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Protocolo para Modificar la Convención Sobre la Esclavitud

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TEXTO:

PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCIÓN SOBRE LA ESCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926.

Datos Generales.-

Lugar: New York
Tipo: Multilateral.
Fecha de suscripción: 07/12/1953.
Fecha de publicación: Registro Oficial No. 136, de fecha 14 de febrero de 1957.

Texto.-

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 (denominada en adelante en el presente instrumento "la Convención") encomendada a la Sociedad de las Naciones determinados deberes y funciones; y,

Considerando que es conveniente que las Naciones Unidas asuman en adelante el ejercicio de esos deberes y funciones,

Han convenido en lo siguiente:
Art. 1.- Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, con arreglo a las disposiciones de este Protocolo, a atribuir plena fuerza y eficacia jurídica a las modificaciones de la Convención que figuran en el anexo al Protocolo, y a aplicar debidamente dichas modificaciones.
Art. 2.- 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de todos los Estados Partes en la Convención a los que el Secretario General haya enviado al efecto copia del Protocolo.
2. Los Estados podrán llegar a ser Partes en el presente Protocolo:

a. Por la firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
b. Por la firma con reserva en cuanto a la aceptación ulterior; y,
c. Por la aceptación.

3. La aceptación se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario de las Naciones Unidas.
Art. 3.- 1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que hayan llegado a ser Partes en el mismo dos Estados y, en lo sucesivo, respecto de cada Estado, en la fecha en éste llegue a ser Parte en el Protocolo.
2. Las modificaciones que figuran en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor cuando hayan llegado a ser Partes en el Protocolo veintitrés Estados. En consecuencia, cualquier Estado que llegare a ser Parte en la Convención, después de haber entrado en vigor las modificaciones de la misma, será Parte en la Convención así modificada.
Art. 4.- Conforme al párrafo 1ro. del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y al reglamento aprobado por la Asamblea General para la aplicación de ese texto, el Secretario General de las Naciones Unidas queda autorizado para registrar, en las fechas de su respectiva entrada en vigor, el presente Protocolo y las modificaciones introducidas en la Convención por el Protocolo, y a publicar, tan pronto como sea posible después del registro, el Protocolo y el texto modificado de la Convención.
Art. 5.- El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Como los textos auténticos de la Convención, que ha de ser modificada de conformidad con el anexo, son únicamente el inglés y el francés, los textos inglés y francés del anexo serán igualmente auténticos y los textos chino, español y ruso serán considerados como traducciones. El Secretario General preparará copias certificadas del Protocolo, con inclusión del anexo, para enviarlas a los Estados Partes en la Convención, así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas. Al entrar en vigor las modificaciones con arreglo a lo previsto en el artículo III, el Secretario General preparará también, para enviarlas a los Estados, inclusive los que no son miembros de las Naciones Unidas, copias certificadas de la Convención así modificada.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.

Hecho en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

TO THE PROTOCOL AMENDING THE SLAVERY CONVENTION SIGNED AT GENEVA ON 25 SEPTEMBER 1926. In article 7 "the Secretary-General of the United Nations" shall be substituted for "the Secretary-General of the League of Nations".

In article 8 "the International Court of Justice" shall be substituted for "the Permanent Court of International Justice", and "the Statute of the International Court of Justice" shall be substituted for "the Protocol of December 16th, 1920, relating to the Permanent Court of International Justice".

In the first and second paragraphs of article 10 "the United Nations" shall be substituted for "the League of Nations".

The last three paragraphs of article 11 shall be deleted and the following substituted:

"The present Convention shall be open to accession by all States, including States which are not Members of the United Nations, to which the Secretary-General of de United Nations shall have communicated a certified copy of the Convention.

"Accession shall be effected by the deposit of a formal instrument with the Secretary - General of the United Nations, who shall give notice thereof to all States Parties to the Convention and to all other States contemplated in the present article, informing them of the date on which each such instrument of accession was received in deposit".

In article 12 "the United Nations" shall be substituted for "the League of Nations.