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Ley Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre

Actualizado a:  
REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-2017-0475

Quito, 27 de abril de 2017

Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
Director del Registro Oficial
En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

En sesión de 25 de abril de 2017, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General

REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE", en primer debate el 25 de octubre de 2016; en segundo debate el 7 de marzo de 2017; y, se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 25 de abril de 2017.

Quito, 25 de abril de 2017

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 277 de la Constitución de la República establece que serán deberes generales del Estado para la consecución del buen vivir, entre otros: producir bienes, crear y mantener infraestructuras y proveer servicios públicos; impulsar el desarrollo de las actividades y fomentar su cumplimiento a través de la implementación adecuada de las políticas públicas;

Que, el artículo 314 de la Norma Suprema dispone que el Estado será responsable de la provisión de servicios públicos entre los que se incluye a la vialidad, bajo los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el artículo 154 de la Constitución del Ecuador dispone que a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, para una eficiente gestión, directa o indirecta, de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios, en sus etapas de planificación, ejecución, construcción, explotación y conservación, es necesario contar con normas que regulen su aplicación adaptadas a la condiciones actuales de la estructura del Estado, y la visión de prestación del servicio público de vialidad;

Que, el artículo 133 de la Constitución del Ecuador establece que las leyes serán orgánicas y ordinarias; y, dispone que serán leyes orgánicas las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados;

Que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, corresponde a la Asamblea Nacional la atribución de expedir, codificar, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; y,

En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere la Constitución de la República, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE

CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el diseño, planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, regulación y control de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios, cuya rectoría está a cargo del ministerio encargado de la competencia de vialidad, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 2.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de esta Ley, serán de aplicación obligatoria para aquellas entidades que conforman el sector público según la Constitución de la República, las personas jurídicas o naturales del sector privado, de economía mixta y de la economía popular y solidaria; y, de todas aquellas cuya actividad de servicio público se encuentre relacionada con la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende como ministerio rector a aquel que ejerza la competencia de vialidad, la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS

Art. 3.- Vías Terrestres. Las vías son las estructuras de diferentes tipos construidas para la movilidad terrestre de los vehículos y constituyen un esencial medio de comunicación que une regiones, provincias, cantones y parroquias de la República del Ecuador, cuya forma constitutiva contiene la plataforma de circulación que comprende todas las facilidades necesarias para garantizar la adecuada circulación, incluyendo aquella definida como derecho de vía y la señalización. El Reglamento General de esta Ley determinará su clasificación de acuerdo a su tipología, diseño, funcionalidad, dominio y uso.
Art. 4.- Red vial nacional. Se entiende por red vial nacional al conjunto de todas las carreteras y caminos existentes en el territorio ecuatoriano que componen el sistema vial nacional. La red vial nacional, en razón de su jurisdicción y competencia, está integrada por la red vial estatal, regional, provincial y cantonal urbana.
Art. 5.- Red vial estatal. Se considera como red vial estatal, cuya competencia está a cargo del gobierno central, al conjunto de vías conformadas por las troncales nacionales que a su vez están integradas por todas las vías declaradas por el ministerio rector como corredores arteriales o como vías colectoras.

Son corredores arteriales aquellas vías de integración nacional, que entrelazan capitales de provincias, puertos marítimos, aeropuertos, pasos de frontera y centros de carácter estratégico para el desarrollo económico y social del país.

Son vías colectoras aquellas vías que tienen como función colectar el tráfico de las zonas locales para conectarlos con los corredores arteriales, bajo el principio de predominio de la accesibilidad sobre la movilidad.

El ente rector podrá declarar una vía como corredor arterial o vía colectora como parte de la red vial nacional. La declaración deberá ser debidamente motivada, atendiendo la planificación territorial nacional y los parámetros técnicos y económicos que para el efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley.

En ningún caso, en las vías afectadas con la declaratoria, se podrá privar a los gobiernos autónomos descentralizados de alguno o parte de sus ingresos reconocidos por ley, sin resarcir con recursos equivalentes en su duración, cuantía o inversión.
Art. 6.- Red vial regional. Se define como red vial regional, cuya competencia está a cargo de los gobiernos autónomos descentralizados regionales, al conjunto de vías que unen al menos dos capitales de provincia dentro de una región y que sean descentralizadas de la red vial estatal.
Art. 7.- Red vial provincial. Se define como red vial provincial, cuya competencia está a cargo de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, al conjunto de vías que, dentro de la circunscripción territorial de la provincia, no formen parte del inventario de la red vial estatal, regional o cantonal urbana. El Reglamento General de esta Ley determinará la característica y tipología de la red vial provincial.
Art. 8.- Red vial cantonal urbana. Se entiende por red vial cantonal urbana, cuya competencia está a cargo de los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos, al conjunto de vías que conforman la zona urbana del cantón, la cabecera parroquial rural y aquellas vías que, de conformidad con cada planificación municipal, estén ubicadas en zonas de expansión urbana.

Dado que la conectividad y movilidad es de carácter estratégico, cuando una vía de la red vial nacional, regional o provincial atraviese una zona urbana, la jurisdicción y competencia sobre el eje vial, pertenecerá al gobierno central, regional o provincial, según el caso.
Art. 9.- Conversión de Vías. Las vías terrestres que adquieran nuevas condiciones o características, a las previamente establecidas, serán reclasificadas por el ministerio rector de acuerdo a sus nuevas condiciones, en coordinación con la entidad responsable de la competencia según su jurisdicción. En función del interés público, los caminos privados y senderos de propiedad privada, podrán convertirse en caminos de uso y goce público, siempre que sean necesarios para unir poblaciones, promover el desarrollo económico local o por consideraciones funcionales dentro de la red vial nacional, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento General de esta ley.
Art. 10.- Componentes Funcionales y Operativos. Son componentes funcionales y operativos aquellas estructuras adheridas a las vías terrestres, destinadas a ordenar y mejorar la fluidez del transporte terrestre que contribuyen a un mejor servicio público de vialidad, tales como: puentes, intercambiadores, facilitadores de tránsito, estaciones de peaje y pesaje de vehículos, estaciones de inspección, estacionamientos para emergencias, centros logísticos y señalización acorde a las normas dictadas para el efecto.

Forman parte integrante de la infraestructura vial: los senderos laterales para peatones y animales, los taludes, las cunetas o zanjas de desagües, terraplenes, puentes, obras de arte de cualquier género, habitaciones para guarda puentes, camineros y otros requerimientos análogos permanentes.

Asimismo, se considerará que forman parte de la infraestructura vial, para los efectos de esta Ley, los terrenos necesarios para depósito de maquinarias o materiales, habitaciones de trabajadores, campamentos y otros requerimientos análogos transitorios.
Art. 11.- Áreas y facilidades de Servicios Complementarios. Son aquellas zonas conectadas a las carreteras que brindan comodidades adicionales al usuario de la infraestructura de transporte; entre éstas se cuentan los terminales terrestres, estaciones de servicio, centros informativos, áreas de parqueo, paraderos, áreas de descanso, áreas de baños y aseo personal, áreas de atención médica de emergencia y otras facilidades al usuario de la vía.
Art. 12.- Planificación de la vialidad. El ministerio rector deberá aprobar el respectivo plan sectorial de infraestructura vial. En el caso de los gobiernos autónomos descentralizados que tienen la competencia en infraestructura vial, su planificación constará en sus instrumentos de ordenamiento territorial. En dichos planes se incluirá la infraestructura vial existente y aquella proyectada, en la que se deberá considerar espacios para la construcción de ciclovías cuando las condiciones técnicas lo permitan.

Los propietarios de los terrenos afectados con el trazado vial no podrán construir o sembrar cultivos de ciclo largo, salvo autorización expresa de la autoridad competente. Cualquier sembradío o construcción posterior a la inscripción en el Registro de la Propiedad y la notificación de este gravamen al propietario no será indemnizada en el caso de declaratoria de utilidad pública y posterior expropiación.

Durante el proceso de elaboración de los respectivos planes se contará con la participación de los niveles de gobierno sobre los que transcurran las vías proyectadas.
Art. 13.- Proyectos. La infraestructura del transporte terrestre se desarrollará a través de la elaboración de proyectos integrales, que contendrán la documentación necesaria para hacer factible su ejecución, de conformidad con la ley, reglamentos y demás normas vigentes. En caso de tener incidencia en la red vial estatal, el ministerio rector revisará y aprobará la prefactibilidad y factibilidad de los proyectos de infraestructura vial.

Todos los proyectos de infraestructura vial, sean nuevos o que supongan la intervención o modificación de anteriores, deberán incluir los estudios de impacto ambiental, social y de seguridad vial de acuerdo con la normativa aplicable para el efecto emitida por la autoridad competente. Se considerarán además las afectaciones sobre el hábitat construido a los predios y las medidas necesarias para compensar a los propietarios de los mismos.

En el proceso de elaboración y previo a la aprobación de los proyectos se informará a los niveles de gobierno sobre los que transcurra la vía para que remitan sus observaciones y sugerencias.
CAPÍTULO III
ORGANISMOS DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL

Sección Primera
Rectoría, atribuciones y deberes

Art. 14.- Rectoría. La rectoría y definición de la política pública de la infraestructura vial de transporte terrestre y todos los servicios viales corresponde al ministerio que ejerza la competencia de vialidad. Se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República y en el Plan Nacional de Desarrollo, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 15.- Atribuciones y Deberes. Corresponde al ministerio rector:

1. Emitir las políticas públicas de vialidad y parámetros técnicos generales para la estructuración y ejecución de planes, programas y proyectos que garanticen una infraestructura vial eficiente y de calidad. Deberán ser aplicadas por las instituciones que integran el sector público.
2. Planificar, al amparo de las políticas públicas sectoriales, el mantenimiento y desarrollo de las infraestructuras del transporte terrestre y el mejoramiento continuo de los servicios de vialidad del país, en concordancia con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo.
3. Elaborar e implementar el Plan Sectorial de Infraestructura del Transporte Terrestre Nacional y el Plan Estratégico de Movilidad Nacional.
4. Administrar la red vial estatal realizando las acciones de planificación, diseño, construcción, rehabilitación, señalización, conservación, mantenimiento, operación y financiamiento, considerando el mínimo impacto ambiental.
5. Declarar de utilidad pública con fines de expropiación y ocupación inmediata los inmuebles que se requieran para la apertura del trazado, construcción, ampliación, rectificación u otros, para el desarrollo de la infraestructura del sistema vial estatal, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
6. Delegar a las empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, la facultad para la prestación del servicio público de vialidad, que puede comprender el diseño, la construcción, la operación o el mantenimiento de la infraestructura vial. Excepcionalmente podrá delegar al sector privado o a la economía popular y solidaria de acuerdo con la ley.
7. Establecer y recaudar la Contribución Especial de Mejoras por la inversión realizada, a cuyos propietarios de los bienes inmuebles que se benefician por el desarrollo y mejoramiento de la infraestructura vial estatal, acorde a la normativa dictada para el efecto.
8. Fijar, cobrar o autorizar el cobro de tasas y tarifas viales, para el financiamiento, uso y mantenimiento integral de la infraestructura de la red vial estatal, de sus componentes funcionales y las áreas de servicios auxiliares y complementarios; para tal efecto, se establecerán las bases generales de regulación de tarifas aplicables.
9. Administrar el uso y retiro de vallas en las vías de su competencia, que pudieran generar contaminación visual o ambiental. De manera excepcional podrá autorizar la colocación y ubicación de rótulos y vallas de carácter informativo.
10. Establecer estándares nacionales para determinar los pesos, dimensiones y demás características de los vehículos que puedan transitar en toda la infraestructura del transporte terrestre del país, de acuerdo a la clasificación y construcción de los mismos, sin perjuicio de las normativas que los gobiernos autónomos descentralizados dentro de su jurisdicción y competencia establezcan para el efecto las que obligatoriamente deberán guardar armonía con la normativa nacional emitida al respecto.
11. Fijar los procedimientos operativos específicos para la gestión de las estaciones de pesaje y el ejercicio del control sobre los vehículos que excedan los pesos y dimensiones establecidos para el efecto en el Reglamento General de esta Ley.
12. Ejercer la acción coactiva en el ámbito de su competencia.
13. Las demás atribuciones y deberes que le competen, según las leyes y reglamentos existentes.
Sección Segunda
Competencias de los gobiernos autónomos descentralizados

Art. 16.- Competencias de vialidad. Los gobiernos autónomos descentralizados en sus respectivas circunscripciones territoriales, a más de las atribuciones conferidas en la presente Ley, tendrán las facultades y atribuciones en materia de vialidad que correspondan, de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, las resoluciones del Consejo Nacional de Competencias y demás normativa aplicable para el ejercicio de esta competencia.
Art. 17.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales y municipales, en el ámbito de su competencia:

1. Elaborar e implementar el Plan Sectorial de Infraestructura del Transporte Terrestre Cantonal, Provincial o Regional y el Plan Estratégico de Movilidad Cantonal, Provincial o Regional de su respectiva circunscripción territorial, el mismo que será un insumo de su Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.
2. Administrar la red vial de su jurisdicción realizando las acciones de planificación, diseño, construcción, rehabilitación, señalización, conservación, mantenimiento, operación y financiamiento, considerando el mínimo impacto ambiental.
3. Incorporar al sistema nacional vial, la información que incluya a toda la red vial de su jurisdicción en coordinación con el ministerio rector.
4. Declarar de utilidad pública con fines de expropiación y ocupación inmediata los inmuebles que se requieran para la apertura del trazado, construcción, ampliación, rectificación u otros, para el desarrollo de la infraestructura del sistema vial de su jurisdicción, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
5. Delegar a las empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, la facultad para la prestación del servicio público de vialidad, que puede comprender el diseño, la construcción, la operación o el mantenimiento de la infraestructura vial. Excepcionalmente podrá delegar al sector privado o a la economía popular y solidaria de acuerdo con la ley.
6. Establecer y recaudar la Contribución Especial de Mejoras por la inversión realizada, a cuyos propietarios de los bienes inmuebles que se benefician por el desarrollo y mejoramiento de la infraestructura vial de su jurisdicción, acorde a la normativa dictada para el efecto.
7. Fijar, cobrar o autorizar el cobro de tasas y tarifas viales para el financiamiento, uso y mantenimiento integral de la infraestructura vial de su jurisdicción, de sus componentes funcionales y las áreas de servicios auxiliares y complementarios; para tal efecto se establecerá las bases generales de regulación de tarifas aplicables.
8. Administrar el uso y retiro de vallas en las vías de su competencia, que pudieran generar contaminación visual o ambiental. De manera excepcional se podrá autorizar la colocación y ubicación de rótulos y vallas de carácter informativo.
9. Determinar en su normativa local los pesos, dimensiones y demás características de los vehículos, que puedan transitar en toda la infraestructura vial de su jurisdicción, de acuerdo a la clasificación y construcción de los mismos, la que deberá estar acorde con los estándares fijados en la normativa nacional emitida al respecto.
10. Fijar los procedimientos operativos específicos para la gestión de las estaciones de pesaje y el ejercicio del control sobre los vehículos que excedan los pesos y dimensiones establecidos para el efecto en el Reglamento General de esta Ley.
11. Ejercer la acción coactiva en el ámbito de su competencia.
12. Las demás atribuciones y deberes que le competen, según las leyes y reglamentos existentes.
Art. 18.- Competencia Parroquial. En el marco de lo establecido en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, el gobierno autónomo descentralizado parroquial rural podrá ejecutar y mantener la vialidad parroquial y vecinal, previa coordinación y suscripción de convenios entre los niveles de gobierno donde se prevean las responsabilidades correspondientes de cada uno de ellos. Las tareas y obras de mantenimiento se podrán ejecutar mediante gestión directa, a través de empresas públicas, delegación a empresas de la economía popular y solidaria o la cogestión comunitaria.
CAPÍTULO IV
DERECHO DE VÍA

Art. 19.- Derecho de Vía. Es la faja de terreno permanente y obligatoria destinada a la construcción, mantenimiento, servicios de seguridad, servicios complementarios, desarrollo paisajístico y futuras ampliaciones de las vías, determinada por la autoridad competente.

Los terrenos ubicados dentro del derecho de vía constituyen bienes de dominio público y la autoridad competente tendrá la facultad de uso y goce en cualquier tiempo. En el caso que estos predios sean de propiedad de terceros, la autoridad competente aplicará el procedimiento expropiatorio regulado en la ley de la materia.
Art. 20.- Procedimiento. La autoridad competente establecerá el derecho de vía y los retiros mediante acto administrativo de aprobación del proyecto vial respectivo. Dicho acto administrativo constituirá el anuncio del proyecto y cumplirá lo establecido en la ley que regula el uso del suelo.

La autoridad competente podrá ordenar la demolición de construcciones, el corte de árboles y la destrucción de todo otro obstáculo que se encuentre en los terrenos que comprenden el derecho de vía. Para el cumplimiento de esta orden se aplicará el procedimiento administrativo establecido en la normativa respectiva.
Art. 21.- Dimensiones. De manera general, el derecho de vía se medirá desde el eje de la vía hacia cada uno de los costados, distancia a partir de la cual se ubicará únicamente el cerramiento de los inmuebles.

Para realizar construcciones sobre estos inmuebles, deberá observarse un retiro adicional que se medirá a ambos lados de la misma, desde el borde exterior del derecho de vía. El retiro consiste en un área de afección para los predios aledaños a una vía pública y que será establecido por la autoridad competente.

El ministerio rector establecerá los estándares técnicos generales para que la autoridad competente fije mediante acto normativo, el derecho de vía y los retiros en las vías de su jurisdicción y competencia.
Art. 22.- Autorización de obras. Para ejecutar en los retiros cualquier tipo de obras o cultivos se requerirá previamente la autorización de la autoridad competente, sin perjuicio de los otros permisos exigidos por la normativa sobre uso de suelo.

En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de retiro podrán realizarse, previa autorización correspondiente, obras de reparación y mantenimiento, sin que el incremento de valor que aquellas comporten, pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.
Art. 23.- El derecho de vía y sus condiciones de uso. Sólo, cuando se trate de la prestación de un servicio público o de interés general y no afecte a la seguridad vial, sin modificar los niveles de servicio previstos para el proyecto y de acuerdo a la clasificación de la vía, podrán realizarse obras o instalaciones en el área del derecho de vía de la carretera, previa autorización de la autoridad competente.
Art. 24.- Prohibición. Está totalmente prohibido colocar avisos publicitarios de índole comercial, vallas o rótulos de cualquier naturaleza en la vía, en toda el área que comprende el derecho de vía, en los dispositivos de señalización o en sus soportes, así como, en cualquier lugar visible desde la vía, incluido el espacio aéreo correspondiente. La máxima autoridad competente deberá disponer el retiro de cualquier rótulo, señal o valla publicitaria, sin lugar a reclamo o reparación alguna, independiente de las acciones de daños y perjuicios que pueda interponer.

Se exceptúa de la prohibición anterior la instalación de dispositivos de señalización preventiva, informativa y de seguridad vial, de conformidad con la normativa que para el efecto emita la autoridad competente y con los estándares técnicos generales establecidos por el ministerio rector.
Art. 25.- Responsabilidad. Los funcionarios designados para la supervisión, conservación o mantenimiento del derecho de vía serán legal y pecuniariamente responsables en caso de permitir la ocupación de la vía y de la faja correspondiente del derecho de vía, dentro de su jurisdicción.
Art. 26.- Ocupación temporal. La ocupación temporal consiste en el uso y goce de los terrenos o predios en áreas que no correspondan al trazado de la vía y a la faja del Derecho de Vía, pero necesarias para el desarrollo de una obra de infraestructura vial, mientras dure su construcción, mantenimiento y explotación.

Cuando la entidad competente requiera la ocupación temporal, determinará el monto de la indemnización a pagar, aplicando los principios de equidad y justo precio.

Tratándose de la ocupación inmediata, la entidad competente podrá declararla junto con la utilidad pública del bien afectado, para llevarla a ejecución sin necesidad de autorización judicial, ni consignación o pago previos. Tal decisión se notificará al propietario o al posesionario del inmueble, para dar inicio a la fase de negociación directa del precio.

Hecho esto, el procedimiento expropiatorio seguirá las reglas generales.
Art. 27.- Servidumbres. Se establecerán servidumbres obligatorias y gratuitas sobre todos los terrenos que se requieran para viabilizar los proyectos de infraestructura vial y sus componentes funcionales, de acuerdo a las normas prescritas en el Reglamento General de esta Ley y conforme las disposiciones del Código Civil que constituye norma supletoria en esta materia.
Art. 28.- Uso y fuentes de materiales. Las entidades públicas encargadas de la ejecución de obras de infraestructura del transporte terrestre, podrán explotar los materiales de construcción necesarios para la obra pública en áreas libres o concesionadas, acorde a los preceptos constitucionales y legales vigentes. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos deberán autorizar el acceso sin costo al aprovechamiento de los materiales pétreos necesarios para la obra pública.

La explotación de los materiales de construcción para obras de infraestructura vial, podrá ser realizada por el Estado mediante administración directa o a través de sus contratistas o concesionarios, en áreas no concesionadas o concesionadas.

En concordancia con la Ley de Minería, cuando las canteras se encontraren en propiedad de particulares, se deberá cancelar un valor monetario por concepto de uso y goce de la servidumbre, así como por los daños causados por efectos de la explotación mas no por el valor de los materiales extraídos.
CAPÍTULO V
CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 29.- Responsabilidad. El gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados en su jurisdicción, tienen la obligación de mantener la infraestructura del transporte terrestre, la señalización y los dispositivos de control y de seguridad vial, que estuvieren a su cargo. Las tareas y obras de mantenimiento podrán ser ejecutadas por otro nivel de gobierno distinto al titular, previo convenio suscrito con la autoridad competente.
Art. 30.- Notificación sobre daños. Las personas que conozcan de los daños que se produjeren en la infraestructura del transporte terrestre, la señalización y los dispositivos de control y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de las autoridades del ministerio rector y los gobiernos autónomos descentralizados de la circunscripción, quienes deberán adoptar las medidas inmediatas para atenderlos, dentro del ámbito de sus competencias.
Art. 31.- Reparaciones. En general, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, todo daño causado al patrimonio vial será inmediatamente reparado por su autor, sea persona natural o jurídica.
Art. 32.- Señalización. Se considera parte de las vías terrestres definidas en la presente ley, la señalización vertical, horizontal y temporal, así como los implementos y equipamientos necesarios para la seguridad vial integral. Tanto la señalización horizontal como la vertical en la infraestructura del transporte terrestre deberá cumplir con los criterios técnicos y estándares internacionales y el reglamento técnico sobre la materia, emitido por la autoridad competente sobre normalización en el Ecuador.

Todo daño, sustracción, uso inadecuado o indebido del equipamiento de señalización vial, deberá ser sancionado conforme lo previsto por el Código Orgánico Integral Penal y dará derecho a la indemnización que corresponda por efecto de los daños causados.
Art. 33.- Remoción de obstáculos. A la autoridad competente le corresponde remover los obstáculos colocados en la infraestructura del transporte terrestre que no hayan sido previstos en el diseño trazado del proyecto, no cumplan una función o no hayan sido debidamente autorizados, si estos implican un riesgo para las personas.
Art. 34.- Uso temporal de caminos privados. Cuando por cualquier circunstancia quedare interrumpida una vía o quede intransitable un sector de la misma, se podrá circular temporalmente por los caminos privados o terrenos colindantes que sean necesarios para mantener el tránsito. Se restablecerá la movilidad a su estado anterior una vez reparado el daño. La autoridad que dispuso tal situación, será responsable de dejar el camino utilizado, al menos en las mismas condiciones a las que se encontraba antes de suscitarse el hecho.
Art. 35.- Utilización de maquinaria y herramientas particulares. Cuando circunstancias de emergencia o de extrema necesidad lo exijan, y no se llegare a un acuerdo, podrán utilizarse maquinarias y herramientas aún de particulares, pagando un precio equitativo que compense el uso, las reparaciones necesarias y cualquier daño que se ocasione. En tal caso, las maquinarias y las herramientas serán utilizadas por el tiempo indispensable y, en lo posible, con el propio personal que habitualmente opere las maquinarias.
Art. 36.- Conducción de aguas. No se podrá trasladar aguas a lo largo de la infraestructura del transporte terrestre o cruzar con éstas las vías, sino mediante acueductos impermeables o totalmente cubiertos especialmente diseñados para el efecto y previa autorización de la autoridad competente.
Art. 37.- Filtraciones o desbordamientos de los canales o acueductos. Los canales y cualquier acueducto adyacente al sistema de infraestructura del transporte terrestre, que por escorrentía superficial, filtraciones o desbordamientos amenazaren dañar o dañaren su estructura, serán reparados por el dueño o autor, en el plazo que señale la autoridad competente.
Art. 38.- Prevención de derrumbes. El dueño del predio colindante con una infraestructura del transporte terrestre, será responsable por derrumbes provocados por culpa o negligencia comprobada por el tratamiento de las aguas sobrantes o residuales propias de su actividad.

Los propietarios de terrenos colindantes a la infraestructura vial que realicen actividades no pueden realizar obras que pongan en riesgo dicha infraestructura. Están obligados a su costa, a recolectar y evacuar las aguas sobrantes de su predio en un canal que deberá construir dentro de su propiedad para evitar saturación, derrumbamientos o cualquier otro daño al sistema vial nacional.

El ejecutor de la obra pública debe construir todas las obras complementarias para dar seguridad a la infraestructura vial de transporte; para el caso de las quebradas, es responsabilidad del Estado la limpieza y mantenimiento.
Art. 39.- Cuidado de frentes y cunetas. Los propietarios de terrenos colindantes con la infraestructura del transporte terrestre, a su costa, conservarán en perfecto estado y funcionamiento los frentes y las cunetas situadas junto a su respectiva propiedad y que sean de libre acceso; y además, mantendrán limpia y libre de vegetación la faja que comprende el derecho de vía.

En caso de no ser posible el cuidado de frentes y cunetas por parte de los propietarios colindantes de la vía, se lo podrá realizar por administración directa del ente competente o a través de un contrato administrativo, privilegiando la contratación de los habitantes de la circunscripción por donde transcurra la carretera. Se podrá fijar una tasa por la prestación de este servicio a los propietarios de terrenos colindantes con la infraestructura del transporte terrestre.
Art. 40.- Paso de semovientes. Dentro de la planificación y construcción del sistema vial, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar o impedir la circulación de semovientes en las vías según lo determine la autoridad competente, en función de la clasificación de la vía.
Art. 41.- Prohibición de afectación a la seguridad del tránsito. Se prohíbe, dentro del derecho de vía de la infraestructura del transporte terrestre, la construcción o apertura de accesos a las propiedades aledañas a las vías, fuera de las zonas diseñadas para el efecto.

Cualquier obra que requiera realizarse en una vía pública, deberá ser previamente autorizada por la máxima autoridad de la entidad competente.
Art. 42.- Prohibición de depósito de escombros y desechos. Se prohíbe expresamente depositar en el área que comprende el derecho de vía, escombros y desechos; para lo cual existe los botaderos o sitios de disposición final de los desechos sólidos que deberán ubicarse fuera de esa área, sin perjuicio de lo cual, la entidad competente, podrá iniciar las acciones legales que correspondan y su retiro será a costa del infractor.
Art. 43.- Prohibición de obstaculizar el libre uso de la infraestructura y áreas del Derecho de Vía. Se prohíbe ocupar, colocar obstáculos, estacionar vehículos, alterar, obstruir, estrechar o desviar la infraestructura del transporte terrestre, espaldones y terrenos adyacentes dentro del Derecho de Vía o sus obras de drenaje y de defensa, extraer de éstas tierras, cultivos o materiales, que dificulten su libre uso.

Igualmente, queda terminantemente prohibido el uso y usufructo de cualquier naturaleza que este sea, tanto en las áreas del Derecho de Vía como en la Infraestructura del Transporte Terrestre y obras adicionales.
Art. 44.- Destrucción de obras realizadas. Las personas naturales o jurídicas que infringieren cualquiera de las prohibiciones contempladas en los artículos anteriores, estarán obligados a su costa, a derrocar las obras realizadas; y, en general, a volver las cosas a su estado anterior. En caso de incumplimiento, podrán ser efectuadas por la entidad competente, a costa del infractor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran generarse.
CAPÍTULO VI
PESOS Y DIMENSIONES

Sección Primera
Generalidades

Art. 45.- Regulación y control. La autoridad, regulará y controlará en el ámbito de su competencia, la conservación de la infraestructura del transporte terrestre en relación a la circulación de vehículos de carga pesada, de acuerdo a lo establecido para el efecto en la presente Ley, su Reglamento General y demás normativa aplicable.
Art. 46.- Prohibición de circulación. Se prohíbe la circulación, por todas las vías de la infraestructura del transporte terrestre, a los vehículos de carga, que excedan los pesos y medidas máximas permitidas y en general de cualquier clase de vehículos con oruga metálica, llantas de acero o con cadenas en sus ruedas, que deberán transportarse en plataformas, remolques o semirremolques y dar cumplimiento a las normas técnicas señaladas en el Reglamento General de esta Ley.

Se exceptúan aquellos vehículos cuyos pesos y dimensiones excedan a los permitidos cuando ocasionalmente, deban transportarse cargas indivisibles de pesos y dimensiones, o ambos a la vez, los que para el efecto deberán contar con los certificados de circulación especiales, sin perjuicio de las normativas que los gobiernos autónomos descentralizados dentro de su jurisdicción y competencia establezcan para el efecto que obligatoriamente deberá guardar relación con la normativa nacional emitida al respecto. La autoridad competente podrá fijar, cobrar o autorizar tasas y tarifas viales, por la emisión de certificados de circulación para el transporte de cargas especiales.
Sección Segunda
Documentos de Control

Art. 47.- Documentos habilitantes. Son documentos habilitantes para la transportación, importación y fabricación de vehículos de carga pesada los Certificados de Operación Regular, Certificados de Circulación Especial y Licencias de Importación, los cuales se otorgarán a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos en el Reglamento General de esta Ley.
Art. 48.- Otorgamiento y legalización. Los documentos habilitantes serán conferidos por el ministerio rector, previa inspección de los vehículos y constatación de la información en los establecimientos destinados para el efecto.

Los propietarios de los vehículos que trata este Capítulo, obtendrán del ministerio rector los correspondientes certificados de operación regular o especial, en los que constarán las especificaciones técnicas, pesos y dimensiones máximos permitidos de acuerdo a la clasificación y construcción de los mismos, además de la información que sea requerida.

Para cada unidad que integra un vehículo combinado, se otorgará los Certificados de Operación Regular según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento General.
CAPITULO VII
INFRACCIONES QUE AFECTEN A LA INFRAESTRUCTURA VIAL

Art. 49.- Definición. Son las acciones u omisiones de las personas naturales o jurídicas que causen perjuicio o daño a la infraestructura del transporte terrestre y serán sancionadas por la entidad competente, guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

1. La existencia de intencionalidad;
2. La naturaleza de los perjuicios causados; y,
3. La reincidencia.
Art. 50.- Clasificación de las infracciones. Las infracciones contempladas en la presente Ley, se clasifican en leves, graves y muy graves.
Art. 51.- Infracciones leves. Cometen infracciones leves y serán sancionados con multa de hasta un salario básico unificado del trabajador en general, sin perjuicio de solucionar a su costa los daños causados, quienes incurran en los siguientes actos:

a) El propietario de terreno colindante que no cumpla las obligaciones de conservación de infraestructura establecida para los privados en la presente Ley.
b) No utilizar los pasos implementados para la circulación de semovientes en el Red Vial Estatal.
c) Ejecutar obras e instalaciones en el derecho de vía sin la autorización o permiso requeridos, o incumpliendo algunas de las prescripciones previstas en las referidas autorizaciones.
d) Colocar, verter, arrojar o abandonar en las vías públicas obstáculos, escombros, objetos o materiales de cualquier naturaleza.
e) Circular sin el Certificado de Operación Regular o Especial vigente, otorgado por el ministerio rector.
f) Circular sin los dispositivos de identificación para el transporte de carga pesada, conforme las disposiciones del Reglamento General de esta Ley.
Art. 52.- Infracciones graves. Cometen infracciones graves y serán sancionados con multa de dos a cuatro salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de solucionar a su costa los daños causados, quienes incurran en los siguientes actos:

a) Deteriorar cualquier elemento de la infraestructura del transporte terrestre relacionado con la orientación y seguridad de la circulación.
b) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la infraestructura del transporte terrestre, de sus componentes funcionales o en las áreas de servicios complementarios.
c) Construir accesos a las propiedades aledañas a las vías, fuera de las zonas diseñadas para el efecto.
d) Realizar en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos.
e) Colocar avisos o vallas publicitarias sin observar la normativa establecida por el ministerio rector o los gobiernos autónomos descentralizados en el ámbito de sus competencias.
f) No contar con los dispositivos de identificación para el transporte de carga pesada, conforme las disposiciones del Reglamento General de esta Ley.
g) No contar con el título habilitante para la transportación o importación de carga.

La reincidencia en los literales f) y g), sin perjuicio de la multa establecida, dará lugar a la inhabilitación parcial del certificado regular que para el efecto se haya otorgado.
Art. 53.- Infracciones muy graves. Cometen infracciones muy graves y serán sancionados con multa de cinco a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de solucionar a su costa los daños causados, quienes incurran en los siguientes actos:

a) Sustraer, o destruir cualquier elemento de la infraestructura del transporte terrestre relacionado con la orientación y seguridad de la circulación, o modificar sus características.
b) Establecer, en la zona de derecho de vía, edificaciones o instalaciones de cualquier naturaleza, o realizar actividades que resulten peligrosas para los usuarios de la infraestructura del transporte terrestre.
c) Circular con pesos y dimensiones que excedan los límites para los cuales fue diseñada la vía y demás normas establecidas en el Reglamento General de esta Ley.
d) Invadir con instrumentos, herramientas o instalaciones de mecanismos de riego y con el líquido por efecto de las aspersiones, las zonas del derecho vía.

Sin perjuicio de aplicar la sanción correspondiente al literal c), el vehículo podrá ser detenido, hasta que el conductor o propietario, regularice su habilitación o rectifique el exceso de peso o dimensión.
Art. 54.- Comisión de delitos. Si los actos u omisiones cometidos contra la infraestructura del transporte terrestre, pudieren ser constitutivos de delito, la entidad competente pondrá en conocimiento de forma inmediata a la autoridad penal competente, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal.

Las sanciones previstas por esta Ley son de carácter administrativo y se podrán imponer sin perjuicio de las aquellas previstas en el Código Orgánico Integral Penal.
Art. 55.- Responsabilidad pecuniaria. El gobierno central a través del ministerio rector o los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de sus competencias, asumirán la operación y el costo económico de los daños ocasionados; y, se exigirá a los responsables, la repetición de lo gastado, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civil o penales a que dé lugar.
Art. 56.- Competencia administrativa. El ministerio rector y los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de sus competencias tramitarán los procesos administrativos para determinar la responsabilidad y aplicarán las sanciones que correspondan, en virtud de lo previsto en la presente ley y la norma que regule los procedimientos en sede administrativa.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Uniformidad. Toda obra de infraestructura vial a cargo de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y provinciales que se conecte con la red vial estatal, deberá guardar uniformidad al momento de su enlace con la tipología de vía administrada por el ministerio rector, con el propósito de mantener los niveles de servicio de vialidad y garantizar la seguridad vial de los usuarios. A efectos de mantener un control adecuado de esta disposición, no se autorizará la conexión a la red vial estatal, en tanto no se cumpla la presente disposición.
SEGUNDA.- Prohibición de Asentamiento. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, deberán contemplar en sus instrumentos de ordenamiento territorial la prohibición del asentamiento de áreas urbanas en las zonas aledañas y colindantes a la red vial estatal o provincial con el fin de mantener los niveles de servicio de vialidad planificados. En caso de inobservancia de esta disposición por la falta de planificación o ejercicio de control del ordenamiento territorial debidamente declarada por la autoridad competente, los niveles de gobierno responsables deberán asumir el costo que corresponda a la infraestructura vial referida, valor que será descontado de forma automática del presupuesto asignado al gobierno autónomo descentralizado respectivo.
TERCERA.- Servidumbre Legal. En el Reglamento General a esta Ley, el ministerio rector establecerá las dimensiones mínimas de las servidumbres de tránsito.
CUARTA.- Derecho de vía existente. Las vías existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, conservarán el derecho de vía en las mismas condiciones y dimensiones establecidas por la normativa jurídica vigente a la fecha de su ejecución. En el caso de ampliaciones o modificaciones sobre esas vías, posteriores a la vigencia de esta Ley, se aplicará la nueva normativa, en los tramos afectados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Presidente de la República, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Registro Oficial, expedirá el correspondiente Reglamento General a esta Ley.
SEGUNDA.- En aquellos aspectos que no se opongan a la presente Ley, el Reglamento de Aplicación a la Ley de Caminos y demás normativa aplicable, se mantendrán vigentes mientras no sean expresamente derogados.
TERCERA.- Los actos administrativos y los trámites que estuvieren en proceso a la fecha de publicación de la presente ley, continuarán hasta su resolución, conforme a las disposiciones legales y normativas que se hallaban vigentes al momento de su instrumentación.
CUARTA.- En el plazo de 180 días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el ministerio rector deberá implementar un sistema de información vial que incluya a toda la red vial nacional en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, en el que se incluirá a las vías de carácter estratégico.
QUINTA.- En el plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el ministerio rector emitirá la normativa técnica necesaria para la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA

ÚNICA.- Sustituir el numeral 25 del Art. 29 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, por el siguiente:

"25. Declarar de utilidad pública, con fines de expropiación, los bienes indispensables destinados a la construcción de la infraestructura del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias y a nivel nacional, para proyectos de interés nacional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Se deroga la Ley de Caminos publicada en el Registro Oficial No. 285 de 7 de julio de 1964 (ver...), sus posteriores reformas y toda normativa que se oponga a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecisiete.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO
Presidenta

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General.