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Ley de Régimen Administrativo
Actualizado a:
NOTA GENERAL:
El INEC sustituye a la Dirección General de Estadística por Decreto Supremo No. 323, publicado en Registro Oficial 82 de 7 de Mayo de 1976 (ver...).
Por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Modernización del Estado, publicada en Registro Oficial 349 de 31 de diciembre de 1993 (ver...), dispone: "Hasta tanto se expida el nuevo régimen jurídico administrativo de la Función Ejecutiva, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Administrativo.
El INEC sustituye a la Dirección General de Estadística por Decreto Supremo No. 323, publicado en Registro Oficial 82 de 7 de Mayo de 1976 (ver...).
Por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Modernización del Estado, publicada en Registro Oficial 349 de 31 de diciembre de 1993 (ver...), dispone: "Hasta tanto se expida el nuevo régimen jurídico administrativo de la Función Ejecutiva, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Administrativo.
TÍTULO I
DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA
Art. 1.- Comisión Legislativa, integrada conforme al Art. 77 de la Constitución (de 1946), funcionará en la Capital de la República.
DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA
Art. 1.- Comisión Legislativa, integrada conforme al Art. 77 de la Constitución (de 1946), funcionará en la Capital de la República.
Art. 2.- Los miembros de la Comisión Legislativa durarán en el desempeño de sus cargos, el período señalado en la Constitución de la República (de 1946), y pueden ser reelegidos indefinidamente.
Art. 3.- La Comisión Legislativa designará sus dignatarios, funcionarios y empleados, y dictará su propio reglamento, el que fijará las atribuciones y deberes de sus miembros, funcionarios y empleados y las normas a las que ceñirá sus actuaciones, en observancia de lo preceptuado por la Constitución (de 1946) y las leyes.
Art. 4.- Son sus atribuciones y deberes:
1) Elaborar proyectos de leyes y decretos para someterlos al Congreso, conforme al inciso primero del Art. 77 de la Constitución (de 1946);
2) Codificar leyes, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tomará como base de su trabajo la última edición auténtica de dicha ley, sin perjuicio de restablecer el texto de alguna de las anteriores, cuando lo estime legal y necesario;
b) Conservará el texto original de la ley siempre que no haya sido derogado o reformado, expresa o tácitamente, por una ley posterior;
c) Cuando haya derogación o reforma del texto original de la ley, hará los cambios que la derogación o la reforma exija; y,
d) Cuidará que el texto de la ley que codifique sea claro y preciso; y, para ésto, hará los cambios de forma que estime convenientes, sin alterar el fondo de la disposición legal.
Las codificaciones hechas por la Comisión Legislativa tendrán fuerza obligatoria, mientras el Congreso Nacional no se pronuncie en sentido contrario;
3) Informar acerca de los proyectos de ley que sometiere a su dictamen el Presidente de la República;
4) Presentar informe anual de sus labores al Congreso, y publicarlo, por lo menos, treinta días antes de la instalación del mismo;
5) Nombrar y remover a sus funcionarios y empleados, conforme a la Ley;
6) Llamar al respectivo suplente cuando faltare un miembro principal de la Comisión.
Si faltaren los suplentes pondrá este particular en conocimiento de quien deba llenar definitiva o interinamente la vacante;
7) Conceder, con sueldo, por justa causa y hasta por dos veces en el año, licencias que pasen de ocho días y no excedan de treinta, a sus miembros, funcionarios y empleados;
8) Determinar las horas de despacho y los días de descanso, que no podrán ser otros que los de la Función Judicial;
9) Llamar, cuando lo estimare conveniente, a cualquiera persona, sea o no funcionario público, o a una comisión técnica para que colaboren con ella, los cuales no podrán excusarse de concurrir al llamamiento que se les hubiere hecho; y,
10) Los demás que le corresponden de acuerdo con la Constitución (de 1946) y la leyes.
1) Elaborar proyectos de leyes y decretos para someterlos al Congreso, conforme al inciso primero del Art. 77 de la Constitución (de 1946);
2) Codificar leyes, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tomará como base de su trabajo la última edición auténtica de dicha ley, sin perjuicio de restablecer el texto de alguna de las anteriores, cuando lo estime legal y necesario;
b) Conservará el texto original de la ley siempre que no haya sido derogado o reformado, expresa o tácitamente, por una ley posterior;
c) Cuando haya derogación o reforma del texto original de la ley, hará los cambios que la derogación o la reforma exija; y,
d) Cuidará que el texto de la ley que codifique sea claro y preciso; y, para ésto, hará los cambios de forma que estime convenientes, sin alterar el fondo de la disposición legal.
Las codificaciones hechas por la Comisión Legislativa tendrán fuerza obligatoria, mientras el Congreso Nacional no se pronuncie en sentido contrario;
3) Informar acerca de los proyectos de ley que sometiere a su dictamen el Presidente de la República;
4) Presentar informe anual de sus labores al Congreso, y publicarlo, por lo menos, treinta días antes de la instalación del mismo;
5) Nombrar y remover a sus funcionarios y empleados, conforme a la Ley;
6) Llamar al respectivo suplente cuando faltare un miembro principal de la Comisión.
Si faltaren los suplentes pondrá este particular en conocimiento de quien deba llenar definitiva o interinamente la vacante;
7) Conceder, con sueldo, por justa causa y hasta por dos veces en el año, licencias que pasen de ocho días y no excedan de treinta, a sus miembros, funcionarios y empleados;
8) Determinar las horas de despacho y los días de descanso, que no podrán ser otros que los de la Función Judicial;
9) Llamar, cuando lo estimare conveniente, a cualquiera persona, sea o no funcionario público, o a una comisión técnica para que colaboren con ella, los cuales no podrán excusarse de concurrir al llamamiento que se les hubiere hecho; y,
10) Los demás que le corresponden de acuerdo con la Constitución (de 1946) y la leyes.
TÍTULO II
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art. 5.- El régimen político y administrativo del Estado, en lo que se refiere a la Función Ejecutiva, lo ejercerá el Presidente de la República, por órgano de los Ministros de Estado. Esta Función, así como las demás del Poder Público, se ejercerán de acuerdo con la Constitución, con esta Ley y con las demás disposiciones legales.
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art. 5.- El régimen político y administrativo del Estado, en lo que se refiere a la Función Ejecutiva, lo ejercerá el Presidente de la República, por órgano de los Ministros de Estado. Esta Función, así como las demás del Poder Público, se ejercerán de acuerdo con la Constitución, con esta Ley y con las demás disposiciones legales.
Art. 6.- La Presidencia de la República tendrá una dependencia que se denominará Secretaría General de la Administración Pública.
Corresponde a la Secretaría General de la Administración Pública el despacho de los asuntos administrativos de la Presidencia de la República.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 55, publicado en Registro Oficial 234 de 29 de Enero de 1973 (ver...).
Corresponde a la Secretaría General de la Administración Pública el despacho de los asuntos administrativos de la Presidencia de la República.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 55, publicado en Registro Oficial 234 de 29 de Enero de 1973 (ver...).
Art. 6-A.- El Secretario General de la Administración Pública será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y estará a su cargo la Secretaría General de la Administración Pública.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 55, publicado en Registro Oficial 234 de 29 de enero de 1973 (ver...).
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 55, publicado en Registro Oficial 234 de 29 de enero de 1973 (ver...).
Art. 6-B.- El Secretario General de la Administración Pública, administrativamente, tiene el rango de Ministro Secretario de Estado, con las siguientes atribuciones y deberes:
a) Nombrar y remover libremente al personal que presta sus servicios en la Presidencia de la República y en la Secretaría General de la Administración Pública, así como en las Dependencias adscritas, con excepción de los siguientes funcionarios que corresponden ser nombrados por el Presidente de la República: Inspector General de la Nación, Secretario Nacional de Información Pública, Director Nacional de Personal, Asesores de la Presidencia de la República y Secretario Particular de la misma;
b) Celebrar los contratos de la Presidencia de la República que, por su cuantía, y de conformidad con la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, no estén sujetos al procedimiento de licitación o de concurso de ofertas. Si la cuantía fuere mayor, requerirá la autorización del Presidente de la República, y serán aplicables las disposiciones de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas;
c) Supervisar la gestión económica y autorizar los pagos que se efectúen con cargo al Presupuesto de la Presidencia de la República;
d) Armonizar la buena marcha administrativa de las Oficinas de la Presidencia de la República, para lo cual impartirá las disposiciones que fueren necesarias;
e) Coordinar las gestiones de la Presidencia de la República con los Ministerios de Estado, las demás dependencias gubernamentales y entidades u organismos del sector público;
f) Elaborar el Reglamento de la Secretaría General de la Administración Pública y someterlo a la aprobación del Presidente de la República;
g) Elaborar el presupuesto de la Presidencia de la República que será sometido a la aprobación del Primer Mandatario; una vez aprobado será remitido al Ministerio de Finanzas para que las cantidades en el previstas se incluyan dentro del Presupuesto General del Estado; y,
h) Los demás determinados en la Ley.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 55, publicado en Registro Oficial 234 de 29 de Enero de 1973 (ver...).
Nota: Literal b) dado por Decreto Supremo No. 765, publicado en Registro Oficial 181 de 28 de Septiembre de 1976 (ver...).
a) Nombrar y remover libremente al personal que presta sus servicios en la Presidencia de la República y en la Secretaría General de la Administración Pública, así como en las Dependencias adscritas, con excepción de los siguientes funcionarios que corresponden ser nombrados por el Presidente de la República: Inspector General de la Nación, Secretario Nacional de Información Pública, Director Nacional de Personal, Asesores de la Presidencia de la República y Secretario Particular de la misma;
b) Celebrar los contratos de la Presidencia de la República que, por su cuantía, y de conformidad con la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, no estén sujetos al procedimiento de licitación o de concurso de ofertas. Si la cuantía fuere mayor, requerirá la autorización del Presidente de la República, y serán aplicables las disposiciones de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas;
c) Supervisar la gestión económica y autorizar los pagos que se efectúen con cargo al Presupuesto de la Presidencia de la República;
d) Armonizar la buena marcha administrativa de las Oficinas de la Presidencia de la República, para lo cual impartirá las disposiciones que fueren necesarias;
e) Coordinar las gestiones de la Presidencia de la República con los Ministerios de Estado, las demás dependencias gubernamentales y entidades u organismos del sector público;
f) Elaborar el Reglamento de la Secretaría General de la Administración Pública y someterlo a la aprobación del Presidente de la República;
g) Elaborar el presupuesto de la Presidencia de la República que será sometido a la aprobación del Primer Mandatario; una vez aprobado será remitido al Ministerio de Finanzas para que las cantidades en el previstas se incluyan dentro del Presupuesto General del Estado; y,
h) Los demás determinados en la Ley.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 55, publicado en Registro Oficial 234 de 29 de Enero de 1973 (ver...).
Nota: Literal b) dado por Decreto Supremo No. 765, publicado en Registro Oficial 181 de 28 de Septiembre de 1976 (ver...).
Art. 6-C.- Facúltase al Secretario General de la Administración Pública, para que a nombre del Gobierno Nacional, sin más requisito previo que el informe favorable del Procurador General del Estado, contrate directamente los servicios de asistencia técnica que fuesen necesarios para la Administración Pública del País, con el organismo o entidad del exterior que, a su juicio, pueda prestar eficientemente tales servicios, debiendo firmar para el efecto el o los correspondientes contratos en los que se establecerán los derechos y obligaciones de las partes.
Nota: Reforma inorgánica introducida por el Art. 1 del Decreto Supremo No. 901, publicado en Registro Oficial 637 de 12 de Septiembre de 1974 (ver...).
Nota: Reforma inorgánica introducida por el Art. 1 del Decreto Supremo No. 901, publicado en Registro Oficial 637 de 12 de Septiembre de 1974 (ver...).
Art. 7.- El nombramiento y la remoción de los Ministros Secretarios de Estado titulares los hará el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo, así como también, en casos de ausencia temporal, por Decreto Ejecutivo, el Presidente encargará temporalmente el Despacho del Ministerio a otro Ministro de Estado o a uno de los Subsecretarios del respectivo Ministerio.
Nota: Reformado tácitamente por el Art. 3 del Decreto Supremo No. 532 de 20 de Septiembre de 1963, publicado en Registro Oficial 62 de 23 de Septiembre de 1963 (ver...). Este, en cuanto el Ministro de Defensa, se encuentra, a su vez, reformado por el Art. 1 del Decreto Supremo No. 470, publicado en Registro Oficial 202 de 11 de marzo de 1964 (ver...).
Nota: El texto sugerido es tomado del Art. 5 del Decreto Supremo No. 3732, publicado en Registro Oficial 5 de 17 de Agosto de 1979 (ver...).
Nota: Reformado tácitamente por el Art. 3 del Decreto Supremo No. 532 de 20 de Septiembre de 1963, publicado en Registro Oficial 62 de 23 de Septiembre de 1963 (ver...). Este, en cuanto el Ministro de Defensa, se encuentra, a su vez, reformado por el Art. 1 del Decreto Supremo No. 470, publicado en Registro Oficial 202 de 11 de marzo de 1964 (ver...).
Nota: El texto sugerido es tomado del Art. 5 del Decreto Supremo No. 3732, publicado en Registro Oficial 5 de 17 de Agosto de 1979 (ver...).
Art. 8.- Al Presidente de la República corresponde resolver, en caso de duda, a cual de los ministerios corresponde un asunto que no esté claramente comprendido en los ramos que esta Ley especifica.
Art. 9.- El Presidente de la República ejercerá también las demás funciones de carácter político y administrativo que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, le correspondan.
TÍTULO III
DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art. 10.- Son aplicables al Vicepresidente de la República, cuando entrare a ejercer la Función Ejecutiva, de acuerdo con la Constitución, los artículos constantes en el Título precedente.
DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art. 10.- Son aplicables al Vicepresidente de la República, cuando entrare a ejercer la Función Ejecutiva, de acuerdo con la Constitución, los artículos constantes en el Título precedente.
TÍTULO IV
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11.- Para el despacho de los asuntos que corresponden a la Función Ejecutiva, habrá doce ministros de Estado, que se denominarán: de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Educación, de Obras Públicas, de Defensa Nacional, de Finanzas, de Agricultura, de Industrias, de Energía y Minas, de Trabajo, de Bienestar Social y de Salud.
Sin embargo, el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, determinará el número y la denominación de los Ministerios de Estado, asignándoles las áreas de competencia de cada uno de ellos, pudiendo, en cualquier momento reformar lo que se encuentre determinado en cuanto a número, denominación y competencia de cada uno de los Ministerios.
En los casos de entidades adscritas a Ministerios de Estado, será de facultad del Presidente de la República mantener tal situación o adscribir la entidad a otro Ministerio.
Cuando en los órganos de gobierno de personas jurídicas o de entidades adscritas estén Ministros Secretarios de Estado o sus representantes, también será facultad del Presidente de la República señalar los Ministros que personalmente o por representante deban estar en dichos órganos de gobierno.
Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo No. 223, publicado en Registro Oficial 39 de 27 de Agosto de 1963 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 223, derogado por Decreto Ejecutivo No. 1572, publicado en Registro Oficial 402 de 18 de Marzo de 1994 (ver...).
Nota: Incisos 2o. 3o. y 4o. tomados de los Arts. 1 a 4 del Decreto Supremo No. 3732, publicado en Registro Oficial 5 de 17 de agosto de 1979 (ver...).
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11.- Para el despacho de los asuntos que corresponden a la Función Ejecutiva, habrá doce ministros de Estado, que se denominarán: de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Educación, de Obras Públicas, de Defensa Nacional, de Finanzas, de Agricultura, de Industrias, de Energía y Minas, de Trabajo, de Bienestar Social y de Salud.
Sin embargo, el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, determinará el número y la denominación de los Ministerios de Estado, asignándoles las áreas de competencia de cada uno de ellos, pudiendo, en cualquier momento reformar lo que se encuentre determinado en cuanto a número, denominación y competencia de cada uno de los Ministerios.
En los casos de entidades adscritas a Ministerios de Estado, será de facultad del Presidente de la República mantener tal situación o adscribir la entidad a otro Ministerio.
Cuando en los órganos de gobierno de personas jurídicas o de entidades adscritas estén Ministros Secretarios de Estado o sus representantes, también será facultad del Presidente de la República señalar los Ministros que personalmente o por representante deban estar en dichos órganos de gobierno.
Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo No. 223, publicado en Registro Oficial 39 de 27 de Agosto de 1963 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 223, derogado por Decreto Ejecutivo No. 1572, publicado en Registro Oficial 402 de 18 de Marzo de 1994 (ver...).
Nota: Incisos 2o. 3o. y 4o. tomados de los Arts. 1 a 4 del Decreto Supremo No. 3732, publicado en Registro Oficial 5 de 17 de agosto de 1979 (ver...).
Art. 12.- Para ser Ministro de Estado se requieren las condiciones determinadas en el Art. 87 de la Constitución.
Nota: Actualizada la cita.
Nota: Actualizada la cita.
Art. 13.- Cada Ministro de Estado expedirá los correspondientes reglamentos orgánico funcionales necesarios para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus ministerios, cuyos textos completos se publicarán en el Registro oficial.
Nota: Texto del inciso segundo del Art. 360 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Nota: Texto del inciso segundo del Art. 360 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Art. 14.- Un Ministro de Estado podrá ausentarse de su despacho, en comisión de servicio hasta por sesenta días consecutivos.
Cuando algún Ministro de Estado no pudiere, por ausencia de menos de tres días, suscribir cualquier decreto, orden o resolución ejecutivo, lo suscribirá en su reemplazo el Ministro que, para el efecto, fuere designado por el Presidente de la República, mediante decreto en el que se expresará la causa de la subrogación.
Cuando algún Ministro de Estado no pudiere, por ausencia de menos de tres días, suscribir cualquier decreto, orden o resolución ejecutivo, lo suscribirá en su reemplazo el Ministro que, para el efecto, fuere designado por el Presidente de la República, mediante decreto en el que se expresará la causa de la subrogación.
Art. 15.- Los Ministros de Estado son responsables por los actos de la Función Ejecutiva que autoricen con su firma o por medio de delegación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que, en cada caso, corresponde a los funcionarios y empleados delegados.
Nota: Texto del inciso segundo del Art. 1 del Decreto Supremo No. 532, publicado en Registro Oficial 62 de 23 de septiembre de 1963 (ver...).
Nota: Texto del inciso segundo del Art. 1 del Decreto Supremo No. 532, publicado en Registro Oficial 62 de 23 de septiembre de 1963 (ver...).
Art. 16.- Cada Ministro puede conceder licencia a los empleados de su Ministerio, en conformidad con las leyes orgánicas correspondientes.
Art. 17.- El Ministro de Estado podrá obtener licencia del Presidente de la República, hasta por treinta días consecutivos. Las licencias no podrán exceder de dos meses en el año.
Art. 18.- Cada Ministro, en lo relativo a su Ministerio, remitirá mensualmente al Instituto Nacional de Estadística y Censos los datos que aquel determine.
Art. 19.- El Ministro de Estado enviará a la Procuraduría General del Estado copia autorizada de todos los contratos que haya otorgado, dentro de los quince días subsiguientes a su celebración.
Art. 19-A.- Los Decretos, Acuerdos y Resoluciones de quienes ejercen la Presidencia de la República, para su validez y obedecimiento, deberán ser autorizados por el Respectivo Ministro de Estado, o por los Funcionarios y empleados a quienes ellos delegaren autoridad dentro de la esfera de su competencia.
Nota: Texto del inciso primero del Art. 1 del Decreto Supremo No. 532, publicado en Registro Oficial 62 de 23 de septiembre de 1963 (ver...).
Nota: Texto del inciso primero del Art. 1 del Decreto Supremo No. 532, publicado en Registro Oficial 62 de 23 de septiembre de 1963 (ver...).
Art. 19-B.- Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes a funcionarios y empleados de sus Ministerios, cuando lo estimen conveniente y siempre que las delegaciones que concedan no afecten al buen servicio público, todo ello, aparte de las funciones, atribuciones y obligaciones que, de acuerdo con las leyes y reglamentos, tienen los distintos funcionarios y empleados de la Administración.
Las delegaciones de autoridad a las que este artículo se refiere serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante Acuerdos Ministeriales, que serán puestos en conocimiento del Contralor General del Estado. Los funcionarios y empleados a quienes los Ministros de Estado hubieren delegado autoridad responderán directamente ante éstos de los actos realizados en ejercicio de tal delegación, y en los casos de violación de Ley, serán civil y penalmente responsables.
Nota: Texto del Art. 2 del Decreto Supremo No. 532, publicado en Registro Oficial 62 de 23 de septiembre de 1963 (ver...).
Las delegaciones de autoridad a las que este artículo se refiere serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante Acuerdos Ministeriales, que serán puestos en conocimiento del Contralor General del Estado. Los funcionarios y empleados a quienes los Ministros de Estado hubieren delegado autoridad responderán directamente ante éstos de los actos realizados en ejercicio de tal delegación, y en los casos de violación de Ley, serán civil y penalmente responsables.
Nota: Texto del Art. 2 del Decreto Supremo No. 532, publicado en Registro Oficial 62 de 23 de septiembre de 1963 (ver...).
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS MINISTROS DE ESTADO
Art. 20.- Corresponde a cada Ministro:
1) Representar a su Ministerio;
2) Autorizar, conforme a la Constitución, los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la República;
3) Formular los proyectos de ley que le correspondan de acuerdo con la Constitución y las leyes;
4) Enviar los informes que solicitare el Congreso; explicar ante éste los actos en que hubiere participado, y, si lo estimare necesario, intervenir, sin voto, en la discusión de los proyectos de ley que presentare;
5) Intervenir en la promulgación y ejecución de las leyes, y velar por el cumplimiento de ellas, de los decretos ejecutivos y de los acuerdos y resoluciones correspondientes a su respectivo despacho;
6) Publicar anualmente los informes a que se refiere la Constitución y entregar en la secretaría del Congreso Nacional hasta el 10 de julio, los ejemplares necesarios para su inmediata distribución entre los legisladores.
El Congreso conocerá, anualmente, por intermedio de su Presidente, el cumplimiento de este precepto y, para el caso de transgresión, tomará la resolución pertinente.
Los ministros de Estado podrán enviar al Congreso Nacional informes complementarios sobre su gestión posterior al 30 de junio;
7) Dirigir, de acuerdo con el Presidente de la República, los diversos ramos administrativos que le están confiados, adoptando las providencias más adecuadas para la defensa de los intereses nacionales y el mejoramiento de la administración; y vigilar todas las dependencias a su cargo.
8) Informar al Presidente de la República sobre los asuntos respecto de los cuales éste lo solicitare o sobre aquellos que, por ley o a su juicio, deban ser conocidos o resueltos personalmente por el Jefe de Estado;
9) Intervenir, en representación del Presidente de la República, previo el decreto ejecutivo correspondiente, salvo lo dispuesto en la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, en los contratos relativos al Ministerio, y suministrar para la defensa de los intereses fiscales, las instrucciones y datos que hubiere menester el Procurador General del Estado y demás funcionarios del Ministerio Público;
10) El Presidente de la República podrá autorizar, mediante decreto, al Procurador General del Estado, para desistir de la demanda, convenir en la verdad de la que se propusiere contra la Nación o uno de sus organismos, aceptar conciliaciones y transigir, siempre que, en cada caso, ello fuere conveniente a los intereses nacionales y a los de la justicia. La autorización será concedida previo informe del Procurador.
Si la cuantía excediere de treinta mil sucres, será menester también la autorización del Consejo de Estado.
11) Dar, para la mejor ejecución de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones gubernativas, las instrucciones necesarias a las autoridades de su dependencia; y,
12) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los demás deberes determinados en la Constitución y las leyes.
Las atribuciones señaladas en los numerales 3o., 4o. y 5o. de este artículo serán ejercidas por el Contralor General en los casos que interesen a la Institución a su cargo.
Nota: Inciso final agregado por Decreto Supremo No. 1040, publicado en Registro Oficial 657 de 11 de Octubre de 1974 (ver...).
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS MINISTROS DE ESTADO
Art. 20.- Corresponde a cada Ministro:
1) Representar a su Ministerio;
2) Autorizar, conforme a la Constitución, los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la República;
3) Formular los proyectos de ley que le correspondan de acuerdo con la Constitución y las leyes;
4) Enviar los informes que solicitare el Congreso; explicar ante éste los actos en que hubiere participado, y, si lo estimare necesario, intervenir, sin voto, en la discusión de los proyectos de ley que presentare;
5) Intervenir en la promulgación y ejecución de las leyes, y velar por el cumplimiento de ellas, de los decretos ejecutivos y de los acuerdos y resoluciones correspondientes a su respectivo despacho;
6) Publicar anualmente los informes a que se refiere la Constitución y entregar en la secretaría del Congreso Nacional hasta el 10 de julio, los ejemplares necesarios para su inmediata distribución entre los legisladores.
El Congreso conocerá, anualmente, por intermedio de su Presidente, el cumplimiento de este precepto y, para el caso de transgresión, tomará la resolución pertinente.
Los ministros de Estado podrán enviar al Congreso Nacional informes complementarios sobre su gestión posterior al 30 de junio;
7) Dirigir, de acuerdo con el Presidente de la República, los diversos ramos administrativos que le están confiados, adoptando las providencias más adecuadas para la defensa de los intereses nacionales y el mejoramiento de la administración; y vigilar todas las dependencias a su cargo.
8) Informar al Presidente de la República sobre los asuntos respecto de los cuales éste lo solicitare o sobre aquellos que, por ley o a su juicio, deban ser conocidos o resueltos personalmente por el Jefe de Estado;
9) Intervenir, en representación del Presidente de la República, previo el decreto ejecutivo correspondiente, salvo lo dispuesto en la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, en los contratos relativos al Ministerio, y suministrar para la defensa de los intereses fiscales, las instrucciones y datos que hubiere menester el Procurador General del Estado y demás funcionarios del Ministerio Público;
10) El Presidente de la República podrá autorizar, mediante decreto, al Procurador General del Estado, para desistir de la demanda, convenir en la verdad de la que se propusiere contra la Nación o uno de sus organismos, aceptar conciliaciones y transigir, siempre que, en cada caso, ello fuere conveniente a los intereses nacionales y a los de la justicia. La autorización será concedida previo informe del Procurador.
Si la cuantía excediere de treinta mil sucres, será menester también la autorización del Consejo de Estado.
11) Dar, para la mejor ejecución de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones gubernativas, las instrucciones necesarias a las autoridades de su dependencia; y,
12) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los demás deberes determinados en la Constitución y las leyes.
Las atribuciones señaladas en los numerales 3o., 4o. y 5o. de este artículo serán ejercidas por el Contralor General en los casos que interesen a la Institución a su cargo.
Nota: Inciso final agregado por Decreto Supremo No. 1040, publicado en Registro Oficial 657 de 11 de Octubre de 1974 (ver...).
CAPÍTULO III
DEL MINISTERIO DE GOBIERNO
Art. 21.- Corresponde al Ministerio de Gobierno lo relativo al régimen político y administrativo interno y al orden público, especialmente la dirección política y lo concerniente a municipalidades, policía, justicia, sistemas carcelarios y de regeneración social, registro civil, cultos, supervigilancia de la Función Jurisdiccional y del Ministerio público, defensa del Estado, dirección de seguridad e identificación dactiloscópica, talleres gráficos nacionales e inmigración y extranjería, sin perjuicio de lo que corresponda a otro Ministerio en esta materia.
DEL MINISTERIO DE GOBIERNO
Art. 21.- Corresponde al Ministerio de Gobierno lo relativo al régimen político y administrativo interno y al orden público, especialmente la dirección política y lo concerniente a municipalidades, policía, justicia, sistemas carcelarios y de regeneración social, registro civil, cultos, supervigilancia de la Función Jurisdiccional y del Ministerio público, defensa del Estado, dirección de seguridad e identificación dactiloscópica, talleres gráficos nacionales e inmigración y extranjería, sin perjuicio de lo que corresponda a otro Ministerio en esta materia.
Art. 22.- Para el despacho de los diversos asuntos determinados en el artículo anterior, tendrá el Ministerio, además de la Subsecretaría y de la Asesoría Jurídica, las siguientes secciones:
a) General;
b) De Gobierno;
c)Nota: Literal derogado por Decreto Supremo No. 1899, publicado en Registro Oficial 382 de 30 de Diciembre de 1971 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 1899, codificado por Codificación No. 6, publicada en Registro Oficial 563 de 12 de Abril del 2005 (ver...).
c)Nota: Literal derogado por Codificación No. 6, publicada en Registro Oficial 563 de 12 de Abril del 2005 (ver...).
d) De Municipalidades; y,
e)Nota: Literal derogado por Decreto Supremo No. 1899, publicado en Registro Oficial 382 de 30 de Diciembre de 1971 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 1899, codificado por Codificación No. 6, publicada en Registro Oficial 563 de 12 de Abril del 2005 (ver...).
e)Nota: Literal derogado por Codificación No. 6, publicada en Registro Oficial 563 de 12 de Abril del 2005 (ver...).
Dependen del Ministerio:
a) La Comandancia General de la Policía Civil Nacional;
b) Las gobernaciones, jefaturas políticas y tenencias políticas;
c) La Dirección de Seguridad e Identificación Dactiloscópica;
d) La Dirección General del Registro Civil y Demografía;
e) La Dirección de Inmigración y Extranjería;
f) La Penitenciaría Nacional; y,
g) Los Talleres Gráficos Nacionales.
a) General;
b) De Gobierno;
c)Nota: Literal derogado por Decreto Supremo No. 1899, publicado en Registro Oficial 382 de 30 de Diciembre de 1971 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 1899, codificado por Codificación No. 6, publicada en Registro Oficial 563 de 12 de Abril del 2005 (ver...).
c)Nota: Literal derogado por Codificación No. 6, publicada en Registro Oficial 563 de 12 de Abril del 2005 (ver...).
d) De Municipalidades; y,
e)Nota: Literal derogado por Decreto Supremo No. 1899, publicado en Registro Oficial 382 de 30 de Diciembre de 1971 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 1899, codificado por Codificación No. 6, publicada en Registro Oficial 563 de 12 de Abril del 2005 (ver...).
e)Nota: Literal derogado por Codificación No. 6, publicada en Registro Oficial 563 de 12 de Abril del 2005 (ver...).
Dependen del Ministerio:
a) La Comandancia General de la Policía Civil Nacional;
b) Las gobernaciones, jefaturas políticas y tenencias políticas;
c) La Dirección de Seguridad e Identificación Dactiloscópica;
d) La Dirección General del Registro Civil y Demografía;
e) La Dirección de Inmigración y Extranjería;
f) La Penitenciaría Nacional; y,
g) Los Talleres Gráficos Nacionales.
CAPÍTULO IV
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Art. 23.- Al Ministerio de Relaciones Exteriores corresponde lo concerniente a las relaciones de la República con los demás Estados, y lo relativo a los cuerpos diplomático y consular, a los tratados, convenciones, conferencias y congresos internacionales, a las cuestiones limítrofes, a las declaraciones del estado de guerra y a las demás autorizadas por el Derecho Internacional, al ajuste de la paz, al tránsito de tropas o de aeronaves extranjeras, por el territorio del país, a la permanencia de barcos de guerra de otros Estados en las aguas territoriales, a la naturalización, extradición y pasaportes diplomáticos, a la publicación de mapas geográficos y a la propaganda en el exterior.
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Art. 23.- Al Ministerio de Relaciones Exteriores corresponde lo concerniente a las relaciones de la República con los demás Estados, y lo relativo a los cuerpos diplomático y consular, a los tratados, convenciones, conferencias y congresos internacionales, a las cuestiones limítrofes, a las declaraciones del estado de guerra y a las demás autorizadas por el Derecho Internacional, al ajuste de la paz, al tránsito de tropas o de aeronaves extranjeras, por el territorio del país, a la permanencia de barcos de guerra de otros Estados en las aguas territoriales, a la naturalización, extradición y pasaportes diplomáticos, a la publicación de mapas geográficos y a la propaganda en el exterior.
Art. 24.- Los tratados y convenciones que acuerde el Ecuador con otros países no podrán ser ratificados, ni canjeadas sus ratificaciones, ni puestos en vigencia, sino previa aprobación del Congreso.
En la tramitación de los tratados y convenciones comerciales del Ecuador con otros países, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá previa aprobación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y con el dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo.
Para la declaración del estado de guerra, para el ajuste de la paz, y para autorizar o negar el tránsito de tropas o de aeronaves extranjeras por el territorio nacional, necesita el Ministerio de Relaciones Exteriores la aprobación del Consejo Técnico Superior Militar.
En la tramitación de los tratados y convenciones comerciales del Ecuador con otros países, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá previa aprobación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y con el dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo.
Para la declaración del estado de guerra, para el ajuste de la paz, y para autorizar o negar el tránsito de tropas o de aeronaves extranjeras por el territorio nacional, necesita el Ministerio de Relaciones Exteriores la aprobación del Consejo Técnico Superior Militar.
Art. 25.- Para el despacho de los asuntos determinados en los artículos anteriores, habrá en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a más de la Subsecretaría, los siguientes organismos:
a) Asesoría Jurídica;
b) Asesoría Técnica;
c) Departamento Diplomático;
d) Departamento Consular;
e) Departamento de Protocolo;
f) Departamento de Límites;
g) Departamento de Prensa y Publicaciones;
h) Sección Económica;
i) Sección de Información, Comunicaciones, Mecanografía y Traducción;
j) Sección de Personal y Material;
k) Sección Clave;
l) Oficialía Mayor; y,
ll) Servicio de Documentación, Biblioteca, Archivo, Mapoteca, etc.
a) Asesoría Jurídica;
b) Asesoría Técnica;
c) Departamento Diplomático;
d) Departamento Consular;
e) Departamento de Protocolo;
f) Departamento de Límites;
g) Departamento de Prensa y Publicaciones;
h) Sección Económica;
i) Sección de Información, Comunicaciones, Mecanografía y Traducción;
j) Sección de Personal y Material;
k) Sección Clave;
l) Oficialía Mayor; y,
ll) Servicio de Documentación, Biblioteca, Archivo, Mapoteca, etc.
CAPÍTULO V
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Art. 26.- Corresponde al Ministerio de Educación todo lo concerniente a educación y cultura de los habitantes del Ecuador, y, de modo especial:
a) La educación preescolar;
b) La organización y el desenvolvimiento de la educación primaria;
c) La campaña de alfabetización de adultos;
d) El régimen, el desarrollo y el mejoramiento de la segunda educación;
e) La extensión y el desenvolvimiento progresivo de la educación normal;
f) El fomento y el desarrollo de la cultura universitaria y de los institutos de segunda educación;
g) La enseñanza especial y los institutos destinados para el objeto;
h) La educación física y la recreación;
i) La inspección médica escolar;
j) La organización y el desenvolvimiento de las instituciones escolares auxiliares de la escuela, tales como los comedores escolares, las colonias de vacaciones, etc.;
k) El fomento de las bellas artes;
l) Los teatros;
ll) El establecimiento y la administración de museos, laboratorios, observatorios, etc.;
m) La extensión cultural y el incremento de bibliotecas, publicaciones de obras de carácter docente, científico o literario y, en general, de las que tiendan a la extensión de la cultura nacional; y el fomento de concursos de obras didácticas y artísticas, mediante la concesión de premios pecuniarios y de otra índole;
n) Las exposiciones relacionadas con los diversos ramos que comprende el Ministerio;
ñ) La conservación de los monumentos históricos y del patrimonio artístico nacional;
o) La organización del Archivo Nacional;
p) La preservación de las riquezas arqueológicas nacionales;
q) La restauración de los monumentos arquitectónicos más importantes;
r) La conservación y el mejoramiento de los elementos favorecedores de la cultura de los indios; y la creación y el fomento de museos y talleres de arte nacional y de bibliotecas sobre estas materias;
rr) El intercambio de profesores en el interior y con el exterior del país;
s) La creación de bibliotecas ambulantes;
t) El establecimiento de escritorios populares;
u) La institución de misiones culturales;
v) El establecimiento de instituciones folklóricas;
w) La creación del teatro infantil ecuatoriano y la organización de espectáculos educativos;
x) El fomento de las relaciones de carácter educativo del Ecuador con los países americanos, especialmente, con los que formaron la Gran Colombia;
y) La organización del Departamento de Investigaciones Psicopedagógicas; y,
z) La campaña en favor de las construcciones escolares.
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Art. 26.- Corresponde al Ministerio de Educación todo lo concerniente a educación y cultura de los habitantes del Ecuador, y, de modo especial:
a) La educación preescolar;
b) La organización y el desenvolvimiento de la educación primaria;
c) La campaña de alfabetización de adultos;
d) El régimen, el desarrollo y el mejoramiento de la segunda educación;
e) La extensión y el desenvolvimiento progresivo de la educación normal;
f) El fomento y el desarrollo de la cultura universitaria y de los institutos de segunda educación;
g) La enseñanza especial y los institutos destinados para el objeto;
h) La educación física y la recreación;
i) La inspección médica escolar;
j) La organización y el desenvolvimiento de las instituciones escolares auxiliares de la escuela, tales como los comedores escolares, las colonias de vacaciones, etc.;
k) El fomento de las bellas artes;
l) Los teatros;
ll) El establecimiento y la administración de museos, laboratorios, observatorios, etc.;
m) La extensión cultural y el incremento de bibliotecas, publicaciones de obras de carácter docente, científico o literario y, en general, de las que tiendan a la extensión de la cultura nacional; y el fomento de concursos de obras didácticas y artísticas, mediante la concesión de premios pecuniarios y de otra índole;
n) Las exposiciones relacionadas con los diversos ramos que comprende el Ministerio;
ñ) La conservación de los monumentos históricos y del patrimonio artístico nacional;
o) La organización del Archivo Nacional;
p) La preservación de las riquezas arqueológicas nacionales;
q) La restauración de los monumentos arquitectónicos más importantes;
r) La conservación y el mejoramiento de los elementos favorecedores de la cultura de los indios; y la creación y el fomento de museos y talleres de arte nacional y de bibliotecas sobre estas materias;
rr) El intercambio de profesores en el interior y con el exterior del país;
s) La creación de bibliotecas ambulantes;
t) El establecimiento de escritorios populares;
u) La institución de misiones culturales;
v) El establecimiento de instituciones folklóricas;
w) La creación del teatro infantil ecuatoriano y la organización de espectáculos educativos;
x) El fomento de las relaciones de carácter educativo del Ecuador con los países americanos, especialmente, con los que formaron la Gran Colombia;
y) La organización del Departamento de Investigaciones Psicopedagógicas; y,
z) La campaña en favor de las construcciones escolares.
Art. 27.- Para el despacho de los diversos asuntos determinados en el artículo anterior, tendrá el Ministerio, además de la Subsecretaría y de los organismos determinados en virtud de leyes especiales o de convenios internacionales, los siguientes departamentos y secciones:
a) Departamento Técnico, que comprenderá, además de la Jefatura y de la Secretaría, las siguientes secciones:
1) De educación Preescolar, Primaria y de Oriente;
2) De Segunda Educación y de Educación Superior;
3) De Educación Profesional y Especial;
4) De Higiene Escolar;
5) De Educación Física y Deportes;
6) De extensión Cultural y Publicaciones;
7) Departamento de Textos y Material Escolar;
8) Servicio Nacional de Almacén de Libros;
9) Servicio Nacional de Recursos Didácticos; y,
10) De Observatorio Astronómico.
Nota: Numerales 8) y 9) agregados por Decreto Supremo No. 1594, publicado en Registro Oficial 339 de 27 de Octubre de 1971 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 1594, derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial 239 de 20 de Julio del 2010 (ver...).
b) Departamento Administrativo, que comprende las siguientes secciones:
1) General;
2) De Estadística y Escalafón;
3) De Correspondencia y Archivo;
4) De Contabilidad;
5) De Construcciones Escolares;
6) De Provisión de Útiles Escolares; y,
7) Las demás que se crearen de acuerdo con la Ley.
Nota: Numeral 9) literal a) insertado por Decreto Supremo No. 1150, publicado en Registro Oficial 186 de 17 de Noviembre de 1972 (ver...).
a) Departamento Técnico, que comprenderá, además de la Jefatura y de la Secretaría, las siguientes secciones:
1) De educación Preescolar, Primaria y de Oriente;
2) De Segunda Educación y de Educación Superior;
3) De Educación Profesional y Especial;
4) De Higiene Escolar;
5) De Educación Física y Deportes;
6) De extensión Cultural y Publicaciones;
7) Departamento de Textos y Material Escolar;
8) Servicio Nacional de Almacén de Libros;
9) Servicio Nacional de Recursos Didácticos; y,
10) De Observatorio Astronómico.
Nota: Numerales 8) y 9) agregados por Decreto Supremo No. 1594, publicado en Registro Oficial 339 de 27 de Octubre de 1971 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 1594, derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial 239 de 20 de Julio del 2010 (ver...).
b) Departamento Administrativo, que comprende las siguientes secciones:
1) General;
2) De Estadística y Escalafón;
3) De Correspondencia y Archivo;
4) De Contabilidad;
5) De Construcciones Escolares;
6) De Provisión de Útiles Escolares; y,
7) Las demás que se crearen de acuerdo con la Ley.
Nota: Numeral 9) literal a) insertado por Decreto Supremo No. 1150, publicado en Registro Oficial 186 de 17 de Noviembre de 1972 (ver...).
CAPÍTULO VI
DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES
Art. 28.- Al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones corresponde lo relacionado con el estudio, construcción, explotación, inspección, conservación y financiamiento de las obras públicas, tales como ferrocarriles, caminos, obras portuarias, obras marítimas y fluviales y canales de navegación, y comunicaciones en general.
DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES
Art. 28.- Al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones corresponde lo relacionado con el estudio, construcción, explotación, inspección, conservación y financiamiento de las obras públicas, tales como ferrocarriles, caminos, obras portuarias, obras marítimas y fluviales y canales de navegación, y comunicaciones en general.
Art. 29.- Para el despacho de los asuntos determinados en el artículo anterior, tendrá el Ministerio, además de la Subsecretaría, las siguientes dependencias:
a) General;
b) De Comunicaciones;
c) De Información, Archivo, Biblioteca y Encuadernación;
d) Jurídica;
e) Médica;
f) Dirección General de Obras Públicas; y,
g) Dirección General de Correos.
a) General;
b) De Comunicaciones;
c) De Información, Archivo, Biblioteca y Encuadernación;
d) Jurídica;
e) Médica;
f) Dirección General de Obras Públicas; y,
g) Dirección General de Correos.
CAPÍTULO VII
DE LOS MINISTERIOS DE INDUSTRIAS Y DE ENERGÍA
Art. 30.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, será el encargado de formular, dirigir y ejecutar la política en los campos de fomento industrial, pequeña industria y artesanía, normalización, turismo, comercio exterior e integración.
Nota: Texto del Art. 6 del Decreto Supremo No. 162, publicado en Registro Oficial 253 de 23 de Febrero de 1973 (ver...), aclarado por Decreto Supremo No. 1073-A, publicado en Registro Oficial 396 de 21 de Septiembre de 1973 (ver...), y Decreto Ejecutivo No. 1437, publicado en Registro Oficial 347 de 3 de Enero de 1986 (ver...). En cuanto se le asigna la materia pesquera, es aplicable el Decreto Supremo No. 669, publicado en Registro Oficial 113 de 1 de Agosto de 1972 (ver...).
Nota: Por Decreto Supremo No. 39 de agosto 27 de 1963 fueron sustituidos los Arts. 30 y 31 denominándose al Ministerio de Economía como de Comercio y Banca. Este desapareció. Hoy existen Los Ministerios de Industrias y, además, de Energía y Minas, que anteriormente fue de Recursos Naturales y Energéticos. Ver Decreto Supremo No. 162, publicado en Registro Oficial 253 de 23 de febrero de 1973 (ver...).
DE LOS MINISTERIOS DE INDUSTRIAS Y DE ENERGÍA
Art. 30.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, será el encargado de formular, dirigir y ejecutar la política en los campos de fomento industrial, pequeña industria y artesanía, normalización, turismo, comercio exterior e integración.
Nota: Texto del Art. 6 del Decreto Supremo No. 162, publicado en Registro Oficial 253 de 23 de Febrero de 1973 (ver...), aclarado por Decreto Supremo No. 1073-A, publicado en Registro Oficial 396 de 21 de Septiembre de 1973 (ver...), y Decreto Ejecutivo No. 1437, publicado en Registro Oficial 347 de 3 de Enero de 1986 (ver...). En cuanto se le asigna la materia pesquera, es aplicable el Decreto Supremo No. 669, publicado en Registro Oficial 113 de 1 de Agosto de 1972 (ver...).
Nota: Por Decreto Supremo No. 39 de agosto 27 de 1963 fueron sustituidos los Arts. 30 y 31 denominándose al Ministerio de Economía como de Comercio y Banca. Este desapareció. Hoy existen Los Ministerios de Industrias y, además, de Energía y Minas, que anteriormente fue de Recursos Naturales y Energéticos. Ver Decreto Supremo No. 162, publicado en Registro Oficial 253 de 23 de febrero de 1973 (ver...).
Art. 31.- Corresponde al Ministerio de Energía y Minas formular y ejecutar la política minera, petrolera, de recursos hidráulicos y energéticos y recursos marítimos.
CAPÍTULO VIII
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Arts. 32 y 33.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el encargado de formular, dirigir y ejecutar la política sobre investigación, producción y comercialización de los productos agropecuarios; reforma agraria y colonización; riego y desarrollo rural, con el objeto de propender al incremento de la producción agrícola y ganadera, generar mayores oportunidades de empleo y alcanzar una mejor redistribución del ingreso para la población ecuatoriana.
Nota: Texto del Art. 3 del Decreto Supremo No. 162, publicado en Registro Oficial 253 de 23 de febrero de 1973 (ver...).
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Arts. 32 y 33.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el encargado de formular, dirigir y ejecutar la política sobre investigación, producción y comercialización de los productos agropecuarios; reforma agraria y colonización; riego y desarrollo rural, con el objeto de propender al incremento de la producción agrícola y ganadera, generar mayores oportunidades de empleo y alcanzar una mejor redistribución del ingreso para la población ecuatoriana.
Nota: Texto del Art. 3 del Decreto Supremo No. 162, publicado en Registro Oficial 253 de 23 de febrero de 1973 (ver...).
CAPÍTULO IX
DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Art. 34.- Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional lo relativo a la defensa del Estado y de sus instituciones públicas, y, en especial, la preparación de esa defensa, en todos sus aspectos; la organización, la instrucción y las normas disciplinarias de las Fuerzas Armadas; los reglamentos militares; la selección del personal; la provisión y renovación de material; la construcción de bases navales y de obras defensivas en las costas; el estudio hidrográfico de los ríos y mares territoriales; la construcción de faros, boyas y balizas y el balizamiento de las costas y canales y su administración; el orden y la disciplina en las naves nacionales y extranjeras, en conformidad con el Derecho Internacional; la construcción, conservación y mejora de las obras y edificios de las Fuerzas Armadas; la vigilancia y defensa de la Provincia de Galápagos y de las demás islas nacionales; y el levantamiento de la Carta Topográfica del territorio de la nación.
DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Art. 34.- Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional lo relativo a la defensa del Estado y de sus instituciones públicas, y, en especial, la preparación de esa defensa, en todos sus aspectos; la organización, la instrucción y las normas disciplinarias de las Fuerzas Armadas; los reglamentos militares; la selección del personal; la provisión y renovación de material; la construcción de bases navales y de obras defensivas en las costas; el estudio hidrográfico de los ríos y mares territoriales; la construcción de faros, boyas y balizas y el balizamiento de las costas y canales y su administración; el orden y la disciplina en las naves nacionales y extranjeras, en conformidad con el Derecho Internacional; la construcción, conservación y mejora de las obras y edificios de las Fuerzas Armadas; la vigilancia y defensa de la Provincia de Galápagos y de las demás islas nacionales; y el levantamiento de la Carta Topográfica del territorio de la nación.
Art. 35.- Habrá en el Ministerio de Defensa Nacional, además de la Subsecretaría, los departamentos y secciones que consulta la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO X
DE LOS MINISTERIOS DE TRABAJO Y DE BIENESTAR SOCIAL
Art. 36.- El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos será el encargado de formular, dirigir y ejecutar la política social en materia laboral y el desarrollo de los recursos humanos y empleo.
Nota: Texto del Art. 2 del Decreto Supremo No. 1334, publicado en Registro Oficial 446 de 4 de diciembre de 1973 (ver...), reformado por los Arts. 2 y 8 del Decreto Supremo No. 3815, publicado en Registro Oficial 208 de 12 de junio de 1980 (ver...).
DE LOS MINISTERIOS DE TRABAJO Y DE BIENESTAR SOCIAL
Art. 36.- El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos será el encargado de formular, dirigir y ejecutar la política social en materia laboral y el desarrollo de los recursos humanos y empleo.
Nota: Texto del Art. 2 del Decreto Supremo No. 1334, publicado en Registro Oficial 446 de 4 de diciembre de 1973 (ver...), reformado por los Arts. 2 y 8 del Decreto Supremo No. 3815, publicado en Registro Oficial 208 de 12 de junio de 1980 (ver...).
Art. 37.- Corresponde al Ministerio de Bienestar Social formular, dirigir, y ejecutar la política estatal en materia de seguridad social; protección de menores; cooperativismo; y la promoción popular y bienestar social.
Nota: Texto del Art. 2 del Decreto Supremo No. 3815, publicado en Registro Oficial 208 de 12 de junio de 1980 (ver...).
Nota: Texto del Art. 2 del Decreto Supremo No. 3815, publicado en Registro Oficial 208 de 12 de junio de 1980 (ver...).
CAPÍTULO XI
DE LOS MINISTERIOS DE FINANZAS Y DE SALUD
Art. 38.- El Ministerio de Finanzas tendrá a su cargo lo relativo a crédito público; empréstitos; reclamos de los acreedores del Fisco; administración de rentas públicas; aplicación, recaudación, control y reclamos de impuestos, tasas y otras rentas públicas; aduanas y monopolios del Estado; Presupuesto; financiación de los servicios públicos e inversión de las rentas; patrimonio del Estado; inventario general de los bienes de la nación; supervigilancia financiera; adquisición y provisión de útiles, muebles y enseres para los diversos servicios del Estado; convenios internacionales de carácter fiscal; doble imposición; evasión tributaria y cooperación interestatal para estos objetos; política aduanera interior y exterior, en asocio con el Ministerio de Industrias; y estadística financiera, y ordenación fiscal en general.
DE LOS MINISTERIOS DE FINANZAS Y DE SALUD
Art. 38.- El Ministerio de Finanzas tendrá a su cargo lo relativo a crédito público; empréstitos; reclamos de los acreedores del Fisco; administración de rentas públicas; aplicación, recaudación, control y reclamos de impuestos, tasas y otras rentas públicas; aduanas y monopolios del Estado; Presupuesto; financiación de los servicios públicos e inversión de las rentas; patrimonio del Estado; inventario general de los bienes de la nación; supervigilancia financiera; adquisición y provisión de útiles, muebles y enseres para los diversos servicios del Estado; convenios internacionales de carácter fiscal; doble imposición; evasión tributaria y cooperación interestatal para estos objetos; política aduanera interior y exterior, en asocio con el Ministerio de Industrias; y estadística financiera, y ordenación fiscal en general.
Art. 39.- Corresponde al Ministerio de Salud Pública los problemas de nutrición y vivienda, asistencia social, sanidad e higiene, extirpación del alcoholismo y toxicomanía, y los demás que por su naturaleza, a juicio de la Función Ejecutiva, se relacionan con la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud individual y colectiva.
Nota: Texto del Art. 1 de la Comisión Legislativa No. 2, publicado en Registro Oficial 197 de 24 de agosto de 1967 (ver...).
Nota: Texto del Art. 1 de la Comisión Legislativa No. 2, publicado en Registro Oficial 197 de 24 de agosto de 1967 (ver...).
CAPÍTULO XII
DE LOS SUBSECRETARIOS
Art. 40.- En cada Ministerio habrá un Subsecretario, al que le corresponde:
1) Preparar diariamente los asuntos del despacho, estudiándolos con vista de las leyes que fueren aplicables y poniendo al margen resúmenes del contenido, al pie de los cuales anotará las resoluciones que se expidieren;
2) Suscribir, en nombre y por autorización del respectivo Ministro, la correspondencia de simple tramitación;
3) Conferir copias, previo decreto del Ministro;
4) Dirigir los trabajos de la oficina, distribuir la labor entre los empleados, y vigilar la conducta oficial de los mismos;
5) Llevar la correspondencia oficial y cuidar de la conservación de los libros del Ministerio; y,
6) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los demás deberes que la Ley los reglamentos le señalaren.
DE LOS SUBSECRETARIOS
Art. 40.- En cada Ministerio habrá un Subsecretario, al que le corresponde:
1) Preparar diariamente los asuntos del despacho, estudiándolos con vista de las leyes que fueren aplicables y poniendo al margen resúmenes del contenido, al pie de los cuales anotará las resoluciones que se expidieren;
2) Suscribir, en nombre y por autorización del respectivo Ministro, la correspondencia de simple tramitación;
3) Conferir copias, previo decreto del Ministro;
4) Dirigir los trabajos de la oficina, distribuir la labor entre los empleados, y vigilar la conducta oficial de los mismos;
5) Llevar la correspondencia oficial y cuidar de la conservación de los libros del Ministerio; y,
6) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los demás deberes que la Ley los reglamentos le señalaren.
Art. 41.- En caso de falta o impedimento del Subsecretario, le subrogará el empleado que, para el efecto, determinare cada Ministro.
CAPÍTULO XIII
DE LA ASESORÍA DE LOS MINISTERIOS
Art. 42.- Cada Ministerio tendrá la asesoría técnica unipersonal o pluripersonal que estime conveniente o que se determine en leyes especiales.
DE LA ASESORÍA DE LOS MINISTERIOS
Art. 42.- Cada Ministerio tendrá la asesoría técnica unipersonal o pluripersonal que estime conveniente o que se determine en leyes especiales.
CAPÍTULO XIV
DE LAS DIRECCIONES DE RAMOS ADMINISTRATIVOS
Art. 43.- Cada Director dependiente de un Ministerio es jefe del ramo que le está encomendado.
Además de las atribuciones y deberes que le señalen las leyes y reglamentos especiales, tendrá los siguientes:
1) Dirigir el ramo o servicio público a su cargo, mediante las providencias adecuadas para la defensa de los intereses nacionales y el mejoramiento de la administración, a cuyo efecto controlará todas las dependencias a su cargo;
2) Decidir los asuntos que legalmente le competan y dar cuenta de ello al Ministro del ramo;
3) Someter a la consideración del Ministro respectivo las reformas que deban llevarse a cabo para alcanzar el mayor desarrollo del ramo y su dirección;
4) Organizar y reglamentar el servicio interno de las oficinas de su dependencia;
5) Conceder licencia, conforme a la Ley, a los empleados subalternos;
6) Elevar mensualmente al Ministro informe sobre la marcha del ramo a su cargo y, hasta el 31 de mayo, el informe anual que debe servir de base para la memoria del respectivo Ministro.
DE LAS DIRECCIONES DE RAMOS ADMINISTRATIVOS
Art. 43.- Cada Director dependiente de un Ministerio es jefe del ramo que le está encomendado.
Además de las atribuciones y deberes que le señalen las leyes y reglamentos especiales, tendrá los siguientes:
1) Dirigir el ramo o servicio público a su cargo, mediante las providencias adecuadas para la defensa de los intereses nacionales y el mejoramiento de la administración, a cuyo efecto controlará todas las dependencias a su cargo;
2) Decidir los asuntos que legalmente le competan y dar cuenta de ello al Ministro del ramo;
3) Someter a la consideración del Ministro respectivo las reformas que deban llevarse a cabo para alcanzar el mayor desarrollo del ramo y su dirección;
4) Organizar y reglamentar el servicio interno de las oficinas de su dependencia;
5) Conceder licencia, conforme a la Ley, a los empleados subalternos;
6) Elevar mensualmente al Ministro informe sobre la marcha del ramo a su cargo y, hasta el 31 de mayo, el informe anual que debe servir de base para la memoria del respectivo Ministro.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS MINISTERIOS DE ESTADO
Art. 44.- En cada uno de los ministerios se llevarán, además de los libros que fijare el reglamento respectivo, uno de decretos y otro de resoluciones del Presidente de la República, y, en este último, se anotarán, diariamente, en forma de acuerdo, todas las órdenes impartidas, las que se expedirán a su nombre y llevarán la firma del Ministro, con esta fórmula: "Por el señor Presidente de la República, el Ministro de.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS MINISTERIOS DE ESTADO
Art. 44.- En cada uno de los ministerios se llevarán, además de los libros que fijare el reglamento respectivo, uno de decretos y otro de resoluciones del Presidente de la República, y, en este último, se anotarán, diariamente, en forma de acuerdo, todas las órdenes impartidas, las que se expedirán a su nombre y llevarán la firma del Ministro, con esta fórmula: "Por el señor Presidente de la República, el Ministro de.
Art. 45.- Los decretos ejecutivos serán publicados en el Registro Oficial. Los relacionados con los cambios en el servicio de las Fuerzas Armadas, lo serán al tercer día de haber sido expedidos, salvo que, por motivo de interés nacional, debiera guardarse reserva.
Art. 46.- La subrogación de los funcionarios o empleados del Ministerio, en caso de falta o impedimento, se determinará en el reglamento respectivo.
Art. 47.- Cada Ministerio tendrá el número de empleados que determine el Presupuesto General del Estado.
Art. 48.- Lo dispuesto en esta Ley no afecta a la autonomía que leyes especiales reconocen a las universidades, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y otras instituciones u organismos.
TÍTULO V
DE LOS GOBERNADORES Y MAS AGENTES DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
CAPÍTULO I
DE LOS GOBERNADORES
Art. 49.- Cada provincia, inclusive la Provincia de Galápagos, excepto la Provincia de Pichincha, será regida por un Gobernador, nombrado conforme a lo dispuesto en el literal e) del Art. 78 la Constitución.
Nota: Se actualiza la cita de la Constitución.
Nota: No existe Gobernador en la Provincia de Pichincha, en razón del Decreto Supremo No. 326, publicado en Registro Oficial 493 de 22 de noviembre de 1927 (ver...) que expresamente lo suprimió.
DE LOS GOBERNADORES Y MAS AGENTES DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
CAPÍTULO I
DE LOS GOBERNADORES
Art. 49.- Cada provincia, inclusive la Provincia de Galápagos, excepto la Provincia de Pichincha, será regida por un Gobernador, nombrado conforme a lo dispuesto en el literal e) del Art. 78 la Constitución.
Nota: Se actualiza la cita de la Constitución.
Nota: No existe Gobernador en la Provincia de Pichincha, en razón del Decreto Supremo No. 326, publicado en Registro Oficial 493 de 22 de noviembre de 1927 (ver...) que expresamente lo suprimió.
Art. 50.- El Gobernador tomará posesión del cargo ante el Ministro de Gobierno o ante la autoridad que este designare.
Art. 51.- Para ser Gobernador se requiere hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía y tener veinte y cinco años de edad, por lo menos.
Art. 52.- El Gobernador es agente del Presidente de la República en la respectiva provincia, y se comunicará con el por órgano de los ministros de Estado.
Art. 53.- Corresponde al Gobernador:
1) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, y cumplir y hacer cumplir los decretos y la órdenes que no se opusieren a ellas;
2) Cuidar de la tranquilidad y orden públicos, exigiendo para ello el auxilio de la Fuerza Pública; proteger la seguridad de las personas y de los bienes; prevenir los delitos, y perseguir a los delincuentes;
3) Cooperar a la correcta realización de las elecciones y prestar a los organismos electorales los auxilios que le solicitaren;
4) Impedir, en lo posible, los conflictos sociales en el territorio de su jurisdicción;
5) Velar porque los funcionarios del orden judicial y todos los empleados públicos desempeñen cumplidamente sus deberes, prestándoles para ello los auxilios necesarios;
6) Fomentar la agricultura, la industria y el comercio, promoviendo la organización de cooperativas, colaborando con las cámaras de agricultura y de industrias, proponiendo a las autoridades respectivas los medios adecuados y adoptando otras medidas semejantes;
7) Remitir a los funcionarios del orden ejecutivo los datos estadísticos que le solicitaren;
8) Fomentar la cultura y las bellas artes; supervigilar todo lo relativo a los ramos de educación, asistencia, sanidad y obras públicas; apoyar la acción de estas entidades y poner en conocimiento de los respectivos ministros las irregularidades y deficiencias que observare;
9) Velar por la exacta recaudación e inversión de las rentas fiscales, la correcta administración de los monopolios del Estado, el buen manejo de los bienes nacionales y la conservación y reparación de los edificios destinados para establecimientos públicos;
10) Ejercer las atribuciones y cumplir los deberes determinados en las leyes y reglamentos, tanto respecto de la recaudación, custodia e inversión de los fondos públicos, como de la prevención y castigo de los fraudes contra los bienes del Estado;
11) Ordenar la fiscalización a quien corresponda legalmente, sin autorización previa de la Contraloría General y tomar las medidas preventivas, inclusive la detención del presunto responsable; medidas que dará a conocer al Ministro de Gobierno en el término perentorio de veinte y cuatro horas;
12) Recibir los nombramientos de los empleados fiscales, cuidar de que se les de posesión de su destino y de que se les pague oportunamente sus sueldos; y si el nombrado tuviere algún impedimento para el ejercicio del cargo, poner inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del Contralor General, para los efectos determinados en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Sin esta causa no podrá, bajo su más estricta responsabilidad, interrumpir el curso inmediato de esos nombramientos;
13) Presentar al Ministro de Gobierno ternas, que no serán obligatorias para el Presidente de la República, relativas al nombramiento de intendentes de policía, jefes políticos, jefes de seguridad, jefes de investigaciones, comisarios nacionales y tenientes políticos;
14) Para el nombramiento de los demás funcionarios y empleados de las dependencias administrativas de la provincia, y que se refieren al orden ejecutivo, serán consultados por los ministerios o departamentos correspondientes;
15) Conceder licencia, conforme a lo prescrito en la ley, a los empleados de la provincia, siempre que éstos no dependan de las direcciones generales adscritas a los ministerios de Estado; 16) Visitar todas las parroquias con el objeto de informarse por si mismo del cumplimiento que se haya dado a las leyes, decretos y más disposiciones superiores; de la conducta y manejo de los empleados; de las quejas que se dirijan contra ellos, conforme a la Ley; y de las representaciones que se hagan por motivo de utilidad pública. Estas visitas no podrán efectuarse durante las elecciones ni ocho días antes de ellas;
17) Expedir pasaportes para que los nacionales puedan salir de la República;
18) Imponer a los empleados las sanciones correccionales determinadas en el Art. 237 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Nota: Actualizada la cita.
19) Suspender en sus cargos a los empleados inferiores sorprendidos infraganti en la comisión de actos delictuosos debidamente comprobados, con la obligación de informar al Ministro respectivo, en el término perentorio de veinte y cuatro horas, sobre la sanción impuesta;
20) Dar cuenta al respectivo superior jerárquico de las faltas de los empleados en el ejercicio de sus funciones, para que sean corregidas, con arreglo a las leyes; debiendo, con este fin, inspeccionar frecuentemente las oficinas y establecimientos públicos;
21) Ejercer mando sobre la Fuerza Pública acantonada en la provincia, de conformidad con la Ley;
22) Ordenar el arresto de los jefes, oficiales y soldados que, en marcha o guarnición, cometan infracciones contra las personas o sus bienes; poner a los infractores, de inmediato, a disposición del juez competente y comunicar el hecho a la superioridad militar o policial respectiva;
23) Ejercer inspección superior sobre alojamiento y subsistencia de las tropas que se acantonen o transiten por la provincia, cuidando que éstas sean satisfechas en sus haberes, y visitar mensualmente con este objeto, las unidades acantonadas;
24) Inspeccionar lo concerniente al servicio de bagages para que no se perjudique a particulares, y dictar las órdenes necesarias para evitar pérdidas de los objetos que se hubieren ocupado y para que se pague el valor de los fletes y de los perjuicios.
Tendrá especial cuidado de que, cuando se emplee peones en el transporte, la carga no sea excesiva ni se les obligue sino previo contrato, en el que se determinará el precio o el jornal;
25) Cuidar, bajo su estricta responsabilidad, de que se cumpla lo dispuesto en el Art. 134 de la Constitución;
Nota: Actualizada la cita.
26) Ordenar la detención del que se encontrare cometiendo delito, y ponerlo a disposición del juez competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, bajo la pena de ser juzgado, si no lo verificare, como atentador contra la libertad individual;
27) Velar la administración de las rentas de los hospitales, hospicios, lazaretos y más establecimientos de asistencia pública y dar cuenta, por trimestres, del estado de estos establecimientos al Ministro respectivo;
28) Supervigilar las instituciones de derecho privado que reciban permanentemente apoyo económico del Estado;
29) Nombrar provisionalmente, en caso de urgencia, los empleados de policía cuyo nombramiento no pudiere suspenderse sin perjuicio del despacho público;
30) Presentar a los ministros de Estado, hasta el 31 de mayo, informes sobre la administración de la provincia en lo concerniente a los respectivos ministerios.
En el informe al Ministro de Obras Públicas hará, de manera especial, las sugestiones convenientes;
31) Presentar, anualmente, a la consideración del Presidente de la República un plan de actividades de trabajo dentro del cual se contemplen las necesidades de la provincia;
32) Controlar la exactitud de los roles de los trabajadores de las obras públicas;
33) Ordenar, bajo su responsabilidad, en circunstancias de conmoción interna a mano armada, que los depositarios de fondos públicos entreguen a los oficiales pagadores de la provincia, las sumas indispensables para el restablecimiento del orden, sin perjuicio de que, en la primera oportunidad, soliciten del Ministerio respectivo, que la Contraloría General y la Dirección del Tesoro expidan las correspondientes órdenes que legalicen las inversiones.
Las órdenes del Gobernador impartidas al depositario del tesoro público, se considerarán como emanadas de las autoridades que prevé la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. El oficial pagador rendirá cuenta de estos gastos, en la forma prevista por la Ley.
Se exceptúan los fondos destinados para educación, sanidad, asistencia pública, ferrocarriles del Estado y servicio de la deuda pública, a menos que se trate de invertirlos en los mismos fines;
34) Ejercer las facultades extraordinarias que le fueren delegadas, con las restricciones y responsabilidades previstas en el literal n) del Art. 78 de la Constitución; y,
Nota: actualizada la cita.
35) Ejercer las demás atribuciones y los demás deberes que le señalen la Constitución y las leyes.
1) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, y cumplir y hacer cumplir los decretos y la órdenes que no se opusieren a ellas;
2) Cuidar de la tranquilidad y orden públicos, exigiendo para ello el auxilio de la Fuerza Pública; proteger la seguridad de las personas y de los bienes; prevenir los delitos, y perseguir a los delincuentes;
3) Cooperar a la correcta realización de las elecciones y prestar a los organismos electorales los auxilios que le solicitaren;
4) Impedir, en lo posible, los conflictos sociales en el territorio de su jurisdicción;
5) Velar porque los funcionarios del orden judicial y todos los empleados públicos desempeñen cumplidamente sus deberes, prestándoles para ello los auxilios necesarios;
6) Fomentar la agricultura, la industria y el comercio, promoviendo la organización de cooperativas, colaborando con las cámaras de agricultura y de industrias, proponiendo a las autoridades respectivas los medios adecuados y adoptando otras medidas semejantes;
7) Remitir a los funcionarios del orden ejecutivo los datos estadísticos que le solicitaren;
8) Fomentar la cultura y las bellas artes; supervigilar todo lo relativo a los ramos de educación, asistencia, sanidad y obras públicas; apoyar la acción de estas entidades y poner en conocimiento de los respectivos ministros las irregularidades y deficiencias que observare;
9) Velar por la exacta recaudación e inversión de las rentas fiscales, la correcta administración de los monopolios del Estado, el buen manejo de los bienes nacionales y la conservación y reparación de los edificios destinados para establecimientos públicos;
10) Ejercer las atribuciones y cumplir los deberes determinados en las leyes y reglamentos, tanto respecto de la recaudación, custodia e inversión de los fondos públicos, como de la prevención y castigo de los fraudes contra los bienes del Estado;
11) Ordenar la fiscalización a quien corresponda legalmente, sin autorización previa de la Contraloría General y tomar las medidas preventivas, inclusive la detención del presunto responsable; medidas que dará a conocer al Ministro de Gobierno en el término perentorio de veinte y cuatro horas;
12) Recibir los nombramientos de los empleados fiscales, cuidar de que se les de posesión de su destino y de que se les pague oportunamente sus sueldos; y si el nombrado tuviere algún impedimento para el ejercicio del cargo, poner inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del Contralor General, para los efectos determinados en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Sin esta causa no podrá, bajo su más estricta responsabilidad, interrumpir el curso inmediato de esos nombramientos;
13) Presentar al Ministro de Gobierno ternas, que no serán obligatorias para el Presidente de la República, relativas al nombramiento de intendentes de policía, jefes políticos, jefes de seguridad, jefes de investigaciones, comisarios nacionales y tenientes políticos;
14) Para el nombramiento de los demás funcionarios y empleados de las dependencias administrativas de la provincia, y que se refieren al orden ejecutivo, serán consultados por los ministerios o departamentos correspondientes;
15) Conceder licencia, conforme a lo prescrito en la ley, a los empleados de la provincia, siempre que éstos no dependan de las direcciones generales adscritas a los ministerios de Estado; 16) Visitar todas las parroquias con el objeto de informarse por si mismo del cumplimiento que se haya dado a las leyes, decretos y más disposiciones superiores; de la conducta y manejo de los empleados; de las quejas que se dirijan contra ellos, conforme a la Ley; y de las representaciones que se hagan por motivo de utilidad pública. Estas visitas no podrán efectuarse durante las elecciones ni ocho días antes de ellas;
17) Expedir pasaportes para que los nacionales puedan salir de la República;
18) Imponer a los empleados las sanciones correccionales determinadas en el Art. 237 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Nota: Actualizada la cita.
19) Suspender en sus cargos a los empleados inferiores sorprendidos infraganti en la comisión de actos delictuosos debidamente comprobados, con la obligación de informar al Ministro respectivo, en el término perentorio de veinte y cuatro horas, sobre la sanción impuesta;
20) Dar cuenta al respectivo superior jerárquico de las faltas de los empleados en el ejercicio de sus funciones, para que sean corregidas, con arreglo a las leyes; debiendo, con este fin, inspeccionar frecuentemente las oficinas y establecimientos públicos;
21) Ejercer mando sobre la Fuerza Pública acantonada en la provincia, de conformidad con la Ley;
22) Ordenar el arresto de los jefes, oficiales y soldados que, en marcha o guarnición, cometan infracciones contra las personas o sus bienes; poner a los infractores, de inmediato, a disposición del juez competente y comunicar el hecho a la superioridad militar o policial respectiva;
23) Ejercer inspección superior sobre alojamiento y subsistencia de las tropas que se acantonen o transiten por la provincia, cuidando que éstas sean satisfechas en sus haberes, y visitar mensualmente con este objeto, las unidades acantonadas;
24) Inspeccionar lo concerniente al servicio de bagages para que no se perjudique a particulares, y dictar las órdenes necesarias para evitar pérdidas de los objetos que se hubieren ocupado y para que se pague el valor de los fletes y de los perjuicios.
Tendrá especial cuidado de que, cuando se emplee peones en el transporte, la carga no sea excesiva ni se les obligue sino previo contrato, en el que se determinará el precio o el jornal;
25) Cuidar, bajo su estricta responsabilidad, de que se cumpla lo dispuesto en el Art. 134 de la Constitución;
Nota: Actualizada la cita.
26) Ordenar la detención del que se encontrare cometiendo delito, y ponerlo a disposición del juez competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, bajo la pena de ser juzgado, si no lo verificare, como atentador contra la libertad individual;
27) Velar la administración de las rentas de los hospitales, hospicios, lazaretos y más establecimientos de asistencia pública y dar cuenta, por trimestres, del estado de estos establecimientos al Ministro respectivo;
28) Supervigilar las instituciones de derecho privado que reciban permanentemente apoyo económico del Estado;
29) Nombrar provisionalmente, en caso de urgencia, los empleados de policía cuyo nombramiento no pudiere suspenderse sin perjuicio del despacho público;
30) Presentar a los ministros de Estado, hasta el 31 de mayo, informes sobre la administración de la provincia en lo concerniente a los respectivos ministerios.
En el informe al Ministro de Obras Públicas hará, de manera especial, las sugestiones convenientes;
31) Presentar, anualmente, a la consideración del Presidente de la República un plan de actividades de trabajo dentro del cual se contemplen las necesidades de la provincia;
32) Controlar la exactitud de los roles de los trabajadores de las obras públicas;
33) Ordenar, bajo su responsabilidad, en circunstancias de conmoción interna a mano armada, que los depositarios de fondos públicos entreguen a los oficiales pagadores de la provincia, las sumas indispensables para el restablecimiento del orden, sin perjuicio de que, en la primera oportunidad, soliciten del Ministerio respectivo, que la Contraloría General y la Dirección del Tesoro expidan las correspondientes órdenes que legalicen las inversiones.
Las órdenes del Gobernador impartidas al depositario del tesoro público, se considerarán como emanadas de las autoridades que prevé la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. El oficial pagador rendirá cuenta de estos gastos, en la forma prevista por la Ley.
Se exceptúan los fondos destinados para educación, sanidad, asistencia pública, ferrocarriles del Estado y servicio de la deuda pública, a menos que se trate de invertirlos en los mismos fines;
34) Ejercer las facultades extraordinarias que le fueren delegadas, con las restricciones y responsabilidades previstas en el literal n) del Art. 78 de la Constitución; y,
Nota: actualizada la cita.
35) Ejercer las demás atribuciones y los demás deberes que le señalen la Constitución y las leyes.
Art. 54.- El Gobernador debe residir en la capital de la provincia.
No podrá salir de la sección territorial de su dependencia, por más de tres días, sin permiso del Ministro de Gobierno.
No podrá salir de la sección territorial de su dependencia, por más de tres días, sin permiso del Ministro de Gobierno.
Art. 55.- En caso de enfermedad del Gobernador, ausencia que no pase de treinta días, o cualquier otro impedimento, le subrogará el Jefe Político del cantón de la capital de la provincia, o quien haga sus veces. Cuando el Gobernador se ausente, por visitar la provincia o por otra causa concerniente al desempeño de su cargo, el Jefe Político o el que le subrogue, no podrá ejercer otras atribuciones que las necesarias para la buena marcha de la administración. Cuando la falta del Gobernador exceda del término señalado por este artículo, el Presidente de la República nombrará un interino; y, cuando sea definitiva, llenará la vacante con arreglo a la Constitución. Hasta que se haga el nombramiento, conservará el subrogante el carácter de interino.
Art. 56.- En la gobernación habrá un secretario y los demás empleados que consten en el presupuesto, que serán nombrados y removidos conforme a la Ley.
Art. 57.- Corresponde al secretario la organización de la secretaría y el correcto funcionamiento del despacho. Le están subordinados los oficiales subalternos. El secretario es responsable de la conservación y custodia del archivo, que debe recibir por inventario, del secretario anterior.
Art. 58.- El gobernador goza en su provincia de los honores militares que corresponden a un General de la República.
CAPÍTULO II
DE LOS JEFES POLÍTICOS
Art. 59.- Cada cantón será regido por un Jefe Político, quien residirá en la cabecera del cantón.
DE LOS JEFES POLÍTICOS
Art. 59.- Cada cantón será regido por un Jefe Político, quien residirá en la cabecera del cantón.
Art. 60.- El Jefe Político está sometido al Gobernador, en lo que a éste le concierne.
Art. 61.- Toda Ley, orden o disposición gubernativa que deba llegar a conocimiento del pueblo, se comunicará a los jefes políticos para que cuiden de su publicación y cumplimiento.
Art. 62.- Corresponde al Jefe Político:
1) Ejercer, en el cantón las facultades contenidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 20), 21), 22), 23) y 25 del Art. 53, con sujeción al Gobernador.
Si estimare necesario dirigirse al Presidente de la República o a los ministros de Estado, lo hará por conducto del Gobernador;
2) Cuidar de que los juzgados del cantón administren justicia debidamente, pidiéndoles cuantas noticias estimen necesarias, a fin de dar cuenta al Ministro de Gobierno, por órgano del respectivo Gobernador, acerca de las dilaciones y defectos que advierta y de las quejas que reciba.
No podrá impedir ni suspender el curso de los procedimientos judiciales, ni obtener los procesos, ni retenerlos en su poder. La infracción de este precepto será sancionada conforme al Código Penal, y el juez que en ello consintiere, será también responsable del mismo delito;
3) Imponer hasta la mitad de las penas que señala la atribución contenida en el numeral 18) del Art. 53, sujetándose a lo que haya resuelto el Gobernador en los casos en que haya concurrencia de infracciones;
4) Practicar arqueos en la caja de la Tesorería Municipal, cuando lo estimare conveniente;
5) Cuidar de que los notarios y registradores de la propiedad desempeñen debidamente sus funciones, y que las oficinas, los protocolos y los registros se conserven con la limpieza, corrección y seguridad convenientes y bajo inventario, sin perjuicio de las atribuciones que, de acuerdo con la Ley, corresponden a los magistrados y jueces;
6) Informar al Consejo Provincial, acerca de las irregularidades o incorrecciones que observare en la marcha del Concejo Cantonal;
7) Remitir al Gobernador, en las épocas que este señalare, un informe de sus actuaciones; y,
8) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los demás deberes que le señalen la Constitución y las leyes.
1) Ejercer, en el cantón las facultades contenidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 20), 21), 22), 23) y 25 del Art. 53, con sujeción al Gobernador.
Si estimare necesario dirigirse al Presidente de la República o a los ministros de Estado, lo hará por conducto del Gobernador;
2) Cuidar de que los juzgados del cantón administren justicia debidamente, pidiéndoles cuantas noticias estimen necesarias, a fin de dar cuenta al Ministro de Gobierno, por órgano del respectivo Gobernador, acerca de las dilaciones y defectos que advierta y de las quejas que reciba.
No podrá impedir ni suspender el curso de los procedimientos judiciales, ni obtener los procesos, ni retenerlos en su poder. La infracción de este precepto será sancionada conforme al Código Penal, y el juez que en ello consintiere, será también responsable del mismo delito;
3) Imponer hasta la mitad de las penas que señala la atribución contenida en el numeral 18) del Art. 53, sujetándose a lo que haya resuelto el Gobernador en los casos en que haya concurrencia de infracciones;
4) Practicar arqueos en la caja de la Tesorería Municipal, cuando lo estimare conveniente;
5) Cuidar de que los notarios y registradores de la propiedad desempeñen debidamente sus funciones, y que las oficinas, los protocolos y los registros se conserven con la limpieza, corrección y seguridad convenientes y bajo inventario, sin perjuicio de las atribuciones que, de acuerdo con la Ley, corresponden a los magistrados y jueces;
6) Informar al Consejo Provincial, acerca de las irregularidades o incorrecciones que observare en la marcha del Concejo Cantonal;
7) Remitir al Gobernador, en las épocas que este señalare, un informe de sus actuaciones; y,
8) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los demás deberes que le señalen la Constitución y las leyes.
Art. 63.- El Jefe Político se posesionará de su destino ante el Gobernador de la provincia o ante la autoridad que este designare.
Art. 64.- Cuando por enfermedad, ausencia que no pase de treinta días, o por cualquier otro impedimento, no pueda desempeñar su cargo el Jefe Político le subrogará el suplente. A falta del Jefe Político suplente, la subrogación corresponde a los concejales en el orden de su elección, con excepción del Presidente y del Vicepresidente.
Si la falta excediere del término fijado, el Presidente de la República proveerá el cargo con arreglo a la Ley.
Si la falta excediere del término fijado, el Presidente de la República proveerá el cargo con arreglo a la Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS TENIENTES POLÍTICOS
Art. 65.- Para el régimen político y administrativo de las parroquias habrá, en cada una de ellas, un Teniente Político principal y un suplente, que residirán en el centro poblado de la parroquia, y serán nombrados y removidos libremente por el Ministro de Gobierno.
DE LOS TENIENTES POLÍTICOS
Art. 65.- Para el régimen político y administrativo de las parroquias habrá, en cada una de ellas, un Teniente Político principal y un suplente, que residirán en el centro poblado de la parroquia, y serán nombrados y removidos libremente por el Ministro de Gobierno.
Art. 66.- El teniente Político es agente inmediato del Jefe Político, a quien esta subordinado.
Art. 67.- El Teniente Político publicará, en su parroquia, las órdenes y resoluciones que le comunique el Jefe Político, y cuidará de que se las obedezca. Debe cuidar también, de la seguridad, aseo y salubridad públicos, y proteger especialmente, a la raza indígena.
Cuando el Teniente Político mandare comparecer a una persona, indicará, en la boleta citatoria, el objeto del llamamiento.
Prohíbese al Teniente Político y a sus subordinados, el alistamiento, especialmente de indios, para el trabajo de obras públicas. Se exceptúan los contratos voluntarios conforme a la Constitución.
Cuando el Teniente Político mandare comparecer a una persona, indicará, en la boleta citatoria, el objeto del llamamiento.
Prohíbese al Teniente Político y a sus subordinados, el alistamiento, especialmente de indios, para el trabajo de obras públicas. Se exceptúan los contratos voluntarios conforme a la Constitución.
Art. 68.- El Teniente Político puede imponer hasta la cuarta parte de las penas de que trata la atribución 18) del Art. 53, con los requisitos allí determinados.
Art. 69.- Corresponde al Teniente Político:
1) Cuidar de la conservación de las vías públicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caminos; y,
2) Informar al Concejo Cantonal acerca de las irregularidades e incorrecciones que observare en la marcha de la Junta Parroquial.
1) Cuidar de la conservación de las vías públicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caminos; y,
2) Informar al Concejo Cantonal acerca de las irregularidades e incorrecciones que observare en la marcha de la Junta Parroquial.
Art. 70.- Los tenientes políticos de las parroquias rurales ejercerán también, en su jurisdicción, las funciones de comisarios de policía.
Art. 71.- El Teniente Político se posesionará ante el Jefe Político del cantón. A falta del principal, ejercerá sus funciones el suplente.
Art. 72.- No podrán ejercer el cargo de Teniente Político principal ni suplente, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los que ejercieren el cargo de juez o de párroco de la misma parroquia; los vendedores de licores, por si o por interpuesta persona; los rematadores de cualquier ramo fiscal o municipal; los individuos de notoria mala conducta; los cobradores o recaudadores de cualquier contribución o impuesto, y los contratistas con el Fisco o las municipalidades.
CAPÍTULO IV
DEL INTENDENTE Y DEL SUBINTENDENTE DE POLICÍA Y DE LOS
JEFES DE SEGURIDAD Y DE INVESTIGACIONES
SECCIÓN I
DEL INTENDENTE Y DEL SUBINTENDENTE
Art. 73.- En cada provincia habrá un Intendente General de Policía, a quien estará subordinada la Policía Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 21) del Art. 53. Ejercerá también jurisdicción penal, de acuerdo con la Ley. En el cantón Alausí ejercerá las atribuciones del Intendente el Subintendente.
DEL INTENDENTE Y DEL SUBINTENDENTE DE POLICÍA Y DE LOS
JEFES DE SEGURIDAD Y DE INVESTIGACIONES
SECCIÓN I
DEL INTENDENTE Y DEL SUBINTENDENTE
Art. 73.- En cada provincia habrá un Intendente General de Policía, a quien estará subordinada la Policía Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 21) del Art. 53. Ejercerá también jurisdicción penal, de acuerdo con la Ley. En el cantón Alausí ejercerá las atribuciones del Intendente el Subintendente.
Art. 74.- Para ser Intendente se requiere hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía, y tener veinticinco años de edad, por lo menos.
Art. 75.- Los intendentes serán nombrados por el Presidente de la República, de conformidad con la Ley.
Art. 76.- Los intendentes de Policía dependen, de manera primordial, del Presidente de la República y del Gobernador como su agente en la provincia; más, como jueces de instrucción en lo penal, están subordinados a la Corte Superior del Distrito y, a los jueces de lo penal, en cuanto se refiere al ejercicio de su función judicial, sin perjuicio de las otras atribuciones que les corresponden conforme a las leyes.
Art. 77.- Las atribuciones y deberes de los intendentes de Policía se regirán, además, por lo que disponen las leyes de la Policía Nacional y Orgánica de la Función Jurisdiccional.
SECCIÓN II
DE LOS JEFES DE SEGURIDAD Y DE INVESTIGACIONES
Art. 78.- El jefe de Seguridad es agente de Policía.
A base del respecto a las garantías constitucionales, le corresponde:
1) La seguridad de los ciudadanos y de sus intereses;
2) La aprehensión de los delincuentes;
3) La investigación y esclarecimiento de las infracciones; y,
4) Cumplir las órdenes que los jueces y magistrados impartan en el ejercicio de la Función Judicial.
DE LOS JEFES DE SEGURIDAD Y DE INVESTIGACIONES
Art. 78.- El jefe de Seguridad es agente de Policía.
A base del respecto a las garantías constitucionales, le corresponde:
1) La seguridad de los ciudadanos y de sus intereses;
2) La aprehensión de los delincuentes;
3) La investigación y esclarecimiento de las infracciones; y,
4) Cumplir las órdenes que los jueces y magistrados impartan en el ejercicio de la Función Judicial.
Art. 79.- Los jefes de investigaciones son también agentes de Policía y, civiles o militares, están sujetos a las autoridades de Policía.
A base del respeto a las garantías constitucionales, les corresponde:
a) La vigilancia, el control y el arresto de delincuentes;
b) El esclarecimiento de los delitos; y,
c) La recaudación de objetos muebles robados, hurtados o extraviados.
A base del respeto a las garantías constitucionales, les corresponde:
a) La vigilancia, el control y el arresto de delincuentes;
b) El esclarecimiento de los delitos; y,
c) La recaudación de objetos muebles robados, hurtados o extraviados.
Art. 80.- Los jefes de seguridad y los jefes de investigaciones, sean civiles o militares, serán nombrados por el Presidente de la República, y, en el ejercicio de sus funciones, se sujetarán a lo dispuesto en las leyes y reglamentos respectivos.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN SECCIONAL
CAPÍTULO I
DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES
Nota: Inciso 3o. del Art. 81 derogado por Decreto Legislativo No. 9, publicado en Registro Oficial 51 de 26 de Enero de 1967 (ver...).
Nota: Capítulo I del Título VI con sus respectivos artículos del 81 al 99 derogados por Ley No. 93, publicada en Registro Oficial 112 de 10 de Febrero de 1969 (ver...).
Nota: Ley No. 93, codificada por Codificación No. 00, publicada en Registro Oficial 288 de 20 de Marzo del 2001 (ver...).
DEL RÉGIMEN SECCIONAL
CAPÍTULO I
DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES
Nota: Inciso 3o. del Art. 81 derogado por Decreto Legislativo No. 9, publicado en Registro Oficial 51 de 26 de Enero de 1967 (ver...).
Nota: Capítulo I del Título VI con sus respectivos artículos del 81 al 99 derogados por Ley No. 93, publicada en Registro Oficial 112 de 10 de Febrero de 1969 (ver...).
Nota: Ley No. 93, codificada por Codificación No. 00, publicada en Registro Oficial 288 de 20 de Marzo del 2001 (ver...).
CAPÍTULO II
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
Art. 100.- Cada cantón constituye un Municipio. Su organización y gobierno, a cargo del Concejo Municipal, se rigen por las disposiciones de la Constitución, la Ley de Régimen Municipal y las demás pertinentes.
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
Art. 100.- Cada cantón constituye un Municipio. Su organización y gobierno, a cargo del Concejo Municipal, se rigen por las disposiciones de la Constitución, la Ley de Régimen Municipal y las demás pertinentes.
TÍTULO VII
DEL CONSEJO DE ESTADO
Nota: Por Decreto Legislativo publicado en Registro Oficial 363 de 15 de Noviembre de 1949 (ver...), el Tribunal de Garantías Constitucionales (Constitución 1946) reemplaza al Consejo de Estado.
Nota: No se le recoge como Órgano Administrativo en la Constitución Política de 1978.
DEL CONSEJO DE ESTADO
Nota: Por Decreto Legislativo publicado en Registro Oficial 363 de 15 de Noviembre de 1949 (ver...), el Tribunal de Garantías Constitucionales (Constitución 1946) reemplaza al Consejo de Estado.
Nota: No se le recoge como Órgano Administrativo en la Constitución Política de 1978.
Art. 107.- El Consejo de Estado tendrá la organización, atribuciones y deberes que establezcan la Constitución y las leyes. En su funcionamiento se ceñirá a las normas determinadas en la Constitución, en esta Ley y en el Reglamento que expedirá para el efecto.
Art. 108.- El Presidente del Consejo de Estado informará en los diez primeros días de sesiones del Congreso acerca de las actividades desarrolladas por la Corporación y, de manera especial, de las razones que hubieren decidido la concesión de facultades extraordinarias, en el caso de haberlas otorgado. En este caso, juntamente con el informe, remitirá los documentos justificativos de la concesión.
Art. 109.- El Consejo de Estado tendrá, para sus labores, además del secretario, el número de empleados que determine el Presupuesto General del Estado. El reglamento fijará las atribuciones y deberes de estos empleados.
Art. 110.- En caso de falta temporal de un miembro del Consejo de Estado, por enfermedad, ausencia u otra causa, será llamado el respectivo suplente, quien desempeñará sus funciones hasta que concurra el principal.
Art. 111.- Corresponde al Consejo de Estado calificar la idoneidad de sus miembros. Sus resoluciones serán apelables para ante el Congreso Nacional.
Art. 112.- Al Consejo de Estado le corresponde ejercer jurisdicción en lo contencioso administrativo.
No se considerarán como asuntos contenciosos administrativos aquellos que, de acuerdo con las leyes, incumban a los órganos de la función judicial.
No se procederá al ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, sino a petición de la parte perjudicada con un acto, procedimiento o resolución de una autoridad administrativa nacional o seccional.
El perjudicado, al presentar su reclamación, demostrará haber agotado los recursos jerárquicos y que ha sido negada su solicitud. Se entenderá haber negativa si transcurrieren treinta días sin que la autoridad administrativa que pudo dejar sin efecto el acto lesivo, haya dado resolución alguna, salvo el caso en que la Ley señale un plazo mayor.
Las resoluciones del Consejo de Estado sobre asuntos contencioso administrativos no producen efecto sino respecto de la cuestión sometida a su juicio, no tienen fuerza obligatoria, general, ni son susceptibles de recurso alguno; pero el interesado podrá proponer acción de indemnización de daños y perjuicios ante la Corte Suprema, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
Cuando se suscitare competencia, positiva o negativa, con cualquiera otra autoridad, sea del orden que fuere, dirimirá la Corte Suprema, en la forma determinada en el Código de Procedimiento Civil.
A los miembros del Consejo de Estado es aplicable, en materia de excusas y recusaciones, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para los Jueces y demás funcionarios, en cuanto concierna.
Nota: Hoy, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo según Ley No. 35 CL, publicado en Registro Oficial 338 de 18 de marzo de 1968 (ver...).
No se considerarán como asuntos contenciosos administrativos aquellos que, de acuerdo con las leyes, incumban a los órganos de la función judicial.
No se procederá al ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, sino a petición de la parte perjudicada con un acto, procedimiento o resolución de una autoridad administrativa nacional o seccional.
El perjudicado, al presentar su reclamación, demostrará haber agotado los recursos jerárquicos y que ha sido negada su solicitud. Se entenderá haber negativa si transcurrieren treinta días sin que la autoridad administrativa que pudo dejar sin efecto el acto lesivo, haya dado resolución alguna, salvo el caso en que la Ley señale un plazo mayor.
Las resoluciones del Consejo de Estado sobre asuntos contencioso administrativos no producen efecto sino respecto de la cuestión sometida a su juicio, no tienen fuerza obligatoria, general, ni son susceptibles de recurso alguno; pero el interesado podrá proponer acción de indemnización de daños y perjuicios ante la Corte Suprema, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
Cuando se suscitare competencia, positiva o negativa, con cualquiera otra autoridad, sea del orden que fuere, dirimirá la Corte Suprema, en la forma determinada en el Código de Procedimiento Civil.
A los miembros del Consejo de Estado es aplicable, en materia de excusas y recusaciones, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para los Jueces y demás funcionarios, en cuanto concierna.
Nota: Hoy, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo según Ley No. 35 CL, publicado en Registro Oficial 338 de 18 de marzo de 1968 (ver...).
Art. 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo de Estado, para el cumplimiento de las funciones que le corresponden, procederá de oficio o a petición de parte. En los casos que la Constitución y esta Ley no establezcan el requisito de la presentación de parte, deberá actuar de oficio.
Cuando se trate de violación de garantías constitucionales, las solicitudes, copias y más documentos se presentarán en papel simple.
Compete al Consejo de Estado exonerar del requisito de licitación en los contratos cuya cuantía exceda de doscientos mil sucres. Los que no lleguen a esa suma, podrán celebrarse sin licitación, si así lo decidiere el Presidente de la República.
En los contratos cuya cuantía no exceda de cincuenta mil sucres, no serán necesarios ni Decreto Ejecutivo, ni licitación y se celebrarán en la forma en que el respectivo Ministro lo estimare conveniente.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial 288 de 14 de Agosto de 1961 (ver...).
Cuando se trate de violación de garantías constitucionales, las solicitudes, copias y más documentos se presentarán en papel simple.
Compete al Consejo de Estado exonerar del requisito de licitación en los contratos cuya cuantía exceda de doscientos mil sucres. Los que no lleguen a esa suma, podrán celebrarse sin licitación, si así lo decidiere el Presidente de la República.
En los contratos cuya cuantía no exceda de cincuenta mil sucres, no serán necesarios ni Decreto Ejecutivo, ni licitación y se celebrarán en la forma en que el respectivo Ministro lo estimare conveniente.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial 288 de 14 de Agosto de 1961 (ver...).
Art. 114.- El Consejo de Estado emitirá el informe exigido por la Ley de Gracia, respecto de las solicitudes de perdón, rebaja o conmutación de pena, dentro del término de quince días contados desde que se recibieron los antecedentes.
Art. 115.- El Consejo de Estado intervendrá en toda clase de asuntos que por Ley le correspondan y que no estén atribuídas a otro organismo.
TÍTULO VIII
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Art. 116.- El Procurador General del Estado, los fiscales de los tribunales de justicia y los demás funcionarios que designe la Ley, ejercerán el Ministerio Público, bajo la dirección del Presidente de la República.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Art. 116.- El Procurador General del Estado, los fiscales de los tribunales de justicia y los demás funcionarios que designe la Ley, ejercerán el Ministerio Público, bajo la dirección del Presidente de la República.
Art. 117.- El Procurador General del Estado durará cuatro años en su cargo y deberá reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la Corte Suprema. Será designado por el Congreso Pleno, en la forma que prescribe la Constitución.
No estando reunido el Congreso, el Consejo de Estado conocerá de la excusa o renuncia del Procurador General del Estado y procederá a llenar interinamente la vacante, previa la terna correspondiente.
En caso de falta del Procurador General del Estado por ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento, le subrogará el Ministro Fiscal de la Corte Suprema, con las mismas atribuciones, deberes y prerrogativas que según la Ley le corresponden a aquél; sin perjuicio de que, en las actuaciones judiciales, pueda intervenir el abogado o funcionario ya designado por el Procurador.
No estando reunido el Congreso, el Consejo de Estado conocerá de la excusa o renuncia del Procurador General del Estado y procederá a llenar interinamente la vacante, previa la terna correspondiente.
En caso de falta del Procurador General del Estado por ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento, le subrogará el Ministro Fiscal de la Corte Suprema, con las mismas atribuciones, deberes y prerrogativas que según la Ley le corresponden a aquél; sin perjuicio de que, en las actuaciones judiciales, pueda intervenir el abogado o funcionario ya designado por el Procurador.
Art. 118.- El Procurador General del Estado supervigilará las actuaciones y procedimientos de dichos funcionarios, y les impartirá las órdenes e instrucciones que estimare convenientes para la mayor eficiencia en la administración de justicia en las causas en que esos funcionarios intervienen, aunque no estuviere interesada la Hacienda Pública.
Art. 119.- Las demandas contra el Estado o uno de sus organismos, provenientes de reclamaciones regladas por el Código del Trabajo, serán citadas al Procurador General del Estado, o a uno de los agentes fiscales de la respectiva provincia.
En el segundo caso, el fiscal solicitará instrucciones al Procurador. La audiencia de conciliación no se realizará sino después de diez días de citada la demanda.
No será menester en estas causas, ni en las de excepciones opuestas a la coactiva, que haya precedido reclamación administrativa.
En el segundo caso, el fiscal solicitará instrucciones al Procurador. La audiencia de conciliación no se realizará sino después de diez días de citada la demanda.
No será menester en estas causas, ni en las de excepciones opuestas a la coactiva, que haya precedido reclamación administrativa.
Art. 120.- El Presidente de la República podrá autorizar, mediante decreto, al Procurador General del Estado, para desistir de la demanda, convenir en la verdad de la que se propusiere contra el Estado o uno de sus organismos, aceptar conciliaciones y transigir, siempre que, en cada caso, ello fuere conveniente a los intereses nacionales y a los de la justicia. La autorización será concedida previo informe del Procurador.
Si la cuantía excediere de treinta mil sucres, será menester también la autorización del Consejo de Estado.
Si la cuantía excediere de treinta mil sucres, será menester también la autorización del Consejo de Estado.
Art. 121.- El Contralor General del Estado y los ministros de Estado informarán oportunamente al Procurador General, sobre el cumplimiento o violación de los contratos con el Fisco o uno de sus organismos, a fin de que el Procurador tome las medidas judiciales o administrativas del caso para defender los intereses nacionales.
Art. 122.- El Procurador General del Estado podrá imponer multas del cinco al veinte por ciento del sueldo mensual de los ministros y agentes fiscales, cuando éstos no cumplan puntual y cabalmente las obligaciones que les incumban según la Ley y las instrucciones que el Procurador General les haya impartido dentro de sus atribuciones; sin perjuicio de las demás sanciones e indemnizaciones que correspondan.
Art. 123.- Si el Procurador General del Estado incurriere en falta grave debidamente comprobada, lo removerá el Congreso, a petición del Presidente de la República o por propia iniciativa.
Art. 124.- Las atribuciones y deberes de los demás funcionarios a quienes corresponde el ejercicio del Ministerio Público, son los determinados en las leyes.
TÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Art. 125.- La Superintendencia de Bancos funcionará conforme a lo establecido en la Constitución y en las leyes especiales de la materia.
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Art. 125.- La Superintendencia de Bancos funcionará conforme a lo establecido en la Constitución y en las leyes especiales de la materia.
Art. 126.- El Superintendente de Bancos, cuyas atribuciones y deberes se fijan en la Constitución y en las leyes especiales de la materia, será elegido por el Congreso Nacional, previa terna que al efecto presentará el Presidente de la República, y durará cuatro años en el ejercicio del cargo.
Puede ser removido por las causas señaladas en la Ley y en la forma establecida en el Art. 123.
Puede ser removido por las causas señaladas en la Ley y en la forma establecida en el Art. 123.
Art. 127.- Cuando por enfermedad u otra causa faltare el Superintendente, le subrogará el funcionario de la Superintendencia que el mismo designare.
Art. 128.- No estando reunido el Congreso, el Consejo de Estado conocerá de la renuncia o excusa del Superintendente de Bancos, y procederá a llenar interinamente la vacante, previa la terna correspondiente y de acuerdo con la Ley.
Art. 129.- Corresponde al Superintendente el nombramiento y remoción, de acuerdo con la Ley, del Intendente, del Abogado, del Secretario General, del Interventor y de los demás funcionarios y empleados de la Superintendencia.
Los sueldos y gastos de la Superintendencia se fijarán en el presupuesto especial anual, independiente del Presupuesto Fiscal, que, formulado por el Superintendente de Bancos, deberá ser aprobado por el Ministro de Industrias y Comercio, en los primeros días de Enero de cada año. Cualquier reforma a dicho presupuesto, necesitará igual aprobación previa del Ministro de Industrias y Comercio.
Los fondos para el funcionamiento de la Superintendencia, son los provenientes de los aportes de los bancos, de conformidad con la Ley de la Materia.
Nota: Inciso segundo sustituido por Decreto Supremo No. 704, publicado en Registro Oficial 223 de 9 de Abril de 1964 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido y Decreto Supremo No. 704 derogado por Decreto Supremo No. 326, publicado en Registro Oficial 42 de 27 de Mayo de 1966 (ver...).
Los sueldos y gastos de la Superintendencia se fijarán en el presupuesto especial anual, independiente del Presupuesto Fiscal, que, formulado por el Superintendente de Bancos, deberá ser aprobado por el Ministro de Industrias y Comercio, en los primeros días de Enero de cada año. Cualquier reforma a dicho presupuesto, necesitará igual aprobación previa del Ministro de Industrias y Comercio.
Los fondos para el funcionamiento de la Superintendencia, son los provenientes de los aportes de los bancos, de conformidad con la Ley de la Materia.
Nota: Inciso segundo sustituido por Decreto Supremo No. 704, publicado en Registro Oficial 223 de 9 de Abril de 1964 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido y Decreto Supremo No. 704 derogado por Decreto Supremo No. 326, publicado en Registro Oficial 42 de 27 de Mayo de 1966 (ver...).
TÍTULO X
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
Art. 130.- La Constitución y la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control determinan los fines, atribuciones, deberes y funcionamiento de la Contraloría General del Estado, que está dirigida por el Contralor General, quien será designado por el Congreso y durará cuatro años en su cargo.
Nota: Actualizada la cita.
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
Art. 130.- La Constitución y la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control determinan los fines, atribuciones, deberes y funcionamiento de la Contraloría General del Estado, que está dirigida por el Contralor General, quien será designado por el Congreso y durará cuatro años en su cargo.
Nota: Actualizada la cita.
Art. 131.- La Contraloría General del Estado es autónoma en sus funciones administrativas. En consecuencia, corresponde al Contralor la designación del personal de esta dependencia, conforme a la Ley.
Nota: Inciso segundo derogado por el No. 1 de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo No. 606, publicado en Registro Oficial 855 de 29 de julio de 1975 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 606, derogado por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...).
Nota: Inciso segundo derogado por el No. 1 de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo No. 606, publicado en Registro Oficial 855 de 29 de julio de 1975 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 606, derogado por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...).
Art. 132.- El Contralor General será responsable ante el Congreso, o el Consejo de Estado en receso del Primero, por sus actos oficiales y por los de sus dependientes.
No podrá ser removido o sustituido sino de acuerdo con la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Nota: Actualizada la cita.
Para este objeto, cuando el Congreso no estuviere reunido, intervendrá el Consejo de Estado.
No podrá ser removido o sustituido sino de acuerdo con la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Nota: Actualizada la cita.
Para este objeto, cuando el Congreso no estuviere reunido, intervendrá el Consejo de Estado.
Art. 133.- El Congreso, o el Tribunal de Garantías Constitucionales en receso de aquél, conocerá de la renuncia del Contralor General y nombrará el reemplazo, de acuerdo con la Constitución.
En este caso y en el de remoción, el Tribunal de Garantías Constitucionales llenará interinamente la vacante.
Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997 (ver...).
En este caso y en el de remoción, el Tribunal de Garantías Constitucionales llenará interinamente la vacante.
Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997 (ver...).
Art. 134.- El Subcontralor subrogará al Contralor General en los casos puntualizados en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
TÍTULO XI
DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA,
DE LA JUNTA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ECONÓMICA,
DE LA JUNTA MONETARIA Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Nota: Los Arts. 89 a 91 de la Constitución Política crean el Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE) que sustituye a la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica.
Nota: Por Decreto Supremo No. 2062, publicado en Registro Oficial 494 de 29 de diciembre de 1977 (ver...), se dicta la Ley de la Corporación Financiera Nacional, que sustituye a la Comisión Nacional de Valores.
DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA,
DE LA JUNTA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ECONÓMICA,
DE LA JUNTA MONETARIA Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Nota: Los Arts. 89 a 91 de la Constitución Política crean el Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE) que sustituye a la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica.
Nota: Por Decreto Supremo No. 2062, publicado en Registro Oficial 494 de 29 de diciembre de 1977 (ver...), se dicta la Ley de la Corporación Financiera Nacional, que sustituye a la Comisión Nacional de Valores.
Art. 135.- El Consejo Nacional de Economía tendrá los deberes y atribuciones señalados en los Arts. 79 y 80 de la Constitución Política de la República (de 1946) y en la Ley que regula dicho organismo.
La Junta Nacional de Planificación y Coordinación, la Junta Monetaria y demás entidades análogas se regirán por sus respectivas leyes.
La Junta Nacional de Planificación y Coordinación, la Junta Monetaria y demás entidades análogas se regirán por sus respectivas leyes.
TÍTULO XII
DEL REGISTRO OFICIAL
Art. 136.- Para la promulgación de toda ley, decreto, acuerdo o resolución del Congreso, del Presidente de la República, de los ministros de Estado, del Consejo Nacional de Economía y del Consejo de Estado, habrá un órgano de publicación nacional cuyo nombre será el de "Registro Oficial.
DEL REGISTRO OFICIAL
Art. 136.- Para la promulgación de toda ley, decreto, acuerdo o resolución del Congreso, del Presidente de la República, de los ministros de Estado, del Consejo Nacional de Economía y del Consejo de Estado, habrá un órgano de publicación nacional cuyo nombre será el de "Registro Oficial.
Art. 137.- En el Registro Oficial, además de lo especificado en el artículo anterior, se publicarán las codificaciones que hiciere la Comisión Legislativa, de acuerdo con el numeral 1 del Art. 77 de la Constitución (de 1946), así como todo decreto ley de emergencia en el orden económico.
Art. 138.- El Registro Oficial tendrá un jefe y los empleados que consten en el Presupuesto General del Estado. Es un órgano de publicación a órdenes del Congreso, del Presidente de la República, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Consejo Nacional de Desarrollo, en su caso.
Nota: Actualizadas las citas.
Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997 (ver...).
Nota: Actualizadas las citas.
Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997 (ver...).
Art. 139.- Por disposición expresa del Congreso, del Presidente de la República o del Plenario de las Comisiones Legislativas, podrán publicarse en el Registro Oficial cualquier asunto de interés público, o acuerdos o resoluciones de interés general cuya publicación soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales, el Consejo Nacional de Desarrollo, la Contraloría General del Estado, la Superintendencia de Bancos u otras entidades, corporaciones, tribunales u organismos que tengan a su cargo ramos importantes de administración general provincial o cantonal.
Para las demás publicaciones que conforme a la Ley deben hacerse en el Registro Oficial, no se necesitará sino la orden del funcionario competente.
Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997 (ver...).
Para las demás publicaciones que conforme a la Ley deben hacerse en el Registro Oficial, no se necesitará sino la orden del funcionario competente.
Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997 (ver...).
Art. 140.- El Jefe del Registro Oficial y los demás empleados serán nombrados por el Presidente de la República.
Art. 141.- Cuando el Jefe del Registro Oficial se negare a publicar algún asunto que, de acuerdo con los artículos anteriores, le corresponda, o retardare culpablemente y sin justa causa la publicación, podrá ser destituído del cargo, a solicitud de cualquiera de los organismos o funcionarios facultados por esta Ley para ordenar la publicación; y la Contraloría General dispondrá que no se abone sueldo alguno al jefe cuya cancelación haya sido legalmente solicitada, aunque dicha cancelación no se hiciere efectiva por el llamado a verificarla.
Art. 142.- Bajo la estricta responsabilidad personal y pecuniaria del Regente de los Talleres Gráficos Nacionales, el Registro Oficial se editará diariamente con preferencia a cualquiera otra publicación.
No podrá el Jefe o Director del Registro Oficial alterar, para la publicación, el orden cronológico de recepción de los respectivos originales, y el Regente se someterá, con toda estrictez, al orden que señalare el Jefe.
No podrá el Jefe o Director del Registro Oficial alterar, para la publicación, el orden cronológico de recepción de los respectivos originales, y el Regente se someterá, con toda estrictez, al orden que señalare el Jefe.
Art. 142-A.- La Dirección del Registro Oficial podrá reimprimir ediciones del Registro Oficial, reproducir en el mismo órgano leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y más disposiciones ya promulgados y publicados, o publicarlos en fascículos o folletos especiales o como separatat.
En tales reimpresiones, reproducciones, fascículos, folletos o separatat se reproducirán los respectivos textos literal e íntegramente, y además se indicará con precisión el número y la fecha que corresponden a la edición del Registro Oficial en que se hubiere hecho la publicación original.
Para la venta al público, de las publicaciones indicadas en los incisos anteriores, como especies valoradas, regirá la tarifa que fije el Secretario General de la Administración Pública, pudiendo distribuírselas sin costo a las instituciones y organismos del Estado.
Nota: Texto del Decreto Supremo No. 363, publicado en Registro Oficial 284 de 11 de abril de 1973 (ver...).
En tales reimpresiones, reproducciones, fascículos, folletos o separatat se reproducirán los respectivos textos literal e íntegramente, y además se indicará con precisión el número y la fecha que corresponden a la edición del Registro Oficial en que se hubiere hecho la publicación original.
Para la venta al público, de las publicaciones indicadas en los incisos anteriores, como especies valoradas, regirá la tarifa que fije el Secretario General de la Administración Pública, pudiendo distribuírselas sin costo a las instituciones y organismos del Estado.
Nota: Texto del Decreto Supremo No. 363, publicado en Registro Oficial 284 de 11 de abril de 1973 (ver...).
Art. 142-B.- Las Leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y más disposiciones publicados en el Registro Oficial entrarán en vigencia y surtirán efectos legales, no obstante los errores tipográficos o mecanográficos o las omisiones en que se hubiere incurrido en su publicación y para su aplicación e interpretación se atenderá al texto oficial de los originales, sin perjuicio de las rectificaciones o fe de erratas que posteriormente se hagan en el Registro Oficial; todo sin perjuicio de los casos en que se disponga la vigencia de las normas jurídicas dictadas desde la fecha de su expedición y quedando a salvo lo dispuesto respecto de la promulgación de las Leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del País en el Art. 5 del Código Civil.
Nota: Texto del Decreto Supremo No. 363, publicado en Registro Oficial 284 de 11 de abril de 1973 (ver...).
Nota: Texto del Decreto Supremo No. 363, publicado en Registro Oficial 284 de 11 de abril de 1973 (ver...).
Art. 142-C.-Nota: Art. 207 de la Ley Orgánica de Hacienda traspasado a esta Ley por el Art. 386 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Nota: El artículo 386 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control fue derogado por el artículo 99, numeral 1o. de la Ley No. 76, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...), dejando sin efecto el traspaso.
Nota: El artículo 386 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control fue derogado por el artículo 99, numeral 1o. de la Ley No. 76, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...), dejando sin efecto el traspaso.
Art. 142-D.-Nota: Art. 208 de la Ley Orgánica de Hacienda traspasado a esta Ley por el Art. 386 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Nota: El artículo 386 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control fue derogado por el artículo 99, numeral 1o. de la Ley No. 76, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...), dejando sin efecto el traspaso.
Nota: El artículo 386 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control fue derogado por el artículo 99, numeral 1o. de la Ley No. 76, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...), dejando sin efecto el traspaso.
TÍTULO XIII
DE LA REGIÓN ORIENTAL Y DEL ARCHIPIÉLAGO DE COLON
Art. 143.- La administración en las provincias de la Región Amazónica y en la Provincia de Galápagos se regirá por las respectivas leyes especiales; y en lo que éstas no dispusieren, por la presente Ley.
DE LA REGIÓN ORIENTAL Y DEL ARCHIPIÉLAGO DE COLON
Art. 143.- La administración en las provincias de la Región Amazónica y en la Provincia de Galápagos se regirá por las respectivas leyes especiales; y en lo que éstas no dispusieren, por la presente Ley.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 144.- No podrá ser funcionario o empleado público sino el ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía, que se halle inscrito en los registros militares, siempre que esté obligado a ello; que haya hecho el servicio militar, en caso de haber sido llamado; que se haya inscrito en los registros electorales; que haya cumplido el deber cívico de sufragar, salvo el caso de haberlo omitido con justa causa debidamente comprobada, y que reúna los demás requisitos exigidos por la Constitución y las leyes.
Los funcionarios y empleados públicos que fueren llamados a prestar sus servicios en las Fuerzas Armadas activas o en las reservas durante la paz, una vez licenciados reasumirán los cargos que tuvieron al tiempo del llamamiento, y cesarán, por el mismo hecho, en su ejercicio quienes hayan estado reemplazándolos.
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 144.- No podrá ser funcionario o empleado público sino el ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía, que se halle inscrito en los registros militares, siempre que esté obligado a ello; que haya hecho el servicio militar, en caso de haber sido llamado; que se haya inscrito en los registros electorales; que haya cumplido el deber cívico de sufragar, salvo el caso de haberlo omitido con justa causa debidamente comprobada, y que reúna los demás requisitos exigidos por la Constitución y las leyes.
Los funcionarios y empleados públicos que fueren llamados a prestar sus servicios en las Fuerzas Armadas activas o en las reservas durante la paz, una vez licenciados reasumirán los cargos que tuvieron al tiempo del llamamiento, y cesarán, por el mismo hecho, en su ejercicio quienes hayan estado reemplazándolos.
Art. 145.- Cualquier ciudadano puede pedir la destitución del empleado público cuyo nombramiento se haya hecho con infracción de lo dispuesto en el artículo anterior o que, después de haber entrado en el ejercicio del cargo, se incapacite por alguna de las causas determinadas en las leyes. La resolución favorable al empleado no dará derecho a la acción de calumnia.
Art. 146.- No podrán, en una misma provincia, ser jefes políticos, ni tesoreros, jefes de recaudación, pagadores provinciales, director ni gerente de estancos, director ni administrador de aduanas, intendente, subintendente o comisarios de Policía, y, en general, jefes de dependencias fiscales, quienes estuvieren entre si con el Gobernador de la respectiva provincia, dentro del parentesco del tercer grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, ni en un cantón, los que estuvieren dentro de los mismos grados de parentesco con el Jefe Político.
Tampoco podrán ser empleados subalternos de ninguna oficina quienes estuvieren con el jefe de ella dentro de los grados de parentesco ya indicados.
De ocurrir alguna de las incompatibilidades, prevalecerá en todo caso el nombramiento de la primera autoridad política provincial, o cantonal, según el caso y, en los demás, el del empleado que fuere anterior en el orden cronológico de la posesión en el empleo.
Tampoco podrán ser empleados subalternos de ninguna oficina quienes estuvieren con el jefe de ella dentro de los grados de parentesco ya indicados.
De ocurrir alguna de las incompatibilidades, prevalecerá en todo caso el nombramiento de la primera autoridad política provincial, o cantonal, según el caso y, en los demás, el del empleado que fuere anterior en el orden cronológico de la posesión en el empleo.
Art. 147.- Tampoco podrán ser gobernadores ni jefes políticos los fiadores de los empleados de Hacienda, en la misma provincia o cantón, y los que tuvieren juicio pendiente con el Fisco, el Consejo Provincial o las Municipalidades, como fiadores o deudores principales, por razón de reintegros, alcances de cuentas, multas, etc.
Habrá acción popular contra los gobernadores, jefes políticos y demás funcionarios o empleados que se encontraren dentro de la prohibición establecida en el inciso precedente, aún por fianzas rendidas anteriormente, y por entrar en el desempeño del cargo o continuar en el no obstante los impedimentos enunciados.
Habrá acción popular contra los gobernadores, jefes políticos y demás funcionarios o empleados que se encontraren dentro de la prohibición establecida en el inciso precedente, aún por fianzas rendidas anteriormente, y por entrar en el desempeño del cargo o continuar en el no obstante los impedimentos enunciados.
Art. 148.- Salvo lo dispuesto en leyes especiales, ninguna autoridad, del orden que fuere, podrá percibir las multas que imponga, bajo la pena de pagar el duplo de ellas, sin perjuicio del respectivo juzgamiento por fraude. Cuando un funcionario público impusiere multas cuyo valor deba ingresar en las cajas fiscales, lo comunicará directamente al Director de Ingresos (Rentas) para los fines de recaudación. Cuando la multa debiera ingresar a la caja municipal o a cualquiera otra, el aviso se dará al respectivo tesorero.
Art. 149.- Cuando los funcionarios o empleados públicos prestaren la promesa legal previa al desempeño del cargo, ante el Gobernador, éste lo pondrá en conocimiento del Director Nacional de Personal y del oficial pagador correspondiente, a los que servirá dicha comunicación de comprobante de la fecha de posesión del empleo. Si la promesa se prestare ante un Ministro, Corporación o autoridad que tuviere atribución legal para tomarla, la respectiva oficina dará aviso a las autoridades antes indicadas. En cada caso, el funcionario ante quien se hubiere prestado la promesa, lo comunicará al Ministro del ramo.
Nota: Incorporada reforma dada por el No. 2 de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo No. 606, publicado en Registro Oficial 855 de 29 de julio de 1975 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 606, derogado por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...).
Nota: Incorporada reforma dada por el No. 2 de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo No. 606, publicado en Registro Oficial 855 de 29 de julio de 1975 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 606, derogado por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...).
Art. 150.- Cuando se trate de funcionarios o empleados que deben rendir fianza, se cuidará, antes de posesionarlos, de que la caución haya sido aceptada por la Contraloría General del Estado, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
Nota: Actualizada la cita.
Nota: Actualizada la cita.
Art. 151.- A toda solicitud, consulta o reclamo que requiera resolución de los ministros de Estado, los gobernadores acompañarán el respectivo informe que deberá contener los antecedentes. Si éstos hubieren de ser suministrados por cualquier otro funcionario de la provincia, el Gobernador los pedirá previamente y los remitirá, originales, anexos al reclamo, consulta o solicitud.
Art. 152.- Los secretarios de Gobernación y los de jefaturas políticas serán subrogados, en caso de ausencia o impedimento, por el inmediato empleado subalterno.
Art. 153.- Prohíbese a todo empleado o funcionario público ausentarse sin licencia de la autoridad competente, bajo pena de incurrir en multa, suspensión o destitución, según la gravedad del caso. La vacante será declarada por aquel a quien incumba el nombramiento, previa audiencia del interesado o previo el procedimiento determinado en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, según el caso.
El empleado que abandonare de hecho su cargo, no tendrá derecho a ser oído, pasados ocho días desde el abandono, siempre que no esté amparado por la antedicha Ley.
El empleado que abandonare de hecho su cargo, no tendrá derecho a ser oído, pasados ocho días desde el abandono, siempre que no esté amparado por la antedicha Ley.
Art. 154.- Toda solicitud, recurso, memorial, etc., ofensivo a la autoridad o a los particulares, o concebido en términos irrespetuosos y que se presente en alguna oficina administrativa, será devuelto al autor, previo decreto en que el empleado o funcionario a quien se dirija señale la parte irregular, pudiendo el mismo funcionario o empleado imponer al autor una multa de diez a cincuenta sucres, según la gravedad de la falta. En el archivo de la respectiva oficina se dejará constancia de la devolución o de la imposición de la multa en un acta suscrita por el funcionario que conozca de la falta y autorizada por el secretario ad hoc, en la cual se hará constar la causa, insertando la parte incorrecta del documento. Además, en el mismo acto, se oficiará al Director General de Ingresos (Rentas) para que emita el título de crédito correspondiente, y a la Contraloría General del Estado, a fin de que cuide de hacer efectiva la responsabilidad. De estas providencias se podrá reclamar ante el superior inmediato del funcionario o empleado que las hubiere dictado.
Art. 155.- El funcionario o empleado a quien corresponda cumplir una orden legal del respectivo superior y no lo hiciere, será castigado por éste con sanción pecuniaria, administrativa, no excedente del diez por ciento del sueldo mensual o con la suspensión en el ejercicio de sus funciones por un período no excedente de quince días, según la gravedad de la falta. El jefe de departamento u oficina dará aviso inmediato al Director General de Rentas y al oficial pagador respectivo de la sanción impuesta, para su cumplimiento.
Igual pena, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes, podrá imponerse a los funcionarios o empleados que publiquen, divulguen o comuniquen, de manera no prevista por la Ley o no estando facultados por autoridad competente, cualquier dato o información relativo a los asuntos de oficinas públicas o de personas particulares, que hayan llegado a saber por razón del desempeño de sus funciones.
Para la imposición de estas penas bastará que haya constancia de que el empleado recibió la orden y de que transcurrió el tiempo en el cual ha debido cumplirla, salvo enfermedad, fuerza mayor, etc., que hubiesen imposibilitado el cumplimiento. Para los que divulguen o comuniquen actos oficiales sin autorización legal, deberá levantarse acta en la que conste la infracción.
Igual pena, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes, podrá imponerse a los funcionarios o empleados que publiquen, divulguen o comuniquen, de manera no prevista por la Ley o no estando facultados por autoridad competente, cualquier dato o información relativo a los asuntos de oficinas públicas o de personas particulares, que hayan llegado a saber por razón del desempeño de sus funciones.
Para la imposición de estas penas bastará que haya constancia de que el empleado recibió la orden y de que transcurrió el tiempo en el cual ha debido cumplirla, salvo enfermedad, fuerza mayor, etc., que hubiesen imposibilitado el cumplimiento. Para los que divulguen o comuniquen actos oficiales sin autorización legal, deberá levantarse acta en la que conste la infracción.
Art. 156.- Toda posesión de cargo o empleo se hará constar en acta en que se exprese la promesa del funcionario o empleado a desempeñar con fidelidad el cargo y cumplir lo dispuesto en la Constitución y en las leyes. Dicha acta será firmada por el funcionario o empleado, por quien le diere posesión y por el secretario de la respectiva oficina.
Art. 157.- Los funcionarios o empleados que no tuvieren señalado por la ley, el funcionario o corporación que debe recibirles la promesa o que estuvieren en un lugar en el cual no resida éste, la prestarán ante la autoridad que designe quien hubiere hecho el nombramiento.
Art. 158.- Salvo disposición de Ley que determine lo contrario, todo funcionario o empleado nombrado por una corporación prestará la promesa ante el jefe de ella.
Art. 159.- Ningún funcionario o empleado, ni aún el nombrado para tiempo fijo, podrá separarse del desempeño de su cargo mientras no fuere legalmente sustituido. Si lo hiciere, pagará una multa equivalente al sueldo de un mes, sin perjuicio de la responsabilidad legal.
En caso de renuncia, la autoridad respectiva deberá hacer la sustitución dentro de un mes contado desde la fecha de la presentación de la renuncia. Al no hacerse la sustitución dentro de este término, no tendrá efecto la multa ni la responsabilidad de que habla el inciso anterior.
Exceptúanse de la disposición del inciso primero los ministros de Estado, los jefes de misión diplomática y los empleados y funcionarios para quienes la Ley señale subrogantes.
En caso de renuncia, la autoridad respectiva deberá hacer la sustitución dentro de un mes contado desde la fecha de la presentación de la renuncia. Al no hacerse la sustitución dentro de este término, no tendrá efecto la multa ni la responsabilidad de que habla el inciso anterior.
Exceptúanse de la disposición del inciso primero los ministros de Estado, los jefes de misión diplomática y los empleados y funcionarios para quienes la Ley señale subrogantes.
Art. 160.- Solo mediante decreto del jefe de la oficina, puede conferirse copia de los documentos pertenecientes a ella. Toda infracción de esta regla será castigada administrativamente con multa graduada, hasta de la totalidad de un sueldo mensual, y puede serlo, además, con la destitución, según la gravedad de la falta.
El jefe de la oficina no podrá negar la copia sino cuando lo exija grave motivo de conveniencia pública. De la negativa podrá recurrir el interesado para ante el respectivo superior.
Prohíbese que se saque de un archivo u oficina del orden administrativo cualquier documento original que en el repose, ni aún con orden expresa de autoridad superior, y el encargado de la custodia que lo entregare, incurrirá en una de las sanciones previstas en el inciso primero, según la gravedad de la falta.
El jefe de la oficina no podrá negar la copia sino cuando lo exija grave motivo de conveniencia pública. De la negativa podrá recurrir el interesado para ante el respectivo superior.
Prohíbese que se saque de un archivo u oficina del orden administrativo cualquier documento original que en el repose, ni aún con orden expresa de autoridad superior, y el encargado de la custodia que lo entregare, incurrirá en una de las sanciones previstas en el inciso primero, según la gravedad de la falta.
Art. 161.- Ningún funcionario o empleado usará abreviaturas en el texto de sus comunicaciones oficiales, ni en las copias que confiera.
Art. 162.- La nulidad causada por falta de los requisitos previstos en las leyes para los contratos con entidades del sector público, como licitación, informes, etc., se someterá a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Hacienda.
Nota: Artículo reformado por el No. 5 de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo No. 606 publicado en Registro Oficial 855 de 29 de julio de 1975 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 606, derogado por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...).
Nota: Artículo reformado por el No. 5 de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo No. 606 publicado en Registro Oficial 855 de 29 de julio de 1975 (ver...).
Nota: Decreto Supremo No. 606, derogado por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...).
Art. 163.- La transferencia del dominio de inmuebles que se otorgue a favor del Fisco y más instituciones de derecho público, a título gratuito, estará exenta de impuestos fiscales, provinciales y municipales.
El Presidente de la República, además, previo decreto, podrá exonerar del pago del impuesto de timbres en los contratos en que sea parte el Fisco o alguna institución de derecho público.
El Presidente de la República, además, previo decreto, podrá exonerar del pago del impuesto de timbres en los contratos en que sea parte el Fisco o alguna institución de derecho público.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los asuntos contenciosos administrativos se ventilarán breve y sumariamente, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dictare el Consejo de Estado. Los funcionarios respectivos deberán conceder las copias solicitadas dentro del plazo máximo de ocho días; en caso de que no se concedan estas copias, se estará a lo afirmado por la parte interesada. Esta disposición tendrá vigor hasta que se promulgue la Ley sobre lo contencioso administrativo.
Los asuntos contenciosos administrativos se ventilarán breve y sumariamente, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dictare el Consejo de Estado. Los funcionarios respectivos deberán conceder las copias solicitadas dentro del plazo máximo de ocho días; en caso de que no se concedan estas copias, se estará a lo afirmado por la parte interesada. Esta disposición tendrá vigor hasta que se promulgue la Ley sobre lo contencioso administrativo.
Art. Final.- Deróganse todas las leyes anteriores sobre la materia. Las disposiciones de otras leyes se entenderán modificadas en cuanto se opusieren a la presente, que regirá desde la promulgación.
De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 137 de esta Ley, publíquese esta codificación en el Registro Oficial y cítese, en adelante, su nueva enumeración.
De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 137 de esta Ley, publíquese esta codificación en el Registro Oficial y cítese, en adelante, su nueva enumeración.