LX

Cargando...

Biblioteca LEXIS

Ley de Racionalización Tributaria

Actualizado a:  
JURISPRUDENCIA 3
EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la grave y delicada crisis fiscal que en los actuales momentos atraviesa el Ecuador, requiere de una política económica transparente que asegure un adecuado equilibrio entre ingresos y gastos;

Que el Gobierno Nacional ha emprendido un proceso de estructuración y reestructuración del sistema de administración tributaria, que garantice a los contribuyentes la aplicación equitativa y transparente de las normas tributarias;

Que es indispensable introducir cambios fundamentales en determinadas normas tributarias, que se traduzcan en un incremento sostenido de los ingresos tributarios, sin que por ello se deje de observar, en todo momento, los principios de igualdad, generalidad y proporcionalidad consagrados en la Constitución Política de la República; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY DE RACIONALIZACIÓN TRIBUTARIA

TÍTULO PRIMERO

Capítulo I
REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Art. 1.- En el numeral 5 del artículo 9, añádase un inciso que
diga:

"El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar respecto de las utilidades que obtengan en las actividades empresariales, de carácter económico, que desarrollen en competencia con otras sociedades obligadas a pagar impuesto a la renta.
Art. 2.- Suprímase el numeral 5 del artículo 13.
Art. 3.- Sustitúyase el artículo 22, por el siguiente:

"Corrección Monetaria Integral.- Con el objeto de determinar la real situación financiera y la base imposible del contribuyente, se aplicará el sistema de corrección monetaria integral, atendiendo las normas contables de general aceptación sobre la base de los siguientes principios:

1. El sistema revalorizará anualmente el costo de los activos no monetarios, pasivos no monetarios y el patrimonio. El mayor valor de los activos no monetarios y pasivos no monetarios, producto de la revalorización se registrará incrementando el valor de tales activos y pasivos. El mayor valor resultante del ajuste del patrimonio se sujetará a lo dispuesto en el numeral 7 de este artículo;
2. La contrapartida de la revalorización de los activos no monetarios, pasivos no monetarios y el patrimonio, será la cuenta de resultados denominada Reexpresión Monetaria;
3. Son activos no monetarios aquellos susceptibles de sufrir una variación de su costo de adquisición o valor nominal como consecuencia de su exposición, a lo largo del tiempo, a la inflación, devaluación o pactos de reajuste. El costo revalorizado de estos activos al cierre del correspondiente ejercicio será la base para el cálculo de las depreciaciones, amortizaciones, costos y, en general, cualquier aplicación al Estado de Resultados que provenga de ellos;
4. Son pasivos no monetarios aquellos susceptibles de sufrir una variación en su valor de registro o valor nominal, como consecuencia de su exposición, a lo largo del tiempo, a la inflación, devaluación o pactos de reajuste. El valor revalorizado de estos pasivos, al cierre del correspondiente ejercicio será la base para el cálculo de cualquier aplicación al Estado de Resultados que provenga de ellos;
5. El patrimonio incluirá el capital pagado, las reservas, las utilidades o pérdidas, los aportes para futura capitalización y, en general, cualquier aporte patrimonial de los socios o accionistas. En el caso de sucursales de sociedades extranjeras, el capital pagado corresponderá al capital asignado;
6. Los activos y pasivos en moneda extranjera al cierre del ejercicio se reexpresarán a la tasa de cambio en sucres del mercado que corresponda al cierre del ejercicio. Los activos y pasivos en unidades de valor constante u otras unidades de cuenta se ajustarán al valor publicado por el Banco Central al cierre del ejercicio. En el caso de activos y pasivos sometidos a pactos de reajuste se reexpresarán conforme a lo que se hubiere pactado contractualmente;
7. El mayor valor del ajuste de las cuentas patrimoniales, excepto las utilidades retenidas o déficit acumulado, se registrará en la cuenta denominada Reserva por Revalorización del Patrimonio, cuyo saldo no podrá distribuirse a los socios o accionistas, pudiendo sin embargo ser objeto de capitalización o, en el caso de liquidación de la sociedad, devuelto a ellos. La capitalización o devolución de este saldo no esta gravada con impuesto a la renta. El mayor valor de ajuste de las utilidades retenidas o déficit acumulado no se registrará en la cuenta de reserva por revalorización del patrimonio si no en sus respectivas cuentas; y,
8. El porcentaje de ajuste que se debe aplicar en el respectivo ejercicio impositivo será equivalente a la variación porcentual que registre el índice nacional de precios al consumidor con dos decimales, elaborado por el INEC entre noviembre del año anterior y noviembre del ejercicio respectivo.
Art. 4.- En el inciso segundo del artículo 30, sustitúyase: "20%", por: "30%.
Art. 5.- Sustitúyase la tabla contenida en el literal a) del artículo 36, por la siguiente:

FRACCIÓN EXCESO IMPUESTO IMPUESTO
BÁSICA HASTA FRACCIÓN FRACCIÓN
BÁSICA EXCEDENTE

0 80.000.000 0 0
80.000.001 130.000.000 0 5%
130.000.001 180.000.000 2.500.000 10%
180.000.001 230.000.000 7.500.000 15%
230.000.001 280.000.000 15.000.000 20%
280.000.001 En adelante 25.000.000 25%.
Art. 6.- En el inciso primero del artículo 37, sustitúyanse las palabras: "quince por ciento (15%)"; por: "veinte y cinco por ciento (25%).
Art. 7.- Sustitúyase el artículo 41, por el siguiente:

"Pago del Impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas:

1. El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el Reglamento, ante las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos;
2. Las personas naturales obligadas o no a llevar contabilidad, las sociedades, las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de Bancos, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas del sector público determinadas en el numeral 2 del artículo 9 de esta Ley, sujetas al pago del impuesto a la renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente en una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les haya sido practicadas en el mismo. Para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, este anticipo será del 35%;
3. Este anticipo que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso se pagará en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de títulos de crédito;
4. Si el valor del impuesto a la renta causado fuere superior a las retenciones en la fuente del impuesto a la renta más los anticipos, el contribuyente pagará la diferencia al momento de la presentación de la declaración correspondiente;
5. Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos.

Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivación;

6. De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a determinarlo y a emitir el correspondiente título de crédito o auto de pago para su cobro, el cual incluirá los intereses y multas, que de conformidad con las normas aplicables, cause por el incumplimiento. Los contribuyentes que voluntariamente paguen los valores correspondientes a sus anticipos, fuera de los plazos concedidos para el efecto, solo pagarán intereses.

Los anticipos determinados por el declarante que no fueren pagados por él, dentro de los plazos previstos, serán cobrados por el sujeto activo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 y siguientes del Código Tributario;

7. El contribuyente podrá solicitar al Servicio de Rentas Internas, la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta cuando demuestre que las rentas gravables para ese año serán inferiores a las obtenidas en el año anterior o que las retenciones de la fuente de impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio.

En casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previstas, el Presidente de la República, previo informe favorable del Ministro de Finanzas y Crédito Público podrá reducir o exonerar el valor del anticipo que deban pagar los contribuyentes del sector o subsector afectado y, si fuere el caso, exonerarles del pago de intereses y multas que puedan generar el pago de dicho anticipo fuera del plazo legal.

La reducción o exoneración del pago del anticipo a que se refiere el inciso precedente, podrá ser autorizado por el Presidente de la República solo por un ejercicio fiscal a la vez; y,

8. El sujeto pasivo podrá interponer reclamo administrativo de pago indebido solo respecto del impuesto a la renta pagado, cuando la suma de retenciones en la fuente de impuesto a la renta más los anticipos de impuesto a la renta sea superior al impuesto a la renta causado. El anticipo pagado y no acreditado al pago del impuesto a la renta, podrá ser utilizado solo por el mismo contribuyente que lo pagó, como crédito tributario para el pago de impuesto a la renta causado en ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se realizó el pago.
Art. 8.- Suprímase el numeral 3 del artículo 42.
Art. 9.- A continuación del artículo 42, añádanse los siguientes artículos:

"Art. ... Retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relación de dependencia.- Los pagos que hagan los empleadores a los contribuyentes que trabajan con relación de dependencia, originados en dicha relación, se sujetan a retención en la fuente con base en las tarifas establecidas en el artículo 36 de esta Ley de conformidad con el procedimiento que se indique en el Reglamento.

Art. ... Retenciones en la fuente sobre rendimientos financieros.- Las instituciones, entidades bancarias, financieras de intermediación financiera y, en general las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta sobre los mismos.

Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos, compañías financieras u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la Superintendencia de Bancos, la entidad pagadora efectuará la retención sobre el valor pagado o acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros pagados a instituciones bancarias o compañías financieras y otras entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos no están sujetas a la retención prevista en los incisos anteriores.

Art. ... Otras retenciones en la fuente.- Toda persona jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a la renta.

El Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado.

No procederá retención en la fuente en los pagos realizados ni al patrimonio de propósito exclusivo utilizados para desarrollar procesos de titularización, realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores.

Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que pague o acredite los rendimientos financieros, actuarán como agente de retención y depositará mensualmente los valores recaudados.

Art. ... Crédito Tributario.- El impuesto retenido de acuerdo con los artículos anteriores constituirá crédito tributario para el contribuyente cuyo ingreso hubiere sido objeto de retención, quien podrá compensarlo del total del impuesto causado en su declaración anual.

En caso de que la retención de que trata este artículo sea mayor al impuesto causado, el contribuyente podrá proponer reclamo de pago indebido. Si el Director General del Servicio de Rentas Internas no hubiese resuelto su reclamo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para la emisión de resoluciones en reclamos de los contribuyentes, el sujeto pasivo previa notificación al Director General del Servicio de Rentas Internas dentro del reclamo de pago indebido propuesto, podrá compensar directamente este saldo, más los correspondientes intereses computados con sujeción al artículo 21 del Código Tributario, contra otras obligaciones del mismo contribuyente, sin perjuicio del derecho de verificación por parte del sujeto activo.

Si de la verificación realizada resultare que el contribuyente no tuvo derecho a este crédito tributario, el contribuyente deberá pagar los valores compensados, con los intereses correspondientes más la multa prevista en el artículo 97 de esta Ley, computados desde la fecha en que se realizó la compensación directa.
Art. 10.- Suprímase el artículo innumerado que consta a continuación del artículo 49.
Art. 11.- En el numeral 6 del artículo 54, añádase el siguiente inciso:

"Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario.
Art. 12.- Sustitúyase el numeral 7 del artículo 54, por el
siguiente:

"7. Papel bond, papel periódico, periódicos, revistas, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los libros.
Art. 13.- Sustitúyase el numeral 1 del artículo 55, por el siguiente:

1. Los de transporte de pasajeros y carga: fluvial y terrestre, así como los de transporte aéreo internacional de carga y el transporte aéreo de carga desde y hacia la provincia de Galápagos".

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 20 de 18 de Febrero del 2000 (ver...).
Art. 14.- Añádase al numeral 14 del artículo 55, el siguiente
inciso:

"Los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del país, no causarán el impuesto al valor agregado, puesto que en su valor total estará comprendido el impuesto que debe cancelar el operador a los prestadores de los correspondientes servicios.
Art. 15.- Inclúyase al final del artículo 55, un numeral que diga:

"... Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 54 de esta Ley, así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.
Art. 16.- A continuación del artículo 55, añádase el siguiente:

"Art. ... Crédito Tributario por exportación de bienes.- Las personas naturales y jurídicas exportadoras que hayan pagado el IVA en la adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación.

Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores.

También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumo y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero.

La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas.
Art. 17.- Sustitúyase el primer inciso del literal a) del artículo 61, por el siguiente:

a) En calidad de agentes de percepción:
Art. 18.- En el artículo 63, sustitúyase: "10%", por: "12%.
Art. 19.- En el literal a) del numeral 2 del artículo 65, sustitúyase la palabra: "totalidad", por la frase: "parte proporcional".

A continuación del numeral 2, añádase el siguiente:

"... No tienen derecho a crédito tributario por el IVA pagado: las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero, y, las adquisiciones o importaciones de activos fijos de los sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero".

Agréguese al final un inciso que diga:

"Como regla de aplicación general y obligatoria, se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la utilización de bienes y servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados.
Art. 20.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 72, por los siguientes:

"Para los productos importados sujetos al ICE, incluyendo los casos especiales a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, la base imponible se determinará incrementando al valor ex-aduana un 25%, por concepto de costos y márgenes presuntivos de comercialización.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, para los productos nacionales o importados sujetos al ICE, la base imposible se determinará incrementando al valor ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se deberá aplicar el margen mayor para determinar la base imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen mínimo presuntivo, cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria.
Art. 21.- Suprímase los artículos 1 y 2 de la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno (Ley No. 124), publicada en el Registro Oficial No. 379 de 8 de agosto de 1998 (ver...).
Capítulo II
REFORMAS A LA LEY PARA LA REFORMA DE
LAS FINANZAS PÚBLICAS

Art. 22.- Sustitúyase la Disposición General Quinta de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 181 de abril 30 de 1999 (ver...), por la siguiente:

"QUINTA.- El Impuesto a la Circulación de Capitales regirá hasta el 31 de diciembre de 1999, con la tarifa del uno por ciento (1%). A partir del ejercicio fiscal 2000 la tarifa será del cero punto ochenta por ciento (0.80%).

El Impuesto a la Circulación de Capitales será imputable al Impuesto a la Renta causado de las personas naturales. Si el impuesto a la renta causado es menor que los pagos efectuados por el Impuesto a la Circulación de Capitales, no habrá lugar a devolución.

El Impuesto a la Circulación de Capitales causado y pagado por personas naturales equivaldrá, para todos los efectos jurídicos, a la retención en la fuente, pero sin lugar a devolución para las personas que deban pagar impuesto a la renta.

El Servicio de Rentas Internas establecerá mecanismos para la devolución del impuesto del cero punto ocho por ciento (0,8%) a la circulación de capitales para las personas naturales exentas del pago del impuesto a la renta, estos mecanismos se sujetarán a las normas establecidas en el artículo 323 y siguientes del Código Tributario.

Las notas de crédito que entregue el Servicio de Rentas Internas serán libremente negociables y servirán para pagar impuestos fiscales.

En el caso de depósitos en libretas de ahorro que no excedan de tres millones de sucres, el impuesto a la circulación de capitales se calculará anualizado sobre un plazo de 30 días.

Nota: Último inciso sustituido por Art. 100-n) de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000 (ver...).
Art. 23.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Quinta, por la siguiente:

"QUINTA.- Las donaciones a las que se refiere el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 98-17 de Reordenamiento en Materia Económica, en Área Tributario-Financiera, publicada en el Registro Oficial No. 78, de 1 de diciembre de 1998 (ver...), no podrán exceder en su conjunto del veinte y cinco por ciento (25%) del impuesto causado, mientras rija el Impuesto a la Circulación de Capitales.

En el caso de que en el ejercicio impositivo 2000 y siguientes, llegaren a coexistir el Impuesto a la Circulación de Capitales y el Impuesto a la Renta, la Fundación Malecón 2000 únicamente tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 7 de la Ley No. 98-17 del 1 de diciembre de 1998, antes indicada, bajo los términos que en ella se señalan.
Art. 24.- Sustitúyase el literal b) de la Disposición General Sexta, por el siguiente:

"b) Un porcentaje no menor al cuarenta por ciento (40%) para financiar la rectificación y pavimentación de la vía Troncal Amazónica, pudiendo también fideicomizarse estos recursos para la utilización de créditos internos y externos destinados a la ejecución de dicha obra.
Art. 25.- Sustitúyase el literal c) de la Disposición General
Sexta, por el siguiente:

c) Para financiar directamente o como contraparte nacional para proyectos de desarrollo integral en las provincias de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos, que se financien con créditos concesionales: diez por ciento (10%).
Capítulo III
REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

Art. 26.- A continuación del segundo inciso del artículo 54 del Código Tributario, añádase, los siguientes:

"En el caso de que la Administración Tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.

La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el Juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.
Art. 27.- En el primer inciso del artículo 158, a continuación de la frase: "determinaciones ejecutoriadas", agréguese las palabras: "o firmes"; y, elimínese la frase, "cuando la Ley Especial no exija la emisión de títulos de crédito, en cuyo caso servirán como tales títulos aquellas liquidaciones o determinaciones.
Art. 28.- Suprímase en el segundo inciso del artículo 165, la frase: "pero para decretar estas medidas el ejecutor obtendrá las pruebas pertinentes".

Al final del artículo 165, añádase el siguiente inciso:

"En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposición de las medidas cautelares mencionadas en el artículo anterior, impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia ejecutoriada se llegare a determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las disposiciones legales consagradas en este Código, el funcionario ejecutor responderá por los daños que su conducta haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 29.- En el numeral 4, del artículo 166, luego de la frase: "títulos de crédito válidos", agregar lo siguiente: "o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas.
Art. 30.- En el primer inciso del artículo 282, suprímase la frase: "y que la suspensión o paralización del procedimiento sea imputable al demandante o recurrente.
Art. 31.- En el primer inciso del artículo 386, sustitúyase la frase: "que no constituyan contrabando o defraudación", por: "que no constituya otro tipo de infracción tributaria.
Art. 32.- Suprímanse los artículos 387 y 390 del Código Tributario.
Art. 33.- Sustitúyase el artículo 435, por el siguiente:

"Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su comprobación, y sin necesidad de más trámite, dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda a la contravención o falta reglamentaria comprobada.
Art. 34.- Suprímase el artículo 436.
Capítulo IV
REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Art. 35.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 3, por el siguiente:

"El Directorio es la autoridad máxima del Servicio de Rentas Internas para los fines determinados en el artículo 4 de esta Ley, y estará conformado por:
Capítulo V
REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CONTROL

Art. 36.- Sustitúyase el artículo 337, por el siguiente:

"Ejecución de las resoluciones confirmatorias.- Para la ejecución de las resoluciones ejecutoriadas del Contralor General, que confirmen glosas se procederá de la siguiente manera:

1. Se otorga a la Contraloría General del Estado la competencia para emitir títulos de crédito y recaudar, incluso mediante la jurisdicción coactiva, los ingresos provenientes de las resoluciones ejecutoriadas expedidas por el Contralor General, por efecto de la determinación de glosas confirmadas, multas y órdenes de reintegro de desembolsos indebidos con recursos públicos, que establezcan obligaciones en favor del Gobierno Central, así como de las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para ejercer la coactiva.

2. La Contraloría General del Estado enviará a las Municipalidades, consejos provinciales, universidades; y, en general a las instituciones y empresas que tengan capacidad legal para ejercer la coactiva, copias certificadas de las resoluciones ejecutoriadas y de las determinaciones de responsabilidades administrativas, a favor de estas instituciones, para que emitan el título de crédito correspondiente y procedan a su recaudación, de acuerdo con las leyes y regulaciones propias de la materia.

La recaudación de las obligaciones a favor de las entidades y organismos sujetos a esta Ley, que no tengan capacidad legal para ejercer coactiva, será realizada por la Contraloría General del Estado; y,

3. Una vez efectuado el pago, la Contraloría entregar a la entidad y organismos acreedor el valor recaudado, previa la deducción del diez por ciento (10%) del valor recaudado en favor de la Contraloría.
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 37.- El producto del incremento del IVA del diez por ciento (10%) al doce por ciento (12%) se transferirá automáticamente a través del Banco Central del Ecuador por cuenta de las asignaciones establecidas en el Presupuesto del Gobierno Central a las cuentas bancarias de los Gobiernos Seccionales.
Art. 38.- En todas las disposiciones legales que se refieren al Impuesto del uno por ciento (1%) a la Circulación de Capitales en donde diga: "uno por ciento" o "1%", sustitúyase por: "cero punto ocho por ciento (0.8%).
Art. 39.- Las participaciones de las diversas entidades públicas en los impuestos al Valor Agregado y a la Renta, serán calculados sobre los rendimientos derivados de la aplicación de las leyes vigentes con anterioridad a la promulgación de la presente Ley.

Para cumplir con la garantía que establece el artículo 78 de la Constitución Política de la República, se tomará los recursos necesarios de cualquier ingreso corriente del Presupuesto del Estado para que las universidades y escuelas politécnicas reciban puntualmente sus asignaciones presupuestarias que no serán inferiores al precepto constitucional. Para la participación que las universidades y escuelas politécnicas tienen sobre el Impuesto a la Renta, no se aplicará la limitación del primer inciso de este artículo. En cuanto a la participación en el IVA se calculará sobre la tarifa del diez por ciento (10%) por el destino específico del incremento establecido en el artículo 37.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 181 de 30 de abril de 1999 (ver...), luego del número: "1999", inclúyase la frase: "y 2000.
SEGUNDA.- En el año 2000 el Gobierno destinará recursos provenientes del incremento del IVA equivalente a dos puntos porcentuales adicionales a los que consten en la Proforma, correspondientes a la participación del 45% de los ingresos corrientes totales del Presupuesto del Gobierno Central para los gobiernos seccionales, para lo cual deberán presentar los planes y proyectos de carácter social consecuentes con los programas de descentralización, de competencias, atribuciones y responsabilidades.
TERCERA.- Del rendimiento del Impuesto a la Circulación de Capitales, el Gobierno asignará obligatoriamente, los recursos necesarios para la ejecución del Plan Vial Nacional del año 2000, a través de Presupuesto General de Estado, con preferencia para las provincias del Austro Ecuatoriano y de la Amazonía.
CUARTA.- Por el plazo de tres años contados desde la publicación de la presente Ley, se autoriza al Director General del Servicio de Rentas Internas a contratar directamente la adquisición de bienes, servicios y consultorías, previa autorización del Directorio del S.R.I. Para este efecto, se delega al Presidente de la República la facultad de regular, a través de un reglamento, el procedimiento y obligaciones a los que se sujetará el Servicio de Rentas Internas.

Nota: Plazo prorrogado por un año, dado por Disposición Transitoria Tercera de Ley No. 41, publicada en Registro Oficial Suplemento 325 de 14 de Mayo del 2001 (ver...).
DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2000, y sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier otra norma de carácter general o especial.