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Vulneración de los principales principios rectores del proceso dentro de las audiencias telemáticas

martes, 10 de noviembre de 2020
5 min de lectura

La pandemia ocasionada por el COVID-19 ha generado una crisis económica y sanitaria de proporciones incalculables, impactando y poniendo a prueba diversas áreas, incluyendo a la administración de justicia. A partir del 7 de mayo del 2020, con la Resolución Nro. 045-2020 del Consejo de la Judicatura, se ha ido restableciendo parcialmente las actividades jurisdiccionales, primero en la Corte Nacional y Cortes Provinciales, para posteriormente reanudar actividades en los tribunales de instancia. Es indispensable analizar posibles vulneraciones a los principales Principios Rectores del Proceso a partir de la reactivación de la administración de justicia, sobre todo con la implementación y práctica de audiencias telemáticas. Entre otros principios, las audiencias se encuentran enmarcadas especialmente por los de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción y, las audiencias telemáticas no pueden ser una excepción.

El principio de la oralidad es fundamental debido a que de aquí parte la orientación o dirección general del proceso. El juez podrá adquirir más herramientas para el juzgamiento, pues tiene acceso directo al conocimiento, apreciación de los hechos y de las partes. Si bien el Art. 4 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) prescribe que la sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollan mediante un sistema oral; no hay que olvidar que el sistema oral que se maneja en el Ecuador en realidad es un sistema mixto. Es importante recalcar que, si bien la sustanciación es oral, existe la participación de medios escritos dentro de todo proceso. Es aquí donde podría vulnerarse el primer principio a tratar, pues la sustanciación de las distintas instancias, fases y diligencias podría verse afectada por la imposibilidad física de acceder al expediente. Por ejemplo, conforme al numeral 1 del Art. 196 del COGEP, durante la práctica de una prueba documental los documentos se leerán y exhibirán públicamente en su parte pertinente, lo que resulta prácticamente imposible a través de una plataforma virtual.

“Como el significado literal se infiere, significa que debe haber una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos en él deban hacerse constar y los medios de prueba se utilicen (…) Se entiende la inmediación subjetiva la proximidad o contracto entre el juez y determinados elementos personales o subjetivos. La manifestación principal del requisito de inmediación subjetiva es la que impone que el acto de prueba se practique en presencia de su destinatario (…) La inmediación objetiva se refiere a la comunicación del juez con las cosas y los hechos que interesen al proceso”. (Echandía, 2017, p.90)

Durante una audiencia telemática, el juez no podrá tener proximidad a las partes que obran dentro del proceso, si no es la permitida por los medios audiovisuales. Esto genera incertidumbre e inclusive irregularidades durante el desarrollo del proceso. Teniendo en cuenta que la manifestación principal de la inmediación subjetiva es que la prueba se practique en presencia del juez, ¿cómo podrá el juzgador asegurar que, durante la práctica de prueba testimonial en audiencia telemática, se cumpla el numeral 4 del Art. 178 del COGEP? Esto implica que el declarante no pueda apoyarse en notas o apuntes. Si bien en el propio COGEP ya se prevé que esta práctica probatoria se la pueda realizar por medios telemáticos, se lo realiza bajo la excepción prevista en el Art. 167 del este cuerpo legal. Esta excepción es para la declaración de testigos en el extranjero, pero con la notificación a los funcionarios consulares del Ecuador del lugar, para que las reciban a través de medios telemáticos. Más grave aún es la posibilidad de suplantación de identidad, puesto que nada garantiza que un testigo sea el mismo que fue admitido en el anuncio de prueba.

Respecto del principio de publicidad, es aquel impuesto a las autoridades judiciales quienes tienen la obligación de hacer conocer a las partes y a la sociedad en general los actos generados dentro de un proceso. Dichos actos conducen a la creación, modificación o extinción de un derecho u obligaciones. En este sentido, el principio de publicidad está normado dentro del Art. 8 del COGEP, pues prescribe que las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas y los procesos se deberán regir bajo los principios de transparencia y publicidad, con excepción de aquellos procesos que la ley califica como reservados.

A priori podría parecer que este principio se vería beneficiado con la implementación de medios telemáticos en las distintas etapas procesales. Sin embargo, hay que esclarecer cómo se ejercita el principio de publicidad. En derecho comparado, la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia C-341/14 de 4 de junio del 2014, menciona lo siguiente:

“5.5.2. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que la puesta en conocimiento de las providencias
judiciales es un asunto que hace parte de la libertad de configuración política del Legislador, puesto que a él corresponde diseñar los mecanismos idóneos y acordes con los procesos tecnológicos que permitan informar oportunamente a sus destinatarios la existencia de procesos y decisiones judiciales y administrativas.

5.5.3. Sobre la forma en que deben realizarse las comunicaciones, en Sentencia C- 1114 de 2003 al revisar la constitucionalidad de una disposición que autorizaba la comunicación vía del correo electrónico en materia tributaria, se concluyó que la legislación podía establecer diversas formas de comunicación, y que resultaba
admisible la incorporación de las nuevas tecnologías informáticas, pero se advirtió que “[…] tal incorporación debe realizarse sin desconocer la teleología que anima a aquellas (las notificaciones) como actos de comunicación procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la administración con miras al ejercicio de su derecho de defensa […]””

Es decir, que no existe un único medio idóneo para dar cumplimiento y respetar en debida forma al principio de publicidad. En realidad, todo quedará en un control posterior, si durante la práctica de las audiencias telemáticas los sujetos con interés tuvieron conocimiento de aquellos actos y hechos de manera oportuna y adecuada.

El último principio a analizar es el principio de contradicción, consagrado en el Art. 168 de nuestra Carta Magna. Para Calamandrei el principio de contradicción es aquel por el que se mueve el proceso, donde rige la relación entre las partes y un tercero imparcial:

“El juez no está nunca solo en el proceso. El proceso no es un monólogo, sino un diálogo, una conversación, un cambio de proposiciones, de respuestas y de réplicas, un cruzamiento de acciones y de reacciones, de estímulos y contraestímulos, de ataques y contraataques” (Calamandrei, 1996, p.151).

Por otro lado, Montero Aroca define al principio de contradicción como:

“Las garantías de actuación de las partes en el proceso, no constituyen sólo derechos de las partes que el tribunal debe respetar, sino que son también garantía de la correcta actuación del derecho objetivo. Para un juez el derecho de las partes a ser oídas no es sólo un derecho subjetivo ajeno a respetar, es también regla fundamental
organizadora de su actividad, dirigida a conformar el proceso de la manera más adecuada para obtener la mejor actuación de la norma” (Montero Aroca, p.128)

Es decir, el principio de contradicción se resume en las posiciones enfrentadas que representan las pretensiones del actor y del demandado, y la posibilidad de los mismos a argumentar y contra argumentar sobre las posiciones, diligencias, pruebas, etc. de la contraparte. La contradicción es fundamental y marca el proceso oral, por lo que la contradicción se puede ver mermada por las características de las plataformas virtuales. No existe una forma efectiva de garantizar este principio. Lo más alarmante es que en las audiencias telemáticas se puede dar paso a actuaciones de mala fe. ¿Qué ocurre si una de las partes no tiene un óptimo o nulo acceso a internet, o maliciosamente alegue falla de conexión con el único fin de dilatar el proceso? Así mismo, este principio se verá seriamente agraviado cuando al existir un escrito ingresado previo a la audiencia y que deba ser resuelto al inicio de la misma, dado el carácter no presencial de las audiencias telemáticas, impediría o dificultaría correr traslado y poner en conocimiento a la contraparte para que esta pueda pronunciarse sobre el mismo.

No cabe duda que las circunstancias actuales están obligando a que la administración judicial evolucione. Esto resultará en más herramientas para el ejercicio de los abogados litigantes, tal como ya se ha venido presentando con la implementación de portales para subir escritos con firmas electrónicas. De igual forma, y en el caso de Ecuador, se empieza a palpar la necesidad de completar estas herramientas. Por ejemplo, con la digitalización de los expedientes judiciales, el pago de copias para citación vía internet, sacar copias certificadas con firma electrónica, entre otros. Esto agilizaría no solo los procesos, sino que aliviará los trámites a realizarse en las distintas unidades judiciales. Sin embargo, esta ‘evolución forzosa’ que ha traído consigo la pandemia representa un costo muy alto, no sólo económico, sino también judicial. Ecuador mantiene un sistema oral relativamente nuevo que no estaba en condiciones de asumir un cambio tan radical, con operadores de justicia que tampoco están capacitados para el desarrollo telemático de la administración de justicia. A causa de las circunstancias excepcionales que hemos vivido, no se puede sacrificar la seguridad jurídica de los operadores de justicia.
 

Raúl Fernando Salgado Ramírez
Sobre el autor
Abogado, graduado en la Universidad San Francisco de Quito. Asociado legal en Heka Law Firm. Cuenta con un diplomado de Litigación Oral.