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Ley de Protección Industrial para Las Provincias de Azuay y Cañar

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NOTA GENERAL:

Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que establezcan exoneraciones totales o parciales de derechos arancelarios que afecten a las importaciones del sector privado y que consten en las leyes generales o especiales. Disposición dada por Inciso No. 1, Art. 12 de la Ley No. 79, publicada en Registro Oficial 464 de 22 de Junio de 1990 (ver...). Ley No. 79, derogada por Ley No. 17, publicada en Registro Oficial Suplemento 184 de 6 de Octubre del 2003 (ver...).
LEY DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL PARA LAS
PROVINCIAS DEL AZUAY Y CAÑAR

Art. 1.- Se exonera de impuestos fiscales, municipales, provinciales y especiales, por un período de diez años, a toda industria nueva que se instale en las provincias del Azuay y Cañar.

Nota: Suprime las exoneraciones del pago de impuestos a la renta consideradas en esta Ley de Protección Industrial para el Azuay y Cañar. Los beneficios otorgados a personas naturales o jurídicas al amparo de la Ley de Protección Industrial para el Azuay y Cañar, y otras leyes, a través de contratos o acuerdos, quedan reformados por las disposiciones de este Decreto; por tanto los beneficios pendientes de aplicación establecidos en contratos o acuerdos expedidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, se sujetarán a estas reformas.

Disposiciones dadas por Decreto Ejecutivo 467, publicado en Registro Oficial 429 de 12 de Mayo de 1970 (ver...).
Nota: Decreto Ejecutivo No. 467, derogado por Decreto Supremo No. 367, publicado en Registro Oficial 535 de 18 de Abril de 1974 (ver...).
Art. 2.- Concédese, asimismo, exoneración de derechos arancelarios, consulares, etc., por igual período, a la importación de maquinarias y herramientas destinadas para las nuevas industrias y por igual período.
Art. 3.- Los industriales que quisieren gozar de las ventajas establecidas en los artículos anteriores, solicitarán, en forma previa a la instalación de sus industrias, el Visto Bueno del Centro de Reconvención Económica de las Provincias del Azuay, Cañar y Morona Santiago y con su dictamen obtendrán del Ministro del Tesoro, las exoneraciones correspondientes. En caso de tratarse de impuestos municipales, la opinión del citado Centro servirá para reclamar de la respectiva municipalidad, la eliminación del catastro, del predio o predios en que la industria se establezca, y la correlativa baja de la carta de crédito, si ésta se hubiere expedido.

Cuando las industrias nuevas que se tratare de establecer fueren de tipo doméstico y, en general, no excedieren de una inversión de cincuenta mil sucres, el Visto Bueno será concedido por el Centro de Reconvención Económica de las Provincias del Azuay, Cañar y Morona Santiago, el cual bastará para obtener las exoneraciones y eliminaciones de que trata el inciso primero de este artículo.

En todo caso, el prenombrado Centro dará a conocer cada autorización por el concedida, a la Junta de Planificación, la misma que, de estimarlo necesario, podrá vetar tal autorización.
Art. 4.- Las industrias que se beneficien con la presente Ley, no podrán trasladarse, durante diez años, fuera de las provincias de Azuay y Cañar; y, si lo hicieren, pagarán todos los impuestos de que fueron exonerados.

La violación de lo dispuesto en este artículo, se considerará y sancionará como contrabando.
Art. 4-A.- Fíjase el plazo de cinco años, a partir del 12 de Enero de 1965, para que empresas nuevas cuya actividad industrial no exista en el país, puedan acogerse a la Ley de Protección Industrial, para las provincias del Azuay y Cañar y sus reformas y ampliaciones a otras regiones o instalarse bajo el régimen de exoneraciones y exenciones en ella establecida; tales industrias podrán acogerse también al régimen de la presente Ley para el goce de los beneficios no comprendidos en la referida Ley especial. Las nuevas industrias que se instalaren después del vencimiento de este plazo solo podrán acogerse al régimen de la presente Ley.

Nota: Disposición dada por Artículo 71 de la Ley de Fomento Industrial, publicado en Decreto Supremo No. 1414, Registro Oficial 319 de 28 de Septiembre de 1971 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 1414, Codificado por Codificación No. 4, publicada en Registro Oficial 269 de 12 de Mayo del 2006 (ver...).