LX

Cargando...

LEXIS Blog

Protección de datos: sentencia No. 2064-14-EP/21

jueves, 1 de abril de 2021
5 min de lectura

INTRODUCCIÓN

La intimidad y la privacidad constituyen bienes inmateriales que se desprenden de la propia personalidad del ser humano, por esa misma calidad son merecedores no solo de protección estatal, sino también del respeto de terceros. La violación, restricción injustificada a estos preceptos, pueden llevar a consecuencias catastróficas para un individuo o para la sociedad en general de forma indirecta (Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12).  

Como respuesta para garantizar el adecuado ejercicio y goce de estos derechos fundamentales, necesarios para la consecución de una vida digna, se presenta la protección de datos, entendida como el conjunto de medidas para salvaguardar cualquier información concerniente a las personas, su tratamiento o uso en aras de mantener sus libertades públicas, honor, e intimidad personal y familiar. (Diccionario Panhispánico del español jurídico 2020). 

A nivel mundial se ha dado un desarrollo moderado al tema. Existen ya ordenamientos jurídicos que cuentan con normativa en cuanto a protección de datos o con proyectos normativos pendientes de aprobación. En territorio ecuatoriano, han existido una serie de inconvenientes para regular el tema. Sin embargo, se presentó en 2019 el denominado proyecto de Ley de Protección de Datos Personales, iniciativa del Ejecutivo, cuyo objeto es: “regular el ejercicio del derecho a la protección de datos personales. la autodeterminación informativa y demás derechos digitales en el tratamiento y flujo de datos personales, a través del desarrollo de principios. derechos, obligaciones y mecanismos de tutela(Proyecto de ley de Protección de Datos Personales), proyecto que espera informe para segundo debate en el Pleno de la Asamblea Nacional.

El pasado miércoles 17 de marzo del presente año, se dio un paso positivo con respecto a la protección de datos, puesto que la Corte Constitucional del Ecuador, dentro de una acción extraordinaria de protección, resolvió que divulgar o enviar fotos íntimas, sin consentimiento, es una vulneración del derecho a la intimidad . Esta decisión, en la cual se presentan consideraciones acerca de lo que se entiende sobre “datos sensibles”, “espacio de privacidad”, y otros temas relacionados, marca un precedente en cuanto a la materia de este escrito, pues la sentencia abarca todo tipo de información, no solo de carácter sexual.

En el fallo, la Corte establece criterios jurisprudenciales importantes acerca de la acción de Habeas Data, la cual tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona, el acceso (actualización, rectificación, eliminación o anulación) a la información sobre sí misma, o sobre sus bienes, que estén en poder de entidades públicas o de personas naturales o jurídicas privadas, cuando se haya negado la solicitud de acceso o cuando se haya dado un uso de la información personal que viole un derecho constitucional, sin autorización previa. Por su relevancia repasaremos el caso y sus aspectos más destacados (Sentencia No. 2064-14-EP/21).

 

EL CASO

El 19 de agosto de 2014, se presentó acción de hábeas data con la finalidad de determinar el modo en el que se llegó a poseer fotografías personales e íntimas. Asimismo, se solicitó se determine desde cuándo se tenían en posesión; cómo se han utilizado; a quién se las ha difundido; y, qué tecnología se empleó para acceder y almacenar dichas fotografías. Además, se solicitó la eliminación inmediata de las fotografías del soporte informático y/o material donde se encontraban. En concordancia con lo anterior, se pidió la reparación integral de sus derechos y que se dicte medidas cautelares. 

El 26 de agosto de 2014, en el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil, se resolvió aceptar la acción de hábeas data planteada y se dispuso la eliminación total e inmediata de las fotografías de cualquier soporte informático y/o material en el que se encontraban; además la presentación de una declaración juramentada, en la que la parte demandada que se afirmará no poseer en su haber, ningún archivo relativo a esas fotografías, y en consecuencia que no se podía hacer uso de las mismas. Sobre este fallo, el 27 de agosto del 2014, la actora presentó una solicitud de ampliación de la sentencia, sobre la reparación integral, recurso que fue negado, destacando lo siguiente: 

“[…] la esencia del recurso de hábeas data era lograr la eliminación de las fotografías que le pertenecían a la accionante, lo cual así se ha resuelto en este proceso [...]”.

El 01 de septiembre de 2014, la actora apeló la sentencia referida exclusivamente en la parte en la que se negó la reparación; sin embargo, la Sala de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial, en voto de mayoría, resolvió desechar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar la demanda de acción de hábeas data, considerando que la accionante era la poseedora de la información que se reclamaba y es quien libremente la puso en circulación al enviarla a un tercero, que no se advirtió que las fotografías fueron sustraídas ni que estas hayan sido publicadas, en resumen no se consideró violado derecho alguno de la actora.

De la sentencia de segundo nivel, el 16 de octubre de 2014, la actora presentó recursos de aclaración y ampliación, mismos que fueron negados en auto dictado y notificado el 4 de noviembre de 2014. El 02 de diciembre de 2014, se presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de segundo nivel dictada y notificada el 13 de octubre de 2014. Años más tarde en providencia de 21 de noviembre de 2019, la Jueza Constitucional Sustanciadora (Carmen Corral Ponce) avocó conocimiento del caso; y, dispuso su notificación a los involucrados. Finalmente, el 07 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública de la acción extraordinaria de protección No. 2064-14-EP.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO AL HABEAS DATA Y A OTROS ASPECTOS

La Corte Constitucional, realizó la revisión de los presupuestos que facultan el control de mérito (revisar lo decidido en el proceso originario excepcionalmente y de oficio) de una garantía jurisdiccional (Sentencia No. 176-14-EP/19).

  1. Alcance del concepto de dato personal.– Respecto a este tema la Corte Constitucional, hace referencia a que el dato personal, debe ser entendido en su forma más amplia, en el sentido de toda información que haga referencia de forma directa o indirecta a cualquier aspecto relativo a una persona o sus bienes, la identifique, o la haga identificable, siendo susceptible de ser protegida a través de la garantía de hábeas data, sin importar donde este contenida. Con este concepto, define a la fotografía como dato personal, haciéndola merecedora de protección constitucional, reforzada inclusive cuando se tratan de fotografías intimas, ya que constituyen datos sensibles, entendidos como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación. Con esta conceptualización, la Corte se separa de lo establecido en las sentencias 001-14-PJO-CC  y 182-15-SEP-CC , en donde se estableció que el dato solamente es relevante para la protección por medio del hábeas data, en la medida en que sea susceptible de cumplir una función informativa.
  2. Uso/tratamiento de datos personales. – La Corte realiza un análisis del concepto de uso y tratamiento de datos personales, y de ese análisis, estima necesario adoptar el concepto desarrollado por la Unión Europea por ser el más favorable a la vigencia, goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es decir, se debe entender al tratamiento de datos como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales”. La Corte realiza una precisión respecto al mero acceso o descarga simple, destacando que si una persona recibe este tipo de información (sin haber efectuado un tratamiento diferente), sin conocimiento de que se trata de datos personales cuya difusión no ha sido autorizada, no puede ser considerada responsable por violaciones a derechos.
  3. Delimitación del tratamiento de datos en la esfera exclusivamente personal o doméstica y sus efectos.– En este apartado, la Corte señala la problemática de definir cuándo el tratamiento de datos rebasa la esfera personal o doméstica, estableciendo una serie de escenarios que puedan presentarse e indicando que el análisis debe efectuarse de manera casuística, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y a la luz de parámetros como la finalidad con la que se realiza el tratamiento de datos, así como su capacidad para producir efectos fuera de la esfera prevista.
  4. Consentimiento del titular de datos personales en el tratamiento por parte de un tercero.– En principio, todo tratamiento de datos personales requiere la autorización del titular, y aun cuando el titular haya autorizado estas acciones, no pierde la titularidad sobre sus datos personales, pudiendo revocarla.La manifestación de voluntad, requiere ser: 1) libre, es decir sin vicios del consentimiento; 2) específica en cuanto al dato, a lo autorizado, al tratamiento y a las personas autorizadas para su tratamiento; 3) informada, es decir, conocer a detalle el uso que se va a dar a la información proporcionada; e, 4) inequívoca, sin ambigüedades o que dé lugar a dudas.
  5. El derecho a la intimidad.– La Corte inicia el análisis, manifestando que el derecho a la intimidad no es absoluto ya que es susceptible de restricciones por diversas razones debidamente justificadas. Por otra parte, señala que este derecho implica la existencia, goce y disposición de una esfera reservada, en donde se desarrolle libremente la personalidad de un individuo. Además, indica que el carácter espacial propio del derecho a la intimidad, implica un tipo de protección distinto según sea público, privado o hibrido, haciendo énfasis en que estos pueden ser físicos o virtuales. Corresponde entonces al juzgador, determinar la vulneración de este derecho, tomando en cuenta las consideraciones establecidas, por la Corte.
  6. Expectativa razonable de privacidad.– La Corte manifiesta que esta noción responde al grado o marco de protección a la intimidad que puede razonablemente esperar una persona frente a las posibles injerencias por parte del Estado y del resto de la sociedad. Señala adicionalmente que deben concurrir dos elementos para considerar que una persona tiene una expectativa razonable de privacidad, un elemento objetivo que consiste en que la sociedad pueda asumir que esta expectativa es razonable; es decir, que sea posible concluir que es oponible a terceros. Por otra parte, está el elemento subjetivo consistente en que quien alegue violación al derecho a su intimidad, pueda considerar válidamente que su actividad, comportamiento o esfera está protegida de posibles injerencias.
  7. Procedencia de la acción de hábeas data.– La Corte hace énfasis en la competencia del juez constitucional, para conocer y resolver las pretensiones del titular de los datos personales cumpliendo lo establecido en la normativa pertinente. Destaca que, a partir de la materia de la Litis, es posible que surjan ciertos elementos que sean inherentes a otras esferas jurídicas, donde el juez debe limitarse a la revisión de la dimensión constitucional del caso. La Corte realiza una diferenciación entre acciones de diferentes materias con respecto al habeas data, finalmente señalando que un proceso con identidad subjetiva que se litigue en la vía penal o civil no es causa suficiente para declarar la improcedencia del hábeas data.

 

EL FALLO

En razón de un exhaustivo razonamiento, la Corte declara que la sentencia dictada por la Sala de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al debido proceso en la garantía de motivación, aceptando de este modo la acción extraordinaria de protección planteada; y, consecuentemente, dejó sin efecto la sentencia impugnada. 

En virtud del análisis de mérito efectuado, aceptó la demanda de acción de hábeas data planteada, y se declaró la vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal y autodeterminación informativa, honra y buen nombre, imagen e intimidad.

La Corte en el fallo establece que la parte demandada debe hacer todo en su poder para que no se otorgue ningún tratamiento de los datos personales de la parte actora, aun cuando alguien más haya podido acceder a dichas fotografías o darle un tratamiento, como consecuencia de las acciones de la parte demandada, sin dejar de lado las acciones legales que le asisten a la actora.

Se dispuso, que, por la sensibilidad de la información ventilada en el proceso, en aras de resguardar derechos, se eliminen, cualquier documento o referencia perteneciente al proceso, exceptuándose la sentencia, la cual será difunda a través de su página web del Consejo de la Judicatura por seis meses. Así también, que el Consejo de la Judicatura remita misma a todos los jueces con competencia en garantías jurisdiccionales, teniendo en cuenta que los lineamientos vertidos en la sentencia deben considerarse para el análisis de casos en esta materia. 

Además, se encomendó al Consejo de la Judicatura realice capacitaciones dirigidas a jueces sobre los temas materia de la sentencia; y , por otra parte se dictó que en la garantía jurisdiccional de hábeas data, cuando se ventilen temas atinentes a datos personales pertenecientes a la esfera más íntima de las personas, los juzgadores, en la calificación de la demanda, deberán ordenar de manera inmediata que no se publique la información del proceso en ningún portal web, ni se permita el acceso físico al mismo, salvo que se trate de las partes procesales. 
 

CONCLUSIONES

En una sociedad en constante desarrollo tecnológico, marcada por la facilidad en cuanto al acceso, adquisición, transformación, envío y recepción de información aún de carácter personal, esta sentencia sin duda constituye un hito, no solo en cuanto a la protección de aquellos derechos inherentes a la dignidad de las personas, sino también a los derechos que se desarrollan a partir de estos primeros.

Este hecho solo marca el primer paso hacia la consecución de una sociedad en la cual sus integrantes sean capaces de controlar efectivamente el acceso y uso de sus datos personales, para de esta manera protegerse de los abusos que puedan darse, ejercicio que podría quedar en el aire, al no encontrar asidero legal para tal efecto.

Está claro que el estado ecuatoriano, no cuenta con un adecuado marco normativo que regule el tema de la protección de datos, a pesar de haberse logrado un avance en el ámbito penal al establecer como delito la violación a la intimidad en el artículo 178 del Código Integral Penal , este se queda corto e insuficiente respecto al vasto tema de la protección de datos. La legislatura ecuatoriana continua con sus esfuerzos en la tarea de alcanzar el desarrollo normativo de sus pares latinoamericanos, quienes en su mayoría ya cuentan con leyes de este tipo desde años atrás o las han aprobado recientemente (La necesidad de un marco regulatorio). 

No es la primera, y probablemente no será la última vez que el Estado ecuatoriano se queda rezagado a nivel legislativo. Pasó ya con la redacción de la “Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres” en 2019, varios años después que lo hicieran países como Colombia, Guatemala o Panamá ; sin embargo, sentencias como esta coadyuvan al legislador, a ampliar sus conocimientos, a revisar experiencias cercanas con la regulación de temas que se presentan en el mundo actual, es imposible el verdadero progreso si las adecuadas herramientas. 
 

Jonathan Cedeño
Sobre el autor
Abogado graduado por la Pontificia Universidad Católica de Quito. Cursando especialización en Derecho Administrativo en la Universidad Andina Simón Bolívar.