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La sentencia del Tribunal Contencioso Electoral sobre la paridad de género en las Elecciones Anticipadas de 2023

viernes, 7 de julio de 2023
10 min de lectura

El capítulo sexto de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) contiene lo referente a la Función Electoral. Es esta Función Electoral, la encargada de garantizar el ejercicio de los derechos de participación establecidos en el artículo 61 de la misma CRE.

En su artículo 217, la CRE establece que, conforman esta Función tanto el Consejo Nacional Electoral (CNE) como el Tribunal Contencioso Electoral (TCE), ambos con sede en Quito y jurisdicción nacional.

Mientras el CNE funge como organismo administrativo y se encarga de la organización de los procesos electorales, lo que incluye la convocatoria a elecciones, entre otras; el TCE es el organismo jurisdiccional de la Función Electoral que conoce y resuelve los recursos electorales contra los actos del CNE, los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas y sanciona el incumplimiento de las normas electorales. El TCE se encuentra conformado por cinco jueces principales, de entre los cuales se sortea un juez ponente para los trámites en primera instancia y posteriormente la segunda instancia es conocida por el Pleno del organismo que se conforma por los otros cuatro jueces y un juez suplente.

La Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia (LOEOP) establece que para cumplir con esas atribuciones constitucionales, el TCE es competente para conocer y resolver lo siguiente: 1. Recurso subjetivo contencioso electoral, 2. Acción de queja, 3. Recurso excepcional de revisión, 4. Infracciones electorales, 5. Consultas de remoción de autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados y 6. Recursos horizontales y verticales referentes a sus sentencias, autos y resoluciones.

Cada una de estas acciones tiene su propio procedimiento; los recursos subjetivos por lo general son resueltos por el Pleno del TCE y tienen efecto suspensivo sobre la resolución que se impugna, razón por la cual la decisión del Pleno no es sujeto de apelación alguna. Sin embargo, este caso es una excepción, al haber sido propuesto por la causal número 15 del artículo 269 de la LOEOP, no tuvo efecto suspensivo sobre la resolución mientras se tramitaba la causa y sí era sujeto de apelación la resolución del juez de primera instancia.

Además, la Constitución establece que los fallos y resoluciones definitivas del TCE constituyen jurisprudencia electoral, y son de última instancia e inmediato cumplimiento.

La autonomía e independencia de la Función Electoral se garantizan en la misma Constitución y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). Así, por ejemplo, el artículo 42 numeral 7 de la LOGJCC prescribe que no procede una acción de protección cuando el acto u omisión que emane del CNE pueda ser impugnado ante el TCE y, de la misma manera, como un requisito para la presentación de acciones extraordinarias de protección se establece el que la acción no se plantee contra decisiones del TCE durante procesos electorales.

Ahora bien, respecto al presente caso, es necesario recordar que Ecuador ha tenido varias reformas normativas con la finalidad de lograr una participación política en condiciones de igualdad de hombres y mujeres, así se han adoptado varias medidas de acción afirmativa a través de diferentes cuerpos legales empezando con la Ley de Amparo Laboral de 1997, continuando con la Constitución de 1998 y la Ley de Cuotas en el 2000. Este proceso sigue con la expedición de la Constitución del 2008 que eleva su nivel garantista en cuanto a derechos fundamentales, adoptando su normativa interna al cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos y continúa en el 2009 con la expedición de la LOEOP y las posteriores reformas que se han incluido en ella.

Es así que, mediante Registro Oficial Suplemento Nro. 134 de 3 de febrero del 2020, entra en vigencia la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia (LOEOP), misma que, contiene por un lado la tipificación como infracción electoral muy grave la violencia política por razones de género, y por otra incluye la siguiente disposición respecto a la conformación de listas para los procesos electorales:

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
De manera progresiva y hasta completar el (50%) de participación de mujeres según las normas del artículo 99 reformado, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. En las inscripciones de candidaturas pluripersonales para las elecciones generales posteriores a la vigencia de la presente Ley, el porcentaje mínimo de encabezamiento de mujeres en las listas a nivel nacional por organización política, será del 15%.1   
  2. En las inscripciones de candidaturas para las elecciones seccionales posteriores a la vigencia de la presente Ley, el porcentaje de listas encabezadas por mujeres a inscribirse por la organización política para elecciones pluripersonales y unipersonales será mínimo del 30%.2
  3. El porcentaje mínimo de inclusión de jóvenes en cada una de las listas pluripersonales se aplicará desde las elecciones generales siguientes a la vigencia de la presente Ley.3
  4. A partir de las elecciones subsiguientes a las elecciones generales posteriores a la vigencia de la presente Ley, en las inscripciones de candidaturas pluripersonales y unipersonales, el porcentaje mínimo de encabezamiento de listas será del 50%.4
  5. La obligación de paridad en los binomios presidenciales se cumplirá a partir de las elecciones subsiguientes a las elecciones generales posteriores a la vigencia de la presente Ley.5
     

Pese a las disposiciones expresas de la ley, el CNE, cediendo a la presión de las organizaciones políticas que siempre han buscado eludir el respeto a las reglas de paridad, mediante una Resolución Administrativa de carácter general adoptada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral con fecha 23 de mayo de 2023, intentó inaplicar la ley y con ello la validez de las elecciones, bajo el argumento público de la excepcionalidad de estas elecciones anticipadas. Sin embargo, ese argumento además de ir en contra de los principios de progresividad y no regresividad, no fue expresado en la motivación de la resolución, al contrario; la resolución de convocatoria a las elecciones citaba de manera textual las reformas de la LOEOP del año 2020 y las obligaciones constitucionales de paridad, alternancia y secuencialidad en la conformación de listas.

Por esta razón, se presentaron tres recursos subjetivos ante el TCE. Uno por varias mujeres organizadas quienes comparecieron por sus propios derechos, otro por una organización feminista y uno final - el que se aceptó - por parte de mujeres afiliadas a las organizaciones políticas que vieron sus derechos subjetivos vulnerados. Estas causas fueron conocidas bajo el número 159-2023-TCE y acumuladas.

A pesar de que, parece evidente la discriminación y el incumplimiento de la ley con las que actúo el CNE, el TCE en su sentencia determina que ni las mujeres organizadas y la organización feminista tienen legitimación activa para elevar un recurso subjetivo ante el TCE; por esta razón solamente el recurso presentado por las mujeres afiliadas a las organizaciones políticas es considerado con la correspondiente legitimación activa para activar la vía procesal del recurso subjetivo contencioso electoral, sin perjuicio de los efectos inter comunis que pudiere tener la decisión. El juzgador fundamenta esta consideración manifestando que su petición “no se trata de una aspiración remota o eventual sino de un interés directo, inmediato y legítimo que claramente afecta a personas objetivamente determinadas que verían afectados sus derechos de participación política, en menos de una semana, por efecto de un acto administrativo de carácter general emanado del Consejo Nacional Electoral(...)”.6

Estas ciudadanas son consideradas por el juez de primera instancia como ciudadanas en pleno ejercicio de sus derechos de participación que, por el hecho de militar en una organización política, cuentan con la real expectativa y el legítimo e inmediato interés de participar en las elecciones de democracia interna bajo condiciones de igualdad de oportunidades a efecto de conformar las listas y los binomios que su organización política pondrá a consideración de la ciudadanía.

El CNE utiliza en su defensa la Sentencia Interpretativa Nro. 002-10-SIC-CC de 09 de septiembre de 2010 realizada por la Corte Constitucional para el período de transición, en la cual se pronuncia en torno a los artículos 130 y 148 de la Constitución y establece que las elecciones anticipadas serán para el resto de los respectivos periodos, sin que ello implique un segundo periodo imputable a la reelección. El juez determina que en esa sentencia el objeto de la controversia versó exclusivamente sobre el tema de la reelección y no sobre la limitación de derechos y el principio de progresividad y no regresividad respecto a la paridad.

El juzgador realiza un análisis cronológico de las resoluciones de convocatorias a elecciones realizadas por el CNE para determinar cuáles son las subsiguientes a la reforma de la LOEOP de 2020, determinando que a pesar de su excepcionalidad debido a su naturaleza7, son éstas elecciones a las que corresponde la aplicación de los literales d) y e) de la Disposición Transitoria Tercera de la LOEOP, lo cual implica que las organizaciones políticas deben cumplir con el principio de paridad en la presentación de binomios presidenciales y, el encabezamiento de mujeres en el 50% de las listas de candidaturas pluripersonales. Esto, debido a que no existe excepción legal alguna para su aplicación en lo que constituye un nuevo procedimiento electoral denominado “Elecciones Anticipadas 2023”.

Esta decisión del TCE es de primera instancia por lo que, podía ser apelada por el CNE para que sea revisada por el Pleno. Las decisiones de segunda instancia del Pleno del TCE se toman por voto de mayoría, es decir con 3 de 5 jueces; sin embargo, esta vez no hizo falta el pronunciamiento del Pleno por cuanto el CNE se allanó a la decisión de primera instancia.

En lo personal creo que esta sentencia abre la posibilidad de que la ciudadanía se involucre más en las decisiones de la jurisdicción electoral, sobre todo porque a pesar de que reduzcan nuestra participación respecto a la legitimación activa para proponer recursos, es en estos estrados en dónde se decide sobre los derechos políticos de todas y todos y necesitan mayor control social para que no se ponga en riesgo el estado de derecho. Es ahí en dónde pasan las candidaturas de personas con inhabilidades expresas, desde deudores de alimentos hasta sentenciados por asesinato, casos que de no hacerse públicos pasarían sin mayor complicación estos filtros jurídicos.



1 Este hecho ya sucedió en el año 2011.

2 Este hecho ya sucedió en las elecciones seccionales del año 2023.

3 La vigencia de las reformas es desde el año 2020, aplicable desde las elecciones del año 2021.

4 Las elecciones subsiguientes a las del año 2021 son las Elecciones Presidenciales y Legislativas Anticipadas 2023.

5 La vigencia de las reformas a la LOEOP ocurre en el año 2020, las elecciones generales posteriores a dichas reformas se efectúan en el año 2021, por lo tanto, las elecciones subsiguientes son Elecciones Presidenciales y Legislativas Anticipadas 2023.

6 Tribunal Contencioso Electoral. Sentencia Causa Nro. 159-2023-TCE y acumulados de 02 de junio de 2023.

7 Activación del artículo 148 de la Constitución mediante Decreto Ejecutivo No. 741 de 17 de mayo de 2023, el cual dispone la disolución de la Asamblea Nacional del Ecuador y la terminación de pleno derecho los períodos para los cuales fueron designados las y los asambleístas. 

Ana Gómez Orozco
Sobre el autor
Abogada e Ingeniera en Contabilidad y Auditoría, Máster en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Constitucional y Electoral. Consultora de proyectos, Litigio constitucional y electoral.