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Veinte años de dolarización: marco jurídico

viernes, 10 de enero de 2020
5 min de lectura

Hace 20 años, en enero del 2000, nuestro país decidió adoptar oficialmente al dólar de los Estados Unidos como circulante nacional, abandonando el sucre, moneda que estuvo vigente desde marzo de 1884, terminando su circulación después de más de un centenario de años.

Fue así que el 13 de marzo de 2000 se publicó la ley 4, Ley para la Transformación Económica también conocida como Ley trolebús, en el Registro Oficial Suplemento 34, estableciendo en sus considerandos la necesidad nacional de una solución a los problemas económicos del país en aquella época, adoptando al dólar de los Estados Unidos de América como moneda oficial. Así mismo, se tomó en cuenta los cambios que se debían realizar en varios sectores como el financiero, laboral, telecomunicaciones, hidrocarburos, entre otros.

Esta normativa, fue tomada como el sustento legal de la circulación de la nueva moneda dentro del territorio nacional, reformando dentro de la entonces vigente Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado de 1992 (Decreto Ley de Emergencia 2), su artículo primero que establecía:

“Esta Ley establece el régimen monetario de la República, cuya ejecución corresponde al Banco Central del Ecuador. El régimen monetario se fundamenta en el principio de plena circulación de las divisas internacionales en el país y su libre transferibilidad al exterior.

A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del Ecuador canjeará los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. En consecuencia, el Banco Central del Ecuador canjeará los dólares que lesean requeridos a la relación de cambio establecida, retirando de circulación los sucres recibidos.

El Banco Central del Ecuador, no podrá emitir nuevos billetes sucres, salvo el acuñamiento de moneda fraccionaria, que solo podrá ser puesta en circulación en canje de billetes sucres en circulación o de dólares de los Estados Unidos de América. Por moneda fraccionaria se entenderá la moneda metálica equivalente a fracciones de un dólar calculado a la cotización de S/. 25.000,00.”

Sin embargo, dentro de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, el artículo no. 264 permanecía rezando: “La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución exclusiva del Banco Central. La unidad monetaria es el Sucre, cuya relación de cambio con otras monedas será fijada por el Banco Central.” Se entendió entonces, de forma tácita, que fue suficiente con el decreto y posterior ley, para que se reconozca a la Ley no. 4 como la base legal del cambio.

Continuando con la Ley Trolebús, el artículo no. 1 que, a su vez, reforma el artículo 4 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, establecía:

“Todas las operaciones financieras realizadas por o a través de las instituciones del sistema financiero se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, pero podrán cumplirse o ejecutarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América a la relación de cambio establecida en el artículo 1 de esta Ley.”

Indicando finalmente, la moneda a utilizarse en las intervenciones del sistema financiero, aunque aún sin sentar precedente de la moneda oficial a partir de ese momento en adelante.

Hoy, en nuestra Constitución vigente desde octubre de 2008, se incorpora como base legal de la circulación monetaria, el artículo 303 que indica:
 

“La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central. La ley regulará la circulación de la moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano.

La ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de la banca pública.

El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya organización y funcionamiento será establecido por la ley.”

Guardando estrecha relación con el Código Orgánico Monetario y Financiero, que entró a regir en 2014, en donde se instauró de forma literal al dólar como moneda de la República del Ecuador, su artículo 94 dice:

“Todas las transacciones, operaciones monetarias, financieras y sus registros contables, realizados en la República del Ecuador, se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con este Código.

La circulación, canje, retiro y desmonetización de dólares de los Estados Unidos de América, moneda en la República del Ecuador, corresponden exclusivamente al Banco Central del Ecuador, de acuerdo con las disposiciones de este Código y con la regulación que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

El Banco Central del Ecuador es la única entidad autorizada para proveer y gestionar moneda metálica nacional en la República del Ecuador, equivalente y convertible a dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las disposiciones de este Código y con la regulación y autorización de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

La moneda determinada en este artículo es medio de pago.

La moneda tiene poder liberatorio y curso legal en la República del Ecuador en el marco de las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. En ningún caso el Estado podrá obligar a una persona natural o jurídica de derecho privado a recibir moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América.”

Estableciendo finalmente que, en todos los ámbitos, la moneda que forma parte del Ecuador y circula de forma vigente es el dólar.

Por último, se agregó en el mismo cuerpo normativo una disposición general (tercera) para fijar la conversión a dólares de los Estados Unidos de América:

“En toda la legislación vigente y en las obligaciones pendientes de pago en las que se disponga que los pagos deban hacerse en sucres, se entenderá que deberán realizarse en dólares de los Estados Unidos de América a una tasa de conversión de veinticinco mil (25.000,00) sucres por dólar de los Estados Unidos de América.

En toda la legislación vigente y en las obligaciones pendientes de pago en las que se disponga que los pagos deban hacerse en unidades de valor constante (UVC) o en salarios mínimos vitales generales, se entenderá que cada unidad de valor constante y cada salario mínimo vital general tienen un valor fijo e invariable equivalente a, respectivamente, dos coma seis dos ocho nueve (2,6289) y USD 4,00 (cuatro dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente.

Los valores pendientes de pago por obligaciones tributarias constantes de títulos de crédito u órdenes de cobro directo, así como las correspondientes a períodos anteriores y que se determinan por el propio contribuyente o por la Administración, se liquidarán añadiendo los intereses de mora que estuvieron vigentes hasta el 10 de enero del 2000, a la tasa vigente para cada período trimestral. El valor así obtenido y el de las multas, serán transformados a dólares de los Estados Unidos de América, a una cotización de veinticinco mil (25.000,00) sucres por dólar, y se emitirán los nuevos títulos de crédito u órdenes de cobro directo que devengarán una tasa de intereses equivalente al 16,82% anual, a partir del 11 de enero del 2000. La liquidación será notificada al contribuyente y se continuará con las acciones previstas en el Código Tributario.”

Recapitulando, la Ley Trolebús vigente desde marzo del 2000 hasta la fecha, ha sufrido varias reformas, derogatorias y declaraciones de inconstitucionalidad. Siendo los cambios más relevantes, la derogatoria de los capítulos I, II, III, IV y V referentes al sistema financiero, mismos que pasaron a formar parte del Código Orgánico Monetario y Financiero, encargado de regular en la actualidad la dolarización y el ámbito de su desenvolvimiento.

Podemos decir entonces que, si bien los cambios a la dolarización se efectuaron en un momento donde la prioridad fue lo económico y de forma adicional lo jurídico, se intentó cubrir las aristas de los cuerpos legales relevantes para que exista alguna fundamentación legal (aunque en muchos casos únicamente de forma tácita). Posteriormente con el paso de los años, mejoramos la redacción dentro de nuestra normativa y nos decidimos a llamar las cosas

por su nombre dentro de las leyes sin ningún recelo, dejando como resultado la seguridad en el ámbito económico como en el jurídico, tomando en cuenta que una de las mayores lecciones en el campo jurídico que nos deja el capítulo de la dolarización, es lo mucho que nos falta por pulir en cuando a técnica legislativa y redacción de los cuerpos normativos.
 

Saskya Espín
Sobre el autor
Abogada, graduada en Universidad Internacional del Ecuador. Master en Derechos Humanos, Derecho Humanitario y ONGs de Universidad de Estrasburgo, Francia. Experiencia en manejo de ONGs, en ámbito corporativo, de investigación y en sector público.