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Ley para Prevenir y Reducir la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos

Actualizado a:  
Oficio Nro. AN-SG-2022-0393-O

Quito, D.M., 25 de mayo de 2022

Asunto: Ley para Prevenir y Reducir la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos y Mitigar el Hambre de las Personas en Situación de Vulnerabilidad Alimentaria

Ingeniero
Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta

Director
REGISTRO OFICIAL DE ECUADOR

En su Despacho

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY PARA PREVENIR Y REDUCIR LA PÉRDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS Y MITIGAR EL HAMBRE DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD ALIMENTARIA.

En sesión del 26 de abril de 2022, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor Guillermo Lasso Mendoza, Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y tal como disponen los artículos 138 de la Constitución de la República del Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY PARA PREVENIR Y REDUCIR LA PÉRDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS Y MITIGAR EL HAMBRE DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD ALIMENTARIA, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Abg. Álvaro Ricardo Salazar Paredes
SECRETARIO GENERAL.
ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el 08 de julio de 2021 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY PARA REDUCIR LA PÉRDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS Y MITIGAR EL HAMBRE EN PERSONAS VULNERABLES" y, en segundo debate los días 04, 08 y 25 de febrero de 2022, siendo en esta última fecha finalmente aprobado, con el siguiente nombre: "LEY PARA PREVENIR Y REDUCIR LA PÉRDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS Y MITIGAR EL HAMBRE DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD ALIMENTARIA".

Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 27 de marzo de 2022. Finalmente, la Asamblea Nacional el 26 de abril de 2022, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, examinó y se pronunció sobre la objeción parcial a la "LEY PARA PREVENIR Y REDUCIR LA PÉRDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS Y MITIGAR EL HAMBRE DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD ALIMENTARIA".

Quito D.M., 25 de mayo de 2022.

ABG. ÁLVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República, en el artículo 1 establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que la Constitución de la República, en el artículo 3 numeral 1 contempla que es deber del Estado Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes;

Que el artículo 3, numeral 5 de la Constitución de la República establece como deber del Estado el planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que el artículo 10 de la Constitución de la República establece que todas las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que la Constitución de la República, en el artículo 11, numeral 2 establece que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de condición socioeconómica, entre otras; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos; y que, el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que el artículo 11 numeral octavo de la Constitución de la República establece que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas y que será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos;

Que la Constitución de la República, en el artículo 13, reconoce el derecho que tienen las personas y colectividades al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales, fijando como deber del Estado promover la soberanía alimentaria;

Que la Constitución de la República, en el artículo 32, dispone que: "La Salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, (...) y otros que sustentan el buen vivir. (...)";

Que el artículo 340 de la Constitución de la República obliga al Estado a que: "El sistema nacional de inclusión y equidad sociales el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo. El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación;

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 361, prevé que: "El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará, y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector";

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 424, dispone que "(...) La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica (...)";

Que el numeral 11 del artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador determina como responsabilidad del Estado generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos;

Que la Ley Orgánica de Salud, en su artículo 129, establece que: "El cumplimiento de las normas de vigilancia y control sanitario es obligatorio para todas las instituciones, organismos y establecimientos públicos y privados que realicen actividades de producción, importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio de productos de uso y consumo humano. (...)";

Que hay millones de personas que padecen hambre en todo el mundo, la gran mayoría en los países en desarrollo, donde el hambre y la malnutrición hacen que las personas sean menos productivas y más propensas a sufrir enfermedades, por lo que no suelen ser capaces de aumentar sus ingresos y mejorar sus condiciones de vida;

Que la desnutrición en la primera infancia (de 0 a 8 años), genera debilidad mental y puede impedir el desarrollo conductual y cognitivo, el rendimiento escolar y la salud reproductiva, debilitando así la futura productividad del individuo, porque se manifiesta como un retraso en el crecimiento que ocurre casi exclusivamente durante el periodo intrauterino y en los dos primeros años de vida;

Que la pérdida y desperdicio de alimentos tiene un impacto considerable para la humanidad en diversos ámbitos de su desarrollo; por ello urgen estrategias globales, regionales y locales que lo disminuyan y que nos permitan crear una cadena de beneficios para todos los involucrados en este proceso, desde productores, personas beneficiarias;

Que uno de los esfuerzos más destacables de la comunidad internacional es, sin duda, haber incluido dentro de las metas contempladas en los Objetivos para el Desarrollo Sostenible, específicamente dentro del Objetivo 12 sobre producción y consumo responsables, haber contemplado modalidades de consumo y producción sostenibles para garantizar reducir el desperdicio mundial de alimentos;

Que el Parlamento Latinoamericano y Caribeño Ecuador aprobó la Ley Macro para la Reducción de la Pérdida y Desperdicio de Alimentos, siendo Ecuador miembro de este organismo;

Que la Asamblea Nacional, en sesión de 21 de julio de 2017 aprobó la Resolución sobre el cumplimiento de la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenibles; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente:
LEY PARA PREVENIR Y REDUCIR LA PÉRDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS Y MITIGAR EL HAMBRE DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD ALIMENTARIA

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS

Art. 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular la prevención y reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos de los productores, procesadores, distribuidores, comercializadores e importadores de productos alimenticios aptos para el consumo humano para mitigar el hambre de personas en situación de vulnerabilidad alimentaria; así como generar una cultura de donación para evitar el desperdicio de alimentos.
Art. 2.- Ámbito. La presente Ley es de aplicación en todo el territorio ecuatoriano y será de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras que participen en calidad de productores, procesadores, distribuidores, comercializadores e importadores de productos alimenticios aptos para el consumo humano para ser distribuidas a las personas en situación de vulnerabilidad alimentaria.
Art. 3.- Finalidad. Esta Ley tiene como finalidad prevenir y reducir la pérdida y el desperdicio de alimentos a través de la generación y promoción de hábitos que procuren el uso racional de los alimentos, por parte de los actores de la cadena de suministros de alimentos, impidiendo la descomposición o vencimiento de los mismos, viabilizando y garantizando alimentos aptos para el consumo humano para las personas en situación de vulnerabilidad alimentaria mediante el proceso de donación.
Art. 4.- Definiciones. Para efectos de esta Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:

a. Pérdida de alimentos.- Se refiere a la disminución de la cantidad o calidad de los alimentos destinados al consumo humano que finalmente no se utilicen y que hayan sufrido una disminución en la calidad que se refleja en la pérdida de su valor nutricional, económico o inocuidad alimentaria.

b. Desperdicio de alimentos.- Son el resultado de las decisiones y acciones adoptadas por los expendedores, proveedores de servicios alimentarios y consumidores que tienen como efecto la subutilización y aprovechamiento de productos y alimentos aptos para el consumo humano, especialmente para personas que viven en condiciones de pobreza y hambre.

c. Valor comercial.- Precio real de venta de los productos de una empresa y que se manifiesta en las propuestas y ofertas de venta que realiza.
Art. 5.- Principios de aplicación de la Ley. Esta norma se regirá por los principios de legalidad, coordinación, ética, eficiencia, eficacia, solidaridad, transparencia, no discriminación, sustentabilidad, sostenibilidad, participación e inocuidad; priorizando los intereses de la salud de la población, por sobre los comerciales y económicos.
CAPÍTULO II
NORMAS COMUNES PARA LA PREVENCIÓN Y LA REDUCCIÓN DE LA PÉRDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS

Art. 6.- De los lineamientos para el establecimiento de la política pública.- El ente rector de la agricultura y ganadería, para la elaboración de la política pública, considerará los siguientes lineamientos:

a. Impulsar medidas integrales para la lucha contra la pérdida y el desperdicio de alimentos;
b. Coordinar la elaboración de estudios y levantamiento de datos para la generación de estrategias integrales para el combate a la pérdida y el desperdicio de alimentos;
c. Implementar estrategias para mejorar el aprovechamiento de los productos alimenticios disponibles para el consumo humano;
d. Mitigar el desperdicio de alimentos para contribuir al acceso seguro de alimentos suficientes para el desarrollo, vida activa y sana de las personas;
e. Promover las donaciones de productos alimenticios destinados prioritariamente al consumo humano;
f. Generar campañas de información y comunicación, en coordinación con los entes rectores de la inclusión social, de la salud, agricultura y producción para la sensibilización sobre los beneficios e importancia de impulsar la donación de alimentos, a los actores de la cadena alimentaria y de los consumidores, orientadas a optimizar prácticas para evitar pérdidas y desperdicios;
g. Promover con productores y comercializadores de alimentos, organizaciones receptoras, la suscripción de convenios encaminados a reducir la pérdida y el desperdicio de alimentos, así como fomentar y canalizar la donación de productos alimenticios en los términos de esta Ley;
h. Promover campañas permanentes de sensibilización en los medios de comunicación masivos sobre los perjuicios de la pérdida y el desperdicio de alimentos, el valor nutricional y la revalorización de los mismos y su aprovechamiento en favor de una producción y consumo responsables;
i. Capacitar a los operadores de la cadena alimentaria sobre los beneficios de la donación de alimentos;
j. Incentivar el incremento de la cantidad y calidad de alimentos donados en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad;
k. Destinar los recursos necesarios para el diseño, formulación, implementación y evaluación de la política nacional de combate a la pérdida y el desperdicio de alimentos;
l. Promover la capacitación y tecnificación de actores del sector agropecuario en la mejora de la producción agrícola para prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos;
m. Fortalecer la capacitación técnica a los actores del sector agrícola para la mejora de la producción para prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos;
n. Promover procesos de capacitación en coordinación con el Sistema Nacional de Educación y el Sistema de Educación Superior para el desarrollo de contenidos académicos respecto a los hábitos de consumo responsable, rescatando prácticas culturales y culinarias que aportan a la prevención de la pérdida y el desperdicio de alimentos, en el marco del derecho a la alimentación adecuada;
o. Desarrollar e implementar procesos de planificación, seguimiento y monitoreo de las acciones emprendidas para la prevención de la pérdida y el desperdicio de alimentos; y,
p. Las demás que considere necesarias para prevenir y reducir la pérdida y el desperdicio de alimentos.

Estas acciones se ejecutarán de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria disponible y observando las reglas que regulan las finanzas públicas.
Art. 7.- Coordinación Interinstitucional.- Las autoridades nacionales de agricultura y ganadería, inclusión económica y social, producción, y sanitaria, trabajarán de manera coordinada para aplicar, en el ámbito de sus competencias, planes, programas y procesos para prevenir y reducir la pérdida y el desperdicio de alimentos, incluida la donación. Estos se ejecutarán de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria disponible y observando las reglas que regulan las finanzas públicas.
Art. 8.- Del ente rector de la producción. La autoridad nacional de la producción, coordinará con la autoridad nacional de la agricultura y ganadería, los parámetros de medición de las personas jurídicas que realizan donaciones, con el fin de promover y aumentar, tanto el número de donantes como de donaciones.
Art. 9.- De la Autoridad Sanitaria Nacional. La autoridad sanitaria nacional, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, vigilarán y controlarán los productos y alimentos destinados al consumo humano e intervendrán en toda la cadena de producción, distribución, comercialización, e importación, de acuerdo a sus facultades y competencias.
Art. 10.- De la Autoridad Nacional de Inclusión Económica y Social.-

La autoridad nacional de inclusión económica y social es la entidad encargada de aplicar el régimen sancionatorio establecido en esta Ley, y recaudar los valores por este concepto.
Art. 11.- De los actores en el proceso de donación. En el proceso de donación estarán involucrados directamente los siguientes actores:

a. Organizaciones receptoras.- Son organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro legalmente constituidas o fundaciones, cuyo objeto social y estatutos señalen de manera expresa la función de recolectar y distribuir los alimentos donados.

Estas organizaciones se encargarán de gestionar los vínculos entre el sector productivo y las personas en situación de vulnerabilidad alimentaria, a través de acciones encaminadas a reducir la pérdida y el desperdicio de alimentos a lo largo de toda la cadena alimenticia, gestionando la donación de productos que han llegado al final del ciclo de comercialización, próximos a expirar o expirados aptos para el consumo humano, a través de la mejora continua de su modelo de gestión.

b. Donantes.- Es toda persona natural o jurídica nacional o extranjera que se dedique a la producción, procesamiento, distribución, comercialización e importación de alimentos que han llegado al final del ciclo de comercialización, que estén próximos a expirar o se encuentren expirados, aptos para el consumo humano, para ser entregados de manera gratuita.

c. Personas beneficiarias.- Para efecto de esta Ley, son las personas en situación de vulnerabilidad alimentaria, dando mayor atención a los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, víctimas de catástrofes naturales y pandemias, personas en contexto de movilidad humana, así como comunidades, pueblos y nacionalidades y los habitantes de los cantones ubicados en la franja fronteriza que no dispongan de alimentos sanos de forma permanente.

d. Facilitadores.- Son aquellas personas naturales o jurídicas que colaboran con equipamiento o infraestructura a las organizaciones receptoras a fin de cumplir sus objetivos. Actuarán también como facilitadores, dentro del ámbito de sus competencias, los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 12.- Obligación de no destruir. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que se dedique a la producción procesamiento, distribución, comercialización e importación de productos alimenticios aptos para el consumo humano, perecibles o no perecibles, estarán obligadas a no destruirlos.

Excepcionalmente, podrán ser destruidos aquellos productos o alimentos que por diferentes razones ya no son aptos para su consumo. Para el efecto, los donantes deberán justificar previamente el motivo de la destrucción y su imposibilidad de utilizarlo bajo los mecanismos de la jerarquización de acciones para reducir la pérdida y el desperdicio de alimentos para el consumo humano establecidos en la presente Ley.

En caso de incumplimiento, se aplicará lo establecido en el régimen sancionatorio de esta Ley.
Art. 13.- Jerarquización de acciones para reducir la pérdida y el desperdicio de alimentos para el consumo humano por parte de los donantes. Las acciones tendientes a reducir la pérdida o el desperdicio de alimentos para el consumo humano por parte de los donantes se llevarán a cabo en el siguiente orden de prioridad:

1. Reducción: Son acciones y actividades de los sistemas alimentarios sostenibles que tienen como objetivo crear conciencia sobre la pérdida y el desperdicio de alimentos;
2. Donación para consumo humano: Es la entrega a título gratuito de alimentos aptos para el consumo humano, sin valor comercial, a favor de las organizaciones receptoras;
3. Alimentación animal: Son aquellos alimentos que dejaron de ser aptos para el consumo humano, podrán ser destinados para la elaboración de alimentación animal, previo a la implementación de los procedimientos adecuados;
4. Procesos industriales de aprovechamiento de residuos orgánicos para producción de energías renovables: Consiste en someter a un alimento, producto o subproducto a un ciclo de tratamiento total o parcial para obtener materia prima o un nuevo producto con valor agregado, siempre que la empresa estuviera en la capacidad técnica de generarlo, caso contrario, se destinarán dichos subproductos a empresas que reúnan las condiciones de inocuidad de los mismos. Se prohíbe la destrucción o incineración injustificada de estos productos
5. Compostaje de residuos orgánicos: Es la descomposición de la materia orgánica por medio de un proceso aerobio, a través del cual se producen abonos que luego son utilizados para mejorar las características del suelo;
6. Relleno sanitario: Es el tratamiento de desechos sólidos y su disposición final de manera técnica y controlada, para minimizar los riesgos, las afectaciones sociales y los impactos ambientales para evitar la degradación del suelo, la contaminación de las fuentes de agua y de la atmósfera; y, 7. Destrucción: Los productos alimenticios que no hayan sido utilizados de manera eficiente conforme al orden de jerarquización, ya sea por no cumplir con las condiciones bromatológicas o de inocuidad, o que presenten condiciones de descomposición anaeróbica, deberán ser incinerados o tratados para su disposición final. Estos procesos correrán por cuenta del productor, distribuidor, comercializador e importador, según corresponda.

En cuanto a los numerales 4, 5, y 6, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente y en el Código Orgánico de Organización Territorial COOTAD, a través de la firma de convenios con los gobiernos autónomos descentralizados, en cuanto a su competencia de gestión integral de residuos y desechos.
Art. 14.- Productos y alimentos objeto de donación. Serán objeto de donación los alimentos y productos que hayan llegado al final de su comercialización, próximos a expirar o expirados, aptos para el consumo humano, que cumplan con las exigencias bromatológicas y de inocuidad establecidas en las diferentes normas y protocolos, los cuales serán receptados en las organizaciones receptoras y distribuidos de forma inmediata a efecto de impedir la descomposición o vencimiento de éstos.

En ningún caso podrán ser objeto de donación, productos y alimentos que sean nocivos o pongan en riesgo la salud humana.
Art. 15.- Supresión de marca. Por excepción y previo acuerdo entre las partes, se podrá suprimir la marca distintiva del producto donado, conservando de forma clara y legible la etiqueta que enumera los ingredientes, la fecha de vencimiento y el fabricante.

Los costos de supresión de la marca se establecerán por escrito entre los donantes y las organizaciones receptoras.
Art. 16.- Obligaciones de las organizaciones receptoras. Las organizaciones receptoras tienen las siguientes obligaciones:

a. Recuperar, receptar y acopiar los alimentos donados;
b. Seleccionar, clasificar y almacenar los alimentos, con el contingente de las organizaciones receptoras y voluntariado;
c. Distribución y entrega de alimentos a las instituciones de ayuda social que atiendan a los beneficiarios;
d. Generar datos, informes y realizar verificación y constatación de que la ayuda llegue a las personas en situación de vulnerabilidad alimentaria, y;
e. Publicar en la página web institucional la información generada por los procesos de donación.
Art. 17.- Prohibiciones a las organizaciones receptoras. Queda prohibido vender y/o destinar los productos donados directa o indirectamente a un fin distinto al que está contemplado en esta Ley.

Excepcionalmente, las organizaciones receptoras podrán comercializar los productos perecibles recibidos en donación y aquellos que han sido procesados para alargar su vida útil, únicamente con fines de auto sustento. En caso de incumplimiento, se aplicará lo establecido en el régimen sancionatorio de esta Ley.
Art. 18.- De los acuerdos o convenios. Los donantes podrán celebrar, conjuntamente con las organizaciones receptoras y facilitadores, acuerdos o convenios destinados a establecer los parámetros para la entrega-recepción, logística de distribución y aprovechamiento de los alimentos objeto de donación.

Los donantes no serán responsables civil ni penalmente por los daños, lesiones o perjuicios que pudieran producirse por la naturaleza, antigüedad, empacado o condición de los alimentos objeto de donación, salvo en los casos de culpa grave, establecidos en el Código Civil.
CAPÍTULO III
INCENTIVOS PARA LA GESTIÓN DE LA DONACIÓN

Art. 19.- De los incentivos para los donantes.- En aplicación de esta Ley, los donantes tendrán los siguientes incentivos:

a. Reconocimiento público por parte del Estado Central con acciones comunicacionales por el fomento de este tipo de procesos, a través de los medios públicos de comunicación;
b. Realización de ferias solidarias para promocionar de forma exclusiva sus productos, así como las actividades de responsabilidad social que realizan los donantes;
c. Programas de capacitación sobre agricultura sustentable, alimentación saludable y mejoramiento de la producción agrícola, así como para mejorar los procesos de producción, procesamiento, distribución, comercialización e importación de productos alimenticios aptos para el consumo humano.

Estos incentivos se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y observando las reglas que regulan las finanzas públicas.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS EN LA GESTIÓN DE DONACIÓN DE ALIMENTOS

Art. 20.- Intervención de los gobiernos autónomos descentralizados. Los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de sus competencias, coordinarán con las organizaciones receptoras, los puntos de distribución de los alimentos donados, para lo cual deberán zonificar su jurisdicción con los detalles de las circunscripciones con mayor presencia de personas en situación de vulnerabilidad alimentaria.
Art. 21.- Priorización territorial. Los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de sus competencias, priorizarán dentro de su planificación y en coordinación con las organizaciones receptoras, las zonas rurales con mayor presencia de personas en situación de vulnerabilidad alimentaria.
Art. 22.- Receptación de donaciones. Sin perjuicio de que las organizaciones recolectoras puedan acopiar los alimentos donados, los gobiernos autónomos descentralizados deberán fijar puntos de acopio en sus jurisdicciones para las donaciones respectivas, para lo cual, en coordinación con las organizaciones receptoras, las donaciones les serán entregadas para su distribución de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente Capítulo.

Los gobiernos autónomos descentralizados, para llevar a cabo esta atribución, podrán celebrar convenios de colaboración con las organizaciones receptoras y de igual manera, podrán constituir mancomunidades, consorcios o empresas públicas para la gestión de esta atribución, de acuerdo a las regulaciones previstas en las leyes correspondientes.
Art. 23.- Incentivos tributarios.- Los gobiernos autónomos descentralizados, en aplicación al contenido de la presente Ley, podrán crear incentivos tributarios en favor de las organizaciones receptoras, facilitadores y donantes, conforme las facultades que los regímenes de competencias y tributario lo permitan. Para tal fin, promulgarán las respectivas ordenanzas observando las reglas vigentes sobre las finanzas públicas.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Art. 24.- De las infracciones leves.- Se considera como infracción leve el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 16 de esta Ley, las mismas que serán sancionadas con una multa del cincuenta por ciento de una remuneración básica unificada del trabajador.
Art. 25.- De las infracciones graves.- Se consideran como infracciones graves las siguientes:

a. Destruir la producción de alimentos aptos para el consumo humano por parte de los donantes; y,
b. Vender y/o destinar los productos donados directa o indirectamente a un fin distinto al que está contemplado en esta Ley por parte de las organizaciones receptoras.

Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de una remuneración básica unificada del trabajador.
Art. 26.- De las infracciones muy graves.- Se considera como infracción muy grave la reincidencia de las infracciones graves establecidas en el literal b) del artículo 26 de esta Ley, la misma que será sancionada con una multa de dos remuneraciones básicas unificada del trabajador.
Art. 27.- Excepción de aplicación del régimen sancionatorio.- Los productores, procesadores, distribuidores, comercializadores e importadores de productos alimenticios aptos para el consumo humano que pertenezcan al sector de la economía popular y solidaria no serán sujetos de las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El ente rector de la agricultura y ganadería instrumentará una certificación denominada Actor Solidario, la misma que reconocerá a los donantes establecidos en la presente Ley que aporten al cumplimiento del objeto de la misma. Esta certificación servirá para acceder a los demás incentivos.
SEGUNDA.- El ente rector de la agricultura y ganadería coordinará con los gobiernos autónomos descentralizados, a través de sus organismos desconcentrados, la realización de las ferias solidarias establecidas en la presente Ley. Estas ferias se realizarán con la periodicidad que determine esta cartera de Estado, y se ejecutarán de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria disponible y observando las reglas que regulan las finanzas públicas.

Estas ferias solidarias estarán dirigidas para los productores, procesadores, distribuidores, comercializadores e importadores de productos alimenticios aptos para el consumo humano que pertenezcan al sector de la economía popular y solidaria dentro de su jurisdicción.
TERCERA.- Los gobiernos autónomos descentralizados podrán apoyar a los productores, procesadores, distribuidores, comercializadores e importadores en la logística y movilización de sus productos hacia los lugares de realización de las ferias solidarias organizadas por los gobiernos autónomos descentralizados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República elaborará el reglamento general de aplicación, que incluirá un glosario de términos para la aplicación de la Ley.
SEGUNDA.- La autoridad nacional de agricultura y ganadería, en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de esta Ley, elaborará la política pública nacional que combata la pérdida y el desperdicio de alimentos.
TERCERA.- La autoridad de la inclusión económica y social, en el plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de esta Ley, expedirá los criterios de las personas catalogadas en situación de vulnerabilidad alimentaria para la aplicación de la presente Ley.
CUARTA.- La autoridad sanitaria nacional, conjuntamente con sus entidades adscritas, en coordinación con el ente rector de la producción y el ente encargado de la normalización de los productos, en el plazo de 180 días, establecerá políticas a través de las cuales se deberán implementar lineamientos sobre el proceso de rotulado de los productos alimenticios en lo inherente a las fechas de caducidad y de consumo preferente, que permitan la donación de alimentos que se encuentren aptos para el consumo humano.
QUINTA.- El Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, en coordinación con el ente rector de la agricultura y ganadería y de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia sanitaria, en el plazo de 180 días, elaborarán y ejecutarán un plan de capacitaciones para los productores, procesadores, distribuidores, comercializadores e importadores que cuenten con la certificación de Actor Solidario.
SEXTA.- En el plazo de 180 días contados desde la vigencia de esta Ley, los gobiernos autónomos descentralizados regularán la aplicación y ejecución de la presente Ley en sus territorios, incluida la sectorización de zonas rurales con mayor incidencia de personas en situación de vulnerabilidad alimentaria, para lo cual coordinarán con las organizaciones receptoras que desarrollen actividades en sus cantones.
DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y suscrita en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós.

ABG. GUADALUPE LLORI ABARCA
Presidenta

ABG. ÁLVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General.