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Tratado de Extradición con Francia

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Nota: APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN.-

Art. 1.- Apruébase y Ratifícase el Tratado de Extradición, firmado en la ciudad de Quito, el 13 de Abril de 1937, a nombre de los correspondientes Gobiernos, por los Plenipotenciarios señores don Carlos Manuel Larrea, Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, y don Georges Terver, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa en el Ecuador.

Art. 2.- Conforme al Art. 23 del referido Tratado, el canje de las Ratificaciones efectúese en la ciudad que designen de común acuerdo las respectivas Cancillerías; después de lo cual, el texto del mencionado Tratado se publicará en el Registro Oficial como Ley del Estado.

Dada por Decreto Supremo No. 31, publicado en Registro Oficial 20 de 24 de Diciembre de 1938 (ver...).
TEXTO:

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA
FRANCESA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Su Excelencia el Presidente de la República Francesa y Su Excelencia el Jefe Supremo de la República del Ecuador, deseando reglamentar, por medio de una Convención, la extradición recíproca de los procesados o condenados por las autoridades judiciales, han nombrado a este efecto, por su Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República Francesa, al Señor Georges Terver, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa en el Ecuador, Oficial de la Legión(sic) de Honor.

Su Excelencia el Jefe Supremo de la República del Ecuador, al Señor Carlos Manuel Larrea R. Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Gran Oficial de la Orden Nacional "Al Mérito", Caballero de la Legión (sic) de Honor, etc.

Los que después de haber cambiado sus plenos poderes, encontrados en debida forma, han convenido en la expedición de los artículos siguientes.
Art. 1.- Cada una de las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregar recíprocamente a la otra, en las circunstancias y en las condiciones establecidas por la presente Convención, a los individuos que, estando procesados o condenados por un crimen o delito cometido, sea en territorio metropolitano, o sea en el de las colonias, protectorados y Países bajo mandato, sea en la extensión de la jurisdicción consular de una de las dos partes, fueren encontrados, ya sea sobre el territorio metropolitano, ya en el de las colonias, protectorados y Países bajo mandato, o ya sea en la extensión de la jurisdicción consular de la otra.

Cuando el crimen o el delito motivo de la demanda de extradición fuere cometido fuera de uno de los territorios o de las zonas arriba designados del Estado requiriente, se dará curso a esta demanda si la legislación del país requerido autoriza la persecución de las mismas infracciones cometidas fuera de su territorio, a menos que la extradición sea solicitada por este mismo hecho y pueda ser obtenida por el Gobierno de un país donde el hecho ha sido cometido.
Art. 2.- Los crímenes o delitos en razón de los cuales será concedida la extradición, serán los siguientes:

1. Homicidio voluntario que incluye los crímenes de asesinato, homicidio, parricidio, infanticidio y envenenamiento.
2. Incendio voluntario.
3. Golpes inferidos y heridas hechas voluntariamente ya sea con premeditación, ya asea cuando de ella resulte un baldamiento o incapacidad permanente para el trabajo personal, la pérdida o la privación del uso absoluto de un miembro o de cualquier otro órgano, o la muerte sin intención de ocasionarla.
4. Violación, atentado contra el pudor con violencia, atentado contra el pudor sin violencia a niños de una edad inferior de la determinada por la Legislación Penal de ambos países.
5. Rapto o no representación de menores; ocultación, sustitución o suposición de niños.
6. Robo, extorsión.
7. Destrucción o desarreglo, con intención culpable de una línea férrea o de comunicación telegráfica o telefónica.
8. Encallamiento, naufragio, pérdida o destrucción voluntaria e ilegal de un barco por el Capitán o los Oficiales y personal de tripulación de este barco.
9. Falsedades en escrituras o falsificación de documentos públicos, de comercio o privados, falsificación de telegramas, uso de documentos falsificados.
10. Falsificación o alteración fraudulenta de actas oficiales provenientes del Gobierno o de la Autoridad Pública, uso fraudulento de los documentos así alterados o falsificados.
11. Fabricación de moneda falsa; falsificación o alteración de títulos o cupones de la Deuda Pública, de billetes de Bancos, nacionales o extranjeros, de papel moneda o de otros valores públicos, de los sellos, timbres, cuños, marcas del Estado o de las Administraciones Públicas; circulación o uso fraudulento de los objetos ya mencionados, alterados o falsificados.
12. Malversación de los fondos públicos, por parte de empleados públicos o depositarios; soborno a funcionarios.
13. Quiebra fraudulenta.
14. Amenazas de atentado contra personas o propiedades, que sean castigables con penas criminales.
15. Atentado a la libertad individual o a la inviolabilidad del domicilio cometido por particulares.
16. Falso testimonio, perjurio, soborno de testigos, expertos o intérpretes.
17. Estafa, abuso de confianza, abuso de firmas en blanco.
18. Aborto.
19. Bigamia.
20. Atentados contra las costumbres.

a) Excitando, favoreciendo o facilitando habitualmente el libertinaje o la corrupción de la juventud de uno u otro sexo dentro de la edad que para estos casos contempla la ley penal del Estado requerido.
b) Enganchando, arrastrando o desviando, para satisfacer las pasiones ajenas, a una mujer o joven menor hacia el libertinaje, aún con su consentimiento.

21. Evasión de las prisiones o penitenciarios de ambos países de individuos condenados por uno de los crímenes o delitos especificados en el presente artículo y cuya pena principal no ha prescrito.

Están comprendidos en las calificaciones precedentes la complicidad, la tentativa y la ocultación con tal que estén previstos y castigados por las legislaciones de ambos países.

La extradición no podrá en todos los casos, tener lugar:

1. Para los condenados contradictoriamente o en rebeldía, sino cuando la pena pronunciada sea a menos de un año de prisión.
2. Para los sindicados, solo cuando el máximum de la pena aplicable al hecho recriminado sea de acuerdo con la legislación de ambos países por lo menos dos años de prisión.
Art. 3.- Se establece que, de modo general, para casos no contemplados en la especificación del artículo anterior, será concedida la extradición de los individuos que hubieren cometido infracciones calificadas de crimen o delito y que hubieren sido sancionadas por lo menos con un año de prisión.
Art. 4.- La extradición no se concederá si la infracción por la cual se la ha solicitado, es considerada por la parte requerida, como delito político o hecho conexo a tal.

No será reputado como delito político ni hecho conexo a tal delito, el atentado contra la persona del Jefe de un Estado Extranjero o contra la de miembros de su familia cuando este atentado reviste caracteres de homicidio, asesinato o envenenamiento.
Art. 5.- Si el Estado requiriente eleva una solicitud de extradición por un hecho castigado con la pena capital, según su legislación interna, esta solicitud deberá estar acompañada de un compromiso formal de examinar con toda la benevolencia posible el recurso de gracia que formularía el extradido, en el caso en que fuere condenado a la pena de muerte o a una pena perpetua.
Art. 6.- El individuo extradido no podrá ser enjuiciado o juzgado contradictoriamente por infracción diferente de aquella que ha motivado la extradición, sino los siguientes casos:

1. Si ha solicitado ser juzgado o cumplir su condena, en cuyo caso su petición será comunicada al Gobierno que lo ha entregado;
2. Si no ha abandonado, durante el mes que sigue a su liberación definitiva, el país al cual el ha sido entregado;
3. Si la infracción está comprendida en la Convención y si el Gobierno al cual ha sido entregado ha obtenido anteriormente la adhesión del Gobierno que ha concedido la extradición. Este último podrá, si lo creyere conveniente, exigir la presentación de uno de los documentos mencionados en el artículo 8 de la presente Convención.

La reextradición a un país tercero, está sometida a las mismas reglas.
Art. 7.- No habrá lugar a extradición, cuando de acuerdo con la legislación del Estado requerido, se ha prescrito la acción o la pena, contándose desde el tiempo de los hechos imputados, el último acto de enjuiciamiento o condena.

La extradición no tendrá lugar tampoco, si las infracciones por las cuales ha sido pedida, han sido cometidas en el país requerido, o si, aunque cometidas fuera de este País, ellas han sido definitivamente juzgadas en dicho país y que en caso de que haya recaído condena la pena haya prescrito, haya sido cumplida, o se hubiere obtenido el indulto de ella.
Art. 8.- La extradición no será concedida sino con presentación de los documentos que a continuación van a mencionarse, acompañados en lo posible de una traducción francesa:

1. Una sentencia de condena, o una acta de procedimiento que decrete formalmente u opere de pleno derecho al comparendo del inculpado ante la jurisdicción represiva, o bien una orden de arresto o cualquiera otra acta que tenga la misma fuerza.
2. Una exposición de los hechos recriminados cuando esta indicación no resultare de los documentos mencionados en el parágrafo precedente.

(Los documentos de que se trata en los dos parágrafos anteriores se presentarán originales o en copias auténticas).

3. La filiación del individuo reclamado o sus señales particulares que pudieran servir para establecer su identidad.
4. El texto de la ley o de las leyes penales aplicables al hecho recriminado.
Art. 9.- Las solicitudes de extradición serán siempre dirigidas por la vía diplomática.
Art. 10.- En los casos urgentes, el arresto provisional del inculpado se efectuará por el aviso dado por correo o telégrafo, de la existencia de una orden de arresto, siempre que este aviso fuere transmitido por la vía diplomática o consular.
Art. 11.- El arresto provisional cesará y el extranjero será puesto en libertad, si, en el plazo de cuatro meses a contar del día del arresto, el Gobierno requerido no ha sido notificado, conforme a los artículos 8 y 9 con la solicitud de extradición, acompañada de los documentos necesarios.
Art. 12.- En caso de reclamación del mismo individuo por parte de dos Estados por crímenes o delitos distintos, el Gobierno requerido cualquiera que fueren la fecha de la demanda y la nacionalidad del fugitivo, estatuirá tomando como base la gravedad de los hechos inculpados.

Si se trata de delitos de igual gravedad y si las demandas han sido recibidas en la misma fecha, el fugitivo será entregado al Estado del cual depende por su nacionalidad. Si no es nacional de ninguno de los países requirientes, será entregado al Gobierno cuya demanda se hubiere recibido primeramente.
Art. 13.- Si el individuo reclamado es perseguido o condenado en el Estado requerido, la extradición podrá ser diferida hasta que el juicio sea abandonado, o que dicho individuo haya sido libertado o absuelto, o hubiere cumplido la condena.

En el caso en que fuere enjuiciado o detenido en el mismo país, por razón de obligaciones que hubiere adquirido con particulares, su extradición tendrá lugar sin embargo, bajo reserva para estos de hacer valer después sus derechos ante la autoridad competente.
Art. 14.- La obligación de la extradición no se extiende en ningún caso a los nacionales de ambos países.

Empero, las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer enjuiciar y juzgar de acuerdo con su legislación, a sus nacionales respectivos que cometieren infracciones contras las leyes del otro Estado, después que el Gobierno del Estado cuyas leyes han sido violadas hubiere presentado la solicitud pertinente por la vía diplomática, siempre que estas infracciones estén comprendidas en las categorías designadas en el Art. 2, o se encuentren en las condiciones definidas por el Art. 6.

La solicitud será acompañada de los objetos, expedientes, documentos y demás informaciones necesarias, debiendo las autoridades del País reclamante proceder como si ellas hubieren de proseguir la demanda. En este caso, todos los actos y documentos serán tramitados gratuitamente.

Sinembargo ningún individuo dependiente de la jurisdicción de las Altas Partes Contratantes será llevado ante los tribunales de su país, si ha sido enjuiciado y juzgado por el mismo hecho en el territorio en el cual se ha cometido el delito, aún en el caso de absolución y en caso de condena, si ya ha cumplido o ha prescrito su pena o ha obtenido gracia.
Art. 15.- Los objetos embargados, que pudiesen servir de piezas de convicción, así como los objetos que pudieren provenir del crimen o del delito motivo de la extradición, serán, de acuerdo con la apreciación de la autoridad competente, remitidos al Gobierno requiriente, aún en el caso en que la extradición no pudiere efectuarse, a causa de la muerte o de la desaparición ulterior del individuo reclamado.

Esta entrega comprenderá igualmente a todos los objetos que el inculpado hubiere ocultado o depositado en el país y que fueren posteriormente descubiertos.

Si embargo, se reservan los derechos que terceros no implicados en el juicio hubieren adquirido sobre los objetos designados en el presente artículo.
Art. 16.- Los gastos de arresto, mantenimiento y transporte del individuo cuya extradición se hubiere concedido, así como los de consignación y transporte de los objetos que, según los términos del artículo precedente, deban ser restituídos o remitidos, quedarán a cargo de ambos Estados, en los límites de sus territorios respectivos.

El individuo que debe ser extradido, será condenado al puerto del Estado requerido, que designe el agente diplomático o consular acreditado por el Gobierno requiriente, a expensas del cual será embarcado.
Art. 17.- Queda formalmente estipulado que la extradición por vía de tránsito a través del territorio de una de las Altas Partes Contratantes, de un individuo entregado a la otra parte, será concedida con la simple presentación, en original o en copia auténtica, de uno de los documentos de procedimiento mencionados en el artículo 8, siempre que el hecho que sirva de motivo a la extradición, esté comprendido en el presente Tratado y no entre las previsiones de los artículos 3 y 7.

Los gastos de tránsito quedarán a cargo de la parte requeriente.
Art. 18.- Cuando, en el curso de un proceso penal, no político, la audición de personas que se encuentren en uno de los dos países o cualquiera otro acto de instrucción fuere estimado necesario, una comisión rogatoria será dirigida a este efecto por la vía diplomática, y se la tramitará observando las leyes del país requerido.

Los dos Gobiernos renuncian al reembolso de los gastos resultantes de la ejecución de comisiones rogatorias, siempre que no se trate de actos periciales que exijan varias actuaciones.
Art. 19.- Los dos Gobiernos se comprometen a comunicarse recíprocamente, sin restitución de gastos, las condenas por crímenes y delitos de toda especie que hayan sido sentenciadas por los tribunales de uno de los Estados, contra los nacionales del otro.

Esta comunicación será efectuada mediante el envío, por la vía diplomática, de un boletín o extracto al Gobierno del país al cual pertenece el condenado.

Cada uno de los Gobiernos dará a este respecto las instrucciones necesarias a las autoridades respectivas.
Art. 20.- En materia penal no política, cuando el Gobierno de uno de los dos países juzgare necesaria la notificación de un acto de procedimiento o de un juzgamiento a un individuo residente en el territorio del otro país, la pieza transmitida diplomáticamente será notificada al mismo, a requerimiento del Ministerio Público del lugar de la residencia por medio de un oficial competente, que de fe de la notificación, y será enviada por la misma vía al Gobierno requeriente, sin restitución de gastos.
Art. 21.- Cuando, en una causa penal, no política, incoada en uno de los dos países, la comunicación de piezas de convicción o de documentos que se encontraren en manos de las autoridades del otro país, fuere juzgada necesaria, el pedido será hecho por la vía diplomática, y se lo dará curso, a menos que consideraciones particulares se opusieren a ello, y bajo la obligación de devolver las piezas y documentos.

Los Gobiernos contratantes renuncian al reembolso de los gastos resultantes, en los límites de sus territorios respectivos, del envío de la restitución de las piezas de convicción y documentos.
Art. 22.- Las estipulaciones de la presente Convención serán aplicables a las colonias, protectorados y países bajo mandato, tomando en cuenta las leyes especiales vigentes en dichos territorios.

La solicitud de extradición del malhechor que se hubiere refugiado en una colonia, protectorado o país bajo mandato, se la podrá hacer también directamente al Gobernador, Residente General, Alto Comisario o al funcionario principal de la colonia, del protectorado o del país bajo mandato.
Art. 23.- El presente Tratado cuyas ratificaciones serán canjeadas lo antes posible, entrará en vigor diez días después de su publicación, hecha en la forma prevista por las leyes de ambos países.

Será aplicado a los crímenes y delitos cometidos antes de su firma.

Cada una de las Altas Partes Contratantes, podrá denunciarlo en todo tiempo, pero esta denuncia no producirá efecto más que un año después de su notificación.