LEXIS Blog

Dr. Juan José Hidalgo Huerta
Autor
Abogado penalista y socio del Área Penal de Noboa Torres, con 25 años de experiencia en litigación y asesoría en derecho penal general y económico, procesos penales y gestión de riesgos penales. Formado en derecho penal en Ecuador y España.

Competencia y jurisdicción no se transfieren por resolución

lunes, 28 de septiembre de 2026
7 min de lectura

I. Introducción: de la especialización de 2020 a la Sentencia 9-22-IN/22

El artículo 177 de la Constitución del Ecuador dispone que “la Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia”. En esa línea, el artículo 178, en su primer inciso, enumera esos órganos jurisdiccionales, y en su segundo inciso confía al Consejo de la Judicatura el gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, precisando que “la ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia”. Son las propias normas que la Resolución 187-2026 invoca en su preámbulo, y son el punto de partida correcto: la estructura y la competencia de la Función Judicial las fija la ley; el Consejo administra dentro de ese marco, no lo redefine.

El artículo 7 del Código Orgánico de la Función Judicial desarrolla ese mandato constitucional al establecer que la jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. La Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 345, de 8 de diciembre de 2020, incorporó los artículos 230.1 y 230.2, relativos a la especialización judicial para el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado. En desarrollo de ese marco legal, el Pleno del Consejo de la Judicatura aprobó, el 19 de noviembre de 2021, la Resolución No. 190-2021, publicada en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 585, de 25 de noviembre de 2021. Mediante ella se creó la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada y el Tribunal de Garantías Penales Especializado para el juzgamiento de esos delitos, ambos con sede en el Distrito Metropolitano de Quito (Asamblea Nacional del Ecuador, 2020; Consejo de la Judicatura del Ecuador, 2021).

La Corte Constitucional no aceptó la acción de inconstitucionalidad en todos sus planteamientos, pero declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 230.1: válido, siempre que se interprete de manera que las judicaturas especializadas conozcan únicamente los delitos y circunstancias complementarias que la propia sentencia y el anexo 1 de la Resolución 190-2021 detallan, y en los términos exactos de su parte resolutiva, la Corte dispuso “recordar que la configuración y regulación de la competencia material de la jurisdicción especializada, así como el catálogo de delitos y los mecanismos para resolver los conflictos de competencia deben observar el principio de reserva de ley. No le corresponde al Consejo de la Judicatura establecer el catálogo de delitos que los jueces especializados conocerán” (Corte Constitucional del Ecuador, 2022, parte resolutiva, numeral 3). En su análisis sobre seguridad jurídica y juez natural, la Corte había ya anticipado esa conclusión: “la competencia material y geográfica de las nuevas judicaturas ha sido determinada en el COFJ, que es la ley correspondiente para el efecto” (párr. 108), y “la modificación de la competencia material procederá únicamente en observancia del principio de reserva de ley” (párr. 109).

Sobre el fondo de la especialización, la Corte fue igualmente clara: verificó que la creación de estas judicaturas responde al fin constitucional de “una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción” (art. 3.8 CE), mediante juzgados “cuya carga procesal responda exclusivamente a dichos delitos y cuenten con operadores de justicia capacitados para su juzgamiento” (párr. 57), y sostuvo que “la especialización debe contribuir al mejoramiento de la calidad de la administración de justicia al contar con juzgadores con conocimientos específicos en los delitos que deben juzgar y con condiciones institucionales para garantizar la seguridad de las partes procesales y de los operadores de justicia” (párr. 120). En sus consideraciones finales, la Corte agregó que esa implementación “debe ser parte de una política sostenida de fortalecimiento de la administración de justicia y no reducirse a una respuesta coyuntural” (párr. 124), que el Consejo debe garantizar “la independencia, estabilidad, capacitación, seguridad personal y laboral de los operadores de justicia” y posibilitar “la defensa técnica y la actuación sin obstáculos” (párr. 125), y que las juezas y jueces de estas judicaturas “deben contar con el conocimiento especializado en estas materias” (párr. 127). La especialización, en suma, no fue un punto controvertido en 2022: fue la condición que la propia Corte identificó como necesaria para que el diseño superara el examen de constitucionalidad.

 

II. Análisis de la Resolución 187-2026: lo que el Consejo de Judicatura sí puede hacer, y lo que no

El 7 de septiembre de 2026, en su Sesión Extraordinaria 131-2026, el Pleno del Consejo de la Judicatura aprobó la Resolución 187-2026, invocando expresamente en su parte resolutiva “las atribuciones establecidas en los artículos 181 de la Constitución de la República del Ecuador y 264, números 8 y 10 del Código Orgánico de la Función Judicial”. Su Artículo 1 suprime la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada, el Tribunal de Garantías Penales Especializado y la Sala Especializada Penal de la Corte Provincial de Pichincha. Su Artículo 2 transfiere las competencias sobre estos delitos —en primera instancia y evaluación, a la Unidad Judicial de Garantías Penales de Iñaquito; en flagrancia, a la Unidad de Garantías Penales de Mariscal Sucre (“La Mariscal”); en juzgamiento, al Tribunal de Garantías Penales de Iñaquito; y en segunda instancia, a la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha—, y los artículos 7, 9 y 10 de la propia resolución precisan, cada uno con su propia redacción, que estas dependencias tendrán alcance nacional para esta materia: el artículo 7 dispone que, “respecto al conocimiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado, mantendrán competencia territorial a nivel nacional”; el artículo 9 repite esa fórmula para “estos delitos”; y el artículo 10 lo expresa de otro modo —“su competencia territorial para delitos relacionados con corrupción y crimen organizado será a nivel nacional”. La resolución, entonces, no omite pronunciarse sobre la jurisdicción nacional: la atribuye expresamente, por su propio texto, a dependencias que antes de esta resolución no la tenían.

Es precisamente esa atribución expresa la que hay que confrontar con lo que el Consejo puede hacer por resolución. El artículo 157 COFJ —“Legalidad de la Competencia”, invocado en el propio preámbulo de la 187-2026— dispone que “la competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley”, y que el Consejo, excepcionalmente y previo estudio técnico, “podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados”; la competencia territorial ordinaria, en cambio, sí es de resorte administrativo del Consejo. El artículo 264.8.b) del mismo Código, también citado por la propia resolución, faculta al Pleno a “establecer o modificar la sede, el modelo de gestión y precisar la competencia” de salas y juzgados. Ninguna de las dos normas —ni el 157, ni el 264.8— dice que el Consejo pueda atribuir, por resolución, una jurisdicción de alcance nacional a dependencias cuya competencia territorial la propia ley circunscribe a su cantón: eso es, precisamente, lo que el artículo 230.1 hizo mediante ley para la Unidad que la 187-2026 suprimió, y es distinto, en naturaleza y en jerarquía normativa, de fijar una sede o precisar una competencia dentro del ámbito territorial ya existente de un órgano.

El mismo artículo 157 del COFJ, además, permite medir el artículo 2 de la 187-2026 con precisión. El artículo 156 COFJ define la competencia como “la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón a las personas, del territorio, de la materia, y de los grados”; es, por definición, una distribución por materia, no solo por territorio. El Artículo 2 de la 187-2026 no se limita a fijar sede o modelo de gestión: “modifica las competencias” de las dependencias suprimidas y las transfiere, en cuatro tramos distintos —primera instancia y evaluación a la Unidad de Iñaquito, flagrancia a la Unidad de Mariscal Sucre, juzgamiento al Tribunal de Iñaquito, segunda instancia a la Sala Penal de Pichincha—, trasladando así el conocimiento de los delitos de corrupción y crimen organizado, una materia que el artículo 230.1 había reservado por ley a un órgano especializado distinto, a dependencias penales ordinarias que antes no la tenían. El artículo 157 COFJ tasa lo que el Consejo puede hacer con la competencia por materia únicamente en los casos de “creación, traslado, fusión o supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados”: supone reorganizar salas o juzgados que ya comparten una misma naturaleza y materia, no reasignar una materia especializada —reservada por ley a un órgano especializado— a órganos de competencia ordinaria distinta. Suprimir la Unidad, el Tribunal y la Sala especializados (artículo 1) es, en sí mismo, defendible dentro de esa lista tasada; pero transferir la materia que esos órganos conocían —no la estructura, sino la competencia por razón de la materia— a Iñaquito, Mariscal Sucre y Pichincha excede lo que el artículo 157 tasa, porque no traslada una sala dentro de una misma competencia: redefine quién tiene competencia sobre qué materia, y esa redefinición —igual que la ampliación territorial de los artículos 7, 9 y 10— es una decisión reservada a la ley por el propio artículo 230.1, no una potestad de reorganización administrativa del Consejo de la Judicatura.

Distinta de la discusión sobre la competencia del Consejo de la Judicatura es la suficiencia de la motivación de la Resolución No. 187-2026. Aunque la resolución cita normas y datos de carga procesal para justificar la reorganización, corresponde examinar si explica por qué esos fundamentos respaldan las medidas concretas que adopta, en particular la asignación de causas a las judicaturas receptoras y la definición de su ámbito territorial. Si esa conexión no está suficientemente desarrollada, el reparo sería de motivación, conforme al artículo 76, numeral 7, literal l), de la Constitución, y no una prueba, por sí sola, de falta de competencia.

La resolución 187-2026 tampoco reforma, deroga ni modifica los artículos 230.1, 230.2 o 230.3 del Código Orgánico de la Función Judicial, que siguen vigentes en el texto codificado en términos de jurisdicción distrital de carácter nacional con sede en Quito: deroga la Resolución 190-2021 y la 061-2022 —actos del propio Consejo—, pero no la ley que les dio origen. Su Disposición Transitoria Cuarta, además, reconoce por escrito que la reserva de ley que la Sentencia 9-22-IN/22 exigió sigue incumplida: dispone que, “mientras la Asamblea Nacional no establezca el catálogo de delitos y las circunstancias complementarias en el Código Orgánico de la Función Judicial”, las dependencias aplicarán un anexo administrativo (Consejo de la Judicatura del Ecuador, 2026c, disposición transitoria cuarta) —es decir, a la fecha de la propia resolución, la Asamblea no había cumplido el mandato que la Corte le dejó en 2022. Una resolución no puede, sin violentar el principio de jerarquía normativa del artículo 425 de la Constitución del Ecuador, suplir por vía administrativa una reforma legal que la propia resolución admite pendiente.

 

III. Por qué Iñaquito y Mariscal Sucre no pueden asumir esta competencia

Más allá del defecto de habilitación legal, hay una razón adicional para cuestionar que sean precisamente Iñaquito y La Mariscal quienes reciban esta materia: ninguno de los dos pasó, antes de recibirla, por el proceso de selección y capacitación especializada que la Sentencia 9-22-IN/22 identificó como condición para que la especialización “contribuya al mejoramiento de la calidad de la administración de justicia” (párr. 120). Los jueces de la unidad especializada suprimida (extinguida) llegaron a su cargo tras nueve meses de concurso de oposición y méritos y un curso de Formación Inicial de 52 días, antes de asumir el cargo. La Resolución 187-2026 invierte ese orden: su Disposición Transitoria Tercera dispone que la Escuela de la Función Judicial realizará la “formación, capacitación y especialización continua” recién “en el plazo tres (3) meses, a partir de la implementación” de la resolución  —es decir, después de que estos jueces ya hayan empezado a resolver causas de corrupción y crimen organizado, no antes. Esa misma disposición transitoria, además, menciona expresamente a los jueces de Iñaquito y a la Sala de Pichincha, pero no menciona a los jueces de Mariscal Sucre, pese a que el artículo 8 de la propia resolución les atribuye la calificación de flagrancia de estos delitos a nivel nacional.

 

IV. Propuesta: ¿por qué debe derogarse la 187-2026, y qué hacer en su lugar?

Primero: derogar la Resolución 187-2026 y restituir, por la vía legal correspondiente, la jurisdicción especializada. Los problemas de corrupción y crimen organizado que motivaron la creación de esta jurisdicción en 2020 no han desaparecido; el propio Consejo, al fundamentar la 187-2026, no argumenta que la especialización haya dejado de ser necesaria, sino que la carga procesal de la unidad era baja. Ese es un argumento de gestión, no de política criminal: la respuesta a una carga baja es redistribuir causas o replicar el modelo especializado en otras sedes —la facultad que el artículo 230.1 ya concede al Consejo desde 2020—, no suprimir la especialización misma ni atribuirse, por resolución, la jurisdicción nacional que la ley reservó a otro órgano. Mientras subsista esa atribución sin respaldo legal, sigue planteada la pregunta que este análisis deja abierta: con qué habilitación legal ejercen hoy, en Iñaquito y Mariscal Sucre, la jurisdicción nacional que la 187-2026 les atribuyó por resolución.

La necesidad de jueces especializados no es, para este análisis, una preferencia institucional: es una consecuencia directa de la naturaleza de los delitos que la unidad extinguida conocía. El lavado de activos, la delincuencia organizada y la corrupción generalizada exigen entender estructuras criminales complejas, flujos financieros y organizaciones transnacionales —una curva de aprendizaje que un juez penal ordinario, con una carga de causas de toda naturaleza, no puede replicar caso por caso. Esa fue, precisamente, la razón técnica que llevó a crear la especialización en 2020, y es la misma razón —no una preferencia de este autor— que hace que su supresión, sin sustituto que cumpla las mismas condiciones de selección y capacitación, no sea una simplificación administrativa sino una pérdida de capacidad técnica real de la justicia penal frente a estos delitos.

Segundo: cuando se restituya, hacerlo con desconcentración territorial verificable, no con una nueva concentración en Quito. La propuesta es concreta y no requiere una nueva reforma legal: replicar, con la facultad que el artículo 230.1 ya concede al Consejo desde 2020, unidades distritales especializadas en las provincias con mayor incidencia de estos delitos, coordinadas por una instancia técnica nacional que unifique criterios. Es, en el fondo, lo que la propia Sentencia 9-22-IN/22 dejó como tarea pendiente: replicar la especialización, no desmontarla ni volver a concentrarla en un solo punto del país.

La especialización que el país construyó en 2020 y 2021 no fue un error: fue, en principio, la decisión correcta frente a delitos cuya complejidad desborda a la justicia penal ordinaria. Lo que está mal no es haber tenido jueces especializados; es haberlos suprimido por el instrumento equivocado, sustituyendo la competencia y la jurisdicción nacional que la ley había conferido a un órgano especializado por una atribución de esa misma jurisdicción a jueces ordinarios mediante una simple resolución, sin las garantías de selección, capacitación previa y acceso que en 2022 la Corte valoró para tolerar, bajo condiciones estrictas, la concentración de esta materia. Ecuador debe volver a tener esa jurisdicción especializada, con la desconcentración territorial que la ley ya permite y la especialización como condición no negociable, no como una política que cada nuevo Pleno del Consejo pueda desmontar por resolución.

 


Bibliografía:

Asamblea Constituyente del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 449, 20 de octubre de 2008.
Asamblea Nacional del Ecuador. (2020). Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial. Suplemento del Registro Oficial No. 345, 8 de diciembre de 2020. https://www.funcionjudicial.gob.ec/resources/pdf/ley%20reformatoria%20al%20COFJ.pdf

Consejo de la Judicatura del Ecuador. (2026). Resolución No. 187-2026. https://www.funcionjudicial.gob.ec/resources/pdf/resoluciones/2026/187-2026.pdf

Consejo de la Judicatura del Ecuador. (2021). Resolución No. 190-2021: Crear la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con Corrupción y Crimen Organizado; y, el Tribunal de Garantías Penales Especializado para el Juzgamiento de Delitos relacionados con Corrupción y Crimen Organizado. Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 585, 25 de noviembre de 2021. https://www.funcionjudicial.gob.ec/resources/pdf/resoluciones/2021/190-2021.pdf

Corte Constitucional del Ecuador. (2021, 20 de octubre). Sentencia No. 1158-17-EP/21 (Caso Garantía de la motivación). https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoidHJhbWl0ZSIsInV1aWQiOiJkYjI2NzM0NS05MjE2LTQ1ZDMtOGE5Ny03YTg2ZTAyMmYwYmYucGRmIn0=

Corte Constitucional del Ecuador. (2022, 19 de septiembre). Sentencia No. 9-22-IN/22. https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidmYzlhYzUyNS1mODZmLTRkOTItODAzOS01MTYxYTJiNDg5ODAucGRmJ30

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