LX

Cargando...

Biblioteca LEXIS

Tratado de Inversión Extranjera con Alemania

Actualizado a:  
Nota: RATIFICACIÓN.-

Art. 1.- Aprobar el Tratado entre la República del Ecuador y la República Federal de Alemania sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, suscrito en Quito, el 21 de marzo de 1996.

Dada por Resolución Legislativa No. 1, publicada en Registro Oficial 70 de 22 de Mayo de 1997 (ver...).
TEXTO:

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA
PROTECCIÓN DE INVERSIONES DE CAPITAL

La República del Ecuador y la República Federal de Alemania:

Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de capital de los nacionales o sociedades de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado;

Reconociendo que el fomento y la protección de esas inversiones de capital mediante un tratado pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos;

Han convenido en lo siguiente:
Art. 1.- Definiciones

Para los fines del presente Tratado:

1. El concepto de "Inversiones de capital" comprende toda clase de bienes, en especial:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;
b) Derechos de participación en sociedades, y otros tipos de participaciones en sociedades;
c) Derechos a fondos empleados para crear un valor económico o a prestaciones que tengan un valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual, en especial derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know - how y valor llave;
e) Concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones de prospección y explotación; las modificaciones en la forma de inversión de los bienes no afectan a su carácter de inversiones de capital.

2. El concepto de "rentas" designa aquellas cantidades que corresponden a una inversión de capital por un período determinado, como participantes en los beneficios, dividendos, intereses y derechos de licencia.

3. El concepto de "nacionales" designa:

a) Con referencia a la República Federal de Alemania:

Los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania;

b) Con referencia a la República del Ecuador:

Las personas que son considerados ecuatorianos de conformidad con la Constitución Política del Ecuador.

4. El concepto de "sociedades" designa:

a) Con referencia a la República Federal de Alemania:

Todas las personas jurídicas, así como todas las sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personalidad jurídica que tengan su sede en el territorio de la República Federal de Alemania, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro;

b) Con referencia a la República del Ecuador:

Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentos ecuatorianos y que tenga su domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
Art. 2.- Fomento de Inversiones

(1) Cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes, permitirá dentro de su respectivo territorio, las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, promoviéndolas en lo posible. En todo caso tratará justa y equitativamente a las inversiones de capital.

(2) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el aprovechamiento de las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.
Art. 3.- Tratamiento de Inversiones

(1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio las inversiones de capital que sean propiedad o estén bajo la influencia de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de capital de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de capital de nacionales y sociedades de terceros Estados.

(2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones de capital, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.

(3) Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, o mercado común o una zona de libre comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones.

(4) El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.
Art. 4.- Protección de inversiones e indemnizaciones en caso de expropiaciones

(1) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan a expropiación o nacionalización, más que por causas de utilidad pública, y deberán en tal caso ser indemnizadas. La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o la medida equiparable, efectiva o inminente. La indemnización deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago según el tipo usual de interés bancario; deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. A más tardar en el momento de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, deberán haberse tomado debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización. La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, y la cuantía de la indemnización deberán ser comprobables en procedimiento judicial ordinario.

(3) Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades deberán ser libremente transferibles.

(4) En lo concerniente a las materias reglamentadas en el presente artículo, los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de la nación más favorecida.
Art. 5.- Libres Transferencias

1.- Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión de capital, especialmente:

a) Del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital;
b) De las rentas;
c) De la amortización de préstamos;
d) Del producto de la inversión de capital en caso de liquidación o enajenación total o parcial;
e) De las indemnizaciones previstas en el artículo 4.

2. Las transferencias conforme al párrafo 2 ó 3 del artículo 4, al artículo 5 numeral 1 o al artículo 6 se efectuarán sin demora, a la cotización vigente en cada caso.

3. Dicha cotización deberá coincidir con el tipo cruzado resultante de los tipos de cambio que el Fondo Monetario Internacional aplicaría si en la fecha del pago cambiaran las monedas de los países interesados en derechos especiales de giro.
Art. 6.- Subrogación

Si una Parte Contratante realiza pagos a sus nacionales o sociedades en virtud de una garantía otorgada para una inversión de capital en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 9 corresponden a la primera Parte Contratante, reconocerá el traspaso de todos los derechos de estos nacionales o sociedades a la primera Parte Contratante, bien sea por disposición legal o por acto jurídico. Además, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en todos estos derechos (derechos transferidos), los cuales ésta estará autorizada a ejercer en la misma medida que el titular anterior. Para la transferencia de los pagos en virtud de los derechos transferidos regirán mutatis mutandis los párrafos 2 y 3 del artículo 4 y el artículo 5.
Art. 7.- Aplicación de otras normas

(1) Si las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de capital de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más favorable.

(2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.
Art. 8.- Protección de Inversiones anteriores

El presente Tratado se aplicará también a las inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los nacionales o sociedades de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de ésta última.
Art. 9.- Solución de Divergencias entre las Partes Contratantes

(1) Las divergencias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas por los gobiernos de ambas Partes Contratantes por la vía diplomática.

(2) Si una divergencia no puede ser dirimida de esa manera, en el plazo de seis meses contados a partir de la presentación formal del reclamo diplomático, ésta será sometida a un tribunal arbitrar, a petición de una de las Partes Contratantes.

(3) El tribunal arbitral será constituido ad - hoc; cada Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses, el presidente dentro de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la divergencia a un tribunal arbitral.

(4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios.

En caso de que el Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las Partes Contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá efectuar los nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes.

(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por partes iguales por las dos Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes. Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

(6) Si ambas Partes Contratantes fueren también Estados Contratantes del Convenio sobre "Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados" de 18 de marzo de 1965, no se podrá, en atención a la disposición del párrafo 1 del artículo 27 de dicho Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto cuando el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante hayan llegado a un acuerdo conforme al artículo 25 del Convenio. No quedará afectada la posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete una decisión del Tribunal de Arbitraje del mencionado Convenio (artículo 27), o en el caso de traspaso por disposición legal o por acto jurídico, conforme al artículo 6 del presente Tratado.
Art. 10.- Solución de divergencias entre un inversionista y la Parte Contratante receptora de la inversión

(1) Las divergencias relativas a las disposiciones del presente Tratado entre una Parte Contratante y nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas.

(2) Si una divergencia no puede ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que una de las Partes en litigio la haya hecho valer, será sometida a petición del inversionista:

a) A un tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión.
b) A un tribunal arbitral cuya competencia haya sido previamente convenida por las Partes Contratantes.

En la medida en que las partes en litigio no lleguen a un arreglo en otro sentido las divergencias se someterán a un procedimiento arbitral conforme al Convenio sobre "Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados" de 18 de marzo de 1965.

(3) Cuando el inversionista hubiere sometido la controversia a un Tribunal competente de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la inversión, solo podrá acudir posteriormente a un tribunal de arbitraje en los siguientes casos:

a) Si el tribunal nacional competente no hubiere decidido sobre el fondo del asunto planteado en el plazo de 18 meses; o,
b) Si el tribunal nacional competente no hubiere observado en su resolución las disposiciones del presente Convenio.

(4) El laudo arbitral según el numeral 2, literal b, será obligatorio y se ejecutará con arreglo al derecho nacional. Un laudo arbitral promulgado conforme al Convenio sobre "Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados" de 18 de marzo de 1965 no podrá ser objeto de otros recursos o acciones legales que los previstos en el mencionado convenio.

(5) La Parte Contratante implicada en el litigio no podrá alegar durante un procedimiento arbitral o la ejecución de un laudo arbitral el hecho de que el nacional o la sociedad de la otra Parte Contratante haya recibido una indemnización resultante de un seguro por una parte del daño o por el daño total.
Art. 11.- Relaciones Consulares o Diplomáticas

El presente Tratado regirá independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
Art. 12.- Entrada en vigor y vigencia

(1) El presente Tratado será ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible en la ciudad de Bonn.

(2) El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su validez será de diez años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez años, el Tratado podrá denunciarse en cualquier momento con un preaviso de doce meses.

(3) Para inversiones de capital realizadas hasta el momento de expiración del presente Tratado, las disposiciones de los artículos 1 al 11 seguirán rigiendo desde los quince años subsiguientes a la fecha en que haya expirado la vigencia del presente Tratado.

(4) Con la entrada en vigor del presente Tratado dejará de regir el Tratado entre la República del Ecuador y la República Federal de Alemania sobre Fomento y Recíproca Inversiones de capital del 28 de junio de 1965.
PROTOCOLO

En el acto de la firma del Tratado entre la República Federal de Alemania y la República del Ecuador sobre fomento y recíproca protección de inversiones de capital, los infrascritos plenipotenciarios han adoptado además las siguientes disposiciones, que se considerarán como parte integrante del Tratado:

(1) Ad artículo 1

a) Las rentas de una inversión de capital, y en el caso de su reinversión también las rentas de éstas, gozarán de igual protección que la inversión misma;
b) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar la nacionalidad, se considerará en especial como nacional de una Parte Contratante a toda persona que posea un pasaporte nacional extendido por las autoridades competentes de la respectiva Parte Contratante. (PROTOCOLO).
(2) Ad artículo 2

a) Gozarán de la plena protección del Tratado las inversiones de capital que, de acuerdo con las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el territorio de esta Parte Contratante por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante;
b) El tratado regirá también en aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional sobre las cuales la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con su legislación y el Derecho Internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. (PROTOCOLO).
(3) Ad artículo 3

a) Como "actividades" en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 se considerarán especial pero no exclusivamente la administración, la utilización, el uso y el aprovechamiento de una inversión de capital. Se considerará especialmente como trato "menos favorable" en el sentido del artículo 3 el trato desigual en caso de limitaciones en la adquisición de materias primas y auxiliares, energía y combustibles, así como medios de producción y explotación de todas clases, el trato desigual en caso de obstaculización de la venta de productos en el interior del país y en el extranjero, y toda medida de efectos análogos.

No se considerarán como trato "menos favorable" en el sentido del artículo 3 las medidas que se tomen por razones de seguridad y orden público, sanidad pública o moralidad;

b) Las disposiciones del artículo 3 no obligan a una Parte Contratante a extender las ventajas, exenciones y reducciones fiscales que según las leyes tributarías solo se concedan a las personas naturales y sociedades residentes en su territorio a las personas naturales y sociedades residentes en el territorio de la otra Parte Contratante;
c) Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales internas, tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración y residencia de personas de una de las Partes Contratantes que, en relación con una inversión de capital, quieran entrar en el territorio de la otra Parte Contratante; la misma norma regirá para los asalariados de una Parte Contratante que, en relación con una inversión de capital, quieran entrar y residir en el territorio de la otra Parte Contratante para ejercer su actividad como asalariados. Igualmente se tramitarán con benevolencia las solicitudes de permiso de trabajo. (PROTOCOLO).
(4) Ad artículo 4

El derecho a indemnización se da aún en el caso de que se intervenga a través de medidas estatales en la empresa objeto de la inversión, y como consecuencia de ello se produzca un considerable perjuicio para la sustancia económica de la misma. (PROTOCOLO).
(5) Ad artículo 5

Una transferencia se considerará realizada "sin demora" en el sentido del numeral 2 del artículo 5 cuando se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente. (PROTOCOLO).
(6) Respecto a los transportes de mercancías y personas en relación con inversiones de capital, cada una de las Partes Contratante no excluirá ni pondrá trabas a las empresas de transporte de la otra Parte Contratante y, en caso necesario, concederá autorizaciones para la realización de los transportes. Quedan comprendidos los transportes de:

a) Mercancías destinadas directamente a una inversión de capital en el sentido del Tratado, o adquiridas en el territorio de una Parte Contratante o de un tercer Estado por una empresa o por encargo de una empresa en que haya capital invertido en el sentido del Tratado.
b) Personas que viajen en relación con una inversión de capital. (PROTOCOLO).