LX

Cargando...

Biblioteca LEXIS

Pacto Sobre Ejecución de Actos Extranjeros (Países Andinos)

Actualizado a:  
Nota: APROBACIÓN.-

Art. Único.- Apruébase el Pacto sobre Ejecución de Actos Extranjeros, celebrado en la ciudad de Caracas, en 18 de Julio de 1911, entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Venezuela, Colombia, Perú y Bolivia.

Dada por Decreto Legislativo No. 1, publicado en Registro Oficial 73 de 28 de Noviembre de 1912 (ver...).
TEXTO:

PACTO SOBRE EJECUCIÓN DE ACTOS EXTRANJEROS

Datos Generales.-
Lugar: Caracas, Venezuela.
Tipo: Multilateral.
Fecha de suscripción: 18/07/1911.
Fecha de publicación: Registro Oficial Nro. 73 de fecha 28 de noviembre de 1912.

ACUERDO:

Los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de los respectivos Plenos Poderes, adoptan, como Ley común de dichas Naciones, el Tratado sobre Derecho Procesal, sancionado por el Congreso de Montevideo, en 11 de Enero de 1889, con las modificaciones contenidas en el siguiente Pacto sobre EJECUCIÓN DE ACTOS EXTRANJEROS.
Art. 1.- Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la Ley de Procedimiento en la Nación en cuyo territorio se promuevan.
Art. 2.- Las pruebas se admitirán y apreciarán según la Ley a que esté sujeto el acto jurídico materia del proceso.

Se exceptúa el género de pruebas que por su naturaleza no autorice la Ley del lugar en que se sigue el juicio.
Art. 3.- Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias, surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios, con arreglo a lo estipulado por este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados.
Art. 4.- La legalización se considera hecha en debida forma cuando se practica con arreglo a las Leyes del País de donde el documento procede y éste se halla autenticado por el Agente Diplomático o Consular que en dicho País o en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.
Art. 5.- Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el País en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:

a) Que la sentencia o fallo haya sido expedida por un Tribunal competente en la esfera internacional;
b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido;
c) Que la parte contra quien se ha expedido haya sido legalmente citada o representada o declarada rebelde, conforme a la Ley del País en donde se ha seguido el juicio; y,
d) Que no se oponga a las leyes de orden público del País de su ejecución.
Art. 6.- Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes:

a) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral;
b) Copia de la demanda y de la contestación, o en caso de haberse seguido el juicio en rebeldía al demandado, copia de la pieza en que conste este particular;
c) Copias de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas; y,
d) Copia auténtica del auto en que se declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.
Art. 7.- El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento de lugar, serán los que determine la Ley de Procedimiento del Estado en donde se pide la ejecución.
Art. 8.- Los actos de jurisdicción voluntaria practicados en un Estado, tendrán en los demás Estados el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
Art. 9.- Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias reúnan las condiciones establecidas en este Tratado.
Art. 10.- Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el Juez exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y en general, a todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión. En este caso procederá el Juez con arreglo a las leyes de su País.
Art. 11.- Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del País en donde se pide la ejecución.
Art. 12.- Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos de estos apoderados y las diligencias que ocasionen.
Art. 13.- Los gastos que originen los exhortos y cartas rogatorias serán pagados por el Gobierno que los solicita, el cual a su vez los cobrará de los interesados.
Art. 14.- Los documentos comunicados por las respectivas Legaciones no necesitan del requisito de la Legalización.

En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor en Caracas, a 18 de julio de 1911.