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Ley de Situación Militar y Ascenso

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TÍTULO I
DEL CARÁCTER PROFESIONAL EN LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I
DEL GRADO

Art. 1.- El Grado caracteriza a los oficiales, y se acredita con el correspondiente "Despacho.
Art. 2.- El "Despacho" de los oficiales profesionales, que debe ser precedido por el Decreto Ejecutivo que concede el grado, llevará las firmas del Presidente de la República, del Ministro de Defensa Nacional y del Subsecretario del propio Ministerio, certificando la anotación en el libro pertinente.

Contendrá, además, la constancia de que se anotó en la Contraloría General de la Nación y del Registro legalizado en el Departamento y Sección respectivos del Ministerio de Defensa Nacional.

El Despacho de los oficiales de Reserva llevará tan sólo las firmas del Ministro y Subsecretario de Defensa Nacional.
Art. 3.- Los títulos de los oficiales asimilados llenarán iguales requisitos que los despachos de los oficiales profesionales y sólo serán válidos e imprimen carácter militar mientras dure el empleo de aquellos e quienes han sido conferidos.
Art. 4.- Para los oficiales profesionales el "Despacho" imprime carácter permanente y entraña, en consecuencia, el derecho de figurar en los Escalafones de las Fuerzas Armadas, según su situación. Este carácter no puede perderse sino en los casos que contemplan las leyes, o por naturalizarse en otro Estado.
Art. 5.- Los despachos de oficiales profesionales en las Fuerzas Armadas se concederán a los ecuatorianos de nacimiento que pertenecieren a dichas Fuerzas o que hubieren iniciado su carrera, como profesionales, en algún Instituto extranjero de reclutamiento de oficiales profesionales, con autorización del Gobierno ecuatoriano.

A los ecuatorianos nacionalizados, que hubieren cumplido con los requisitos puntualizados en el artículo anterior, se les podrá conceder Despachos Profesionales siempre que hubiesen iniciado su instrucción militar desde cadetes en el Colegio Militar del Ecuador, pero no podrán obtener el título de Oficial de Estado Mayor.
Art. 6.- Los Suboficiales tendrán carácter profesional, que acreditarán mediante un título concedido por los Comandos de Fuerza.
Art. 7.- Los clases, soldados voluntarios y tripulantes voluntarios contratados, tendrán título expedido por el Comando de Zona correspondiente que los acredite como tales, si se trata de miembros de las Fuerzas Terrestres. Dicho Título llevará la firma del Comandante de Zona, del Jefe de Estado Mayor de Zona y del Comandante de la entidad a la que pertenecen. En las Fuerzas Aéreas y Navales, los títulos serán concedidos por las comandancias de las respectivas Fuerzas.
CAPÍTULO II
DEL EMPLEO

Art. 8.- El empleo es el ejercicio de la función especial creada por la Ley, que se asigna a los oficiales, por Decreto Ejecutivo.
Art. 9.- El empleo es de tres clases:

Titular;
Interino; y
Accidental.

El empleo titular concede al oficial el mando, los deberes y los derechos inherentes a su cargo.
El empleo interino es la posesión efectiva de un cargo por determinado tiempo, y para efecto de sus funciones coloca a quien lo desempeña en igualdad de condiciones que el titular. Para su desempeño se requiere Decreto Ejecutivo.

El empleo accidental es el reemplazo transitorio producido por la ausencia o impedimento del Jefe o Comandante titular e interino. Por consiguiente, sólo da derecho a mando y atribuciones, con los deberes y responsabilidades propios del empleo.
Art. 10.- En casos extraordinarios, cuando el Presidente de la República no hubiere expedido el Decreto a que se refiere el Art. 8, ocupará la vacante automáticamente y con el carácter de accidental, el Oficial Profesional de Arma combatiente o Ejecutivo más antiguo de la Repartición en la cual se hubiere producido.
Art. 11.- Los oficiales pueden ejercer empleos asignados a grados superiores, pero en ningún caso ocupar vacantes ni desempeñar funciones que competen a un grado inferior.
Art. 12.- Para conceder un empleo se debe tomar en cuenta la antigüedad del oficial que va a ejercerlo en relación con la de los otros oficiales que prestan servicios en la misma repartición y su capacidad profesional.

Los oficiales profesionales de arma combatiente en el Ejército y la Aviación y los Ejecutivos en la Marina son los únicos que pueden desempeñar el empleo de comandantes de unidades de guerra.
Art. 13.- Conferir un empleo es atribución del Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Defensa Nacional, conforme a las necesidades del servicio.
Art. 14.- Todos los oficiales tienen que pasar por los empleos de Comando, para cumplir los requisitos indispensables para el ascenso.
CAPÍTULO III
DE LA SITUACIÓN

Art. 15.- La situación de los oficiales de las Fuerzas Armadas es de:

a) Actividad;
b) Disponibilidad: y,
e) Retiro.
Art. 16.- La situación de los oficiales de las Fuerzas Armadas será determinada, para cada caso, por Decreto Ejecutivo.
SECCIÓN I
DE LA ACTIVIDAD

Art. 17.- Actividad es la situación en la cual el oficial desempeña funciones en las Fuerzas Armadas permanentes, con las atribuciones y deberes que corresponden a su grado y empleo.
Art. 18.- Los oficiales de las Fuerzas Armadas entran en actividad desde la fecha en que son llamados al servicio mediante el Decreto Ejecutivo correspondiente.
Art. 19.- La antigüedad da precedencia en el mando, pero el empleo da superioridad, en el ejercicio de sus funciones, aun siendo de grado inferior.
Art. 20.- Los oficiales de los Servicios de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea su grado, estarán subordinados, en el régimen disciplinario y servicio interno de las unidades y reparticiones, a los oficiales profesionales que tengan el mando de ellas. Además, los oficiales ejecutivos tendrán precedencia en el mando aunque fueran de grados inferiores, cuando se trate del empleo de las Fuerzas Navales.
Art. 21.- Los oficiales de las Fuerzas Armadas tienen derecho a permanecer en actividad y ocupar los empleos correspondientes a sus grados, y no podrán ser colocados en otra situación sino por causas determinadas en la Ley.
Art. 22.- Los oficiales de las Fuerzas Armadas que contrajeren cualquier enfermedad en actos del servicio o a consecuencia de él, serán mantenidos en situación de actividad pero eximidos de sus funciones profesionales, hasta el plazo de un año, siempre que la enfermedad se manifestare de manera grave que le imposibilite el desempeño de las obligaciones del servicio.
Art. 23.- Los oficiales que sufrieren una enfermedad grave estando en servicio, tendrán derecho, después de su curación, a seis meses de licencia con sueldo, para restablecerse y convalecer.
Art. 24.- Las comisiones fuera del país, desempeñadas por oficiales de las Fuerzas Armadas permanentes, tendrán la duración máxima de dos años, salvo la de los oficiales que hubieren ingresado, por orden del Gobierno, en algún Instituto Profesional, cuyos estudios requieran mayor duración.

Para los efectos de este artículo se considerará también como en comisión a los oficiales adscritos al servicio diplomático.
Art. 25.- Ningún oficial de las Fuerzas Armadas activas podrá, en tiempo de paz, desempeñar funciones o actividades de carácter público ajenas a su profesión.
Art. 26.- La antigüedad de los oficiales se computa por la totalidad del tiempo que han prestado servicios dentro del grado. En igualdad de tiempo de servicio, será más antiguo el oficial que hubiere tenido mayor antigüedad en el grado inmediatamente inferior.

Entre los subtenientes de una misma promoción será más antiguo el que hubiere obtenido mejor calificación final en el Colegio Militar o en las Escuelas de Marina o Aviación.
Art. 27.- La asimilación a cualquier grado concede el mando y prerrogativas inherentes al empleo, dentro de las funciones asignadas a los cargos o destinos que desempeñare el asimilado.
SECCIÓN II
DE LA DISPONIBILIDAD

Art. 28.- La disponibilidad pone al oficial en situación transitoria, sin mando directo y sin colocación efectiva, dentro de os cuadros de las Fuerzas Armadas permanentes.
Art. 29.- Los oficiales serán puestos en disponibilidad por una de las causas siguientes:

1. Solicitar retiro voluntario;
2. Solicitar licencia sin sueldo;
3. Enfermedad;
4. Límite de edad;
5. Falta de vacante;
6. Incompetencia profesional:
7. Mala conducta; y,
8. Automotivado.
Art. 30.- Los oficiales que fueren puestos en disponibilidad para solicitar su retiro voluntario o solamente para pasar a las Reservas de las Fuerzas Armadas, permanecerán en esta situación el tiempo necesario para tramitar el retiro, sin que pueda exceder de seis meses, con opción al sueldo de su clase.
Art. 31.- Cuando los oficiales pasaren a disponibilidad por haber obtenido licencia sin sueldo, la vacante correspondiente no deberá ser llenada en la Planta hasta el término de seis meses.
Art. 32.- Pasarán a disponibilidad los oficiales que, por enfermedad o convalecencia, sobrepasen los límites fijados en los Arts. 22 y 23. En este caso, gozarán del sueldo correspondiente a su grado y se guardará la vacante en la Planta. No podrán continuar en esta situación sino hasta el máximo de seis meses.
Art. 33.- Los oficiales pasan a la Disponibilidad por límite de edad de acuerdo con el Art. 6 de la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, situación en que permanecerán por el límite máximo de seis meses.
Art. 34.- Los oficiales serán puestos en Disponibilidad hasta el tiempo de seis meses cuando faltare empleo o existieren otras causas que dejen al oficial sin colocación efectiva dentro de la Planta, excedido el cual, pasarán a la situación de Retiro.

Cuando por concesión de Facultades Extraordinarias, oficiales de la situación de Retiro fueren llamados al servicio, serán colocados en Disponibilidad a la terminación de dichas Facultades, debiendo permanecer en tal situación, gozando del sueldo de su grado, por un tiempo que corresponda a la cuarta parte de aquél que hubiere permanecido en servicio activo, no pudiendo sobrepasar, en ningún caso, del límite de seis meses.
Art. 35.- En razón de incompetencia profesional comprobada y a petición del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, la Disponibilidad durará hasta seis meses con goce del sueldo correspondiente al grado respectivo, terminados los cuales, el oficial pasará a la situación de Retiro.
Art. 36.- En caso de presumirse mala conducta, podrá ponerse al oficial en Disponibilidad, por el término máximo de sesenta días, conservando la vacante. Si dentro de ese término no se comprobare la mala conducta, por medio de información sumaria, se decretará la insubsistencia de dicha Disponibilidad. De comprobarse la mala conducta, el oficial será sometido a los Tribunales Militares competentes, los que fallarán sobre su situación definitiva.
Art. 37.- El oficial será puesto en disponibilidad cuando se dictare en su contra auto motivado por infracción militar o común. En tal caso, la disponibilidad durará todo el tiempo que permanezca subjúdice.

Si se pronunciare sentencia condenatoria o si excediere de un año el estado subjúdice, se decretará su separación de las Fuerzas Armadas activas.

De ser absuelto, volverá a la actividad, abonándosele su antigüedad. Mientras dure la disponibilidad, el oficial tendrá derecho al sueldo de su clase y a que se le reserve la vacante en la Planta.

En caso de sentencia condenatoria, el oficial podrá tramitar su retiro, conforme a la Ley.
Art. 38.- Los empleos de los oficiales puestos en Disponibilidad quedan vacantes en la Planta. Pueden ser ocupados definitivamente, salvo los casos 2, 3, 7 y 8 del Art. 29.
Art. 39.- A ningún oficial en Disponibilidad se le podrá ascender ni confiársele comisión del servicio.
Art. 40.- El tiempo de Disponibilidad no es computable para el efecto de antigüedad y de ascensos, pero sí para el Retiro y Montepío. La antigüedad de un Oficial en Disponibilidad sólo será abonada en el caso previsto en los Arts. 36 y 37, si el fallo es absolutorio.
Art. 41.- En los casos de incompetencia profesional, los informes de los jefes directos del oficial pasarán a conocimiento del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, entidad que designará un Tribunal para que, previo examen, compruebe la incompetencia. En vista del resultado, el Consejo determinará si debe continuar en servicio o si debe pasar a Disponibilidad.

En casos dudosos de incompetencia profesional, el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas ordenará se practiquen las pruebas que creyere convenientes, vistas las cuales dictaminará definitivamente lo que fuere del caso.
Art. 42.- Cuando un superior informare sobre la mala conducta de un oficial, el Ministro de Defensa, colocará a éste en Disponibilidad y ordenará la instrucción de la prueba sumaria de acuerdo con el Art. 36.
SECCIÓN III
DEL RETIRO

Art. 43.- Retiro es la situación en que los oficiales de las Fuerzas Armadas, sin perder sus Despachos y su carácter profesional, dejan de pertenecer a los Cuadros de las Fuerzas Armadas permanentes.
Art. 44.- Todos los oficiales de las Fuerzas Armadas que pasaren a la situación de Retiro, con pensión o sin ella, pertenecerán al Cuerpo de Oficiales Retirados y constarán en los Escalafones de las mismas Fuerzas.
Art. 45.- Los oficiales de las Fuerzas Armadas no podrán ser colocados directamente en situación de Retiro, sin pasar previamente por la de Disponibilidad, sino por solicitud del interesado o en el caso del Art. 46.
Art. 46.- El oficial que solicitare o diere motivo para su separación, antes de haber servido consecutivamente los dos últimos años, será retirado del servicio activo sin ser puesto en Disponibilidad.
Art. 47.- Los oficiales solicitarán el retiro voluntario mediante petición dirigida al Ministro de Defensa Nacional, por el órgano regular correspondiente.
Art. 48.- El Ministro de Defensa Nacional negará las solicitudes de Retiro, cuando los solicitantes estén o vayan a ser sometidos a un sumario.
CAPÍTULO IV
DE LAS RESERVAS

Art. 49.- La situación de Reserva es aquélla que da derecho a los oficiales de las Fuerzas Armadas a mantener la categoría de tales, para ejercerla en los casos previstos por las Leyes.
Art. 50.- Son oficiales de Reservas, todos aquéllos que por haber servido en las Fuerzas Armadas, con jerarquía de oficiales, o por haber cumplido con las prescripciones legales, pueden, en caso de movilización, desempeñar las funciones que competen a su grado.
Art. 51.- Los oficiales de Reservas estarán sujetos al fuero militar mientras duren sus funciones en el servicio activo, en el que, además, gozarán de los derechos que concede la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
Art. 52.- Los oficiales de Reservas tienen derecho al ascenso en su situación, siempre que cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias del caso.
Art. 53.- Si los oficiales de Reservas fueren temporalmente y por los motivos señalados en la Ley de Servicio Militar y Trabajo Obligatorio, llamados al servicio activo, constarán con los grados que obtuvieron en la situación de Reservas, pero si su reincorporación tiene carácter permanente para el servicio de paz, serán válidos los despachos profesionales obtenidos en la situación de actividad.
Art. 54.- En caso de movilización, los oficiales de Reservas tendrán derecho a todas las atribuciones de los oficiales profesionales de los Cuadros Permanentes.
TÍTULO II
DEL RECLUTAMIENTO

CAPÍTULO I
DEL RECLUTAMIENTO DE
OFICIALES PROFESIONALES

Art. 55.- Los oficiales profesionales de las Fuerzas Armadas se reclutan:

a) De los institutos profesionales: Colegio Militar Y Escuelas de Marina y Aviación;
b) Para los servicios, de los Técnicos Civiles que terminen con éxito el respectivo curso;
c) De los cuadros de Suboficiales de las Fuerzas Armadas que obtengan las primeras antigüedades en el Curso correspondiente del Colegio Militar o en los de perfeccionamiento o especialización que se organizaren.
Art. 56.- Podrán ser reclutados, para las Fuerzas Armadas, los ecuatorianos que hicieren estudios militares, con autorización del Gobierno Nacional, en institutos extranjeros para reclutamiento de oficiales.
CAPÍTULO II
DEL RECLUTAMIENTO DE OFICIALES DE ESTADO MAYOR

Art. 57.- Los oficiales titulados de Estado Mayor forman el cuerpo de Estado Mayor, cuyas tareas y prerrogativas se determinan en el Reglamento respectivo.
CAPÍTULO III
DEL RECLUTAMIENTO DE OFICIALES DE RESERVAS

Art. 58.- Los oficiales de Reservas se reclutan:

a) De los oficiales separados del Servicio Activo que no hayan perdido su carácter militar:
b) De los cadetes del Colegio Militar que hayan cumplido con los requisitos para este caso;
c) De los suboficiales de las Fuerzas Armadas que reúnan los requisitos correspondientes;
d) De los ciudadanos que hubieren cumplido su Servicio Obligatorio y efectuaren los cursos para este efecto;
e) De los estudiantes de Enseñanza Superior que de acuerdo con la Ley de Servicio Militar y Trabajo Obligatorio, cumplieren con los requisitos del caso; y,
f) De los profesionales y técnicos civiles que por sus conocimientos y estudios puedan desempeñar los cargos de oficiales de Servicios, después de haber hecho los cursos respectivos.
Art. 59.- A los oficiales profesionales que habiendo pertenecido a las Fuerzas Armadas, tuvieren, en consecuencia sus Despachos que los acrediten como tales y siempre que su Retiro no sea por invalidez legalmente comprobada, se les concederá, en caso de movilización y de ser llamados al Servicio, los Despachos de Reserva del grado inmediatamente superior sin que tengan éstos valor para las reincorporaciones y pensiones militares en tiempo de paz.
Art. 60.- Los oficiales retirados por incompetencia profesional o mala conducta comprobada, no tendrán derecho a los despachos de que habla el artículo anterior.
Art. 61.- Los oficiales calificados por la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas como inválidos absolutos, constarán sólo en el cuerpo de oficiales retirados.
Art. 62.- Los sargentos primeros de las Fuerzas Armadas que hubieren obtenido su separación voluntaria con más de siete años de servicio y dos de desempeño en el grado, al separarse, tendrán derecho a obtener Despachos de subtenientes de Reservas, Despachos que serán registrados en los escalafones correspondientes en el arma en la que hubieren servido mayor tiempo, exceptuándose a los sargentos primeros retirados por invalidez o mala conducta.
Art. 63.- El reclutamiento de los suboficiales, clases y soldados se efectúa según las disposiciones de la Ley de Servicio Militar y Trabajo Obligatorio y de acuerdo con lo que prescribe el Reglamento para los ascensos de tropa.
TÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS QUE
INFLUYEN EN LA VIDA PROFESIONAL

CAPÍTULO I
EQUIVALENCIA DE GRADOS

Art. 64.- Los oficiales profesionales de Arma Combatiente sólo podrán canjear sus despachos dentro de las diferentes denominaciones, después de terminar con éxito, un curso de especialización, y previo Decreto Ejecutivo.
Art. 65.- Los oficiales de Reservas o Asimilados no podrán, en ningún caso, canjear sus despachos por los de profesionales.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS

Art. 66.- Todos los oficiales de las Fuerzas Armadas tienen derecho a gozar anualmente de un período de licencia de treinta días.

Si no hicieren uso de esta licencia, podrán obtenerla, hasta por sesenta días, en el siguiente año.
Art. 67.- Los comandantes de Unidades que hagan guarnición en lugares que no sean las cabeceras de Zona o de Grande Unidad, podrán conceder permiso para ausentarse del lugar a los oficiales de su Unidad, hasta por tres días, siempre que no afecte a las necesidades del servicio.
CAPÍTULO III
DE LOS PASES

Art. 68.- Los pases de los oficiales y tropa dentro de las Fuerzas Armadas activas, serán decretados:

a) Por necesidades del servicio; y,
b) Por razones de salud y otras necesidades particulares.
Art. 69.- Los jefes de reparticiones podrán solicitar el pase de sus subordinados, por razones de mejor servicio.
Art. 70.- Los oficiales de las Fuerzas Armadas activas podrán solicitar su pase a otra repartición solamente cuando hubieren permanecido dos años consecutivos en una misma localidad.

El límite señalado en el inciso anterior se reducirá a un año, cuando la permanencia se llevare a cabo en lugares de climas malsanos.

Los oficiales y tropa, por prescripción médica certificada, podrán, en cualquier tiempo, solicitar su pase.
Art. 71.- Tienen derecho a solicitar el pase a un Reparto donde ejercieren Comando de tropas, todos aquellos oficiales que necesitaren de esta formalidad para llenar los requisitos de ascenso.

En caso que los servicios de un oficial fueren necesarios en determinado Reparto, por causas técnicas o de continuidad del Servicio, el informe razonado del Estado Mayor General, suplirá tal requisito.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES

Art. 72.- Las comisiones son tareas especiales de carácter profesional, cuyo desempeño confía la superioridad a los individuos de las Fuerzas Armadas en Servicio Activo.
Art. 73.- Las comisiones podrán ser ordenadas:

a) Por Decreto Ejecutivo; y,
b) Por los Superiores directos.
Art. 74.- Desempeñada una comisión, la Superioridad dejará constancia de este particular, y en el caso de que fuere cumplida por un oficial se hará constar en su respectivo Libro de Vida Militar.
CAPÍTULO V
DE LAS REINCORPORACIONES

Art. 75.- Las reincorporaciones de oficiales en Retiro, se las hará previa solicitud del interesado al Ministro de Defensa Nacional, la que será enviada al Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, el cual en vista de la Vida Militar y el resultado de los exámenes que debe rendir antes de ser reincorporado, dictaminará si aprueba o no el llamamiento al servicio activo, teniendo en cuenta las vacantes que existieren y la conveniencia de dicha reincorporación.

En caso de no existir vacante, y haber aprobación del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, el Ministerio le tomará en cuenta en la primera vacante que se produjera, siempre que se cumpla con los requisitos puntualizados en los Arts. 78 y 79.
Art. 76.- La reincorporación de oficiales generales y la de oficiales superiores diplomados como oficiales de Estado Mayor en las academias de guerra nacionales o extranjeras, se efectuará, por resolución del Presidente de la República, cuando mediaren motivos de Defensa Nacional o necesidades del servicio en las Fuerzas Armadas, siempre que los candidatos a la reincorporación no se hubieren hallado comprendidos en las causas de los numerales 6, 7 y 8 del Art. 29. Se podrá ocupar hasta el cincuenta por ciento de las vacantes existentes.
Art. 77.- Para reincorporar a un oficial superior o inferior es preciso que no haya estado en situación de retiro por más de cinco años, que tenga una edad inferior en cuatro años a la determinada para el retiro por límite de edad en su grado, y que sea aprobado en el examen correspondiente al grado inmediato superior.
Art. 78.- Las reincorporaciones de oficiales en Retiro se harán en relación con los ascensos que se efectuaren dentro de las Fuerzas Armadas Activas, en la siguiente proporción:

a) Por cada cinco ascensos en cada uno de los grados inferiores, hasta capitán inclusive, o sus equivalentes en la Marina, se podrá reincorporar a un oficial;
b) Por cada seis ascensos en cada uno de los grados de Oficial Superior, se podrá reincorporar a un Oficial Superior;
c) Por cada cuatro ascensos en cada uno de los grados de Oficial General, se podrá reincorporar a un Oficial General.
Art. 79.- Los oficiales que por razones de edad, incompetencia profesional, mala conducta, fueren puestos en Retiro, no podrán volver al servicio activo, sino en casos de movilización y en la forma que establece esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE LOS SUELDOS

Art. 80.- El oficial que desempeñe comisión en el exterior gozará de un sueldo especial, en moneda extranjera, que le permita vivir conforme a su categoría y a las exigencias económicas del país de su residencia.
Art. 81.- Cuando para fines de instrucción, preparación o control, fueren llamados a las filas los oficiales de Reserva, gozarán de la mitad del sueldo que, para su grado, asigna la Ley para los oficiales de las Fuerzas Armadas Activas; pago que se aplicará a la partida de gastos extraordinarios del Presupuesto de la Defensa Nacional, consultado al efecto. Los oficiales de Reserva con pensión militar, podrán elegir entre la asignación indicada en el inciso anterior o su pensión de Retiro.
Art. 82.- En caso de movilización, los oficiales de Reservas llamados al Servicio Activo gozarán de iguales asignaciones que los oficiales profesionales.
Art. 83.- La pensión de Retiro es un derecho que, en ningún caso, será considerado como sueldo, y no será embargable, pero sí descontable en los casos de sentencia judicial por alimentos o de descuentos voluntarios por adquisiciones de inmuebles y créditos obtenidos en las Instituciones de Previsión Social.
CAPÍTULO VII
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS TIEMPOS DE COMANDO

Art. 84.- Para el efecto de ascensos de los oficiales profesionales, se considera como tiempo de comando en tropas, los prestados en el desempeño de los siguientes cargos:

Comandante Superior de las Fuerzas Armadas;
Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas;
Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional;
Subjefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas;
Comandante General de Fuerza;
Oficiales de Planta o Comandos de los Institutos de Instrucción;
Alumnos de los Institutos de Instrucción;
Oficiales del Servicio Geográfico; Y.
Oficiales en comisión en el exterior.
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LAS FUERZAS ARMADAS

Art. 85.- Corresponde al Consejo Superior de las Fuerzas Armadas:
Calificar y clasificar a los oficiales para conseguir la perfección del mando;
Garantizar a los oficiales su vida profesional;
Cuidar del mejoramiento moral, cultural y material de las Fuerzas Armadas.
Art. 86.- El Consejo Superior Militar estará integrado por:

Miembros natos; y
Miembros de elección.

Son miembros natos:

El Comandante General de las Fuerzas Armadas, quien lo presidirá;
El Jefe de Estado Mayor General;
El Subjefe de Estado Mayor General;
El Subsecretario de Defensa Nacional; y
El Jefe del Primer Departamento del Ministerio de Defensa Nacional, quien actuará como Secretario.

Son de elección:

Cuatro oficiales Generales o Superiores, representantes de cada una de las Armas, y sus respectivos suplentes elegidos anualmente por los miembros natos.

Cuando el Consejo trate de la situación de oficiales de Marina o Aviación, es obligatoria la asistencia del oficial de más alto grado en estas fuerzas, que se halle en servicio, con residencia en Quito y que será considerado como miembro de elección.
TÍTULO IV
DE LOS ASCENSOS

Art. 87.- Las vacantes que se produjeren en el cuerpo de oficiales de las Fuerzas Armadas, serán llenadas por ascensos, sujetándose a las siguientes normas:

Las vacantes de subteniente serán llenadas por cadetes de los Institutos de reclutamiento de oficiales que hubieren terminado idóneamente el curso;
Las de tenientes, por antigüedad;
Las de capitán, cuatro por antigüedad y una por mérito;
Las de mayor, una por antigüedad y una por mérito:
Las de teniente coronel, dos por mérito y una por antigüedad;
Las de coronel y general, exclusivamente por mérito.
Art. 88.- Condición indispensable para el ascenso, es la plena comprobación de la capacidad para el desempeño del nuevo grado, de acuerdo con el Reglamento del Consejo Superior Militar.

La antigüedad por sí sola, en ningún caso, da derecho para el ascenso.
Art. 89.- Para obtener el grado de mayor es requisito indispensable haber hecho guarnición o desempeñado comisión importante en cualquiera de los grados inferiores, en la Región Oriental, en las Provincias de El Oro y Loja o en el Archipiélago de Colón.

Los oficiales de arma combatiente, para ascender al inmediato grado superior, necesitan comprobar dos años de servicio activo y efectivo en el grado de subteniente y tres años en los demás grados.

El mérito calificado por el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, permite a esta entidad rebajar hasta un año el tiempo de que trata este artículo.
Art. 90.- De los límites de tiempo fijados en el artículo anterior, los siguientes serán de mando efectivo de tropas:

Subtenientes, dos años;
Teniente o capitán, dos años;
Mayor, teniente coronel y coronel, un año.
Art. 91.- Para los oficiales pilotos de la Fuerza Aérea, en actividad de vuelo, el tiempo mínimo de servicio en el grado, para hallarse en condición de ascenso será:

a) Un año seis meses, para los subtenientes;
b) Dos años, para los tenientes capitanes y mayores; y,
c) Tres años, para los tenientes coroneles y coroneles.

Los oficiales pilotos que, por cualquier circunstancia, hubieren perdido su actividad del vuelo, llenarán el tiempo de servicio obligatorio para los demás oficiales de las Fuerzas Armadas, y si no recuperaren tal actividad hasta el grado de capitán serán destinados al personal de tierra.

El Presidente de la República, a solicitud del Ministro de Defensa Nacional, podrá ascender a los oficiales pilotos de la Fuerza Aérea que se hubieren distinguido por mérito, a juicio del Ministro, sin el requisito de tiempo en el grado.
Art. 92.- Los oficiales de los Servicios no están sujetos al requisito del mando de tropa, pero deben permanecer en el grado un año más que el prescrito para los oficiales de arma combatiente y rendir los exámenes correspondientes.
Art. 93.- Para ser considerado en las listas de ascenso que formula el Consejo Superior Militar se necesita:

Ser aprobado en los exámenes escritos, orales y prácticos que contempla el Reglamento del citado Consejo; y,
Constar, durante dos años consecutivos, en las listas de calificación anual.
Art. 94.- Los oficiales diplomados de Estado Mayor, en lugar de los exámenes escritos, orales y prácticos a que están sujetos los oficiales profesionales, como requisito previo al ascenso, desarrollarán un tema o trabajo propuesto por el Estado Mayor General, el que será calificado por un Tribunal compuesto de:

El Jefe de Estado Mayor General;
El Subjefe de Estado Mayor General; y
Un Jefe de Departamento del mismo Instituto.
Art. 95.- Decretada la movilización general, por razones internacionales, quedan suspensas las disposiciones de este Título, en lo que se refiere al tiempo de servicio y pruebas necesarias para el ascenso, y éste, podrá efectuarse atendiendo sólo a las necesidades impuestas por la movilización y la guerra.
Art. 96.- Para establecerse el mérito se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Sobresaliente actuación en campaña, mencionada en los partes de los comandantes de Grande Unidad;
b) Haber sido citado en la Orden General por actos de mérito relevante;
c) Calificación sobresaliente en las pruebas previas al ascenso;
d) Resultado sobresaliente obtenido en los establecimientos de Instrucción Militar, especialmente en la Academia de Guerra;
e) Calificación sobresaliente de conducta, aptitudes, espíritu militar, formulada anualmente por los respectivos Comandos;
f) Publicación de obras técnicas o profesionales, tanto más si ellas han sido aprobadas o recomendadas por la Superioridad;
g) Ejecución de trabajos técnicos y profesionales reservados, realizados dentro o fuera del país, por orden de la Superioridad, de lo que se dejará constancia en el Libro de Comisiones Reservadas del Estado Mayor General;
h) Haber realizado inventos técnicos o científicos de utilidad militar;
i) Desempeño del profesorado en materias técnicas o profesionales en los establecimientos de Instrucción Militar;
j) Haber desempeñado a satisfacción comisiones militares en el extranjero, cuyos resultados se harán conocer por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Superior Militar; y,
k) Comprobación de facultades especiales por el desempeño del empleo de un grado superior.
Art. 97.- Para figurar en la lista de selección por mérito, es menester reunir por lo menos cuatro de las circunstancias que fija el artículo anterior, de las cuales son indispensables las fijadas en los incisos d) y e), y merecer de la mayoría absoluta de los vocales del Consejo Superior, los siguientes conceptos:

Ser de reconocida probidad;
Haber demostrado alto espíritu militar; y,
Gran capacidad profesional.
Art. 98.- Los capitanes y mayores a quienes el Consejo Superior haya calificado y clasificado para las listas de ascensos por mérito, sobrepasarán anualmente, a los idóneos más antiguos, en una décima parte del total de oficiales del mismo grado que contemplen las formaciones de paz.
Art. 99.- El oficial que no hubiere alcanzado la nota mínima de idoneidad en las pruebas previas al ascenso, no podrá, en ningún caso, ser seleccionado por mérito para el ascenso al grado inmediato superior.
Art. 100.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas ordenará la publicación de las listas de selección A y B, las que Podrán ser modificadas después de estudiados los reclamos presentados por los oficiales interesados. Estos reclamos serán admitidos sólo dentro de los treinta días siguientes a la publicación de las listas.
Art. 101.- Resueltos estos reclamos serán publicadas las listas de selección definitivas, y no serán alteradas durante un año, salvo el caso en que los oficiales seleccionados hubieren cometido faltas graves disciplinarias que fueren comprobadas.
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 102.- No es permitido a los oficiales de las Fuerzas Armadas permanentes dedicarse a actividades que perjudiquen las labores profesionales.
Art. 103.- Prohíbese a los oficiales y a los miembros de tropa de las Fuerzas Armadas permanentes o en Disponibilidad, servir de garantes en causas políticas o servicios administrativos.
Art. 104.- Los oficiales extranjeros que se encontraren al servicio del país, no podrán ejercer funciones jurisdiccionales ni administrativas.
Art. 105.- Todos los oficiales y los miembros de tropa de las Fuerzas Armadas en servicio activo tienen derecho a las condecoraciones actuales y a las que se crearen, de acuerdo con los respectivos reglamentos.

Los oficiales y miembros de tropa que obtuvieren condecoraciones de otros países o de Instituciones civiles, deberán solicitar autorización del Presidente de la República para usarlas.
Art. 106.- Los oficiales Retirados y los de Reservas, gozarán de asistencia en los establecimientos sanitarios de las Fuerzas Armadas en igualdad de condiciones que los en Servicio Activo, satisfaciendo por si mismos las estancias.
Art. 107.- El Estado abonará los funerales de los oficiales de las Fuerzas Armadas que fallecieren en Servicio Activo y de los oficiales generales que se hallen en Servicio Activo o Pasivo.
Art. 108.- Los cadetes de los Institutos Militares, se encuentran bajo la jurisdicción militar desde el momento que son nombrados como tales.
Art. Final.- De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 137 de la Ley de Régimen Administrativo, publíquese esta codificación en el Registro Oficial y cítese, en adelante, su nueva enumeración.

Quito, a 12 de setiembre de 1961.