el país;
c) Mantener la bicicleta y sus partes en buen estado mecánico;
d) No usar artículos o elementos distractores que impidan una correcta visualización y audición del entorno;
e) Respetar la prioridad de paso de los peatones;
f) Circular por carriles seguros en vías de media y alta velocidad;
g) No circular por las aceras o por lugares destinados al tránsito exclusivo de peatones. En caso de necesitar hacerlo, bajarse de la bicicleta y caminar junto a ella;
h) No asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento;
i) Respetar las señales de tránsito y disposiciones de los servidores encargados del control del tránsito, así como a peatones y usuarios de otros medios de transporte;
j) No conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o sujetas a fiscalización; y,
k) Los demás que determinen los reglamentos, ordenanzas y otras normativas.

Nota: Artículo agregado por artículo 132 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 12 de Mayo del 2023 (ver...).
Sección IV
DE LOS CONDUCTORES DE BICIMOTOS, MOTOCICLETAS, MOTONETAS, TRICAR, CUADRIMOTOS, Y SIMILARES

Nota: Sección agregada por artículo 133 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 204B.- Prohibiciones.- Prohíbese a los conductores de los vehículos señalados en la presente Sección:

a) Sujetarse a cualquier otro vehículo que transite por la vía pública o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario;
b) Transitar en forma paralela o rebasar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles;
c) Llevar cualquier tipo de carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o que constituya un peligro para sí o para otros usuarios en la vía pública;
d) Realizar virajes o giros sin utilizar las señales reglamentarias respectivas;
e) Circular sobre las aceras, áreas destinadas al uso exclusivo de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban;
f) Transportar a personas, sin equipamiento y las medidas de seguridad necesarias; y,
g) Otras prohibiciones contenidas en los respectivos reglamentos.

Nota: Artículo agregado por artículo 134 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 204C.- Deberes.- Los conductores y pasajeros de los vehículos señalados en la presente Sección deberán cumplir las siguientes normas mínimas de seguridad:

a) Respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad;
b) Utilizar siempre el carril libre a la izquierda del vehículo al sobrepasar;
c) Conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello;
d) Llevar correctamente sujeto a su cabeza y en todo momento, el casco de seguridad homologado;
e) Vestir chalecos o chaquetas con cintas retrorreflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas;
f) Ubicarse detrás del conductor, y en ningún momento entre el conductor y el manubrio;
g) Transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público;
h) Los conductores que transiten en grupo, lo harán uno detrás de otro;
i) Usar las luces direccionales, de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores;
j) Cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas;
k) Tener dos espejos retrovisores colocados a la izquierda y a la derecha del conductor, una bocina o claxon y guardapolvos o salpicaderas sobre las ruedas;
l) Tener sistema de freno, uno que actúe sobre la rueda trasera y otro sobre la delantera, los triciclos motorizados y cuadrimotos, además de lo dispuesto anteriormente deberán estar provistos de frenos de estacionamiento;
m) Contar con un dispositivo de encendido automático de luces mientras se circula;
n) Los conductores de tricimotos deberán utilizar casco homologado; y,
o) Otras disposiciones contenidas en los respectivos reglamentos.

Nota: Artículo agregado por artículo 134 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 204D.- Formación y capacitación.- La autoridad de tránsito competente, verificará que en el proceso de licenciamiento para los conductores de los vehículos contemplados en esta Sección se garantice su formación y capacitación presencial y se cuente con el equipamiento obligatorio para las pruebas de destreza y circulación de los permisos de conducción.

Nota: Artículo agregado por artículo 134 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 204E.- De los cursos y campañas.- La autoridad de tránsito competente, implementará cursos específicos de seguridad vial para colectivos profesionales motoristas y, desarrollará campañas específicas sobre la importancia de complementar el uso del casco homologado con equipamiento completo: guantes, accesorios de seguridad en brazos, espalda, torso, piernas y pies.

Nota: Artículo agregado por artículo 134 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CAPÍTULO II
DE LOS VEHÍCULOS

SECCIÓN 1
REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y HOMOLOGACIONES

Art. 205.- Los importadores de vehículos, repuestos, equipos, partes y piezas; carroceros y ensambladores, podrán comercializarlos siempre que cuenten con el certificado de homologación debidamente extendido por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que certificará que el modelo de vehículo cumple con todas las disposiciones de seguridad expedidas por los organismos competentes. De verificarse la inobservancia de la presente disposición, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá tomar las acciones de control previstas en el reglamento específico, lo que incluirá, entre otros, la revocatoria del certificado de homologación otorgado.

La obtención del certificado de homologación será requisito previo a la importación y matriculación de unidades vehiculares, para lo cual el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará en capacidad de supervisar, fiscalizar y sancionar el incumplimiento de esta disposición, conforme a esta Ley y el Reglamento que expida para el efecto su Directorio.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Art. 206.- Centros de Revisión Técnica y Control Vehicular.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados competentes y las mancomunidades o consorcios implementarán el servicio y funcionamiento de Centros de Revisión y Control Técnico Vehicular (CRTV) para verificar las condiciones técnico mecánicas, de seguridad ambiental, de control de los vehículos automotores, previo a su matriculación en todo el país y otorgarán los permisos correspondientes, según la ley y los reglamentos. La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se encargará de emitir la autorización de los CRTV. La revisión técnica vehicular realizada en cualquier parte del territorio nacional será suficiente y válida para transitar libremente en todo el territorio ecuatoriano.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados no podrán imponer multas, ni cobrar retroactivamente valores por concepto de multas a los propietarios de los vehículos que no hayan realizado la revisión técnica vehicular dentro de su circunscripción territorial.

Excepcionalmente los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán delegar el funcionamiento como Centro de Revisión Técnica Vehicular (CRTV) a talleres automotrices privados, según las regulaciones técnicas de carácter nacional que emita la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, cuyo control y sanción estarán a cargo de los entes delegantes, cuando estos:

a) Hayan realizado el estudio de prefactibilidad que determine la imposibilidad de implementar por administración directa un Centro de Revisión Técnica Vehicular; y,
b) Demuestren a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que no es factible ningún otro mecanismo de gestión incluida la asociativa.

En cada capital provincial deberá existir al menos un Centro de Revisión Técnica Vehicular (CRTV).

Nota: Artículo sustituido por artículo 135 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 206A.- Revisión técnica vehicular.- Los vehículos que presten el servicio de transporte público y comercial, se sujetarán a una revisión técnica vehicular que será un requisito previo al otorgamiento de la matrícula respectiva.

Nota: Artículo agregado por artículo 136 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 207.- Homologación de materiales y dispositivos de tránsito y seguridad vial.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial adoptará las medidas necesarias para la homologación de materiales y dispositivos de tránsito y seguridad vial con el fin de homogeneizarlos y garantizar a los usuarios condiciones óptimas de operación, compatibilidad y cumplimiento de normas nacionales e internacionales, así como las mejores prestaciones en su funcionamiento.

Esta actividad se realizará en laboratorios con competencia técnica, propios o de terceros. Para el efecto se deberá considerar las designaciones o acreditaciones nacionales emitidas por el ente ecuatoriano competente o por los organismos internacionales acreditados, según corresponda.

Para el caso de laboratorios de terceros la autorización deberá ser conferida por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo sustituido por artículo 137 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CAPÍTULO III
DE LAS VÍAS

Art. 208.- Regulaciones sobre señalización vial.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con el ente responsable de la normalización, será la encargada de expedir la regulación sobre señalización vial para el tránsito, transporte terrestre y seguridad vial, que se ejecutará a nivel nacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 138 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 209.- Estudio técnico de seguridad y señalización vial en las vías públicas.- Toda vía por ser construida, rehabilitada o mantenida deberá contar en los proyectos con un estudio técnico de seguridad y señalización vial, previamente al inicio de las obras para cumplir las normas técnicas nacionales e internacionales.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, exigirán como requisitos mínimos obligatorios en todo nuevo proyecto de construcción o mejora de vías de circulación vehicular:

a) La realización de auditorías de seguridad vial en las fases de estudios, ejecución y operación. Las vías construidas y operativas deberán ser sometidas a auditorías permanentes de seguridad vial para que se determinen las mejoras correspondientes y su inmediato cumplimiento; y,
b) Cuando se trate de mejoras se procurará incorporal carriles exclusivos para el uso de bicicletas con una anchura que obedecerá a las normas técnicas respectivas por cada vía unidireccional, en tanto que para los nuevos proyectos esto será obligatorio.

Las zonas que han sido consideradas de elevada siniestralidad en materia de tránsito por parte de los entes de control del tránsito y la seguridad vial serán auditadas de forma inmediata, cuyas mejoras las realizará el ente competente del mantenimiento de las vías respectivas.

Los auditores viales serán ingenieros civiles con experiencia en construcción o fiscalización de vías públicas, quienes deberán acreditarse como tales en el ministerio rector de obras públicas con base a los requisitos específicos que este emita, sin que el tiempo de experiencia solicitada sea inferior a 5 años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 139 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 210.- Acción de control a las auditorías de seguridad vial.- Corresponde a la Contraloría General del Estado iniciar las acciones de control en el caso de incumplimiento del requisito de auditoría de seguridad vial y/o la falta de ejecución de las recomendaciones derivadas de la auditoría.

Nota: Artículo sustituido por artículo 140 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CAPÍTULO IV
DE LA MOVILIDAD SOSTENIBLE Y EL AMBIENTE

Nota: Denominación del Capítulo sustituido por artículo 141 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

SECCIÓN 1
DE LA CONTAMINACIÓN POR FUENTES MÓVILES

Art. 211.- Condiciones de circulación para automotores.- Todos los automotores que circulen dentro del territorio ecuatoriano deberán estar provistos de partes, componentes y equipos que aseguren que no rebasen los límites máximos permisibles de emisión de gases y ruidos contaminantes establecidos en la normativa vigente.

Nota: Artículo sustituido por artículo 142 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 212.- Los importadores y ensambladores de automotores son responsables de que los vehículos tengan dispositivos anticontaminantes.
Art. 213.- Los vehículos usados, donados al Estado ecuatoriano, que ingresen al país legalmente, serán objeto de una revisión técnica vehicular exhaustiva y más completa que la revisión normal. En estos casos los centros de revisión técnico vehicular inspeccionarán el resto de sistemas mecánicos, transmisión y motor, bajo el mecanismo de revisión completa de cada unidad, desde el puerto de ingreso, previo a su desaduanización y matriculación.
SECCIÓN 2
DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL

Art. 214.- Contaminación visual.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como los Gobiernos Autónomos Descentralizados establecerán dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias, las normas por ser observadas para la instalación en vehículos y carreteras de vallas, carteles, letreros luminosos, paneles publicitarios u otros similares que distraigan a los conductores y peatones; afecten a la seguridad vial, persuadan o inciten a prácticas de conducción peligrosas, antirreglamentarias o riesgosas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 143 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Sección III
DE LA PROMOCIÓN DEL USO DE VEHÍCULOS DE CERO EMISIONES

Nota: Sección agregada por artículo 144 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 214A.- Interés Público.- Se declara de interés público la movilidad eléctrica y sostenible; el uso de energías renovables como insumo indispensable para el fortalecimiento de la transportación y la movilidad; y, la promoción del transporte terrestre eléctrico y de cero emisiones en todo el territorio nacional.

Nota: Artículo agregado por artículo 144 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214B.- Incentivos a la movilidad eléctrica y cero emisiones.- El Gobierno Central, así como los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias, desarrollarán y promoverán incentivos que impulsen el transporte terrestre ciento por ciento eléctrico y de cero emisiones.

Nota: Artículo agregado por artículo 144 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214C.- Restricción de circulación vehicular.- Los vehículos ciento por ciento eléctricos o de cero emisiones estarán exentos de las medidas de restricción a la circulación vehicular en cualquiera de las modalidades que la autoridad de tránsito local o nacional disponga, excluyendo aquellas que se establezcan por razones de seguridad o emergencia.

Nota: Artículo agregado por artículo 144 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214D.- Gratuidad en zonas tarifadas administradas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Los vehículos ciento por ciento eléctricos o de cero emisiones tendrán gratuidad en el uso de los espacios de parqueo público tarifados dentro de la jurisdicción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Nota: Artículo agregado por artículo 144 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214E.- Parqueaderos preferenciales. Las entidades públicas y los establecimientos comerciales que ofrezcan al público sitios de parqueo dentro del territorio de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que tienen a su cargo la planificación, regulación y control del tránsito, destinarán un porcentaje mínimo del 2% del total de plazas de parqueo habilitados, para el uso preferencial de vehículos eléctricos, sin afectar los espacios destinados a los vehículos de propiedad de personas con discapacidad.

Nota: Artículo agregado por artículo 144 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214F.- Distintivo para incentivos.- Para hacer efectivos los incentivos contenidos en la presente Sección, la Agencia de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados incorporarán en la especie de matrícula vehicular el detalle específico que permita identificar como tales a los vehículos ciento por ciento eléctricos o de cero emisiones.

Nota: Artículo agregado por artículo 144 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Sección IV
DE LA MOVILIDAD ACTIVA

Nota: Sección agregada por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 214G.- Movilidad Activa.- La movilidad activa es aquella que depende del movimiento físico de las personas, incluye la caminata y el uso de la bicicleta; se vincula a los principios de la movilidad sostenible, desde la cual se prioriza aquellos modos de transporte que generan menor impacto ambiental, social y económico. La promoción de estos modos de transporte, busca disminuir el uso del vehículo a motor para desplazamientos de corta y mediana distancia.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214H.- De la caminata y el uso de la bicicleta.- El Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados incorporarán dentro de su planificación actividades relacionadas con la gestión, promoción, incentivo, regulación y control del desplazamiento de los ciudadanos a pie y en bicicleta como modos sostenibles de transporte, garantizarán su circulación en condiciones seguras, atractivas y cómodas en armonía con los demás usuarios del viario, en el marco del ejercicio de las competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial establecidas en la Ley.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214I.- Jerarquía de movilidad.- El Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de su jurisdicción y ámbito de competencia, mediante políticas públicas de movilidad, priorizadas con base en el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y el impacto que estos causen en la ciudadanía y en el ambiente, proporcionarán los medios necesarios para que las personas elijan la forma de desplazarse de manera segura; se garantizará una equitativa distribución de espacios y recursos con consideración de la jerarquización determinada en la presente Ley y garantizarán la inclusión del transporte de tracción humano en las estaciones de transporte público para hacer efectiva la trasferencia multimodal.

Se reconoce a los modos de transporte sostenibles como preferentes y de interés público, por contribuir a la preservación del ambiente, incrementar la accesibilidad, mejorar la salud y la calidad de vida de las personas; y, la caminata y el transporte de tracción humana como modos de transporte estratégicos para las ciudades del país, que merecen protección y garantía para su ejercicio y acceso dentro de los diferentes sistemas de movilidad.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214J.- Objetivos.- Los objetivos de la movilidad activa son los siguientes:

a) Integrar el enfoque de movilidad activa dentro de las políticas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, económico, ambiental, y cultural para promover y garantizar la accesibilidad a través de medios sostenibles de transporte.
b) Promover e incentivar el uso de modos de transporte sostenibles como parte de políticas locales orientadas a la promoción de la salud y la generación de un ambiente sano.
c) Generar mecanismos de educación a la ciudadanía en cultura, convivencia vial, prevención y protección del ambiente.
d) Promover programas de difusión y capacitación sobre el respeto de los modos de transporte sostenibles, concientización ambiental y educación vial.
e) Garantizar la movilidad segura de las personas y sus desplazamientos sin distinción del modo de transporte.
f) Incluir la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones referentes a la planificación y gestión del sistema de movilidad.
g) Promover el fortalecimiento de patrones de viajes intermodales, propendiendo al uso de modos de transporte sostenibles; y,
h) Fomentar conductas de respeto y convivencia vial entre los diferentes modos de transporte.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214K.- Sistema de Información de Movilidad.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán diseñar, implementar y mantener un Sistema de Información de Movilidad que permita dar seguimiento y evaluar sus políticas, planes y ejecución de proyectos, el mismo que deberá ser incorporado al Sistema Nacional que tiene a su cargo la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, deberá ser de libre acceso y sin restricciones para consultas de la ciudadanía.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214L.- Dependencias para la planificación, diseño e implementación.- La planificación, diseño e implementación de infraestructura inclusiva, peatonal y para transporte de tracción humana dentro de todos los proyectos corresponde al nivel de Gobierno respectivo.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214M.- Presupuesto para la jerarquización de la movilidad.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en razón de la jerarquía de la movilidad, a través de sus respectivas ordenanzas, destinarán los recursos necesarios para el desarrollo de programas, planes o proyectos de movilidad activa, entre otros: infraestructura, acciones de promoción, educación y control.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214N.- Principios Generales de la Movilidad Activa.- Para la planificación, implementación y ejecución de las políticas, programas, planes y proyectos a favor de los modos de transporte sostenibles se deberán cumplir los siguientes principios:

a) Accesibilidad: Garantizar que el acceso y derecho a la ciudad se dé en igualdad de condiciones, con derecho preferente a las clases de transporte sostenibles, sin discriminación de género, edad, capacidad o condición, tarifas equitativas y con información clara y oportuna.
b) Inclusión: Reducir la desigualdad en la población, a través de las acciones desarrolladas por los diferentes niveles de Gobierno en materia de movilidad sostenible.
c) No discriminación: Proporcionar a la población las oportunidades necesarias para alcanzar un efectivo acceso y uso de las clases de transporte terrestre que pertenecen a la movilidad activa.
d) Seguridad: Desarrollar acciones tendientes a la reducción del riesgo de infracciones e incidentes de tránsito durante los desplazamientos de la población, dentro del ámbito de las competencias.
e) Salud; Promover el uso de clases de transporte que beneficien la salud de las personas, mejoren la calidad de vida, fomenten la actividad física y prevengan la contaminación ambiental.
f) Eficiencia: Impulsar los desplazamientos de las clases de transporte que pertenecen a la movilidad activa para que sean ágiles y asequibles, optimizando los recursos disponibles.
g) Calidad: Garantizar que los componentes del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos y las propiedades necesarias para cumplir con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas, en condiciones higiénicas, de seguridad y con mantenimiento regular, para proporcionar una adecuada experiencia de desplazamiento.
h) Innovación tecnológica: Emplear soluciones tecnológicas que permitan almacenar, recopilar y procesar información con el fin de mejorar la gestión y calidad de la movilidad, así como a la reducción de las externalidades negativas de los desplazamientos.
i) Capacitación: Realizar campañas y procesos educativos permanentes para visibilizar la importancia de las maneras de desplazarse sosteniblemente, con el diseño de programas específicos de capacitación con la finalidad de formar y sensibilizar a la ciudadanía, con observación de la realidad lingüística de la población.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214O.- De la planificación de la movilidad.- Los entes encargados de la planificación del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial observarán los siguientes criterios para la planificación de la movilidad dentro de sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de su competencia:

a) Garantizar la integración física, operativa e informativa para que los horarios, transferencias modales, frecuencias de paso y demás infraestructura y condiciones propendan a la conexión con el transporte público y el uso de la bicicleta en sus diferentes rutas urbanas y rurales;
b) Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida y de la integridad física de las personas en sus desplazamientos terrestres, especialmente de aquellas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria;
c) Implementar medidas que promuevan la movilidad activa, incentiven y fomenten el uso de las clases de transporte terrestres sostenibles, el fortalecimiento del transporte público y el uso racional de los automotores;
d) Promover la participación ciudadana en la ejecución de las políticas territoriales, programas, planes y proyectos de movilidad activa y para la promoción de las diferentes clases de transporte pertenecientes a la movilidad activa;
e) Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo sostenible y la funcionalidad de la vía pública, en observancia a las disposiciones relativas al uso del suelo y la imagen territorial, a través de medidas coordinadas;
f) Impulsar planes, programas y proyectos en coordinación con el ente encargado de la salud pública para que incentiven el uso de clases de transporte sostenibles como una medida para reducir los índices de mortalidad relacionados con las afecciones respiratorias, cardiovasculares, contaminación y siniestros de tránsito;
g) Impulsar planes, programas y proyectos de planificación que motiven la aproximación entre la vivienda, el trabajo, servicios públicos, y otros puntos a tractores de desplazamientos, que eviten y reduzcan las externalidades negativas de la movilidad; y,
h) Tomar decisiones con base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos y de factibilidad contemplados en su respectivo plan de movilidad y espacios públicos, así como los estudios sectoriales vigentes, que garanticen el uso eficiente de los recursos públicos.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214P.- Actividades recreativas.- Los entes encargados de la planificación, regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial promoverán e impulsarán actividades recreativas, que busquen fortalecer el uso de los medios de transporte terrestre, espacios y servicios relacionados con la Movilidad Activa.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados serán los responsables de la administración, control y evaluación de rutas y espacios para la realización de estas actividades recreativas.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214Q.- Intervenciones temporales de Movilidad Activa.- Los entes encargados de la planificación, regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial podrán implementar intervenciones temporales en el sistema viario de las urbes, con la finalidad de evaluar las mejores opciones previas a realizar una reconfiguración vial.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214R.- Sistema de Transporte Público en Bicicleta.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán implementar un Sistema de Transporte Público en Bicicleta a su sistema integrado de movilidad, para facilitar y promover el uso urbano de este vehículo como mecanismo de transporte sostenible; y, serán responsables de la regulación, control y evaluación del mismo.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214S.- Pacificación de tránsito.- Se considera la pacificación de tránsito como una estrategia que prioriza la movilidad activa, limitando la velocidad de circulación de toda clase de vehículos; y dándole al espacio público vial un tratamiento enfocado a las necesidades de encuentro social, fomento y consolidación de la cultura de seguridad vial.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados establecerán vías de carácter local o residencial, zonas pacificadas o de tráfico calmado, debidamente señalizadas, en las que la velocidad permitida no excederá de 30 km/h. Para favorecer la seguridad vial en dichas zonas, se podrá aplicar medidas encaminadas a reducir la intensidad y velocidad de los vehículos.

La velocidad máxima en zonas escolares será de 20km/h; en dichas zonas no existirá un rango moderado.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214T.- Intermodalidad.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, coordinarán acciones con otras entidades gubernamentales, con el fin de planificar, diseñar e implementar medidas que fomenten la intermodalidad en la transportación terrestre.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214U.- Incentivos para servidores y empleados de instituciones públicas y privadas.- Las entidades públicas y privadas, generarán planes de incentivos para sus servidores y empleados, a fin de fomentar el uso de medios sostenibles de transporte terrestre para su traslado.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214V.- Registro de biciusuarios.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados mediante acto normativo implementarán un sistema de registro de biciusuarios, a fin de conocer la estructura, ubicación, composición y riesgos de siniestralidad del parque ciclista de su respectiva jurisdicción para optimizar la planificación y las mejoras viales.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214W.- Red de Bici-Parqueaderos.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados implementarán redes de ciclo parqueaderos públicos de corta y larga estancia seguros y visibles, en sitios estratégicos de su jurisdicción, cuya ubicación será difundida a la ciudadanía.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214X.- De la conectividad.- Los terminales terrestres, estaciones de bus o similares, paraderos de transporte en general, áreas de parqueo en aeropuertos, puertos, mercados, plazas, parques, centros educativos y en las de las instituciones públicas en general, dispondrán de un espacio y estructura para el parqueo, accesibilidad y conectividad de bicicletas, con las seguridades adecuadas para su conservación y mantenimiento.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados exigirán como requisito obligatorio para otorgar permisos de construcción o remodelación, un lugar destinado para el estacionamiento de las bicicletas, que cumplan con criterios de seguridad y cercanía.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 214Y.- Estructura portabicicletas.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias, en cuanto a las operadoras de transporte público de pasajeros, dispondrá que al momento de otorgar o renovar títulos habilitantes; autorizar incrementos de flota vehicular o ajustes tarifarios, las unidades cuenten con todos los requisitos exigidos en la Ley y en los contratos de operación, incluidas las estructuras portabicicletas, homologadas por la entidad competente.

Nota: Artículo agregado por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
LIBRO QUINTO
DEL ASEGURAMIENTO

TÍTULO I
SISTEMA PÚBLICO PARA PAGO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Nota: Título reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Título con sus artículos del 215 al 229 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).

Art. 214Z.- Del Sistema Público para el Pago de Accidentes de Tránsito (SPPAT).- Se crea el Sistema Público para el Pago de Accidentes de Tránsito (SPPAT), a fin de garantizar la protección de las personas que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano administrado por la entidad que para el efecto determine el Gobierno Central, el mismo que se regirá con base en las normas y condiciones que se establezcan en el Reglamento respectivo.

Los valores residuales o el superávit anual del SPPAT se destinarán a la ejecución de planes y proyectos técnicos que formen parte del Plan Nacional de Movilidad y Logística del Transporte y Seguridad Vial que elabore el ente rector de transporte en mejora de la seguridad vial, principalmente a lo siguiente:

a) Construcción de pasos seguros;
b) Construcción de playas de estacionamiento y puntos de descanso en carretera;
c) Señalización vial horizontal y vertical;
d) Capacitación en seguridad vial;
e) Prevención para el control de velocidad en las vías; y,
f) Auditorías de seguridad vial.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 146 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. (...).- El Estado, en coordinación con el Ministerio del sector de Finanzas, Ministerio del sector de Transporte, Ministerio del sector de la Salud y Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro del ámbito de sus competencias, garantizará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito, así como de la prestación de los servicios de salud que requieran las víctimas de accidentes de tránsito amparadas por este sistema. Este derecho es inalienable, indivisible, irrenunciable e intransmisible.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Art. (...).- Todos los vehículos a motor, sin restricción de ninguna naturaleza, sea de propiedad pública o privada, deberán cancelar anualmente la tasa por el servicio que se preste a través del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito, en conjunto con los valores correspondientes a la matriculación vehicular conforme la calendarización establecida para el efecto por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Los organismos de tránsito competentes requerirán el pago de la tasa y matriculación como requisito para su circulación en el país, certificado de propiedad o historial vehicular u otros documentos habilitantes; así como para gravar, transferir o traspasar su dominio.

El retraso en el pago anual de la tasa dará lugar al cobro de un recargo del quince por ciento de su valor, por mes o fracción del mes previsto según la calendarización establecida para los procesos de matriculación vehicular.

El destino de las multas y recargos que por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de la tasa o matriculación vehicular, son independientes, no obstante su recaudación en conjunto.

Se exonera el pago de multas y recargos adeudados al Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito a los vehículos del sector público.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Inciso último agregado por Artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. (...).- Toda persona víctima de accidente de tránsito ocurrido en el territorio nacional, tiene plenos derechos a acceder al servicio que se preste a través del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito y no se le podrán oponer exclusiones de ninguna naturaleza, salvo las que expresamente se indiquen en su Reglamento; así mismo, el Estado, a través del Sistema, asumirá los gastos de las personas víctimas de accidentes de tránsito, conforme las condiciones y límites que se establezcan para el efecto vía reglamento.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Art. (...).- Los valores de las prestaciones médicas serán uniformes, obligatorias y fijas; y requieren de la aprobación del Ministerio del sector de Salud y de la entidad que para el efecto disponga el Gobierno Central para la administración del Sistema, según su competencia. De ser pertinente, serán revisadas cada año y modificadas, en los casos que amerite, de acuerdo a las variables que se establezcan en el reglamento y normas técnicas.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Art. (...).- Si el monto total de los perjuicios causados en un accidente de tránsito, no son cubiertos en su totalidad, el saldo correspondiente seguirá constituyendo responsabilidad del causante del accidente, cuando éste sea determinado por la autoridad competente.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Art. (...).- El Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito, no sustituye en ningún caso las responsabilidades civiles originadas por los causantes de los accidentes.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
TÍTULO II
PARA LOS CONDUCTORES PROFESIONALES

CAPÍTULO I
DEL FONDO DE CESANTÍA

Art. 230.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 231.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TÍTULO III
DE LOS FONDOS ESPECIALES

CAPÍTULO I
DEL FONDO DE PREVENCIÓN VIAL

Art. 232.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 233.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
LIBRO SEXTO
DE LA COMISIÓN DE TRANSITO DEL ECUADOR

Nota: Denominación de Título de Libro reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).

TÍTULO I
DEL FUNCIONAMIENTO

Art. 234.- Naturaleza jurídica de la Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE).- La Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE) es una persona jurídica de derecho público, desconcentrada, de duración indefinida, con patrimonio propio y con autonomía funcional, administrativa, financiera y presupuestaria, con domicilio en la ciudad de Guayaquil, tiene a su cargo el control de la red vial estatal con excepción de las zonas urbanas de competencia de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y aquellas circunscripciones de competencia de la Policía Nacional.

Por delegación de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá ejercer además el control del tránsito dentro de la circunscripción territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que no se encuentren en ejecución de sus competencias.

La planificación y organización de estas acciones serán coordinadas con los Gobiernos Autónomos Descentralizados que se encuentren en ejercicio de sus competencias.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 147 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 235.- Directorio de la Comisión de Tránsito del Ecuador.- El Directorio de la Comisión de Tránsito del Ecuador se conformará de la siguiente manera:

1. El Ministro del ramo o su delegado permanente quien lo presidirá;
2. Un delegado permanente del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
3. Un representante por los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales metropolitanos y municipales que tengan más de un millón de habitantes;
4. Un representante por los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, y municipales que tengan menos de un millón de habitantes; y,
5. El Presidente del Consejo Consultivo de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

A las sesiones del Directorio, asistirá el Director Ejecutivo, quien actuará en calidad de Secretario, con voz pero sin voto.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 148 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 235A.- Del Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador.

La Comisión de Tránsito del Ecuador estará administrada por un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción, y deberá reunir los requisitos de idoneidad, conocimiento y experiencia en materia de transporte terrestre, tránsito o seguridad vial. Será designado por el Directorio de la Comisión de Tránsito del Ecuador, de una terna enviada por el Ministro rector del Transporte.

Los requisitos mínimos que deberán cumplir los integrantes de la terna son:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano;
2. Estar en goce de los derechos de participación;
3. Tener título profesional de al menos tercer nivel y experiencia profesional de tres años en el área del transporte terrestre, tránsito o seguridad vial; y,
4. Acreditar experiencia en niveles directivos de al menos cuatro años.

La o el Director Ejecutivo mientras ejerza sus funciones y dos años después no podrá ser propietario, miembro del directorio, representante o apoderado de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la prestación del servicio de transporte terrestre, ejercer directamente estas actividades o mantener contratos con el Estado para la prestación del servicio de transporte terrestre.

El Subdirector Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador, deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para el Director Ejecutivo.

Nota: Artículo agregado por artículo 149 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 236.-

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TÍTULO II
DEL DIRECTORIO

Art. 237.- Director Ejecutivo de la CTE.- El Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE), será de libre nombramiento y remoción, designado por el Directorio de la Comisión de Tránsito del Ecuador, de una terna enviada por el Ministro rector del Transporte.

El Subdirector Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE), será civil, designado por el Director Ejecutivo, quien lo subrogará en caso de ausencia temporal. Administrativamente ejecutará las funciones delegadas por el Director Ejecutivo.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 150 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 238.- Atribuciones del Director Ejecutivo de la CTE.- Son atribuciones del Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador, a más de las determinadas por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, reglamentos, regulaciones emanadas de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y las resoluciones del Directorio;
b) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Comisión de Tránsito del Ecuador, y ejercer la máxima autoridad sobre las y los servidores públicos civiles y las y los miembros del Cuerpo de Vigilancia, para lo cual planificará y dirigirá la formación profesional del personal del Cuerpo de Vigilancia, mediante la Escuela de Formación de Oficiales y Tropa, EFOT, y/o las instituciones de Educación Superior debidamente acreditadas por la autoridad competente y especializadas, con sujeción a la ley;
c) Asistir a las sesiones del Directorio con voz pero sin voto;
d) Preparar el plan operativo anual POA, el plan anual de inversiones PAI, y el Plan Plurianual Institucional PPI;
e) Planificar y controlar la gestión administrativa, operativa y financiera de la Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE), y fiscalizar los recursos y bienes de la Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE), de conformidad con la ley;
f) Elaborar el presupuesto anual de la entidad, para conocimiento del Directorio de la Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE) y del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, posterior aprobación del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
g) Informar de forma cuatrimestral al Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, acerca de la ejecución del Plan Operativo Anual (POA), Plan Anual de Contrataciones (PAC) y del presupuesto anual de la entidad;
h) Declarar de utilidad pública, con fines de expropiación, los bienes indispensables destinados a la construcción de la infraestructura del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
i) Promover, ejecutar y mantener campañas masivas, programas y proyectos de educación en temas relacionados con el tránsito y seguridad vial;
j) Realizar conjuntamente con el Área de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Comisión de Tránsito del Ecuador, estrategias conjuntas y estudios técnicos, para evitar siniestros de tránsito que permitan fortalecer la seguridad vial en la red vial estatal;
k) Presentar obligatoriamente un informe trimestral al Directorio de la Comisión de Tránsito del Ecuador con relación a los siniestros de tránsito, controles de operativos, nivel de ejecución presupuestaria y políticas administrativas de control junto con el plan de contingencia a efectos de que el Directorio adopte las medidas que correspondan; y,
l) Las demás que determine la Ley, su reglamento y las resoluciones que expida la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 151 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 239.- Presentación de la Proforma Presupuestaria Anual.- Son atribuciones del Directorio de la Comisión de Tránsito del Ecuador, además de las determinadas por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:

a) Expedir la normativa interna que contribuya a organizar, planificar y controlar las actividades, operaciones y servicios de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en su jurisdicción, con sujeción a las regulaciones dictadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
b) Aprobar el Plan Operativo Anual (POA), el Plan Anual de Inversiones (PAI), y el Plan Plurianual Institucional (PPI) de la Comisión;
c) Conocer y aprobar el informe de labores del Director Ejecutivo;
d) Expedir los reglamentos internos destinados a controlar la actividad operativa y servicios de transporte terrestre y tránsito de su jurisdicción, con sujeción a las disposiciones y regulaciones emanadas de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,
e) Las demás previstas en las leyes y reglamentos y las dispuestas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 152 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TÍTULO III
DEL PATRIMONIO

Art. 240.- Constitución del patrimonio de la CTE.- El patrimonio de la Comisión de Tránsito del Ecuador, se constituye por:

a) Los bienes y valores de su actual dominio;
b) Los impuestos de que sea beneficiario, de conformidad con la Ley;
c) Las tasas, tarifas y contribuciones que recaude por la prestación de servicios, en cumplimiento de sus fines establecidos en esta Ley;
d) Los recursos provenientes de créditos de cooperación, internos o externos;
e) Los recursos provenientes de donaciones o legados a favor de la entidad, que deberán recibirse con beneficio de inventario;
f) Las recaudaciones por concepto de multas impuestas por infracciones de tránsito cometidas en la jurisdicción donde ejercen su control;
g) Los valores que se recauden por concepto de venta de bienes y prestación de servicios; y,
h) Cualquier otro ingreso legalmente percibido.

Nota: Artículo sustituido por artículo 153 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Libro VII
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Nota: Libro agregado por artículo 154 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).

Art. 240A.- La Dirección Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial, es una dependencia de la Policía Nacional, encargada del control operativo de las actividades de tránsito y seguridad vial, con jurisdicción en la red vial estatal con excepción de aquellas circunscripciones de competencia de la Comisión de Tránsito del Ecuador y de las zonas urbanas, de jurisdicción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Son atribuciones de la Dirección Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley y su Reglamento;
b) Ejecutar las políticas, directrices, y resoluciones de la Agencia Nacional de Regulación, Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
c) Coordinar actividades con las unidades que conforman el sistema de seguridad vial, para disminuir los riesgos, amenazas en la red vial estatal, a fin de cumplir con las actividades de control, protección y auxilio:
d) Planificar las actividades operativas de tránsito y transporte terrestre en la red vial estatal;
e) Organizar y controlar el funcionamiento de sus respectivas dependencias, para el cumplimiento de sus funciones:
f) Establecer controles integrados de tránsito en la red vial estatal;
g) Realizar los controles de la documentación habilitante en la red vial estatal;
h) Preparar y ejecutar planes y programas de prevención de siniestros de tránsito en la red vial estatal;
i) Realizar planes, programas y proyectos a través de sus departamentos técnicos especializados que permitan mejorar la seguridad vial;
j) Realizar conjuntamente con la Unidad de Accidentología Vial de la Policía Nacional, estrategias conjuntas y estudios técnicos, para evitar siniestros de tránsito que permitan fortalecer la seguridad vial en la red vial estatal; y,
k) Las demás que le confiere la Ley.

Nota: Artículo agregado por artículo 154 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 240B.- Las y los servidores policiales directivos y técnicos operativos de tránsito, son aquellas personas que han completado y aprobado el proceso de formación policial y de inducción para servidoras o servidores policiales en las escuelas de formación policial, reconocido por el organismo rector de Educación Superior, en los ámbitos de seguridad pública y ciudadana, investigación de la infracción, otros inherentes a la misión y funciones de la Policía Nacional, que realizarán el control de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial en las vías de su jurisdicción.

Nota: Artículo agregado por artículo 154 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El servicio ejecutivo podrá ser considerado como tal, en los demás que se prevén en el Reglamento conforme al artículo 57 de esta Ley, que establecerá las condiciones técnicas para la prestación de este servicio, que incluirá la propiedad del vehículo y la calificación del conductor como chofer profesional.
SEGUNDA.- Los denominados tricimotos, mototaxis (motor de tres ruedas homologados) podrán prestar servicio comercial en lugares donde sea segura y posible su prestación, siempre y cuando se sujeten a las restricciones de circulación determinadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados; y, las condiciones técnicas y de seguridad que rigen en el país expedidas por la autoridad competente.

Nota: Disposición reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 155 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TERCERA.- Las infracciones de tránsito tipificadas en esta Ley, comprenden también a la transportación ferroviaria y buses de transporte rápido en vías exclusivas.
CUARTA.- Para la recaudación de los valores previstos en esta Ley, se confiere jurisdicción coactiva a las entidades competentes en materia de regulación, planificación y control del tránsito dentro del ámbito de sus competencias, las que tendrán la facultad de emitir los correspondientes títulos de crédito. El ejercicio de la jurisdicción coactiva observará las reglas generales del Código Orgánico Administrativo.

Nota: Disposición sustituida por artículo 156 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINTA.- Los vehículos que, no han sido retirados por sus propietarios por más de un año contado a partir de la fecha de su ingreso al centro de retención vehicular de tránsito, serán declarados en abandono por parte de la autoridad propietaria del centro de retención, salvo los que se encuentren en acciones procesales judiciales.

Facúltase a las entidades competentes en materia de control de tránsito dentro de sus respectivas jurisdicciones para que, de conformidad con el Reglamento General Sustitutivo de Bienes del Sector Público, procedan al remate en subasta pública de los vehículos declarados en abandono.

Cuando excedan los tres años contados desde su fecha de ingreso, facúltase a los organismos de tránsito citados, a proceder, sin más trámite, a la chatarrización de los vehículos.

Los valores impagos generados por estos vehículos serán exonerados a fin de que proceda la baja de los mismos en el Sistema de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Se dará el mismo tratamiento para los casos de vehículos robados o hurtados, declarados mediante resolución judicial.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 157 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXTA.- Los permisos internacionales y más documentos y distintivos que se requieran para conducir vehículos en el exterior, serán otorgados a los conductores profesionales y no profesionales de acuerdo con la regulación técnica que dicte la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes.

Nota: Disposición reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 158 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SÉPTIMA.- Los recursos destinados al tránsito nacional solo podrán ser invertidos en sus fines específicos, priorizando la prevención, señalización y seguridad vial.
OCTAVA.-

Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Disposición derogada por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
NOVENA.- El propietario, representante legal o administrador de un garaje o taller de reparación de automotores al que sea ingresado un vehículo que evidencie haber sufrido un siniestro de tránsito, con el fin de ocultarlo, debe dar aviso inmediato a la autoridad competente.

De no hacerlo, será procesado como cómplice de acuerdo con el Código Orgánico Integral Penal si es que con ese vehículo se ha cometido algún delito, y; con la sanción correspondiente a una contravención si es que con ese vehículo se ha cometido una contravención.

Nota: Disposición sustituida por artículo 159 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
DÉCIMA.-

Nota: Disposición derogada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
DÉCIMA PRIMERA.-

Nota:Nota: Disposición derogada por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
DÉCIMA SEGUNDA.- En los Planes Reguladores de Desarrollo Físico y Urbanístico, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales deberán contemplar obligatoriamente espacios específicos para la construcción de ciclovías.

Nota: Disposición reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
DÉCIMA TERCERA.- Anualmente se establecerá la siniestralidad real que cubrió el SPPAT en el respectivo año calendario; dicho índice servirá para calcular las tarifas del SPPAT.

Los valores recaudados por el SPPAT, su uso y destino, liquidación económica, estadística, atenciones prestadas, y demás, serán transparentados dentro de su respectivo portal informativo de manera semestral.

Es obligación de todas las entidades de salud, tanto públicas como privadas, atender a las personas víctimas de siniestros de tránsito, cuyos gastos serán cubiertos por el SPPAT hasta por el monto y escala preestablecidos para el efecto.

Nota: Disposición sustituida por artículo 160 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
DÉCIMA CUARTA.-Nota: Disposición derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
DÉCIMA QUINTA.- Los vehículos de servicio público, que hubieren cumplido su vida útil, deberán someterse al proceso de renovación y chatarrización del parque automotor, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
DÉCIMA SEXTA.-

Nota: Disposición derogada por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
DECIMA SÉPTIMA.- Los conductores profesionales propietarios de unidades pertenezcan a cooperativas o compañías de transporte, y que por deficiencias físicas, visuales o psicológicas, se les hubiere suspendido definitivamente su licencia para conducir, no perderán su condición de socios o accionistas dentro de las operadores de transporte terrestre.
DÉCIMA OCTAVA.- Las y los miembros de la Policía Nacional, vigilantes de la Comisión de Tránsito del Ecuador, Agentes Civiles de Tránsito en servicio activo, autoridades o servidores públicos, o miembros del Directorio de entidades que trabajen en los organismos relacionados con el tránsito y el transporte terrestre, no pueden mantener directamente o a través de terceras personas, unidades de su propiedad en las diferentes operadoras de transporte público o comercial en el país; para lo cual presentarán una declaración juramentada dentro del inicio de la gestión.

El incumplimiento a esta Disposición será sancionado de conformidad con la Ley.

Lo establecido en la presente Disposición se aplicará hasta dos años después de haber dejado de ser servidores de los organismos de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

Nota: Disposición sustituida por artículo 161 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
DÉCIMA NOVENA.- De forma previa a la constitución jurídica de operadoras de transporte terrestre sujetas a las disposiciones de la presente Ley, las entidades responsables de los procesos de constitución jurídica deberán contar necesariamente con un informe favorable emitido por el organismo de tránsito competente. Sin perjuicio de su constitución, para prestar servicios de transporte terrestre, las operadoras deberán obtener el respectivo título habilitante.

Nota: Disposición sustituida por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
VIGÉSIMA.- El ente rector del control y regulación de las Telecomunicaciones, como organismo técnico competente, previo al otorgamiento de concesiones sobre frecuencias de radio para ser utilizadas por las operadoras de transporte terrestre, deberá requerir la certificación emitida por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en la que conste la condición de operadora de transporte.

El ente rector del control y regulación de las Telecomunicaciones podrá dar por terminada en forma anticipada y unilateral las concesiones de frecuencias otorgadas a personas naturales o jurídicas que permitan a terceros no autorizados la utilización de frecuencias para la prestación de servicio de Transporte Terrestre, sin contar con el permiso de operación correspondiente.

Nota: Disposición sustituida por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 162 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
VIGÉSIMA PRIMERA.- En lo no previsto en la presente Ley, se deberá observar lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, el Código Orgánico Administrativo; y, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Nota: Disposición sustituida por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 163 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Se establece la prohibición de la intermediación en el transporte escolar e institucional.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
VIGÉSIMA TERCERA.- En todas las normas legales cuando se mencione la Agencia Nacional de Tránsito, se entenderá que se refiere a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que también podrá ser conocida como ANT.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Disposición reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 164 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
VIGÉSIMA CUARTA.-

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Disposición derogada por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
VIGÉSIMA QUINTA.- Las y los miembros de la Policía Nacional, Agentes Civiles de Tránsito. Vigilantes de la Comisión de Tránsito del Ecuador y demás funcionarios o empleados que pertenezcan a una entidad de control de tránsito, que exijan o reciban retribuciones económicas, en bienes o especie, para evadir el cumplimiento de la Ley, serán sancionados conforme al marco jurídico vigente, con garantía, en todo momento, del debido proceso.

Si se llega a determinar indicios de discriminación u odio por parte de los citados servidores de control, hacia las y los ciudadanos, por razones de etnia, pertenecencia (sic) a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, a su lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, las autoridades procederán conforme con lo que establece el Código Orgánico Integral Penal, respecto de los delitos de discriminación y odio.

El personal operativo de las instituciones antes indicadas, aun cuando desempeñen actividades administrativas, deberá someterse anualmente a la evaluación de desempeño, laboral, cognoscitivo, de salud, psicológicas y a pruebas técnicas de seguridad y confianza.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 165 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
VIGÉSIMA SEXTA.- En todas aquellas normas legales en las que se hace referencia a la Comisión de Tránsito del Guayas se entenderá que se refieren a la Comisión de Tránsito del Ecuador, y donde diga Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas se entenderá que aluden al Cuerpo de Vigilantes.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- La Agencia Nacional de Tránsito, en un plazo de noventa días asegurará el cien por ciento de cobertura del transporte público y comercial en todo el territorio ecuatoriano, en especial para el sector rural. Para el efecto determinará las condiciones en el Reglamento respectivo.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
VIGÉSIMA OCTAVA.- En todo el texto de la ley Sustitúyase: "Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial", por: "Direcciones Provinciales del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial".

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
VIGÉSIMA NOVENA.- Ninguna autoridad de tránsito podrá establecer sanciones ni imponer multas por contravenciones de tránsito, distintas a las establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, excepto aquellas sanciones de naturaleza administrativa derivadas de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Metropolitanos o Municipales reguladas mediante Ordenanzas.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA.- Los organismos de control de tránsito definidos en la presente Ley priorizarán la dotación de cámaras externas para patrullas y cámaras personales homologadas a su personal operativo, con la finalidad de registrar los procedimientos propios de las infracciones de tránsito, a efectos de garantizar la transparencia y el debido proceso mediante los protocolos de servicio aprobados por cada uno de estos organismos. Estos organismos se encargarán de que las cámaras se encuentren en funcionamiento continuo y con el mantenimiento preventivo y correctivo durante el tiempo de vida útil.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA PRIMERA.- Cuando se justifique la imposibilidad de circulación de un vehículo por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente informadas a la autoridad competente, se aplicará lo contemplado en la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA SEGUNDA.- El Estado reconoce y controla a las personas jurídicas que prestan el servicio de transporte internacional de pasajeros en el territorio ecuatoriano por la Red Vial Estatal, en base a lo que establece la Decisión 398 de la Comunidad Andina de Naciones sustitutoria de la Decisión 289.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA TERCERA.- Las regulaciones referentes al uso de scooters eléctricos y otros medios de transporte terrestre que corresponden a micromovilidad serán regulados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados mediante Ordenanzas que se expidan para el efecto.

Cuando la administración pública requiera de nuevos sistemas de transporte público, los procesos de contratación o los modelos asociativos permitidos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, contendrán reglas que fomenten la participación de los emprendedores locales, generarán trabajo y desarrollo dentro de sus territorios e impulsarán la tecnología nacional.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA CUARTA. Las personas que procedan a la cancelación de las multas provenientes de las contravenciones de tránsito dentro del término de 20 días contados a partir de la fecha en que sean debidamente notificados con la citación respectiva, serán beneficiarias del 50 % de reducción del monto de la multa respectiva.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA QUINTA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán a través de sus Ordenanzas determinar un porcentaje de reducción de las multas y recargos en favor de la ciudadanía por el cometimiento de infracciones administrativas tipificadas en sus ordenanzas.

Esta disposición no aplica para las sanciones por las contravenciones de tránsito contempladas en el Código Orgánico Integral Penal.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA SEXTA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán establecer la posibilidad de sustituir las sanciones administrativas pecuniarias derivadas de sus Ordenanzas, por un número de horas de servicio comunitario en aplicación del principio de proporcionalidad.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA SÉPTIMA.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de su jurisdicción, podrán establecer límites menores de velocidad por razones de prevención y seguridad, y fijar límites máximos y rangos moderados, sujetándose a los límites nacionales establecidos en el Reglamento General de Aplicación de esta Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA OCTAVA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en función de su autonomía, dentro del proceso de matriculación vehicular podrán exigir tasas y contribuciones única y exclusivamente cuando estos tributos satisfagan el costo de los servicios asociados directamente al mejoramiento de la salud y del medio ambiente; la movilidad activa y sustentable; la promoción de vehículos eléctricos o de cero emisiones; la disminución de los índices de siniestralidad; garantizar el control del buen estado de los vehículos que conforman el parque automotor; o al mantenimiento de la infraestructura segura en beneficio de todos los actores de la movilidad.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA NOVENA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, La Policía Nacional del Ecuador y la Comisión de Tránsito del Ecuador, tiene la obligación de capacitar al menos dos veces al año a toda la planta de su personal operativo de control, dentro de los tópicos para el mejor desempeño de sus funciones, tales como: atención como primeros respondedores en casos de siniestros de tránsito, actualización del marco jurídico vigente relacionado con sus funciones, relaciones humanas, derechos de las personas con discapacidad, de niñas, niños y adolescentes a una vida sin violencia, discriminación y abuso, derechos de los grupos de atención prioritaria y atención a los usuarios; sistema anticorrupción, técnica de oratoria en audiencias de impugnación; y, otros que crean convenientes. El número de horas por capacitación será determinado por cada entidad de acuerdo con los contenidos de cada capacitación.

Las evaluaciones derivadas de las capacitaciones antes señaladas serán consideradas para los procesos de ascenso, permanencia y promoción de los servidores antes indicados.

Con la finalidad de optimizar los procedimientos de capacitación, estos se podrán coordinar entre todos los organismos de control, a nivel nacional.

Las entidades arriba indicadas reportarán al Ministerio del Trabajo, así como de forma semestral o cuando se lo requiera, al Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el avance y cumplimiento del Plan de Carrera para Agentes Civiles de Tránsito, Vigilantes de la Comisión de Tránsito del Ecuador, y Personal Policial, que contenga los procesos de formación académica profesional y especialización.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA.- Todo operativo de control de tránsito y transporte dispuesto por los Gobiernos Autónomos Descentralizados, la Policía Nacional o la Comisión de Tránsito del Ecuador dentro de sus jurisdicciones y en ámbito de sus competencias, deberá constar dentro de la programación en sus órdenes de cuerpo o servicio, en donde se hará constar: la situación por controlar, el número de personal operativo de control, el sector o ubicación del operativo, el tiempo de duración, y quién estará a cargo del mismo.

Excepcionalmente aquellos operativos dispuestos por el Jefe de Tránsito de cada uno de estos Entes, en caso de eventos de carácter estratégico o urgente no constarán en órdenes de cuerpo o de servicio, hecho que será puesto en conocimiento de sus superiores y registrado mediante el correspondiente parte informativo.

Las sanciones emanadas de los procedimientos no programados podrán ser impugnadas ante el órgano judicial competente.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA PRIMERA.- Si la infraestructura vial resulta afectada por cualquier tipo de intervención o siniestro, derivada de actuaciones públicas o privadas, el responsable de dicha intervención deberá reponerlas a su estado original.

Los jueces y demás autoridades garantizarán que los responsables de la afección, cubran el valor total de la misma y su reposición.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.- Los valores por concepto de multas por infracciones de tránsito, tasas por uso de centros de retención vehiculares, pruebas de alcohocheck, así como cualquier otro ingreso legalmente percibido, que hayan sido recaudadas por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, serán transferidas a las entidades de control que hayan generado las respectivas citaciones dentro de su jurisdicción y en el ámbito de su competencia, en un término máximo de 15 días contados a partir del pago realizado por los ciudadanos.

Las y los servidores que retengan o retrasen las transferencias injustificadamente, serán sancionados de conformidad con la Ley.

Los valores netos recaudados por las entidades de control de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial por este concepto serán destinados al mejoramiento de la salud y del medio ambiente, la movilidad activa y sustentable, la promoción de vehículos eléctricos o de cero emisiones, la disminución de los índices de siniestralidad, garantizar el control del buen estado de los vehículos que conforman el parque automotor o al mantenimiento de la infraestructura segura en beneficio de todos los actores de la movilidad. Siendo además responsabilidad de los entes de control el destinar parte de sus ingresos a programas específicos de apoyo a grupos vulnerables, programas que podrán contemplar subsidios de equipos de seguridad; también prótesis, sillas de ruedas, etc., destinadas a las víctimas de siniestros de tránsito.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y demás entidades competentes de control de tránsito, con base al principio de transparencia publicarán en sus páginas web institucionales, su presupuesto, que permita visibilizar las partidas y montos de ingreso por los conceptos determinados en el inciso primero de esta disposición, e indicarán a detalle el destino de los mismos tanto en el gasto corriente como en el gasto de inversión.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA TERCERA.- Las Entidades públicas encargadas de la recaudación de tasas, intereses, multas y demás valores contenidos en la presente Ley, deberán contar con sistemas tecnológicos necesarios a través de los cuales la ciudadanía pueda realizar sus pagos en línea.

Para la recaudación de los recursos por concepto de multas impuestas por infracciones de tránsito en jurisdicciones regionales, metropolitanas y municipales, serán los propios Gobiernos Autónomos Descentralizados los encargados de implementar los mecanismos para recaudación directa, y debe reflejarse la extinción de la obligación en el sistema nacional.

Podrán además suscribir convenios con las entidades financieras autorizadas en el país para que a través de estas también se puedan efectuar las recaudaciones.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA CUARTA.- Los servidores públicos competentes encargados del control de tránsito dentro de su jurisdicción a efectos de hacer cumplir lo señalado en el artículo 100 de la presente Ley, están facultados a retener las licencias de conducir y entregarlas a la máxima autoridad de tránsito competente dentro de su jurisdicción, junto con el respectivo informe, para evitar su uso indebido.

La máxima autoridad de tránsito mediante resolución motivada podrá, según sea el caso, disponer su baja, anulación, revocación o suspensión.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA QUINTA.- El propietario de un vehículo está obligado, al momento de su matriculación y revisión técnico-vehicular, a proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de ser notificado con las citaciones que se detecten por medios electrónicos y/o tecnológicos. La misma obligación tendrán las personas que renueven sus licencias de conducir.

Para tales efectos, se suscribirá una declaración en la que el propietario del vehículo consigne una dirección de correo electrónico a la que se comprometa a revisar periódicamente, y acepte que las citaciones enviadas a esa dirección electrónica se entiendan como válidamente notificadas.

Sin perjuicio de lo antes señalado es responsabilidad del dueño del vehículo, mantener actualizados los datos de su dirección de correo electrónico, debiendo informar cualquier cambio del mismo a la autoridad administrativa competente en materia de regulación y control de tránsito dentro de su domicilio.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA SEXTA.- En los controles que realizan los entes de control de tránsito, no habrá sanción ni a conductores ni a las operadoras de transporte comercial, cuando se constate que los pasajeros de la unidad corresponden a su núcleo familiar.

El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, emitirá la normativa específica relacionada con este particular.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA.- El servicio de transporte comercial de taxis en las provincias de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, podrá prestarse en vehículos utilitarios y en camionetas doble cabina (personas y bienes), preferentemente no contaminantes.

En los cantones fronterizos, ajustados a las condiciones técnicas y de seguridad, se podrá autorizar la utilización de vehículos utilitarios.

En la provincia de Galápagos, por su régimen especial, las camionetas doble cabina que cuenten con título habilitante, podrán prestar simultáneamente servicios de transporte turístico y de taxis.

Las autoridades respectivas dentro de su jurisdicción y ámbito de competencia, emitirán la normativa técnica para la prestación de este servicio.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA OCTAVA.- La presentación de la solicitud para la obtención del título habilitante para la prestación del servicio de transporte terrestre público y comercial en las zonas solicitadas o para actividades específicas, estará condicionada al estudio técnico de necesidad de servicio que obedecerá mínimamente a criterios de oferta y demanda de todos los modos de transporte, costo beneficio, inflación, manejo ambiental, preferencia de vehículos no contaminantes, caracterización vial, priorización del transporte público, que realizará la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

El procedimiento para el otorgamiento de títulos habilitantes observará criterios de equidad de género e inclusión en favor de los migrantes retornados, personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades y los grupos de atención prioritaria.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA NOVENA.- El transporte alternativo comunitario rural excepcional, constituye el servicio para el traslado de terceras personas y/o bienes desde un lugar a otro, que operará en comunidades, comunas, recintos, barrios, parroquias rurales y urbano marginales donde sea segura y posible su prestación, siempre que no exista la prestación del servicio de transporte público u otro tipo de transporte comercial.

Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados respectivos, definir los sitios en donde podrá operar este servicio.

Los títulos habilitantes podrán otorgarse a personas naturales o jurídicas por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que se encuentren en ejercicio de su competencia, según el caso.

Previo al otorgamiento de los títulos habilitantes en comunidades, comunas y recintos, se requerirá la suscripción de un acta de coordinación con las autoridades de los pueblos y nacionalidades.

Las especificaciones técnicas y de seguridad de los tipos de vehículos del servicio de transporte alternativo comunitario rural excepcional, como de los demás tipos de transporte será regulado por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que expedirá la reglamentación específica.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA.- Las y los ciudadanos que conduzcan portando una licencia extranjera que no consten en la base de datos nacional, cancelarán las obligaciones provenientes del cometimiento de infracciones de tránsito dentro del territorio nacional, en las entidades competentes.

Cuando se trate de ciudadanos extranjeros que conducen un vehículo de placas ecuatorianas, la citación se emitirá a nombre del propietario del vehículo; y, cuando se trate de ciudadanos extranjeros que conducen un vehículo de placas extranjeras, las y los servidores encargados del control de tránsito procederán a la aprehensión del automotor hasta que se presente la constancia de la cancelación de la multa.

En los contratos de renta de vehículos para ciudadanos y ciudadanas con licencia extranjera, se hará constar que en caso de cometer infracciones de tránsito dentro del territorio ecuatoriano se cargará dicho importe a las tarjetas de crédito o débito registradas por el arrendatario. En caso de no ser factible el cargo antes indicado, la compañía de renta de vehículos asumirá el costo de la multa.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA PRIMERA.- Como medida de mejoramiento de la circulación vehicular, reducción de emisiones al ambiente y optimización de los índices de ocupación vehicular, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, y la empresa privada, ejecutarán planes, programas, proyectos e iniciativas de vehículo compartido entre los ciudadanos, cumpliendo con la normativa de seguridad vial contemplada en la Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA.- A los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en sus respectivas circunscripciones territoriales, les corresponde planificar, aprobar proyectos, regular y controlar la instalación, operación y funcionamiento de puntos de recarga autosustentables para vehículos eléctricos.

En el caso de la provincia insular, esta atribución la ejercerá el Consejo de Gobierno conforme al Régimen Especial de la Provincia de Galápagos.

Las instituciones del Estado articularán las medidas necesarias a fin de viabilizar este servicio.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA TERCERA.- Los vehículos de matrícula extranjera, sea cual sea el motivo, para poder ingresar y circular en territorio nacional, deberán contar con la póliza de responsabilidad civil que cubra el riesgo en los términos contenidos en el SPPAT y pérdidas materiales propias y de terceros, contratado con cualquiera de las empresas de seguros autorizadas para operar en el ramo, con plazo de vigencia mínima de 30 días.

En caso de que su permanencia en el país supere este plazo, deberá renovar el seguro para que cubra la totalidad de su permanencia en el territorio nacional.

El Estado gestionará la habilitación de puntos de venta de las pólizas señaladas en este artículo.

Exceptúase el cumplimiento de la presente Disposición observando lo señalado en los acuerdos y convenios internacionales suscritos por el Ecuador.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA CUARTA.- Por su especificidad en la materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, esta Ley prevalecerá sobre cualquier otra de igual o inferior rango.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA QUINTA.- La especialización de las Instituciones de Educación Superior en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, determinadas en la presente Ley será calificada por el organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas nacionales; queda prohibida la tercerización de la prestación de los servicios de entrenamiento, capacitación y formación.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA SEXTA.- Para facilitar la circulación en carreteras y áreas de influencia de puertos aéreos, marítimos, fluviales y secos, los medios de transporte pesado, utilizarán Centros Logísticos de Operación para carga y descarga de mercancías provenientes o destinadas al comercio nacional o internacional.

Los centros serán implementados y administrados por las asociaciones nacionales o locales del sector de la transportación pesada, con libre acceso a las autoridades competentes para acciones de registro y control de las operaciones.

Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, planificar, aprobar proyectos, regular y controlar la instalación, operación y funcionamiento de estos centros logísticos en sus respectivas circunscripciones territoriales.

En el caso de la provincia insular, esta atribución la ejercerá el Consejo de Gobierno conforme al Régimen Especial de la Provincia de Galápagos.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA.- En el proceso de deshabilitación de las unidades prestadoras del servicio de transporte terrestre público o comercial ante los entes competentes, se asignará placas particulares que observen la clasificación y la estandarización cromática nacional. Para el efecto se devolverán las placas anteriores.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA OCTAVA.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en sus respectivas jurisdicciones, fijarán anualmente el costo de los exámenes para la detección de intoxicación por alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo valor será cobrado al propietario del vehículo cuando el resultado sea positivo. Para el efecto, previo a la entrega del vehículo de los patios de retención las autoridades competentes exigirán la presentación de los recibos de pago de multa y del examen de alcoholemia correspondientes.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA NOVENA.- El taxímetro digital es un sistema homologado de uso obligatorio de medición de la distancia de la ruta por recorrer y tiempo aproximado de duración de un servicio de transporte terrestre comercial de taxi, integrado dentro del software de las plataformas informáticas de despacho de vehículos en aplicativos móviles.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA.- Los exámenes teóricos que rindan los aspirantes a la obtención, renovación y recategorización de las licencias de conducir, serán aleatorios y pertinentes a la materia de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA PRIMERA.- El Consejo Nacional de Competencias, presentará anualmente a la Asamblea Nacional, un informe detallado sobre el estado de las transferencias de competencias de planificación, regulación y control del tránsito, por parte del Gobierno Central a los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA SEGUNDA.- Dentro de los procesos de renovación de títulos habilitantes del transporte terrestre, en las provincias de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y en la provincia de Galápagos, por su régimen especial, la actuación administrativa de la autoridad competente, será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración pública en el pasado, garantizando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, consagrados en el Código Orgánico Administrativo.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA TERCERA.- Los estudios técnicos, ambientales y de necesidad relacionados con el transporte terrestre, dentro de la provincia de Galápagos, por su régimen especial, contarán con el informe previo favorable del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos y del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal.

En los estudios de necesidad, la asignación de cupos será por tipo de vehículo y no por asientos, lo que expresamente constará dentro de las resoluciones que emita el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, particular que regirá para todas las modalidades dentro del territorio nacional.

Toda disposición en contrario, se entenderá derogada, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que haya a lugar.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA CUARTA.- Para la obtención de la licencia especial de operador para conductores de tranvías, metros, teleféricos, funiculares y otros similares, servidos a través de rutas, cables o fajas transportadoras preestablecidas, se requerirá cumplir con los exámenes previstos en la presente Ley y la obtención del certificado o título de aprobación de estudios que otorguen entidades nacionales o internacionales que operen este tipo de transporte, autorizadas por parte del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial con base a la normativa que para tal efecto expida.

Esta licencia, solo habilitará a su titular para operar el tipo de transporte específico para el que le fue otorgada.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA QUINTA.- Toda planificación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales para el otorgamiento de nuevas rutas y frecuencias para el transporte público deberá guardar correspondencia con el plan que apruebe la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y contar con su aval favorable.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA SEXTA.- Prohíbase a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales, el cobro de tasas al transporte de carga pesada, así como al transporte publico intra e interprovincial de pasajeros, por el uso de la red vial estatal, troncales y pasos laterales, salvo que dichas obras hayan sido 100% financiadas por dichos Organismos o se les haya conferido la competencia para su mantenimiento vial.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA SÉPTIMA.- Los vehículos de las entidades de seguridad y emergencia en cumplimiento de su misión específica, podrán estacionarse o detenerse en la medida necesaria en cualquier vía; circular a la velocidad conveniente y aún invadir las calles de una sola vía, tomando todas las precauciones para evitar siniestros.

Anunciarán su paso con la debida anticipación, por medio de sirenas de alarma, bocina y luces. Al efecto, estas entidades están exonerados del pago de infracciones de tránsito exclusivamente asociadas al cumplimiento de su misión, con excepción de aquellas que produzcan siniestros de tránsito.

Nota: Disposición agregada por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los títulos habilitantes y autorizaciones otorgados por los instituciones de tránsito y transporte terrestre, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, mantendrán su validez hasta la fecha de caducidad de las mismas.
SEGUNDA.- En los juicios iniciados por infracciones de tránsito cometidas antes de la vigencia de la presente Ley, si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.
TERCERA.- Hasta que se expidan los nuevos reglamentos de la presente Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, continuarán rigiendo los actuales.
CUARTA.- Las licencias de conducir legalmente otorgadas antes de la vigencia de la presente Ley, mantendrán su validez hasta el vencimiento de su plazo y no requerirán de una renovación anticipada.

La autoridad competente evaluará, a los conductores de vehículos a motor, profesionales y no profesionales a nivel nacional que acudan a renovar sus licencias, a fin de constatar y actualizar los conocimientos en materia de tránsito y seguridad vial.
QUINTA.- En el plazo máximo de ciento ochenta días el Ministerio de Educación en coordinación con la Comisión Nacional, incorporará en los planes de educación nacional los temas relacionados con las disposiciones de esta Ley.
SEXTA.- Todos los bienes, muebles e inmuebles, que actualmente son de propiedad del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y de sus Consejos Provinciales, pasarán a ser parte del patrimonio de la Comisión Nacional, a excepción de los bienes de la Policía Nacional que realiza el Control de Tránsito y Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas.
SÉPTIMA.- La Comisión Nacional hasta el 31 de Diciembre del 2011, establecerá el plan nacional de rutas y frecuencias, en el que se incluirá el programa de implementación de contratos de operación que deberán efectuarse, en acción conjunta con los sectores inmersos en la actividad del transporte público. Los permisos de operación de transporte público que caduquen durante ese período, podrán ser prorrogados hasta la expedición del correspondiente plan, siempre que cumplan con el cuadro de vida útil y las revisiones vehiculares establecidos en la Ley y sus reglamentos.

Nota: Disposición reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
OCTAVA.- Los municipios que actualmente ejerzan competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en virtud de procesos de descentralización, continuarán ejerciéndolas, sujetándose a las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, Código Orgánico de Organización Territorial y Descentralización.

Nota: Disposición reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
NOVENA.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su funcionamiento aplicará el Orgánico Funcional del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en el Registro Oficial No. 231 de 13 de Diciembre del 2007 (ver...), que permitirá la operación momentánea, hasta que se emita el nuevo Orgánico Funcional y los reglamentos correspondientes.

Nota: Disposición reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
DÉCIMA.- Se garantiza la estabilidad laboral de los servidores amparados por la Ley Orgánica de Servicio Público, que actualmente prestan sus servicios en la Dirección Nacional de Control de Tránsito cuyas partidas presupuestarias pasarán a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, los que prestan sus servicios en los organismos de tránsito a nivel nacional y provincial y la Comisión de Tránsito del Guayas (CTG), podrán pasar a formar parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que asuman la competencia de planificación regulación y control del tránsito y transporte.

Los traspasos antes indicados se harán previa evaluación y selección, de acuerdo a los requerimientos de la correspondiente institución. En caso de existir cargos innecesarios se podrán aplicar procesos de supresión de puestos para lo cual se observarán las normas contenidas en la Ley de la materia.

Nota: Disposición sustituida por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
DÉCIMA PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente ley, en estricto cumplimiento de los principios constitucionales y preceptos legales, se determina que será de cumplimiento obligatorio la inclusión de las mujeres en calidad de socias y conductoras de transporte público, comercial y cuenta propia en una base mínima del 5%, siempre que exista la demanda y se cumpla con los requerimientos de la Ley.

Nota: Disposición sustituida por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
DÉCIMA SEGUNDA.- Los operadores de maquinaria agrícola y equipo caminero que hasta la promulgación de la presente Ley tengan en vigencia el permiso de conducción y mantenimiento de maquinaria agrícola y equipo caminero mantendrán su validez hasta el vencimiento de su plazo y no requerirán de una renovación anticipada, luego de vencido el mismo deberán hacer el canje de la licencia correspondiente en las Comisiones Provinciales respectivas, previo la aprobación de un curso de actualización que organizará el SECAP organismo responsable de la formación, capacitación, perfeccionamiento y titulación de operadores de maquinaria agrícola y equipo caminero.

Nota: Disposición reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
DECIMA TERCERA.- Las cooperativas o compañías de transporte terrestre público que se constituyan jurídicamente a partir de la expedición de la presente Ley, deberán obligatoriamente hacerlo bajo el sistema de CAJA COMÚN, previo a la obtención del documento habilitante que faculte la prestación del servicio en los diferentes tipos de transporte. Las cooperativas o compañías de transporte terrestre público que en la actualidad se manejan con caja simple, tendrán el plazo máximo hasta el segundo semestre del año 2022, para que adapten su sistema al de CAJA COMÚN, por lo que dentro de este plazo no será aplicable para las mismas la sanción determinada en el numeral 6 del artículo 82. Esta condición se entenderá incorporada en la renovación de los títulos habilitantes de las actuales operadoras.

Nota: Disposición reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Disposición reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 167 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
DECIMA CUARTA.- Mientras la Agencia de Regulación y Control Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados establecen la institucionalidad necesaria para ejercer las competencias del control de tránsito y seguridad vial seguirán siendo responsabilidad de la Dirección Nacional de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional.

Nota: Disposición derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
DECIMA QUINTA.- El parque automotor que a la fecha se encuentre destinado al servicio de transporte escolar e institucional, se sujetará al sistema de renovación automática permanente, con liberación de derecho a la importación para la adquisición de unidades nuevas, diseñadas técnica y exclusivamente para el transporte escolar e institucional, las mismas que permanecerán incorporadas a este servicio por el lapso de diez años, en las categorías de capacidad que determinen sus requerimientos específicos.
DECIMA SEXTA.- Hasta que los Municipios de la provincia del Guayas asuman las competencias en materia de planificación, regulación, control de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial, la Comisión de Tránsito del Guayas continuará con sus funciones y atribuciones; para la transferencia de competencias deberá aplicarse el procedimiento establecido en el COOTAD.

Nota: Disposición sustituida por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
DÉCIMA SÉPTIMA.- De conformidad con lo previsto en la disposición general primera y el Art. 57 de esta Ley, el proceso de legalización y regulación del servicio ejecutivo concluirá íntegramente en el plazo perentorio de 2 meses a partir de la promulgación de esta Ley. En tal virtud, las cooperativas, empresas u operadoras, conductores y vehículos que prestan actualmente el servicio ejecutivo en fase jurídica de transición y que se encuentran inmersos en dicho proceso de legalización y regulación ante la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la Comisión de Tránsito del Guayas y los Municipios que hayan asumido competencias en la materia, no podrán ser sancionados conforme a lo dispuesto en esta ley, hasta que la totalidad del proceso de legalización haya concluido con la entrega de los respectivos permisos de operación.

Nota: Disposición sustituida por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
DÉCIMA OCTAVA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales asumirán las competencias en materia de planificación, regulación, control de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial, una vez que hayan cumplido con el procedimiento establecido en el COOTAD. Hasta tanto la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, ejercerá tales competencias.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
DÉCIMA NOVENA.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial formará y capacitará al personal civil especializado para realizar el control del tránsito en las vías de la red estatal y troncales nacionales. La Dirección Nacional del Control del Tránsito y Seguridad Vial, se ocupará del control del tránsito, hasta que los Gobiernos Autónomos Descentralizados, asuman efectivamente el control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

Hasta que la Agencia de Regulación de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial forme y capacite al personal civil especializado, la Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial continuará en el control de carreteras, con excepción de aquellas que se encuentran bajo la jurisdicción de la Comisión de Tránsito del Guayas.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
VIGÉSIMA.- Durante el plazo de 3 años aquellos ciudadanos que aspiren a los cursos de conducción profesional deben cumplir, a más de los requisitos establecidos en el reglamento respectivo la siguiente alternativa: a) haber aprobado el primero de bachillerato; o b) posean licencia tipo B.

Fenecido este plazo el requisito será haber aprobado el primero de bachillerato y los demás que se establezcan en el reglamento.

Durante el Plazo de 3 años aquellos ciudadanos que posean Licencia de Conducir Profesional Tipo D o E, deberán cumplir y aprobar una evaluación teórica y práctica ante la autoridad competente a fin de constatar y actualizar los conocimientos en materia de tránsito y seguridad vial previo a la entrega de la nueva licencia respectiva. Esta evaluación y entrega de nueva licencia no se considerará una renovación, debiendo mantenerse el tiempo de vigencia original.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
VIGÉSIMA PRIMERA.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, deberá asumir las obligaciones contractuales que hasta antes de la fecha de expedición de la presente Ley hubiere asumido la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial, relativos al control del Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
VIGÉSIMA SEGUNDA.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, formará y capacitará agentes civiles para ejercer sus competencias de control del tránsito a nivel nacional. Una vez que disponga de los servidores públicos necesarios para tales efectos, estos relevarán a la Policía Nacional y a sus unidades dependientes en sus actividades de control del tránsito e investigación de accidentes de tránsito, debiendo este personal ser reasignado a otras funciones según las necesidades institucionales de la Policía Nacional.

Hasta que lo anterior ocurra, el Servicio de Investigaciones y Accidentes de Tránsito (SIAT), de la Policía Nacional, seguirá funcionando como lo venían haciendo hasta que la Oficina de Investigaciones de Accidentes de Tránsito (OIAT) de la Comisión de Tránsito del Ecuador asuma sus competencias.

Las Jefaturas Provinciales y Subjefaturas de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional, seguirán funcionando como organismos de control y vigilancia del tránsito y seguridad vial, dentro de sus límites jurisdiccionales con sujeción a las resoluciones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial y de conformidad con esta Ley, hasta que, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales y la Comisión de Tránsito del Ecuador asuman sus competencias dentro de sus jurisdicciones.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
VIGÉSIMA TERCERA.- Las contravenciones de tránsito, cometidas a partir del 7 de agosto del 2008, que se encontraren en trámite en los Juzgados correspondientes y que no hubieren sido impugnadas, se entenderán efectivamente cometidas, y por lo tanto se impondrán inmediatamente las sanciones pecuniarias correspondientes. Las boletas de citación constituirán título de crédito suficiente para que la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial realice el cobro de las multas que correspondan. En estos casos no operará prescripción alguna.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
VIGÉSIMA CUARTA.- Hasta que los Gobiernos Autónomos Descentralizados asuman las competencias respectivas, la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial autorizará e implementará el funcionamiento de los centros de revisión y control técnico vehicular; los mismos que podrán ser concesionados.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).
VIGÉSIMA QUINTA.- Las instituciones creadas por las reformas a la LOTTTSV mediante esta ley, Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), y Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE), subrogan los derechos y obligaciones de las que por efectos de estas reformas cesaron en su vida jurídica, esto es la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y la Comisión de Tránsito del Guayas (CTG), cuyos patrimonios, bienes, personal y más pasarán a las nuevas entidades. Los servidores públicos que laboran en ambas instituciones, al entrar en vigencia estas reformas, serán evaluados y una vez establecida la justificación de continuar como necesidad de las nuevas demandas de talento humano, conforme determine la Unidad a cargo de ello, en aquellos casos en que fuere necesario dar por terminada la relación laboral se procederá como dispone la Ley Orgánica de Servicio Público para el evento de supresión de puestos, para lo cual el Ministerio de Finanzas proveerá los recursos.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011 (ver...).

Nota: Disposición reformada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
VIGÉSIMA SEXTA.- En un plazo no mayor a cuatro (4) años contados a partir de la presente reforma, las cooperativas de transporte terrestre público y los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales que cuenten con una población mayor a veinte y cinco mil (25.000) habitantes, implementarán sistemas de cobro de pasajes que utilice medios de pago electrónicos de acuerdo al reglamento que para el efecto, emitan dichos Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de su competencia.

Nota: Disposición agregada por artículo 13, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- En el plazo de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dictará la normativa para la implementación del Sistema Nacional Unificado de Peajes Automáticos, en coordinación con las instituciones públicas y privadas que ejercen la actividad de recaudación de peajes.

Nota: Disposición agregada por artículo 13, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 168 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
VIGÉSIMA OCTAVA.- En el plazo máximo de seis meses el ministerio rector de la educación en coordinación con la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, diseñarán los contenidos curriculares para que las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares a partir del primer año de educación inicial, hasta el tercer año de bachillerato los incluya en las mallas correspondientes.

El ministerio de la educación definirá el plazo para la incorporación de estos contenidos dentro de la malla curricular, en consideración a los regímenes escolares de Sierra y Costa, que no podrá exceder del período escolar subsiguiente.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
VIGÉSIMA NOVENA.- En el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el ministerio rector del Transporte en coordinación con la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial expedirán el Plan Nacional de Movilidad y Logística del Transporte y Seguridad Vial.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA.- En el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente ley reformatoria, en el Registro Oficial, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial expedirá los reglamentos que contengan las especificaciones técnicas y operacionales del transporte terrestre, de mercancías, sustancias y materiales peligrosos, en coordinación con las entidades competentes en la materia.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA PRIMERA.- En el plazo máximo de ciento ochenta (180) días el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, expedirá las regulaciones necesarias e implementará y aplicará los incentivos para las operadoras de transporte terrestre público y comercial.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA SEGUNDA.- En el término máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de manera conjunta con el ente encargado del sistema de calidad de la Educación Superior expedirán el diseño curricular para la formación, capacitación y entrenamiento de conductores profesionales y no profesionales que tomará en cuenta el idioma y realidad lingüística.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA TERCERA.- Dentro del término máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, las instituciones de Educación Superior y Escuelas de conducción Profesionales adecuarán su estructura orgánica y normativa interna a lo previsto en la presente Ley.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con el ente encargado del sistema de calidad de la educación superior, verificará el cumplimiento de la presente Disposición.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA CUARTA.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito, y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados que hayan adquirido las competencias, implementará en el plazo de un año contado a partir de la promulgación de la presente Ley, un sistema de gestión y medición de la explotación de las frecuencias y rutas, que permita el seguimiento del cumplimiento de los títulos habilitantes; y, la normativa que obligue la implementación en cada parada de transporte de servicio público de pasajeros, el horario de las frecuencias y rutas, a efecto de que los ciudadanos tengan oportunamente la información bajo el principio de predecibilidad.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA QUINTA.- Dentro del término de ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ente encargado de las competencias a nivel nacional en coordinación con la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dictará el reglamento por el cual se definirán los parámetros que deberán cumplir los Gobiernos Autónomos Descentralizados para asumir la competencia de entrega de licencias de conducir y placas, respectivamente, dentro de su jurisdicción y ámbito de competencia, así como todas las directrices necesarias para los procesos de transición.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA SEXTA.- Dentro del término de ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial adecuará sus sistemas informáticos de tal manera que se refleje en el sistema el estado de la licencia de conducir, sistema de puntos, la matrícula vehicular, las multas asociadas al infractor, y otros parámetros que se consideren necesarios para el adecuado control de tránsito.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA SÉPTIMA.- Dentro del término de trecientos sesenta y cinco (365) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial emitirá la normativa que contenga los requisitos mínimos que deberán observar los Gobiernos Autónomos Descentralizados que pretendan desarrollar o contratar sistemas propios de matriculación vehicular compatibles con el sistema nacional de matriculación de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA OCTAVA.- Dentro del término de ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los Gobiernos Autónomos Descentralizados modelo de gestión "A", emitirán la normativa que determine las condiciones sobre las cuales los establecimientos comerciales destinarán el 2% del total de plazas de parqueo habilitados, para el uso preferencial de vehículos eléctricos, sin afectar los espacios destinados a personas con discapacidad.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TRIGÉSIMA NOVENA. Dentro del término de ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional a través de los ministerios competentes, así como los Gobiernos Autónomos Descentralizados desarrollarán las políticas y normas, para la promoción e impulso de la movilidad eléctrica o cero emisiones, mediante incentivos de tipo económico, tributario o arancelario.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA.- Dentro del término de ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los Gobiernos Autónomos Descentralizados desarrollarán las Ordenanzas locales que regulan la circulación de los medios de transporte como scooters eléctricos y otros que corresponden a la micromovilidad.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA PRIMERA.- Por esta única ocasión, la persona delegada permanente de las organizaciones de veeduría ciudadana relacionadas con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, y dentro del término de noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, convocará a los miembros del Consejo Consultivo a una primera sesión en donde se designará democráticamente al Presidente y Secretario del mismo.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.- Dentro de término de ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas (AME), luego del respectivo proceso democrático de selección, notificará al Secretario del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con la designación de los representantes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que formarán parte del Directorio de la ANT, de conformidad con lo señalado en los literales e) y f) del artículo 18 de la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA TERCERA.- Dentro de término de ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley y con respeto a la calendarización del proceso de matriculación vehicular vigente, la Agencia de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial deberá expedir la norma técnica para la emisión del sello único nacional de Revisión Técnica Vehicular.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA CUARTA.- Dentro de término de doscientos cuarenta (240) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Agencia de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial conjuntamente con el ente encargado de la normalización a nivel nacional, expedirán las regulaciones necesarias que establezcan altos estándares de calidad y seguridad para todo vehículo importado, fabricado o comercializado dentro del territorio ecuatoriano, propendiendo a que cuenten al menos con AirBags, sistema de frenos, antibloqueo, sistema de control de estabilidad, cinturones de seguridad de tres puntos en todas las plazas, sistema de retención infantil (SRI), sistema automático de encendido de luces y otros mecanismos y elementos indispensables para la reducción de los índices de mortalidad y lesiones.

Para el efecto, se podrán adaptar o adoptar estudios y normas técnicas tanto nacionales como internacionales.

Las regulaciones indicadas en este artículo, regirán a partir del plazo de un año contado a partir de su expedición, las que serán notificadas a las autoridades nacionales y seccionales, fabricantes y casas comerciales para los fines pertinentes.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA QUINTA.- Dentro de término de doscientos cuarenta (240) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial realizará un estudio técnico para actualizar los años de vida útil de los vehículos pertenecientes al transporte público o comercial que será aprobado por su Directorio, el que deberá normar sobre el destino de los vehículos que hayan cumplido con su vida útil.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA SEXTA.- Dentro del término de ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial emitirá la normativa que defina las características de las estructuras adaptables destinadas a carga que serán utilizadas en motocicletas.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA.- Dentro del término de doscientos cuarenta (240) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el ministerio rector del Transporte, actualizará la metodología para la fijación de las tarifas del servicio de transporte público y comercial a nivel nacional, e incluirá en los costos operativos las tarifas diferenciadas determinadas en la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA OCTAVA.- Dentro del término de ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Agencia de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados levantará el registro de los títulos habilitantes, permisos y autorizaciones a los que se refiere la presente Ley e incorporará en su sistema la opción de consulta en línea para los servidores encargados del control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
CUADRAGÉSIMA NOVENA.- Dentro del término de noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ministerio rector del Transporte; y, los Gobiernos Autónomos Descentralizados que se encuentren en el ejercicio de la competencia de control de tránsito y transporte terrestre, presentarán el cronograma de cumplimiento de los Planes de Carrera de los Vigilantes de la Comisión de Tránsito del Ecuador y Agentes Civiles de Tránsito, respectivamente, en los términos contemplados en la Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA.- Dentro del término de trecientos sesenta y cinco (365) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial implementará el Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito en los términos contenidos en la presente Ley y coordinará con las Entidades competentes su interconexión y accesos.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA PRIMERA.- Dentro del término de ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a través de su Director Ejecutivo presentará para aprobación del Directorio las modificaciones a su estructura orgánica funcional que contenga las áreas especializadas referidas en la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA.- Dentro del término de noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio del Trabajo en coordinación con la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, expedirá la normativa referente a la jornada de trabajo de los conductores del transporte público y comercial, que considerará el tiempo de descanso y alternancia obligatoria de sus conductores.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA TERCERA.- Dentro del término de trecientos sesenta y cinco (365) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las operadoras de transporte terrestre público y comercial implementarán los dispositivos constantes en el artículo 79.1 de la presente Ley. La autoridad competente en razón de su jurisdicción y ámbito de competencia, velará por el cumplimiento de la presente Disposición y su uso.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA CUARTA.- Dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, los actuales servidores públicos que se encuentren dentro de lo señalado en la Disposición General Décima Octava, presentarán en las áreas de Talento Humano de sus respectivas entidades la declaración juramentada referida en la citada Disposición, para los fines pertinentes.

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QUINCUAGÉSIMA QUINTA.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dentro del término de ciento ochenta (180) días deberá ajustar su plataforma informática para permitir el cumplimiento de la Disposición General relacionada con el pago anticipado de multas por contravenciones de tránsito, a partir de lo cual regirá lo dispuesto en dicha disposición.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA SEXTA.- Dentro del término de (60) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de manera conjunta con el ente encargado del sistema de calidad de la Educación Superior, emitirán la normativa que comprenderá la malla curricular por ser aplicada para el sistema de recuperación de puntos en las licencias de conducir tanto profesionales como no profesionales, la que contendrá los procesos de concienciación, reeducación y rehabilitación actitudinal hacia un cambio de comportamiento enfocado a la cultura de tránsito, convivencia y seguridad vial.

Las escuelas de conducción para conductores profesionales y no profesionales, mantendrán las mallas curriculares vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley, hasta la emisión de la nueva malla.

El Ministro rector del Transporte, vigilará el cumplimiento oportuno de la presente disposición.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA. Dentro del término de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, la Agencia Nacional de Control y Regulación del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en coordinación con la autoridad migratoria nacional, implementará el mecanismo de cobro de los títulos de crédito provenientes de contravenciones de tránsito cometidas dentro del territorio nacional por los ciudadanos que conduzcan portando una licencia extranjera y que no consten en la base de datos nacional, priorizando su implementación en las zonas fronterizas.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA OCTAVA.- Dentro del término de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial emitirá el reglamento para el servicio de transporte por cuenta propia, donde constará el procedimiento expedito para la aplicación de lo previsto en el Art. 85.1.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA NOVENA.- Dentro del término de 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial expedirá el Reglamento respecto de las especificaciones técnicas y de seguridad de los tipos de vehículos del servicio de transporte público y comercial.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA.- Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales determinarán las rutas para la prestación del servicio alternativo comunitario rural excepcional. Para el efecto además dispondrán que se proceda con la señalización vertical respectiva que permita identificar dichas vías. Además, dentro de este mismo término se definirá el reglamento de seguridad referido a este transporte excepcional.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA PRIMERA.- El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en el término de 90 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, emitirá la normativa que será de cumplimiento obligatorio de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, para la regularización del proceso de matriculación de los vehículos pertenecientes a las entidades del sector público, que por razones técnicas o legales justificadas y comprobadas documentadamente, no se hayan matriculado hasta la fecha de vigencia de la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA SEGUNDA.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dentro del término de 30 días a partir de la vigencia de la presente Ley, incluirá dentro de la normativa técnica específica para la emisión de placas vehiculares, que los colores de la placa definidos para cada tipo de vehículo cubran la integridad de la misma, e incluyan características de alta retrorreflectividad a fin de proporcionarle una mayor visibilidad a sus características identificativas en la noche o en condiciones de lluvia o neblina.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA TERCERA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales, dentro del término de 90 días a partir de la vigencia de la presente Ley, ejecutarán los planes, programas, proyectos e iniciativas de uso del vehículo compartido.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA CUARTA.- La Agencia de Regulación y Control Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales; y, las entidades competentes dentro de los Regímenes Especiales contemplados en la Constitución de la República, dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias, en todo lo no previsto dentro del presente régimen transitorio, en el término de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley, adecuarán su normativa, así como los permisos, contratos y autorizaciones respectivas, a los preceptos legales contenidos en la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA QUINTA.- Mientras los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales, en razón de sus competencias constitucionales exclusivas, cuenten con la institucionalidad necesaria para ejercer la planificación, regulación y control del transporte terrestre, tránsito y la seguridad vial en el territorio nacional, la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito del Ecuador, ejercerán el control antes indicado en los términos contemplados en la presente Ley, y de acuerdo a las resoluciones del Consejo Nacional de Competencias.

El(a) Ministro(a) rector(a) del Transporte, en coordinación con el(a) Ministro(a) de Gobierno, dentro del plazo de 6 meses a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará la política pública para el ejercicio del control operativo del tránsito por parte de la Policía Nacional del Ecuador y la Comisión de Tránsito del Ecuador dentro de la red vial estatal, en función de la seguridad ciudadana y la protección de las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial estatal, también de la protección interna, zonas de frontera y vías colectoras. Adicionalmente, la proximidad de las unidades operativas, la optimización de recursos, las necesidades específicas de cada sector.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA SEXTA.- Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial emitirá la normativa que defina los parámetros de homologación que deberán aplicar los desarrolladores y/o propietarios de sistemas o plataformas digitales de despacho de vehículos para incorporar el sistema de taxímetro digital. En los parámetros se considerará la interconectividad necesaria con el Servicio de Rentas Internas.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA SÉPTIMA.- Para la implementación del taxímetro digital, dentro del término de 90 días siguientes a la definición de los parámetros de homologación establecidos en la Disposición Transitoria anterior, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, actualizará la metodología referencial para la fijación de las tarifas de taxi a nivel nacional, e incluirá dentro de los costos operativos actuales, a los derivados de los avances informáticos establecidos en la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA OCTAVA.- Dentro del plazo de 6 (seis) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el ministerio rector de la Salud, expedirán la normativa específica relativa a la presentación de exámenes médicos para la obtención, renovación o recategorización de la licencia de conducir, la misma que considerará los casos del síndrome de la Apnea Obstructiva del sueño (SAOS), que produzcan somnolencia, cansancio, agresividad y otras patologías que inhabiliten al conductor, deberá además contener, las medidas y tratamientos pertinentes.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEXAGÉSIMA NOVENA.- Dentro del término de 30 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Judicatura emitirá las directrices y la normativa necesaria para el cumplimiento de la Disposición Reformatoria Segunda contenida dentro de la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEPTUAGÉSIMA.- Dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el ente ecuatoriano encargado de la normalización a nivel nacional, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados que se encuentren ejecutando proyectos de transporte masivo dentro de su jurisdicción, emitirá la normativa de homologación, clasificación, señalización y circulación del Metro de Quito, Aerovía de Guayaquil y el Tranvía de Cuenca, así como aquellos de transportación pública masiva que el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial determine.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEPTUAGÉSIMA PRIMERA.- A partir del décimo año de entrada en vigencia de la presente Ley, la reposición de vehículos de transporte terrestre comercial, que cumplan la vida útil autorizada para su funcionamiento, se renovarán por vehículos eléctricos, siempre que se garantice la infraestructura necesaria que permita la prestación del servicio de transporte eléctrico dentro de la respectiva jurisdicción.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados establecerán las condiciones técnicas por administración propia o delegación para la provisión de sistemas de carga no dependientes del sistema interconectado hasta el año 2029.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por Disposición Reformatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 475 de 11 de Enero del 2024 (ver...).
SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA.- El Presidente de la República, dentro del término de 180 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, expedirá el Reglamento necesario para la aplicación de la presente Ley reformatoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEPTUAGÉSIMA TERCERA.- Por esta sola ocasión y dado el impacto económico en la transportación escolar e institucional a causa del cierre de las instituciones y establecimientos que han dado lugar al teletrabajo y a la educación no presencial por efectos de la pandemia del COVID19; se autoriza a las operadoras de Transporte Escolar e Institucional realizar el servicio de Transporte Turístico, en las circunscripciones donde no exista esta modalidad; el mismo será regulado por la Agencia Nacional de Tránsito y delegado de ser el caso a las Direcciones Provinciales.

La antes referida medida será de carácter temporal y su duración estará supeditada al inicio de clases presenciales en el Ecuador.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEPTUAGÉSIMA CUARTA.- En la homologación de vehículos pertenecientes al servicio de transporte interprovincial, turismo y escolar e institucional, se considerarán los mismos requisitos y trámites, así como las mismas consideraciones técnicas y superioridad en términos de seguridad, para el efecto se dispone que la autoridad rectora de la de normalización, en coordinación con la ANT, procedan a actualizar la normativa secundaria de forma técnica dentro de un plazo de dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEPTUAGÉSIMA QUINTA.- En razón de la afectación económica ocasionada por la pandemia del COVID19, por esta sola ocasión, amplíese la vida útil por cinco (5) años a todos los vehículos pertenecientes al servicio de transporte público y comercial cuya fecha de vencimiento estaba dentro del año 2020 y cuatro (4) años a aquellos cuya fecha de vencimiento estaba dentro del año 2021.

Las entidades de regulación, planificación y control de tránsito dentro de su circunscripción territorial y en el ámbito de su competencia, sea individualmente o de manera coordinada vigilarán las condiciones de seguridad, opacidad, entre otros factores con la finalidad de evitar riesgos en contra de la vida y la salud de los usuarios. Estos vehículos para su circulación están obligados a cumplir el proceso de Revisión Técnica Vehicular en cualquiera de los centros autorizados a nivel nacional para el efecto.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEPTUAGÉSIMA SEXTA.- A partir de la vigencia de la presente Ley y hasta 12 meses después de culminada la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID19, la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, prorrogará por calamidad pública los procedimientos administrativos para la obtención, renovación, traspaso y otras acciones relacionadas con los trámites de títulos habilitantes de transporte terrestre y demás documentos que guarden relación con la materia.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados que se encuentren en ejercicio de la competencia de planificación, regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, emitirán la normativa local para regular lo previsto en el inciso anterior dentro de su jurisdicción y en el ámbito de su competencia.

Se prohíbe que los valores por concepto de dichos trámites sean gravados con intereses o recargos, siempre que se refieran a este periodo de excepción.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA.- En consideración a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID19, el Ministro de Finanzas, presentará al Presidente de la República un plan estratégico que permita acceder a créditos y refinanciamiento de deudas adquiridas antes de la pandemia por el sector de la transportación para adquisición o renovación de su flota vehicular.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEPTUAGÉSIMA OCTAVA.- En virtud de la emergencia sanitaria por el COVID19, se dispone la remisión de las multas adicionales del 2% que contenía el Art. 179 de la presente LOTTTSV antes de la presente reforma; las costas procesales de procedimientos de ejecución coactiva y demás recargos, correspondientes a las infracciones de tránsito que hubieren sido emitidas por el órgano competente y que se encuentren pendientes de pago hasta la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

El plazo para acogerse a esta remisión de multas será de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria y solo surtirá efecto si se ha cumplido con el pago del 100% de la(s) multa(s) principal (es). La Autoridad competente podrá otorgar facilidades de pago hasta por un (1) año, sin generación de intereses y recargos.

La remisión deberá aplicarse de oficio por parte del ente de tránsito respectivo, cuando verifique que de los pagos realizados se ha cumplido con la totalidad de las multas principales.

Corresponde a las autoridades competentes del tránsito emitir la normativa secundaria respecto a los mecanismos y facilidades para hacer efectiva esta disposición, en caso de ser necesario.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEPTUAGÉSIMA NOVENA.- Por cuanto desde el año 2002, ha existido un mejoramiento de la calidad de combustibles hasta la presente fecha, dentro del término de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, actualizará la Norma Técnica Ecuatoriana No. NTE INEN 2 207: 2002 sobre la Gestión Ambiental, Aire, Vehículos Automotores, Límites Permitidos de emisiones producidas por Fuentes Móviles Terrestres de Diesel.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
OCTOGÉSIMA.- Con la finalidad de proteger a la transportación formal dentro del territorio nacional, prohíbase el otorgamiento de nuevas rutas y frecuencias, sin que previamente se cuente con el Plan de Rutas y Frecuencias aprobado por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

A efecto de cumplir con lo antes indicado el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial elaborará dicho Plan dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. Excepcionalmente se podrán otorgar nuevas rutas y frecuencias dentro de los cantones que a partir de la vigencia de la presente Ley integren nuevas vías de primer orden habilitadas para el servicio de transporte público.

Hasta que se cuente con el citado plan, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales, deberán realizar una reingeniería de rutas y frecuencias optimizando y mejorando las que existen a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

La prohibición de establecer rutas y frecuencias contenida en el Art. 57 tendrá en cuenta la excepción para aquellos Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales donde tradicionalmente lo han venido haciendo, quienes regularizarán los permisos de operación sin interposición con las rutas y frecuencias del transporte público.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
OCTOGÉSIMA PRIMERA.- En el plazo de 180 días, la Asamblea Nacional iniciará el tratamiento para la aprobación de las respectivas reformas al COIP, con el fin de recategorizar las contravenciones de tránsito; solamente los delitos de tránsito y aquellas contravenciones de tránsito de primera y segunda clase que suponen grave riesgo a la vida de los conductores y pasajeros merecerá la sanción de reducción de puntos en la licencia de conducir. En las contravenciones de tercera a séptima clase, se deberá mantener como sanción únicamente la respectiva multa.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
OCTOGÉSIMA SEGUNDA.- A partir de la promulgación de esta Ley, y de forma inmediata encárguese al Ministerio de Transportes y Obras Públicas y las instituciones del Estado coordinar e implementar programas que permitan la reactivación y desarrollo del sector de transporte público y comercial, que facilite sus operaciones, promueva inversiones, simplifique procesos, capacite a los conductores, implemente nuevas tecnologías, todo esto orientado hacia la reactivación productiva del sector y el desarrollo del mismo, como un mecanismo de asistencia para solventar los efectos de la emergencia sanitaria por la presencia del COVID 19.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
OCTOGÉSIMA TERCERA.- El COMEX en el plazo de 3 meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá revisar las partidas y subpartidas arancelarias cuyos ítems correspondan a la importación de todo tipo de equipo o prenda de seguridad para usuarios de vehículos, fijando una tarifa arancelaria de 0%.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
OCTOGÉSIMA CUARTA.- Los convenios institucionales de cooperación o la delegación parcial o integral para el control de tránsito, transporte terrestre y la seguridad vial, se podrán realizar mediante cualquiera de las formas que admite el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Nota: Disposición agregada por artículo 169 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de hasta 365 días contados a partir de la publicación de la presente Ley reformatoria, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial implementará los procesos, instrumentos y mecanismos de evaluación que le permitan asumir la responsabilidad de receptar las evaluaciones psicosensométricas, teóricas y prácticas de las personas aspirantes a conductores no profesionales que demuestren su formación previa a la obtención de la licencia de conducir tipo B, sin necesidad de presentar el certificado de aprobación de estudio otorgado por los organismos autorizados.

Durante el plazo señalado, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá asumir tal facultad de forma gradual en cada territorio donde se hayan implementado los mecanismos requeridos para tales efectos; mientras tanto, los títulos que otorguen los organismos de conducción autorizados constituyen requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia de conducir tipo B.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Segunda.- Otórguese el plazo de hasta 365 días contados a partir de la publicación de la presente Ley reformatoria en el Registro Oficial, para que el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP), obtenga la respectiva autorización por parte de la Agencia Nacional de Regulación del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para la formación, capacitación y entrenamiento de los aspirantes a conductores profesionales y no profesionales a nivel nacional, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstas en la presente Ley, su Reglamento aplicativo y demás disposiciones del organismo de control y regulación.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Tercera.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en un plazo de 365 días contados a partir de la publicación de la presente Ley reformatoria, definirá los lineamientos sobre la naturaleza jurídica que deban adoptar las operadoras de transporte terrestre a nivel nacional para su funcionamiento.

Las Superintendencias de Economía Popular y Solidaria; de Compañías, Valores y Seguros; los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, y los demás organismos de regulación y control, tomarán las acciones correspondientes y dictarán la normativa necesaria para dar cumplimiento a los lineamientos emitidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Cuarta.- En el plazo de hasta 180 días contados a partir de la publicación de la presente Ley reformatoria, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, Servicio de Rentas Internas y Superintendencia de Bancos, mientras se encuentre a su cargo el control del sistema de seguros, procederán a la depuración de la información y datos pertenecientes al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, y estructurarán la plataforma tecnológica que permita el cobro de la tasa por concepto del servicio que se preste a través del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito en la matriculación vehicular, así como el cobro proporcional citado en los siguientes incisos.

El Servicio de Rentas Internas efectuará las modificaciones que sean necesarias dentro del sistema de matriculación vehicular. Las pólizas de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito emitidas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley reformatoria, se mantendrán vigentes y cubrirán la totalidad de la póliza hasta la fecha de su vencimiento, para lo cual la Superintendencia de Bancos, mientras se encuentre a su cargo el control del sistema de seguros, ejercerá un control permanente sobre la observancia de la presente disposición.

Vencidas las pólizas y por efectos de calendarización en los procesos de matriculación vehicular, durante el primer año fiscal siguiente a la publicación de la presente Ley, el Sistema cubrirá los rubros por concepto de accidentes de tránsito debidamente justificados de acuerdo al reglamento.

Culminado el plazo de transición, los rubros por concepto del Sistema se recaudarán conforme la calendarización reglamentada; al primer pago se adicionará el valor proporcional contado desde la fecha de vencimiento del SOAT, hasta la fecha en la que se efectúe la matriculación vehicular, si hubiese lugar, conforme el cálculo establecido en el reglamento respectivo.

Sin perjuicio del vencimiento de las pólizas por SOAT adquirido, todos los propietarios de vehículos automotores deberán cancelar al momento de su matriculación la tasa por el servicio que preste el Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito

Durante el tiempo de transición constante en la presente disposición y hasta la designación de la entidad que administre el Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito, el Fondo Obligatorio de Accidentes de Tránsito, FONSAT, continuará en funciones como lo venía haciendo hasta antes de la expedición de la presente ley reformatoria y asumirá las atribuciones encargadas dentro del Sistema, en las condiciones que establezca el reglamento.

Para efectos de atención hospitalaria, durante el plazo de transición señalado, bastará la presentación de la matrícula vigente del vehículo siniestrado.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Quinta.- Durante el plazo de dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley reformatoria, aquellos ciudadanos que aspiren a los cursos de conducción profesional deben cumplir, a más de los requisitos establecidos en el reglamento respectivo la siguiente alternativa: a) haber aprobado el primero de bachillerato o b) posean licencia tipo B.

Fenecido este plazo el requisito será haber aprobado el primero de bachillerato y los demás que se establezcan en el reglamento.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
Sexta.- Dispóngase a la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para que en el plazo de hasta 365 días contados a partir de la publicación de la presente Ley Reformatoria, realice el análisis de las necesidades de transporte conforme lo ordenado en la Disposición General Vigésima Séptima de la presente Ley, acorde a las modalidades y tipos de servicio previstos en este cuerpo y su Reglamento, de tal forma que se garantice la cobertura de transporte a nivel nacional.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 (ver...).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Derógase los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: 10, el tercer Artículo Innumerado dentro del Capítulo "DE LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE" (Agregado por el Art. 22 de la Ley s/n, R.O. 407-2S, 31-XII-2014), 63, 67.1, 192, 230, 231, 236; y las Disposiciones Generales Octava, Décima Primera, Décima Sexta, y Vigésima Cuarta. Además derógase toda norma de igual o menor jerarquía que se opongan a las disposiciones de la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 170 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA: Agrégase al artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal un inciso segundo que dirá:

En materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial se tomarán en cuenta los preceptos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Disposición agregada por artículo 171 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
SEGUNDA: Agrégase al artículo 404 del Código Orgánico Integral Penal un numeral que dirá:

Cuando se trate de contravenciones de tránsito que no impliquen pena privativa de libertad, será competente la o el juzgador del domicilio del presunto infractor.

Nota: Disposición agregada por artículo 171 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
TERCERA: Elimínese la sanción de reducción de puntos de la licencia de conducir en todas las contravenciones de tránsito que van desde tercera a séptima clase, contenidas en los artículos 388, 389, 390, 391; y 392 del Código Orgánico Integral Penal.

Nota: Disposición agregada por artículo 171 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...).
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Se derogan todas las normas, reglamentos, resoluciones, disposiciones e instructivos que se opongan a esta Ley.
SEGUNDA.- En la Ley Orgánica de la Policía Nacional, sustitúyase la denominación "Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres" por la siguiente: "Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial.
TERCERA.- Sustitúyese el Art. 55 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional por el siguiente: "Art. 55.- La Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial, es el organismo responsable de controlar las actividades del tránsito y seguridad vial en las jurisdicciones señaladas por la Ley."

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su Publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en el Centro Cívico "Ciudad Alfaro", ubicado en el cantón Montecristi, provincia de Manabí de la República del Ecuador, a los veinte y cuatro días del mes de julio de dos mil ocho.