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Tratado de Extradición con Australia

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Nota: APROBACIÓN.- Aprobar el TRATADO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA, suscrito en Quito, Ecuador, el 13 de octubre de 1988.

Dada por Resolución Legislativa No. 000, publicada en Registro Oficial 392 de 9 de Marzo de 1990 (ver...).
Nota: RATIFICACIÓN.-

Art. 1.- Ratifícase el Tratado sobre Extradición entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de Australia, suscrito en Quito, el 13 de octubre de 1988.

Art. 2.- Procédase al intercambio de los Instrumentos de Ratificación.

Art. 3.- El Ministro de Relaciones Exteriores ordenará la publicación en el Registro Oficial del Tratado sobre Extradición, entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de Australia, de acuerdo a lo estipulado en el propio texto.

Dada por Decreto Ejecutivo No. 1379, publicado en Registro Oficial 410 de 4 de Abril de 1990 (ver...).
TEXTO:

TRATADO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICAS DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de Australia,

En el deseo de hacer más efectiva la cooperación de los dos países en la extinción de los delitos mediante la celebración de un tratado sobre extradición,

Han convenido en lo siguiente.
Art. 1.- Obligación de Extraditar:

Cada una de las Altas Partes Contratantes conviene en extraditar al territorio de la otra, conforme a las disposiciones del presente Tratado, a cualesquiera personas que sean reclamadas para ser sometidas a juicio o para el cumplimiento de una sentencia ya dictada en razón de un delito que sea extraditable.
Art. 2.- Delitos Sometidos a Extradición:

1. Para los fines del presente Tratado se consideran delitos sujetos a extradición aquellos que, como quiera que fueren descritos, sean sancionados de conformidad con las disposiciones legales de ambas Altas Partes Contratantes con prisión no menor de un año o con penas más severas. En el caso de que la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por tal delito y que sea buscada para que cumpla una sentencia de prisión, se concederá la extradición únicamente si aún faltare por cumplirse un período no menor de seis meses del tiempo de encarcelamiento que aún deba ser cumplido.

2. Para los fines del presente Artículo, en cuanto a la determinación de si un delito constituye una infracción en contra de las leyes de ambas Altas Partes Contratantes:

a) No importará que las leyes de las Partes Contratantes sitúen los actos u omisiones que configuran el delito dentro de la misma categoría de infracción en sus respectivos sistemas legales, o denominan el delito utilizando la misma terminología en sus respectivos sistemas legales;
b) Se tomará en cuenta la totalidad de los actos u omisiones que se aleguen contra la persona cuya extradición se busca y no importará al que, de conformidad con las correspondientes legislaciones de las Partes Contratantes, los elementos constitutivos del delito difieran entre si.

3. Cuando se solicite la extradición de una persona en relación con una infracción relativa a una contravención contra una ley referente a impuestos, derechos aduaneros, cambios extranjeros u otro asunto relacionado con los ingresos del Estado, no se rehusará la extradición a base del argumento de que la ley del Estado Requerido no impone el mismo gravamen o derecho o no contempla gravamen, derecho o regulación cambiaria o aduanera de igual clase a los que impone la legislación del Estado Requirente.

4. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente, se concederá la extradición en el caso de que la legislación del Estado Requerido considere punible la comisión de un delito fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando la ley del Estado Requerido no considere punible tal infracción, éste puede - a su discreción - conceder la extradición.

5. Se podrá conceder la extradición, conforme a las disposiciones del presente Tratado sin consideración a cuando el delito, por el cual se busca la extradición, haya sido cometido, siempre que:

a) Se haya tratado de un delito en el Estado Requirente en la época en la cual ocurrieron los actos u omisiones que constituyen tales infracciones; y,
b) Los actos u omisiones que se aleguen hubieren sido considerados como delitos contra las leyes vigentes en dicho Estado, de haber sido cometidos en el territorio del Estado Requerido al tiempo de haberse solicitado la extradición.
Art. 3.- Excepciones a la Extradición:

1. No se concederá la extradición en las circunstancias siguientes:

a) Si el delito por el cual se solicita la extradición constituye una infracción de carácter político. La simple invocación a una razón o motivo políticos para la comisión de un delito, no convertirá por si misma al delito en delito político. La referencia a un delito político, para los fines de este párrafo, no comprenderá:

i El asesinato o atentado contra la vida del Jefe de Estado o un miembro de su familia;
ii Delitos en contra de las leyes que proscriben el genocidio; o
iii Cualquier infracción con respecto a la cual las Partes Contratantes hayan asumido o vayan a asumir una obligación para establecer su jurisdicción o para extraditar, siguiendo las disposiciones de un convenio internacional de cual son partes.

b) En los casos en que existan fundadas razones para considerar que la solicitud de extradición por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o sancionar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o en que se considere que la posición de dicha persona puede ser perjudicada por cualquiera de tales razones;
c) Si el delito por el cual se solicita la extradición fuere una infracción a las leyes militares, que no constituya delito punible conforme a las disposiciones del derecho penal común de las Partes Contratantes;
d) Si se hubiere dictado sentencia definitiva en el Estado Requerido o en un tercer Estado con respecto a la infracción por la cual se está solicitando la extradición de una persona determinada;
e) Si la persona cuya extradición se solicita, de acuerdo con las leyes de cualesquiera de las Partes Contratantes se ha vuelto inmune a todo enjuiciamiento o pena en razón de las prescripciones o el transcurso del tiempo; o
f) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido juzgada o sentenciada o si va a ser juzgada o sentenciada por un tribunal de carácter extraordinario o ad - hoc del Estado Requirente.

2. Puede rechazarse la petición de extradición en razón de cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado Requerido y si el Estado Requerido niega la extradición de sus nacionales siempre que el otro Estado así lo requiera y las leyes del Estado Requerido lo permitan, éste someterá el caso a sus autoridades competentes a fin de que puedan instaurar los procedimientos para el enjuiciamiento de la persona en relación a todos los o a cualesquiera de los delitos por los que se ha solicitado la extradición, si se lo considera procedente.
b) Si las Cortes del Estado Requerido son competentes para el juzgamiento del delito por el que se solicita la extradición. Podrá, sin embargo, concederse la extradición si el Estado Requerido hubiera decidido no instaurar el enjuiciamiento. Si la extradición es negada en virtud de lo dispuesto en este párrafo, el Estado Requerido someterá el caso a conocimiento de sus autoridades competentes e informará al Estado Requirente la decisión que éstas adopten;
c) Si el delito por el cual se acusa a la persona buscada o por el que se la ha condenado, o si cualquier otro delito por el cual se la pudiera detener o juzgar conforme a las disposiciones del presente Tratado conllevará la pena de muerte de acuerdo con la legislación del Estado Requirente, a menos que éste se comprometa a no imponerla y si la impusiere a no llevarla a cabo;
d) Si el delito por el cual se solicita la extradición conlleva una sanción del tipo previsto en el Artículo 7 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; o
e) Si en casos excepcionales, el Estado Requerido, habida consideración de la naturaleza del delito y los intereses del Estado Requirente, estima que dadas las circunstancias personales del individuo buscado, la extradición será totalmente incompatible con consideraciones de carácter humanitario.

3. Las disposiciones de este Artículo no habrán de afectar ninguna obligación que hubieren adquirido o que adquirieren en el futuro las Partes Contratantes en conformidad con cualesquiera convenciones multilaterales.
Art. 4.- Aplazamiento de la Extradición o de la Entrega:

1. El Estado Requerido puede postergar la extradición de una persona a fin de procesarla o a fin de que ésta cumpla una sentencia impuesta por la comisión de un delito que no sea el mismo constituído por una acción u omisión en virtud de las cuales se busca su extradición.
2. El Estado Requerido puede postergar la entrega de una persona cuando su estado de salud u otras circunstancias de carácter personal sean de tal naturaleza que puedan poner en peligro su vida o ser enteramente (sic) incompatibles con consideraciones de tipo humanitario.
3. En tales casos, el Estado Requerido informará al Estado Requirente, sobre el particular.
Art. 5.- Procedimiento de Extradición y Documentos Requeridos:

1. La solicitud de extradición se presentará por escrito y se la tramitará por la vía diplomática.

2. La solicitud de extradición estará acompañada:

a) Si la persona cuya extradición se pide está acusada de un delito; de la orden de captura o una copia de la orden de captura, un resumen descriptivo de cada delito cometido por el cual se pide la extradición, así como la descripción de los actos u omisiones que se alegan en contra de la persona imputada, con respecto a cada una de las infracciones involucradas;
b) En caso de que se hubiere hallado culpable a una persona, en ausencia, de la comisión de un delito; de providencia judicial u otro documento, o copia fidedigna de los mismos, autorizando el arresto de la persona la descripción de cada uno de los delitos imputados por los que se solicita la extradición y una declaración sobre los actos u omisiones imputados a la persona con relación a cada delito;
c) Si la persona ha sido hallada culpable de un determinado delito, en cualesquiera otra forma que no sea en ausencia de los documentos que suministren prueba de la culpabilidad, de la sentencia impuesta, del hecho de que la sentencia es de inmediato cumplimiento y de la medida en que la sentencia no ha sido cumplida;
d) Si se ha hallado a la persona culpable de un determinado delito, en circunstancias que no sean las de su ausencia, pero no se ha dictado sentencia; de documentos que suministren prueba de la culpabilidad y de una declaración en la que se haga constar que se va a pronunciar sentencia;
e) En todo los casos: la ley pertinente en relación con el delito, con inclusión de cualquier ley relativa a la prescripción de los procedimientos, según el caso y en cualesquiera de los casos, una indicación de la pena que pueda ser impuesta por el delito; y
f) En todos los casos: de una descripción lo más precisa posible de la persona cuya extradición se pide, conjuntamente con cualquier información adicional que pueda ayudar al establecimiento de su identidad y de su nacionalidad.

3. A los documentos sometidos en respaldo de una solicitud de extradición se les acompañará una traducción al idioma del Estado Requerido.
Art. 6.- Autenticación de los Documentos de Respaldo:

1. Un documento que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5 acompañe a una solicitud de extradición será admitido como prueba siempre que haya sido debidamente autenticado en cualesquiera procedimientos de extradición en el territorio del Estado Requerido.

2. Para los efectos que persigue el presente Tratado, un documento se considera debidamente autenticado:

a) Si se presume firmado por un juez, magistrado u otro funcionario del Poder Judicial del Estado Requirente; y
b) Si se presume sellado con un sello oficial o público del Estado Requirente, por un Ministro de Estado por un Departamento Oficial o por un funcionario del Estado Requirente.
Art. 7.- Información Adicional:

1. Si el Estado Requerido considera que la información que le ha sido suministrada en la solicitud de extradición es insuficiente, conforme a las estipulaciones del presente Tratado como para permitir la concesión de dicha extradición, ese Estado podrá solicitar el envío de la documentación adicional considerada necesaria, la que deberá serle presentada dentro del plazo que se especifique.

2. Si la persona cuya extradición se solicita, se halla bajo custodia para los fines de su extradición, y si la información adicional suministrada no es aún suficiente, conforme a las estipulaciones de este Tratado o si tal información no se recibe dentro del plazo indicado, dicha persona podrá ser puesta en libertad. Tal excarcelación no impedirá al Estado Requirente el presentar una nueva solicitud de extradición de la persona en cuestión.
3. Cuando la persona acusada es puesta en libertad conforme a lo previsto en el párrafo 2, el Estado Requerido notificará al Estado Requirente a la mayor brevedad posible.
Art. 8.- Extradición Simplificada:

El Estado Requerido podrá conceder la extradición sin un procedimiento formal si:

a) Sus leyes no lo prohíben expresamente; y
b) Si la persona cuya extradición se solicita consiente irrevocablemente y por escrito en ser extraditada luego de haber sido debidamente informada de su derecho a exigir un proceso formal de extradición.
Art. 9.- Arresto Provisional:

1. En caso de urgencia, una de las Partes Contratantes podrá presentar una petición de extradición a través de los servicios que ofrece la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o de cualquier otra manera para la detención provisional de la persona buscada, en tanto se presente la solicitud formal de extradición por la vía diplomática. La mencionada solicitud podrá enviarse por correo, por telegrama o por cualesquiera otros medios que dejen constancia por escrito.
2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona que se busca, una declaración de que la petición formal se presentará por los canales diplomáticos, una declaración acerca de la existencia de uno de los documentos mencionados en el párrafo 2 del Artículo 5 de este Tratado que permita la detención de la persona, una indicación de la pena que pueda ser impuesta o que haya sido impuesta y una descripción concisa de los actos u omisiones alegados, que constituyen el delito.
3. Recibida tal solicitud, el Estado Requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y el Estado Requirente será informado con prontitud del resultado de su petición.
4. La persona detenida como consecuencia de dicha solicitud de extradición, podrá ser puesta en libertad a la expiración del plazo de 45 días contados a partir de la fecha de su detención, en el caso de que no hubiere sido recibida una solicitud formal para su extradición respaldada por documentos de que trata el Artículo 5.
5. La libertad de una persona según lo previsto en el párrafo 4 del presente Artículo, no impedirá la instauración de procedimientos encaminados a la extradición de la persona buscada, si la petición es recibida subsiguientemente.
Art. 10.- Solicitudes Conflictivas:

1. Si se recibieran solicitudes de extradición de parte de dos o más Estados con relación a la misma persona, el Estado Requerido determinará a cual de los Estados Requirentes deberá ser extraditada la persona, y notificará su decisión a los otros Estados Requirentes.
2. Partes determinar a cual de los Estados debe ser extraditada la persona, el Estado requerido deberá tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes y, en particular:

a) Primero, las respectivas fechas de las solicitudes;
b) Segundo, la relativa gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a diferentes delitos;
c) Tercero, el tiempo y el lugar en los cuales fue cometido cada delito.

3. Otras circunstancias que pueden ser tomadas en cuenta son:

a) La nacionalidad de la persona buscada, en el caso de que éste sea súbdito de uno de los Estados Requirentes; y
b) El lugar habitual de residencia de la persona.
Art. 11.- Entrega:

1. El Estado Requerido tan pronto como se haya tomado una decisión acerca de la petición de extradición, la comunicará al Estado Requirente a través de la vía diplomática.
2. Cuando se haya concedido la extradición, el Estado Requerido entregará a la persona, en un sitio de partida dentro de su territorio que sea conveniente para el Estado Requirente.
3. El Estado Requirente retirará del territorio del Estado Requerido a la persona dentro del plazo razonable fijado por éste y, si la persona no es retirada dentro de ese plazo, el Estado requerido podrá rehusar su extradición por el mismo delito.
4. Si por circunstancias ajenas a su control una de las Partes Contratantes estuviera en la imposibilidad de entregar o transportar a la persona que va a ser extraditada, notificará de ello, a la otra Parte Contratante. Las dos Partes Contratantes de mutuo acuerdo señalarán una nueva fecha de entrega y, para ello se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo.
Art. 12.- Entrega de Bienes:

1. En la medida en que lo permita la legislación del Estado Requerido y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los bienes que se encontraren en el Estado Requerido, que han sido adquiridos como resultado del delito o que (sic) puedan necesitarse como prueba serán si el Estado Requirente así lo solicita entregados, si se concede la extradición.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo y si, así lo pidiere el Estado Requirente los preindicados bienes le serán entregados aún en el caso de que la extradición no pueda llevarse a efecto en razón del fallecimiento o fuga de la persona buscada.
3. Si la ley del Estado Requerido o los derechos de terceros así lo exigen, cualesquiera bienes que hubieran sido así entregados serán devueltos al Estado Requerido si éste lo solicitare y sin costo alguno.
Art. 13.- Disposición Especial:

1. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo, una persona extraditada conforme a lo prescrito en este Tratado no podrá ser detenida, juzgada o sujeta a limitaciones de su libertad personal en el territorio del Estado Requirente en razón de cualquier delito cometido con anterioridad a su extradición, y que sea distinto a cualquier otro delito extraditable a causa del cual el Estado Requerido haya consentido en que esa persona sea detenida, juzgada o sujeta a limitaciones de su libertad personal, con inclusión de cualquier otro delito extraditable por el cual aquella persona pudiera ser sindicada mediante prueba de los hechos en los que se basó la solicitud de extradición.
2. La solicitud para obtener tal consentimiento del Estado Requerido, de acuerdo a este Artículo deberá ir acompañada de los documentos mencionados en el Artículo 5.
3. El párrafo 1 de este Artículo no se aplicará si la persona ha tenido la oportunidad de salir del Estado Requirente y si éste no ha procedido en la forma indicada dentro del plazo de 45 días a partir de la absolución definitiva en relación con el delito por el cual dicha persona fue extraditada o si la persona ha regresado al territorio del Estado Requirente después de haber salido de el.
Art. 14.- Entrega a Un Tercer Estado:

1. Si una persona ha sido entregada al Estado Requirente por parte del Estado Requirente, el primero de los mencionados Estados no entregará aquella persona a un tercer Estado, cualquiera que éste fuere en razón de un delito cometido con anterioridad a su entrega, a menos que;

a) El Estado Requerido consienta en dicha entrega; o
b) La persona involucrada haya tenido oportunidad de salir del Estado Requirente y no lo haya hecho dentro del plazo de 45 días a partir de la absolución definitiva en relación con el delito por el cual dicha persona fue entregada por el Estado Requerido o que hubiere retornado al territorio del Estado Requirente después de haber salido de el.

2. Antes de acceder a la solicitud prevista en el subpárrafo (1) (a) del presente Artículo, el Estado Requerido podrá pedir que se le presenten los documentos mencionados en el Artículo 5.
Art. 15.- Tránsito:

1. Cuando una persona deba ser extraditada al territorio de una de las Partes Contratantes desde un tercer Estado y a través del territorio de la otra Parte Contratante, la Parte Contratante a la cual tal persona va a ser extraditada solicitará a la otra Parte Contratante permita el tránsito de dicha persona a través de su territorio.
2. Recibida dicha solicitud, la Parte Contratante requerida accederá a la misma a menos que tenga la certeza de que existan fundamentos razonables para negarla.
3. El permiso para el tránsito de la persona deberá - con sujeción a la ley de la Parte Contratante requerida - incluir el permiso para que dicha persona sea mantenida bajo custodia durante la etapa del tránsito.
4. Cuando una persona es mantenida bajo custodia conforme a lo previsto en el párrafo 3 del presente Artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio se la mantenga podrá ordenar que esa persona sea puesta en libertad si no se prosigue su traslación dentro de un tiempo razonable.
5. No se requerirá autorización cuando se utilice transporte aéreo y no se haya previsto aterrizaje alguno en el territorio de la otra Parte Contratante. Si ocurre un aterrizaje imprevisto en el territorio de la otra Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá requerir que se presente una solicitud de tránsito como se estipula en el párrafo 1. Esa Parte Contratante deberá detener a la persona que deba ser transportada hasta que se reciba la solicitud de tránsito y hasta que se efectúe el mismo, siempre que la solicitud se reciba dentro de las noventa y seis horas del aterrizaje imprevisto.
6. La Parte Contratante a la que la persona está siendo extraditada reembolsará a la otra Parte Contratante cualquier otro gasto en el que ésta haya incurrido en relación con el tránsito en cuestión.
Art. 16.- Gastos:

1. El Estado Requerido hará todos los arreglos necesarios en lo concerniente a los costos que demande cualquier procedimiento derivado de la solicitud de extradición y cubrirá dichos gastos, y por otra parte, representará los intereses del Estado Requirente.
2. El Estado Requerido correrá con los gastos causados en su territorio por el arresto de la persona cuya extradición se persigue y por mantenerla bajo custodia hasta que sea entregada a la persona designada por el Estado Requirente.
3. El Estado Requirente correrá con los gastos causados por la traslación de la persona extraditada desde el territorio del Estado Requerido.
Art. 17.- Asistencia Mutua en Cuestiones Penales:

Sin perjuicio de cualquier Convenio adicional que celebren, las Partes Contratantes convienen en prestarse recíprocamente, con sujeción a sus respectivas legislaciones, y tanto como sea posible, ayuda mutua para la investigación de cualquier delito cometido dentro de su jurisdicción o para la persecución del mismo.
Art. 18.- Entrada en Vigencia y Terminación:

1. Este Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, por escrito que han sido cumplidos sus respectivos requisitos para la vigencia del presente Tratado.
2. Al entrar en vigor el presente Tratado, entre la República del Ecuador y el Reino Unido, para la Mutua Entrega de Criminales Fugitivos, celebrado en Quito el 20 de septiembre de 1880, y la Convención Suplementaria a dicho Tratado, suscrita en Quito el 4 de junio de 1934, dejarán de regir entre la República del Ecuador y Australia.
3. Las solicitudes de extradición presentadas después de que el presente Tratado haya entrado en vigor se regirán por las disposiciones de éste, cualesquiera que haya sido la fecha de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición.
4. Las solicitudes de extradición hechas antes de la vigencia del presente Tratado continuarán rigiéndose por los Tratados a los que se refiere el párrafo 2 de este Artículo.
5. Cualesquiera de las Partes Contratantes puede dar por terminado en cualquier momento el presente Tratado mediante notificación escrita, y el Tratado dejará de regir a los ciento ochenta días a partir de la fecha de la notificación.

En Testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firman el presente Tratado, celebrado en Quito, el día trece de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en los idiomas Español e Inglés, en los ejemplares cada uno de los cuales es auténtico

Por la República del Ecuador y Australia.