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Tratado de Extradición Entre Ecuador y Chile

Actualizado a:  
ELOY ALFARO

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Por cuanto el día catorce del presente mes se canjearon en esta Capital las ratificaciones de la Convención de Extradición, celebrada entre el Ecuador y Chile; cuyo tenor literal es el siguiente;

Los Gobiernos del Ecuador y de Chile, animados del propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal en los pueblos, mediante la represión de los delitos perpetrados en el territorio de cualquier de ellos por individuos que buscaran refugio en el otro, han resuelto celebrar un Tratado que establezca reglas fijas y basadas en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse por cada una de las Partes Contratantes a la entrega de los criminales que por la otra fueren reclamados, y, a este fin, los mismos Gobiernos han nombrado Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República del Ecuador, al Sr. D. Rafael Gómez de la Torre, Ministro de Relaciones Exteriores; y

Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al Sr. D. Beltrán Mathieu, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la misma Nación.

Los cuales Plenipotenciarios, después de comunicarse sus respectivos poderes, que encontraron bastantes y en debida forma, han acordado las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos.
Art. 1.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente a los individuos que, acusados o condenados en uno de los países como autores o cómplices de algunos de los delitos comprendidos en el artículo siguiente, se hubiesen refugiado en el otro.
Art. 2.- Solo se acordará la extradición cuando se invoque la perpretación de un delito de carácter común que según las leyes del país requirente, fuese castigado con una pena superior a las de presidio o de prisión por tres años.
Art. 3.- La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática; a falta de agentes de esta categoría, la misma demanda podrá promoverse por el Cónsul más caracterizado de la Nación que solicita la extradición, autorizado al efecto.

Acompañarán a la demanda la sentencia condenatoria, notificada en forma legal, si el reo reclamado hubiere sido juzgado y condenado, o el mandato de prisión expedido por el Tribunal competente y con la designación exacta del delito que la motivare y de la fecha de su perpetración, si el presunto delincuente estuviese solo procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada.

Deberán también acompañarse a la demanda todos los datos y antecedentes necesarios para establecer la identidad de la persona cuya entrega se reclamare, como igualmente la copia de las disposiciones legales aplicables al hecho que diese lugar al juicio, según la legislación del país que requiera la extradición.
Art. 4.- Cada uno de los Gobiernos podrá, no obstante, en casos urgentes y siempre que hubiere auto de prisión o sentencia condenatoria, pedir al otro la aprehensión del prófugo, por la vía telegráfica, con la condición de formalizar la demanda, de acuerdo con las reglas antes establecidas, dentro del término de sesenta días.

Si efectuada la aprehensión transcurriese el plazo señalado sin que aquella condición fuese cumplida, el detenido será puesto en libertad.
Art. 5.- La demanda de extradición, en cuanto a su tramitación, a la apreciación de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta a la decisión de las autoridades competentes del país de refugio, las cuales arreglarán sus procedimientos a las disposiciones y prácticas legales en el mismo país establecidas para el caso.
Art. 6.- No será procedente la extradición:

1. Cuando el delito cuya represión determina la demanda tuviese carácter político o fuese anexo con delitos políticos;
2. Cuando los delitos perseguidos hubiesen sido cometidos en el país de refugio;
3. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en él;
4. Cuando según las leyes del país que requiere la extradición, la pena o la acción para perseguir el delito se encontrasen prescritas.
Art. 7.- Las Altas Partes Contratantes no estarán obligadas a entregarse sus respectivos ciudadanos, naturales o naturalizados; respecto de estos últimos, la excepción establecida solo tendrá efecto cuando el acto de naturalización fuese anterior a la perpretación del delito que motivase la demanda de extradición.

En este caso, así como el comprendido en el inciso segundo del artículo anterior, el Gobierno de quien se hubiese requerido la extradición deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, al cual le serán aplicadas las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronunciase, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.

Incumbirá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse en el lugar en que se cometió el delito, la cual, previa la certificación acerca de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiese rendido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esta prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país en que se abriese.
Art. 8.- La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del individuo extraído por delito distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a la causa del mismo individuo, crimen o delito anterior y diferente que se hallasen comprendidos entre los que dan lugar a extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente requerido, en la forma establecida en el artículo tercero.

Las precedentes restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no hubiese regresado al país, de donde fue extraído, dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo su libertad, sea que permaneciere en el país que lo reclama o en cualquier otro.
Art. 9.- Si el individuo reclamado se encontrase procesado por delito cometido en el país de refugio, su extradición será diferida hasta que termine la causa, y si fuere o estuviere condenado, hasta que cumpla la pena.

No serán obstáculos para la entrega las obligaciones civiles que el reclamado tenga contraídas en el país de refugio.
Art. 10.- Cuando un mismo individuo fuere reclamado por alguno de los Gobiernos contratantes y por otro u otros, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delitos, al anterior en la presentación de la demanda.
Art. 11.- Si el individuo reclamado no fuere ciudadano de la nación que solicita su entrega y ésta se requiriese igualmente, a causa del mismo delito, por la nación a que aquel pertenece, el Gobierno a quien se pidiera la extradición podrá concederle a aquella de las dos que considerase más conveniente, atendidos los antecedentes y circunstancias del caso.
Art. 12.- Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles o cualquiera otra pieza de convicción que se hallaren ocultos o fueren tomados en poder del reclamado o de terceros, serán entregados a la parte reclamante, aún cuando la extradición no pudiere efectuarse por muerte o fuga del individuo.

Quedan, sinembargo, reservados los derechos de terceros sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos después de la terminación del proceso.
Art. 13.- Los dos Gobiernos renuncian la restitución de los gastos que ocasionare la aprehensión, conservación y transporte del acusado, hasta que este fuese entregado a los agentes del país que lo reclama.
Art. 14.- El presente tratado regirá por el término de diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y, pasado este término, se entenderá prorrogado hasta que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de ponerle fin, un año después de hecha la notificación.

El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Quito o en Santiago, dentro del más breve término posible.