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Tratado de Derecho Internacional Privado Ecuador Perú

Actualizado a:  
Nota: APROBACIÓN.-

Art. Único.- Se aprueba el Tratado para establecer reglas uniformes en materia de Derecho Internacional Privado, celebrado en la ciudad de Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 1878, por los Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, la Argentina, la del Perú, la de Chile, la de Bolivia, la de los Estados Unidos de Venezuela y la de Costa Rica.

Dada por Decreto Legislativo No. 2, publicado en Registro Oficial 189 de 19 de Julio de 1933 (ver...).
TEXTO:

TRATADO DE LIMA PARA ESTABLECER REGLAS UNIFORMES EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Datos Generales.-

Lugar: Lima.
Tipo: Multilateral.
Fecha de suscripción: 09/11/1878.
Fecha de publicación: Registro Oficial No. 189, de fecha 19 de julio de 1933.

Texto.-

TÍTULO PRIMERO

De la ley que rige el estado y la capacidad jurídica de las personas, los bienes situados en la República y los contratos celebrados en el país extranjero.

Art. 1.- Los extranjeros gozan en la República de los mismos derechos civiles que los nacionales.
Art. 2.- El estado y la capacidad jurídica de las personas se juzgarán por su ley nacional, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en otro país.
Art. 3.- Los bienes inmuebles existentes en la República y los muebles que tengan en ella una situación permanente, serán regidos por las leyes nacionales aunque sus dueños sean extranjeros o no residan en el Estado, salvo lo dispuesto en el título de las sucesiones.
Art. 4.- Los contratos celebrados fuera de la República serán juzgados, en cuanto a su validez intrínseca y efectos jurídicos de sus estipulaciones, por la ley del lugar de su celebración; pero si esos contratos por su naturaleza o por convenio de partes tuviesen que cumplirse precisamente en la República se sujetarán a las leyes de ésta, en uno y otro caso el modo de ejecutarlos se regirá por la leyes de la República.
Art. 5.- Las formas o solemnidades externas de los contratos o cualesquiera otros actos jurídicos, se regirán por la ley del lugar en que han sido celebrados.
Art. 6.- La prueba de la autenticidad de los instrumentos otorgados en otro país estará sujeta a las leyes de la República.
TÍTULO SEGUNDO

De los matrimonios celebrados en país extranjero y de los celebrados por extranjeros en la República.

Art. 7.- La validez del matrimonio para los efectos civiles se juzgará por la ley del lugar en que se ha celebrado.
Art. 8.- Se reputará también válido para los mismos efectos el matrimonio contraído por un nacional en el extranjero ante el Agente Diplomático o Consular de la República con arreglo a sus leyes.
Art. 9.- El matrimonio celebrado según los Cánones de la Iglesia Católica producirá efectos civiles en la República aunque no lo produzca en el lugar en que se contrajo.
Art. 10.- La capacidad jurídica para contraer matrimonio, se juzgará por la ley nacional de los contrayentes.
Art. 11.- Los extranjeros que pretendan casarse en la República estarán obligados a probar su capacidad jurídica ante la autoridad que la ley local designe.
Art. 12.- También estarán sujetos a las leyes de la República en lo relativo a impedimentos dirimentes.
Art. 13.- Los derechos y deberes personales que el matrimonio produce entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos serán regidos por la ley del domicilio matrimonial, pero si éste variase se regirán por las leyes del nuevo domicilio.
Art. 14.- Las capitulaciones matrimoniales celebradas fuera de la República estarán sujetas a las mismas disposiciones que reglan los contratos.
Art. 15.- No habiendo capitulaciones matrimoniales, la ley del domicilio conyugal regirá los bienes muebles de los cónyuges, sea cual fuere el lugar en que aquellos se hallen o en que hayan sido adquiridos.
Art. 16.- Los bienes inmuebles y los muebles de situación permanente se regirán, en todo caso, por la ley del lugar en que estén situados, conforme el artículo 3ro.
Art. 17.- El matrimonio disuelto en otro país con arreglo a sus propias leyes, y que no hubiera podido disolverse en la República, no habilitará a los cónyuges para contraer nuevas nupcias.
TÍTULO TERCERO
De la sucesión

Art. 18.- La capacidad para testar se regirá por la ley nacional del testador.
Art. 19.- Los extranjeros podrán testar en la República con arreglo a las leyes del país de su nacimiento o naturalización, o según las de su domicilio.
Art. 20.- La capacidad para suceder y la sucesión se regirán por la ley a que se haya sujetado el testador, con las restricciones siguientes:

1. No tendrán efecto las disposiciones testamentarias sobre bienes existentes en la República si se oponen a lo que se establece en el artículo 54.
2. En la sucesión de un extranjero tendrán los nacionales, a título de herencia, porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes del Estado les correspondería sobre la sucesión de otro nacional; y los harán efectivos en los bienes existentes en el país.
Art. 21.- Los testamentos otorgados fuera de la República y que deban cumplirse en ella, estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo anterior.
Art. 22.- Las solemnidades externas del testamento se regirán por la ley del lugar en que ha sido otorgado.
Art. 23.- Las donaciones inter-vivos se sujetarán a las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.
Art. 24.- La sucesión intestada se regirá por la ley nacional del difunto, con las limitaciones contenidas en el artículo 20. A falta de parientes con derecho a la herencia, los bienes existentes en la República quedarán sujetos a las leyes de ésta.
TÍTULO CUARTO

De la competencia de los Tribunales nacionales sobre actos jurídicos realizados fuera de la República y sobre los celebrados por extranjeros que no residan en ella.

Art. 25.- Los que tengan domicilio establecido en la República sean nacionales o extranjeros y estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país.
Art. 26.- También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubiesen celebrado con los nacionales, o con otros extranjeros domiciliados en la República.
Art. 27.- Los extranjeros aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales de la Nación.

1. Para que cumplan las obligaciones contraídas o que deban ejecutarse en la República;
2. Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la República; y,
3.- Si se hubiese estipulado que el poder Judicial de la República decida las controversias relativas a obligaciones contraídas en otro país.
Art. 28.- Los extranjeros no domiciliados en la República que entablen alguna demanda contra los naturales o contra los extranjeros naturalizados o domiciliados, afianzarán las resultas del juicio, si así lo exigiere el demandado.
Art. 29.- No se exigirá sin embargo tal fianza en los casos siguientes:

1. Si el extranjero apoyare su demanda en un documento fehaciente;
2. Si tuviese en la República bienes suficientes;
3. Si la parte líquida y reconocida del crédito cuyo pago solicita fuese bastante para responder de las resultas de su demanda;
4. Si la demanda versase sobre actos comerciales; y,
5. Si el extranjero hubiese sido compelido judicialmente a interponer la demanda.
Art. 30.- En los juicios que se promuevan sobre el cumplimiento de obligaciones contraídas en país extranjero, el modo de proceder se arreglará a las leyes de la República.
Art. 31.- Se juzgarán también por las mismas leyes, las excepciones provenientes de hechos que se hayan realizado en la República, así como las acciones rescisorias, resolutorias o revocatorias que se funden en ellos; pero cuando se trate de probar la existencia de un acto jurídico ocurrido fuera del país la prueba se arreglará a la ley del lugar donde ese acto se realizó.
Art. 32.- La prescripción considerada como medio de adquirir bienes, se juzgará por la ley de la situación de éstos.
Art. 33.- La prescripción considerada como medio de extinguir las obligaciones, se juzgará por la ley del lugar en que éstas hayan tenido origen.
TÍTULO QUINTO

De la jurisdicción nacional sobre delitos cometidos en país extranjero y sobre los de falsificación en perjuicio de otros Estados.

Art. 34.- Los que delinquieren fuera del país falsificando la moneda nacional, billetes de banco de circulación legal, títulos de efectos públicos u otros documentos nacionales, serán juzgados por los Tribunales de la República, conforme a sus leyes cuando sean aprehendidos en su territorio, o se obtenga su extradición.

También son competentes los Tribunales nacionales para juzgar:

1. A los ciudadanos de la República que hubiesen cometido en país extranjero un delito de incendio, asesinato, robo, o cualquier otro que esté sujeto a la extradición, siempre que haya acusación de parte o requerimiento del Gobierno del país en que el delito se hubiese cometido;
2. A los extranjeros que, habiendo cometido los mismos delitos contra los ciudadanos de la República, vengan a residir en ella, siempre que proceda acusación de parte interesada; y,
3. A los piratas.
Art. 35.- El procedimiento en esos juicios se sujetará a las leyes del país.
Art. 36.- Cuando en el lugar de la perpetración y en el del juicio sea diferente la pena que corresponda al delito, se aplicará la menos severa.
Art. 37.- Las disposiciones que preceden no tendrán efecto:

1. Si el delincuente ha sido juzgado y castigado en el lugar de la perpetración del delito;
2. Si ha sido juzgado y absuelto u obtenido remisión de la pena; y,
3. Si el delito o la pena se hubiesen prescrito, con arreglo a la ley del país en que se delinquió.
Art. 38.- La responsabilidad civil proveniente de delitos o cuasi-delitos se regirá por la ley del lugar en que se hayan verificado los hechos que los constituyen.
Art. 39.- Serán castigados en la República conforme a sus leyes, los delitos consistentes en falsificar para la circulación:

1. Moneda que tenga curso legal en cualquier país;
2. Obligaciones o cupones de la deuda pública, o billetes de banco de cualquiera Nación, con tal que su emisión esté autorizada por una ley de la misma;
3. Obligaciones u otros títulos emitidos en cualquier país por sus Municipalidades o establecimientos públicos de toda especie, o cupones de intereses o de dividendos correspondientes a tales títulos;
4. Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en otro país.
TÍTULO SEXTO
De la ejecución de las sentencias y
otros actos jurisdiccionales

Art. 40.- Las sentencias y cualesquiera otras resoluciones judiciales en materia civil expedidas en las Repúblicas signatarias, se cumplirán por las autoridades nacionales con sujeción a lo prevenido en este título.
Art. 41.- La ejecución de dichas sentencias o resoluciones se pedirá al juez o Tribunal de 1a. Instancia del lugar en que han de cumplirse, para lo que se le dirigirá un exhorto con inserción de todas las piezas necesarias.
Art. 42.- El Juez exhortado le dará cumplimiento, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 54:

1. Si no se opone a la jurisdicción nacional;
2. Si la parte hubiese sido legalmente citada;
3. Si la sentencia o resolución estuviese ejecutoriada con arreglo a la ley del país en que se haya expedido.
Art. 43.- La parte que se considere perjudicada por el auto del Juez exhortado, puede interponer los recursos que la ley permite en el país de la ejecución; pero será prohibida toda controversia que no se refiera a alguno de los casos puntualizados en el artículo 42.
Art. 44.- Los exhortos que se expidan en las Repúblicas signatarias para la ejecución de los laudos o fallos arbitrales, se cumplirán también con arreglo a las disposiciones precedentes, si están homologados.
Art. 45.- Los laudos que estén homologados se sujetarán a las mismas reglas que los contratos.
Art. 46.- Los actos de jurisdicción voluntaria surtirán sus efectos bajo las mismas condiciones establecidas en el artículo 42.
Art. 47.- Los exhortos que tengan por objeto hacer una simple notificación, recibir declaraciones, o cualesquiera otras diligencias de esta naturaleza, se cumplirán siempre que estuviesen debidamente legalizados.
Art. 48.- Lo dispuesto en los artículos 41, 42, 43 y 44 se observará también, respecto de las sentencias y otros actos judiciales, así como sobre los arbitrales, expedidos en países extraños a las Repúblicas signatarias:

1. Si favorecen el derecho de los ciudadanos de dichas Repúblicas;
2. Si aunque sean expedidos a favor de otras personas, se acredite que en el Estado donde tuvo lugar el juicio o el arbitraje se observa la reciprocidad.
Art. 49.- No se exigirá la reciprocidad para ejecutar los exhortos relativos a actos de jurisdicción voluntaria o a simples diligencias judiciales.
Art. 50.- Los medios de ejecución para el cumplimiento de los exhortos a que se refieren los artículos anteriores, serán los establecidos en la República.
TÍTULO SÉPTIMO
De las legalizaciones.

Art. 51.- Para que los exhortos y otros instrumentos públicos procedentes de un país, extranjero produzcan efectos legales en la República, su autenticidad será comprobada conforme a las reglas siguientes:

Los exhortos en que se solicita la ejecución de sentencias y laudos, serán legalizados en la Nación de su procedencia conforme a la ley o práctica establecida en ella.

Si la última firma de esa legalización fuere la del Agente Diplomático o Consular del país de la ejecución, será autenticada por el Ministro de Relaciones Exteriores del mismo.

Si la última firma fuere la del Agente Diplomático o Consular de una Nación amiga, el Representante o Agente de ésta en el país de la ejecución, la autenticará y pasará el exhorto al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos indicados en el inciso anterior.

Si la Nación de que procede el exhorto tuviese en el país en que ha de cumplirse Agente Diplomático o Consular, podrá el Ministro de Relaciones Exteriores de aquella Nación remitirle los exhortos, para que, previa la autenticación de su firma, pase al de igual clase de la Nación en que ha de ejecutarse a fin de que le dé el curso respectivo.
Art. 52.- Los demás documentos surtirán sus efectos, si son legalizados por el Agente Diplomático o Consular de la República, o de manera que la comprobación pueda hacerse por el Ministro de Relaciones Exteriores del país de la ejecución.
TÍTULO OCTAVO
Disposiciones comunes a los títulos precedentes.

Art. 53.- Las disposiciones de los títulos anteriores no alteran las establecidas en los tratados vigentes con otras Naciones.
Art. 54.- Las leyes, sentencias, contratos y demás actos jurídicos que hayan tenido origen en país extranjero, sólo se observarán en la República, en cuanto no sean incompatibles con su Constitución Política, con las leyes de orden público o con las buenas costumbres.
Art. 55.- Corresponde al que invoca una ley extranjera y pide su aplicación, conforme a los títulos precedentes, probar la existencia de dicha ley.
Art. 56.- El presente Tratado, aprobado que sea por los Congresos y ratificado por los Gobiernos de las Repúblicas signatarias, será canjeado en Lima en el menor tiempo posible.
Art. 57.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado la aprobación de todas y cada una de sus estipulaciones por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe en todo o en parte lo comunicará al Gobierno del Perú para que lo transmita a las demás Naciones contratantes.
Art. 58.- Hecho el canje en la forma indicada en el artículo anterior, el Tratado quedará en vigor desde ese acto, y por tiempo indefinido entre las Naciones que lo hubieren efectuado.
Art. 59.- Si en el transcurso del tiempo alguna de las Naciones contratantes creyere necesario introducir modificaciones en este Tratado, notificará a las demás su voluntad de hacer cesar sus efectos en la parte correspondiente; pero no quedará desligada sino tres años después de ese acto, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo, por la vía y en la forma que se juzgue más conveniente.
Art. 60.- El artículo 57 es extensivo a las Repúblicas que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisiesen adherirse al presente Tratado.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de las Repúblicas mencionadas, lo hemos firmado en el número de siete ejemplares, en Lima a los nueve días del mes de noviembre del año de mil ochocientos setenta y ocho.