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Por un divorcio incausado en el Ecuador

jueves, 11 de noviembre de 2021
8 min de lectura

Introducción

El Ecuador desde hace más de cien años se rige por un sistema de divorcio por causales. Esto significa que para que un juez pueda disolver un vínculo matrimonial ante la renuencia de uno de los cónyuges, deberá constatar —y el cónyuge demandante probar— la configuración fáctica de alguna de las causales prescritas en el Código Civil. Desde el año 1903 —año en el que se introdujo el divorcio en el país—, las causales han sido muy variadas. Al inicio solo había una: el adulterio de la mujer (¡y no del hombre!). Poco después se introdujeron dos más: el concubinato público y escandaloso del marido, y la sentencia judicial que establece que uno fue autor o cómplice de la tentativa de un crimen contra la vida de su pareja1. En el 2021, después de muchas variaciones, el artículo 110 del Código Civil prescribe nueve causales diferentes de divorcio.

Ahora bien, la sola existencia de estas causales merece un pormenorizado cuestionamiento. ¿Qué significa su existencia? ¿Para qué sirven? ¿Cuál es el fin detrás de ellas? El presente trabajo aboga por su eliminación. En primer lugar, se demostrará que su existencia es el rezago de una concepción eminentemente religiosa sobre el tema. En segundo lugar, asimismo, se demostrará que el entendimiento que del divorcio se tiene ha evolucionado en los últimos años. Fruto de este desarrollo, las causales ahora son obsoletas; su sola existencia es incompatible con el divorcio visto como un remedio, puesto que ya no se lo entiende como una sanción. En tercer lugar, por último, el divorcio por causales es abiertamente atentatorio contra varios derechos constitucionales tales como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad familiar y el derecho a la protección de la familia. Adentrémonos en este sucinto análisis. 

 

Historia del matrimonio en el Ecuador

Desde su primera Constitución, el Ecuador era un Estado abiertamente confesional. “En el nombre de Dios, autor y legislador de la sociedad”, rezaba su preámbulo2. El país era dirigido por la Iglesia Católica. El Código Civil de 1860 prescribía que “[t]oca a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez del matrimonio que se trata de contraer o se ha contraído”3. Como el matrimonio era regulado por la Iglesia en su totalidad, el divorcio estaba categóricamente proscrito. La principal característica del matrimonio eclesiástico es la indisolubilidad de su vínculo. El divorcio era impensable. 

Empero, Eloy Alfaro y la Revolución Liberal sacudieron los pilares más conservadores de la sociedad ecuatoriana. En el año 1903 entró en vigor la Ley de Matrimonio Civil. Hizo dos cosas: 

  1. le arrebató el monopolio de la institución matrimonial a la Iglesia, y 
  2. permitió el divorcio. Si la ley no creaba su propio matrimonio, entonces tampoco podía crear su propio divorcio. 

Naturalmente, los sectores conservadores de la sociedad manifestaron con vehemencia su desagrado: 

Se sustituye la institución natural y divina por una arbitraria convención de hombres; se cambian los sólidos cimientos por bases de arena. ¿Nos podremos quejar después de la ruina y destrucción de la sociedad? Si es difícil obedecer a Dios, más difícil es obedecer a los hombres, y con mayor razón si son ignorantes y se dejan llevar de las pasiones.4

Así fue como el divorcio se instaura en el Ecuador. Las causales eran una especie de consuelo para los opositores del divorcio. Al menos era dificultoso conseguirlo. 
 

Divorcio sanción vs. divorcio remedio

Vistas así las cosas, el divorcio no podía ser otra cosa que una sanción. Un castigo para el culpable de la ruptura. Por ejemplo, en el 2014, la Corte Nacional de Justicia emitió una sentencia en la que manifestó que las causales de divorcio, en nuestra legislación, “tienen relación directa con el incumplimiento de los deberes conyugales” y que la doctrina se ha referido a este tipo de separaciones como “divorcio sanción”, pues la ley prescribe consecuencias gravosas (el divorcio) para el cónyuge que las produjo. 

Pero eso está cambiando rápidamente. Un gran sector de la doctrina sostiene que el divorcio ya no es una sanción para el cónyuge “culpable”, sino un remedio para una situación conflictiva y tormentosa. En ese sentido, en el 2018 la misma Corte Nacional expresó que el divorcio “se da como un remedio para las situaciones vividas en protección de la esfera emocional y física de los cónyuges”5.

El divorcio ahora es un remedio. Es una solución que tienen los cónyuges para disolver su matrimonio cuando este ya dejó de ser emocionalmente fructífero. Resulta por lo menos evidente, entonces, que el divorcio por causales es totalmente incompatible con el divorcio remedio. Ya no hay culpables, ya no hay víctimas. Las causales deben desaparecer. 

 

Vulneración a derechos constitucionales

Como si esto fuera poco, sin embargo, el divorcio por causales es abiertamente inconstitucional. Vulnera, por un lado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por otro, el derecho a la intimidad familiar. A su vez, violenta también el derecho a la protección familiar. 

 

Derecho al libre desarrollo de la personalidad

Este derecho está consagrado en el artículo 66.5 de la Constitución. La Corte Constitucional ha afirmado que “es la facultad que tienen las personas de autodeterminarse, decidir sus propios fines y escoger los medios para alcanzarlo”6. Así, para poder divorciarse sin el consentimiento de su pareja, el cónyuge deberá probar la causal. Como es evidente, no solo será difícil probarla, pero también es posible que ni siquiera se configure causal alguna. Las válidas razones por las que una persona podría querer divorciarse exceden, sin duda, de las nueve que prescribe el artículo 110 del Código Civil

La Corte Constitucional, en la sentencia 11-18-CN/19, enfatizó en la importancia que reviste el matrimonio para el proyecto de vida de cada individuo:

El matrimonio en nuestra cultura tiene importancia social única y suele ser parte del proyecto de vida de muchas personas, que se refleja en cuestiones tales como la relevancia del cambio de estado civil, un hito en la vida, un rito simbólico, y, en no pocos casos, un valor religioso y espiritual, que exige celebraciones y conmemoraciones.7

Siendo algo tan importante en la vida de las personas, ¿cómo justificar una intrusión tan autoritaria del ordenamiento jurídico en la toma de sus decisiones? ¿Dificultar el divorcio a través de causales es acaso una lección moral con rasgos paternalistas?
 

Derecho a la intimidad familiar

Asimismo, el artículo 66.20 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad y privacidad familiar8. Para probar alguna de las causales del artículo 110 del Código Civil, es preciso que el juez realice profundas investigaciones en la vida privada de las personas. Por ejemplo, si quisiere probar adulterio, el demandante tendrá que probar acceso carnal; si quisiere probar falta de armonía, el demandante tendrá que probar que en su hogar ya no reina la paz. No solo es muy difícil probar las causales, pero el simple hecho de exigirlo es también invasivo.

Se podría decir que es necesario que el juez conozca, por ejemplo, sobre la violencia intrafamiliar o los malos tratos para poder sancionar al agresor. Sin duda. A pesar de que estas agresiones se suscitan en el interior de un hogar, el Estado debe luchar contra ellas. Al juez no le son totalmente ajenos los problemas domésticos. Pero hay que examinar cuáles son los fundamentos para tales averiguaciones. ¿Son para sancionar al agresor? Está perfecto. Los victimarios domésticos no deben quedar en la impunidad. ¿Son para permitir, paternalistamente, un divorcio? La línea divisoria es clara. En este segundo caso, la intromisión es excesiva y autoritaria. Es lógico y adecuado que el Estado sancione a los agresores indagando lo necesario para sancionar conductas violentas, pero es inconveniente que se inmiscuya en intimidades domésticas con el único fin de aprobar la disolución del vínculo conyugal. Es una injerencia inaceptable.

Así, el divorcio por causales vulnera abiertamente el derecho a la intimidad familiar. Entrometerse de esta forma en la vida privada de las personas so pretexto de autoritariamente autorizar un divorcio, resulta invasivo y perfeccionista. 
 

Derecho a la protección familiar

El artículo 67 de la Constitución prescribe que, a la familia, “el Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines”9. ¿En qué consiste el deber que tiene el Estado de proteger a la familia?

Irreflexivamente se podría decir que el Estado, para proteger a la familia, debe dificultar el divorcio a toda costa. Pero no. Prolongar forzosamente no es cuidar. La Corte Nacional de Justicia ha sido clara al aseverar que el deber de protección a la familia no consiste en una artificial e involuntaria prolongación del vínculo:

La protección que el Estado debe a la familia [...] debe ser entendida como la defensa de un núcleo social que asegure la convivencia en armonía, el bienestar y el desarrollo integral de sus miembros, y aquello implica que el matrimonio no debe perdurar, cuando no cumple con estos fines y resulta atentatorio a la dignidad humana.10

Con respecto a los fines de la familia, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del artículo 67 de la Constitución, la familia es un derecho-fin, pero que el matrimonio es un derecho-medio. Consecuentemente, facilitar una sana separación matrimonial no atenta contra los fines de la familia; el divorcio no la destruye, puesto que, como es sabido, la Constitución reconoce la existencia de familias no matrimoniales. El matrimonio, al ser un derecho-medio11, puede ser disuelto sin que el Estado desconozca su deber de cuidado y protección (cuyo beneficiario, se insiste, es la familia y no el matrimonio). Queda claro, ergo, que garantizar una fácil y expedita disolución matrimonial es también una forma de proteger a la familia. Obstaculizar el divorcio, por lo tanto, vulnera el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador.

 

Conclusión

El divorcio por causales es una figura sumamente anacrónica y anticuada. Si el divorcio ahora es entendido como un remedio, entonces las causales deben necesariamente desaparecer. Las causales perennizan una separación que busca inocentes y culpables. Al extraer las causales, la narrativa cambia. Los protagonistas de la obra ya no serían la víctima y el infractor sancionado. Se estaría, simplemente, ante la sana y pacífica separación de una relación cuyo elemento fundacional —por cualquier motivo— desapareció: el afectivo. 

Este modelo ya ha sido adoptado en países como México, Argentina, España y Suecia. Es momento de que el Ecuador tome el mismo camino. Es urgente que caducas instituciones con fundamentos religiosos se adecúen a un realidad laica y moderna. Esta propuesta pretende poner su granito de arena para modernizar el derecho de familia. Abogar para que aquellas instituciones que han quedado petrificadas en el tiempo vuelvan a tener un sentido de pertenencia en la idiosincrasia social. Para que regresen a la vida.


*Nota: este es un resumen de una investigación más amplia que también es de mi autoría. La podrán encontrar aquí.

 


1 Artículo 22, Ley de Matrimonio Civil de 3 de octubre de 1902, reformado en 1904.

2 Constitución Política del Ecuador, 23 de septiembre de 1830.

3 Art. 99, Código Civil [CC 1860], Registro Auténtico de 3 de diciembre de 1860.

4 Juan Larrea Holguín, Derecho Civil del Ecuador: Derecho Matrimonial, Tomo II. (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 1985), 28.

5 Causa No. 09334-2017-00528, Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores, 25 de junio de 2018.

6 Sentencia No. 11-18-CN/19, Corte Constitucional del Ecuador, 12 de junio de 2019, párr. 167.

7 Sentencia No. 11-18-CN/19, párrafo 44.

8 Artículo 66.20, Constitución de la República del Ecuador.

9 Art. 67, Constitución de la República del Ecuador.

10 Resolución No. 018-2015, Corte Nacional de Justicia, Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, 5 de febrero de 2015.

11 Sentencia No. 11-18-CN/19, párrafo 55. 

 

Bibliografía

Código Civil [CC 1860], Registro Auténtico 1860 de 3 de diciembre de 1860.

Código Civil, [CC], Registro Oficial Suplementario 46 de 24 de junio de 2005.

Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, reformada por última vez R.O. Suplemento 181 de 15 de febrero de 2018.

Constitución del Estado del Ecuador en la República de Colombia. 23 de septiembre de 1830. Riobamba: Imprenta del Gobierno por Rafael Viteri.

Herrera, Marisa. “Una mirada crítica y actual sobre el divorcio vincular en el MERCOSUR y países asociados a la luz de los derechos humanos”. Revista de Derecho Privado, edición especial 2012, págs. 201-230.

Núñez Dávila, S. (2021). Divorcio incausado: una urgente actualización normativa.USFQ Law Review,8(2), 157-181. https://doi.org/10.18272/ulr.v8i2.2280

Larrea Holguín, Juan. Derecho Civil del Ecuador: Derecho Matrimonial, Tomo II. Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 1985.

Resolución No. 018-2015, Juicio 203-2014, Corte Nacional de Justicia, Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, 5 de febrero de 2015.

Sentencia No. 11-18-CN/19, Caso No. 11-18-CN (matrimonio igualitario), Corte Constitucional del Ecuador, 12 de junio de 2019.Sentencia (s/n), Juicio No. 09334-2017-00528, Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, 25 de junio de 2018.

Sentencia  (s/n),  Juicio  No.  09334-2017-00528,  Corte  Nacional  de  Justicia, Sala   Especializada   de   la   Familia,   Niñez,   Adolescencia   y   Adolescentes Infractores, 25 de junio de 2018.

Sergio Núñez Dávila
Sobre el autor
Profesor adjunto en Universidad San Francisco de Quito. Candidato a magíster en Derecho Civil Patrimonial por la Universidad Diego Portales de Chile.