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Los procesos de Tenencia y Régimen de Visitas a la luz de los equipos técnicos

miércoles, 2 de marzo de 2022
7 min de lectura

Los derechos de los niños en materia de tenencia, régimen de visitas y alimentos son el resultado de varios hitos históricos, los mismos que a través del tiempo y por la evolución del ser humano y del avance progresivo de la sociedad han sido considerados dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en su artículo no. 4, define a los niños y niñas como personas que no han cumplido doce años de edad, y a los adolescentes como personas de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad. 

Art. 4.-Definición de niño, niña y adolescente. -Niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003, art. 4)

El mismo ordenamiento jurídico prevé que a partir de los 12 años de edad, la opinión o testimonio del adolescente será escuchada y valorada por el juez, pero esta no será vinculante para la sustanciación de las causas.

Art. 106.-Reglas para confiar el ejercicio de la patria potestad. -Para confiar la patria potestad en los casos previstos en el artículo 325 (actual 307) del Código Civil, el Juez, luego de oír al adolescente, al niño o niña que estén en condiciones de expresar su opinión observará las siguientes reglas:
… La opinión de los hijos e hijas menores de doce años, será valorada por el Juez, considerando el grado de desarrollo de quien lo emita. La de los adolescentes será obligatoria para el Juez, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003, art. 106)

El derecho de los niños a ser escuchados se desarrolla en la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo no. 12 manifiesta que:

Artículo 12 1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Convención de los Derechos del Niño, Registro Oficial Suplemento 153 de 25-nov.-2005, art. 12)

Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla que la opinión de los niños sea escuchada sino a través de sus representantes legales, o a través de la Oficina Técnica de la Unidad Judicial de Familia, Niñez y Adolescencia, impidiendo así que los niños expresen sus deseos y voluntades dentro de un proceso en el que el beneficiario o en algunos casos el perjudicado es un niño y no los progenitores o la familia ampliada. 

Los informes técnicos psicosociales emitidos por la Oficina Técnica de las Unidades Judiciales, nuevamente son consideradas por el juez, sin embargo, muchos de estos informes no son vinculantes, adoleciendo las decisiones judiciales de elementos importantes otorgados por los niños y los órganos de apoyo de cada juzgado. En este sentido, Pérez (2000), manifiesta lo siguiente: 

En lo que se refiere a los documentos específicos de Trabajo Social, se vio que los dos documentos que sirven de relación entre los distintos servicios y profesionales son la Ficha y el Informe Social. Son además los documentos que contienen la información más cuantificable y, por tanto, susceptible de tratamiento posterior a efectos estadísticos o de investigación. (Pérez L., 2000, 75)

Gracias a la Resolución de la Corte Constitucional No. 28, publicada en el Registro Oficial Suplemento 262 de fecha 17 de enero del 2022, en la que declara la inconstitucionalidad por el fondo de las siguientes frases: 

  1. “la patria potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a la madre” y 
  2. “se preferirá a la madre, siempre que no afecte el interés superior del hijo o la hija”, contenidas en los numerales 2 y 4 de este artículo podemos asegurar que: en la actualidad en el Ecuador se logra ratificar la corresponsabilidad parental, dando fuerza legal a lo establecido en los artículos 69 numeral 5 y 83 numeral 16 de la Constitución de la República del Ecuador, concluyendo que en los casos de tenencia se realizará una investigación para determinar ¿qué progenitor es el ideal para quedarse con la tenencia del menor? Se declara inconstitucional la preferencia materna en casos de tenencia; desafiando una vez más al actuar de las Oficinas Técnicas a realizar un trabajo impecable, contribuyendo así al desarrollo integral del niño o adolescente. 

Según Volkheimer (2011), en el enfoque interdisciplinario por parte de las Oficinas Técnicas aplican conocimientos de varias materias quienes emiten criterios de otras disciplinas para resolver varias circunstancias; interactúan las ciencias generales. 

La carga emocional con la que se sustancian los procesos de niñez y adolescencia son agotadores, debido a que los intereses de los progenitores quieren ser considerados antes de los intereses del niño, por lo que los abogados, jueces y demás órganos de justicia debemos estar comprometidos con los niños, niñas y adolescentes. 

La mejor opción para evitar estas cargas emocionales dentro de los procesos de Tenencia y Régimen de Visitas es que se apruebe la Institución Jurídica de la Tenencia Compartida impuesta por la ley, sin dejar opción a que los progenitores puedan imponer fechas u oponerse a la decisión del juez, previamente escuchando al niño o adolescente. 

Países como Perú, Bolivia, Chile, Argentina, Puerto Rico, y España han optado por incorporar a su ordenamiento jurídico la figura de tenencia compartida, siendo de gran éxito en pro de los Derechos de los Niños, niñas y adolescentes, precautelando la integridad física y psicológica de ellos. 

En la actualidad, existe un Proyecto de Reforma del Código de la Niñez y Adolescencia, denominado “Código Orgánico para la Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes” este Proyecto de Ley se encuentra dentro de la Asamblea, la misma que tenía plazo máximo hasta el 15 de enero del 2022 para presentar un nuevo informe para el segundo debate; considerando que este proyecto se viene tratando desde noviembre del 2018.

Los derechos de las niñas, niños y adolescentes tienen que modificarse a la sociedad actual en la que se desarrollan, teniendo claro que la corresponsabilidad, la participación de los niños y adolescentes dentro de la sustanciación del proceso son grandes avances para de este modo lograr infancias felices, jóvenes desarrollados de forma íntegra para asumir los nuevos retos de la nueva sociedad y del nuevo mundo.

 


Bibliografía

Ander-Egg, E. (1992). Introducción al Trabajo Social. España: Siglo Veintiuno de España, Editorial S.A.

Asamblea Nacional del Ecuador. (3 de enero de 2003). Código de la Niñez y Adolescencia. Régimen de visitas. Quito, Pichincha, Ecuador: Registro Oficial N° 737.

Convención sobre los derechos de los niños. (2 de noviembre de 2005). Registro Oficial Suplemento 153

Pérez, L. (2000). La documentación específica en trabajo social la historia, la ficha y el informe social. Cuadernos de Trabajo Social, 75-90

Volkheimer, W. (2011). Centro Científico Tecnológico Mendoza. Obtenido de CCT CONICET Mendoza:
https://www.mendoza.conicet.gov.ar/portal/enciclopedia/terminos/EnfoInt.htm#:~:targetText =En%20el%20enfoque%20interdisciplinario%2C%20el,naturales%2C%20sociales%20y%20 la%20tecnolog%C3%ADa.
 

Sergio X. Peralta Armas
Sobre el autor
Abogado y Mediador por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Candidato a Máster en Derecho Procesal por la UEES, Mediador del CEMASC PUCE, Abogado Litigante, áreas de práctica: Derecho de Familia, Derecho Civil y Derecho Societario.