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Partícipes en Hidrocarburos, Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas

Actualizado a:  
VIGENTE 1
CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el Decreto Supremo No. 336, de 31 de julio de 1979, dispone que todos los aumentos que se efectuaren al sueldo del personal en servicio activo se hagan extensivos a los pensionistas de retiro, invalidez y montepío, tanto de la Caja Militar como del Estado, sin exigencia de pago de aportación previa;

Que mediante Ley No. 97, de 12 de julio de 1982, se reformó la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con el propósito de acrecentar los fondos de la Caja Militar y posibilitar un mejoramiento en las pensiones de retiro, invalidez y montepío, habiéndose omitido considerar a los pensionistas del Estado;

Que no obstante los antecedentes legales, no ha sido posible hasta la presente fecha hacer efectivos los aumentos de pensiones a partir del 1o. de julio de 1982, por la exigencia de pago previo de 24 aportaciones cada vez que se concedan pensiones líquidas en base a nuevos sueldos imponibles así como, por falta de claridad en lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley No. 97, de 12 de julio de 1982;

Que para cumplir con las disposiciones de la Constitución Política del Estado deben crearse las respectivas fuentes de financiamiento, que permitan la correcta aplicación de las normas de la presente Ley;

En ejercicio de las atribuciones contenidas en el Art. 66 de la Constitución, expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y MEDIDAS DE FINANCIAMIENTO PARA ACTUALIZARLAS

Art. 7.- Suprímense todas las exoneraciones tributarias y descuentos especiales establecidos por leyes, decretos y acuerdos que rigen para la venta de los productos derivados del petróleo.

Los nuevos ingresos que se obtengan por la aplicación del inciso anterior, con excepción de la participación que corresponde al Consejo Provincial de Pichincha, al Consejo Provincial del Guayas y al Centro de Rehabilitación de Manabí, se acreditarán a la Cuenta Corriente Única para financiar la Caja Militar a través de aportes del Presupuestos del Estado.

Nota: Inciso segundo derogado por Decreto Ley de Emergencia No. 29, publicado en Registro Oficial 532 de 29 de Septiembre de 1986 (ver...).
Art. 8.- Las participaciones que tiene el Banco Central del Ecuador en el Diferencial Cambiario por divisas petroleras y no petroleras, así como el impuesto del uno por ciento (1%) a las importaciones de mercaderías clasificadas en la Lista I se acreditarán al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, mediante depósito en el Banco del Estado.

Nota: Artículo reformado por literales c) y d) del Art. 97 y Art. 114 que establece el financiamiento del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA, de Ley No. 169, publicada en Registro Oficial Suplemento 995 de 7 de Agosto de 1992 (ver...).
Art. 9.- La participación proveniente de las regalías petroleras de la producción de los campos explotados exclusivamente por PETROECUADOR. Esta participación será de cien sucres (s/. 100,00) por dólar durante el primer año de vigencia de la Ley; a partir del segundo año, y por cada año posterior, se incrementará en cien sucres (s/. 100,00) por dólar, hasta llegar a quinientos sucres (s/. 500,00).

Esta disposición no afectará a los fondos generados por la Ley de Vialidad y Desarrollo Agropecuario y Fomento de Mano de Obra.

Nota: Inciso 1ro. sustituído por literal e) del Art. 97 y Art. 114 que establece el financiamiento del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA, de Ley No. 169, publicada en Registro Oficial Suplemento 995 de 7 de Agosto de 1992 (ver...).
Art. 10.- Los partícipes de las rentas del petróleo y de exportación de derivados a los que se refiere el Art. 3o., de la Ley No. 182, publicada en el Registro Oficial 805 de 10 de agosto de 1984 (ver...) y Art. 9o. de la Ley No. 166, publicada en el Registro Oficial No. 764 de 13 de junio de 1984 (ver...), con excepción de la Junta de Defensa Nacional y de las Universidades y Escuelas Politécnicas, recibirán sus ingresos considerándose como máximo el tipo de cambio de s/. 66,50 por dólar de los Estados Unidos de América. El excedente ingresará a la Cuente Corriente Única del Tesoro Nacional en favor del Presupuesto General del Estado, para financiar el alza de remuneraciones del Gobierno Central y entidades del régimen seccional.

Con el mismo objeto los tributos que afectan a las importaciones se calcularán al tipo de cambio al que el Banco Central del Ecuador venda las divisas para las mismas.

Nota: Artículo sustituído por Decreto Ley de Emergencia No. 2, publicado en Registro Oficial 150 de 22 de Marzo de 1985 (ver...).
Nota: Según el Art. 114 de la Ley No. 169, publicada en Registro Oficial Suplemento 995 de 7 de Agosto de 1992 (ver...), aparentemente reforma este artículo en el sentido de que el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ISSFA, es participe de las rentas del petróleo.