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Las implicaciones de la declaratoria de un conflicto armado en Ecuador
La posibilidad de que exista un conflicto armado en Ecuador era casi imposible. Sin embargo, el desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario (DIH), así como la improvisación de un gobierno nos han traído hasta este punto.
En el contexto de los conflictos armados no internacionales (CANI), determinar su comienzo puede resultar complicado. Los conflictos armados comienzan oficialmente cuando se cumplen criterios legales objetivos, independientemente de las opiniones subjetivas de las partes involucradas1. El cumplimiento de estos criterios objetivos es crucial para distinguir situaciones que caen por debajo del umbral del CANI, como disturbios, disturbios internos y actos de terrorismo.
Si bien los Convenios de Ginebra no proporcionan una definición específica de CANI, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) ha establecido dos condiciones clave que deben cumplirse para que una situación califique como tal. Estas condiciones incluyen:
la intensidad del conflicto, y;
la organización de las partes involucradas2.
A diferencia de los conflictos armados internacionales (CAI), la intensidad del conflicto juega un papel importante a la hora de determinar la naturaleza de los CANI. Al evaluar la intensidad de un CANI, se deben considerar varios factores indicativos. Estos factores, si bien no son esenciales para establecer la condición de intensidad, ayudan en el análisis. Estos incluyen un aumento de los enfrentamientos armados, el desplazamiento de civiles, el tipo de armas utilizadas, el asedio de ciudades, el alcance de la destrucción, la ocupación del territorio y otros factores relevantes3.
A la hora de evaluar si se cumplen los criterios de la organización entran en juego varios factores indicativos. Estos incluyen la presencia de una estructura de mando clara, la aplicación de normas disciplinarias, el control del grupo sobre el territorio, su capacidad para adquirir armas, reclutar y proporcionar entrenamiento militar, así como su eficacia en la coordinación y ejecución de operaciones militares, entre otras consideraciones relevantes4.
Si bien el control del territorio por un grupo rebelde es un factor que se tiene en cuenta al evaluar la organización, es importante señalar que no es un requisito previo para la aplicación del artículo 3 común ni para designar a un grupo rebelde como parte en el conflicto. La aplicación del artículo 3 común sólo requiere que se cumplan las condiciones de intensidad y organización. En cambio, el control del territorio por parte de un grupo armado se vuelve esencial a la hora de determinar la aplicabilidad del Protocolo Adicional II.
El concepto de lo que constituye una parte en un conflicto armado carece de una guía clara dentro de los Convenios de Ginebra. Sin embargo, en el caso Haradinaj, el TPIY detalló que un conflicto armado sólo puede existir entre partes “que estén suficientemente organizadas para enfrentarse entre sí con medios militares”5. Por lo tanto, para considerar a un grupo rebelde como parte de un CANI, es necesario que esté suficientemente organizado, y no que controle territorio.
A pesar de no estar de acuerdo en que en Ecuador exista un CANI, es menester recordar que la aplicación de las normas del DIH requiere un análisis riguroso. Además, el DIH tiene varias implicaciones.
En primer lugar, por regla general solo el Estado tiene el monopolio del uso de la fuerza. Por consiguiente, en principio, no es legítimo que ninguna persona -que no sea autorizada por el Estado- use la fuerza. Ahora bien, debido al principio de igualdad entre beligerantes, cuando se aplican las normas del DIH, ambas partes involucradas en el conflicto pueden hacer uso de la fuerza. Es así que el gobierno ecuatoriano, ha legitimado que bandas delincuenciales estén amparadas a establecer ataques y defenderse.
Puede sonar fuera de lo ordinario, pero al DIH le es irrelevante el motivo por el cual las partes están en conflicto. Por lo que tanto, el gobierno ecuatoriano como las bandas criminales, cuando participen de las hostilidades, tienen la obligación de respetar los principios de distinción, proporcionalidad y precaución, además de las garantías mínimas establecidas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, así como las normas de costumbre aplicables.
El decreto comete un error más grave aún y es haber calificado a grupos delincuenciales como “actores no estatales beligerantes”, a pesar de que es debatido a nivel internacional que los actores no estatales puedan tener esa calificación. Por lo general, se ha preferido llamarlos “unlawful fighters” para no darles el estatus de combatientes, pues ello tiene muchos privilegios bajo el DIH.
En segundo lugar, el DIH les permite ahora a los grupos delincuenciales a justificar daños colaterales a civiles. Previo a traer al DIH sobre la mesa, estos grupos no podían justificar si mataban civiles. Ahora, si al conducir un ataque en contra del gobierno, existen pérdidas humanas o daño a bienes civiles, ese ataque podría estar justificado.
En tercer lugar, el DIH permite el internamiento por motivos de seguridad a personas civiles. Si bien esto es debatido, al no existir base legal en el artículo 3 común para detener a civiles, debido al principio de igualdad entre beligerantes, podría ser argumentado que los miembros de grupos armados ahora tienen la facultad de detener a personas civiles.
Sin necesidad de acudir al DIH, el gobierno tenía toda la facultad para usar la fuerza -incluso letal- en contra de los miembros de grupos delincuenciales, en aplicación tanto de estándares internacionales como de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza.
Para quienes creen que la declaratoria del conflicto armado implica carta blanca para matar a los miembros de grupos delincuenciales, ello no es así pues el gobierno deberá justificar que estas personas son objetivos militares. Para lo cual, primero debe analizar si cada una de esas personas cumple una función continua en el combate. Caso contrario, estas acciones podrían conllevar a ejecuciones extrajudiciales, lo que podría derivar en condenas internacionales en contra del Ecuador.
En resumen, la posibilidad de un conflicto armado en Ecuador ha surgido debido al desconocimiento del DIH. La legitimación del uso de la fuerza por parte de bandas delincuenciales plantea desafíos éticos y legales, y la calificación errónea de estos grupos como "actores no estatales beligerantes" tiene implicaciones significativas bajo el DIH. Aunque el gobierno tiene la facultad para emplear la fuerza, debe ser cuidadoso al justificar sus acciones, asegurándose del cumplimiento de los principios del DIH para prevenir posibles condenas internacionales.
1Tribunal Penal Internacional para Ruanda, The Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu: A. Trial Chamber, Case No. ICTR-96-4-T, 2 September 1998, para 603.
2Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, The Prosecutor v. Dusko Tadić Trial Chamber, IT-94-1-T, 7 May 1997, para 562.
3ICTY, The Prosecutor v Ljube Boškoski and Johan Tarčulovski, Trial Chamber, 10 July 2008, para 177.
4ICTY, The Prosecutor v. Ramush Haradinaj et al., Judgement, 3 April 2008, para 60.
5Id., para 60.