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Ley para la Prevención y Asistencia Integral del VIH SIDA

Actualizado a:  
EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el SIDA es una enfermedad cuya influencia en los últimos años se ha incrementado en una forma alarmante, llegando a constituirse en un problema de salud pública; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ASISTENCIA
INTEGRAL DEL VIH/SIDA

Art. 1.- Se declara de interés nacional la lucha contra el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) para lo cual el Estado fortalecerá la prevención de la enfermedad; garantizará una adecuada vigilancia epidemiológica; y, facilitará el tratamiento a las personas afectadas por el VIH; asegurará el diagnóstico en bancos de sangre y laboratorios, precautelará los derechos, el respecto, la no marginación y la confidencialidad de los datos de las personas afectadas con el virus de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH).
Art. 2.- Créase con sede en la ciudad de Quito, el Instituto Nacional del SIDA, como dependencia del Ministerio de Salud Pública.

Este instituto ejercerá sus atribuciones a nivel nacional y será la entidad responsable a nivel técnico administrativo del control del SIDA, de conformidad con el Reglamento Orgánico Funcional que se expedirá para el efecto.
Art. 3.- Las partidas presupuestarias asignadas a cada entidad gubernamental para los programas del SIDA, deberán ser entregadas globalmente al Ministerio de Salud Pública.
Art. 4.- El Ministerio de Salud Pública, a través del Instituto Nacional del SIDA, será el organismo encargado de dictar, normar y dirigir las acciones de prevención, tratamiento y control del SIDA en el país, en coordinación con instituciones y organizaciones que trabajan en el control de la enfermedad; además proporcionará asistencia técnica a las organizaciones públicas y privadas.
Art. 5.- Son deberes y atribuciones del Instituto Nacional del SIDA:

a) Elaborar planes de prevención en los niveles educativos primarios y medios, y campañas masivas de difusión para la prevención y control dirigidas a la población en general, tanto en español como en los idiomas de los pueblos indígenas;
b) Facilitar el tratamiento específico gratuito a las personas afectadas con VIH/SIDA y las enfermedades asociadas al SIDA;
c) Desarrollar, coordinar y aplicar programas de control epidemeológico;
d) Fomentar la creación y vigilar el funcionamiento de los laboratorios especializados públicos y privados que realicen pruebas de diagnóstico para VIH, los que deberán registrarse obligatoriamente en el Ministerio de Salud Pública;
e) Crear y administrar el Banco de Medicamentos para las personas afectadas con el VIH/SIDA, con fármacos de última generación, aprobados por la Food Drugs Administration (FDA);
f) Informar anualmente al Ministerio de Salud Pública sobre el impacto social de la enfermedad y los resultados de la aplicación de los programas; y,
g) Facilitar a las personas afectadas con VIH/SIDA la realización de pruebas y diagnósticos actualizados permanentemente.
Art. 6.- Los casos diagnosticados de VIH/SIDA deberán ser obligatoriamente notificados al Ministerio de Salud Pública y los casos de fallecimiento por esta causa serán notificados en un plazo no mayor de quince días desde que fue conocido el hecho.

Los médicos e instituciones de salud encargados de notificar guardarán con estricto cuidado la confidencialidad prevista en el artículo 1 de esta ley.
Art. 7.- Ninguna persona será discriminada a causa de estar afectada por el VIH/SIDA o fallecer por esta causa.
Art. 8.- Todo profesional de la salud está obligado a diagnosticar, atender o referir a otro nivel cuando no pueda resolver el problema de las personas afectadas por el VIH/SIDA que hayan en demanda de sus servicios.

La persona o institución que no brinde la atención demandada será responsable por negligencia, debiendo ser juzgada y sancionada, por las autoridades competentes de acuerdo con la Constitución Política y leyes de la República.
Art. 9.- Todos los servicios públicos y privados deben garantizar que su personal cumpla con las normas de bioseguridad relativas al VIH/SIDA, para lo cual están obligados a capacitarlos y a proporcionar material e insumos suficientes para el efecto.
Art. 10.- La persona que ha sido infectada con el VIH/SIDA por negligencia de quien lo hubiere atendido, podrá demandar por la vía legal a la persona natural o jurídica responsable de dicho acto y, conforme la disposición del artículo 20 de la Constitución Política de la República, si el acontecimiento negligente se hubiere producido en una casa asistencial del Estado.
Art. 11.- La persona que conociéndose portadora del VIH/SIDA, porque ha sido notificada e informada, en una forma consciente y voluntaria transmite el VIH, a otra persona, con conocimiento de causa, será responsable ante la ley por el daño causado.
Art. 12.- En las principales ciudades del país se establecerán oficinas jurídicas dependientes de la Defensoría Pública o de la Fiscalía, para que asistan legalmente a las personas afectadas con el VIH/SIDA, o familiares que fueren víctimas de discriminación cuyos derechos hayan sido vulnerados por esta causa.

Nota: Artículo reformado por disposición reformatoria sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 481 de 6 de Mayo del 2019 (ver...).
Art. 13.- Las indemnizaciones, en los casos en que éstas procedan, se calcularán en salarios mínimos vitales del trabajador en general de acuerdo a los ingresos percibidos, por la persona afectada con VIH/SIDA, antes de que la disminución de su capacidad laboral le hubiera impedido trabajar.
"Art. ....- Las obligaciones que tiene el Estado conforme esta Ley, se cumplirán en la medida de las disponibilidades presupuestarias y conforme lo que dispone el artículo 46 de la Constitución Política de la República.
Art. 14.- A fin de garantizar el cumplimiento de lo que establecen los literales b) y g) del artículo 5 de esta ley, se exonera de todo tipo, de impuestos a las importaciones de los medicamentos e insumos que se requieren para el tratamiento del VIH/SIDA y las enfermedades asociadas a esta patología. Para el efecto, el Ministerio de Salud Pública deberá calificar dichas importaciones.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ing. Juan José Pons Arízaga, Presidente.

Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.
Certificación: Quien suscribe, Secretario General de la Administración Pública, certifica que el texto que antecede corresponde a la Ley para la Prevención y Asistencia Integral del VIH/SIDA, aprobada por el Congreso Nacional, con las modificaciones introducidas en virtud de la objeción parcial del Presidente de la República, que consta en oficio No. 99-2630- AJ.T.1421 de 22 de diciembre de 1999.

Quito, a 6 de abril del 2000.

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

Palacio Nacional, en Quito, a 6 de abril del 2000.

Promúlguese.

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.