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Reglamento de la Junta del Acuerdo de Cartagena

Actualizado a:  
REGLAMENTO DE LA JUNTA DEL
ACUERDO DE CARTAGENA
(Texto integrado de las Decisiones 9, 219, 248 y 405)

CAPÍTULO I
DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA

Art. 1.- La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, está integrada por tres miembros y actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto. Su sede es la ciudad de Lima.
Art. 2.- Los miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier país latinoamericano. Cada uno de ellos permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido.

El período se contará a partir de la fecha en que el respectivo miembro de la Junta asuma sus funciones, la cual será certificada por el Director - Secretario.
Art. 3.- Los miembros de la Junta deberán asumir sus funciones dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de su elección o dentro del plazo que se establezca en el acto de la elección.
Art. 4.- Los miembros de la Junta son responsables de sus actos ante la Comisión; actuarán con sujeción a los intereses comunes, se abstendrán de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el período de su cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, entidad nacional o internacional; y no podrán aceptar honores ni condecoraciones sin la anuencia de la Comisión.
Art. 5.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 13 del Acuerdo, se entenderá, que hay vacancia en los casos siguientes:

a) Renuncia aceptada;
b) Fallecimiento;
c) Remoción; y,
d) Incapacidad física o mental definitiva, entendiéndose por tal aquella que, a juicio de facultativos designados por la Junta, tenga dicho carácter o pueda prolongarse más de seis meses.

Habrá también vacancia cuando un Miembro de la Junta no asuma sus funciones dentro del plazo reglamentario, salvo casos de fuerza mayor.
Art. 6.- Se entenderá que hay ausencia temporal en los casos de vacaciones, licencia, viajes del servicio o impedimento físico transitorio.

Ninguna ausencia temporal por licencia, vacaciones o viajes del servicio podrá prolongarse por más de 60 días.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA

Art. 7.- Corresponde a la Junta:

1. Velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión (artículo 15, a), del Acuerdo).
2. Cumplir los mandatos de la Comisión (artículo 15, b), del Acuerdo).
3. Formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible (artículo 15, c), del Acuerdo).
4. Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en el Acuerdo (artículo 15, d), del Acuerdo).
5. Participar en las reuniones de la Comisión, salvo cuando ésta considere conveniente celebrar reuniones privadas.

Sin embargo, la Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en la Comisión y, en particular, en la de aquellas a que se refieren los numerales 3 y 4 (artículo 15, e), del Acuerdo).

6. Evaluar anualmente los resultados de la aplicación del Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer a la Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo (artículos 15, f), y 39 del Acuerdo).
7. Efectuar los estudios técnicos que le encomiende la Comisión y otros que a su juicio sean necesarios (artículo 15, g), del Acuerdo).
8. Ejercer las atribuciones que le delegue la Comisión (artículo 15, h), del Acuerdo).
9. Desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener contacto directo con los Gobiernos de los Países Miembros a través del organismo que cada uno de ellos señale para tal efecto (artículo 15, i), del Acuerdo).
10. Elaborar su reglamento y someter a la Comisión la aprobación del mismo o sus modificaciones (artículo 15, j), del Acuerdo).
11. Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual (artículo 15, k), del Acuerdo).
12. Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomiende la Comisión (artículo 15, l), del Acuerdo).
13. Presentar un informe anual de sus actividades a la
Comisión (artículo 15, ll), del Acuerdo).
14. Proponer a la Comisión la estructura orgánica de sus departamentos técnicos y las modificaciones que estime
convenientes (artículo 15, m), del Acuerdo).
15. Contratar y remover su personal técnico y administrativo (artículo 15, n), del Acuerdo.
16. Designar el Secretario de la Comisión (artículo 13,
Reglamento de la Comisión).
17. Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos
en determinadas materias (artículo 15, ñ), del Acuerdo).
18. Promover reuniones periódicas de los organismos
nacionales encargados de la formulación o ejecución de
la política económica y, especialmente, de los que
tengan a su cargo la planificación (artículo 15, o), del
Acuerdo).
19. Solicitar al Presidente de la Comisión la convocatoria
de reuniones extraordinarias (artículo 10 del Acuerdo).
20. Convocar el Comité Consultivo (artículo 20 del Acuerdo).
21. Mantener estrecho contacto con el Directorio y el Presidente Ejecutivo de la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades (artículo 24 del Acuerdo).
22. Determinar, de oficio o a petición de parte, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción" (artículo 43 del Acuerdo).
23. Decidir si encuentra posible proponer programas con respecto a productos reservados pero aún no incluidos en los programas ya adoptados, para los efectos de la prórroga del plazo señalado en el artículo 47 hasta el 31 de diciembre de 1975.
24. Excluir algunos productos de la lista de los reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial (artículo 53, inciso final del Acuerdo).
25. Comprobar si Colombia, Perú o Venezuela no han iniciado la elaboración de los productos reservados en su favor, o no tienen en vías de ejecución los proyectos respectivos para los efectos de la aplicación del inciso final del artículo 5 del Acuerdo. En este caso la Junta comunicará los resultados de su verificación a los Países Miembros. Los beneficios derivados de la reserva establecida en el artículo 50 del Acuerdo cesarán desde la fecha de la comunicación de la Junta (artículo 50 del Acuerdo).
26. Calificar como excepciones a las reglas determinadas por el artículo 54 del Acuerdo las modificaciones que Bolivia y el Ecuador introduzcan en sus aranceles (artículo 54 del Acuerdo).
27. Autorizar el mantenimiento de algunos productos en las listas de excepciones de los Países Miembros más allá de los plazos señalados en los artículos 55 y 102 del Acuerdo, estableciendo el plazo de la prórroga y las condiciones de su futura desgravación (artículos 55 y 102 del Acuerdo).
28. Autorizar a un País Miembro para incorporar en su Lista de Excepciones productos que habiendo sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren programados (artículo 56 del Acuerdo).
29. Determinar cuándo ha existido comercio significativo o hay perspectivas ciertas de que exista, entre Bolivia o el Ecuador y los restantes Países Miembros, para los efectos de la aplicación del artículo 58 del Acuerdo (artículo 58 del Acuerdo).
30. Verificar si se ha iniciado la producción de ciertas mercaderías en la Subregión para los efectos de la aplicación del inciso final del artículo 65 del Acuerdo (artículo 65 del Acuerdo).
31. Verificar la existencia de insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier país, para los fines de la aplicación del artículo 67 del Acuerdo (artículo 67 del Acuerdo).
32. Velar por la aplicación de las reglas sobre competencia comercial (artículo 75 del Acuerdo).
33. Autorizar a un País Miembro para adoptar medidas correctivas en cumplimiento de las normas sobre competencia comercial (artículo 77 del Acuerdo).
34. Arbitrar las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario de Bolivia y el Ecuador y su participación en el mercado ampliado (artículo 71 del Acuerdo).
35. Autorizar a los Países Miembros la aplicación de medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no discriminatoria y analizar periódicamente la evolución de la situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Acuerdo (artículo 79 del Acuerdo).
36. Verificar la existencia de perturbaciones originadas por una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros, formulando las recomendaciones y realizando las revisiones a que se refiere el artículo 80 del Acuerdo (artículo 80 del Acuerdo).
37. Fijar o modificar, de oficio o a petición de parte, requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran (artículo 83 del Acuerdo).
38. Velar por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen (artículo 85 del Acuerdo).
39. Calificar si las importaciones procedentes de Bolivia o el Ecuador originan perjuicios graves a los restantes Países Miembros, para los fines de la aplicación de los artículos 72 y 79 del Acuerdo (artículo 99 del Acuerdo).
40. Calificar como suntuarios o prescindibles determinados productos de los que no se producen en la Subregión, para los efectos de su liberación por Bolivia y el Ecuador (artículo 100, e), del Acuerdo).
41. Evaluar periódicamente los resultados que obtengan Bolivia y el Ecuador en su intercambio con los demás Países Miembros (artículo 101 del Acuerdo).
42. Mantener relaciones con organismos internacionales y otras entidades con fines de información y examen de los asuntos de interés para el proceso de integración subregional.
43. Gestionar la asistencia técnica que puedan brindarle los gobiernos, los organismos internacionales asesores y otras entidades y convenir los términos en que sea prestada dicha asistencia.
44. Mantener y administrar el patrimonio del Acuerdo de Cartagena.
45. Organizar los servicios de secretaría que requieran la Comisión, los Comités, grupos de expertos gubernamentales, grupos de trabajo de asesores internacionales y otras reuniones convocadas por la Comisión o la Junta.
46. Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere el Acuerdo de Cartagena (artículo 15, p), del Acuerdo).
CAPÍTULO III
DEL COORDINADOR DE LA JUNTA

Art. 8.- La Junta tendrá un Coordinador que durará un año en sus funciones.

Los Miembros de la Junta ejercerán esta función en orden que será determinado por sorteo. En caso de ausencia o impedimento del titular, dichas funciones serán desempeñadas transitoriamente por el Miembro de la Junta que corresponda, según el orden resultante del sorteo.
Art. 9.- Corresponderá al Coordinador representar legalmente a la Junta y desempeñar otras funciones internas que ésta le encomiende.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROPUESTAS DE LA JUNTA

Art. 10.- La Junta adoptará sus propuestas por la unanimidad de sus Miembros, pero podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también por unanimidad.

En la misma forma, la Junta podrá modificar sus proposiciones mientras son discutidas en el seno de la Comisión.
CAPÍTULO V
DE LAS RESOLUCIONES DE LA JUNTA

Art. 11.- En las materias en que la Junta tiene facultades decisorias propias, contenidas en el texto del Acuerdo o delegadas por la Comisión, expresará su voluntad mediante resoluciones que se numerarán consecutivamente.

El Director - Secretario autenticará las resoluciones y otros actos de la Junta.
Art. 12.- La voluntad de la Junta será expresada en sus resoluciones por la unanimidad de sus Miembros.
Art. 13.- Las resoluciones de la Junta entrarán en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Serán comunicadas a los Países Miembros por conducto de los Organismos Nacionales a los que se refiere el artículo 15, i), del Acuerdo, mediante carta que enviará el Director - Secretario dentro de las 24 horas de su adopción.

Adicionalmente, al momento de la adopción de la Resolución, el Director - Secretario enviará cablegráficamente un extracto de su texto al Organismo Nacional referido, sin perjuicio de otras formas adicionales de publicidad que se estimen oportunas.

El Director - Secretario dejará constancia del hecho de haberse cumplido con las formalidades anteriores y las fechas de las comunicaciones.

Las partes involucradas podrán pedir a la Junta la reconsideración de sus resoluciones, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de su entrada en vigor, presentando para el efecto los motivos de información pertinentes. El trámite será absuelto dentro de los treinta días calendario siguientes a la recepción de la petición.
Art. 14.- Las resoluciones de la Junta contendrán:

1. La fórmula "La Junta del Acuerdo de Cartagena".
2. La indicación de las disposiciones que sirven de fundamento a la Resolución, precedidas de la palabra "Vistos" y las causas que la motivan precedidas de la palabra "Considerando".
3. El texto de la Resolución, a continuación de la palabra "Resuelve.
Art. 15.- La parte resolutiva estará dividida en artículos. En los casos en que sus disposiciones impliquen obligaciones para los Países Miembros, se indicará la fecha de su cumplimiento.
CAPÍTULO VI
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA JUNTA

Art. 16.- La organización interna de la Junta será la siguiente:

1. Oficina de la Junta,
2. Departamentos y oficinas técnicas.
Art. 17.- La Junta organizará su oficina y sus departamentos técnicos así como cualesquiera otras dependencias en la forma que estime más conveniente para el cabal cumplimiento de las funciones que se le han asignado en el Acuerdo. De tal organización y sus reformas dará cuenta oportuna a la Comisión.

La Comisión, en oportunidad de la consideración del presupuesto anual de la Junta, podrá revisar dicha organización y solicitar las modificaciones que estime conveniente.