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Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional

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NOTA GENERAL:

La Disposición Derogatoria de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. (Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016) (ver...) dispone:

Derógase expresamente todas las normas de igual o inferior jerarquía que se opongan a la presente Ley reformatoria, en especial:

1.- La Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 356 de 06 de noviembre de 1961 (ver...), misma que quedó sin vigencia con la expedición de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 995 de 07 de agosto de 1992 (ver...), "y la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 707 de 01 de junio de 1995" (ver...).

2.- Los artículos 33, 35, 36, 42, 45, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 59, 69, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 97 y 113 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

3.- Los artículos 17, 35, 36, 37, 41, 42, 47, 48, 49, 50, 53, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 88, 91, 93, 114 y 125 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República en su artículo 29 consagra el derecho de todos los ecuatorianos a la seguridad social y la obligación de extenderlo a toda la población;

Que el profesional policial no está amparado por un sistema de seguridad social actualizado, que recoja los avances de la legislación moderna en esta materia, por lo que es necesario organizar el Sistema de Seguridad Social Policial, que responda a las características y peculiaridades del colectivo policial agrupado en la mutualidad policial nacional, bajo los principios de universalidad, cooperación, solidaridad, justicia, integralidad y especificidad;

Que en virtud del artículo 1 de la Codificación de la Ley de Seguro Social Obligatorio, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 21 de 8 de septiembre de 1988 (ver...), el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), se constituye en depositario y administrador de la Caja Policial y del ahorro obligatorio del colectivo policial, mientras se organice su propio seguro;

Que la Octava Disposición Transitoria de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 995 de 7 de agosto de 1992 (ver...), mantiene en vigencia dentro del ámbito de la Policía Nacional, la Ley de Pensiones de la Fuerzas Armadas, hasta que la Institución Policial cuente con su propia Ley de Seguridad Social;

Que por efecto de las múltiples reformas, la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas originan numerosos conflictos en su aplicación;

Que los diferentes estamentos del IESS han cuestionado permanentemente la presencia de la Caja Policial en la gestión administrativa y financiera del Instituto, expresado la conveniencia de su separación y administración autónoma;

Que es deber del Estado velar por el fortalecimiento de instituciones que, como la Policía Nacional, están vinculadas estrechamente a la preservación del orden interno y desarrollo nacional, y dictar normas que propendan a su profesionalización, bienestar social y superación de sus miembros;

Que el proceso de modernización del Estado requiere de leyes que garanticen la administración óptima de las instituciones, el manejo austero de sus bienes y recursos y la participación solidaria y comprometida de sus miembros; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

TITULO PRIMERO
GENERALIDADES

CAPITULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS Y OBJETIVOS

Art. 1.- La seguridad social policial es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable del profesional policial. Se sustenta en los principios de universalidad, cooperación, solidaridad, justicia, equidad, previsión, integralidad y especificidad.
Art. 2.- La seguridad social policial comprende las instituciones de previsión, ayuda y asistencia destinadas a:

a) Garantizar al policía y su familia protección integral frente a los riesgos asistenciales y económicos;
b) Atender las necesidades fundamentales para lograr el bienestar individual y un mejor nivel de vida para todos los miembros del colectivo policial; y,
c) Brindar asistencia y protección a los más necesitados y no asalariados de la mutualidad de la Policía Nacional.
CAPITULO II
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LA POLICÍA NACIONAL

Art. 3.- El Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), forma parte del sistema de seguridad social, y es un organismo autónomo con finalidad social y sin ánimo de lucro, con personería jurídica, patrimonio propio domicilio en la ciudad de Quito.

El ISSPOL es el organismo ejecutor de esta Ley.

Nota: Artículo reformado por artículo No. 100, numeral 19) de Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002 (ver...).
Nota: Inciso primero reformado por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

CAPITULO ÚNICO

Art. 4.- El Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), contará con siguientes organismos:

a) El Consejo Directivo;
b) La Dirección General;
c) La Dirección de Prestaciones;
d) La Dirección de Servicio Social;
e) La Dirección Económico - Financiera;
f) La Dirección Administrativa;
g) Los departamentos técnico - Administrativo, dependientes de las direcciones;
h) La Auditoría Interna;
i) La Junta Calificadora de Servicios Policiales; y,
j) La junta de Médicos.

Nota: Literal a) reformado por artículo 48 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 5.- El Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales:

a) El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) El Comandante General de la Policía Nacional o su delegado;
c) El Subsecretario de Policía o su delegado;
d) El Director General de Personal o su delegado;
e) El Director Nacional de Bienestar Social o su delegado;
f) Un representante por los oficiales en servicio pasivo; y,
g) Dos representantes por el personal de tropa en servicio pasivo.

Los delegados deberán acreditar título de tercer nivel; además de conocimientos técnicos y experiencia en seguridad social o áreas afines. Los vocales previstos en los literales f) y g) serán designados de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

El Director General del ISSPOL actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

Nota: Artículo sustituido por artículo 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 6.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo del ISSPOL:

a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos;
b) Formular la política general de Seguridad Policial y los planes y programas para alcanzar sus objetivos;
c) Dictar normas y resoluciones para asegurar la solvencia económica y la eficiencia administrativa del ISSPOL, la óptima utilización de sus recursos, la debida asignación de los fondos que administra, y para el control y evaluación de sus actividades, de conformidad con esta Ley y que deberán ser publicadas en el Registro Oficial;
d) Presentar al Ministerio de Gobierna y Policía, hasta el 31 de julio de cada año, la programación presupuestaria de las asignaciones que, en virtud de esta Ley, les corresponde realizar al Estado y al empleador;
e) Aprobar, hasta el 31 de octubre de cada año, el Presupuesto y el plan de inversiones anuales;
f) Aprobar los reajustes presupuestarios en base a la solicitud y justificativos presentados por el Director General del ISSPOL;
g) Autorizar la transferencia fondos de la Reserva Contingente en los casos expresamente señalados en la presente Ley y su Reglamento;
h) Conocer y aprobar los estados financieros y balances actuariales debidamente auditados;
i) Designar al Director General y removerlo por causas debida y legalmente justificadas;
j) Designar, mediante concurso de merecimientos, al auditor interno y a los directores, y removerlos por causas debida y legalmente justificadas;
k) Integrar comisiones de trabajo;
l) Resolver, en última y definitiva instancia, las apelaciones de los asegurados;
m) Expedir y reformar los reglamentos internos;
n) Proponer reformas a esta Ley y a sus reglamentos; y,
o) Las demás que le confieran la Ley y el Reglamento.

Nota: Inciso primero y literal c) reformados por artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 7.- El Director General será nombrado por el Consejo Directivo del ISSPOL, a partir de una terna presentada por el Ministro del Interior. Para ser Director General se deberá acreditar título de tercer nivel y al menos cinco años de experiencia en actividades gerenciales similares y en seguridad social, y tener la nacionalidad ecuatoriana. Durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido por una vez. La Superintendencia competente en materia de seguridad social verificará el cumplimiento de los requisitos previo a la designación.

Nota: Artículo sustituido por artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 8.- Son deberes y atribuciones del Director General:

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo;
b) Representar legalmente en todos los actos judiciales, extrajudiciales, contratos y convenios en los que intervenga el ISSPOL;
c) Administrar los bienes del ISSPOL, invertir sus fondos y reservas en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez;
d) Designar y remover a los empleados del ISSPOL, y solicitar el pase o traslado de éstos al Comandante General de la Policía Nacional;
e) Evaluar permanentemente la disponibilidad de recursos y el financiamiento de las prestaciones y servicios;
f) Presentar para la aprobación del Consejo Directivo los estados financieros auditados, presupuestos, planes de inversión, informes de labores y programas de actividades del ISSPOL;
g) Presentar al Consejo Directivo los balances actuariales de los diferentes seguros, de conformidad con la periodicidad que determine el órgano de control competente en seguridad social;
h) Proponer al Consejo Directivo políticas y planes para un mejor desarrollo de la seguridad social policial;
i) Solicitar la aprobación de las reformas presupuestarias, de los reglamentos y de las resoluciones internas;
j) Participar en las sesiones del Consejo Directivo del ISSPOL en calidad de Secretario con voz pero sin voto; y,

k) Ejercer la jurisdicción coactiva para la recuperación de recursos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de la Policía Nacional; y,

l) Las demás que le asignen esta Ley y el Reglamento.

Nota: Literales a), f) h), j), e) y g) reformados por artículo 52 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 527 de 31 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 9.- La Junta Calificadora de Servicios Policiales estará conformada por:

a) El Director de Prestaciones, quien la presidirá;
b) El Jefe del Departamento de Aportes;
c) El Asesor Jurídico del ISSPOL;
d) El Auditor Jurídico de la Policía Nacional, o su delegado; y,
e) Un oficial superior representante de la Dirección General de Personal de la Policía Nacional.

La Junta Calificadora de Servicios Policiales será el organismo de primera instancia administrativa. Tendrá a su cargo la expedición de los acuerdos de concesión de prestaciones. Contará con un Secretario designado por el Director General.
Art. 10.- La Junta de Médicos del ISSPOL estará integrada por:

a) El Director Técnico de la Dirección General de Salud de la Policía Nacional, quien la presidirá; y,
b) Dos oficiales médicos de la Dirección General de Salud de la Policía Nacional, designados por el Consejo Directivo.

Tendrá un Secretario designado por el Director General.

Nota: Literal b) reformado por artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 11.- La organización y funciones de las direcciones y órganos administrativos, técnicos, de apoyo, asesoramiento y control, constarán en el Reglamento Orgánico Funcional del ISSPOL.
TITULO TERCERO
DEL PATRIMONIO Y RENTAS

CAPITULO ÚNICO

Art. 12.- El Patrimonio del ISSPOL estará constituído por:

a) Los bienes, derechos, y obligaciones de la actual Caja Policial;
b) El fondo capitalizado del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte del personal de la Policía Nacional administrado para el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
c) Los recursos de la participación de la Policía Nacional en la Cooperativa de Fondo Mortuorio administrado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
d) Los recursos de los fondos de reserva del personal de la Policía Nacional administrados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
e) El superavit neto de cada ejercicio económico;
f) Los recursos que generen los bienes del ISSPOL, el producto de las inversiones temporales que realice, de los depósitos en dinero, en divisas y/o en especies; y,
g) Las donaciones, cesiones, contribuciones y, en general, los bienes que, a cualquier título, adquiera el ISSPOL.
Art. 13.- Las rentas de ISSPOL estarán constituídas por:

a) Los aportes del personal en servicio activo de la Policía Nacional;
b) Literal b) derogado por artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).

c) Los aportes a los seguros de Enfermedad y Maternidad de los derechohabientes;
d) Los aportes patronales que anualmente consten en el Presupuesto General del Estado;
e) El aporte estatal prescrito en la presente Ley y que anualmente constará en el Presupuesto General del Estado;
f) La rentabilidad obtenida de las inversiones de todo tipo que realice el ISSPOL; y,
g) Los demás ingresos que le sean reconocidos por leyes, decretos, acuerdos, ordenanzas y resoluciones.

Nota: Literal c), reformado por artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
TITULO CUARTO
DEL RÉGIMEN

CAPITULO I
DE LA COBERTURA

Art. 14.- La Seguridad Social Policial comprenderá los seguros y servicios, que ampara al colectivo policial, con arreglo a la presente Ley.

Nota: Artículo reformado por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 15.- El ISSPOL prestará el servicio de cesantía previsto en la presente Ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 16.- Las prestaciones que concede el ISSPOL corresponden a los siguientes seguros:

a) De Retiro, Invalidez y Muerte, que incluye mortuoria;
b) De Enfermedad y Maternidad;
c) De Vida y accidentes profesionales;
d) Cesantía;
e)Nota: Literal derogado por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
f)Nota: Literal derogado por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
g)Nota: Literal derogado por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).

Nota: Literales a), c) y d) reformados por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).

Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que reformó este artículo (al eliminar el literal g); más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.
Art. 17.- El ISSPOL administrará los Fondos de Reserva y podrá otorgar créditos hipotecarios, quirografarios y prendarios de conformidad con esta Ley.

Nota: Por disposición del artículo 58 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...), dispone sustituir todo el artículo; sin embargo en las disposiciones derogatorias numeral 3 ordena derogar este artículo.
Art. 18.- Las prestaciones que concede el ISSPOL son irrenunciables, inalienables y no susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo en casos de retenciones judiciales por alimentos o de obligaciones a favor de la Policía Nacional o del ISSPOL.

De las prestaciones de indemnización por seguro de vida y subsidio por funerales no se realizarán deducciones por ningún concepto.

Las prestaciones del ISSPOL estarán exentas de todo impuesto fiscal, provincial, municipal y especial.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 59 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 19.- Tienen derecho a las prestaciones y servicios contemplados en esta Ley:

a) El policía en servicio activo;
b) El policía en servicio pasivo calificado como pensionista; y,
c) Los derechohabientes y dependientes del policía, calificados, como tales, de conformidad con esta Ley.

Nota: Artículo reformado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 20.- Los aspirantes a oficial y a policía siniestrados en actos del servicio tendrán derecho a los seguros de Enfermedad, Maternidad, vida y accidentes profesionales, Muerte y Mortuoria, según el caso y en los términos establecidos, en esta Ley.

Nota: Artículo reformado por artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPITULO II
DE LOS ASEGURADOS.

Art. 21.- Para los fines de la presente Ley se definen los siguientes términos:

a) Asegurado es el policía en servicio activo y pasivo, los aspirantes a oficiales y los policías, derechohabientes y dependientes, titulares de los derechos que concede la Seguridad Social Policial, calificados como tales, al haber cumplido los requisitos contemplados en la Ley;
b) Afiliado es la persona inscrita en los registros del ISSPOL como titular de los derechos para disfrutar los beneficios que concede la Seguridad Social Policial, con apego a la presente Ley;
c) Pensionista es el beneficiario de una prestación que goza de pensión por retiro, incapacidad, invalidez, montepío o que percibe pensión del Estado;
d) Pensionista por invalidez es el asegurado que a consecuencia de accidente o enfermedad no profesional se incapacita en actos fuera del servicio o a consecuencia de los mismos, para desempeñar sus funciones profesionales dentro de la institución policial, después de haberse sometido al proceso de rehabilitación;
e) Pensionista por incapacidad es el asegurado que a consecuencia de accidente o enfermedad profesional se incapacita en actos del servicio o a consecuencia de los mismos, para desempeñar sus funciones profesionales habituales en la institución policial, después de haberse sometido al proceso de rehabilitación;
f) Derechohabiente es familiar del policía, o persona calificada como tal, de conformidad con esta Ley y con derecho a las prestaciones originadas por fallecimiento del asegurado;
g) Dependiente es el familiar del policía calificado como tal, de conformidad con esta Ley, perceptor de los servicios y asistencia social y con posibilidad de acceder a las prestaciones que concede el ISSPOL, en Virtud de los derechos generados por el asegurado; y,
h)Nota: Literal derogado por artículo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).

Nota: Literales c), d) y e) reformados por artículo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPITULO III
DE LA AFILIACIÓN

Art. 22.- La afiliación al ISSPOL es obligatoria e irrenunciable y se produce a partir de la fecha de alta del policía en calidad de oficial o tropa.
Art. 23.- La afiliación termina por:

a) Muerte del asegurado;
b) Separación del policía en servicio activo sin haber cumplido los requisitos para el causamiento de las prestaciones contempladas en esta Ley; y,
c) Sentencia condenatoria por delito de alta traición a la patria.
TITULO QUINTO
DE LOS SEGUROS SOCIALES

CAPITULO I
DEL SEGURO DE RETIRO

Art. 24.- El seguro de retiro es la prestación que consiste en el pago de una pensión vitalicia en dinero al asegurado que se separa mediante la baja del servicio activo en la Policía Nacional, habiendo acreditado un mínimo de veinticinco años de servicio activo y efectivo en la Institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.

El seguro de retiro también se otorgará al asegurado que se separa de manera forzosa mediante la baja del servicio activo en la Policía Nacional, habiendo acreditado un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, exclusivamente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Por no poder continuar con la carrera policial por falta de la correspondiente vacante orgánica;
b) Por haber sido declarado desaparecido, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal de la Policía Nacional;
c) Por enfermedad o invalidez, una vez cumplido el período de situación transitoria, conforme las disposiciones de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y
d) Por fallecimiento.

Nota: Artículo sustituido por artículo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 25.- El asegurado que acredite veinte (20) años de servicio activo y efectivo en la Institución tendrá derecho a una pensión de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo imponible vigente a la fecha de la baja. Por cada año adicional de servicio activo y efectivo tiene derecho al tres por ciento (3%) adicional hasta llegar al ciento por ciento (100%) con 30 o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes adicional completo de servicio tiene derecho al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del sueldo imponible.
Nota: Artículo sustituido por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 26.- El asegurado que alcance el derecho a la pensión de retiro y hubiere acreditado en el IESS tiempos de servicios civiles antes de su alta en la institución policial tendrá derecho a la mejora de su pensión de retiro, a cuyo efecto el IESS transferirá al ISSPOL la reserva matemática correspondiente.
Art. 27.- La tasa de interés o tasa técnica actuarial que se aplicará en el cálculo de la capitalización de los aportes individuales y patronales o, en su caso, la reserva matemática que, en virtud de esta Ley, debe transferirse del IESS al ISSPOL o viceversa, será la vigente en el IESS.
CAPITULO II
DEL SEGURO DE INVALIDEZ

Art. 28.- El Seguro de Invalidez es la prestación en dinero que ampara al asegurado en servicio activo que se incapacita en actos fuera del servicio por efecto de accidente o enfermedad no profesional y que acredite, por lo menos, cinco (5) años de servicio activo y efectivo en la Institución. Esta prestación termina con la rehabilitación o el fallecimiento del asegurado.
Art. 29.- El asegurado en servicio activo que se inválida sin haber cumplido veinte (20) años de servicio y acredite un mínimo de cinco (5) años de servicio activo y efectivo en la Institución tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo imponible vigente a la fecha de la baja. Por cada año completo adicional, a partir del sexto, se reconocerá el dos por ciento (2%) del sueldo y el cero punto ciento sesenta y siete por ciento (0,167%) por cada mes completo adicional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 65 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 30.- El asegurado en servicio activo que se inválida y acredita veinte (20) o más años de servicio activo y efectivo en la Institución tendrá derecho a la pensión de retiro en las condiciones establecidas en la presente Ley para el Seguro de Retiro.
Art. 31.- No tendrá derecho al Seguro de Invalidez el asegurado que haya sido plenamente comprobado que su incapacidad ha sido provocada por si o por interpuesta persona y aquel cuya invalidez sea consecuencia de la comisión de un delito tipificado en las leyes penales, por el cual haya recibido sentencia condenatoria.
CAPITULO III
DEL SEGURO DE MUERTE

Art. 32.- El seguro de muerte es la prestación vitalicia en dinero, a la que se hacen acreedores los derechohabientes del asegurado en servicio activo que fallece fuera de actos de servicio, o del asegurado que fallece en servicio pasivo con pensión de retiro o invalidez.

Nota: Artículo sustituido por artículo 66 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 33.- Tienen derecho a la pensión de montepío:

a) El cónyuge sobreviviente o la persona que mantuvo unión de hecho legalmente reconocida, y las hijas y los hijos del asegurado fallecido menores de dieciocho años;
b) Las hijas y los hijos mayores de dieciocho años de edad con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta; y,
c) A falta de los derechohabientes mencionados en los literales anteriores, tendrán derecho la madre; a falta de ésta, el padre que carezca de medios para subsistir y esté con discapacidad. En estos casos, la pensión de montepío será igual a la pensión de montepío por orfandad.

El viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho, reconocida legalmente, cuando sea único o única beneficiaria de la pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante. En caso de que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y el 40% restante se dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren derecho.

Nota: Artículo sustituido por artículo 67 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que reformó este artículo (en lo relativo a la eliminación como beneficiarios del montepío de los hijos solteros hasta los 25 años de edad); más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.
Art. 34.- Se pierde la pensión de montepío por las siguientes causas:

a) Por fallecimiento del beneficiario;
b) Por matrimonio del pensionista de viudedad o cuando éste haya formado unión de hecho legalmente reconocida; y,
c) Cuando las hijas y los hijos hayan contraído matrimonio o formado unión de hecho legalmente reconocida.

Nota: Artículo sustituido por artículo 68 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 35.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 36.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 37.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 38.- No causará derecho a pensión de montepío el asegurado en servicio activo que fallezca a consecuencia de accidente o enfermedad no profesional, sin completar cinco (5) años de servicio activo y efectivo en la Institución.
Art. 39.- El asegurado en servicio activo que fallezca a consecuencia de accidente o enfermedad no profesional y acredite más de cinco (5) y menos de veinte (20) años de servicio, causará derecho a pensión de montepío, cuya cuantía será establecida tomando como base la pensión de invalidez calculada a la fecha de la baja.

Nota: Artículo sustituido por artículo 69 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 69 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 40.- La pensión de montepío a favor de los derechohabientes del asegurado que fallezca en goce de pensión de retiro o invalidez, se determinará en base al ciento por ciento (100%) de su última pensión vigente a la fecha de su fallecimiento.

La pensión inicial de montepío para el grupo familiar no será superior al ciento por ciento (100%) de la pensión nominal de retiro o invalidez originada por el causante.

Nota: Artículo sustituido por artículo 70 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 41.- Cuando el beneficiario perdiere el derecho a su pensión de montepío, por causas ajenas a las contempladas en el artículo 34 de la presente Ley, ésta acrecerá la pensión de los demás en partes proporcionales.

Cuando por efecto de la extinción de derechos quede un sólo pensionista en el grupo familiar, la pensión de este beneficiario acrecerá hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pensión vigente asignada al grupo familiar.

Cuando al fallecimiento del causante el grupo familiar esté constituído por un derechohabiente, su pensión será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión nominal de retiro o invalidez originada por el causante.
Nota: Por disposición del artículo 71 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...), dispone sustituir todo el artículo; sin embargo en las disposiciones derogatorias numeral 3 ordena derogar este artículo.
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 42.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPITULO IV
DEL SEGURO DE CESANTÍA

Art. 43.- El seguro de cesantía protege al policía que se separa del servicio activo mediante la baja y acredita al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución.

Nota: Artículo sustituido por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. ...- El seguro de cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al fondo acumulado en su cuenta individual de cesantía, que obtendrá como rendimiento financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador, siempre que reúna los requisitos y condiciones señaladas en el artículo 43. Este beneficio también lo percibirán los derechohabientes por el fallecimiento del policía en servicio activo.

Nota: Artículo agregado por artículo 73 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. ...- Cuando el policía dado de baja, no acredite al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución, y se afilie al IESS, esta institución habilitará como tiempo de afiliación para acceder a la prestación de cesación en dicho Instituto, el tiempo de servicio policial, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en cuenta los porcentajes de cotización que en el IESS financian las prestaciones de cesantía, los que serán transferidos por el ISSPOL al IESS.

Nota: Artículo agregado por artículo 73 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. ...- En caso de fallecimiento del asegurado, tendrán derecho a la devolución del fondo acumulado por el causante, en el siguiente orden excluyente:

a) Las hijas y los hijos menores de dieciocho años, y las hijas y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente y absoluta y el cónyuge sobreviviente o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida;
b) De no existir derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá dicho derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y,
c) A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.

En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión, aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho fondo acumulado.

Cuando concurran como derechohabientes los previstos en el literal a), se observarán las normas que sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el Código Civil.

No tendrá derecho o perderá el derecho a la cesantía el beneficiario que hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoriada como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante de la o del deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación.

Nota: Artículo agregado por artículo 73 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. ...- El seguro de cesantía será administrado por el ISSPOL, mediante un régimen de capitalización total con cotización definida, que funcionará a través de cuentas individuales.

Nota: Artículo agregado por artículo 73 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. (...).- Beneficio económico por retiro.- El personal policial tendrá derecho a percibir por una sola vez un beneficio económico por retiro correspondiente a cinco salarios básicos unificados del trabajador privado, vigente al 1 de enero del 2015, por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados, al momento que se desvinculen de la institución por retiro obligatorio o voluntario, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional. Para el personal policial que cumpliera cinco años de servicio pero no alcanzare a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la precitada ley, el Ministerio del Trabajo expedirá la correspondiente resolución que establezca el monto por beneficio económico por desvinculación.

El Ministerio rector de la política económica y de las finanzas públicas, asignará los recursos correspondientes para cubrir esta compensación de los servidores policiales y será ejecutado a través del ISSPOL.

Nota: Artículo agregado por Artículo 49, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
CAPITULO V
DEL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

Art. 44.- El Seguro de Enfermedad y Maternidad es la prestación en especie que otorga el ISSPOL al asegurado en servicio activo y pasivo, dependientes y derechohabientes, aspirantes a oficiales y a policías, mediante el servicio de medicina preventiva, asistencia médico - quirúrgica, obstétrica, odontológica, órtesis y prótesis, rehabilitación, farmacéutica y hospitalización, de conformidad con el correspondiente Reglamento.
Art. 45.- La mujer asegurada, la cónyuge o la mujer que mantiene unión de hecho legalmente reconocida con el asegurado, tiene derecho durante el embarazo, parto o puerperio a la asistencia pre y post natal y gineco - obstétrica y ayuda de lactancia.

Nota: Artículo reformado por artículo 74 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 46.- La prestación del Seguro de Enfermedad y Maternidad se concederá en las unidades de salud policial y en las determinadas y contratadas por el ISSPOL, donde no existieren o fueren insuficientes tales instituciones.

Las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad deben otorgarse a los asegurados que hayan cumplido con las condiciones establecidas en la presente Ley, aún en los casos de mora patronal.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 75 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPITULO VI
DEL SEGURO DE ACCIDENTES PROFESIONALES

Art. 47.- El seguro de accidentes profesionales es la prestación destinada a compensar el ingreso del policía en servicio activo que se incapacita por enfermedad o accidente profesional, y consiste en el pago de una indemnización única por incapacidad y/o de una pensión por incapacidad. Este seguro incluye la prestación que se origina por el fallecimiento del policía en servicio activo en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional y que se hace efectivo mediante el pago de una pensión destinada a resarcir a los derechohabientes por la pérdida del ingreso familiar.

Nota: Por disposición del artículo 76 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...), dispone sustituir todo el artículo; sin embargo en las disposiciones derogatorias numeral 3 ordena derogar este artículo.
Art. 48.- La indemnización por incapacidad es el pago en dinero que por una sola vez se reconoce al policía en servicio activo, así como al aspirante a oficial y policía, dependiendo si es calificado con incapacidad parcial permanente, incapacidad total permanente o incapacidad permanente absoluta, de conformidad con el cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional. El valor de la indemnización no superará el monto de la indemnización por seguro de vida, se diferenciará según el tipo de incapacidad, y su cálculo se realizará de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Nota: Por disposición del artículo 77 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...), dispone sustituir el inciso primero; sin embargo en las disposiciones derogatorias numeral 3 ordena derogar este artículo.
Art. 49.- La pensión de discapacitación es la renta vitalicia que se otorga al asegurado en servicio activo calificado con incapacidad permanente, de conformidad con la Tabla Valorativa de Incapacidades. Esta pensión tiene una cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del sueldo total vigente a la fecha de la baja del asegurado siniestrado.

La incapacidad total permanente da lugar a la separación del servicio activo.

Nota: Por disposición del artículo 78 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...), dispone sustituir todo el artículo; sin embargo en las disposiciones derogatorias numeral 3 ordena derogar este artículo.
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 50.- El policía en servicio activo, y el aspirante a oficial y policía siniestrado, calificado con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, accederá a la pensión por incapacidad y, además, percibirá la respectiva indemnización por incapacidad, de conformidad con la Tabla Valorativa de Incapacidades emitida por la Autoridad Sanitaria Nacional.

Nota: Por disposición del artículo 79 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...), dispone sustituir el inciso primero; sin embargo en las disposiciones derogatorias numeral 3 ordena derogar este artículo.
Art. ...- Para efectos de la presente Ley, se entiende por incapacidad permanente parcial, total y absoluta lo siguiente:

1) Incapacidad Permanente Parcial. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, como secuela de su siniestro para el ejercicio de la profesión u ocupación habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales. Esta incapacidad es compatible con la realización del mismo trabajo con disminución del rendimiento.
2) Incapacidad Permanente Total. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Esta incapacidad es compatible con la realización de una tarea distinta a la que la ocasionó.
3) Incapacidad Permanente Absoluta. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan por completo para el ejercicio de toda profesión u ocupación, requiriendo de otra persona para su cuidado y atención permanente.

Nota: Artículo agregado por artículo 80 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 51.- No tendrá derecho a esta prestación el asegurado al que se le haya comprobado debida y legalmente que, por si o por interpuesta persona, se ha provocado la incapacidad, y aquel cuya discapacitación sea consecuencia de la comisión de un delito tipificado en las leyes penales y por el cual haya merecido sentencia condenatoria.
CAPITULO VII
DEL SEGURO DE VIDA

Art. 52.- El seguro de vida es la prestación en dinero que tiene por objeto proporcionar, por una sola vez, a los derechohabientes del personal policial en servicio activo por su muerte, así como del aspirante a oficial y policía que fallecen en actos de servicio, una indemnización cuya cuantía se determina en esta Ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 53.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 54.- El valor de la indemnización por seguro de vida será de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000) para los oficiales, clases y policías; y el monto será de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) para los aspirantes a oficiales y policías. Estos valores se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales.

Nota: Artículo sustituido por artículo 82 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 55.- En el Seguro de Vida, el asegurado designará beneficiarios en la PLICA policial. La designación de beneficiarios puede revocarse libremente. Una designación posterior revoca la anterior. La calidad de beneficiario es personal e intransferible por herencia.

Nota: Artículo reformado por artículo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 56.- A falta de beneficiarios designados, la indemnización del Seguro de Vida será entregada a los herederos del asegurado, en los términos y prelación que esta Ley restablece para el Seguro de Muerte. En caso de no haber herederos legitimarios estas indemnizaciones revertirá en beneficio del ISSPOL.
CAPITULO VIII
DEL SEGURO DE MORTUORIA

Art. 57.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 58.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 59.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 60.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPITULO IX
DE LOS FONDOS DE RESERVA

Art. 61.- El policía en servicio activo tiene derecho a que el Ministerio del Interior deposite mensualmente en el ISSPOL una suma equivalente a un mes de haber policial por cada año, a partir del segundo año de servicio, y siempre que el policía haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del empleador y así lo exprese por escrito.

Nota: Artículo sustituido por artículo 84 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPITULO XI
DE LA INDEMNIZACIÓN PROFESIONAL

Art. 62.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que derogó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.
Art. 63.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Por disposición del numeral 3. de la Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; que derogó este artículo; más sin embargo, dispone que estará vigente hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.
CAPITULO XI
DE LA RESERVA CONTINGENTE

Art. 64.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
TITULO SEXTO
DE LOS SERVICIOS SOCIALES

CAPITULO I
DEL SERVICIO DE CRÉDITO

Art. 65.- El ISSPOL concederá a sus asegurados préstamos quirografarios ordinarios y emergentes por enfermedad, hipotecarios, prendarios, una vez que acrediten tres (3) años de aportaciones al Instituto.

Sin perjuicio de lo prescrito en esta ley, las condiciones y cuantías de los préstamos estarán en función de las disponibilidades y capacidad operativa y financiera del ISSPOL y de la capacidad de endeudamiento del beneficiario, de conformidad can las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo.

Los pensionistas accederán a estos préstamos en las mismas condiciones y cuantías establecidas por el personal en servicio activo.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 85 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 66.- El préstamo quirografario ordinario se concederá hasta por un valor equivalente a cuatro (4) veces el sueldo medio imposible general, a un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, a una tasa de interés no inferior a la actuarial más dos (2) puntos porcentuales. Será garantizado con el sueldo o pensión del deudor.
Art. 67.- El préstamo quirografario emergente por Enfermedad se concederá hasta por un valor equivalente a seis (6) veces el sueldo promedio imponible general, a un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses, a una tasa de interés no inferior a la actuarial más dos (2) puntos porcentuales. Será garantizado con el sueldo o pensión del deudor.
Art. 68.- En los préstamos quirografarios ordinario y emergente por enfermedad se cobrará la prima del seguro de saldos para cubrir las préstamos no devengados por fallecimiento o incapacidad permanente del deudor.
Art. 69.- El Préstamo Hipotecario se otorgará por una sóla vez, a los asegurados en servicio activo y pensionistas que no posean vivienda, a una tasa de interés no inferior a la actuarial más dos (2) puntos porcentuales, a un plazo máximo de veinte (20) años. El préstamo se garantizará con primera hipoteca del predio o inmueble y su cuantía no excederá el ochenta y cinco por ciento (85%) del avalúo fijado por el ISSPOL.
Art. 70.- El Consejo Directivo del ISSPOL establecerá anualmente la cuantía máxima del préstamo hipotecario, con base en las disponibilidades financieras, demanda de crédito y costo referencial de la vivienda de carácter social en el país.

Nota: Artículo reformado por artículo 86 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 71.- El préstamo hipotecario estará amparado por el Seguro de Desgravamen Hipotecario. El valor de la prima correspondiente será cubierto por el deudor y formará parte del dividendo de amortización del préstamo.

El bien que se adquiere o construye con el préstamo hipotecario, constituye patrimonio familiar y será inembargable.
Art. 72.- El ISSPOL podrá conceder préstamos hipotecarios especiales destinados a la reconstrucción de vivienda familiar destruída a causa de desastres naturales, catástrofes o siniestros no provocados. Las características financieras de estos créditos serán similares a las de los préstamos hipotecarios ordinarios.
CAPITULO II
DEL SERVICIO DE VIVIENDA

Art. 73.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 74.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 75.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 76.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
CAPITULO III
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES

Art. 77.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 78.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
TITULO SÉPTIMO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL

CAPITULO ÚNICO

Art. 79.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 80.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 81.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 82.-Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
TITULO OCTAVO
DE LOS PENSIONISTAS DE LA CAJA POLICIAL

CAPITULO ÚNICO

Art. 83.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
TITULO NOVENO
DE LAS PENSIONES DEL ESTADO

CAPITULO ÚNICO

Art. 84.- Son pensionistas del Estado:

a) Los pensionistas de Retiro, invalidez y Muerte, cuyas pensiones de carácter contributivo las obtuvieron antes del 9 de marzo de 1959;
b) Los Ex - Combatientes de la Campaña Internacional de 1941; y,
c) Los pensionistas y derechohabientes de los carabineros.
Art. 85.- El ISSPOL tendrá a su cargo el servicio de pago de pensiones a los pensionistas del Estado. Estas pensiones y sus eventuales aumentos se cubrirán, en su totalidad, con recursos asignados por el Estado en su Presupuesto General, los que serán transferidos por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público a la del ISSPOL, en el Banco Central del Ecuador.

Nota: Artículo reformado por Disposición Derogatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
TITULO DÉCIMO
DEL FINANCIAMIENTO

CAPITULO I
GENERALIDADES

Art. 86.- Las prestaciones que concede el ISSPOL se financiarán con el aporte equitativo del Estado, el patrono y el asegurado.

El régimen financiero del ISSPOL se sustentará en los principios de solidaridad, seguridad, liquidez, rentabilidad y austeridad.
CAPITULO II
DEL FINANCIAMIENTO

Art. 87.- El aporte individual obligatorio del miembro en servicio activo de la Policía Nacional para financiar las prestaciones, servicios y beneficios contemplados en la presente Ley, será equivalente a los siguientes porcentajes, de su sueldo imponible:

a) Para cubrir el Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte: 12.5%;
b) Para cubrir el Seguro de Mortuoria: 0.25%;
c) Para cubrir el Seguro de Enfermedad y Maternidad: 2.5%;
d) Para cubrir el Seguro de Vida: 0.5%;
e) Para cubrir el Seguro de Accidentes Profesionales: 0.25%;
f) Para conformar la Reserva Contingente: 0.5%; y,
g) Para financiar el Servicio de Vivienda: 1%.

Nota: Artículo sustituido por artículo 87 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 87 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 88.- Los pensionistas de Retiro, Discapacitación, Invalidez y Montepío y los pensionistas del Estado, aportarán obligatoriamente los siguientes porcentajes de su pensión mensual:
a) Para el Seguro de Mortuoria: 0.25%: y,
b) Para el Seguro de Enfermedad y Maternidad: 2.5%.

Nota: Artículo derogado por disposiciones derogatorias numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad de este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 89.- Además del Fondo de Reserva, el Ministerio de Gobierno y Policía en su calidad de patrono, aportará por los siguientes conceptos y porcentajes calculados sobre el sueldo imponible mensual del asegurado en servicio activo:

a) Para cubrir el Seguro de Retiro, invalidez y Muerte: 10,5%;
b) Para cubrir el Seguro de Mortuoria: 0.25%;
c) Para cubrir el Seguro de Enfermedad y Maternidad: 3%;
d) Para cubrir el Seguro de Vida: 0.75%;
e) Para cubrir el Seguro de Accidentes Profesionales: 0.25%;
f) Para conformar la Reserva Contingente: 0.5; y,
g) Para financiar el Servicio de Vivienda: 2%.

Las aportaciones Patronales del Ministerio de Gobierno y Policía constarán en el Presupuesto General del Estado y serán transferidas por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público a la cuenta del ISSPOL en el Banco Central del Ecuador.

Nota: Artículo sustituido por artículo 88 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 88 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 90.- A fin de cubrir las prestaciones a favor de los aspirantes a oficiales a policías siniestrados en actos de servicio o a consecuencia de los mismos, el Ministerio de Gobierno y Policía aportará mensualmente, por cada uno de los miembros de este grupo, el equivalente del dos por ciento (2%) del sueldo imponible de un policía en servicio activo, sin considerar el tiempo de servicio.
Art. 91.- Las pensiones de Retiro, Invalidez y Muerte se financiarán con los siguientes recursos:

a) Con el aporte individual del asegurado en servicio activo, equivalente al 12.5% de su sueldo imponible;
b) Con el aporte patronal del Ministerio de Gobierno y Policía equivalente al 10.5% del sueldo imponible de los asegurados en servicio activo; y,
c) Con la aportación del Estado en el equivalente al sesenta por ciento (60%) del costo anual total de las pensiones, establecida actuarialmente. Esta aportación se cubrirá con los recursos provenientes de la aplicación de la Ley No. 166, publicada en el Registro Oficial No. 764 de 13 de junio de 1984 (ver...) y la asignación estatal que corresponda.

Las asignaciones del Estado constarán en el Presupuesto General del Estado y serán transferidas por Ministerio de Finanzas y Crédito Público a la cuenta del ISSPOL en el Banco Central del Ecuador.

Nota: Artículo derogado por disposiciones derogatorias numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad de este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 92.- Para el funcionamiento del ISSPOL, los gastos de personal operativos y administrativos en general, no podrán superar el uno por ciento (1%) de la masa salarial de los asegurados en servicio activo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 93.- Las asignaciones familiares y los servicios sociales no contributivos se financiarán con la proporción que corresponda de los recursos provenientes de las inversiones de las reservas sobre la tasa promedio de rentabilidad, las prestaciones no reclamadas, revertidas y prescritas en favor del ISSPOL.

Nota: Artículo derogado por disposiciones derogatorias numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad de este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
CAPITULO III
DE LOS REGIMENES FINANCIEROS

Art. 94.- El financiamiento de las prestaciones que concede el ISSPOL se realizará mediante un régimen de capitalización colectiva a prima media general. La conformación de la reserva matemática, inherente a este régimen financiero, y su capitalización se realizará en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, a una tasa de interés no menor a la técnica o actuarial, que se fijará tomando en consideración las tasas de interés del mercado.
Art. 95.- El Seguro de Enfermedad y Maternidad se financiará mediante un régimen de reparto simple. Además, se conformará una reserva de seguridad destinada a cubrir las obligaciones originadas en una elevada siniestralidad (sic) provocada por situaciones imprevisibles.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Art. 96.- Los fondos capitalizados de cada una de las prestaciones administradas por el ISSPOL se conformarán solidaria y equitativamente, serán independientes y autárquicas, se registrarán y contabilizarán por separado.
Art. 97.- El presupuesto del ISSPOL contendrá los recursos destinados a operación e inversión. Se estructurará tomando en consideración el comportamiento histórico de las operaciones económicas y las proyecciones de ingresos y egresos.
TITULO UNDÉCIMO
DE LAS INVERSIONES

CAPITULO ÚNICO

Art. 98.- La inversión de las reservas se realizará en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.

El rendimiento promedio general de las inversiones de los fondos y reservas en ningún caso será menor a la tasa técnica o actuarial.
Art. 99.- El Plan de Inversiones del ISSPOL se estructurará anualmente y registrará las inversiones programadas, las utilidades previstas y la recuperación de inversiones realizadas.
Art. 100.- Los fondos y reservas del ISSPOL se invertirán en toda clase de operaciones que le garanticen la más alta rentabilidad y fortalezcan su capitalización.
TITULO DUODÉCIMO
DE LAS PRUEBAS Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS

Art. 101.- El estado civil y el parentesco de los familiares de un asegurado se acreditarán por los medios de prueba que establece el Código Civil.
Art. 102.- La incapacidad física para desarrollar sus funciones profesionales habituales dentro de la Institución se probará con el dictamen de la Junta de Médicos.

La incapacidad legal será probada con la copia certificada de la sentencia ejecutoriada del juicio de interdicción.
Art. 103.- La dependencia económica y la indigencia serán probadas por los medios contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 104.- La libre estable y monogámica se acreditará con la designación que el asegurado haga en forma expresa ante el ISSPOL o Policía Nacional, sin que sea necesario otro medio de prueba.

Cuando el caso no fuere el señalado en el inciso anterior o en cualquier otro, la circunstancia de unión libre estable y monogámica se acreditará con los medios de prueba establecidos en la Ley sobre la materia.

La designación posterior anula la anterior.
Art. 105.- El tiempo de servicio activo y efectivo en la Institución se comprobará con la certificación extendida por la Dirección General de Personal; y, las aportaciones con la cuenta individual que lleva el Instituto.
Art. 106.- El accidente profesional o la muerte del asegurado en servicio activo ocurrido en actos de servicio o a consecuencia de los mismos, se demostrará con el parte que rinda el Comandante General de la Policía Nacional, autenticado por el Inspector General de la Policía Nacional, de conformidad con las Leyes Orgánica y de Personal de la Policía Nacional.
Art. 107.- No se calificará como accidente o enfermedad profesional los siniestros cuya ocurrencia no hubiere sido certificada al ISSPOL mediante el parte correspondiente en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha del siniestro. Será de responsabilidad del Comandante Provincial elevar el parte dentro del plazo señalado en el presente artículo.
Art. 108.- La enfermedad profesional se probará con la ficha médica, el parte del Comandante General y el dictamen de la Junta de Médicos legalmente constituida al interior de la institución policial.
Art. 109.- Las mejoras por tiempo de servicios civiles, públicos o privados, acreditados en el IESS con anterioridad a la afiliación al ISSPOL y los beneficios por abonos de servicio reconocidos en virtud de la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, se determinarán en base a las liquidaciones de aportes y tiempos de servicio presentados por el IESS y la reserva matemática transferida por dicho Instituto al ISSPOL.

El goce de estos beneficios se efectivizarán a partir de la fecha en que el IESS transfiera al ISSPOL tales recursos.
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 110.- El Comandante General de la Policía Nacional informará al ISSPOL, mediante la correspondiente Orden General autenticada por el Director General de Personal y las altas, bajas y ascensos de personal en la institución policial. En la misma se registrará las autorizaciones matrimoniales y concesión de subsidio familiar.
Art. 111.- El Comandante General de la Policía Nacional, bajo su responsabilidad, remitirá al ISSPOL dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores a la baja de un asegurado en servicio activo, copia autenticada por el Director General de personal de la ficha individual y el expediente del cesante, documentos habilitantes para la concesión de derechos.
Art. 112.- La Junta Calificadora de Servicios Policiales, establecerá el derecho a las prestaciones consagradas en la presente Ley en base a los documentos habilitantes reglamentariamente establecidos. Los asegurados y derechohabientes recibirán las prestaciones y beneficios a que tienen derecho, sin necesidad de solicitud previa.
Art. 113.- Los potenciales derechohabientes que no hayan sido considerados para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en la presente Ley podrán solicitar la reapertura del expediente y acreditarán su derecho con los documentos requeridos por el ISSPOL. La Junta Calificadora de Servicios Policiales emitirá el acuerdo correspondiente en base a los informes de rigor, en un plazo no mayor a ocho (8) días laborables, cantados desde la presentación de la documentación solicitada.
Art. 114.-Nota: Artículo derogado por disposiciones derogatorias numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 115.- Quien en ejercicio de su jerarquía, cargo o función, intervenga ilegalmente y al margen de sus atribuciones específicas en la gestión organizativa y administrativa del ISSPOL y en los trámites y procedimientos que den lugar a las prestaciones, servicios y beneficios contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos, será sancionado de conformidad con el Código Penal de la Policía Nacional.
TITULO DÉCIMO TERCERO
DE LA PRESCRIPCIÓN Y JURISDICCIÓN COACTIVA

Nota: Denominación de título sustituido por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 527 de 31 de Agosto del 2021 (ver...).

CAPITULO ÚNICO

Art. 116.- El derecho a las pensiones de Retiro y Montepío es imprescriptible. El derecho a reclamar las demás prestaciones prescribe a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de la baja o fallecimiento del causante. Las pensiones causadas, indemnizaciones y beneficios a cargo del ISSPOL, que no se reclamen dentro de los tres (3) años subsiguientes a la fecha que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del ISSPOL.
Art. 117.- Los créditos, cualesquiera sea su especie, respecto de los cuales el ISSPOL sea acreedor, prescribirán en tres (3) años contados a partir de la fecha en la que el Instituto pueda (sic) ejecutar sus derechos conforme a la Ley.
Art. 117.1.- Del ejercicio de la jurisdicción coactiva.- La jurisdicción y acción coactiva será ejercida por la o el funcionario que sea delegado por el Director General del ISSPOL, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, en el Código Orgánico Administrativo y otras disposiciones legales pertinentes.

Nota: Artículo agregado por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 527 de 31 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 118.- Las obligaciones establecidas en la presente Ley a favor del ISSPOL, que deben ser satisfechas por organismos o entidades públicas, privadas y personas naturales, son imprescriptibles.
TITULO DÉCIMO CUARTO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 119.- Cuando el asegurado se separe del servicio activo, sin haber alcanzado derecho a la pensión de retiro, el IESS habilitará como tiempo de afiliación en este Instituto el tiempo de servicio en la institución policial, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación.

La liquidación lo efectuará el ISSPOL en base a los aportes individuales realizados a los fondos capitalizados de los correspondientes seguros de Retiro, Invalidez, Muerte, Mortuoria, Accidentes Profesionales y Cesantía. Los valores resultantes de esta liquidación serán transferidos al IESS.
Art. 120.- Todas las exoneraciones y exenciones establecidas por la Ley a favor del IESS y sus asegurados, serán aplicados al ISSPOL y sus asegurados. Sus ingresos por aportes, fondos de reserva, descuentos, multas y utilidades no podrán gravarse por ningún concepto.
Art. 121.- Las prestaciones que causen el personal Policial y civil movilizado cuando se haya decretado la movilización y/o estado de emergencia, así como en casos de catástrofes o grave conmoción interna, serán cubiertos por el Estado.
Art. 122.- De conformidad con el artículo 5 de la Ley No. 166, publicada en el Registro Oficial No. 764 de 13 de junio de 1984 (ver...), cada vez que se aumenten los sueldos del personal policial en servicio activo, el Consejo Superior del ISSPOL, mediante resolución procederá a revalorizar las pensiones en curso de pago, en la misma proporción en que se incrementen los sueldos de los activos.

Nota: Artículo sustituido por artículo 90 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 83, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 4 de Mayo del 2021 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del artículo 90 de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sustituyó este artículo, de tal manera que queda vigente el texto previo a su inconstitucionalidad.
Art. 123.- Los pensionistas del ISSPOL tendrán derecho a percibir las pensiones décimotercera y décimocuarta.

Nota: Artículo reformado por artículo 91 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 124.- El tiempo de servicio activo y efectivo del miembro oficial o tropa de la Policía Nacional, se computará a partir de la fecha de su promoción como oficial o tropa, hasta la fecha de su baja publicada en la Orden General del Comando General de la Policía Nacional.
Art. 125.-Nota: Artículo derogado por disposiciones derogatorias numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. 126.- Para el cálculo de la capitalización de los apartes individuales y patronales de la reserva matemática que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, debe transferirse del IESS al ISSPOL o viceversa, se aplicará los principios generales y parámetros que rigen en el IESS.
Art. 127.- El ISSPOL no asumirá la responsabilidad del pago de las mejoras al asegurado que acredite tiempos de servicio civiles, públicos o privados, con posterioridad a la obtención de la Pensión de Retiro, discapacitación o Invalidez.
Art. 128.- El ISSPOL asumirá el servicio de pago de las indemnizaciones por accidentes profesionales y pensión de montepío del Estado creadas por la Ley, cuyos valores totales constarán en el Presupuesto General del Estado. Tales valores serán transferidos por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, a la cuenta corriente del ISSPOL.
Art. ...- Quienes siendo beneficiarios de pensiones de retiro por parte del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, estén o se reincorporen a prestar servicios bajo relación de dependencia y perciban por ello, sueldo, salario o remuneración, dejarán de percibir el 40% del aporte del Estado, en su pensión de retiro, en los casos en que el monto de la misma supere el valor de una canasta básica familiar.

No se aplicará el descuento para aquellos afiliados/as cuya jubilación se encuentre en el rango entre uno y uno punto cinco canasta básica, siempre y cuando su sueldo, salario o remuneración en el nuevo período de empleo no supere el valor de una canasta básica. También se exceptúa a las personas que padezcan una enfermedad catastrófica debidamente certificada por el ISSPOL.

El valor de la canasta básica será el determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INEC, para el mes de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de aplicación de esta Ley.

El descuento del aporte del Estado se aplicará únicamente a la diferencia que supere el valor de dicha canasta.

En todo caso, por ningún concepto la suma de la pensión pagada por el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, y el ingreso que a cualquier título perciba en el sector público una misma persona, superará la remuneración del Presidente Constitucional de la República.

Una vez concluida la relación laboral de dependencia, el pensionista de retiro volverá a percibir con carácter de inmediato la totalidad del aporte estatal a su pensión, con la reliquidación que correspondiere por ley, por el último tiempo de servicio.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 128.2.- El beneficiario de la pensión de retiro gozará del derecho de atención médica en las unidades de salud policial dependientes del Seguro Social de la Policía Nacional, en todo momento posterior a su retiro. El derecho de atención médica no dependerá, en ningún, caso de la nueva situación laboral del afiliado.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 527 de 31 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. ...- Las pensiones de retiro, invalidez, incapacidad permanente total o absoluta en accidentes profesionales y del grupo familiar de montepío, que se encuentren a cargo del ISSPOL, en ningún caso podrán ser inferiores al Salario Básico Unificado del trabajador en general.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. ...- Las pensiones a cargo del Estado, cuyo servicio de pago lo realiza el ISSPOL, en ningún caso podrán ser inferiores al salario básico unificado del trabajador en general.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. ...- El policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, que se encuentren prestando sus servicios a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, o que ingrese a la institución a partir de esa fecha, no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de vida y del seguro de accidentes profesionales en el caso previsto en el artículo 51.

Nota: Artículo agregado por artículo 92 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. ...- El ISSPOL podrá administrar únicamente las aportaciones y servicios que constan en la presente Ley.

Nota: Artículo agregado por artículo 92 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Art. ...- El cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional considerará las especificidades propias de la actividad policial.

Nota: Artículo agregado por artículo 92 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Disposición General (...).-

El personal policial que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 867 de 21 de octubre de 2016 (ver...) y quienes se acogieron al nuevo sistema de cotización y prestaciones para los servidores policiales de conformidad con la Disposición Transitoria Vigésima Cuarta de la ley referida y Disposición Reformatoria Novena del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana publicada en Registro Oficial Suplemento No. 19 de 21 de junio de 2017 (ver...), tendrán derecho al Beneficio Económico por Retiro previsto en esta Ley, en el artículo innumerado a continuación del cuarto artículo innumerado, luego del artículo 43 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional

Nota: Disposición General agregada por Artículo 49, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: En el plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, se constituirá una Comisión Técnica Interinstitucional integrada por el Contralor General del Estado o su delegado, quien la presidirá, y tres (3) representantes del ISSPOL y del IESS, respectivamente.

La Comisión Técnica Interinstitucional, en un plazo no mayor de noventa (90) días subsiguientes a su integración, se encargará de liquidar los fondos capitalizados de la Caja Policial, Cooperativa de Fondo Mortuorio y Fondos de Reserva del personal de la Policía Nacional, con fundamento en las siguientes disposiciones:

a) La Ley Constitutiva de la Caja Militar creada mediante Decreto Legislativo de 29 de octubre, de 1957, publicada en el Registro Oficial No. 761 de 9 de marzo de 1959 (ver...);
b) La Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social de 16 de junio de 1959, que instruye el cumplimiento de la Ley Constitutiva de la Caja Militar en lo pertinente a la administración financiera de dicha Caja;
c) Decreto de Emergencia No. 33, publicado en el Registro Oficial No. 220 de 31 de julio de 1962 (ver...), en el que se procede a la separación de los fondos que la Policía Civil Nacional, tiene en la Caja Militar de las Fuerzas Armadas;
d) El Decreto No. 2563, publicado en el Registro Oficial No. 727 de 18 de abril de 1984 (ver...); y,
e) Los Estatutos del IESS en lo relativo a la Cooperativa de Fondo Mortuorio.

Corresponderá a los Consejos Superiores del IESS y del ISSPOL la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir los términos del acta final de liquidación de los fondos capitalizados suscrita por la Comisión Técnica Interinstitucional creada por esta Ley.
SEGUNDA: El personal en servicio activo de la Policía Nacional, afiliado a la Caja Policial, los pensionistas del Estado, derechohabientes y dependientes del personal en servicio activo y pasivo, constarán en los registros de afiliación y se constituyen en asegurados del ISSPOL.
TERCERA: El Consejo Superior del ISSPOL, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, expedirá los reglamentos de aplicación de las prestaciones, servicios y beneficios sociales y los de carácter administrativo.
CUARTA: Los expedientes por recurso en apelación y los asuntos en trámite en la Junta Calificadora de Servicios de la Policía Nacional pasarán a conocimiento y resolución de la Junta Calificadora de Servicios Policiales, a partir de la vigencia de esta Ley.
QUINTA: La Caja Policial administrada por el IESS, continuará atendiendo el pago a los asegurados y pensionistas de las prestaciones y servicios a su cargo, de las pensiones en curso de pago y de las que se calificaren durante el período de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley. Por su parte, el IESS continuará atendiendo, dentro del mismo plazo, el servicio de mortuoria y fondos de reserva.
SEXTA: Los aportes individuales patronales y las asignaciones del Estado destinados la constitución de los fondos capitalizados de la Caja Policial administrados por el IESS para el financiamiento de las pensiones de Vejez, Invalidez, Muerte, Mortuoria y fondos de reserva, continuarán depositándose en la Caja Policial, durante el plazo señalado en la disposición precedente.
SÉPTIMA: Los descuentos por préstamos concedidos por el IESS a miembros en servicio activo y pasivo de la institución policial, pensionistas de la Caja Policial y pensionistas del Estado, se efectivizarán normalmente a favor de dicho Instituto.
OCTAVA: A fin de garantizar la capitalización del sistema de Seguridad Social Policial, el Estado por esta sóla vez, contribuirá con una asignación de veinte mil millones (S/.20.000.000.000,oo) de sucres, que se destinará exclusivamente a conformar la reserva matemática inicial del Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte.
NOVENA: La Policía Nacional facilitará las instalaciones necesarias para el funcionamiento de la Oficina Matriz del ISSPOL. En los comandos provinciales se habilitarán oficinas para el funcionamiento de las agencias provinciales.
DÉCIMA: El Servicio de Cesantía de la Policía Nacional podrá conceder al ISSPOL préstamos de sus reservas y fondo capitalizado exclusivamente para financiar el Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte.
DÉCIMA PRIMERA: El ISSPOL se integrará con el personal administrativo de la Caja Policial y Junta Calificadora de Servicios de la Policía Nacional.
DÉCIMA SEGUNDA: El Banco Central del Ecuador, inmediatamente de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial, abrirá una cuenta corriente a nombre del ISSPOL, cuyo movimiento será autorizado de conformidad con las normas pertinentes.
DÉCIMA TERCERA: El Presidente de la República, dentro del correspondiente plazo constitucional, dictará el Reglamento General de esta Ley.
DÉCIMA CUARTA.- Los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, podrán acceder a la prestación del seguro de retiro, separándose del servicio activo mediante la baja, acreditando un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DÉCIMA QUINTA.- Las pensiones de los miembros que, antes de la expedición de esta Ley reformatoria, se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional y que, a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la misma, accedan a las prestaciones del seguro de retiro o invalidez, así como las pensiones que se causen por muerte debida a accidente no profesional o enfermedad común, se calcularán según las siguientes disposiciones:

1) La base para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez se determinará tomando en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes policiales registrados hasta la fecha en que se produce la baja multiplicado por el factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley.

Para la aplicación de lo previsto en el inciso anterior, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, la base para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley, el promedio de los doce mejores haberes policiales. A partir del segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores, que se aplicará a partir del quinto año;
2) La pensión de retiro será equivalente al setenta por ciento (70%) de la base para el cálculo señalada en el numeral 1. Por cada año adicional de servicio activo y efectivo tiene derecho al tres por ciento (3%) adicional hasta llegar al ciento por ciento (100%) con 30 o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes adicional completo de servicio tiene derecho al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de la indicada base;
3) La pensión de invalidez será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la base para el cálculo señalada en el numeral 1. Por cada año completo adicional, a partir del sexto, se reconocerá el dos por ciento (2%) de la indicada base y el cero punto ciento sesenta y siete por ciento (0,167%) por cada mes completo adicional;
4) En el caso de que el monto de la pensión, calculado según lo prescrito en los numerales 2 y 3, sea superior a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso de invalidez, respectivamente, establecidos en el régimen general de seguridad social, se realizará un nuevo cálculo de la pensión en el que se considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley, el promedio de los sesenta mejores haberes policiales contados retroactivamente desde el grado con el cual el asegurado obtuvo la baja y que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria.

En el caso de que, después del cálculo previsto en el inciso anterior, la pensión resultante sea menor a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso de invalidez, establecidos en el régimen general de seguridad social, se entregará la pensión de mayor cuantía por ser más favorable al asegurado.

Para la aplicación de lo previsto en el inciso primero de este numeral, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, se tomará en consideración el promedio de los doce mejores haberes policiales que estuvieron vigentes a la expedición de la presente Ley reformatoria. A partir del segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores haberes que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, que se aplicará a partir del quinto año; y,

5) La pensión de montepío que se cause por fallecimiento del asegurado a consecuencia de accidente o enfermedad no profesional, será establecida en base a la pensión nominal de invalidez establecida en el numeral 3.

Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DÉCIMA SEXTA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de retiro, invalidez y muerte a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones: seguro de retiro, los artículos 26 y 27; seguro de invalidez, los artículos 28, 30 y 31; y seguro de muerte, los artículos 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40 y 41, vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DÉCIMA SÉPTIMA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de mortuoria a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 57, 58, 59 y 60 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria. El cálculo de la prestación se realizará conforme lo dispuesto en el primer inciso del artículo 41 reformado por esta Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DÉCIMA OCTAVA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de vida a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 52, 55 y 56 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

La cuantía de la indemnización se determinará conforme lo dispuesto por el artículo 54 reformado por esta Ley.

El personal policial en servicio pasivo beneficiarios de pensión de retiro, discapacitación o invalidez, y que estén en goce del seguro de vida potestativo previsto en el artículo 53 vigente con antelación a la presente Ley reformatoria, podrán continuar asegurados pagando la prima correspondiente.

Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DÉCIMA NOVENA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de accidentes profesionales a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 47, 48, 49 y 50 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
VIGÉSIMA.- Para la aplicación de las prestaciones de la indemnización profesional a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
VIGÉSIMA PRIMERA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de cesantía a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en la Ley No. 79, Ley de Servicio de Cesantía de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 662 de 13 de septiembre de 2002 (ver...); y, el seguro de cesantía continuará administrado por el Servicio de Cesantía de la Policía Nacional, de conformidad con su propia Ley.

El pago de las prestaciones del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional se respaldará con la totalidad de su patrimonio e ingresos; y cuando el Estado pase a hacer efectiva la garantía de su pago, las atribuciones de esta institución serán ejercidas por el ISSPOL, quien asumirá todos sus activos, pasivos, contratos, obligaciones y representaciones.

Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Para la aplicación de los aportes individual obligatorio y patronal a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional con anterioridad a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones:

1) El aporte individual obligatorio del policía en servicio activo será equivalente al veinte y tres punto diez por ciento (23.10%) de su haber policía mensual (sic) y cubrirá las contingencias previstas en el artículo 87 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el personal en servicio activo se encontraba aportando.
2) El Ministerio del Interior en su calidad de empleador, aportará el veinte y seis por ciento (26%) del haber policía mensual (sic) del policía en servicio activo, para cubrir las contingencias previstas en el artículo 89 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el Ministerio del Interior se encontraba aportando.
Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
VIGÉSIMA TERCERA.- Para la aplicación del servicio de vivienda a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 73, 74, 75 y 76 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
VIGÉSIMA CUARTA.- Los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, y que se encuentren en los grados de policía, cabo segundo, subteniente y teniente y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, podrán pasar voluntariamente al nuevo sistema de cotización y prestaciones previsto en la presente Ley reformatoria, dentro del plazo de doce meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.

Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
Nota: Disposición reformada por Disposición Reformatoria Novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017 (ver...).
VIGÉSIMA QUINTA.- Las pensiones del seguro de retiro, invalidez o muerte, previstas en la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, y que a la fecha de vigencia de esta Ley reformatoria se encuentren en curso de pago no serán reducidas.

Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
VIGÉSIMA SEXTA.- El Estado garantizará el pago de las prestaciones del régimen anterior a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
De la Ley 0, promulgada en (R.S. No. 527 de 31-VIII-2021)

PRIMERA.- Para el pleno cumplimiento de las disposiciones constantes en esta Ley, el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional - ISSPOL, en el plazo de noventa (90) días aprobará el Reglamento para la Implementación de la Jurisdicción Coactiva, plazo que se contará desde la fecha de publicación de la misma en el Registro Oficial. Así también, dentro del mismo plazo se deberán promulgar los manuales y reglamentos relacionados al Estatuto Orgánico de Gestión por Procesos y el Manual de Clasificación de Puestos que viabilicen la implementación de la jurisdicción coactiva en favor del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 527 de 31 de Agosto del 2021 (ver...).
SEGUNDA.- El Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus competencias, a partir de la recepción de los requerimientos y la solicitud de autorizaciones por parte del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional - ISSPOL para la plena vigencia de esta Ley, deberán atender tales requerimientos en el plazo no mayor de treinta (30) días, excepcionalmente este plazo podrá extenderse por treinta (30) días más, si la información enviada por el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional - ISSPOL fuese inexacta, incompleta o incorrecta.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 527 de 31 de Agosto del 2021 (ver...).
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley, que tiene el carácter de especial, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre las que se le opongan.