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El diagrama de Venn entre la Protección de Datos Personales y la Propiedad Intelectual
Existe una convergencia significativa entre la Propiedad Intelectual (en adelante PI) y la Protección de Datos Personales (en adelante PDP), que en ciertos casos puede generar tensiones relacionadas con posibles vulneraciones a los derechos de los titulares de datos personales, como nombres, apellidos e imagen. Esta intersección es particularmente relevante en los campos del Derecho de Autor, el Derecho Marcario y el Secreto Empresarial.
Derecho de Autor:
En Ecuador, las bases de datos pueden protegerse como obras bajo el régimen del Derecho de Autor, siempre que exista una organización original del contenido. Esta protección recae sobre la forma de estructurarlas, no sobre la información en sí. Por ejemplo, una base de datos de un ranking musical (Top 100 en Europa y EE.UU) de las mejores canciones de Rock Psicodélico de 1.966 a 1.969 o un compendio comentado de sentencias de la ex Corte Suprema de Justicia (actual Corte Nacional de Justicia del Ecuador) en lo referente al Derecho Sucesorio, pueden ser protegidas si su organización o forma de expresar es creativa u original. Este último ejemplo no vulneraría los derechos de los titulares de datos personales en dos casos: cuando se encuentra una base legitimadora de tratamiento (como su consentimiento) o cuando los datos personales de las partes procesales son anonimizados.
Sin embargo, cuando estas bases de datos incluyen datos personales como nombres, apellidos, imagen o voz, la determinación de la propiedad del dato personal en sí (Fuentealba, 2021) entra en juego con la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (en adelante LOPDP). La incorporación de estos datos debe obedecer a un tratamiento legítimo, sustentado en el consentimiento del titular o en alguna otra base jurídica reconocida por la LOPDD, es decir, respetando sus principios fundamentales de transparencia, juridicidad, lealtad, finalidad, minimización, confidencialidad, exactitud, conservación, seguridad y responsabilidad proactiva. De lo contrario, se configuraría una vulneración de derechos, aun si la base de datos está declarada en el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (en adelante SENADI).
En definitiva, la persona “propietaria” de una base de datos con datos personales bajo Derechos de Autor (en tanto y cuanto tal base de datos cumpla con los requisitos de originalidad), no es dueña del dato personal en sí, pues los dueños de dicha información son los titulares, es decir, son los titulares, es decir, la persona natural cuyos datos son objeto de tratamiento. El “dueño” de la base de datos es realmente propietario de la forma en que se expresan los mismos, no de su contenido propiamente dicho (del dato personal del titular: sus nombres, apellidos, imagen o voz), y, obligatoriamente, debe respetar los antedichos principios, derechos del titular y bases legitimadoras para el tratamiento, conforme lo estipulado por la LOPDP.
Derecho Marcario:
El nombre, apellido o imagen de una persona natural pueden ser registrados como marca si existe consentimiento expreso o el mismo titular la registra. Esto último es común en negocios personales, como, por ejemplo, un hipotético caso de registro del signo denominativo "Carlos Vives" como marca de servicios de entretenimiento musical (clase Internacional Niza No. 41). La Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, de aplicación obligatoria en el Ecuador, impide registrar como marca el nombre o imagen de una persona sin autorización, por ser un dato personal que se relaciona con su identidad y dignidad.
Si un tercero intenta registrar o usar sin autorización, el nombre o imagen de alguien, se vulneran tanto normas de PI (prohibición relativa de registro de marca) como de PDP, al tratarse de datos que solo pueden ser tratados con base legítima. La doctrina explica que estos elementos personalísimos están protegidos como derechos fundamentales y requieren de la autorización del titular o sus herederos para registrarlos como signo distintivo. Inclusive, tiene alcance al seudónimo de la persona, como es el caso del jugador de fútbol Edson Arantes do Nascimento que logró la nulidad de un registro de marca que utilizaba el suyo, “Pelé” (Otamendi, 2022).
Secreto Empresarial:
Bases de datos que contienen información personal como listas de clientes o proveedores (personas físicas) pueden ser también protegidas por el régimen del secreto empresarial, siempre que cumplan con los requisitos de confidencialidad y valor comercial. Esta figura legal protege la información sin necesidad de registrarla, pero no exime del cumplimiento de la LOPDP.
Aunque el secreto empresarial cumple parcialmente con el principio de confidencialidad en la rama de la PDP (Corvalán, 2020), dado que la naturaleza misma del secreto es precisamente mantenerlo resguardada y segurode la competencia directa o indirecta del responsable de datos personales, es indispensable contar con el consentimiento del titular (Determann, 2020) u otra base jurídica para el tratamiento de los datos. Se debe asegurar que el uso sea autorizado, proporcional, pertinente y limitado a una o varias finalidades específicas, por un periodo de conservación razonable, y que los titulares conozcan sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad y a no ser objeto de decisiones automatizadas (Derechos ARCO+). De lo contrario, la protección del secreto podría entrar en conflicto con los derechos del titular de los datos.
Una convergencia que exige equilibrio:
La convergencia entre la PI y la PDP no es un escenario distante, es real y cada vez más frecuente. La creación de contenido, el registro de marcas y la explotación de bases de datos involucran datos personales con más frecuencia de la que se admite.
La PI protege intereses creativos y patrimoniales. La PDP protege la privacidad, identidad y dignidad de las personas. Ambos derechos pueden convivir, pero su articulación exige un enfoque preventivo, especialmente en escenarios empresariales y de innovación.
En términos prácticos, el cumplimiento de los principios de transparencia, minimización y confidencialidad establecidos en la LOPDP deben guiar también a quienes gestionan activos intangibles protegidos por la PI. Por su parte, los creadores y empresarios deben asumir que no todo dato está disponible para ser explotado, incluso si forma parte de una obra o activo protegido.
Bibliografía:
Corvalán, J. G. (2020). Perfiles Digitales Humanos. En J. G. Corvalán, Perfiles Digitales Humanos (págs. 105-106). Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA): Thomson Reuters-La Ley.
Determann, L. (2020). Protección Global de Datos Personales. En L. Determann, Protección Global de Datos Personales (págs. 88-92). Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA): Astrea.
Fuentealba, N. J. (2021). EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS DATOS. En N. J. Fuentealba, EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS DATOS (págs. 101-142). Santiago de Chile : Revista Chilena de Derecho Privado.
Otamendi, J. (2022). Derecho de Marcas. En J. Otamendi, Derecho de Marcas (págs. 104-115). Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA): Abeledo Perrot.