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Ley de Servicio Militar Obligatorio en Fuerzas Armadas Nacionales
Actualizado a:
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que el artículo 137 de la constitución Política de la República dispone que el Servicio Militar es obligatorio para los ecuatorianos, en la forma que determina la Ley;
Que la Ley de Servicio Militar Obligatorio en actual vigencia fue aprobada mediante Decreto Supremo No. 1578 de 23 de junio de 1977 y publicada en el Registro Oficial No. 375 de 8 de julio del indicado año;
Que mediante Ley No. 63 de 14 de mayo de 1981, publicada en el Registro Oficial No. 439 de 14 de mayo de los mismos mes y año, se expidieron reformas al mencionado cuerpo legal;
Que durante el tiempo de vigencia de esta Ley y sus reformas se han presentado dificultades para una correcta y eficaz aplicación, lo que determina la necesidad de actualizar sus normas y procedimientos de acuerdo a las circunstancias histórico sociales que vive el país, las experiencias obtenidas, las nuevas técnicas administrativo operativas de las Fuerzas Armadas y aspiraciones e intereses del país;
Que para optimizar los beneficios del Servicio Militar, es indispensable contar con cuerpos legales renovados y modernos que garanticen el cumplimiento de esta obligación militar en las mejores condiciones, posibilitando que ciudadanos que inician la edad militar, aporten con su concurso a la defensa y seguridad del Estado, y al fortalecimiento de los valores cívicos nacionales;
Que es necesario disponer de suficientes reservas militarmente preparadas, para satisfacer los requerimientos de las Fuerzas Armadas, a fin de que cumplan sus misiones específicas; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que el artículo 137 de la constitución Política de la República dispone que el Servicio Militar es obligatorio para los ecuatorianos, en la forma que determina la Ley;
Que la Ley de Servicio Militar Obligatorio en actual vigencia fue aprobada mediante Decreto Supremo No. 1578 de 23 de junio de 1977 y publicada en el Registro Oficial No. 375 de 8 de julio del indicado año;
Que mediante Ley No. 63 de 14 de mayo de 1981, publicada en el Registro Oficial No. 439 de 14 de mayo de los mismos mes y año, se expidieron reformas al mencionado cuerpo legal;
Que durante el tiempo de vigencia de esta Ley y sus reformas se han presentado dificultades para una correcta y eficaz aplicación, lo que determina la necesidad de actualizar sus normas y procedimientos de acuerdo a las circunstancias histórico sociales que vive el país, las experiencias obtenidas, las nuevas técnicas administrativo operativas de las Fuerzas Armadas y aspiraciones e intereses del país;
Que para optimizar los beneficios del Servicio Militar, es indispensable contar con cuerpos legales renovados y modernos que garanticen el cumplimiento de esta obligación militar en las mejores condiciones, posibilitando que ciudadanos que inician la edad militar, aporten con su concurso a la defensa y seguridad del Estado, y al fortalecimiento de los valores cívicos nacionales;
Que es necesario disponer de suficientes reservas militarmente preparadas, para satisfacer los requerimientos de las Fuerzas Armadas, a fin de que cumplan sus misiones específicas; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.
LEY DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
EN LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DE LA FINALIDAD DE LA LEY
Art. 1.- Esta Ley tiene por finalidad normar y regular el Servicio Militar Obligatorio según las necesidades de la Seguridad Nacional y de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República del Ecuador.
EN LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DE LA FINALIDAD DE LA LEY
Art. 1.- Esta Ley tiene por finalidad normar y regular el Servicio Militar Obligatorio según las necesidades de la Seguridad Nacional y de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República del Ecuador.
Art. 2.- El Servicio Militar es la obligación cívica que tiene todo ecuatoriano de servir a su Patria, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley. Se fundamenta en el deber ineludible de capacitarse y participar en las actividades relacionadas con la defensa de la nación, frente a amenazas de cualquier origen o naturaleza; y, en las acciones tendientes a cooperar con el desarrollo del país.
Art. 3.- El Servicio Militar Obligatorio se regirá por la presente Ley, su Reglamento y, más leyes conexas.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Art. 4.- El Servicio Militar Obligatorio tiene los siguientes objetivos:
a) Preparar, por intermedio de las Fuerzas Armadas, a todos los ecuatorianos idóneos, que inician la edad militar, para la defensa armada del país;
b) Proporcionar a los ecuatorianos la instrucción militar y la preparación intelectual física, psíquica y moral que les permita afrontar, en las mejores condiciones, los rigores de la guerra;
c) Mantener el personal de reservas perfectamente organizadas y entrenadas en condición de ser movilizadas para la Defensa Nacional;
d) Cooperar al desarrollo socio económico del país mediante la realización de programas cívico - militares determinados por el Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con los demás Ministerios del Estado y organismos públicos; y,
e) Promover la formación educativa de la juventud ecuatoriana, orientada a mantener y robustecer los valores cívicos nacionales.
DE LOS OBJETIVOS DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Art. 4.- El Servicio Militar Obligatorio tiene los siguientes objetivos:
a) Preparar, por intermedio de las Fuerzas Armadas, a todos los ecuatorianos idóneos, que inician la edad militar, para la defensa armada del país;
b) Proporcionar a los ecuatorianos la instrucción militar y la preparación intelectual física, psíquica y moral que les permita afrontar, en las mejores condiciones, los rigores de la guerra;
c) Mantener el personal de reservas perfectamente organizadas y entrenadas en condición de ser movilizadas para la Defensa Nacional;
d) Cooperar al desarrollo socio económico del país mediante la realización de programas cívico - militares determinados por el Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con los demás Ministerios del Estado y organismos públicos; y,
e) Promover la formación educativa de la juventud ecuatoriana, orientada a mantener y robustecer los valores cívicos nacionales.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES MILITARES
Art. 5.- Las obligaciones militares comienzan, para los ecuatorianos, a los dieciocho años (18) y terminan al cumplir cincuenta y cinco años de edad (55), de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. El período comprendido entre los dieciocho y cincuenta y cinco años de edad se denomina "edad militar.
DE LAS OBLIGACIONES MILITARES
Art. 5.- Las obligaciones militares comienzan, para los ecuatorianos, a los dieciocho años (18) y terminan al cumplir cincuenta y cinco años de edad (55), de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. El período comprendido entre los dieciocho y cincuenta y cinco años de edad se denomina "edad militar.
Art. 6.- Para efectos del Servicio Militar Obligatorio, los ecuatorianos se agruparán en levas. Leva se denomina al grupo conformado por los ecuatorianos nacidos en un mismo año.
Art. 7.- Las mujeres podrán ser incorporadas al Servicio Militar, cuando las necesidades de la Defensa Nacional así lo ameriten, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Art. 8.- Los ecuatorianos varones, en edad militar, cumplirán las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Art. 9.- Los ecuatorianos por naturalización, en edad militar, estarán sujetos al cumplimiento de las mismas obligaciones militares que las contempladas para los ecuatorianos por nacimiento, a partir de la fecha en que inscriban su Carta de Naturalización en la Dirección General de Registro Civil, identificación y Cedulación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS RESPONSABLES DE
LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES DEL SERVICIO MILITAR
Art. 10.- Constituirán autoridades del Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, las siguientes:
a) El Presidente de la República;
b) El Ministro de Defensa Nacional;
c) El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
d) El Director de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
e) Los Comandantes Generales de Fuerza;
f) Los Comandantes de División y Brigada en la Fuerza Terrestre o
sus equivalentes en las otras Fuerzas; y,
g) Los Jefes de los Centros de Reclutamiento y Reservas.
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS RESPONSABLES DE
LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES DEL SERVICIO MILITAR
Art. 10.- Constituirán autoridades del Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, las siguientes:
a) El Presidente de la República;
b) El Ministro de Defensa Nacional;
c) El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
d) El Director de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
e) Los Comandantes Generales de Fuerza;
f) Los Comandantes de División y Brigada en la Fuerza Terrestre o
sus equivalentes en las otras Fuerzas; y,
g) Los Jefes de los Centros de Reclutamiento y Reservas.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS RESPONSABLES
Art. 11.- Serán responsables de la aplicación de esta Ley, los siguientes organismos:
a) La Dirección de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
b) Los Centros de Reclutamiento y Reservas; y,
c) Los Comandos de División y Brigada o sus equivalentes.
DE LOS ORGANISMOS RESPONSABLES
Art. 11.- Serán responsables de la aplicación de esta Ley, los siguientes organismos:
a) La Dirección de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
b) Los Centros de Reclutamiento y Reservas; y,
c) Los Comandos de División y Brigada o sus equivalentes.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN DE MOVILIZACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS
Art. 12.- La Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, perteneciente al Comando Conjunto, es el máximo organismo responsable de la aplicación de esta Ley.
DE LA DIRECCIÓN DE MOVILIZACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS
Art. 12.- La Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, perteneciente al Comando Conjunto, es el máximo organismo responsable de la aplicación de esta Ley.
Art. 13.- La Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Asesorar al Comando Conjunto en aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley;
b) Mantener registros y estadísticas de todos los ecuatorianos en edad militar;
c) Planificar, dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades relativas al Servicio Militar Obligatorio establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
d) Coordinar, previa autorización del Comando Conjunto, con las entidades de los sectores público y privado, todas las actividades inherentes a la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales;
e) Planificar y ejecutar todas las actividades relacionadas con el proceso de reclutamiento;
f) Asignar el personal a disposición con licencia temporal y el de las reservas, en base a los requerimientos presentados por las Fuerzas y Zona del Interior;
g) Dirigir y supervisar las actividades de los Centros de Reclutamiento y Reservas;
h) Administrar los recursos humanos, logísticos y financieros para los fines establecidos en la presente Ley y su Reglamento;
i) Organizar Centros de Reclutamiento y Reservas de acuerdo a las necesidades militares y a los cambios que registrare la División Política - Administrativa del país;
j) Conocer y resolver, como organismo de segunda y definitiva instancia, los recursos de apelación presentados por ciudadanos ecuatorianos y extranjeros, sobre aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley;
k) Integrar el Consejo Nacional de Estadística y Centros, a través de su titular, en la forma prevista en la Ley de Estadística;
l) Supervisar que todas las dependencias públicas y privadas exijan a los ciudadanos, como requisito para todo tipo de trámite la presentación del documento militar correspondiente; y,
m) Las demás responsabilidades establecidas en las Leyes y Reglamentos de la materia.
a) Asesorar al Comando Conjunto en aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley;
b) Mantener registros y estadísticas de todos los ecuatorianos en edad militar;
c) Planificar, dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades relativas al Servicio Militar Obligatorio establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
d) Coordinar, previa autorización del Comando Conjunto, con las entidades de los sectores público y privado, todas las actividades inherentes a la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales;
e) Planificar y ejecutar todas las actividades relacionadas con el proceso de reclutamiento;
f) Asignar el personal a disposición con licencia temporal y el de las reservas, en base a los requerimientos presentados por las Fuerzas y Zona del Interior;
g) Dirigir y supervisar las actividades de los Centros de Reclutamiento y Reservas;
h) Administrar los recursos humanos, logísticos y financieros para los fines establecidos en la presente Ley y su Reglamento;
i) Organizar Centros de Reclutamiento y Reservas de acuerdo a las necesidades militares y a los cambios que registrare la División Política - Administrativa del país;
j) Conocer y resolver, como organismo de segunda y definitiva instancia, los recursos de apelación presentados por ciudadanos ecuatorianos y extranjeros, sobre aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley;
k) Integrar el Consejo Nacional de Estadística y Centros, a través de su titular, en la forma prevista en la Ley de Estadística;
l) Supervisar que todas las dependencias públicas y privadas exijan a los ciudadanos, como requisito para todo tipo de trámite la presentación del documento militar correspondiente; y,
m) Las demás responsabilidades establecidas en las Leyes y Reglamentos de la materia.
CAPÍTULO IV
DE LOS CENTROS DE RECLUTAMIENTO Y RESERVAS
Art. 14.- Los centros de reclutamiento y reservas son órganos de ejecución de la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas. Funcionarán, en forma permanente, en todas las capitales provinciales y en las cabeceras cantonales de interés militar.
DE LOS CENTROS DE RECLUTAMIENTO Y RESERVAS
Art. 14.- Los centros de reclutamiento y reservas son órganos de ejecución de la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas. Funcionarán, en forma permanente, en todas las capitales provinciales y en las cabeceras cantonales de interés militar.
Art. 15.- Los centros de reclutamiento y reservas tienen las siguientes responsabilidades:
a) Obtener de la Dirección de Movilización la nómina de los ecuatorianos de la leva, que se inician en la edad militar, correspondiente a su jurisdicción, a fin de realizar el registro respectivo;
b) Conceder exenciones al servicio activo a los ecuatorianos de la leva convocada, en la forma prescrita en esta Ley y su Reglamento;
c) Ejecutar las actividades de sorteo para completar el cupo de las Fuerzas y las de calificación, selección y destinación, en su jurisdicción con la colaboración de los repartos militares;
d) Conocer, resolver y sancionar en primera instancia las infracciones de los ciudadanos a la presente Ley y su Reglamento;
e) Actualizar y mantener los datos del personal a disposición con licencia temporal y de las reservas, que residen en su jurisdicción;
f) Cooperar con las unidades militares la localización del personal de reservistas asignado por la Dirección de Movilización, que se encuentran en su jurisdicción;
g) Mantener el contacto con el personal a disposición con licencia temporal y de las reservas, luego de dos años de licenciados;
h) Ejercer el control en todas las instituciones de los sectores público y privado, de su jurisdicción, a fin de verificar que los ecuatorianos y extranjeros que laboran en ellas, hayan cumplido las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
i) Disponer el pago de la cuota de compensación militar y conceder autorización para ausentarse del país a los ecuatorianos en edad militar;
j) Controlar que los ciudadanos extranjeros varones inmigrantes en edad militar, cumplan con el pago de la cuota de compensación militar;
k) Controlar, con la colaboración de los repartos militares y policiales, en las fronteras terrestres, en los aeropuertos, puertos marítimos y fluviales internacionales, que los ecuatorianos, en edad militar, porten la autorización para ausentarse del país;
l) Otorgar a los ciudadanos que lo solicitaren, originales o duplicados de los documentos que permitan comprobar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en esta Ley;
m) Remitir a la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas las solicitudes o reclamos presentados, mediante recurso de apelación, por los ciudadanos sobre la aplicación de esta Ley; y,
n) Las demás responsabilidades establecidas en las leyes y reglamentos de la materia.
a) Obtener de la Dirección de Movilización la nómina de los ecuatorianos de la leva, que se inician en la edad militar, correspondiente a su jurisdicción, a fin de realizar el registro respectivo;
b) Conceder exenciones al servicio activo a los ecuatorianos de la leva convocada, en la forma prescrita en esta Ley y su Reglamento;
c) Ejecutar las actividades de sorteo para completar el cupo de las Fuerzas y las de calificación, selección y destinación, en su jurisdicción con la colaboración de los repartos militares;
d) Conocer, resolver y sancionar en primera instancia las infracciones de los ciudadanos a la presente Ley y su Reglamento;
e) Actualizar y mantener los datos del personal a disposición con licencia temporal y de las reservas, que residen en su jurisdicción;
f) Cooperar con las unidades militares la localización del personal de reservistas asignado por la Dirección de Movilización, que se encuentran en su jurisdicción;
g) Mantener el contacto con el personal a disposición con licencia temporal y de las reservas, luego de dos años de licenciados;
h) Ejercer el control en todas las instituciones de los sectores público y privado, de su jurisdicción, a fin de verificar que los ecuatorianos y extranjeros que laboran en ellas, hayan cumplido las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
i) Disponer el pago de la cuota de compensación militar y conceder autorización para ausentarse del país a los ecuatorianos en edad militar;
j) Controlar que los ciudadanos extranjeros varones inmigrantes en edad militar, cumplan con el pago de la cuota de compensación militar;
k) Controlar, con la colaboración de los repartos militares y policiales, en las fronteras terrestres, en los aeropuertos, puertos marítimos y fluviales internacionales, que los ecuatorianos, en edad militar, porten la autorización para ausentarse del país;
l) Otorgar a los ciudadanos que lo solicitaren, originales o duplicados de los documentos que permitan comprobar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en esta Ley;
m) Remitir a la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas las solicitudes o reclamos presentados, mediante recurso de apelación, por los ciudadanos sobre la aplicación de esta Ley; y,
n) Las demás responsabilidades establecidas en las leyes y reglamentos de la materia.
CAPÍTULO V
DE LOS COMANDOS DE DIVISIÓN Y DE BRIGADA O SUS EQUIVALENTES
Art. 16.- Los Comandos de División y Brigada o sus equivalentes en las otras Fuerzas, tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Colaborar con los centros de reclutamiento y reservas en la calificación y selección de los ecuatorianos favorecidos en el sorteo;
b) Controlar en su jurisdicción que los ciudadanos en edad militar cumplan con esta Ley y su Reglamento;
c) Preparar y capacitar militarmente a los ecuatorianos acuartelados, para la defensa nacional, durante su permanencia en el servicio activo;
d) Controlar y reentrenar al personal a disposición con licencia temporal y el de las reservas, asignado por la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas;
e) Organizar cursos especiales de formación y promoción de oficiales y clases de reserva; y,
f) Ejercer la jurisdicción penal militar a través de los Juzgados Penales Militares correspondientes, de acuerdo con las leyes pertinentes.
DE LOS COMANDOS DE DIVISIÓN Y DE BRIGADA O SUS EQUIVALENTES
Art. 16.- Los Comandos de División y Brigada o sus equivalentes en las otras Fuerzas, tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Colaborar con los centros de reclutamiento y reservas en la calificación y selección de los ecuatorianos favorecidos en el sorteo;
b) Controlar en su jurisdicción que los ciudadanos en edad militar cumplan con esta Ley y su Reglamento;
c) Preparar y capacitar militarmente a los ecuatorianos acuartelados, para la defensa nacional, durante su permanencia en el servicio activo;
d) Controlar y reentrenar al personal a disposición con licencia temporal y el de las reservas, asignado por la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas;
e) Organizar cursos especiales de formación y promoción de oficiales y clases de reserva; y,
f) Ejercer la jurisdicción penal militar a través de los Juzgados Penales Militares correspondientes, de acuerdo con las leyes pertinentes.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES MILITARES
CAPÍTULO I
DEL RECLUTAMIENTO
SECCIÓN 1a.
DEL REGISTRO
Art. 17.- Registro es el procedimiento mediante el cual se determina los ecuatorianos que participarán en el sorteo, se tomará como base los padrones entregados por el Registro Civil, se exceptuarán a aquéllos cuyas solicitudes de excepción, anticipo o diferimiento hayan sido aceptadas, y se considerarán a los voluntarios que deseen realizar el servicio activo.
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES MILITARES
CAPÍTULO I
DEL RECLUTAMIENTO
SECCIÓN 1a.
DEL REGISTRO
Art. 17.- Registro es el procedimiento mediante el cual se determina los ecuatorianos que participarán en el sorteo, se tomará como base los padrones entregados por el Registro Civil, se exceptuarán a aquéllos cuyas solicitudes de excepción, anticipo o diferimiento hayan sido aceptadas, y se considerarán a los voluntarios que deseen realizar el servicio activo.
Art. 18.- La Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, por disposición del Comando Conjunto, realizará el llamamiento público a la leva respectiva para que presenten las solicitudes de excepción, anticipo, diferimiento, de servicio voluntario, en el período de registro, comprendido entre enero y mayo de cada año, durante los días y horas laborables, improrrogablemente.
Art. 19.- Quedan dispensados de la presentación personal los minusválidos que se encontraren incapacitados de concurrir, los recluidos en los centros de rehabilitación social y los ecuatorianos residentes en el exterior, pero a través de terceros deberán informar a la Dirección de Movilización para su verificación y excepción respectiva, dentro del plazo establecido en el artículo 18.
Art. 20.- Los ciudadanos ecuatorianos que hayan cumplido la edad militar mientras se encontraban residiendo en el exterior, al retornar al país tienen la obligación de legalizar su situación militar, concurriendo a los centros de reclutamiento y reservas más cercano, dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de su arribo al país, y participarán del proceso si se encuentran involucrados en el tiempo establecido en la Ley.
Art. 21.- Los ciudadanos para exceptuarse deberán presentar los documentos y certificados que justifiquen su solicitud, de acuerdo al Reglamento a esta Ley.
Art. 22.- Los centros de reclutamiento y reservas, elaborarán el listado definitivo considerando a los ecuatorianos voluntarios, a los exceptuados, a los que difieren, y a los que anticipan el servicio activo.
Art. 23.- Los ciudadanos ecuatorianos que no hayan presentado la solicitud en los centros de reclutamiento y reservas para cumplir el servicio militar como voluntario, la excepción, el anticipo o el diferimiento, automáticamente serán considerados para el sorteo en base a los padrones del Registro Civil.
SECCIÓN 2a.
DEL SORTEO
Art. 24.- El sorteo es el acto, por medio del cual, se determina al azar, de entre los ecuatorianos que consten en los padrones depurados del Registro Civil, aquéllos que deberán cumplir con el servicio activo, excluyendo a los voluntarios, a los exceptuados, a los anticipos y a los que han presentado la solicitud de diferimiento.
DEL SORTEO
Art. 24.- El sorteo es el acto, por medio del cual, se determina al azar, de entre los ecuatorianos que consten en los padrones depurados del Registro Civil, aquéllos que deberán cumplir con el servicio activo, excluyendo a los voluntarios, a los exceptuados, a los anticipos y a los que han presentado la solicitud de diferimiento.
Art. 25.- La Dirección de Movilización, de acuerdo al requerimiento de las Fuerzas, determinará el número de ecuatorianos que anualmente deban cumplir el servicio activo, considerará prioritariamente a los voluntarios y establecerá los cupos para el sorteo, de acuerdo al Reglamento.
Art. 26.- El sorteo se realizará el segundo viernes del mes de junio de cada año, improrrogablemente, en la forma determinada en el Reglamento de esta Ley.
Art. 27.- Luego de realizado el sorteo, se elaborará una acta, en la que consten los ecuatorianos favorecidos y no favorecidos en el mismo.
Art. 28.- La Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas será responsable de elaborar el listado definitivo de los ecuatorianos favorecidos en el sorteo, el mismo que será publicado en los periódicos de mayor circulación del país, la última semana del mes de junio de cada año.
Art. 29.- Los favorecidos se presentarán a la calificación, selección y destinación en los lugares y fechas señaladas por la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas. Los no favorecidos retirarán, en los centros de reclutamiento y reservas el comprobante militar de no favorecidos, previo el pago de la cuota de compensación establecida en esta Ley.
SECCIÓN 3a.
DE LA CALIFICACIÓN, SELECCIÓN Y DESTINACIÓN
Art. 30.- La calificación y selección constituye la obligación militar a la que deben someterse los ecuatorianos favorecidos en el sorteo y los voluntarios, para determinar su idoneidad física, médica y psicológica.
DE LA CALIFICACIÓN, SELECCIÓN Y DESTINACIÓN
Art. 30.- La calificación y selección constituye la obligación militar a la que deben someterse los ecuatorianos favorecidos en el sorteo y los voluntarios, para determinar su idoneidad física, médica y psicológica.
Art. 31.- La Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, citará públicamente a los favorecidos en el sorteo para que se presenten en los centros de reclutamiento y reservas para su calificación, selección y destinación.
Art. 32.- La destinación es el acto mediante el cual se asigna a los ecuatorianos, que fueron calificados y seleccionados como idóneos, a las unidades en las cuales deberán cumplir el servicio activo.
Art. 33.- La Dirección de Movilización, a través de los centros de reclutamiento y reservas, será responsable de la calificación, selección y destinación.
Art. 34.- Los exámenes físicos, médicos y psicológicos permitirán clasificar a los ecuatorianos en idóneos y no idóneos, para que cumplan el servicio activo, en calidad de conscriptos.
Los centros de reclutamiento y reservas entregarán a los ecuatorianos el documento militar que le corresponda según su situación:
a) Orden de presentación al acuartelamiento, a los idóneos que fueren destinados; y,
b) Comprobante militar de no idóneo para el servicio activo, a los que fueren calificados de no idóneos.
Los centros de reclutamiento y reservas entregarán a los ecuatorianos el documento militar que le corresponda según su situación:
a) Orden de presentación al acuartelamiento, a los idóneos que fueren destinados; y,
b) Comprobante militar de no idóneo para el servicio activo, a los que fueren calificados de no idóneos.
Art. 35.- Los ciudadanos que resultaren favorecidos en el sorteo no podrán abandonar el país, salvo los casos contemplados en el Reglamento a esta Ley.
Art. 36.- La calificación, selección y destinación se ejecutará de julio a noviembre de cada año, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Art. 37.- Los favorecidos en el sorteo, que no se presentaren a la calificación, selección y destinación, serán considerados remisos y, por tanto, sujetos a las sanciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
SECCIÓN 4a.
DE LOS ACUARTELAMIENTOS
Art. 38.- Acuartelamiento es el acto de incorporar a los ciudadanos, que recibieron la orden de presentación respectiva a las instalaciones militares en donde cumplirán el servicio activo, en calidad de conscriptos.
DE LOS ACUARTELAMIENTOS
Art. 38.- Acuartelamiento es el acto de incorporar a los ciudadanos, que recibieron la orden de presentación respectiva a las instalaciones militares en donde cumplirán el servicio activo, en calidad de conscriptos.
Art. 39.- Los acuartelamientos se ejecutarán en la forma y fechas establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Art. 40.- Quedarán excluidos del acuartelamiento, los ciudadanos que habiendo recibido la orden de presentación ingresaren a las escuelas superiores de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía, a los seminarios de formación religiosa o centros de rehabilitación social, previa justificación en los centros de reclutamiento y reservas, en los demás casos de incumplimiento serán considerados remisos.
Art. 41.- Los ciudadanos acuartelados que por cualquier motivo no fueren dados de alta para cumplir con el servicio activo, como conscriptos, recibirán el comprobante militar de no favorecido.
Art. 42.- Los ciudadanos que, habiendo recibido la orden de presentación, no concurrieren al acuartelamiento serán considerados remisos y, por tanto, sujetos a las sanciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO ACTIVO
Art. 43.- Servicio activo es la situación jurídico - militar mediante la cual, los ciudadanos que fueren destinados y dados de alta, pasan a formar parte de los efectivos orgánicos de las Fuerzas Armadas Permanentes.
DEL SERVICIO ACTIVO
Art. 43.- Servicio activo es la situación jurídico - militar mediante la cual, los ciudadanos que fueren destinados y dados de alta, pasan a formar parte de los efectivos orgánicos de las Fuerzas Armadas Permanentes.
Art. 44.- El alta publicada en la Orden General del Comando de Fuerza correspondiente, determinará para los ciudadanos acuartelados la situación de servicio activo en las Fuerzas Armadas y, por tanto, quedarán sujetos a las leyes y reglamentos militares.
Art. 45.- El servicio activo tendrá una duración de doce (12) meses o período intensivo equivalente. En caso de guerra o emergencia nacional el Presidente de la República, a pedido del Ministro de Defensa Nacional, podrá prorrogar el servicio activo de los conscriptos por el tiempo que dure la causa que lo motivo.
Art. 46.- Los ciudadanos deberán cumplir el servicio activo en las siguientes unidades:
a) En las unidades, repartos, bases y más dependencias de las tres ramas de las Fuerzas Armadas; y,
b) En las unidades organizadas militarmente, de conformidad con los convenios celebrados por el Ministerio de Defensa Nacional y autorizados mediante Decreto Ejecutivo.
a) En las unidades, repartos, bases y más dependencias de las tres ramas de las Fuerzas Armadas; y,
b) En las unidades organizadas militarmente, de conformidad con los convenios celebrados por el Ministerio de Defensa Nacional y autorizados mediante Decreto Ejecutivo.
Art. 47.- Los Comandos Generales de Fuerza seleccionarán, del personal que cumple el servicio activo, a los mejores conscriptos para que realicen cursos especiales para oficiales y clases de reserva.
Art. 48.- Publicada, en la Orden General, el alta de los conscriptos no serán llenadas las vacantes producidas durante el período del servicio activo.
Art. 49.- Se considera que han cumplido el servicio activo y tienen derecho a la cédula militar de exento instruido, los siguientes ciudadanos:
a) Los ex - alumnos de las escuelas superiores de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas, siempre que hubieren permanecido, por lo menos un año lectivo; y,
b) Los egresados de los colegios militares de educación secundaria controlados y dirigidos por los comandos generales de las Fuerzas Armadas, que acreditaren haber cursado los tres últimos años del Ciclo Diversificado y que hubieren aprobado los programas de instrucción militar correspondientes.
a) Los ex - alumnos de las escuelas superiores de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas, siempre que hubieren permanecido, por lo menos un año lectivo; y,
b) Los egresados de los colegios militares de educación secundaria controlados y dirigidos por los comandos generales de las Fuerzas Armadas, que acreditaren haber cursado los tres últimos años del Ciclo Diversificado y que hubieren aprobado los programas de instrucción militar correspondientes.
Art. 50.- La situación de servicio activo, como conscripto, se interrumpe total o parcialmente, por las siguientes causas:
a) Fallecimiento;
b) Haber merecido sentencia condenatoria en juicios penales militares o comunes con pena privativa de su libertad;
c) Haber sido declarado desaparecido;
d) Hallarse incurso en los delitos de ausencia ilegal o deserción;
e) Convenir al buen servicio;
f) Presentarse, dentro de su período de cumplimiento, la situación de hijo sostén de familia; y,
g) Haberse procedido una situación de discapacitación e invalidez debidamente comprobada.
a) Fallecimiento;
b) Haber merecido sentencia condenatoria en juicios penales militares o comunes con pena privativa de su libertad;
c) Haber sido declarado desaparecido;
d) Hallarse incurso en los delitos de ausencia ilegal o deserción;
e) Convenir al buen servicio;
f) Presentarse, dentro de su período de cumplimiento, la situación de hijo sostén de familia; y,
g) Haberse procedido una situación de discapacitación e invalidez debidamente comprobada.
Art. 51.- Los ciudadanos que finalizaren el servicio activo pasarán a constar a disposición con licencia temporal en las Fuerzas Armadas Permanentes, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Art. 52.- Los ciudadanos que finalizaren el servicio activo recibirán la cédula militar de reservista, con el grado militar que hubieren alcanzado.
CAPÍTULO III
A DISPOSICIÓN CON LICENCIA TEMPORAL
Art. 53.- A disposición con licencia temporal es la situación jurídico - militar mediante la cual, los ciudadanos que habiendo cumplido con el servicio activo, seguirán, para efectos de reentrenamiento y movilización militar, constando en las Fuerzas Armadas Permanentes por cinco (5) años, sin remuneración económica alguna y gozando de todos sus derechos constitucionales.
A DISPOSICIÓN CON LICENCIA TEMPORAL
Art. 53.- A disposición con licencia temporal es la situación jurídico - militar mediante la cual, los ciudadanos que habiendo cumplido con el servicio activo, seguirán, para efectos de reentrenamiento y movilización militar, constando en las Fuerzas Armadas Permanentes por cinco (5) años, sin remuneración económica alguna y gozando de todos sus derechos constitucionales.
Art. 54.- En situación de la disposición con licencia temporal también se encuentran los ciudadanos comprendidos en los casos previstos en el artículo 49 de la presente Ley.
Art. 55.- La Dirección de Movilización, tendrá a su cargo la asignación de los reservistas, satisfaciendo las necesidades de las Fuerzas y de la Zona del Interior.
Luego de la asignación los ciudadanos pasarán a responsabilidad de las respectivas unidades o repartos militares a los que fueron asignados.
Luego de la asignación los ciudadanos pasarán a responsabilidad de las respectivas unidades o repartos militares a los que fueron asignados.
Art. 56.- Corresponde a los centros de reclutamiento y reservas más cercano al lugar de su residencia, el control de los ciudadanos considerados a disposición con licencia temporal y que no fueron asignados a las Fuerzas.
Art. 57.- Los ciudadanos que se encontraren a disposición con licencia temporal podrán ser incorporados al servicio activo, por el tiempo que dure la situación, mediante Acuerdo Ministerial por las siguientes causas:
a) Ante el peligro de inminente agresión externa, de guerra internacional o de grave conmoción interna; y,
b) Para efectos de reentrenamiento militar.
a) Ante el peligro de inminente agresión externa, de guerra internacional o de grave conmoción interna; y,
b) Para efectos de reentrenamiento militar.
Art. 58.- Los ciudadanos a disposición con licencia temporal que se encontraren fuera del país, tendrán la obligación de retornar al mismo en forma inmediata, cuando fueren notificados por intermedio de las respectivas representaciones diplomáticas del Ecuador.
Art. 59.- Al término del período de la disposición con licencia temporal los ciudadanos serán dados de baja de las Fuerzas Armadas permanentes mediante la publicación de la misma, en la Orden General respectiva.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO EN LAS RESERVAS
Art. 60.- Servicio en las reservas es la situación jurídico - militar mediante la cual los ciudadanos en edad militar, que no se encontraren en servicio activo ni a disposición con licencia temporal, quedan en condiciones de ser movilizados o convocados a reentrenamiento militar.
DEL SERVICIO EN LAS RESERVAS
Art. 60.- Servicio en las reservas es la situación jurídico - militar mediante la cual los ciudadanos en edad militar, que no se encontraren en servicio activo ni a disposición con licencia temporal, quedan en condiciones de ser movilizados o convocados a reentrenamiento militar.
Art. 61.- Las reservas se clasifican en reservas con instrucción y reservas sin instrucción, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento a esta Ley.
Art. 62.- Los ciudadanos que integraren las reservas serán organizados y controlados por la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, en coordinación con la Dirección Nacional de Movilización.
Art. 63.- Los ciudadanos que integraren las reservas con instrucción podrán ser llamados al servicio activo, por las siguientes causas:
a) Ante peligro de inminente agresión externa, de guerra internacional o de grave conmoción interna, mediante Decreto Ejecutivo; y,
b) Para reentrenamiento militar, mediante Acuerdo Ministerial.
a) Ante peligro de inminente agresión externa, de guerra internacional o de grave conmoción interna, mediante Decreto Ejecutivo; y,
b) Para reentrenamiento militar, mediante Acuerdo Ministerial.
Art. 64.- La incorporación al servicio activo, por las causas establecidas en el artículo precedente deberá efectuarse mediante la publicación del alta en la Orden General correspondiente.
Art. 65.- Los ciudadanos que integrando las reservas se encontraren fuera del país, tendrán la obligación de retornar al mismo
en forma inmediata cuando fueren notificados por intermedio de las respectivas representaciones diplomáticas del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
en forma inmediata cuando fueren notificados por intermedio de las respectivas representaciones diplomáticas del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 66.- Concluida la causa, a que motivo la incorporación al servicio activo, deberá publicarse la baja en la Orden General respectiva. Este acto administrativo determinará, la reintegración de los ciudadanos, automáticamente, a las reservas.
Art. 67.- Los ciudadanos que conforman las reservas, al cumplir los 55 años de edad, obtendrán la cédula de licencia final, que les acredita el cumplimiento de las obligaciones militares contempladas en esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LOS VOLUNTARIOS PARA CUMPLIR EL SERVICIO ACTIVO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 68.- Los ciudadanos de la leva convocada podrán presentarse a los centros de reclutamiento y reservas con el propósito de cumplir voluntariamente con el servicio activo, en calidad de conscriptos, en el plazo establecido en el artículo 18, de esta Ley.
DE LOS VOLUNTARIOS PARA CUMPLIR EL SERVICIO ACTIVO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 68.- Los ciudadanos de la leva convocada podrán presentarse a los centros de reclutamiento y reservas con el propósito de cumplir voluntariamente con el servicio activo, en calidad de conscriptos, en el plazo establecido en el artículo 18, de esta Ley.
Art. 69.- Los Jefes de los centros de reclutamiento y reservas, aceptarán estas solicitudes de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DEL ANTICIPO Y DEL DIFERIMIENTO AL SERVICIO ACTIVO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 70.- El anticipo y el diferimiento son derechos que tienen los ciudadanos ecuatorianos para anticipar o postergar temporalmente, el servicio activo.
DEL ANTICIPO Y DEL DIFERIMIENTO AL SERVICIO ACTIVO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 70.- El anticipo y el diferimiento son derechos que tienen los ciudadanos ecuatorianos para anticipar o postergar temporalmente, el servicio activo.
Art. 71.- El interesado podrá solicitar el anticipo del servicio activo hasta por un (1) año y el diferimiento hasta un máximo, de dos (2) años, con respecto a las fechas establecidas para los acuartelamientos de su leva, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Art. 72.- Para este efecto, el ciudadano deberá presentar una solicitud, por escrito, durante el período de registro, ante el Jefe del Centro de Reclutamiento y Reservas del lugar de su residencia, justificando su pedido.
Art. 73.- Quien fuere autorizado a diferir el servicio activo, recibirá el comprobante militar de diferimiento, y deberá presentarse obligatoriamente al acuartelamiento que le determine la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas. Quienes no se presentaren quedarán en la condición de remisos y, por tanto, sujetos a las sanciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO SEXTO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LAS EXENCIONES AL SERVICIO ACTIVO
Art. 74.- La exención es una dispensa que releva, temporal o definitivamente, a los ciudadanos del cumplimiento del servicio activo como conscriptos y de las obligaciones del servicio en las reservas: que surte efecto en tiempo de paz y desaparece con la causa que lo originó.
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LAS EXENCIONES AL SERVICIO ACTIVO
Art. 74.- La exención es una dispensa que releva, temporal o definitivamente, a los ciudadanos del cumplimiento del servicio activo como conscriptos y de las obligaciones del servicio en las reservas: que surte efecto en tiempo de paz y desaparece con la causa que lo originó.
Art. 75.- Quedan exentos del servicio activo, previa la solicitud y comprobación legal de los documentos establecidos en el Reglamento de esta Ley:
a) El hijo varón, sostén de familia a cuyas expensas viven sus padres, hermanos menores de edad;
b) Los varones casados, antes del registro o de la calificación, selección y destinación, mientras hagan vida conyugal, de acuerdo al Reglamento de esta Ley;
c) Los clérigos, los seminaristas, los religiosos y los novicios amparados en el Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, suscrito con la Santa Sede, mientras permanezcan en esta situación;
d) Los minusválidos y no idóneos;
e) Los recluidos en los centros de rehabilitación social;
f) Los estudiantes de las escuelas militares, de policía y de los colegios militares regentados por las Fuerzas Armadas; y,
g) Los que se encuentran residiendo en el exterior.
a) El hijo varón, sostén de familia a cuyas expensas viven sus padres, hermanos menores de edad;
b) Los varones casados, antes del registro o de la calificación, selección y destinación, mientras hagan vida conyugal, de acuerdo al Reglamento de esta Ley;
c) Los clérigos, los seminaristas, los religiosos y los novicios amparados en el Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, suscrito con la Santa Sede, mientras permanezcan en esta situación;
d) Los minusválidos y no idóneos;
e) Los recluidos en los centros de rehabilitación social;
f) Los estudiantes de las escuelas militares, de policía y de los colegios militares regentados por las Fuerzas Armadas; y,
g) Los que se encuentran residiendo en el exterior.
CAPÍTULO II
DE LOS BENEFICIOS
Art. 76.- Los ciudadanos que hubieren cumplido con las disposiciones contempladas en esta Ley, tendrán derecho a que se les otorgue los documentos militares establecidos en la misma, de conformidad al Reglamento de la presente Ley.
DE LOS BENEFICIOS
Art. 76.- Los ciudadanos que hubieren cumplido con las disposiciones contempladas en esta Ley, tendrán derecho a que se les otorgue los documentos militares establecidos en la misma, de conformidad al Reglamento de la presente Ley.
Art. 77.- Quienes hayan cumplido el servicio activo en condición de voluntarios tendrán prioridad para ingresar a las Fuerzas Armadas, Fuerza Auxiliar y Fuerzas Paramilitares.
Art. 78.- Si un ciudadano incorporado al servicio activo, se invalidare o falleciere, en actos de servicio o con ocasión de el, tendrá derecho a los beneficios contemplados en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y, sus familiares a las pensiones e indemnizaciones, establecidas en la misma.
Art. 79.- Si un conscripto fuere dado de baja sin completar el período de servicio activo, por motivos de enfermedad, tendrá derecho a que se le otorgue la cédula militar de reservista, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Art. 80.- Los ciudadanos que terminaren el servicio activo, por pasar a disposición con licencia temporal o luego de haber finalizado un período de reentrenamiento, o por efectos de movilización militar tendrán el derecho de retornar a sus puestos de trabajo en las dependencias o empresas públicas y privadas, dentro del tiempo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Art. 81.- Los ciudadanos que encontrándose a disposición con licencia temporal y el de las reservas y fueren llamados al servicio activo, por emergencia internacional, conmoción interna o reentrenamiento militar previstos en esta Ley, tendrán derecho a que las empresas o dependencias públicas y privadas les cancelen su sueldo o salario, en el siguiente porcentaje:
a) Por el primer mes de ausencia al trabajo, el 100%;
b) Por el segundo mes de ausencia al trabajo, el 50%; y,
c) Por el tercer mes de ausencia al trabajo, el 25.
a) Por el primer mes de ausencia al trabajo, el 100%;
b) Por el segundo mes de ausencia al trabajo, el 50%; y,
c) Por el tercer mes de ausencia al trabajo, el 25.
Art. 82.- Los ciudadanos que hubieren cumplido el servicio activo, quedan exonerados del pago de la cuota de compensación militar, cuando desearen ausentarse del país.
Art. 83.- Los ciudadanos dados de alta en calidad de conscriptos que se encontraren trabajando en empresas o dependencias públicas o privadas, tendrán derecho a que, dichas empresas o dependencias, continúen cancelando las aportaciones de Ley al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, hasta el licenciamiento.
Art. 84.- Los ciudadanos que hubieren cumplido el servicio activo en calidad de conscriptos, tendrán preferencia para la obtención de cargos o empleos en las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Fuerzas Paramilitares y en dependencias e empresas públicas.
Art. 85.- Los ciudadanos voluntarios que se presentaren para realizar la Conscripción tendrán la opción de elegir la Fuerza (sic) el arma y el lugar donde desean cumplir el servicio activo.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Art. 86.- Para efectos de la presente Ley, entiéndese como infracción toda transgresión o incumplimiento a las disposiciones establecidas en la misma y su Reglamento.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Art. 86.- Para efectos de la presente Ley, entiéndese como infracción toda transgresión o incumplimiento a las disposiciones establecidas en la misma y su Reglamento.
Art. 87.- Constituirán infracciones a la presente Ley, las siguientes:
a) No concurrir a la calificación, selección y destinación;
b) No presentarse al acuartelamiento;
c) No cumplir con el anticipo o diferimiento del servicio activo, cuando hubiere sido autorizado;
d) No concurrir a los reentrenamientos militares cuando fueren citados;
e) No presentarse a llamamiento en caso de movilización militar;
f) Recibir como empleados o trabajadores a ciudadanos remisos;
g) No devolver el puesto de trabajo a los ciudadanos que hubieren realizado el servicio activo; y,
h) Matricular o permitir la continuación de estudios a los ciudadanos remisos en establecimientos de educación secundaria, técnica o superior.
a) No concurrir a la calificación, selección y destinación;
b) No presentarse al acuartelamiento;
c) No cumplir con el anticipo o diferimiento del servicio activo, cuando hubiere sido autorizado;
d) No concurrir a los reentrenamientos militares cuando fueren citados;
e) No presentarse a llamamiento en caso de movilización militar;
f) Recibir como empleados o trabajadores a ciudadanos remisos;
g) No devolver el puesto de trabajo a los ciudadanos que hubieren realizado el servicio activo; y,
h) Matricular o permitir la continuación de estudios a los ciudadanos remisos en establecimientos de educación secundaria, técnica o superior.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Art. 88.- Los ciudadanos que no se hubieren presentado a cumplir con cualquiera de las obligaciones previstas en la presente Ley serán considerados remisos y estarán sujetos a las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación para las actividades que se detallan a continuación:
1) Desempeñar cargos públicos o privados;
2) Matricularse, continuar los estudios o graduarse en los establecimientos de educación secundaria, técnica, superior y en los institutos de capacitación profesional;
3) Obtener autorización para ausentarse del país;
4) Celebrar contratos con entidades públicas o privadas;
5) Obtener o refrendar credenciales para conducir vehículos; y,
6) Obtener la matrícula de Marino Costanero o de Pescador Artesanal.
Quedarán en estas condiciones hasta cuando el remiso satisfaga la obligación de obtener el documento militar correspondiente, previo al pago de la multa respectiva; y,
b) Pago de una multa de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.
Nota: Artículo declarado inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 35-2006-TC, publicada en Registro Oficial Suplemento 114 de 27 de Junio del 2007 (ver...).
DE LAS SANCIONES
Art. 88.- Los ciudadanos que no se hubieren presentado a cumplir con cualquiera de las obligaciones previstas en la presente Ley serán considerados remisos y estarán sujetos a las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación para las actividades que se detallan a continuación:
1) Desempeñar cargos públicos o privados;
2) Matricularse, continuar los estudios o graduarse en los establecimientos de educación secundaria, técnica, superior y en los institutos de capacitación profesional;
3) Obtener autorización para ausentarse del país;
4) Celebrar contratos con entidades públicas o privadas;
5) Obtener o refrendar credenciales para conducir vehículos; y,
6) Obtener la matrícula de Marino Costanero o de Pescador Artesanal.
Quedarán en estas condiciones hasta cuando el remiso satisfaga la obligación de obtener el documento militar correspondiente, previo al pago de la multa respectiva; y,
b) Pago de una multa de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.
Nota: Artículo declarado inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 35-2006-TC, publicada en Registro Oficial Suplemento 114 de 27 de Junio del 2007 (ver...).
Art. 89.- Las multas que se aplicarán a los ciudadanos que infringieren esta Ley, son las siguientes:
a) El 50% del salario mínimo vital general a quienes no se presentaren a la calificación y selección; más un 20% por cada año de mora en su presentación;
b) Un salario mínimo vital general, a quienes no se presentaren a los acuartelamientos; más un 20% por cada año de mora en su presentación;
c) Tres salarios mínimos vitales generales, por cada ciudadano, a:
1) Quienes recibieren en sus dependencias, como empleados o trabajadores, a ciudadanos remisos;
2) Los patronos, empresarios, gerentes o propietarios que no cancelaren los aportes al IESS de los ciudadanos que hubieren sido incorporados al servicio activo; y aquéllos que no dieren las facilidades para que los ciudadanos que fueren convocados concurran a los reentrenamientos militares;
3) Las autoridades que permitieren que se matriculen, continúen los estudios o se gradúen ciudadanos remisos; y,
4) Los que no restituyeren el cargo o puesto de trabajo a los ciudadanos que fueren llamados al servicio activo.
d) Con cinco salarios mínimos vitales generales, los ciudadanos que no se presentaren al correspondiente acuartelamiento, luego de haber solicitado y de recibir la autorización para el diferimiento; y,
e) Con tres salarios mínimos vitales generales, a los ciudadanos considerados en el personal a disposición con licencia temporal y el de las reservas, que no se presentaren a los llamados de reentrenamiento militar, sin justificación, la misma que será aceptada por motivos de salud o por encontrarse fuera del país.
a) El 50% del salario mínimo vital general a quienes no se presentaren a la calificación y selección; más un 20% por cada año de mora en su presentación;
b) Un salario mínimo vital general, a quienes no se presentaren a los acuartelamientos; más un 20% por cada año de mora en su presentación;
c) Tres salarios mínimos vitales generales, por cada ciudadano, a:
1) Quienes recibieren en sus dependencias, como empleados o trabajadores, a ciudadanos remisos;
2) Los patronos, empresarios, gerentes o propietarios que no cancelaren los aportes al IESS de los ciudadanos que hubieren sido incorporados al servicio activo; y aquéllos que no dieren las facilidades para que los ciudadanos que fueren convocados concurran a los reentrenamientos militares;
3) Las autoridades que permitieren que se matriculen, continúen los estudios o se gradúen ciudadanos remisos; y,
4) Los que no restituyeren el cargo o puesto de trabajo a los ciudadanos que fueren llamados al servicio activo.
d) Con cinco salarios mínimos vitales generales, los ciudadanos que no se presentaren al correspondiente acuartelamiento, luego de haber solicitado y de recibir la autorización para el diferimiento; y,
e) Con tres salarios mínimos vitales generales, a los ciudadanos considerados en el personal a disposición con licencia temporal y el de las reservas, que no se presentaren a los llamados de reentrenamiento militar, sin justificación, la misma que será aceptada por motivos de salud o por encontrarse fuera del país.
Art. 90.- El pago de la multa no exime al remiso a ser convocado al servicio activo para fines de entrenamiento o de movilización militar.
Art. 91.- Los ciudadanos considerados en el personal a disposición con licencia temporal y el de las reservas que fueren incorporados al servicio activo por la causal de inminente agresión externa, de guerra internacional, o de grave conmoción interna y que no se presentaren el lugar y fechas indicadas en la citación, serán considerados desertores y serán juzgados de conformidad con el Código Penal Militar.
Art. 92.- Las autoridades, jueces, y más funcionarios civiles que emitieren informes, certificados u otros documentos falsos para evadir el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, quedarán sujetos a las penas establecidas en el Código Penal Común.
La Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, se reserva el derecho de seguir las acciones penales correspondientes a los ciudadanos que, en forma dolosa, utilizaren documentos falsos para beneficiarse de la presente Ley.
La Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, se reserva el derecho de seguir las acciones penales correspondientes a los ciudadanos que, en forma dolosa, utilizaren documentos falsos para beneficiarse de la presente Ley.
Art. 93.- Las autoridades militares y los empleados civiles, de las dependencias militares, que infringieren las disposiciones de esta Ley, serán sancionados de conformidad con las leyes y reglamentos militares.
Art. 94.- Los ciudadanos remisos podrán tramitar su cédula militar, una vez que, todos los conscriptos pertenecientes a su leva, pasaren a constar a disposición con licencia temporal.
Art. 95.- Las infracciones militares cometidas por los ciudadanos incorporados al servicio activo serán sancionados por las correspondientes leyes y reglamentos militares.
Art. 96.- La Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, como agente de recaudación y percepción de las multas que se originaren por la aplicación de esta Ley, emitirá títulos de crédito en la forma prescrita en los artículos 150 y 151 del Código Tributario, con los cuales se notificará al infractor sancionado a fin de que, en el plazo de ocho días, efectúe el pago correspondiente a la multa, depositando el valor respectivo en la "Cuenta Cuota de Compensación Militar" que el organismo mantendrá en el Banco Central del Ecuador.
En caso que el sujeto pasivo no cumpliere con la obligación de pago en la forma establecida en el inciso anterior, se procederá al cobro ejecutando la acción coactiva con sujeción a lo establecido en el artículo 159 y más normas pertinentes del Código Tributario.
En caso que el sujeto pasivo no cumpliere con la obligación de pago en la forma establecida en el inciso anterior, se procederá al cobro ejecutando la acción coactiva con sujeción a lo establecido en el artículo 159 y más normas pertinentes del Código Tributario.
TÍTULO OCTAVO
DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR
Art. 97.- Cuota de compensación militar es la aportación económica obligatoria que pagarán los ciudadanos, por una sóla vez, en los siguientes casos:
a) Los ciudadanos ecuatorianos que no realicen el servicio activo, excepto los no idóneos, abonarán el 20% del salario mínimo vital general;
b) Los ciudadanos ecuatorianos sin instrucción militar que han cumplido lo establecido por esta Ley y que deseen ausentarse del país, abonarán cinco salarios mínimos vitales generales;
c) Los ciudadanos ecuatorianos remisos que deseen ausentarse del país, abonarán cinco salarios mínimos vitales generales; y,
d) Los extranjeros inmigrantes en edad militar, abonarán cinco salarios mínimos vitales generales.
DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR
Art. 97.- Cuota de compensación militar es la aportación económica obligatoria que pagarán los ciudadanos, por una sóla vez, en los siguientes casos:
a) Los ciudadanos ecuatorianos que no realicen el servicio activo, excepto los no idóneos, abonarán el 20% del salario mínimo vital general;
b) Los ciudadanos ecuatorianos sin instrucción militar que han cumplido lo establecido por esta Ley y que deseen ausentarse del país, abonarán cinco salarios mínimos vitales generales;
c) Los ciudadanos ecuatorianos remisos que deseen ausentarse del país, abonarán cinco salarios mínimos vitales generales; y,
d) Los extranjeros inmigrantes en edad militar, abonarán cinco salarios mínimos vitales generales.
TÍTULO NOVENO
DE LOS DOCUMENTOS MILITARES
Art. 98.- Los ecuatorianos en edad militar tienen la responsabilidad de obtener los documentos militares que les acredite haber cumplido con las obligaciones previstas en la presente Ley. Dichos documentos serán otorgados por la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, a través de los centros de reclutamiento y reservas.
DE LOS DOCUMENTOS MILITARES
Art. 98.- Los ecuatorianos en edad militar tienen la responsabilidad de obtener los documentos militares que les acredite haber cumplido con las obligaciones previstas en la presente Ley. Dichos documentos serán otorgados por la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, a través de los centros de reclutamiento y reservas.
Art. 99.- Los documentos militares que portarán los ciudadanos, según el caso, serán los siguientes:
a) Comprobante militar de anticipo o diferimiento al servicio activo: aquéllos que hayan recibido la autorización para anticipar o diferir el cumplimiento del mismo;
b) Comprobante militar de no favorecido: los que, habiendo participado en el sorteo, no fueron favorecidos en el mismo, o que no fueren destinados cumpliendo lo establecido en esta Ley;
c) Orden de presentación al acuartelamiento: los que habiendo sido declarados idóneos en la calificación y selección, fueren destinados a cumplir el servicio activo en las unidades y repartos militares;
d) Comprobante militar de no idóneo para el servicio activo: los que se exceptuaron por este motivo y aquéllos que durante las actividades de calificación y selección fueren considerados no aptos para cumplir el servicio activo;
e)Nota: Literal derogado por Ley No. 74, publicada en Registro Oficial 4 de 19 de Enero del 2007 (ver...).
f) Cédula militar de reservista: aquéllos ciudadanos que han cumplido el Servicio Militar Obligatorio;
g) Cédula militar de remiso sancionado: aquéllos ciudadanos que no han cumplido el Servicio Militar Obligatorio y han cancelado la multa;
h) Cédula militar de exento: aquéllos ciudadanos exentos del servicio activo, considerados en el artículo 75 de esta Ley; e,
i) Cédula militar de licencia final: aquéllos que acrediten la finalización de las obligaciones militares a los 55 años de edad.
a) Comprobante militar de anticipo o diferimiento al servicio activo: aquéllos que hayan recibido la autorización para anticipar o diferir el cumplimiento del mismo;
b) Comprobante militar de no favorecido: los que, habiendo participado en el sorteo, no fueron favorecidos en el mismo, o que no fueren destinados cumpliendo lo establecido en esta Ley;
c) Orden de presentación al acuartelamiento: los que habiendo sido declarados idóneos en la calificación y selección, fueren destinados a cumplir el servicio activo en las unidades y repartos militares;
d) Comprobante militar de no idóneo para el servicio activo: los que se exceptuaron por este motivo y aquéllos que durante las actividades de calificación y selección fueren considerados no aptos para cumplir el servicio activo;
e)Nota: Literal derogado por Ley No. 74, publicada en Registro Oficial 4 de 19 de Enero del 2007 (ver...).
f) Cédula militar de reservista: aquéllos ciudadanos que han cumplido el Servicio Militar Obligatorio;
g) Cédula militar de remiso sancionado: aquéllos ciudadanos que no han cumplido el Servicio Militar Obligatorio y han cancelado la multa;
h) Cédula militar de exento: aquéllos ciudadanos exentos del servicio activo, considerados en el artículo 75 de esta Ley; e,
i) Cédula militar de licencia final: aquéllos que acrediten la finalización de las obligaciones militares a los 55 años de edad.
Art. 100.- La tarjeta de identificación militar otorgada al personal militar en servicio activo y pasivo, reemplazará a los documentos establecidos en el artículo precedente.
Art. 101.- La cédula de extranjero inmigrante, deberán portar los extranjeros inmigrantes varones, comprendidos entre los 18 y 55 años de edad.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS FONDOS ECONÓMICOS
Art. 102.- Todos los fondos económicos que se recauden por los conceptos establecidos en la presente Ley, serán depositadas en la cuenta "Cuota de Compensación Militar" abierta en el Banco Depositario de los Fondos Públicos a órdenes de la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, para los fines que se indican a continuación:
a) Contribuir económicamente, para la ejecución de ejercicios de reentrenamiento orientados a la movilización militar, que deberán realizar anualmente las Fuerzas con el personal "a disposición, con licencia temporal y en las reservas"; aprobados y ordenados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en los rubros que a continuación se señalan:
1) Gastos de propaganda para los ejercicios, cuando fueren necesarios;
2) Transporte de movilización del personal convocado a los reentrenamientos;
3) Alimentación diaria de los ciudadanos convocados; y,
4) Bonificación de campo para el personal citado a los reentrenamientos, de conformidad a la escala establecida en el Reglamento a esta Ley.
b) Mantener e incrementar, anualmente, el Fondo para Emergencia, que permita apoyar la movilización militar;
c) Colaborar, anualmente y de conformidad con su presupuesto, en la adquisición del "Equipo Mínimo Individual de Campaña" requerido para el personal de revistas;
d) Cumplir con los procesos de registro, sorteo, calificación, selección y destinación, así como de los acuartelamientos de los ciudadanos destinados a cumplir el servicio activo; y,
e) Para la administración y funcionamiento de la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas y de los centros de reclutamiento y reservas, como organismos responsables de la aplicación de esta Ley.
DE LOS FONDOS ECONÓMICOS
Art. 102.- Todos los fondos económicos que se recauden por los conceptos establecidos en la presente Ley, serán depositadas en la cuenta "Cuota de Compensación Militar" abierta en el Banco Depositario de los Fondos Públicos a órdenes de la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, para los fines que se indican a continuación:
a) Contribuir económicamente, para la ejecución de ejercicios de reentrenamiento orientados a la movilización militar, que deberán realizar anualmente las Fuerzas con el personal "a disposición, con licencia temporal y en las reservas"; aprobados y ordenados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en los rubros que a continuación se señalan:
1) Gastos de propaganda para los ejercicios, cuando fueren necesarios;
2) Transporte de movilización del personal convocado a los reentrenamientos;
3) Alimentación diaria de los ciudadanos convocados; y,
4) Bonificación de campo para el personal citado a los reentrenamientos, de conformidad a la escala establecida en el Reglamento a esta Ley.
b) Mantener e incrementar, anualmente, el Fondo para Emergencia, que permita apoyar la movilización militar;
c) Colaborar, anualmente y de conformidad con su presupuesto, en la adquisición del "Equipo Mínimo Individual de Campaña" requerido para el personal de revistas;
d) Cumplir con los procesos de registro, sorteo, calificación, selección y destinación, así como de los acuartelamientos de los ciudadanos destinados a cumplir el servicio activo; y,
e) Para la administración y funcionamiento de la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas y de los centros de reclutamiento y reservas, como organismos responsables de la aplicación de esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 103.- Los estudiantes de educación superior podrán ser convocados al servicio activo, siempre que hubieren cumplido con las obligaciones militares determinadas en la Ley y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento correspondiente.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 103.- Los estudiantes de educación superior podrán ser convocados al servicio activo, siempre que hubieren cumplido con las obligaciones militares determinadas en la Ley y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento correspondiente.
Art. 104.- La Dirección General del Registro Civil, identificación y cedulación, remitirá obligatoriamente, a la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, hasta el último día laborable del mes de noviembre de cada año, la información determinada en el Reglamento de esta Ley.
Art. 105.- Los ciudadanos podrán presentar solicitudes o reclamos relacionados con el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley ante el Centro de Reclutamiento y Reservas más cercano al lugar de su residencia; quienes se creyeren perjudicados con la resolución de dicho Centro, podrán apelar, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de dicha resolución, ante el Director de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, cuya decisión será definitiva e inapelable.
Art. 106.- Los medios de comunicación en general y sin excepción, a solicitud de la Dirección de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas están obligadas a proporcionar espacios en forma gratuita, para la publicación o emisión de información relacionada con la presente Ley.
Art. 107.- Todas las dependencias, empresas, institutos de educación secundaria y superior, centros de capacitación profesional y tecnológico, de los sectores público y privado, y la fuerza pública, están obligados a proporcionar información, difundir las situaciones y más aspectos relacionados con la Ley de Servicio Militar Obligatorio, que se publicaren en los principales diarios del país, para conocimiento del personal que labora o estudia en los mencionados organismos.
Art. 108.- Será aceptada la Objeción de Conciencia, previa justificación, la misma que será calificada por el Director de Movilización de las Fuerzas Armadas. Quienes resultaren favorecidos con este acto, deberán cumplir su servicio, en las unidades de desarrollo de las Fuerzas Armadas, de conformidad con las disposiciones del Reglamento a esta Ley.
Nota: Artículo declarado inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 35-2006-TC, publicada en Registro Oficial Suplemento 114 de 27 de Junio del 2007 (ver...).
Nota: Artículo declarado inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 35-2006-TC, publicada en Registro Oficial Suplemento 114 de 27 de Junio del 2007 (ver...).
ARTICULO FINAL
Art. 109.- Derógase la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, expedida mediante Decreto Supremo No. 1758 del 23 de julio de 1977 y sus reformas expedidas con Decreto Ejecutivo No. 63 del 8 de mayo de 1981; así como todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley. La misma que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Art. 109.- Derógase la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, expedida mediante Decreto Supremo No. 1758 del 23 de julio de 1977 y sus reformas expedidas con Decreto Ejecutivo No. 63 del 8 de mayo de 1981; así como todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley. La misma que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.