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Ley de Regulación de Producción y Comercialización de Combustibles

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 19, numeral 2, de la Constitución Política de la República garantiza el derecho de los ecuatorianos a vivir en un ambiente libre de contaminación, siendo deber del Estado, velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza;

Que la contaminación del aire en el país se produce, entre otras cosas, por la quema de derivados de petróleo utilizados en los automotores: gasolinas en general, gasolinas con tetraetilo de plomo, con efectos negativos para el bienestar, la salud y la economía del pueblo ecuatoriano;

Que el tetraetilo de plomo que en el país se añade a las gasolinas para aumentar su octanaje, viene causando un proceso de envenenamiento crónico de la población ecuatoriana, así como una contaminación creciente del medio ambiente;

Que los hidrocarburos no combustionados forman el somogquímico que está asociado con riesgos cancerígenos, mutagénicos y teratogénicos en el hombre;

Que dentro de las políticas ambientales del Ecuador se considera que el Estado, sin perjuicio de atender los asuntos relativos a una gestión ambiental integral del país, dará prioridad, entre otras actividades, a la prevención de la contaminación del aire;

Que es obligación prioritaria e insoslayable de los poderes públicos salvaguardar la salud de la población frente al aumento de la contaminación atmosférica causada por la combustión de gasolinas y diesel; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:
LEY DE REGULACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
DE COMBUSTIBLES EN EL ECUADOR

Art. 1.- A partir del 1 de julio de 1997, prohíbese la utilización de tetraetilo de plomo en la preparación de gasolinas en el país, debiendo rebajarse paulatinamente la utilización de este químico hasta esa fecha. Para este efecto, el Ministerio de Energía y Minas, PETROECUADOR y sus filiales, las empresas que participen en el campo de industrialización de hidrocarburos, desarrollarán los proyectos necesarios para cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
Art. 2.- Prohíbese la importación de combustibles que contengan tetraetilo de plomo.
Art. 3.- El Instituto Ecuatoriano de Normalización actualizará, de conformidad con esta Ley, las normas de calidad de la gasolina sin plomo y diesel, a las que deben obligatoriamente someterse los productores, comercializadores y distribuidores de combustibles que operan en el país. Fijará, también, los requerimientos técnicos mínimos que deben contener los sistemas de desfogue de gases a utilizarse en los motores de los vehículos, con el fin de reducir a límites permisibles la emisión de gases y partículas contaminantes.
DISPOSICIÓN GENERAL

Los proyectos de adecuación y plan maestro de modernización de las refinerías adoptarán, en su ejecución, alternativas tecnológicas de procesos que permitan disminuir el impacto ambiental de los productos ofertados al mercado.
Art. Final.- La presente Ley, que tiene el carácter de especial, entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y sus disposiciones prevalecerán sobre cualquiera otras, generales o especiales, que se le opongan.