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Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

CONSIDERANDO:

QUE la Constitución Política de la República, en su artículo 29, dispone que todos los ecuatorianos tienen derecho a la seguridad social;

QUE la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en actual vigencia, en su artículo 96, establece que para la organización, administración, ejecución y control de los planes de seguridad y bienestar social a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Defensa Nacional podrá contar con un organismo especializado de seguridad social, regido por sus propias leyes y reglamentos;

QUE la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 660 de 10 de abril de 1991 (ver...), en su Título Noveno determina que el Ministerio de Defensa Nacional es el responsable de la seguridad y del bienestar social del personal militar de las Fuerzas Armadas, y señala expresamente que cumplirá con este propósito, a través del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;

QUE la Codificación de la Ley del Seguro Social Obligatorio en su artículo 1, establece que el Instituto de Seguridad Social (IESS) es el depositario y administrador de la Caja Militar y de los fondos provenientes del ahorro militar obligatorio, mientras se organice el seguro militar;

QUE el personal militar de las Fuerzas Armadas, no está amparado por un sistema de seguridad social, acorde con los avances de la legislación moderna sobre esta materia; por lo que, es necesario organizar un sistema de seguridad social militar, que responda a las peculiaridades y características demográficas de dicho colectivo, basado en principios de protección, solidaridad, justicia y participación equitativa del Estado, del empleador y de los asegurados;

QUE es deber del Estado, velar por el fortalecimiento de las instituciones vinculadas con el desarrollo económico del País y por el bienestar social y superación de sus miembros; y,

EN ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente.
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
TÍTULO PRIMERO

DEL ORGANISMO EJECUTOR, SU NATURALEZA, OBJETIVO Y FUNCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 1.- El Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) forma parte del sistema de seguridad social y es un organismo autónomo, con finalidad social, con personería jurídica, patrimonio propio, domiciliado en la ciudad de Quito.

Nota: Artículo reformado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 2.- El Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas es el organismo ejecutor de esta Ley y su finalidad es proporcionar la seguridad social el profesional militar, a sus dependientes y derechohabientes, a los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos, mediante un sistema de prestaciones.

Nota: Artículo reformado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que reformó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Art. 3.- El ISSFA cumplirá las siguientes funciones:

a) Administrar los recursos humanos y financieros necesarios para atender los requerimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos;
b) Planificar, organizar, dirigir y controlar la ejecución de los programas de seguridad social para los miembros de las Fuerzas Armadas;
c) Extender la cobertura y actualizar permanentemente el sistema de seguridad social;
d) Coordinar sus propios planes con los programas de desarrollo nacional relacionados con la seguridad social;

e)Nota: Literal derogado por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).

f) Financiar programas de atención médica y provisión de medicinas;

g) Adquirir los bienes necesarios para la consecución de sus finalidades;
h) Ejecutar los planes de inversión de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;
i) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas y convenios con organismos nacionales o internacionales para el cumplimiento de sus finalidades específicas;
j) Ejercer la acción coactiva en todos los actos y contratos en razón de los cuales se afecte su patrimonio; y,
k) Obtener del Estado, del Ministerio de Defensa Nacional y del asegurado, el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas establecidas en esta Ley.

Nota: Literal f) sustituido por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que reformó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 4.- El patrimonio del ISSFA esta constituido por:

a) Los bienes, derechos y obligaciones que el entrar en vigencia esta Ley, integren el patrimonio de la Caja Militar, Cooperativas de Cesantía Militar, Junta Calificadora de Servicios Militares y Junta Administradora de Consulta Externa;
b) Las aportaciones de los asegurados;
c) Las aportaciones patronales del Ministerio de Defensa Nacional que anualmente deben constar en su presupuesto;
d) Las asignaciones de Ley que anualmente constan en el Presupuesto General del Estado;
e) Los bienes que por cualquier título adquiera el ISSFA, así como la rentabilidad que obtenga de sus inversiones;
f) Las donaciones, cesiones y contribuciones a favor del ISSFA; y,
g) Los recursos registrados en las cuentas de la Ex - Caja Militar, Cooperativa Mortuoria y Fondos de Reserva, y los de la Ex - Cooperativa de Cesantía Militar.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 5.- Para su organización y funcionamiento, el ISSFA contará con: el nivel de dirección superior, constituido por el Consejo Directivo; el nivel de dirección ejecutiva, conformado por la Dirección General, Subdirección General y las direcciones de Bienestar Social, Prestaciones, Económico - Financiera y Administrativa; y, el nivel operativo constituido por los departamentos técnicos y administrativos dependientes de las direcciones. Son órganos de control, asesoramiento y apoyo, la Auditoría Interna, la Comisión de Asesoramiento Técnico, la Junta de Calificación de Prestaciones y la Junta de Médicos Militares.
Art. 6.- El Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales:

a) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) El Jefe del Comando Conjunto o su delegado;
c) Los Comandantes Generales de Fuerza o sus delegados;
d) Dos representantes por el personal de tropa en servicio pasivo; y,
e) Un representante por los oficiales en servicio pasivo.

Los delegados deberán acreditar título de tercer nivel; además de conocimientos técnicos y experiencia en seguridad social o áreas afines. Los vocales previstos en los literales d) y e) serán designados de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 7.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Establecer las políticas generales para alcanzar los objetivos de la Institución;
b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos;
c) Dictar las políticas de Seguridad Social Militar;
d) Designar o remover al Director General;
e) Designar, mediante concurso de merecimientos, al Subdirector General, directores y Auditor Interno y removerlos, por causas graves debidamente comprobadas;
f) Controlar y evaluar las actividades administrativas y económicas del Instituto;

g) Expedir resoluciones para optimizar del trámite y otorgamiento de las prestaciones;
h) Dictar normas que aseguren la solvencia, la eficiencia administrativa y económica del Instituto de conformidad con esta Ley y que deberán ser publicadas en el Registro Oficial;

i) Aprobar hasta el treinta y uno de octubre de cada año el Presupuesto y planes de inversión;
j) Presentar hasta el treinta y uno de julio de cada año al Ministerio de Defensa Nacional las asignaciones que, en virtud de esta Ley, le corresponde al Estado;
k) Conocer y aprobar los estados financieros y balances actuariales;
l) Aprobar las modificaciones presupuestarias en base a los informes presentados por el Director General;
m) Integrar comisiones de trabajo;
n) Resolver en última y definitiva instancia, las apelaciones de los asegurados;
o) Vigilar la óptima utilización de los recursos económicos del ISSFA y controlar su asignación específica a los respectivos seguros para el cumplimiento de sus obligaciones;

p)Nota: Literal derogado por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).

q) Proponer reformas a esta Ley y al Reglamento Orgánico Funcional; y,
r) Aprobar, reformar y expedir los reglamentos internos.

Nota: Literales g) y h) reformados por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que reformó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Art. 8.- El Director General será nombrado por el Consejo Directivo del ISSFA, a partir de una terna presentada por el Ministro de Defensa Nacional. Para ser Director General se deberá acreditar título de tercer nivel y al menos cinco años de experiencia en actividades gerenciales similares y en seguridad social, y tener la nacionalidad ecuatoriana. Durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido por una vez. La Superintendencia competente en materia de seguridad social verificará el cumplimiento de los requisitos previo a la designación.

Son deberes y atribuciones del Director General, los siguientes:

a) Representar legalmente al ISSFA, en todos los actos judiciales, extrajudiciales y contratos en los que intervenga el Instituto;
b) Presentar al Consejo Directivo los balances, presupuestos, planes de inversión, informes de labores y programas de actividades del Instituto;
c) Evaluar permanentemente la suficiencia de recursos y financiamiento de las prestaciones;

d) Presentar al Consejo Directivo los balances actuariales de los diferentes seguros, de conformidad con la periodicidad que determine el órgano de control competente en seguridad social;

e) Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;
f) Designar y remover a los empleados del ISSFA;
g) Administrar los bienes del Instituto;
h) Someter a decisión del Consejo Directivo todo aquello que sea competencia del mismo;
i) Proponer al Consejo Directivo políticas de seguridad social militar;
j) Participar en las sesiones del Consejo Directivo en calidad de Secretario, con voz informativa y sin voto; y,
k) Las establecidas en las leyes y reglamentos.

Nota: Inciso primero y literal d) sustituidos por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 9.- El Subdirector General reemplazará al Director General en su ausencia y cumplirá las funciones establecidas en la Ley y los reglamentos.
Art. 10.- La Auditoría Interna es el órgano de control del Instituto de Seguridad Social de las fuerzas Armadas, depende del Consejo Directivo y tiene a su cargo la fiscalización de las actividades económicas, financieras y administrativas del organismo.
Art. 11.- La Junta de Calificación de Prestaciones es órgano de apoyo y de primera instancia administrativa, tiene a su cargo la expedición de los acuerdos para el otorgamiento de las prestaciones establecidas en esta Ley y esta conformada por:

a) El Director de Prestaciones quien la presidirá;
b) El Jefe del Departamento de Cotizaciones;
c) El Jefe del Departamento Jurídico del ISSFA;
d) Tres oficiales del Servicio de Justicia, designados por el Ministro de Defensa Nacional, en representación de cada una de las Fuerzas; y,
e) Un Secretario, designado por el Director General.
Art. 12.- La Junta de Médicos Militares es órgano de gestión administrativa, tiene a su cargo la calificación de la incapacidad e invalidez del militar siniestrado, en base al cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional e informes médicos correspondientes y está integrada por:

a) El Director General de Sanidad de las Fuerzas Armadas o su Delegado, quien la presidirá;
b) Tres oficiales médicos del Servicio de Sanidad Militar, designados por el Ministro de Defensa Nacional, en representación de cada una de las Fuerzas; y,
c) Un Secretario, designado por el Director General.

Nota: Artículo reformado por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 13.- La organización y funciones de las direcciones, los órganos de apoyo, asesoramiento, control y demás dependencias administrativas constarán en el Reglamento Orgánico Funcional y manuales de procedimiento administrativo.
TÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL MILITAR

CAPÍTULO I
DE LA AFILIACIÓN

Art. 14.- La afiliación al ISSFA es obligatoria e irrenunciable y se produce inmediatamente a partir de la fecha del alta del militar en calidad de oficial o miembro de tropa.
Art. 15.- La afiliación termina:

a) Con la muerte del asegurado;
b) Con la separación del militar en servicio activo, sin haber cumplido los requisitos para el causamiento de las prestaciones contempladas en esta Ley; y,
c) Por haber merecido sentencia condenatoria por el delito de alta tracción a la Patria.
CAPÍTULO II
DE LOS ASEGURADOS

Art. 16.- Para la aplicación de esta Ley, se entiende:

a) Por asegurado, al militar en servicio activo y pasivo; a los aspirantes a oficiales y tropa; a los conscriptos; y, a los dependientes y derechohabientes que, por haber cumplido con los requisitos contemplados en la Ley, sean calificados como tales;

b) Por pensionista, al beneficiario en goce de pensión de retiro, incapacidad, invalidez, montepío o que percibe Pensión del Estado;

c) Por derechohabiente, a la persona calificada como tal conforme a la Ley, y con derecho a las prestaciones originadas por el fallecimiento del afiliado; y,

d) Por dependiente, al familiar del militar, calificado como tal, de conformidad con la Ley, con posibilidad de acceder a las prestaciones que concede el ISSFA, en virtud de los derechos generados por el afiliado.

Nota: Literal b) y d) reformados por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que reformó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO III
DE LA COBERTURA

Art. 17.- El ISSFA concede a sus afiliados las siguientes prestaciones:

a) Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte, que incluye mortuoria;

b) Seguro de Cesantía;
c) Seguro de Enfermedad y Maternidad;

d)Nota: Literal derogado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).

e) Seguro de Vida y Accidentes Profesionales; y,

f)Nota: Literal derogado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).

El ISSFA administrará los Fondos de Reserva y podrá otorgar préstamos quirografarios, ordinarios y de emergencia, préstamos hipotecarios y préstamos prendarios de conformidad con esta Ley.

Nota: Literal a) reformado e inciso último sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que reformó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Art. 18.- Tienen derecho a las prestaciones contempladas en la presente Ley:

a) El militar en servicio activo;
b) El militar en servicio pasivo que cumple con todos los requisitos legales y es calificado como pensionista; y,
c) Los familiares dependientes y los derechohabientes, calificados como tales, de conformidad con la presente Ley.

Nota: Inciso primero sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que reformó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Art. 19.- Los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y los conscriptos que se siniestraren en actos del servicio, tendrán derecho a los seguros de enfermedad y maternidad, vida y accidentes profesionales, muerte y mortuoria, según el caso, en los términos establecidos por esta Ley.
Art. 20.- Las prestaciones que concede el ISSFA son irrenunciables y no susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo el caso de alimentos dispuestos por Ley o de obligaciones a favor del ISSFA o de las Fuerzas Armadas. De las prestaciones de indemnización por seguro de vida y subsidio por funerales no se harán deducciones por ningún concepto.

El derecho a reclamar las prestaciones prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de la baja o fallecimiento del causante.

Las prestaciones del ISSFA están exentas de todo impuesto fiscal, provincial, municipal y especial.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
TÍTULO QUINTO
DE LAS PRESTACIONES

CAPÍTULO I
DEL SEGURO DE RETIRO

Art. 21.- El seguro de retiro es la prestación que consiste en el pago de una pensión vitalicia en dinero al asegurado que se separa mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo acreditado un mínimo de veinticinco años de servicio activo y efectivo en la Institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.

El seguro de retiro también se otorgará al asegurado que se separa de manera forzosa mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo acreditado un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, exclusivamente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Por no poder continuar con la carrera militar por falta de la correspondiente vacante orgánica;
b) Por haber sido declarado desaparecido, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas;
c) Por enfermedad o invalidez, una vez cumplido el período de disponibilidad, conforme las disposiciones de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas; y
d) Por fallecimiento.

Nota: Artículo sustituido por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 22.- La pensión de retiro se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento: setenta por ciento (70%) del sueldo imponible con veinte años de servicio activo y efectivo y tres por ciento (3%) adicional por cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) del sueldo imponible, con treinta o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes completo de servicio se añadirá el cero veinte y cinco por ciento (0.25%).

Nota: Artículo sustituido por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 23.- El asegurado que alcanzare el derecho a la pensión de retiro y hubiere acreditado en el IESS tiempos de servicio civiles antes de su afiliación al ISSFA, tendrá derecho a una mejora de su pensión de retiro, siempre que tales aportes hayan sido transferidos por el IESS al ISSFA.

Si los tiempos de servicio civiles los hubiere prestado con posterioridad a la obtención de la pensión de retiro, tendrá derecho a que el IESS le reconozca la mejora correspondiente.

En los dos casos, el valor de la mejora se calculará con sujeción al procedimiento establecido para el efecto, en los estatutos del IESS.
Art. 24.- Cuando el militar se separe del servicio activo, sin haber alcanzado derecho a la pensión de retiro, el IESS habilitará como tiempo de afiliación en este Instituto, el tiempo de servicio militar, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en cuenta los porcentajes de cotización que en el IESS financian las prestaciones de invalidez, vejez, muerte, cesantía, riesgos de trabajo y cooperativa mortuoria, los que serán transferidos por el ISSFA al IESS.
Art. 25.- La tasa técnica de interés o tasa actuarial que se aplicará en el cálculo de la capitalización de los aportes individuales y patronales que deban transferirse del ISSFA al IESS o viceversa, en virtud de las disposiciones de esta Ley, será la que se encuentra vigente en el IESS.
CAPÍTULO II
DEL SEGURO DE INVALIDEZ

Art. 26.- El Seguro de Invalidez es la prestación que ampara al asegurado en servicio activo que se incapacita fuera de actos de servicio, por efecto de enfermedad común o accidente no profesional y que acredita por lo menos cinco años de servicio activo y efectivo en la Institución. Esta prestación termina con la rehabilitación orgánico - funcional o con el fallecimiento del asegurado.
Art. 27.- El asegurado en servicio activo que se inválida sin haber cumplido veinte años de servicio y acredita un mínimo de cinco años de servicio activo y efectivo en la Institución, tiene derecho a una pensión equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo imponible vigente a la fecha de la baja. Por cada año adicional, a partir del sexto, se reconocerá el dos por ciento (2%) del sueldo imponible y el cero ciento sesenta y seis por ciento (0.166%) por cada mes completo adicional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 28.- El asegurado en servicio activo que se inválida y acredita veinte o más años de servicio activo y efectivo, tiene derecho a la pensión de retiro, en las condiciones establecidas en la presente Ley.
Art. 29.- El asegurado no tiene derecho a pensión de invalidez cuando esta sea consecuencia de la comisión de un delito tipificado en las leyes penales, por el cual el asegurado haya merecido sentencia condenatoria.
CAPÍTULO III
DEL SEGURO DE MUERTE

Art. 30.- El Seguro de Muerte consiste en el pago de una pensión vitalicia a los derechohabientes del asegurado que fallece en servicio activo fuera de actos de servicio o del asegurado que fallece en servicio pasivo, con pensión de retiro, o invalidez.

Nota: Artículo reformado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 31.- Tienen derecho a la pensión de montepío:

a) El viudo, la persona que mantuvo unión de hecho reconocida legalmente y los hijos menores de dieciocho años del asegurado fallecido;
b) Los hijos mayores de dieciocho años de edad con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta;

c)Nota: Literal derogado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).

d) El viudo con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, que no goce de pensión alguna ni disponga de medios para subsistir. En este caso, tendrá los mismos derechos que se asignan a la viuda; y,

e) A falta de los derechohabientes mencionados en los literales anteriores, tendrá derecho la madre y a falta de ésta, el padre que carezca de medios para subsistir y este incapacitado para el trabajo. En estos casos, la pensión de montepío será igual a la pensión de montepío por orfandad.

El viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho, reconocida legalmente, cuando sea único o única beneficiaria de la pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante. En caso de que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y el 40% restante se dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren derecho.

Nota: Artículo reformado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que reformó este artículo (en lo relativo a la eliminación como beneficiarios del montepío de los hijos solteros hasta los 25 años de edad); más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Art. 32.- Se pierde el goce de la pensión de montepío por las siguientes causas:

a) Por fallecimiento del beneficiario;

b) Por matrimonio del pensionista de viudedad o cuando este haya formado unión de hecho legalmente reconocida sin vínculo matrimonial;

c) Cuando los hijos hayan contraído matrimonio o formado unión de hecho legalmente reconocida sin vínculo matrimonial;

d)Nota: Literal derogado por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).

e) Por pérdida de la nacionalidad.

Nota: Literales b) y c) reformados por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 33.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 34.- El hijo adoptivo del causante tendrá derecho a la pensión de montepío cuando cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley y la adopción se haya realizado de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Nota: Artículo reformado por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 35.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 36.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 37.- El asegurado en servicio activo que fallezca a consecuencia de accidente no profesional o enfermedad común, sin completar cinco años de servicio en la Institución, no causará derecho a pensión de montepío.
Art. 38.- El asegurado en servicio activo que fallezca a consecuencia de accidente no profesional o enfermedad común y acredite más de cinco y menos de veinte años de servicio, causará derecho a pensión de montepío cuya cuantía será establecida en base a la pensión nominal de invalidez calculada a la fecha de la baja.

Nota: Artículo sustituido por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 39.- La pensión de montepío a favor de los derechohabientes del asegurado que fallezca en goce de pensión de retiro o invalidez se determinará en base al ciento por ciento (100%) de la última pensión vigente a la fecha de su fallecimiento.

Nota: Artículo reformado por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 40.- La pensión inicial de montepío para el grupo familiar no será superior al ciento por ciento (100%) de la pensión de retiro o invalidez que habría originado el causante.

Nota: Artículo sustituido por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 41.- Cuando el beneficiario perdiere el derecho a suspensión de montepío, ésta, acrecerá la pensión de los demás, en partes proporcionales. Cuando, por efecto de la extinción de derechos, quede un sólo pensionista en el grupo familiar, la pensión de este beneficiario acrecerá hasta el setenta y cinco por ciento (75) de la pensión vigente asignada al grupo familiar.

Cuando el fallecimiento del causante, el grupo familiar este constituido por un derechohabiente, su pensión será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión nominal de retiro o invalidez que habría originado el causante.

Nota: Artículo sustituido por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 42.-

Nota: Artículo declarado inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 20, publicada en Registro Oficial 164 de 8 de Septiembre del 2003 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPÍTULO IV
DEL SEGURO DE CESANTÍA

Art. 43.- El seguro de cesantía protege al militar que se separa del servicio activo mediante la baja y acredita al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución.

Nota: Artículo sustituido por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 44.- El seguro de cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al fondo acumulado en su cuenta individual de cesantía, que obtendrá como rendimiento financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador, siempre que reúna los requisitos y condiciones señalados por la Ley. Este beneficio también lo percibirán los derechohabientes por el fallecimiento del militar en servicio activo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 45.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 46.- Cuando el militar dado de baja, no acredite al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución, y se afilie al IESS, esta institución habilitará como tiempo de afiliación para acceder a la prestación de cesación en dicho Instituto, el tiempo de servicio militar, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en cuenta los porcentajes de cotización que en el IESS financian las prestaciones de cesantía, los que serán transferidos por el ISSFA al IESS.

Nota: Artículo sustituido por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 47.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 48.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 49.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 50.- En caso de fallecimiento del asegurado, tendrán derecho a la devolución del fondo acumulado por el causante, en el siguiente orden excluyente:

a) Las hijas y los hijos menores de dieciocho años, y las hijas y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente total y absoluta y el cónyuge sobreviviente o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida;
b) De no existir derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá dicho derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y,
c) A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.

En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión, aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho fondo acumulado.

Cuando concurran como derechohabientes los previstos en el literal a), se observarán las normas que sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el Código Civil.

No tendrá derecho o perderá el derecho a la cesantía la persona o el beneficiario que hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoriada como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante de la o del deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación.

Nota: Artículo sustituido por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPÍTULO V
DEL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

Art. 51.- El Seguro de Enfermedad y Maternidad es la prestación que protege al asegurado en servicio activo y pasivo, sus dependientes y derechohabientes, aspirantes a oficiales y tropa y conscriptos, mediante los siguientes servicios:

a) Medicina preventiva;
b) Asistencia clínica y quirúrgica;
c) Asistencia obstétrica;
d) Asistencia odontológica;
e) Rehabilitación, ortesis y prótesis;
f) Auxiliares de diagnóstico y tratamiento; y,
g) Asistencia farmacológica.
Art. 52.- La mujer militar, la cónyuge o la mujer que mantiene unión de hecho legalmente reconocida con el asegurado, tiene derecho al Seguro de Maternidad, que comprende asistencia pre y postnatal y asistencia gineco - obstétrica necesaria durante el embarazo, parto y puerperio.

Nota: Artículo reformado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 53.- Este seguro se otorga en las unidades de salud militar de las Fuerzas Armadas y en las particulares, determinadas y contratadas por el ISSFA, donde no asistieren o fueren insuficientes las institucionales.

Las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad deben otorgarse a los asegurados que hayan cumplido con las condiciones establecidas en la presente Ley, aún en los casos de mora patronal.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPÍTULO VI
DEL SEGURO DE MORTUORIA

Art. 54.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 55.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 56.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 57.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPÍTULO VII
DEL SEGURO DE VIDA

Art. 58.- El seguro de vida es la prestación que se origina por el fallecimiento del militar en servicio activo, así como por la muerte del aspirante a tropa, aspirante a oficial y conscripto ocurrida en actos de servicio; y consiste en una indemnización destinada a resarcir a los derechohabientes la pérdida del ingreso familiar originada por el fallecimiento.

Nota: Artículo sustituido por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 59.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 60.- El valor de la indemnización por seguro de vida será de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000) para los oficiales y miembros de la tropa; y el monto será de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) para los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos. Estos valores se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales.

Nota: Artículo sustituido por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 61.- En el Seguro de Vida el asegurado podrá designar beneficiarios. La designación de beneficiarios puede ser revocada libremente, en la forma establecida en el respectivo Reglamento. Una designación posterior revoca la anterior. La calidad de beneficiario es personal e intransferible por herencia.

Nota: Artículo reformado por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 62.- A falta de beneficiarios designados, la indemnización del Seguro de Vida será entregada a los herederos del asegurado, en los términos y prelación que se establece para el Seguro de Muerte en la presente Ley.

Nota: Inciso segundo derogado por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPÍTULO VIII
DEL SEGURO DE ACCIDENTES PROFESIONALES

Art. 63.- El Seguro de Accidentes Profesionales es la prestación designada a compensar el ingreso del militar que se incapacita por enfermedad o accidente profesional. Este seguro se hace efectivo mediante el pago de la indemnización de la discapacitación y de la pensión de discapacitación.

La Indemnización de Discapacitación es el pago en dinero que por una sóla vez se reconoce al militar en servicio activo, calificado con incapacidad parcial permanente, o incapacidad total permanente, de conformidad con el cuadro valorativo de incapacidades.

La Pensión de Discapacitación es la renta vitalicia que se otorga al militar en servicio activo, calificado con incapacidad total - permanente. Esta pensión tiene una cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del sueldo total que percibe el militar siniestrado a la fecha de su baja.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 29, publicada en Registro Oficial Suplemento 199 de 28 de Mayo de 1993 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 64.- La Junta de Médicos Militares calificará la incapacidad del militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, en base al cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional y al respectivo Reglamento, y elevará sus informes a la Junta de Calificación de Prestaciones.

Nota: Artículo sustituido por artículo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 65.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por incapacidad permanente parcial, total y absoluta lo siguiente:

1) Incapacidad Permanente Parcial. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, como secuela de su siniestro para el ejercicio de la profesión u ocupación habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales. Esta incapacidad es compatible con la realización del mismo trabajo con disminución del rendimiento.
2) Incapacidad Permanente Total. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Esta incapacidad es compatible con la realización de una tarea distinta a la que la ocasionó.
3) Incapacidad Permanente Absoluta. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan por completo para el ejercicio de toda profesión u ocupación, requiriendo de otra persona para su cuidado y atención permanente.

Nota: Artículo sustituido por artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 66.- El militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto siniestrado podrá percibir indemnización por incapacidad y pensión por incapacidad, por la misma lesión, únicamente cuando la incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta, se produzca por efecto de aquella, previa la respectiva calificación de la incapacidad permanente parcial.

Nota: Artículo sustituido por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 67.- No tiene derecho a esta prestación el asegurado que por si o por interpuesta persona se prive la vida o se ocasione daño corporal.
CAPÍTULO IX
DEL FONDO DE RESERVA

Art. 68.- El militar en servicio activo tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional deposite mensualmente en el ISSFA una suma equivalente a un mes de haber militar por cada año, a partir del segundo año de servicio, y siempre que el militar haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del empleador y así lo exprese por escrito.

Nota: Artículo sustituido por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPÍTULO X
DEL FONDO DE CONTINGENCIA

Art. 69.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
TÍTULO SEXTO
DE LAS PENSIONES DEL ESTADO

CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y FINANCIAMIENTO

Art. 70.- Son Pensiones del Estado, calificadas en virtud de leyes especiales a favor de los pensionistas de Retiro, Invalidez y Montepío obtenidas antes del 9 de marzo de 1959; y, Ex combatientes de la Campaña Internacional de 1941.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 399 de 9 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 71.- El ISSFA tiene a su cargo el servicio del pago de las pensiones a los pensionistas del Estado. Estas pensiones y sus eventuales aumentos se cubrirán en su totalidad con recursos asignados por el Estado, en su Presupuesto General, los que serán transferidos al Ministerio de Defensa Nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS PENSIONISTAS DEL ESTADO

Art. 72.- El grupo de los pensionistas del Estado esta constituido por los asegurados cotizantes que alcanzaron derecho a la pensión de Retiro, Invalidez y Montepío antes del nueve de marzo de 1959. Estos pensionistas mantienen sus derechos adquiridos y acceden a las prestaciones y servicios contemplados en la presente Ley.
Art. 73.- Los pensionistas del Estado aportan al ISSFA, de su pensión mensual, los porcentajes establecidos en la presente Ley, para los seguros de Enfermedad y Maternidad; y, Mortuoria.
CAPÍTULO III
DE LOS EX - COMBATIENTES DE LA CAMPAÑA DE 1941.

Art. 74.- Este grupo lo conforman los ex - combatientes de la Campaña Internacional de 1941, legalmente calificados, con o sin pensión militar.

Estos pensionistas mantienen sus derechos adquiridos y acceden a las prestaciones de enfermedad, maternidad, mortuoria y viudez.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 29, publicada en Registro Oficial Suplemento 199 de 28 de Mayo de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 399 de 9 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 75.- Los pensionistas de este grupo, que no acreditaron tiempo de servicio militar y no perciben pensión militar, aportarán al ISSFA, de su pensión mensual, el porcentaje establecido en la presente Ley, para el Seguro de Enfermedad y Maternidad; y, Mortuoria.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOHABIENTES DE COMBATIENTES DE CAMPAÑAS MILITARES

Art. 76.-

Nota: Capítulo con su Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 399 de 9 de Marzo del 2011 (ver...).
CAPÍTULO V
DE LOS DESCENDIENTES DE PRÓCERES DE LA INDEPENDENCIA

Art. 77.-

Nota: Capítulo con su Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 399 de 9 de Marzo del 2011 (ver...).
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS SERVICIOS SOCIALES

CAPÍTULO I
DEL FONDO DE VIVIENDA

Art. 78.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que derogó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Art. 79.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que derogó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Art. 80.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que derogó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO II
DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL

Art. 81.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que derogó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Art. 82.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que derogó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Art. 83.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que derogó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO III
DE LOS PRESTAMOS A LOS ASEGURADOS

Art. 84.- El ISSFA concederá a sus asegurados préstamos quirografarios, ordinarios y de emergencia, préstamos hipotecarios y préstamos prendarios.

Tendrán derecho a los préstamos quirografarios ordinarios y de emergencia, hipotecarios y prendarios los pensionistas de retiro, incapacidad e invalidez, en la misma cuantía y condiciones establecidas para el personal en servicio activo.

Los pensionistas de montepío podrán acceder únicamente a los préstamos quirografarios ordinarios en una cuantía equivalente a tres veces el valor de su pensión.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 85.- El préstamo quirografario ordinario se otorgará hasta por un valor equivalente a cuatro veces el suelo imponible medio general, a un plazo no mayor de veinticuatro meses y a la tasa de interés actuarial más dos puntos, garantizado con el sueldo o pensión del deudor.

El préstamo quirografario de emergencia por enfermedad se otorgará hasta por un valor equivalente a seis veces el sueldo imponible medio general; a un plazo no mayor a treinta y seis meses y a la tasa de interés actuarial más dos puntos, garantizado con el sueldo o pensión del deudor.

Para beneficiarse con cualesquiera de estos préstamos, el prestatario deberá acreditar tres años de servicio en las Fuerzas Armadas.
Art. 86.- En los préstamos quirografarios ordinarios y de emergencia se cobrará la Prima del Seguro de Saldos para cubrir los préstamos no devengados por fallecimiento del deudor.
Art. 87.- El préstamo hipotecario se otorgará por una sóla vez a los asegurados en servicio activo y pensionistas, que no posean vivienda propia, a la tasa de interés actuarial más dos puntos y a un plazo máximo de veinte años. El préstamo se garantizará con primera hipoteca del predio o inmueble y su cuantía no excederá el ochenta y cinco por ciento (85%) del avalúo fijado por el Instituto.
Art. 88.- El préstamo hipotecario podrá ser destinado a uno de los siguientes fines:

a) Adquirir terreno destinado a la construcción de vivienda, a quien no la tuviere;
b) Adquirir o construir vivienda, a quien no la tuviere;
c) Efectuar mejoras, reparaciones o ampliaciones en la vivienda de su propiedad; y,
d) Levantar gravámenes que afecten a los inmuebles, para asegurar su propiedad.
Art. 89.- La cuantía del préstamo hipotecario será determinada anualmente por el Consejo Directivo al aprobarse el Plan Anual de Inversiones. Tal cuantía no excederá el valor equivalente a cien veces el sueldo imponible medio general del personal en servicio activo.
Art. 90.- El préstamo hipotecario estará amparado por el Seguro de Desgravamen Hipotecario. El valor de la prima correspondiente será cubierto por el deudor y formará parte del dividendo de amortización del préstamo.
Art. 91.- El ISSFA podrá conceder préstamos hipotecarios especiales destinados a la reconstrucción de la vivienda de propiedad del asegurado y su familia, que haya sido afectada por siniestros ocasionados por desastres naturales, casos fortuitos o por los cuales se haya decretado el estado de emergencia. Las características financieras de estos créditos serán similares a la de los préstamos hipotecarios ordinarios y la cuantía será establecida por el perito avaluador designado por el Instituto. En ningún caso, la cuantía del préstamo superará la fijada para el préstamo hipotecario ordinario. La Comisión de Crédito calificará este tipo de operaciones.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS RECURSOS, FINANCIAMIENTO E INVERSIONES

CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS

Art. 92.- Son recursos del ISSFA:

a) Los registrados en las cuentas de la Ex - Caja Militar, Cooperativa Mortuoria y Fondos de Reserva, cuya administración ha estado a cargo del IESS;
b) Los fondos capitalizados de la Ex - Cooperativa de Cesantía Militar;
c) Los aportes individuales del personal militar;
d) Los aportes individuales de los pensionistas;
e) Los aportes patronales del Ministerio de Defensa Nacional;
f) Las asignaciones del Estado y demás recursos contemplados en la Ley y Leyes especiales; y,
g) Los que provengan de donaciones, asignaciones o subvenciones.
CAPÍTULO II
DEL FINANCIAMIENTO

Art. 93.- El aporte individual obligatorio del militar en servicio activo, para financiar las prestaciones y servicios contemplados en la presente Ley, será equivalente a los siguientes porcentajes de su sueldo imponible:

a) Diez punto cinco por ciento (10.5%) para cubrir el seguro de Retiro, Invalidez y Muerte;
b) Cero punto veinte y cinco por ciento (0.25%) para Mortuoria;
c) Ocho punto cinco por ciento (8.5%) para el Seguro de Cesantía;
d) Cuatro punto cinco por ciento (4.5%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad;
e) Cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) para el Seguro de Vida y Accidentes Profesionales;
f) Cero punto cinco por ciento (0.5%) para el Fondo de Contingencia; y,
g) Uno punto cero por ciento (1.0%) para el Fondo de Vivienda.

Nota: Artículo reformado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 94.-Nota: Artículo sustituido por Ley No. 29, publicada en Registro Oficial Suplemento 199 de 28 de Mayo de 1993 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 82, publicada en Registro Oficial Suplemento 138 de 31 de Julio del 2007 (ver...).
Art. 95.- El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de empleador, aportará en forma equitativa al afiliado, por los siguientes conceptos y porcentajes sobre el sueldo imponible mensual del militar en servicio activo:

a) Diez punto cinco por ciento (10.5%) para el Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte;
b) Cero punto veinte y cinco por ciento (0.25%) para Mortuoria;
c) Ocho punto cinco por ciento (8.5%) para el Seguro de Cesantía;
d) Tres punto cinco por ciento (3.5%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad;
e) Cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) para el Seguro de vida y Accidentes Profesionales;
f) Cero punto cinco por ciento (0.5%) para el Fondo de Contingencia;
g) Dos punto cero por ciento (2.0%) para el Fondo de Viviendas; y,
h) El Fondo de Reserva, establecido en la Ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 96.- Las prestaciones a favor de los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos, siniestrados en actos del servicio o como consecuencia de éstos, se financiarán con el aporte mensual del Ministerio de Defensa Nacional en el equivalente al dos por ciento (2%) del sueldo imponible de un soldado en servicio activo, sin considerar tiempo de servicio, por cada uno de los miembros de este grupo.
Art. 97.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 98.- El Estado cubrirá el valor de las pensiones a favor de los Pensionistas del Estado, ex - combatientes de la campaña de 1941, cuyos recursos constarán en el Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y serán utilizados exclusivamente para cubrir el pago de estas pensiones.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 399 de 9 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 99.- Los gastos de personal, operacionales y administrativos en general, para el funcionamiento del ISSFA, no podrán superar el uno por ciento (1%) de la masa de sueldos imponibles del personal militar en servicio activo.
CAPÍTULO III
DE LAS INVERSIONES

Art. 100.- Las inversiones de los fondos y reservas del ISSFA se realizarán en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, en función del interés económico y social, y de conformidad con la legislación de materia monetaria vigente en el País. Las reservas del Instituto se invertirán hasta un diez por ciento (10%) en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Nacional, en instituciones nacionales de crédito, en las que Fuerzas Armadas sea accionista o en entidades del sector público. Los bonos o títulos deberán estar garantizados con fideicomiso del Gobierno Nacional. El noventa por ciento (90%) restante se destinará a inversiones de carácter social e inversiones de alta rentabilidad que fortalezcan las capitalización del ISSFA.
TÍTULO NOVENO
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y PRUEBAS

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 101.- Los asegurados o sus derechohabientes, recibirán los beneficios contemplados en la presente Ley sin necesidad de solicitud previa. La Junta de Calificación de Prestaciones establecerá el derecho, con base en los documentos habilitantes establecidos en el respectivo Reglamento.
Art. 102.- Los potenciales derechohabientes que no hayan sido considerados para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en la Ley, podrán solicitar la reapertura del expediente y acreditarán su derecho con los documentos requeridos por el Instituto. La Junta de Calificación de Prestaciones emitirá el Acuerdo correspondiente, en base a los informes de rigor.
Art. 103.- La Junta de Calificación de Prestaciones establecerá el derecho a las prestaciones de conformidad con la Ley, y comprobará el estado civil y parentesco conforme a las normas establecidas en el Código Civil. En casos especiales, lo hará según las reglas de la sana crítica, en base a las pruebas supletorias presentadas por los interesados.
Art. 104.- Son pruebas de la muerte del militar, ocurrida en actos del servicio o como consecuencia de éstos, el respectivo Parte Militar legalizado por el Director de Personal de la respectiva Fuerza o la Resolución del Juez competente, en caso de ser requerida.

Nota: Artículo reformado por artículo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 105.- La incapacidad por lesiones ocasionadas en actos del servicio o a consecuencia de éstos, será calificada con el informe emitido por la Junta de Médicos Militares en base al cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional y el Reglamento correspondiente.

La invalidez del militar en servicio activo será calificada en base al informe de la Junta de Médicos Militares.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 106.- Quien en ejercicio de su jerarquía, cargo o función, intervenga ilegalmente y al margen de sus atribuciones específicas en la gestión organizativa y administrativa del Instituto y en los trámites y procedimientos que dan lugar a las prestaciones y servicios contemplados en la presente Ley y sus reglamentos, será sancionado de conformidad con las Leyes y reglamentos pertinentes.
TÍTULO DÉCIMO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 107.- Todos las exoneraciones y exenciones establecidas por Ley a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y sus asegurados, serán aplicadas al ISSFA y sus asegurados. Sus ingresos por aportes, fondos de reserva, descuentos, multas y utilidades de inversiones no podrán grabarse por ningún concepto.
Art. 108.- Los pensionistas de la Ex - Caja Militar, pensionistas del Estado y ex - combatientes de la Campaña de 1941, mantendrán sus derechos adquiridos y accederán a las prestaciones y servicios, en base a las cotizaciones acreditadas a los correspondientes seguros, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 399 de 9 de Marzo del 2011 (ver...).
Art. 109.- Las prestaciones que cause el personal civil y militar movilizado, a consecuencia de guerra externa o grave conmoción interna, serán cubiertas por el Estado, cuando el siniestrado no cumpla los requisitos para causar prestaciones, sea en el régimen del Seguro Social Obligatorio o en la Seguridad Social Militar.
Art. 110.- Cada vez que se aumenten los sueldos del personal militar en servicio activo, el ISSFA procederá de oficio a la revalorización automática de las pensiones en curso de pago, en la misma proporción en que se incrementen los salarios de los activos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley No. 166, publicada en el Registro Oficial No. 764 del 13 de junio de 1984 (ver...).

El Acuerdo publicado en la Orden General Ministerial, que reajusta las pensiones surtirá el mismo efecto que el Acuerdo Individual dictado por la Junta de Calificación de Prestaciones del ISSFA.

Nota: Artículo sustituido por artículo 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 111.- Los pensionistas del ISSFA tienen derecho a percibir las pensiones decimotercera y decimocuarta y las que se crearen por Ley.

Nota: Artículo reformado por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 112.- El tiempo de servicio activo y efectivo del militar en las Fuerzas Armadas, se computará a partir de la fecha de su promoción como oficial o tropa, hasta la fecha de su baja, publicadas en las órdenes generales correspondientes.
Art. 113.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. ...- Quienes siendo beneficiarios de pensiones de retiro militar por parte del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, estén o se reincorporen a prestar servicios bajo relación de dependencia y perciban por ello, sueldo, salario o remuneración, dejarán de percibir el 40% del aporte del Estado, en su pensión de retiro, en los casos en que el monto de la misma supere el valor de una canasta básica familiar.

No se aplicará el descuento para aquellos afiliados/as cuya jubilación se encuentre en el rango entre uno y uno punto cinco canasta básica, siempre y cuando su sueldo, salario o remuneración en el nuevo período de empleo no supere el valor de una canasta básica. También se exceptúa a las personas que padezcan una enfermedad catastrófica debidamente certificada por el ISSFA.

El valor de la canasta básica será el determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INEC, para el mes de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de aplicación de esta Ley.

El descuento del aporte del Estado se aplicará únicamente a la diferencia que supere el valor de dicha canasta.

En todo caso, por ningún concepto la suma de la pensión pagada por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y el ingreso que a cualquier título perciba en el sector público una misma persona, superará la remuneración del Presidente Constitucional de la República.

Una vez concluida la relación laboral de dependencia, el pensionista de retiro volverá a percibir con carácter de inmediato la totalidad del aporte estatal a su pensión, con la reliquidación que correspondiere por ley, por el último tiempo de servicio.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 113.2.- El beneficiario de la pensión de retiro gozará del derecho de atención médica en las unidades de salud militar dependientes del Seguro Social de las Fuerzas Armadas, en todo momento posterior a su retiro. El derecho de atención médica no dependerá, en ningún caso, de la nueva situación laboral del afiliado.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 527 de 31 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. ...- Las pensiones de retiro, discapacidad, incapacidad permanente total o absoluta en accidentes profesionales y del grupo familiar de montepío, que se encuentren a cargo del ISSFA, en ningún caso podrán ser inferiores al Salario Básico Unificado del trabajador en general.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. ...- Las pensiones a cargo del Estado, cuyo servicio de pago lo realiza el ISSFA, en ningún caso podrán ser inferiores al salario básico unificado del trabajador en general.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. ...- El militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa o conscripto que se encuentren prestando sus servicios a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, o que ingrese a la institución a partir de esa fecha, no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de vida y del seguro de accidentes profesionales en el caso previsto en el artículo 67.

Nota: Artículo agregado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. ...- El financiamiento de la prestación de Cesantía de los miembros que ingresen a partir de la entrada en vigencia de esta Ley reformatoria y aquellos miembros que se acojan a la disposición transitoria vigésima segunda, se realizará mediante un régimen de capitalización total con cotización definida, cuyo patrimonio será diferenciado del seguro de cesantía vigente con antelación a la expedición de esta Ley reformatoria, y funcionará a través de cuentas individuales.

Para los miembros que se encontraren en servicio activo y no formen parte del nuevo sistema de cotización y prestaciones, el Seguro de Cesantía mantendrá el régimen financiero vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria. El pago de las prestaciones de cesantía para estos miembros se respaldará con la totalidad del patrimonio e ingresos de este grupo.

Nota: Artículo agregado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. ...- El ISSFA podrá administrar únicamente las aportaciones y servicios que constan en la presente Ley.

Nota: Artículo agregado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. ...- El cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional considerará las especificidades propias de la actividad militar.

Nota: Artículo agregado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Para el cumplimiento de esta Ley, el ISSFA se integrará con el personal administrativo de la Caja Militar, Cooperativa de Cesantía Militar, Junta Calificadora de Servicios Militares y Junta Administradora de Consulta Externa.
SEGUNDA: El Reglamento Orgánico Funcional de Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas será expedido mediante Decreto Ejecutivo y los reglamentos para la aplicación de las prestaciones y servicios sociales, establecidos en la presente Ley, y de carácter administrativo general, lo serán por el Consejo Directivo del Instituto, en el plazo de sesenta días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
TERCERA: El ISSFA y el IESS designarán, en un plazo de quince días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, una Comisión Técnica Interinstitucional, que estará constituida por tres representantes de cada una de estas dos instituciones y por el Contralor General del Estado, o su delegado; Comisión que se encargará de liquidar las cuentas de la Ex - Caja Militar, registradas en la Contabilidad del IESS, con funcionamiento en:

- La Ley Constitutiva de la Caja Militar promulgada mediante Decreto Legislativo del 29 de octubre de 1957, publicada en el Registro Oficial No. 761 del 9 de marzo de 1959 (ver...);
- La Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social de 16 de junio de 1959, que instruye el cumplimiento de la referida Ley en lo pertinente a la administración financiera de la Ex - Caja Militar;
- El Decreto No. 2563 publicado en el Registro Oficial No. 727 de 18 de Abril de 1984 (ver...);
- El Decreto Supremo No. 517 del 3 de marzo de 1966, publicado en el Registro Oficial No. 712 de los mismos mes y año; y,
- Los estatutos del IESS en lo relativo a la Cooperativa de Mortuoria.

La Comisión entregará el informe de liquidación en un plazo no mayor de ciento cincuenta días, contados a partir de su integración. Este informe tendrá el carácter de definitivo y sus recomendaciones serán acatadas y cumplidas irrestrictamente por las dos instituciones.
CUARTA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social continuará atendiendo hasta el 31 de diciembre de 1993, el pago de las pensiones en curso, pensiones iniciales, las prestaciones y servicios a su cargo a favor de los asegurados y pensionistas de la ex - Caja Militar. Este plazo podrá prorrogarse o reducirse por acuerdo entre el Instituto de Seguridad de las Fuerzas Armadas y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en concordancia con la Quinta Disposición Transitoria.

Nota: Disposición sustituida por Ley No. 29, publicada en Registro Oficial Suplemento 199 de 28 de Mayo de 1993 (ver...).
QUINTA.- Los aportes individuales y patronales, así como los descuentos por préstamos y la asignación del Estado para el financiamiento de las pensiones de Retiro - Invalidez y Muerte, continuarán depositados en el IESS hasta que se cumpla el plazo señalado en la Disposición Transitoria anterior.
SEXTA.- Los expedientes que por recurso de apelación se encuentren en trámite en la Corte de Justicia Militar, a la fecha de expedición de la presente Ley, continuarán sustanciándose en dicho Tribunal hasta su resolución definitiva. Concluído el trámite, pasarán a la Junta de Calificación de Prestaciones del ISSFA, para su ejecución.

Los asuntos que a la fecha de expedición de la presente Ley, estuvieren tramitándose ante la Junta Calificadora de Servicios Militares, pasarán a conocimiento y resolución de la Junta de Calificación de Prestaciones a partir de la vigencia de esta Ley.
SÉPTIMA.- Los fondos capitalizados en las Ex - Cooperativas de Cesantía Militar pasarán a conformar la reserva inicial del Seguro de Cesantía.
OCTAVA.- En concordancia con la Ley Orgánica de la Policía Nacional y hasta que esta Institución cuente con su propia Ley de Seguridad Social, la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas continuará en vigencia dentro del ámbito de la Policía Nacional.
NOVENA.- El señor Presidente de la República, en el plazo constitucional expedirá el Reglamento General de la presente Ley.
DÉCIMA.- La modalidad de cálculos del Seguro de Cesantía establecida en el artículo 44 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se aplicará progresivamente en un plazo de quince años iniciándose con el valor establecido por el régimen de las ex - Cooperativas de Cesantía Militar.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 29, publicada en Registro Oficial Suplemento 199 de 28 de Mayo de 1993 (ver...).
UNDÉCIMA.- Las reliquidaciones, a que hubiere lugar, de los seguros de Retiro, Invalidez y Muerte, de Cesantía, de Mortuoria y Pensiones del Estado se calcularán desde la fecha de promulgación de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y se entregarán a los beneficiarios en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta Ley, para lo cual el Consejo Directivo del ISSFA dictará la resolución correspondiente.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 29, publicada en Registro Oficial Suplemento 199 de 28 de Mayo de 1993 (ver...).
DUODÉCIMA.- Los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, podrán acceder a la prestación del seguro de retiro, separándose del servicio activo mediante la baja, acreditando un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DÉCIMA TERCERA.- Las pensiones de los miembros que, antes de la expedición de esta Ley reformatoria, se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas y que, a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la misma, accedan a las prestaciones del seguro de retiro e invalidez, así como las pensiones que se causen por muerte debida a accidente no profesional o enfermedad común, se calcularán según las siguientes disposiciones:

1) La base para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez se determinará tomando en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes militares registrados hasta la fecha en que se produce la baja multiplicado por el factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley;

Para la aplicación de lo previsto en el inciso anterior, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, la base para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley, el promedio de los doce mejores haberes militares. A partir del segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores, que se aplicará a partir del quinto año;

2) La pensión de retiro será equivalente al setenta por ciento (70%) de la base para el cálculo señalada en el numeral 1, con veinte años de servicio activo y efectivo y tres por ciento (3%) adicional por cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de la indicada base, con treinta o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes completo de servicio se añadirá el cero punto veinte y cinco por ciento (0.25%);

3) La pensión de invalidez será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la base para el cálculo señalada en el numeral 1. Por cada año adicional, a partir del sexto, se reconocerá el dos por ciento (2%) de la indicada base y el cero punto ciento sesenta y seis por ciento (0.166%) por cada mes completo adicional;

4) En el caso de que el monto de la pensión, calculado según lo prescrito en los numerales 2 y 3, sea superior a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso de invalidez, respectivamente, establecidos en el régimen general de seguridad social, se realizará un nuevo cálculo de la pensión en el que la base de cálculo considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley, el promedio de los sesenta mejores haberes militares contados retroactivamente desde el grado con el cual el asegurado obtuvo la baja y que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria.

En el caso de que, después del cálculo previsto en el inciso anterior, la pensión resultante sea menor a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso de invalidez, establecidos en el régimen general de seguridad social, se entregará la pensión de mayor cuantía por ser más favorable al asegurado.

Para la aplicación de lo previsto en el inciso primero de este numeral, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, se tomará en consideración el promedio de los doce mejores haberes militares que estuvieron vigentes a la expedición de la presente Ley reformatoria. A partir del segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores haberes que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, que se aplicará a partir del quinto año;

5) La pensión de retiro que se otorga por invalidez del asegurado que acredite veinte o más años de servicio activo y efectivo, prevista en el artículo 28, se calculará de acuerdo a las condiciones establecidas en el numeral 2; y,

6) La pensión de montepío que se cause por fallecimiento del asegurado a consecuencia de accidente no profesional o enfermedad común, será establecida en base a la pensión nominal de invalidez establecida en el numeral 3.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DÉCIMA CUARTA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de retiro, invalidez y muerte a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones: seguro de retiro, los artículos 23, 24 y 25; seguro de invalidez, los artículos 26, 28 y 29; y seguro de muerte, los artículos 30, 31, 32, 34, 35, 37, 39, 40 y 41, vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DÉCIMA QUINTA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de cesantía a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 45, 48 y 50 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria; y las siguientes disposiciones en lo que fuere aplicable:

a) El militar que acredite más de dos años y menos de veinte años de servicio activo y efectivo en la Institución tendrá derecho a una indemnización equivalente al monto de sus aportaciones individuales al Seguro de Cesantía, capitalizadas a la tasa de interés actuarial.
b) El militar dado de baja por incapacidad total permanente o por fallecimiento originados fuera de actos del servicio, que acredite más de dos y menos de veinte años de servicio activo y efectivo en la Institución, causará una indemnización equivalente a la capitalización anual de sus aportes individuales a la tasa de interés actuarial.
c) En los casos previstos en los dos literales precedentes, el ISSFA devolverá al Estado lo correspondiente al aporte patronal por concepto de cesantía.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DÉCIMA SEXTA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de mortuoria a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria. El cálculo de la prestación se realizará conforme lo dispuesto en el primer inciso del artículo 41 reformado por esta Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DÉCIMA SÉPTIMA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de vida a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 58, 61 y 62 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

La cuantía de la indemnización se determinará conforme lo dispuesto por el artículo 60 reformado por esta Ley.

El personal militar en servicio pasivo beneficiarios de pensión de retiro, discapacitación o invalidez, y que estén en goce del seguro de vida potestativo previsto en el artículo 59 vigente con antelación a la presente Ley reformatoria, podrán continuar asegurados pagando la prima correspondiente.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DÉCIMA OCTAVA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de accidentes profesionales a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 63, 64, 65 y 66 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DÉCIMA NOVENA.- Para la aplicación de la indemnización global a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 81, 82 y 83 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
VIGÉSIMA.- Para la aplicación de los aportes individual obligatorio y patronal a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas con anterioridad a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones:

a) El aporte individual obligatorio del militar en servicio activo será equivalente al veinte y tres por ciento (23%) de su haber militar mensual y cubrirá las contingencias previstas en el artículo 93 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el personal en servicio activo se encontraba aportando.
b) El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de empleador, aportará el veinte y seis por ciento (26%) del haber militar mensual del militar en servicio activo, para cubrir las contingencias previstas en el artículo 95 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba aportando.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
VIGÉSIMA PRIMERA.- Para la aplicación del Fondo de Vivienda del ISSFA a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 78, 79 y 80 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, y que se encuentren en los grados de soldado, cabo segundo, subteniente o teniente, o sus equivalentes en cada una de las Fuerzas, y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, así como aquellos que obtuvieren el alta hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán pasar voluntariamente al nuevo sistema de cotización y prestaciones previsto en la presente Ley reformatoria, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
VIGÉSIMA TERCERA.- Las pensiones del seguro de retiro, invalidez o muerte, previstas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y que a la fecha de vigencia de esta Ley reformatoria se encuentren en curso de pago no serán reducidas.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
VIGÉSIMA CUARTA.- El Estado garantizará el pago de las prestaciones del régimen anterior a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DISPOSICIONES FINALES

Art. 114.- Por las disposiciones de la presente Ley, quedan reformados los artículos 8 y 9 de la Ley No. 166, publicada en el Registro Oficial No. 764 de 13 de Junio de 1984 (ver...) y el artículo 10 de la Ley No. 02, publicada en el Registro Oficial No. 150, de 22 de marzo de 1985 (ver...).