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Ley de Seguridad Social

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NOTA GENERAL:

Derógase todas las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias en la parte en que se opongan a la presente ley, especialmente las que hagan referencia a la Comisión Técnica de Inversiones y a las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales.

Dado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).

Nota:

En todo el texto y contenido de la ley, en donde diga "Seguro General Obligatorio" debe decir "Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados". Dado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
CONGRESO NACIONAL
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

LIBRO PRIMERO
DEL SEGURO UNIVERSAL OBLIGATORIO DE SUS AFILIADOS

TÍTULO I
DEL RÉGIMEN GENERAL

CAPÍTULO UNO
NORMAS GENERALES

Art. 1.- PRINCIPIOS RECTORES.- El Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados forma parte del sistema nacional de seguridad social y, como tal, su organización y funcionamiento se fundamentan en los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiariedad y suficiencia.

Para efectos de la aplicación de esta Ley:

Solidaridad es la ayuda entre todas las personas aseguradas, sin distinción de nacionalidad, etnia, lugar de residencia, edad, sexo, estado de salud, educación, ocupación o ingresos, con el fin de financiar conjuntamente las prestaciones básicas del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados.

Obligatoriedad es la prohibición de acordar cualquier afectación, disminución, alteración o supresión del deber de solicitar y el derecho de recibir la protección del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados.

Universalidad es la garantía de iguales oportunidades a toda la población asegurable para acceder a las prestaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, sin distinción de nacionalidad, etnia, lugar de residencia, sexo, educación, ocupación o ingresos.

Equidad es la entrega de las prestaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados en proporción directa al esfuerzo de los contribuyentes y a la necesidad de amparo de los beneficiarios, en función del bien común.

Eficiencia es la mejor utilización económica de las contribuciones y demás recursos del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, para garantizar la entrega oportuna de prestaciones suficientes a sus beneficiarios.

Subsidiariedad es el auxilio obligatorio del Estado para robustecer las actividades de aseguramiento y complementar el financiamiento de las prestaciones que no pueden costearse totalmente con las aportaciones de los asegurados.

Suficiencia es la entrega oportuna de los servicios, las rentas y los demás beneficios del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, según el grado de deterioro de la capacidad para trabajar y la pérdida de ingreso del asegurado.
Art. 1.1.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las entidades de su propiedad o subordinadas financiera o administrativamente, con el objetivo de transparentar el manejo financiero y los compromisos económicos que la Institución adquiera, a través de la publicación anual, en los primeros treinta (30) días de cada ejercicio fiscal, sus estados financieros detallados, que incluyan sus balances y los cálculos actuariales con los que cuente hasta ese momento.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social estará obligado a dar acceso al público a la contabilidad, archivos o documentos justificativos de sus operaciones actualizadas, por cualquier medio, sin limitación alguna para todos los aportantes a la Seguridad Social con las excepciones previstas en la ley o que las solicitudes realizadas no estén debidamente motivadas. La reserva de la información no aplicará para los aportantes al sistema de seguridad social.

Nota: Artículo agregado por artículo único de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 36 de 5 de Abril del 2022 (ver...).
Art. 2.- SUJETOS DE PROTECCIÓN.- Son sujetos "obligados a solicitar la protección" del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, en calidad de afiliados, todas las personas que perciben ingresos por la ejecución de una obra o la prestación de un servicio físico o intelectual, con relación laboral o sin ella; en particular:

a. El trabajador en relación de dependencia;
b. El trabajador autónomo;
c. El profesional en libre ejercicio;
d. El administrador o patrono de un negocio;
e. El dueño de una empresa unipersonal;
f. El menor trabajador independiente;
g. Las personas que realicen trabajo del hogar no remunerado; y,
h. Las demás personas obligadas a la afiliación al régimen del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados en virtud de leyes o decretos especiales.

Son sujetos obligados a solicitar la protección del régimen especial del Seguro Social Campesino, los trabajadores que se dedican a la pesca artesanal y el habitante rural que labora "habitualmente" en el campo, por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenece, que no recibe remuneraciones de un empleador público o privado y tampoco contrata a personas extrañas a la comunidad o a terceros para que realicen actividades económicas bajo su dependencia.

Nota: Las frases entre comillas Declaradas Inconstitucionales de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 (ver...).

Nota: Literal g) sustituido y h) agregado por artículo 66 numerales 1 y 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).
Art. 3.- RIESGOS CUBIERTOS.- El Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados protegerá a las personas afiliadas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y demás normativa aplicable, de acuerdo a las características de la actividad realizada, en casos de:

a. Enfermedad;
b. Maternidad;
c. Riesgos del trabajo;
d. Vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad; y,
e. Cesantía.
f. Seguro de Desempleo.

El Seguro Social Campesino ofrecerá prestaciones de salud y, que incluye maternidad, a sus afiliados, y protegerá al Jefe de familia contra las contingencias de vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad.

Para los efectos del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, la protección contra la contingencia de discapacidad se cumplirá a través del seguro de invalidez.

Nota: Inciso primero sustituido por artículo 66 numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).
Nota: Literal f. agregado por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. 4.- RECURSOS DEL SEGURO UNIVERSAL OBLIGATORIO DE SUS AFILIADOS: Las prestaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados se financiarán con los siguientes recursos:

a. La aportación individual obligatoria de los afiliados, para cada seguro;
b. La aportación patronal obligatoria de los empleadores, privados y públicos, para cada seguro, cuando los afiliados sean trabajadores sujetos al Código del Trabajo;
c. La aportación patronal obligatoria de los empleadores públicos, para cada seguro, cuando los afiliados sean servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;
d. La contribución financiera obligatoria del Estado, para cada seguro, en los casos que señala esta Ley;
e. Las reservas técnicas del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional;
f. Los saldos de las cuentas individuales de los afiliados al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio;
g. Los ingresos provenientes del pago de los dividendos de la deuda pública y privada con el IESS, por concepto de obligaciones patronales;
h. Los ingresos provenientes del pago de dividendos de la deuda del Gobierno Nacional con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
i. Las rentas de cualquier clase que produzcan las propiedades, los activos fijos, y las acciones y participaciones en empresas, administrados por el IESS;
j. Los ingresos por enajenación de los activos de cada Seguro, administrados por el IESS;
k. Los ingresos por servicios de salud prestados por las unidades médicas del IESS, que se entregarán al Fondo Presupuestario del Seguro General de Salud;
l. Los recursos de cualquier clase que fueren asignados a cada seguro en virtud de leyes especiales para el cumplimiento de sus fines; y,
m. Las herencias, legados y donaciones.
Art. 5.- RECURSOS DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- Los servicios de salud y las prestaciones del Seguro Social Campesino se financiarán con los siguientes recursos:

a. El aporte solidario sobre la materia gravada que pagarán los empleadores, los afiliados al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, con relación de dependencia o sin ella, y los afiliados voluntarios;
b. La contribución obligatoria de los seguros públicos y privados que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Social;
c. El aporte diferenciado de las familias protegidas por el Seguro Social Campesino;
d. La contribución financiera obligatoria del Estado sobre la materia gravada de los afiliados con relación de dependencia al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados; y,
e. Las demás asignaciones que entregue la Función Ejecutiva para el financiamiento de las prestaciones solidarias de este Seguro, de conformidad con el Reglamento General de esta Ley.
Art. 6.- REGULACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES Y LAS PRESTACIONES.- El Reglamento General de esta Ley definirá, para cada clase de riesgos, las coberturas y exclusiones de cada una de las contingencias amparadas por el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, los montos de los beneficios, mínimos y máximos, y los porcentajes de aportación sobre la materia gravada, con sujeción a los siguientes criterios:

a. Se extenderá progresivamente la protección social a la familia del afiliado y se dará preferencia a la prevención de riesgos;
b. Se combinarán los mejores esfuerzos, habilidades y capacidades de los prestadores públicos y privados para garantizar una protección más eficiente de los asegurados;
c. Se utilizarán las técnicas del seguro colectivo para financiar las contingencias catastróficas;
d. Se combinará el principio de solidaridad intergeneracional con los incentivos del esfuerzo individual, para elevar la cuantía de las prestaciones;
e. Se establecerán incentivos para el pago oportuno y suficiente de las aportaciones, y se penalizarán la mora, la evasión y la subdeclaración;
f. Se canalizará la contribución financiera del Estado hacia los asegurados más vulnerables;
g. Se optimizará el porcentaje de contribución a cada seguro, de manera que el costo total de los riesgos asegurados no grave indebidamente al afiliado y al empleador;
h. Se procurará que la retribución a los prestadores de salud y de pensiones guarde proporción directa con la calidad y oportunidad del servicio al afiliado y premie su productividad; e,
i. Se optimizarán los recursos humanos y administrativos del IESS para reducir los costos de gestión de las prestaciones y hacerlos competitivos con los de otros prestadores.

j) La creación de nuevas prestaciones estarán debidamente financiadas, conforme lo dispone el artículo 369 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre la base de estudios actuariales.

Toda nueva prestación sobre la cual el Estado tenga que realizar contribuciones, deberá contarse previamente con el dictamen presupuestario favorable por parte del ente rector de la política pública de economía y finanzas.

Nota: Literal j) agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
Art. 7.- PROTECCIÓN A LOS DISCAPACITADOS.- La protección a los discapacitados no afiliados al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados tendrá el carácter de una prestación asistencial, financiada exclusivamente con la contribución obligatoria del Estado, en las condiciones que determinará el Reglamento General de esta Ley.
Art. 8.- PROHIBICIONES.- Prohíbese el establecimiento y el cobro de contribuciones ajenas a los fines del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, el reconocimiento de otros beneficios distintos a los señalados en esta Ley y sus reglamentos, y la entrega de prestaciones carentes de financiamiento o extrañas a la protección debida por el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados.

Prohíbase la devolución de aportes a las personas afiliadas, excepto cuando al fallecimiento de la persona afiliada por no cumplir las condiciones relativas a los períodos previos de aportación, esta no causare pensiones de viudedad y orfandad. En tales casos, las personas beneficiarias tendrán derecho a la devolución en partes iguales de los aportes personales realizados.

Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 66 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).
CAPÍTULO DOS
DE LOS ASEGURADOS OBLIGADOS

Art. 9.- DEFINICIONES.- Para los efectos de la protección del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados:

a. Es trabajador en relación de dependencia el empleado, obrero, servidor público, y toda persona que presta un servicio o ejecuta una obra, mediante un contrato de trabajo o un poder especial o en virtud de un nombramiento extendido legalmente, y percibe un sueldo o salario, cualquiera sea la naturaleza del servicio o la obra, el lugar de trabajo, la duración de la jornada laboral y el plazo del contrato o poder especial o nombramiento;
b. Es trabajador autónomo toda persona que ejerce un oficio o ejecuta una obra o realiza regularmente una actividad económica, sin relación de dependencia, y percibe un ingreso en forma de honorarios, comisiones, participaciones, beneficios u otra retribución distinta al sueldo o salario;
c. Es profesional en libre ejercicio toda persona con título universitario, politécnico o tecnológico que presta servicios a otras personas, sin relación de dependencia, por sí misma o en asociación con otras personas, y percibe un ingreso en forma de honorarios, participaciones u otra retribución distinta al sueldo o salario;
d. Es administrador o patrono de un negocio toda persona que emplea a otros para que ejecuten una obra o presten un servicio, por cuenta suya o de un tercero;
e. Es dueño de una empresa unipersonal, toda persona que establece una empresa o negocio de hecho, para prestar servicios o arriesgar capitales;
f. Es menor trabajador independiente toda persona menor de dieciocho (18) años de edad que presta servicios remunerados a otras personas, sin relación de dependencia, por sí misma o en asociación con otras personas de igual condición;
g. Es jubilado toda persona que ha cumplido los requisitos de tiempo de imposiciones y edad de retiro, o padece una lesión permanente, física, o mental, total o parcial, y percibe una pensión regular del Estado o del Seguro Social, o una renta vitalicia de una compañía aseguradora, por condición de vejez o invalidez;
h. Es derechohabiente el familiar del afiliado o jubilado fallecido que reúne los requisitos de ley para recibir los beneficios de montepío, en pensiones de viudez u orfandad, y cualquier otro que, a falta de los anteriores, puede reclamar dichos beneficios según las normas del derecho sucesorio; y,
i. Es persona que realiza trabajo no remunerado del hogar quien desarrolla de manera exclusiva tareas de cuidado del hogar sin percibir remuneración o compensación económica alguna y, no desarrolla ninguna de las actividades contempladas en los literales anteriores.

Para los efectos del Seguro Social Campesino, es campesino el trabajador que se dedica a la pesca artesanal y el habitante rural que labora "habitualmente" en el campo por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenece, no recibe remuneraciones de un empleador público o privado y tampoco contrata a personas extrañas a la comunidad o a terceros para que realicen actividades económicas bajo su dependencia.

La condición de habitante rural que labora habitualmente en el campo se mantendrá aún en el caso de que la localidad rural en la que se afiliaron inicialmente sea declarada zona urbana, siempre y cuando conserven las condiciones de trabajo mencionadas en el artículo 2 de la Ley de Seguridad Social, siempre y cuando el trabajador manifieste su interés de seguir perteneciendo al seguro social campesino y no se encuentre afiliado a otro régimen de protección de seguridad social.

Para garantizar la aplicación plena del derecho de pertenencia al seguro social campesino, los requisitos reglamentarios considerarán la interpretación más favorable al afiliado, cuando se demuestre labor en el trabajo de campo, aun cuando la declaración catastral señale la pertenencia a zona urbana.

Nota: La frase entre comillas Declarada Inconstitucional de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 (ver...).

Nota: Literal i. agregado por artículo 66 numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 25 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 10.- REGLAS DE PROTECCIÓN Y EXCLUSIÓN.- En la aplicación de los programas de aseguramiento obligatorio, se observarán las siguientes reglas de protección y exclusión:

a. El trabajador en relación de dependencia estará protegido contra todas las contingencias enunciadas en el artículo 3 de esta Ley;
b. El trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el administrador o patrono de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor independiente, que voluntariamente se afiliaren al IESS, estarán protegidos contra todas las contingencias enunciadas en el artículo 3 de esta Ley, excepto la de cesantía Seguro de Desempleo;
c. Todos los afiliados al Seguro Social Campesino recibirán prestaciones de salud, incluida maternidad. El jefe de familia estará protegido contra las contingencias de vejez, muerte, e invalidez que incluye discapacidad;
d. El jubilado recibirá prestaciones de salud en las unidades médicas del IESS, en las mismas condiciones que los afiliados activos, con cargo a la contribución financiera obligatoria del Estado. Sin perjuicio que el Estado entregue la contribución financiera, el jubilado recibirá la prestación;
e. El beneficiario de montepío por orfandad estará protegido contra el riesgo de enfermedad hasta los dieciocho (18) años de edad, con cargo a los derechos del causante;
f. El beneficiario de montepío por viudez será amparado en un seguro colectivo contra contingencias de enfermedad y maternidad, con cargo a su pensión, en las condiciones que determinará el Reglamento General de esta Ley;
g. La jefa de hogar estará protegida contra las contingencias de enfermedad y maternidad con cargo a la contribución obligatoria del Estado; y,
h. La persona que realiza trabajo no remunerado del hogar estará protegida contra las contingencias de vejez, muerte e invalidez que produzca incapacidad permanente, total y absoluta.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...).
Nota: Literal h. agregado por artículo 66 numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).

Nota: Literales b. y h. reformados por Disposición Reformatoria Segunda y Tercera de Ley No. 0, publicadas en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. 11.- Para efectos del cálculo de las aportaciones al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, se entenderá que la materia gravada es todo ingreso susceptible de apreciación pecuniaria, percibido por la persona afiliada, o en caso del trabajo no remunerado del hogar, por su unidad económica familiar.

En el caso del afiliado en relación de dependencia, se entenderá por sueldo o salario mínimo de aportación el integrado por el sueldo básico mensual más los valores percibidos por concepto de compensación por el incremento del costo de vida, decimoquinto sueldo prorrateado mensualmente y decimosexto sueldo. Integrarán también el sueldo o salario total de aportación los valores que se perciban por trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, honorarios, participación en beneficios, derechos de usufructo, uso, habitación, o cualesquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la industria o servicio. La Compensación Económica para alcanzar el salario digno no será materia gravada.

Para efecto del aporte, en ningún caso el sueldo básico mensual será inferior al sueldo básico unificado, al sueldo básico sectorial, al establecido en las leyes de defensa profesional o al sueldo básico determinado en la escala de remuneraciones de los servidores públicos, según corresponda, siempre que el afiliado ejerza esa actividad.

Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 (ver...).
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 66 numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).
Art. 12.- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA GRAVADA.- Para la determinación de la materia gravada, el IESS se regirá por los siguientes principios:

a. Principio de Congruencia.- Todos los componentes del ingreso percibido por el afiliado o, en el caso del trabajo no remunerado del hogar, por la unidad económica familiar, que formen parte del cálculo y entrega de las prestaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados constituyen materia gravada para efectos del cálculo y recaudación de las aportaciones.

b. Principio del Hecho Generador.- La realización de cualquier actividad remunerada o no por parte de las personas obligadas a solicitar la afiliación al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, según el artículo 2 de esta Ley, es el hecho generador de las aportaciones a cada uno de los seguros sociales administrados por el IESS.

c. Principio de la Determinación Objetiva.- El IESS como ente regulador de las aportaciones y contribuciones al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados deberá determinar objetivamente la materia gravada de los afiliados en relación de dependencia, y sólo se hará excepción de aquellos componentes del ingreso laboral, en dinero o en especie, que excedan los límites máximos de imposición establecidos en esta Ley.

Nota: Literales a y b sustituidos por artículo 66 numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).
Art. 13.- BASE PRESUNTIVA DE APORTACIÓN.- Para los afiliados sin relación de dependencia cuyo ingreso realmente percibido sea de difícil determinación, el IESS definirá anualmente, para cada una de las categorías especiales más relevantes en el mercado de trabajo, una base presuntiva de aportación (BPA) que expresará, en múltiplos o submúltiplos del sueldo o salario mínimo de aportación al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, la cuantía de la materia gravada.
Art. 14.- EXENCIONES.- No constituyen materia gravada y no se incluirán en el establecimiento de la base presuntiva de aportación (BPA):

1. Los gastos de alimentación de los trabajadores, ni en dinero ni en especie, cubiertos por el empleador;
2. El pago total o parcial, debidamente documentado, de los gastos de atención médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria, cubiertos por el empleador y otorgados al trabajador o a su cónyuge o a su conviviente con derecho o a sus hijos menores de dieciocho (18) años o a sus hijos de cualquier edad incapacitados para el trabajo;
3. Las primas de los seguros de vida y de accidentes personales del trabajador, no cubiertos por el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, pagadas por el trabajador o su empleador;
4. La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para la tarea asignada al trabajador;
5. El beneficio que representen los servicios de orden social con carácter habitual en la industria o servicio y que, a criterio del IESS, no constituyan privilegio; y,
6. La participación del trabajador en las utilidades de la empresa.

7. La Compensación económica para el salario digno.

La suma de las exenciones comprendidas en los numerales 1 al 5 de este artículo no podrá superar en ningún caso una cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) de la retribución monetaria del trabajador por conceptos que constituyan materia gravada.

Nota: Numeral 7. agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 (ver...).
Art. 15.- CALCULO DE APORTACIONES.- Las aportaciones obligatorias, individual y patronal del trabajador en relación de dependencia, se calcularán sobre la materia gravada, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes contratados por el IESS.

La aportación individual obligatoria del trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el patrono o socio de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor trabajador independiente, la persona que realiza trabajo no remunerado del hogar, y los demás asegurados obligados al régimen del Seguro Social Obligatorio en virtud de leyes y decretos especiales, se calculará sobre la Base Presuntiva de Aportación (BPA), definida en el artículo 13 de esta Ley, en los porcentajes señalados en esta Ley y su ulterior variación periódica, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes, contratados por el IESS, que tomarán en cuenta la situación socioeconómica de la persona afiliada, la naturaleza de las contingencias y los índices de siniestralidad de cada riesgo protegido.

La aportación individual del beneficiario de montepío por viudez para financiar la atención de enfermedad y maternidad se calculará sobre la pensión promedio de este grupo de beneficiarios, en los porcentajes que determinará el Reglamento General de esta Ley y su ulterior variación periódica, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes, contratados por el IESS, que tomarán en cuenta la siniestralidad de los riesgos protegidos, la composición de las prestaciones ofrecidas, y la estructura de edades de los beneficiarios.

La aportación diferenciada de la familia campesina, protegida por el régimen especial del Seguro Social Campesino, se calculará entre el dos por ciento (2%) y el tres por ciento (3%) de la fracción del salario mínimo de aportación de los afiliados en relación de dependencia, en la forma que definirá el Reglamento General de esta Ley, para lo cual se tomará en cuenta el perfil económico y las carencias de la comunidad, la estructura de edades de la población protegida, y la capacidad de aportación de los miembros económicamente activos de la familia campesina.

Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 66 numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).
Art. 15.1.- Portabilidad de aportes.- Los aportes realizados en cualquiera de las modalidades de afiliación comprendidas en el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados y en el régimen especial del Seguro Social Campesino servirán para el computo de los períodos de aporte necesarios para acceder a las prestaciones económicas del Sistema. En tales casos, la determinación del monto de la pensión se realizará aplicando la fórmula de cálculo que mas beneficie a la persona afiliada o a sus derechohabientes.

Nota: Artículo agregado por artículo 66 numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).
TÍTULO II
DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO UNO
NORMAS GENERALES

Art. 16.- NATURALEZA JURÍDICA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) es una entidad pública descentralizada de carácter autónomo, creada por la Constitución Política de la República, dotada de autonomía normativa, técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, con personería jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto indelegable la prestación del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados en todo el territorio nacional.

El IESS no podrá ejercer otras atribuciones ni desempeñar otras actividades que las consignadas en la Constitución Política de la República y en esta ley.

Sus fondos y reservas técnicas son distintos de los del fisco, y su patrimonio es separado del patrimonio de cada uno de los seguros comprendidos en el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados.

Sus ingresos por aportes personales y patronales, fondos de reserva, descuentos, multas, intereses, utilidades de inversiones, contribución financiera obligatoria del Estado, y los demás señalados en esta Ley, no podrán gravarse bajo ningún concepto, ni destinarse a otros fines que a los de su creación y funciones.

Sus prestaciones en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a su favor, y estarán exentas del pago de impuestos.

El IESS estará exonerado del impuesto al valor agregado y de todos los impuestos a la importación de equipos hospitalarios, aparatos, instrumentos y equipos médicos y quirúrgicos, insumos hospitalarios y fármacos, para el cumplimiento de sus finalidades. Estas importaciones deberán ser autorizadas en forma previa por el Consejo Directivo.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
Art. 17.- MISIÓN FUNDAMENTAL.- El IESS tiene la misión de proteger a la población urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella, contra las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, discapacidad, cesantía, Seguro de Desempleo, invalidez, vejez y muerte, en los términos que consagra esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. 18.- PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN.- El IESS estará sujeto a las normas del derecho público, y regirá su organización y funcionamiento por los principios de autonomía, división de negocios, desconcentración geográfica, descentralización operativa, control interno descentralizado y jerárquico, rendición de cuentas por los actos y hechos de sus autoridades, y garantía de buen gobierno, de conformidad con esta Ley y su Reglamento General.

Autonomía.- La autonomía normativa, técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, la ejercerá el IESS a través del Consejo Directivo, mediante la aprobación de normas técnicas y la expedición de reglamentos y resoluciones que serán de aplicación obligatoria en todos los órganos y dependencias del Instituto.

División de Seguros.- El IESS dividirá la administración de los seguros obligatorios en unidades básicas de negocios, según la naturaleza de los riesgos y el proceso de entrega de las prestaciones.

Desconcentración Geográfica.- El IESS organizará sus actividades de afiliación y recaudación de los aportes y contribuciones obligatorios por circunscripciones territoriales, que estarán bajo la responsabilidad de las direcciones provinciales subordinadas a la autoridad ejecutiva del Director General.

Descentralización Operativa.- El IESS integrará a las unidades médicas de su propiedad en entidades zonales de prestación de salud a sus afiliados y jubilados, a cuyo efecto las constituirá como empresas con personería jurídica propia.

El IESS podrá contratar con empresas públicas, mixtas o privadas, la prestación de los servicios auxiliares respecto del cumplimiento de sus objetivos primordiales, así como las tareas de recaudación de ingresos y pago de prestaciones, con sujeción a las disposiciones de las leyes que regulan estas materias.

Control Interno Descentralizado y Jerárquico.- El control administrativo, financiero y presupuestario de los recursos administrados por el IESS se hará de manera previa y concurrente por cada uno de los ordenadores de ingresos y egresos, y el control posterior a la realización de dichas transacciones se ejecutará a través de la unidad de Auditoría Interna.

Rendición de Cuentas.- Los directivos, funcionarios, servidores y trabajadores del IESS están sujetos a las reglas de responsabilidad propias del servicio público, en lo relativo al manejo y la administración de los fondos, bienes y recursos confiados a su gestión, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su relación de servicio.

Garantía de Buen Gobierno.- El Estado garantiza el buen gobierno del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados administrado por el IESS, a través de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Además de los principios arriba señalados, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) se regirá por principios de independencia, transparencia, celeridad, probidad, certeza, eficacia, eficiencia, calidad y otros que la ley determine para la administración pública.

Nota: Artículo reformado por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
CAPÍTULO DOS
DE LA ORGANIZACIÓN DEL IESS

PARÁGRAFO ÚNICO
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

Art. 19.- NORMAS BÁSICAS.- El IESS administrará directamente las funciones de afiliación, recaudación de los aportes y contribuciones al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados y, a través de las direcciones especializadas de cada seguro, administrará las prestaciones que le corresponde otorgar.
Art. 20.- ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DIRECCIÓN.- Son órganos de gobierno y dirección superior del IESS, responsables de la aplicación del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados en el territorio nacional:

a. El Consejo Directivo;
b. La Dirección General; y,
c. La Dirección Provincial.
Art. 21.- DIRECCIONES ESPECIALIZADAS.- Son órganos de gestión, especializados en el aseguramiento de las contingencias y la calificación del derecho a las prestaciones que otorga el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, con los grados de autonomía operativa que señale el Reglamento:

a. La Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar;
b. La Dirección del Sistema de Pensiones;
c. La Dirección del Seguro General de Riesgos del Trabajo; y,
d. La Dirección del Seguro Social Campesino.
Art. 22.- ÓRGANOS DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.- Son órganos de reclamación administrativa, responsables de la aprobación o denegación de los reclamos de prestaciones planteados por los asegurados:

a. La Comisión Nacional de Apelaciones; y,
b. La Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias.
Art. 23.- ÓRGANOS TÉCNICOS AUXILIARES.- Son órganos técnicos auxiliares:

a. La Dirección Actuarial; y,
b.Nota: Literal derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
Art. 24.- ÓRGANO DE CONTROL INTERNO.- La Auditoría Interna es el órgano de control independiente, de evaluación y asesoría, que tiene por misión el examen posterior, objetivo, profesional, sistemático y periódico de los procedimientos administrativos, presupuestarios y financieros del Instituto. No interviene en la ejecución de los procesos, en la toma de decisiones, ni en diligencias de entrega y recepción de bienes, avalúos, remates y bajas. Depende jerárquicamente del Consejo Directivo, y sus prácticas de evaluación y control interno se rigen por los principios de aceptación general en el campo profesional de la auditoría. El Auditor Interno es funcionario de libre nombramiento designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años. Deberá acreditar título profesional, especialización en Auditoría, y experiencia profesional en este campo. No podrán desempeñar funciones de control interno las personas que hayan desempeñado funciones en el IESS en las áreas sujetas al control de la Auditoría Interna, dentro de los cinco (5) años anteriores a la designación.
Art. 25.- REGLAMENTACIÓN INTERNA.- El Reglamento Orgánico Funcional del IESS, que expedirá el Consejo Directivo, determinará las atribuciones, deberes y responsabilidades de las dependencias del Instituto encargadas de los procesos operativos y de apoyo administrativo para la aplicación del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados.

El Reglamento de Escalafón y Carrera Administrativa, que expedirá el Consejo Directivo, deberá contener los requisitos de selección, designación, promoción y ascenso del personal, así como las garantías y deberes de la estabilidad, las causas de remoción, la escala de sanciones, y el trámite para el juzgamiento de infracciones o faltas administrativas.
CAPÍTULO TRES
DEL ÓRGANO MÁXIMO DE GOBIERNO

PARÁGRAFO 1
DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 26.- COMPETENCIA.- El Consejo Directivo es el órgano máximo de gobierno del IESS, responsable de las políticas para la aplicación del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados. Tiene por misión la expedición de las normativas de organización y funcionamiento de los seguros generales administrados por el IESS, el planeamiento estratégico del ahorro previsional, la regulación y supervisión de las direcciones de los seguros generales y especiales aplicados por el IESS, y la fiscalización de los actos de la administración del IESS.
Art. 27.- ATRIBUCIONES.- El Consejo Directivo tendrá a su cargo:

a. La aprobación de las políticas y los programas de aplicación del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados;
b. La regulación administrativa para la prestación del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados;
c. La expedición de las normas técnicas y resoluciones de cumplimiento obligatorio por las demás autoridades del IESS;
d. La elaboración del Reglamento General de la presente Ley y sus reformas, que serán expedidos por el Presidente de la República;
e. La aprobación de la división administrativa del Instituto por circunscripciones territoriales;
f. La expedición de los reglamentos internos del IESS;
g. La designación del Director General, Subdirector General, de los miembros de la Comisión Nacional de Apelaciones, del Director Actuarial, del Auditor Interno, del Director de la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar, del Director de la Administradora del Sistema de Pensiones, del Director del Seguro Social Campesino, y del Director del Seguro General de Riesgos del Trabajo. Las designaciones de período fijo que corresponden a la atribución del Consejo Directivo no se considerarán terminadas con la finalización del período del Presidente de la República;
h. La reglamentación de los procesos de adquisición, conservación y enajenación de los bienes raíces y demás activos del IESS, con sujeción a los principios de la contratación pública, y la decisión de constituir encargos fiduciarios o fideicomisos para administrar o gestionar la titularidad de sus bienes patrimoniales;

i. La aprobación del presupuesto general de operaciones del IESS, elaborado por el Director General hasta el 31 de diciembre de cada año, en concordancia con el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas para conocimiento del ente rector de economía y finanzas;

j. La aprobación del fondo presupuestario anual de cada seguro, y su correspondiente evaluación de resultados, cuya proforma será preparada por el Director de cada administradora;

k.Nota: Literal derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).

l. El conocimiento y aprobación de los estados financieros del IESS y de la liquidación del presupuesto consolidado del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados previamente examinados por auditores externos independientes, que serán presentados semestralmente por el Director General, hasta el 30 de septiembre y el 30 de marzo;
m. La autorización de los actos, contratos, transferencias de dominio y de toda operación económica y financiera que exceda la cuantía máxima autorizada al Director General en las Disposiciones Generales del Presupuesto del IESS;
n. El conocimiento y aprobación del informe de situación general del IESS, que será presentado anualmente por el Director General, hasta el 31 de julio;
o. El conocimiento y aprobación de los informes anuales de labores de los Directores de las administradoras del Seguro General de Salud Individual y Familiar, del Sistema de Pensiones, del Seguro General de Riesgos del Trabajo, y del Seguro Social Campesino, hasta el 31 de julio;
p. El conocimiento de los balances actuariales preparados por el Director Actuarial y aprobados previamente por actuarios externos independientes, con la periodicidad que determine el Reglamento General, y la expedición oportuna de las regulaciones técnicas más convenientes para el sano equilibrio de los seguros sociales administrados por el IESS;
q. La aplicación de las recomendaciones y la imposición de las sanciones administrativas que devinieren de los informes de los auditores;
r. La autorización previa a la suscripción de acuerdos y convenios internacionales; y,
s. Las demás que señalen la Constitución Política de la República y la Ley.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
Nota: Literal i) sustituido por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
PARÁGRAFO 2
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 28.- Integración del Consejo Directivo.- El Consejo Directivo del IESS estará integrado por tres miembros principales:

a. Un vocal que represente a los afiliados en relación de dependencia públicos y privados; los afiliados sin relación de dependencia y las personas jubiladas.
b. Un vocal en representación de los empleadores.
c. Un vocal en representación de la Función Ejecutiva, quien será elegido de una terna propuesta por el Presidente de la República y nombrado por resolución de la Asamblea Nacional dentro de los quince días posteriores desde su recepción, en caso de no existir pronunciamiento por parte de la Función Legislativa, será nombrado de manera directa el primero de la terna.

Cada uno de los miembros principales tendrá su respectivo suplente, observando la paridad de género y alternancia. El periodo de duración será de cuatro años y podrán reelegirse por una sola vez, de forma consecutiva o no.

El Presidente del Consejo Directivo del IESS, será el representante de la Función Ejecutiva. El suplente del presidente subrogará, al presidente en caso de ausencia temporal o definitiva.

El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá instalar sus sesiones con la presencia de al menos dos de sus tres vocales miembros, siendo responsabilidad de la secretaría de dicho Consejo la confirmación de asistencia y demás temas relacionados para garantizar la presencia de los vocales.

Nota: Declarar la inconstitucionalidad diferida de los incisos segundo y tercero del artículo 28 de la Ley de Seguridad Social, hasta que la Asamblea Nacional, en ejercicio de sus competencias, dicte la norma que atienda a los derechos constitucionales de igualdad y participación. Dada por Resolución de la Corte Constitucional No. 19, publicada en Registro Oficial Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 (ver...).

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 181 de 1 de Noviembre del 2022 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
Art. 28.1.- De la elección.- En el marco de los principios de participación, de igualdad y de inclusión, el vocal que represente a los afiliados en relación de dependencia públicos y privados; los afiliados sin relación de dependencia y las personas jubiladas, serán elegidos mediante elección directa a través de un registro electoral de la información que proporcione el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social al Consejo Nacional Electoral, de su base de datos.

La elección del representante de los empleadores se realizará a través de un registro electoral segmentado, de la información que proporcione el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social al Consejo Nacional Electoral, de su base de datos del registro de empleadores.

Este proceso electoral estará a cargo del Consejo Nacional Electoral conforme el Código de la Democracia.

La elección de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social es de carácter unipersonal y resultarán electos los que obtengan la mayoría de los votos.

El Consejo Nacional Electoral elaborará el reglamento de elecciones, y generará los padrones electorales conforme el número de electores y por género, distribuidos por provincias de acuerdo con el registro de empleadores y el vocal que represente a los afiliados en relación de dependencia públicos y privados; los afiliados sin relación de dependencia y las personas jubiladas.

Los registros electorales deberán ser proporcionados por el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de manera actualizada y obligatoria, que deberá ser contrastada con las bases de datos de Registro Civil, Servicio de Rentas Internas, y el ente rector de registro de datos públicos.

En los casos, en los que una persona pertenezca a más de un registro; afiliado con relación de dependencia, afiliado sin relación de dependencia, jubilado, o empleador agremiado, autónomos e independientes, corresponde que éste defina, conforme su voluntad, el sector en el que votará. El Consejo Nacional Electoral (CNE) determinará en el reglamento respectivo la normativa secundaria necesaria.

El costo operativo del proceso electoral para elegir a los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social será elaborado por el Consejo Nacional Electoral, el mismo que será enviado al Ministerio de Economía y Finanzas con cargo al Presupuesto General del Estado.

Los afiliados en relación de dependencia públicos y privados; los afiliados sin relación de dependencia y las personas jubiladas que tengan interés en participar como candidatos para integrar el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberán ser previamente calificados por la Superintendencia de Bancos. Una vez calificados deberán presentar el respaldo del dos por ciento (2%), del registro electoral al que corresponda conforme los formularios proporcionados por el Consejo Nacional Electoral, lo mismo se realizará en el caso de los empleadores.

No podrán ser candidatas las personas que tengan conflicto de intereses con el sistema financiero y quienes estén impedidos de ejercer cargo público.

El sufragio es voluntario, para la elección del vocal que represente a los afiliados en relación de dependencia públicos y privados; los afiliados sin relación de dependencia y las personas jubiladas; y, para la elección del vocal en representación de los empleadores al Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La logística del proceso electoral será coordinada entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Consejo Nacional Electoral.

Nota: Artículo agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 181 de 1 de Noviembre del 2022 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
Art. 28.2.- Responsabilidades del Consejo Directivo.- En el ámbito de las competencias que señala esta ley, los miembros del Consejo Directivo del IESS deberán realizar sus funciones a tiempo completo, a fin de que cumplan con eficiencia, eficacia, transparencia y calidad total de las competencias. Por la prestación de sus servicios, constará en el presupuesto del IESS con cargo a sus fondos propios y no podrán desempeñar otro cargo o servicio remunerado, salvo la docencia universitaria, siempre que su horario lo permita.

Los miembros del Directorio son sujetos de fiscalización, por parte de la Asamblea Nacional, conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica de la Función Legislativa, por lo que deberán atender sus requerimientos y comparecencias de manera personal e indelegable, dentro del tiempo y los plazos previstos por la Asamblea, la ley y sus reglamentos.

Para proceder con la remoción de uno o varios miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, durante el ejercicio de su cargo, por incumplimiento de funciones o atribuciones, se garantizará el debido proceso para lo cual la Asamblea Nacional remitirá todo lo actuado a la Contraloría General del Estado para que se inicie un examen especial y de ser el caso proceda con su destitución.

Nota: Artículo agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 181 de 1 de Noviembre del 2022 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
Art. 28.3.- Quorum.- El quorum para la instalación de cada sesión estará conformado con mínimo 3 de sus miembros.

Nota: Artículo agregado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
Art. 29.- REQUISITOS, PROHIBICIONES E INHABILIDADES.- Para ser integrante del Consejo Directivo del IESS se requiere estar en goce de los derechos políticos, "ser mayor de cuarenta (40) años de edad", acreditar título profesional, y haber ejercido con probidad notoria la profesión o la docencia universitaria o algún cargo de responsabilidad directiva en actividades privadas o públicas, y acreditar experiencia en el desempeño de ellas por un período no menor de diez (10) años.

Nota: Texto entre comillas declarado Inconstitucional por Resolución de la Corte Constitucional No. 11, publicada en Registro Oficial Suplemento 504 de 20 de Mayo del 2015 (ver...).

No pueden ser miembros del Consejo Directivo del IESS:

a. Los funcionarios o empleados del IESS;
b. Los sentenciados por defraudación a entidades privadas o públicas;
c. Los morosos del IESS por obligaciones patronales o personales;
d. Las personas que tengan interés propio o representen a terceros en la propiedad, la dirección o la gestión de las empresas adjudicatarias administradoras del ahorro previsional, las compañías aseguradoras u otras personas que integran el sistema nacional de seguridad social;
e. Los que a consecuencia de una resolución judicial se encuentren inhabilitados para el desempeño de una función pública; y,
f. Los que se encuentren impedidos por otras disposiciones legales.

Se pierde la calidad de miembro del Consejo Directivo por causa de:

a. Renuncia o muerte; y,
b. Incapacidad o inhabilidad superveniente.

Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros la verificación del cumplimiento de los requisitos previos a la designación, así como la declaración de impedimento para el ejercicio del cargo cuando incurrieren en alguna de las prohibiciones o inhabilidades señaladas en este artículo.
CAPÍTULO CUATRO
DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS

PARÁGRAFO 1
DE LA DIRECCIÓN GENERAL

Art. 30.- REPRESENTACIÓN LEGAL.- El Director General ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial, y la titularidad para el ejercicio de la jurisdicción coactiva del IESS, en todo el territorio nacional, directamente o por delegación al Director Provincial competente.
Art. 31.- RESPONSABILIDADES.- La Dirección General es el órgano responsable de la organización, dirección y supervisión de todos los asuntos relativos a la ejecución de los programas de protección previsional de la población urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella, con sujeción a los principios contenidos en esta Ley; de la administración de los fondos propios del IESS y de los recursos del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados; de la recaudación de las contribuciones y los demás ingresos, propios y administrados; de la gestión ejecutiva del Instituto, y de la entrega de información oportuna y veraz al Consejo Directivo.
Art. 32.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- El Director General es funcionario de libre nombramiento, designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, y podrá ser reelegido por una sola vez, con los siguientes deberes y atribuciones:

a. Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto;
b. Ejercer la jurisdicción coactiva de que se halla investido el IESS para el cobro de aportes y contribuciones, fondos de reserva, intereses, multas, descuentos, responsabilidades patronales, créditos y obligaciones a favor de sus empresas, y remate de bienes embargados;
c. Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo;
d. Designar a los directores provinciales de cada una de las circunscripciones territoriales del Instituto;
e. Supervisar la actuación de los directores de las administradoras de seguros;
f. Autorizar los actos, contratos, transferencias de dominio, y toda operación económica y financiera del Instituto sometida a su aprobación, hasta la cuantía que fijarán las disposiciones generales del Presupuesto del IESS;
g. Nombrar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto, de conformidad con las leyes y reglamentos sobre la materia;
h. Formular la proforma presupuestaria anual del Instituto y someterla a los trámites de ley previos a su aprobación por el Consejo Directivo;
i. Mantener informada al Consejo Directivo de la marcha del Instituto y de la situación actual de cada una de las administradoras de seguros; y,
j. Los demás que señale esta Ley y su Reglamento General.

El Director General actuará como secretario en las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz, y no tendrá voto.

Nota: Literal f) reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
Art. 33.- REQUISITOS, INHABILIDADES Y PROHIBICIONES.- El Director General se someterá a los mismos requisitos, inhabilidades y prohibiciones señalados en el artículo 29 de esta Ley para los miembros del Consejo Directivo. No podrá ejercer otro cargo o función, privada o pública, salvo la cátedra universitaria. Solo podrá otorgar poderes especiales dentro del límite de su competencia y, más allá de ella, deberá obtener previamente la autorización del Consejo Directivo.

En caso de falta o ausencia temporal, impedimento o renuncia, el Director General será subrogado por el Subdirector General, quien será su colaborador inmediato en el cumplimiento de las funciones que señalará el Reglamento General de esta Ley.
Art. 34.- CAUSALES DE DESTITUCIÓN.- Son causales de destitución del Director General:

a. Incumplir los deberes impuestos en el artículo 32 de esta Ley;
b. Existir auto ejecutoriado de llamamiento a juicio en su contra, por los delitos de peculado, cohecho, concusión o enriquecimiento ilícito;
c. Ocultar los hechos de la administración del Instituto que puedan causar daño a la economía del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados o a los derechos de los afiliados;
d. Realizar actos indignos en el desempeño de su puesto o contrarios a la buena administración del Instituto;
e. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio inherentes a su autoridad;
f. Ordenar la asistencia a actos públicos de naturaleza político partidaria o electoral, o utilizar con estos propósitos los bienes o recursos del Instituto; y,
g. Autorizar o suscribir contratos con empresas, sociedades o personas naturales con las que tuviere vínculos comerciales, financieros o familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
PARÁGRAFO 2
DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL

Art. 35.- ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL: La Dirección Provincial tendrá por misión principal la aplicación de las estrategias de aseguramiento obligatorio, la recaudación oportuna de las aportaciones de los empleadores y asegurados, la calificación del derecho a prestaciones de los afiliados comprendidos en la circunscripción geográfica de su competencia. Será el órgano responsable del manejo de las cuentas patronales e individuales de los asegurados del ejercicio de la jurisdicción coactiva, y de la consolidación de la información presupuestaria y contable de todas las dependencias administrativas subordinadas a su autoridad.
Art. 36.- DIRECTOR PROVINCIAL.- El Director Provincial tiene a su cargo la ejecución del Presupuesto del IESS, la contratación de recursos humanos y servicios generales, el aprovisionamiento de bienes, y el equipamiento y mantenimiento de las dependencias del Instituto dentro de su circunscripción.
Art. 37.- DESIGNACIÓN Y REQUISITOS.- El Director Provincial es funcionario de libre nombramiento, nombrado por el Director General para un período de cuatro (4) años. Deberá ser ciudadano en goce de los derechos políticos, "mayor de treinta (30) años de edad", acreditará título profesional y ejercicio con probidad notoria de la profesión o la docencia universitaria o algún cargo de responsabilidad directiva en actividades privadas o públicas, en los cinco (5) años anteriores a su nominación. No podrá ejercer otro cargo o función, privada o pública, excepto la docencia universitaria.

Nota: Texto entre comillas declarado Inconstitucional por Resolución de la Corte Constitucional No. 11, publicada en Registro Oficial Suplemento 504 de 20 de Mayo del 2015 (ver...).
Art. 38.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Son atribuciones y deberes del Director Provincial, en la circunscripción territorial a su cargo:

a. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial, y la titularidad de la jurisdicción coactiva del Instituto, sin perjuicio de las facultades del Director General;
b. Establecer sistemas y procesos de aplicación de los programas de afiliación y recaudación de las aportaciones y otros ingresos presupuestarios del Instituto, con sujeción a las normas y procedimientos aprobados por el Consejo Directivo;
c. Autorizar actos, contratos, transferencias de dominio, reformas presupuestarias, y toda operación económica del Instituto sometida a su aprobación, hasta la cuantía señalada en las disposiciones generales del Presupuesto del IESS;
d. Administrar los recursos humanos y materiales, los presupuestos de ingresos y egresos, las disponibilidades de tesorería, y las propiedades del IESS, con sujeción a las normas y procedimientos señalados en los reglamentos internos del Instituto;
e. Presentar al Director General los estados financieros anuales de su jurisdicción, las liquidaciones presupuestarias mensuales y los informes periódicos de su gestión;
f. Formular la proforma presupuestaria anual de ingresos y egresos de la Dirección Provincial, y someterla a conocimiento del Director General hasta el 30 de agosto;
g. Ejercer por delegación las atribuciones que le autorice el Director General; y,
h. Los demás que señale la reglamentación interna del IESS.
Art. 39.- CAUSALES DE DESTITUCIÓN.- El Director Provincial podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General.
CAPÍTULO CINCO
DE LOS ÓRGANOS DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

PARÁGRAFO 1
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE APELACIONES

Art. 40.- COMPETENCIA.- La Comisión Nacional de Apelaciones conocerá y resolverá las apelaciones sobre las resoluciones administrativas relativas a los derechos de los asegurados y las obligaciones de los empleadores.
Art. 41.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- La Comisión Nacional de Apelaciones, con domicilio en Quito, conocerá y resolverá, en segunda y definitiva instancia, las apelaciones de las resoluciones administrativas de la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias sobre derechos de los asegurados y obligaciones de los empleadores.

De los actos y hechos inherentes a la atención médica a los asegurados, sólo serán apelables las resoluciones relativas a las prestaciones en dinero.

Las apelaciones se presentarán dentro del término de ocho (8) días, a contarse desde el siguiente día hábil de la notificación de la resolución.

Las resoluciones de la Comisión Nacional de Apelaciones no serán susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa y deberán expedirse obligatoriamente dentro del plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de proposición del recurso. En caso contrario, se tendrá por aceptado el reclamo del apelante bajo la responsabilidad personal indemnizatoria de los miembros de la Comisión.
Art. 42.- INTEGRACIÓN.- La Comisión Nacional de Apelaciones se integrará con tres doctores en jurisprudencia o abogados de reconocida solvencia y quince (15) años de experiencia profesional, que desempeñarán sus funciones a tiempo completo en calidad de funcionarios del IESS y no podrán ejercer otra función pública o privada, excepto la docencia universitaria. Su designación se hará por resolución unánime del Consejo Directivo. El Reglamento Interno del IESS determinará los criterios de selección, los procedimientos para su nominación, y las causales de su remoción. Su duración en el cargo no estará sujeta a períodos fijos.

Los comisionados solicitarán al Consejo Directivo la acreditación de un profesional médico, funcionario del IESS, para que actúe con voz informativa en las reclamaciones y quejas sobre la atención médica.
PARÁGRAFO 2
DE LA COMISIÓN PROVINCIAL DE PRESTACIONES Y
CONTROVERSIAS

Art. 43.- JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA PROVINCIAL.- En la sede de cada Dirección Provincial habrá una Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias que resolverá en primera instancia sobre:

a. Las reclamaciones y quejas de los asegurados o sus derechohabientes en materia de denegación de prestaciones en dinero; y,
b. Las reclamaciones y quejas de los empleadores en materia de sus derechos y obligaciones.

La Comisión dictaminará sobre los demás asuntos que le fueren consultados, con sujeción a la presente Ley.
Art. 44.- INTEGRACIÓN.- La Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias se integrará con tres doctores en jurisprudencia o abogados de reconocida solvencia y diez (10) años de experiencia profesional, que desempeñarán sus funciones a tiempo completo y pasarán a ser funcionarios del IESS. No podrán ejercer otra función pública o privada, excepto la docencia universitaria. Su designación se hará por acto administrativo del Director Provincial. El Reglamento Interno del IESS determinará los criterios de selección, los procedimientos para su nominación, y las causales de su remoción. Su duración en el cargo no estará sujeta a períodos fijos.

Los comisionados solicitarán al Director Provincial la acreditación de un profesional médico, funcionario del IESS, para que actúe con voz informativa en las reclamaciones y quejas sobre la atención médica.
CAPÍTULO SEIS
DE LOS ÓRGANOS DE ASESORÍA

PARÁGRAFO 1
DE LA DIRECCIÓN ACTUARIAL

Art. 45.- RESPONSABILIDAD.- La Dirección Actuarial es órgano de asesoría técnica del IESS, subordinado al Consejo Directivo. Tiene a su cargo la preparación de los balances actuariales de cada uno de los regímenes de protección del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados; la elaboración de los estudios técnicos y los informes periódicos sobre la situación de dichos regímenes y sus proyecciones; la evaluación de la cobertura poblacional, el perfil epidemiológico, los índices de siniestralidad de cada riesgo protegido, y del equilibrio financiero de los seguros sociales aplicados por el IESS; la preparación sistemática, periódica y oportuna de la memoria estadística del IESS, y los demás que ordene el Consejo Directivo.

El Director Actuarial será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento.
PARÁGRAFO 2
DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE INVERSIONES
Nota: Parágrafo con sus artículos derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
CAPÍTULO SIETE
DEL RÉGIMEN FINANCIERO

PARÁGRAFO 1
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES

Art. 49.- SEPARACIÓN DE FONDOS.- Los fondos de las aportaciones acumulados por los asegurados para las distintas prestaciones del seguro social obligatorio y voluntario se mantendrán en forma separada y no se utilizarán en prestaciones diferentes de aquellas para las que fueron creados.

Los fondos y reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte, riesgos del trabajo y cesantía, así como los del Seguro Social Campesino, se administrarán y mantendrán separadamente del patrimonio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y no podrán ser dispuestos ni inmovilizados para otros fines que no sean los expresamente determinados en esta Ley.

Las prestaciones de enfermedad y maternidad se financiarán anualmente con las aportaciones de los asegurados. Los ingresos operacionales de las unidades médicas del Instituto por venta de servicios a particulares, regulados por el Consejo Directivo, se acreditarán en las cuentas de cada una de ellas.
PARÁGRAFO 2
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 50.- RESPONSABILIDAD.- El IESS es responsable de la recaudación de los recursos del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, de la constitución del Fondo Presupuestario de cada seguro, de la transferencia de los aportes del régimen de ahorro individual obligatorio de pensiones a las entidades administradoras de las cuentas individuales, del pago de las obligaciones a los prestadores de servicios, proveedores y demás contratistas del Instituto, de la administración y fiel custodia de su patrimonio, y de la publicidad periódica de los estados financieros.

El sistema presupuestario y contable del IESS deberá registrar y mostrar separadamente la administración financiera de sus fondos propios y la administración financiera de los fondos del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados.

Los estados financieros del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados mostrarán la conformación de los ingresos totales por fuentes de origen, y la conformación de los egresos totales, destinados a prestaciones y gastos administrativos, con su correspondiente distribución entre los distintos seguros.

Los estados financieros del IESS mostrarán el origen y destino de sus recursos presupuestarios, así como la evolución de su patrimonio hasta la separación completa de cada uno de los patrimonios de los seguros administrados por él.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
Art. 51.- RECURSOS ADMINISTRADOS POR EL IESS.- Son recursos administrados por el IESS y acreditados contablemente a los fondos presupuestarios de cada seguro, los señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley.
Art. 52.- FONDOS DEL IESS.- Son fondos propios del IESS:

a. Los provenientes de la administración de los ahorros previsionales sin que se confundan estos fondos con los correspondientes a la rentabilidad de la inversión;
b. Las tasas por servicios prestados a terceros que no correspondan a prestaciones de los afiliados;
c. El tres por ciento (3%) de las recaudaciones de los aportes de los afiliados y los empleadores al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, que se destinará a financiar los gastos administrativos del Instituto y que no podrá exceder, en ningún caso, del tres por ciento (3%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este seguro;
d. Las comisiones por administración de las propiedades y demás activos del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, que fijará el Consejo Directivo del IESS;
e. Los subsidios y adjudicaciones en su favor;
f. Los recargos y multas que pagarán quienes incumplan sus obligaciones contributivas con el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, excepto los correspondientes al sistema de pensiones que se acreditarán en la cuenta de ahorro individual obligatoria del afiliado; y,
g. Los recargos y las multas que pagarán quienes incumplan sus obligaciones patronales con el IESS, de conformidad con esta Ley.
Art. 53.- PROCESO PRESUPUESTARIO.- El proceso de formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación del Presupuesto Consolidado del IESS se regirá por esta Ley.

El Presupuesto Consolidado del IESS incluye, además de las operaciones administrativas y de inversión de excedentes financieros del Instituto, las previsiones de ingresos y egresos del Fondo Presupuestario de cada uno de los seguros obligatorios, de Salud, Riesgos del Trabajo, Pensiones, y del régimen especial del Seguro Social Campesino.

El período de vigencia del Presupuesto Consolidado del IESS se inicia el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año. Su liquidación definitiva deberá cumplirse hasta el 31 de marzo del año siguiente.
Art. 54.- ESTIMACIÓN DE INGRESOS Y EGRESOS.- La estimación de los ingresos corrientes por concepto de las aportaciones obligatorias de los empleadores y los afiliados y la contribución financiera obligatoria del Estado se justificarán con las previsiones anuales de crecimiento de la masa salarial, elaboradas por el mismo Instituto. Las estimaciones de otros ingresos corrientes provenientes de las utilidades de inversiones y el rendimiento financiero de otras obligaciones a favor del IESS, se ajustarán a las previsiones generales de la coyuntura económica nacional.

Las transferencias fiscales correspondientes a la contribución financiera del Estado, para las prestaciones asistenciales, y los dividendos de la deuda pública, deberán satisfacer los compromisos establecidos con cada uno de los seguros según esta Ley y su Reglamento General.

La estimación de los egresos corrientes se basará en perfiles de costos unitarios por procesos y en proyecciones de demanda satisfecha; mostrará por separado los gastos administrativos del Instituto y los montos asignados a los programas de entrega de prestaciones por seguros, y no podrá exceder el monto de las estimaciones de ingresos.

Nota: Inciso cuarto derogado por disposición derogatoria décima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 55.- APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO.- La proforma presupuestaria será elaborada en el mes de septiembre de cada año por el Director General del Instituto, quien la remitirá al Ministro de Economía y Finanzas. Con el informe de dicha autoridad, pasará a conocimiento y aprobación del Consejo Directivo.
Art. 56.- EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA.- La ejecución presupuestaria observará los tiempos de realización efectiva de los ingresos, y cumplirá con los egresos de conformidad con las etapas de programación, establecimiento de compromisos, autorización de entrega de fondos, y pago de obligaciones exigibles.

Los créditos presupuestarios se comprometerán desde el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización del gasto, siempre que existan la partida presupuestaria específica y el saldo disponible suficiente a la fecha de pago. Los compromisos presupuestarios subsistirán hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen, y los servicios y prestaciones se cumplan.

La autorización para la entrega de fondos se realizará de conformidad con la programación de caja, y los pagos se realizarán siempre que la obligación sea legalmente exigible y exista la disponibilidad de fondos.
Art. 57.- CONTROL PRESUPUESTARIO.- El control presupuestario se realizará de manera previa y concurrente durante la ejecución, y mediante auditorías operacionales posteriores a la ejecución. De los resultados del control presupuestario se informará periódicamente a las autoridades del Instituto, con sujeción a los procedimientos establecidos por el Consejo Directivo.
Art. 58.- RESPONSABILIDAD PRESUPUESTARIA.- Las autoridades y funcionarios a quienes compete la ejecución del Presupuesto del IESS serán responsables administrativa, civil y penalmente de la gestión presupuestaria.
PARÁGRAFO 3
DEL FONDO PRESUPUESTARIO ANUAL POR SEGUROS

Art. 59.- DEFINICIÓN.- El Fondo Presupuestario Anual es la estimación de ingresos y egresos de cada una de las Administradoras de Seguros del IESS para la aplicación de los programas del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados.

La estimación de ingresos comprenderá la parte de las aportaciones obligatorias de empleadores y afiliados que corresponda a cada una de las administradoras, las previsiones de fondos de la contribución financiera obligatoria del Estado para cada prestación, los rendimientos financieros de las reservas técnicas y los demás conceptos de ingresos corrientes.

La estimación de egresos comprenderá todas las operaciones de compra de servicios, gastos de personal, pago de obligaciones, y transferencia de recursos, que cada Administradora espera realizar durante el período de ejecución presupuestaria, para cumplir el programa de su competencia.
Art. 60.- RESPONSABILIDAD PRESUPUESTARIA.- La formulación, ejecución y liquidación del Fondo Presupuestario Anual de cada seguro son responsabilidad del Director de cada Administradora.

La aprobación de la proforma y la evaluación de resultados del Fondo Presupuestario Anual de cada seguro son responsabilidad del Consejo Directivo del IESS.

El control previo y concurrente durante la ejecución presupuestaria es responsabilidad de cada uno de los funcionarios ordenadores de ingresos y gastos de la respectiva Administradora.

La Auditoría Interna del IESS es responsable de la aplicación de auditorías operacionales posteriores a la ejecución presupuestaria.
PARÁGRAFO 4
DE LAS INVERSIONES

Nota: Una vez aprobados por el Directorio del Banco los manuales de crédito, queda derogado el parágrafo 4, del Capítulo Siete, del Título II de la Ley de Seguridad Social.

Dado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).

Art. 61.- NORMAS GENERALES PARA LAS INVERSIONES FINANCIERAS DEL IESS.- El IESS, por medio de la Comisión Técnica de Inversiones, efectuará todas sus inversiones y operaciones financieras, a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad, rentabilidad, oportunidad y liquidez.

En sus inversiones no privativas, el IESS podrá acogerse a las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, en las mismas condiciones autorizadas a las entidades del sector privado.

Las inversiones no privativas de los recursos del Seguro de Salud, el Seguro de Riesgos de Trabajo y el Seguro Social Campesino, de corto o largo plazo, así como las inversiones de largo plazo con los recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y el fondo de pensiones del Seguro Social Campesino, se harán en las mejores condiciones de eficiencia, seguridad, rentabilidad, oportunidad y liquidez.

Las inversiones no privativas con los recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y del Fondo de Pensiones del Seguro Social Campesino, se harán en activos denominados en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda extranjera libremente convertible, con sujeción a las reglas contenidas en los artículos 265, 266 y 267 de esta Ley, para las inversiones de los recursos administrados por la empresa adjudicataria administradora de los fondos previsionales.

Bajo ninguna circunstancia el Banco Central del Ecuador inmovilizará los recursos que por cualquier motivo mantuviere en calidad de depósitos el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Nota: Inciso tercero reformado por Art. 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 498 de 31 de Diciembre del 2008 (ver...).
Art. 62.- INVERSIONES PRIVATIVAS DEL IESS.- Son inversiones privativas del IESS los préstamos hipotecarios y quirografarios a sus afiliados, las colocaciones financieras de las Cuentas de Menores Beneficiarios del IESS, los recursos asignados al servicio público del Monte de Piedad, las operaciones de descuento de títulos hipotecarios cuando se trate de operaciones con los afiliados del IESS, y la adquisición, conservación y enajenación de bienes raíces, con recursos de los fondos de pensiones, para fines de capitalización de las reservas técnicas del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional creado en el Libro Segundo de esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 71, publicada en Registro Oficial 429 de 3 de Enero del 2007 (ver...).
Art. ...- PRESTAMOS HIPOTECARIOS.- El IESS podrá directamente o a través de fideicomisos conceder a sus afiliados y pensionistas de vejez o jubilados, préstamos hipotecarios en condiciones financieras favorables y hasta por el monto que determine el Consejo Directivo al fijar las políticas de inversión, en base a los estudios que para el efecto presenten las direcciones de inversiones y de riesgos y las que correspondan del IESS, al tenor del reglamento que emitirá el Consejo Directivo previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos y Seguros, para el estudio y aprobación de la Comisión Técnica de Inversiones, con el apoyo de otras áreas técnicas del Instituto.

Estos préstamos se concederán a una tasa que no podrá ser menor a la tasa actuarial, que comprende la tasa de inflación más los puntos porcentuales determinados por los estudios actuariales más el porcentaje de rendimiento mínimo que determine el IESS.

Los plazos de concesión de los préstamos hipotecarios serán de hasta veinte y cinco años, para el caso de adquisición o construcción de vivienda; quince años en el caso de remodelación, ampliación o mejoramiento de las mismas; y, en el caso de préstamos a jubilados, el plazo guardará relación directa con el cálculo de los años de probabilidad de vida establecida para cada jubilado, de conformidad con el reglamento que emita el Consejo Directivo previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Para el caso de remodelación, ampliación o mejoramiento, podrá aceptarse segunda hipoteca y otras garantías que permitan la recuperación del crédito de conformidad con el reglamento respectivo. Dichos créditos se expedirán previa garantía hipotecaria y contarán necesariamente con un seguro de desgravamen.

Para la concesión de los créditos hipotecarios los afiliados deberán acreditar los requisitos mínimos que señalen los reglamentos respectivos, y el destino de los fondos será exclusivamente para la adquisición o construcción de unidades de vivienda, o la remodelación, ampliación o mejoramiento de las mismas, dándose preferencia a la adquisición de vivienda a los afiliados que no la posean, dentro de los parámetros que señalen los reglamentos correspondientes.

Para la concesión de los créditos hipotecarios, la respectiva unidad especializada del IESS realizará los análisis de crédito y de riesgos correspondientes para cada operación, previo al otorgamiento y a la suscripción de los respectivos contratos, otorgamiento de las garantías necesarias y desembolso de los recursos que se presten.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá atender las solicitudes de concesión de préstamos hipotecarios de aquellos afiliados y jubilados que mantengan operaciones crediticias bajo garantía hipotecaria en cualquiera de las entidades financieras del país.

En los casos previstos en el inciso anterior, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de considerarlo conveniente a sus intereses, asumirá estas obligaciones, cancelando las pendientes con la entidad financiera y sustituyendo en su favor la garantía hipotecaria, de conformidad con el reglamento que dicte para el efecto el Consejo Directivo, que deberá considerar, entre otros aspectos, el avalúo actualizado del inmueble, el saldo por pagar, y que el antecedente de esta obligación se refiera únicamente a la adquisición, construcción, remodelación, ampliación o mejoramiento de vivienda.

Las Instituciones Financieras no podrán cobrar multas ni penalidad alguna, por pago anticipado.

Los afiliados y jubilados podrán acceder a un sólo crédito hipotecario y los costos de avalúo y notariales y de registro del mismo, serán asumidos por el beneficiario.

Los recursos que se destinen a la concesión de préstamos hipotecarios, serán colocados por aquellos fondos que tuvieren la liquidez necesaria y especialmente por los fondos del seguro de invalidez, vejez y muerte, pudiendo al efecto el IESS invertir en titularizaciones hipotecarias de conformidad con el reglamento que expida la Superintendencia de Bancos y Seguros.

No podrán participar en la concesión de préstamos hipotecarios aquellos afiliados que se encuentren en mora de sus obligaciones con el IESS, ni aquellos que tengan calificación D o E en los burós de crédito debidamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Si la mora proviene por culpa de los patronos, estos serán obligados a solucionar sus deudas en un plazo no mayor de treinta días y serán responsables frente a sus empleados y trabajadores por lo perjuicios ocasionados. En caso de haberse suscrito convenios de purga de mora por parte de los empleadores, los afiliados tendrán derecho a acceder a estos créditos, bajo la responsabilidad de los empleadores y con su responsabilidad solidaria mediante garantía conjunta.

En caso de incumplimiento por parte del beneficiario del préstamo en el pago de tres cuotas mensuales o más, se declarará vencida la totalidad del crédito y se procederá a su cobro inmediato mediante la ejecución de las garantías hipotecarias y la venta del inmueble en pública subasta.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 71, publicada en Registro Oficial 429 de 3 de Enero del 2007 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. ...- Los préstamos hipotecarios que conceda el IESS a sus afiliados están exentos del pago de toda clase de impuestos. Sólo se pagarán los impuestos a favor de los organismos seccionales autónomos. Esta exención se establece por razones de orden económico y social, de acuerdo al artículo 31 del Código Tributario.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 71, publicada en Registro Oficial 429 de 3 de Enero del 2007 (ver...).
Art. 63.- PRESTAMOS QUIROGRAFARIOS.- El IESS podrá conceder a sus afiliados, con o sin relación de dependencia, que a la fecha de la solicitud del préstamo certifiquen al menos treinta y seis (36) imposiciones mensuales; a los jubilados por vejez; a los pensionistas por invalidez; a los pensionistas por riesgos del trabajo con incapacidad permanente total o permanente absoluta; y, a los pensionistas de montepío por viudedad, préstamos quirografarios por una cantidad de hasta sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en general, a una tasa de interés anual promedio entre la tasa actuarial del IESS y la media de las tasas activas referenciales fijadas por el Banco Central del Ecuador en las 26 semanas anteriores a la concesión del préstamo quirografario. La tasa del préstamo será reajustada trimestralmente con los mismos parámetros. No se cobrará ningún tipo de comisión adicional al monto de la tasa.

El fondo de reserva y el fondo capitalizado individual de cesantía automáticamente se constituyen en garantías del préstamo.

El Consejo Directivo del IESS reglamentará, el monto del préstamo en función de la capacidad de pago del beneficiario del crédito que estará en relación directa con el porcentaje de los ingresos aportados al IESS que pueden comprometerse para pagar el préstamo; el plazo de cancelación del préstamo que será de hasta cinco años; las garantías personales o reales, que deberán rendir quienes no cuenten con los fondos referidos en el inciso anterior o que, contando con tales fondos, no cubran la totalidad del crédito; y, el trámite para el otorgamiento del préstamo.

No se podrá excluir a ningún beneficiario del crédito quirografario por motivo de edad.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 79, publicada en Registro Oficial 107 de 18 de Junio del 2007 (ver...).
Art. 64.- ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.- El IESS podrá adquirir y conservar bienes raíces sin otros requisitos que los estipulados en el Reglamento que dictará el Consejo Directivo y los señalados en el derecho común para las personas naturales que tienen la libre administración de sus bienes.
Art. 65.- ENAJENACIÓN DE INMUEBLES.- Prohíbese la venta directa de bienes raíces a afiliados y a particulares. La enajenación de inmuebles deberá realizarse mediante subasta pública, con sujeción al Reglamento que expedirá el Consejo Directivo.
Art. 66.- PLANES ANUALES DE INVERSIÓN.- Para cada ejercicio presupuestario, el Consejo Directivo aprobará los lineamientos generales de política y los programas y mecanismos de inversión de las reservas técnicas del fondo colectivo de reparto del sistema de pensiones y del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional creado en el Libro Segundo de esta Ley, con fundamento en las recomendaciones de la Comisión Técnica de Inversiones.

Cada trimestre, el Director General y la Comisión Técnica de Inversiones presentarán al Consejo Directivo los informes de ejecución y de resultados de los programas de inversión.
Art. 67.- REPRESENTACIÓN DE LAS ACCIONES DEL IESS.- El Director General ejercerá la representación del Instituto en las juntas generales de accionistas o de socios de las empresas en las que el IESS tuviere participación accionaria o financiera. Dicha representación cesará automáticamente en el momento en que se separe de su cargo en el Instituto, por cualquier causa.

El Director General podrá delegar esta representación a cada junta de accionistas o socios, a favor del Subdirector General, mediante poder especial o carta poder.
Art. 68.- MONTE DE PIEDAD.- El servicio público del Monte de Piedad del IESS se realizará a través de las sucursales y agencias que determine el Director General, con sujeción a los informes técnicos de factibilidad y rentabilidad de esta inversión privativa.
Art. 69.- OPERACIONES DE DESCUENTO DE TÍTULOS HIPOTECARIOS.- El IESS podrá realizar operaciones de descuento de títulos hipotecarios con los afiliados del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados que carecen de vivienda propia, cuando se trate de programas de urbanización y construcción de viviendas financiados por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, o cualquier otra entidad financiera debidamente calificada para este efecto, con sujeción al Reglamento que expedirá el Consejo Directivo.

En estas operaciones de descuento de títulos hipotecarios será obligatoria la certificación previa de que el afiliado no es propietario de vivienda.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 71, publicada en Registro Oficial 429 de 3 de Enero del 2007 (ver...).
Art. 70.- INEMBARGABILIDAD, PATRIMONIO FAMILIAR Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRESTAMOS HIPOTECARIOS DEL IESS.- Las propiedades adquiridas por los afiliados con préstamos del Instituto serán inembargables, excepto para el pago de créditos al IESS, y constituirán patrimonio familiar. Tampoco podrán enajenarse ni gravarse con otras hipotecas o derechos reales, si no hubiere la autorización expresa del Director General o Provincial del Instituto.

Los registradores de la propiedad inscribirán esta prohibición que constará en todas las escrituras de mutuo hipotecario con afiliados, que se otorguen a favor del Instituto.
Art. 71.- LIMITACIONES.- El IESS no concederá préstamos al Gobierno Central, a los gobiernos seccionales, a los organismos y entidades que integran el sector público y al sector privado, ni podrá mantener en sus cuentas corrientes bancarias saldos superiores a los estrictamente necesarios para atender el pago de prestaciones y servicios administrativos.
CAPÍTULO OCHO
DE LA RECAUDACIÓN Y DE LA MORA PATRONAL

PARÁGRAFO 1
DE LA RECAUDACIÓN

Art. 72.- RECURSOS Y ACREDITACIÓN DE RECURSOS.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social recaudará de manera global los aportes obligatorios, personal y patronal, y los demás recursos que, por otras disposiciones legales o contractuales, se destinaren a financiar los seguros administrados por el mismo Instituto, y acreditará al Fondo Presupuestario respectivo los valores correspondientes a las primas respectivas, con sujeción a los porcentajes de aportación señalados para cada seguro.

Nota: Incisos segundo y tercero derogados por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
Art. 73.- INSCRIPCIÓN DEL AFILIADO Y PAGO DE APORTES.- El empleador está obligado, bajo su responsabilidad y sin necesidad de reconvención, a inscribir al trabajador o servidor como afiliado del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados desde el primer día de labor, y a remitir al IESS el aviso de entrada dentro de los primeros quince (15) días, con excepción de los empleadores del sector agrícola que están exentos de remitir los avisos de entrada y de salida, acreditándose el tiempo de servicio de los trabajadores. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con el Reglamento General de Responsabilidad Patronal. El empleador dará aviso al IESS de la modificación del sueldo o salario, la enfermedad, la separación del trabajador, u otra novedad relevante para la historia laboral del asegurado, dentro del término de tres (3) días posteriores a la ocurrencia del hecho.

Las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar serán consideradas afiliadas desde la fecha de su solicitud de afiliación. Una vez afiliadas deberán mantener actualizada la información relativa al lugar de trabajo y a su situación socioeconómica, sin perjuicio de las verificaciones que realice el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Se exceptúa al trabajador autónomo de la cultura quien tendrá la posibilidad de pagar las aportaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados dentro del plazo de quince (15) días posteriores al cuatrimestre a los que correspondan los aportes. Los afiliados bajo esta modalidad deberán elegir al momento de su inscripción el pago mensual o cuatrimestral de sus aportaciones y serán sujetos de mora sin perjuicio de la responsabilidad patronal en caso de incumplimiento de esta Ley.

El afiliado está obligado a presentar su cédula de ciudadanía o identidad para todo trámite o solicitud de prestación ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

El empleador, la persona que realiza trabajo del hogar no remunerado y el afiliado sin relación de dependencia están obligados, sin necesidad de reconvención previa cuando corresponda, a pagar las aportaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados dentro del plazo de quince (15) días posteriores al mes que correspondan los aportes. En caso de incumplimiento, serán sujetos de mora sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que hubiere lugar, con sujeción a esta Ley.

Se excluye del cobro de multas por concepto de moras e intereses así como de responsabilidad patronal, a las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar, a los miembros de la unidad económica familiar y a los trabajadores autónomos de la cultura.

En cada circunscripción territorial, la Dirección Provincial del IESS está obligada a recaudar las aportaciones al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, personales y patronales, que paguen los afiliados y los empleadores, directamente o a través del sistema bancario.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 50, publicada en Registro Oficial 317 de 20 de Julio del 2006 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 67 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).
Nota: Incisos segundo y quinto reformados por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 (ver...).
Art. 74.- RECAUDACIÓN DE APORTES DEL SECTOR PÚBLICO.- En el Presupuesto General del Estado, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, se hará constar, obligatoriamente, las partidas suficientes para el pago de aportes y fondos de reserva de todos los servidores públicos y trabajadores del Estado, así como las contribuciones al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados establecidas en la Ley. Estos aportes, fondos de reserva y contribuciones obligatorias no serán afectados por ningún funcionario público y por ningún concepto, y automáticamente, sin fideicomiso, serán retenidos y transferidos íntegramente al IESS por el Banco Central del Ecuador.

Las cantidades correspondientes se transferirán y pagarán por mensualidades vencidas, dentro del plazo de quince (15) días posteriores al mes al que correspondan los aportes, bajo la responsabilidad de los respectivos funcionarios. El aporte patronal del Estado por sus trabajadores afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se remitirá juntamente con los aportes personales.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social notificará al Banco Central del Ecuador oportunamente el monto al que ascienden los valores a retener y transferir mensualmente por los conceptos antes indicados.

Bajo su responsabilidad personal, los tesoreros, oficiales pagadores, habilitados, agentes de retención y más funcionarios y empleados que tuvieren el deber legal de pagar remuneraciones a los trabajadores y servidores que prestan servicios en los demás organismos y entidades que integran el sector público, están obligados a remitir al IESS los aportes personales, patronales, fondos de reserva y más descuentos que se ordenaren, dentro del plazo y las condiciones antes señalados. Estos aportes y fondos de reserva no serán afectados por ningún funcionario público y por ningún concepto.
Art. 75.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS EMPLEADOS PRIVADOS, MANDATARIOS Y REPRESENTANTES.- Iguales obligaciones y responsabilidades tienen los patronos privados y, solidariamente, sus mandatarios y representantes, tanto por la afiliación oportuna de sus trabajadores como por la remisión al IESS, dentro de los plazos señalados, de los aportes personales, patronales, fondos de reserva y los descuentos que se ordenaren.

La responsabilidad solidaria de mandatarios y representantes se referirá a actos u omisiones producidas en el período de su mandato y subsistirá después de extinguido éste.
Art. 76.- RETENCIÓN DE CESANTÍA Y FONDOS DE RESERVA.- Una vez que se estableciere glosas en contra de los empleadores y otros responsables del pago de sueldos y remisión de aportes y descuentos al Instituto, o que tuvieren a su cargo o manejaren dinero o especies del Seguro Social, a éstos se suspenderá el derecho a la prestación del Seguro de Cesantía y a la devolución de fondos de reserva. Esta situación se mantendrá hasta que, por sentencia ejecutoriada, se declare la falta de responsabilidad de la persona o personas comprendidas en esta disposición o hasta que se extinga la glosa por su pago.
Art. 77.- PROHIBICIÓN DE CANCELAR CAUCIONES.- La Contraloría General del Estado no podrá cancelar las cauciones de los rindentes fiscales o de los demás organismos y entidades que integran el sector público sin antes comprobar que estos han cubierto todas sus obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para cuyo efecto será indispensable el informe previo del respectivo Director Provincial del Instituto.
Art. 78.-

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 79.- NULIDAD DE PAGO DIRECTO DE APORTES AL TRABAJADOR.- Con la excepción prevista en el Código del Trabajo, toda transacción, pago o entrega que se hiciere directamente al trabajador relacionada con aportes, descuentos o fondos de reserva, será nula y no obligará al Instituto.
Art. 80.- AFILIACIÓN FRAUDULENTA.- En caso de afiliación fraudulenta, el Instituto retendrá, en concepto de multa, los aportes personales y patronales, así como los fondos de reserva que se hubieren consignado. El Instituto exigirá, además, el pago o reembolso de las prestaciones servidas y dará por vencidas y declarará exigibles las obligaciones por préstamos concedidos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

De todas las cantidades que llegare a adeudar el que hubiere incurrido en afiliación fraudulenta, serán solidariamente responsables el falso afiliado y la persona que hubiere figurado como patrono.
Art. 81.- DECLARACIÓN DE AFILIACIÓN INDEBIDA O FRAUDULENTA.- Las afiliaciones serán declaradas fraudulentas por la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias, con recurso para ante la Comisión Nacional de Apelaciones.
Art. 82.- RETENCIÓN DE CRÉDITOS DEL IESS y BIESS.-Los créditos a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, inclusive los intereses de mora y multas, se recaudarán mediante retenciones de los sueldos y salarios de los afiliados. A requerimiento de las respectivas instituciones, los patronos y oficiales pagadores se hallan obligados a efectuar las correspondientes retenciones bajo su responsabilidad personal.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de septiembre del 2014 (ver...).
Art. 83.- DERECHO DEL EMPLEADOR PARA DESCONTAR APORTES AL TRABAJADOR.- Sin perjuicio de las obligaciones patronales correspondientes, el patrono tiene derecho a descontar a los afiliados, al efectuar los pagos de sueldos y salarios, el valor de los aportes personales, el de los descuentos por otros conceptos que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ordenare, y el de las multas que éste impusiere a sus afiliados. Si el patrono no ha hecho uso del derecho a descontar los aportes personales, al efectuar el pago de sueldos y salarios, podrá ejercerlo en el pago siguiente o subsiguiente, como plazo máximo. Si no lo hiciere, esos aportes personales quedarán también de cargo del patrono, sin derecho a reembolso.
Art. 84.- PAGO EXCEPCIONAL DE PLANILLAS PARCIALES.- Sin que esto constituya prórroga de plazo, para facilitar a los afiliados el trámite de sus prestaciones, se faculta a la Dirección Provincial respectiva, en casos debidamente calificados, la recepción de aportes, fondos de reserva y descuentos en planillas parciales, sea que el pago lo efectúen los mismos afiliados sea que lo paguen sus empleadores. Si el pago lo efectúa el afiliado, el Instituto le reembolsará las cantidades pagadas cuando la empresa deposite los valores correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que hubiere lugar.
Art. 85.- OBLIGACIÓN DE BANCOS DEPOSITARIOS DE FONDOS DE ENTIDADES PUBLICAS.- Todos los bancos depositarios de fondos de entidades públicas están obligados a entregar, con antelación a cualquier otro egreso, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, los valores que requiera el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por concepto de aportes, descuentos y otras obligaciones periódicas que provengan de convenios suscritos con el Instituto y relativos a estos conceptos. Para tal fin, el Instituto notificará oportunamente al banco depositario y a la entidad correspondiente, el valor de dichas obligaciones.

El incumplimiento de esta obligación dará derecho al IESS para exigir al banco el reintegro del capital adeudado con un recargo equivalente a la tasa de interés interbancaria vigente a la fecha de la operación más cinco (5) puntos porcentuales, independientemente de la sanción a que hubiere lugar en contra del funcionario responsable.
Art. 86.- RETENCIÓN DE APORTES A CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS.- En los contratos que por obras públicas celebraren el Estado y otras entidades de derecho público, se estipulará la obligación de la entidad correspondiente de retener el valor de los descuentos que el Instituto ordenare y que correspondan a obligaciones en mora de la empresa constructora o de convenios de purga de mora patronal por obligaciones con el Seguro Social, provenientes de servicios personales para ejecución de dicho contrato.

Ni el Fisco ni los demás organismos y entidades que integran el sector público podrán abonar a los contratistas cantidad alguna mientras no se paguen primero estas obligaciones a favor del IESS.

El fondo de garantía que se establezca en los contratos de ejecución de obras, cualquiera sea su forma, no podrá devolverse al contratista mientras no presente el certificado conferido por el IESS de haber pagado las obligaciones al Seguro Social.
Art. 87.- CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PATRONALES PARA CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS.- Para que el Fisco o cualquier organismo o entidad que integra el sector público pueda realizar pagos de planillas por trabajos ejecutados, la empresa contratista deberá presentar previamente la certificación que acredite estar al día en el pago de aportes, fondos de reserva y descuentos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por los empleados y trabajadores a su cargo.

Los funcionarios y empleados encargados de tramitar y realizar los pagos de las planillas, serán administrativa, civil y penalmente responsables del cumplimiento de este requisito.

Toda compañía, para la aprobación de reformas estatutarias, incrementos de capital, revalorización de activos, balances y estados financieros, presentará la certificación que acredite estar al día en el cumplimiento de todas las obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 88.- CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PATRONALES.- Para que el empleador pueda hacer uso de los derechos que el Código del Trabajo le confiere respecto de sus trabajadores, deberá probar mediante certificación del IESS que no se halla en mora en el pago de sus obligaciones patronales.

La certificación a que se refiere este artículo deberá concederla la Dirección Provincial del IESS en el plazo perentorio de quince (15) días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, y tendrá validez por un máximo de treinta (30) días.
PARÁGRAFO 2
DE LA MORA PATRONAL

Art. 89.- INTERÉS Y MULTAS POR MORA PATRONAL.- La mora en el envío de aportes, fondos de reserva y descuentos por préstamos quirografarios, hipotecarios y otros dispuestos por el IESS y los que provengan de convenios entre los empleadores y el Instituto, causará un interés equivalente al máximo convencional permitido por el Banco Central del Ecuador, a la fecha de liquidación de la mora, incrementado en cuatro puntos.
Art. 90.- BLOQUEO DE FONDOS DE ENTIDADES PUBLICAS Y RETENCIÓN.- Si el fisco y los demás organismos y entidades que integran el sector público, incurrieren en mora en la remisión de aportes, fondos de reserva y más descuentos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Contralor General del Estado, a solicitud del IESS, ordenará el bloqueo de fondos y la inmediata retención y entrega al Instituto de una cantidad igual al monto de la liquidación que, conjuntamente con la solicitud, presentará éste. Esta medida no obstará el derecho del IESS a perseguir el cobro de lo adeudado mediante la acción coactiva.

Las acciones que quedan indicadas solamente se interrumpirán si tales entidades suscribieren convenios de purga de mora patronal, debidamente garantizados.
Art. 91.- CONVENIO DE PURGA DE MORA PATRONAL.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá celebrar convenios de purga de mora patronal con los empleadores que, por razones de fuerza mayor debidamente comprobada, se hallaren imposibilitados de pagar aportes y fondos de reserva. Estos convenios expresarán el capital adeudado en dólares de los Estados Unidos de América a la fecha de la liquidación de las obligaciones y, con sus respectivos intereses y más recargos legales, podrán cancelarse en el plazo que establezca el Consejo Directivo mediante el reglamento correspondiente.

Estos convenios se considerarán títulos de crédito que contienen obligaciones claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido para que el Instituto persiga su cancelación por la vía coactiva cuando el deudor incumpliere el pago de dos o más dividendos. La mora en el pago de las obligaciones contraídas en estos convenios dará lugar a la multa que establezca el Consejo Directivo mediante el reglamento correspondiente.

Se prohíbe la inclusión en los convenios de purga de mora patronal, de los descuentos realizados por el empleador, en calidad de agente de retención, por préstamos del IESS al afiliado.

La suscripción del convenio de purga de mora conllevará la responsabilidad solidaria de todos los responsables legales de la mora desde que ésta se originó.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 92.- ÓRGANOS FACULTADOS PARA AUTORIZAR CONVENIOS.- El Consejo Directivo, el Director General y el Director Provincial de la respectiva circunscripción territorial autorizarán los convenios de purga de mora patronal, según su cuantía, de conformidad con la reglamentación del IESS.
Art. 93.- GARANTÍA PARA CONVENIOS.- Las garantías que aseguren el fiel cumplimiento de lo estipulado en los convenios de purga de mora patronal podrán ser hipotecarias o rendidas por entidades financieras o compañías aseguradoras. Estas garantías serán incondicionales, irrevocables y de pago inmediato a la disposición del IESS.

Con excepción de las garantías rendidas por las entidades financieras o las compañías aseguradoras, que podrán ser de un valor igual al valor neto de la obligación con sus intereses y recargos, las otras garantías deberán constituirse sobre bienes inmuebles cuya relación de valor será establecido por el Consejo Directivo en el reglamento correspondiente.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 94.- RESPONSABILIDAD PATRONAL.- Si por culpa de un patrono el IESS no pudiere conceder a un trabajador o a sus deudos las prestaciones en dinero que fueran reclamadas y a las que habrían podido tener derecho, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, éste será responsable de los perjuicios causados al asegurado o a sus deudos, responsabilidad que el Instituto hará efectiva mediante la coactiva, siempre y cuando el empleador no hubiere cumplido sus obligaciones con el IESS en treinta (30) días plazo desde que se encuentre en mora.

"El IESS concederá inmediatamente tales prestaciones cuando se cumplan los requisitos de ley, aun cuando no se haga efectiva la responsabilidad del patrono."

Esta disposición se entenderá, sin perjuicio de lo señalado en el primer inciso del Artículo 96.

En ningún caso el IESS podrá cobrar al EMPLEADOR las prestaciones por enfermedad, maternidad, auxilio de funerales y el fondo mortuorio que los afiliados fueren beneficiarios cuando el empleador se encuentre en mora y éste hubiere cancelado todas sus obligaciones con el IESS hasta TREINTA (30) días plazo después de encontrarse en mora.

Nota: Inciso tercero agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 797 de 26 de Septiembre del 2012 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Artículo 59 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).

Nota: El numeral 4 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 1024, publicada en Registro Oficial Suplemento 226 de 20 de Octubre del 2021 (ver...) declara la inconstitucionalidad, de oficio, de la frase entre comillas del inciso segundo del artículo 94 de la Ley de Seguridad Social que antes de la inconstitucionalidad decía: El IESS concederá tales prestaciones, en la parte debida a la omisión o culpa del empleador "solamente cuando se haga efectiva la responsabilidad de éste, a menos que el patrono rinda garantía satisfactoria para el pago de lo que debiere por aquel concepto", en consecuencia, el inciso segundo, dirá: "El IESS concederá inmediatamente tales prestaciones cuando se cumplan los requisitos de ley, aun cuando no se haga efectiva la responsabilidad del patrono.
Art. 95.- ACCIÓN PARA PERSEGUIR LA RESPONSABILIDAD PATRONAL.- En los casos de responsabilidad patronal, dentro de los treinta (30) días de producido el hecho que la determina, el IESS iniciará el juicio coactivo correspondiente contra el empleador en mora. El juicio concluirá o podrá suspenderse por pago en efectivo o por suscripción de un convenio de purga de mora con alguna de las garantías señaladas en el artículo 93 de esta Ley, bajo la responsabilidad pecuniaria del Director General o Provincial o del funcionario que ejerza la jurisdicción coactiva por delegación, según corresponda.
Art. 96.- Prestaciones que deben concederse aun en caso de mora patronal. - El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social queda obligado a conceder las prestaciones por enfermedad, maternidad, subsidio por maternidad, seguro de desempleo, auxilio de funerales y el fondo mortuorio a todos sus asegurados que hayan cumplido las condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos, aún cuando sus patronos estén en mora. Todo, sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que haya lugar.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social queda obligado, asimismo, a la entrega oportuna de las prestaciones de salud a los jubilados en sus unidades médicas, aún cuando el Estado no se hallare al día en el pago de la contribución obligatoria que cubre el costo del seguro colectivo contra la contingencia de enfermedad de los jubilados.

Nota: Inciso primero sustituido por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 527 de 31 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 97.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SUCESORES DEL PATRONO EN MORA.- Si la empresa, negocio o industria, cambiare de dueño o tenedor el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago de aportes, fondos de reserva y más descuentos a que éste estuvo obligado con los trabajadores por el tiempo que sirvieron o laboraron para él, sin perjuicio de que el sucesor pueda repetir el pago contra el antecesor, por la vía ejecutiva.

El comprador, arrendatario, usufructuario o tenedor del negocio o industria, tendrá el derecho de pedir previamente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social un certificado sobre las obligaciones pendientes del o los antecesores y el Instituto tendrá la obligación de conferir dicho certificado dentro del plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

En caso de fallecimiento del empleador en mora, por cualquiera de las obligaciones patronales con el IESS, la responsabilidad civil de los herederos se regirá por las reglas sucesorias que señala el Código Civil.
Art. 98.- SUSPENSIÓN DE AFILIACIÓN EN CÁMARAS POR MORA PATRONAL.- La respectiva Cámara, a petición escrita del Instituto, estará obligada a suspender la matrícula de los afiliados que estuvieren en mora en sus obligaciones patronales por más de noventa (90) días.
Art. 99.- CONTROL Y CASTIGO DE LA MORA PATRONAL.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social analizará obligatoriamente, cada tres (3) meses, la situación de la mora patronal. En los casos que la considere totalmente incobrable por la insolvencia declarada judicialmente de deudores y garantes, procederá al castigo de la deuda. Tal castigo, de finalidad exclusivamente contable, no comporta condonación de la deuda y se sujetará al procedimiento y más condiciones que establezca el reglamento respectivo.

El castigo de una obligación llevará implícita la prohibición, para el deudor directo o responsable solidario, de acogerse a las prestaciones y beneficios del Seguro Social, debiendo retenerse pensiones jubilares, fondos de reserva y cesantía, hasta cubrir el monto de las obligaciones en mora. Se levantarán estas sanciones cuando se hubiere cancelado la obligación que las causó.

Declarado el castigo de una obligación, se pondrá el particular en conocimiento de todas las dependencias del Instituto.
Art. 100.- PROHIBICIÓN DE EXONERACIÓN DE INTERESES Y MULTAS.- Prohíbese la exoneración de intereses, multas y más recargos causados por la mora en la remisión de aportes, fondos de reserva y descuentos que ordenare el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Al formular las liquidaciones para convenios permitidos por la Ley, se cuidará de incluir los intereses, multas y más recargos, bajo pena de destitución de todos los funcionarios y servidores encargados de autorizar y tramitar dichos convenios.
PARÁGRAFO 3
RESPONSABILIDADES

Art. 101.- RESPONSABILIDAD DE DIRECTIVOS, FUNCIONARIOS, SERVIDORES Y TRABAJADORES DEL IESS.- Los directivos, funcionarios, servidores y trabajadores de todas las dependencias del IESS, que sean responsables directos de acciones u omisiones, realizadas en el cumplimiento de sus funciones, y que no estén amparadas en la Ley o en los reglamentos, serán removidos de su representación o cargo y tendrán responsabilidad civil por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado, independientemente de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Las resoluciones del Consejo Directivo y las decisiones administrativas de los órganos ejecutivos del IESS, que contravinieren las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, o que causaren perjuicios al IESS, determinarán responsabilidad personal y pecuniaria a quienes hubieren dictado o a quienes hubieren contribuido a ellas con su voto, independientemente de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA.- El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sesionará con la presencia de al menos dos de los tres representantes o vocales que lo componen, esto con el fin de que se cumpla con el principio del tripartismo y en caso de la ausencia de un vocal principal a una sesión, la Secretaría del Consejo Directivo principalizará para el resto de dicha sesión, al vocal suplente, según el proceso que determina la presente Ley.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 181 de 1 de Noviembre del 2022 (ver...).
TÍTULO III
DEL SEGURO GENERAL DE SALUD INDIVIDUAL Y FAMILIAR

CAPÍTULO UNO
DE LAS PRESTACIONES DE SALUD

Art. 102.- ALCANCE DE LA PROTECCIÓN.- El Seguro General de Salud Individual y Familiar protegerá al asegurado contra las contingencias de enfermedad y maternidad, dentro de los requisitos y condiciones señalados en este Título. La prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estará a cargo del Seguro General de Riesgos del Trabajo.

El afiliado, su cónyuge o conviviente con derecho, sus hijos menores hasta los dieciocho (18) años de edad, los dependientes menores hasta los dieciocho (18) años de edad declarados por autoridad competente en casos de custodia familiar, acogimiento familiar o nombramiento de tutor, así como el jubilado, serán beneficiarios de acciones integrales de fomento y promoción de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no profesionales, recuperación y rehabilitación de la salud individual.

Las beneficiarias del seguro de maternidad recibirán atención de embarazo, parto y puerperio.

Se accederá a las prestaciones de salud de este Seguro en condiciones de libre elección del prestador de servicios de salud, público o privado, dentro de las limitaciones señaladas en este Título.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 380, publicada en Registro Oficial Suplemento 24 de 12 de Diciembre del 2017 (ver...), se declara inconstitucional el inciso segundo del Artículo 102, en este sentido queda el texto anteriormente transcrito.

Nota: El texto anterior a la Resolución de la Corte Constitucional No. 380 era el siguiente:

Art. 102.- ALCANCE DE LA PROTECCIÓN.- El Seguro General de Salud Individual y Familiar protegerá al asegurado contra las contingencias de enfermedad y maternidad, dentro de los requisitos y condiciones señalados en este Título. La prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estará a cargo del Seguro General de Riesgos del Trabajo.

El afiliado, su cónyuge o conviviente con derecho, y sus hijos menores hasta los dieciocho (18) años de edad, así como el jubilado, serán beneficiarios de acciones integrales de fomento y promoción de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no profesionales, recuperación y rehabilitación de la salud individual. Las beneficiarias del seguro de maternidad recibirán atención de embarazo, parto y puerperio.

Se accederá a las prestaciones de salud de este Seguro en condiciones de libre elección del prestador de servicios de salud, público o privado, dentro de las limitaciones señaladas en este Título.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...).
Art. 103.- PRESTACIONES DE SALUD.- La afiliación y la aportación obligatoria al Seguro General de Salud Individual y Familiar otorgan derecho a las siguientes prestaciones de salud:

a. Programas de fomento y promoción de la salud;
b. Acciones de medicina preventiva, que incluyen la consulta e información profesional, los procedimientos auxiliares de diagnóstico, los medicamentos e intervenciones necesarias, con sujeción a los protocolos "elaborados por el Ministerio de Salud Pública con asesoría del Consejo Nacional de Salud, CONASA";
c. Atención odontológica preventiva y de recuperación, con sujeción a los protocolos "elaborados por el Ministerio de Salud Pública con asesoría del Consejo Nacional de Salud, CONASA";
d. Asistencia médica curativa integral y maternidad, que incluye la consulta profesional, los exámenes y procedimientos de diagnóstico, los actos quirúrgicos, la hospitalización, la entrega de fármacos y las demás acciones de recuperación y rehabilitación de la salud, con sujeción a los protocolos "elaborados por el Ministerio de Salud Pública con asesoría del Consejo Nacional de Salud, CONASA";
e. Tratamiento de enfermedades crónico degenerativas, dentro del régimen de seguro colectivo que será contratado obligatoriamente por la administradora, bajo su responsabilidad, para la atención oportuna de esta prestación, sin que esto limite los beneficios o implique exclusiones en la atención del asegurado, con sujeción al Reglamento General de esta Ley; y,
f. Tratamiento de enfermedades catastróficas reconocidas por el Estado como problemas de salud pública, bajo la modalidad de un fondo solidario financiado con el aporte obligatorio de los afiliados y empleadores y la contribución obligatoria del Estado.
g. Tratamiento de personas con consumo problemático de alcohol y otras drogas.

En todo caso, las prestaciones de salud serán suficientes y adecuadas para garantizar la debida y oportuna atención del sujeto de protección. Cuando el sujeto de protección sufriere complicación o complicaciones, la prestación de salud se extenderá a tales complicaciones.

Las unidades médicas del IESS o los demás prestadores acreditados, según el caso, proporcionarán al sujeto de protección la prestación de salud suficiente, que incluirá los servicios de diagnóstico auxiliar, el suministro de fármacos y la hotelería hospitalaria establecidos en los respectivos protocolo y tarifario, bajo su responsabilidad. Dentro de estos límites, no habrá lugar a pago alguno por parte del sujeto de protección.

Nota: Las frases entre comillas Declaradas Inconstitucionales de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 (ver...).

Nota: Literal g. agregado por Disposición Reformatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 222 de 4 de Enero del 2023 (ver...).
Art. 104.- CONTINGENCIA DE ENFERMEDAD.- En caso de enfermedad, el afiliado tendrá derecho a:

a. La asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y de rehabilitación, con sujeción a los protocolos de diagnóstico y terapéutica elaborados por los especialistas médicos del IESS y aprobados por la administradora de este Seguro; y,
b. Un subsidio monetario de duración transitoria, cuando la enfermedad produzca incapacidad en el trabajo. Los familiares del afiliado no tendrán derecho al subsidio.

El jubilado recibirá asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y de rehabilitación en las unidades médicas del IESS, de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 10 de esta Ley.
Art. 105.- CONTINGENCIA DE MATERNIDAD.- En caso de maternidad, la asegurada tendrá derecho a:

a. La asistencia médica y obstétrica necesaria durante el embarazo, parto y puerperio, cualquiera sea la calificación de riesgo del embarazo;
b. Un subsidio monetario, durante el período de descanso por maternidad, en el caso de la mujer trabajadora; y,
c. La asistencia médica preventiva y curativa del hijo, con inclusión de la prestación farmacológica y quirúrgica, durante el primer año de vida, sin perjuicio de la prestación de salud hasta los dieciocho (18) años de edad.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...).
Art. 106.- SUBSIDIOS DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD.- Será de cargo del empleador la prestación señalada en los artículos 42, numeral 19, y 153 del Código del Trabajo, cuando el trabajador no reuniere los requisitos mínimos señalados en esta Ley para causar derecho a la prestación del Seguro General de Salud Individual y Familiar. Igualmente, será de cargo del empleador el pago del cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario del trabajador durante los tres (3) primeros días de enfermedad no profesional.
Art. 107.- TIEMPO DE ESPERA Y CONSERVACIÓN DE DERECHOS.- Se causará derecho a las prestaciones de este Seguro cuando el afiliado o la afiliada hayan cumplido:

a. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para contingencia de enfermedad;
b. Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, anteriores al parto, para contingencia de maternidad; y,
c. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para el subsidio monetario de enfermedad.

El afiliado o la afiliada que dejaren de aportar, conservarán su derecho a las prestaciones de enfermedad o maternidad hasta dos (2) meses posteriores al cese de sus aportaciones.

Se exceptúa del tiempo de espera para contingencia de enfermedad al jubilado y al derechohabiente de orfandad en goce de pensiones.

La prestación de salud se realizará con tecnologías apropiadas a la disponibilidad de recursos del Seguro, sin menoscabo de la calidad y dentro de los rangos de suficiencia que determinen los protocolos de diagnóstico y tratamiento aprobados por la Administradora del Seguro General de Salud.

Nota: La Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...), en su Disposición General Tercera dispone que: "Los afiliados aportantes podrán gozar del beneficio de atención médica, desde el primer día de su afiliación, en caso de accidente o emergencia; y luego del tercer mes de aportaciones gozarán de los beneficios que el sistema brinda en salud.
CAPÍTULO DOS
DEL ASEGURAMIENTO Y LA ENTREGA DE PRESTACIONES DE SALUD

Art. 108.- LINEAMIENTO DE POLÍTICA.- El Seguro General de Salud Individual y Familiar dividirá administrativamente los procesos de aseguramiento, compra de servicios médico - asistenciales, y entrega de prestaciones de salud a los afiliados.

El aseguramiento del afiliado y sus familiares, según define esta Ley, comprende la cobertura de las contingencias de enfermedad y maternidad, la definición del contenido de las prestaciones establecidas en el artículo 103 de esta Ley, la evaluación periódica del estado de salud de la población asegurada, la formulación de los programas de extensión de este Seguro a otros grupos humanos, y el cumplimiento de las demás obligaciones que determinarán los reglamentos internos del IESS.

La compra de servicios médico - asistenciales comprende la acreditación de los prestadores, la contratación de los proveedores, la vigilancia del cumplimiento de los contratos, así como el control de la calidad de la prestación y la satisfacción del usuario, en términos de eficiencia, oportunidad y equidad.

La entrega de las prestaciones de salud a los afiliados se sujetará al sistema de referencia y contra - referencia y la efectuarán las unidades médicas del IESS y los demás prestadores acreditados, de conformidad con la reglamentación de la Administradora de este Seguro y a los términos contenidos en el contrato respectivo.
Art. 109.- CONTRATACIÓN DE INSUMOS MÉDICOS, FÁRMACOS Y MATERIAL QUIRÚRGICO.- Las unidades médicas del IESS contratarán directamente con los fabricantes y distribuidores autorizados, la provisión de insumos médicos, fármacos y material quirúrgico, mediante los procedimientos especiales previstos en el Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República a pedido del Consejo Directivo del IESS.
Art. 110.- ASIGNACIÓN DE FUNCIONES.- Los procesos de aseguramiento y compra de servicios estarán a cargo de la Dirección de la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar. La prestación de servicios médicos estará a cargo de las unidades médicas del IESS y de los demás prestadores de servicios de salud, públicos y privados, debidamente acreditados por la Dirección, con sujeción a la reglamentación.
Art. 111.- ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO GENERAL DE SALUD.- La Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar es el órgano ejecutivo encargado del aseguramiento colectivo de los afiliados y jubilados contra las contingencias amparadas en esta Ley. Comprará servicios de salud a las unidades médicas del IESS y otros prestadores, públicos o privados, debidamente acreditados, mediante convenios o contratos, cuyo precio será pagado con cargo al Fondo Presupuestario de Salud, de conformidad con el Reglamento General de esta Ley.

El Fondo Presupuestario de Prestaciones de Salud se financiará con los recursos provenientes de la aportación de los afiliados, personal y patronal, que incluirá el porcentaje señalado en esta Ley para gastos administrativos. La contribución financiera obligatoria del Estado a este Seguro se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento General de esta Ley.
Art. 112.- DEL ASEGURAMIENTO DE LOS AFILIADOS.- La Dirección de la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar tendrá la misión de asegurar a los afiliados y jubilados para garantizar la entrega oportuna de las prestaciones de salud y maternidad, mediante:

a. La aplicación de los programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, aprobados por el Consejo Directivo del IESS;
b. La compra de seguros colectivos que cubran las contingencias de enfermedad y maternidad, amparadas en esta Ley, con cargo al Fondo Presupuestario del Seguro General de Salud;
c. La evaluación periódica y sistemática del estado de salud de los afiliados, a través de indicadores de comportamiento de la morbilidad de la población asegurada;
d. La acreditación y contratación de los diferentes prestadores de servicios de salud;
e. El control de la calidad de los servicios médico - asistenciales;
f. La elevación de la satisfacción de la población con los servicios recibidos;
g. La entrega de subsidios transitorios al afiliado; y,
h. Las demás que definirá el Reglamento de este Seguro aprobado por el Consejo Directivo.
Art. 113.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La autoridad responsable de la gestión de la Administradora del Seguro General de Salud será el Director, funcionario de libre nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro (4) años. Deberá acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en economía o administración de servicios de salud.

El Director de la Administradora podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General.
Art. 114.- PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.- Son prestadores de los servicios de salud a los asegurados, las unidades médicas del IESS, las entidades médico - asistenciales, publicas y privadas, y los profesionales de la salud en libre ejercicio, acreditados y contratados por la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar, de conformidad con la presente Ley.
Art. 115.- UNIDADES MEDICAS DEL IESS.- Las unidades médico - asistenciales de propiedad del IESS serán empresas prestadoras de servicios de salud, dotadas de autonomía administrativa y financiera, integradas en sistemas regionales de atención médica organizados por nivel de complejidad, de conformidad con la reglamentación interna que, para este efecto, dictará el Consejo Directivo.

En las unidades médico-asistenciales de segundo y tercer nivel de complejidad médica habrá un Director, que deberá acreditar título profesional, amplios conocimientos en economía o administración de salud, y experiencia administrativa en servicios de salud.

En todas las unidades médico - asistenciales, cualquiera sea su nivel de complejidad médica, habrá un director técnico, que será profesional médico, con especialización y/o experiencia en gestión o auditoría de servicios médico - asistenciales.

El Consejo Directivo del IESS aprobará anualmente la escala de sueldos de los profesionales de la salud que prestan servicios en relación de dependencia en las unidades médicas del IESS, en concordancia con las leyes de escalafón sancionadas por el Ejecutivo y otras normas de carácter obligatorio en materia de remuneraciones.

El Consejo Directivo del IESS aprobará anualmente la escala de sueldos de los profesionales de la salud que prestan servicios en relación de dependencia en las unidades médicas del IESS, en concordancia con las leyes de escalafón a las que se hallen sujetos; y, adicionalmente, regulará la cuantía de un estímulo monetario variable por productividad, que no tendrá el carácter de fijo o automático, para premiar el rendimiento de los individuos, de los equipos interdisciplinarios y de las unidades de provisión de servicios como conjunto, de acuerdo con estándares reglamentarios.
Art. 116.- LIBERTAD DE ELECCIÓN DE PRESTADORES.- El asegurado, cualquiera sea la cuantía de su aportación, tiene derecho a elegir el prestador de servicios de salud de entre las unidades médicas del IESS y los demás establecimientos y profesionales acreditados y vinculados mediante convenio o contrato con la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar. El prestador no podrá negar la atención, ni restringir el alcance de la prestación de salud, ni exigir al asegurado que pague total o parcialmente el costo de la prestación de salud, el cual será facturado exclusivamente a la Administradora de este seguro, con sujeción a esta Ley y al Tarifario aprobado por el IESS.

Los profesionales de la salud en libre ejercicio, interesados en prestar sus servicios bajo la modalidad de libre elección del afiliado, deberán someterse a las reglas de selección por merecimientos y oposición. Los establecimientos o entidades asistenciales de salud igualmente interesados, se someterán al concurso de selección por merecimientos. En ambos casos, luego de la respectiva acreditación, los contratados deberán sujetarse al régimen de retribución por honorarios, al tarifario y a los protocolos de diagnóstico y terapéutica, de conformidad con la reglamentación expedida por el Consejo Directivo del IESS.

Los profesionales de la salud que ingresaren a prestar servicios en relación de dependencia en las unidades médicas del IESS, se sujetarán a las reglas de selección por concurso de merecimientos y oposición.

El perfil de los médicos de planta que se necesite contratar será aprobado por el IESS. Las reglas de selección del concurso las elaborará la Federación Médica Ecuatoriana.
CAPÍTULO TRES
DEL FINANCIAMIENTO

Art. 117.- RECURSOS DEL SEGURO GENERAL DE SALUD.- El Seguro General de Salud Individual y Familiar se financiará con una aportación obligatoria de hasta el diez por ciento (10%) sobre la materia gravada del afiliado, que cubrirá la protección de éste, su cónyuge o conviviente con derecho, e hijos hasta dieciocho (18) años de edad, y con las demás fuentes de financiamiento determinadas en esta Ley. En el caso del trabajador en relación de dependencia, la aportación del afiliado será compartida con su empleador, en la forma señalada en esta Ley.

También son recursos del Seguro General de Salud Individual y Familiar, los que por otras disposiciones legales o por donaciones o subvenciones, se destinaren a financiar las prestaciones de este Seguro.

El Consejo Directivo aprobará las tarifas a las que deberán sujetarse las unidades médicas del IESS y otros prestadores de salud.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...).
Art. 118.- CALCULO DE APORTES.- Para efectos del cálculo y la recaudación de las aportaciones obligatorias, personales y patronales, y demás contribuciones al Seguro General de Salud Individual y Familiar, se aplicarán las normas de esta Ley sobre la materia gravada y la base presuntiva de contribución.
Art. 119.- RECAUDACIÓN Y DESTINO DE LAS APORTACIONES.- Las aportaciones obligatorias al Seguro General de Salud Individual y Familiar, personales y patronales, serán recaudadas por el IESS y se acreditarán inmediatamente en el Fondo Presupuestario de Prestaciones de Salud.
Art. 120.- FINANCIAMIENTO DE LA ADMINISTRADORA.- La Administradora financiará sus actividades de aseguramiento de los afiliados y la contratación de los prestadores con los recursos asignados al Fondo Presupuestario de Prestaciones de Salud, con sujeción a las regulaciones del Consejo Directivo del IESS. Sus gastos administrativos se financiarán con una participación en los fondos del IESS que señala el artículo 52, literal b) de esta Ley, y no podrá exceder, en ningún caso, del cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este seguro.
Art. 121.- FINANCIAMIENTO DE LAS UNIDADES MEDICAS DEL IESS.- Las unidades médicas del IESS se financiarán sobre la base de presupuestos anuales por actividad, con sujeción a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de venta de servicios de salud a la Administradora.

La formulación y la ejecución del presupuesto de cada unidad médica del IESS serán responsabilidad de su respectivo Director.

La entrega de los recursos presupuestarios asignados en el contrato de cada unidad, será responsabilidad del Director de la Administradora, contra la facturación de la actividad médica producida.

El contrato de compra de servicios con la respectiva unidad médica se sujetará a las tarifas vigentes en cada ejercicio económico, que incluirán los costos directos e indirectos de la prestación. Con cargo a los recursos del Fondo Presupuestario de Salud, la Administradora de este seguro contratará un reaseguro contra riesgos catastróficos para cubrir los excesos de gasto que se originen en contingencias extraordinarias.

Dentro de este procedimiento de asignación de recursos por actividad, que garantiza el pago de servicios prestados sobre la base de la actividad asistencial producida, las unidades médicas del IESS de cualquier nivel de complejidad deberán alcanzar el equilibrio financiero en cada ejercicio anual.

El Consejo Directivo del IESS determinará las normas presupuestarias a las que deberán sujetarse las unidades médicas de menor grado de complejidad, situadas fuera de las cabeceras provinciales, que no podrían autofinanciar sus actividades con la venta de servicios de salud a la Administradora.
Art. 122.- PROHIBICIÓN.- Prohíbese al Consejo Directivo y demás autoridades del IESS, por sí o por medio de la Administradora del Seguro General de Salud, la entrega de fondos de otros seguros para cubrir el déficit operacional de las unidades médicas institucionales.
CAPÍTULO CUATRO
DE LA REGULACIÓN Y EL CONTROL

Art. 123.- REGULACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SALUD.- El Consejo Directivo del IESS aprobará el Tarifario del Seguro General de Salud Individual y Familiar para las atenciones médicas a los asegurados del IESS; reglamentará los límites mínimos y máximos de las prestaciones médico - asistenciales y de los subsidios transitorios; los criterios y condiciones para la contratación de seguros colectivos en casos de enfermedades crónicas y riesgos catastróficos; las exclusiones del seguro de salud, los límites de cobertura del seguro de salud en casos de servicios de diagnóstico auxiliar, suministro de fármacos y hospitalización, con el objeto de corregir abusos contra la eficiencia y la equidad de las prestaciones de salud.
Art. 124.- ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES.- La Administradora de este seguro será el órgano responsable de la aplicación de las normas de acreditación de los diferentes prestadores de servicios. Dicha acreditación será revisada periódicamente, con sujeción a los resultados de los programas de evaluación del estado de salud de los afiliados, el control de la calidad de las prestaciones de salud, y la satisfacción del asegurado con los servicios recibidos.

Las obligaciones de los prestadores y la penalización por su incumplimiento serán establecidas en el Reglamento General y se aplicarán en los contratos de servicios, de conformidad. con dicho Reglamento.
Art. 125.- AUDITORIA MEDICA OBLIGATORIA.- La auditoría médica de los prestadores de salud será obligatoria, y estará a cargo de empresas especializadas, contratadas por la Administradora, con sujeción a las resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Art. 126.- FUNCIONES DE LA AUDITORIA MEDICA.- La auditoría médica tendrá a su cargo el examen objetivo, sistemático y periódico del cumplimiento de los protocolos de diagnóstico, terapéutica y prescripción farmacológica; y el establecimiento de responsabilidades por inobservancia de las normativas del Instituto sobre estas materias.

También tendrá a su cargo la investigación de los casos de iatrogenia y/o de mala práctica médica, la misma que deberá ser resuelta y concluida en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días. La transgresión a esta obligación será sancionada con la cancelación de la autorización para la auditoría médica.
Art. 127.- SANCIONES.- En casos de inobservancia de las reglas y procedimientos señalados por la Administradora a los prestadores de servicios médico - asistenciales acreditados, institucionales o individuales, o de negativa indebida a la prestación del servicio requerido, el IESS podrá imponer una multa, suspender el contrato o revocar la acreditación, según la gravedad de la falta.

La apelación de las sanciones a los profesionales y establecimientos asistenciales se sujetará a los procedimientos que señalará el Reglamento General de esta Ley.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO

CAPÍTULO UNO
DE LOS BENEFICIARIOS

Art. 128.- BENEFICIARIOS.- Son beneficiarios de las prestaciones del Seguro Social Campesino, el jefe de familia, su cónyuge o conviviente con derecho, y sus hijos y familiares que viven bajo su dependencia, acreditados al momento de la afiliación o en algún otro momento anterior a la solicitud de prestación con una antelación no menor de tres (3) meses.

Para efectos de la presente Ley, entiéndase por Jefe de Familia, al hombre o mujer soporte económico principal del hogar. En ningún caso se podrá discriminar, excluir o limitar a cualquier persona por razón de sexo, a fin de acceder a las prestaciones del Seguro Social Campesino.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro oficial Suplemento 264 de 18 de Junio del 2018.
Art. 129.- INCORPORACIÓN DE NUEVOS AFILIADOS.- La incorporación de nuevos afiliados y beneficiarios de este Seguro deberá guardar relación directa con el crecimiento del número de afiliados al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados y con las metas presupuestarias de gasto e inversiones para prestaciones de salud a los campesinos.
CAPÍTULO DOS
DE LAS PRESTACIONES DE SALUD Y MATERNIDAD

Art. 130.- LINEAMIENTOS DE POLÍTICA.- Las prestaciones de salud y maternidad que ofrecerá el Seguro Social Campesino a la población rural comprenderán acciones de: promoción de la salud; prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no profesionales; recuperación y rehabilitación de la salud del individuo; atención odontológica preventiva y de recuperación; y, atención del embarazo, parto y puerperio. Se pondrá énfasis en los programas de saneamiento ambiental y desarrollo comunitario de las áreas rurales, sin perjuicio del derecho de los campesinos a la libre elección del prestador de servicios médico - asistenciales, de segundo y tercer nivel de complejidad médica, público o privado, dentro de los requisitos y condiciones que establecerá la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar.
Art. 131.- PRESTACIONES DE SALUD.- En casos de enfermedad no profesional y maternidad, la afiliación y el pago de los aportes familiares diferenciados al Seguro Social Campesino otorgarán derecho a las mismas prestaciones del Seguro General de Salud Individual y Familiar.
Art. 132.- TIEMPO DE ESPERA Y CONSERVACIÓN DE DERECHOS.- Tendrá derecho a las prestaciones de promoción de la salud, saneamiento ambiental y desarrollo comunitario, desde el primer mes de afiliación al Seguro Social Campesino, la población incorporada en una organización campesina reconocida.

Tendrán derecho a las prestaciones de salud por contingencias de enfermedad no profesional y maternidad, el jefe de familia y sus familiares cuando el afiliado haya acreditado:

a. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para contingencias de enfermedad; y,
b. Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, anteriores al parto, para contingencias de maternidad.

Se exceptúa del tiempo de espera para contingencia de enfermedad, al campesino jubilado.

La organización campesina que dejare de contribuir cumplidamente al Seguro Social Campesino conservará el derecho a las prestaciones de salud por contingencias de enfermedad y maternidad de las familias aseguradas hasta dos (2) meses posteriores al cese de aportaciones.

La prestación de salud se realizará con tecnologías apropiadas a la disponibilidad de recursos del Seguro, sin menoscabo de la calidad y dentro de los rangos de suficiencia que determinen los protocolos de diagnóstico y tratamiento.
CAPÍTULO TRES
DE LAS CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ,
DISCAPACIDAD, VEJEZ Y MUERTE

Art. 133.- LINEAMIENTOS DE POLÍTICA.- La protección del Seguro Social Campesino se ampliará a los derechohabientes del jefe de familia campesina mediante la entrega de prestaciones de viudez y orfandad, como lo dispone la Constitución Política de la República. El Reglamento General de esta Ley señalará el origen, la composición y el destino de los recursos fiscales necesarios para financiarlas, así como la cuantía y la modalidad de entrega de las prestaciones, con base en los resultados de los estudios actuariales respectivos.
Art. 134.- PRESTACIONES.- La protección del Seguro Social Campesino contra la contingencia de invalidez, que incluye discapacidad, y las contingencias de vejez y muerte, comprende las prestaciones en pensiones y en auxilio para funerales, cuya cuantía se calculará como proporción del salario mínimo de aportación al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados vigente a la fecha de otorgación, de la manera siguiente:

a. La pensión por invalidez total y permanente se otorgará sólo al Jefe de familia, en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo de aportación, por doce mensualidades durante cada año, siempre que haya aportado un mínimo de sesenta (60) imposiciones mensuales dentro de este régimen especial;
b. La pensión por vejez se otorgará sólo al Jefe de familia, en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo de aportación, por doce (12) mensualidades durante cada año, siempre que esté comprendido entre los sesenta y cinco (65) y setenta (70) años de edad y hubiere completado diez (10) años de aportes. Por cada año de diferimiento de la jubilación después de los setenta (70) años de edad, se admitirá una rebaja de un (1) año de aportes, pero en ningún caso menos de cinco (5) años de aportes; y,
c. El auxilio para funerales se concederá al fallecimiento de cualquier miembro afiliado de la familia, en una cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo de aportación.
d. La pensión por invalidez o vejez, respectivamente, no será inferior a cien dólares (USD 100), valor que se incrementará de manera automática en el mismo porcentaje del Salario Básico Unificado cada año.

Nota: Literal d) agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro oficial Suplemento 264 de 18 de Junio del 2018.
Art. 135.- PROHIBICIONES.-

Nota: Artículo derogado por artículo 66 numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).
CAPÍTULO CUATRO
DEL FINANCIAMIENTO

Art. 136.- RECURSOS DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- El Seguro Social Campesino se financiará con los recursos señalados en el artículo 5 de la presente Ley.
Art. 137.- CALCULO DE APORTES.- Para el cálculo y recaudación de las aportaciones solidarias obligatorias, personales y patronales, de los afiliadas al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados se aplicarán las normas generales de esta Ley sobre la materia gravada y la base presuntiva de aportación.

Para el cálculo y recaudación de la aportación diferenciada de los campesinos protegidos por el Seguro Social Campesino, se estará a lo dispuesto en el último inciso del artículo 15 de esta Ley.
Art. 138.- RECAUDACIÓN Y DESTINO DE LOS APORTES Y LAS CONTRIBUCIONES.- Los aportes, las contribuciones obligatorias, y los demás ingresos de este régimen especial serán recaudados por el IESS, y se acreditarán inmediatamente en el Fondo Presupuestario del Seguro Social Campesino.
Art. 139.- FINANCIAMIENTO DE LA ADMINISTRADORA.- La Administradora financiará sus actividades de aseguramiento, compra de servicios, y entrega de prestaciones de salud y monetarias a los afiliados con los recursos del Fondo Presupuestario del Seguro Social Campesino. Sus gastos administrativos se financiarán con una participación en los fondos del IESS que señala el artículo 52, literal b) de esta Ley, y no podrá exceder, en ningún caso, del cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este Seguro.
CAPÍTULO CINCO
DEL ASEGURAMIENTO Y LA ENTREGA DE PRESTACIONES

Art. 140.- LINEAMIENTOS DE POLÍTICA.- El Seguro Social Campesino dividirá administrativamente los procesos de aseguramiento, entrega de prestaciones de salud y monetarias, y compra de servicios médico - asistenciales.

El aseguramiento comprende la especificación de los riesgos cubiertos por el contrato de seguros, el contenido de las prestaciones, la ejecución de los programas de promoción de la salud y de extensión de este Seguro a la población rural, y las demás actividades administrativas que señalará la reglamentación interna del IESS.

La entrega de las prestaciones de salud se dividirá en dos partes: los servicios de prevención y de atención de enfermedades no profesionales de primer nivel de complejidad médica, que se entregarán en los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino, y los servicios médico - asistenciales de mayor complejidad, que se entregarán en las unidades médicas del IESS o a través de los demás prestadores, públicos y privados, debidamente acreditados para este efecto.

La compra de servicios de salud a las unidades médicas del IESS y a otros prestadores se hará mediante contrato entre la Administradora del Seguro Social Campesino y la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar.

Los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino estarán subordinados a la Dirección del Seguro Social Campesino y prestarán servicios a los afiliados de este régimen especial y, si fuere del caso, a otros usuarios bajo la modalidad de contratación que determinará la Dirección de este Seguro.

La entrega de las prestaciones monetarias estará a cargo de la Dirección del Seguro Social Campesino.
Art. 141.- ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- La Dirección del Seguro Social Campesino es el órgano ejecutivo encargado del aseguramiento, la prestación y la compra de servicios de salud, y la entrega de prestaciones monetarias, con cargo al Fondo Presupuestario del Seguro Social Campesino.
Art. 142.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La autoridad responsable de la gestión de la Administradora del Seguro Social Campesino será el Director, funcionario de libre nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro (4) años. Deberá acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en desarrollo comunitario o servicios de salud pública.

El Director de la Administradora podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO DE
LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN

Art. 143.- LINEAMIENTOS DE POLÍTICA.- Los trabajadores de la construcción, permanentes, temporales, ocasionales o a prueba, serán afiliados obligatoriamente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y estarán protegidos por el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados bajo las condiciones especiales señaladas en el presente título.
Art. 144.- TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN.- Para efectos de este régimen, son trabajadores de la construcción, todas las personas que prestan sus servicios o ejecutan una obra directamente, en virtud de un contrato de trabajo, en la edificación de inmuebles. Se exceptúa de esta obligación a los trabajadores que realizan reparaciones locativas de duración menor de treinta (30) días.
Art. 145.- EMPLEADORES.- Son empleadores de la construcción los que contratan servicios de los trabajadores de esta rama o mandan a ejecutar una obra de edificación de inmuebles, por cuenta propia o ajena.
Art. 146.- INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.- Los trabajadores de la construcción están obligados a obtener el carné de inscripción en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para desarrollar su actividad.
Art. 147.- INSCRIPCIÓN DEL EMPLEADOR.- Los empleadores, cualquiera que fuese la calidad bajo la cual realizan las obras de edificación de inmuebles, están obligados a obtener su Cédula de Inscripción Patronal en el IESS. Las municipalidades no otorgarán permisos de construcción a los empleadores que no exhiban el respectivo certificado de inscripción patronal.
Art. 148.- EXENCIÓN DEL ENVIÓ DE AVISOS.- El empleador de la construcción no está obligado a remitir al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el Aviso de Entrada ni el Aviso de Salida de sus trabajadores; y el tiempo de trabajo de éstos se acreditará únicamente con la planilla de remisión de aportes.
Art. 149.- FONDOS DE RESERVA.- Cualquiera que fuese el tiempo de aseguramiento de los trabajadores de la construcción, el empleador está obligado a remitir al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, junto con las demás aportaciones mensuales, el valor equivalente a la doceava parte del salario percibido por el trabajador, por concepto del Fondo de Reserva que el IESS acreditará a los trabajadores de la construcción.
Art. 150.- APORTACIÓN PROPORCIONAL POR SEMANA INTEGRAL.- Si la relación laboral termina antes de cumplidas las cinco jornadas por semana del trabajador de la construcción, su empleador confeccionará las planillas y pagará los aportes al IESS por la parte proporcional de la semana integral.
Art. 151.- CONTROL DE AFILIACIÓN.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, los bancos privados con sección hipotecaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para vivienda, remitirán mensualmente al IESS la información referente a los créditos concedidos para edificación de inmuebles a fin de controlar la afiliación de los trabajadores que sean ocupados en ellas.

Las municipalidades remitirán al IESS informes mensuales sobre los permisos de construcción que fueren concedidos en sus respectivas circunscripciones cantonales.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO VOLUNTARIO

Art. 152.- AFILIACIÓN VOLUNTARIA.- El IESS aceptará la afiliación voluntaria de toda persona mayor de edad no comprendida entre los sujetos obligados del artículo 2 que manifieste su voluntad de acogerse a este régimen y cumpla los requisitos y condiciones señalados en el Reglamento General de esta Ley.
Art. 153.- PAGO DE APORTES.- El afiliado voluntario pagará los aportes fijados por el IESS sobre los ingresos que realmente perciba y, en ningún caso, sobre valores inferiores al salario mínimo de aportación. El IESS podrá verificar en cualquier tiempo la cuantía de los ingresos realmente percibidos por el afiliado voluntario.
Art. 154.- PRESTACIONES Y BENEFICIOS.- Los afiliados voluntarios gozarán de los mismos beneficios y prestaciones que se otorgan a los afiliados obligados, en lo referente a los Seguros de Invalidez, Vejez, Muerte, Riesgos del Trabajo y asistencia por enfermedad y maternidad.
TÍTULO VII
DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO

CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS GENERALES

Art. 155.- LINEAMIENTOS DE POLÍTICA.- El Seguro General de Riesgos del Trabajo protege al afiliado y al empleador mediante programas de prevención de los riesgos derivados del trabajo, y acciones de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluida la rehabilitación física y mental y la reinserción laboral.
Art. 156.- CONTINGENCIAS CUBIERTAS.- El Seguro General de Riesgos del Trabajo cubre toda lesión corporal y todo estado mórbido originado con ocasión o por consecuencia del trabajo que realiza el afiliado, incluidos los que se originen durante los desplazamientos entre su domicilio y lugar de trabajo.

No están amparados los accidentes que se originen por dolo o imprudencia temeraria del afiliado, ni las enfermedades excluidas en el Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo como causas de incapacidad para el trabajo.
Art. 157.- PRESTACIONES BÁSICAS.- La protección del Seguro General de Riesgos del Trabajo otorga derecho a las siguientes prestaciones básicas:

a. Servicios de prevención;
b. Servicios médico asistenciales, incluidos los servicios de prótesis y ortopedia;
c. Subsidio por incapacidad, cuando el riesgo ocasione
impedimento temporal para trabajar;
d. Indemnización por pérdida de capacidad profesional, según la importancia de la lesión, cuando el riesgo ocasione incapacidad permanente parcial que no justifique el otorgamiento de una pensión de invalidez;
e. Pensión de invalidez; y,
f. Pensión de montepío, cuando el riesgo hubiese ocasionado el fallecimiento del afiliado.
Art. 158.- RESPONSABILIDAD PATRONAL POR RIESGOS DEL TRABAJO.- El patrono que, en cumplimiento de esta Ley, hubiere asegurado a los trabajadores al IESS y se hallen bajo su servicio, se les pagará el cien por ciento (100%) de su remuneración el primer mes, y si el período de recuperación fuera mayor a éste, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales establece el Código del Trabajo. Pero si éstos se produjeren por culpa grave del patrono o de sus representantes, y diere lugar a indemnización según la legislación común, el Instituto procederá a demandar el pago de esa indemnización, la que quedará en su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que hubiere otorgado por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.
Art. 159.- FINANCIAMIENTO.- El Seguro General de Riesgos del Trabajo se financiará con un aporte patronal obligatorio del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre la materia gravada del afiliado en relación de dependencia, que cubrirá el costo de las actividades de promoción y prevención y el de las prestaciones en subsidios, indemnización y pensiones.

En caso de los afiliados sin relación de dependencia el aporte obligatorio será fijado por el Consejo Directivo según la naturaleza de la actividad y la probabilidad del riesgo protegido.

Las prestaciones en servicios de salud serán cubiertas con recursos del Fondo Presupuestario del Seguro General de Salud Individual y Familiar, en la forma que determinará el Consejo Directivo del IESS.
Art. 160.- RECAUDACIÓN Y DESTINO DEL APORTE.- El aporte patronal obligatorio a este Seguro será recaudado por el IESS y se acreditará inmediatamente en el Fondo Presupuestario del Seguro General de Riesgos del Trabajo.
Art. 161.- DIVISIÓN DE FUNCIONES.- El Seguro General de Riesgos del Trabajo dividirá los procesos de aseguramiento, compra de servicios médico - asistenciales, y entrega de prestaciones a los afiliados.

El aseguramiento y la compra de servicios estarán a cargo de la Administradora del Seguro General de Riesgos del Trabajo.

La entrega de las prestaciones médico - asistenciales estarán a cargo de las unidades médicas del IESS y los demás prestadores de salud, públicos y privados, debidamente acreditados por el IESS y contratados para tal objeto por la Administradora del Seguro General de Riesgos del Trabajo.

La entrega de las prestaciones monetarias será responsabilidad de las compañías aseguradoras contratadas por la Administradora, con cargo al Fondo Presupuestario del Seguro General de Riesgos del Trabajo.
Art. 162.- ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO.- Los programas de prevención y cobertura de riesgos derivados del trabajo, la contratación del seguro colectivo y la compra de servicios de salud, serán responsabilidad de la Administradora del Seguro General de Riesgo del Trabajo.

Sus gastos administrativos se financiarán con una participación en los fondos del IESS que señala el artículo 52, literal b de esta Ley, y no podrá exceder, en ningún caso, del cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este seguro.
Art. 163.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La autoridad responsable de la gestión de la Administradora del Seguro General de Riesgos del Trabajo será el Director, funcionario de libre nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro (4) años. Deberá acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en medicina laboral o en actividades de seguros.

El Director de la Administradora podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General.
TÍTULO VIII
DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS DE VEJEZ,
INVALIDEZ Y MUERTE, Y DE LA CESANTÍA

CAPÍTULO UNO
DEL RÉGIMEN MIXTO DE PENSIONES

Art. 164.- LINEAMIENTOS DE POLÍTICA.- La protección de la población afiliada contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte se cumplirá mediante un régimen mixto que combine las virtudes de la solidaridad intergeneracional y las ventajas del ahorro individual obligatorio, en la forma que determina el Libro Segundo de esta Ley.

El IESS continuará entregando las prestaciones de invalidez, vejez y muerte del sistema anterior, en la forma señalada en el Libro Segundo de esta Ley para el régimen de transición, para lo cual deberá constituir un patrimonio independiente, distinto del patrimonio de los demás seguros generales que administre, y formará las reservas técnicas que garanticen su equilibrio actuarial con las aportaciones obligatorias de los afiliados y empleadores y la contribución obligatoria del Estado.
Art. 165.- PRESTACIONES.- En el régimen mixto, el IESS entregará las siguientes prestaciones por contingencias de invalidez, vejez y muerte:

a. Pensión ordinaria de vejez;
b. Pensión de vejez por edad avanzada;
c. Pensión ordinaria de invalidez,
d. Pensiones de viudez y orfandad;
e. Subsidio transitorio por incapacidad; y,
f. Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez.
Art. 166.- FONDO PRESUPUESTARIO DE PENSIONES.- El Fondo Presupuestario de Pensiones financiará las prestaciones básicas de Invalidez, Vejez y Muerte del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, con la aportación obligatoria de los afiliados, personal y patronal; y, con los recursos provenientes de la contribución financiera obligatoria del Estado, entregará las prestaciones asistenciales, no contributivas, a que se refiere el Libro Segundo de esta Ley.
CAPÍTULO DOS
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO

Art. 167.- DIVISIÓN DE FUNCIONES.- El Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte dividirá los procesos de afiliación y recaudación, aseguramiento, gestión financiera de los recursos previsionales, administración de los patrimonios previsionales, y entrega de las prestaciones básicas y complementarias a los afiliados.

La afiliación y la recaudación de las aportaciones obligatorias y de la contribución financiera obligatoria del Estado, estarán a cargo del IESS.

El aseguramiento, la calificación del derecho a las prestaciones, y la entrega de las prestaciones básicas de invalidez, vejez y muerte, estarán a cargo de la Administradora del Seguro General de Pensiones.

La capitalización del ahorro individual obligatorio estará a cargo de la Comisión Técnica de Inversiones del IESS, "a través de la empresa adjudicataria administradora del fondo provisional", que tendrá a su cargo la entrega de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte, que este régimen concede, de acuerdo con esta Ley.

Nota: La frase entre comillas ha sido declarada Inconstitucional de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 (ver...).
Art. 168.- ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO GENERAL DE PENSIONES.- La Administradora del Seguro General de Pensiones asegurará a los afiliados contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte; autorizará la transferencia de la aportación personal correspondiente a la cuenta de ahorro individual obligatorio de cada afilado y, tendrá a su cargo la aplicación del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, en los términos que establece esta Ley.

La Administradora financiará sus gastos administrativos con el cuatro por ciento (4%) de los ingresos del fondo presupuestario de este Seguro, en el que no se incluyen los aportes personales a la cuenta de ahorro individual obligatorio.
Art. 169.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La autoridad responsable de la gestión de la Administradora del Seguro General de Pensiones será el Director, funcionario de libre nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro (4) años. Deberá acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en gestión de programas previsionales.

El Director de la Administradora podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General.
CAPÍTULO TRES
DEL SEGURO COLECTIVO DE CESANTÍA

Art. 170.- LINEAMIENTOS DE POLÍTICA.- El Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados protegerá al afiliado en relación de dependencia contra la contingencia de cesantía:

a. A los actuales trabajadores afiliados menores de cuarenta (40) años, los comprendidos entre cuarenta (40) y cuarenta y nueve (49) años que ejerciten la opción por el sistema mixto de pensiones y, los que ingresaren como afiliados al IESS a partir de la vigencia de esta Ley, mediante la contratación de una póliza de seguro colectivo, debidamente reasegurada, que se financiará con una fracción de los rendimientos de la inversión del fondo de reserva del trabajador, en los términos que señala esta Ley; y,
b. A los trabajadores afiliados mayores de cuarenta (40) años que no ejerciten la opción por el sistema mixto de pensiones, y los mayores de cincuenta (50) años amparados por el régimen de transición, tendrán derecho a la prestación de cesantía en la forma que señalan los artículos 283 y 284 de esta Ley. En cuanto a los derechohabientes de este grupo de asegurados, se estará a lo dispuesto en el artículo 285 de esta misma Ley.
LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I
DEL SISTEMA DE PENSIONES
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO UNO
BASES DEL SISTEMA

Art. 171.- ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN.- El régimen mixto de pensiones se basa en los principios rectores de esta Ley y comprende a toda la población asegurable por el IESS contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte que protege el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados.
Art. 172.- ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN.- El régimen mixto de pensiones comprenderá obligatoriamente a todos los afiliados al Seguro Social Obligatorio, con relación de dependencia o sin ella, menores de cuarenta (40) años de edad a la fecha de vigencia de la presente Ley, y a las personas de cualquier edad que, con posterioridad a la fecha de aplicación de este sistema de pensiones, ingresaren por primera vez al mercado de trabajo y fueren sujetos obligados de afiliación al IESS, excepto los campesinos protegidos por el Seguro Social Campesino que se sujetarán a su propio régimen.

Este sistema en ningún caso afectará derecho alguno de quienes se hallen en goce de jubilación o hubieren causado derecho a jubilación o lo causaren antes de la vigencia de esta Ley.
CAPÍTULO DOS
DEFINICIONES

Art. 173.- RÉGIMEN MIXTO.- Este sistema de pensiones recibe las aportaciones y contribuciones obligatorias y otorga las prestaciones señaladas en este Libro, en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Art. 174.- RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL.- Se entiende por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional aquel que entrega prestaciones definidas y por el cual las prestaciones de los jubilados y derechohabientes de montepío se financian con los aportes personales obligatorios de los afiliados cotizantes, los aportes obligatorios de los empleadores, públicos o privados, en su calidad de tales, y la contribución financiera obligatoria del Estado.
Art. 175.- RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO.- Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquél en el que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con la rentabilidad que ésta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.

A partir del cese de toda la actividad y siempre que se cause derecho a la jubilación de vejez, ordinaria o por edad avanzada, de acuerdo con los artículos 185 y 188 de esta Ley, el afiliado percibirá, desde el momento de la aprobación de su solicitud, una renta mensual vitalicia determinada por el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual y por la expectativa de vida que señalen las tablas generales aprobadas por el IESS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el asegurado que cumpliere sesenta y cinco (65) años de edad y acreditare derecho a la jubilación ordinaria de vejez, podrá percibir las rentas correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, y será eximido de efectuar aportes personales a dicho régimen aún cuando no hubiere cesado en la actividad.

Para quienes causen derecho a la jubilación por invalidez total, de acuerdo con el artículo 186 de la presente Ley, la renta mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218.

En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones para acreditar derecho al subsidio correspondiente, se regularán por lo previsto en los artículos 189 y 218 de la presente Ley.
TÍTULO II
DE LA INCORPORACIÓN A LOS REGÍMENES

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS NIVELES DE COBERTURA

Art. 176.- REGÍMENES DE JUBILACIÓN.- Los afiliados, con relación de dependencia o sin ella, aportarán a los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y por ahorro individual obligatorio y voluntario.

Para el efecto, se dividen los ingresos mensuales percibidos por los afiliados en tres niveles: el primero hasta los 165 dólares, el segundo hasta los 500 dólares y el tercero que comprende los ingresos superiores a 500 dólares. El aporte que se haga por el primero y el tercer nivel se destinará al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y el correspondiente al segundo nivel se entregará, medio por ciento al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y el monto restante al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

El aporte de los empleadores, públicos y privados, que también es obligatorio, se destinará al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Las aportaciones obligatorias de los afiliados y los empleadores se calcularán y pagarán sobre los ingresos o las remuneraciones imponibles totales, generadas en una o más fuentes de ingresos.

En lo pertinente al régimen de ahorro obligatorio, tanto el trabajador como el patrono aportarán obligatoriamente al régimen por ahorro solidario intergeneracional en los siguientes porcentajes: el trabajador, uno por ciento; y, el patrono, cinco por ciento, sobre el saldo del salario que supere los quinientos dólares.

Nota: Artículo 176 Declarado Inconstitucional de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 (ver...).
Art. 177.- AHORRO VOLUNTARIO.- Por el tramo de la remuneración que excediere los quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), el afiliado, con relación de dependencia o sin ella, y el empleador, privado y público, aportarán de conformidad con el último inciso del artículo anterior.

Cualquiera sea su nivel de ingresos por encima de este máximo, el afiliado podrá efectuar depósitos de ahorro voluntario a una cuenta individual creada con el propósito de mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados o proteger contingencias de seguridad social no cubiertas por éste.

Quedará a criterio del afiliado la decisión de utilizar la misma cuenta de ahorro individual obligatorio o crear una cuenta distinta.

Los depósitos de ahorro voluntario, por encima del límite establecido en el inciso primero, serán de libre disponibilidad, con sujeción a lo previsto en el Título V del presente Libro, y no podrán ser retenidos, ni estarán sujetos a embargo, excepto por alimentos.
Art. 178.- DERECHO DE OPCIÓN Y SITUACIONES ESPECIALES.- El afiliado que, a la fecha de su incorporación a este sistema de pensiones, estuviere aportando al IESS sobre una remuneración imponible que no supere el límite del primer tramo (ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, US$ 165), podrá contribuir a los dos regímenes, de la manera siguiente:

a) Por la mitad de su remuneración imponible aportará al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional; y, por la otra mitad, aportará al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio;
b) Si con posterioridad al ejercicio de esta opción inicial, el afiliado llegare a percibir aumentos de su remuneración imponible total, sin exceder el límite máximo de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), pagará aportes sobre dichos aumentos en partes iguales a ambos regímenes; pero, la aportación al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio no podrá ser superior a un imponible de ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83); y,
c) Si con posterioridad al ejercicio de la opción inicial, el afiliado llegare a percibir una remuneración imponible mensual comprendida entre más de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y menos de doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), su contribución al régimen de ahorro individual obligatorio no podrá exceder de un imponible de ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83), y la contribución al régimen de solidaridad intergeneracional deberá aplicarse sobre el resto para completar el máximo imponible de hasta ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165).

Las mismas opciones podrá realizar el afiliado que, habiendo comenzado con una remuneración imponible superior a ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), pasare a percibir otra inferior a esa cifra.

El afiliado de cualquier edad que, al inicio de su afiliación al IESS con posterioridad a la vigencia de esta Ley, percibiere remuneraciones imponibles mensuales comprendidas entre ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), contribuirá al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio hasta por un máximo imponible de ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83), y aportará sobre el resto al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El mismo régimen se aplicará al afiliado que, habiendo comenzado con una remuneración imponible superior a doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), pasare a percibir otra inferior a esa cifra, pero, en ningún caso, inferior a ciento sesenta cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165).

El afiliado, comprendido en el nuevo sistema, que, a la fecha de vigencia de esta Ley o a la fecha de su incorporación voluntaria al mismo, estuviere pagando aportes al IESS sobre remuneraciones mensuales imponibles superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), se sujetará al límite máximo de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) para su contribución al régimen solidario y, sobre el resto de su remuneración, aportará al régimen de ahorro individual obligatorio. No obstante, sobre la parte que exceda de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), podrá ejercitar el derecho de libre disponibilidad sobre sus aportes. Si el afiliado comprendido en este último caso fuere trabajador en relación de dependencia, su empleador continuará pagando el aporte patronal sobre la remuneración total, hasta un máximo imponible de quinientos dólares de los Estados Unidos de América mensuales (US$ 500), que ingresará al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Las opciones a que se refiere este artículo son irrevocables.
Art. 179.- INSTRUMENTACIÓN DE LAS OPCIONES.- Las distintas formas del ejercicio del derecho de opción previstas en esta Ley, serán reglamentadas por el IESS.
Art. 180.- REFERENCIA A VALORES MONETARIOS.- Para efectos de la aplicación de esta Ley, desde la fecha de su vigencia y, en lo sucesivo, al inicio de cada año, el IESS deberá actualizar los valores monetarios mencionados en los artículos precedentes de este Título, con la variación del Índice Medio de Salarios, en la forma que determinará el Reglamento.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN SOLIDARIO OBLIGATORIO

CAPÍTULO UNO
DEL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD
INTERGENERACIONAL

Art. 181.- ALCANCE DEL RÉGIMEN.- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional comprende obligatoriamente a todos los afiliados activos del IESS por la parte de sus remuneraciones imponibles que alcance hasta ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165).
Art. 182.- RECURSOS DEL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL.- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, tendrá los siguientes recursos:

a. La aportación patronal obligatoria sobre la parte de la remuneración imponible del trabajador afiliado que no exceda de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500); y, además el cinco por ciento (5%) sobre las remuneraciones que excedan de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500);
b. La aportación personal obligatoria del afiliado sobre la parte de su remuneración imponible que no exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), sin perjuicio del derecho de opción previsto en el artículo 178 de esta Ley;
c. El rendimiento financiero proveniente de las inversiones de las reservas técnicas de este régimen, bajo la responsabilidad del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
d. El capital y las rentas generadas por los activos físicos y financieros, administrados por el IESS, que pasen a formar parte del patrimonio del fondo de pensiones de este régimen;
e. La contribución financiera obligatoria del Estado para el pago de las pensiones asistenciales y, si fuere necesario, para cubrir el saldo no financiado de las prestaciones básicas del régimen solidario; y,
f. La parte de las aportaciones patronales y personales para los gastos de administración de este régimen, que regulará el IESS, la misma que no podrá exceder del cuatro por ciento (4%) de los ingresos al fondo presupuestario anual de la administradora de este seguro.

Nota: Literal c) reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
Art. 183.- PRESTACIONES DE ESTE RÉGIMEN. - Son prestaciones de este régimen, a cargo del IESS:

a. La pensión por vejez e invalidez;
b. El subsidio transitorio por incapacidad parcial;
c. Las pensiones de montepío por viudez y orfandad;
d. El subsidio para auxilio de funerales; y,
e. La pensión asistencial por vejez o invalidez, financiada obligatoriamente por el Estado.

Con excepción del subsidio para auxilio de funerales, todas las demás prestaciones se pagarán en doce (12) mensualidades iguales por cada año calendario; pero, adicionalmente, habrá una decimotercera mensualidad que se pagará en diciembre en todo el País, y una decimocuarta mensualidad que se pagará en abril, en la Costa y Región Insular de Galápagos, y en septiembre, en la Sierra y Región Amazónica, en las cuantías señaladas en las leyes laborales respectivas.

La cuantía de las pensiones de vejez e invalidez, del subsidio transitorio por incapacidad, y del montepío por viudez y orfandad, se ajustarán anualmente según las disponibilidades del fondo respectivo.
CAPÍTULO DOS
DE LAS CLASES DE JUBILACIÓN Y SUS REQUISITOS

Art. 184.- CLASIFICACIÓN DE LAS JUBILACIONES.- Según la contingencia que la determine, la jubilación puede ser:

a. Jubilación ordinaria de vejez;
b. Jubilación por invalidez; y,
c. Jubilación por edad avanzada.

d.Nota: Literal derogado por Disposición Derogatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 115 de 28 de Julio del 2022 (ver...).

Nota: Literal d) agregado por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 434 de 19 de Abril del 2021 (ver...).

Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 32, publicada en Registro Oficial Suplemento 217 de 16 de septiembre del 2021 (ver...), el numeral 125.3 declara que los artículos 368 y 369 de la Constitución fueron transgredidos en el trámite de formación de las disposiciones de la ley impugnada relativas al régimen de jubilación especial de los docentes del Sistema Nacional de Educación; en particular la disposición reformatoria segunda de la Ley reformatoria. Se concede a la Asamblea Nacional la oportunidad para que, en el plazo de treinta (30) días subsane la omisión, con base en estudios actuariales actualizados y específicos elaborados en el lapso de seis meses a la notificación de esta sentencia. Hasta tanto, tales disposiciones no estarán vigentes por contener un vicio formal de inconstitucionalidad.
Art. 185.- JUBILACIÓN ORDINARIA DE VEJEZ.- Se acreditará derecho vitalicio a jubilación ordinaria de vejez cuando el afiliado haya cumplido sesenta (60) años de edad y un mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales o un mínimo de cuatrocientos ochenta (480) imposiciones mensuales sin límite de edad.

A partir del año 2006, la edad mínima de retiro para la jubilación ordinaria de vejez, a excepción de la jubilación por tener cuatrocientas ochenta (480) imposiciones mensuales, no podrá ser inferior a sesenta (60) años en ningún caso; y, en ese mismo año se la podrá modificar de acuerdo a la expectativa de vida promedio de toda la población de esa edad, para que el período de duración de la pensión por jubilación ordinaria de vejez, referencialmente alcance quince (15) años en promedio.

En lo sucesivo, cada cinco (5) años, después de la última modificación, se revisará obligatoriamente la edad mínima de retiro, condicionada a los cálculos matemáticos actuariales vigentes y con el mismo criterio señalado en el inciso anterior.
Art. 185.1.- Jubilación de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 115 de 28 de Julio del 2022 (ver...).

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 434 de 19 de Abril del 2021 (ver...).

Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 32, publicada en Registro Oficial Suplemento 217 de 16 de septiembre del 2021 (ver...), el numeral 125.3 declara que los artículos 368 y 369 de la Constitución fueron transgredidos en el trámite de formación de las disposiciones de la ley impugnada relativas al régimen de jubilación especial de los docentes del Sistema Nacional de Educación; en particular, la disposición reformatoria tercera de la Ley reformatoria. Se concede a la Asamblea Nacional la oportunidad para que, en el plazo de treinta (30) días subsane la omisión, con base en estudios actuariales actualizados y específicos elaborados en el lapso de seis meses a la notificación de esta sentencia. Hasta tanto, tales disposiciones no estarán vigentes por contener un vicio formal de inconstitucionalidad.
Art. 186.- JUBILACIÓN POR INVALIDEZ.- Se acreditará derecho a pensión de jubilación por incapacidad total y permanente en los siguientes casos:

a. La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en la actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de sesenta (60) imposiciones mensuales, de las cuales seis (6) como mínimo deberán ser inmediatamente previas a la incapacidad; y,
b. La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos (2) años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que el asegurado hubiere acumulado ciento veinte (120) imposiciones mensuales como mínimo, y no fuere beneficiario de otra pensión jubilar, salvo la de invalidez que proviniere del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio a causa de la misma contingencia.

Quien se invalidare en forma absoluta y permanente para todo trabajo sin acreditar derecho a jubilación por incapacidad total, tendrá derecho a una pensión asistencial por invalidez, de carácter no contributiva, en las condiciones previstas en el artículo 205 de esta Ley, siempre que no estuviere amparado por el Seguro General de Riesgos del Trabajo.

Para efectos de este Seguro, se considerará inválido al asegurado que, por enfermedad o por alteración física o mental, se hallare incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a su capacidad, fuerzas y formación teórica y práctica, una remuneración por lo menos equivalente a la mitad de la remuneración habitual que un trabajador sano y de condiciones análogas obtenga en la misma región.
Art. 187.- PERIODOS DE INACTIVIDAD COMPENSADA.- A los efectos de esta Ley se consideran períodos de inactividad compensada aquellos en los cuales el afiliado haya percibido subsidios por enfermedad, maternidad, o el transitorio por incapacidad parcial, que constituyen remuneración imponible y se registran como tiempo trabajado para el cálculo de los tiempos de aportación.
Art. 188.- JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA.- Se podrá acreditar derecho a jubilación por edad avanzada cuando el asegurado:

a. Hubiere cumplido setenta (70) años de edad, siempre que registre un mínimo de ciento veinte (120) imposiciones mensuales, aún cuando se encontrare en actividad a la fecha de aprobación de su solicitud de jubilación; o,
b. Hubiere cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, siempre que registre un mínimo de ciento ochenta (180) imposiciones mensuales, y demuestre ante el IESS que ha permanecido cesante durante ciento veinte (120) días consecutivos, por lo menos, a la fecha de presentación de la solicitud de jubilación.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra prestación por vejez o invalidez total y permanente, incluido el subsidio transitorio por incapacidad, salvo la prestación que por la misma causal de edad avanzada se le reconozca en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
CAPÍTULO TRES
DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD

Art. 189.- REQUISITOS.- Se acredita derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad para el empleo o profesión habitual, cuando la contingencia, cualquiera sea la causa que la haya originado, ha provocado el cese forzoso en la actividad principal del asegurado, siempre que:

a. El asegurado registre no menos de sesenta (60) imposiciones mensuales, de las cuales no menos de seis (6) deberán ser inmediatamente anteriores a la incapacidad;
b. La contingencia haya afectado la actividad principal de tal manera que priva al asegurado de la obtención de la mayor parte del ingreso necesario para el sustento;
c. Se haya verificado que el asegurado cesó en dicha actividad a causa de la contingencia, entendiéndose por tal que interrumpió el desempeño de su labor o debió concluir la relación laboral o contractual bajo la cual la cumplía; y,
d. La incapacidad no esté amparada por el Seguro General de Riesgos del Trabajo.

La cuantía del subsidio dependerá del grado de capacidad laboral remanente, de la remuneración imponible y de la edad del afiliado. Su duración no podrá exceder de un plazo máximo de un (1) año, contado desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura del subsidio transitorio por enfermedad que otorgue el Seguro General de Salud del IESS.

El beneficiario de este subsidio deberá concurrir obligatoriamente a los tratamientos de rehabilitación que se le prescriban, así como a los cursos de reinserción laboral que le ofrecerá el IESS, so pena de perder el derecho al subsidio.

Si dentro del período de entrega del subsidio por incapacidad, ésta deviniere en absoluta y permanente para todo trabajo, se acreditará derecho a la pensión de jubilación por invalidez.
Art. 190.- EXCEPCIONES.- Para efectos de esta Ley no se considerarán contingencias de incapacidad total las que se originaren en:

a. Accidentes de cualquier índole ocurridos cuando el asegurado se encontrare en estado de embriaguez;
b. Accidentes de cualquier índole ocurridos cuando el asegurado se encontrare bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que existiera prescripción suscrita por médico especialista;
c. Lesiones provocadas intencionalmente de acuerdo con otra persona o autoinfligidas por el asegurado;
d. Intento de suicidio; o,
e. Delito intencional del que fuere responsable el asegurado, según sentencia judicial ejecutoriada.

Las disposiciones de este artículo también son aplicables a la incapacidad total a la que se refiere el artículo 186.
Art. 191.- CONDICIONES PARA LA ENTREGA DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD.- El beneficiario del subsidio por incapacidad deberá presentarse obligatoriamente a los exámenes médicos periódicos, practicados por las unidades médico asistenciales del IESS o por las que éste indique, a fin de verificar la evolución y pronóstico de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual y, si fuere del caso, se someterá al examen definitivo que certificará su condición de invalidez total.

El incumplimiento de este requisito traerá consigo la inmediata suspensión de la prestación.

El subsidio dejará de entregarse al beneficiario si de los exámenes médicos se concluye que ha cesado la incapacidad.
Art. 192.- INCAPACIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MÍNIMA DE JUBILACIÓN.- Si la incapacidad que originó el derecho al subsidio subsistiera hasta el cumplimiento de la edad mínima para jubilación ordinaria de vejez, el afiliado podrá solicitar al IESS la calificación de su incapacidad como invalidez total.
CAPÍTULO CUATRO
DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ, ORFANDAD Y OTROS

Art. 193.- REQUISITOS MÍNIMOS.- Causará derecho a los beneficios del montepío el jubilado en goce de pensión de invalidez o vejez, o el asegurado activo que al momento de su fallecimiento tuviere acreditadas sesenta (60) imposiciones mensuales por lo menos.
Art. 194.- DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ.- Acreditará derecho a pensión de viudez:

a. La cónyuge del asegurado o jubilado fallecido;
b. El cónyuge de la asegurada o jubilada fallecida; y,
c. La persona que sin hallarse actualmente casada hubiere convivido en unión libre, monogámica y bajo el mismo techo, con el causante, libre también de vínculo matrimonial, por más de dos (2) años inmediatamente anteriores a la muerte de éste. Si no hubiere los dos (2) años de vida marital al menos, bastará la existencia de hijo o hijos comunes.

No tendrá derecho a pensión de viudez el cónyuge del beneficiario de jubilación de vejez por edad avanzada, si la muerte de éste acaeciere antes de cumplirse un (1) año de la celebración del enlace.

No habrá derecho a pensión de viudez si más de una persona acredita ante el IESS su condición de conviviente del causante.

Perderá el derecho a pensión de viudez quien contrajera segundas nupcias o entrare en nueva unión libre.
Art. 195.- DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD.- Tendrá derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del afiliado o jubilado fallecido, hasta alcanzar los dieciocho (18) años de edad.

También tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo o la hija de cualquier edad incapacitado para el trabajo y que haya vivido a cargo del causante.
Art. 196.- OTROS BENEFICIARIOS.- A falta de viuda o viudo, conviviente con derecho, e hijos, tendrán derecho a montepío los padres del asegurado o jubilado fallecido, siempre que hayan vivido a cargo del causante.
CAPÍTULO CINCO
DEL SUBSIDIO PARA FUNERALES

Art. 197.- DEFINICIÓN DE LA PRESTACIÓN.- El subsidio para funerales es un auxilio en dinero que se entrega a los deudos del jubilado o afiliado, siempre que éste último tuviere acreditadas seis (6) imposiciones mensuales, por lo menos, dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a su fallecimiento, en la cuantía que reglamentará el IESS.
Art. 198.- BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO.- Serán beneficiarios de este subsidio los derechohabientes de montepío por viudez y orfandad. A falta de éstos, podrá reclamar el subsidio la persona que demostrare ante el IESS haber cancelado los costos del funeral.
CAPÍTULO SEIS
DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMÁS
CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Art. 199.- BASE DE CALCULO DE LA PENSIÓN.- La base de cálculo de la pensión en este régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, será el promedio de las remuneraciones imponibles mensuales actualizadas de los últimos diez años de servicios registrados, limitado al promedio mensual de los veinte mejores años de remuneraciones, incrementado este último promedio en un cinco por ciento. Si fuera más favorable para el trabajador, se tomará el promedio de los veinte mejores años de remuneraciones imponibles actualizadas. Las remuneraciones imponibles mensuales deberán actualizarse con el Índice Medio de Salarios elaborado por el IESS.

Si, para efectos de la jubilación por invalidez o por edad avanzada, el tiempo de imposiciones del afiliado fuere inferior a los indicados en el inciso anterior, se calculará el promedio de todas las remuneraciones mensuales actualizadas durante los períodos de actividad efectivamente registrados.

En todos los casos, sólo se considerarán las remuneraciones mensuales actualizadas hasta el límite del máximo imponible al régimen solidario.
Art. 200.- BASE DE CALCULO DE LA PENSIÓN PARA LOS AFILIADOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 178.- Para la determinación de la base de cálculo de la pensión del afiliado comprendido en el artículo 178, habrá una mejora del cincuenta por ciento (50%) sobre las remuneraciones imponibles que hubieren quedado registradas en el régimen solidario, a partir del momento en que ejerció su derecho de opción, hasta el máximo imponible de dicho régimen.
Art. 201.- CUANTÍA DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE VEJEZ Y POR EDAD AVANZADA.- El afiliado que hubiere cumplido sesenta (60) años de edad y tuviere acreditadas trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales, recibirá una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo.

Si tuviere acreditadas más de trescientas sesenta (360) imposiciones mensuales, obtendrá adicionalmente una mejora del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la base de cálculo, por cada doce (12) imposiciones mensuales adicionales, con un tope de dos punto cinco por ciento (2.5%).

Si hubiere diferido su retiro, obtendrá adicionalmente una mejora del tres por ciento (3%) de la base de cálculo, por cada año adicional de espera, con un tope del treinta por ciento (30%).

El reconocimiento de las mejoras señaladas en los dos incisos precedentes se hará conjuntamente si el afiliado tuviere, a la fecha de su retiro, edad y tiempo de imposiciones superiores a los mínimos para acreditar derecho a la jubilación ordinaria de vejez.

El afiliado con setenta (70) años de edad y ciento ochenta (180) imposiciones mensuales, recibirá el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la base de cálculo, y tendrá una mejora del uno por ciento (1%) por cada doce (12) imposiciones mensuales adicionales registradas a la fecha de su retiro, con un tope de cinco por ciento (5%).

El afiliado con sesenta y cinco (65) años de edad y doscientas cuarenta (240) imposiciones mensuales, recibirá el cuarenta por ciento (40%) de la base de cálculo, y tendrá una mejora del uno punto cinco por ciento (1.5%) por cada doce (12) imposiciones mensuales adicionales registradas a la fecha de su retiro, con un tope de siete punto cinco por ciento (7.5%).

Si el afiliado tuviere acreditadas cuatrocientas ochenta (480) imposiciones mensuales, recibirá una pensión equivalente al cien por cien (100%) de la base de cálculo, cualquiera sea la edad de retiro.
Art. 201.1.- Cuantía de la pensión especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 115 de 28 de Julio del 2022 (ver...).

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 434 de 19 de Abril del 2021 (ver...).

Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 32, publicada en Registro Oficial Suplemento 217 de 16 de septiembre del 2021 (ver...), el numeral 125.3 declara que los artículos 368 y 369 de la Constitución fueron transgredidos en el trámite de formación de las disposiciones de la ley impugnada relativas al régimen de jubilación especial de los docentes del Sistema Nacional de Educación; en particular, la disposición reformatoria cuarta de la Ley reformatoria. Se concede a la Asamblea Nacional la oportunidad para que, en el plazo de treinta (30) días subsane la omisión, con base en estudios actuariales actualizados y específicos elaborados en el lapso de seis meses a la notificación de esta sentencia. Hasta tanto, tales disposiciones no estarán vigentes por contener un vicio formal de inconstitucionalidad.
Art. 202.- CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD.- El afiliado de cualquier edad con derecho a jubilación por invalidez recibirá el cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo, cualquiera sea el tiempo de imposiciones que excediera de cinco (5) años.

El subsidio por incapacidad se calculará del mismo modo que la pensión por invalidez total.
Art. 203.- CUANTÍA DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ Y ORFANDAD.- A la muerte del afiliado de cualquier edad con un mínimo de sesenta (60) imposiciones mensuales, sus derechohabientes recibirán una renta mensual total igual al sesenta y cinco por ciento (65%) de la base de cálculo, que será distribuida entre todos ellos de conformidad con esta Ley.

A la muerte del jubilado o del afiliado con subsidio por incapacidad, cada uno de sus derechohabientes recibirá la parte que le corresponda por Ley, de la cuantía de la última pensión o subsidio percibidos por el causante.
CAPÍTULO SIETE
REGULACIÓN DE LAS PRESTACIONES

Art. 204.- DETERMINACIÓN DE MÍNIMOS, MÁXIMOS Y AJUSTES PERIÓDICOS.- El IESS ajustará al inicio de cada ejercicio económico la cuantía mínima de la pensión, según las disponibilidades del fondo respectivo. También regulará la periodicidad y la cuantía de los ajustes a las pensiones de vejez, ordinaria y por edad avanzada, invalidez, viudez y orfandad, y al subsidio por incapacidad, de conformidad con la evolución de la Reserva Técnica del Fondo de Pensiones.

"En ningún caso el máximo de la pensión podrá superar el ochenta y dos punto cinco por ciento (82,5%) de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), luego de sumar a la pensión básica las mejoras máximas señaladas en el artículo 201".

Nota: Inciso Segundo del Artículo 204 Declarado Inconstitucional de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 (ver...).
CAPÍTULO OCHO
DE LA PRESTACIÓN ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA

Art. 205.- PRESTACIÓN ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA POR VEJEZ O INVALIDEZ.- Será beneficiario de la prestación asistencial por vejez o invalidez, todo individuo que carezca de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades vitales de subsistencia y tenga setenta (70) o más años de edad o, cualquiera sea su edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.

Se entenderá por carencia de recursos suficientes para la subsistencia la percepción de un ingreso total inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo de aportación al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, la imposibilidad de acreditar derecho a las prestaciones de los seguros sociales administrados por el IESS, y el no ser beneficiario del Bono de Solidaridad creado mediante Decreto Ejecutivo No. 129, publicado en el Registro Oficial No. 29 de 18 de septiembre de 1998 (ver...), o de cualquier otro subsidio financiado con fondos públicos.

Se entenderá por prestación asistencial la entrega de un subsidio anual, financiado obligatoriamente con recursos del Presupuesto General del Estado, pagadero en alícuotas mensuales, cuya cuantía será igual a la diferencia entre el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo de aportación al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados y el ingreso total que perciba cada beneficiario de esta prestación.

El IESS reglamentará los procedimientos para el derecho a esta prestación y las deducciones que corresponda efectuar a los beneficiarios de esta prestación a quienes se les hubiere reintegrado los fondos a que se refiere el artículo 211 de esta Ley.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO

CAPÍTULO UNO
DEL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR
AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Art. 206.- ALCANCE DEL RÉGIMEN.- El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio comprende a los afiliados activos del IESS por la parte de sus remuneraciones imponibles que exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) hasta un límite de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500) y a los que hubieren realizado las opciones previstas en el artículo 178 de esta Ley, por el tramo de sus respectivas remuneraciones.
Art. 207.- RECURSOS DEL RÉGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.- Las cuentas individuales de ahorro obligatorio tendrán los siguientes recursos:

a. Las aportaciones personales obligatorias sobre la parte de las remuneraciones imponibles mensuales que exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y no supere los quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500);
b. Las aportaciones personales obligatorias de quienes hayan realizado las opciones previstas en el artículo 178 de esta Ley;
c. La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional en la parte que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total del mismo, que se acreditará al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde la Reserva Especial y desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad; y,
d. Los recargos y las multas sobre la parte de los aportes que correspondan al tramo de remuneraciones de este régimen.
Art. 208.- RECAUDACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS APORTES OBLIGATORIOS.- Las aportaciones de que trata el artículo anterior serán recaudadas por el IESS, en forma nominada, con sujeción a los mismos procedimientos, plazos, prevenciones y sanciones de las demás recaudaciones de aportes al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados.

Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de recaudación mensual de las aportaciones, el IESS deberá entregar la liquidación respectiva a las administradoras del ahorro previsional adjudicatarias de la licitación, acompañada de la relación detallada de los afiliados comprendidos, sus remuneraciones imponibles, y los aportes recibidos por cada uno de ellos.

Los fondos recaudados por el IESS serán transferidos, a las administradoras del ahorro previsional adjudicatarias de la licitación, junto con la información establecida en el inciso anterior, y serán acreditados por éstas en las respectivas cuentas de ahorro individual, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

Nota: Inciso tercero reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
CAPÍTULO DOS
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ,
INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Art. 209.- CLASIFICACIÓN DE LAS PRESTACIONES.- El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio cubre las contingencias de vejez e invalidez, con cargo a las cuentas de ahorro individual, mediante la entrega de una renta vitalicia de jubilación por vejez o invalidez y, cuando fuere pertinente, de un subsidio transitorio por incapacidad.

A partir de la fecha en que el afiliado cumpla con el número de imposiciones que permitan que, a su muerte, se genere una pensión de sobrevivencia la empresa depositaria de su ahorro individual obligatorio contratará por cuenta de éste, en forma obligatoria, un seguro de vida a favor de sus beneficiarios de montepío por viudez y orfandad.

El afiliado elegirá el monto del capital asegurado entre los límites mínimo y máximo que fije el IESS de acuerdo, entre otros, a criterios tales como: la edad del trabajador, sus ingresos y la existencia de posibles beneficiarios de la pensión.
CAPÍTULO TRES
DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES

Art. 210.- REQUISITOS.- El reconocimiento del derecho a las prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio, se regirá por los mismos requisitos aplicables al régimen solidario obligatorio, según lo establecido en los artículos 185, 186 y 188 de la presente Ley.
Art. 211.- DERECHO DEL AFILIADO SIN REQUISITOS.- En el caso del afiliado que se hubiere incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tuviere derecho a la prestación establecida en el artículo 186 de la presente Ley, el IESS, procederá a reintegrarle los fondos acumulados en su cuenta de ahorro individual obligatorio, si lo hubiere.

El mismo reintegro tendrá el afiliado que, a la edad de setenta (70) años, no hubiere configurado causal ordinaria de vejez o por edad avanzada.

Si el afiliado no hubiere reunido los requisitos para la jubilación o, habiéndolos reunido y cesado en la actividad, falleciere antes del reconocimiento de su derecho a jubilación, el saldo de su cuenta de ahorro individual obligatorio o voluntario, si lo hubiere, integrará el haber hereditario.

Nota: Inciso primero sustituido por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
Art. 212.- DISTRIBUCIÓN DEL HABER HEREDITARIO.- La distribución del haber hereditario al que se refiere el último inciso del artículo precedente, se hará de conformidad con las reglas de asignación de derecho a las pensiones de viudez y orfandad. A falta de beneficiarios de montepío, se aplicarán a dicho haber las normas generales del derecho sucesorio.

En caso de fallecimiento del afiliado en actividad, o en goce del subsidio transitorio por incapacidad, el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual integrará el haber hereditario del causante, y su distribución se sujetará a las mismas reglas.
CAPÍTULO CUATRO
DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACIÓN Y DEMÁS
CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Art. 213.- FINANCIAMIENTO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA DE VEJEZ Y DE LA JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA.- Las prestaciones de la jubilación ordinaria de vejez y de la jubilación por edad avanzada, se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado con derecho a jubilación al momento del cese en toda actividad sujeta a la protección del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados. Se exceptúa del requisito de cesantía total al afiliado con sesenta y cinco (65) o más años de edad, a quien se aplicará el último inciso del artículo 175 de esta Ley.
Art. 214.- CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN.- Con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual a la fecha en que se aprueba la solicitud de jubilación del afiliado, la cuantía de la pensión de jubilación ordinaria de vejez o por edad avanzada se determinará según la tasa de interés actuarial y la expectativa de vida del afiliado que señalen las tablas generales aprobadas por el IESS.
Art. 215.- PAGO DE LA PRESTACIÓN.- Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán pagadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
Art. 216.- FINANCIAMIENTO DE LA JUBILACIÓN POR INVALIDEZ Y DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD.- Las prestaciones de jubilación por invalidez y del subsidio transitorio por incapacidad, serán financiadas por el IESS, efecto para el cual podrá contratar una Póliza de Seguro, debidamente reasegurada.
Art. 217.- AFECTACIÓN DEL CAPITAL ACUMULADO.- A la fecha en que se produzca la invalidez, el capital acumulado en la cuenta individual del causante, resultante de sus aportes obligatorios, será afectado por la empresa adjudicataria administradora del ahorro previsional y considerado como abono parcial al costo de la prima del seguro colectivo contratado por ésta de conformidad con lo mencionado en el artículo anterior.

El saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, resultante de los aportes voluntarios, le será entregado al afiliado en la fecha en que se produzca la invalidez.
Art. 218.- CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DEL SUBSIDIO TRANSITORIO DE INCAPACIDAD.- El IESS, pagará una pensión de invalidez, o un subsidio transitorio de incapacidad, por una cuantía igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del promedio mensual de las remuneraciones imponibles actualizadas sobre las que se aportó al Fondo Previsional de Ahorro Obligatorio en los cinco (5) mejores años de afiliación o, si éstos no alcanzaren, sobre el promedio de los períodos de aportación efectivamente registrados, con sujeción al artículo 199.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
Art. 219.- REGULACIÓN DE LAS PRESTACIONES.- Las prestaciones mencionadas en el presente Capítulo se ajustarán al inicio de cada ejercicio económico, según el procedimiento que establecerá el Reglamento.

Si el fondo de ahorro voluntario se hubiere constituido para proteger contingencias no cubiertas por el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, se estará a lo dispuesto en la reglamentación para estos casos.
Título (...)
Del Régimen de Pensiones del trabajo no remunerado del hogar

Nota: Título con sus respectivos capítulos y artículos agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).

Capítulo I
Disposiciones generales

Art. ....- Condiciones generales de acceso a las pensiones.- Las personas que realicen trabajo del hogar no remunerado, deberán estar afiliadas, en alta y al corriente de pago de sus obligaciones con el Sistema, al momento de producirse la contingencia.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Art. ....- Base de aportación.- Las bases de aportación para las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar serán las siguientes:

a. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos inferiores al 50% del salario básico unificado, el aporte se realizará sobre la base del veinticinco por ciento (25%) del salario básico unificado.
b. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cincuenta (50%) e inferiores al cien (100%) del salario básico unificado, el aporte se realizará sobre la base del cincuenta por ciento (50%) del salario básico unificado.
c. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cien (100%) e inferiores al ciento cincuenta (150%) del salario básico unificado, el aporte se realizará sobre la base del setenta y cinco (75%) del salario básico unificado.
d. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al ciento cincuenta (150%) por ciento del salario básico unificado, el aporte se realizará sobre la base del cien por ciento (100%) o más del salario básico unificado.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Art. ....- Base de cálculo.- La base de cálculo para las pensiones de las personas que realizan trabajo del hogar no remunerado será el promedio de todas las bases de aportación registradas desde el año 2003, actualizadas con la inflación.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Art. ....- Subsidio del Estado.- El Estado determinará anualmente en el Presupuesto General del Estado el monto que destinará para subsidiar el porcentaje de aportación individual de las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar, en función de la situación socioeconómica de la unidad económica familiar, en los términos establecidos en la presente Ley y en el Código de Planificación y Finanzas Públicas.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Capítulo II
De la pensión por incapacidad permanente total y absoluta

Art. ....- Condiciones específicas de acceso.- La persona que realiza trabajo del hogar no remunerado, además de cumplir con las condiciones generales de acceso, deberá en el momento de la calificación de la incapacidad permanente haber realizado al menos:

Seis (6) aportaciones mensuales para las personas que tengan entre 15 y 25 años de edad;
Treinta y seis (36) aportaciones mensuales para las personas que tengan entre 26 y 45 años de edad.
Sesenta (60) aportaciones mensuales para las personas a partir de 46 años de edad.

Nota: Capítulo y artículo agregados por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Art. ....- Monto de la pensión por incapacidad permanente total.- La pensión por incapacidad permanente total consistirá en una pensión mensual equivalente a:

a. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos inferiores al cincuenta por ciento (50%) del salario básico unificado, ochenta por ciento (80%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a setenta dólares (USD 70) dólares.
b. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cincuenta (50%) e inferiores al cien por ciento (100%) del salario básico unificado, sesenta por ciento (60%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a ciento seis (USD 106) dólares.
c. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cien por ciento (100%) e inferiores al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario básico unificado, cincuenta y cinco por ciento (55%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a ciento cuarenta y seis (USD 146) dólares.
d. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al ciento cincuenta por ciento (150%), cincuenta y cinco por ciento (55%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a ciento noventa y cuatro (USD 194) dólares.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Art. ....- Monto de la pensión por incapacidad permanente absoluta.- La pensión por incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión mensual equivalente a:

a. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos inferiores al cincuenta por ciento (50%) del salario básico unificado, noventa por ciento (90%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a setenta y nueve (USD 79) dólares.
b. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cincuenta (50%) e inferiores al cien por ciento (100%) del salario básico unificado, sesenta y cinco por ciento (65%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a ciento quince (USD 115) dólares.
c. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cien por ciento (100%) e inferiores al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario básico unificado, sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a ciento sesenta y cinco (USD 165) dólares.
d. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al ciento cincuenta por ciento (150%), sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a doscientos veintiún (USD 221) dólares.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Art. ....- Derecho de opción.- Cuando la persona que realiza trabajo no remunerado del hogar sea declarada en situación de incapacidad permanente total o absoluta y al mismo tiempo alcance los requisitos para acceder a la pensión de jubilación deberá optar por una de estas pensiones.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Capítulo III
De la pensión por jubilación

Art. ....- Condiciones específicas de acceso.- La persona que realiza trabajo del hogar no remunerado, además de cumplir con las condiciones generales de acceso, tendrá derecho a la pensión por jubilación ordinaria cuando haya realizado un mínimo de doscientos cuarenta (240) aportaciones mensuales y cumplido al menos sesenta y cinco (65) años de edad.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ...- Monto de la pensión.- La pensión por jubilación ordinaria consistirá en una pensión mensual equivalente a:

a. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos inferiores al cincuenta por ciento (50%) del salario básico unificado, noventa por ciento (90%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a setenta y nueve (USD 79) dólares.
b. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cincuenta (50%) e inferiores al cien por ciento (100%) del salario básico unificado, sesenta y cinco por ciento (65%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a ciento quince (USD 115) dólares.
c. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cien por ciento (100%) e inferiores al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario básico unificado, sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la base de cálculo, que se incrementará en uno punto veinticinco (1.25%) por ciento por cada año adicional de aportación a partir del año veinte (20) alcanzando un máximo de ochenta y cinco (85%) por ciento de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a ciento sesenta y cinco (USD 165) dólares.
d. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al ciento cincuenta por ciento (150%), sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la base de cálculo, que se incrementará en uno punto veinticinco (1.25%) por ciento por cada año adicional de aportación a partir del año veinte (20) alcanzando un máximo de ochenta y cinco (85%) por ciento de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a doscientos veintiún (USD 221) dólares.

Cuando una persona haya aportado por más de una de las bases de aportación establecidas en los literales contenidos en el segundo artículo innumerado del Capítulo I "Bases de aportación", la fórmula de cálculo aplicable será la que determine una mejor pensión, garantizándose en todo caso el monto de la pensión mínima establecida para la base de aportación de menor cuantía.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Capítulo IV
De las pensiones de viudedad y orfandad

Art. ....- Condiciones específicas de acceso.- El cónyuge o la pareja de unión de hecho legalmente reconocida de la persona que realiza trabajo del hogar no remunerado fallecida y sus hijos, tendrán derecho a la pensión por viudedad y orfandad según corresponda, cuando a la fecha del fallecimiento la persona causante cumpliese con las condiciones generales de acceso, y hubiese realizado las siguientes aportaciones:

Seis (6) aportaciones mensuales para las personas fallecidas que tengan entre 15 y 25 años de edad;
Treinta y seis (36) aportaciones mensuales para las personas fallecidas que tengan entre 26 y 45 años de edad.
Sesenta (60) aportaciones mensuales para las personas fallecidas a partir de 46 años de edad.

En caso de que la persona causante fuese pensionista de incapacidad permanente total o absoluta o jubilación no se aplicarán las condiciones relativas a los períodos mínimos de aportación.

Si no hubiere los dos años de vida marital, al menos bastará la existencia de hijas o hijos en común.

Nota: Capítulo y Artículo agregados por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Art. ....- Monto de la pensión por muerte de la persona pensionista o afiliada.- La pensión por muerte de la persona pensionista por jubilación o por incapacidad permanente total o absoluta, se calculará a partir del monto de la última pensión percibida.

La pensión por muerte de la persona afiliada se calculará a partir de los siguientes valores:

a. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos inferiores al cincuenta por ciento (50%) del salario básico unificado, ochenta por ciento (80%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a setenta (USD 70) dólares.
b. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cincuenta (50%) e inferiores al cien por ciento (100%) del salario básico unificado, sesenta por ciento (60%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a ciento seis (USD 106) dólares.
c. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cien por ciento (100%) e inferiores al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario básico unificado, cincuenta y cinco por ciento (55%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a ciento cuarenta y seis (USD 146) dólares.
d. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario básico unificado, cincuenta y cinco por ciento (55%) de la base de cálculo. En todo caso, la pensión mínima será equivalente a ciento noventa y cuatro (USD 194) dólares.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Art. ....- Pensión por viudedad y orfandad.- El cónyuge o la pareja en unión de hecho legalmente reconocida de la persona afiliada fallecida tendrá derecho a una pensión vitalicia cuyo monto será equivalente al sesenta por ciento (60%) de los valores establecidos en el artículo anterior según corresponda. En caso de que existan hijos menores de 18 años o hijos con discapacidad severa, debidamente calificada por la Autoridad Sanitaria Nacional, sin límite de edad, se entregará el cuarenta por ciento (40%) restante de manera proporcional entre estos.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Art. ....- Otros beneficiarios: En ausencia del cónyuge o de la pareja en unión de hecho legalmente reconocida, tendrán derecho a la pensión de viudedad los padres de la persona afiliada o pensionista fallecida, siempre que hayan vivido a cargo del causante y no reciban ninguna otra pensión del Sistema de Seguridad Social.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Art. ....- Extinción del derecho: Se perderá el derecho a la pensión de viudedad cuando el cónyuge sobreviviente o la pareja en unión de hecho legalmente reconocida contrajera nuevo matrimonio o iniciare una nueva unión libre. En el caso de la pensión por orfandad se perderá este derecho a los dieciocho años salvo en caso de los hijos con discapacidad severa debidamente calificada por la Autoridad Sanitaria Nacional. El derecho de los beneficiarios establecidos en el artículo anterior se extinguirá cuando reciban una pensión contributiva del Sistema de Seguridad Social.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Capítulo V
Del subsidio para funerales

Art. ....- Subsidio para funerales.- El subsidio para funerales cubre parte de los gastos de sepelio por el fallecimiento de la persona pensionista o que realiza trabajo del hogar no remunerado, siempre que la persona causante hubiere realizado seis (6) aportaciones mensuales durante los doce (12) meses anteriores a su fallecimiento.

Nota: Capítulo y artículo agregados por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Art. ....- Monto del subsidio para funerales.- La persona que acredite haber realizado dichos gastos tendrá derecho, por una sola vez, al monto equivalente a cuatro (4) salarios básicos unificados.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
TÍTULO V
DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS

CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS GENERALES

Art. 220.- DE LA FORMACIÓN DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS.- Los afiliados al IESS, independientemente de su nivel de ingresos, podrán efectuar ahorros voluntarios para mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones correspondientes al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados o a proteger contingencias de seguridad no cubiertas por éste.

Los ahorros voluntarios se depositarán directamente en las empresas adjudicatarias administradoras del ahorro previsional, y los fondos acumulados por este concepto se administrarán como fondos separados de conformidad con el Reglamento.

Son Fondos Complementarios Previsionales Cerrados aquellos que se crearon o crearen por decisión voluntaria de los empleados o trabajadores de una empresa o institución pública, privada o mixta o de un gremio profesional u ocupacional, con el objeto de obtener prestaciones previsionales adicionales de cualquier índole que le ayuden al trabajador, profesional o funcionario a solventar contingencias que se le pudieren presentar a lo largo de su vida.

Los recursos acumulados en los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados son de naturaleza privada, sin fines de lucro: y, por lo tanto, estarán exentos del pago de impuestos.

Tendrán únicamente fines previsionales y serán legalmente capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados tienen un patrimonio autónomo, diferente e independiente del patrimonio de las empresas o instituciones o gremios, de aquellos de los que deriva la relación laboral o gremial.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
Art. 220.1.- Sobre la administración de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados serán administrados por los partícipes, a través de un proceso de elección, conforme con los estatutos de cada Fondo Previsional Cerrado. Los Administradores deberán enmarcar su gestión en los principios de legalidad, transparencia, solvencia, eficiencia, rentabilidad y a todas las demás regulaciones y controles que al efecto se establezcan por parte de los órganos competentes.

La decisión de la mitad más uno del total de los partícipes o de los representantes de un Fondo podrá exclusivamente designar a personas naturales o jurídicas de Derecho Privado para que sean responsables en la administración de estos.

La administración se sujetará a los principios de seguridad, transparencia, solvencia, eficiencia, rentabilidad y a todas las demás regulaciones y controles que al efecto se establezcan por parte de los órganos competentes.

Nota: Artículo agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
Art. 221.- DEL REGISTRO DE LOS FONDOS DE AHORRO VOLUNTARIO.- Los fondos de ahorro voluntario que se constituyan de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser registrados en el IESS, que calificará previo conocimiento de causa, la cuantía de la declaración de ingresos gravados según esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de todos los demás requisitos que exija la reglamentación.

Los mismos requisitos y registro deberán cumplir los fondos privados con fines de jubilación actualmente existentes, dentro de los plazos que determine la reglamentación.
Art. 222.- DEPÓSITOS CONVENIDOS.- Los Fondos Complementarios podrán recibir depósitos convenidos en importes de carácter único o periódico que cualquier persona natural o jurídica convenga con el afiliado en depositar en la respectiva cuenta de ahorro individual voluntario. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita en el artículo anterior y podrán depositarse en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito, que será remitido "a la empresa adjudicataria administradora del ahorro previsional en la que se encuentre incorporado el afiliado", con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.

"La Función Ejecutiva determinará, los topes tributarios máximos al monto o porcentaje de estos depósitos."

Nota: Las frases entre comillas Declaradas Inconstitucionales de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 (ver...).
Art. 223.- DEL DESTINO DE LOS APORTES EXCEDENTES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO.- En los casos de aportaciones simultáneas por cuenta de varios empleadores, los aportes resultantes de la suma de los ingresos individuales que excedieren la suma de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500) serán transferidos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

El afiliado tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el destino de ese aporte excedente. Si no lo hiciere, esos aportes serán acreditados como ahorro voluntario integrante del Fondo Complementario a que se refiere el artículo 220.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
Art. 224.- REGULACIÓN DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS DE AHORRO VOLUNTARIO.- La reglamentación, sin dejar de considerar sus fines, podrá determinar un régimen de administración más flexible, de diferente estructura, mayor diversificación y disponibilidad para los ahorros voluntarios, que el establecido por esta Ley para los ahorros obligatorios.

En los casos en que el fondo de ahorro voluntario se constituya para aumentar la cuantía de las pensiones de jubilación, los saldos acumulados en la cuenta individual respectiva tendrán el destino previsto en los artículos 211, 212, 213, 214, e inciso segundo del artículo 217.

En caso de que los fondos de ahorro voluntario, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, se hubieren retirado con anterioridad al acaecimiento de los hechos a que se refieren los artículos mencionados en el inciso anterior, se estará a lo que respecto de los mismos haya dispuesto el afiliado.

Si el fondo de ahorro voluntario se hubiere constituido para proteger contingencias no cubiertas por el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, se estará a lo dispuesto en la reglamentación para estos casos.
Disposiciones Generales

PRIMERA.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y el Ministerio de Relaciones Laborales, en el ámbito de sus competencias, emitirán las regulaciones y actos administrativos que correspondan para garantizar los derechos adquiridos por los pensionistas de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que manejan o manejaron la jubilación patronal establecida en el Código de Trabajo.
SEGUNDA.- Las cuentas individuales de los partícipes de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que son administrados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco, serán personales e
independientes a cualquier otro fondo o recurso que maneje el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Los valores constantes en las cuentas individuales antes señaladas, son de propiedad de los partícipes y gozarán la condición de ser líquidas, en los plazos establecidos conforme las disposiciones de los estatutos de cada Fondo, garantizándose el acceso inmediato a la información sobre el manejo financiero del Fondo y de la cuenta individual de cada partícipe.

Nota: Disposiciones agregadas por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
DISPOSICIONES GENERALES
De Ley 0, promulgado en (R.O. 4to. S. No. 553 de 6-X-2021)

PRIMERA.- Los empleadores del sector público como del sector privado podrán realizar aportes a los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, en los límites previstos en el régimen jurídico vigente. Tales aportes se entenderán como una contribución o contraprestación relacionada con la prestación de servicios personales de la persona trabajadora, salvo que los aportes se hagan a nombre del Fondo Complementario Previsional Cerrado como persona jurídica, en cuyo caso, esos recursos se repartirán conforme lo prescrito en los estatutos del Fondo beneficiario.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
SEGUNDA.- Los aportes entregados por el Estado en calidad de empleador a los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados son de propiedad exclusiva de los partícipes y constituyen derechos intangibles, inalienables e inembargables de los partícipes en su condición de trabajadores o funcionarios del sector público, y formarán parte de su ahorro personal en sus cuentas individuales.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
TERCERA.- Para cualquier débito o descuento a la remuneración de las personas trabajadoras destinado a las cuentas individuales que manejan los diferentes Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, se deberá contar de manera previa con la expresión libre, voluntaria y por escrito del partícipe, siendo responsabilidad del empleador llevar un registro de estos débitos o descuentos y ponerlos de forma clara y permanente, en conocimiento de la persona trabajadora inserto en su rol de pagos.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
CUARTA.- Se reconocerán las diferencias y condiciones excepcionales de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, y se respetará la naturaleza de cada uno de ellos, permitiendo en estricto cumplimiento de los límites estatutarios, el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el pago de jubilaciones adicionales, cesantías u otros beneficios a favor de sus partícipes. En los casos que corresponda, los jubilados o cesados mantendrán sus derechos de participación y elección.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
Disposición Transitoria

Todos los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, cualquiera sea su naturaleza, objeto o prestaciones otorgadas, en el plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de la Ley, deberán registrarse de conformidad con las políticas y regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el ámbito de sus competencias.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 379 de 20 de Noviembre del 2014 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
De Ley 0, promulgado en (R.O. 4to. S. No. 553 de 6-X-2021)

PRIMERA.- Los gerentes o administradores delegados del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a cargo de cada uno de los Fondos, a partir de la designación de los nuevos administradores o gerentes, deberán proceder al cambio de firmas, entrega de claves y demás trámites para el pleno ejercicio de funciones de los nuevos gerentes o administradores, en un término no mayor a cinco (5) días.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
SEGUNDA.- Para el proceso de transición o continuidad de la administración de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que a la fecha administra el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Junta, de Política y Regulación Financiera dispondrá de un plazo de treinta (30) días para la reforma o emisión de la normativa de carácter secundario que viabilice la plena vigencia de la presente Ley y la transición efectiva de la nueva administración no será mayor a noventa (90) días, salvo las justificaciones motivadas que al respecto comunique la Junta de Política y Regulación Financiera, en cuyo caso se prorrogará en un plazo de noventa (90) días más. En el caso de los Fondos que decidan el retorno de la administración a la decisión de sus partícipes, la Junta de Política y Regulación Financiera establecerá en la normativa secundaria los procedimientos, para la determinación o designación de los Consejos de Administración por medio de elecciones entre el total de partícipes, de los requisitos mínimos que deben ostentar los administradores o gerentes y la necesidad de que la designación de los mismos sea a través de concursos de méritos y oposición. En el caso de que los plazos impuestos a la Junta de Política y Regulación Financiera, descritos en esta Disposición Transitoria no se cumplan, los partícipes de cada Fondo podrán nombrar provisionalmente su administración o gerencia en los parámetros que establezca esta ley reformatoria, con el respectivo derecho a inventario.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
TERCERA.- La nueva administración, por decisión del órgano de administración de cada Fondo, contratará una auditoría externa para que audite el periodo de administración del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días desde que asume sus funciones. Los resultados de la auditoría serán puestos en conocimiento de la Asamblea General en un plazo de sesenta (60) días para establecer las acciones que en Derecho correspondan.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
CUARTA.- Los Gerentes delegados del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social -BIESS- a cargo de los Fondos Complementarios Previsionales, tienen la obligación de presentar a los partícipes de los Fondos un informe que contendrá la siguiente información: situación jurídica y financiera del Fondo, detalle de las cuentas individuales, monto de activos, inversiones privativas y no privativas, rendimientos de inversiones, cartera vencida, número de partícipes, situación financiera del fondo, gasto administrativo, prestaciones entregadas en el período de administración del BIESS, personal administrativo y de servicio; con copia a la Superintendencia de Bancos y a la Asamblea Nacional, en el término de noventa (90) días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
QUINTA.- La Superintendencia de Bancos deberá emitir las reformas o las disposiciones de carácter normativo, en el ámbito de sus competencias, para atender el proceso de transición o continuación de la administración de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados en favor de la decisión de sus partícipes, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la publicación de las regulaciones que para la plena vigencia de esta Ley, emita la Junta de Política y Regulación Financiera, cuando corresponda.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
SEXTA.- Los Fondos de Jubilación Patronal creados al amparo del Código del Trabajo o por cuestiones propias de la negociación colectiva que pasaron a ser administrados por Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y retornan a su propia administración, continuarán con la misma personería jurídica y cumpliendo el objeto social para el que fueron creados de acuerdo a sus estatutos de constitución.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 553 de 6 de Octubre del 2021 (ver...).
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

CAPÍTULO UNO
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 225.- DERECHOS ADQUIRIDOS.- Los afiliados, jubilados y derechohabientes que estuvieren en goce de derechos adquiridos bajo los regímenes de la Ley Codificada del Seguro Social Obligatorio o de los seguros complementarios establecidos por entidades con personería jurídica, creados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán en el ejercicio de los mismos.
Art. 226.- AFILIADOS CON DERECHOS A JUBILACIÓN.- Los afiliados que a la fecha de promulgación de esta Ley hubieren completado todos los requisitos para acreditar derecho a jubilación ordinaria de vejez y no lo hicieren efectivo hasta la fecha de inicio de la aplicación del régimen solidario obligatorio, se regirán por las disposiciones del Capítulo Dos de este Título.
Art. 227.- AFILIADOS MAYORES DE CINCUENTA AÑOS.- Los afiliados que a la fecha de promulgación de esta Ley tuvieren cincuenta (50) o más años de edad, sin haber completado el tiempo de imposiciones necesario para causar derecho a jubilación ordinaria de vejez según el sistema anterior, se regirán por las disposiciones del Capítulo Dos de este Título.
Art. 228.- AFILIADOS MENORES DE CINCUENTA AÑOS.- Los afiliados que, a la fecha de promulgación de esta Ley, hayan cumplido cuarenta (40) o más años de edad, sin haber completado el tiempo de imposiciones necesario para causar derecho a jubilación ordinaria de vejez según el sistema anterior, se regirán por las disposiciones del Capítulo Tres de este Título, salvo que optaren por el régimen mixto establecido en los Títulos I a V de este Libro dentro del plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia de esta Ley, cualquiera sea la remuneración imponible sobre la cual han pagado sus aportaciones al IESS.

La opción a que se refiere este artículo es irrevocable y se entenderá extendida a todo el régimen mixto, solidario y de ahorro individual obligatorio, incluida la opción a que se refiere el artículo 178 de esta Ley.
CAPÍTULO DOS
DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS
CON DERECHO A JUBILACIÓN

Art. 229.- JUBILACIÓN ORDINARIA POR VEJEZ.- El asegurado que cumpliere sesenta (60) años de edad y acreditare treinta (30) años de imposiciones tendrá derecho a una pensión de vejez que será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los cinco (5) años de mejor sueldo o salario de aportación.

El asegurado con sesenta (60) años de edad que acreditare mayor tiempo de imposiciones al momento de la jubilación, tendrá derecho a la mejora de su pensión de vejez en el porcentaje que señale el Reglamento General de esta Ley.

Tendrá derecho a la jubilación ordinaria de vejez con una pensión igual al cien por cien (100%) del promedio de los cinco (5) años de mejor sueldo o salario de aportación, el asegurado de cualquier edad que acreditare cuarenta (40) años de imposiciones y cumpliere las demás condiciones señaladas en el Reglamento General de esta Ley.

Para el cálculo de los promedios a que se refiere este artículo, se procederá de la siguiente forma: se examinará los cinco (5) años calendario de mejores sueldos o salarios ganados por el afiliado, computando para cada año doce (12) meses de imposiciones consecutivas, y se establecerá el promedio de tales ingresos. Igual procedimiento se utilizará para los Seguros de Invalidez y Muerte.
Art. 230.- MEJOR BASE DE CALCULO.- La base de cálculo aplicable a los afiliados que, a la fecha de promulgación de esta Ley, tuvieren cincuenta (50) o más años de edad se sujetará a las normas del artículo anterior.

No obstante, podrá aplicarse la base de cálculo señalada en el artículo 239, sin tomar en cuenta el límite máximo imponible al régimen solidario, si esta última resultare más beneficiosa para el afiliado.
Art. 231.- JUBILACIÓN DE TRABAJADORES EN ACTIVIDADES INSALUBRES.- Los afiliados que trabajaren en actividades calificadas, como insalubres, tendrán derecho, para efecto del Seguro de Vejez, a que se les rebaje, del límite mínimo de edad para jubilación, un año (1) de edad por cada cinco (5) años de imposiciones que tengan en esta clase de actividades.

Los afiliados comprendidos en este artículo sus patronos estarán obligados a aportar para el financiamiento de un seguro adicional con el IESS que aumente su pensión jubilar en el cero punto cincuenta por cinto (0,50%) del promedio mensual de los cinco (5) mejores años de imposiciones, por cada año de servicio en dicha actividad. La aportación adicional necesaria para financiar el contrato será cubierta en el setenta y cinco por ciento (75%) por el patrono y en el veinte y cinco por ciento (25%) por el afiliado.

Para el cálculo de las pensiones de los seguros de invalidez y de muerte de los afiliados comprendidos en este artículo, se tomarán en cuenta los aumentos de pensión al seguro de vejez previsto en el inciso precedente.
Art. 232.- REVISIÓN PERIÓDICA DE PENSIONES.- El IESS realizará periódicamente análisis actuariales de solvencia y sostenibilidad del seguro de invalidez, vejez y muerte y autorizará, con base en ellos, la modificación de la cuantía de las pensiones en curso de pago.
Art. 233.- CAMBIOS EN EL RÉGIMEN PRESTACIONAL.- No se creará prestación alguna ni se mejorarán las existentes a cargo del Seguro Social Obligatorio aplicado por el IESS, si no se encontraren debidamente financiadas y respaldadas en los resultados de estudios actuariales que demuestren su solvencia y sostenibilidad.
Art. 234.- Mínimo de pensiones y su revalorización.- Las pensiones del Sistema de Seguridad Social se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales, incluidas las pensiones mínimas y máximas.

Las pensiones mínimas de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo, se establecerán de acuerdo al tiempo aportado, en proporción del salario básico unificado, de acuerdo a la siguiente tabla:

TIEMPO APORTADO EN AÑOS PENSIÓN MÍNIMA MENSUAL
En porcentaje del salario
básico unificado

Hasta 10 50%
11-20 60%
21-30 70%
31-35 80%
36-39 90%
40 y más 100%

La pensión mínima del grupo familiar de montepío será equivalente al 50% del salario básico unificado.

La pensión mínima de las rentas permanentes parciales de riesgos del trabajo y de las rentas parciales del seguro general, será proporcional al 50% del salario básico unificado, manteniendo la proporcionalidad de la renta inicial.

La falta de transferencia de los recursos para el pago de estas pensiones, será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 69 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
Art. 235.- AUMENTO DE PENSIONES A JUBILADOS Y BENEFICIARIOS DE MONTEPÍO FERROVIARIO.- El IESS, al conceder aumentos periódicos de las pensiones de sus jubilados y beneficiarios, deberá comprender también en estos aumentos a los jubilados y beneficiarios de montepío de los Ferrocarriles del Estado, para lo cual el Estado abonará al IESS el valor actuarial a que ascienda, en cada vez, el monto de tales aumentos.

La Dirección Actuarial del IESS, calculará el valor de la reserva matemática que corresponda al aumento de pensiones de los jubilados y beneficiarios sujetos al Contrato de Seguro Adicional Ferroviario y remitirá la información a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para que se abone el correspondiente valor. Una vez que se haya hecho efectivo el pago de la reserva matemática, procederá el Instituto a conceder los aumentos mencionados.
Art. 236.- DECIMOTERCERA Y DECIMOCUARTA PENSIONES.- Además de la pensión mensual regular, calculada sobre el sueldo o salario de aportación de cada asegurado, el IESS pagará a sus jubilados y pensionistas de viudez y orfandad la decimotercera pensión, en el mes de diciembre y la decimocuarta pensión, en el mes de abril o septiembre, según la Región, en las cuantías legales.
Art. 237.- Financiamiento.- El Estado ecuatoriano reconoce el derecho a la seguridad social de todas las personas, independientemente de su situación laboral.

En todos los casos comprendidos en este Capítulo, el IESS cubrirá el sesenta por ciento (60%) de la pensión respectiva y el Estado continuará financiando obligatoriamente el cuarenta por ciento (40%) restante; pero, en cualquier circunstancia, el IESS otorgará la prestación completa.

Los recursos para el financiamiento del cuarenta (40%) por parte del Estado se deberán incorporar de manera obligatoria anualmente en el Presupuesto General del Estado."

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 40 de 6 de Abril del 2018 (ver...), declara la modulación de los efectos del artículo 68.1 de la Ley de Justicia Laboral, que modifica el artículo 237 de esta Ley. En tal virtud, el contenido de este artículo será el anteriormente transcrito.

Nota: El Texto anterior a la Resolución de la Corte Constitucional No. 2, era el siguiente:

Art. 237.- Financiamiento.- El Estado ecuatoriano reconoce el derecho a la seguridad social de todas las personas, independientemente de su situación laboral.

El Estado Central será responsable subsidiario y garantizará el pago de las pensiones del Sistema de Seguridad Social únicamente cuando el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no cuente con los recursos económicos para cubrir las obligaciones en curso de pago del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados y del régimen especial del Seguro Social Campesino.

En este caso, se deberá incorporar en el Presupuesto General del Estado los recursos respectivos, aún sobre otros gastos.

Nota: Artículo sustituido por artículo 68.1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 (ver...).
CAPÍTULO TRES
DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS
MENORES DE CINCUENTA AÑOS

Art. 238.- PRESTACIONES.- Las prestaciones ofrecidas en este régimen de transición a los afiliados mayores de cuarenta (40) años y menores de cincuenta (50) años serán las del régimen solidario obligatorio indicadas en el artículo 183, que se aplicarán de la manera siguiente:

a. Acreditará derecho a jubilación ordinaria de vejez el afiliado que cumpliere los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185;
b. El derecho a jubilación por invalidez se regirá por lo dispuesto en el artículo 186;
c. Acreditará derecho a jubilación por edad avanzada quien cumpliere los requisitos establecidos en el artículo 188;
d. El subsidio transitorio por incapacidad se regirá por los artículos 189, 190, 191 y 192; y,
e. Para la aplicación del artículo 192 se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas señaladas en los dos incisos finales del artículo 185 de esta Ley, según lo determine el Reglamento.
Art. 239.- BASE DE CALCULO DE LA PENSIÓN.- La base de cálculo de la pensión para los afiliados con edades comprendidas entre cuarenta (40) y cuarenta y nueve (49) años a la fecha de vigencia de esta Ley, se sujetará a lo establecido en el artículo 199.

Si el afiliado no tuviere registrados veinte (20) años de imposiciones, se calculará el promedio de las mejores remuneraciones imponibles actualizadas por todo el tiempo que excediere de los diez (10) años.

En los casos de jubilación por invalidez se tomará el promedio de las remuneraciones imponibles actualizadas que corresponda a los tiempos efectivamente registrados.

La actualización de las remuneraciones se hará en la forma indicada en el artículo 199.

Para los afiliados comprendidos en este régimen de transición no regirá el límite del máximo imponible al régimen solidario, debiendo aportar por la totalidad de sus remuneraciones imponibles.
Art. 240.- CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN.- La cuantía de la pensión inicial, el monto del subsidio transitorio por incapacidad, y la cuantía y distribución de las pensiones de viudez y orfandad se regularán por lo dispuesto en el Título III de este Libro.
Art. 241.- PRESTACIÓN MÍNIMA.- El monto mínimo de cada una de las prestaciones señaladas en el artículo anterior se sujetará a lo dispuesto en el Título III de este Libro.
Art. 242.- PRESTACIÓN MÁXIMA.- El monto máximo de cada una de las prestaciones señaladas en el artículo 240 para quienes acreditaren derecho a ellas a partir del 1 de enero del año 2002 será reglamentado por el IESS, según el resultado
de los estudios actuariales respectivos y, en lo sucesivo, deberá ser revisado anualmente hasta la terminación del período de transición.
Art. 243.- PRESTACIÓN ASISTENCIAL.- El reconocimiento del derecho a la prestación asistencial no contributiva, previsto por el artículo 205, se aplicará a partir de la fecha que determine el Reglamento General de esta Ley.
TÍTULO VII
DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL DEL ASEGURADO

CAPÍTULO UNO
NORMAS GENERALES

Art. 244.- DEFINICIÓN.- El Registro de Historia Laboral del Asegurado comprenderá la siguiente información:

a. Datos personales del asegurado;
b. Datos de los familiares dependientes del asegurado;
c. Fecha de ingreso al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados;
d. Tiempo de servicios, remuneración imponible y aportes pagados por cada empleador, que serán declarados por éste o por iniciativa del propio afiliado o por comprobación del IESS, de conformidad con las reglas de aplicación de este Título; y,
e. En el caso del asegurado sin empleador, aquellos servicios y remuneraciones imponibles por los que haya cotizado o cotizare, dentro de los límites que establecerá la reglamentación.
Art. 245.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos obligados a presentar declaración para el correspondiente Registro de Historia Laboral del Asegurado, las mismas personas obligadas a pagar las aportaciones al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados.

La declaración de los sujetos pasivos deberá presentarse dentro de los plazos y en la forma que señale el IESS, haya o no pago de los aportes correspondientes.

La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el IESS, con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) de la aportación causada por la última remuneración imponible de cada asegurado comprendido en la infracción, de acuerdo con el Reglamento.
Art. 246.- DERECHO DE INICIATIVA DEL TRABAJADOR.- En caso de incumplimiento de la obligación del empleador prevista en el artículo anterior, los trabajadores, individual o colectivamente, podrán proporcionar la información para el Registro de la Historia Laboral respectiva, sujeta a la comprobación de su veracidad por parte del IESS.
Art. 247.- INFORMACIÓN AL TRABAJADOR.- En la forma, dentro de los plazos, y con una periodicidad no mayor de un año, el IESS deberá remitir al asegurado la información contenida en su respectivo Registro de Historia Laboral, sin perjuicio del derecho que asiste al asegurado para solicitar, en cualquier momento dicha información.

El incumplimiento de esta obligación de informar al asegurado constituye un acto administrativo susceptible de sanción y apelación, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

La información de la historia laboral del asegurado es reservada. El quebrantamiento de la prohibición de revelar los datos contenidos en ella será sancionado con arreglo al Código Penal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la información de la historia laboral podrá darse a conocer de conformidad con la Ley, a los tribunales y jueces competentes así como a petición del afiliado, o si éste hubiere fallecido a solicitud de las personas que tuvieren derecho a pensiones de viudez y orfandad.
Art. 247.1.- Acceso permanente y actualizado a la información personal de la seguridad social.- Toda persona que ingrese al sistema de afiliación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, tendrá acceso permanente y actualizado a su historial laboral.

En la información individual, a la que accederá cada afiliado, se expondrá de forma clara, pormenorizada, acumulada y actualizada, el valor total en moneda de curso legal, de los montos que por concepto de aportes personales y patronales, durante su histórico de afiliación, el ciudadano ha contribuido a dicha entidad, a través de los medios oficiales que para el efecto establezca el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

El Instituto Ecuatoriano Seguridad Social, garantizará la transparencia y que en el acceso a la información personal del afiliado, los datos de los porcentajes y sus valores, sean actualizados, de acuerdo con la actividad laboral de cada trabajador y los que se remiten a los diferentes fondos que administra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para atender los diferentes seguros como: el seguro de invalidez, vejez y muerte, seguro de salud, el seguro de riesgos de trabajo, el seguro de cesantía, el seguro social campesino, los gastos de administración y las demás aportaciones que existan o se creen a futuro.

Los afiliados y afiliadas podrán solicitar una certificación de sus saldos por concepto de sus fondos de reserva y de cesantía, siendo válidos los documentos electrónicos que generen los sistemas de información electrónica que disponga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Nota: Artículo agregado por artículo único de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 1 de Septiembre del 2020 (ver...).
Art. 248.- OBSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN.- Dentro del plazo de sesenta (60) días desde la recepción de la notificación de la información, el asegurado podrá consignar sus observaciones para la correspondiente rectificación, sujeta a la comprobación de la veracidad por parte del IESS.

La falta de observación de la información, dentro del plazo arriba indicado, hará presumir conformidad con los datos registrados e informados salvo que se pruebe error u omisión evidentes.
CAPÍTULO DOS
APLICACIONES

Art. 249.- DETERMINACIÓN DEL DERECHO A PRESTACIONES.- El Registro de Historia Laboral de cada asegurado será la fuente de información válida para la determinación del derecho a prestaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, sin perjuicio de otros medios probatorios.
Art. 250.- DETERMINACIÓN DE LA BASE DE CALCULO.- El Registro de Historia Laboral de cada asegurado será la fuente de referencia y verificación de las remuneraciones imponibles actualizadas que servirán de base de cálculo de las pensiones establecidas en esta Ley.
Art. 251.- CONTRATACIÓN DE SALDOS DE LAS CUENTAS DE AHORRO.- En caso de duda sobre los depósitos y el saldo de la cuenta individual de ahorro obligatorio, el Registro de Historia Laboral de cada asegurado será una fuente de referencia informativa para las reclamaciones a las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales.
CAPÍTULO TRES
RESPONSABILIDADES

Art. 252.- DEL REGISTRO.- La organización, la puesta en funcionamiento y la supervisión del Registro de Historia Laboral del asegurado estará a cargo de la Dirección General del IESS.
Art. 253.- DE LA ACREDITACIÓN DE DERECHOS.- La base de información, contenida en el Registro de Historia Laboral del asegurado, será utilizada por la Dirección Provincial de cada circunscripción territorial del IESS para determinar el derecho a prestaciones de los asegurados comprendidos en ella.
Art. 254.- DE LAS BASES DE CALCULO.- La base de información, contenida en el Registro de Historia Laboral del asegurado, será utilizada por la Dirección del Seguro de Pensiones para la determinación del promedio de remuneraciones imponibles actualizadas, previo al cálculo de la cuantía de las prestaciones.
TÍTULO VIII
DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE
LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Nota: Título con sus artículos derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
TÍTULO IX
DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL RIESGO DE CESANTÍA
A TRAVÉS DEL FONDO DE RESERVA DEL TRABAJADOR

CAPÍTULO UNO
DEFINICIONES

Art. 274.- CESANTÍA.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como cesantía la falta de ingresos provenientes del trabajo de un empleado u obrero o servidor público, afiliado al IESS, siempre que:

a. El afiliado no haya abandonado voluntariamente su trabajo; no se entenderá abandono voluntario la firma de un Acta de Finiquito;
b. La terminación de la relación laboral haya sido resuelta unilateralmente por el empleador;
c. La permanencia en el trabajo supere los doce (12) meses; y,
d. El afiliado cesante no tenga acceso a recibir otras prestaciones del IESS.
Art. 275.- FONDO DE RESERVA.- El IESS será recaudador del Fondo de Reserva de los empleados, obreros, y servidores públicos, afiliados al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, que prestaren servicios por más de un (1) año para un mismo empleador, de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo y otras leyes sobre la misma materia, y transferirá los aportes recibidos en forma nominativa a una cuenta individual de ahorro obligatorio del afiliado, que será administrada por la empresa adjudicataria administradora de fondos previsionales respectiva, a elección del afiliado. La misma norma se aplicará a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a las instituciones financieras sometidas a su control.

El Fondo de Reserva administrado por la empresa adjudicataria administradora de fondos previsionales respectiva se sujetará a las mismas reglas de colocación, rendimiento mínimo y garantías del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
CAPÍTULO
DE LA CESANTÍA Y EL SEGURO DE DESEMPLEO

Nota: Capítulo con sus respectivos artículos agregado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).

Art. 275.1.- Protección durante el período de desempleo.- Durante el período de goce de la prestación por desempleo, no se cubrirá otro tipo de contingencias del seguro universal obligatorio, salvo que coticen de manera voluntaria, solo en este caso podrán recibir dichos beneficios. La afiliación voluntaria no limitará el acceso, ni afectará la prestación del Seguro de Desempleo.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 527 de 31 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. ....- Del Seguro de Desempleo.- El Seguro de Desempleo es la prestación económica que protege a los afiliados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, bajo relación de dependencia por la pérdida de ingresos generada por un cese temporal de actividades productivas por causas ajenas a su voluntad y se regirá por los principios de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiariedad.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ... .- De los requisitos.- La persona afiliada para acceder a la prestación de Seguro de Desempleo deberá cumplir los siguientes requisitos en cada evento de desempleo:

a) Acreditar 24 aportaciones acumuladas y no simultáneas en relación de dependencia, de las cuales al menos 6 deberán ser continuas e inmediatamente anteriores a la contingencia;
b) Encontrarse en situación de desempleo por un período no menor a 60 días;
c) Realizar la solicitud para el pago de la prestación a partir del día 61 de encontrarse desempleado, y hasta en un plazo máximo de 45 días posteriores al plazo establecido en este literal; y,
d) No ser jubilado.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ...- De la aplicación del Seguro de Desempleo o la Cesantía.- En caso de suscitarse el evento de desempleo, el afiliado podrá optar por una de las siguientes opciones excluyentes:

a.- Podrá solicitar y retirar el saldo de los fondos de cesantía acumulados en su cuenta individual más los fondos que se acumularen en la misma cuenta por efecto de la aportación del 2% personal y su rendimiento para configurar la parte variable del Seguro de Desempleo; o,
b.- Podrá acogerse al Seguro de Desempleo y solicitar al final de su cobertura la entrega del saldo acumulado una vez efectuados los pagos correspondientes a dicho seguro en la forma prevista en esta ley.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ...- Del financiamiento. - El Fondo del Seguro de Desempleo será financiado por las tasas de aportación correspondientes al 2% del aporte personal de la remuneración del trabajador, obrero o servidor y con el aporte del empleador del 1% de la remuneración del trabajador, obrero o servidor, que tiene el carácter de solidario.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ....- De los rendimientos.- La cuenta individual de cesantía obtendrá como rendimiento financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ...- Monto y forma de cálculo de la prestación.- La prestación económica por Seguro de Desempleo será calculada sobre la base del promedio de la materia gravada percibida por el afiliado en los últimos 12 meses previos a haberse suscitado el evento y se cancelará hasta en los porcentajes constantes en la siguiente tabla:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de marzo de 2016, página 6. (ver...)

Los pagos mensuales determinados en la tabla anterior se obtendrán de la siguiente manera:

a) Parte Fija: Es el Fondo Solidario, correspondiente al 1% del aporte patronal al Seguro de Desempleo, que constituye un fondo común de reparto.

El Fondo Solidario cubrirá el 70% del salario básico unificado vigente a la fecha del evento, el cual se cancelará de manera fija y mensual, por todo el período que dure la prestación.

Para los casos de las personas que aportan un valor menor al salario básico unificado se calculará sobre dicho valor. En el caso de tener aportes producto de haber contado con más de un empleador y por tanto haber cotizado simultáneamente, el pago mensual de la prestación no superará el 70% del salario básico unificado vigente a la fecha del evento.

b) Parte Variable: La parte variable comprenderá el saldo acumulado en la cuenta individual de cesantía de existir, y el aporte personal del 2% que se genere a partir de la vigencia de esta ley, de los que se obtendrá la diferencia hasta alcanzar los valores determinados en los porcentajes de la tabla que consta en el presente artículo.

Las tasas de aportaciones que integren el Fondo de Seguro de Desempleo y cesantía serán gestionadas conforme a la normativa técnica que emita el Consejo Directivo del IESS.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Ley. No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ...- De la duración de la prestación. - La prestación por Seguro de Desempleo tendrá una duración máxima de cinco (5) meses por cada evento.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ...- Del pago.- Una vez cumplidos los requisitos previstos en esta ley, los pagos correspondientes al seguro de desempleo se efectuarán de forma mensual a partir del día 91 de suscitado el evento.

Una vez cubierto los pagos por seguro de desempleo el afiliado que lo deseare podrá retirar los saldos del fondo de cesantía.

En caso de no haberse acogido al seguro de desempleo, el afiliado podrá solicitar el retiro de los fondos de cesantía acumulados, de aquellos que provengan de la parte variable.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ...- De la terminación del pago. - El pago de la prestación por el seguro de desempleo terminará en los siguientes casos:

a. Cuando el afiliado ejerza nuevamente una actividad productiva que genere ingresos económicos;
b. Cuando se cumpla el período máximo de duración de la prestación;
c. Cuando se determinen hechos fraudulentos conforme a la ley; o,
d. Cuando se produjera la muerte de su titular.

En caso de determinarse hechos fraudulentos, los responsables devolverán el triple de lo percibido, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a las que haya lugar.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ...- Saldos acumulados en la cuenta individual de cesantía.- La persona afiliada que se acoge a la prestación del Seguro de Desempleo, podrá retirar su fondo de cesantía acumulado, en los siguientes casos:

a) Una vez recibidos los cinco pagos correspondientes al Seguro de Desempleo,
b) Una vez recibidos los cinco pagos correspondientes al Seguro de Desempleo, en un evento posterior previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
c) Retirarlos cuando se acoja a la jubilación.

En caso de muerte del afiliado, este saldo a favor, formará parte del haber hereditario del causante.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los porcentajes de los aportes que financian el Seguro de Desempleo establecidos en el artículo sobre montos y cálculo de la prestación señalados en esta ley, podrán ser modificados en base a resultados de estudios actuariales independientes contratados por el IESS conforme a lo que establece la Ley y las disposiciones del Consejo Directivo del IESS.

La tasa de aportación que hasta antes de la vigencia de esta Ley correspondía al Seguro de Cesantía, pasa a constituir el fondo del Seguro de Desempleo.

Nota: Disposición agregada por artículo 7 de Ley. No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
SEGUNDA.- En caso de que el monto acumulado del Fondo de Cesantía en la cuenta individual de la persona afiliada, hasta antes de la vigencia de la presente ley, se encuentre en garantía de un préstamo quirografario otorgado por el BIESS, continuará como tal hasta su cancelación total.

El fondo de cesantía acumulado hasta antes de la vigencia de esta ley y la aportación personal (del 2%) del fondo del seguro de desempleo, servirán como garantía para el otorgamiento de créditos quirografarios por el BIESS, para lo cual éste último reglamentará los mecanismos correspondientes.

Para los casos de las licencias o permisos previstos en esta ley, la aplicación al Fondo de Cesantía comprenderá los fondos no comprometidos.

Nota: Disposición agregada por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
TERCERA. - Las personas jubiladas que retomen las actividades productivas y que se afilien al IESS, no requieren aportar a este seguro de desempleo toda vez que cuentan con los ingresos provenientes de su jubilación ni tendrán acceso a esta contingencia.

Nota: Disposición agregada por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
CAPÍTULO DOS
DE LAS PRESTACIONES

Art. 276.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. 277.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. 278.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. 279.- LIBRE DISPONIBILIDAD.- Tendrá derecho a la libre disponibilidad del saldo acumulado en su cuenta individual del Fondo de Reserva el afiliado que acreditare derecho para las prestaciones de invalidez o vejez.
Art. 280.- Devolución del Fondo de Reserva.- El afiliado que acredite treinta y seis o más aportaciones acumuladas mensuales, voluntariamente podrá solicitar que le sean entregados la totalidad o parte de esos fondos. Si el afiliado opta por retirar su Fondo de Reserva, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS devolverá el ciento por ciento (100%), o el porcentaje solicitado, del valor acumulado por aportaciones e intereses.

A la persona que demostrare encontrarse cesante por dos meses o más, se devolverá inmediatamente la totalidad de su Fondo de Reserva acumulado.

Los derechohabientes del afiliado, con sujeción a las normas de la legislación sucesoria, tendrán derecho a la inmediata devolución del total del Fondo de Reserva acumulado, incluido los intereses capitalizados, cualquiera sea el tiempo de imposiciones.

El afiliado que hubiere cumplido la edad mínima de jubilación, tendrá derecho a la devolución total del Fondo de Reserva, incluido los intereses capitalizados, aunque no hubiera completado el número de imposiciones mínimas que le permitan acceder a la jubilación.

Los fondos de reserva de los trabajadores públicos y privados se depositarán mensualmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de la materia gravada, conjuntamente con el pago de los aportes mensuales.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 6, publicada en Registro Oficial 73 de 2 de Agosto del 2005 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. ...- Devolución del fondo de reserva a los trabajadores de la construcción.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social devolverá mensualmente los fondos de reserva a los trabajadores de la construcción, conforme lo previsto en esta ley, sin perjuicio del número de aportaciones que tengan en su cuenta individual.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 (ver...).
Art. 281.- PROHIBICIONES.- Prohíbese la devolución, utilización o retiro, parcial o total, del Fondo de Reserva, fuera de los casos previstos en esta Ley.
Art. 282.- APORTACIÓN AL FONDO DE RESERVA DEL TRABAJADOR.- La aportación obligatoria del empleador para el Fondo de Reserva será equivalente a un mes de remuneración, por cada año completo posterior al primero de sus servicios, conforme lo dispone el Código del Trabajo.
CAPÍTULO TRES
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Art. 283.-Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ...- Requisitos para solicitar el Fondo de Cesantía.- Para solicitar el pago del Fondo de Cesantía, el afiliado/a deberá acreditar veinticuatro (24) aportaciones mensuales no simultáneas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y encontrarse cesante por un período de al menos sesenta días.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 (ver...).
Art. ...-Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Sexta, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ...-Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Sexta, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 (ver...).
Art. ...- Derecho de la cesantía por pensionamiento o fallecimiento.- Tendrá derecho al retiro total del fondo de cesantía acumulado, el afiliado que se encuentre cesante para acceder a las prestaciones de jubilación o mejora por vejez, pensiones de invalidez o rentas permanentes totales o absolutas de riesgos del trabajo; igual beneficio tendrán los derechohabientes del afiliado fallecido. En estos casos no se requiere cumplir los requisitos de aportaciones o tiempo de espera.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 (ver...).
Art. 284.- CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN.- El Consejo Directivo del IESS regulará la cuantía de la prestación según el tiempo de imposiciones y los sueldos o salarios de aportación acreditados por el asegurado.
Art. 285.- Derechohabientes del seguro de cesantía.- En caso de fallecimiento del afiliado, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado por el causante, en el siguiente orden excluyente:

a) Los hijos menores de dieciocho años y los hijos de cualquier edad con discapacidad para el trabajo y el cónyuge sobreviviente o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida;
b) De no existir derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá dicho derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y,
c) A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.

En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión, aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho capital acumulado.

Cuando concurran como derechohabientes el cónyuge o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida y los hijos, se observarán las normas que sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el Código Civil.

Perderá derecho a la cesantía el beneficiario que hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante o de la del deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial 267 de 10 de Mayo del 2006 (ver...).
DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social semestralmente publicará en el periódico de mayor circulación nacional, el informe sobre el monto actualizado de los fondos de reserva y cesantía, los sectores de la economía y destino en los que están siendo invertidos y los montos actualizados de rentabilidad.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- A partir del mes siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley el empleador pagará de manera mensual y directa a sus trabajadores o servidores, según sea el caso, el valor equivalente al ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de la remuneración de aportación, por concepto de fondos de reserva, salvo que el afiliado solicite por escrito que dicho pago no se realice, en cuyo caso esos valores continuarán ingresando a su fondo individual de reserva a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La autoridad competente verificará que el empleador cumpla con esta obligación.

El fondo de reserva no estará sujeto al pago de aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni al pago de impuesto, retenciones o deducción alguna.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 (ver...).
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 649 de 5 de Agosto del 2009 (ver...).
SEGUNDA.- Devolución Anticipada del Fondo de Reserva.- Durante el período de dos años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, los afiliados que acrediten dos aportaciones anuales o veinticuatro mensuales por concepto de fondos de reserva, podrán solicitar la entrega de la totalidad o parte de sus fondos de reserva, en cuyo caso, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, devolverá el 100% o el porcentaje solicitado, del valor acumulado por aportaciones e intereses.

El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en un plazo máximo de treinta días, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, emitirá el reglamento pertinente a fin de cumplir las disposiciones contenidas en este cuerpo normativo, manteniendo el fondo y garantizando sus rendimientos.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 (ver...).
TERCERA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, procederá a transferir a las Instituciones Financieras registradas en el IESS por los afiliados, los recursos de Fondos de Reserva que dispone la Ley, en un plazo no mayor a 3 días laborables a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

El pago del Fondo de Cesantía lo realizará el IESS en un plazo no mayor a 3 días laborables, contados a partir de la fecha de transferencia de los recursos subsidiados por parte del Ministerio de Finanzas, o en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, cuando el afiliado no genera derecho al régimen solidario de cesantía.

Los trámites de cesantía iniciales, de segunda o posterior prestación, que se encontraren suspensos por no completar un mínimo de 60 aportaciones mensuales o una cesantía mayor a 90 días, se atenderán, siempre y cuando el afiliado tuviese 24 o más aportaciones mensuales y un período de cese de al menos 60 días.

El incumplimiento de los plazos previstos en el presente artículo, dará lugar a las sanciones establecidas en la ley, para los funcionarios responsables de la entrega del fondo de reserva, cesantía; o, de la transferencia del Ministerio de Finanzas, de los recursos del régimen solidario al IESS; a solicitud del afiliado reclamante.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 (ver...).
CUARTA.- Pago del Fondo de Reserva causado.- Los fondos de reserva causados hasta el mes de aprobación de esta ley serán pagados en su totalidad y deberán ser depositados por los empleadores en el IESS, con sujeción a las regulaciones que establezca el Consejo Directivo. El incumplimiento de esta obligación patronal acarreará el pago de las multas e intereses dispuestas en la ley.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 (ver...).
Disposición Transitoria Cuarta.- En el plazo de 60 días contados a partir de la expedición de la presente Ley, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social establecerá los porcentajes de aportación para las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar considerando su situación socioeconómica, para lo cual empleará el catastro de información social, económica y demográfica individualizada a nivel de familias, con el propósito de que puedan acceder al subsidio del Estado.

En el mismo plazo, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social expedirá la normativa necesaria para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Nota: Disposición dada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).
DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA.- Quienes siendo beneficiarios de pensiones de jubilación por vejez, por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, estén o se reincorporen a prestar servicios bajo relación de dependencia y perciban por ello, sueldo, salario o remuneración, dejarán de percibir el cuarenta por ciento (40%) correspondiente al aporte del Estado, en su pensión jubilar, en los casos en que el monto de la misma supere el valor de una canasta básica familiar.

No se aplicará el descuento para aquellos/as afiliados/as cuya jubilación se encuentre en el rango entre uno y uno punto cinco canasta básica, siempre y cuando su sueldo, salario o remuneración en el nuevo período de empleo no supere el valor de una canasta básica. También se exceptúa a las personas que padezcan una enfermedad catastrófica debidamente certificada por el IESS.

El valor de la canasta básica será el determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INEC, para el mes de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de aplicación de esta Ley.

El descuento del aporte del Estado se aplicará únicamente a la diferencia que supere el valor de dicha canasta.

En todo caso, por ningún concepto la suma de la pensión pagada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y el ingreso a cualquier título que perciba en el sector público una misma persona, superará la remuneración del Presidente Constitucional de la República.

Una vez concluida la relación laboral de dependencia, el jubilado/a volverá a percibir en forma inmediata la totalidad del aporte estatal a su pensión jubilar, con la reliquidación que correspondiere por ley, por el último tiempo de servicio.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
SEGUNDA.- A partir del mes siguiente a la vigencia de esta Ley, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, mediante cruces de información de afiliados activos y pensionistas de las tres instituciones y de la información del Servicio de Rentas Internas, suspenderán el pago del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones, a las personas que tengan la doble condición de trabajadores o de servidores públicos y de jubilados o de retirados.

En los tres meses posteriores a la vigencia de esta Ley, los pensionistas que se encuentren trabajando y que no se les haya descontado de su pensión la parte correspondiente a la contribución del Estado, tendrán la obligación de notificar por escrito de este particular al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, según corresponda. Igual obligación tendrán los pensionistas que reingresen a laborar a partir de la vigencia de esta Ley.

El incumplimiento de esta disposición originará la obligación de reintegro de dichos valores al Estado, con un recargo equivalente a la tasa de interés activa referencial del Banco Central del Ecuador.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente ley, el viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho, legalmente declarada, cuando sea único o única beneficiaría de la pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante. En caso de que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y. el 40% restante se dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren derecho.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...).
SEGUNDA.- El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social formulará una tabla diferenciada a la que rige en el Ecuador Continental, para el pago de las pensiones jubilares aplicables en el régimen especial de Galápagos.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...).
TERCERA.- Los afiliados aportantes podrán gozar del beneficio de atención médica, desde el primer día de su afiliación, en caso de accidente o emergencia; y luego del tercer mes de aportaciones gozarán de los beneficios que el sistema brinda en salud.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL ARTÍCULO 280.

PRIMERA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, realizará la devolución total de los fondos de reserva acumulados a la fecha de vigencia de esta Ley, incluido los intereses, a los afiliados que voluntariamente deseen retirarlos. La devolución de los antedichos fondos de reserva se hará en función de cuantías y cronogramas de entregas a quienes así lo soliciten, tal como sigue:

Quienes tengan acumulados a la fecha de vigencia de esta Ley hasta la suma de USD 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América), retirarán todos sus fondos en primer lugar, dentro de los noventa días contados a partir del 1 de septiembre del 2005.

Quienes tengan acumulados a la fecha de vigencia de esta Ley más de USD 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América) hasta USD 1.500 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) retirarán sus fondos o la diferencia por sobre los USD 1.000 que hubiesen retirado con base a lo indicado en el inciso anterior, en el período comprendido entre el 1 de diciembre del 2005 y 31 de enero del 2006.

Quienes tengan acumulados a la fecha de vigencia de esta Ley más de USD 1.500 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), retirarán sus fondos con base al cronograma por cuantías y fechas de devolución que expedirá el IESS a partir del 1 de febrero del 2006, el cual tomará en cuenta la recuperación de las inversiones financieras de los fondos de reserva.

El IESS expedirá el o los reglamentos que fueren necesarios para alentar el ahorro voluntario de los fondos de reserva acumulados a esta fecha, a efectos que se beneficien del tratamiento general previsto en la ley.

Nota: Disposición dada por Ley No. 6, publicada en Registro Oficial 73 de 2 de Agosto del 2005 (ver...).
Art. 1.- Interprétase la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social publicada en el Registro Oficial No. 73 de 2 de agosto del 2005 (ver...), en el siguiente sentido:

a) Que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social debe continuar con la devolución de los fondos de reserva a partir del 1 de febrero del 2006 a los asegurados que acreditan valores inferiores a USD 1.500 y que teniendo derecho no los hubieren retirado con anterioridad, devolución que se hará en forma paralela a la entrega de fondos de reserva a los asegurados que tienen valores acumulados superiores a USD 1.500. Igual trato se otorgará posteriormente a quienes tienen acumulados fondos superiores a USD 1.500 y que no retiren en los plazos señalados en la ley; y,
b) Que la devolución de los fondos de reserva con sus intereses acumulados a la fecha de vigencia de dicha Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, incluye los casos de los patronos que se encuentren en mora y efectuaren el pago de los fondos de reserva de sus trabajadores con posterioridad al 2 de agosto del 2005 si dichos valores corresponden a obligaciones anteriores a esa fecha, por cuanto para realizar el pago de los fondos de reserva no se debe considerar la fecha en la cual se efectivizó el aporte de tales obligaciones, sino el período al cual éstos corresponden.

Los patronos deberán pagar, además, el valor correspondiente a los intereses acumulados en favor de los trabajadores.

Nota: Artículo dado por Ley No. 32, publicada en Registro Oficial 240 de 30 de Marzo del 2006 (ver...).
SEGUNDA.- En el plazo máximo de noventa días, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, implementará y entregará a los afiliados las cuentas individuales del Fondo de Reserva, para lo cual el Consejo Directivo impartirá las instrucciones necesarias y arbitrará las medidas del caso.

La inobservancia de esta disposición, será causal de destitución de los miembros del Consejo Directivo del IESS.

Nota: Disposición dada por Ley No. 6, publicada en Registro Oficial 73 de 2 de Agosto del 2005 (ver...).
TERCERA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social recibirá obligatoriamente los rendimientos financieros sobre los saldos depositados en las instituciones del sector público financiero, los que deberán ser pagados mensualmente. Dichos rendimientos financieros deberán ser equivalentes a los obtenidos por la inversión de la Reserva Monetaria, que realiza el Banco Central del Ecuador.

Nota: Disposición dada por Ley No. 6, publicada en Registro Oficial 73 de 2 de Agosto del 2005 (ver...).
CUARTA.- Las instituciones financieras sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, las instituciones previstas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República y toda institución pública o privada, deberán liquidar el Fondo de Reserva y remitir los valores que correspondan a dicho Fondo al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, única entidad a la que corresponde su recaudación y administración.

Nota: Disposición dada por Ley No. 6, publicada en Registro Oficial 73 de 2 de Agosto del 2005 (ver...).
QUINTA.- Dispónese que en el plazo máximo de noventa días, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Consejo Directivo del IESS y su Director General, determinen el monto de la deuda del Estado con el IESS, su forma de pago y el cronograma de pagos a favor del IESS.

Nota: Disposición dada por Ley No. 6, publicada en Registro Oficial 73 de 2 de Agosto del 2005 (ver...).
SEXTA.- La Fiscalía General de la Nación iniciará de inmediato una investigación sobre la administración de los referidos fondos y sobre el uso de los recursos públicos en ellos depositados, entregados o desembolsados a cualquier título. Del tema, informará al Congreso Nacional, en un plazo máximo de noventa días y, de determinarse presunciones de existencia de delitos, iniciará de inmediato las acciones del caso, de conformidad con la Constitución Política de la República y la ley. Las presunciones de responsabilidad civil y administrativa serán juzgadas por la Contraloría General del Estado.

Nota: Disposición dada por Ley No. 6, publicada en Registro Oficial 73 de 2 de Agosto del 2005 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para el año 2010, y por esta única vez, el incremento de las pensiones de invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta de riesgos del trabajo producto del reajuste, serán realizadas bajo el siguiente parámetro:

CLASE RANGO INCREMENTO
RENTA 2009 TOTAL

Menor que 90 $ 60,00
90-120 $ 54,60
120-150 $ 50,66
150-180 $ 47,78
180-210 $ 45,68
210-240 $ 44,15

VEJEZ, INVALIDEZ 240-270 $ 43,03
Y RIESGOS DE 270-300 $ 42,21
TRABAJO 300-330 $ 41,61
330-360 $ 41,18
360-390 $ 40,86
390-420 $ 40,63
420-450 $ 40.46
450-480 $ 40,33
Mayor que 480 $ 40.00

Para el año 2010, en ningún caso los incrementos de las pensiones de montepío por viudedad serán inferiores al 40% del incremento definido para el titular de la pensión según su clase y rango, incluido el incremento que se recibió a partir de enero de 2010.

Para el año 2010, en ningún caso los incrementos de las pensiones de montepío por orfandad serán inferiores al 20% del incremento definido para el titular de la pensión según su clase y rango, incluido el incremento que se recibió a partir de enero de 2010.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...).
SEGUNDA.- En el término de quince (15) días desde la promulgación de esta ley, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social expedirá las regulaciones internas sobre los incrementos establecidos en la presente Ley, que incluya la reliquidación del incremento de pensiones que correspondiere desde el 1 de enero de 2010 y la automatización de estos incrementos a partir de enero de 2011; así como el financiamiento para entregar los beneficios de viudedad para los hombres.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...).
TERCERA.- La disposición general tercera entrará en vigencia transcurrido 90 días de la publicación de esta ley en el Registro Oficial.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...).
DISPOSICIÓN FINAL

Se dispone el pago de las pensiones correspondientes, con el carácter de retroactivo desde el mes de enero del año 2010, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 (ver...).
LIBRO TERCERO
DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO

TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 286.- COMPETENCIA PARA RECLAMACIONES.- Todas las cuestiones y reclamaciones que se suscitaren en razón de los servicios o beneficios del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados y de los derechos y deberes de los afiliados y patronos, se conocerán y resolverán en la vía administrativa por la Comisión Nacional de Apelaciones y la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias, de conformidad con el Reglamento General de esta Ley.

En los casos de controversia entre empleador y trabajador sobre el derecho a la afiliación por la naturaleza de la relación contractual, el IESS suspenderá todo procedimiento administrativo relativo a la afiliación y al cobro de aportes, hasta que la justicia ordinaria determine mediante sentencia ejecutoriada si existe relación laboral.
Art. 287.- JURISDICCIÓN COACTIVA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se halla investido de jurisdicción coactiva para el cobro de aportes, fondos de reserva, descuentos, intereses, multas, responsabilidad patronal, aportaciones obligatorias del Estado, así como para el cobro de créditos y obligaciones a favor de sus empresas.

Por su naturaleza y fines, la jurisdicción coactiva de que trata el presente artículo es privativa del Instituto, no es de carácter tributario, puesto que los aportes y fondos de reserva emanan de la relación de trabajo. Los juicios de excepciones que se dedujeren, se sustanciarán con arreglo al trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No se admitirán excepciones, cualquiera fuera el motivo o fundamento de estas, sino después de realizada la consignación prevista en el Código de procedimiento Civil. En el caso de error evidente el propio juez de coactiva puede revocar el auto de pago coactivo.

El remate de los bienes embargados deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o del Código de Comercio, según el caso.
Art. 288.- TITULARES DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA.- La jurisdicción coactiva se ejercerá por medio del Director General o Provincial del Instituto, según el caso, quien expedirá las órdenes de cobro e iniciará, sin más trámite, los juicios de coactiva, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Art. 289.- SECRETARIO DE COACTIVA.- En los juicios de coactiva que substanciare directamente el Instituto, actuará como secretario el abogado que, al efecto, designare el Director General o Provincial.
Art. 290.- MEDIDAS PREVENTIVAS.- En el auto de pago se decretará cualesquiera de las medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 291.- COMISIÓN PARA DILIGENCIAS.- Los Directores General o Provincial, en los juicios que ante ellos se substancien, podrán deprecar y comisionar la práctica de cualesquiera diligencias a otra clase de funcionarios investidos de la jurisdicción coactiva o a jueces de la jurisdicción ordinaria.
Art. 292.- DEPOSITARIOS Y ALGUACILES.- El IESS está facultado para nombrar sus propios depositarios y alguaciles en todas las acciones en que interviniere, quienes tendrán las mismas atribuciones y responsabilidades determinadas por las leyes para esta clase de agentes. Las cauciones serán fijadas y aceptadas por el Director General o Provincial, según el caso, quienes además fijarán las retribuciones de los depositarios y alguaciles, de conformidad con la Ley.
Art. 293.- EXCEPCIÓN A LA ACUMULACIÓN DE AUTOS.- Extiéndese al IESS la disposición del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en todos aquellos casos en que reclamare créditos a su favor.
Art. 294.- PRIVILEGIO DE LOS CRÉDITOS DEL IESS.- En los casos de prelación de créditos, los del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que generen responsabilidad patronal y por créditos concedidos a los asegurados o beneficiarios, serán privilegiados y se pagarán en el orden señalado en el artículo 2398 del Código Civil.
Art. 295.- EJECUTIVIDAD DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL IESS.- Si el IESS prefiriere demandar en juicio ejecutivo el pago de aportes, primas, fondos de reserva o descuentos, o exigiere ejecutivamente el pago de préstamos u otras obligaciones en dinero, éstas se considerarán líquidas, claras, puras, determinadas y de plazo vencido, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse a la demanda. Los instrumentos privados otorgados a favor del IESS prestan mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento.
Art. 296.- RESTITUCIÓN DE BIENES.- Los bienes del IESS no están sujetos a prohibición de enajenar, retención o embargo, y deberán ser restituidos al IESS a su requerimiento en caso de que estuvieren en posesión de terceros. La oposición podrá proponerse como acción o como excepción después de la entrega del bien al IESS. Los recursos y consulta se concederán sólo en el efecto devolutivo. En todos los casos de sentencia condenatoria en contra del IESS, tal sentencia se consultará obligatoriamente al superior.
Art. 297.- INTERVENCIÓN DE LOS JUICIOS DE SUCESIÓN TESTADA.- En los juicios de sucesión testada en que el IESS presumiere tener interés, podrá intervenir solicitando la apertura de la sucesión y la formación de inventarios. En cualquier estado del juicio se nombrará depositario al que designe el IESS, bajo la responsabilidad pecuniaria de éste; sin que el juez pueda admitir solicitud o incidente que obste o difiera la entrega de los bienes a dicho depositario. El IESS podrá solicitar el cambio de depositario aún cuando la cosa sobre la cual se considere con derecho se encontrare embargada, secuestrada o retenida. El IESS responderá por el valor de los bienes entregados al depositario designado por él y, además, indemnizará los perjuicios sufridos por terceros, cuando hubiere procedido sin derecho en la demanda o reclamación. Las resoluciones judiciales respecto de depósitos de bienes solicitados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sólo serán apelables en el efecto devolutivo.
Art. 298.- DEMANDA DE NULIDAD O FALSEDAD DE TESTAMENTO.- Igual procedimiento se observará cuando el IESS demandare la nulidad o falsedad de un testamento, respecto de los bienes testamentarios, o la reivindicación de alguna especie o cuerpo cierto y, en general, cuando reclamare algún derecho real sobre la cosa como tercerista o tercero perjudicado. Propuesta la demanda o hecha la reclamación, el juez, antes de tramitarla, ordenará el depósito, de pedirlo así el IESS, siempre bajo la responsabilidad pecuniaria de éste por la administración del depositario que designe.

De encontrarse secuestrada, embargada o retenida la cosa sobre la cual se considere con derecho el IESS, se la entregará en depósito a la persona que designe dicho Instituto, subsistiendo el embargo, secuestro o retención, hasta que se declare el dominio en última instancia.
Art. 299.- DESIGNACIÓN DE APODERADOS ESPECIALES DEL IESS.- El Director General y el Director Provincial, según el caso, podrán encargar a los Ministros y Agentes Fiscales respectivos o a apoderados especiales, la representación y defensa de todos los asuntos en que el IESS tenga interés o presuma tenerlo. El oficio en que se comunique el encargo será título suficiente para ejercerlo. Los Agentes Fiscales no podrán excusarse de ejercer tal representación.
Art. 300.- PRESCINDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO EN JUICIOS DEL IESS.- No será menester la intervención del Ministerio Público ni del Procurador General del Estado en los juicios de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que intervenga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 301.- EXCEPCIÓN A LA RECUSABILIDAD A LOS JUECES.- Los jueces y magistrados de la Función Judicial podrán conocer de los juicios en que sea parte el IESS, no obstante ser deudores de él, siempre que las obligaciones hayan sido contraídas en calidad de afiliados.
Art. 302.- FACULTAD PARA TRANSIGIR.- Con autorización del Consejo Directivo, el Director General o el Director Provincial, según el caso, podrán transigir y someter a juicio de árbitros las cuestiones en que esté interesado el IESS, de conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación.
Art. 303.- CAPACIDAD ESPECIAL DE MENORES ASEGURADOS.- Los menores asegurados al IESS serán considerados como libres administradores de sus bienes en lo relativo a sus aportaciones, a la percepción de beneficios, a los actos que ejecuten y a los contratos que celebren con el Instituto en calidad de asegurados.
LIBRO CUARTO
DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE SEGURO PRIVADO

TÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Art. 304.- INTEGRACIÓN.- Integran el Sistema Nacional de Seguridad Social: el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), las Unidades Médicas Prestadoras de Salud (UMPS), las personas jurídicas que administran programas de seguros complementarios de propiedad privada, pública o mixta, que se organicen según esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
TÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

Art. 305.- RÉGIMEN APLICABLE.- Las entidades que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social y las personas naturales y jurídicas que integran el Sistema de Seguro Privado, para su constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a la Ley General de Seguros y su Reglamento, al Código Orgánico Monetario y Financiero y a las Resoluciones expedidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, a la Ley de Mercado de Valores, al Código de Comercio, a la Ley de Compañías, en forma supletoria, y a las normas reglamentarias y resoluciones que para el efecto dicten los organismos de control creados por la Constitución Política de la República.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
TÍTULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS

Art. 306.- DEL CONTROL.- Las instituciones públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social y del Sistema de Seguro Privado, estarán sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia de los organismos de control creados por la Constitución Política de la República para ese fin.

Al efecto, la Contraloría General del Estado, conforme al artículo 211 de la Constitución Política de la República, ejercerá el control sobre los recursos de las entidades públicas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social.

Su acción se extenderá también a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto a los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan.

La Superintendencia de Bancos, según el artículo 213 de la Constitución, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las instituciones públicas y privadas de seguridad social, incluyendo los fondos complementarios previsionales públicos o privados, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes.

Nota: Inciso último sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de septiembre del 2014 (ver...).
Art. 307.- CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA AL SEGURO CAMPESINO.- Las compañías de seguros que actúan como agentes de retención de la contribución al funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros, también actuarán como agentes de retención de la contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las primas netas de seguros directos que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino.

Las empresas de medicina prepagada serán agentes de retención de la contribución obligatoria del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las cuotas de afiliación que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino. Estas contribuciones serán transferidas al IESS por los agentes de retención, con la periodicidad que señale el Reglamento General de esta Ley.

Están exentos de esta contribución obligatoria al Seguro Social Campesino los seguros que contraten por cuenta de sus afiliados, el IESS, el ISSFA, el ISSPOL.

Nota: Inciso tercero reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 (ver...).
Art. 308.- RESOLUCIONES.- El Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, las que se publicarán en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN ESPECIAL ÚNICA

Los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, residentes en la Provincia de Galápagos, recibirán atención médica en los centros del Instituto ubicados en cualesquiera de las ciudades del País. El Instituto cubrirá los gastos de traslado y retorno y de subsistencia, por el tiempo que demande la atención médica.

Los servidores y trabajadores de los sectores público y privado que laboran dentro de la circunscripción territorial de la Provincia de Galápagos se benefician con el incremento salarial y la bonificación que señalan las Disposiciones Generales Octava y Novena de la Ley del Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de Marzo de 1998 (ver...), y pagarán los aportes al IESS sobre la totalidad de la remuneración imponible, incluido estos incrementos.
DISPOSICIÓN GENERAL

En cumplimiento de lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la vigente Constitución Política de la República, el tramo de la deuda del Estado correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que sirve el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y que corresponden al anterior sistema, no podrá destinarse sino al incremento de las pensiones de los actuales jubilados y beneficiarios y de los que, por mandato legal, serán excluidos del nuevo sistema de seguridad social.

El tramo de la deuda del Estado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, correspondiente a la jubilación especial del Magisterio, sólo podrá destinarse al pago de la pensión especial completa del Magisterio y a la mejora de la jubilación de los maestros que no ingresen al nuevo sistema de seguridad social.

Para garantizar el pago completo y oportuno de los dividendos de la deuda, el Estado constituirá garantía real suficiente sobre el monto total de la deuda mediante la entrega en garantía y de bonos del Estado. Los rendimientos de todos los bonos durante la vigencia de la garantía, se imputarán a los intereses de la deuda, y se acreditarán a las respectivas cajas de prestación.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Consejo Nacional Electoral, previo a la calificación de las candidaturas para ser miembro del Consejo Directivo del IESS, solicitará a la Superintendencia de Bancos que proceda con la calificación de idoneidad de los candidatos, de conformidad con la normativa legal vigente, en el plazo máximo de 30 días.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
SEGUNDA.- Se prohíbe al ente rector de la política pública de Economía y Finanzas asignar recursos del Presupuesto General Inicial del Estado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en montos inferiores a los asignados por la Ley y su transferencia será realizada de manera oportuna, tanto para el pago de la deuda, así como para el cumplimiento de las prestaciones legales y constitucionales.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- RECONOCIMIENTO DE FONDOS DE RESERVA DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS.- Reconócese el pago de fondos de reserva correspondientes a los trabajadores agrícolas, satisfechos directamente a éstos ante autoridad competente hasta el 13 de mayo de 1986.
SEGUNDA.- INICIACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS.- La afiliación obligatoria de los trabajadores agrícolas rige desde el 11 de agosto de 1986, sin perjuicio de que los empleadores agrícolas hayan iniciado la inscripción de sus trabajadores desde el 13 de mayo de 1986.
TERCERA.- VIGENCIA DE ESTATUTO Y REGLAMENTOS ANTERIORES.- Hasta que, en armonía con la presente Ley, se dicten los reglamentos respectivos, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social aplicará en lo que corresponda, el Estatuto Codificado y los Reglamentos vigentes.
CUARTA.- JUBILACIÓN ESPECIAL O REDUCIDA.- Los afiliados obligados y voluntarios, que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos de edad y tiempo de aportaciones para causar derecho a la jubilación especial o reducida, podrán solicitar esta jubilación en los términos y condiciones de la Ley anterior, dentro de los seis (6) meses contados a partir de dicha vigencia.
QUINTA.- JUBILACIÓN ORDINARIA DE VEJEZ.- Los afiliados obligados o voluntarios que, a la fecha de expedición de esta Ley, hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y un tiempo mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales, podrán hacer efectivo su derecho a jubilación ordinaria de vejez, en cualquier tiempo.

Los afiliados obligados o voluntarios que cumplieren cincuenta y cinco (55) años de edad a partir de la fecha de expedición de esta Ley, podrán acogerse a la jubilación ordinaria de vejez, siempre que acreditaren un tiempo mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales a la fecha de la solicitud, con:

a. 56 años de edad, a partir del 1 de enero del 2002.
b. 57 años de edad, a partir del 1 de enero del 2003.
c. 58 años de edad, a partir del 1 de enero del 2004.
d. 59 años de edad, a partir del 1 de enero del 2005.
e. 60 años de edad, a partir del 1 de enero del 2006.
SEXTA.- SALARIO MÍNIMO DE APORTACIÓN.- A partir del primero de enero del año 2002 se incorporarán al sueldo o salario de aportación de los afiliados al IESS, los valores correspondientes al remanente de los componentes salariales en proceso de incorporación a la remuneraciones, en la forma que establece el artículo 94 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000 (ver...).

En el caso del sector público, el Presidente de la República, mediante Reglamento, establecerá el calendario de incorporación del remanente de los componentes salariales en proceso de incorporación de los servidores públicos, considerando la disponibilidad de recursos fiscales, de las entidades del régimen seccional autónomo y de las instituciones autónomas. Este proceso se cumplirá en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley.
SÉPTIMA.- APORTES AL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- Desde el primero de enero del año 2002, el aporte "de los miembros" de la familia asegurada en el Seguro Social Campesino, será el dos por ciento (2%) y el tres por ciento (3%) de la fracción del salario mínimo de aportación, con sujeción a lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.

Nota: La frase entre comillas Declarada Inconstitucional de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 (ver...).
OCTAVA.- REFORMAS A LEYES SALARIALES.- Si en el transcurso de la aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley se expidiere alguna ley o decreto o resolución modificatorios del salario mínimo vital o del salario mínimo sectorial o de alguno de los componentes del sueldo o salario de aportación definido en la presente Ley, la aportación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sobre los ingresos unificados de los trabajadores se sujetará a tales regulaciones.
NOVENA.- CUANTÍA DE PRESTACIONES Y PRESTAMOS QUIROGRAFARIOS.- Las prestaciones en dinero y los préstamos quirografarios expresados en salarios mínimos de aportación se sujetarán en su cuantía a las reglas de aplicación progresiva definidas en la Disposición Transitoria Sexta.
DÉCIMA.- ESTUDIOS ACTUARIALES.- Dentro de los seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, el IESS deberá determinar el valor de sus activos y pasivos actuariales para cada uno de los seguros sociales contenidos en la Legislación anterior.
DECIMOPRIMERA.- SEPARACIÓN CONTABLE Y PATRIMONIAL.- Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, el IESS deberá concluir la separación contable de los activos y pasivos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y determinar el patrimonio de cada uno de los seguros sociales contenidos en la Legislación anterior, que serán administrados por las respectivas direcciones del Seguro General de Salud Individual y Familiar, el Seguro Social Campesino, el Seguro General de Riesgos del Trabajo, y el Seguro General de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte.
DECIMOSEGUNDA.- FONDO DE CESANTÍA DEL AFILIADO QUE SE INCORPORA AL SISTEMA MIXTO DE PENSIONES.- El fondo de cesantía acumulado a la fecha de expedición de esta Ley por el afiliado que opte por el sistema mixto de pensiones y por el afiliado que pase obligatoriamente a este sistema, será transferido por el IESS a la Comisión Técnica de Inversiones del IESS para que se acredite en su cuenta de ahorro individual obligatorio.

Estos depósitos se capitalizarán y sólo podrán ser retirados por el afiliado al momento de su jubilación, o por sus derechohabientes en caso de fallecimiento.

En caso de cesantía, la prestación será la señalada en el artículo 277 y el afiliado no podrá invocar dicha contingencia para retirar los fondos depositados en su cuenta de ahorro individual obligatorio.
DECIMOTERCERA.- UNIDADES MEDICAS DEL IESS.- Se fija un período de transición de dos (2) años contados a partir de la promulgación de esta Ley, para la transformación de las unidades médicas del IESS en empresas prestadoras de servicios de salud a los afiliados y a la población en general, con sujeción a esta Ley.
DECIMOCUARTA.- INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO.- Dentro de los treinta (30) días contados a partir de la promulgación de esta Ley, el Presidente de la República expedirá el Reglamento para la Integración del Consejo Directivo del IESS.
DECIMOQUINTA.- REGLAMENTO GENERAL.- Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su integración, el Consejo Directivo del IESS elaborará el proyecto de Reglamento General de esta Ley, que lo someterá a la sanción del Presidente de la República.
DECIMOSEXTA.- TASAS DE APORTACIÓN Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIAS.- Para efectos de la recaudación de los aportes y contribuciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social aplicará las siguientes tasas de aportación, hasta que, con base en los resultados de los estudios actuariales, se recomiende su modificación:

I - En el régimen anterior del Seguro Social Obligatorio:

1. La aportación personal:

a. Del siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios de aportación de los servidores públicos, empleados de bancos, de compañías de seguro privado, y de los empleados del propio Instituto;
b. Del cinco por ciento (5%) de los sueldos y salarios de aportación de los empleados privados y obreros;
c. Del cinco por ciento (5%) sobre las pensiones de jubilación a cargo del Estado;
d. Del uno por ciento (1%) de los sueldos y salarios de aportación de los asegurados para la Cooperativa Mortuoria;
e. Del dos por ciento (2%) de los sueldos y salarios de aportación de los afiliados al régimen obligatorio, destinado al Seguro de Cesantía;
f. Del uno por ciento (1%) de las remuneraciones imponibles y de las pensiones, a cargo de los asegurados y de los jubilados del IESS, respectivamente, para financiar la decimotercera y decimocuarta pensiones para los beneficiarios de invalidez, vejez y muerte;
g. Del aporte del uno por ciento (1%) de la fracción del salario mínimo de aportación que deberán pagar como aporte mensual diferenciado "cada uno de los miembros de" las familias afiliadas al Seguro Social Campesino, de conformidad con las regulaciones del IESS; y,
h. Del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del sueldo y salario de aportación de los afiliados al régimen del Seguro Social Obligatorio para el Seguro Social Campesino, de acuerdo con la Ley 81 publicada en el Registro Oficial No. 124 de 20 de noviembre de 1981 (ver...).

2. La aportación patronal:

a. Del siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios de aportación que pagarán las instituciones bancarias por sus funcionarios y empleados;
b. Del siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios de aportación de los empleados privados y obreros;
c. Del siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios de aportación que pagarán las municipalidades y más organismos y entidades que integran el sector público;
d. Del cinco por ciento (5%) que pagará el Estado de los sueldos de sus funcionarios y servidores;
e. Del uno por ciento (1%) de los sueldos y salarios que perciban los servidores públicos, los empleados privados, los obreros, los profesores, los empleados de bancos y los de instituciones autónomas sujetas al régimen obligatorio del Instituto, para el Seguro de Cesantía;
f. Del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de los sueldos y salarios de aportación de los empleados y obreros, a cargo de las funciones o poderes del Estado y de las empresas y patronos, de carácter privado o fiscal, para financiar el Seguro de Riesgos del Trabajo;
g. Del uno punto tres por ciento (1.3%) mensual de los sueldos y salarios de aportación de los empleados y obreros, a cargo de las funciones o poderes del Estado y de las empresas y patronos, de carácter privado o fiscal, para la concesión de un subsidio en dinero por enfermedad, cuya cuantía se regulará en el reglamento respectivo; y,
h. Del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) de los sueldos y salarios de aportación al IESS para el Seguro Social Campesino, de acuerdo con la Ley 81, publicada en el Registro Oficial No. 124 de 20 de noviembre de 1981 (ver...).

3. Los aportes personales y patronales del catorce por ciento (14%) de los sueldos y salarios imponibles que pagarán los funcionarios y empleados de la Función Judicial u otras dependencias que presten servicios públicos, mediante remuneración variable, no fijada en los presupuestos periódicos, sino establecida en aranceles u otra forma. Esta imposición se calculará sobre las remuneraciones o sueldos de aportación a los cuales se asimilen los respectivos cargos en los presupuestos fiscales.
4. Los Fondos de Reserva que deben depositar los empleadores de los trabajadores públicos y privados, de acuerdo con la Ley y los reglamentos correspondientes.
5. Las contribuciones a cargo del Estado:

a. Del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que paga el Instituto;
b. De una suma no inferior a seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 600) anuales, que deberá acreditar el Banco Central del Ecuador en la cuenta especial denominada Seguro Social Campesino, conforme lo dispone el Decreto No. 307, publicado en el Registro Oficial No. 279 de 4 de abril de 1973 (ver...);
c. De las que asignará la Función Ejecutiva para el financiamiento de las prestaciones solidarias del Seguro Social Campesino; y,
d. Del cero punto treinta por ciento (0.30%) de todos los sueldos y salarios de aportación al IESS, para el Seguro Social Campesino, de acuerdo con la Ley 81 publicada en el Registro Oficial No. 124 de 20 de noviembre de 1981 (ver...).

6. El producto de los descuentos y de las multas impuestas a los profesores, que se destinará a su Seguro de Cesantía.
7. Las utilidades de las inversiones.
8. El producto de las multas que imponga el Instituto de conformidad con el Reglamento.
9. Los recursos que por otras disposiciones legales o contractuales, o por donaciones, legados, asignaciones o subvenciones, se destinaren al Instituto.
10. Los aportes de los asegurados voluntarios y de los de continuación voluntaria, fijados por el Instituto.
11. Los aportes personales y patronales y los fondos de reserva de los trabajadores de la construcción.

II - En el nuevo régimen del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados:

1. La aportación personal:

a. Del cuatro por ciento (4%) de la materia gravada de los empleados y obreros, servidores públicos y demás trabajadores afiliados obligados con relación de dependencia, para el Seguro General de Salud Individual y Familiar;
b. Del diez por ciento (10%) de la materia gravada de los afiliados obligados sin relación de dependencia y de los afiliados voluntarios, para el Seguro General de Salud Individual y Familiar;
c. Del cinco por ciento (5%) de la materia gravada de los empleados y obreros, para el Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte;
d. Del siete por ciento (7%) de la materia gravada de los servidores públicos, trabajadores municipales, de entidades bancarias y entidades públicas descentralizadas, para el Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte;
e. Del ocho punto cinco por ciento (8.5%) de la materia gravada de los afiliados obligados sin relación de dependencia y de los afiliados voluntarios para el Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte;
f. Del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) de la materia gravada de todos los afiliados al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, con relación de dependencia o sin ella, y de los afiliados voluntarios, para el Seguro Social Campesino;
g. Del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la materia gravada de los afiliados obligados sin relación de dependencia y de los afiliados voluntarios, para el Seguro General de Riesgos del Trabajo; y,
h. Del cero punto ocho por ciento (0.8%) de la materia gravada de los afiliados obligados sin relación de dependencia y de los afiliados voluntarios, para financiar el funcionamiento de los seguros generales, obligatorio y voluntario, administrados por el IESS.

2. La aportación patronal:

a. Del seis por ciento (6%) de la materia gravada de los empleados y obreros, servidores públicos y demás afiliados obligados con relación de dependencia, para el Seguro General de Salud Individual y Familiar;
b. Del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la materia gravada de los empleados y obreros, servidores públicos y demás afiliados obligados con relación de dependencia, para el Seguro General de Riesgos del Trabajo;
c. Del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) de la materia gravada de los empleados y obreros, servidores públicos y demás afiliados obligados con relación de dependencia, para el Seguro Social Campesino;
d. Del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la materia gravada de los servidores públicos, para el Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte;
e. Del tres punto cinco por ciento (3.5%) de la materia gravada de los empleados y obreros, servidores públicos y demás afiliados obligados con relación de dependencia, para el Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte;
f. Del cero punto ocho por ciento (0.8%) de la materia gravada de todos los afiliados obligados con relación de dependencia, para financiar el funcionamiento de los seguros generales obligatorios administrados por el IESS; y,
g. Del ocho punto tres por ciento (8.33%) de la materia gravada del trabajador privado y público, el servidor público, y los demás afiliados obligados con relación de dependencia, para el Fondo de Reserva, de acuerdo con la Ley y los reglamentos correspondientes.

3. La contribución financiera obligatoria del Estado:

a. Del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que paga el Instituto a sus jubilados y beneficiarios de montepío;
b. Del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que pague el Instituto a sus jubilados y beneficiarios de montepío comprendidos en el régimen de transición de que trata el Título VI del Libro Segundo de esta Ley;
c. Del cero punto treinta por ciento (0.30%) de la materia gravada de todos los afiliados al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, con relación de dependencia, para el Seguro Social Campesino;
d. De las sumas que asignará la Función Ejecutiva en el Presupuesto General del Estado de cada ejercicio económico anual, para el financiamiento de las prestaciones solidarias del Seguro Social Campesino, en la forma que determine el Reglamento General de esta Ley; y,
e. De una contribución anual equivalente a doscientos ochenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 288.000), que deberá acreditar el Banco Central del Ecuador en la cuenta especial denominada Seguro Social Campesino, conforme lo dispone el Decreto No. 307, publicado en el Registro Oficial No. 279 de 4 de abril de 1973 (ver...).

4. Las utilidades de las inversiones.
5. El producto de las multas que imponga el Instituto de conformidad con el Reglamento.
6. Los recursos que por otras disposiciones legales o contractuales, o por donaciones, legados, asignaciones o subvenciones, se destinaren a los seguros administrados por el Instituto.
7. Los aportes de los asegurados de continuación voluntaria, fijados por el Instituto.
8. Los aportes personales y patronales y los fondos de reserva de los trabajadores de la construcción.

Nota: La frase entre comillas Declarada Inconstitucional de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 (ver...).
DECIMOSÉPTIMA.- REORGANIZACIÓN DEL IESS.- Durante el proceso de reorganización administrativa y financiera del IESS, el Consejo Directivo podrá simplificar el número de dependencias, suprimir los cargos, o declarar vacantes los puestos de trabajo que se califique como innecesarios en los exámenes de auditoría administrativa, sin menoscabo del derecho a indemnizaciones de los servidores y trabajadores comprendidos en estas acciones.
DECIMOCTAVA.- TRAMITES EN PROCESO EN EL IESS.- Los trámites iniciados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley continuarán sustanciándose en la vía administrativa del Seguro Social, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de su presentación.

Las facultades atribuidas al Consejo Superior, al Director General y a los Directores Regionales, serán asumidas por el Consejo Directivo, el Director General y, los Directores Provinciales, en su orden.
DECIMONOVENA.- RECLAMOS ADMINISTRATIVOS EN TRAMITE ANTE LAS SUPERINTENDENCIAS DE BANCOS Y SEGUROS Y DE COMPAÑÍAS.- Los reclamos administrativos que se encuentren en trámite en las Superintendencias de Bancos y Seguros y de Compañías con anterioridad a la promulgación de esta Ley, continuarán substanciándose y serán resueltos por las mismas autoridades, según el ordenamiento jurídico vigente a la época de su presentación.
VIGÉSIMA.- PAGO DEL PRIMER DESEMBOLSO DE LA DEUDA DEL ESTADO AL IESS.- Dentro de los noventa (90) días plazo contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Estado y el IESS determinarán el valor exacto de la deuda que corresponde a la duodécima consolidación, y las fechas de pago de los dividendos posteriores al primero, para que en el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha del acuerdo, el Ministerio de Economía y Finanzas entregue el desembolso por el primer dividendo de dicha deuda.
VIGÉSIMOPRIMERA.- EMBARGO DE INMUEBLES GRAVADOS CON HIPOTECA CONJUNTA.- Los inmuebles gravados con hipoteca conjunta en garantía de préstamo para vivienda, a favor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, las entidades financieras debidamente calificadas para este efecto, y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, serán susceptibles de embargo por parte de cada una de dichas entidades no obstante el patrimonio familiar con que se hallaren gravados dichos predios, de conformidad con el Código Civil.

Igual regla se aplicará a los predios que subroguen a los hipotecados por dichos créditos. De conformidad con el artículo 4 del Decreto 1316 de 22 de noviembre de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 444 del 30 del mismo mes y año.
VIGÉSIMOSEGUNDA.-Nota: Disposición derogada por disposición derogatoria séptima de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 417 de 31 de Marzo del 2011 (ver...).
VIGÉSIMOTERCERA.- Con el fin de garantizar lo dispuesto en la Disposición General, fíjase el procedimiento para el incremento obligatorio de las pensiones jubilares mensuales a cargo del IESS para los actuales jubilados y los nuevos jubilados en el régimen de transición previsto en esta Ley.

Los recursos del dividendo anual de la deuda que el Gobierno Nacional debe cancelar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en acatamiento al mandato contenido en la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución Política de la República, correspondientes al cuarenta por ciento (40%) de las pensiones, computadas desde el ejercicio fiscal de 1999 serán acreditadas al IESS, bajo responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, conforme a lo señalado en la Trigésima Segunda Disposición General del Presupuesto del Gobierno Central, publicado en la Edición Especial No. 2 del Registro Oficial de 11 de enero del 2001.

Con los recursos señalados en el inciso precedente, el IESS constituirá un fideicomiso para que estos recursos se destinen exclusivamente a la capitalización del fondo de pensiones.

Los rendimientos que produzca la inversión de dicho capital se destinarán exclusivamente al mejoramiento de las pensiones de los jubilados actuales y de los afiliados que se jubilen en el régimen de transición que contemple esta Ley; y de los beneficios de montepío.

Hasta el 31 de diciembre del presente año, el IESS concluirá los estudios matemático actuariales que podrían sustentar un incremento real y obligatorio de las pensiones a pagar a sus jubilados a partir del 1 de enero del 2002.

La Comisión Especializada Permanente de lo Tributario Fiscal y Bancario del Congreso Nacional, previo al trámite de la proforma del Presupuesto del Gobierno Central, verificará que en el mismo conste el dividendo correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de las pensiones a transferirse al IESS, caso contrario demandará del Ministerio de Economía y Finanzas la inclusión de tal dividendo.
VIGÉSIMOTERCERA-A.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como parte del proceso de entrega de los fondos de reserva, procederá a entregarlos a los derechohabientes de los afiliados fallecidos, de acuerdo al orden de exclusión vigente hasta antes de la presente reforma, y, con posterioridad a la misma, de conformidad con el orden establecido en la presente Ley. La entrega de los fondos de reserva deberá realizarse de manera inmediata de conformidad con el cronograma establecido en la ley para el efecto, de acuerdo a los montos de devolución y sin que medie ningún tipo de discriminación en dichas entregas.

Nota: Disposición dada por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial 267 de 10 de Mayo del 2006 (ver...).
VIGÉSIMOTERCERA-B.- El Consejo Directivo del IESS dictará el reglamento al que se refiere esta Ley dentro de los siguientes 60 días de su vigencia, previo informe favorable de la Superintendencia del Bancos y Seguros.

Nota: Disposición dada por Ley No. 79, publicada en Registro Oficial 107 de 18 de Junio del 2007 (ver...).
VIGÉSIMOTERCERA-C.- El Consejo Directivo del IESS realizará las reformas presupuestarias necesarias para garantizar la concesión de los préstamos quirografarios y adoptará las medidas pertinentes para asegurar los sistemas de gestión informática y contable para este efecto.

Nota: Disposición dada por Ley No. 79, publicada en Registro Oficial 107 de 18 de Junio del 2007 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los aportes patronales y fondos de reserva en mora, correspondientes al período comprendido entre el 30 de noviembre del 2001 y la fecha de vigencia de la presente Ley, podrán cancelarse hasta el 30 de septiembre del 2009, con un interés equivalente al máximo convencional permitido por el Banco Central del Ecuador a la fecha de liquidación, es decir, con una exoneración del cuatro por ciento (4%); y para el caso de las microempresas y de las entidades señaladas en el artículo 311 de la Constitución vigente, este interés será de tres puntos menos con relación al máximo convencional.

Si los mencionados aportes y fondos de reserva son cancelados entre el 1 de octubre al 30 de diciembre del 2009, se cobrará un interés equivalente al máximo convencional permitido por el Banco Central del Ecuador más un dos por ciento (2%), es decir con una exoneración del dos por ciento (2%).

Los deudores podrán hacer pagos parciales con cargo a sus obligaciones, acogiéndose proporcionalmente a las exoneraciones, que se tomarán en cuenta en las liquidaciones que para el efecto se realicen.

Podrán acogerse a la exoneración del cuatro por ciento (4%) o dos por ciento (2%), aquellos deudores que suscriban convenios de purga de mora hasta el 30 de septiembre del 2009 o hasta el 30 de diciembre del 2009, respectivamente, aplicando el mismo procedimiento establecido. Esta exoneración no se aplicará para dividendos vencidos de préstamos otorgados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Además, exonérase del pago de las multas actualmente vigentes, a quienes realicen el pago de los aportes y fondos de reserva adeudados o suscriban convenios de purga de mora hasta el 30 de diciembre del 2009.

Los convenios de purga de mora suscritos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrán acogerse a los beneficios antes señalados, suscribiendo un nuevo convenio de purga de mora.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
PRIMERA-A.- En aplicación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 559 de 30 de marzo del 2009 (ver...), el IESS aplicará la exoneración de la multa del 4% en todos los casos de solicitudes presentadas en las oficinas del IESS hasta el 30 de septiembre del 2009 y la exoneración de la multa del 2% en todos los casos de solicitudes presentadas en las oficinas del IESS hasta el 31 de diciembre del 2009, independientemente de haberse concluido el trámite correspondiente en dichas fechas.

Nota: Disposición dada por Resolución del IESS No. 281, publicada en Registro Oficial 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
SEGUNDA.- En el plazo de sesenta días contados a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, el Consejo Directivo emitirá el reglamento de aplicación y cumplimiento del artículo 234 de Ley de Seguridad Social en vigencia.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
TERCERA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de manera urgente, establecerá los mecanismos informáticos y administrativos para la adecuada aplicación de esta Ley.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, mediante resolución, dictará las normas internas para garantizar la correcta aplicación de esta Ley, que incluye la regulación del avalúo de los bienes otorgados en garantía y la recuperación de créditos concedidos en los convenios de purga de mora.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
CUARTA.- El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realizará las reformas presupuestarias que garanticen la concesión de préstamos hipotecarios al mayor número posible de afiliados.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
QUINTA.- Para los efectos de la aplicación de la reforma del primer inciso del artículo 280 de la Ley de Seguridad Social, previsto en la presente Ley, cada año de aportes de fondos de reserva se considerará como doce aportaciones mensuales.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Gobierno Central, a través de su ente rector de finanzas públicas, en un plazo máximo de cuatro meses determinará los valores de deuda, a través de un proceso de conciliación de cuentas a llevarse a cabo entre las dos entidades; proceso que determinará el monto de deuda real del Estado hacia el Instituto, que incluirá intereses, para lo cual se suscribirá un convenio de pago a través de un cronograma, con el aval de una de las garantías establecidas en la Ley Orgánica de Planificación y Finanzas Públicas y su reglamento.

De existir valores que no se hayan conciliado en el plazo previsto, ambas instituciones acudirán a un proceso de mediación ante la Procuraduría General del Estado, de manera inmediata a la terminación del proceso de conciliación, la cual deberá darse en un término de noventa días.

De existir obligaciones pendientes, que no haya sido posible conciliar en el proceso de mediación, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá iniciar las acciones judiciales necesarias, para el pago de estos valores en un término no mayor a sesenta días sin prórroga.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
SEGUNDA.- A partir de la vigencia de la presente ley, el ente rector de economía y finanzas y el Director General del IESS acordarán un plan de pagos de las deudas que tiene que cancelar el Estado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que no excederá su pago en diez años, dicho rubro deberá constar en el Presupuesto General del Estado, desde el año 2025.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
TERCERA.- En el plazo de 6 meses el Consejo Directivo del IESS deberá aprobar un plan de reingeniería institucional, tendiente a la transformación digital, transparencia y eficiencia y con ello en 60 días reglamentar el plan de carrera institucional, manual de funciones y cargos, con sus respectivos perfiles profesionales.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 (ver...).
REFORMAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.- Refórmase las siguientes disposiciones:

En el artículo 6 de la Ley 109, sustitutiva a la compensación al incremento del costo de la vida (Registro Oficial No. 363, de 8 de noviembre de 1982) (ver...), suprímese la frase "aportaciones al IESS".

En el artículo 6 de la Ley 79, reformatoria sobre el decimoquinto sueldo (Registro Oficial No. 464, de 22 de junio de 1990) (ver...), luego de la frase: "no se computará", suprímese la siguiente: "para los efectos del cálculo de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni".

En el artículo 6 de la Ley 19, que instituyó el decimosexto sueldo (Registro Oficial No. 90, de 18 de diciembre de 1992) (ver...), luego de la frase: "y no computará", suprímese la siguiente: "para los efectos del cálculo de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni".

En la Ley General de Seguros (Registro Oficial No. 290, de 3 de abril de 1998) (ver...), sustitúyase "Superintendencia de Bancos"; y, "Superintendente de Bancos" por "Superintendencia de Bancos y Seguros"; y, "Superintendente de Bancos y Seguros", respectivamente, en todo su texto.

En la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero (Registro Oficial Suplemento No. 439, de 12 de mayo de 1994) (ver...), en el inciso quinto del artículo 1, después de la frase: "que regula esta Ley," suprímese la frase: "las compañías de seguros y reaseguros". Y, en todo el texto de la Ley, después de las frases "Superintendencia de Bancos" y "Superintendente de Bancos", insertar otras que digan: "y Seguros, en la órbita de su competencia", respectivamente.

En el artículo 69B agregado a la Ley de Régimen Tributario Interno por el artículo 37 de la Ley 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, después de las palabras "Junta de Beneficencia de Guayaquil", añádase: "Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
SEGUNDA.- Deróganse las siguientes leyes:

a. Ley Codificada del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 21, de 8 de septiembre de 1988 (ver...).
b. Ley Reformatoria de la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Registro Oficial No. 110 de 17 de enero de 1989 (ver...).
c. Ley Reformatoria a la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Registro Oficial No. 342, de 26 de diciembre de 1989 (ver...); y,
d. Ley Reformatoria de la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Registro Oficial No. 365, de 29 de enero de 1990 (ver...).

Deróganse los últimos incisos de las Disposiciones Generales Octava y Novena de la Ley No. 67 de 5 de Marzo de 1988, de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, publicada en el Registro Oficial No. 278 de 18 de Marzo de 1998 (ver...).

Derógase el artículo 1 del Decreto s/n de la Función Legislativa, publicado en el Registro Oficial No. 678 de 29 de Noviembre de 1954 (ver...), que estableció el aporte del Correo Nacional a la Caja del Seguro Social, dedicado a la defensa del campesinado ecuatoriano, en la suma de veinte y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24) anuales, a partir de 1955.
TERCERA.- Derógase las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO FINAL.- La presente Ley entrará a regir desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.