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Tratado de Derecho Internacional Privado Ecuador Colombia

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Nota: APROBACIÓN.-

Art. Único.- Apruébase el Tratado sobre Derecho Internacional Privado, que, en esta Capital y con fecha 18 de junio del año anterior, han celebrado los señores don Miguel Valverde, Ministro de Relaciones Exteriores, y el Excmo. Sr. Dr. Dn. Emiliano Isaza, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia.

Dada por Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial 189 de 19 de Julio de 1933 (ver...).
TEXTO:

TRATADO SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

Datos Generales.

Lugar: Quito.
Tipo: Multilateral.
Fecha de suscripción: 18/06/1903.
Fecha de publicación: Registro Oficial No. 189 de fecha 19 de julio de 1933.

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador los excelentísimos Señores Don Miguel Valverde, Ministro Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Don Emiliano Isaza, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, y deseando hacer efectivos a un tiempo en las dos Repúblicas los derechos civiles de sus ciudadanos y estrechar más las buenas relaciones existentes entre ambos países, han convenido en celebrar el siguiente Tratado sobre Derecho Internacional Privado.
TÍTULO PRIMERO

De la Ley que rige el Estado y la capacidad jurídica de las personas, los bienes situados en la República y los contratos celebrados en país extranjero.

Art. 1.- Los naturales de los dos países contratantes gozarán, respectivamente, de los mismos derechos civiles que los nacionales.
Art. 2.- El estado y capacidad jurídica de las personas se juzgarán por su ley nacional, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en el otro país.
Art. 3.- Los bienes existentes en la República se regirán por las leyes nacionales, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en ella, salvo lo dispuesto en el título de las sucesiones. Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en el otro país; pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en la República, se arreglarán a sus leyes.
Art. 4.- Los contratos celebrados en el otro país contratante serán juzgados en cuanto a su validez y efectos jurídicos de sus estipulaciones, por la ley del lugar de su celebración; pero si esos contratos por su naturaleza o por convenio de partes tuvieren que cumplirse precisamente en la República, se sujetarán a las leyes de ésta. En uno y otro caso, el modo de ejecutarlos se regirá por las leyes nacionales.
Art. 5.- Las formas o solemnidades externas de los contratos o de cualesquiera otros actos jurídicos se regirán por la ley del lugar en que han sido celebrados.
Art. 6.- La legalización de los instrumentos otorgados en el otro país contratante, estará sujeto a las leyes de la República.
TÍTULO SEGUNDO

De los matrimonios celebrados en el país extranjero y de los celebrados por los extranjeros en la República.

Art. 7.- El matrimonio celebrado en el país extranjero en conformidad a sus leyes, o a las leyes de la otra Nación signataria, surtirá en la República los mismos efectos civiles que si se hubiese celebrado en ella. Sin embargo, si un nacional contrajere matrimonio en la otra nación, contraviniendo de algún modo a las leyes de su país, la contravención surtirá en éste, los mismos efectos que si se hubiese cometido en él.
Art. 8.- Se reputará también válido para los mismos efectos, el matrimonio contraído por un nacional en el extranjero ante el agente diplomático o consular de la República, con arreglo a sus leyes.
Art. 9.- La capacidad jurídica para contraer matrimonio se juzgará por la ley nacional de los contrayentes.
Art. 10.- Los extranjeros que pretendan casarse en la República estarán obligados a probar su capacidad jurídica ante la autoridad que la ley local designe.
Art. 11.- También estarán sujetos a las leyes de la República en lo relativo a los impedimentos dirimentes.
Art. 12.- Los derechos y deberes personales que el matrimonio produce entre los cónyuges, y entre éstos y sus hijos, serán regidos por la ley del domicilio matrimonial; pero si éste variare se regirán por las leyes del nuevo domicilio.
Art. 13.- Las capitulaciones matrimoniales celebradas fuera de la República estarán sujetas a las mismas disposiciones que reglan los contratos.
Art. 14.- No habiendo capitulaciones matrimoniales, la ley del domicilio conyugal regirá los bienes muebles de los cónyuges, sea cual fuere el lugar en que aquellos se hallen o en que hayan sido adquiridos.
Art. 15.- Los bienes se regirán, en todo caso, por la ley del lugar en que estén situados, conforme el artículo 3.
Art. 16.- El matrimonio disuelto en otro país con arreglo a sus propias leyes y que no hubiera podido disolverse en la República, no habilitará a los cónyuges para contraer nuevas nupcias.
TÍTULO TERCERO
De la Sucesión.

Art. 17.- La capacidad para testar se regirá por la ley nacional del testador.
Art. 18.- Los extranjeros podrán testar en la República con arreglo a las leyes del país de su nacimiento o naturalización, o según las de su domicilio.
Art. 19.- La capacidad para suceder y la sucesión se regirán por la ley a que se haya sujetado el testador, con las restricciones siguientes:

1. No tendrán efecto las disposiciones testamentarias sobre bienes existentes en la República, si se oponen a lo que se establece en el artículo 53; y,
2. En la sucesión de un extranjero tendrán los nacionales a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos los mismos derechos que según las leyes del Estado les corresponderían sobre la sucesión de otro nocional; y los harán efectivos en los bienes existentes en el país.
Art. 20.- Los testamentos otorgados fuera de la República y que deban cumplirse en ella, estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo anterior.
Art. 21.- Las solemnidades externas del testamento se regirán por la ley del lugar en que ha sido otorgado.
Art. 22.- Las donaciones entre vivos se sujetarán a las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.
Art. 23.- La sucesión intestada se regirá por la ley nacional del difunto, con las limitaciones contenidas en el artículo 19. A falta de parientes con derecho a la herencia, los bienes existentes en la República quedarán sujetos a las leyes de ésta.
TÍTULO CUARTO

De la competencia de los Tribunales Nacionales sobre actos jurídicos realizados fuera de la República y sobre los celebrados por los extranjeros que no residen en ella.

Art. 24.- Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales o extranjeros y estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en el otro país.
Art. 25.- También pueden serlo los extranjeros que se hallan en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales, o con otros extranjeros domiciliados en la República.
Art. 26.- Los extranjeros aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales de la Nación:

1. Para que cumplan las obligaciones contraídas o que deben ejecutarse en la República;
2. Cuando se intente contra ellos una acción real, concerniente a bienes que tengan en la República; y,
3. Si se hubiere estipulado que el Poder Judicial de la República decida las controversias relativas a obligaciones contraídas en el otro país.
Art. 27.- Los extranjeros no domiciliados en la República que entablen alguna demanda contra los naturales o contra los extranjeros naturalizados o domiciliados, afianzarán las resultas del juicio si así lo exigiere el demandado.
Art. 28.- No se exigirá sin embargo tal fianza en los casos siguientes:

1. Si el extranjero apoyare su demanda en un documento fehaciente;
2. Si tuviere en la República bienes suficientes;
3. Si la parte líquida y reconocida del crédito cuyo pago solicita fuere bastante para responder de los resultados de su demanda;
4. Si la demanda versare sobre actos comerciales; y,
5. Si el extranjero hubiere sido compelido judicialmente a interponer la demanda.
Art. 29.- En los juicios que se promueven sobre el cumplimiento de obligaciones contraídas en el país extranjero, el modo de proceder se arreglará a las leyes de la República.
Art. 30.- Se juzgarán también por las mismos leyes las excepciones provenientes de hechos que se hayan realizado en la República, así como las acciones rescisorias, resolutorias o revocatorias que se funden en ellos; pero cuando se trate de probar la existencia de un acto jurídico ocurrido fuera del país, la prueba se arreglará a la ley del lugar donde ese acto se realizó.
Art. 31.- La prescripción considerada como medio de adquirir bienes. Se juzgará por la ley de la situación de éstos.
Art. 32.- La prescripción considerada como medio de extinguir las obligaciones, se juzgará por la ley del lugar en que éstas hayan tenido origen.
TÍTULO QUINTO

De la jurisdicción nacional sobre delitos cometidos en el otro País y sobre los de falsificaciones en perjuicio de él.

Art. 33.- Los que delinquieren fuera del país, falsificando la moneda nacional, billetes de banco de circulación legal, títulos de efectos públicos y otros documentos nacionales, serán juzgados por los Tribunales de la República conforme a sus leyes, cuando sean aprehendidos en su territorio o se obtenga su extradición.

También son competentes los Tribunales nacionales para juzgar:

1. A los ciudadanos de la República que hubieren cometido en el país extranjero un delito de incendio, homicidio (comprendiéndose en él el asesinato, el parricidio, el infanticidio y el envenenamiento), castración, estupro, robo, o cualquier otro que esté sujeto a extradición, siempre que haya acusación de parte o requerimiento del Gobierno del país en que el delito se hubiere cometido;
2. A los extranjeros que habiendo cometido los mismos delitos contra ciudadanos de la República, vengan a residir en ella, siempre que preceda acusación de parte interesada; y,
3. A los piratas.
Art. 34.- El procedimiento en esos juicios se sujetará a las leyes del país.
Art. 35.- Cuando en el lugar de la perpetración y en el del juicio sea diferente la pena que corresponda al delito, se aplicará la menos severa.
Art. 36.- Las disposiciones que preceden no tendrán efecto:

1. Si el delincuente ha sido juzgado y castigado en el lugar de la perpetración del delito;
2. Si ha sido juzgado y absuelto u obtenido remisión de la pena; y,
3. Si el delito o la pena hubieren prescrito con arreglo a la ley del país en que se delinquió.
Art. 37.- La responsabilidad civil proveniente de delitos o cuasidelitos se regirán por la ley del lugar en que se hayan verificado los hechos que los constituyen.
Art. 38.- Serán castigados en la República, conforme a sus leyes los delitos consistentes en falsificar para la circulación:

1. Moneda que tenga curso legal en el otro país;
2. Obligaciones o cupones de la deuda pública o billetes de banco de la otra Nación, con tal que su emisión, esté autorizada por una ley de la misma;
3. Obligaciones y demás títulos emitidos en el otro país por sus municipalidades o establecimientos públicos de toda especie, o cupones de intereses o de dividendos correspondientes a tales títulos; y,
4. Acciones de sociedades anónimas, legalmente constituidas en el otro país.
TÍTULO SEXTO
De la ejecución de las sentencias y
otros actos jurisdiccionales

Art. 39.- Las sentencias y cualesquiera otras resoluciones judiciales en materia civil, expedidas en las Repúblicas signatarias, se cumplirán por las autoridades nacionales, con sujeción a lo prevenido en este título.
Art. 40.- La ejecución de dichas sentencias o resoluciones se pedirá al Juez o Tribunal de primera instancia del lugar en que han de cumplirse, para lo que se le dirigirá un exhorto con inserción de todas las piezas necesarias.
Art. 41.- El juez exhortado le dará cumplimiento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53:

1. Si no se opone a la jurisdicción nacional;
2. Si la parte hubiere sido legalmente citada; y,
3. Si la sentencia o resolución estuviere ejecutoriada, con arreglo a la ley del país en donde haya sido expedida.
Art. 42.- La parte que se considere perjudicada por el auto del Juez exhortado, puede interponer los recursos que la Ley permita en el país de la ejecución; pero será prohibida toda controversia que no se refiera a alguno de los casos puntualizados en el artículo anterior.
Art. 43.- Los exhortos que se expidan en las Repúblicas signatarias para la ejecución de los laudos o fallos arbitrales, se cumplirán también con arreglo a las disposiciones precedentes, si están homologados.
Art. 44.- Los laudos que no estén homologados se sujetarán a las mismas reglas que los contratos.
Art. 45.- Los actos de jurisdicción voluntaria surtirán sus efectos con las mismas condiciones establecidas en el artículo 41.
Art. 46.- Los exhortos que tengan por objeto hacer una simple notificación, recibir declaraciones o cualesquiera otras diligencias de esta naturaleza, se cumplirán siempre que estuvieren debidamente legalizados.
Art. 47.- Lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y 43 se observará también respecto de las sentencias y otros actos judiciales, así como sobre los arbitrales expedidos en países extraños a las Repúblicas contratantes:

1. Si favorecen el derecho de ciudadanos de dichas Repúblicas; y,
2. Si aunque sean expedidos a favor de otras personas se acredita que en el Estado donde se verificó el juicio o el arbitraje, se observa la reciprocidad.
Art. 48.- No se exigirá la reciprocidad para ejecutar los exhortos relativos a actos de jurisdicción voluntaria, o a simples diligencias judiciales.
Art. 49.- Los medios de ejecución para el cumplimiento de los exhortos a que se refieren los artículos anteriores, serán establecidos en la República.
TÍTULO SÉPTIMO
De las legalizaciones

Art. 50.- Para que los exhortos y otros instrumentos públicos procedentes del país extranjero produzcan efectos legales en la República, su autenticidad será comprobada conforme a las reglas siguientes:

1. Los exhortos en que se solicita la ejecución de sentencias y laudos, serán legalizados en la Nación de su procedencia, conforme a la ley o a práctica establecida en ella;
2. Si la última firma de esa legalización fuere la del Agente Diplomático o Consular del país de la ejecución, será autenticada por el Ministro de Relaciones Exteriores del mismo;
3. Si la última firma fuere la del Agente Diplomático o Consular de una Nación amiga, el Representante o Agente de ésta en el país de la ejecución la autenticará y pasará el exhorto al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos indicados en el inciso anterior; y,
4. Si la Nación de que procede el exhorto tuviere Agente Diplomático o Consular en el país en que ha de cumplirse, podrá el Ministro de Relaciones Exteriores de aquella Nación remitirle el exhorto, para que, previa la autenticación de su firma, pase al de igual clase de la Nación en que ha de ejecutarse, a fin de que le dé el curso respectivo.
Art. 51.- Los demás documentos surtirán efectos si son legalizados por el Agente Diplomático o Consular de la República, o de manera que la comprobación pueda hacerse por el Ministro de Relaciones Exteriores del país de la ejecución.
TÍTULO OCTAVO
Disposiciones comunes a los títulos precedentes

Art. 52.- Las disposiciones de los títulos anteriores no alteran las establecidas en los Tratados vigentes con otras naciones.
Art. 53.- Las leyes, sentencias, contratos y demás actos jurídicos que hayan tenido origen en el país extranjero, sólo se observarán en la República, en cuanto no sean incompatibles con su Constitución política, con las leyes de orden público o con las buenas costumbres.
Art. 54.- Corresponde al que invoca una ley extranjera y pide su aplicación conforme a los títulos precedentes, probar la existencia de dicha ley.
Art. 55.- El presente Tratado, aprobado que sea por los Congresos y ratificado por los Gobiernos de las Repúblicas contratantes, será canjeado en Quito en el menor tiempo posible.
Art. 56.- Hecho el canje en la forma indicada en el artículo anterior, el Tratado quedará en vigor desde ese acto, y por tiempo indefinido.

En fe de lo cual las Partes Contratantes, debidamente autorizadas por sus respectivos Gobiernos, firman y sellan dos ejemplares de este Tratado, en Quito, a los diez y ocho días del mes de junio de mil novecientos tres.