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Ley de Yodización Obligatoria de la Sal para Consumo Humano

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NOTA GENERAL:

Ley de Control Sanitario de Alimentos y Código Sanitario derogados por Decreto Supremo No. 188, publicado en Registro Oficial 158 de 8 de Febrero de 1971 (ver...). El Servicio Sanitario derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en Registro Oficial 149 de 16 de Junio de 1967 (ver...).
LA COMISIÓN LEGISLATIVA PERMANENTE

CONSIDERANDO:

Que es deber primordial de los Poderes Públicos la defensa del capital humano;

Que corresponde a la Comisión Legislativa Permanente, en receso del Congreso, y de conformidad con lo preceptuado en el Art. 141 de la Constitución Política del Estado, dictar las leyes que, salvaguardando la salud de la comunidad ecuatoriana, eleven el nivel socio económico de la población.

Que el bocio constituye un serio problema de la salud pública del país, pues afecta a un considerable porcentaje de la población, menoscabando su capacidad física y mental, con grave perjuicio para el porvenir biológico del Ecuador.

Que la sal yodada es un producto ambivalento que participa de carácter de alimento y medicina.

Que la yodización de la sal, para consumo humano, ha demostrado ser la medida más efectiva para la prevención de la endemia.

Que la Comisión Auxiliar de Legislación General y Administrativa, con fecha 7 de noviembre de 1988, ha emitido informe favorable.
EXPIDE LA SIGUIENTE LEY:

Art. 1.- Declarase obligatoria para todo el país la yodización de la sal para consumo humano.
Art. 2.- A partir de un año de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las refinerías, cooperativas y, toda clase de productores de sal para consumo humano, deberán ofrecer al público consumidor, única y exclusivamente sal yodada, en las condiciones que determinará el organismo técnico correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley de Control Sanitario de Alimentos, Cosméticos y Medicamentos, publicada en el Registro Oficial No. 149 de 27 de octubre de 1966 (ver...).

La Función Ejecutiva dictará los reglamentos, resoluciones y disposiciones pertinentes, para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Por la aplicación de esta Ley no se podrán aumentar los precios actuales de la sal para expendio al público.
Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas que infringieren esta Ley, los reglamentos, resoluciones o disposiciones que dictare el Ejecutivo, de conformidad con las facultades que esta Ley le concede, serán sancionadas con las penas establecidas en el Código Sanitario y en la Ley de Control Sanitario de Alimentos, Cosméticos y Medicamentos.

El juzgamiento de las infracciones a que se refiere esta Ley, corresponde a las autoridades señaladas en el Código Sanitario, y se aplicará el trámite en el establecido.
Art. 4.- Las disposiciones de esta Ley, por ser especiales, prevalecerán sobre otras que se le opongan.